Autos: IRAZOQUI, MARIA JULIA C/ ECOTIERRA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. Y OTRO – ORDINARIO – COBRO DE PESOS
Expte. Nº 6158292
JUZG 1A INST CIV COM 28A NOM
Fecha: 26/06/2023
SENTENCIA NUMERO: 66. CORDOBA, 26/06/2023. Y VISTOS: estos autos caratulados IRAZOQUI, MARIA JULIA C/ ECOTIERRA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. Y OTRO – ORDINARIO – COBRO DE PESOS, Expte. 6158292 de los que surge que a fs 1/8 de la fracción papel comparece la Sra. María Julia Irazoqui, DNI N° 23.822.702, e interpone demanda declarativa en contra de la entidad ECOTIERRA –Desarrollos Inmobiliarios SA y del Sr. Marcelo Enrique Fleurquin, DNI N° 16.903.332 por la cual les reclama el cobro de la suma de dólares Estadounidenses Treinta Mil (U$S 30.000,00) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más la aplicación de multa dispuesta por el artículo 52 bis de la ley 24.240, intereses y costas. Relata que aproximadamente a fines del año 2015, comenzó a buscar una casa habitación a los fines de su adquisición. En los primeros días del mes de febrero de 2016, el Sr. Marcelo Fleurquin –en su carácter de gerente de la empresa ECOTIERRA S.A.- le ofrece en venta una casa en Barrio Poeta Lugones. Inmueble que –según asevera- fue inspeccionado por la accionante y llegó a un acuerdo en la adquisición del mismo mediante la entrega de dos lotes de terrenos, una camioneta de su propiedad y dinero en efectivo. Asevera que se fijó como fecha para suscribir el contrato de compraventa el 29.02.2016, en la Escribanía Díaz Cornejo, a quien el demandado Sr. Fleurquin le habría entregado toda la documentación en copia para la realización de tal acto jurídico. Continúa diciendo que el mismo día pactado para su suscripción, el Sr. Fleurquin le comunicó telefónicamente que el titular dominial del inmueble –Sr. Salamone- no podría suscribir ese día el contrato, y que lo haría en su lugar el día 01.03.2016. Prosigue diciendo que en esta última oportunidad -01.03.2016-, el Sr. Fleurquin le solicitó de manera urgente el depósito de la suma de dólares estadounidenses Quince Mil (U$S 15.000,00) para “pisar el negocio”, puesto que habría otros interesados en la adquisición de la casa y era necesario una seña. Por lo cual, en tal oportunidad hizo entrega de la suma de dólares requerido conforme da cuenta el documento acompañado a fs. 21. Prosigue relatando que en la fecha indicada, no se concluyó el contrato supuestamente pactado, y el Sr. Fleurquin rehusó sus llamadas; hasta que, en ocasión de concurrir a las oficinas de la entidad demandada, aquel le manifestó que el precio se había modificado y las tasaciones de los inmuebles que pretendía entregar como parte del precio habían sido bajadas de manera impresionante –sic-, por lo que no se haría la transacción por exclusiva culpa del vendedor. Frente a lo cual el Sr. Fleurquin se comprometió a restituir el dinero entregado –según denuncia la reclamante-. A más de ello, desde el 02.03.2016 al 22.03.2023 compareció en reiteradas oportunidades a tales efectos, sin que se haya restituido la referida seña. Relata que el Sr. Fleurquin la mantuvo durante días con las falsas expectativas de entrega del dinero entregado; al punto de concurrir en dos oportunidades al Banco Credicoop (Sucursal Plaza San Martín) acompañada de un agente policial como custodia del transporte del dinero ante entidad bancaria de la cual es cliente la accionante, sin que se haya efectivizado el pago. Manifiesta que, como consecuencia de la modalidad de pago primigeniamente pactada, realizó todos los trámites necesarios para la transferencia de la Camioneta JLZ000 Toyota SW4, a tales efectos suscribió el correspondiente formulario 08 por ante la Escribanía de la Notaria Míriam Penalba con fecha 24.02.2016, realizó la verificación en el puesto de calle Duarte Quirós según formulario 012, abonó la orden de verificación de grabado de autopartes, etc. Que asimismo requirió la autorización a la empresa EDISUR S.A. a los fines de la cesión de los inmuebles que se entregaban como forma de pago los fines que, en el mismo día de la suscripción del contrato de compraventa, se hiciere entrega de la cesión a favor del Sr. Salamone o de la persona que este designe. Que a razón de no realizarse el acto jurídico de la venta del inmueble, tuvo que mudar todas sus pertenencias a un depósito de propiedad del hermano de la reclamante, y alojarse provisoriamente en la casa de sus padres. Señala que, con fecha 11/04/2016, procedió a remitir Carta documento al propietario del inmueble comprometido en venta (CD N.º 7121990 0 y 71221875 5) por la cual -en la porción pertinente para el presente- lo intimó para que informe si: a) Contrató los servicios del corredor inmobiliario Sr. Marcelo Enrique Fleurquin a los fines de comercializar el inmueble de su propiedad ubicado en calle Raúl Casariego N.º 4441 de B° Poeta Lugones; b) si le otorgó mandato para ofrecer en venta la propiedad indicada, con facultades para recibir señas, daciones en pago y confeccionar contratos de compraventa; c) En caso de haber contratado al citado Sr. Fleurquin, indique el precio de venta del inmueble; d) si a la fecha de recepción de la CD ha recibido de manos del Sr. Marcelo Enrique Fleurquin la suma de dinero entregada en concepto de seña por Dólares Estadounidenses Quince Mil (U$S 15.000,00); e indique las causas o motivos por los cuales dicha operación inmobiliaria no fue realizada conforme lo pactado, y de corresponder restituya la suma de dinero aludida.
Continua relatando que con fecha 15/04/2016, recibió respuesta por parte del propietario Sr. Salamone mediante carta documento N.º 743783882, por la cual el precitado negó rotundamente haber dado en venta su propiedad al Sr. Fleurquin, como así también negó que el demandado tuviera poder del titular para realizar cualquier tipo de transacción comercial con el inmueble.
Asevera que a mérito de tal misiva, remitió comunicación formal -mediante CD N.º 71919314 3 a la entidad ECOTIERRA – Desarrollos Inmobiliarios S.A. a los fines de intimarlos a la restitución de la suma de dólares estadounidenses Quince Mil (U$S 15.000,00) entregada, con más la suma de dólares estadounidenses Quince Mil (U$S 15.000,00) en concepto de indemnización de ley con más intereses y honorarios profesionales. Todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Relata que la entidad demandada cursó formal respuesta a dicha intimación mediante CD N.º 71919314 3, en cuya ocasión negó tener vínculo con la reclamante, ni deuda alguna, ni que haya habido oferta por al casa ubicada en calle Raúl Casariego.
A mérito de lo plasmado, endilga responsabilidad al Sr. Marcelo Enrique Fleurquin, DNI N.º 16.903.332 como director y administrador de la firma ECOTIERRA – Desarrollos Inmobiliarios S.A., al haber actuado fuera del marco legal, con negligencia, extralimitando los límites y naturaleza del objeto social. Así expresa que nace por su gestión y actos de negociación, en la representación de la sociedad, una flagrante violación de disposiciones legales y/o estatutarias; por lo que apunta que la negligencia en la observación de las obligaciones a su cargo, resulta fuente de responsabilidad.
A más de ello, apunta que se dan los presupuestos de una conminación a título personal del demandado, ante la existencia de un hecho ilícito, a titulo de dolo y/o culpa, causante de un daño en virtud del nexo causal adecuada entre el hecho ilícito y el daños causado.
Ahonda en tal acápite al indicar que la Ley de Sociedades Comerciales determina como fundamento de la obligación de responder de forma solidara, por parte del director y/o administrador de una Sociedad Anónima, que exista una violación de la ley, estatutos o reglamentos; un mal desempeño en su cargo; o por abuso de las facultades conferidas, por dolo o culpa.
A su vez, solo indica que la legitimación pasiva a la entidad ECOTIERRA – Desarrollos Inmobiliarios S.A. surge por ser la firma que representa el Sr. Marcelo Enrique Fleurquin en su carácter de administrador y/o director de la misma.
Funda su pretensión en los artículos 1708 y concordantes C.C., artículo 52 bis de la ley 24.240.-
Admitida formalmente la demanda mediante proveído de fecha 22/08/2016 (fs. 20), se le imprime el trámite de juicio ordinario, y se ordena la citación de comparendo de los demandados.
En su mérito, con fecha 05/10/2016 (fs. 45), comparece la Sra. Karina del Valle Luqués, DNI N.º 21.398.797, en el carácter de presidenta de la entidad ECOTIERRA Desarrollos Inmobiliarios S.A., junto a su letrada apoderada María José Obregón MP 1-37403 y constituyen domicilio. A su turno, con fecha 01/11/16 (fs. 56/58) hace lo propio el codemandado Marcelo Enrique Fleurquin DNI N.º 16.903.332.
Ordenado el traslado de la demanda mediante proveído de fecha 28/03/2019 (fs. 204); ante la falta de su ejercicio, con fecha 25/04/2019 (fs. 210) y 15/05/2019 (fs. 213) se da por decaído el derecho dejado de usar a los demandados Marcelo Enrique Fleurquin y ECOTIERRA Desarrollos Inmobiliarios S.A. al no evacuar el traslado de la demanda respectivamente.
Abierta la causa a prueba mediante decreto de fecha 16.03.2021, se encuentran incorporados en autos los elementos probatorios ofrecidos en la medida de su efectivo diligenciamiento por las partes. Clausurada la etapa probatoria con fecha 12/04/2022, se ordena correr traslados para alegar con fecha 14/10/2022; el cual es evacuado por la actora con fecha 21/10/2022, y se tiene por decaído el derecho dejado de usar de ambos demandados con fecha 15/11/2022 al no haber evacuado el traslado de alegar. Con fecha 03/02/2023 comparece la Dra. María Lourdes Ferreyra de Reyna, a cargo de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación, y evacua traslado corrido.
Notificado y firme el decreto de Autos de fecha 01/03/2023, queda la causa en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO: 1º La litis. La Sra. María Julia Irazoqui, DNI N.º 23.822.702 interpone demanda declarativa por la cual reclama la suma de dólares estadounidenses Treinta Mil (U$S 30.000,00), con más sus intereses y costas, sumado a la aplicación de daños punitivos al Sr. Marcelo Enrique Fleurquin DNI N.º 16.903.332 y la entidad ECOTIERRA – Desarrollos Inmobiliarios S.A.
Fundamenta su reclamo en la restitución de una seña de dólares estadounidenses Quince Mil (U$S 15.000,00) entregada con fecha 01.06.2016 con el objeto de asegurar la efectiva realización del contrato de compraventa del inmueble sito en calle Raúl Casariego N.º 4441 del Barrio Poeta Lugones de la ciudad de Córdoba, inscripta en el Registro General de la Propiedad en la matrícula 80.893 (11), de propiedad del Sr. Mario José Salamone; en cuya intermediación habría intervenido la entidad demandada a través de su director, Sr. Marcelo Enrique Fleurquin -también demandado-. Este último, invocando la calidad de mandatario del Sr. Salamone para efectuar una operación inmobiliaria, la habría engañado para que hiciera entrega con carácter de seña la suma indicada supra. Ante la falta de concreción del negocio, el demandado rehusó restituir el dinero, y requerida la información pertinente al titular registral, este denegó cualquier conocimiento sobre las tratativas en curso, como la supuesta intermediación, representación o mandato conferido de su parte al demandado, o a la entidad que manifestaba representar. Por lo cual reclama el resarcimiento de correspondiente a la restitución del dinero entregado en concepto de seña, doblado ante el incumplimiento del acto jurídico cuya confirmación avaló; ello en los términos del artículo 1059 C.C.C. A lo cual adiciona la aplicación de una multa punitoria dispuesta por el artículo 52 bis de la ley 24.240 (texto conforme ley 26.361).
Los demandados no contestaron la demanda. A su turno, la Fiscal María Lourdes Ferreyra de Reyna, a cargo de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación, evacua su dictamen. En el cual sostiene que el caso de marras se encuentra subsumible en la noción de “relación de consumo” a la que alude el artículo 42 CN y los artículos 1, 2 y 3 de la ley 24.240.
2ºBreve encuadre normativo y doctrinario del caso. El presente caso trata sobre el incumplimiento de la obligación de restituir una seña, abonada por la actora a los demandados, para asegurar la realización de un contrato complejo. La seña se encuentra regulada en el artículo 1059 del CCC en los siguientes términos: “La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada” Entregada una seña con carácter confirmatorio, se entiende que hay negocio jurídico. La entrega de la seña implica un principio de ejecución. Por ende, quien solicita su restitución está resolviendo el contrato y solo podrá reclamar los daños derivados del incumplimiento contractual acorde con lo previsto en el artículo 1082 ib. La segunda parte del artículo consagra como excepción, que las partes hayan pactado expresamente la facultad de arrepentirse, en cuyo caso si media arrepentimiento por parte del otorgante de la seña, éste la pierde. Por el contrario, si existe tal arrepentimiento por parte de quien la recibe, debe restituirla doblada. Es importante precisar, que la obligación de restituir la seña “doblada”, tal expresión utilizada por el codificador, funciona en el caso concreto como una indemnización convencional, fijada anticipadamente por las partes, tendiente a resarcir los daños sufridos por la contraria en caso de mediar arrepentimiento. De ahí que los daños quedan delimitados por el valor de la seña, si se arrepiente quien la entregó; o por el doble de ella si el arrepentido es quien la recibió. (Cfr. MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos, Ediar, Buenos Aires, 1981, pág. 387; RISOLÍA Marco A, Significación y funcionamiento de las arras en el Código Civil argentino, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1959; SPOTA, ALBERTO G., Instituciones del derecho civil, contratos, volumen III, Depalma, Buenos Aires, 1977, pág 640 entre otros). Lo expresado es relevante para el caso objeto de estudio, ya que la actora reconoce que la seña otorgada tenía carácter confirmatorio del negocio, pero yerra al asignarle frente a la frustración del negocio, los alcances que tiene la seña penitencial. Volveré sobre esta cuestión más adelante.
Comparto además los argumentos vertidos por la Sra. Fiscal Civil interviniente respecto de que el presente caso debe ser analizado a través de la normativa protectoria dispuesta por el micro sistema de protección al consumidor, consagrada por el artículo 42 de la Constitución Nacional, Ley 24.240 y Libro Tercero Titulo III del Código Civil y Comercial. Ello surge, como bien afirma, de la tipificación de la accionante como consumidora en los términos amplios reseñados por la ley 24.240, “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1 LDC).
A su vez, con respecto al polo pasivo constituido por el Sr. Fleurquin a título personal y la entidad ECOTIERRA S.A., con respecto a la cual el primer nombrado se presentó como director, estos revisten a todas luces el carácter de proveedor en los términos del artículo 2 LDC en cuanto entidades que desarrollan de manera profesional actividades de prestación de servicios destinados a consumidores. En este caso, con una estructura montada a los fines de intermediar en la transmisión de bienes inmuebles. Así las cosas debo tener por acreditada la relación de consumo, o vínculo jurídico entre proveedor y consumidor, que torna operativo el conjunto de normas tuitivas dispuestas por la ley 24.240, en particular -como lo señalara la Fiscal interviniente- el principio interpretativo del artículo 3, las reglas probatorias modificatorias del onus probandi conferidas por el artículo 53, el deber de información (art. 4° LDC), trato digno (art. 8° LDC) y el respeto y observancia de lo pactado (art. 19 LDC) y sanción punitiva (art. 52 bis íb).
3º Antecedentes del conflicto judicial. Los archivos adjuntados en los correos electrónicos cruzados entre la actora y el demandado Fleurequin en el marco de las tratativas contractuales (arts. 990 y ss. C.C.C.) permiten reconstruir los pormenores del negocio jurídico que supuestamente se iba a llevar a cabo y arrojan luz respecto del carácter que debe asignarse a la seña otorgada. La prueba pericial informática (ver operación de fecha 8/11/2021, respuesta c del punto 2º ofrecido por la actora) dictaminó que el correo electrónico indicado como perteneciente a la actora, efectivamente es de su dominio. Esto sumado a la falta de oposición de parte del demandado permite asignarle valor de indicio a los archivos adjuntos, posibilitando su análisis en esta oportunidad.
Impuesta en tal labor y luego de una serena lectura de los documentos observo que lo pactado consistía en que el Sr. Mario José Salamone, DNI N.º 31.056.390 transferiría la propiedad del inmueble designado como lote Nueve, Manzana Veintisiete, inscripto en el Registro General de Propiedades en la matrícula 80.893 (11), al demandado Fleurquin, por la suma de pesos Un Millón Ochocientos Mil ($ 1.800.000,00) pagadero en efectivo; quien a su turno y mediante el mismo instrumento habría de ceder a la Sra. Irazoque los derechos y acciones emergentes del contrato de compraventa suscripto con el Sr. Mario José Salamone por idéntico precio ($ 1.800.000) pagadero en parte en dinero en efectivo ($ 76.300,00) mediante seña entregada con anterioridad. A ello debía sumarse la entrega por parte de la actora de una camioneta marca Toyota Hilux SW4 -4×4 SRV 3.0 dominio JLZ 000, ($ 700.000) y la cesión de derechos y acciones de su titularidad que surgían de los boletos celebrados con fecha 19.05.2015 con la empresa Fiduciaria del Sur S.A. (Fideicomiso EDISUR I) respecto de dos lotes de terrenos designados como lote 23 de la manzana 31 con una superficie de 364 m² y lote 14 de la manzana 37 con una superficie de 364 m² ($ 700.000,00); finalmente también debía entregar la actora el saldo de pesos Trescientos Veintitrés Mil Setecientos ($ 323.700,00) el que sería abonado con dinero en efectivo al momento de la suscripción del contrato.
4º La situación de las demandadas en el proceso. Las demandadas no están rebeldes en este proceso sin embargo, han omitido contestar la demanda. Y esta situación como es bien sabido no exime a la actora de su carga de acreditar los presupuestos de hecho que resultan fundantes de su pretensión. Esto es así ya que la falta de contestación a los postulados fácticos iniciales sólo constituye una presunción iuris tantum en contra de los demandados, la cual debe ser cohesionada con el resto del caudal probatorio a los fines de dilucidar la veracidad de los fundamentos de hecho invocados. Esta pauta hermenéutica surge del tenor literal del precepto contenido en el primer párrafo del artículo 192 C.P.C.C., cuando establece que el silencio -o respuestas evasivas- a los hechos afirmados en la demanda “puedan ser” tomadas como confesión.
5º La solución del caso. La prueba que obra en el expediente (ver fs 21; 31/34 y absolución de posiciones receptada en forma ficta con fecha 24/9/2021) analizada bajo el prisma de la sana crítica racional (ver art. 192 y 327 2º párrafo del CPCC) permite tener por acreditada la entrega efectiva de una suma de dinero por parte de la actora en concepto de seña. Y ello para confirmar la realización de un posterior contrato de compraventa y su falta de restitución por parte del demandado, luego de que fuera debidamente emplazado a sus efectos.
A fs 21 de autos se encuentra glosado un documento -fechado 01.03.2016-, con el membrete de “ECOTIERRA S.A. DESARROLLOS INMOBILIARIOS”, en virtud del cual el Sr. Marcelo Enrique Fleurquin, DNI N.º 16.903.332, recibe de la Sra. María Julia Irazoque DNI N.º 23.822.702 la suma de dólares estadounidenses Quince Mil (U$S 15.000,00) en concepto de seña por vivienda ubicada en la calle Casarieto N.º 4.441 del Barrio Poeta Lugones. Al pie del documento consta una firma ológrafa y un sello que reza: “MARCELO ENRIQUE FLEURQUIN Director Ecotierra Desarrollos Inmobiliarios S.A.”.
Con respecto a los intercambios postales, surge que la Sra. Irazoque con fecha 22.04.2016, previo relatar la comunicación habida con el Sr. Mario José Salamone, intima a la entidad ECOTIERRA a la restitución de la suma de dólares estadounidenses Quince Mil (U$S 15.000,00) entregados en concepto de seña al Sr. Marcelo Enrique Fleurquin, con más la suma de dólares estadounidenses Quince Mil (U$S 15.000,00) en concepto de indemnización de ley, con más intereses y honorarios profesionales.
En virtud de esta comunicación postal debe considerarse operada la resolución del contrato, aunque la mención inserta en la parte final referida a la indemnización luzca incorrecta ya que tratándose de seña confirmatoria, la falta de concreción del negocio jurídico no habilitaba a solicitar su restitución doblada como si fuera penitencial. (art. 1087 y 1088 del CCyCN)
Este emplazamiento fue respondido mediante Carta Documento CD 74936793 9 (fs. 34), remitida por Ecotierra, en la cual el demandado Sr. Marcelo Enrique Fleurquin –invocando el carácter de director suplente y apoderado general de la entidad demandada- rechaza la intimación referida supra, y niega haber comercializado el inmueble sito en Raúl Casariego N.º 4441, o haber recibido mandato por parte del Sr. Mario José Salamone, o haber suscripto formal contrato de seña confirmatoria con fecha 01.03.2016, o haber recibido la suma de dólares estadounidenses Quince Mil (U$S 15.000,00).
Es importante destacar que la respuesta brindada por el demandado en la pieza postal de contestación de la demandada. Resta indicar que la posición quinta obrante en el pliego de absolución (audiencia celebrada con fecha 24/9/2021) constituye otro indicio a los fines de acreditar la veracidad de lo manifestado por la actora en su demanda. (art. 222 del CPCC).
Reitero para concluir con este punto, corresponde tener por acreditada la entrega de la suma de dólares estadounidenses Quince Mil (U$S 15.000,00) y su falta de restitución por parte del codemandado Fleurquin. Sin embargo, atento que la actora no ha peticionado además de la devolución de la seña, el resarcimiento de daños y perjuicio derivados de la falta de cumplimiento del contrato celebrado, corresponde hacer lugar solo a la restitución de la suma de dólares estadounidenses quince mil (USD 15.000), oportunamente entregados en concepto de seña. Así decido.
VI Responsabilidad. No hay dudas que ECOTTIERRA S.A. responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones, conforme lo regula el artículo 1763 C.C y C. N. Ello por cuanto el demandado Fleurquin se presentó frente a la accionante como Director de la entidad, sin que la persona jurídica por intermedio de un representante desmintiera tal carácter. Asimismo, y respecto del último de los nombrados debe condenárselo al pago de las sumas reclamadas, en la medida en que estas prosperan, en forma solidaria en virtud de lo normado por el articulo 144 íb. Este articulo regula el efecto de desestimación, prescindencia o inoponibilidad de la personalidad jurídica, como instituto de excepción al criterio de separación o diferenciación entre la entidad y sus miembros (art. 143 íb). Estoy convencida que la justicia del caso exige a la adopción de este criterio ya que en esta causa se advierte el empleo de la personalidad jurídica de la entidad para diseñar un ardid tendiente a engañar a terceros en la contratación de presuntos contratos de compraventa inmobiliaria, y seña de los mismos, a sabiendas de la indisponibilidad del bien inmueble cuya transmisión ofrecía. No es factible, a mi criterio que pueda ser deslindada la responsabilidad a título personal del Sr. Fleurquin, ya que éste valiéndose del nombre de la entidad a quien representaba, perpetró el engaño tendiente a recibir la seña por el contrato inmobiliario del cual tenía conocimiento que no podría efectuarse al carecer del mandato o autorización a tales fines del Sr. Salamone. Y al verse expuesto en su maniobra, rehusó restituir la seña otorgada bajo diversos pretextos a lo largo de meses. Por lo cual, acreditado el pago reseñado de dólares estadounidenses Quince Mil (USD 15.000,00), el carácter de seña atribuido al mismo en los términos del artículo 1.059 C.C.C., y frente a la sola frustración del contrato sin la consiguiente restitución de los fondos otorgados a tales fines -sin que se hubiera alegado alguna causa de justificación-, corresponde condenar en forma solidaria a las codemandadas a abonar a la actora la suma de dólares estadounidenses quince mil (USD 15.000) con más intereses equivalentes al seis por ciento (6%) anual desde la fecha en que la suma fue entregada por la Sra. María Julia (01.03.2016) hasta su efectivo pago.
VII. La actora ha solicitado la imposición de la sanción prevista en el articulo 52 de la LDC. Entonces, como punto preliminar cabe remarcar que este instituto ha sido definido como «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Hammurabi, Bs.As., 1996, p. 453).- A su turno el TSJ de Córdoba ha señalado con un criterio que esta Magistrada comparte que: “los daños punitivos se enmarcan en el principio protectorio de rango constitucional, que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios, y que es el que da origen y fundamenta el Derecho del consumidor. (…) En el ámbito particular de la responsabilidad, coexisten en el sistema jurídico argentino dos ámbitos de responsabilidad, uno contemplado en el actual Código Civil y Comercial de la Nación y el otro se encuentra en el Derecho del Consumidor (ley 24.240). Y es precisamente justo en este último ordenamiento legal donde se incorpora este nuevo instituto al estatuto del consumidor en virtud de la Ley 26.361 – 07 de abril de 2.008-, consagrando legislativamente la figura del “daño punitivo” (art. 52 bis).” (TSJ, “DEFILIPPO, Darío Eduardo y otro c/ PARRA Automotores S.A. y otro Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Cuerpo de Copia – Recurso de Casación E Inconstitucionalidad (Expte 2748029/36)”, Sentencia N° 61, 10.05.16”).-
Pues bien, el art. 52 de la mencionada ley establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.».-
Las notas características del instituto bajo la lupa son los siguientes: 1) La existencia de una víctima; 2) La finalidad de sancionar graves inconductas: lo cual se verifica ante el accionar; 3) Prevenir hechos similares en el futuro; 4) La suma se entregue a la víctima.
En el caso de marras, la actora es víctima del incumplimiento de la proveedora de bienes y servicios ya que vio frustrada la concreción del contrato de compraventa señado, y luego el receptor de la seña se negó a restituirla. La situación acreditada en el expediente configura un hecho grave, por lo tanto la efectiva imposición de la sanción debe tender a evitar que este accionar se repita en el futuro.
En lo referente a su cuantificación, la norma señalada deriva los límites de la misma a la escala dispuesta en el inciso b) del artículo 47 LDC, equivalente al cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). Valor de referencia que a la fecha de la presente resolución asciende a la suma de pesos Doscientos Trece Mil Ochocientos Noventa con Sesenta y Nueve centavos ($ 213.890,69). En base a las particularidades de la causa, en particular el destino habitacional del inmueble señado, el tiempo y valor de los trámites efectuados a los fines de cumplir con las prestaciones asumidas en el precontrato, el desazón frente a la frustración del mismo, el maltrato expedido a la consumidora que redundo en años de reclamos extrajudiciales y litigio, estimo adecuado cuantificar la sanción en Quince (15) canastas básicas total para el hogar 3; lo que resulta a la fecha de la presente resolución en la suma de pesos Tres Millones Doscientos Ocho Mil Trescientos Sesenta con Treinta y Cinco centavos ($ 3.208.360,35). Este monto devengará intereses moratorios equivalentes a la aplicación de la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A., con más el Tres por ciento (3%) nominal mensual desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago.
VIII. Costas y honorarios. : Las costas por la tramitación del presente se imponen a la parte demandada, atento su condición de vencida (art. 130 del CPCC).
A mérito de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 9.459 (Código Arancelario o C.A. en adelante), se regulan honorarios de los letrados de la parte contraria a la condenada en costas; es decir a los letrados intervinientes por la parte actora gananciosa.
Su base regulatoria, conforme lo dispone el artículo 31 inciso 1 CA., se encuentra determinada por el monto por el cual procede la sentencia. En su mérito, el rubro correspondiente a la restitución de la multa (U$S 15.000,00) actualizado conforme los parámetros brindados supra, asciende a la suma de dólares estadounidenses Veintiún Mil Quinientos Ochenta y Tres con Cincuenta y Seis centavos (U$S 21.583,56). Monto que es cuantificado al aplicar el valor de tipo de cambio vendedor del Banco Nación Argentina al día 23.06.2023 ($ 264,50) con más el aditamento del Treinta por ciento (30%), lo que resulta en la suma de pesos Siete Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Quinientos Siete con Once centavos ($ 7.421.507,11); a lo cual debe adicionarse el monto mandado a pagar en concepto de daños punitivos ($ 3.208.360,35), por lo que la base regulatoria definitiva asciende a la suma de pesos Diez Millones Seiscientos Veintinueve Mil Ochocientos Sesenta y Siete con Cuarenta y Seis centavos ($ 10.629.867,46). Monto que equivale a Cinco coma Sesenta y Cinco (5,65) Unidades Económicas (UE $ 1.882.446,33), por lo que resulta aplicable la segunda escala del artículo 36 CA (18% -25%).
A mérito de la actuación sucesiva de diversos letrados, a causa de la renuncia del patrocinio ejercido por parte del Dr. Fernando Alberto Mendez, corresponde deslindar la proporción correspondientes a su actuación. Sin perjuicio del carácter de abogada denunciada por la accionante desde la demanda, tal acto procesal fue suscripto por el referido Dr. Mendez en el carácter de letrado patrocinante, y la propia actora sin que en tal oportunidad se consignara su matrícula profesional habilitante para el ejercicio de la profesión. En su mérito, los honorarios correspondientes a tal etapa le corresponden íntegramente al precitado Dr. Fernando Alberto Mendez.
Asimismo, su renuncia se efectuó previo a la traba de la litis y apertura a prueba de la causa, por lo cual las etapas correspondientes a la etapa probatoria (ofrecimiento y diligenciamiento) y alegatos corresponden a la accionante, quien a partir del 20.12.2018 actúa como letrada por derecho propio bajo la matrícula profesional 1- 32260, junto al Dr. Eduardo Adrián Vittar.
En cuanto al punto especifico de la escala a fijar, atento las pautas determinadas por el artículo 39 del código arancelario, en particular valorando positivamente el éxito obtenido, y en su contra el tiempo empleado en la solución del litigio, la poca complejidad del asunto estimo apropiado meritar sus trabajos con dos puntos sobre el mínimo de la escala pertinente (20%).
En consecuencia los honorarios de los letrados de la parte actora, ascienden a la suma de pesos Dos Millones Ciento Veinticinco Mil Novecientos Setenta y Tres con Cuarenta y Nueve centavos ($ 2.125.973,49), de los cuales, el Cuarenta por ciento (40%) le corresponden al Dr. Fernando Alberto Mendez, equivalente a la suma de pesos Ochocientos Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Nueve con Cuarenta centavos ($ 850.389,40). A lo cual corresponde adicionar la suma de pesos Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Uno con Setenta y Siete centavos ($ 178.581,77) en concepto de IVA sobre honorarios atento su condición de Responsable Inscripto frente a tal tributo acreditada en autos.
Mientras que el remanente sesenta por ciento (60%) les corresponde a los Dres. Irazoqui, Maria Julia y Vittar, Eduardo Adrián en conjunto y proporción de ley, equivalente a la suma de pesos Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Cuatro con Nueve centavos ($ 1.275.584,09). Con más la suma de pesos Ciento Treinta y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis con Treinta y Tres centavos ($ 133.936,33) en concepto de IVA sobre la porción ideal de los honorarios de la Dra. María Julia Irazoqui, atento su condición tributaria de Responsable inscripta en IVA acreditada en autos.
A su vez, en lo atinente a los honorarios del perito informático oficial Pedro Ruiz Cresta, atento a la escasa complejidad de la tarea encomendada al consistir en un sólo punto de pericia correspondiente a la constatación de correos electrónicos, estimo apropiado meritar su tarea en el monto equivalente a Ocho (8) Jus, equivalente a la suma de pesos Cincuenta y siete Mil Ciento Treinta y Ocho con Veinticuatro centavos ($ 57.138,24).
A mérito de lo manifestado, y lo dispuesto por los artículos 326, 330 y concordantes del C.P.C.C., artículos 143, 144, 1059, 1092, 1093, concordantes del C.C.C., artículos
1, 2, 3, 52 bis de la ley 24.240 y 155 Constitución Provincial
RESUELVO:
1°).- Hacer lugar a la demanda entablada por la Dra. María Julia Irazoqui en contra de la Entidad Ecotierra Desarrollos Inmobiliarios S.A. y del Sr. Marcelo Enrique Fleurquin DNI N.º 16.903.332, y condenar a estos a hacer entrega en el plazo de Diez días a la accionante de la suma de dólares estadounidenses Quince Mil (U$S 15.000,00) en concepto de restitución de seña otorgada por la resolución del contrato, con más la suma de pesos Tres Millones Doscientos Ocho Mil Trescientos Sesenta con Treinta y Cinco centavos ($ 3.208.360,35) en concepto de daños punitivos. En ambos casos con más los intereses determinados en los considerandos correspondientes.
2°).- Imponer las costas a los demandados vencidos en aplicación del artículo 130 C.P.C.C.-
3°).- Regular los honorarios profesionales definitivos del Dr. Fernando Alberto Mendez en la suma de pesos Ochocientos Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Nueve con Cuarenta centavos ($ 850.389,40); con más la suma de pesos Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Uno con Setenta y Siete centavos ($ 178.581,77) en concepto de IVA sobre honorarios.
Regular los honorarios profesionales definitivos de los Dres. Irazoqui, Maria Julia y Vittar, Eduardo Adrián en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y cuatro con Nueve centavos ($ 1.275.584,09); con más la suma de pesos Ciento Treinta y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis con Treinta y Tres centavos ($ 133.936,33) en concepto de IVA sobre la porción ideal de los honorarios de la Dra. María Julia Irazoqui.-
4°).- Regular los honorarios profesionales definitivos del perito oficial Pedro Ruiz Cresta, en la suma de pesos Cincuenta y siete Mil Ciento Treinta y Ocho con Veinticuatro centavos ($ 57.138,24).-
PROTOCOLICESE, HÁGASE SABER, DESE COPIA.
Texto Firmado digitalmente por:
VINTI Angela Maria
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2023.06.26