Autos: CIFUENTES PÉREZ, ÁNGELA CRISTINA C/ EURO CASA S.A. - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 10618763
CAMARA APEL CIV. Y COM 2a
Fecha: 05/07/2024
Ver sentencia de primera instancia acá.
SENTENCIA NUMERO: 104.
En la ciudad de Córdoba, a cinco días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en Audiencia Pública los Señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta Ciudad, a los fines de dictar Sentencia en estos autos caratulados “CIFUENTES PÉREZ, ÁNGELA CRISTINA C/ EURO CASA S.A. – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL (Expte. Nº 10618763), venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la Sentencia N° 114 de fecha 22/08/2023, dictada por el Juez de Primera Instancia y 19ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, mediante la cual resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Ángela Cristina Cifuentes Pérez (DNI. 94.326.472) y, en consecuencia: a) Declarar resuelto el contrato celebrado con EURO CASA SA con fecha 22/09/2017; b) Condenar a EURO CASA SA a abonar a la actora: 1) La suma de $671.000, actualizada conforme a los parámetros indicados en el Considerando III.1, cuyos cálculos se difieren para la etapa de ejecución de sentencia; 2) La suma de $ 523.706,50 en concepto de daño moral y 3) La suma de $ 5.498.918,25 en concepto de daño punitivo; todo con más los intereses indicados en los Considerandos pertinentes; II) Imponer las costas a la demandada vencida; III) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad procesal correspondiente…”.
Este Tribunal, en presencia del Actuario, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1. ¿Es procedente el recurso de apelación?
2. ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
Efectuado el sorteo de ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden:
Efectuado el sorteo de ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden: 1°) Dr. Fernando Martín Flores; 2°) Dra. Silvana María Chiapero y 3°) Dra. Delia Inés Rita Carta de Cara.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR FERNANDO MARTÍN FLORES DIJO:
1. Introducción.
Contra la Sentencia N° 114 de fecha 22/08/202 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y 19° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, la demandada interpuso recurso de apelación que luce concedido.
Radicados los autos en esta sede, la apelante expresó agravios, los que fueron respondidos por la parte actora.
Finalmente, la Sra. Fiscal de Cámaras emitió su dictamen.
Dictado y firme el decreto de autos, la causa queda en condiciones de ser resuelta.
2. La sentencia impugnada.
Comenzó destacando que está fuera de toda controversia que el día 20/09/2017 las partes suscribieron un contrato de fabricación de construcción en seco, en virtud del cual Cifuentes Pérez y Dedini habían contratado los servicios de EURO CASA S.A. para la fabricación e instalación de una casa prefabricada, sobre un terreno que poseía la actora en la ciudad de Rada Tilly, provincia de Chubut.
A partir de ello, el juez se abocó al examen de si procedía sustancialmente la pretensión de Cifuentes Pérez relativa a que se declare judicialmente resuelto el mentado contrato, anticipando que para ello debía tratarse de un contrato válido y que no se hubiera extinguido con antelación o bien tornado ineficaz.
Descartada la vía extrajudicial de la resolución como así también la declaración de nulidad del contrato, el juez advirtió que tanto actora como demandada se atribuían recíprocamente incumplimientos contractuales, que giraban en torno a si se encontraban satisfechas -o no- las condiciones que hacían exigible la obligación de entregar la vivienda prefabricada.
Luego, reparó en el texto de la cláusula segunda e hizo lo propio con la cuarta, quinta y sexta del contrato, subrayando que “de acuerdo a las cláusulas segunda y quinta, la vendedora se obligaba a instalar la vivienda dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de la comunicación fehaciente que le cursara la parte compradora respecto a la finalización de la platea y siempre que se encontrase abonado el anticipo del 30% ($ 671.000) del valor de la vivienda ($ 2.238.030), sin ningún otro condicionamiento; mientras que, por otro lado, de las cláusulas segunda y cuarta, se desprendía que la entrega de la casa se efectuaría una vez cumplimentado el pago del saldo en efectivo o de todas las cuotas pactadas (180), o dentro de los 30 días de aprobadas las garantías que debía ofrecer la compradora”.
Ante las dificultades interpretativas que halló, el juez consideró que las mismas debían ser resueltas en el sentido más favorable al consumidor (art. 37 de la ley 24240 -LDC- y art. 1095 CCCN).
Llevada a cabo esta labor, el magistrado indicó que “la aplicación del criterio consagrado en los arts. 37 de la ley 24240 y 1095 del CCyCN arroja un resultado incontrovertible: considerar que EURO CASA S.A se encontraba obligada a enviar e instalar la casa prefabricada dentro de los 30 días a partir de la fecha de la comunicación fehaciente que le cursara la parte compradora respecto a la finalización de la platea y siempre que se encontrase abonado el anticipo del 30% ($ 671.000) del valor de la vivienda pactado en el contrato; por ser ésta la interpretación más favorable para la consumidora actora, en comparación con la más gravosa propuesta por la demandada, que añadía el requisito de la previa aprobación de las garantías”.
Seguidamente, resaltó que:
a) la actora había abonado el 30% del precio pactado,
b) que comunicó a la demandada la construcción de la platea.
Frente a estos dos hitos, el juez concluyó que “el cuadro probatorio descripto conduce inexorablemente a tener por acreditado que fue la demandada la que incurrió en incumplimiento contractual al no enviar la casa prefabricada dentro de los 30 días de recibida la comunicación de que la platea se encontraba construida”.
Y, además, que se trató del incumplimiento de una obligación nuclear del contrato con aptitud para afectar negativamente el interés de la acreedora, de modo que un primer momento, constituyó una causal legítima para suspender el cumplimiento de sus propias obligaciones (art. 1031 CCyCN) y, a la postre, para demandar la resolución del contrato (art. 1084 CCyCN), la que en definitiva declaró a través de la sentencia impugnada.
Acto seguido y como corolario del resultado precedente, el magistrado condenó a la accionada a devolver la suma de $671.000 que había sido abonada en concepto de anticipo, a raíz de la resolución del contrato de marras, deshaciéndose para ello de lo previsto en la cláusula segunda por considerarla abusiva.
Respecto del método de actualización del capital mandado a devolver, el juez consideró aplicable -por vía de analogía- la tasa prevista en el contrato para el caso de reajuste del precio total de la operación, esto es, el 3% mensual, salvo que fuere mayor la tasa fijada por el índice general de precios de la construcción provisto por la dirección de estadísticas y censos de la provincia de Córdoba, en cuyo caso se aplicara esta última, desde la data de celebración del contrato hasta la fecha del efectivo pago.
Además, impuso una tasa pura del 8% anual desde la fecha en que se presume que fue abonado íntegramente el anticipo (29/09/2017).
Sorteado este primer capítulo, el juez ingresó al estudio del daño punitivo, entendiendo que el pedido resultaba procedente por cuanto la demandada “incurrió en un grave incumplimiento a sus obligaciones, en lo relativo a la prestación nuclear de entregar la vivienda, el deber de información y la omisión de brindar un trato digno a la compradora accionante”.
De modo puntual sostuvo como pilares de la fijación del daño punitivo las siguientes consideraciones:
a. la demandada desarrolló la operatoria comercial de un modo proclive a generar conflictos que sólo podían afectar exclusivamente a la contraparte, por cuanto se aseguraba la firma del contrato y el cobro del anticipo y de cuotas, sin resolver previamente la cuestión de la aprobación de las garantías requeridas;
b. durante la vigencia del vínculo contractual, la empresa no fue diligente en el cumplimiento de su deber información respecto a la cuestión de la aprobación de garantías;
c. Cifuentes Pérez, al no hallar respuestas, debió actuar en defensa de sus intereses, formulando la pertinente denuncia ante la oficina de defensa del consumidor en el mes de mayo de 2018, sin que la empresa asistiera a la audiencia de conciliación, limitándose a efectuar un descargo mediante una nota escrita;
d. con fecha 2/07/2020 tiene lugar la audiencia de conciliación extrajudicial obligatoria ante ADCOIN (ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO), oportunidad en la que la empresa persistió en su postura defensiva, sin ofrecer propuesta de acuerdo, alegando que fue la compradora la que incurrió en incumplimiento contractual al no brindar las garantías requeridas en el contrato;
e. la actitud pasiva y reticente de la demandada en la acreditación de los hechos imputados por la actora, desoyendo el claro precepto del art. 53, párr. 3° de la LDC.
Fijó, en definitiva, una multa de $5.498.918,25, equivalente al valor de 21 canastas básicas total para el hogar 3, de acuerdo al último informe elaborado por el INDEC, tal como ha solicitado la actora, importe que devenga intereses a partir de la fecha de la sentencia, según tasa pasiva que publica el BCRA más el 4% mensual, guarismo que se incrementará al 5% mensual a partir del 01/09/2023.
Sobre el daño moral, el juez terminó recibiendo dicho segmento de la demanda, valorando que:
i. el incumplimiento contractual imputable a la demandada frustró legítima expectativa de la actora de poder gozar de un bien material –tal la casa propia- de indiscutible relevancia para cualquier persona;
ii. el deficiente cumplimiento del deber de información, sumado a la falta de conducta seria y proactiva, refractaria de la obligación de brindar un trato digno y equitativo a la compradora;
iii. el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de marras (casi seis años), sin que a la fecha la demandada hubiera resarcido el daño provocado.
En definitiva, admitió el rubro condenando a la demandada a abonar la suma de peticionada por la actora ($523.706,50) equivalente a 2 canastas básicas total para el hogar, más intereses.
Impuso las costas a cargo de la demandada.
3. Agravios.
La Dra. Daniela Fernanda Nan, apoderada de la demandada EURO CASA SA, cuestionó la concurrencia del presupuesto objetivo de incumplimiento contractual en el que se basó la sentencia para la condena de daños punitivos y daño moral a su mandante.
Refirió que la sentencia resulta contradictoria ya que, por un lado, alude a que en la cláusula segunda la empresa se obliga a la entrega sin ningún otro condicionamiento, y más tarde dice que de la misma se desprendía que la entrega se haría una vez cumplimentado el saldo.
Señaló que en esa cláusula se establece el precio y modo de pago, se especifican las obligaciones de pago del comprador y su modalidad, encontrándose detallada en forma pormenorizada la obligación de garantizar el saldo adeudado previo a la instalación, por lo que –apuntó- existe una contradicción en la sentencia que atribuye a dicha cláusula que la empresa se obliga a la entrega sin ningún otro condicionamiento.
Puso de relieve que el contrato no fue anulado ni impugnadas sus cláusulas, por lo que debe interpretarse en su conjunto, analizando las obligaciones de ambas partes y sus conductas.
Insistió en que el requisito de garantizar el precio estaba en el contrato, en la cláusula segunda; no puede el magistrado –agregó- alterar uno de los elementos constitutivo del contrato como es el precio e incurrir en una interpretación arbitraria.
Deslizó que es de experiencia común y según la sana critica racional, que cada vez que se compra/vende un producto, para que el mismo se entregue debe estar pago, pues nadie entrega la mercadería sin que esta esté paga o garantizada.
A su modo de ver, interpretar –como hizo el juez- que con el solo pago de un 30% ya se le debe entregar la mercadería a la parte actora, no es interpretar el contrato, es modificarlo, es alterar el precio, y producir un desbalance tal que incluso provocaría un enriquecimiento por parte de la actora que se haría de una vivienda con el solo pago del 30% del precio.
Continuó diciendo que el sentenciante se concentra en la construcción de la platea y el pago del anticipo, que, si bien necesarios, no eran suficientes, pues su mandante, desde el primer día, reclamaba las garantías del saldo contractual a la parte actora para que se pudiera entregar la unidad, sin que la sentencia haya profundizado en este aspecto.
Según la recurrente, de haber analizado que la totalidad de las obligaciones de la parte actora no estaban cumplidas, no hubiera endilgado a su mandante incumplimiento contractual, y por ende no se configuraría el elemento objetivo para reprocharle daño punitivo y asumir el daño moral.
Pidió, en consecuencia, que se la exima de los daños punitivos y daño moral por no haber existido incumplimiento contractual de su parte.
Como segundo capítulo, señaló que en la sentencia hay un marcado reproche a la postura asumida en defensa de los intereses de su mandante, cuando ello es una garantía constitucional de todas las personas, la defensa en juicio y al derecho de sostener y defender una postura.
Acerca de la violación al deber de información y la omisión de brindar un trato digno, aseguró que el juez realiza afirmaciones dogmáticas, sin respaldo probatorio, insistiendo en que en el contrato están todas las condiciones y si se interpreta con buena fe no hay generación de conflictos, como sucede con la mayoría del resto de los clientes.
Para la recurrente, la parte actora, sin prueba alguna, solo manifestó que tres meses después de suscribir el contrato ofreció un inmueble hipotecado que su representada le manifestó que no era apto para garantía. A partir de esta idea, sostuvo que, si no hubo ofrecimientos concretos de garantías por la parte actora, no podía entonces probar haber sido diligente, ya que no hay manera de probar un hecho que no sucedió.
Por otro lado y en relación a la denuncia ante la oficina de defensa del consumidor, precisó que la audiencia fijada podía ser no presencial, se podía mandar descargo, de hecho así fue aceptado, no siendo una conducta reprochable por sí misma, todo lo contrario, pues se está probando que su poderdante compareció a todas las instancias a la que fue citada, en claro trato digno al consumidor, por lo que no se trata de una situación o conducta que tenga peso para fundamentar un daño punitivo.
Concluyó este segmento diciendo que se deben rechazar los daños punitivos por no configurarse el elemento subjetivo.
En subsidio con los apartados anteriores, la apoderada de la demandada se quejó de la imposición de la multa de $5.498.918,25, equivalente al valor de 21 canastas básicas total para el hogar 3.
Negó, a manera de idea capital, que su mandante hubiera ejecutado una conducta dolosa que solo se quisiera aprovecharse del mercado y que sea socialmente perjudicial.
Subrayó que la sanción aplicada importa un grave perjuicio a una empresa que no es una multinacional sino una pyme local, siendo el monto impuesto muy superior a cualquier otro monto fijado en otros fallos de la provincia a empresas que incluso son internacionales, lo que da la pauta que se ha condenado con extremo rigor a una pequeña empresa que no puede afrontar el mismo y que esto incluso generaría un perjuicio general, alguna eventual cesación o perjuicio en la cadena de pagos y/o cierre de alguna fuente de trabajo de manera directa e indirecta.
Se quejó, además, de la aplicación de intereses al daño moral, cuando para su determinación se utilizó un guarismo que ya está actualizado, equivalente al valor de 2 canastas básicas total para el hogar 3 al momento de la sentencia.
Solicitó, entonces, que se deje sin efecto la aplicación de los intereses del 8% anual al daño moral desde el 19/02/18 hasta la fecha de la sentencia.
4. Contestación de la parte actora.
A su turno, el Dr. Juan Exequiel Vergara, apoderado de la parte actora, se opuso al progreso del recurso, entendiendo que la demandada apelante no ha realizado una crítica concreta y razonada, sino que sólo evidencia una mera disconformidad con el resultado.
La resolución atacada –afirmó-, al margen de la cuestión de fondo con la que se puede no estar de acuerdo, guarda absoluta congruencia y tiene suficiente fundamentación lógica y legal, con aplicación del derecho vigente, lo que excluye la arbitrariedad, se han respetado las formas y solemnidades prescriptas para su dictado, y se ha ajustado a los términos litigiosos.
Seguidamente, refutó cada uno de los cuatros agravios desarrollados por la demandada.
5. Análisis de los agravios.
Como se desprende de los agravios sintetizados en los apartados anteriores, la apoderada de la demandada no controvierte la resolución contractual declarada en esta sede ni tampoco el importe a restituir.
La censura cae entonces sobre los dos rubros restantes, esto es el daño punitivo y el daño extrapatrimonial, sobre la base de considerar que no se reúnen las condiciones necesarias para su admisión.
5.1. Daño punitivo.
La prosperidad del daño punitivo descansa sobre un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia.
Perfiles que han sido identificados por nuestro Tribunal Superior de Justicia en la causa «TEIJEIRO (O) TEIGEIRO LUIS MARIANO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G – ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN» (Sentencia Nº 63 del 15/04/12).
No basta, entonces, con descubrir algún tipo de incumplimiento contractual o legal para hacer progresar esta sanción punitiva consagrada en el art. 52 bis LDC, requiriendo un plus consistente en una conducta deliberada que denote negligencia grave o dolo.
Conforme al precedente citado, para la procedencia de esta multa resulta necesaria la concurrencia de dos requisitos: a) una conducta deliberada del proveedor, culpa grave o dolo; b) daño individual o de incidencia colectiva, que por su trascendencia o gravedad cuente con repercusión social.
Trasladadas estas nociones a los contornos específicos del caso bajo análisis, debo señalar mi desacuerdo con el recibimiento de este rubro y consecuente condena a cargo de la demandada.
Es que más allá de la resolución contractual operada, incluso haciendo recaer sobre Euro Casa SA responsabilidad en ese desenlace, lo cierto es que de ese incumplimiento no se desprende una conducta agravada que, como anticipé, juega un papel preponderante en la génesis del daño punitivo.
El desencuentro entre las partes, la textura de la cláusula segunda del contrato, las dificultades halladas a la hora de interpretar las cargas de cada una de las partes, incluso, el comportamiento que la aquí demandada desplegara en sede administrativa, con idas y vueltas a la hora de acercar posiciones, no representan circunstancias de relieve que autoricen descubrir el comportamiento reñido con la buena fe, ni temerario que es indispensable para otorgar esta sanción o multa punitiva.
Recordemos que el juez concluyó aceptando este rubro teniendo en miras el tipo de operatoria llevada a cabo, sugiriendo que la misma había sido llevada a cabo con cierta inclinación “a generar conflictos”, cuestión que asoma, de modo sorpresivo, como un verdadero sofisma antes que una verdad revelada por prueba de convicción.
Lo mismo ocurre con otra de las aristas a las que recurrió el magistrado para intentar solidificar la condena punitiva, desde que la existencia de algún contrapunto interpretativo respecto de si la adquirente debía ofrecer garantía suficiente para que Euro Casa SA llevara a cabo la construcción en seco de la vivienda, no conlleva necesariamente un vacío informativo imputable a la proveedora, desde que esta última hizo saber tal circunstancia a la actora.
El malogrado tránsito por la dirección de defensa del consumidor tampoco es causa suficiente para entender configurada la conducta gravemente displicente de la empresa, porque de entenderse de ese modo, cada vez que un procedimiento administrativo se clausure por falta de acuerdo, implicaría de modo automático la procedencia del daño punitivo, cuestión que lejos está de representar los verdaderos fines de esta figura propia del estatuto consumeril.
Tal como adelantara, no es suficiente con acreditar que la proveedora incurrió en algún tipo de incumplimiento (aun aceptando que así hubiera ocurrido), sea de fuente contractual o bien legal; el daño punitivo, por su propia naturaleza, exige una conducta deliberada que denote negligencia grave o dolo.
No se ha demostrado que Euro Casa SA, al margen del resultado (resolución contractual declarada en sede judicial), haya adoptado un comportamiento con esos matices inherentes a la sanción bajo estudio.
Mucho menos que se trate de un método de actuación a partir del cual Euro Casa SA obtiene provecho o beneficio de espaldas a las prestaciones contractuales y de la ley, con potencialidad para multiplicarse en la sociedad en la que interviene comercialmente.
No resulta útiles para demostrar lo contrario la cita de antecedentes que propuso el apoderado de la actora (según operación Nº 13867176, de fecha 26/07/23), desde que se trata de circunstancias fácticas totalmente ajenas a las ventiladas en el caso bajo examen.
La falta de consenso entre las partes acerca de la extensión y alcance de las cláusulas contractuales mediante, no da pie a sostener la conducta agravada que la jurisprudencia reclama como basamento del daño punitivo.
El hecho de que, tras no obtener respuestas, la actora tuvo que iniciar el presente reclamo en procura de ver satisfechos sus derechos e intereses que se hallaban comprometidos, no es más que una contingencia dentro del escenario nacido a partir de las denuncias de incumplimiento contractual, como suele acontecer independientemente de una relación de consumo.
La fractura del vínculo, consolidada en la declaración de la sentencia puesta en crisis, trae como consecuencia que la accionada deba restituir lo que había recibido de los compradores a modo de anticipo; pero de allí a entender que hubo de parte de Euro Casa SA una conducta grave e intencionada, la situación cambia.
Con miras en el componente subjetivo que debe concurrir para configurar el daño punitivo, no advierto que el obrar de la demandada haya resultado incompatible con una conducta de buena fe y respeto al derecho de la actora, que ve asegurado su derecho a recibir lo pagado como anticipo (30% del precio acordado) con las debidas actualizaciones fijadas por el tribunal.
Por fuera de ese marco, no detecto conducta deliberada para causar un daño injusto a la actora y que, a la vez, pueda ser calificada como comportamiento dolosamente desaprensivo o antisocial, que dé lugar a la aplicación de una multa civil, cuyo fin es servir de ejemplo para evitar la reiteración de los actos que castiga.
Reitero que todo el andamiaje del daño punitivo sobre el que se expidió el sentenciante está basado, casi en exclusividad, en la responsabilidad que le atribuye a Euro Casa SA por el distracto contractual.
Para lo cual refugió su motivación en el repaso de las cláusulas contractuales del negocio jurídico que habían celebrado las partes.
Así, en primer orden, se detuvo en lo dispuesto en la cláusula segunda: “El precio se establece en la suma de pesos dos millones doscientos treinta y ocho mil treinta ($2.238.030) pagaderos de la siguiente manera, LA COMPRADORA, en fecha anterior abonó la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de seña, en un plazo de 7 (siete) días hábiles corridos a partir de la fecha entregará la suma de pesos seiscientos veintiún mil ($621.000); el saldo de pesos un millón quinientos sesenta y siete mil treinta ($1.567.030), serán pagados en ciento ochenta (180) cuotas consecutivas de pesos ocho mil setecientos seis ($8.706) cada una. Las cuotas deberán ser abonadas del 1 a diez de cada mes. La primera cuota deberá ser abonada del 1 al 10 del mes de octubre de corriente año. En caso de abonarse fuera de término se cobrará un interés punitorio diario del l % que se calculará desde el día uno del mes impago y hasta su efectivo pago calculado sobre el valor de la cuota. La falta de pago en término de dos cuotas consecutivas provocara la mora automática sin necesidad de interpelación extrajudicial y/o judicial alguna, pudiendo LA VENDEDORA reclamar el total del saldo pendiente de pago como si fuera de plazo vencido. En caso de rescisión contractual por parte de LA COMPRADORA queda lo abonado por parte de esta en concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos por la empresa sin derecho a devolución alguna. El pago del saldo financiado quedara sujeto a la aprobación de las garantías, caso contrario se deberá abonar el saldo de contado efectivo o LA COMPRADORA podrá optar por no solicitar financiación a LA VENDEDORA y abonar la totalidad de las cuotas según corresponda y solicitar la vivienda al finalizar de abonadas las mismas debiendo abonar actualización si corresponde. El precio de la operación quedará congelado por 90 días a ser contados a partir de la firma del presente contrato. Posterior a eso se reajustará con una tasa del 3% mensual calculado sobre el valor total de la operación. Este reajuste será aplicado en caso de: a) No abonarse los pagos en los plazos indicados. b) En la demora de la recepción de la vivienda por parte de LA COMPRADORA según plazos del presente contrato determinados en clausula tercera dándose una tolerancia para ambas partes de 30 días. c) No presentar garantías correspondientes en los plazos indicados y firmar la documentación pertinente…” (el uso de negrita me pertenece).
Luego, en la cuarta las partes acordaron lo siguiente: “«LA COMPRADORA se obliga: al desmalezado y nivelado del terreno y a construir la base, contra piso o platea, sobre la cual se instalará la vivienda prefabricada, dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha del presente y de conformidad a las indicaciones técnicas que se adjuntan formando parte del contrato y comunicar fehacientemente a LA VENDEDORA la finalización de la misma […] LA COMPRADORA se obliga a presentar, en el término de 10 días de la firma del presente, las garantías necesarias y a satisfacción de LA VENDEDORA, para la financiación del saldo. Garantías: Las garantías podrán ser reales y/o personales el cual dependerá del saldo a financiarse y de la solvencia de LA COMPRADORA. LA VENDEDORA podrá solicitar que se efectué una hipoteca a favor d la misma eso dependerá de la calidad de las garantías y del saldo a financiar. Para el supuesto que se aceptaran garantías personales solo podrán ser garantes aquellas personas que sean empleadas con recibo de sueldo y con una antigüedad no inferior a tres años, el valor de la cuota no podrá ser superior al 20 % del sueldo neto o de bolsillo después de haber restado el equivalente a un sueldo mínimo vital y móvil y el sueldo no debe estar embargado. Reservándose LA VENDEDORA a aceptar las garantías conforme a la solvencia del garante y pudiendo solicitar la cantidad de garantías de acuerdo al monto del saldo adeudado y a la calidad de las mismas. No se tomarán recibos de sueldo cuyo valor sea igual o inferior al sueldo mínimo vital y móvil vigente. Será condición que se encuentre firmada la documentación de la financiación para que el plazo sea el mencionado en clausula quinta, de lo contrario el plazo será a los 30 días posteriores” (nuevamente el resaltado en negrita es propio).
Respecto de las obligaciones a cargo de Euro Casa SA, la cláusula quinta dispone: “LA VENDEDORA se obliga a instalar la vivienda dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de la comunicación fehaciente q le curse LA COMPRADORA respecto a la finalización de la construcción de la platea Para ello, será condición necesaria que se encuentre abonado el 30 % del valor de la vivienda incluyendo los intereses compensatorios de la cláusula segunda para que el plazo sea el antes mencionado, de lo contrario, una vez abonada dicha suma, comenzara el plazo de los 30 días posteriores. En caso de la COMPRADORA efectuara o completara estos pagos con cheques será tomado como plazo para la instalación de la vivienda 3 días posteriores a la fecha del último cheque. LA VENDEDORA se obliga a dejar instalado en paredes todas las cañerías para el agua fría y caliente, electricidad (caños corrugados de 3/4), gas y las llaves internas de corte de gas en la cocina y para el calefón y las cajas de las bocas para tomas, punto, sin cableado ni artefactos eléctricos. A su vez, LA VENDEDORA contratara los servicios de mano de obra de terceros para la colocación del revestimiento exterior”.
Por último, la cláusula sexta establece: “A los fines del perfeccionamiento del contrato, LA COMPRADORA, deberá al momento de firmar el contrato, o en un plazo de diez (10) días de la firma del presente, declarar la garantía que utilizará para acreditar el cumplimiento de su obligación y presentar la documentación necesaria. Las garantías pueden ser reales o personales. En caso de ser reales: LA COMPRADORA debe presentar documentación que acredite la propiedad del inmueble y aquellas que permiten la identificación del mismo o bien puede ofrecer como garantía hipotecaria inmueble de propiedad de un tercero, quien deberá acreditar la propiedad del inmueble debe presentar: Copia escritura pública y certificación de matrícula del registro de la propiedad. Deberá estar libre de embargo, gravemente y demás inhibiciones. Así mismo, debe constituir la hipoteca a favor de LA COMPRADORA. En caso de garantías personales: Últimos tres recibos de haberes, antigüedad de más de 3 años, que perciban una remuneración neta mayor al SMVM, fotocopia del DNI y copia de un servicio. Asimismo se establece que se admitirán como garantes aquellos que sean mayores de edad, tengan capacidad civil para obligarse y no superar la edad de 65 años. Queda expresamente establecido por las partes, que las garantías que ofrece LA COMPRADORA, serán analizadas por LA VENDEDORA para su aprobación y en caso de que las mismas no sean suficientes, se procederá a la suscripción de títulos de créditos a favor de LA VENDEDORA”.
Del contenido de cada una de las cláusulas, examinadas armónicamente, surge el bloque obligacional que ellas asumieron al abrigo del consentimiento contractual prestado, cuya lectura aleja cualquier inquietud o duda que se pudiera haber generado a raíz de la fecha en que debía la demandada instalar la vivienda (una vez construida la platea e informada de tal novedad), y básicamente respecto de dos cuestiones más:
a) que estuviere cancelado por lo menos el 30% del precio pactado,
b) que la aquí actora ofreciera garantías suficientes por el saldo insoluto a atender en un sistema de financiación de 180 cuotas mensuales.
Véase que según cláusula de precio (segunda), se acordó que era condición la firma de la documentación de la financiación, que llevaba en sí la garantía sobre saldo deudor a cancelar en 180 meses, para que se respetara el plazo establecida en clausula quinta, que hacía mención justamente a que vendedora se obligaba a instalar la vivienda dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de la comunicación fehaciente que le cursara la compradora de la finalización de la construcción de la platea.
No existe, a mi modo de ver, un conjunto de estipulaciones preredactadas por la proveedora enderezadas a sacar provecho a costa de la consumidora, aminorando sus responsabilidades y agigantando, por el contrario, las de la compradora.
Resulta usual, harto frecuente, que en contratos en los que el pago del precio se encuentra sujeto a un régimen de amortización a largo plazo (aquí 180 meses), la deudora deba comprometer garantías suficientes sobre saldo deudor.
Una estipulación de esta naturaleza no puede sorprender a quien acude a este sistema de contratación, independientemente de contar o no con conocimientos técnicos sobre la fórmula aplicada.
Basta señalar que es moneda común que en los contratos de locación inmobiliaria se requiera de la locataria garantías suficientes, cuando el plazo es mucho menor al previsto en el contrato que suscribió Cifuentes Pérez con Euro Casa SA, para demostrar que en un sistema de financiamiento de 180 meses, lo normal es que se prevea este tipo de garantías.
Desde otro costado, tampoco pasa por alto el hecho de que el juez determinó el motivo que desembocó en la resolución contractual, disponiendo, a su efecto, que Euro Casa SA debe restituir el dinero recibido de Cifuentes Pérez con más intereses, con lo que la situación vuelve a su cauce inicial, por ser la secuela natural de la resolución operada.
Hubo, eso sí, un cortocircuito entre las partes que terminó derribando el negocio causal; pero –reitero una vez más- tal circunstancia, por sí misma, no puede servir de basamento para la conexión de un daño punitivo diseñado por el legislador para otros fines.
Las circunstancias narradas en la sentencia no develan la existencia de un ilícito lucrativo ni una conducta gravemente desaprensiva de parte de la proveedora y, por ende, me inclino por recibir este pasaje de la apelación.
5.2. Daño Moral.
A través del recurso, la parte demandada objetó la procedencia del rubro daño moral que juzgó no acreditado.
Debe repararse en el análisis de este agravio en los fundamentos vertidos por el juez para otorgarlo, quien terminó ponderando que, en el caso, el daño moral se patentiza en tanto y en cuanto la actora vio frustrado el acceso a la vivienda, que es relevante para cualquier persona.
Así expuesto el rubro, no comparto la fundamentación vertida en la decisión y, por tanto, me postulo por la recepción de la censura elevada por la demandada.
Está fuera de discusión que el daño moral configura una “…modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, o en la aptitud para actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y perjudicial para su existencia” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños – 4 – Presupuestos y funciones del Derecho de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 180).
Lo mismo acontece a la hora de verificar la prueba sobre la que ha de erigirse el daño moral, señalándose desde la doctrina que “a partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, 2da. edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 626).
Así, dicho rubro, si bien no requiere prueba directa, sí necesita una situación objetiva (base fáctica) que permita inferirlo.
En la especie, lo primero a tener en cuenta es que la actora fundó el pedido de daño moral en cuestiones totalmente ajenas a las que terminó considerando el juez.
La lectura de la pieza introductoria, en el pasaje de interés, revela justamente lo que anticipaba.
Aseguraba la actora, por entonces, que “como consecuencia del grave incumplimiento de la demandada, y el excesivo tiempo transcurrido ante los distintos organismos prejudiciales, se ha generado por su exclusiva culpa en mi persona una situación de zozobra y detrimento espiritual y psicológico ante el desprecio, la insatisfacción del contrato y el abuso del cual he sido víctima como contratante leal y cumplidor frente a empresas que demuestran absoluto desinterés por la satisfacción de los consumidores que las sustentamos. Además, debe tenerse presente los hechos mismos de estrés vividos durante el tiempo de espera para la solución del conflicto, y luego, por los reclamos insatisfechos, y la propia violación al deber de información, en una situación que para enfrentar a las empresas, el usuario se encuentra en inferioridad de circunstancias, pues, por ejemplo, la accionada cuenta con asesoramiento profesional permanente y respaldo económico para afrontar sin inconvenientes la cuestión suscitada, mientras que el usuario carece de conocimientos sobre el producto, debe buscar asesoramiento, y le reporta un gran sacrificio económico el problema. En el caso de marras, existe un evidente trastorno producido en la actora, derivado de la indisponibilidad del dinero que ilegítimamente fue cobrado sin que la empresa brinde contraprestación alguna”.
Como puede advertirse, la demandante no hizo ninguna referencia a malestares o pesadumbre por no poder acceder a la vivienda, tal como insinuó el magistrado quien recurrió a esa circunstancia como el ingrediente cardinal para recibir el reclamo.
Cifuentes Pérez se limitó a exponer que debió atravesar una situación de zozobra y detrimento espiritual y psicológico “ante el desprecio, la insatisfacción del contrato y el abuso del cual he sido víctima como contratante leal y cumplidor”.
Pero es del caso que en materia de responsabilidad, cuando ésta deriva de alguna patología que afectó al contrato extinguiéndolo, el eventual daño de raíz extrapatrimonial demanda un plus en su acreditación, no bastando entonces su mera alegación asumiendo que el perjuicio se exterioriza o manifiesta por su propio peso.
Más allá de los sinsabores que pudo haber experimentado la actora, no contamos con prueba que dé aval suficiente a la situación que ella misma describió en su demanda; porque, como adelanté en el capítulo anterior, si nos inclináramos a aceptar esta modalidad de daño espiritual por derivación de un contrato resuelto, en cada oportunidad de hallarnos frente a una resolución contractual y por regla, deberíamos aceptar la configuración del perjuicio extrapatrimonial.
El daño debe ser justificado por quien demanda su resarcimiento, y en el caso bajo estudio, más allá del fracaso contractual, los distintos reclamos que hiciera la actora, la travesía por sede administrativa y, por último, la promoción de este juicio, no son más que manifestaciones comunes que se vivencian a partir de la extinción de un contrato por incumplimiento.
No cuestiono la incidencia que reviste la vivienda y la necesidad de procurar el máximo acceso a ella para hacer realidad la prédica de nuestros constituyentes: el acceso a una vivienda digna.
Sin embargo, en autos lejos estuvo la actora de pedir el resarcimiento del daño moral por hallarse afectada ante la imposibilidad de cumplir dicho postulado; pese a ello, el propio juez reconoció como el argumento central para otorgar la reparación del daño moral.
Por lo tanto, la impugnación, como adelantaba, resulta hábil para conmover lo resuelto en sede anterior, desde que:
i. el juez modificó los términos del reclamo formulado por la actora, ensayando una argumentación ajena a lo demandado y, por tanto, con afectación de la congruencia;
ii. la actora no logró producir prueba que generara convicción acerca de la aflicción sufrida con motivo del desguace del contrato, aun endilgándose incumplimiento a la accionada; extremo del cual no se encontraba liberada más allá de encontrarnos frente a un contrato de consumo, en el que juegan reglas especiales.
De allí que no se puede sostener una indemnización por un perjuicio extrapatrimonial cuya existencia no fue probada en autos.
Vale aquí una reflexión puntual en virtud de las conclusiones a las que arribó el magistrado: coincido en que la afectación del acceso a la vivienda puede desplegar infinidad de malestares, sinsabores, amarguras, tristezas, con influencia directa para menoscabar la paz y el estado anímico de cualquier persona. Un supuesto claro, como afirmó el juez, en que se puede postular la comprobación in re ipsa del daño moral.
Pero el dato clave es que la actora no pidió el resarcimiento por haber visto perjudicada la posibilidad de acceder a una vivienda; ninguna referencia hizo a esa circunstancia.
La actora hizo hincapié en la conducta asumida por la demandada que la obligó a tener que recurrir a canales prejudicial y judicial por la negativa de la empresa a dar satisfacción a la prestación asumida (construcción en seco).
Nada se menciona sobre la vivienda, de allí que la impugnación debe ser recibida; desde que no solo la resolución no repara en la congruencia, sino que además no detecta la falta de prueba que justificara la procedencia de la indemnización por daño moral en los términos solicitados por la propia actora.
Antes de concluir este segmento, cabe indicar que la conducta desplegada extrajudicialmente e incluso ante la Dirección de Defensa del Consumidor, la falta de información adecuada, tiempo insumido, reclamos desairados, es decir la plataforma fáctica denunciada por la demandante, no representan circunstancias suficientes para provocar una modificación disvaliosa en el espíritu de la parte actora que pudiera valorarse por su propio peso (in re ipsa).
Es por es que se necesitaba probar la afectación que denunció padecer ante el cúmulo de hechos afirmados en su postulación inaugural, los que –vale insistir- de ningún modo comprometían el acceso a la vivienda.
La apelación, en este segmento, luce próspera.
5.3. Costas.
5.3.1. Costas de primera instancia.
A la luz de los tópicos precedentes, el recurso de apelación de la parte demandada es de recibo por lo que corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto fue motivo de agravios y, en su lugar, rechazar los rubros daños punitivos y daño moral.
El art. 130 CPCC recepta como regla la teoría del vencimiento puro y simple para la cual el fundamento de la condena es el hecho objetivo de la derrota, importando la imposición de costas “una indemnización acordada al vencedor para la reintegración de los perjuicios sufridos por él durante el juicio o incidente” (Ferreyra de De la Rúa, Angelina-González De la Vega, Cristina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Comentado, Ed. La Ley, 1999, pág. 129).
La directriz del vencimiento constituye la pauta reguladora de la imposición de costas; y si bien no es absoluta, admitiendo excepciones, lo cierto es que la facultad judicial de eximir al vencido, total o parcialmente, es de carácter excepcional y de interpretación restringida (Cfr. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, vol III, pág. 366).
De modo tal que, es necesario confrontar lo demandado y lo efectivamente condenado por sentencia, de lo que se advierte que la actora triunfó parcialmente respecto de los términos demandados, pues, conforme a la resolución apelada, impuso su tesis de que la demandada le debía restituir lo que había abonado.
Sin embargo, vio frustrado los dos rubros siguientes, esto es el daño punitivo y el daño moral según los términos de este pronunciamiento.
Por lo tanto, no nos hallamos en el supuesto del art. 130 CPCC sino en presencia de vencimientos recíprocos (art. 132 CPCC), por lo que corresponde corroborar el éxito obtenido por cada parte a los fines de la distribución de costas.
Claro está que el reparto no contempla una mera aplicación matemática, sino que demanda también una lectura cualitativa de las diversas posiciones.
A favor de la actora, cabe resaltar que debió promover el presente juicio para ver satisfechos sus derechos y, en su travesía, acreditó su derecho con la consecuente condena a la demandada a la restitución de importes abonados más intereses (rubro principal).
Respecto de esta última, frente a la condena que sufre, logró vencer en la alzada por los reclamos de daño moral y daño punitivo, en tanto y en cuanto ambos rubros finalmente fueron descartados.
A modo de conclusión, las costas de primera instancia deben ser aplicadas en un 60% a cargo de la demandada (30% por ser condenada y 30% por el recibimiento del rubro principal) y en un 40% a cargo de la actora (vencida en cuanto a los daños moral y punitivo).
5.3.2. Costas de alzada.
En la alzada, la demandada apelante obtuvo plena satisfacción respecto de los agravios elevados por la procedencia del daño punitivo y del daño moral, circunstancias que autorizan a establecer las costas devengadas en la tramitación del recurso a cargo de la actora.
5.3.3. Extensión de las costas.
Definida en los términos precedentes la condena en costas, cabe destacar la calidad de consumidora de la actora por lo que viene a cuento recordar la gratuidad consagrada en el art. 53 LDC, de cuyo último párrafo se desprende que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.
A propósito de esta norma, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación se expidió indicando que, cuando existe una relación de consumo, en sintonía con lo previsto por el art. 53 LDC, quienes inicien una acción en los términos de esta ley quedan eximidos del pago de las costas del proceso, sin que sea necesario que se acredite o demuestre una situación de pobreza para alcanzar este beneficio, ya que se lo concede de modo automático (CSJN, “ADDUC y otros c/ AySA S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”, 14/10/2021, SJA, 10/11/2021, 39; JA, 2021-IV; RDCO, 311, 179, TR LA LEY AR/JUR/159295/2021).
No pasa desapercibido el hecho que la Corte se pronunció en tales términos al abordar una acción colectiva, pero de ningún modo esta circunstancia perjudica la aplicación de la doctrina para el supuesto de tratarse, como en el caso en examen, de un proceso individual.
Obviamente que la Corte también reparó en la segunda parte del precepto resaltando que la demandada no se encuentra desprotegida, recordando que “… en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición”. Temperamento a partir del cual reforzó la inclusión de las costas en el beneficio de gratuidad, explicando que “al brindarse a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte”.
Pronunciamiento que puso claridad que la gratuidad no hace más que respetar el derecho de acceso a la justicia a consumidores sin reparar en el patrimonio de cada uno.
De modo tal que esta figura del art. 53 LDC alcanza a todas las personas que promuevan una acción de conformidad con la Ley Nº 24.240 en razón de un derecho o interés individual.
Ello no implica que la accionada (dentro de la línea de proveedores) no pueda alegar y, por cierto, acreditar, que quien demandó se halla en un estado de solvencia económica y, de esa manera, revertir la cobertura de gratuidad.
A la par y en función de que las relaciones de consumo no pueden abstraerse del ordenamiento jurídico integral, resultaría inaceptable –por más honorable que sea la defensa del consumidor como parte infrasuficiente de la relación consumeril- conceder la gratuidad cuando esta última incurre en situaciones que la ley no puede tolerar.
Con arreglo a los principios dominantes afiliados a nuestro Código Civil y Comercial, toda persona debe ejercer sus derechos de buena fe (art. 9 CCCN), de allí que quien no obrara de esa manera incurrirá en mala fe y esta conducta no podría ser alcanzada –si se tratase de un consumidor que demandó en los límites de la LDC- con el beneficio de la gratuidad.
Allí la mala fe constituye un dique de contención para la propagación de la franquicia consagrada en el art. 53 LDC.
Lo mismo cabe predicar cuando quien promueva una demanda con arreglo a un derecho o interés individual emergente de la ley de defensa del consumidor, lo haga de manera irregular, esto es de espaldas a la prescripción del art. 10 CCCN que busca erradicar el ejercicio abusivo de un derecho.
Aun tratándose de un proceso judicial iniciado por un consumidor y cuya pretensión se alimenta de los derechos e intereses protegidos por el estatuto garantista, no se puede concebir reconocerle el beneficio de gratuidad (eximición de costas, incluida) si aquél actúa de mala fe o bien abusa de su derecho, porque, de lo contrario, se haría tabla rasa con dos de los principios cumbres de nuestro ordenamiento privado.
Similar pronóstico podríamos generar cuando se observe que el consumidor ha promovido una demanda cuya pretensión luce absolutamente huérfana de motivación (lo que importaría una verdadera aventura judicial), o bien se ha excedido en su reclamo, incurriendo en plus petición inexcusable.
Por fuera de estas barreras de contención, la gratuidad consagrada en el art. 53 LDC protege al consumidor frente a las costas del juicio que haya entablado, tal como razonó nuestra Corte federal, cuando aquéllas, en orden al resultado del pleito, le deban ser impuestas total o parcialmente.
A modo de conclusión, “en el caso se advierte que la actora, en tanto ingresa en la categoría de consumidora, efectivamente goza del beneficio de gratuidad. Ahora bien, este beneficio no obstaculiza la imposición de costas, las que deben quedar distribuidas en la forma que se determine, al igual que las que se impongan con motivo del recurso de apelación. No obstante ello, el goce del beneficio sí obstará a la eventual ejecución de la condena causídica contra la consumidora, sin perjuicio de la prerrogativa que asiste al demandado, de instar su cese mediante el incidente de solvencia que el propio artículo 53 ib. Prevé” (esta Cámara, Sentencia N° 24, del 29/02/2024, en autos “PASTRANA, JUANA GRACIELA C/ FIAT AUTO S.A DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO” (EXPTE. N° 5813690)”; voto Dra. Delia Carta de Cara).
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARÍA CHIAPERO DIJO:
Que comparte los fundamentos desarrollados por el Sr. Vocal preopinante, votando de la misma manera.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA DELIA INES RITA CARTA DE CARA DIJO:
Que coincide con los argumentos expuestos por el Sr. Vocal de primer voto, por lo que lo hace en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR FERNANDO MARTÍN FLORES DIJO:
A mérito del análisis precedente, corresponde:
1. Recibir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Euro Casa SA y, en consecuencia, revocar la Sentencia N° 114 de fecha 22/08/2023, en cuanto admitió el rubro daño moral y daño punitivo.
2. Imponer las costas de primera instancia en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora; y las de alzada en su totalidad a cargo de la actora.
3. Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia, debiéndose realizar una nueva de conformidad a la presente resolución.
4. Fijar los honorarios a favor de la Dra. Daniela Fernanda Nan, por su intervención en la alzada, en el 40% del punto medio de la escala pertinente respecto de lo que constituyó motivo de agravios (arts. 36, 39, 40 y css. Ley Nº 9459), garantizándole en todo caso el piso mínimo acordada a la instancia (8 jus).
5. No fijar honorarios al Dr. Juan Exequiel Vergara, sin perjuicio de sus derechos (art. 26, sentido contrario, Ley N° 9459).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARÍA CHIAPERO DIJO:
Que hace propio el voto precedente, razón por la cual se expide en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA DELIA INÉS RITA CARTA DE CARA DIJO:
Que concuerda con la propuesta elevada por el Sr. Vocal que emitió el voto, por lo que se pronuncia con igual temperamento.
A mérito del acuerdo alcanzado, SE RESUELVE:
1. Recibir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Euro Casa SA y, en consecuencia, revocar la Sentencia N° 114 de fecha 22/08/2023, en cuanto admitió el rubro daño moral y daño punitivo.
2. Imponer las costas de primera instancia en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora; y las de alzada en su totalidad a cargo de la actora.
3. Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia, debiéndose realizar una nueva de conformidad a la presente resolución.
4. Fijar los honorarios a favor de la Dra. Daniela Fernanda Nan, por su intervención en la alzada, en el 40% del punto medio de la escala pertinente respecto de lo que constituyó motivo de agravios (arts. 36, 39, 40 y css. Ley Nº 9459), garantizándole en todo caso el piso mínimo acordada a la instancia (8 jus).
5. No fijar honorarios al Dr. Juan Exequiel Vergara, sin perjuicio de sus derechos (art. 26, sentido contrario, Ley N° 9459).
Protocolícese y hágase saber.
Texto Firmado digitalmente por:
FLORES Fernando Martin
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.07.05
CHIAPERO Silvana Maria
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.07.05
CARTA Delia Ines Rita
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.07.05