SAHADE c. BANCO SANTANDER RIO SA

Autos: SAHADE, TUFIH C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. - ABREVIADO - OTROS - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11754977
CAMARA APEL CIV. Y COM 6a
Fecha: 15/02/2024

Ver sentencia de primera instancia acá

SENTENCIA CORDOBA, 05/02/2024.

Y VISTOS: estos autos caratulados: “SAHADE, TUFIH C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL – EXPEDIENTE Nº 11754977”, en los que se reunieron los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia -conforme lo establecido los Acuerdos Reglamentarios N° 1622 y 1623 serie “A” del 13/04/2020 y 26/04/2020, y sus complementarios- para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Banco Santander Rio S.A. en contra de la Sentencia número ciento cincuenta y siete de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil veintitrés que resolvió: “(…) 1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Tufih Sahade, en contra de Banco Santander Río S.A. y, en consecuencia, condenar a éste último a abonarle la suma de pesos un millón doscientos un mil quinientos sesenta y ocho con sesenta centavos ($1.201.568,60), más intereses según considerandos respectivos. 2°) Imponer las costas a la demandada, Banco Santander Río S.A. 3°) Regular los honorarios profesionales, de los ab. Tufih Sahade y Tomás Vega Holzwarth, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos trescientos veintisiete mil doscientos veinticinco con treinta centavos ($ 327.225,30). 4°) Regular los honorarios profesionales de la perito oficial Cra. Marisa Andrea Trento, en la suma de pesos ciento treinta y ocho mil setecientos cuarenta y uno con noventa centavos ($138.741,90). 5°) Regular en concepto de honorarios al perito de control propuesto por la parte actora, Cr. Marcelo Javier Spaccesi, la suma de pesos sesenta y nueve mil trescientos setenta con noventa y cinco centavos ($69.370,95), los que estarán a cargo de su comitente. 6°) No regular honorarios profesionales a los ab. Miguel Ángel Escalera y Miguel Ángel Escalera (h) en esta oportunidad (art. 26, contrario sensu, de la ley 9459). Protocolícese…”, y su aclaratoria Auto número cuatrocientos treinta y siete de fecha nueve de Octubre de dos mil veintitrés que dispuso: “(…) 1°) Aclarar e incluir en la parte final del considerando décimo de la Sentencia Nº 157 del 29/09/2023 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Décimo: A los fines de la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora se tomará como base el monto de la condena, sumados todos los rubros mandados a pagar, actualizados hasta la fecha. Teniendo el resultado de la actualización, conforme las pautas dispuestas por el art.33 del C.A., más la cuantía del asunto y el éxito obtenido por cada una de las partes, conjugados con las demás reglas de evaluación cualitativas establecidas por el art. 39 de la ley 9459, estimo adecuado a la justicia del caso aplicar, conforme la primera escala del art. 36, el 22%. Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se determina que por su actuación en los presentes corresponde regularles a los ab. Tufih Sahade y Tomás Vega Holzwarth en conjunto y proporción de ley, en el importe equivalente a pesos trescientos veintisiete mil doscientos veinticinco con treinta centavos ($ 327.225,30). A dicho monto corresponde adicionar la suma de pesos veintisiete mil setecientos cuarenta y ocho con treinta y ocho centavos ($27.748,38) a favor de los referidos letrados, en concepto de los honorarios previstos por el art. 104 inc. 5 Ley 9.459 en conjunto y proporción de ley. (…)”. 2°) Igualmente aclarar y rectificar el Resuelvo 3°), de la Sentencia Nº 157 del 29/09/2023, el que quedará redactado de la siguiente manera “3°) Regular los honorarios profesionales, de los ab. Tufih Sahade y Tomás Vega Holzwarth, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos trescientos veintisiete mil doscientos veinticinco con treinta centavos ($ 327.225,30), con más la suma de pesos veintisiete mil setecientos cuarenta y ocho con treinta y ocho centavos ($27.748,38) en concepto del art. 104 inc. 5 Ley 9.459 en conjunto y proporción de ley.”.3°) Tómese razón del presente, mediante anotación marginal en el SAC. Protocolícese…”, dictados por el Juez del Juzgado de Primera Instancia y Vigésima Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Jorge Alfredo Arévalo.-

EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?, Previo sorteo de ley los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:

I.- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de los decisorios arriba transcriptos.-

Ordenado el traslado del art. 371 del CPCC, el demandado apelante a través de su apoderado lo evacuó el 10/11/2023 y expresó los siguientes agravios:

Primer agravio: Daño Punitivo:

Que la condena del daño punitivo en $1.000.000 es injustificada ya que la entidad bancaria reconoció el error ocurrido en el sistema al no darle de baja a la aplicación “Sorpresa Santander” al actor.-

Que en la audiencia preliminar, ofrecieron afrontar el 100% del costo del daño (material y moral) por $250.000 más las costas pero el actor no aceptó la oferta.- Que la dignidad humana no se ve vulnerada por una falla en el sistema, el cual fue imprevisible e involuntario.-

Que el daño material generado por el error de sistema $1.568,16 no generó alteración alguna en la vida del actor.-

Que la entidad bancaria no obtuvo un beneficio económico de los débitos efectuados.-

Que no es necesaria la sanción pues no existió ningún antecedente de error similar.-

Que la demandada le pidió disculpas al actor y le ofreció reparar el eventual daño ocurrido abonándole $250.000 más costos y costas, es decir un equivalente a 160 veces el daño material ocasionado.-

Que el instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que debe resultar intolerable, siendo su finalidad punir “graves inconductas”, “cuasi dolosas”, o realizadas “intencionalmente” por el dañador, y su aplicación tiene por objeto prevenir el acaecimiento de hechos similares, no siendo este el caso de autos.-

Que en caso de ser procedente el daño punitivo, solicita que se morigere el monto a $200.000, que surge multiplicar el daño material sufrido por ciento veintiocho veces (128 X $1560).-

Segundo agravio: Intereses:

Aduce que los intereses del daño emergente deben correr desde el inicio y en el caso del daño moral desde la fecha del acuerdo en mediación.-

Que desde las fechas de inicio hasta el día primero de enero de 2023 se debe aplicar la tasa pasiva BCRA más el 2% mensual, conforme criterio sentado en “Hernández Juan c Matricaria Austral” (sentencia 39/2002)”, y no el 3% que ha fijado el A quo.-

Que luego a partir del 1 de enero 2023 y hasta el efectivo pago corresponde aplicar la tasa pasiva más el 3% y no el 4% establecido fijado en la sentencia.- Que debe aplicarse el criterio unificador sentado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en autos “BG del V c/ G – Ordinario – Recurso de Casación- 2646734”, donde se ratificó la tasa fijada en causa “Hernández” para todos los casos hasta el 01/01/2023 y a partir de allí tasa pasiva BCRA más el 3% y no el 4% fijado por el A quo.-

Tercer agravio: Costas:

Que le agravia que el Juez rechazó más del 80% del total reclamado por la actora ($8.300.000), pero le impuso el 100% de las costas.-

Que solo prosperó el 20% de lo pretendido por el actor, por lo que se le deben imponer las costas en un porcentaje del 80% por incurrir en temeridad y plus petición inexcusable.-

Que el máximo Tribunal de la Nación resolvió que el beneficio de gratuidad establecido en el art. 53 LDC alcanza a la tasa de justicia, timbrado, sellado, costas y todo gasto que devengan las acciones judiciales iniciadas por consumidores excepto el caso de temeridad o malicia (ADDUC Y OTROS C/AYSA Y OTRO FALO CAF17990/2012 DEL 4/11/21).-

Que durante todo el reclamo colaboró para arribar a un acuerdo, mientras que el actor rechazó todas las ofertas indemnizatorias en actitud antojadiza y reprochable.-

II.- Ordenado el traslado del art. 372 CPCC al actor, lo evacuó el 21/11/2023.- Corrido traslado a la Sra. Fiscal de Cámaras Civiles, lo contestó el 04/12/2023 y dictaminó: “(…) corresponde rechazar el recurso entablado por la demandada y confirmar el resolutivo de primera instancia en los puntos objeto de análisis y con el alcance precedentemente expuesto”.-

III.- Análisis:

Primer agravio: Daño punitivo:

El banco demandado se agravia de la procedencia y de la cuantificación del daño punitivo y pide sea dejado sin efecto, o en su defecto que se morigere a la suma de pesos $200.000.-

Los daños punitivos han sido definidos como: “(…) sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral”, Hammurabi, Bs.As., 1996, p. 453).-

Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio.-

Frente a esto, la ley de Defensa al Consumidor N° 24.240 -texto agregado por la ley N° 26.361- introdujo un sistema de multas. En relación al tópico en análisis, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha señalado: “Los daños punitivos se enmarcan en el principio protectorio de rango constitucional, que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios, y que es el que da origen y fundamenta el Derecho del Consumidor. (…) En el ámbito particular de la responsabilidad, coexisten en el sistema jurídico argentino dos ámbitos de responsabilidad, uno contemplado en el actual Código Civil y Comercial de la Nación y el otro se encuentra en el Derecho del Consumidor (ley 24.240). Y es precisamente justo en este último ordenamiento legal donde se incorpora este nuevo instituto al estatuto del consumidor en virtud de la Ley 26.361 -7 de abril de 2008-, consagrando legislativamente la figura del “daño punitivo” (art. 52 bis)” (TSJ, “DEFILIPPO, DARIO EDUARDO y OTRO C/ PARRA AUTOMOTORES S.A. Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – CUERPO DE COPIA – RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE 2748029/36)”, Sentencia N° 61, 10/05/16).-

Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (confr. Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en L.L. 2009 – B – 949), como así también que su reclamo requiere: “(…) a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro” (cfr.: Cornet, Manuel – Rubio, Gabriel Alejandro, «Daños Punitivos», en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997).-

El art. 8 bis de la LDC exige una atención digna al consumidor lo cual se traduce en la obligación de evitarle un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a su petición.-

Ello así, constituye la prestación dineraria o de otra naturaleza que el tribunal jurisdiccional ordena pagar a la víctima de un acto o hecho antijurídico teniendo como base elementos tales como los beneficios obtenidos por el dañador, el dolo, valoradas en el caso concreto, cuya finalidad es sancionatoria y preventiva.-

De tal modo, cabe ratificar el perfil de multa civil, es decir, de sanción represiva, que tiene el instituto en atención a que se independiza del carácter resarcitorio para reprimir inconductas graves y reiteradas de los proveedores.-

El daño punitivo parte de la premisa de que la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, en particular cuando quien daña lo hace con el propósito de obtener un rédito o beneficio, o al menos, con un grave menosprecio para los derechos de terceros” (este Tribunal, en autos: “GONZÁLEZ, MARCELO PABLO Y OTRO C/ TARJETA NARANJA S.A. – ABREVIADO (EXPTE. N° 3332172)”, Sentencia N° 145, 01/12/2020,).-

De acuerdo a las constancias de la causa, se encuentra probada la inconducta del banco demandado quien no obstante haber reconocido en la instancia administrativa de mediación la indebida suscripción del actor al servicio “Sorpresa Santander” y de haberse comprometido a darle de baja al débito automático (Acuerdo Transaccional de Mediación, 01/09/2022), lo incumplió alegando en la audiencia complementaria un supuesto “error de sistema” (31/08/2023).-

Como consecuencia de ello, el actor se vio obligado a recurrir a la instancia judicial para obtener no solo devolución del dinero debitado de su cuenta por la suscripción a un servicio del Banco Santander que no solicitó, sino también para obtener la reparación del daño moral que le fue ocasionado, por violación al deber de trato digno (art. 8 bis de dicho cuerpo legal).-

Lo reseñado pone de manifiesto el destrato que sufrió la parte actora y la irreverente e irrespetuosa conducta de la empresa demandada (elemento subjetivo) la que pese a reconocer su error persistió en la conducta reprochada. La plataforma fáctica relatada justifica debidamente la procedencia de la sanción punitiva.-

Con relación a lo afirmado por la demandada en la audiencia complementaria respecto a que por un error del sistema no se le dio de baja a la suscripción del servicio “Sorpresa Santander” pese a que en la instancia de mediación asumió tal compromiso, no fue acreditado, pues no ofreció una prueba informática que demostrara la caída del sistema operativo de la entidad bancaria.-

Por otro lado, y como bien lo indicó la parte actora en la audiencia complementaria, la demandada se negó a acompañar a la causa los registros de los reclamos telefónicos que el Sr. Sahade efectuó.-

En contraposición, el actor ha intentado demostrar que existen en el orden provincial y nacional otros reclamos por la compulsiva suscripción al servicio “Sorpresa Santander” efectuada por la entidad demandada. Entre dicho material probatorio se libró un exhorto al Juez de 1ª Instancia y 28° Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba para que remitiera copia de las constancias de los autos caratulados: “RABA, MARCELO JALIL C/ BANCO SANTANDER RIO SA – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL – EXPEDIENTE N° 11116642”. Analizada dicha prueba se desprende que el hecho que generó tal reclamo es exactamente el mismo al ventilado en la presente causa, y con las mismas instancias o vías de reclamo transitadas por el Sr. Sahade.-

En cuanto la prueba informativa ofrecida por la parte actora, la Dirección de Defensa del Consumidor de Córdoba informó que a Mayo del 2023 la entidad demandada tenía 694 reclamos de los cuales 268 estaban archivados, no surgiendo de los registros informáticos las causales. Asimismo, hizo saber que la firma contaba con una sanción administrativa resolución 21/2019 por violación a los arts. 4, 19 y 36 de la ley 24240 (adjuntado en operación de fecha 19/05/2023).-

Por otro lado, la Dirección Provincial de Defensa de los Derechos de las y los Consumidores y Usuarios de la Provincia de Buenos Aires informó que desde el año 2020 al mes de noviembre del año 2022 se registraron un total de 660 reclamos contra la demandada (operación de fecha 14/08/2023), desconociendo si son por suscripciones involuntarias al servicio “Sorpresa Santander”.-

En este caso en particular, la condena del daño punitivo tendrá como función prevenir o evitar el futuro acaecimiento de hechos lesivos similares.- Conforme lo expuesto corresponde desestimar el agravio relativo a la improcedencia del daño punitivo.-

Con relación a su cuantificación, la demandada pide que se morigere a la suma de pesos $200.000 porque ofreció indemnizar al actor en $250.000 más costos y costas, es decir un equivalente a 160 veces el daño material ocasionado.- En la sentencia apelada el Magistrado fijó el rubro en la suma de pesos $1.000.000.- Conforme el contexto reseñado, el monto fijado por el Juez, respeta las pautas que surgen del art. 49 de la LDC que si bien refiere a la sanción administrativa resulta útil para considerar también la sanción punitiva. Así, si bien la determinación de la multa depende del prudente arbitrio judicial, el juzgador debe tener en cuenta: la capacidad económica del dañador, la naturaleza y grado de reproche, la extensión del beneficio obtenido, la propagación de los efectos de la infracción, la prolongación en el tiempo del daño y la extensión de los riesgos sociales. En los presentes, de las pautas reseñadas destacan dos aspectos: por un lado la gravedad de la conducta denunciada (violación al deber del trato digno; debito indebido de la cuenta bancaria de su cliente por adhesión compulsiva e involuntaria al servicio “Sorpresa Santander”; incumplimiento del compromiso asumido en la instancia de mediación de indemnizar al Sr. Sahade y dar de baja a la suscripción arriba señalada), y por otro, la posición en el mercado de la entidad infractora.-

Por lo dicho, valorando la conducta desplegada por la demandada, el quantum fijado por el Juez en concepto de daño punitivo es equitativo y ajustado a derecho.-

El agravio se rechaza.-

Segundo agravios: Intereses:

La entidad bancaria recurrente pide que se morigeren las tasas de intereses y se aplique el criterio sentado por el TSJ en los autos caratulados: “BELLOTTI GRACIELA DEL VALLE C/ GALENO ART S.A. Y OTROS – ORDINARIO – INCAPACIDAD” RECURSO DE CASACIÓN – 2646734” (Sentencia N° 157, 04/10/2023). Es decir, que desde las fechas mandadas a pagar hasta el 01/01/2023 se aplique la tasa pasiva con más el 2% nominal mensual, y desde ahí en adelante el 3%.- Al respecto, cabe recordar que los intereses, cualquiera sea su especie, son frutos civiles de un capital; o sea, su importe o cuantía no es discrecional sino que proviene de una tasa o porcentaje que se calcula con referencia a un capital determinado.- En contextos inflacionarios, la tasa de interés es el modo indirecto de reparar la desvalorización del dinero, y esa función ha sido legitimada como tal por los tribunales en nuestra jurisdicción. Su determinación debe confrontarse con la realidad económica imperante durante los diferentes lapsos temporales en los que los mismos se devengan. La resolución debe asegurar que el interés establecido cumpla debidamente la función para la cual fue fijado, esto es, resarcir el daño moratorio derivado del incumplimiento de la obligación de dar dinero.- Por lo tanto, se admite la revisión de los intereses fijados luego de que la resolución adquiera autoridad de cosa juzgada. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que: “(…) aun existiendo pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada corresponde actualizar el importe de la condena cuando los intereses resultan insuficientes para asegurar la recomposición del capital ante la variación del valor de la moneda, tutelando de este modo la autoridad de la cosa juzgada incorporada al patrimonio del acreedor por el juez, este principio justifica también una adecuación del mecanismo de capitalización y/o ajuste utilizado, ya que afecta de similar manera al deudor por alterarse la significación patrimonial de la condena dictada»(C.S.J.N., «Sequeiros Eduardo c/ Miranda y ot., Sentencia del 14 de diciembre de 1993, pub. en J.A. 1994- III397). Conforme lo tiene decidido la CSJN, cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional.-

En esa dirección se ha pronunciado también el más Alto Tribunal de la Provincia al sostener que: “(…) cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede en cualquier momento obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades. Las soluciones relacionadas con el tópico conflictivo revisten una provisoriedad que va condicionada a las fluctuaciones que se plasmen en la realidad económica” (TSJ, Sala Laboral, en autos: “Hernández, Juan Carlos c. Matricería Austral S.A. s/ Rec. De casación”, Resolución de fecha 25/06/2002; Publicado en: LLC 2002, 820).-

La realidad inflacionaria que se vive en nuestro país, la que se agrava cada vez más con el transcurso del tiempo, ya que la tasa pasiva no alcanza a brindar al dueño del capital una real compensación y –a veces- ni siquiera a mantener incólume el valor de lo adeudado, por lo cual, es de toda justicia y equidad la adición de un plus en carácter de sanción por la mora.-

Ante lo expuesto, se advierte que el interés fijado por el A quo, a saber: el daño emergente desde la fecha de cada debito (09/09/2022; 12/10/2022; 28/11/2022; 12/12/2022; 09/01/2023; 08/02/2023; y 08/03/2023) la tasa pasiva promedio nominal mensual que publica el BCRA con más el tres por ciento (3%) nominal mensual hasta el 10/04/2023 y desde el 11/04/2023 hasta su efectivo paso la tasa pasiva con más el cuatro por ciento (4%) nominal mensual; el daño moral (01/09/2022) la tasa pasiva promedio nominal mensual que publica el BCRA con más el tres por ciento (3%) nominal mensual hasta el 10/04/2023 y desde el 11/04/2023 hasta su efectivo paso la tasa pasiva con más el cuatro por ciento (4%) nominal mensual; y el daño punitivo la tasa pasiva con más interés del 4% mensual desde la fecha en que quede firme la sentencia apelada; lucen ajustados a derecho.-

En lo relativo a la tasa de interés fijada por el TSJ a la que refiere el recurrente en el precedente in re: “BELLOTTI GRACIELA DEL VALLE C/ GALENO ART S.A. Y OTROS – ORDINARIO – INCAPACIDAD” RECURSO DE CASACIÓN – 2646734” (TPP del BCRA más el 2% mensual hasta el 01/01/2023, y desde ahí en adelante el 3%) debe ponderarse que el contexto económico de nuestro país ha ido cambiando de manera cada vez más acelerada.-

Así, la inflación fue aumentando a pasos agigantados con el transcurso de estos meses, circunstancia que los jueces no pueden desconocer, pues deben procurar una justa recomposición ante el incumplimiento en el pago de una suma dineraria a lo largo del tiempo.-

Por lo cual, siendo que la tasa de interés cuya aplicación pretende el recurrente no resulta suficiente para recomponer la desvalorización del capital adeudado en el contexto económico y la realidad cambiante de nuestro país, es que debe mantenerse la tasa de interés fijada por el A quo y consecuentemente, desestimar la presente queja.-

Tercer agravio: Costas:

La demandada pide que las costas de la primera instancia sean impuestas en un 80% al actor y en un 20% a la entidad bancaria, porque sostiene que prosperó solo un 20% de lo pretendido.-

En los procesos por indemnización de daños, las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no prospere íntegramente o el resultado de los recursos sea parcialmente adverso a la parte acreedora.-

En esta línea, hemos sostenido que siendo el resultado del pleito parcialmente favorable al actor, la imposición de costas no debe valorarse sólo cuantitativamente, sino fundamentalmente en forma cualitativa.- Sobre las costas, el Alto Cuerpo en la Sentencia Nº 88 de fecha 07/07/2020 en los autos: “MEDINA, CÉSAR ANTONIO C/ TURCHETTI, LUIS DIEGO Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RECURSO DE CASACIÓN – EXPTE. 4012676”, luego de realizar consideraciones respecto a la interpretación de los arts. 130 y 132 y destacar la jurisprudencia de la Sala al respecto, brindó las siguientes pautas a modo de resumen: “(…) a.- que las costas, como instituto de naturaleza procesal, posee un estatuto legal propio y específico que, en el ámbito de nuestro sistema adjetivo local, se halla consagrado en los arts. 130 y ss., CPCC; b.- que su imposición reconoce como pauta rectora de alcance general el principio objetivo de la derrota, conforme el cual las costas del juicio deben ser soportadas por quien resulte “vencido” total o parcialmente en la contienda judicial; c.- que por aplicación de esa regla, en los supuestos de ‘acogimiento parcial de la demanda’, la existencia de vencimientos mutuos entre los litigantes se presenta como un dato objetivo irrefutable, que torna operativa la disposición contenida en el art. 132, CPCC, la cual -como ya se señalara- no sufre excepción en el proceso de daños; d.- que sin perjuicio de ello, en trance de calibrar la entidad e incidencia de los vencimientos, la ‘prudencia’ explícitamente aludida en la norma precitada permite dejar de lado la proporcionalidad estrictamente aritmética, para habilitar la aplicación de “otros criterios razonables”, como el desenlace final del pleito y la significación de las cuestiones debatidas en su seno, entre otros”.- La imposición de las costas en los procesos indemnizatorios tienen normas y principios específicos que la sujetan a la ponderación de circunstancias tanto objetivas (el resultado final del pleito) cuanto subjetivas (la conducta observada por los litigantes durante la sustanciación) inherentes al propio trámite y que, si bien el principio sustancial de reparación integral o plena es abarcativo de los gastos que a la víctima le insume obtener el reconocimiento judicial de su derecho a la reparación, ello es así sólo en la medida del daño reconocido.-

La alternativa de cargar a uno u otro de los litigantes con un porcentaje de las costas no necesariamente implica que ello sea en la proporción en la que prospera la demanda, es decir que no se agota en una ecuación aritmética, sino que obedece a un juicio especial en función de ciertos criterios razonables.- Analizada la sentencia apelada se advierte que la actora resultó triunfante en la atribución de responsabilidad de la parte demandada y que los rubros reclamados de daño emergente y daño moral prosperaron por los montos reclamados en la demanda, esto es $1568.16 y $200.000, respectivamente. En el caso del daño punitivo, si bien en la demanda reclamó por dicho concepto la suma de pesos $3.000.000, el cual incrementó a $7.900.000 en la audiencia complementaria del 31/08/2023, el rubro prosperó por $1.000.000.-

De lo expuesto surge que en primera instancia la demanda prosperó en su totalidad pero por un monto menor, por lo que la imposición de las costas en el modo efectuado surge acertado pues el actor salió ganancioso, sin perjuicio de que el rubro de daño punitivo haya sido admitido por menos.-

El agravio se rechaza.-

IV.- Conclusión:

Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Banco Santander Rio S.A. en contra de la Sentencia número ciento cincuenta y siete de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil veintitrés y su aclaratoria por Auto número cuatrocientos treinta y siete de fecha nueve de Octubre de dos mil veintitrés, confirmando lo allí decidido.-

Las costas de la Alzada se imponen al demandado apelante por el principio objetivo de la derrota (art. 130 CPCC).-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:

Que adhería a lo expuesto por el Señor Vocal preopinante y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO:

Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Banco Santander Rio S.A. en contra de la Sentencia número ciento cincuenta y siete de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil veintitrés y su aclaratoria por Auto número cuatrocientos treinta y siete de fecha nueve de Octubre de dos mil veintitrés, confirmando lo allí decidido. 2) Imponer las costas a la entidad bancaria demandada vencida (art. 130 CPCC). 3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Tufih Sahade y Tomás Vega Holzwarth –en conjunto y proporción de ley- en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459; los del Dr. Miguel Ángel Escalera en el 35% del punto mínimo de la escala del art. 36 de la ley 9459; todos los honorarios calculados sobre lo que ha sido materia de agravios (“daño punitivo”, “intereses”, “costas”), dejando a salvo el mínimo minimorum del art. 40 ib, con más el 21% en concepto de IVA en caso de corresponder.-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO:

Que adhería a lo expuesto por el Señor Vocal preopinante y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.-

Por todo lo expuesto y el art. 382 del CPCC;

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Banco Santander Rio S.A. en contra de la Sentencia número ciento cincuenta y siete de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil veintitrés y su aclaratoria por Auto número cuatrocientos treinta y siete de fecha nueve de Octubre de dos mil veintitrés, confirmando lo allí decidido. 2) Imponer las costas a la entidad bancaria demandada vencida (art. 130 CPCC). 3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Tufih Sahade y Tomás Vega Holzwarth –en conjunto y proporción de ley- en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459; los del Dr. Miguel Ángel Escalera en el 35% del punto mínimo de la escala del art. 36 de la ley 9459; todos los honorarios calculados sobre lo que ha sido materia de agravios (“daño punitivo”, “intereses”, “costas”), dejando a salvo el mínimo minimorum del art. 40 CA, con más el 21% en concepto de IVA en caso de corresponder.-

Protocolícese y hágase saber. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-

Texto Firmado digitalmente por:                                              

ZARZA Alberto Fabian

VOCAL DE CAMARA

Fecha: 2024.02.15

SIMES Walter Adrian

VOCAL DE CAMARA

Fecha: 2024.02.15