Autos: REINANTE, LAUTARO NEHUEN C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, Y OTRO - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 8092204
JUZG 1A INST CIV COM 19A NOM
Fecha: 10/09/2024
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SENTENCIA NUMERO: 173. CORDOBA, 10/09/2024.
Y VISTOS:
Los autos caratulados REINANTE, LAUTARO NEHUEN C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, Y OTRO – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL (Expte. Nº 8092204), de los que resulta que:
1.-Con fecha 29/03/2019, el Sr. Lautaro Nehuen Reinante (DNI Nº 37.007.495), con el patrocinio letrado de la Dra. María Cecilia Di Giusto, promueve demanda en contra de PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y de VENERANDA AUTOMOTORES S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $ 3.226.727,92 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, más intereses y costas, incluidos los honorarios previstos por el art. 104 inc. 5 del CA.
Manifiesta que la demanda «se motiva en el grave hecho vinculado a 1) a la excesiva demora de tiempo en la entrega de la unidad comprada por medio del Plan Ovalo S.A de Ahorro para Fines Determinados, a la concesionaria Veneranda Automotores SA.2) La violación total y absoluta de los plazos acordados en las Condiciones Generales de Contratación 3) a la falta del deber de información y veracidad, 4) el trato indigno recibido por parte de las demandadas y 5) los daños y perjuicios provocados a mi parte, 6) el daño moral sufrido todo lo que mediante el presente pretendo sean resarcidos» (sic).
1.a.-Luego de referirse a marco legal aplicable y sus derivaciones, solicita la aplicación del trámite ordinario y la concesión del beneficio de justicia gratuita consagrado en la legislación consumeril. Plantea, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 122 de la ley 10.509 y el art. 17 inc. a de la ley 6468.
1.b.-Funda la demanda en las razones de hecho y de derecho que expone del siguiente modo:
«6.- HECHOS: Que el hecho que motiva la interposición de la presente demanda deriva del incumplimiento por parte de las demandadas de los arts.4, art 8 bis, art. 10 y art 19 de la LDC.
El día 4 de diciembre de 2015 compre a «Veneranda Automotores S.A.» el Plan de Ahorro, Grupo N° 8183, Orden N’ 147, de un vehículo Marca Ford modelo Ranger 2 DC 4×2 X1 Safety, con 40 cuotas pagas, cuyo titular era el Sr. Javier Alejandro Acosta. En ese momento se hizo la transferencia del auto plan a mi nombre.
Posteriormente recibí un e-mail con fecha 10 de diciembre de 2015, de la Sra. Sofía Baigorria, perteneciente al Área de Administración de Planes de Ahorros de «Veneranda Automotores S.A.» (sucursal Pilar) informándome que debía abonar por aquel plan a fin de avanzar hacia la licitación 42 cuotas que equivalían al importe de $129.835,06. Ello fue cumplido por mi parte el 15 de diciembre de 2015.
Posteriormente, participe en la licitación por el vehículo referido, (plan 70/30) depositando también el 21 de diciembre de 2015 en el Banco Córdoba, Sucursal Pilar, la suma de $80.000,00.
En enero de 2016 me avisan que había ganado la licitación.
Seguidamente el día 29 de enero de 2016, solicite a la Sra. Sofía Baigorria, quien era empleada de «Veneranda Automotores S.A.» en aquel momento, el cambio de la unidad, del modelo Ranger al modelo XE – FOCUS 5 ptas A.T TITANIUM.
En virtud de este cambio de modelo, surgía una diferencia de dinero (en mi contra), la que me ofrecí a pagar inmediatamente, no obstante mi oferta me informaron que debería abonar dicha diferencia en el momento en que el vehículo fuera facturado. Que en las condiciones actuales de mi contrato y por todo lo abonado por mi parte solicitarían la facturación de inmediato.
La facturación del vehículo y la obligación de pagar la diferencia debía ocurrir desde el 29/01/2016 aproximadamente dentro de los próximos 90 días, pudiendo extenderse ese plazo a un máximo 125 días, momento en que me debería haber entregado la unidad.
Asimismo, con fecha 11 de febrero de 2016, abone una alícuota extraordinaria por $3.850,00, que me fue requerida sin informarme, el motivo o la razón y con fecha 17 de febrero de 2016 también aboné una pequeña diferencia de $62.83, quedando así cancelado el 100% de la unidad según me informaran las demandadas. Ahí ya se había pagado todos los gastos por diferencia de modelo y demás, quedando el auto totalmente cancelado y en condiciones de ser facturado.
En mi carácter de adherente adjudicatario con todas las obligaciones a mi cargo cumplidas y con la totalidad del vehículo abonado, realicé el pedido del vehículo.
Es decir que con fecha 17 de febrero de 2016 había ya pagado el 100% del automóvil. Nuevamente consulte a la codemandada «Veneranda Automotores S.A» si era necesario el pago de algún otro gasto y me respondieron en forma contundente que NO ERA NECESARIO, que el vehículo estaba pedido y había debíamos esperar la facturación que se hacía desde la fábrica.
No obstante, ello, tener pago el 100% del precio, el vehículo no me fue entregado, y las demandadas incumplieron con todos los tiempos, formas y plazos a los que se habían obligado.
Me encontraba desesperado, había pagado la totalidad del auto, y no obstante ello me encontraba privado del bien y sin noticias al respecto. Desde «Veneranda Automotores S.A.» me informaban que habían realizado el pago y que «Ford» (fabrica) no les daba respuesta, desde «Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados» no acusan recibo de aquel pago. Así se echaban culpas unos otros a otros sin darme ninguna solución.
Ante esta situación de incertidumbre total, efectué numerosos reclamos, verbales, telefónicos y vía email, sin obtener ningún tipo de respuesta, viéndome obligado a enviar, con fecha 30/06/16 Carta Documento N° 21034899 a «Plan Ovalo S.A de Ahorro para Fines Determinados» y Carta Documento N° 26535194 a «Veneranda Automotores S.A.» En aquellas intimaciones les requerí la entrega inmediata de la unidad, y que cumplimentaran el deber de información y me explicaran las razones del incumplimiento y la demora.
La demandada «Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados» ignoró y demostró un total desprecio por mi situación ya que ni siquiera tuvo la deferencia de responder aquella misiva, configurando con ello, el TRATO INDIGNO hacia mi persona «grave indiferencia ante los intereses de los consumidores» (o sea: dolo 1424 CCC).
Por su parte la codemandada «Veneranda Automotores S.A» respondió a mi intimación, con evasivas sin entregarme la unidad y sin brindar ninguna información sobre aquella demora excesiva.
Asimismo, me comunique telefónicamente con la Sra. María Susana Veneranda, (que manifestó ser la dueña de la concesionaria demandada) apoderada de «Veneranda Automotores S.A», quien me dijo «que había ocurrido un error de fábrica, que el vehículo venia mal facturado, que solucionarían el inconveniente y que no obstante ello desconocían el destino y no sabía qué había pasado con la unidad.»
De la comunicación mencionada en el párrafo anterior, pasó un mes sin que hubiera recibido algún tipo de respuesta, por lo que pasado este mes, me comuniqué nuevamente a «Veneranda Automotores S.A.» y hablé con una mujer de nombre Sabrina, vendedora de «Plan de Ahorro Ford» ella me manifestó que aún no tenían ninguna información.
Así seguían pasando los días y los meses y yo me encontraba sin el vehículo, luego de haberlo pagado íntegramente y sin ninguna perspectiva de tenerlo, ni siquiera alguien podía darme fechas o al menos informarme adonde estaba, cuando lo tendría o saber algo sobre su paradero.
Que con motivo de ello y por la falta de respuesta con fecha 03/10/16 (es decir luego de 8 meses de haber abonado íntegramente la unidad y encontrándose vencidos todos los plazos para la entrega) efectué la denuncia ante la Dirección General de Defensa del Consumidor a fin de intentar resguardar mis derechos.
Estaba desesperado, V.S. debe considerar que desde el momento en que se realizó el pedido del auto y fue pagado íntegramente, había ya transcurrido 243 días sin que me entregaran el vehículo, íntegramente abonado.
La demora excedía con creces los 90 días a más tardar 125 días en que las demandadas debían haberme entregado el auto. Adjunto a la presente copia del expediente administrativo. Había transcurrido el doble del tiempo máximo en que las demandadas debían haberme entregado la unidad y ello en los hechos aun no ocurría, y no había ningún indicio de que ello fuera a ocurrir en algún momento.
Así las cosas, teniendo que ausentarme de mi trabajo, sacrificar mí tiempo y gastar dinero en transporte, concurrí a numerosas audiencias (que mencionare a continuación) ante dicha repartición.
El 28 de octubre de 2016 concurrí a audiencia, en la cual la Dra. Consuelo del Castillo apoderada de «Plan Ovalo S.A de Ahorro para Fines Determinados», se limitó a comparecer pero no brindo ninguna información para dar respuesta al reclamo denunciado.
En aquella oportunidad en representación de la concesionaria «Veneranda Automotores S.A.» compareció el Dr. Rodrigo Julián Galar, quien únicamente se concentró en desligar de todo tipo de responsabilidad de «Veneranda Automotores S.A» alegando que la misma no es parte en el contrato suscripto por «Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados» y mi persona. Tan solo reconoció la actividad de «Veneranda Automotores S.A.» como un intermediario, sin responsabilidad.
Por el contrario, falazmente manifestó que en todo momento la concesionaria me había brindado, toda la información solicitada (ya mencioné en párrafos anteriores como agoté todos los medios que estaban a mi alcance y aun así no me supieron explicar el porqué de la excesiva demora en la entrega de la unidad).
En Audiencia de 1 de diciembre de 2016 nuevamente el Dr. Rodrigo Julián Galar apoderado de «Veneranda Automotores S.A», ratifico la posición sostenida en audiencia 28 de octubre de 2016.
En aquella audiencia, manifesté que, en reiteradas ocasiones, se comunicaron conmigo por teléfono supuestamente de Ford (la fábrica), para informarme que la unidad ya estaba facturada, sin embargo, ni desde «Veneranda Automotores S.A.» ni desde «Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados» me brindaron al respecto información ni hicieron acuse de recibo de las llamadas recibidas por mi parte, ya que yo no contaba con información al respecto por escrito. Estaba desolado y desesperado. La indiferencia y el maltrato recibido fueron lapidarios.
En representación de «Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados», su apoderada, la Dra. Consuelo del Castillo, manifestó que en aquel momento no se ha podido reunir toda la información necesaria para dar una respuesta acabada y concreta al reclamo del denunciante por lo cual solicito un cuarto intermedio y una nueva audiencia. Seguía pasando el tiempo y el daño que estaba sufriendo cada vez era más grande…sin embargo a nadie parecía importarle.
Con fecha 15 de diciembre de 2016, otra vez sufriendo molestias, pérdida de tiempo, teniendo que pedir permiso en mi trabajo y dejando de lado mis obligaciones y mi vida concurrí a una nueva audiencia.
En esta oportunidad la apoderada de «Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados» Dra. Consuelo del Castillo, manifestó que el plan de ahorro se encontraba cancelado con 41 cuotas pagas, una licitada y 42 adelantadas. El pedido del bien ingresó el 31 de marzo de 2016 y la fecha de factura era del 27 de octubre del 2016 pero al 15 de diciembre «Plan Ovalo S.A de Ahorro para Fines Determinados» no cuenta con la constancia de entrega del bien.
De los dichos de las demandas se advierte que pese haber pedido el auto con fecha 17/02/2016 (luego de haberlo pagado íntegramente), el pedido del vehículo recién habría ingresado con fecha 31 de marzo… Es decir luego de mes y medio de haber sido realizado por mi parte, desconozco también el motivo de esta demora…
Asimismo y con el propósito de justificar su demora manifestó que si hay cambio de unidad los plazos normales podían extenderse 60 días más del plazo previsto en las condiciones generales de contratación.
En representación de «Veneranda Automotores S.A.» su apoderado el Dr. Rodrigo Julián Galar, ratifico su posición sostenida con anterioridad y declara que la unidad reclamada, no se encontraba facturada, atento a que el compareciente debe abonar los gastos a Ford, para que con posterioridad se pueda llevar a cabo la facturación y posterior entrega.
Los referidos gastos y cualquier otro, fueron ofrecido por mi parte, COMO SURGE DEL RELATO!!! Jamás opuse resistencia alguna siempre pague lo que me requirieron incluso por adelantado!!
De esta forma advirtiendo el engaño y los ardides manifestados por las demandadas, es que en la referida audiencia, la autoridad de aplicación emplazó a PLAN OVALO S.A. de Ahorro para Fines Determinados y a Veneranda Automotores S.A. a comparecer a una nueva audiencia ( con fecha 17/02/2017) en la cual deberían acreditar por escrito con prueba documental el N° de Factura y fecha de envió de la unidad a la concesionaria, como así también se informara por escrito y detallando concepto el importe final a abonar y el concepto todo ello bajo apercibimiento de remitir aquellas actuaciones administrativas al área jurídica.
Finalmente en la audiencia de fecha 17/02/2017 compareció la co-demandada «Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados» quien ante el emplazamiento previo manifestó: que el vehículo había sido facturado, con fecha 07/02/2017 es decir 10 días antes de la audiencia y que el plan estaba totalmente cancelado. No obstante ello aun no tenían la copia de aquella Factura que debía dárselas Ford. También manifestó que el compareciente tal como lo había dicho la concesionaria demandada debía pagar gastos de flete y patente.
Por su parte el apoderado de la concesionaria demandada dijo: que ratificaba su posición de intermediarios sin responsabilidad en el presente y que al día de la fecha no contaba con la respectiva factura la cual debe ser realiza por la co- demandada «Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados» la cual es necesaria a los fines de la que la unidad adjudicada sea remitida a la concesionaria para su posterior entrega.
A esto hay que sumar que con fecha 08/02/2017 recibí un mensaje de texto desde un número de Buenos Aires, informándome que el auto había sido ya facturado y que debía abonar la suma de $6.190,32. SIENDO ESTA LA PRIMERA INTIMACIÓN DE PAGO FEHACIENTE QUE HE RECIBIDO, sin especificar en concepto de que. Por lo cual pude constatar que finalmente esta vez el auto si había sido facturado.
Asimismo, me dijeron que para más información (sobre los gastos a pagar) debía ingresar a mi casilla de email, pero nunca recibí ningún correo electrónico. Me encontraba dispuesto en aquel momento y desde siempre a pagar los gastos que fueran necesarios, QUER1A EL AUTO. ESE ERA MI UNICO ANHELO, TENER EL VEHÍCULO QUE UN AÑO ANTES HABIA INTEGRAMENTE PAGADO.
Estaba dispuesto y siempre lo estuve a pagar los gastos :que me requirieran y así lo hice cada vez que lo hicieron. Si hubo algún gasto que no pague FUE POR QUE NO ME FUE SOLICITADO. No existe otra razón.
De lo expuesto surge que si no hubiera realizado la denuncia jamás habría sido facturado mi vehículo. SE HUBIERAN SEGUIDO BURLANDO DE MÍ Y DE MIS DERECHOS, USANDO MI DINERO PARA SUS FINES FIANCIEROS Y PRIVANDOME DE MI UNIDAD.
Como conclusión, de las sucesiva audiencias surge que: 1) «Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados» y «Veneranda Automotores S.A.» ME MINTIERON DESCARADAMENTE !!! V.S. DEBERIA PREGUNTARSE: QUE HABRIA PASADO SI YO NO HUBIERA REALIZADO LA DENUNCIA EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR??
QUE HABRIA OCURRIDO SI LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN NO HUBIERA INTIMADO (BAJO APERCIBIMIENTO DE REMITIR LA DENUNCIA AL ARÉA JURIDICA) A «PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS» y a «VENERANDA AUTOMOTORES S.A.» A QUE ME INFORMARAN LOS DATOS DE LA FACTURACIÓN??…
La respuesta es una.., yo aun NO TENDRÍA MI AUTO… parece mentira como empresas reconocidas, y «serias» son capaces de PROVOCAR UN DAÑO SEMEJANTE Y UN DESTRATO DE ESTA MAGNITUD A UN CLIENTE.
Cuál es el motivo de TANTO ENSAÑAMIENTO, cuál fue la razón en que me privaron del vehículo y me mantuvieron meses en vilo, SIN DARME NINGUN DATO CONCRETO. Pase muchas noches sin dormir por esto… suplique y hasta llore frente al personal de la concesionaria… NADA FUE SUFICIENTE, NADA PUDO CONMOVER A LAS DEMADNADAS. SU INDIFERENCIA – DOLO DIRECTO ART.1724 FUE TOTAL.
«Plan Ovalo S.A. De ahorro para Fines Determinados» falsamente me engaño, incluso MINTIO POR ESCRITO ANTE LA AUTO1IDAD DE APL1CACION diciendo que el auto se encontraba facturado desde el 27/10/2016, lo que posteriormente fue desenmascarado previa intimación de la autoridad de aplicación en la audiencia del 17/02/2017.
Se acredito y así fue reconocido por «Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados» que el automóvil fue facturado con fecha 07/02/2017 es decir 4 meses después de lo que falsamente había invocado !!!, tiempo en que me dijeron ilusoria y mentirosamente que el automóvil estaba facturado y en camino.
La codemandada «Veneranda Automotores S.A.» también fue dañina, su actitud omisiva, su indiferencia, su excusa de limitarse a decir que no tenía intervención directa y que no estaba dentro de sus facultades confeccionar la factura, también me ha lesionado.
En aquella audiencia, intentando salvarse y justificar de alguna manera su demora me informaron POR PRIMERA VEZ que debía abonar gastos de seguro y patentamiento a la fábrica Ford (sin determinar su monto, ni forma de pago) y luego demás gastos en el concesionario sin especificar donde debía pagar a Ford y de qué manera, así como tampoco en qué consistían los demás gastos que se debe abonar al concesionario. Siempre tal como surge del relato de los hechos me ofrecí a pagar todo los importes que me fueran requeridos, POR CUALQUIER CONCEPTO… TAN SOLO QUERIA Y NECESITABA MI AUTO…
Es decir, solamente cuando las demandadas se encontraron contra las cuerdas, con la flagrancia de su accionar lesivo ante mi parte pretendieron invocar el pago de gastos de flete y patente como una omisión a mi cargo para justificar así sus reiterados y graves incumplimientos. Todo ello resulta poco serio a más de injustificable !!!
Lo real y cierto es que luego de varias audiencias en dicha repartición administrativa, «Plan Ovalo S.A de Ahorro para Fines Determinados» no pudo explicar ni justificar los hechos y las demoras sufridas por mi parte, tampoco siquiera tuvo la cortesía de ofrecer una disculpa o compensación al respecto. Por su parte «Veneranda Automotores SA «ofreció a modo de compensación comercial la bonificación de tres servicios técnicos sin cargo e instalar la polarización de los cristales del rodado, ascendiendo dicha propuesta irrisoria a la suma de $26.000,00, lo que en aquel momento no cubría ni siquiera los gastos de movilidad y traslado que tuve que realizar durante todo el tiempo que no conté con la unidad.
Que conforme surge de las Condiciones Generales de Contratación art 7 el adherente adjudicatario tendrá un plazo de 30 días corridos a partir del día siguiente de la notificación efectuada por la Administradora para realizar el pedido del bien adjudicado mediante la presentación de la respectiva solicitud.
La Sociedad Administradora asume plena obligación de entregar el bien adjudicado dentro de los 75 días de la fecha en que el adherente adjudicatario haya efectuado el pedido del bien adjudicado y siempre que haya cumplido con todos los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Generales.
Si la Administradora no cumpliera con la entrega del bien en el plazo estipulado, abonara al adjudicatario, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrega del bien, intereses no capitalizables calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales se aplicarán sobre el valor del bien tipo por el termino transcurrido desde la fecha en la que hubiera correspondido su entrega hasta la de su efectivización.
En los casos que el adherente hubiera elegido un bien distinto al bien tipo, de igual, mayor o menor valor, la Sociedad Administradora podrá pactar con el adherente adjudicatario un plazo de entrega adicional, que no podrá exceder de los 60 días adicionales sobre el plazo original.
Dicho plazo adicional será aplicado por la Administradora en caso de que existieran dificultades objetivas en la fabricación del bien elegido y le será comunicado al adherente adjudicado en el momento de completar la nota de pedido de la unidad al realizar la elección del bien distinto.
Así las cosas, Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados, cuando el adherente adjudicatario opta por un bien distinto, el art 7 de las Condiciones Generales le fija un plazo máximo de 135 días para la entrega del bien (75 +60).
De todo lo expuesto surge que efectué el pedido de cambio de unidad el día 29/01/2016 y no obstante ello me hicieron entrega del vehículo marca Ford modelo Focus 5 ptas Titanium A.T. en el mes de abril de 2017, es decir con 14 meses de demora!! desde que realizara la petición.
Del relato de los hechos se observa una clara violación a los plazos estipulados por el art 7 de las Condiciones Generales de Contratación.
Por lo expuesto, la responsabilidad de las demandadas resulta evidente, por la falta de cumplimiento del ad 7 de las Condiciones Generales y la falla en el deber de información, por la negligencia grave cometida por ellas, he estado más de 1 año sin mi vehículo, a lo que hay que sumar los gastos y todos los daños y perjuicios que esta situación me provoco.
Como bien se señaló en el párrafo anterior también se ha omitido cumplir acabadamente con el deber de información y los plazos de entrega SIN NINGUNA RAZÓN QUE JUSTIFIQUE O EXPLIQUE ESTA DEMORA. Todo ello ha provocado daños a mi patrimonio, mi persona y mi salud.
En el derecho del Consumo la conducta dolosa del proveedor profesional debe ser ponderable con razonable flexibilidad por el magistrado por cuanto el carácter de profesional empresario es casi incompatible con la noción de desconocimiento.
En ciertas circunstancias callar es mentir, quien intencionalmente omite suministrar información necesaria para que el consumidor pueda formarse un juicio acerca de la aptitud o ineptitud de los bienes y servicios para satisfacer su necesidad obra dolosamente, actúa del mismo modo quien suministra intencionalmente información falsa inexacta en procura del mismo objetivo.
Informar es dar noticia de una cosa o circunstancia, que se agota con la comunicación. El contenido del deber de información se circunscribe de manera principal aquellos datos que resulten relevantes y suficientes para que la otra parte pueda formar su consentimiento y tomar una decisión.
El deber de información esta ínsito en todo contrato pero su intensidad y relevancia se potencia en los contratos por adhesión a condiciones generales y sobre todo en los de consumo.
Ello obedece a una razón lógica, mayor es el deber de informar cuando más significativa es la brecha que separa al proveedor profesional consumidor mayor es la obligación e intensidad del deber de informar.
Las demandadas jamás me informaron que debía realizar alguno de gastos como flete o patente, de ser ello cierto lo habría pagado con gusto tal como pague cada uno de los rubros que se me impuso, incluso a veces sin la explicación de qué es lo que se me estaba cobrando. Lo real y cierto es que pretenden justificar sus incumplimientos invocando falta de pago de mi parte de supuestos gastos de flete y patente, lo que es falso.
Ello incluso va contra la teoría de los actos propios ya que en audiencia de fecha 15 de diciembre de 2016,1a apoderada de «Plan Ovalo .A. de Ahorro para Fines Determinados» Dra. Consuelo del Castillo, manifestó que e1 plan de ahorro se encontraba TOTALMENTE CANCELADO. Reitero como surge de los hechos siempre me ofrecí a pagar cualquier gasto, tasa impuesto o diferencia de saldo.
Lo real y cierto es que las demandadas cobraron la totalidad del vehículo y omitieron por las razones que fuera, (desconocidas por mi parte) facturar la unidad y su posterior entrega.
Lisa y llanamente SE QUEDARON CON MI DINERO por más de un año SIN ENTREGARME EL AUTO QUE BABIA PAGADO INTEGRAME1NE 14 MESES ANTES»
Jamás podrían invocar en mí contra actitud pasiva o desinterés, por contrario realicé EL VIA CRUCIS COMPLETO.
Fui colocado en un DERROTERO DE RECLAMOS SIN FIN, el que no hizo más que lesionarme y provocarme mayores daños y angustias
REALICE RECLAMOS VIA E- MAIL, REALICE RECLAMOS EN FORMA TELEFONICA, EN FORMA PERSONAL, ENVIE CARTA DOCUMENTO E INCLUSO CUMPLI ACABADAMETNE TODO EL MECANISMO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN LA REPARTICIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR DE LA PROVINCIA, CONCURRI A MAS DE 7 AUDIENCIAS… V.S. ADVERTIRA QUE NO ME FALTO NADA….
LO INTENTE TODO… Y NO OBSTANTE ELLO DEBO CONCURRIR AL PRESENTE A FIN DE INTENTAR RECUPERAR MIS DERECHOS…
Las demandadas han incumplidos con los art. 4, art 8 bis, (tengo duda con el art 10) y art 19 de la Ley de Defensa del Consumidor…
Del relato de los hechos V.S advertirá que no tengo otra alternativa que iniciar esta acción para poder restablecer mis tan vapuleados derechos»(sic).
1.c.-A continuación funda la legitimación pasiva de las demandadas en lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240.
Se expide, asimismo, sobre la gravedad y reprochabilidad de los hechos.
1.d.-Bajo el acápite 9 «RUBROS PRETENDIDOS» descompone y explica sus pretensiones de la siguiente manera:
«9.-A.- DAÑO MORAL:
El hecho ha causado un daño moral in re ipsa, que mediante el presente pretendo sea resarcido.
En primer lugar, no saber qué había pasado con mi unidad, cuál era el motivo de la excesiva demora de tiempo en la entrega de la unidad, el desconcierto y la desolación de haber abonado la totalidad de cuotas del autoplan, haber cumplido con todas las indicaciones y más allá de eso se demoraron 14 meses en la entrega de mi vehículo!!!
La angustia, la incertidumbre que atravesé, la preocupación de no poder cumplir con mis compromisos, todo ello me ha provocado un estado de malestar general cuyo resarcimiento pretendo por esta vía.
En virtud del cambio de las condiciones del contrato me he sentido engañado y traicionado. Tuve que soportar la pérdida de mi tiempo, libertad, salidas del trabajo y gastos de traslado para concurrir a numerosas audiencias en la repartición de Defensa del Consumidor, donde incluso he sido tratado de «mentiroso», cuando solo intento que se respeten las condiciones que me llevaron a contratar.
Me he pasado muchas noches sin dormir por esta situación, he tenido momentos de angustia y malestar y he sido maltratado, ignorado y atropellado por las demandadas.
En el derecho del consumo el incumplimiento del proveedor hacia sus clientes genera normalmente daño moral: es notorio que el consumidor o usuario ha aportado sus horas de trabajo para alcanzar satisfacción accediendo a bienes y servicios.
El consumidor deposita su confianza en las empresas. El incumplimiento frustra esa confianza. Por eso, el daño moral no necesita prueba adicional (en todo caso, sólo prueba sobre su intensidad).
En el caso, para apreciar y cuantificar este rubro deben valorarse estos datos concretos:
a) el disgusto al enterarme de que era víctima de una conducta arbitraria, ilegal, abusiva;
b) el malestar al comprobar que las demandadas se escudaron en afirmaciones falsas; las mentiras propinadas por ellas
c) la intranquilidad y el sentimiento de impotencia derivada del hecho de haber cumplido con todas mis obligaciones, haber pagado en tiempo y forma la totalidad de la unidad y aun así cumpliendo todas las indicaciones no se me informa correctamente que estaba sucediendo con la unidad; donde estaba ni cuando me sería entregada
d) la indignación ante la conducta adoptada luego de mis reclamos en la sede administrativa; la mentira flagrante y su evidencia
e) el malestar al concurrir a las audiencias administrativas y comprobar que el «Veneranda Automotores S.A» y «Plan Ovalo S.A de Ahorro para Fines Determinados» me mentían, evadían sus obligaciones y se escudaban en afirmaciones falsas; se echaban culpas unos a otros;
f) la pérdida de la confianza en la marca y en las demandadas;
g) el valioso tiempo perdido en comprobar que era víctima de una práctica abusiva, en tener que llamar, que asesorarme jurídicamente, en asistir a audiencias administrativas: todo este tiempo lo podría haber insumido en otro tipo de actividades;
h) el gasto en que he incurrido, en las consultas con mis abogados y los honorarios que he abonado hasta el presente;
i) la situación implica una violación al trato digno y equitativo;
j) todo esto se potencia porque la situación se genera en un marco de una total asimetría.
Por ende, demando $ 150.000,00 a título de satisfacción compensatoria (art. 1741 CCyC) de todos los desmedros descriptos.
9.-B.-DAÑO PUNITIVO.
Solicito se aplique al presente caso la importantísima reforma introducida por la ley 26.361 como art. 52 bis a la ley de Defensa del Consumidor… En el caso se demanda que el daño punitivo sea fijado en la lima de pesos $ 1.000.000,00.
En el sistema de la ley, la multa puede ir del $1 a $5.000.000,00 En el caso se demanda la cantidad de $ 1.000.000 cifra que representa el 20 % del tope de la multa. Lo que estimo en una suma más que prudencial dadas las características y la capacidad económica de las demandadas.
Hago expresa reserva de impugnar por resultar ilegal y confiscatorio el tope del daño punitivo el que en el contexto inflacionario en el que vivimos no puede sostenerse.
El modo de comportamiento de las accionadas, que luego de haberles acreditado su error o su omisión no repara el daño que me han causado y me obligan a litigar en defensa de mis derechos, importa un comportamiento antisocial, claramente intencional, antifuncional, de desprecio e indiferencia, y de características graves, que califican su incumplimiento y lo hacen merecedor de la sanción requerida.
Condenar simplemente a restituir los gastos y daños provocados (con intereses) no constituye una respuesta jurídica suficiente: hace falta «algo más» para satisfacer el sentido de justicia. Los daños punitivos han sido pensados justamente para castigar conductas empresariales veladas, repetidas, que se erigen en un verdadero modus operandi.
Las demandadas persisten en su conducta de indiferencia pese a los insistentes reclamos formulados por esta parte. Recuérdese que los llame, les envié e mail, les remití cartas documentos y hasta los denuncie en Defensa del Consumidor,
Lo dicho en los dos puntos anteriores demuestra que las demandadas menosprecian conscientemente los derechos de sus clientes: es el típico caso de «grave indiferencia ante los intereses de los consumidores» (o sea: dolo).
En definitiva: se trata de la típica situación donde el proveedor viola los derechos de los consumidores, de una manera subrepticia, especulando que, por ser una violación de poca significación económica, los consumidores no lo detectarán y los que lo hagan, no tendrán incentivos en perder tiempo en estudiar el tema, consultar un abogado y dirigirse a la justicia. Los daños punitivos justamente nacieron para romper este esquema, para hacer peligrosas estas especulaciones, para que los empresarios lo piensen dos veces antes de incurrir en estas argucias. El paso que resta es que los jueces se hagan cargo de esta nueva institución y se animen a dictar fallos ejemplares, que funcionen como un mecanismo moralizador del mercado.
La situación en el mercado y la solvencia del proveedor es un dato muy relevante para graduar la sanción
En función de ello, señalamos lo siguiente:
La codemandada «Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados» es propiedad de Ford, y funciona como la financiera ‘de Ford, mediante la cual venden y comercializan su autos.
La Ford Motor Company, o conocido como Ford, es una empresa multinacional estadounidense fabricante de automóviles, Ford también posee brasileña SUV fabricante, Troller, y el rendimiento del coche fabricante australiano FPV. Además, también tiene una serie de empresas conjuntas, una en China (Changan Ford), una en Taiwán (Ford Lio Ho), una en Tailandia (AutoAlliance Tailandia), una en Turquía (Ford Otosan), y una en Rusia. Es el segundo mayor fabricante de automóviles con sede en EEUU y el quinto más grande en el mundo basado en la producción de vehículos del 2015. A finales de 2010, Ford fue el quinto mayor fabricante de automóviles en Europa.
Es la empresa con sede en América en general clasificado en octavo lugar en el 2010 de Fortune 500 lista, sobre la base de los ingresos globales en 2009 de $ 118,3 mil millones. En el año 2015 Ford Motor Company cierra el ejercicio del año 2014 con un total de 6,32 millones de unidades vendidas y 144.100 millones de dólares de ingresos.
A sólo 10 años de fundarse Ford Motor Company en los Estados Unidos, desembarco en Argentina con una planta de ensamblaje en el barrio porteño de La Boca en 1913.
La filial de Ford Motor Company en nuestro país fue la tercera en establecerse a nivel mundial —después de Canadá e Inglaterra— y la primera en Sudamérica. Desde entonces, Ford Argentina mantiene una posición importante en la estrategia de negocio de Ford a nivel global.
Hacia 1959, y con la visita de Henry Ford II, se presenta la Pick-Up F-100 y se constituye Ford Argentina S.C.A.
El 21 de septiembre de 1961 se inauguró oficialmente Planta Pacheco, el centro productivo donde —en la actualidad — se producen la Nueva Ranger y el Nuevo Focus.
En su más de medio siglo de existencia, Planta Pacheco ha visto salir de sus líneas de producción modelos como: el Falcon, el Fairlane, el Taunus, la F-100, el Sierra, el Escort y los más recientes vehículos globales, puestas a disposición de los clientes argentinos desde las versiones de entrada: el Nuevo Focus y la Nueva Ranger.
Tan solo en el periodo de 2011 a 2017, Ford ha invertido USD 770 millones para sus operaciones en Argentina, para la renovación de las plataformas globales fabricadas localmente y la modernización de su planta productiva de General Pacheco, además de un significativo plan de desarrollo de piezas locales junto a proveedores de autopartes.
El año 2017 se patentaron 900.942 vehículos en la Argentina, Ford fue la 4 marca con más patentamiento alcanzando el número de 114.499.
Por su lado la codemandada «Veneranda Automotores S.A.» también es una empresa exitosa:
«VENERANDA AUTOMOTORES S.A.» abrió sus puertas en el año 1960 y pertenece a la RED DE CONCESIONARIOS OFICIALES DE FORD ARGENTINA.
Desde su inauguración «VENERANDA AUTOMORES S.A.2 ha evolucionado de forma progresiva, hasta ubicarse en los puestos de privilegio.
En 2003, fue distinguida por Volkswagen AG (Alemania) y Volkswagen Argentina, con el Premio «GOLD PIN» en reconocimiento a la destacada Gestión Integral de las Concesionarias.
«Veneranda Automotores S.A.» fue también reconocida por sus Servicios de post-venta por cada una de las terminales que representa, habiendo sido designada SERVICIO TOTAL FORD.
Con ello solo pretendo manifestar que nos encontramos ante empresas muy poderosas que necesitan tener alguna mella y una multa que sea efectivamente ejemplificadora a fin de ser persuadidas para que no vuelvan a cometer estos atropellos.
10.—PRIVACIÓN DE USO.
Durante todo el periodo que estuve privado de usar el vehículo que pagué íntegramente tuve que recurrir a medios alternativos de transportes.
Incluso para poder pagar íntegramente el valor del automóvil que demora 14 meses en serme entregado vendí mi anterior vehículo quedándome por ello sin movilidad.
Por ello reclamo por el presente al valor equivalente al alquiler de un vehículo como el que había pagado, por un periodo de 14 meses tiempo en que debí recurrir a taxis, remises colectivos y pedir vehículos prestados.
Según presupuestos adjuntos el valor mensual del alquiler de un vehículo similar oscila entre los $ 60.000 y los 100.000 por ello reclamo a modo de referencia la suma de $80.000 en forma mensual equivalentes al alquiler de un vehículo similar al mío.
En definitiva reclamo por el presente la suma de $ 1.120.000,00.
11.-INTERESES POR MORA EN LA ENTREGA
Conforme surge de las condiciones generales, art. 7, la administradora me debe intereses por la demora en la entrega de mi unidad.
«…Si la Administradora no cumpliera con la entrega del bien en el plazo estipulado, abonara al adjudicatario, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrega del bien, intereses no capitalizables calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales se aplicarán sobre el valor del bien tipo por el termino transcurrido desde la fecha en la que hubiera correspondido su entrega hasta la de su efectivización…» Ella según las condiciones referidas supra dentro de los 10 días hábiles de haberme entregado la unidad debieron abonarle los respectivos intereses. Ello no ha ocurrido por el presente los reclamo también en el presente.
Por ello solicito se me abonen intereses desde el periodo de 13/04/2017 (luego de 75 días que tenía por plazo para entregarme el vehículo hasta el día 13/04/2017 fecha en que finalmente me fue entregada la unidad.
El valor móvil del vehículo actualmente según ACARA es de 1,042.400, sobre ello se aplica la tasa activa del banco Nación.
Se cuantifica el presente en la suma de pesos $956.727,92»(sic).
1.d.-Finalmente ofrece prueba documental.
2.- Por decreto de fecha 25/04/2019 se concede al actor el beneficio de gratuidad previsto por la ley 24.240 y se imprime el trámite de juicio ordinario.
4.- Con fecha 30/07/2020, el Dr. Gabriel Mosca -apoderado de Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados- evacúa el traslado de la demanda y solicita su rechazo.
4.a.- En primer lugar, plantea la «excepción de falta de legitimación activa para reclamar en los términos de la ley de defensa del consumidor como cuestión de fondo» (sic).
Al respecto, expresa: «El actor inicia los presentes actuados pretendiendo ampararse en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC), lo cual se desprende de la simple lectura del encabezado de su demanda en el cual refiere “FUNDAMENTO DERECHO DEL CONSUMIDOR. PIDE JUSTICIA GRATUITA (…)” (sic).
Sin perjuicio de las explicaciones que infra se desarrollaran en profundidad sobre la relación entre las partes, en este apartado brevemente habré de señalar que el objeto que vinculó al actor con mi representada versó en la adquisición de un automotor marca Ford modelo Rang3 y tras resultar adjudicatario solicitó la entrega de una unidad marca Ford modelo Focus 5 p 2.0 titanium, todo ello a través de la modalidad de contratación de un plan de ahorro previo que administra Plan Ovalo S.A., a la cual ingresó como cesionario.
En razón de ello, se torna imperioso analizar el real carácter que cabe asignarle al actor, es decir si el mismo es consumidor o no, y consecuentemente, si puede éste invocar en su beneficio las normas consumeriles protectorias.
En tal sentido, no resulta ocioso recordar que la calidad de consumidor no es ontológica; sino que versa acerca de una función o rol que un sujeto cumple en el universo de las relaciones negociales, cuya delimitación define el alcance de su legitimación para ampararse en las normas del estatuto consumerista (cfr. Santarelli, Fulvio Germán, Hacia el fin de un concepto único de consumidor, LA LEY 07/09/2009, 7/09/2009, 1 – LA LEY2009-E, 1055, Cita Online: AR/DOC/3247/2009).
En ese orden de ideas, cabe citar el art. 1º de la LDC el cual consagra la definición de consumidor y en su parte pertinente establece “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (…)” (lo resaltado y subrayado me pertenece).
Es decir, la LDC protege a aquellas personas, sean físicas o jurídicas, que adquieren o utilizan bienes o servicios como destinatarias finales de aquellos, mas no sí dicha adquisición la realizan para incorporar el bien o servicio a un proceso productivo o lucrativo, siendo este último supuesto aplicable al caso del actor como a continuación de desarrollará.
Al respecto vale señalar que “la categoría de consumidor en nuestro Derecho positivo sigue estructurada desde la perspectiva económica de consumo, es decir, concibiéndolo como «destinatario final» de bienes o servicios. Esto significa que hay acto de consumo cuando el producto o servicio es retirado del mercado, agotándose su valor económico —o, lo que es igual, situándolo fuera de la cadena de valor—, pues no se lo vuelve a reinsertar en el proceso de elaboración de bienes o de prestación de servicios. Esa idea es completada en el texto vigente con la exigencia que el bien o servicio sea utilizado para uso privado, familiar o social, lo cual excluye el destino a una actividad empresarial, cobrando entonces relevancia un plus o finalidad subjetiva que matiza y acota la objetivación ínsita en la expresión «destinatario final” (cfr. Frustagli, Sandra y A. Hernández, Carlos A., El concepto de consumidor. Proyecciones actuales en el Derecho argentino, LA LEY 20/09/2011, 1, LA LEY 2011-E , 992 , Cita Online: AR/DOC/3099/2011) (lo resaltado y subrayado me pertenece).
Más aún, devienen de aplicación a la presente lid los lineamientos fijados por la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su voto in re “Sellanes, Elian c. Frávega S.A.C.I. e I.” cuando señaló: “…la noción de consumidor no es unívoca. Sin embargo, todas las posiciones parecen coincidir en la siguiente afirmación: quien actúa dentro de su propio ámbito profesional no es un consumidor. Siendo así, parecería que una responsabilidad objetiva como la prevista por la ley 24.240 no debería extenderse a la reparación de daños que son típicamente profesionales, (…) especialmente si el consumidor o, de modo más general el adquirente, no informó al enajenante el uso especial que se daría al elemento adquirido ni tal uso pudo ser tenido en cuentas por el enajenante conforme las circunstancias del caso…”.
Tales conceptos obligan necesariamente a preguntarse ¿puede presumirse la calidad de consumidor de un sujeto o la misma debe acreditarse? ¿Puede presumirse que la adquisición de un vehículo se realiza como destinario final del mismo o ello debe probarse?
La respuesta a dichos interrogantes es una sola, DE NINGUNA MANERA.
En primer lugar, porque como bien sabrá V.S., en ningún apartado de las normas imperantes en materia consumeril se deprende que la calidad de consumidor debe presumirse.
Y si bien esta parte no desconoce el carácter protectorio de la LDC a favor de quien sería la parte más “débil”, no menos cierto es que ello es a los fines interpretativos de las normas, pero de modo alguno exime a quien pretenda ampararse en dicho plexo normativo de acreditar, como mínimo, los requisitos básicos y tipificantes de la relación de consumo. En efecto, se encuentra inexcusablemente en cabeza del actor la obligación de justificar y probar su calidad de “consumidor”, ya que insisto, la LDC no lo exonera de tal hecho, como así tampoco está normado que tal condición deba presumirse ni suponerse.
De allí que no cabe duda alguna que el carácter de consumidor final, y por ende, destinatario de la protección consumerista de carácter discriminatario, debe ser probado por quien solicita su aplicación (cfr. Santarelli, Fulvio Germán, Ob. Cit.), lo cual NO acaeció en el caso de marras.
Por el contrario, existen sobradas presunciones en contra del accionante cuya sumatoria arroja como resultado la conclusión de que el automotor que adquirió se introdujo directamente en su actividad productiva y profesional.
Más aún, no debe perderse de vista que aquello que establece art. 3º LCD como presupuesto de la inclinación de la balanza a favor del consumidor, es únicamente respecto de la interpretación de normas, en caso de colisión, pero en nada puede suplir la ausencia probatoria en cabeza de quien se encuentra dicha carga, so pena de vulnerar las reglas del debido proceso (art. 18 CN) (cfr. Alamo, Roxana, El empresario protegido por la Ley de Consumo, RCyS2012-IX, 183, Cita Online: AR/DOC/1623/2012).
De allí que para poder invocar el art. 3º de la LCD, primeramente, debe existir certeza en torno a la calidad de consumidor de quien lo invoque.
Mas, insisto, en el caso sub examine existen numerosos indicios que permiten concluir que el Sr. Reintante no reviste la condición de consumidor o usuario.
En segundo lugar, por cuanto que el contrato que vinculó al accionante con mi mandante excede los límites de un mero servicio público o contratación domiciliaria, previstos específicamente en el Estatuto del Consumidor. Y aludo a este tipo de servicios en particular dado que en virtud de la ubicación o tipo del inmueble deviene sencillo identificar el destino de la prestación a cargo del proveedor.
Por el contrario, es de público y notorio que un automotor puede utilizarse para fines diversos, por lo que mal puede partirse de una simple presuposición o mera invocación del estatuto tuitivo para intentar fundar semejante reclamo.
En tercer orden, y ya adentrándonos en el caso puntual y particular del Sr. Reinante, debemos destacar que tal como surge del formulario de cesión del plan, obrante a fs. 59 del expediente administrativo, el propio actor denunció que su “profesión (que constituya su actividad principal)” era “transportista” (sic). A su vez, declaró que su “Cargo” era “Dueño”(sic).
Más aún, en la “Declaración Jurada sobre origen y licitud de los fondos” que rola agregada a fs. 58 del expediente administrativo, declaró que los mismos provenían de “autónomo” (sic).
Por otro lado, tras verificar su número de CUIT en la base de datos de consulta pública de la AFIP, el actor figura inscripto en Ganancias y su actividad principal es “…(201311) – (883) 492190 – SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS N.C.P…” (sic).
Hasta incluso se advierte que registra un empleado a su nombre, también dado de alta en idéntica actividad: MALDONADO OSCAR ANSELMO – CUIL / CUIT: 20-36918273-1”.
Asimismo, cuenta con un parque automotor integrado por al menos tres unidades, a saber: Dominio AB080RU, Marca MERCEDES BENZ, Modelo VITO 111 CDI FURGON MIXTO 4 + 1, año 2017; Dominio HMU247, Marca RENAULT, Modelo KANGOO SPORTWAY 1.6 ABCP 2PL 7ª, año 2008 y el automotor que adquirió a través del plan de ahorro que administra mi mandante.
En definitiva, nos encontramos ante un verdadero empresario dedicado al transporte de pasajeros.
En cuanto a los alcances de semejantes extremos, resultan de aplicación al sublite las siguientes apreciaciones vertidas en la jurisprudencia:
“En este caso, la actora (…) se dedicaba a efectuar las cobranzas a la Cooperativa de Trabajo Distribuidora de diarios y revistas Entre Ríos Limitada, percibiendo por ello un canon mensual…» (fs. 53) y «…había iniciado su exitosa empresa de gestión…» (fs. 54). De tal afirmación se desprende claramente que la actora tuvo la intención de integrar el automotor que adquirió a la prestación de servicios de comercialización que realizaba en forma profesional para un tercero y no para utilizarlo para un uso personal total o parcialmente ajeno a la actividad económica. Y tal como se puntualizó en los puntos 2.a.I y II precedentes, se encuentran excluidas del concepto de consumidor para los efectos de la ley 24.240, aquellas personas físicas o jurídicas que adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios con el propósito final de disponer de ellos con carácter profesional (…)” (cfr. CNCom, Sala D, 22/02/2008, Casale, Mónica Beatriz c. Sva Sacifi y otro); íd. CNCom., Sala A, 21.11.00 “Artemis Construcciones S.A. c/ Diyon S.A. y otro”; íd., Sala B, 21.12.05 “Blue Way S.A. c/ Cidef Argentina S.A.”).
De allí, que no cabe más que colegir que la pretensión del actor de arrogarse la calidad de consumidor encontraría como óbice principal su propio giro empresario, pues claramente no es en absoluto evidente el destino de su rodado para su uso y goce personal o familiar, sino que perfectamente puede tratarse de un elemento integrante de su propia cadena de producción o prestación de servicios a terceros.
Con relación a lo precedente la Resolución General 6/2003 de la Inspección General de Justicia (en adelante, IGJ), de fecha 13/8/2003, estableció que los contratos de ahorro para fines determinados bajo las modalidades de «grupos cerrados» y de «ciclo abierto», “configuran contratos de consumo conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24.240, con excepción de aquellos destinados a la obtención —directa o de los fondos necesarios para la adquisición— de rodados (…) susceptibles de integrarse en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”. Asimismo, debo poner de resalto que el actor tampoco ha arrimado el presente proceso prueba alguna del destino final que le fuera a otorgar al bien, por consiguiente NO puede presumirse tal fin último. Resulta evidente entonces, que en el caso de marras no se encuentra presente el elemento objetivo, esencial, tipificante, y por ende, determinante de la relación de consumo, cual es, nada más ni nada menos, que se haya adquirido la cosa o servicio, como destinatario final.
Frente a tal innegable ausencia y ante la contundencia de la sumatoria de las presunciones, inexorablemente debe concluirse que el Sr. REINANTE NO REVISTE EL CARÁCTER DE CONSUMIDOR FINAL CONFORME EL ART. 1° DE LA LDC LO REQUIERE Y CONSECUENTEMENTE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR EL RÉGIMEN TUITIVO DE LA LDC.
Se desprende de lo hasta aquí señalado, que en el caso bajo análisis, NO EXISTE RELACIÓN DE CONSUMO, la cual es definida por la propia LDC en su art. 3º como “el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”.
Por todo lo expuesto, esta parte resiste la pretensión del actor de invocar la normativa consumeril para “gozar de sus mieles”, al mismo tiempo que solicita se rechace la aplicación de la LDC a los presentes actuados, debiéndose en consecuencia dejar de lado todos los institutos y beneficios que dicha norma estipula exclusivamente a favor de quienes sí acreditan fehacientemente ser consumidores (vrg. presunciones “indubio pro consumidor”, daño punitivo, carga de la prueba, beneficio de gratuidad, etc. etc.)» (sic).
4.b.- Luego niega todos y cada uno de los hechos relatados en la demanda que no sean expresamente reconocidos.
Manifiesta que su poderdante «desconoce la autenticidad de toda documental aportada por la parte actora que no hubiera sido emitida o surja específicamente de Plan Ovalo S.A. En especial desconozco:
Copia de E-mail enviado por una tal la “Sra. Sofía Baigorria” (sic) en fecha 10/12/2015.
Copia de comprobante de depósito de Banco de Córdoba de fecha 21/12/2015.
Copia de la Carta Documento N°26535194 de fecha 30/06/2016.
Copia de la Carta Documento N°695216925 de fecha 20/07/2016.
Copia de la Carta Documento N°21034899 de fecha 30/06/2016» (sic).
4.c.- Luego expone su versión de los hechos en los siguientes términos: «A los fines de que V.S. vea reflejada la realidad de la relación que vincula a mi mandante con el Sr. Reinante Lautaro Nehuen, llevaré a cabo una breve reseña de los hechos efectivamente acontecidos, así como también las previsiones contractuales relevantes para la dilucidación de los derechos que asisten a las partes.
1. Que el Sr. Acosta Javier Alejandro (Adherente Originario) suscribió la Solicitud de Adhesión Nº 399819, correspondiente al Plan de Ahorro de Plan Ovalo S.A., a través del concesionario Veneranda S.A. para la adquisición de un automotor 0Km marca Ford, Modelo Ford Ranger (Catálogo RANG3), la cual fue agrupada en el mes de septiembre de 2012.
En virtud de dicha suscripción el Sr. Acosta pasó a integrar el Grupo 8183 Orden 147, mediante la modalidad del plan H pagadero en 84 cuotas (cfr. Solicitud de Adhesión adjunta por la parte actora).
2. Que de la Solicitud referida en el punto 1.- anterior, expresamente surge que el suscriptor “Solicito ser incluido como adherente al plan de ahorro pagadero en 84 cuotas de conformidad con las condiciones generales que se entregan por separado, para la adquisición de un automotor cero kilómetro de las siguientes características: Marca Ford, Modelo RANGER (…)” (Lo resaltado y subrayado me pertenece).
Más aún, conforme surge del Anexo “Plan Cuota Reducida” – adjunto como prueba documental por esta parte-, el plan suscripto por la actora tenía una duración de 84 meses consecutivos, y debía abonarse de la siguiente forma: 70% como aporte del valor móvil a integrar con alícuotas reducidas y 30% como parte complementaria del valor móvil a integrar en un pago único hasta el momento de la adjudicación del bien, el cual se denomina “ALICUOTA EXTRAORDINARIA”.
Tanto las Condiciones Generales de Contratación (en adelante las CGC), como la Solicitud de Adhesión y sus Anexos, resultan cabalmente conocidas por el aquí accionante, puesto que sus citas y referencias específicas así lo reflejan.
3. Que con fecha 04/12/2015, el Sr. Acosta le cedió al Sr. Reinante, su Solicitud de Adhesión Nº 399819.
4. Que el plan que el actor recibió en cesión, como todos los planes de ahorro que administra mi representada, estipulaba como ÚNICO modo para la entrega de los automotores, la ADJUDICACIÓN periódica (mensual) entre los ahorristas pertenecientes al grupo en el siguiente orden: el primero por sorteo y los restantes -en caso de existir fondos- por licitación, conforme las CGC, autorizadas por la Inspección General de Justicia de la Nación.
5. Que tras participar en el acto de licitación de enero de 2016, el Sr. Reinante resultó adjudicatario de una unidad modelo Ford Ranger 2 DC 4×2 XI Safety.
Anoticiado de ello y en uso de la facultad conferida a los adherentes adjudicatarios en el art. 7 in fine de las CGC, el actor optó por requerir la entrega de una unidad modelo FOCUS 5 ptas. 2.0L A.T. TITANIUM, esto es un rodado de mayor valor al bien tipo de su plan.
A tal fin, el accionante procedió a conferir a Veneranda S.A. una autorización para ingresar la orden de pedido de la unidad, la cual fue procesada por el concesionario en fecha 31/03/2016.
Aclaro a V.S. que más allá de lo alegado por el actor en cuanto a la fecha de suscripción de la orden de pedido de entrega de la unidad (v.gr. 29/01/2016), lo real y cierto es que el Sr. Reinante recién terminó de abonar la alícuota extraordinaria, requisito imprescindible para resultar adjudicatario y solicitar la entrega de la unidad, el día 11/02/2016. Por tal motivo, y contrariamente a lo por él afirmado, la aludida orden jamás podría haber sido ingresada con anterioridad.
En efecto, para cancelar dicho concepto – alícuota extraordinaria- realizó dos pagos. El primero, el día 14/01/2016 por la suma de $107.908,68 y el segundo, en fecha 11/02/2016, por la suma de $3.850.
Por tal motivo, resulta totalmente falaz la afirmación del accionante en cuanto a que: “En mi carácter de adherente adjudicatario con todas las obligaciones a mi cargo cumplidas y con la totalidad del vehículo abonado, realice el pedido de la unidad” (sic).
Sentado lo expuesto, el plazo de entrega de la unidad recién comenzó a computarse a partir del 31/03/2016.
Asimismo, y tal como le constaba al accionante y así lo admite, en virtud del cambio de modelo por él requerido, el referido plazo se extendió a 135 días.
7.- Que a partir de la adjudicación referida supra en el punto 5.-, resultó aplicable lo previsto en el art. 7º de las CGC.
Dicho artículo prevé (7°), expresa y claramente, los requisitos que debe cumplimentar quien resulte adjudicatario del bien tipo, para que mi representada pueda proceder a la entrega efectiva del mismo, a través del concesionario designado.
Es decir que desde el mismo momento de haber sido aceptada la cesión del plan de ahorro por parte de mi representada, y atento a en encontrarse adjudicado el “bien tipo”, tal como la propia actora lo reconoce, nacieron para la Sra. Navarro una serie de obligaciones y requisitos emergentes de las CGC, entre otros: 1)La obligación de abonar, en caso de corresponder, conforme lo establece la Cláusula 6, punto I, inc. f) de las CGC, la cantidad de alícuotas previstas como integración mínima obligatoria según la Cláusula 3 y en la forma prevista en la Cláusula 4 de las referidas CGC; 2) La obligación de cumplir con los requisitos que establece la Cláusula 7 de las CGC, previo a la entrega del bien, a saber: 2.1.) Abonar el derecho de adjudicación aplicable sobre el Valor Móvil vigente a la fecha de adjudicación. 2.2) Constituir una prenda a favor de la Sociedad Administradora. 2.3.) Constituir un seguro que cubra los riesgos asegurables sobre el bien adjudicado, a fin de mantener la garantía prendaria en todos sus aspectos y montos, el cual será reajustable con la periodicidad requerida, siendo su costo a cargo del adherente y la póliza o pólizas endosadas a favor de la Sociedad Administradora, la que podrá renovar automáticamente las mismas a su vencimiento. 2.4.) Pagar los impuestos, tasas, patentes, derechos, sellados, primas, fletes, y todo otro desembolso necesario para la constitución de garantías y seguros, y para permitir que el bien se encuentre legalmente habilitado para su uso. 2.5) El pago de los gastos vinculados a la entrega del bien, por los conceptos detallados en el Anexo adjunto a la Solicitud de Adhesión, previsto en la Resolución IGJ 1/2001, los que serán a cargo del Adjudicatario y deberá abonarlos antes de tomar posesión del mismo.
Sin embargo, tales requisitos NO fueron cumplidos por el accionante en su totalidad en tiempo y forma.
8.- En virtud de lo precedente, se produjeron al menos dos facturaciones durante el año 2016, con las consecuentes “desfacturaciones” a los treinta días de emitidas por la falta de pago de los gastos de entrega de la unidad.
La primera de factura se materializó el 28/04/2016 y la segunda el 28/10/2016, habiendo ingresado el concesionario el nuevo pedido de la unidad el día 04/10/2016.
Corrobora lo expuesto los dichos del propio accionante quien manifestó, refiriéndose a la audiencia del 1/12/2016: “En aquella audiencia, manifesté que, en reiteradas ocasiones, se comunicaron conmigo por teléfono supuestamente de Ford (la fábrica), para informarme que la unidad ya estaba facturada…” (sic).
Más aún, el propio Sr. Reinante acaba por reconocer la facturación del mes de octubre cuando indica que la Dra. Del Castillo expuso: “El pedido del bien ingreso el 31 de marzo de 2016 y la fecha de factura era del 27 de octubre de 2016…” (sic).
Cabe destacar V.S. que no resulta habitual la “desfacturación” de un pedido de unidad en tantas oportunidades. Sin embargo, dada la tesitura del actor, en este caso a la terminal automotriz no asistió más remedio que proceder en tal sentido y lógicamente la entrega del automotor se dilató.
9.- Ya comenzado el año 2017, el accionante solicitó –recién en esta oportunidad- que se le realizara una facturación especial, esto es como responsable inscripto exento de IVA, y tras acompañar la documentación pertinente, se dio ingreso a su nuevo pedido el 14/01/2017 y el 07/02/2017 se emitió la factura respectiva.
Finalmente, en fecha 13/04/2017, esto es 100 días después del último pedido de entrega de la unidad, se efectivizó la misma. Recuérdole a V.S. que, conforme se señalara supra en el punto 6 in fine el plazo de entrega previsto era de 135 días.
10.-Que en virtud lo señalado precedentemente, no puede sino concluirse que la parte actora dio curso a esta aventura jurídica, sin el menor asidero factico o jurídico que sustente el objeto de su pretensión, y ello con el evidente propósito de atribuirle responsabilidades a mi representada, que desde ya aclaro, de modo alguno se le pueden endilgar.
Estos son, sucinta y concretamente, los únicos y verdaderos hechos relacionados con el caso traído a estudio de V.S. y que justifican el actuar de mi representada conforme a derecho y a lo contractualmente pactado» (sic).
4.d.- A continuación, procede a contestar los argumentos vertidos en la demanda: «Realizada la negativa de los hechos alegados por la parte actora y expuestos los reales hechos ocurridos, pasare -ahora sí- a contestar todos y cada uno de los argumentos que sustentan el rechazo de la presente acción, con expresa imposición de costas.
El funcionamiento del plan de ahorro. El control por parte del estado en lo que respecta a la Solicitud de Adhesión, a los planes de ahorro que administra Plan Ovalo S.A. y a las Condiciones Generales de Contratación.
Preliminarmente se torna necesario explicar, para un mejor entendimiento, cómo funciona el sistema de ahorro previo, especialmente en cuanto al aspecto debatido en autos, es decir con relación: a los requisitos que debe cumplir quien resulte adjudicatario por sorteo o licitación (art. 7º de las CGC). Ello resulta indispensable por cuanto la parte actora en su escrito de demanda pretende ejercer derechos que contrarían los principios fundamentales al modo de contratación al que se sujetó voluntariamente la parte contratante.
Bien sabe V.S. que la actividad que desarrolla mi representada tiene por objeto la administración de los fondos aportados por personas que desean adquirir un automotor “tipo” producido por Ford Argentina SCA, a través de un sistema solidario de ahorro previo. La contratación se efectúa mediante la suscripción por parte del adherente de una Solicitud de Adhesión la que se encuentra aprobada por la Inspección General de Justicia.
Es de importancia al respecto considerar lo que prevé especialmente la ley 22.315, en su Art. 9°: “La Inspección General de Justicia tiene las atribuciones establecidas en el decreto 142.277/43 y sus modificatorios, …respecto de las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros. Además podrá: …b) Controlar permanentemente su funcionamiento, fiscalizar su actividad, su disolución y su liquidación. C) Aprobar planes y bases técnicas, autorizar y supervisar la colocación de los fondos de ahorro…h) conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna…”.
Siguiendo con el funcionamiento del plan de ahorro, una vez constituido el grupo, mediante el aporte de cuotas que mensualmente y durante el período de vigencia del plan abonan los ahorristas, se adquieren la cantidad de automotores que permitan dichos aportes.
La cuota no es fija, sino esencialmente variable ya que ella equivale a una parte proporcional del valor del vehículo elegido (bien tipo), vigente al momento de cada pago. Por ello, lo que el ahorrista aporta al grupo es una parte proporcional del precio de lista sugerido al público por el fabricante del automotor.
Estos automotores son adjudicados periódicamente entre los ahorristas pertenecientes al grupo en el siguiente orden: el primero por sorteo y los restantes, en caso de existir fondos, por licitación.
Es decir que el dinero aportado por los ahorristas, se destina a la compra de las unidades de quienes saliesen sorteados o las que se adquieran por licitación, siendo ésta solidaridad entre los integrantes del grupo la médula del sistema de ahorro.
Naturalmente a fin de estandarizar a todos los suscriptores del grupo, ellos deberán aportar por el mismo bien tipo, es decir por el mismo valor.
Para decirlo en otros términos, la única manera de estandarización es integrando el grupo por adherentes que por género respondan al mismo bien tipo y estén todos regidos por las mismas normas, sin excepción.
Al respecto la doctrina ha dicho que: “El estado, a través de la I.G.J., adopta las medidas de vigilancia necesarias respecto a la formación y el funcionamiento de las entidades que promueven la operatoria. Es por ello que todas las normas operativas y contractuales utilizadas por las administradoras de planes de ahorro, que fueran aprobadas por la I.G.J., cuentan con el principio de legalidad y legitimidad emanado de los actos administrativos, más aún cuando la existencia de un interés público comprometido justifica la permanente ejercitación del poder de policía procurando que las cláusulas respectivas reciban un control de equidad”. (Guastavino, “Contrato de Ahorro Previo”, Ed. La Rocca, pág. 66.)
En ese mismo sentido la jurisprudencia sostiene que: “Si la actividad desarrollada por la demandada es una de aquellas controladas por su objeto y, como tales, sometidas al control de la Inspección General de Justicia, que supervisa los elementos contractuales y técnicos utilizados por las entidades de ahorro previo en cada una de esas operaciones, es indudable que dichos elementos al ser aprobados y, consecuentemente, al ser utilizada su aplicación por las entidades de que se trata, gozan en principio de legitimidad y las cláusulas contractuales y elementos técnicos usados de cierta presunción de equidad y corrección…”.(CN Com, Sala B, 24/2/88, 1990- B- 161).
En efecto, las CG emanadas de mi mandante han sido aprobadas por la Inspección General de Justicia -conf. Resoluciones 5076/77, 980/88, 2/89 y 852/2004-, y rigen para todos y cada uno de los adherentes suscriptores de los planes de ahorros por ella administrados, no siendo admisible la inclusión de cambios o agregados, y menos aún, si los mismos van en contra del propio funcionamiento del sistema de ahorro.
El caso de marras no escapa a las reglas precedentemente citadas. Como ya se dijo, el Sr. Acosta Javier Fernando, suscribió un plan de ahorro previo con mi representada para la adquisición de un automotor marca Ford modelo Ranger, el cual luego fue cedido al Sr. Reinante Lautaro Nehuen, y por lo tanto, le son aplicables todas las previsiones de las CG, y las demás disposiciones de la IGJ relativas a la materia.
Sin embargo, la parte actora ahora habilita infundadamente un despliegue jurisdiccional que podría haberse evitado, ya que dichas CG expresamente contemplan la situación acaecida en autos y que a renglón seguido desarrollaré.
La cesión de la Solicitud de Adhesión, sus efectos en cuanto a los derechos y obligaciones emergentes de la misma (art. 12 de las CGC).
El funcionamiento del plan de ahorro de Plan Ovalo S.A, y especialmente los requisitos, derechos y obligaciones que vinculan a ambas partes contratantes, se encuentran consignados de manera detallada en los distintos Anexos de la Solicitud de Adhesión y en las CGC, las que resultan ser parte inescindible de la referida Solicitud de Adhesión.
El art. 12 de las CGC establece, en su parte pertinente, que: “El adherente que se encuentre al día en el pago de sus obligaciones podrá solicitar la cesión de su Solicitud de Adhesión con los derechos y obligaciones emergentes de la misma. El instrumento de la cesión deberá contener la certificación notarial de las firmas en él insertas. La cesión no producirá efectos con respecto a la Sociedad Administradora y/o al grupo, si no ha sido autorizada por la Sociedad Administradora mediante comunicación por nota al cedente y al cesionario, previo cumplimiento por parte de éstos de las obligaciones emergentes de esta cláusula y de las correspondientes de estas Condiciones Generales, así como de las que establezcan las leyes y reglamentaciones vigentes al momento de la transferencia del bien, para que la cesión se produzca. La comunicación antes mencionada será emitida dentro de los 30 días de presentada la petición de cesión acompañada de la información completa que la Sociedad Administradora requiera sobre el cesionario. En caso que la Sociedad Administradora no se expida en término se considerará aceptada la cesión. La administradora no podrá percibir suma alguna con motivo de la transferencia de los derechos del suscriptor, en virtud de cesión o sucesión por cualquier título.” (Lo resaltado y subrayado me pertenece).
En cumplimiento con dicha norma y lo que disponía el Código Civil (vigente en aquél entonces) sobre la materia, el cedente y el cesionario, tal como surge del Contrato de Cesión certificados por ante escribano público, le comunicaron a Plan Ovalo S.A. la cesión de la Solicitud de Adhesión del plan de ahorro correspondiente al Grupo 8183 Orden 147 (ver contrato adjunto por la actora).
Cesión, como ya se dijo, fue oportunamente aceptada por Plan Ovalo S.A, en su carácter de contratante cedido.
Acorde con lo expuesto, si el adherente cedió su Solicitud de Adhesión lo hizo también con todos los derechos y obligaciones emergentes de la misma, de allí que el cesionario (Sr. Reinante) adquirió todo los derechos y obligaciones que ostentaba el cedente (Sr. Acosta) en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. De allí que cualquier desconocimiento sobre el estado del plan y sobre los términos contractuales de ningún modo puede serle oponible a mi mandante.
Corrobora lo expuesto lo manifestado por el Dr. Lorenzetti cuando sostiene que “En la cesión se trasmite la posición contractual con liberación del cedente, pasando el cesionario a ocupar su lugar: no hay extinción del contrato ni de la obligación, no hay un contrato nuevo ni uno derivado, simplemente hay una transmisión…” (Ricardo Luis Lorenzetti, Tratado de los Contratos, T II, Segunda edición, pág. 91. Ed. Rubinzal – Culzoni 2004). (Lo resaltado y subrayado me pertenece). Por su parte la jurisprudencia ha dicho que “en la cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones del contrato, la cesionaria adquiere el rango de parte contractual, con su posición activa y pasiva en las prestaciones reciprocas; en tales condiciones, el contratante cedido no es parte, limitando a dar su asentimiento.” (Cam. Nac. Civ. Sala A, 7/4/89, “Alsina 396 c/ Corina, Alfredo E.”, L.L 1990-D).
Como consecuencia de lo hasta aquí señalado, el accionante, por su carácter de cesionaria no puede bajo ningún punto de vista desconocer los derechos y las obligaciones que surgen del contrato objeto de cesión, es decir del plan Grupo 8183 Orden 147, como así tampoco los requisitos previstos en las CGC para quien resultara adjudicatario.
Lo concreto es que dicho plan resultó adjudicado en el mes de enero de 2016. Pese ello, el accionante nunca cumplimentó todos los recaudos necesarios, los cuales una vez adquirido el plan a su favor, se encontraban exclusivamente en su cabeza.
El funcionamiento del sistema de ahorro previo en relación a los requisitos que debe cumplir quien resulte adjudicatario por sorteo o licitación (art. 7º de las CG).
No obstante que en el punto anterior se explicó claramente el sistema de ahorro previo en general, ahora se desarrollará en particular las obligaciones que tienen las partes, luego de resultar adjudicatario el adherente.
En tal sentido, y como ya lo señalara en el punto 4., acápite IV realidad de los hechos, y no es un hecho controvertido, el actor resultó adjudicado en el mes de enero de 2016.
Sin embargo, resta determinar si las argumentaciones de la parte actora con respecto a la supuesta demora en la entrega del bien son circunstancias que puedan ser imputables a mi mandante, o si por el contrario a su propia conducta.
Para ello se debe simplemente acudir a las CG, y en particular al Art. 7º que expresamente establece en su parte pertinente que “La Sociedad Administradora asume plena obligación de entregar el bien adjudicado dentro de los 75 días de la fecha en que el adherente adjudicatario haya efectuado el pedido del bien adjudicado y siempre que haya cumplido con todos los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Generales. La Sociedad Administradora no será responsable por la demora en la entrega del bien fuera de los plazos establecidos, cuando medien circunstancias ajenas que no le sean imputables, y que en cada caso se obligará a poner en conocimiento de la Inspección General de Justicia (…)” (lo resaltado y subrayado me pertenece).
Como podrá apreciar V.S. de la lectura del Art. 7º citado, el curso del trámite de la entrega del bien está sujeta al hecho de que el adherente adjudicatario cumpla en tiempo y forma con TODOS Y CADA UNO de los requisitos claramente allí detallados.
En efecto, dichos recaudos se deben cumplimentar necesariamente PREVIO a la entrega de la unidad. Sorprendentemente, y tal como ya fuera destacado, en primer término, el actor al resultar adjudicado demoró en abonar la alícuota extraordinaria, pese a que le constaba que el plan que había recibido en cesión era de la modalidad 70/30.
Tal como indicáramos precedentemente ello recién lo cumplimentó el día 11/02/2016 y tras ello se dio curso al pedido de entrega
Luego, tras la primera facturación el accionante omitió cumplir con los gastos de entrega de la unidad y por ello se dio de baja la misma. Lo mismo sucedió en la facturación de octubre respecto de la cual el propio actor admitió haber sido notificado por “Ford (la fábrica)” (sic).
Adviértase que la factura la emite directamente el fabricante, con lo cual la alegación del accionante en torno al silencio de mi mandante resulta a todas luces improcedente. Si recibió la notificación de la emisión de la misma, tal y como lo reconoce, en lugar de alegar incumplimientos inexistentes debió haber procedido a cancelar los conceptos faltantes y así muñirse de la unidad.
Desconoce esta parte las razones por las cuales el actor no procedió en tal sentido, pero lo cierto y concreto es que por la razón expuesta precedentemente, el propio Sr. Reinante Lautaro Nehuen se privó de recibir el bien adjudicado.
Finalmente, en lo que atañe a la tercera facturación, la misma debió efectuarse conforme las pautas de las particulares condiciones tributarias del transportista Reinante, cumplido lo cual este procedió a cancelar lo atinente a los gastos de entrega de la unidad e inscripción inicial.
Por tal motivo, el llamativo reproche de demora de mi representada en la entrega de la unidad se basó, paradójicamente, de manera exclusiva y excluyente en el incumplimiento de las cargas contractuales y legales a cargo del actor.
Insisto a V.S. respecto de que el Sr. Reinante Lautaro Nehuen tenía pleno conocimiento de los requisitos que se encontraban en su cabeza, ya que todos ellos están pactados claramente en las CGC, los Anexos de la Solicitud de Adhesión y la normativa vigente.
Resulta por demás claro que la parte actora intenta ejercer derechos que carece absolutamente, pretendiendo endilgar demoras y mora a mi representada, cuando es ella la que se ha colocado a sí misma en la posición de retraso en recibir la unidad, simplemente por no haber dado cumplimiento con las obligaciones contractuales a su cargo.
Por último, cabe preguntarnos: ¿Cuál sería el beneficio para Plan Ovalo S.A. de no proceder a la entrega del bien de haber la parte actora cumplimentado con todos los requisitos?
La respuesta es una sola: NINGUNO. Máxime si se tiene en cuenta, tal como lo señalara anteriormente, que sin perjuicio de la clara previsión del Art. 7º de las CGC, la propia actora reconoce:
que adeudaba ciertos conceptos y que debía abonarlos al momento de la facturación. Pues, de lo contrario no hubiera alegado “…no obstante mi oferta me informaron que debería abonar dicha diferencia en el momento en que el vehículo fuera facturado…” (sic).
haber sido notificada de la facturación de la unidad. En tal sentido me remito a sus propias manifestaciones en cuanto a que: “…en reiteradas ocasiones, se comunicaron conmigo por teléfono supuestamente de Ford (la fábrica) para informarme que la unidad ya estaba facturada)…” (sic).
¿Cómo corresponde interpretar tales extremos? Sin lugar a duda alguna se tratan una lisa y llana confesión judicial (cfr. art. 217 del CPCC), que en los términos del art. 236 del CPCC hace plena prueba en contra del transportista Reinante.
En vista de lo manifestado, NO puede decir ahora decir el actor que existió demora de mí representada en la entregar la unidad, sí como claramente se expuso y se desprende de los propios dichos del mismo en su demanda, la demora en la entrega se debió a su propia conducta negligente.
Y, sí al incumplimiento manifiesto del Sr. Reinante, se le suma la temeridad con que ésta construye los rubros de daños y perjuicios que insinúa, la combinación de ambos factores destruye “ipso facto” su pretensión: no hay incumplimiento alguno de mi representada, en consecuencia, no existen los daños invocados.
Como consecuencia de lo expuesto, solicito a V.S. se pronuncie por el completo RECHAZO de las pretensiones de la parte actora esgrimidas en su demanda, y con sus debidas costas.
La inexistencia de infracción a la Ley 24.240. El claro cumplimiento del contrato por parte de Plan Ovalo S.A.
De los dichos de la parte actora en su demanda surge que se encontrarían vulnerados ciertos derechos y garantías que le corresponden como consumidor. Sin perjuicio de lo ya señalado en cuanto a la falta de legitimación del Sr. Reinante para ampararse en el régimen tuitivo, estimo conducente efectuar las siguientes consideraciones.
Lo que se pretende, en este breve punto, es demostrar a V.S. que Plan Ovalo S.A. ha dado cabal cumplimiento con las obligaciones a su cargo, como así también con todos los deberes que pesan sobre ella y que son impuestos tanto por la Constitución Nacional, como así también por la Ley de Defensa del Consumidor y por las propias previsiones del contrato firmado con el actor.
Como ya lo señalara en reiteradas oportunidades a lo largo del presente escrito, el accionar de mi representada siempre y en todo momento se ajustó a lo pactado entre las partes y que el único que incumplió fue el mismísimo Sr. Reinante.
Del contrato suscripto por el cedente y que el cesionario aceptó y consintió surgía absolutamente toda la información que necesitaba para tener conocimiento de los requisitos que debía cumplir para cuando resultara adjudicatario.
En consecuencia, sostener como de modo exorbitante lo hace el actor que “se ha omitido cumplir acabadamente con el deber de información y los plazos de entrega SIN NINGUNA RAZÓN QUE JUSTIFIQUE O EXPLIQUE ESTA DEMORA” (sic) o “callar es mentir, quien intencionalmente omite suministrar información necesaria para el consumidor pueda formarse un juicio acerca de la aptitud o ineptitud de los bienes y servicios para satisfacer su necesidad obra dolosamente, actúa del mismo modo quien suministra intencionalmente información falsa en procura del mismo objetivo” (sic) resulta totalmente malicioso e intenta inducir a engaño a V.S. sin exponer la realidad de los hechos acontecidos.
Deviene evidente que toda la información que el actor denuncia omitida u ocultada, paradójicamente a través de sus afirmaciones luce debidamente provista, ya sea por mi mandante, el concesionario o hasta incluso la fabricante del rodado.
Ahora lo que se presenta como difuso y oscuro es la actitud y su manifiesta renuencia para cumplir con el pago de los conceptos a su cargo. Se advierte que le resulta en demasía más sencillo lanzar reproches carentes de fundamentos y ampararse sobre un régimen de presunciones que en modo alguno le corresponde.
Bajo esa línea argumental, huelga destacar que Plan Ovalo S.A. se encuentra sujeto al control y fiscalización de cada uno de sus actos en su calidad de administradora de planes de ahorro previo por parte de la Inspección General de Justicia de la Nación.
Y más aún, ese control de legalidad ejercido por dicho organismo, se ve complementado por interconsultas que realiza a la Dirección Nacional de Comercio Interior (órgano nacional de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor) tanto en cuanto a lo que refiere a su normativa, como a la autorización de la letra de sus contratos, promociones y anexos contractuales.
Siendo ello así, tanto los contratos, como el obrar de la administradora de ahorro (si se ajusta a los términos contractuales) gozan de una presunción de legitimidad que sólo excepcionalmente se podrá ver quebrada mediante ardua prueba en contrario.
Por otro lado, es de destacar que la legislación del consumidor tiene como finalidad igualar el sinalagma contractual que se ve desvirtuado por la desigualdad propia de las relaciones de consumo. Pero este justo fin, no habrá de ser manipulado por el presunto “débil” a fin de quebrar el sinalagma en su favor, pretendiendo desoír o desconocer los términos contractuales cuando éstos son justos, o atacar el accionar de las partes cuando aquél se ajustó a derecho, y máxime cuando es el propio consumidor quién está ejerciendo una conducta totalmente contraria a derecho.
En este sentido se ha señalado con agudeza que: “El derecho del consumidor no supone una habilitación para demandar indiscriminadamente, exonerándose al reclamante de la aportación de pruebas necesarias para fundar su reclamo por el solo hecho de revestir calidad de tal…”- (CNCom. Sala A, marzo 31-2004 ED 7-07-04).
En ese orden de ideas, resulta evidente que el accionante ha desplegado una conducta precisamente con ese fin, ya que enarbolando las banderas de la protección del consumidor pretende exonerarse de su propia responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones y condiciones que asumió expresamente con pleno conocimiento y con la libertad propia de todo contratante.
Este tipo de conductas, que deshonran el derecho del consumo, deberán indefectiblemente ser repudiadas por V.S., rechazando la totalidad de las argumentaciones de la contraria en ese sentido, con costas» (sic).
4.e- Seguidamente se opone al resarcimiento de los daños reclamados: «La demanda a la que doy respuesta, posee tal falta de fundamentación, que AFECTA SERIAMENTE LA SEGURIDAD JURÍDICA.
El actor intenta ejercer discrecionalmente derechos o acciones que no tiene, no posee, ni le corresponden. Para tal fin, en un vano intento trata de responsabilizar a mi representada, sin reparar que ella es absolutamente AJENA a cualquier actitud o accionar susceptible de reproche y, por ende de todas y cada una de sus eventuales consecuencias.
Traer a juicio a mi mandante para pretender cobrar las sumas reclamadas en la demanda a partir de una acción que nunca debió existir, son algunas de las pautas que provocan la NECESIDAD JUDICIAL del rechazo de la petición.
Reparar no importa producir utilidad o ganancia, sino corregir, enmendar, satisfacer y desagraviar. Estos son los parámetros para la estimación de cualquier capítulo indemnizatorio que se intente.
Ninguna acción resarcitoria puede constituirse o convertirse en una fuente de lucro, como lo pretende la actora.
Dentro de los presupuestos de la responsabilidad civil, no puede desatenderse la necesidad de verificar con precisión no sólo el daño experimentado sino también la relación de causalidad. Es indispensable, en este sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por hechos atribuibles a la demandada, vale decir, la relación causal jurídicamente relevante, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho, cuya demostración incumbe en todos los casos a la actora (cfr. Goldemberg, «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», p. 45 y ss.).
Por lo demás, para que el daño sea resarcible ha de ser cierto porque, de lo contrario, tendría lugar un enriquecimiento sin causa, a expensas del responsable y debe ser propio o personal del accionante.
Para que sea resarcible, también debe estar en cierta relación causal jurídicamente relevante con el hecho generador, cuestión que concierne a la causalidad (cfr. Alterini, Atilio A., «Requisitos del daño resarcible», en «Temas de responsabilidad civil», Ed. Ciudad Argentina, EDCS, 195, ps. 116/119).
Pese a que nuestro derecho sustantivo no lo define expresamente, al daño debe conceptuárselo en sentido amplio como la lesión a intereses amparados por el ordenamiento, cuyo trascendido se evidencia en la minoración de valores económicos (daño patrimonial) o en alteraciones desfavorables en el espíritu (daño moral) (cfr. Bueres, Alberto J., «El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta», en «Derecho de daños», Homenaje al profesor Jorge Mosset Iturraspe, Ed. La Rocca, 1989).
De la misma manera, para que nazca el deber de reparar el daño causado a otro, deben quedar suficientemente acreditados sus elementos comunes: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre el daño y el hecho, y los factores de atribución legal de responsabilidad. En efecto, la prueba del daño es esencial para la admisión judicial del resarcimiento, pues si bien es facultad de los jueces fijarlo aunque no resulte acreditado exactamente, debe siempre probarse la realidad del perjuicio (cfr. -LL1998-E-751 – 40.763-S-, 14/5/1998 «Mora, Rogelio v. Analba S.A»).
Sentado ello, el reclamo de la actora debe ser rechazado, toda vez que los rubros indemnizatorios que exige por los supuestos daños que expresa haber sufrido no existieron, y de haber existido no son imputables a mi mandante, COMO ASÍ TAMPOCO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS NI PROBADOS.
En orden a lo establecido jurisprudencial y doctrinariamente en la materia, como así también en las cláusulas del contrato firmado entre las partes, solicito el total rechazo de todos y cada uno de los rubros reclamados, los que desde ya también impugno, por manifiestamente inexistentes e improcedentes.
Sin perjuicio de lo expuesto y por el principio de eventualidad procesal, procederé a analizar cada uno de los supuestos daños invocados por la parte actora.
La improcedencia del daño moral reclamado por el actor.
Solicita la parte actora la suma de $ 150.000, en concepto de daño moral.
Desde ya solicitamos el rechazo de este rubro indemnizatorio, por cuanto que, reitero, el único que no cumplió oportunamente con las obligaciones de las CGC fue el propio actor. Por lo tanto, el daño moral que manifiesta haber padecido ha sido generado por su propio actuar.
No obstante que con lo expuesto bastaría para rechazar este rubro, creemos oportuno destacar también que el resarcimiento por daño moral no puede derivar de un incumplimiento que nunca existió o de molestias propias de la aplicación de un contrato. El accionante aduce que “La angustia, la incertidumbre que atravesé, la preocupación de no poder cumplir con mis compromisos, todo ello me ha provocado un estado de malestar general cuyo resarcimiento pretendo por esta vía” (sic).
Asimismo, el actor señala: “en el derecho de consumo el incumplimiento del proveedor hacia sus clientes genera normalmente daño moral…”(sic) más adelante expresa “El consumidor deposita su confianza en las empresas. El incumplimiento frustra esa confianza. Por eso, el daño moral no necesita prueba adicional” (sic).
Tal como lo manifestáramos anteriormente, mi mandante no ha incumplido ninguna de las obligaciones a su cargo, por lo que no existe agravio moral en los términos del art 1741 del CCyCN, ni en los términos de la Ley de Defensa de Consumidor, ni derecho a reparación alguna por este concepto, que en el ámbito contractual es de interpretación reticente y no permite abultar la pretensión como intenta el actor a través de un falso relato de los hechos. Pero para el improbable caso de que V.S. entendiera que lo señalado precedentemente no es así, cabe señalar que la angustia e incertidumbre a raíz del incumplimiento de un contrato de neto corte patrimonial, no son susceptibles – en principio- de engendrar un derecho indemnizatorio, pues infrecuentemente responden al concepto de daño moral, que se configura cuando la falta cometida, per se, lesiona los sentimientos o afectos y no frente a meras dificultades o perturbaciones que pueda provocar un simple incumplimiento contractual, que son vicisitudes comprendidas en las alternativas propias de cualquier negocio jurídico porque no escapan a los patrones comunes cuyo acaecimiento es dable contemplar.
En tal sentido la jurisprudencia ha dicho:
“El daño moral se halla vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica; lo que debe considerarse es la repercusión que la acción dañosa pueda haber provocado en la persona afectada, sin que las meras molestias, los reclamos extrajudiciales, la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de un derecho indemnizatorio, ni cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales, sean suficientes para justificar una reparación…Como todo daño el moral requiere de cierta prueba que acredite su existencia y, asimismo, permita fijar su cuantía, o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a su determinación, de acuerdo con lo establecido en el art. 165 Ver Texto CPCCN.; de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante…” (Lo resaltado y subrayado me pertenece). (C. Nac. Com., sala A, 29/08/2006, Gmez, Silvia M. v. Euro Finanz S.A.).
Más aún, Zavala de González ha indicado con claridad meridiana sobre el asunto que nos convoca: “…no compartimos el criterio opuesto, que indemniza el daño moral a partir de la exclusiva frustración de una palabra empeñada, con independencia de un menoscabo para intereses espirituales conexos (…) Dicha postura convertiría al daño moral en derivación automática e ineludible de todo incumplimiento contractual culpable. La solución contraría lo normado en el art. 522, Cód. Civil, del cual emerge que dicho perjuicio es eventual, y una condena por este título requiere meritar las circunstancias del caso. En definitiva, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual procede indagar la efectividad de un desmedro moral, salvo las hipótesis en que es presumible (como en la acción de herederos forzosos por muerte de la víctima inmediata)…” (cfr. Zavala de González, Matilde M. AMPLITUD RESARCITORIA DEL DAÑO MORAL CONTRACTUAL, Información Legal, Cita Online: AR/DOC/2167/2004).
Así las cosas, existiendo numerosos extremos harto contradictorios en la exposición del Sr. Reinante, quien evidentemente entreteje un supuesto de incumplimiento contractual, deslizando torpemente confesiones que dejan entrever la realidad de los hechos y la inconsistencia de su reclamo, corresponde rechazar el presente rubro por infundado, con costas.
La improcedencia del daño punitivo solicitado por el actor. La parte actora solicita por este rubro la suma de $ .1000.000.
De manera liminar, huelga reiterar que el Sr. Reinante, empresario transportista, no reviste la calidad de consumidor, motivo por el cual el presente rubro debe ser desestimado de plano. Ello no obstante, por el principio de eventualidad procesal, procederemos a analizar sus argumentos.
Más allá de la ilustrativa exposición que realiza el Sr. Reinante en torno a los orígenes de mi mandante y su actividad, resulta evidente que nos encontramos ante un reclamo cimentado en torno a una demora en la entrega de la unidad, de quien no solo cuenta con un frondoso parque automotor, sino que incluso acabó por beneficiarse con la entrega de una unidad más moderna y actualizada (modelo año 2017).
Este último aspecto no puede ser soslayado, ya que indudablemente un automotor 2017 tiene un mayor poder de reventa y prestaciones más actualizadas.
A su vez, en lo que quizás resulta dirimente para la presente cuestión, el actor reconoció que existían rubros sin abonar y “casualmente” cuando los abonó, se le entregó la unidad.
Sentado lo expuesto, debemos tener presente que los danos punitivos, según Pizarro, son: “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la victima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por danos realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (cfr. Pizarro, Ramon, Danos punitivos, en Derecho de Danos, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pag. 291/2).
Asimismo, se ha considerado que el “daño punitivo” resulta ser aquella sanción –consistente en sumas de dinero- mediante la cual se condena a pagar a quien ha incurrido en una grave conducta, que, a su vez, le ha reportado beneficios económicos. En este sentido, procede en casos de particular gravedad, que denotan –por parte del dañador- una grave indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos y una posición dominante- Es que la finalidad que se persigue con tal sanción no solo es castigar el grave proceder, sino también prevenir la reiteración de hechos similares en el futuro (Bernardo M. Diez, Apostillas para la recepción del daño punitivo en nuestra jurisprudencia; Buenos Aires, septiembre 1 2010- J.A. 2010-III fascículo nro. 9).
En orden a esta cuestión, y detallando jurisprudencia, cabe aclarar que el daño punitivo «Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinadas en principio al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.). La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B, 949)”; agregando en el mismo pronunciamiento que “…Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos, excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva…” (CC MP Sala II causa 143.790, sent. 22/04/2009, Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Reclamo contra acto de particular) (lo resaltado me pertenece).
En el caso que nos ocupa, ha quedado claro la falta de responsabilidad de Plan Ovalo S.A. por los hechos atribuidos por la parte actora, los que de todos modos, para el supuesto de considerarse cierto grado de responsabilidad en mi representada, no configura bajo reúnen los requisitos esenciales, que tanto Doctrina como Jurisprudencia requieren para tipificar la aplicación de la pretendida multa civil. Más aún, se ha subrayado que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva –ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, Danos punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro-Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).
De allí se deriva el carácter excepcional de la figura, que solo procede en casos de particular gravedad (cfr. Stiglitz-Pizarro, art. cit.; Nallar, F., “Improcedencia de los danos punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL 2009-D-96, entre otros).
En otros términos, para proceder a la aplicación de la multa prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, no resulta suficiente el mero incumplimiento para hacer efectiva la sanción, sino que es preciso determinar si el proveedor actuó cuanto menos, con grosera negligencia (cfr. CNCCF, Sala 2, 30/3/2012, “Araujo, María Fernanda C/ Galeno S.A. S/ Incumplimiento de Prestación De Obra Social / Medicina Prepaga”).
La conducta debe demostrar un actuar doloso o una culpa grave, particularmente, porque el dolo (o la culpa grave, que se le equipara) no puede ser presumido y requiere de una prueba específica que en el caso no se ha rendido (cfr. Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., ob. cit., t. I, p. 632).
En este sentido, resulta oportuno tener presente el despacho de la Comisión de Derecho Interdisciplinario de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil que concluyó que los daños punitivos proceden únicamente en casos de particular gravedad, que trasunten menosprecio por derechos individuales o de incidencia colectiva, abuso de posición dominante y también en los supuestos de ilícitos lucrativos, con la finalidad de desmantelar plenamente sus efectos (http://www.garridocordobera.com.ar/com/conclusiones_consumidor.doc). En otro orden de ideas, tal como sostiene autorizada doctrina, el denominado daño punitivo aparece en contradicción con uno de los principios más firmes que en materia de responsabilidad por daños recepta el ordenamiento jurídico nacional en coincidencia con el derecho continental europeo. Dicho principio concierne a considerar que la víctima no debe enriquecerse a expensas del responsable, es decir, que el acto ilícito no debe ser una fuente de lucro para aquélla, pues si bien debe obtener el resarcimiento del daño causado, no corresponde que sea excedido, superando la medida del perjuicio (Trigo Represas y López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, t. I, pto. 4.6.e. y sus citas en notas 768 y 769, pág. 567).
A modo de conclusión, entiendo que corresponde citar lo recientemente resuelto en la causa “Acuña, Leandro Andrés C/ Amx Argentina S.A. S/ Rescisión de Contratos Civiles/Comerciales» R° 114 F° 477, Sala I, Mar del Plata, 155.547, 11/06/2014” donde se realizaron algunas precisiones respecto al daño punitivo.
Como argumento de su sentencia, los magistrados expusieron que “podemos señalar como notas distintivas de los daños punitivos, las siguientes: 1) Resultan condenas extraordinarias, ya que son otorgadas en forma independiente de la indemnización, y asimismo, accesorias, ya que siempre se determinan en un proceso principal. Dicho en otras palabras, no existe acción autónoma para reclamar daños punitivos. 2) Su finalidad, justamente, no es mantener la indemnidad de la víctima ni restablecer las cosas al estado anterior. Por el contrario, tienden a prevenir y desalentar la reiteración de conductas dañosas similares. 3) Son verdaderas penas privadas con características propias que delimitan sus contornos de especialidad. Siguiendo a Stiglitz y Bru, podemos definir a los daños punitivos en nuestro sistema, como una institución jurídica vigente en el marco del derecho del consumidor, destinada a sancionar graves inconductas en que incurren los proveedores de servicios o cosas en la relación de consumo, a través de la imposición de una sanción pecuniaria adicional, a favor del damnificado, y que excede la cuantificación de la indemnización compensatoria correspondiente (Jorge Bru y Gabriel Stiglitz, en “Manual de Derecho del Consumidor”, pág. 389 y sgtes. Abeledo Perrot, 2009)”. “Una enumeración íntegra de los recaudos y/o requisitos que debe respetar y observar el Juez a la hora de aplicar y graduar el daño punitivo, excedería ampliamente el objeto del presente pronunciamiento, mas, permítaseme indicar (a modo de ejemplo si se quiere), algunas de las formulaciones que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria han ido delineando acerca de la imposición de la sanción en estudio: 1) Los daños punitivos deben quedar reservados para situaciones que demuestren una inconducta grave o absoluto desprecio hacia los derechos del consumidor, patentizado mediante un incumplimiento de obligaciones legales o convencionales, debiéndose articular las referidas ilicitudes con la gravedad y las circunstancias del caso.2) En su aplicación el Juez debe atender más al autor del daño que a la víctima, y merituar, entre otras circunstancias, la situación patrimonial del infractor, su participación en el mercado, las repercusiones del hecho, etc. 3) En referencia a su graduación, si bien el Juez goza de discrecionalidad a la hora de establecer el importe de la condenación punitiva –la que, por otra parte, no necesariamente debe guardar relación o concordancia con la sanción reparatoria- deberá recurrir a la prudencia y equilibrio a los fines de cuantificar el importe de esta sanción.”
Por todo lo expuesto, y aún en el improbable caso que V.S considere que hubo incumplimiento contractual por parte de mi representada, los hechos del caso en consideración no se corresponden con un una inconducta grave o absoluto desprecio hacia los derechos del consumidor, por lo que solicito el rechazo del rubro subexamine.
Finalmente, debe dejarse asentado que el instituto abordado es de neto corte subjetivista y está ideada para punir las conductas e intenciones dañadoras de una de las partes. Motivo por el cual no existe fundamento alguno para pretender extenderla por vía de solidaridad o factores objetivos de responsabilidad, y menos aún, de aplicarla en un supuesto como el de marras, donde existió un confeso incumplimiento por parte de la contraria.
Por todo ello solicito el rechazo del presente rubro, con costas.
Privación de Uso.
En cuanto a la privación del uso, la parte actora realiza un antojadizo cálculo a los fines de intentar cuantificar su improcedente pretensión, y tal manera terminar por reclamar la suma de $ 1.120.000. Sin embargo, pese a su banal estrategia de invocar en primer lugar “el valor equivalente al alquiler de un vehículo como el que había pagado por un periodo de 14 meses tiempo en que debí recurrir a taxis, remises colectivos y pedir vehículos prestados” (sic), deviene evidente que no existe ningún sustento para cimentar semejante reclamo.
Asimismo, señala: “Según presupuestos adjuntos el valor mensual del alquiler de un vehículo similar oscila entre los $60.000 y los 100.000 por ello reclamo a modo de referencia la suma de $80.000 en forma mensual equivalentes al alquiler de un vehículo similar al mío” (sic) En primer lugar, cabe destacar que el accionante NO OFRECE PRUEBA ALGUNA que dé cuenta de tal base de cómputo para el cálculo, pese a que indica acompañarla.
Para ser más claros, el actor solicita un rubro resarcitorio sin brindar ningún tipo de prueba que avale su irrazonable pretensión.
Ahora bien, hemos de destacar que, tal y como surge de la página web de rentas de la provincia de Córdoba, el actor al momento de incoar la presente demanda, contaba con al menos una unidad KANGOO SPORTWAY 1.6 ABCP 2PL 7A a su nombre. Por consiguiente, su pueril argumentación deviene total y absolutamente falsa.
Además, difícilmente un empresario dedicado al rubro de transporte de pasajeros se quede sin vehículo, tal y como mendazmente lo manifiesta.
Por otro lado, y contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el hecho de la no utilización del bien, no genera de por sí un daño resarcible, y menos aun cuando la parte actora no ha probado fehacientemente que teniendo el vehículo podría haber hecho uso efectivo del mismo (v.gr. poseer carnet de conducir).
Al respecto la jurisprudencia tiene dicho:
“[L]a mera privación del uso de la cosa no alcanza para acreditar el perjuicio sufrido, por lo que quien reclama por este concepto debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re «Baratelli, Sergio Horario c/Robledo, Andrés Carlos» publicado en DJBA 147, 157, AyS 1994 III, 190, LLBA.) (lo subrayado y resaltado me pertenece).
“Puesto entonces que en la causa no fue acreditada por el actor la configuración de ese daño como presupuesto de la responsabilidad, ni en cuanto a su existencia ni a su cuantía (LLAMBÍAS, J. J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, pto. 248, p. 281, 1967), entiendo que no es resarcible en las circunstancias de hecho de este caso. La actora no agregó comprobante alguno que demostrara los gastos que calculó por dicho concepto ($… pesos por mes); a más de haber sido genérica su afirmación de haberse visto privado de “…usos que normalmente le da un particular a su rodado…” (ver fs. 110vta. ap. VI.), cuya imprecisión e indeterminación obsta cualquier análisis a su respecto.” (cfr. CNCom., sala D, Autos “Frieiro, Darío Víctor c. Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario” (del voto en disidencia parcial del Dr. Dieuzeide, sentencia de fecha 07/05/2013. Cita online La Ley AR/JUR/26555/2013) (lo subrayado y resaltado me pertenece). En efecto, al igual que sucede con cualquier otro rubro resarcitorio, es necesario que el accionante pruebe la existencia del daño y otorgue al judicante un criterio objetivo de concesión del mismo y no simplemente limitarse a consignar un importe al azar, sin indicar cuál es la ratio del mismo, porqué ese importe y no más o menos.
Para ello tampoco bastaría con acompañar presupuestos o cotizaciones por algo que no aconteció, pues el presente rubro no resarce meros conceptos hipotéticos, sino por el contrario un efectivo detrimento patrimonial, lo cual no aconteció.
En otros términos, de nada serviría acompañar lo que cuesta a valores actuales o si se quiere lo que costó a valores vigentes en 2016 el alquiler de un rodado de similares características, ya que al no haberse sufragado suma alguna por tal concepto, luego la privación evidentemente no se consumó. Comprenderá V.S. que esa orfandad argumental, acompañada por un simple cálculo – ya que ninguna prueba documental y efectiva acompañó acreditando dichos gastos (vrg. tickets de taxis, remises, colectivo urbano)- descalifica per se al rubro bajo análisis.
Por ello, solicito a V.S. que también rechace el presente, con costas.
Rechazo de la petición de intereses.
Como corolario de las sucesivas e improcedentes peticiones formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, éste también reclama “la administradora me debe intereses por la demora en la entrega de la unidad” (sic).
Es decir que el actor aduce que Plan Ovalo S.A. se demoró en la entrega de la unidad adjudicada. Dicha petición deviene completa y absolutamente improcedente, tanto por lo ya explicado a lo largo del presente como así por lo que se explicará a continuación.
Cada una de las facturaciones que se hicieron, fueron emitidas en tiempo y forma, dentro del plazo estipulado para la entrega de la unidad. Sin embargo, el accionante dejó caerlas omitiendo su pago oportuno. La terminal Ford Argentina únicamente procede a liberar los rodados facturados una vez que el adjudicatario haya cumplido íntegramente con LAS OBLIGACIONES a su cargo y el mismo se encuentra inscripto a nombre del adherente. Como ya lo dijéramos, desconocemos las razones por las cuales la parte actora no dio cumplimiento oportuno con todos los requisitos del Art. 7º, pero lo cierto y concreto es que por su propia demora o actuar negligente mi mandante no pudo hacer la entrega del bien. Y si bien en las CG en su Art. 7 estipulan la aplicación de intereses con relación a la demora injustificada en la entrega de la unidad por parte de la Administradora, dicha prescripción NO resulta aplicable al caso de autos. Pretender ahora, como lo hace la parte actora, que se le paguen intereses por una demora que NUNCA existió, resulta IMPROCEDENTE, por la única y sencilla razón de que no existió incumplimiento por parte de mi mandante.
En otro orden de ideas, el hecho de que el accionante haya abordado la privación del uso como un incumplimiento per se, sin necesidad de probanzas, y que se sigue con prescindencia de cualquier tipo de particularidad de la mera falta de entrega de un rodado, lo torna un concepto superpuesto al presente rubro.
En efecto, si nos detenemos en las previsiones del art. 7 de las CGC, el mismo establece que: “…si la Administradora no cumpliera con la entrega del bien en el plazo estipulado, abonará al adjudicatario, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la entrega del bien, intereses no capitalizables calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales…”.
Pero, ¿de qué clase de interés se trata?
La doctrina ha distinguido distintas especies de intereses: a) según su origen en convencionales o legales; y b) según su función económica en moratorios y compensatorios o retributivos. En la primera clasificación la diferencia radica en si aquellos han sido pactados por quienes contrataron o si resultan de alguna previsión legal. En cuanto a la segunda, los moratorios son aquellos que se adeudan en razón de la privación del capital retenido sin derecho por el deudor; mientras que los compensatorios constituyen el precio por el uso del dinero (cfr. Llambías J. Tratado de Derecho Civil -Obligaciones, T. II-A, página 203/204). Claramente el caso encuadra en los llamados intereses convencionales y moratorios pues fueron convenidos en el contrato y derivan o tienen su causa en un eventual incumplimiento imputable a la administradora.
A partir de lo precedente, inexorablemente nos encontramos ante dos conceptos (v.gr. privación de uso e intereses moratorios) que parten de un mismo hecho configurativo o causación, esto es la falta de entrega de la unidad, y que buscan reparar la imposibilidad de usar y gozar del bien tipo. Mas, uno es de neto corte judicial, es decir requiere de la valoración del juzgador, y el otro, una manifestación propia de la autonomía de la voluntad de las partes.
Sin embargo, al tratarse de dos rubros que inciden sobre una idéntica faz del incumplimiento, luego no pueden coexistir ambos, ya que de lo contrario se estaría convalidando un enriquecimiento desmedido y duplicado. Insisto, si ambos buscan fustigar la indisponibilidad del bien y mitigar las eventuales consecuencias que de ello se derivan.
Por otro lado, el hecho de que la parte actora haya prescindido de probanzas para su valoración, convalida aún más su homogeneidad e identidad resarcitoria, ya que indefectiblemente sus eventuales disquisiciones se diluyen a partir de la exorbitante y difusa generalización del rubro “privación de uso”.
Para decirlo en otros términos, si se sostiene que la falta de entrega de la unidad por sí sola genera un daño resarcible, sin que resulte necesario detenerse en los gastos particulares en los que habría incurrido el sujeto dañado, corresponde interpretar que se trata de un resarcimiento motivado exclusivamente en la mora del deudor, al igual que los intereses contractuales.
En tal sentido, se ha señalado: “…estimo del caso recordar que el daño proveniente de la privación del uso del dinero que debía entregar la aseguradora, encuentra su natural reparación en los intereses moratorios que son materia de condena (conf. art. 622 Cód. Civil). La posibilidad de acceder a la reparación de un perjuicio mayor exige una prueba precisa y positiva de la existencia, entidad y relación causal del daño con el incumplimiento de la aseguradora (ver esta sala «in re»: «Varela, Manuel c. La Nación Cía. Arg. de Seg. S. A.», 6/3/92)” (cfr. CNCom., Sala C, “Pérez Leiros, Javier A. c/ Plan Rombo S.A. de ahorro para fines determinados”, 22/06/1993).
Así las cosas, si no existe una prueba acabada que dé cuenta de una específica erogación por parte de la accionante, hecho que surge a las claras del reclamo del Sr. Reinante, no cabe sino concluir que su pretensión de privación de uso se trata de una lisa y llana penalidad moratoria, al igual que los accesorios que también reclama.
Ergo, estamos ante una doble reparación o superposición de conceptos por un mismo y único perjuicio, lo cual no resiste análisis jurídico y equitativo alguno y, en cuanto tal, debe ser desestimada. Por lo ya expuesto a lo largo del presente escrito respecto a que fue la propia parte actora quién se colocó en esta situación debido a sus tardíos cumplimientos con las obligaciones contractuales a su cargo, es que este rubro debe rechazarse “in limine”» (sic).
4.f.- Añade que se configura en el caso un supuesto de plus petición inexcusable que debe ser sancionado por el tribunal: «Por los extremos exteriorizados en la presente contestación, copiosos resultan ser los fundamentos que sustentan la petición de esta parte de que se aplique a la presente causa el instituto conocido como “pluspetitio inexcusable”.
En tal sentido, en oportunidad de rechazar los rubros indemnizatorios pretendidos por el actor ha quedado en evidencia que los mismos no encuentran fundamento fáctico ni jurídico alguno, y que las sumas solicitadas denotan un abuso manifiesto.
Así, cabe remarcar que el empresario Reinante peticiona con total liviandad un monto de $3.226.727,29, con más intereses.
En el caso de marras, resulta por demás ofensivo a toda lógica e inteligencia, tanto de nuestra parte como de V.S., que un peticionante -el actor-, pretenda y cuantifique supuestos daños con la alevosía que lo efectúa el Sr. Reinante, lo cual resulta totalmente desmesurado.
En consecuencia, esta parte se ve obligada a señalar que al momento de peticionar no puede dejar de prestarse especial atención a la experiencia humana, y más aún si se tiene en cuenta la intervención de un profesional del derecho o de la judicatura. Sin duda alguna, a poco de detenerse en tal análisis, se puede apreciar con mayor grado de certeza, la seriedad y procedencia de las cuestiones que se traen a conocimiento.
Algo, que evidentemente la contraria omitió llevar a cabo, cuando, por ejemplo, ante una supuesta e inexistente “demora en la entrega” del automotor, con más otros aditamentos producto de su inventiva, pretende obtener una reparación que trasciende cualquier límite de mesura y equidad.
Como ya se dijo, es evidente la temeraria conducta procesal del accionante, la cual visiblemente se lleva a cabo con el único fin de abultar el monto de una injustificada demanda que jamás debería haber existido. Y ello claro está refugiado en el ropaje de pretenso “consumidor”. Pues evidentemente quien no goza de las mieles del estatuto del consumidor, y tras sopesar la ecuación riesgo-beneficio, difícilmente se atreva a demandar por los montos que el transportista Reinante lo efectúa.
Dicho proceder, reflejado en los abultados rubros indemnizatorios y en la inconsistencia del relato de los hechos por parte del actor, la cual como se dijo se encuentra lejos de ser lo que realmente aconteció, no puede sino considerarse como una manifiesta conducta abusiva que de ningún modo puede convalidarse.
Al respecto la doctrina ha dicho que “La pluspetitio es una exageración del monto reclamado en la demanda que persigue el pago de una suma liquida. Además es una forma de fraude procesal porque el litigante actúa con conocimiento de su sinrazón y utiliza el proceso para desarrollar su artería” (cfr. Gozaíni, Osvaldo. Costas Procesales, Vol. 1, Ed. Ediar, Bs.As. 2007, pag. 351 y ss.).
Es que la demanda no puede convertirse en un medio de «presión» sobre la contraria para forzarla a la entrega de sumas que no corresponderían por «temor» a una condena aún mayor. En este aspecto la conducta y asesoramiento profesional resultan de gran importancia. De allí que por imperio procesal y responsabilidad profesional se efectúa el presente planteo.
Resulta evidente que el monto reclamado carece de fundamento, lógica y proporción, por lo que se trata de una pluspetitio inexcusable que V.S. deberá valorar en el momento procesal oportuno aplicando las sanciones que pudieran corresponder.» (sic).
4.g.- Seguidamente requiere al tribunal que asigne al beneficio de gratuidad el alcance que conforme al criterio predominante de la jurisprudencia provincial es el que por derecho corresponde.
4.h.- Finalmente ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.
5.- Con fecha 21/08/2020/2023, el Dr. Rubén Omar Caneparo Baudin, apoderado de Veneranda Automotores SA, evacúa el traslado de la demanda y peticiona su desestimación.
5.a.- En primer término, niega puntualmente cada uno de los hechos afirmados en la demanda.
5.b.- A continuación, expresa su versión de los hechos: «En primer lugar debo exponer que mi representada jamás ha incumplido con ninguna de las normativas citadas, menos aún de la ley 24.240. Como lo venimos manifestando desde siempre el actora contrato con la firma PLAN OVALO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, quien es la administradora del plan de ahorro del Sr. REINANTE.- Dicho plan de ahorro es aprobado por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION, de hecho es el mismo contrato es quien por sí mismo mantiene informado en su totalidad al consumidor y el cual otorga los derechos y obligaciones de la partes.
Mi representada es ajena a la contratación efectuada por el Sr. REINANTE, pues la firma Veneranda Automotores SA sólo es intermediaria como concesionaria de automotores FORD y por tal carácter es quien tiene que hacer de conexión entre el consumidor y la firma PLAN OVALO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS SA. Esta vinculación lo es por una gestión de buenos oficios por las grandes distancias que existe entre los contratantes. Es importante destacar que los planes de ahorros son grupos cerrados en donde se disponen reglas técnicas que no solo deben ser respetadas por la administradora sino también por los adherentes.-
En cuanto a la demora en la entrega y facturación que aduce el actor, si bien no es cierta, y si así lo fuera nada tienen que ver con las responsabilidades y obligaciones propias de la firma Veneranda Automotores SA.
El actor reconoció que realizo cambio de modelos del automotor adjudicado (Esto era una FORD RANGER) luego lo cambio por un Ford Focus Titaniun, lo que fue originando la demora de la entrega de la unidad y la respectiva facturación de FORD ARGENTINA (nada de esto depende de la firma Veneranda Automotores SA).
La firma Veneranda Automotores SA en todo momento presto colaboración e informo al actor todo lo que a su alcance estuvo, de hecho la entrega del rodado se efectuó ni bien se cumplimentó con toda la documentación requerida por las administradora (lo que sucedió el día 13/04/2017).
De hecho la misma administradora del plan reconoce (el día 17/02/2017 – en las actuaciones extrajudiciales) que es cierto que la firma Veneranda Automotores SA. obró con predisposición e información.
El actor fue siempre quien demoró los trámites a los fines de que FORD ARGENTINA emitiera la factura. Tenía que pagar los gastos de flete, seguro y patentamiento y esto se demoró mucho. Esta situación también fue reconocida mediante audiencia de fecha 17/02/2017 labrada en las dependencias de la Defensoría del Consumidor de esta ciudad, de hecho POSA reconoce que Veneranda Automotores SA nada tiene que ver en la emisión de la factura, ni tiene facultad ni tiene la posibilidad de proceder a la facturación de la unidad, esto depende exclusivamente de Ford Argentina y es Plan Ovalo quien le da la autorización a Ford cuando el plan se encuentra totalmente cancelado. Igualmente el actor debía abonar todos y cada uno de los gastos que le son exigidos y necesarios para proseguir con los tramites y culminar con toda la operación.
La firma Veneranda Automotores SA de ninguna manera ocultó información ni prolongó la misma, por el contrario facilito todo lo que tenía a su alcance. En todo momento al actor se le brindo información, se le dio trato digno, en ningún momento se le faltó el respeto. De hecho en ningún momento manifiesta que fue maltratado y menos aún si hiciera referencia al mismo no existe prueba alguna.
La ley nos exime de responder solidariamente. La firma Veneranda Automotores S.A. ni siquiera podía cumplir con lo que el actor pretendía. No tenemos relación ni estaba en nuestras posibilidades poder cumplir con lo que se nos pedía» (sic).
5.c.- A continuación invoca su falta de legitimación pasiva o participación en el nexo causal referido en la demanda: «El único reproche a mi representada nada tiene que ver con las pretensiones esgrimidas. Dicho de otra forma para reparar o restituir, es necesario que la acción u omisión objeto de reproche resulte antijurídica, y causa adecuada de los daños o reparaciones pretendidas. A poco ver el contenido del contrato reflejado, se advierte que VENERANDA AUTOMOTORES SA, es extraña no solo al vínculo, si no a las acciones o contenido del contrato por el que se queja el actor.- Surge tan evidente que esto solo amerita el rechazo de la demanda con costas; pero al solo advertir que mi representada solo gana una irrisoria suma por su gestión de una auto-plan, sería luego un absurdo e injustificado deber, condenar a esta a responder por la cifra y los motivos que refiere el actor. Por otro lado esa suma depende si se forma o no grupo. Dicho de otra forma: Veneranda Automotores S.A., no cobro el dinero que pretende se le restituya, ni tiene poder o autoridad contractual para acceder o disponer sobre estas cuestiones. A su turno, no se entiende por que sin haber intervenido en el nexo causal (condiciones mediatas, casuales o inmediatas), de las conductas que son objeto de reproche, podría eventualmente responder. Si bien la ley hace responsable solidariamente a los que intervienen en los negocios, no en todos los casos es así, por que la norma del 52 bis es a los coautores, no hay allí responsabilidad refleja de proveedores.- Pues deben darse los presupuestos de la responsabilidad. No hay responsabilidad, deber u obligación sin causa (art. 499 CC).
Insisto, el actor, por sus propios actos, con conocimiento participa de un negocio con la codemandada, eligiendo un método y un objeto a adquirir. Nada le reprocha a mi mandante en ello. VENERANDA AUTOMOTORES SA no tiene poder u autoridad para intervenir, en tanto los efectos del contrato no le alcanzan.- Por tanto si no hay reproche a la conducta de mi representada, no puede haber solidaridad o responsabilidad.
No puede obviarse que el Art. 40, que establece la solidaridad, manifiesta que se liberará total o parcialmente a quién demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Este es el caso de VENERANDA AUTOMOTORES SA. Si bien no se reconoce daño alguno, del propio líbelo de demanda se acredita que mi representada es ajena y por tanto debe aplicarse dicho criterio de exoneración» (sic).
5.d.- Prosigue negando la existencia de los daños invocados por el actor: «Dejo negado que el actor haya sufrido daño moral a consecuencia del accionar de mí representada, o bien que ésta haya intervenido en el nexo causal. Por otro lado, resulta descabellado la suma que se indica sin pauta comparativa alguna que sirva de modelo o referencia. Por otro costado, no fue dejado al prudente arbitrio judicial, deviniendo a todas luces, injustificada. El daño punitivo no ha sido fundado en causa o con causa en la conducta de mi mandante» (sic).
5.e.- Luego alega que el actor incurre en plus petición: «Los rubros ni siquiera fueron menguados o limitados para que el Juez, los establezca en lo que en más o en menos se pruebe o entienda procedente. La petición pese a todo el desarrollo y fundamentación de la demanda, no logra conmover la solapada pretensión de obtener un lucro desmesurado. La LDC, es un ordenamiento protectorio, pero no escapa a las previsiones fijada en el art. 1071 del CC. Si es usada irrazonablemente o contrariando los fines que se tuvo en cuenta a la hora de dictarse el régimen el actor debe pagar sus consecuencias de su exceso» (sic).
5.f.- A continuación plantea la inconstitucionalidad de los arts. 40 y 52 bis: «La codemandada se diferencia con respecto a mi representada no sólo en su independencia patrimonial, funcional y autonomía de personería, sino que también en la envergadura patrimonial y su incidencia en el mercado, resulta por tanto irrazonable y desmesurado por medio de una suerte de aplicación de responsabilidad refleja extender un importe de reparación mensurado de acuerdo a las condiciones de esta persona a mi comitente. Resulta inconstitucional por afectar el derecho de propiedad, la libertad e independencia de acción, el derecho de defensa y la igualdad de partes.- NO puede obviarse que el actor bien pudo haber adquirido el auto plan ante cualquier concesionaria, agencia o centro de expendio de los que habilita la codemandada, la situación en este caso sería igual para cualquiera. Es decir, que la conducta se juzga en abstracto y no en concreto en este caso porque cualquiera de estos supuestos concesionarios o agentes que le hubiere tocado en desgracia (ante la brutal demanda) intervenir en el contrato de REINANTE, tendría una suerte de responsabilidad que emergen de un alias y no de un reproche a conducta. Fíjese que a la hora de reclamar el daño punitivo, el actor lo funda en el incumplimiento de obligaciones legales sin indicar cuáles pero se está refiriendo a Plan Ovalo, lo mismo cuando indica que intenta prevenir hechos similares para el futuro (como podría mi mandante mantener un valor móvil), su propio daño (como podría mi mandante restituir o hacer restituir dinero percibido por Plan Ovalo) y la gran cantidad de consumidores que se encuentran en la misma situación (la que no me consta), el poder económico y la posición de mercado no es similar. Esto se refleja claramente porque la posición de mercado y económica como así también el objeto comercial de ambas codemandadas es tan disímil en contenido y en importancia, que la sanción que pudiera determinarse en contra de una y en contra de otra podría implicar nada para una y el quebranto para la otra. De esta manera, se afecta el art. 1071 del Código Civil y la afección patrimonial es evidente, por cuanto no hay causa o concausa o concurrencia de culpa que justifique la aplicación de un criterio de solidaridad» (sic).
5.g. Finalmente hace reserva del caso federal.
6.- Con fecha 04/10/2021 el actor contesta el traslado de las excepciones opuestas por las demandadas y solicita su rechazo, por los argumentos que expone en su escrito al que me remito por razones de brevedad.
7.- Con fecha 06/04/2022 toma intervención la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación.
8.- Con fecha 04/08/2022 el actor contesta el planteo de inconstitucionalidad aludido.
9.- Mediante decreto de fecha 11/08/2023 se dispone que el presente juicio se sustancie bajo las reglas y trámite del proceso civil oral previsto por la ley 10.555.
10.- Con fecha 11/03/2024 se lleva adelante la audiencia preliminar prevista por el art. 3 de la mencionada ley, oportunidad en la cual, atento a no haberse llegado a un acuerdo entre las partes, se procedió a proveer a las pruebas ofrecidas.
11.- Luego de diligenciarse la prueba efectivamente incorporada al expediente, el día 29/07/2024 se celebra la audiencia complementaria en los términos del art. 4 del citado plexo normativo.
En dicha oportunidad, se receptó la prueba testimonial; y las partes, así como la Fiscalía interviniente, expresaron sus respectivos alegatos, dictándose el decreto de autos.
Y CONSIDERANDO:
I.- Teniendo en cuenta que en la estructura del proceso oral se prescinde de formas sacramentales, y en consonancia con los nuevos paradigmas generales, corresponde que este Tribunal redacte esta sentencia en términos claros y comprensibles para las personas involucradas, prescindiendo de formulaciones y citas dogmáticas (cfr. Anexo I del Acuerdo Reglamentario N° 1815 Serie A del 03/08/2023, Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral, punto 7).
Puesto en esa labor, anticipo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean
relevancia (cfr. CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco tienen «el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa»(art. 327 in fine CPCC).
II.- Hechos no controvertidos. Marco normativo. Legitimación sustancial. Conforme a los términos en que se trabó la litis y la prueba rendida, no se encuentra controvertido que:
El Sr. Javier Alejandro Acosta (adherente originario) suscribió la solicitud de adhesión Nº 399819, correspondiente al Plan de Ahorro de Plan Ovalo S.A., a través del concesionario Veneranda S.A. para la adquisición de un automotor 0Km marca Ford, Modelo Ford Ranger, la cual fue agrupada en el mes de septiembre de 2012. En virtud de dicha suscripción el Sr. Acosta pasó a integrar el Grupo 8183 Orden 147, mediante la modalidad del plan H pagadero en 84 cuotas (cfr. fs. 149).
Con fecha 04/12/2015, el Sr. Acosta le cedió al Sr. Reinante, su Solicitud de Adhesión Nº 399819.
Tras participar en el acto de licitación de enero de 2016, el Sr. Reinante resultó adjudicatario de una unidad modelo Ford Ranger 2 DC 4×2 XI Safety.
Anoticiado de ello y en uso de la facultad conferida a los adherentes adjudicatarios en el art. 7 in fine de las CGC, el actor optó por requerir la entrega de una unidad modelo FOCUS 5 ptas. 2.0L A.T. TITANIUM, esto es un rodado de mayor valor al bien tipo de su plan. El 29/01/2016 el actor suscribió la orden de pedido de entrega de la unidad elegida.
Con posterioridad, el día 11/02/2016 el actor abonó una alícuota extraordinaria por la suma de $3.850.
Con fecha 03/10/2016 el actor presentó su reclamo ante la Dirección de Defensa del Consumidor en contra de las firmas aquí demandadas;
En enero de 2017, el accionante solicitó una facturación especial del vehículo en cuestión (en virtud de su condición de exento de IVA). La nueva factura fue emitida el 07/08/2017;
El 13/04/2017 el actor recibió disconforme el rodado elegido, conforme da cuenta el documento glosado a fs. 39.
II.a.-Sentado lo anterior, corresponde fijar el marco normativo a cuyo amparo debe juzgarse la procedencia de la demanda y las defensas planteadas, dado que la codemandada PLAN OVALO ha afirmado que, a la fecha de la operación de marras, el actor era un transportista que habría adquirido el vehículo para su empresa, por lo que no resultaba aplicable la ley de defensa del consumidor.
Por un lado, no está en discusión que ambas codemandadas revisten el carácter de proveedor de bienes y servicios en los términos del art. 2 de la ley 24.240.
Por otra parte, la prueba colectada en la causa no permite fundar un juicio certero en torno a que el actor hubiera adquirido el rodado en cuestión con fines comerciales o que le diera ese destino con posterioridad a haberlo recibido.
Según el informe de AFIP, agregado con fecha 14/06/2024, el actor registra como actividad económica «SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS N.C.P.» desde el mes de noviembre de 2013.
Es cierto también que, al mes de diciembre de 2015, el actor era titular registral de 4 vehículos (2 RENAULT KANGOO SPORTWAY, 1 RENAULT KANGOO CONFORT y 1 MERCEDES BENZ SPRINTER), de acuerdo al informe nominal histórico de la DNRPA incorporado en operación de fecha 22/05/2024.
Sin embargo, no existe prueba concreta respecto a que el automóvil FORD FOCUS hubiera sido afectado a la prestación de servicios comerciales.
Por otro lado, en el curso de la audiencia complementaria, el actor explicó que los 4 rodados antes mencionados pertenecían la flota de vehículos utilizados por la empresa de transporte de sus padres. En igual sentido se expidieron los testigos Muriel Antichipay Avilés y Fernando Nieto, novia y amigo respectivamente del actor
Según estos mismos testimonios, a diciembre de 2015, el Sr. Reinante era estudiante de medicina, no tenía vínculo alguno con la empresa de transporte que explotaban sus padres y había adquirido el rodado para uso personal. Ello se complementa con: a) El certificado expedido por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba (obrante en operación de fecha 15/11/2023), institución que informa que el actor se encuentra registrado bajo M.P. Nro. 43167 Habilitado y autorizado a ejercer la profesión médica en todo el territorio provincial; b) sendos informes fechados el 15/11/2023 (incorporados el 17/11/2023), en cuya virtud la Municipalidad Villa Dolores y el Centro De Salud de Villa Sarmiento señalan que el actor es agente municipal y se desempeña como Médico MP 43167/7 en sus respectivas jurisdicciones.
También con fecha 03/10/2023 se incorporó copia de la escritura pública Nº 51 en cuya virtud el escribano Gustavo Adolfo Godoy constató que, al día 08/09/2023, el vehículo FORD FOCUS de propiedad del actor registraba un kilometraje de 81995 km.
Las demandadas, por su lado, no diligenciaron prueba tendiente a demostrar que dicho kilometraje fuera incompatible con un uso estándar o particular del automóvil que recibió el actor en abril de 2017 (0 km).
Así las cosas, en defecto de prueba que proporcione convicción suficiente, no es posible concluir que la unidad FORD FOCUS fue adquirida para integrarla a un proceso productivo de bienes o servicios. De tal manera, el vínculo entre las partes debe ser calificado como relación de consumo, con la consiguiente aplicación al caso de la normativa pertinente, la que no las releva de la carga de acreditar los extremos de su pretensión o defensa.
Sin embargo, el art. 53 de la LDC consagra el deber del proveedor profesional de bienes y servicios de «aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio».
Pese a que la ley no expresa qué ocurre en caso de que el proveedor no cumplimente la carga, no cabe duda de que su conducta injustificada de arrimar los elementos necesarios para la resolución de la litis que obraran en su poder, generará un indicio en su contra, que valorado en el contexto de las demás pruebas rendidas, tendrá valor convictivo respecto a los hechos controvertidos (art. 316, 2do párrafo, CPCC).
De otro costado, cabe efectuar 2 acotaciones más:
a. Primero, que el contrato base de la acción se encuentra sujeto a las normas sobre sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados, contenidas en la Resolución General 8/2015 dictada por la Inspección General de Justicia;
b. Segundo, existe además una vinculación particular entre el actor y PLAN OVALO, por cuanto en virtud de la cláusula 17 de las CGC, el primero otorgó a la segunda poder irrevocable para realizar todos y cada uno de los actos necesarios para la debida administración del sistema durante toda la vigencia del grupo.
En el mismo sentido, la Res. 8/2015 prescribe que las reglas del mandato y de los contratos de consumo se aplican en todo aquello no previsto expresamente en la normativa específica, «siempre que fueren compatibles con los sistemas de ahorro y capitalización» (art. 22). Por su parte, el art. 1324 del CCCN reza: «Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a: a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato;… h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias».
II.b.-Con arreglo a este complejo marco normativo, no es de recibo la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva articulada por VENERANDA AUTOMOTORES SA.
No desconozco que un sector de la doctrina y jurisprudencia entiende que el régimen de responsabilidad establecido en el art. 40 de la ley 24.240 no resulta aplicable cuando se trata del incumplimiento de las obligaciones principales a cargo del proveedor que contrató en forma directa con el consumidor, quien tampoco tendría en el ordenamiento jurídico vigente, acciones directas en contra de terceros por ese mismo motivo.
Adhiero, sin embargo, a otra corriente de opinión que postula conclusiones diametralmente opuestas.
Sobre el punto, cuadra recordar que el art. 40 de la ley 24.240 edicta: «Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena».
A fin de discernir su aplicación al caso, conviene previamente reparar en las características del régimen contractual de ahorro previo.
Los sistemas de ahorro para fines determinados instituyen una modalidad contractual utilizada por gran parte de la sociedad para acceder a un automóvil cero kilómetro.
Constituyen una especie de contratación que consiste en reunir un conjunto de personas dispuestas a contribuir a la formación de un fondo común, lo que exige, como requisito, un número de adherentes determinado, como mínimo, para que el sistema funcione.
Así, mediante la suscripción al plan, que está conformado por un número determinado de adherentes, se abona una cuota mensual para contribuir a un fondo operativo que le permite a la sociedad administradora reunir el dinero suficiente para adquirir las unidades de la fabricante o importadora y disponer de ellas mediante sorteo o adjudicación.
De tal modo, se trata de un sistema “solidario” de suscriptores que contribuyen conformando un fondo común mediante el pago de una cuota mensual que, a su tiempo, y en forma financiada, les permitirá obtener el automotor.
Así, la empresa vendedora se hace de los fondos en forma inmediata y puede ir entregando el producto de que se trate, en la medida que los suscriptores sigan abonando nuevas cuotas y, por ende, la cadena o círculo de capitalización permita la adquisición de los bienes.
En el caso, se verifica la existencia de una finalidad común -la comercialización de vehículos marca FORD- entre los distintos eslabones de la cadena (la fábrica de los vehículos, la concesionaria que los comercializa y la administradora del plan de ahorro) unidos por un sistema que trasciende la individualidad de los distintos contratos (de compraventa, provisión, concesión y financiamiento); existe una operación económica superior a ellos que les da un sentido único.
La adquisición de vehículos mediante el sistema de “Planes de Ahorro” – detalladamente explicado por las codemandadas- se desarrolla a través de una estructura compleja en la que, a la par de la relación entre los adherentes al sistema (ahorristas) y la administradora del plan, existen otras vinculaciones de naturaleza extracontractual -porque no se hallan estipuladas en el contrato- pero que conciernen a la finalidad económica del negocio y que resultan de los diferentes contratos dirigidos a captar el ahorro privado y hacerlo funcionar como un crédito que se obtiene por el diferimiento de los distintos plazos que se imponen a los propios ahorristas para conseguir, mediante el sorteo o la licitación, la oportunidad de resultar adjudicatarios del bien que pretenden adquirir, por quien en definitiva diseñó todo el sistema para colocar sus productos en el mercado, minimizando el propio riesgo.
En este contexto, la conexidad contractual configurada a través de un negocio que requiere de varios contratos unidos en un sistema, que, sin embargo, conservan individualmente su autonomía, depara, entre otros, un efecto de vital importancia: las diferentes partes que lo conforman no califican como “terceros” en los términos tradicionalmente entendidos, sino que existe una obligación de colaboración de los distintos integrantes de una red contractual para su mantenimiento, ya que aun siendo negocios jurídicos distintos no pueden convivir uno sin el otro, por lo que no funciona ninguno si el otro fracasa (art. 1073 CCyCN).
Ello lleva a concluir que el incumplimiento de las obligaciones contractuales no se agota en sus efectos bilaterales, sino que repercute en todo el sistema.
En la puesta a disposición de un sistema de ahorro a favor del consumidor para la adquisición de un automóvil, tiene lugar una cadena de comercialización en la que se encuentran inmersas las dos codemandadas.
Se trata, claramente, de integrantes de un sistema de producción y comercialización complejamente articulado, en el que el retiro de uno de ellos importaría la frustración completa del negocio. Ante ello, es por demás evidente que, ante el incumplimiento obligacional de uno de los integrantes, los efectos necesariamente han de proyectarse a los demás, pues se activa la solidaridad consagrada en el art. 40.
Es que en función de lo señalado, no puede sino concluirse que es aplicable el art. 40 de la ley 24.240, desde que nos encontramos ante un complejo entramado contractual en donde si bien su finalidad esencial es la venta de un automotor, lo cierto es que el contrato no se reduce sólo a la entrega del bien, sino que comprende toda una serie de deberes jurídicos de hacer, lo que importa también la prestación de un servicio. De allí que frente a eventuales incumplimientos, incluso los obrados de manera individual, todas respondan solidariamente.
Es que cuando se trata de integrantes de la cadena de producción o de comercialización de un bien o de un servicio, entre ellos, recíprocamente, revisten la calidad de «terceros por quienes deben responder», por oposición a los denominados «terceros por quienes no se debe responder» que son aquellos (ahora contemplados en el art. 1731 del CCyCN) cuya actuación configura hecho ajeno que exime de responsabilidad, y que es lo que, inapropiadamente, de algún modo pretende VENERANDA AUTOMOTORES SA invocar como eximente.
Adviértase, sólo a mayor abundamiento, que -por ejemplo- en la primera página del formulario de solicitud de adhesión suscripto por el adherente originario en cuya posición entró el actor, se encuentra preimpreso que las obligaciones asumidas por PLAN OVALO S.A. de Ahorro para fines determinados se encuentran garantizadas por una fianza otorgada por FORD ARGENTINA S.C.A.
En definitiva, la solidaridad estatuida por la ley sella la suerte del planteo bajo examen, sin perjuicio de que -como se verá seguidamente- la actuación de VENERANDA AUTOMOTORES SA no fue ajena a la plataforma fáctica de este proceso.
Igual suerte adversa habrá de correr el planteo de inconstitucionalidad formulado por esta última empresa, habida cuenta que las razones expuestas precedentemente permiten concluir que la norma del art. 40 de la ley 24.240 constituye un medio razonable para proteger los intereses económicos de los consumidores, al mismo tiempo que quedan a salvo las acciones que las integrantes de la cadena de comercialización pudieran promover entre sí (arts. 28 y 42 CN).
III.- Demora en la entrega. Deber de información y de brindar un trato digno.En prieta síntesis, el actor atribuye responsabilidad a las demandadas por: a) la excesiva demora la entrega de la unidad comprada; b) Incumplimiento del deber de información y c) el trato indigno recibido.
III.1.- Respecto al primer tópico, cuadra tener presente que, en su parte pertinente, el art. 7 de las CGC dispone: «… La Sociedad Administradora asume plena obligación de entregar el bien adjudicado dentro de los 75 días de la fecha en que el adherente adjudicatario haya efectuado el pedido del bien adjudicado y siempre que haya cumplido con todos los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Generales.
La Sociedad Administradora no será responsable por la demora en la entrega del bien fuera de los plazos establecidos, cuando medien circunstancias ajenas que no le sean imputables, y que en cada caso se obligará a poner en conocimiento de la Inspección General de Justicia.
Fuera de esos casos, si la Administradora no cumpliera con la entrega del bien en el plazo estipulado, abonará al adjudicatario, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la entrega del bien, intereses no capitalizables calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales se aplicarán sobre el valor del bien tipo por el término transcurrido desde la fecha en la que hubiera correspondido su entrega hasta la de su efectivización.
El adjudicatario retirará el bien de la concesionaria autorizada donde presentó la solicitud, salvo casos expresamente autorizados por la Sociedad Administradora, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Abonar el derecho de adjudicación aplicable sobre el Valor Móvil vigente a la fecha de adjudicación.
Constituir una prenda a favor de quien la Sociedad Administradora Indique y endosada a favor de la misma, como garantía hacia el grupo, con las cláusulas de reajuste y generales pertinentes sobre el bien adjudicado, la cantidad de las cuotas mensuales adeudadas, el saldo de deuda, cargos por administración, premios de seguros, y demás obligaciones para con la Sociedad Administradora y/o el grupo, emergentes de estas Condiciones Generales.
Constituir seguros en las siguientes condiciones: a) Cubrirán los riesgos asegurables sobre el bien adjudicado y tendrán por objeto mantener la garantía prendaria en todos sus aspectos y montos, y a tal efecto serán reajustables con la periodicidad requerida. b) El costo será a cargo del adherente y la póliza o pólizas deberán hallarse endosadas a favor de la Sociedad Administradora, la que podrá renovar automáticamente las mismas a su vencimiento. c) El adjudicatario que sufra robo, hurto o siniestro, deberá notificar el hecho inmediatamente a la Sociedad Administradora, acompañar copia de la denuncia policial y demás requisitos legales que fuesen exigibles, sin perjuicio de lo indicado en las respectivas pólizas. d) Las entidades administradoras proporcionarán a los suscriptores una lista de por lo menos cinco compañías aseguradoras de plaza, para que el suscriptor libremente elija entre ellas aquella con la que habrá de contratarse el seguro del bien y sus renovaciones. El premio del seguro deberá ser el mismo que la compañía elegida perciba por operaciones con particulares, ajenas al sistema de ahorro, concertadas en el lugar de entrega del bien tipo. En ningún caso podrá exigirse que el seguro cubra riesgos cuyo resarcimiento no produzca el ingreso de fondos al grupo. La gestión de cobro de la indemnización estará a cargo de la Sociedad Administradora, quien deberá guardar la diligencia necesaria para percibirla dentro de los plazos legales y contractuales. Si el pago se hiciere con posterioridad, la diferencia entre lo percibido y lo que hubiera correspondido si se efectuaba en término, estará a cargo de la Sociedad Administradora, quien deberá aportarla al grupo, salvo culpa del suscriptor. La Sociedad Administradora responderá ante el grupo con fondos propios por la falta de pago oportuno de la indemnización, causada en la quiebra o liquidación de la Compañía Aseguradora, si al tiempo de ser ella elegida por el suscriptor, se hallaba bajo investigación administrativa de autoridad competente y esta hubiere determinado posteriormente que las causas de la insolvencia de la entidad ya existían cuando el suscriptor efectuó su elección y eran de público conocimiento.
Pago de Impuestos, tasas, patentes, derechos, sellados, primas, fletes, y todo otro desembolso necesario para la constitución de garantías y seguros, y para permitir que el bien se encuentre legalmente habilitado para su uso. La Sociedad Administradora puede exigir en cualquier momento la exhibición de los correspondientes comprobantes o requerir su depósito o copia certificada por Escribano de los mismos.
El Adherente que resulte adjudicado deberá haber ingresado la integración mínima de alícuotas según el Artículo 3. La Sociedad Administradora puede, a su único juicio, eximir a los adherentes de los planes de 10, 20, 25, 40,50 Y 60 meses de dicha obligación. En todos los planes, incluidos los de 72 y 84 meses, los adherentes adjudicatarios, cualquiera sea el número de cuotas abonadas, deberán ofrecer garantes y/o fiadores solidarios con solvencia no inferior al doble de las cuotas que resten abonar para poder retirar el vehículo. En tales casos la Sociedad Administradora se expedirá dentro de los 10 días hábiles de presentados dichos garantes y/o fiadores.
El pago de los gastos vinculados a la entrega del bien, por los conceptos detallados en el Anexo adjunto a la Solicitud de Adhesión, previsto en la Resolución IGJ 1/2001, son a cargo del Adjudicatario y deberá abonarlos antes de tomar posesión del mismo.
Elección de Otro Bien
El adherente que haya resultado adjudicatario del bien tipo, sea por Sorteo o Licitación, podrá solicitar la entrega de un bien de producción local o importado distinto del bien tipo, de igual, mayor o menor valor, dentro de los 10 (diez) días hábiles de haber sido notificado de la adjudicación, siendo facultativo de la Administradora aceptar o denegar dicha solicitud, condicionada a las disponibilidades del fabricante, dentro de los 10 (diez) días hábiles de ingresada la nota de pedido de la unidad a la Sociedad Administradora, debiendo entenderse aceptada en caso de no resultar denegada en dicho lapso. En tales casos la Sociedad Administradora podrá pactar con el adherente adjudicatario un plazo de entrega adicional, que no podrá exceder de los 60 días adicionales sobre el plazo original.
Dicho plazo adicional será aplicado por la Sociedad Administradora en caso de que existieran dificultades objetivas en la fabricación del bien elegido y le será comunicado al adherente adjudicado en el momento de completar la nota de pedido de la unidad al realizar la elección del bien distinto.
En caso que el bien elegido fuese de mayor valor al del modelo base de contrato, la diferencia de precio deberá ser abonada a los valores vigentes indicados por el Fabricante a la fecha de factura y antes del retiro del bien elegido. En caso que el bien elegido fuere de menor valor, la diferencia entre el precio del vehículo elegido y el bien objeto del plan, será Imputada a la cancelación anticipada de cuotas, comenzando por la última.
En caso que la diferencia mencionada superare la deuda total del adjudicatario, el importe resultante será puesto a disposición del adherente dentro de los 15 (quince) días de efectuada la entrega del vehículo. Si transcurrido dicho plazo la Administradora no hubiere puesto esos fondos a disposición del adherente, deberá adicionar a esos fondos, intereses mensuales no capitalizables calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales desde la fecha en que el importe debería haberse puesto a disposición del adherente y hasta la fecha de la efectiva puesta a disposición. En cualquier caso, el Derecho de Adjudicación siempre será abonado en función del valor del bien tipo original»(sic).
Con arreglo a esta cláusula:
La sociedad administradora debe entregar el bien adjudicado dentro de los 75 días de la fecha en que el adherente adjudicatario haya efectuado el pedido del bien adjudicado y siempre que haya cumplido con todos los requisitos establecidos en las CGC. Si mediara un pedido de cambio del bien tipo, ese plazo puede extenderse a 60 días más si así lo acuerdan las partes, o por disposición de la administradora si existieran dificultades objetivas en la fabricación del bien elegido comunicadas al adherente adjudicado en el momento de completar la nota de pedido de la unidad al realizar la elección del bien distinto.
La Sociedad Administradora no será responsable por la demora en la entrega del bien fuera de los plazos establecidos, cuando medien circunstancias ajenas que no le sean imputables, y que en cada caso se obligará a poner en conocimiento de la Inspección General de Justicia. Fuera de esos casos, si la Administradora no cumpliera con la entrega del bien en el plazo estipulado, abonará al adjudicatario, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la entrega del bien, intereses no capitalizables calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales se aplicarán sobre el valor del bien tipo por el término transcurrido desde la fecha en la que hubiera correspondido su entrega hasta la de su efectivización;
Los requisitos establecidos en los cuatro incisos del cuarto párrafo no se refieren a la obligación de entregar del vehículo, sino que sólo condicionan el efectivo retiro de la unidad. En el caso, si bien el pedido de cambio del rodado fue suscripto el 29/01/2016, lo cierto es que tanto el actor como PLAN OVALO reconocen que el primero abonó una alícuota extraordinaria de $ 3.850 con fecha 11/02/2016. Ese pago, según la firma mencionada, era el «requisito imprescindible para resultar adjudicatario y solicitar la entrega de la unidad… la aludida orden jamás podría haber sido ingresada con anterioridad» (sic, fs. 171).
En consecuencia, en virtud de los propios dichos de la administradora, a partir del 12/02/2016 inició el plazo para que cumpliera su obligación de entregar el vehículo, lo que a su vez, impide asignarle esa virtualidad al pago realizado por el actor con fecha 17/02/2016 por la suma de $ 62,83 (cfr. fs. 32).
No paso por alto que la empresa propuso que ese plazo se computara a partir del 31/03/2016 cuando la concesionaria habría procesado la solicitud de cambio (cfr. fs. 171); sin embargo, no expresó razón alguna que justificara su posición en las disposiciones de las CGC o en la normativa aplicable, por lo que no trasciende de ser un mero voluntarismo de la codemandada.
En segundo lugar, si bien el actor optó por un rodado distinto del que era objeto del plan originario, no consta en autos que las partes hubieran acordado un plazo mayor al de 75 días para realizar la entrega; ni las codemandadas invocaron -ni tampoco acreditaron- que existieron «dificultades objetivas en la fabricación del bien elegido» para gozar del término adicional de 60 días. A mayor abundamiento, puntualizo que la Resolución 8/2015 (art. 1.3.1 del Anexo A) prohíbe la inclusión en el contrato por considerarlas abusivas, de aquellas cláusulas que «permitan que la entidad administradora, sin alegar razones objetivas suficientes, niegue el cambio de modelo o extienda el plazo de entrega del bien por la sola circunstancia de que el suscriptor haya solicitado un cambio de dicho bien o de un modelo del mismo, al tiempo de aceptar la adjudicación o dentro de un plazo preestablecido en el contrato», ordenando a continuación que en el contrato se deberán aclarar cuáles son las razones objetivas suficientes (inc. d).
Siguiendo esta línea de razonamiento, al evacuar el traslado de la demanda, PLAN OVALO adujo que no incurrió en demora en el cumplimiento de la obligación de entregar el vehículo. Al respecto, en un primer momento, alegó que el actor no cumplió con los requisitos previstos en la cláusula 6, punto I, inc. f) y en la cláusula 7 de las CGC, pero no especificó cuáles eran las condiciones puntualmente insatisfechas (cfr. fs. 171vta).
En cambio, a renglón seguido, sostuvo que «… se produjeron al menos dos facturaciones durante el año 2016, con las consecuentes “desfacturaciones” a los treinta días de emitidas por la falta de pago de los gastos de entrega de la unidad. La primera de factura se materializó el 28/04/2016 y la segunda el 28/10/2016, habiendo ingresado el concesionario el nuevo pedido de la unidad el día 04/10/2016… Cabe destacar V.S. que no resulta habitual la “desfacturación” de un pedido de unidad en tantas oportunidades. Sin embargo, dada la tesitura del actor, en este caso a la terminal automotriz no asistió más remedio que proceder en tal sentido y lógicamente la entrega del automotor se dilató. Ya comenzado el año 2017, el accionante solicitó -recién en esta oportunidad- que se le realizara una facturación especial, esto es como responsable inscripto exento de IVA, y tras acompañar la documentación pertinente, se dio ingreso a su nuevo pedido el 14/01/2017 y el 07/02/2017 se emitió la factura respectiva. Finalmente, en fecha 13/04/2017, esto es 100 días después del último pedido de entrega de la unidad, se efectivizó la misma. Recuérdole a V.S. que, conforme se señalara supra en el punto 6 in fine in fine el plazo de entrega previsto era de 135 días» (sic). Del párrafo transcripto surge que, según PLAN OVALO, con motivo de 2 «desfacturaciones» se había dilatado la provisión del vehículo, porque el actor no había cumplido con el pago de los gastos de entrega de la unidad.
Sobre el punto, cabe señalar que:
Las demandadas no acompañaron las 2 primeras facturaciones mencionadas;
Si bien en el marco de la audiencia celebrada ante la Dirección de Defensa del Consumidor el día 06/11/2017, PLAN OVALO agregó lo que parece ser una impresión de pantalla de un sistema informático, en la que figura que la primera facturación para el actor habría sido de fecha 28/04/2016 (las otras 2 datarían del 28/10/2016 y el 07/02/2017) (cfr. fs. 120), en el curso de este pleito no acreditó la autenticidad de dicho elemento probatorio, que tampoco ofreció como prueba documental.;
Aún si fuera cierto que la primera facturación del rodado fue de fecha 28/04/2016, no consta en autos que dicho extremo hubiera sido puesto en conocimiento del actor y que se le hubiera informado el monto de los gastos debía abonar, la forma de pagarlos, etc.
Según lo indicado anteriormente, el plazo de 75 días para cumplir la obligación de entrega feneció el día 26/04/2016. En consecuencia, la supuesta primera facturación del 28/04/2016 habría sido efectuada cuando la firma PLAN OVALO ya se encontraba en el segundo día de mora a ella imputable. Además, por lo expuesto en la letra c) del párrafo precedente, el estado de mora se hubiera igualmente configurado si el plazo para la entrega se computara desde el 17/02/2016 o desde el 31/03/2016.
Más aún, la versión de que la primera desfacturación se habría producido por la falta de pago de los gastos de entrega fue desmentida por la Sra. Susana Veneranda, socia de la firma codemandada y encargada administrativa de los planes de ahorro de la marca Ford a la fecha de los sucesos bajo juzgamiento, según sus dichos. En efecto, luego de reconocer, en la audiencia complementaria, los mails que había intercambiado con personal de Ford en los meses de marzo y abril de 2016, declaró que -por petición de Ford- se cargó en el sistema un modelo distinto del elegido por el Sr. Reinante, porque el solicitado no figuraba disponible, y que luego se procedería internamente a hacer el cambio correspondiente. Empero, añadió que Ford facturó un modelo distinto del solicitado por el actor, por lo que procedió a la desfacturación, todo lo cual «llevó un tiempo importante» (sic).
Debo remarcar, entonces, que esa cuestión operativa interna entre las empresas involucradas perjudicó al actor, porque trasuntaba la inobservancia del plazo para la entrega del rodado. Tampoco soslayo que, durante la audiencia de fecha 15/12/2016(cfr. fs. 74vta), el letrado apoderado de VENERANDA AUTOMOTORES SA manifestó que la unidad no podía encontrarse facturada porque primero debía abonarse los gastos a FORD para que con posterioridad se pudiera llevar a cabo la facturación y ulterior entrega, pese a que en la misma audiencia la apoderada de PLAN OVALO había expresado que la unidad se encontraba facturada desde el 27/10/2016.
Los dichos del representante de la concesionaria, no son de recibo, pues contradicen derechamente la conducta de esta última empresa, la que según su propio relato, emitió 3 facturas sin estar previamente abonados los gastos de entrega. Por otro lado, en la hipótesis de que fuera correcta la metodología operativa indicada por VENERANDA AUTOMOTORES SA, si las codemandadas demorasen de manera injustificada el cumplimiento de su obligación de informar al adjudicatario las erogaciones que debe efectuar, lograrían aplazar por su propia voluntad el inicio del término para efectuar la entrega, en perjuicio de la otra parte contratante, sacando provecho de su ilegítimo comportamiento, lo que este tribunal de ninguna manera puede cohonestar.
Así las cosas, tengo por acreditado que el vehículo FORD FOCUS no fue entregado al actor en el plazo estipulado y a falta de prueba de que la demora obedeció a circunstancias ajenas a las codemandadas que no les resultaban imputables, se torna procedente la aplicación de la pena prevista por el art. 7 de las CGC, «por el término transcurrido desde la fecha en la que hubiera correspondido su entrega hasta la de su efectivización».
III.2.- Retomando la línea argumental, a fs. 29/30 luce acreditado que con fecha 30/06/2016 el actor remitió sendas cartas documento a PLAN OVALO y a VENERANDA AUTOMOTORES SA, requiriendo que cumplimentaran el deber de información de la fecha en que la unidad sería facturada y entregada.
PLAN OVALO no contestó la misiva. Por su parte, la apoderada de VENERANDA AUTOMOTORES S.A respondió que el reclamo debería ser dirigido al domicilio de la firma en cuestión, sin más. Ambas conductas patentizan la absoluta indiferencia de las codemandadas por la situación que atravesaba el actor, lo que resulta particularmente grave por revestir una de ellas la condición de mandataria del Sr. Reinante.
Frente a esta situación de total falta de información, el actor denunció a las codemandadas por ante la Dirección de Defensa del Consumidor.
En la primera reunión conciliatoria (28/10/2016), VENERANDA AUTOMOTORES SA alegó su falta de responsabilidad por ser una mera intermediaria y PLAN OVALO solicitó que se fijara un cuarto intermedio para fijar posición, pese a que había quedado notificada de la citación (y, claro está, del reclamo dirigido en su contra) con fecha 11/10/2016 (cfr. fs. 67 y 72vta).
En la siguiente audiencia, de fecha 01/12/2016 (cfr. fs. 73vta): a) VENERANDA AUTOMOTORES SA insistió en su falta de responsabilidad invocando ser un tercero ajeno a la contratación realizada entre PLAN OVALO y el denunciante; b) PLAN OVALO volvió a peticionar que se le otorgara un plazo para fijar posición; c) El Sr. Reinante manifestó que
«en reiteradas ocasiones, anterior a la presente audiencia, se comunicaron por teléfono supuestamente desde Ford para informar que la unidad estaba ya facturada, sin embargo no hay novedades desde la concesionaria ni de PLAN OVALO al no tener dicha información por escrito» (sic).
En la tercera audiencia de fecha 15/12/2016 (cfr. fs. 74vta): a) PLAN OVALO manifiesta:
«el plan de ahorro se encuentra cancelado con 41 pagas, una licitada y 42 adelantadas. El pedido del bien ingresó el 31/03/2016 y la fecha de factura es de 27/10/2016 pero al día de hoy Plan Ovalo no cuenta con la constancia de entrega del bien. Asimismo se informa que en el caso de haber existido cambio de modelo al ingresar el pedido del bien, el plazo de entrega se extiende 60 días más, del prescripto las condiciones generales de contratación » (sic); b) VENERANDA AUTOMOTORES SA expresa: «ratifica las cuestiones de hecho y de derecho manifestadas en el oportunamente incorporadas en el expediente. Asimismo cumplimentado con lo ordenado en audiencia hace presente que la unidad reclamada no se encuentra facturada atento a que primero debe abonar los gastos a FORD para que con posterioridad se pueda llevar a cabo la facturación y posterior entrega» (sic).
Sobre lo ocurrido en esta reunión, es dable señalar: a) Fue la primera oportunidad en que, de acuerdo a las constancias de la causa, PLAN OVALO informó al actor que la unidad había sido facturada, pero sin brindar precisiones sobre los conceptos que restaban abonar; b) Esa insuficiente y limitada información fue, además, tardíamente brindada, pues de estar a los dichos de la misma administradora, a la data de la audiencia (15/12/2016) había transcurrido más de 30 días desde que había sido emitida la factura de fecha 27/10/2016, por lo que esta última se habría dado de baja automáticamente. En consecuencia, no las exime de responsabilidad la circunstancia de que el actor hubiera solicitado una facturación especial por su condición tributaria (IVA exento) en el mes de enero de 2017, que él mismo admitió durante la audiencia complementaria, en tanto continuaba el estado de mora respecto a la obligación de entrega del rodado; c) VENERANDA AUTOMOTORES SA no sólo no brindó información sobre los gastos que el actor debía abonar, sino que también negó que el vehículo hubiera sido efectivamente facturado; d) Al contestar la demanda, PLAN OVALO sostuvo que el concesionario ingresó «el nuevo pedido de la unidad el día 04/10/2016» (sic). Este extremo -llamativamente no invocado por VENERANDA AUTOMOTORES SA- no fue probado, ni se brindó explicación alguna acerca de las razones de la necesidad de efectuar un nuevo pedido del vehículo.
Durante la cuarta audiencia celebrada el 17/02/2017(cfr. fs. 75): a) PLAN OVALO manifestó «que la unidad del plan de referencia se encuentra facturada desde el 07/02/2017 y el plan esta cancelado. Es correcto lo que oportunamente manifestó el apoderado de Veneranda SA respecto a que el cliente primero debe abonar factura y gastos de flete, seguro y patentamiento a Ford y luego los demás gastos en el concesionario. Con respecto a la factura no hemos recibido aún la copia de Ford… »(sic); b) VENERANDA AUTOMOTORES SA ratificó su posición e hizo presente que no contaba «con la respectiva factura la cual debe ser realizada por Plan Ovalo y la cual es necesaria a los fines de que la unidad adjudicada sea remitida a Veneranda para su posterior entrega»(sic); c) El Sr. Reinante adujo que «en fecha 08/02/2017 recibe un mensaje con numero de Buenos Aires informando que el auto ha sido facturado (es decir que fue facturado con fecha 08/02/2017) y que debe abonar la suma de
$6190,32 sin especificar en concepto de qué. Que para más información debía ingresar a su casilla de mail, pero que no ha recibido ningún correo electrónico al respecto. Que se le informa [en esta audiencia] que debe abonar seguro y patentamiento a Ford y luego los demás gastos en el concesionario, sin especificar dónde debe pagar a Ford y de qué manera, así como tampoco en qué consisten los demás gastos que se deben abonar al concesionario. Que en noviembre de 2016, fecha en que se le informó que ya había sido facturada la unidad y que debía abonar $7.000 aproximadamente, se dirigió Banco Santander Río y se dio con que la cuenta se encuentra en saldo cero» (sic).
De lo expuesto se desprende que: a) La facturación especial solicitada por el actor se había efectuado el 07/02/2017, pero a 10 días de dicha novedad ni el actor, ni las codemandadas, contaban con la factura en cuestión; b) El actor seguía sin contar con información veraz y detallada de los gastos que debía abonar; c) La tardía facturación, incidió en la demora de la entrega del vehículo, pues hasta que no se emitiera la factura pertinente, no se podía conocer en detalle las erogaciones que faltaban satisfacer. El actor no pagó los gastos correspondientes, no porque no quisiera, sino porque no se facturaba la unidad ni se le informaba lo concerniente a los desembolsos que debía efectuar para retirar el rodado. Luego, como ya he señalado, con fecha 13/04/2017 el actor recibió el vehículo, haciendo reserva de reclamar por los daños derivados de incumplimientos contractuales varios (cfr. fs. 39).
Adviértase, sin embargo, que recién en su descargo de fecha 04/08/2017 ante la autoridad administrativa, VENERANDA AUTOMOTORES SA explicó que el Sr. Reinante «debía abonar la suma de pesos $21.969,50 en concepto de 1) Derecho de adjudicación $5.887,50; 2) Gastos de entrega / alistamiento $4.924; 3) Gestión Administrativa $9.848; 4) Impuesto al débito/crédito bancario por el cheque de la licitación $ 1.320» (sic). No obstante, esta discriminación de conceptos no figura en el recibo otorgado, donde solamente se hace constar que percibió la suma de $ 9.777,50 en efectivo (cfr. fs. 111). Valga añadir que en ese mismo escrito sostuvo que, al momento de la entrega de la unidad, efectuó una atención a favor del Sr. Reinante por la suma de $ 10.872 en los gastos a abonar, y que tampoco pagó la suma de $ 1.320 en concepto de impuesto al cheque (cfr. fs. 110).
El día 06/11/2017 tuvo lugar la quinta audiencia en sede administrativa, a la que el Sr. Reinante no asistió, invocando razones laborales (cfr. fs. 118/119). Allí Plan OVALO expresó que no haría ofrecimiento alguno por entender que no hubo demora. Adjuntó la captura de pantalla antes referenciada sobre las facturaciones que se habrían realizado y puntualizó que los intereses en la demora se reconocían desde el ingreso de pedido de la unidad. Explicó que en este caso, el Sr. Reinante había solicitado la facturación y desfacturación de la unidad en distintas oportunidades; y que, en los casos en que se solicita una facturación especial, correspondía al cliente presentar en tiempo y forma toda la documentación requerida (constancia de inscripción ante AFIP y copia del DNI). Al respecto, debo poner de relieve que no se probó que el actor solicitara las “desfacturaciones” y que lo hiciera antes de transcurrir los 30 días desde la emisión de la factura de que se trate, además que tal versión de los hechos se contradice con lo expuesto por la misma empresa al contestar la demanda, cuando su apoderado sostuvo que las “desfacturaciones” se habían producido «a los treinta días de emitidas por la falta de pago de los gastos de entrega de la unidad» (sic), añadiendo que «no resulta habitual la “desfacturación” de un pedido de unidad en tantas oportunidades. Sin embargo, dada la tesitura del actor, en este caso a la terminal automotriz no asistió más remedio que proceder en tal sentido…»(sic). Más aún, reitero, la testigo Sra. Susana Veneranda declaró que fue Ford la que realizó una supuesta primera “desfacturación” por haber facturado un modelo distinto del elegido por el Sr. Reinante
En el marco de la siguiente reunión, de fecha 16/11/2017, a la que tampoco compareció el denunciante aunque no constaba su notificación en debida forma, PLAN OVALO insistió en que no había incurrido en incumplimiento contractual alguno y solicitó el archivo de las actuaciones (cfr. fs. 121).
Finalmente, con fecha 04/12/2017, durante la séptima y última audiencia celebrada en sede administrativa (cfr. fs. 123): a) PLAN OVALO ratificó su postura sostenida a lo largo de todo el procedimiento; b) VENERANDA AUTOMOTORES SA manifestó que, sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio, ofrecía la bonificación de tres servicios técnicos sin cargo a favor del denunciante e instalar la polarización de los cristales del rodado objeto de las presentes, aclarando que dicha propuesta ascendía a la fecha a la suma de pesos $ 26.000; c) El apoderado del denunciante mantuvo su reclamo en todos sus términos, solicitando que se le concediera un plazo para fijar posición en torno a la propuesta de VENERANDA AUTOMOTORES SA, teniendo en cuenta que dicho ofrecimiento no era en dinero en efectivo y que, en caso de aceptarse, podría implicar que consentía las conductas de las firmas denunciada, máxime al existir una demora de más de 14 meses en la entrega del bien.
III.3-De esta sucinta descripción de lo ocurrido y acreditado en la causa, se aprecia sin dificultad que, frente al actor, ambas codemandadas deben responder también por el incumplimiento del deber de información y de brindar un trato digno al actor, primero al no responder adecuadamente su intimación extrajudicial y colocarlo luego en la necesidad de denunciar la situación ante la Dirección de Defensa del Consumidor, donde a lo largo de más de un año, el actor se sometió a un derrotero de audiencias sin que las empresas involucradas reconocieran su responsabilidad en la demora en la entrega del vehículo, ni brindaran una respuesta adecuada al reclamo del Sr. Reinante.
En consecuencia, procede examinar a continuación la procedencia de los distintos rubros contenidos en la demanda.
IV.- Penalidad por mora en la entrega. De acuerdo al art. 7 de las CGC, si «la Administradora no cumpliera con la entrega del bien en el plazo estipulado, abonará al adjudicatario, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la entrega del bien, intereses no capitalizables calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales se aplicarán sobre el valor del bien tipo por el término transcurrido desde la fecha en la que hubiera correspondido su entrega hasta la de su efectivización».
En el Considerando III.1, he señalado que el plazo de 75 días para cumplir la obligación de entrega feneció el día 26/04/2016, por lo que el lapso de devengamiento de intereses inició el 27/04/2016 y finalizó el 13/04/2017 cuando el actor recibió el vehículo.
En la demanda, el actor cuantificó lo pretendido por este rubro en la suma de $ 956.727,92 considerando la aplicación de la tasa activa del Banco Nación sobre el valor móvil actual del vehículo actualmente según ACARA ($ 1.042.400).
Sin embargo, al momento de alegar cuantificó su pretensión como deuda de valor, es decir, «en relación a moneda estable… en aquel momento el vehículo costaba USD 30.000, en virtud de que la situación macroeconómica el país y la pérdida del poder adquisitivo no pueden ser traslados al consumidor, lo que resultaría confiscatorio… por lo tanto cuantificamos en el 20% del valor del vehículo, o sea, USD 6.000, más el interés moratorio que el tribunal ordene pagar»(sic).
Al respecto, es dable señalar: a) La cláusula penal consagrada en el art. 7 de las CGC no estipula una deuda de suma de dinero nominalmente expresada, sino un valor que necesariamente habrá de medirse en dinero, cuando se practique la liquidación convencional o judicial del débito; b) Es exacto que, por tratarse de un contrato de adhesión, el actor no pudo negociar ningún aspecto vinculado a la pena, pero en este proceso no solicitó que se declare abusiva la cláusula en cuestión, no demostró que presente ese vicio, ni tampoco justificó por qué, en el caso concreto, eran razonables los parámetros sugeridos, tanto en relación a la moneda propuesta (dólar) -que no ha tenido una conexión relevante con los sucesos que se analizan en este pleito- como respecto del porcentaje (20%) a aplicar sobre el valor del vehículo. Incluso si se analiza la problemática a la luz del principio de reciprocidad de trato, se advierte que el contrato no prevé la equiparación o conversión a dólar estadounidense de ningún crédito a cuyo pago se encuentre obligado el adherente; c) La sola mención de la situación macroeconómica el país y la pérdida del poder adquisitivo no trasciende de ser una mera alusión a nociones genéricas sin asumir la carga de cuestionar seriamente los dos elementos establecidos para cuantificar la pena, esto es, el valor móvil del vehículo -que, por su mismo concepto, implica su variación dinámica a lo largo del tiempo- y la tasa bancaria activa -también de evolución periódica en plaza-.
Por lo expuesto y considerando que el monto de la facturación del vehículo de fecha 07/02/2017 ($ 498.590,30) fue el último valor móvil con incidencia en la ejecución del contrato, sobre dicha suma corresponderá aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde el 27/04/2016 hasta el 13/04/2017.
Efectuado los cálculos pertinentes, se arriba a un monto definitivo de $ 137.937,50 por el que procede el rubro de marras, el cual devengará intereses moratorios desde el 28/04/2017 -al cumplirse el plazo de 10 días hábiles para abonar la multa por la demora, computado desde su entrega efectiva- mediante la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual del BCRA con más los siguientes adicionales: i) Hasta el día 30/06/2022, 2% nominal mensual; ii) Desde el 01/07/2022 al 31/12/2022, 2,5% nominal mensual; iii) Desde el 01/01/2023 al 31/07/2023, 3% nominal mensual, y iv) Desde el 01/08/2023 hasta su efectivo pago, 5% nominal mensual. V.- Privación de uso.PLAN OVALO se opone a la procedencia de este rubro alegando, en primer término, que se superpone con la aplicación de la pena prevista en el art. 7 de las CGC, a la que hice referencia en el apartado precedente.
El argumento no es de recibo, pues por expresa disposición normativa, la mentada cláusula penal tiene naturaleza exclusivamente punitoria y, por lo tanto, no puede considerarse que liquide de manera anticipada todo otro daño causado por la demora en la entrega del vehículo.
En efecto, el art. 9.2 del Anexo A de la Resolución 8/2015 dispone: «Los contratos deberán prever penalidades pecuniarias a cargo de la entidad administradora por incumplimiento de sus obligaciones. Los importes serán acreditados al suscriptor perjudicado. Dichas penalidades no obstarán a las acciones de daños y perjuicios que pudieran corresponder al suscriptor».
El precepto consagra, entonces, el derecho del adherente de acumular las sanciones previstas en el contrato por incumplimiento de las obligaciones de la administradora, al resarcimiento de los perjuicios derivados de dicha situación. En consecuencia: a) Habida cuenta lo dispuesto por el art. 37 inc. b de la ley 24.240, sería manifiestamente abusiva la cláusula que negara esa facultad e impusiera derechamente la aplicación de una de esas dos alternativas, o que solo reconociera al adherente la atribución de elegir una tales opciones; b) Si esa restricción fuera establecida en una decisión judicial, se configuraría un claro supuesto de sentencia arbitraria, por prescindir de la norma aplicable al caso sin mediar declaración de inconstitucionalidad al efecto; c) Si se piensa que este precepto del art. 9.2 del Anexo A de la Resolución 8/2015 entra en conflicto con el régimen general de la cláusula penal contenido en el Código Civil y Comercial, resulta que el primero deviene aplicable en virtud del principio de interpretación más favorable al consumidor consagrado en el art. 1094 del CCyCN y el art. 3 de la ley 24.240.
V.1.- Despejada esta objeción, debe decirse que el daño patrimonial emergente resultante de la privación del uso de un automotor se presume por las siguientes razones: a) el vehículo es una cosa destinada, naturalmente, a ser usada; b) cualquiera sea la actividad de su titular, la indisponibilidad de un vehículo genera la necesidad de sustituirlo por otro medio de movilidad; c) la imposibilidad de usar el rodado produce prima facie al damnificado una reducción de sus posibilidades de traslado y no faltan casos en que el propietario no puede pagar taxis o automóviles de alquiler; y d) las circunstancias precedentes configuran un hecho público y notorio que, como tal, no necesita ser probado.
El menoscabo queda acreditado por la fuerza de los mismos hechos en cuanto a su existencia, dado que -salvo excepciones que, como tales, deben probarse- nadie adquiere y mantiene un vehículo para no usarlo, en la manera en que sus necesidades, gustos y predilecciones lo ameriten.
Si de tales proposiciones se trata, corresponde conceder la indemnización peticionada, pues el actor tenía derecho a usar el vehículo adquirido como instrumento para satisfacer requerimientos cotidianos, y la privación del valor económico que representaba ese uso originó un daño cierto y resarcible, mensurable a través del costo de empleo de medios de traslación que reemplacen la función del que le fue tardíamente entregado.
V.2.- En orden a cuantificar el presente rubro, una corriente de opinión sostiene que si la «necesidad de usar un medio de transporte ha sido cubierta en los hechos por el damnificado, y así lo prueba, no cabe duda sobre que procede reembolsar las pertinentes erogaciones. Pero también si suspendió o limitó las actividades en que instrumentaba el vehículo, pues igualmente entonces hay un interés menoscabado, de puntual proyección económica, consistente en el uso del automotor, que forzosamente se compensa con el valor de un uso similar… El objeto del resarcimiento parte del derecho, de contenido económico, de sustituir el uso impedido, de modo que es indiferente el comportamiento que en los hechos haya seguido la víctima; en cambio importa el que tenía facultad de desplegar con la indemnización que debió anticipar el responsable, en lugar de abonarla al cabo del proceso» (Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo: La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, 2019, t. IV, pp. 450/452).
En apoyo de postura, se dice que no guardaría conformidad con el principio de la reparación integral, supeditar la indemnización por privación de uso a la acreditación concreta del perjuicio que la falta del bien ha ocasionado a su usuario y correlativa exigencia de requerir prueba de los gastos efectivamente incurridos (constancias de viajes en colectivos, recibos de taxis o remises).
Se aduce que, más allá de resultar prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la cantidad de viajes pagos hechos por el reclamante del resarcimiento, lo cierto es que en la mayoría de los casos la apersona que se ve privada de la utilización de su vehículo no puede afrontar los costos de otra alternativa de transporte para gozar de todos los servicios que le hubiera prestado el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer.
Por aplicación de estas ideas, en el caso concreto, el resarcimiento de ese daño patrimonial mediante el pago del costo del alquiler de un vehículo sustituto sería el remedio que colocaría al actor perjudicado en la situación en que se habría encontrado si el rodado le hubiera sido entregado en forma oportuna, satisfaciéndose así el principio de la reparación plena del año. V.3.- Sin embargo, adhiero a la doctrina que sobre el tópico ha sentado el Tribunal Superior de Justicia en el caso “DEFILIPPO, DARIO EDUARDO y OTRO C/ PARRA AUTOMOTORES S.A. Y OTRO” (Sent. Nº 72 del 10/05/2016).
En dicho precedente, el Alto Cuerpo provincial sostuvo:
En defecto de prueba sobre la afectación del automotor a una actividad lucrativa o destino utilitario, cabe presumir que el vehículo era destinado al uso personal de la víctima (y no como fuente inmediata de ingresos); ergo tal uso personal es el que debe ser indemnizado;
Consecuentemente, el importe indemnizatorio debe coincidir con el contenido económico del “efectivo uso impedido”, procurándose evitar que tal reparación exceda su finalidad resarcitoria para cumplir una función lucrativa;
No existen reglas uniformes o únicas que indiquen cuál es el parámetro que debe observarse a la hora de mensurar la “privación de uso” en supuestos en que no existen pruebas directas ni contundentes que acrediten su cuantificación;
Aunque para mensurar el rubro indemnizatorio “privación de uso” pueda recurrirse al valor de alquiler de un auto de iguales características, lo cierto es que ese parámetro no es el único utilizable para calibrar la magnitud económica del perjuicio, toda vez que en dicha tarea entran a jugar otros factores dirimentes que dependerán, en su caso, de lo alegado y probado por los sujetos de la relación jurídica, evitándose de tal modo la posible existencia de un enriquecimiento sin causa a favor del que demanda su reparación;
La condena debe resarcir el daño causado, más no constituirse en fuente de enriquecimiento para el acreedor, tal que como consecuencia del fallo su situación sea mejor que la que habría tenido de no mediar privación del uso del automotor;
La privación de uso es un daño de naturaleza patrimonial. Si la indemnización debe resarcir el daño “efectivamente padecido”, va de suyo que su cuantificación debe ajustarse a lo alegado y probado sobre la materia, sin perjuicio de reconocer que frente a la ausencia absoluta de prueba concreta de la entidad económica deba no obstante presumirse la existencia del menoscabo y ordenarse su reparación;
Frente a la absoluta falta de prueba directa y concreta sobre los gastos que -efectivamente- la víctima ha realizado a raíz de la privación del uso y goce, la suma compensatoria debe ser fijada prudencialmente buscando un parámetro que -de un modo generalizado- resulte razonable y suficiente para satisfacer las erogaciones que de ordinario son requeridas al acudirse a medios de transporte sustitutivos;
Si la necesidad de utilizar un medio de transporte sustituto no ha sido cubierta en los hechos por el damnificado, o al menos tal erogación no ha sido probada en la causa, deberá acudirse a la vía presuncional, sobre la base de juicios de normalidad que atienden al modo en que se presentan las cosas en la realidad ordinaria de la vida;
Dentro de tales pautas de normalidad y razonabilidad está claro que no puede exigirse a la víctima la paralización o limitación de su actividad a raíz de la privación del automotor derivada del hecho ilícito. Por el contrario, es ajustado a un principio de razonabilidad que -en tanto sea posible y necesario- se recurra a resortes sustitutivos que permitan la continuidad de la vida cotidiana. Pero también es regla de la experiencia que cuando se padece de tal indisponibilidad, tal sustitución se efectúa por los carriles regulares y ordinarios, y no se acude a medios extraordinarios o excepcionales;
Salvo que el automóvil sea utilizado para otras tareas o funciones distintas a las ordinarias (traslados al trabajo en los días laborales y alguna que otra actividad extra propia de la vida cotidiana y recreación en los inhábiles), lo normal y ordinario es que el afectado acuda al servicio de taxímetros o remises, no que disponga el alquiler de un automóvil. Si bien cabe admitir el derecho a gozar del uso de un medio de transporte individual, empero, de ello no emerge que para cubrir tal necesidad deba rentarse un automotor porque también es una regla de la experiencia que -salvo que se alegaren y precisaren circunstancias excepcionales (vgr. familia numerosa con hijos menores de edad en edad escolar)- ninguna persona está permanentemente circulando en su rodado, ni se requiere de su disponibilidad las 24 hs. del día cuando por ejemplo trabaja o verbigracia cuando descansa por la noche.
Con arreglo a estas directrices, no procede fijar el resarcimiento de la privación de uso padecida por el actor en el valor de alquiler de un auto sustituto por todo el lapso de la indisponibilidad del Ford Focus, pues está acreditado que no recurrió a la contratación de dicho servicio y conforme lo indicado en el Considerando II, no ha se comprobado el destino lucrativo del automóvil, sino su utilización circunscripta a tareas o funciones ordinarias de uso personal.
Por lo tanto, para cuantificar el rubro “privación de uso” deberá acudirse a un principio de razonabilidad indagando cuál habría sido la intensidad del empleo del rodado, para -de allí- extraer un cierto número de traslados mínimos que no hubiera dejado de llevar a cabo el actor. Relevando las constancias de la causa conducentes a tal fin, pondero que:
En el documento de cesión del plan, el domicilio denunciado del actor era calle Jesús Vidal 25, Villa Dolores (diciembre de 2015), figurando el mismo en los cupones de pago e, incluso, en la factura final del rodado (cfr. fs. 33, 37/38 y 41). Sin embargo, el domicilio del Sr. Reinante indicado en las cartas documento remitidas a las empresas y en la contestación de una de ellas, era calle Av. Colón 885, piso 13, departamento “A”, denunciado también por el actor en la demanda como su domicilio real (cfr. fs. 129/31) y confirmado por la declaración de los dos testigos antes mencionados.
A la primera fecha antes indicada, el actor era estudiante de medicina y debía concurrir a la Ciudad de Córdoba a los fines del cursado de las materias y realización de prácticas. El testigo Facundo Nieto, compañero del Sr. Reinante en aquella época, puntualizó que la Facultad de Medicina no tenía un edificio propio, por lo que debían trasladarse a diversos lugares, como ciudad universitaria, hospitales, clínicas, Maternidad, etc.;
Los testigos también refirieron que, como el Sr. Reinante no convivía con la madre de su hijo Benicio, para verlo debía trasladarse a Villa Dolores.
De lo expuesto se infiere que, para satisfacer las necesidades de traslado que hubiera llenado con el rodado adquirido, necesariamente el actor debió efectuar gastos en taxímetros y colectivos.
Sin embargo, dado que no se cuenta con la documentación de tales erogaciones, considero razonable mensurar la privación de uso del automóvil, tomando en cuenta el costo de viajes en taxis o remises (cuya bajada de bandera actual es de $ 1.004) y viajes en colectivo dentro de la Ciudad de Córdoba (con tarifa base actual de $ 940), como también hacia la ciudad de Villa Dolores ($ 15.000 el más barato desde la terminal de la Ciudad de Córdoba, según datos obtenidos en la web https://www.centraldepasajes.com.ar/cdp/pasajes-micro/cordoba/villa- dolores), juzgando equitativo estimarlo en la suma de $ 10.000 a valores actuales.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al rubro de marras y condenar a las demandadas a abonar al actor, la suma indicada en concepto de privación de uso por cada día de demora en entregarle el vehículo, desde el 27/04/2016 hasta el 13/04/2017.
Cada monto diario devengará intereses moratorios a una tasa pura del 8% anual hasta la fecha de la presente resolución; y a partir de esa data se calcularán mediante la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual del BCRA con más el 5% nominal mensual hasta su efectivo pago.
VI.- Daño moral.En su alegato, el actor eleva la suma pretendida en concepto de daño moral a cinco canastas básicas totales para el hogar 3.
VI.1.-Sobre el tópico, debe recordarse que el daño moral o extrapatrimonial resarcible comporta una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, o en la aptitud para actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cfr. Zavala de González, Matilde: Resarcimiento del daño moral, Astrea, 2009, p. 1, nota 1).
El asunto que nos ocupa no presenta particularidades propias que, a priori, excluyan la indemnización del daño moral cuando se prueba que es consecuencia derivada del incumplimiento de un contrato de plan de ahorro.
Bien se ha dicho que «es equivocado requerir siempre prueba específica sobre el daño moral contractual, o sea, descartando apriorísticamente la posibilidad de que sea presumido por el magistrado sobre la base de elementos objetivos aportados a la causa, aunque no versen sobre la directa afectación del equilibrio existencial del acreedor o cómo sufre o cambió su vida)… Coherentemente, también es errado razonar, a partir de una imposición absoluta de prueba «directa» (igualmente errada, al menos en términos indefinidos), que el resarcimiento del daño moral sea restrictivo en la esfera contractual. Aunque aquella premisa fuese exacta, sólo significaría que la indemnización se supedita estrictamente (no de modo limitativo) a que exista un perjuicio moral. Pero esto trasunta una regla para cualquier daño y en cualquier órbita de incumplimiento: aquél debe ser cierto y no meramente conjetural; es un tema distinto «cómo» se arriba a esa certeza. Dicho de otra manera: no debe confundirse la prueba del daño moral con la facultad judicial para conceder o rechazar la indemnización, pues no existe margen para una denegación si el menoscabo se encuentra de manifiesto a través de variables derroteros de convicción…
… La desvalorización de los daños morales mínimos a veces proviene ·del ámbito contractual, donde suele postularse que las molestias deben exceder el riesgo propio del acto jurídico. Ahora bien y desde luego, quien celebra un contrato conoce el riesgo del incumplimiento por la otra parte; pero también todos quienes vivimos en sociedad sabemos sobre el peligro de ser dañados hasta en emprendimientos simples y cotidianos, como cruzar una calle con todo cuidado. Saber sobre los riesgos no significa aceptarlos, como una suerte de tácita renuncia a reclamar por desmedros inmerecidos; y no cambia la situación la circunstancia de que esa transformación perjudicial provenga de incumplir una palabra empeñada o el deber genérico de no dañar; o sea, no hay separaciones por el exclusivo emplazamiento del vínculo como aquiliano o contractual, ni por efectuarse o no una contraprestación onerosa para acceder a un servicio… Sí es cierto, en cualquier ámbito, que la sola antijuridicidad no es suficiente para reconocer un perjuicio, por lo cual la exclusiva inejecución de una obligación no acarrea sin más responsabilidad por daños morales no acreditados o que las circunstancias tampoco autorizan a inferir» (Zavala de González, Matilde: Resarcimiento del daño moral, Astrea, 2009, pp. 191/192 y 249/250).
Ahora bien, el resarcimiento del daño moral exige, como medida previa, una valoración del daño en concreto a fin de individualizarlo, lo que implica justipreciar las repercusiones que el incumplimiento contractual y demás conductas sancionadas en el acápite anterior provocaron en el ámbito subjetivo de la parte actora, a partir de las circunstancias objetivas y subjetivas del caso.
La propia naturaleza espiritual del daño moral impide efectuar una cuantificación netamente objetiva, por lo que queda librada al criterio prudencial de los jueces, según las reglas de la sana crítica racional (cfr. TSJ, Sala CyC., “Torrez, Elvio Aldo C/ Altamirano, José Daniel y otro –Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de casación”, Sent. N° 129, 26/08/2014).
Ocurre que no es factible comparación alguna (mucho menos, equivalencia) entre un menoscabo espiritual y una indemnización dineraria. Para los tribunales representa una extrema dificultad la estimación de este rubro, pues tratándose de vivencias personales, no puede saberse con certeza cuanto sufrió la persona damnificada a raíz del suceso, ni la repercusión en sus sentimientos que fueron consecuencia de los hechos imputados a la parte demandada, pudiendo sólo evaluar la magnitud del menoscabo que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa: «La dificultad en calibrar los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible las angustias, inquietudes, miedos y padecimientos por la situación vivida… Si se trata de daños espirituales, extrapatrimoniales, morales o como se los quiera denominar, pero que no son tangibles, la labor del juez se encuentra limitada a una apreciación subjetiva, de introspección y empatía. Aun así, jamás perfecta; solo de aproximación, pues el sustrato de lo espiritual es tan personal y subjetivo que es imposible introyectarlo directa y certeramente, existiendo solo una referencia cercana y parámetros racionales» (Samuel, Osvaldo M.: El daño moral en el Código Civil y Comercial, Astrea, 2019, p. 111).
En ese sentido, el art. 1741 del actual CCyCN establece que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Se ha señalado que las satisfacciones sustitutivas y compensatorias son compensaciones económicas con aptitud para brindar al damnificado gozo, satisfacciones, esparcimiento u otro tipo de beneficios espirituales que mitiguen el padecimiento sufrido a raíz del hecho dañoso. Es un contrapeso por el detrimento espiritual padecido. Por supuesto que dicha satisfacción puede ser imperfecta, pues el quebrantamiento espiritual en la inmensa mayoría de los casos es insusceptible de ser enervado en el plano existencial. Es solo una compensación jurídica, con todo lo bueno que ella procura y con todas las limitaciones que son inevitables (Cfr. Pizarro, Ramón D.: “Cuantificación judicial de la indemnización del daño moral. Las satisfacciones sustitutivas y compensatorias”, LL 23/09/2020).
VI.2.-Con arreglo a estas directrices, considero que la actuación de las demandadas hizo mella en la integridad espiritual del actor, pues:
Luego de la cancelación de la alícuota extraordinaria en febrero de 2016, su expectativa de recibir el vehículo dentro del plazo contractual se vio frustrada por razones ajenas a él;
En ese marco, su incertidumbre se prolongó porque, a pesar de la intimación extrajudicial dirigida a las demandadas, éstas que no se expidieron sobre la situación;
Ello lo colocó en la necesidad de denunciar a las empresas ante la Dirección de Defensa del Consumidor en donde tampoco obtuvo una respuesta apropiada y oportuna a sus requerimientos, no obstante haberse llevado a cabo siete audiencias durante más de un año, a la postre infructuosas, con la enorme pérdida irrecuperable de «tiempo vital» que eso implicó;
Hasta días después de la audiencia de fecha 17/02/2017, no se le brindó al actor información adecuada, detallada y veraz sobre la facturación del vehículo y demás gastos que restaban abonar, extremo de por sí suficiente para provocar un verdadero estado de preocupación, indignación, pérdida de confianza y malestar;
La demora en la entrega del vehículo se extendió por más de 350 días. Va de suyo que semejante lapso implicó para el actor no poder gozar plenamente de toda la utilidad que reporta a una persona disponer de su vehículo para la satisfacción de las necesidades más variables, máxime cuando el actor era estudiante universitario y además debía trasladarse desde esta Ciudad hasta Villa Dolores para estar con su pequeño hijo, según los testimonios receptados en la causa;
Hasta el presente las demandadas no asumieron la responsabilidad por los daños provocados al actor, a quién tampoco se le ofreció en tiempo oportuno la suma representativa de la pena pactada en el contrato
Bajo el prisma de las reglas de la experiencia, entendidas como «…el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir…» y que, por lo tanto, «…no es necesario alegarlas ni probarlas…» (Arazi, Roland: La Prueba en el Proceso Civil, Rubinzal Culzoni, 3ra ed., 2008, p. 57), cabe entender que aquella situación conflictiva trajo aparejado una evidente afectación negativa de la tranquilidad espiritual, falta de certeza y malestar, que exceden las simples molestias a que puede dar lugar un cuadro de incumplimiento contractual, bajo la óptica de valoraciones sociales genéricas.
Con ajuste a lo expresado, reconocida la existencia del perjuicio espiritual invocado y su gravedad, admitida la dificultad que supone cuantificar un rubro de tan especial naturaleza, pero a la luz de lo que nos permite conocer el expediente y acorde a su naturaleza de deuda de valor, procede fijar el monto indemnizatorio a la fecha de la presente resolución, a fin de evitar que la distorsión altamente significativa de las sumas dinerarias durante la mora de la deudora perjudique a la víctima, por la depreciación que pueda experimentar en el público y notorio contexto inflacionario, máxime ante la última devaluación sustancial de la moneda nacional.
En esa línea, considero prudente que la condena resarcitoria de este rubro ascienda a la suma de $ 2.000.000, por resultar un monto para alcanzar satisfacciones (v.g., compra de determinados bienes, realización de actividades de diverso orden, etc.) que compensen la incidencia de la gravedad probada del menoscabo espiritual.
Este monto devengará intereses que se calcularán a razón del 8% anual desde el 27/04/2016 hasta la data de la presente resolución; y en adelante hasta el momento del efectivo pago, sea aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 5% nominal mensual. Tal discriminación en la tasa aplicable persigue evitar la distorsión económica de la doble “actualización” que operaría si se fijara el monto indemnizatorio del daño moral a valores coetáneos a la fecha de esta sentencia y los accesorios de todo el período de mora se calcularan mediante la aplicación de la tasa de uso judicial que contiene escoria inflacionaria.
VII.- Daño punitivo.El actor pretende que se imponga a las firmas demandadas la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 de defensa del consumidor, la que cuantificó en el alegato, en 42 canastas básicas para el hogar 3.
VII.1.-Iniciando el examen del rubro, cabe tener presente el art. 52 bis de la ley 24240 dispone: «Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley».
Los daños punitivos han sido definidos como «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón D.: Daño Moral, Hammurabi, 1996, p. 453).
El Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado sobre el tema, destacando que la interpretación que cabe acordar a la norma transcripta, ha suscitado divergencias doctrinarias que pueden sintetizarse en dos criterios:
Uno minoritario, que denomina “amplio”, sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, L.D.C.; y
Otro, opuesto al anterior y al que adhiero, que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir a la prudencia de los magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos del consumidor y que se traduce en dolo o culpa grave (cfr. TSJ, Sala CyC., “Teijeiro (o) Teigeiro Luis Mariano C/ Cervecería Y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. Y G – Abreviado – Otros – Recurso De Casación”, Expte. 1639507/36, Sent. N° 63, 15/04/2014).
Asimismo, otra hipótesis de procedencia de la multa civil prevista por la ley 24.240 se encuentra consagrada en su art. 8 bis, que establece: «Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor».
En cualquier caso, es relevante puntualizar que el pleno del Tribunal Superior de Justicia, a partir del precedente «De Filippo» (Sent. Nº 61 del 10/05/2016) ha desestimado el planteo de inconstitucionalidad de la figura en comentario, sosteniendo en prieta síntesis, que: a) Los daños punitivos se enmarcan en el principio protectorio constitucional, que resguarda los derechos de los consumidores. Para su aplicación debe existir un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa; b) La sanción punitiva en el Derecho del consumidor se explica por la función de tutela que la Ley 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedores de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la ley de Defensa del Consumidor; c) La prevención es hoy un objetivo esencial del Derecho Civil y ha quedado evidenciado a partir de la sanción del Código Civil y Comercial donde se ha consagrado en forma expresa la función preventiva de los daños. En virtud de la naturaleza civil de los daños punitivos, mal puede ser inconstitucional la inobservancia de garantías penales en materia no criminal.
Compartiendo tales fundamentos, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado.
VII.2.-Con arreglo a las citadas disposiciones normativas, resulta procedente la aplicación de la sanción solicitada.
En efecto, se encuentra probada en la causa una serie de conductas de notoria gravedad respecto de los derechos que asistían al actor en la operación concertada.
Sin perjuicio de remitirme a los Considerandos pertinentes para evitar inútiles reiteraciones, ya he señalado que el presupuesto objetivo de la sanción (el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales) se encuentra comprobado y ha servido de fundamento a la indemnización acordada en los Considerandos que anteceden.
En relación al elemento subjetivo requerido para la imposición de la pena, he destacado también la gravísima negligencia de PLAN OVALO en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían como administradora del plan y mandataria del adherente, de lo que constituye muestra bastante la demora de más de 350 días en entregar el vehículo, excediendo con creces el plazo máximo del que habría podido contar (135 días) en la hipótesis más favorable.
También fue especialmente capital el incumplimiento del deber de información, conducta que transgrede lo dispuesto por el art 42 de la CN y los arts. 4 de la LDC y 1100 y concs. del CCyCN, pues afectó el derecho del actor a la protección de sus intereses económicos y a una
información veraz, adecuada y suficiente, sumiéndolo en un escenario desesperante de falta de certeza durante un lapso desmedidamente prolongado.
Luego, mal podría este tribunal remarcar la superlativa importancia de cumplir el deber de información en todas las fases de la relación de consumo si ante la verificación de su inobservancia injustificada, no utilizara las herramientas legales previstas para disuadir su grave infracción, siempre que se dieran los requisitos para ello.
Por otro lado, bajo la excusa de ser «mera intermediaria» y, por ello mismo, estar supuestamente exenta de responsabilidad, la concesionaria soslaya que aunque no contrate en forma directa con el consumidor, al intervenir en la operatoria de sistemas destinados a la colocación de planes de ahorro, regularmente es quien debe entregar los rodados por cuenta de la sociedad administradora, por lo que constituye un nexo imprescindible entre ambas partes, participando de esa actividad y compartiendo un mismo interés económico. En definitiva, la concesionaria integra la organización económica y obtiene beneficios; existe una actuación conjunta generadora de obligaciones ante terceros, y se aviene a efectuar en conjunto una prestación de servicios, cuya ejecución defectuosa torna operativa la solidaridad tanto en materia resarcitoria (art. 40 ley 24.240) como sancionatoria (art. 52 bis íb.).
Huelga puntualizar que la confianza generada por el prestigio de las empresas involucradas y su trayectoria -que en el principio de la relación se erige en un factor determinante de la decisión de contratar- a la postre se ha visto defraudada por su actuación contraria a derecho, en un marco de constantes incumplimientos de sus obligaciones y lógica frustración de lo que se exige y se espera razonablemente de ellas, en función de la operatoria comercial y su profesionalidad.
Asimismo, el trato indigno al que se vio sometido el actor no es mera retórica; pues, entre otras circunstancias, ambas demandadas no le contestaron adecuadamente su intimación extrajudicial; tuvo que tolerar que, al inicio del procedimiento administrativo ante la Dirección de Defensa del Consumidor, PLAN OVALO solicitara dos veces consecutivas un cuarto intermedio para fijar posición sobre el reclamo, pese a conocerlo con suficiente antelación, etc.
Destaco, en la misma línea, las ya descriptas inconsistencias y contradicciones en el modo en que ambas demandadas desarrollaron sus defensas en sede administrativa como en el plano judicial.
Este breve racconto es suficientemente demostrativo de que las empresas accionadas incurrieron en un incumplimiento contractual grave, materializado en diversas conductas desplegadas como mínimo, con culpa grave y notoria desaprensión hacia los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales del actor, su derecho a obtener información adecuada y veraz y su dignidad como persona.
VII.3.- En relación a la cuantificación de la pena, la ley consumeril suministra cuatro directivas básicas: a) la sanción «se graduará en función de la gravedad del hecho»; b) «y demás circunstancias del caso»; c) «independientemente de otras indemnizaciones que correspondan»; y d) «no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b)» de dicha ley.
Esta última remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil, implica que su monto no podrá exceder los topes estipulados, que oscilan entre un mínimo «de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)».
Por su parte, el art. 49 de la ley 24.240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de dicha ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Si bien estas normas regulan la potestad disciplinaria de la autoridad de aplicación de la LDC, lo cierto es que en atención al control judicial posterior que establece el art. 45, su revisión por parte de los tribunales debería considerar idénticos parámetros. En consecuencia, se impone la aplicación analógica de tales pautas.
VII.4.- En tal sentido, si se pretende que la multa a imponer tenga la virtualidad para cumplir sus finalidades, deben ponderarse:
Los valores económicos involucrados en este pleito;
La gravedad del mal individual. Para graduar la multa es relevante tomar en cuenta que la excesiva demora en la entrega del vehículo y la inobservancia del deber de información provocaron daños patrimoniales y extrapatrimoniales al Sr. Reinante ya descriptos
La imposición de la sanción legal bajo examen se acumula con la pena pactada en el contrato por demora en la entrega del vehículo (arg. arts. 1714 y 1715 CCyCN; Sánchez Herrero, Andrés: La cláusula penal, La Ley, 2020, pp. 488/497);
La posición de las empresas demandadas en el mercado;
La necesidad de compeler al acabado cumplimiento de sus obligaciones. No puede ser más económicamente conveniente para las empresas especular con la suerte adversa de una denuncia en sede administrativa o de un litigio individual, que observar en tiempo y forma los deberes que les conciernen, máxime en un contexto inflacionario. Si el monto de la sanción es irrisorio, no servirá para desalentar la comisión de las conductas reprochadas.
La falta de prueba acerca de antecedentes de condenas por una situación de hecho similar a la que es objeto de juzgamiento.
En este orden de ideas, considero razonable (art. 3 CCyCN) cuantificar la sanción de que trata en la suma equivalente al valor de 21 canastas básicas total para el hogar 3, correspondiente a la fecha en que adquiera firmeza la presente resolución.
No se advierte que dicho monto resulte excesivo, por cuanto representa el 1% del máximo aplicable y luce proporcionado a la ya señalada gravedad de los hechos juzgados, y apto para concretar los fines del instituto, a saber, sancionar a los causantes de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición
El rubro generará intereses a partir de la fecha en que quede firme esta sentencia, los que se calcularán por aplicación de la tasa pasiva que publica el BCRA más el 5% mensual hasta su efectivo pago.
VIII.- Sanciones procesales.Las partes han solicitado, recíprocamente, la imposición de sanciones procesales, haciendo lo mismo la Fiscalía interviniente respecto de las demandadas.
VIII.1.-Al respecto, cabe tener presente que el proceso jurisdiccional es el mecanismo jurídico que el Estado pone a disposición de las personas para solucionar de forma pacífica y justa sus conflictos, evitando así el recurso a la autotutela. Si ello es así, el Estado tiene un especial interés en procurar que el proceso se desarrolle de la forma legalmente prevista, no pudiéndose utilizar con fines distintos y en perjuicio de alguna de las partes (cfr. Gozaíni, Osvaldo A.: Temeridad y malicia en el proceso civil, Rubinzal Culzoni, 2002, pp. 120 a 122). Por ello, la efectividad de la tutela judicial impone el rechazo a la actuación maliciosa o temeraria de las partes, o dicho en otros términos, la mala fe procesal puede poner en peligro el otorgamiento de una efectiva tutela judicial de los intereses en conflicto, por lo que debe en todo momento proscribirse (cfr. Picó I Junoy, Joan: El principio de la buena fe procesal, 2º ed., Bosch Editor, 2013, p. 88).
Así el CPCC en su art. 83 dispone: «Las partes, sus letrados y apoderados, deberán actuar en el proceso con probidad y buena fe. El incumplimiento de este deber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora será sancionada, a petición de parte, de la siguiente forma: 1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta por ciento del valor económico del litigio, o de hasta cien jus en caso que no lo tuviere; 2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta el treinta por ciento del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata. La sanción, que será dispuesta en la resolución que pone fin a la instancia o al juicio, podrá ser aplicada a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente, y lo será a favor de la contraparte. La resolución será recurrible».
El precepto transcripto establece el imperativo para las partes y letrados, de actuar en el proceso con probidad y buena fe y que el incumplimiento de dicho deber o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora será sancionado a pedido de parte.
Ahora bien, cabe destacar especialmente que el mandato de la buena fe procesal, no es una mera declaración de deseo o una aspiración teórica, sino una concreta exigencia legal que impera en el proceso, como derivación del principio de moralidad, el cual opera como un límite a las conductas maliciosas, dilatorias y temerarias.
La ley no define lo que debe entenderse por conducta temeraria o maliciosa. Tradicionalmente se ha pensado que la temeridad supone la certeza o razonable presunción de que se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de la sinrazón; y que la malicia se perfila en la actuación u omisión durante el desarrollo del trámite, persiguiendo obstaculizarlo o retardarlo mediante la deducción de postulaciones manifiestamente improcedentes, con el solo propósito de dilatar la sustanciación del proceso (cfr. Gozaíni, Osvaldo A.: Temeridad y malicia en el proceso civil, Rubinzal Culzoni, 2002, p. 83).
Más allá de existir otros criterios conceptuales diferenciadores que se han ensayado al respecto, no cabe duda de que la temeridad o malicia procesal tienen a la mala fe como denominador común. Empero, en todo caso, «el juzgamiento de la conducta procesal de las partes y de sus letrados debe hacerse con criterio restrictivo porque de lo contrario se puede arribar a soluciones inconciliables con la vigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio» (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, 1997, t. II, p. 412).
En tal contexto el juez en cuanto director del proceso, debe velar por el cumplimiento del deber de obrar con buena fe en el proceso, sancionando el apartamiento a tal mandato.
A partir de tales pautas se evidencia que el discurso de un pronunciamiento en torno a la aplicación de esta clase de sanciones disciplinarias, ya sea a la parte o a su letrado, debe contar con una fundamentación suficiente que explicite de un modo claro y contundente si se verifica o no la violación a los principios de probidad y buena fe y, en su caso, de qué manera se manifiesta la inconducta subjetiva reprochable (cfr. TSJ, Sala CyC, “TIEMPO SACIF C/ Yedro Jorge Daniel y O. – P.V.E. – Recurso Directo”, Auto Nº 25, 17/2/2011).
VIII.2.-Respecto del actor, es cierto que no he coincidido con su modo de cuantificar la pena por demora en la entrega del vehículo y el resarcimiento del daño económico por privación de uso, pero tal circunstancia trasunta una mera diferencia de criterio e interpretación.
Además, en la determinación del daño moral y la sanción prevista por el art. 52 bis del estatuto consumeril juega un papel preponderante la discrecionalidad judicial, de modo que la procedencia de tales rubros por sumas inferiores a las pretendidas no implica que el accionante hubiera incurrido en plus petición inexcusable, máxime cuando se declara la responsabilidad de las demandadas y se reciben todos los rubros reclamados, pues «no basta simplemente el no acogimiento de lo peticionado, sino que para que la sanción resulte aplicable se requiere una actitud que evidencie -de un modo “manifiesto”- la violación del principio de probidad y buena fe. Es decir, “la sola falta de razón no es motivo de temeridad, pues de lo contrario todo litigante que perdiera el pleito sería pasible de la sanción; no es lo es tampoco el error ni la negligencia…”» (cfr. TSJ, Sala CyC, “Tissera Heriberto Juan C/ Municipalidad de Villa María – Ordinario- Recurso De Casación” T-11-04, Sent. Nº 104, 24/09/2007).
VIII.3.-Como contrapartida y por la misma razón indicada, tampoco el acogimiento de la demanda torna automáticamente procedente la imposición de sanciones procesales a las firmas demandadas.
En esa línea, no advierto que hayan utilizado facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión.
Por otro lado, no fue meramente infundada su postura contraria a la aplicación de la ley 24.240 por no revestir el actor la condición de consumidor, dado que el actor nada había dicho en la demanda sobre: a) Su condición de propietario de otros múltiples vehículos; b) Que ante AFIP su actividad económica se registrara como «SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS N.C.P.» desde el mes de noviembre de 2013; c) Que solicitó en enero de 2017 una factura especial del vehículo FORD FOCUS por su condición tributaria.
Igualmente tuvieron razones valederas para que el plazo de entrega no fuera computado desde la suscripción del pedido de cambio de rodado (29/01/2016) y para oponerse al modo en que el actor reajustó la cuantificación de la cláusula penal.
No puede considerarse temeraria la defensa intentada respecto a que resultaba improcedente el resarcimiento solicitado si se aplicaba dicha cláusula penal, pues incluso la Sra. Fiscal interviniente postuló que debía efectuarse una “interpretación conforme” -o directamente declararse la inconstitucionalidad- de la norma del CCyCN según la cual la pena o multa impuesta suplía la indemnización de los daños cuando el deudor se había constituido en mora, y el acreedor no tenía derecho a otra indemnización, aunque probara que la pena no era reparación suficiente (art. 793).
En definitiva, entiendo que -aunque sin éxito- el ejercicio del derecho de defensa por parte de las demandadas se ha mantenido dentro de sus límites regulares y de existir dudas razonables sobre el punto, el criterio restrictivo en la materia impone decantarse por la desestimación de los pedidos de aplicación de sanciones procesales a las partes, lo que así decido.
IX.- Publicación de la sentencia. No prospera, en cambio, el pedido de publicación de la sentencia formulado por el actor.
No tanto porque la solicitud sea tardía (fue introducida al momento de alegar) o no encuadre en los supuestos autorizados por la normativa vigente, sino en razón de entender que la condena resarcitoria y la punición de las conductas que se le reprocharon a las demandadas, satisfacen adecuadamente los intereses jurídicos del actor que se vieron afectados, por lo que no corresponde ordenar también la publicación de esta sentencia.
X.- Costas. Las costas se imponen a las demandadas por resultar vencidas (art. 130 CPCC).
XI. Honorarios. A mérito de no encontrarse determinada la base regulatoria, corresponde diferir para su oportunidad la fijación de los estipendios de los profesionales intervinientes (arts. 46 y 49 ley 9459).
Por todo lo expuesto y normas legales citadas,
RESUELVO:
I) Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Lautaro Nehuen Reinante (DNI Nº 37.007.495) en contra de PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y de VENERANDA AUTOMOTORES S.A., y, en consecuencia, condenar a las demandadas a abonar al actor: a) La suma de $ 137.937,50 en concepto de cláusula penal por demora en la entrega del vehículo; b) La suma de $ 10.000 en concepto de privación de uso por cada día de demora en la entrega del rodado, desde el 27/04/2016 hasta el 13/04/2017; c) La suma de $ 2.000.000 en concepto de daño de daño moral y d) La suma equivalente al valor de 21 canastas básicas total para el hogar 3, correspondiente a la fecha en que adquiera firmeza la presente resolución, a título de daño punitivo; todo con más los intereses establecidos en los Considerandos pertinentes;
II) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 40 y 52 bis de la ley 24.240;
III) Desestimar los pedidos de imposición de sanciones procesales a las partes;
IV) No hacer lugar a la solicitud de ordenar la publicación de la presente sentencia en los medios referenciados por la parte;
V) Imponer las costas a las demandadas;
VI) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Protocolícese y hágase saber.-
Texto Firmado digitalmente por:
VILLARRAGUT Marcelo Adrián
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2024.09.10