BUSTOS c. ELECTROTEL S.A.C.I.F.

Autos: BUSTOS, MARIO EDUARDO FRANCISCO C/ ELECTROTEL S.A.C.I.F. – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJ. ­ – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Expte. Nº 5991555
CAMARA APEL CIV. Y COM 2a
Fecha: 22/12/2021

Sentencia de primera instancia acá.

SENTENCIA NUMERO: 136.

En la ciudad de Córdoba, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo número un mil seiscientos veintinueve (1629) Serie “A” del seis (06) de junio del año dos mil veinte (punto 8 del Resuelvo) dictado por el Tribunal Superior de Justicia, los Señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta Ciudad proceden a dictar sentencia en los autos caratulados: “BUSTOS, MARIO EDUARDO FRANCISCO C/ ELECTROTEL S.A.C.I.F. – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJ. ­ – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” (Nº 5991555), venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la parte Actora Sr. Mario Eduardo Francisco Bustos, en contra de la Sentencia Número 500, de fecha 28 de diciembre de 2017, dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia y 40 Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, Dr. Alberto Mayda por la que se dispuso: RESUELVO: 1.º) Rechazar la demanda articulada por Mario Eduardo Francisco Bustos en contra de Electrotel S.A.C.I.F. 2.º) Imponer las costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Alvaro Cuenca, de manera definitiva, en la suma de pesos dieciocho mil doscientos ochenta y nueve ($ 18 289). Regular honorarios, de manera definitiva, al perito técnico oficial, Eduardo Daniel Germena, en la suma de pesos nueve mil seiscientos ochenta y cinco ($ 9685). PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.”.

Este Tribunal, en presencia del  Actuario, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

1. ¿Es procedente el recurso de apelación incoado?

 2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Efectuado el sorteo de ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden: 1°) Dr. Fernando Martín Flores, 2º) Dra. Silvana María Chiapero y 3ª) Delia Inés Rita Carta de Cara.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR FERNANDO MARTÍN FLORES DIJO:

1. Antecedentes.

Arriba la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia N° 500 de fecha 28 de diciembre de 2017, dictada por el Sr. Juez de 1° Instancia y 40° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que luce concedido.

Recibida la causa en esta sede, la Dra. Carolina Moyano, como apoderada del actor, expresó agravios a fs. 143/148, los que posteriormente fueron contestados por el Dr. Álvaro Cuenta, en representación de la demandada, según pieza que corre a fs. 150/151.

Finalmente, y atendiendo a la materia involucrada, la Sra. Fiscal de Cámaras se expidió con fecha 18/05/2021.

Firme el llamamiento de autos, corresponde dictar pronunciamiento.

2. La sentencia.

La sentencia apelada desestimó la demanda promovida por Mario Eduardo Francisco Bustos en contra de Electrotel S.A.C.I.F., imponiendo las costas del proceso a cargo del actor vencido (art. 130 CPCC) y regulando los honorarios de cada profesional interviniente.

Para así resolver, el a-quo consideró dirimente lo dictaminado por el perito oficial (fs. 84/88), Ing. Eduardo Daniel Germena, quien, tras explicar cómo funcionan los equipos de música como el del actor, constató que el mismo funcionaba correctamente (puntos b y d).

Además, hizo mérito de que el propio experto subrayó que en la primera reparación (de fecha 13/08/13) se indicó como problema “se trabó la bandeja” y como trabajo realizado “cambio de mecanismos”; mientras que para la segunda reparación (del 24/02/2014), se puso como observación “no lee” y pendiente por “mal litte”, por lo que en base a esa constancia y por lo escueto de la descripción, no pudo determinar si las fallas correspondían al mismo sistema. No obstante, a continuación el perito determinó que las fallas correspondían a sistemas distintos, lo que significa “que las dos reparaciones requeridas por el actor se trataron de dos problemas diferentes”, concluyó el sentenciante.

Para el a-quo y haciéndose eco además de la pericia, de las testimoniales rendidas, la demandada probó que “las dos reparaciones pretendidas por el accionante fueron diferentes, por problemas distintos presentados por el mismo equipo, y por ello, se le requirió el pago en ambas oportunidades. Por otro lado, el actor no logró desvirtuar los elementos probatorios acompañados por la empresa, ni logró acreditar el extremo invocado en su demanda en cuanto a la falta de información, y el incumplimiento de la empresa demandada de sus deberes propios como proveedor de un servicio técnico”.

A todo ello, el a-quo agregó que “la factura acompañada por el propio actor (f. 6), señala que el plazo de garantía por la primera reparación realizada era de 90 días, por lo que aun tratándose del mismo problema (lo que se encuentra negado por la pericial oficial y testigos arrimados), el plazo de garantía ya se encontraba vencido en el mes de noviembre de 2013. Es decir, aun si consideráramos que el actor, al tratarse del mismo síntoma (disfunción del lector de CD del equipo de sonido), entendiera que se tratara de igual problema técnico, igualmente la reparación tenía una garantía de 90 días, que ya se encontraban cumplidos al llevar el equipo en el mes de febrero del 2014”.

Por otro lado, el sentenciante abundó en el sentido que “incluso, si se considerara al desperfecto que se reclama como un ‘vicio oculto’ de la primera reparación realizada en el equipo del actor, y a la luz del principio in dubio pro consumidor, al tratarse de un bien mueble y en los términos del art. 1055 inc. b del CCCN, la garantía también se encontraría caduca (plazo de seis meses)”.

Asimismo el a-quo destacó que el propio actor reconoció el buen trato del encargado del local para con su abogado (a f. 2), por lo que no se trata de una empresa reticente en brindarle al consumidor una repuesta adecuada para solucionarle el problema, sino más bien ha quedado probado que se le dieron al cliente las explicaciones del caso (tal lo afirmado por el propio actor) y suministrado la factura y presupuesto respectivo (conf. art. 1097 del CCCN). Seguidamente, descartó que la información que se le diera a Bustos resultara insuficiente, tal como surge de las afirmaciones formuladas y constancias acompañadas por el actor, las constancias de fs. 33, concordante con lo declarado por los testigos en cuanto a que se brindó al cliente la información requerida. 

Tras desestimar el rubro patrimonial, el a-quo hizo lo propio con el daño moral, entendiendo que el actor no logró acreditar los extremos invocados al respecto, y cómo repercutió en su esfera íntima el hecho descripto ni que haya tenido la envergadura que señala.

También desestimó el pedido de daño punitivo, recordando que su procedencia está reservada para situaciones excepcionales, sin que en el caso se hubiera verificado que la demandada hubiera desplegado una grave inconducta, matizada por el dolo o culpa grave, ni comportamiento malicioso o groseramente negligente.

3. La apelación.

La Dra. Carolina Moyano, como apoderada del actor, expresó agravios mediante escrito en soporte papel incorporado a fs. 143/148, recordando inicialmente que el presente proceso se inició denunciando la infracción a la Ley Nº 24.240 (arts. 4, 10, 15, 19, 20 y 21) por parte de la accionada, tras un tedioso peregrinar para que le informaran la causa por la cual el equipo de música Sony HCD-GNX 100 Nº Serie 480278 producía la falla “no se lee” y le brindaran una explicación detallada del problema, información que –apuntó- nunca recibió su representado.

Como primer agravio expuso que más allá que el a-quo se remitió al informe que elaboró el perito oficial, lo real es que erróneamente consideró que el reclamo giraba únicamente en torno a la reparación defectuosa o no reparación del equipo de música, cuando en realidad lo que se puso de manifiesto era la intención de poder contar con la información suficiente para poder entender por qué el aparato no leía los discos compactos.

A ello agregó que en ningún lado surge que luego del segundo ingreso del artefacto a la firma demandada, su mandante hubiera ordenado que se realizara otra reparación; de hecho –siguió diciendo- como el accionado le pretendía cobrar por un segundo arreglo, el actor desistió de realizarlo, pero el equipo de música no le fue devuelto.

Insistió en que la resolución apelada se concentró en la funcionalidad del equipo de música, pero guardó silencio respecto de las infracciones en las que incurrió la demandada que fueron –a su modo de ver- causa eficiente para que el actor comenzara el derrotero administrativo y judicial tendiente a que le dieran una explicación lógica de la falla.

Luego destacó que desde que se inició esta acción hasta la fecha en que se realizó la pericia, el equipo de música estuvo en poder del abogado de la demandada, y de hecho fue en su domicilio en donde se realizó la prueba pericial.

Siguió explicando que el eje de la demanda era la aplicación del daño punitivo (art. 52 bis LDC) con fundamento en la infracción de lo ordenado por los artículos antes mencionados, por lo que nada aporte la pericia para resolver la cuestión así planteada, ya que se trata de un asunto de puro derecho.

Al ingresar a lo que rotula como segundo agravio, la apoderada del actor impugnó la pericia dado que, según afirma, no da cuenta de las infracciones en la que la accionada incurrió, cuya reparación económica constituye lo principal en tanto que la reparación del equipo sólo es accesorio.

Volvió a señalar que la demandada no cumplió con la debida información y que el juez de sentencia no vio que se estaba violando uno de los principios rectores en la materia, habiendo aquélla faltado al trato digno y equitativo que debía dispensarle al actor.

Acusó también que el a-quo resolvió sobre dos puntos que no fueron puestos en consideración en la demanda, siendo uno de ellos la funcionalidad del equipo de música y el otro la vigencia o no de la garantía, por lo que incurrió en el vicio de resolver extra petita.

Se quejó de que a pesar de que el a-quo hubiera encuadrado el caso en la legislación de consumo, omitió examinar a la demandada como proveedora de servicios, obligada a brindar información certera y veraz (art. 4 LDC), debiéndola haber dado al tiempo del primer arreglo del equipo (art. 15 LDC), cosa que no ocurrió.

Como tercer agravio cuestionó que el sentenciante hubiera ponderado la testimonial sin reparar en que los testigos se encontraban vinculados a la demandada, quedando alcanzados por las generales de la ley; agregando, en este mismo capítulo, que el a-quo confundió la persona física encargada de la empresa demandada con la persona jurídica Electrotel, porque, cuando se refirió al trato amable en su demanda, hacía referencia a la persona física que atendió al abogado que se presentó en el local de Electrotel, pero no significa que ésta, como persona jurídica, haya actuado de modo eficaz en la respuesta a la problemática traída a estudio, por lo que se solicitó la aplicación de las sanciones que regula la LDC.

Por último, la apoderada del actor impugnó la condena en costas, protestando porque, según entiende, el a-quo omitió valorar todo el peregrinaje que llevó a cabo su mandante buscando la verdad respecto de lo ocurrido a su equipo de música, lo que justificaba –en el escenario adverso- eximirlo de las costas de este juicio.

4. La contestación.

El Dr. Álvaro Cuenca, en representación de la demandada, refutó cada uno de los capítulos que expuso la parte actora en su escrito recursivo, solicitando el rechazo de la apelación.

Básicamente señaló que:

i. el sentenciante tuvo por acreditado que la demandada informó al actor de modo verbal, extremo que no fue desvirtuado por el apelante;

ii. descartó que el a-quo se hubiera pronunciado sobre cuestiones ajenas al planteo, sino que lo hizo para explicar el funcionamiento de los sistemas que componen la reproducción del sistema de CD, por un lado, y por el otro, no trató la cuestión de la garantía como aspecto principal sino que lo hizo a modo ejemplificativo;

iii. la impugnación que el actor hizo caer sobre las testimoniales es genérica y el apelante no produjo prueba en contra o que las contradijera;

iv. lo señalado por el actor no es suficiente para torcer la condena en costas ya que ha sido quien inició la acción y generó el expediente sin que haya podido demostrar aquello que demandó.

5. El dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras.

La Sra. Fiscal de Cámaras, convocada con arreglo a lo dispuesto por el art. 52 LDC, descartó que “el comportamiento asumido en el caso por la empresa demandada haya tenido la entidad suficiente para que proceda el daño punitivo, conforme la prueba arribada a la causa”, por lo que se pronunció en coincidencia con lo resuelto por el juez de grado, propugnando el rechazo del recurso de apelación.

6. Cuestiones controvertidas.

En función de los límites de la instancia apelativa, se advierte que no existe controversia alguna en orden a la existencia de una relación de consumo entre Mario Eduardo Francisco Bustos y Electrotel S.A.C.I.F., la secuencia cronológica de los hechos e ingresos a reparación que verificó el equipo de música Sony HCD-GNX 100 Nº Serie 4802078 en dos oportunidades, tal como quedó expuesto conforme las órdenes de reparación emitidas por la demandada con fechas 13/08/13 y 24/02/14 (fs. 33).

Tales extremos no han sido objeto de censura y por ende deben tenerse por aceptados o consentidos.

En rigor, de las quejas esgrimidas por el actor en esta instancia se advierte que las cuestiones debatidas en el recurso son las siguientes:

i. la infracción por parte de la demandada a deberes impuestos por los arts. 4, 10, 15, 19, 20 y 21 LDC, por la que el sentenciante debió sancionarla, en lugar de detenerse en el examen sobre la funcionalidad del equipo de música;

ii. la condena en costas.

Es que si bien el actor desarrolla su censura a través de cuatro “agravios”, lo concreto es que termina definiendo su impugnación al pedido de daño punitivo (“cuando del escrito de demanda inicial surge claramente que lo aquí reclamada se trata de la aplicación del daño punitivo que establece el art. 52 bis LDC” –fs. 144 vta. in fine/145), en tanto lo que pretende es que se condene a la accionada en la medida de las infracciones cometidas a normas de la LDC (“en nada aporta la pericia diligenciada a resolver la cuestión planteada en autos, que no es técnica, sino de puro derecho, ya que la misma giró en torno a si el equipo en cuestión funcionaba de manera correcta y lo reclamado por mi poderdante se ciñe en torno a la aplicación de las sanciones reguladas por la ley de consumo” –fs. 145).

Y, accesoriamente, la crítica decanta sobre la condena en costas.

6.1. La protección legal de la relación de consumo.

El régimen de defensa del consumidor está constituido por diferentes fuentes legales, reconociendo como centinela el art. 42 de la Constitución Nacional, la ley especial N° 24.240 (LDC) y el Código Civil y Comercial que ofrece un tratamiento especial a los contratos de consumo, abordando también a las relaciones de esta naturaleza (cfme. arts. 1092, 1093 y ss., CCCN); las tres fuentes entrelazadas bajo el manto del orden público. El denominador común de la estructura normativa que regula las relaciones de consumo en general y los contratos de consumo en particular, se traduce en el resguardo del acceso al consumo, apostando para ello a la defensa del consumidor, paradigma que debe ser alcanzado a partir del respeto de una serie de principios y garantías, entre los que sobresale notoriamente el de interpretación más favorable al consumidor (arts. 3, 2do. pár. y 37 LDC, arts. 1094 y 1095 CCCN).

6.2. El deber de información en las relaciones de consumo.

Con arreglo a lo dispuesto por el art. 4 LDC, “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…”. Con algún cambio sutil, el art. 1100 CCCN ha receptado idéntica obligación a cargo del proveedor, ampliando el contenido de la información a “toda otra circunstancia relevante para el contrato”.

Al analizar esta obligación desde un punto de vista normativo, Lorenzetti aclara que se trata del “deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dichos datos, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si dicha información no se suministra” (Lorenzetti, Ricardo L.; Consumidores; Rubinzal-Culzoni, 2da. Edición actualizada, Santa Fe, 2009, p. 206).

Bajo la premisa de que la información empodera al sujeto que participa en la gestación de un negocio jurídico, quien de tal forma obtiene una ventaja en la negociación, la ley –tanto especial como general- ha establecido el deber de informar (con su correlato derecho a estar informado) para tratar de superar el cuadro de debilidad de la otra parte -tratante o contratante dependiendo del trayecto negocial comprometido-.

La obligación de suministrar información relevante pone en evidencia que, en las relaciones de consumo, sean o no de fuente convencional, asistimos a un intercambio entre el experto y el profano, proponiéndose el legislador abolir, o cuanto menos reducir, las asimetrías resultantes de ese vínculo.

Por eso se impone la obligación de suministrar información (con la idea matriz de que se trate de un flujo continuo y no interrumpido), y que ésta responda a una serie de caracteres establecidos en el ordenamiento normativo: cierta, clara, completa y detallada. Es decir, que el deber implica una prestación de resultado que se mensura en virtud de la pertinencia y adecuación de la información brindada, en relación al negocio jurídico de que se trata.

La situación es bastante sencilla de entender: la trascendencia de la información se aprecia cuando ella, debidamente transmitida a la contraparte, permite a esta última tomar dimensión real del acto jurídico y, en su caso, decidir celebrar o no el contrato ofertado. Y si decide realizarle, comprender sus términos y demás circunstancias relevantes. Según la R.A.E. (www.rae.es ), la locución relevante significa sobresaliente, destacado (1ª acep.), o bien importante, significativo (2ª acep.).

En paralelo y en lo que concierne al caso bajo estudio, la Ley Nº 24.240, en su art. 15, al tratar supuestos de reparación de cosas bajo los términos de una garantía legal, impone la obligación de entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique: a) La naturaleza de la reparación; b) Las piezas reemplazadas o reparadas; c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa; d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.

En sintonía, el art. 21 de la misma ley, prevé que, en caso de reparaciones, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos: a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio; b) La descripción del trabajo a realizar; c) Una descripción detallada de los materiales a emplear. d) Los precios de éstos y la mano de obra; e) El tiempo en que se realizará el trabajo; f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta; g) El plazo para la aceptación del presupuesto; h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional.

Y al ingresar al tratamiento de las normas procesales, en su art. 53 la LDC dispone que “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.

La exigencia informativa se mantiene entonces cuando las partes se encuentran ligadas por un proceso, conservando la empresa proveedora la obligación de suministrar (entendida como obligación de informar) los elementos de prueba con los que cuente, todo ello para hacer efectivo el propósito perseguido por la normativa tutelar: que el consumidor se halle en óptimas condiciones de conocer la extensión de la prestación de las prestaciones a su cargo.

A partir de estas ideas fuerza y con arreglo a lo que constituyó el planteo expuesto originariamente por el actor, corresponde verificar si la accionada mostró o no un comportamiento refractario de las normas protectorias.

6.3. El caso propuesto por Mario Eduardo Francisco Bustos y la decisión impugnada.

Tal como se desprende de la pieza inicial (fs. 1/3), el actor, con fundamento en la LDC, solicitó se condenase a Electrotel SACIF a pagarle la suma de $10.599,99, o lo que surgiera de la prueba, más intereses, y, además, se le aplicasen las sanciones previstas en los arts. 47 y 52 bis LDC.

Dentro del capítulo reservado a los hechos, el actor señaló que en el mes de agosto de 2013 llevó a la demandada un equipo de música Sony HCD-GNX 100 Nº Serie 4802078 para su reparación ya que no leía los discos compactos, retirándolo recién en el mes de octubre del mismo año, informándosele que el retraso obedeció al retardo del ingreso al país de algunas piezas que le habían cambiado al equipo, abonando en dicha oportunidad la suma de $599,99, conforme factura.

Siguió diciendo que en enero de 2014, el equipo empezó a tener “la misma falla”, por lo que en febrero de ese año se lo llevó nuevamente a la demandada “con la esperanza que revisen el motivo del desperfecto”.

Precisó que grande fue su sorpresa cuando le avisaron que la falla era la misma que en la primera vez y que debía abonar el costo de reparación al haberse vencido la garantía de 90 días o 3 meses del art. 11 LDC.

Apuntó que, al indagar sobre lo realizado al equipo, sólo encontró respuestas confusas y evasivas, por lo que el día 27 de mayo de 2014 presentó denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia, fijándose audiencia a la que la accionada no concurrió.

Deslizó en ese mismo escrito de demanda, que la accionada había infringido claramente los arts. 10 y 15 LDC, ya que no se le expidió ningún documento que le informase conforme a la ley.

Tras cartón, identificó los rubros objeto de reclamo, tales como (a) daño material, reintegro de la suma de $599,99, más intereses; (b) daño moral, la suma de $10.000; (c) daño punitivo, la suma de $50.000.

Como puede apreciarse, al margen de los daños cuyo resarcimiento solicitó el actor, el desarrollo de la demanda (fs. 1-2) deja expuesto, aún sin demasiada claridad, que el núcleo de la pretensión se asienta sobre lo que el actor ha denunciado como infracción a los arts. 10 y 15 LDC, porque la demandada no otorgó documento de reparación, habiendo deslizado con antelación (fs. 1 vta.), que aquélla sólo le brindó respuestas confusas y evasivas.

Dentro de este escenario, el Sr. Juez de primera instancia comenzó sus consideraciones haciendo referencia a que la demandada alegó que los problemas que presentó el equipo de sonido del actor son distintos, diferenciando entre problema mecánico, por un lado, y del lector, por el otro, mientras que para el actor se trataba de un único y mismo desperfecto, por lo que no debía cobrársele el segundo arreglo estando vigente la garantía.

Así expuso el a-quo el planteo de marras, razón por la cual se detuvo fundamentalmente en lo dictaminado por el perito oficial Ing. Eduardo Daniel Germena (fs. 84/89) acerca del funcionamiento del equipo de música, quien al tiempo de realizar la pericia constató que el aparato del actor funcionaba de modo correcto y además explicó que, de acuerdo con los antecedentes de fs. 33 y 37, se trataban de fallas distintas.

Luego de ello y de resaltar los testimonios de Damián Omar Gramaglia (fs. 47/48) y de Mauricio Rafael Ghelfi (fs. 48/49), el a-quo precisó que “el actor no logró desvirtuar los elementos probatorios acompañados por la empresa, ni logró acreditar el extremo invocado en su demanda en cuanto a la falta de información, y el incumplimiento de la empresa demandada de sus deberes propios como proveedor de un servicio técnico”.

Desde otro costado, el sentenciante apuntó que “el propio actor reconoce el buen trato del encargado del local para con su abogado (fs. S), al que califica ‘amablemente’, por lo que no se trata de una empresa reticente en brindarle al consumidor una respuesta adecuada para solucionarle el problema, sino más bien ha quedado probado que se le dieron al cliente las explicaciones del caso (tal lo afirmado por el propio actor) y suministrado la factura y presupuesto respectivo”.

Si confrontamos la solución apelada con la demanda de marras, podemos apreciar que el a-quo se pronunció sobre la materia fáctica introducida por el mismo demandante, ya que los argumentos centrales del fallo puesto en crisis justamente son que:

i. la demandada no inobservó el deber de información previsto en la LDC [“el actor no logró desvirtuar los elementos probatorios acompañados por la empresa, ni logró acreditar el extremo invocado en su demanda en cuanto a la falta de información”],

ii. la demandada le dispensó a su abogado un trato amable, bueno, no demostrando reticencia a dar respuestas a las inquietudes del consumidor e, incluso, emitiendo la factura y el presupuesto respectivo.

No se advierte, entonces, que el a-quo haya desbordado lo que constituía la materia litigiosa como sugiere el actor en su apelación, pues éste edificó la demanda en base a una supuesta infracción del deber de información y de suministrar el documento de reparación, cuando uno y otro extremo fueron abordados en la sentencia recurrida.

Que el magistrado interviniente hubiera comenzado sus consideraciones haciendo referencia al dictamen pericial y, en base al mismo, conjuntamente con el resto del aprueba, culminar distinguiendo que se trataban de dos desperfectos diferentes y no uno solo como pretendía el actor, no significa que se hubiere apartado de la litis pronunciándose por fuera de la pretensión.

Si así lo hizo fue para justificar, contrariamente a lo sostenido por el actor, que la segunda falla que experimentó el equipo y que se encontraba sujeta a reparación, era distinta a la anterior y, por tanto, debía ser abonada, quedando al margen de la garantía por el arreglo que Electrotel realizó en el primer momento.

Al margen de ello, el a-quo se mantuvo dentro de lo que constituía el núcleo de la pretensión de Bustos, definiendo la materia controvertida aun trayendo a cuento circunstancias contiguas al desarrollo de la demanda.

Ha sido el mismo actor quien adujo que el equipo sufrió “la misma falla” (fs. 1 vta., 4to renglón) y que la demandada, al llevar aquél en la segunda oportunidad, le dijo que debía pagar el arreglo porque la garantía se encontraba extinta.

Es decir, que si el a-quo atravesó dichos capítulos, no fue porque los incorporó oficiosamente al análisis, sino que lo hizo porque el actor los propuso en su demanda.

De allí que resulte errónea la referencia del apelante a que el análisis que llevó adelante el juez haya girado en torno a la funcionalidad del equipo, cuando ello no estaba en juego en autos.

Contrariamente a lo que sostiene el actor, que el aparato funcionara sí resultaba relevante para determinar la naturaleza de los desperfectos, su eventual diferenciación (lo que así hizo el perito), todo en relación con las órdenes de reparación Nº 12.084.558 de fecha 13/08/13 y 12.088.090 de fecha 24/02/14 (fs. 33), que no fueron impugnadas por el actor.

Y aunque es cierto que tales órdenes de reparación no se hallan completas en los términos del art. 21 LDC, no menos lo es que la segunda –en la que radica la crítica del actor- describe el producto dejado por Bustos (marca, modelo y número de serie), indica la fecha del presupuesto (26/02/14, esto es dos días después de que el actor dejó el equipo de música), la falla advertida en el lector (mal litte) y el costo de la reparación ($600).

Por otro lado, aunque el formulario no indica el nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio, esto no se encuentra en juego desde que Electrotel SACIF no negó haber atendido al actor; aunque es importante señalar que el mismo actor acompañó constancia de la orden de reparación (fs. 7) de la que surgen todos los datos identificatorios de la empresa demandada.

Y, además, con las aclaraciones realizadas por el testigo Gramaglia (fs. 47 vta.), puede concluirse que el presupuesto de reparación también incluía referencia sobre la garantía, ya que del documento de fs. 33 –al pie- surge que en el casillero correspondiente a ese instituto figura inscripta la leyenda GSA que, según el testigo, se refiere a garantía de servicio por 90 días, como aconteció con el primer arreglo y se asentó en la factura acompañada por el actor (fs. 6).

Debemos destacar entonces que la demandada le suministró al actor un presupuesto como lo exige la LDC, contando con datos que posibilitaban que Bustos tomara conocimiento efectivo sobre la falla que experimentaba su equipo de música y, en especial, el costo que iba a demandar la reparación.

El hecho de que pretendiese cubrir el costo de la segunda reparación en la garantía por el primer arreglo, colisiona con dos impedimentos:

a) el primero de ellos, es que entre una y otra reparación transcurrió con exceso el plazo de 90 días que figura inscripto en la factura Nº0014-00000291 que corre a fs. 6 y que el propio actor aportó, y que se corresponde con el primer arreglo que realizó Electrotel.

b) el segundo, en tanto, el hecho que no es de aplicación en el supuesto bajo estudio el art. 15 LDC al no involucrar una reparación bajo los términos de una garantía legal.

6.4. El daño punitivo: núcleo del recurso de apelación.

Como anticipaba, sobre este capítulo el actor concentró toda su energía recursiva, para lo cual el análisis precedente representa el contexto dentro del cual corresponde examinar si concurren o no los presupuestos de esta figura especial.

El art. 52 bis de la ley 24.240 establece que «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

De la lectura de la norma se advierte que la procedencia de la multa civil requiere como presupuesto, en principio, que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o contractuales con el consumidor.

Sin embargo, la doctrina en general coincide en que de acuerdo a la finalidad que persigue el instituto, el mero incumplimiento de la ley del consumo no alcanza para tornarla operativa.

Debe existir un plus, esto es que de ese incumplimiento se revele un perjuicio grave y con trascendencia social que amerite una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa en el futuro.

Tal ha sido la definición al que arribó nuestro Tribunal Superior de Justicia en oportunidad de juzgar la adecuación del art. 52 bis LDC a la Constitución Nacional y su caracterización como sanción civil y no penal.

Según el Alto Cuerpo “para la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis L.D.C. no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa.” … “El punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas. Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores. Así las indemnizaciones punitivas  buscan el castigo de una conducta reprochable y la disuasión de comportamientos similares, tanto para el condenado como para la colectividad, cumpliendo una doble función (preventiva y punitiva).” (TSJ, Sent. 61, 10/05/2016, “Defilippo, Darío Eduardo y ot. c/ Parra Automotores S.A. y ot. – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Cuerpo de copia – Recurso de casación e inconstitucionalidad. Expte. 2748029/36).

Sobre la base de estas notas típicas que configuran la figura en análisis y en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámaras, no advierto que Electrotel SACIF hubiera desplegado un comportamiento reñido con los deberes y las reglas impuestas por la LDC, en desmedro del actor y con la clara intención de obtener un provecho.

No pongo en tela de juicio que Bustos, al entender que no había obtenido una respuesta satisfactoria, concurrió a sede administrativa en donde planteó su denuncia y que el órgano de aplicación, a raíz de la denuncia, fijó audiencia y citó a la demandada sin que ésta hubiera comparecido. Así surge del expediente que se anexó en marras y que corre a fs. 69/75.

Y que el tránsito por esa dependencia puede acarrear (y de hecho que por lo general lo hace) molestas e incomodidades, pero de ello no surge que Electrotel se haya despreocupado de Bustos, ni que le hubiere retaceado información (véanse las respectivas órdenes de reparación), habiéndose acreditado durante la sustanciación del presente, que el pedido de pago por la segunda reparación (errónea lectura del lente óptico, mal litte) se encontraba justificado en virtud de que se trataba de un desperfecto distinto a la falla por la que Bustos concurrió por primera vez.

No advierto de parte de la aquí demandada ese componente subjetivo, traducido en una conducta grave, propia del daño punitivo, a partir del cual la sanción tiende a desalentar que la proveedora a posteriori incurra en similares actitudes.

Por otro lado, no ha quedado probado que Bustos hubiera sido sometido a un grosero destrato de parte de la accionada, tan así que –aunque ahora reniegue intentando diferencia la persona humana de la persona jurídica- el mismo actor reconoció que cuando su abogado concurrió al local comercial de Electrotel, fue atendido por el encargado muy amablemente (fs. 2).

Nada hay en el expediente que permita visualizar la existencia de una política de atención de reclamos que no se ajuste a las prescripciones del derecho del consumo, ni menos aún que la demandada hubiere lesionado la dignidad del actor, actuado con menosprecio hacia su persona y sus derechos.

Y si bien el testigo Ghelfi (fs. 48/49) reconoció encontrarse vinculado laboralmente con Electrotel, sus dichos no fueron contradichos por prueba independiente ni tampoco se planteó razón alguna que comprometiera la veracidad de sus dichos.

Por eso, independientemente de esa relación, lo cierto es que Ghelfi señaló que se le había explicado al actor de que se trataban de dos problemas diferentes, recordando incluso haber atendido al Dr. Lanteri cuando éste se presentó en el local en representación del actor.

De lo expuesto puede colegirse que Electrotel no adoptó, en el caso concreto, un comportamiento de tal gravedad, buscando obtener una ventaja o provecho, que la coloque merced a una sanción punitiva.

Más allá del esfuerzo del actor, no resulta posible predicar la existencia de un comportamiento antisocial y reprochable de parte de la accionada, razón por la cual la apelación, en cuanto al pedido de daño punitivo por infracción a normas de la LDC, no puede prosperar ya que no se hace presente el ingrediente subjetivo del instituto.

6.6. Costas.

No mejora la suerte del recurso la queja por la imposición de costas en primera instancia, desde que la misma obedeció al hecho de que el actor resultó vencido en el pleito (art. 130 CPCC).

Examinada la crítica propuesta en esta instancia, el argumento sobre el que se explaya el actor apelante no alcanza entidad para apartarse del principio objetivo de la derrota.

Independientemente de que se trate de una demanda al abrigo del sistema protectorio de consumidores, lo concreto es que si se pierde el reclamo, el actor queda sometido a las mismas disposiciones adjetivas aplicables en la materia para todo tipo de pretensiones.

Por eso, los antecedentes que describió en su demanda, que culminaron con el inicio del presente proceso, no autoriza a desechar la regla objetiva el art. 130 CPCC, porque –insisto- la naturaleza jurídica del planteo no causa suficiente para que, ante la derrota, se repartan las costas entre consumidor vencido y proveedor victorioso.

Deben hallarse razones de peso, más allá de la materia propuesta, las que en el expediente bajo estudio no aparecen.

Si el actor resultó vencido, ha sido correcta la decisión del a-quo de hacer recaer la condena en costas sobre aquél, porque así lo informa el rito, salvo que se aprecien motivos suficientes, en plural y en gravedad, que no se encuentran en marras.

La apelación, por este segundo tramo, tampoco puede ser de recibo.

6.7. Conclusión.

A modo de síntesis, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto resolvió.

Las costas devengadas por la tramitación del recurso deben ser soportadas por el actor apelante al resultar vencida (art. 130 CPCC).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. SILVANA MARIA CHIAPERO DIJO:

Que adhiere al voto y fundamentos expresados por el Sr. Vocal preopinante, votando de la misma manera.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. DELIA INES RITA CARTA DE CARA, DIJO:

Que adhiere al voto y fundamentos expresados por el Sr. Vocal preopinante, votando de la misma manera.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR FERNANDO MARTÍN FLORES DIJO:

De conforme al resultado de la primera cuestión, corresponde:

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Carolina Moyano como apoderada del actor y, en consecuencia, confirmar la Sentencia N° 500 de fecha 28 de diciembre de 2017 en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios.

2. Imponer las costas de alzada al actor apelante (art. 130 CPCC).

3. Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Álvaro Cuenca en la suma de pesos equivalente al cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 CA sobre la cuantía económica de la materia del recurso (arts. 36, 39, 40 y ccs. Ley N° 9459).

4. No regular honorarios a la Dra. Carolina Moyano atento lo prescripto en el art. 26, contrario sensu, Ley N° 9459.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. SILVANA MARIA CHIAPERO DIJO:

Que adhiere al voto y fundamentos expresados por el Sr. Vocal preopinante, votando de la misma manera.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. DELIA INES RITA CARTA DE CARA, DIJO:

Que adhiere al voto y fundamentos expresados por el Sr. Vocal preopinante, votando de la misma manera.

A mérito del acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Carolina Moyano como apoderada del actor y, en consecuencia, confirmar la Sentencia N° 500 de fecha 28 de diciembre de 2017 en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios.

2. Imponer las costas de alzada al actor apelante (art. 130 CPCC).

3. Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Álvaro Cuenca en la suma de pesos equivalente al cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 CA sobre la cuantía económica de la materia del recurso (arts. 36, 39, 40 y ccs. Ley N° 9459).

4. No regular honorarios a la Dra. Carolina Moyano atento lo prescripto en el art. 26, contrario sensu, Ley N° 9459.

PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.

Texto Firmado digitalmente por:

FLORES Fernando Martin
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.12.22

CHIAPERO Silvana Maria
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.12.22

CARTA Delia Inés Rita
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.12.22