Autos: "VÉLEZ, GABRIEL ANDRÉS C/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS - N° 6715723"
Expte. Nº 6715723
JUZG 1A INST CIV COM 42A NOM
Fecha: 14/06/2023
Ver la sentencia definitiva de segunda instancia acá.
SENTENCIA
Córdoba, miércoles 14 de junio de 2023.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados «VÉLEZ, GABRIEL ANDRÉS C/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS – N° 6715723», de los que resulta que:
Mediante escrito de fecha 20/10/2017 (fs. 1/6), el Sr. Gabriel Andrés Vélez, con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Gregorio Díaz Caballero y Marcos Ignacio Darsie, promueve demanda en contra de las sociedades denominadas Frávega S.A.C.I.E.I. y Samsung Electronics Argentina S.A., pretendiendo se las condene solidariamente a: 1) Reemplazarle el televisor led de cuarenta y ocho pulgadas marca Samsung Curved UHDTV, adquirido a la primera por la suma abonada de $ 19.999 o en su defecto restituirle dicho importe; 2) Abonarle una indemnización por daño extra patrimonial por la suma de diez mil pesos ($ 10.000), o lo que surja de la prueba; y 3) Abonarle la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) en concepto de daño punitivo; todo ello con más intereses y costas del juicio. Relata que el día 15/9/2016 a las 14:45 horas, compró a la primera <Frávega S.A.C.I.E.I.> un televisor como el indicado por la suma de dinero recién expresada, que abonó tal como surge de la Factura N° 2684-00002422 de dicha fecha, el cual retiró el día 17/9/2016 a las 14:17 horas, de la sucursal de la misma sita en Av. Colón 4330 de esta ciudad. Que ese mismo día regresó a ese establecimiento reclamando el reemplazo del aparato, porque se encontraba dañado y no funcionaba. Que por no conseguirlo, hizo reclamos personales y telefónicos en atención al cliente. Que con fecha 21/9/2016 le remitió a la misma la carta documento N° CD351898705 reclamándole por ello y que con fecha 19/7/2017 remitió otra, la N° CD81113687-6, a Samsung Electronics Argentina S.A., sin obtener tampoco respuesta alguna. Que por ello formuló denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Córdoba, llevándose a cabo el día 22/11/2016 una audiencia, en la cual ratificó su reclamo. Invoca los arts. 10 bis y 11 de la ley 24.240 (LDC). Reclama los siguientes rubros: 1) Daño material: Dice que está dado por la suma de $ 19.999 que abonó por la compra de dicho televisor, conforme a la factura que acompaña. 2) Daño punitivo: Pide se le imponga a las demandadas la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC, por la conducta mantenida por las mismas ante sus reclamos, explicando que deben prevenirse este tipo de ilícitos, disuadirse de conductas como la reprochada, y que la cuantía de la pretensión se justifica no solo por la gravedad del hecho, sino en que debe implicar realmente una sanción para las incumplidora, susceptible de finalizar el ilícito lucrativo que conllevan las malas prácticas desarrollada. Cuantifica la misma en la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000). 3) Daño moral: Expresa que el incumplimiento voluntario y contumaz de las demandadas le han ocasionado molestias, padecimientos, pérdida de tiempo que suponen los reclamos, estado de irritación y daño económico. Que comprende este rubro los males físicos y psíquicos que ha sufrido por el hecho, la inquietud espiritual y el agravio a sus afecciones legítimas. Cuantifica la partida en la suma de diez mil pesos ($ 10.000). Ofrece prueba.-
Por decreto de fecha 8/11/2017 se admite formalmente la demanda y se le imprime el trámite de ley (fs. 15).-
Mediante escrito del 22/2/2018 comparece Samsung Electronics Argentina S.A., por intermedio de sus abogados apoderados, Dres. Rodrigo F. Castro y Verónica A. Suárez, y contesta el traslado de la demanda que le fuera corrido, solicitando el rechazo de la demanda incoada en su contra, con costas. Expresa, luego de negar todos los hechos afirmados por el actor, que de ser estos ciertos, ella no es responsable de soportar las consecuencias dañosas que reclama, porque la relación comercial alegada en la demanda fue con Frávega y no tienen causa en alguna falla de origen o de fabricación del producto. Que no tuvo la oportunidad de cumplir o incumplir con las obligaciones de la LDC porque cuando el actor efectuó el reclamo administrativo ante la Dirección de Defensa del Consumidor, alega un daño físico y no una falla de origen. Que cuando requirió al organismo administrativo un dictamen técnico de un service oficial, el actor tácitamente se negó e insistió en que Frávega le debía cambiar el equipo. Arguye que sólo ante la falla de fabricación tiene obligación de reparar el producto, por la obligación de garantía, y que conforme al art. 838 del CCCN, es injusto que se la responsabilice por el incumplimiento de Frávega, que es otra persona o empresa. Que por ello no hay solidaridad con esta última, conforme al art. 13 de la LDC. Que el art. 40 de la LDC es fuente de solidaridad solo cuando el producto vendido tuvo una falla que causa un daño, que no es lo que ocurre en este caso. Que por su parte nunca se negó a reparar el equipo como lo indica la garantía, sino que el reclamante se negó a ello en la instancia administrativa, lo que impidió establecer si el equipo tenía una falla de origen, asumiendo solo la información del actor de que el producto tenía un daño físico. Que no se da la hipótesis de vicio o defecto del producto prevista en el art. 11 de la LDC, porque el mal funcionamiento obedece al maltrato que este recibió y no a una falla de fabricación. Que el certificado de garantía brinda toda la información relevante para el caso, cual es que los maltratos al producto, como aquí ocurre, elimina su obligación, porque el mal funcionamiento es consecuencia del maltrato. Que por tales motivos no incumplió contrato alguno en los términos del art. 10 bis de la LDC, el cual por otra parte tampoco celebró, sino que fue solamente el actor con Frávega. Impugna el rubro daño moral y dice que no procede tampoco en su contra el daño punitivo. Ofrece prueba y plantea el caso federal (art. 14, ley 48). Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura, a todo lo cual se hace remisión por necesidad de concisión, celeridad y economía procesal.-
Mediante escrito del 27/2/2018 comparece (fs. 45/48) Frávega S.A.C.I.e I., por intermedio de su abogado apoderado, Dr. Pedro Peralta, y también contesta la demanda, negando los hechos afirmados por el accionante, con costas. Reconoce no obstante la celebración del contrato, la recepción de carta documento y la audiencia en sede administrativa. Niega en especial que no le hubiera exhibido el televisor en su totalidad al momento de la compra, es decir, con su pantalla incluida, y que no se lo hubiera puesto en funcionamiento en ese momento. Señala que el Sr. Vélez firmó remito de entrega en conformidad constatando que el producto fue revisado y entregado en perfectas condiciones. Que a los fines de determinar el origen de la presunta falla alegada por el consumidor referido, solicitó ingresara el producto aludido al Servicio Técnico Oficial para el dictamen consecuente (art. 12, LDC). Que la LDC no regula la obligación del cambio directo por parte de la empresa proveedora, sino que es una política comercial a la que ella no adhiere. Que la garantía es brindada por un año por Samsung Electronic S.A. y que en la referida audiencia en sede administrativa ambas empresas exigieron que el producto fuera ingresado al Servicio Técnico Oficial, porque de otro modo no se podía resolver el problema planteado por el denunciante. Afirma haber entregado el producto en perfecto estado de uso y conservación, y que esto fue aceptado por el comprador, por lo que todo daño físico posterior debe ser atribuido a este último y por tal motivo no debe responder como pretende en la demanda. Impugna la prueba documental.-
Con fecha 7/3/2018 (fs. 54) toma intervención el Ministerio Público Fiscal, a través de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Primera Nominación.-
Por decreto del 28/3/2018 (fs. 61) se dispone la remisión de la causa a mediación obligatoria y con fecha 4/9/2018 (fs. 68) el Centro Judicial de Mediación informa que el proceso concluyó en virtud del desistimiento de las partes.-
Por decreto del 16/10/2018 (fs. 70) se ordena la apertura a prueba de la causa y el Tribunal provee todas las medidas para la producción de la ofrecidas por las partes.-
Mediante escrito del 8/3/2019 (fs. 190) la codemandada Frávega promueve incidente de inidoneidad del testigo Sr. José Omar Vélez <declaración en acta de fs. 140>, por ser el tío del actor y beneficiario directo del producto objeto del pleito, según declaraciones de ambos, como regalo. Invoca que tiene un interés y que su testimonio está viciado por carecer de objetividad, por lo que no puede ser admitido.-
Por decreto del 12/3/2019 se la imprime el trámite de ley.-
Mediante escrito del 4/4/2019 (fs. 197/198) la parte actora contesta el traslado que le fuera corrido, solicitando el rechazo del incidente de inidoneidad aludido, con negativa de los fundamentos esgrimidos por la incidentista. Apunta que esta no compareció a la audiencia pertinente y que por tal motivo carece de legitimación para impugnar este testimonio por la vía intentada. Aduce que más allá del parentesco que existe, resulta un testigo necesario y calificado, porque presenció personalmente el negocio jurídico objeto de su demanda.-
Mediante escrito del 23/11/2018 (fs. 203) la codemandada Frávega promueve incidente de inidoneidad de la testigo Sra. Miriam Vanesa Guzmán <declaración en acta de fs. 87>, por tener una relación afectiva con el actor y carecer por ello de objetividad, teniendo ella intereses familiares y emocionales en el conflicto.-
Por decreto del 23/11/2018 (fs. 204) se la imprime el trámite de ley.-
Mediante escrito del 19/12/2018 (fs. 207/208) la parte actora contesta el traslado que le fuera corrido, solicitando el rechazo del incidente de inidoneidad aludido, con negativa de los fundamentos esgrimidos por la incidentista. Aduce que más allá de la relación afectiva que la une con la testigo, ésta es necesaria porque presenció los hechos relatados en su demanda.-
Concluido el estadio probatorio, con fecha 13/10/2022 se dicta el decreto de autos.-
Con fecha 25/4/2023 el MPF emite su dictamen, manifestando: Que en el caso existe una relación de consumo que lo legitima como organismo público para intervenir y también que resulta aplicable la normativa tuitiva del consumidor, así como sus principios rectores, todo lo cual enumera. Que ante el incumplimiento de la garantía por buen funcionamiento, el consumidor accionante tiene el derecho de reparación a cargo del proveedor, y, de no resultar éste satisfactorio, las opciones de: 1) Pedir la sustitución del bien por uno idéntico; 2) Resolver el contrato, con los efectos restitutorios propios del mismo o; 3) Ejercer la acción quanti minoris solicitando una quita en el precio pagado; y en todos los casos, además, a reclamar los daños y perjuicios de todos los integrantes de la cadena de comercialización (art. 10 bis, LDC). Que corroborado el defecto o vicio de la cosa que afecta su funcionalidad, técnicamente se configura también un incumplimiento del contrato, en razón de no configurarse el principio de identidad de pago, por lo que el consumidor puede optar por: 1) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; 2) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente o; 3) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato; sin perjuicio de los daños y perjuicios que correspondan. Que en el caso el actor optó por solicitar la entrega de un bien idéntico bien al adquirido, o la restitución de lo pagado, lo cual resulta legítimo y procedente, conforme al estatuto consumeril. Que reconocida la celebración del contrato, debe tenerse en cuenta la testimonial del Sr. José Omar Vélez (fs. 140/140vta.) y la pericia efectuada por el Ingeniero Electrónico Eduardo Daniel Germena (fs. 125/126). Que las empresas accionadas no brindaron prueba alguna que contradiga los hechos invocados en el escrito introductorio, o que avale alguna circunstancia que las exima de responder, sino que, por el contrario, ante el emplazamiento efectuado por cartas documentos n° 351898705, entregada el 22/9/2016, dirigida a Frávega, y n° 811136876 del 24/7/2017 dirigida a Samsung Electronics, ninguna de estas empresas lo contestó, lo que es un indicio de conducta negligente, de falta de colaboración (art. 53 LDC) y de brindar información suficiente (art. 4 LDC y 1100 CCCN). Que además, en virtud del principio in dubio pro consumidor (art. 3 LDC y arts. 1094 y 1095 CCCN), y de la responsabilidad objetiva por daños, se encuentra suficientemente probado el daño ocasionado al cliente.-
Con fecha 2/5/2023 se ordena requerir al Archivo los expedientes que contienen los incidentes de inidoneidad de testigos promovidos en autos, siendo remitidos los mismos el día 22/5/2023, tal como lo certifica la Actuaria.-
Recién una vez cumplido y firme todo lo actuado precedentemente, con fecha 8/6/2023 queda la causa en condiciones de ser resuelta en definitiva, tal como consta registrado en el SACM.-
Y CONSIDERANDO:
I. La litis y el derecho aplicable
En la especie, se promueve demanda en virtud de la cual el actor pretende, principalmente, el cumplimiento de un contrato de compraventa de consumo, acción a la cual añade las accesorias de daños y perjuicios y la punitiva.-
Las empresas accionadas, por su parte, repelen respectivamente la demanda incoada en su contra, negando ambas su responsabilidad, por las razones que exponen y que se encuentran relacionadas en la parte introductoria que antecede.-
Finalmente, el Ministerio Público Fiscal (MPF) se expide en la órbita de su competencia legal, postulando el acogimiento de todas las pretensiones jurídicas del actor.-
Descripto y delimitado así sucintamente el contenido del presente litigio judicial, es dable advertir que no es materia de controversia la condición de contrato de consumo que ostenta el referido por las partes, motivo por el cual el asunto debe ser dilucidado aplicando la normativa tuitiva que aquí correctamente se ha invocado. Tampoco está controvertido que la empresa vendedora entregó el producto adquirido por el consumidor, que lo facturó, que recibió el pago del precio estipulado, que el comprador lo restituyó porque no funcionaba y que por tal motivo reclamó el reemplazo del televisor, que esto no fue satisfecho, que formuló luego reclamo extrajudicial fehaciente por carta documento y también en sede administrativa, y que manteniéndose la situación de insatisfacción de su pretensión, promovió la presente demanda judicial.-
Queda claro que, tal como lo señala el MPF, la pretensión principal del accionante es el cumplimiento de la prestación contractual comprometida por la empresa vendedora, que encuentra basamento legal en el art. 10 bis de la LDC.-
Así entonces, a criterio de este Tribunal, hay dos puntos centrales que configuran este conflicto judicial, cuales son: a) determinar la causa u origen de la falla del televisor objeto del contrato de compraventa aludido; b) a cargo de quién se encontraba acreditar el extremo fáctico precedente; y c) establecer la conducta que debía seguir el consumidor ante la insatisfacción de su reclamo inicial, de lo que se derivará si le asiste el derecho que proclama.-
II. La prueba
A fs. 9/13 luce agregada la prueba documental-instrumental, consistente en las cartas documento, factura, constancia de pago, remito, y el acta de la audiencia celebrada en sede administrativa.-
A fs. 125/127 se produjo prueba pericial técnica oficial con la incorporación del dictamen del Ing. Eduardo Daniel Germena, quien dice: Que desembaló el tv de su caja de cartón y que lo examinó; que existen zonas notables de daños físicos que inhabilitan la visión en gran parte de la pantalla del dispositivo, lo que se observa con el tv encendido; que si se ejerce presión en la parte dañada se observa claramente que el efecto visual es diferente al que se da en la zona menos afectada; que al apagarlo es necesario ver detenidamente la pantalla y desde diferente ángulos, para inferir ciertas anomalías en la misma; que es probable que esta ruptura se haya incrementado con el tiempo dado el tamaño de la pantalla, y que haya habido un punto inicial que aún se observa; que dado el sistema de palancas internas que ejerce cada posición de la pantalla, la topología circuital y la disposición de semi conductores y químicos diferentes que se disponen en este tipo de televisores, esto puede comenzar con un pequeño punto e ir incrementando el fenómeno con el paso de los minutos, horas o meses; que los daños físicos consisten en un punto de ruptura de la película externa de la pantalla, de las membranas internas y de conexiones internas entre zonas y líneas de la pantalla, siendo esto lo que causa la falla del producto. Adjunta fotografías ilustrativas.-
A fs. 161 obra el acta que contiene la prueba de absolución de posiciones de la codemandada empresa vendedora <a tenor del pliego de fs. 160>, de la cual surge su postura de que el equipo se cambia si tiene una falla o desperfecto de fábrica, pero no como en este caso en que había una rotura; que el Sr. Vélez compró el televisor el día 17/9/2016 y regresó ese mismo día al comercio reclamando se le entregara otro porque no funcionaba.-
La prueba precedentemente relevada no mereció impugnación de ninguna de las partes.-
Además, se produjo la prueba testimonial antes relacionada, que sí fue objeto de cuestionamiento, tal como ya se ha relatado.-
III. Análisis. Conclusiones
Pues bien, evaluado este material probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica racional (art. 283, CPCC), la primera conclusión que se obtiene fluye de la prueba pericial técnica oficial <no controvertida en modo alguno>, de la cual no hay razón alguna para apartarse, cual es que el producto adquirido por el aquí demandante en la fecha ya referida en el establecimiento comercial de Frávega, tenía un daño físico, una falla, que impedía su funcionamiento, una ruptura producida en un punto determinado, que se expandió e incrementó con el correr del tiempo, y que determinó que no se vieran imágenes en la pantalla del televisor.-
No precisa el perito oficial si dicho daño físico o falla es de origen, vale decir, del proceso de su fabricación, o el mismo se originó posteriormente, por lo que no siendo la carga procesal de acreditación de tal extremo fáctico, a cargo exclusivo de las empresas proveedoras aquí demandadas, la omisión sólo puede perjudicar a estas últimas, y en ningún caso al consumidor demandante, por imperio de los principios y reglas receptados en los arts. 3 y 53 <tercer párrafo> de la LDC.-
Esta prueba pericial, y la incertidumbre apuntada sobre la causa u origen de la rotura del televisor peritado, avala la responsabilidad solidaria atribuida a ambas empresas aquí demandadas, o sea, a la fabricante y a la vendedora, según lo entiende este Tribunal y también el MPF.-
A todo esto y en este contexto, la empresa comercializadora del producto basó su planteo defensivo en el remito de fs. 10, instrumento en el cual el comprador declara que “revisó el buen estado del mismo” (sic), y que su firma es “muestra de conformidad de la recepción” (sic).-
Ahora bien, este elemento de prueba, sin embargo, no demuestra de manera fehaciente ni suficiente, que el aparato hubiera sido puesto en funcionamiento en presencia del comprador, ni que este hubiera comprobado que el televisor funcionaba perfectamente al momento de su adquisición.-
En efecto, en esta materia jurídica, las declaraciones que el consumidor efectúa en instrumentos redactados y predispuestos por las empresas proveedoras, deben ser escrutados minuciosa y puntillosamente, e interpretados siempre a favor de aquél en caso de duda (arg. art. 3, LDC, y art. 1094, CCCN).-
En tal sentido, una cosa es que el Sr. Vélez hubiera recibido el equipo comprado, que hubiera revisado el buen estado del mismo <general y aparente>, así como que también lo hubiera recibido de conformidad, y otra muy distinta es que lo hubieran probado en el local donde le fue exhibido y ofertado por la vendedora, para comprobar que funcionaba perfectamente, en lo que respecta a la pantalla, y que carecía de rotura de la misma.-
La empresa vendedora que había alegado este extremo fáctico, no lo acreditó en modo alguno, siendo que era su carga procesal exclusiva y excluyente hacerlo. El remito solo no resulta probanza suficiente, según lo entiende este Tribunal; luego, esta deficiencia probatoria de la parte demandada se vuelve inexorablemente en su contra, porque la misma tenía a su disposición varios medios para demostrar el hecho alegado, como ser el registro de cámaras de video de su local comercial donde sucedió el hecho y el testimonio de su empleado que concretó la exhibición y la venta del producto, y sin embargo nada de esto aportó.-
En otras palabras, esta codemandada no cumplió con su deber de colaboración impuesto por el art. 53, tercer párrafo, de la LDC.-
Carecen entonces de toda relevancia los testimonios referidos, los que a la luz de las probanzas anteriores y el déficit probatorio apuntado, se tornan de innecesaria consideración, por lo que los respectivos incidentes de inidoneidad deben ser declarados abstractos.-
Adviértase que ante la situación planteada, la empresa vendedora debió requerir y concretar la remisión del televisor al service oficial de la marca para que éste, con el examen técnico pertinente, determinara a qué se debía la falla denunciada, en lugar de mantener una actitud prescindente y de nula consideración hacia el cliente consumidor. Es que el segundo párrafo del art. 11 de la LDC expresamente prevé incluso que en caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado pro el responsable de la garantía, y serían a su cargo los gastos inherentes a ello, lo que no afrontaron las empresas ni ofrecieron hacerlo.—
Al respecto, la doctrina señala que » … de esta manera el consumidor cuenta con una serie de garantías tanto antes de la eventual contratación, como manera de llegar a ésta plenamente consciente de su contenido, como después de perfeccionado el acuerdo, como mecanismo de aseguramiento de sus derechos o, vale decir también, del cumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor.» (WAJNTRAUB, Javier H., Régimen Jurídico Del Consumidor — Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020, pág. 109)
Esta conducta reprochable de la empresa aludida, se reiteró luego ante la recepción de la carta documento pocos días después de la celebración del contrato <septiembre de 2016, fs. 12>, porque mantuvo silencio al no responderla, mostrando total y absoluto desinterés por la legítima preocupación de su cliente consumidor, siendo que no estaba probada en modo alguno la rotura del televisor luego de entregado al comprador, o sea, en la esfera de custodia de éste y no de la empresa, tanto la fabricante como la vendedora.-
Si bien es cierto que en sede administrativa ambas empresas denunciadas, en la audiencia que tuvo lugar el día 22/9/2016 (fs. 13), fijaron posición en el sentido de que el Sr. Vélez debía ingresar el televisor al servicio técnico de fábrica, esta postura fue extemporánea por tardía, además de que ser incongruente con la conducta omisiva previa de las mismas, porque la fabricante tampoco contestó la carta documento que el Sr. Vélez le remitió el 19/7/2017 (fs. 11).-
El art. 12 de la LDC prescribe que los fabricantes y vendedores deben asegurar un servicio técnico adecuado y el art. 11 de la misma impone a las empresas proveedoras la obligación de brindar una garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento; y en ninguna parte la normativa obliga al consumidor a llevar él mismo, por sí, el producto que no funciona, al servicio técnico, por lo que cabe interpretar que es la propia vendedora la que debió haber recibido el televisor que el Sr. Vélez estaba devolviendo, para ser derivado al servicio técnico empresario.-
En este contexto, ninguna de las demandadas ha probado tampoco haber brindado información oportuna, necesaria y completa sobre el asunto, vale decir, adecuada y veraz (art. 42, CN), por lo que su conducta es violatoria del deber que les impone el art. 4 de la LDC <y también el art. 1100 del CCCN>, en tanto dicha norma estatuye que la información debe ser proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria, y debe ser clara y detallada en todo lo relacionado a “las condiciones de su comercialización”.-
Tampoco ha sido probado en este proceso judicial, por las empresas demandadas que tenían dicha carga procesal, que ante el requerimiento extra judicial del Sr. Vélez por vía postal, estas lo hubieran compelido a llevar el televisor al servicio técnico correspondiente, indicando el nombre y el domicilio del mismo, de modo de poder colocarlo luego en situación de mora como acreedor; y esta situación jurídica se repitió, como quedara dicho, en sede administrativa, porque en dicha ocasión tampoco brindaron dicha información a todas luces necesaria, ni consta que figure en el remito aludido.-
IV. Rubros reclamados
En este capítulo se da tratamiento a cada una de las pretensiones económicas contenidas en la demanda.-
IV.1. Entrega de otro producto igual o similar, o restitución de lo abonado
Como corolario de todo el desarrollo motivacional precedente, y compartiendo en esencia lo dictaminado por el MPF <salvo en cuanto este propugna la aplicación al caso del art. 40 de la LDC, que no resulta atinada>, este Tribunal considera que la pretensión principal señalada es procedente con basamento en el art. 10 bis de la LDC, y por tal razón, la codemandada empresa vendedora debe ser condenada a entregarle al actor un televisor igual al que adquiriera, contra la restitución del aparato retirado por este, con previsión de que, por eventual causa de discontinuación del producto, dado el paso del tiempo, se le entregue una prestación equivalente <otro similar en tamaño, prestaciones, calidad y marca>; en su defecto, vale decir, en caso de incumplimiento dentro del plazo fijado para ello, el contrato quedará resuelto y, en consecuencia, dicha codemandada deberá restituirle al accionante la suma de dinero abonada por la compra ($ 19.999), con más los intereses que más adelante se establecen, desde la fecha de la factura pertinente (15/9/2016) y hasta el completo y efectivo pago del capital.-
IV.2. Daño extra patrimonial
El art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación abona esta pretensión resarcitoria, quedando acreditado el daño a los derechos personalísimos del actor, como su tranquilidad y equilibrio espiritual, la pérdida de su tiempo en sucesivos e innecesarios reclamos, con sus consecuentes costos, la angustia de imaginable por haber pagado por un producto que nunca funcionó por causas que se desconocen, a partir de las presunciones e indicios graves, precisos y concordantes (art. 316, CPCC), asequibles por las máximas de la experiencia común de cualquier persona humana, asumiendo que todos somos consumidores en alguna circunstancia y que conocemos lo que significa un televisor en la vida diaria de cualquier hogar.-
Por lo demás, el importe pretendido ($ 10.000) es razonable, prudente y adecuado, a criterio de este Tribunal, por lo que se admite este concepto y se condena a ambas demandadas a abonarlo, en forma solidaria.-
IV.3. Daño punitivo
Esta multa civil, prevista por el art. 52 bis de la LDC, y que es bien conocida por todos en nuestro ámbito, también es procedente a criterio de este Tribunal, y no solo por la omisión de información en que incurrieran ambas empresas al ser intimadas postalmente por el Sr. Vélez, sino también porque este silencio implicó un trato indigno para el consumidor, cliente de la empresa vendedora, y comprador de un producto de la marca de la empresa fabricante, con lo cual, estas también transgredieron la manda del art. 8 bis de la LDC.-
“El trato digno y equitativo del que es acreedor el consumidor no sólo debe ser dispensado en momentos en que el proveedor de bienes y servicios busca formalizar el contrato. Por el contrario, su ámbito de aplicación es extenso pues se encuentra referido a las tratativas previas, a la constitución del vínculo, a los comportamientos que el oferente desarrolla para crear la situación en que se realiza la prestación y a las conductas postcontractuales.” (Ángela M. VINTI, “El derecho del consumidor a recibir -en la relación de consumo- un trato digno y equitativo en los términos del art. 8 bis, ley 24240 (t.o. ley 26361”), LA LEY, Cita Online: 0003/70064024-1).-
En nuestra jurisprudencia local, se ha aplicado esta sanción en supuestos similares a éste, en que se ha considerado que se “… cristaliza un incumplimiento de los deberes contractuales y una conducta dirigida a negar los derechos del consumidor; existe claramente indiferencia hacia el consumidor reclamante y un incumplimiento intencional de sus obligaciones. La actitud asumida por las accionadas, que llevaron al consumidor a un trajinar por vía telefónica, administrativas y ahora judicial, sin dudas constituye una actitud reñida con la legislación consumeril que impone el trato digno del consumidor. Y a los efectos de su cuantificación debemos valorar la cantidad de tiempo que le han insumido al consumidor los distintos reclamos y, en especial, la conducta desaprensiva de las accionadas que por momentos ni siquiera contestaron o comparecieron a la oficina de defensa del consumidor, luego ofrecieron un cumplimiento parcial y, en esta sede, se opusieron negando todos los hechos. Todo ello, sin lugar a dudas son factores que influyen notoriamente en la conducta punible que aparece como un grave menosprecio para el consumidor y que son tenidos en cuenta para establecer el monto final por el cual procede la indemnización. También se tiene en cuenta la envergadura de las empresas demandadas, que constituye un hecho notorio y, necesariamente debe ser merituado para estimar si la multa mandada a pagar resulta suficiente para disuadir a los proveedores de la conducta en cuestión.” (Cám. 5° Civ. Com. Cba., in re: “Aliaga Márquez, Jorge Alejandro vs. Fairco S.A. y otro – Abreviado», 05/08/2016, publicado en Rubinzal Online, Cita: RC J 5386/16).-
También se ha aplicado esta sanción económica ante la verificación de una actitud abusiva o desaprensiva, con conocimiento del daño que pueda derivarse (Cám. 5° Civ. Com. Cba., Sentencia 162 del 08/9/2015, en autos “Villarragut, Marcelo A. c/ E.P.E.C. – Abreviado – Recurso de apelación”, publicado en Revista Actualidad Jurídica de Córdoba – Civil y Comercial, miércoles 2 de Marzo del 2016, N° 250), siendo esto lo que se visualiza en el sub examine, por cuanto desde el comienzo de la reclamación las empresas sabían fehacientemente que el televisor abonado por el Sr. Vélez no funcionaba, y escudándose en el aludido remito, no se preocuparon porque se produjera la efectiva revisión del producto por el servicio técnico de las empresas, a fin de dilucidar la causa de su falta de funcionamiento.-
Por lo demás, también se da en el sub lite la culpa grave y el ánimo de lucro que señalan como requisitos necesarios el célebre precedente “Teigeiro o Teijeiro c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, del Alto Cuerpo local, sobradamente conocido por todos, por las mismas razones apuntadas en el párrafo anterior.-
Finalmente, el monto solicitado en la demanda ($ 35.000) luce también razonable y adecuado a la gravedad objetiva de la falta cometida, aunque cabe adecuar la cifra al presente, por lo que la partida se admite prudencialmente por la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000), a cuyo pago ambas demandadas debe ser condenadas solidariamente.-
IV.4. Intereses
Los intereses moratorios son solicitados son procedente en virtud de la mora de la deudora a sus obligaciones dinerarias (arts. 768 y 886, CCCN), la que se considera cumplida de la siguiente manera, según los distintos supuestos: a) el día del primer reclamo verbal efectuado por el aquí demandante, es decir, el día 17/9/2016 en lo que respecta al daño extra patrimonial; b) la fecha indicada para el cumplimiento de esta sentencia judicial, para el daño punitivo, toda vez que el mismo es establecido en la presente y a un valor actual; y c) el día de la compra (15/9/2016) si fuera el caso de resolución contractual por incumplimiento de la pretensión principal antes indicada.-
Se fija la tasa pasiva promedio del B.C.R.A. con más: a) el dos por ciento (2 %) nominal mensual hasta el día 31/12/2021; y b) el cuatro por ciento (4 %) nominal mensual desde el día 1/1/2022 en adelante, habida cuenta que el altísimo nivel de inflación que afecta la economía del país, y deteriora gravemente su signo monetario a partir del año 2022 <que informa públicamente el INDEC>, avala y justifica apartarse de la célebre doctrina judicial del Alto Cuerpo que hasta entonces venía rigiendo y siendo aplicada generalizadamente por los tribunales de esta Provincia de Córdoba (TSJ, Sala Laboral, autos “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A.- Demanda – Recurso de Casación”, 25/6/2002).-
V. Costas
Las costas del juicio se imponen a las demandadas, en forma solidaria, por resultar vencidas (art. 130, CPCC).-
VI. Honorarios
En virtud de lo preceptuado por los arts. 26 y 49 de la ley 9459 (CA), deben regularse los honorarios profesionales de los abogados y perito aquí intervinientes.-
Para los primeros se establece un emolumento en forma provisoria por el monto del arancel mínimo de quince jus por la tramitación del presente juicio abreviado, hasta que se determine la base económica definitiva del proceso por resolución judicial firme (arts. 28 y 36, CA); con más el gaje de tres jus para la asistencia técnica de la parte actora (art. 104 inc. 5°, CA).-
Se agregará, eventualmente si correspondiera y al tiempo del pago, el veintiuno por ciento (21 %) en concepto de impuesto al valor agregado (IVA), en función de lo prescripto por la ley 23.349 y normas que la reglamentan, si en ese momento se acredita la condición de inscriptos en dicho tributo ante la AFIP-DGI.-
Al perito oficial se lo remunera con un estipendio equivalente a ocho jus, ponderando la importancia de su labor y la incidencia de la misma en la solución del pleito; con más los aportes previsionales que pudieran corresponderle conforme a la legislación respectiva a dicha materia, al tiempo del pago.-
Por todo ello y lo dispuesto por los arts. 326 a 330 del CPCC, el art. 29 de la ley 9459, y el art. 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, este Tribunal:
R E S U E L V E:
I. Hacer lugar a la demanda promovida en autos y, en consecuencia, condenar: 1) a Frávega S.A.C.I. e I. a entregarle al actor, Sr. Gabriel Andrés Vélez, un televisor led de cuarenta y ocho pulgadas marca Samsung modelo Curved UHDTV, o similar, dentro del plazo de diez días de notificada de la presente sentencia judicial, bajo apercibimiento de resolución contractual por incumplimiento, situación esta en la cual deberá restituir al accionante la suma de pesos diecinueve mil novecientos noventa y nueve ($ 19.999) en concepto de capital, con más los intereses establecidos, también dentro del plazo de diez días subsiguiente al anterior, con arreglo a lo especificado en el considerando respectivo; y 2) a Frávega S.A.C.I. e I. y a Samsung Electronics Argentina S.A., en forma solidaria, a abonar al actor Sr. Gabriel Andrés Vélez, la suma de pesos doscientos diez mil ($ 210.000) comprensiva del daño extra patrimonial y del daño punitivo fijados en los considerandos pertinentes, dentro del plazo de diez días de notificadas de la presente sentencia judicial, con más los intereses establecidos en el caso del primer rubro; todo ello bajo apercibimiento de ejecución y con las costas del juicio, también en forma solidaria.-
II. Regular en forma provisoria los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, de la forma que sigue: a) la suma de pesos ciento veintiocho mil quinientos sesenta y uno con cuatro centavos ($ 128.561,04) a los Dres. Juan Gregorio Díaz Caballero y Marcos Ignacio Darsie, que comprende los dos rubros detallados en el considerando correspondiente; b) la suma de pesos ciento siete mil ciento treinta y cuatro con veinte centavos ($ 107.134,20) a los Dres. Rodrigo F. Castro y Verónica A. Suárez, en conjunto y proporción de ley; y c) la suma de pesos ciento siete mil ciento treinta y cuatro con veinte centavos ($ 107.134,20) al Dr. Pedro Peralta.-
III. Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del perito oficial actuante, Ing. Eduardo Daniel Germena, en la suma de pesos cincuenta y siete mil ciento treinta y ocho con veinticuatro centavos ($ 57.138,24), con más el aporte previsional referido en el considerando respectivo, si correspondiera, al tiempo del pago.-
IV. Adicionar el 21 % en concepto de IVA a los honorarios profesionales aquí regulados, al tiempo del pago si correspondiera.-
V. Declarar abstractos los incidentes de inidoneidad de testigos referidos.-
Protocolícese y hágase saber.-
Texto Firmado digitalmente por:
SUELDO Juan Manuel
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2023.06.14