VÉLEZ c. FRAVEGA SACIEI Y OTRO (Dictamen MPF 1ra inst.)

Autos: "VÉLEZ, GABRIEL ANDRÉS C/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I.  Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS - N° 6715723"
Expte. Nº 6715723
FISCALIA C/COMP. CIV.COM. Y LAB. 1A NOM
Fecha: 25/04/2023

Sentencia de primera instancia acá.
Sentencia de segunda instancia acá.
Dictamen del MPF de segunda instancia acá.

DICTAMINA EN MATERIA DE CONSUMO 

Sr. Juez en lo Civil y Comercial de 42° Nominación:

Consuelo M. Sársfield, Fiscal de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Primera Nominación, en estos autos caratulados: VELEZ, GABRIEL ANDRES C/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS” (Expte. n°6715723), por la intervención asumida oportunamente, ante V.S. comparece, se notifica del proveído de fecha 28.03.23 y dice que:

I. Atento el estado procesal de los obrados, pasa a emitir opinión definitiva en los términos de la LDC.

II. Breve reseña del caso.

II.1. A fs. 01/06, comparece Gabriel Andrés Vélez, y promueve demanda abreviada por incumplimiento contractual en contra de FRAVEGA S.A.C.I.E.I. y de SAMSUNG ELECTRONICOS ARGENTINA S.A., persiguiendo el reemplazo y/o la restitución del valor de un TV Led 48” Samsung Curved Uhdtv, que alcanzaba la suma de $19.999, con la correspondiente actualización propia de dicho bien en el mercado, debiendo adicionar los daños y perjuicios por la suma estimativa de $64.999, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.

Relata que 15/09/2016, realizó la compra del televisor que se detalló anteriormente, y por el cual pago la suma única, total y definitiva de $19.999, de acuerdo a la Factura N° 2684-00002422, emitida por la demandada FRAVEGA S.A.C.I.E.I.

Sostiene que el 17/09/2016, retiró el televisor objeto del contrato y que el mismo día volvió a la sucursal reclamando el reemplazo del mismo, ya que se encontraba dañado, sin funcionamiento alguno.

Refiere que ha realizado todo tipo de reclamos verbales de manera personal y a través del número telefónico de atención al cliente, sin conseguir el reemplazo de la unidad o la restitución del dinero abonado.

Añade que recurrió a la Dirección de Defensa del Consumidor, y no obtuvo respuestas a su reclamo.

II.2. A fs. 15 se imprime el trámite de ley, y a fs. 26/37vta. comparece y contesta la demanda –mediante apoderados- SAMSUNG ELECTRONICOS ARGENTINA S.A.

Realiza una negativa de los extremos invocados en la demanda.

Añade que en caso de ser ciertas las afirmaciones del actor, no corresponde responsabilizar a Samsung Argentina, por posibles hechos de la codemandada y/o la persona que hubiera producido el daño.

Apunta que no se puede exigir un cambio de producto a Samsung Argentina, dado que ello correspondería luego de que se hubiera hecho una reparación fallida, lo cual no aconteció.

II.3. A fs.45/48vta., comparece y contesta la demanda –mediante apoderado- FRAVEGA S.A.C.I.E.I.

Niega todos y cada uno de los hechos vertidos en la demanda.

Reconoce que el actor con fecha 15/09/2016 compró el TV indicado, por el valor de $19.999, bajo la Factura N°2684-00002422. Asimismo, reconoce como cierto que el accionante se apersonó el 17/09/2016 para retirar el producto.

Niega que el producto presentara vicios ocultos como lo manifiesta el accionante, y que la entrega del producto adquirido fue en perfecto estado de uso y conservación, y esto fue aceptado de conformidad por el demandante.

Sostiene que frente al caso de acreditarse algún tipo de daño, mal funcionamiento o rotura física del producto, debe endilgarse a la propia culpa del adquirente.

II.4. A fs. 54 toma intervención, y señala que emitirá opinión final después de producida la totalidad de la prueba. A fs. 70 se provee la prueba y a fs. 163 se certifica el vencimiento del término del período probatorio.

II.5. Tras ello, se reciben los presentes a los fines de emitir opinión en los términos de la LDC.

III. HACE PRESENTE EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE CONSUMO.

III.1. Lo primero, para esta Fiscalía, consiste en determinar si subyacente a la pretensión sub exámine, ha existido –o no- una relación jurídica de consumo entre el actor y las demandadas, para que puedan -en caso afirmativo- aplicarse al caso los preceptos de la Ley 24.240 y del C.C.C.N., y legitimarse la intervención de este Ministerio Público.

La respuesta no puede ser, sino, afirmativa.

III.2. En efecto, resulta ostensible que el actor queda comprendido en la noción de consumidor del art. 1 de la LDC, en tanto se trata de persona física que ha adquirido –a título oneroso- el electrodoméstico detallado en la demanda.

De otro costado, surge patente que las demandadas FRAVEGA S.A.C.I.E.I. y SAMSUNG ELECTRONICOS ARGENTINA S.A., son subsumibles en la noción de proveedor del art. 2 de la Ley 24.240, ya que la primera se trata de una persona jurídica que se desarrolla de manera profesional, dedicándose a la comercialización de múltiples productos, y la segunda se dedica a la fabricación de dichos bienes electrónicos, y por lo tanto, participa de la cadena comercial (art.40 de la referida ley).

III.3. En suma, esta Fiscal entiende que la presente causa deberá desenvolverse y resolverse a la luz de los principios y reglas del Derecho del consumo (art. 42 CN, C.C.C.N. y Ley 24.240 y modificaciones).

Particularmente, cabe poner de resalto que la aplicación del estatuto consumeril al caso de marras importará tener –especialmente- en cuenta:

a. La regla hermenéutica y de ponderación, según la cual “en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor” (arts. 3° y 37° de la ley 24.240; arts. 1094° y 1095° del C.C.C.N.);

b. El deber de información consagrado explícitamente en el art. 4 de la LDC, que dispone «el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición«. Dicha norma encuentra fundamento en el art. 42 de la Constitución Nacional. Así, el estatuto consumeril consagra el derecho subjetivo del consumidor o usuario a ser debidamente informado sobre la naturaleza y demás características de los bienes y servicios que adquiere, así como sus precios y facturación. El fundamento de esta norma se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales carece legítimamente y sin los cuales resulta imposible realizar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación al cual se pretende contratar (conf. Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, «Diners Club Arg. SACyT c/Sec. Com. e Inv», 4-11-1997);

c. La obligación de garantía que pesa sobre el vendedor (fabricante o no) con fundamento en el principio de la buena fe (art. 961, CCCN) (STIGLITZ, Gabriel A., Protección del consumidor frente a daños derivados de productos defectuosamente elaborados, JA, 1989-III-605). Así se ha resuelto: “El consumidor contrata (…) y confía en la calidad de los productos y en el correcto tratamiento que reciben. (…) Pues bien, eso es lo que tiene que garantizar, ello sin perjuicio de que si quedó demostrado el vicio de fabricación que adolecía el producto lanzado al mercado consumidor, pueda eventualmente ejercer una acción de reintegro contra el elaborador (Goldenberg, Isidoro, Indemnización por daños. cit., pág.295)” (CNCiv., Sala H, Ryan Tuccillo Alan M. c/ Cencosud S.A. y otros s/ daños y perjuicios, 26-mar-1997, MJ-JU-E-12521-AR);

d. La responsabilidad objetiva y solidaria por daños, según lo dispone el art. 40 de la ley 24.240. Efectivamente, la responsabilidad que establece la ley del consumidor, es de carácter objetiva y solidaria, de allí es que la demandada, es quien debe acreditar que el servicio contratado fue prestado en debida forma, más aún cuando tiene una relación contractual dominante;

e. El trato digno consagrado en el art. 8° bis de la LDC que exige una atención digna al consumidor, evitando colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición;

f. Las reglas probatorias y el onus probandi: conforme lo dispuesto por el art. 53 de la LDC, los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba referentes al bien o servicio que obren en su poder y prestar toda la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, reconociendo implícitamente el mejor posicionamiento empresarial.

IV. Las vías con que cuenta el consumidor

En relación con las acciones con que cuenta el consumidor frente al incumplimiento de la llamada “garantía por buen funcionamiento”, las alternativas que otorga el estatuto consumeril son más amplias y más justas que las previstas en el Código Civil (FARINA, Juan M., Defensa del Consumidor y del Usuario, Ed. Astrea, Bs. As., 2004, p. 236 y ss).

a. Así, la LDC otorga -en primera instancia- un derecho de reparación a cargo del proveedor y, de no resultar éste satisfactorio, las siguientes opciones a favor del consumidor: 1) Pedir la sustitución del bien por uno idéntico; 2) Resolver el contrato, con los efectos restitutorios propios del mismo o; 3) Ejercer la acción quanti minoris solicitando una quita en el precio pagado. En todos los casos el consumidor tiene derecho, además, a reclamar los daños y perjuicios, acción que puede ejercer contra todos y cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización.

Con relación a este carril, autorizada doctrina enseña que cuando –como en el caso- la garantía proceda en virtud de una diferencia entre lo ofrecido y lo entregado “cabe la posibilidad de que (…) no proceda reparación alguna, sino que resulte procedente directamente recurrir al art. 17, solicitando el reemplazo del bien, la resolución del acuerdo y/o la reducción del precio” (QUAGLIA, Marcelo C., Garantía legal por buen funcionamiento. Precisiones en relación con su ejercicio, La Ley on line: AR/DOC/4430/2014).

b. Pero además, es dable destacar que -corroborado el defecto o vicio de la cosa que afecta su funcionalidad-, técnicamente se configura también un incumplimiento del contrato celebrado, en razón de no configurarse el principio de identidad de pago (recordemos que lo adquirido no funciona correctamente o no hay coincidencia entre lo ofrecido y lo entregado).

Dicha circunstancia, conforme lo enseñan juristas especializados en la materia, le permite al consumidor optar, no sólo por el régimen de reparación antes descripto, sino –también- recurrir, derechamente, a lo dispuesto por el art. 10 bis de la ley 24.240 el cual admite, ante el incumplimiento del contrato, que el consumidor directamente pueda optar por: 1) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; 2) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente o; 3) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato (todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan).

c. Por ello se enseña que “contamos con dos soluciones legales para el mismo supuesto de hecho (…) En esta línea no se evidencias mayores diferencias entre la solución del art. 17 y el art. 10 bis de la ley (incumplimiento del contrato), con la salvedad de los plazos legales diferentes (3 a 6 meses en relación con la garantía y 3 años -plazo de prescripción de la ley- respecto del incumplimiento del contrato)” (QUAGLIA, Marcelo C., Garantía legal por buen funcionamiento. Precisiones en relación con su ejercicio, La Ley on line: AR/DOC/4430/2014).

Con idéntico tenor se expone que el régimen de garantías establecido no es un camino que deba obligatoriamente transitar el consumidor, sino que se trata de una “chance más”, pudiendo éste optar entre lo dispuesto por el art. 10 bis, ó por el art. 17 previo intento de reparación del bien por parte del proveedor (CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro, Reparación no satisfactoria y sustitución de la cosa adquirida por otra de «idénticas características», RCyS 2012-III, 77).

d. En el sub lite, si bien el actor se encontraba habilitado para elegir cualquiera de las vías mencionadas (art. 10 bis o 17), optó por solicitar las alternativas que le confiere el del art. 10 bis de la LDC, requiriendo la entrega de un idéntico bien, o la restitución de lo pagado.

Tal comportamiento procesal resulta, por los motivos antes expuestos, plenamente legítimo procedente, ajustado en un todo con las previsiones del estatuto consumeril.

V. Consideraciones vinculadas a la causa.

a. En primer lugar, es dable poner de relieve que la accionada ha reconocido expresamente -al contestar la demanda- que la actora con fecha 15/09/2016 compró el TV indicado, por la suma de $19.999, bajo la Factura N°2684-00002422 (acompañada como prueba documental a fs. 09/10).

Asimismo, reconoce como cierto que el accionante se apersonó el 17/09/2016 para retirar el producto.

b. De la testimonial brindada por el Sr. José Omar Vélez, se extrae que la compra del Tv fue “para regalárselo al testigo, el día de su cumpleaños (…) cuando llegó a destino, el testigo lo sacó al televisor de la caja con sumo cuidado y lo presentó en la mesa y lo enchufa. Dice que aparecen líneas en la pantalla del televisor, que no funcionaba, y que no se había dado cuenta que presentaba esas líneas estando el mismo apagado. Que es imposible darse cuenta apagado (…) Que inmediatamente lo llama al Sr. Vélez Gabriel para comentarle que no funcionaba el televisor, que tenía esas líneas, viene Vélez Gabriel y van juntos a la sucursal de Fravega (…) Luego, encienden el televisor y se verifican los daños y líneas y que el mismo no funcionaba. Es ahí cuando le manifestaron al testigo que “no se haga problema” que tiene cambio directo. Luego, llaman al gerente para aprobar la entrega, diciendo el gerente que no aprobaba el cambio” (Acta de audiencia fs. 140/140vta.).

c. De la pericia efectuada por el Ingeniero Electrónico Eduardo Daniel Germena, se puede colegir que Las zonas dañadas se observan claramente con el televisor encendido. Al apagar el dispositivo es necesario ver detenidamente la pantalla y desde diferentes ángulos para inferir ciertas anomalías en la misma (ap. 3) … En conclusión: los daños físicos consisten en un punto de ruptura de la película externa de la pantalla, rupturas de las membranas internas, y en conexiones internas entre zonas y líneas de la pantalla. Estos daños son causa de la falla del producto” (Informe a fs. 125/126).

d. Por lo demás, corresponde destacar, que tanto las empresas accionadas no brindaron prueba alguna que contradiga los hechos invocados en el escrito introductorio, o que avale alguna circunstancia que las exima de responder.

Por el contrario, ante el emplazamiento efectuado a las codemandadas mediante cartas documentos n° 351898705, entregada el 22.09.16, dirigida a Fravega, y n° 811136876 del 24.07.17 dirigida a Samsung Electronics, no acreditaron haberlo contestado o impugnado, por lo que es un indicio de conducta negligente, o de falta de colaboración (art. 53 LDC) o de brindar información suficiente (art. 4 LDC y 1100 CCyC).

Por ende, teniendo en cuenta los principios “in dubio pro consumidor” previstos en el estatuto consumeril (art. 3) y en el ordenamiento unificado (arts. 1094 y 1095 CCyC) de responsabilidad objetiva por daños previstos en la LDC, estimo que se encuentra suficientemente probado el daño ocasionado al cliente.

VI. En conclusión, en opinión de este Ministerio Público, conforme los lineamientos expuestos, la demanda luce procedente.

 ASÍ SE EXPIDE.

 Fiscalía Civil, 25/04/2023.

 Texto Firmado digitalmente por:

SARSFIELD Consuelo Maria
FISCAL CIVIL, COM., LAB. Y FAMILIA
Fecha: 2023.04.25