Autos: TORRES, OSCAR C/ CARUSO COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA – ABREVIADO - OTROS - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11050188
JUZG 1A INST CIV COM FAM, 3A NOM Sec. 5, Villa Maria, Córdoba.
Fecha: 13/06/2023
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Nota: se agrega al final el Auto aclaratorio.
SENTENCIA NUMERO: 49.
VILLA MARIA, 13/06/2023.
Y VISTOS: estos autos caratulados “TORRES, OSCAR C/ CARUSO COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL (Expte. 11050188)”, de los que resulta que:
1. Compareció el Sr. Oscar Torres, DNI N° 11.025.727 y promovió demanda por INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL- COBRO DE PESOS- DAÑOS Y PERJUCIOS en contra de CARUSO COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA. Persigue el cobro de la suma de pesos ciento veintiocho mil quinientos ($128.500,00), con más Tasa Pasiva promedio BCRA e intereses compensatorios de 2% mensual, desde el fallecimiento del Sr. Alberto Emilio Arévalo hasta el momento de su efectivo pago, con imposición de costas a la demandada.
Señaló que celebró con la demandada un contrato de seguro de Vida Colectivo y Grupal, instrumentado mediante póliza nº 2257, emitida el día 18/09/2019. Indicó que dicha póliza cubría entre otros el riesgo vida/sepelio de los asegurados adherentes, por la suma de $58.900.
Mencionó que en fecha 29/04/2020, ocurrió el fallecimiento del asegurado adherente, Sr. Alberto Emilio Arévalo. Aclaró que hacía más de treinta años que abonaba la prima en cuestión.
Expresó que la aseguradora mediante Carta Documento CD 018613030 rechazó el pago de la suma asegurada y declinó toda responsabilidad, alegando que se configuró el supuesto de “reticencia” que tornó nulo el contrato de seguro con relación al Sr. Arévalo, atento que al momento de su ingreso al contrato de seguro de vida se omitió denunciar las patologías que padecía, esto es, Cardiopatía Isquémica –habiendo sufrido IAM en el año 2017- Diabetes e Hipertensión Arterial, patologías “conocidas o que debían ser conocidas” tanto por el fallecido como por el tomador del seguro; que de haber sido conocidas por la aseguradora hubieran impedido la celebración del mismo, por tratarse de un Riesgo no asegurable.
Refirió que, en respuesta a dicha Carta Documento y a los fines de perseguir el cumplimiento de la acreencia adeudada, remitió a la demandada Carta Documento CD 977705672, en los siguientes términos “…niego por no constarme que al momento de la suscripción del contrato de seguro de vida… la persona asegurada conociera o debiera conocer, al igual que el tomador del seguro las patologías que padecía con anterioridad al ingreso del seguro de vida. Niego de manera subsidiaria que esas patologías hayan sido causa eficiente de la muerte del Sr. Arevalo…A todo evento, y de manera subsidiaria, digo que, conforme sus propias apreciaciones, en caso de haber conocido tales patologías hubieran impedido la celebración del contrato de seguro, en esos términos por usted propuestos, (que por supuesto rechazo de plano) se ha enriquecido indebidamente a costa de esta parte…”. Asimismo, dijo que efectúo reclamos personales y telefónicos, expidiéndose la aseguradora de manera negativa a su reclamo y no cumpliendo con su obligación contractual de pago.
Señaló que nunca se le requirió historia clínica de ninguna de las personas aseguradas, ni información médica, ni se le informó suficientemente sobre todo lo atinente al seguro, violando flagrantemente el derecho a ser informado de manera completa y oportuna (art 4 Ley 24.240). Subsidiariamente negó que las patologías invocadas por la demandada hayan sido la causa eficiente de la muerte del Sr. Arévalo.
Indicó que la demanda encuentra basamento legal en lo dispuesto la Ley de Defensa del Consumidor y en la Ley de Seguros Nº 17428 en la medida en que esta última, no se contraponga con los derechos irrenunciables que le acuerda la legislación vigente de la ley de defensa del consumidor. Citó doctrina.
Refirió que en las acciones judiciales donde se debatan derechos de los consumidores debe estarse por el plazo de prescripción que resulte más favorable a éste, que en la especie es de aplicación el término trienal del artículo 50 de la ley 24.240. Citó el art. 1 de la Ley 24.240.
Dijo que, además, la mora en el cumplimiento de su obligación (art. 886 y conc. CCCN;), conlleva el deber accesorio de pagar intereses y también los daños y perjuicios causados al asegurado.
Solicitó que al momento de dictar sentencia se aplique las disposiciones de la Ley 24.240 y sus modificatorias, por cuanto sostener cláusulas abusivas, leoninas que invierten la carga de la prueba, o que ponen en cabeza del compareciente deberes y cargas ilegales e ilegítimas para que así la demandada pueda eludir responder al asegurado conforme las pautas de la buena fe contractual que debe regir toda relación, y mucho más en las relaciones de consumo.
Reclamó el pago del valor del capital de riesgo de vida asegurado por la suma de PESOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($78.500), con más intereses desde la fecha del fallecimiento del Sr. Arévalo, e indemnización de las consecuencias no patrimoniales (Artículo 1741 CCCN) por la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000,00) en concepto de daño moral, lo que hace un total de pesos ciento veintiocho mil quinientos ($128.500) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse más intereses y las costas del proceso.
Subsidiariamente reclamó la reparación de daños y perjuicios por enriquecimiento sin causa, todo con más intereses legales y jurisprudenciales pertinentes.
Ofreció prueba documental, informativa, confesional, testimonial, presuncional e indiciaria.
2. Con fecha 07/09/2022 el Tribunal proveyó la demanda de conformidad a la entrada en vigencia de la ley provincial Nº 10.555/2018 (en adelante, L.O.) y el Acuerdo Reglamentario del TSJ local Nº 1550/2019, se hizo saber a las partes que el presente proceso tramitaría por el procedimiento abreviado oral.
En la misma providencia se citó al demandado Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A. para que comparecer a estar a derecho y contestar la demanda en los términos del art. 192 del CPCC., bajo apercibimiento de ley (arts. 507 y 509 del C.P.C.C.).
3. En fecha 21/10/2022, compareció el Dr. Ángelo Horacio Valenzano, en representación de Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A. y opuso excepción de prescripción respecto a la acción y el derecho reclamados, de conformidad con el plazo previsto por el art. 58 de la Ley de Seguros N° 17418.
Afirmó que el siniestro fue rechazado mediante comunicación enviada al asegurado en fecha 16/09/2020, recibida en fecha 23/09/2020.
Indicó que la única actuación posterior fue la misiva remitida por el interesado en fecha 07/10/2020; sin que exista ningún acto interruptivo ni suspensivo del cómputo del plazo anual, por lo que al momento de la interposición de la demanda (27/06/2022) se encontraba insumido el plazo de prescripción. Citó jurisprudencia en tal sentido. Solicitó que se haga lugar a la excepción de prescripción incoada, con costas a la actora.
Subsidiariamente contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma con imposición de costas. Negó todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos en el responde. Luego de efectuar negativas especificas a las que me remito por razones de brevedad, dijo que lo cierto es el Sr. Oscar Torres, DNI 11025727, con fecha 08/04/2019, suscribió un contrato de seguro de vida – solicitud de incorporación n° 149028-, póliza N° 2257, cuenta n° 3658659, con fecha de vigencia al 09/04/19. Indicó que en dicha contratación integró como asegurado adherente al Sr. Alberto Emilio Arévalo.
Afirmó que, al momento de la contratación, el tomador – hoy actor- firmó la “Declaración Jurada de Salud” con fecha 08/04/2019; momento en el cual optó por el silencio rotundo al seleccionar “NO” respecto a todas las dolencias consultadas; conducta de la que podía conjeturarse “el buen estado de salud” del asegurado.
Sostuvo que dicha declaración jurada es el único requisito o condición de asegurabilidad aprobado por Superintendencia de Seguros de la Nación, exhortándolo a responder toda la verdad y a no falsear ninguna de sus respuestas, con las prevenciones establecidas por el art. 5 de la Ley N° 17418.
Remarcó que Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A., no tenía obligación de requerir información médica ni indagar sobre la veracidad de las declaraciones del contratante, sino que debía confiar en la seriedad y certeza de los términos del cuestionario suscripto por el interesado.
Relató que tras el deceso el demandante formalizó la denuncia; momento en el cual se peticionó la documentación pertinente a título de información complementaria – mediante IP 604-, suspendiéndose el término para expedirse acerca de la procedencia o no del siniestro.
Afirmó que una vez cumplimentada la carga, se le encomendó a la Auditoría médica interna elaborar un dictamen con relación a las dolencias padecidas al momento del ingreso al seguro; todo a los efectos de evaluar la pertinencia o no del reclamo formulado por el denunciante, Sr. Torres (beneficiario).
Sostuvo que, tal como surge del “Informe Médico respecto del Seguro de Vida”, suscripto por el Dr. Italo Boccardo, el fallecido tenía antecedentes personales patológicos: “infarto de miocardio (2017); diabetes (2010)”. Aclaró que el mentado profesional era su médico desde el año 2017 y que el asegurado conocía sus patologías desde 2017.
Remarcó que, al momento de la suscripción de la solicitud de incorporación al seguro de vida en cuestión, esto es con fecha 08/04/2019, el tomador y el asegurado “conocía” o “debía conocer” de las dolencias que padecía.
Señaló que, en función de lo expresado por la Auditoría médica, la Aseguradora rechazó el siniestro mediante Carta Documento – CD 018613030- de fecha 16 de septiembre de 2020. Citó el art. 5 de la Ley de Seguros.
Concluyó que su mandante desconocía el verdadero estado del riesgo ya que, las dolencias padecidas por la extinto – “conocidas” o que “debían ser conocidas” por ésta-, no se denunciaron al suscribir la Declaración Jurada de Salud. Remarcó que de haber sido conocidas oportunamente por CARUSO CIA. ARG. DE SEGUROS S.A., ésta no hubiese tomado el seguro de vida (colectivo); configurándose, en la especie, el supuesto de “reticencia” que tornó NULO el seguro con relación al Sr. Alberto Emilio Arévalo.
Luego de una negativa específica a la que me remito en honor a brevedad, en particular negó adeudar la suma reclamada por los distintos rubros y la procedencia de la demanda en todas sus partes, con costas a la parte actora. Ofreció prueba documental, pericial contable, pericial médica, testimonial, informativa y confesional. Hizo reserva del caso federal.
4. Trabado el litigio, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 de la LO, se fijó audiencia preliminar (AP) para el día martes 13 de diciembre de 2022 a los fines de intentar el avenimiento entre las partes y en su defecto efectuar la precalificación de la prueba ofrecida (arts. 199 a 201 CPCC), asimismo fijar fecha para la celebración de la audiencia complementaria.
5. La audiencia preliminar se llevó a cabo en la fecha referida, a la que comparecieron por la parte actora: el Sr. OSCAR TORRES, DNI 11.025.727, acompañado de sus letrados patrocinantes, Dres. Aldo Manuel BRUSOTTI, M.P. 4-527 y Dra. María Eugenia DAGHERO, M.P. 4-684; y por la parte demandada: el Dr. Angelo Valenzano, M.P. 4-600 en el carácter de apoderado de CARUSO COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., sin que las partes arriben a acuerdo alguno.
Seguidamente, atento que el apoderado de la parte demandada al contestar la demanda planteó la excepción de prescripción ante el reclamo impetrado por el actor, por razones de economía procesal se propuso a las partes la concertación de un pacto procesal para decidir en esta instancia la defensa sustancial planteada. Prestada la conformidad de las partes, se decidió: «Tengo que la parte actora -en su presentación inicial- postuló la aplicación del plazo trienal previsto por el art. 50 de la Ley de Defensa al Consumidor N° 24.240 (en adelante LDC) mientras que la demandada aseguradora –al contestar la demanda- mantuvo que se imponía el plazo anual dispuesto por el art. 58 de la Ley de Seguros n°17.418 (LS) por ser ley especial.
Adelanto que la excepción de prescripción no puede prosperar. Pues, el plazo previsto por la LS (un año) a mi criterio resulta radicalmente breve y con ello conculcatorio de los derechos de los asegurados/consumidores, en tanto resulta contrario a los principios protectorios de los mismos dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional.
Ellos así, si bien no se me escapa que el art. 50 de la LDC establece la prescripción de 3 años en los casos de las actuaciones administrativas, lo cual ha traído divergencias en doctrina y jurisprudencia, no es menos cierto que la tutela a favor del consumidor en sede judicial no puede perforar aquel límite temporal, sin merecer un reproche de irracionalidad (art. 28 CN).
Ante ello, concluyo que la solución que brinda el art. 58 de la LS, sancionada en fecha 30/08/1967, evidentemente muy anterior al reconocimiento de la tutela del consumidor, brinda una solución que ha quedado a todas luces desfasada del actual sistema jurídico imperante y como ya lo adelante, resulta violatorio de la protección que actualmente brinda el ordenamiento jurídico al consumidor al establecer un plazo extremadamente exiguo, tres veces menor, al concedido por la LDC para las cuestiones administrativas -de naturaleza más céleres e informal-. Por lo que concluyo que, en el caso concreto de autos genera un agravio al consumidor, y es incompatible con la finalidad tuitiva del consumidor consagrada en la CN y leyes dictadas en consecuencia.
Ante ello, el plazo no puede, en mi criterio, ser menor al concedido al consumidor en sede administrativa a la luz de los principios protectorios que recepta el art. 1094 del CCyCN.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de tres años, no corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada».
Seguidamente se fijó como HECHOS RECONOCIDOS, que la relación contractual entre las partes que se materializó mediante póliza n° 2257 de fecha 08/04/2019. Asimismo, que el Sr. Alberto Arévalo se encontraba incorporado a ella como asegurado adherente.
Posteriormente se determinaron los HECHOS CONTROVERTIDOS: la obligación de pago de la prima asegurada al beneficiario (el actor) por el fallecimiento del asegurado adherente, Sr. Arévalo. Y, en consecuencia, la procedencia de los rubros solicitados: pago de capital asegurado y daño moral e intereses.
Por último, quedó señalada en el acta de la audiencia preliminar la prueba ofrecida por ambas partes y que fuera admitida en autos, puntos a los que me remito por razones de brevedad (art. 3, inc. d de la LO).
6. Fijada la fecha de la audiencia complementaria en los términos del artículo 4 L.O., ésta se llevó a cabo el día 13/04/2023, no llegando las partes a acuerdo alguno.
7. Previa remisión de los presentes autos al Ministerio Público Fiscal, que consideró ajustado a derecho aplicar a las presentes actuaciones las normas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240, especialmente los arts. 36 y 37 de la referida normativa, quedaron los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. El caso. El Sr. Oscar Torres, entabló demanda por incumplimiento contractual- Cobro de Pesos – Daños y Perjuicios, en contra de CARUSO COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA. Persigue el cobro de la suma de $128.500, más intereses, en concepto de capital de riesgo de vida, con motivo del fallecimiento del asegurado adherente, Sr. Alberto Emilio Arévalo, incorporado al seguro de vida colectivo contratado por la actora (póliza nº 2257, de fecha 08/04/2019).
Señaló que la demandada rechazó el pago de la suma asegurada y declinó toda responsabilidad alegando que se configuró el supuesto de “reticencia” que tornó nulo el contrato de seguro con relación al Sr. Arévalo, atento que, al momento de su ingreso al contrato de seguro de vida, se omitió denunciar las patologías que padecía, “conocidas o que debían ser conocidas” por la persona fallecida, al igual que el tomador del seguro. Afirmó que desconocía los antecedentes patológicos del Sr. Arévalo y que jamás se le requirió historia clínica de ninguna de las personas aseguradas, ni información médica, ni se le informó suficientemente, sobre todo lo atinente al seguro, violando flagrantemente el derecho a ser informado de manera completa y oportuna (art 4 Ley 24.240).
Subsidiariamente reclamó la reparación de los daños y perjuicios por enriquecimiento sin causa, todo más intereses.
Por su parte, el apoderado de la demandada reconoció el contrato de seguro celebrado con el accionante y que el mismo incluía como adherente al Sr. Alberto Emilio Arévalo.
Sin perjuicio de ello, negó que exista incumplimiento contractual de su parte y rechazó las sumas dinerarias pretendidas por la contraria. Fundamentó su postura diciendo que el actor al momento de suscribir la “Declaración Jurada” de Salud obligatoria optó por el silencio rotundo al seleccionar “NO” respecto a todas las dolencias consultadas; conducta de la que podía conjeturarse “el buen estado de salud” del asegurado.
Afirmó que sin perjuicio de ello luego de una auditoría medica de su historia clínica con posterioridad al fallecimiento, se constató que tenía antecedentes personales patológicos al momento del ingreso al seguro, “infarto de miocardio (2017); diabetes (2010)”, que su mandante desconocía. Sostuvo que de haber sido conocidas oportunamente la aseguradora no hubiese tomado el seguro de vida, configurándose el supuesto de “reticencia” que torna nulo el seguro con relación al Sr. Arévalo.
En estos términos quedó trabado el litigio.
II. Relación de consumo. Antes de adentrarme al análisis y solución del caso, es preciso que establezca que, en coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, considero de aplicación al caso el sistema tuitivo del consumidor y/o usuario.
El marco normativo que confluye a la tutela de los derechos del consumidor y/o usuario, se encuentra conformado por el art. 42 de la CN, la Ley de Defensa del Consumidor n.° 24.240, y la regulación que efectúa el Código Civil y Comercial, a partir de su artículo 1092.
Este dispositivo legal se encarga de regular por primera vez la relación de consumo, al definirla como “…el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.” (art. 1092). A continuación el artículo 1093, hace lo propio con relación a los contratos de consumo, al decir que es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.”
Como lo adelanté, no me caben dudas que en el caso de autos nos encontramos ante un contrato de consumo en los términos antes explicitados. En cuanto a los sujetos de este vínculo contractual, constato que la compañía de seguros demandada es dable de ser calificada como un proveedor profesional de servicios, conforme a la definición que brinda el art. 2, de la ley Defensa del Consumidor; en tanto el actor, tomador de la póliza de seguro de vida como los diversos beneficiarios de la prima, son destinatarios finales del servicio (art. 1, LDC, art. 1092, CCC).
Así las cosas, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 1095, CCC, en cuanto dispone que “El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de la obligación, se adopta la que sea menos gravosa.”
A su vez, entiendo adecuado recordar que el objeto de protección de la Ley n.° 24.240 es la “persona” del consumidor. Con esta finalidad, su artículo primero, utiliza el término “persona” para definirlo. Esto significa que la ley tiene un tinte “personalista”, ya que tiene como objetivo —y por lo tanto como bien jurídico protegido— el respeto a la dignidad e integridad de la persona humana, sin perjuicio que la normativa también aluda y tutele como consumidores a las personas jurídicas. En esta inteligencia, Stiglitz enseña que los derechos esenciales del consumidor, “le son reconocidos, antes que como sujeto del mercado, como persona humana”, como por ejemplo “el derecho a la vida, a la seguridad, a la salud e integridad física y psíquica…” (STIGLITZ, Gabriel A., Reglas para la defensa de los consumidores y usuarios, Juris, Rosario, 1997, p. 30, nota 10).
III. El contrato de seguro. Sin perjuicio de lo antes explicado, no puedo soslayar que la contienda refiere a un contrato de seguro de vida, que se encuentra regulado por la Ley 17.418 (en adelante, L.Seg.).
El artículo 1° de la Ley de Seguros (LS) lo define diciendo: «Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto».
La doctrina que sigo en la materia, lo define como el contrato por adhesión por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, contra el pago o la promesa de pago del premio efectuado por el asegurado, a pagar a éste o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la eventual realización (siniestro) del riesgo, tal como ha sido determinado, durante la duración material del contrato (cfr. STIGLITZ, Rubén S., Derecho De Seguros -Tomo I-6a Edición, Ed. La Ley Bs. As año 2016, pág.61/62).
El mismo autor explica que el objeto del contrato de seguro se halla constituido por la operación jurídico-económica, que consiste en el intercambio de una prima -cuyo pago se halla a cargo del asegurado-, por el resarcimiento de un daño o el cumplimiento de la prestación convenida -a cargo del asegurador-, si se verifica un evento susceptible de provocar daño al patrimonio o persona del asegurado, o se cumple el presupuesto al que se halla subordinado el cumplimiento de la prestación.
Lo expuesto es lo que caracteriza al seguro como contrato aleatorio, pues las ventajas o pérdidas dependen de la realización de un acontecimiento incierto (art. 968, CCC). La asegurabilidad del riesgo se halla condicionada por la incertidumbre de verificación del evento (cfr. obra citada, pág. 257).
La materia del contrato es (debe ser) la cobertura de un riesgo asegurable, pues lo que al tiempo del perfeccionamiento del contrato aquéllos (asegurado y asegurador) consideran es la hipótesis de realización del mismo (siniestro). El riesgo asegurable constituye la probabilidad o posibilidad (contingencia) de realización de un evento dañoso (siniestro) previsto en el contrato, y que motiva el nacimiento de la obligación del asegurador, consistente en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida (art. 1, LS.).
El riesgo asegurado debe recaer sobre cualquier interés asegurable lícito (art. 2, LS.).
El asegurador sólo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1°, L.S.) en el marco de un riesgo debidamente determinado.
En el caso, dado que nos encontramos ante un seguro de vida, el evento indemnizable consiste en la muerte de las personas aseguradas en el contrato. De la lectura de la contratación, se encuentra fuera de discusión que la ocurrencia del acontecimiento que refiere a la muerte del Sr. Alberto Arévalo –dada su condición de adherente- generaba el derecho al cobro de una indemnización.
IV. Diálogo de fuentes.
Evidencio que, en el caso traído a decisión, confluyen diversos sistemas jurídicos normativos que deben ser atendidos en su justa medida. Así, concurren en diálogo de fuentes las normas regulatorias de los contratos de adhesión (arts. 948 sgts. y conc., en especial el art. 987) y de consumo (arts. 1092 sgts. y conc.) contenidas en nuestro Código Civil y Comercial, la ley de defensa del consumidor, y la ley de seguros nro. 17.418 (en especial, el art. 5), a la luz de la tutela constitucional que establece nuestra Constitución Nacional (art. 42) y los tratados internacionales que rigen la materia.
En síntesis, en el presente caso se celebró un contrato de seguro de vida con una persona humana lo que da cuenta de la existencia de un contrato de consumo con fines asegurativos. Por tal motivo, deben aplicarse las normativas antes anunciadas de manera sistemática y según los parámetros interpretativos que emanan de la propia regulación, relacionando todos los sistemas de manera coherente.
En tal empresa, cobra relevancia el carácter de orden público con que se ha dotado a la LDC. El art. 65 dispone que “La presente ley es de orden público”. Este principio se ha visto reforzado con las previsiones de los art. 12 y 13 del CCyC que consagra que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes cuya observancia está interesado el orden público (art. 12); que está prohibida la renuncia general de las leyes y que los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba (art. 13). Todo ello, es de aplicación al derecho del consumidor “por su carácter de orden público de protección”. (Krieger, Walter F., “Derecho del consumidor”, El Derecho. CABA. 2016, p. 28).
V. Legitimación sustancial. La legitimación activa implica la aptitud para estar en juicio en calidad de parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del conflicto suscitado, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida.
En tal sentido, se ha afirmado que se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se concede, lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La existencia o inexistencia de la identidad entre el accionado y aquel en contra de quien la ley efectivamente concede la acción, es una cuestión verificable de oficio por el Tribunal, independientemente de si fue o no alegada por el interesado, sin que tal control se traduzca en una violación al principio de congruencia. Ello, por cuanto la legitimación pasiva se erige simultáneamente como condición de admisibilidad de la acción y como presupuesto de una sentencia útil. Así, nuestro Máximo Tribunal Provincial ha resuelto: “… la determinación de la legitimación para obrar de las partes puede ser dilucidada de oficio por los jueces de la causa en cualquier etapa del proceso, aun cuando la contraria no hubiere opuesto la pertinente defensa, toda vez que ella es una de las condiciones necesarias de la acción. En efecto, la calidad o legitimación ad causam (entendida como la identidad entre las personas del actor o del demandado, y aquéllas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades) es un extremo que el juez debe examinar previamente al ingresar a la consideración de la pura sustancia del asunto, pues de faltar la misma ningún derecho a favor del actor (o, su caso, del demandado) podrá ser declarado” (TSJ., Sala Civ. y Com., “Lusso, Jorge Omar y otro – Usucapión – Recurso de Casación”, Sent. n.° 89, 16/06/2014).
V. a) Legitimación activa: Examinada la legitimación activa, arribo a que se encuentra acreditada en autos. Efectivamente el actor funda su acción en la existencia de un contrato de seguro de Vida Colectivo y Grupal, tomado en la compañía demandada. En tanto se acompañó la “solicitud de incorporación al seguro de vida nº 0149028” suscripta por el Sr. Oscar Torres, y el “certificado de incorporación al seguro de vida colectivo y grupal, nº 127594″. Por otro lado, se encuentra acreditada la incorporación del Sr. Alberto Emilio Arévalo, como asegurado adherente y su fallecimiento mediante acta de defunción 1A, nº3, año 2020, expedido por el Registro Civil de la localidad de La Palestina.
V. b) Legitimación Pasiva: Por su parte el demandado reconoció la relación contractual que lo vincula con el accionante e incorporó la póliza nº 2257, por lo que se encuentra acreditada su legitimación.
VI. Análisis de procedencia.
VI. a) Prescripción.
Previo a ingresar al juicio de fundabilidad, haré uso de la facultad que me confiere el artículo 338 CPCC, al advertir un error u omisión involuntaria al resolver en la audiencia preliminar la defensa de prescripción. Ello por cuanto se señalaron algunos fundamentos y se dispuso el rechazo de la excepción, habiéndose omitido plasmar la normativa que, en mi criterio, resulta de aplicación y fundamenta legalmente la decisión. Se procederá a su subsanación en esta instancias en aras a salvaguardar el derecho de defensa en juicio de la aseguradora (art. 18, CN y art. 40, C. Pcial.).
En aquella oportunidad, referí que la excepción de prescripción no podía prosperar, por considerar que el plazo previsto por la LS (un año) resultaba radicalmente breve y con ello conculcatorio de los derechos de los asegurados/consumidores y, por ello, contrario a los principios protectorios de los mismos dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional. También aludí a que el art. 50 de la LDC establece la prescripción de 3 años en los casos de las actuaciones administrativas, lo cual trajo divergencias en doctrina y jurisprudencia, no es menos cierto que la tutela a favor del consumidor en sede judicial no puede perforar aquel límite temporal, sin merecer un reproche de irracionalidad (art. 28 CN). En esta consideración, aludía a la formulación originaria del artículo en cuestión.
A su vez, reflexioné que la solución que brinda el art. 58 de la LS, sancionada en fecha 30/08/1967, evidentemente muy anterior al reconocimiento de la tutela del consumidor, brinda una solución que ha quedado a todas luces desfasada del actual sistema jurídico imperante y como ya lo adelante, resulta violatorio de la protección que actualmente brinda el ordenamiento jurídico al consumidor al establecer un plazo extremadamente exiguo, tres veces menor, al concedido por la LDC para las cuestiones administrativas -de naturaleza más céleres e informal-; esta última consideración en alusión también al texto original, pero –aclaro- en mi criterio también extensivo a la norma de la ley de consumo en su actual redacción y a la regulación que efectúa el Código Civil y Comercial en relación a idéntico plazo de prescripción (art. 2560, sgts. y conc.), como así también la conclusión de que, en el caso concreto de autos, el término de un año de la ley de seguros genera un agravio al consumidor, y es incompatible con la finalidad tuitiva del consumidor consagrada en la CN y leyes dictadas en consecuencia.
En definitiva, el rechazo de la prescripción se fundó en la consideración que su plazo no puede ser menor al concedido al consumidor en sede administrativa –en la anterior redacción del art. 50 LDC, aunque algunos aceptaban también su aplicación en sede judicial-, ni a idéntico plazo concedido en la actual redacción de este dispositivo, ni al plazo de prescripción estipulado por el Código Civil y Comercial para la acción de cumplimiento de los contratos (art. 2560, sgts. y conc.), a la luz del principio protectorio que receptan los arts. 1094 del CCyC y 3 de la LDC. En este sentido señalan Kemelmajer y Stiglitz que con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial no hay dudas de que los plazos que se aplican a las acciones civiles vinculadas a las relaciones de consumo se regirán por ese ordenamiento. (referenciados por GARRIDO CORBERA, Lidia M. R., Tratado de Derecho del Consumo, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 96).
En función de lo expuesto, se aclara que para decir del modo en que se hizo se tuvo en cuenta el plazo de prescripción de tres años previsto en la normativa antes citada, aplicación a la que arribo tras una interpretación iluminada por el principio de protección del consumidor que impele plasmar en las soluciones que se propician una “ética de los vulnerables”. En síntesis, se concluyó que la prescripción de la acción entablada en autos, no había operado y, por ello, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
VI. b) Juicio de procedencia.
Fijado el marco normativo aplicable al caso de autos, corresponde adentrarme en el juicio de procedencia de la acción entablada. En primer lugar, tengo que se encuentra consentida la existencia del contrato de seguro, su vigencia, como así también la producción del riesgo asegurado (fallecimiento del asegurado adherente Alberto Emilio Arevalo).
Asimismo, en la audiencia preliminar quedaron establecidos los siguientes hechos litigiosos: la obligación de pago de la prima asegurada al beneficiario (el actor) por el fallecimiento del asegurado adherente, Sr. Arévalo. Y, en consecuencia, la procedencia de los rubros solicitados: pago de capital asegurado y daño moral e intereses.
Adelanto criterio en sentido favorable a la pretensión del actor.
Si bien en la declaración jurada de salud (de fecha 08/04/2019), suscripta por el Sr. Torres, consta que se seleccionó la opción “NO” ante la pregunta (con referencia al titular y las restantes personas aseguradas): “Conoce padecer o haber padecido…c) Enfermedades del corazón o del sistema circulatorio: fiebre reumática, angina, molestias o dolores en el pecho, soplos al corazón, palpitaciones, hinchazón de piernas, hipertensión arterial, otras… J) Enfermedades endócrinas. ¿Diabetes, alteraciones a las tiroides, bocio u otra enfermedad de las glándulas endócrinas? ¿Se aplica insulina?”; se desprende de los dichos de ambas partes que no se le realizó a los asegurados ningún tipo de revisación médica o examen médico de ingreso al seguro.
En tal sentido indicó el actor que nunca se le requirió información médica, ni historia clínica de ninguna de las personas aseguradas.
Por su parte el accionado señaló que dicha declaración jurada es el único requisito o condición de asegurabilidad aprobado por Superintendencia de Seguros de la Nación, que exhorta al asegurado a responder toda la verdad y a no falsear ninguna de sus respuestas. Asimismo, resaltó que la compañía aseguradora, no tenía obligación de requerir información médica ni indagar sobre la veracidad de las declaraciones del contratante, sino que debía confiar en la seriedad y certeza de los términos del cuestionario suscripto por el interesado.
Seguidamente el demandado alegó que su mandante desconocía el verdadero estado del riesgo ya que, las dolencias padecidas por el extinto -“conocidas” o que “debían ser conocidas” por éste-, no se denunciaron al suscribir la Declaración Jurada de Salud, configurándose, el supuesto de “reticencia” en los términos del art. 5 de la ley 17428: “Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado las condiciones si el asegurado hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riego, hace nulo el contrato”.
Por su parte el actor dijo que nunca se le requirió información médica sobre ninguno de los asegurados, y que solo se limitó a suscribir la documentación que le indicaron. Subsidiariamente dijo que desconocía las patologías que padecía el Sr. Arévalo y negó que las mismas hayan sido causa eficiente de su muerte.
Considero que la reticencia invocada por el demandado no es de recibo en autos.
En el caso, era la aseguradora la que debía tomar los recaudos pertinentes mediante un examen médico de admisión, para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud del futuro asegurado, al momento del ingreso al seguro. Su omisión no puede derivar en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una patología que no conocía (ni podía saberla con seguridad).
Así, se debe considerar, que ante la pregunta si conoce padecer o haber padecido alguna enfermedad, no es posible exigir a las personas que no son especialistas en medicina una correcta relación entre los malestares que lo pueden estar aquejando en ese momento o que tuvo en tiempo pasado, con los síntomas y signos propios de alguna dolencia, más aún si los padece otra persona quien aparentaba estar “saludable”, como en el caso del Sr. Arévalo. En tal sentido, cabe destacar la declaración testimonial de la Sra. Beatriz María Eugenia Torres, ex esposa del Sr. Arévalo, quien expresó “… no sabía que estaba enfermo, era una persona activa, jugaba al futbol, trabajador…”.
Por otra parte, si bien surge de la pericia médica, que ante la pregunta: …si las patologías fueron o pudieron ser de conocimiento del extinto con anterioridad al tiempo de contratación del seguro, el perito oficial Antonio Garnero contestó: Respuesta positiva, no pudo ser de otra forma, es suposición lógica de certeza que tuvo conocimiento de las mismas; Como ya lo indiqué, quién suscribió la declaración jurada que incluía información sobre la salud de los distintos asegurados, fue el tomador del seguro, es decir el Sr. Torres, quien afirmó que desconocía los antecedentes patológicos del Sr. Arévalo.
No obstante, ello, debe tenerse en cuenta que el llenado de dicho formulario usualmente se realiza sin una asistencia técnica que aclare el alcance de lo pedido y, por ende, mal puede presumirse que hubo una intención de ocultamiento ante la incorrección de lo declarado. En este sentido el actor indicó que no se le informó suficientemente sobre todo lo atinente al seguro, violando flagrantemente el derecho a ser informado de manera completa y oportuna (art 4 Ley 24.240).
Debe tenerse en cuenta el deber de información consagrado explícitamente en el art. 4 de la LDC dispone: “quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los mismos”.
El estatuto consumeril consagra el derecho subjetivo del consumidor o usuario a ser debidamente informado sobre la naturaleza y demás características de los bienes y servicios que adquiere, así como sus precios y facturación. Esto constituye un derecho esencial, ya que los consumidores en su mayoría carecen de los conocimientos necesarios para poder juzgar por adelantado sus características intrínsecas, sus cualidades o defectos, conocer los riegos de uso o consumo y las medidas a adoptar para evitarlos. El fundamento de esta norma se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales carece legítimamente y sin los cuales resulta imposible realizar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación al cual se pretende contratar. C7ªCCom. De Córodba, 12-2-2021, “Brochero, Miriam del Valle c/ Caja de Seguros SA. Ordinario. Cobro de pesos” (Expte. 4748978), Sent. 5. (Citado en Revista de Derecho de Daños- Derechos del consumidor I- Ed. Rubinzal, Culzoni, pág. 486)
Como conclusión, si la aseguradora, en el contexto de la celebración de un contrato de los llamados de adhesión, como es el caso del seguro de vida colectivo contratado por el Sr. Torres, solicita al asegurado que cumplimente como único requisito de admisión la declaración jurada de salud sin la realización del examen médico de ingreso, no puede a posteriori desconocer su obligación de cobertura escudándose en lo que fuera su propia omisión o decisión respecto de la determinación de una enfermedad preexistente. Vale aclarar que la constatación de los antecedentes patológicos del Sr. Arévalo se determinaron mediante auditoria médica de su historia clínica efectuada por la aseguradora con posterioridad al fallecimiento. Así surge de los términos de la contestación de la demanda: …tras el deceso el demandante formalizó la denuncia; momento en el cual se peticionó la documentación pertinente a título de información complementaria – mediante IP 604- …. una vez cumplimentada la carga, se le encomendó a la Auditoría médica interna elaborar un dictamen con relación a las dolencias padecidas al momento del ingreso al seguro; todo a los efectos de evaluar la pertinencia o no del reclamo formulado por el denunciante, Sr. Torres (beneficiario).
Por otra parte, la aseguradora concluyó que el conocimiento de dichas patologías hubiera impedido la celebración del contrato, por tratarse de un Riesgo no asegurable.
En igual sentido se expidió la perito contadora oficial….(10/04/2023)…Si la compañía, hubiera conocido las patologías que padecía el asegurado al tiempo de contratación del seguro, no hubiera asumido el riesgo de vida por tratarse de un Riesgo No Asegurable o lo hubiera tomado en condiciones distintas de contratación todo ello conforme se desprende del Manual de Suscripción de Riesgo Vida.
Vale aclarar que el art. Art 4º de la cláusula adicional de la póliza se refiere a riesgos no cubierto en los siguientes términos: la compañía no pagara la indemnización, salvo en pacto en contrario, cuando la enfermedad o la intervención del Asegurado sea consecuencia de alguna de las siguientes causas: …inciso x) Enfermedades preexistentes. Se entiende por enfermedad preexistentes a toda enfermedad que padeciera el Asegurado, diagnosticada con anterioridad a su incorporación al seguro, y que fuera la causa directa de la enfermedad o intervención cubierta por esta cláusula…”
Respecto de dichas clausulas comparto lo dicho por la Cámara 5a Civil y Comercial, Córdoba en Autos: «Griguol Graciela Yolanda c/ Parque Salud SA – Amparo – Expte. N° 1359113/36» Sentencia Nº: 64, de Fecha: 10/06/2009, considero que sus argumentos “mutatis mutandi” resultan aplicables al caso de autos: …No modifica esta conclusión el tenor asignado a la cláusula de las prestaciones excluidas, en la que se sustraen de la cobertura las enfermedades preexistentes “conocidas o no”, ya que ello constituye, a mi criterio y disintiendo de la sentenciante, una estipulación abusiva y contraria al espíritu de las disposiciones legales que regulan la materia. En efecto: por cláusula abusiva debe entenderse aquella convención hecha dentro de un contrato que de algún modo desnaturaliza la relación de equivalencia de los derechos y obligaciones de las partes; se trata de un pacto que sobredimensiona de manera desproporcionada y sin justificativo en la contraprestación, la situación contractual de una de las partes en perjuicio de la otra, imponiendo prestaciones que implican una afectación de la causa obligacional, desequilibrando el contrato (cfr. Tinti, Guillermo Pedro, Derecho del consumidor, p. 81). En el caso de autos, establecer que las enfermedades preexistentes no serán cubiertas (aun en caso de que el afiliado no supiera de ellas) sin hacer un examen médico de admisión que lo pusiera en conocimiento de cuál enfermedad padece –y puede no saber que la sufre– para así disponer que ella no será atendida, constituye una inequidad manifiesta que desequilibra la contratación, habida cuenta de que aquello permite que la empresa de medicina prepaga decida de manera casi unilateral sobre los alcances de su cobertura. En otras palabras, le bastaría demostrar que una enfermedad tuvo origen (aun en su más mínima expresión) en fecha anterior a la afiliación para desentenderse de la cobertura, colocando al paciente en un total estado de indefensión, cuando es sabido que determinadas dolencias tienen un período de latencia asintomática que a veces lleva años.”
Se agrava esta situación si como es del caso, tengo que la aseguradora solicitó declaración jurada del estado de salud de los adherentes al tomador, lo que resulta impropio, por su naturaleza personal; en tal situación, es claro que el Sr. Torres bien pudo desconocer el verdadero estado de salud de Arévalo, por tratarse de una persona distinta o el mismo adherente –Arévalo- pudo ocultárselo. Por ello, al instrumentar el contrato por adhesión del modo en que lo hizo, la aseguradora asumió el riesgo en la contratación respecto de los adherentes.
A estas consideraciones debo agregar que el Sr. Torres es un “consumidor vulnerable” o un “consumidor particularmente frágil, calificación que corresponde a ciertas condiciones físicas o personales, como, por ejemplo: con los niños, con personas con discapacidades, los adultos mayores y quienes carecen de la necesaria dotación cultural (ejemplo: analfabeto, cuasianalfabeto, niño, etc).
Con esta mirada tuitiva debo apreciar la buena fe contractual, requerida en la época de formación del contrato, por ser una exigencia extrema en los contratos como los que nos ocupa; pues –como antes señalé- nos encontramos ante un contrato de adhesión (art. 984 CCC), en los que su contenido no es obra de la creación común de las partes, sino que viene predispuesto por la aseguradora.
En esta inteligencia, no puedo sino concluir en que la aseguradora no adecuó su conducta al estándar de buena fe contractual (art. 9, CCC) que le es exigido cuando, habiendo celebrado el contrato bajo las pautas antes descriptas, luego pretende hacer caer las consecuencias del riesgo asumido por su parte, al tomador.
Correlativamente, debo señalar que no luce acreditado que el tomador beneficiado, haya obrado de mala fe, con la intención de hacerse de la indemnización correspondiente a sabiendas de que Arévalo se encontraba gravemente enfermo y que esa enfermedad le provocaría su muerte a la brevedad.
Por lo expuesto, en mi opinión, procede el pago de la prima asegurada al beneficiario, Sr. Oscar Torres por el fallecimiento del asegurado adherente, Sr. Arévalo.
VII. Daños. Determinada la procedencia de la cobertura asegurativa, corresponde efectuar el cálculo de los rubros reclamados.
VII. a) Capital de riesgo de vida. Corresponde hacer lugar al reclamo en concepto de capital de riesgo de vida, por el fallecimiento del asegurado adherente Alberto Emilio Arévalo, por la suma de $78.500, con más los intereses que corresponde calcular conforme a los índices que arroja la TPBCRA con más el 2% nominal mensual (TSJ, in re: “Hernández c/Matricería Austral”, 2002) desde el fallecimiento del Sr. Arevalo 29/04/2020 hasta el 28/02/2022 y luego, desde el 1.° de marzo de 2022 hasta el día de la presente resolución, con más el 3,5% nominal mensual (según criterio sentado Sent. 35, del 02/05/2022, en autos: «Testa, Marcos Andrés c. Scarpetta, Leandro Rubén y otro – Ordinario – [Expte. n.° 1409104]»), haciendo un total de $299.717,12.
VII. b) Daño moral: el actor reclamó indemnización por daño moral por la suma de $50.000. Sostuvo que el incumplimiento por parte del asegurador fue malicioso y que invocó una razón ilegítima e irrisoria para justificarse. Dijo que le provocó trastornos e indignación comprobar que el pago regular de un seguro que, se suponía, constituía un resguardo para para situaciones de siniestro, y que contrató hace 47 años, solo ha servido para beneficio de la demandada, todo ello, causándole un detrimento espiritual que entiende justo y legítimo ser reparado.
El daño moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).-
La cuantificación del daño moral exige como medida previa una valoración del daño moral en concreto, a fin de individualizarlo, lo que implica evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, a partir de las circunstancias objetivas y subjetivas del caso.
Al respecto, en pronunciamiento que comparto, recientemente se ha ponderado que los sinsabores sufridos podrían compensarse con un viaje de buen nivel durante un fin de semana largo y en compañía de otra persona, o con la compra de un producto suntuario como un televisor de alta tecnología (Cám. Apel. Bahía Blanca, Sala II, “C., M. C. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Nulidad de acto jurídico”, del 28/08/2014, LL del 08/10/2014, con comentarios —en el mismo ejemplar— de Bernardo Saravia Frías, “Determinación del monto de los daños punitivos”, y Matías Irigoyen Testa, “Aplicación jurisprudencia de una fórmula para daños punitivos”).-
La solución adoptada en ese fallo se encuentra compartida por prestigiosa doctrina que allí aparece citada. Es, además, la tesitura que adopta el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ya que en el último párrafo del art. 1.741 —referido a la indemnización de consecuencias no patrimoniales— dispone que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Nótese a este respecto que esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
En definitiva, se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona (comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc.) (Lorenzetti, Ricardo Luis (Director), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. VIII, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 504).
En función de lo hasta aquí expresado me guía en este decisorio a los fines de cuantificar el daño moral el criterio denominado “placeres compensatorios” el que he tenido especialmente en cuenta puesto que se erige —como hemos visto— como la medida del resarcimiento en la nueva legislación sustancial (art. 1.741, último párrafo, CCC).
En autos surge de la pericia psicológica efectuada por el Lic. Pedro Edgard Ceferino Rodríguez “… Es evidente que el actor señor Torres ha padecido y padece trastornos psicológicos ya que sus rasgos psicológicos se han visto alterados, provocándoles una pérdida del control de sus emociones y por tanto también ha cambiado su comportamiento como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada.” Respecto del tipo y costo del tratamiento que los mismos, en su caso requieran, la profesional concluyó: Se requiere que el señor Torres Oscar realice terapia psicológica por un período de ocho (8) meses con una frecuencia semanal, lo que hace un total de 32 encuentros terapéuticos a un valor de sesión de 2943 pesos (dos mil novecientos cuarenta y tres), según Colegio de Psicólogos de la Pcia. De Córdoba (aranceles mínimos éticos), lo que hace un total de noventa y cuatro mil cientos setenta y seis ($94.176).
Por ultimo indicó: “El señor Torres Oscar tiene la sensación (para él “certera”), que ha sido estafado, que hubo un acuerdo y que se burlaron de su buena fe. Las personas que han pasado por esas situaciones, sienten “vergüenza”, haciendo su aparición la desconfianza y el enojo con el mundo circundante, provocándole cambios en la dinámica familiar”.
En este sentido, en oportunidad de formular alegatos (audiencia complementaria de fecha 13/04/2023) el letrado Angelo Horacio Valenzano ha puesto en tela de juicio la eficacia convictiva del informe expedido por el psicólogo Rodríguez, profesional designado en autos como perito psicólogo oficial. Sin embargo, el ataque formulado carece de fundamentos idóneos para descartar las conclusiones del profesional. Principalmente, el letrado refiere que el informe no explica el método científico o técnica que utilizó para efectuar el examen al Sr. Torres y llegar a la conclusión a la que llegó. Lo expuesto por el letrado no lleva a este Tribunal a apartarse de la regla general de la primacía del dictamen del perito oficial.
En posición que comparto, se ha dicho que “…cuando la prueba pericial aparece fundada en principios y procedimientos técnicos que no son objetables y no existe otra prueba que la desvirtúe, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones del perito oficial” (Claudia E. ZALAZAR – Román A. Abellaneda, Sistema probatorio en el proceso civil de Córdoba, Alveroni, 2021) A iguales conclusiones ha llegado la jurisprudencia, en especial la del Máximo Tribunal Nacional , al referir que “…si el perito es una persona especialmente calificada por su saber especifico y se desempeña como auxiliar de justicia distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquel haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor” (conf. obra citada, Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “B., J. M. s/ insania”, 12/06/2012, LL, cita online: AR/JUR/23570/2012)
Teniendo en cuenta estas circunstancias, resulta evidente que el incumplimiento por parte de la aseguradora, ostentan entidad suficiente como para provocar en él un daño moral.
Por estos motivos, considero acoger el rubro por daño moral por la suma de noventa y cuatro mil ciento setenta y seis centavos ($94.176), con más los intereses equivalentes a la tasa pasiva del BCRA con más el dos por ciento (2%) nominal mensual desde la fecha de fallecimiento del Sr. Arevalo (29/04/2020) hasta el día 28/02/2022, y luego, desde el 1.° de marzo de 2022 hasta el día de la presente resolución, con más el 3,5% nominal mensual (según criterio sentado Sent. 35, del 02/05/2022, en autos: «Testa, Marcos Andrés c. Scarpetta, Leandro Rubén y otro – Ordinario – [Expte. n.° 1409104]»), todo lo cual hace un total de $359.568,91. Este importe se estima suficiente a los fines de cuantificar las satisfacciones sustitutivas de los Con este importe el damnificado podrá adquirir un viaje de placer en compañía de otra persona, o comprar algunos productos suntuosos y/o de confort (art. 1741, CCC).
Se deja aclarado que el rubro daño moral ha prosperado por un monto superior al solicitado por el accionante fue como resultado de la prueba rendida en la causa, sin que importe violación al principio de congruencia (art. 330, CPCC). En tal sentido, véase que el accionante estimó su importe a los fines de cumplir los requisitos impuestos por el rito en el art. 175 CPCC pero dejando aclarado que se reclamaba la suma dineraria indicada en demanda o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos.
VIII. CONCLUSIÓN: Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Oscar Torres en contra de CARUSO COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA. y en consecuencia condenarlo a pagar a) la suma de $78.500, en concepto de capital de riesgo de vida; y b) la suma de pesos $94.176 en concepto de daño moral. A todos estos rubros se les debe adicionar sus intereses conforme la tasa y la forma de computarlo establecido en el considerando respectivo para cada rubro que mereció condena de pagar intereses, lo que hace un total de seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y seis con tres centavos $659.286,03. Asimismo, esta suma devengará, un interés del 3,5% nominal mensual (según criterio sentado Sent. 35, del 02/05/2022, en autos: «Testa, Marcos Andrés c. Scarpetta, Leandro Rubén y otro – Ordinario – [Expte. n.° 1409104]», desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago.
IX. Tasa de Justicia y aportes de ley 8.404. Conforme lo dispuesto por el art. 120, inc. 3º, de la ley impositiva Nº 10.790 del año 2022, fíjese la tasa de justicia en la suma de $13.185,72 y el aporte ley 8.404 en la suma de $13.185,72, debiendo deducirse de este último la suma pagada conforme boleta de aportes inicial adjuntada con fecha 27/07/2022 por la suma de $6457.60, lo que hace un saldo a pagar de $6.728,12. Genérese por secretaría tasa de justicia vía SAC. Emplácese al condenado en costas para que, en el término de dos días, cumplimente la tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 86 del CPCC. En caso de incumplimiento se expedirá el certificado de deuda correspondiente, con noticia a la Dirección General de Administración del Poder Judicial a efectos de su ejecución en los términos del art. 801 del CPCC y conforme lo dispuesto por el art. 302 C.T.P. Asimismo se determina que, en igual plazo, satisfaga el aporte previsional a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, bajo apercibimiento de efectuar la comunicación pertinente a dicha institución, y abone la contribución a cargo de terceros dispuesta por el art. 7, acápite b) inciso 1° de la Ley 8.349, modificado por Ley 10.050.
X. Costas: Se imponen las costas a la demandada vencida (art. 130 del CPCC).
XI. Honorarios.
XI. a) Honorarios de los letrados de la parte actora: A los fines de establecer los honorarios que corresponden a los letrados de la parte actora, en función del resultado del juicio y a tenor de lo establecido por el art. 31 inc. 1º de la ley 9459, la base regulatoria es el monto de la sentencia el que, actualizado con los intereses ordenados en la presente, asciende a la suma de $659.286,03. Sobre dicha base se aplica el porcentaje previsto por la escala del art. 36 Ley 9459, en su punto medio (inc. a, 22,5%), efectuados los cálculos pertinentes, se determina que los honorarios de forma definitiva (art. 28, CA) que corresponde regular a los Dres. Aldo Manuel Brusotti y María Eugenia Daghero, en conjunto y en proporción de ley, ascienden en la suma de pesos ciento cuarenta y ocho mil trescientos treinta y nueve con treinta y seis centavos ($148.339,36), más IVA en caso de corresponder al momento de su percepción.
XI. b) No se regulan en esta oportunidad honorarios al letrado de la parte demandada, por no haber sido solicitados (art. 26 de la ley 9459, sentido contrario).
XI. c) Honorarios del perito médico oficial: se deben regular los honorarios del perito oficial Antonio José Garnero. Se valora que aceptó el cargo, realizó el dictamen pericial y participó en la audiencia complementaria. Por tal motivo, se entiende justo retribuir su labor en la suma de quince (15) jus (art. 49 Ley 9459), los que ascienden a la suma de pesos ciento siete mil ciento treinta y cuatro con veinte centavos ($107.134,20), más IVA en caso de corresponder al momento de su percepción conforme a su condición frente a este tributo.
XI. d) Honorarios del perito psicólogo oficial: Respecto de los honorarios del perito oficial psicólogo Lic. Pedro Edgard Ceferino Rodríguez se valora que aceptó el cargo, realizó el dictamen pericial y participó en la audiencia complementaria. Por tal motivo, se entiende justo retribuir su labor en la suma de quince (15) jus (art. 49 Ley 9459), los que ascienden a la suma de pesos ciento siete mil ciento treinta y cuatro con veinte centavos ($107.134,20), más IVA en caso de corresponder al momento de su percepción conforme a su condición frente a este tributo.
XI. e) Honorarios de la perito contadora oficial: corresponde fijar los honorarios de la perito contadora oficial Malvina Soledad Pereyra Barrionuevo. Se valora que aceptó el cargo, realizó el dictamen pericial y participó en la audiencia complementaria. Por tal motivo, se entiende justo retribuir su labor en la suma de quince (15) jus (art. 49 Ley 9459), los que ascienden a la suma de pesos ciento siete mil ciento treinta y cuatro con veinte centavos ($107.134,20), más IVA en caso de corresponder al momento de su percepción conforme a su condición frente a este tributo.
XI. f) Honorarios del perito médico de control: Respecto de los honorarios del perito de control propuesto por la parte demandada Dr. Dubois, se regulan sus honorarios en la suma de pesos cincuenta y tres mil quinientos sesenta y siete con setenta y un centavos ($53.567,71), equivalente a 7,5 Jus, conforme lo dispuesto por el art. 49 inc. 2.
XI. g) Por último, corresponde hacer saber que los honorarios regulados devengan intereses desde el día de la fecha sin necesidad de notificación ni intimación previa (artículo 35 de la ley 9459).
Por todo ello, normas legales citadas y concordantes;
RESUELVO:
1°) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Oscar Torres DNI 11025727 en contra de Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A., cuit 30518309427, en consecuencia, condenar a esta última a abonarle al actor la suma de pesos seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y seis con tres centavos ($659.286,03) todo con más los intereses establecidos en el considerando respectivo hasta su efectivo pago.
2°) Imponer las costas a la parte demandada que resultó vencida (artículo 130 del CPCC).
3°) Emplazar a la condenada en costas para el cumplimiento del pago de la tasa de justicia y del aporte previsional, en los plazos, montos y condiciones establecidos en el Considerando de este pronunciamiento, bajo apercibimiento de ley.
4º) Regular en forma definitiva (art. 28 Ley n. ° 9459), los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dres. Aldo Manuel Brusotti y María Eugenia Daghero, en conjunto y en proporción de ley, en la suma de pesos $148.339,36, más IVA en caso de corresponder al momento de su percepción.
5°) No regular honorarios al letrado de la parte demandada Dr. Angelo Valenzano, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 –en sentido contrario- de la ley 9459.
6°) Regular en forma definitiva (art. 28 Ley n. ° 9459), los honorarios profesionales del perito médico oficial Antonio José Garnero en la suma de pesos ciento siete mil ciento treinta y cuatro con veinte centavos ($107.134,20). A este importe corresponda adicionar el monto del IVA, conforme el carácter que este revista a la fecha del efectivo pago.
7º) Regular en forma definitiva (art. 28 Ley n. ° 9459), los honorarios profesionales del perito psicólogo oficial Pedro Edgard Ceferino Rodríguez en la suma de pesos ciento siete mil ciento treinta y cuatro con veinte centavos ($107.134,20). A este importe corresponda adicionar el monto del IVA, conforme el carácter que esta revista a la fecha del efectivo pago.
8º) Regular en forma definitiva (art. 28 Ley n. ° 9459), los honorarios profesionales de la perito contable oficial Malvina Soledad Pereyra Barrionuveo en la suma de pesos ciento siete mil ciento treinta y cuatro con veinte centavos ($107.134,20) A este importe corresponda adicionar el monto del IVA, conforme el carácter que este revista a la fecha del efectivo pago.
9º) Regular en forma definitiva (art. 28 ley nº 9459), los honorarios profesionales del perito de control Dr. Dubois en la suma de cincuenta y tres mil quinientos sesenta y siete con setenta y un centavos ($53.567,71)
10°) Hacer saber que los honorarios regulados devengarán un interés a razón de la TPBCRA con más el 3,5% nominal mensual (según criterio sentado Sent. 35, del 02/05/2022, en autos: «Testa, Marcos Andrés c. Scarpetta, Leandro Rubén y otro – Ordinario – [Expte. n.° 1409104]», desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago.
Protocolícese y hágase saber.
Texto Firmado digitalmente por:
GARAY MOYANO Maria Alejandra
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2023.06.13
Auto aclaratorio
AUTO NUMERO: 163.
VILLA MARIA, 16/06/2023.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: TORRES, OSCAR C/ CARUSO COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL, Expte.N° 11050188, traídos a despacho a los fines de resolver y de los que resulta:
1) Comparecieron los Dres. Aldo Manuel Brusotti, y María Eugenia Daghero, y solicitaron aclaratoria de la sentencia nº49 de fecha 13/06/2023, en los términos del art 336 CPCC. Hicieron presente que en el punto VIII de la mencionada resolución se actualizó el monto dinerario reclamado hasta la Sentencia, y desde ahí en adelante se dispuso que el capital mandado a pagar devengará un 3.5% mensual, sin hacer ninguna referencia, además, a la TPBCRA.
Sostuvieron que dicha omisión de consignar a la tasa pasiva expresamente, la entienden como un mero error involuntario, por lo que solicitan su aclaración.
Hicieron presente que de todo el desarrollo sentencial, queda claro que es voluntad del Tribunal mandar a actualizar tal monto, con la TPBC mas el 3.5% mensual, en razón de ello, solicitan que emita formal Auto Interlocutorio aclaratorio, en los términos consignados.
Y CONSIDERANDO:
I. En oportunidad de la sentencia, por un error material involuntario, se omitió consignar en el punto VIII de la misma que el capital mandado a pagar, devengará intereses según los índices que arroja la TPBCRA con más el 3,5% nominal mensual, desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago.
II. Siendo que el recurso de la aclaratoria está previsto para corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión en resguardo del buen orden procesa, (art. 336 del C.P.C), corresponde aclarar la sentencia en los términos solicitados.
Por lo expuesto;
RESUELVO:
1º) Hacer lugar a la aclaratoria y, en consecuencia, hacer constar en el punto VIII de la sentencia nº 49, que el capital mandado a pagar, devengará intereses según los índices que arroja la TPBCRA con más el 3,5% nominal mensual, desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago.
2º) Protocolícese y hágase saber.—
Texto Firmado digitalmente por:
GARAY MOYANO Maria Alejandra
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2023.06.16