TORRES c. CARUSO COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA (Dictamen MPF Casación)

Autos: TORRES, OSCAR C/ CARUSO COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA – ABREVIADO - OTROS - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11050188
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Fecha: 30/08/2024

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DICTAMEN N° C — 626

AUTOS: TORRES, OSCAR C/ CARUSO COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL” (expte. n.° 11050188).

Excmo. Tribunal Superior:

I. VE otorga intervención a este Ministerio Público en el trámite del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia N.° 14 del 14 de marzo de 2024, el que fuera concedido por Auto Numero: 105 del 23 de julio de 2024, ambos dictados por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Flia. de la ciudad de Villa María.

II. La participación de esta Fiscalía General en el caso de autos está dispuesta conforme lo prescripto por el artículo 52 de la Ley N° 24240, atento encontrarse involucradas cuestiones de derecho del consumidor.

III. Antecedentes de la causa.

 a. Demanda: Oscar Torres, entabló demanda por incumplimiento contractual de cobro de pesos y daños y perjuicios, en contra de Caruso Compañía Argentina de Seguros SA. Persiguió el cobro de la suma de $128.500, más intereses, en concepto de capital de riesgo de vida, con motivo del fallecimiento del asegurado adherente, Sr. Alberto Emilio Arévalo, incorporado al seguro de vida colectivo contratado por la actora (póliza nº 2257, de fecha 08/04/2019).

Señaló que la demandada rechazó el pago de la suma asegurada y declinó toda responsabilidad alegando que se configuró el supuesto de “reticencia” que tornó nulo el contrato de seguro con relación al Sr. Arévalo, atento que, al momento de su ingreso al contrato de seguro de vida, se omitió denunciar las patologías que padecía, “conocidas o que debían ser conocidas” por la persona fallecida

Refirió que en las acciones judiciales donde se debatan derechos de los consumidores debe estarse por el plazo de prescripción que resulte más favorable a éste, que en la especie es de aplicación el término trienal del artículo 50 de la ley 24.240. Citó el art. 1 de la Ley 24.240.

b. Por su parte, el apoderado de la demandada reconoció el contrato de seguro celebrado con el accionante y que el mismo incluía como adherente al Sr. Alberto Emilio Arévalo. Sin perjuicio de ello, negó que exista incumplimiento contractual de su parte y rechazó las sumas dinerarias pretendidas por la contraria y opuso excepción de prescripción respecto a la acción y el derecho reclamados, de conformidad con el plazo previsto por el art. 58 de la Ley de Seguros N° 17418.

c. Sentencia de Primera Instancia: el juez, en coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, consideró de aplicación al caso el sistema tuitivo del consumidor y/o usuario. Se aplicó el plazo de prescripción de cinco años previsto en la normativa del CCC antes citada y concluyó en que no debe aperar la prescripción de la acción. Seguidamente hizo  lugar a la demanda entablada por el Sr. Torres en contra de Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A., y, en consecuencia, condenó a esta última a abonarle al actor la suma de pesos seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y seis con tres centavos ($659.286,03) todo con más los intereses establecidos en el considerando respectivo hasta su efectivo pago.

 d. Sentencia de Cámara: la cámara interviniente dispuso hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación planteados por la parte demandada y actora, en contra de la Sentencia N° 49 de fecha 13/06/2023 y en consecuencia modificar la parte resolutiva de la sentencia referida, como se detalla a continuación: “1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Oscar Torres DNI 11025727 en contra de Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A., CUIT 30518309427, en consecuencia, condenar a esta última a abonarle al actor en concepto de capital la suma de pesos ciento tres mil quinientos ($103.500), todo con más los intereses establecidos en el considerando respectivo de la resolución originaria. 2°) Imponer las costas … (Sentencia n.° 14 del 14/03/2024)

e. En contra de dicha resolución, compareció el apoderado de la demandada Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A. -abogado Ángelo Horacio Valenzano- e interpuso recurso de casación fundado en la causal prevista en el artículo 383 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, el que fue concedido por la cámara, del que se corre traslado a este MPF.

 IV. Recurso de Casación:

Como único motivo casatorio, el apoderado de la demandada invocó la causal de jurisprudencia contradictoria en base al art. 383 inc. 3 Cód. Proc. Civil, considerando que, en la sentencia recurrida, la cámara realizó una interpretación contraria a la efectuada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de Córdoba en la causa: “Stratta, Fabián Marcelo c/ La Segunda Cooperativa Ltda. Seguros Grales – Abreviado –Cumplimiento/Resolución de contrato – Tram.Oral” (expte. n.° 10186890), (Sentencia n.° 192 del 07/12/2023).

Afirmó que en aquel precedente la demandada articuló recurso de apelación ante el rechazo de la excepción de prescripción – fundada en el art. 58 de la ley de seguros-  y que la Cámara acogió la impugnación sosteniendo que, tratándose de obligaciones derivadas del contrato de seguro celebrado entre las partes, corresponde aplicar el plazo de prescripción especialmente fijado en la ley especial.

Seguidamente añadió que, a los fines de dilucidar la premisa normativa aplicable al caso, la cámara sexta, advirtió que, partir de su entrada vigencia del Código Civil y Comercial (agosto de 2015), la ley 24.240 no regula más los términos de prescripción de las acciones judiciales de consumo.

Más adelante agregó que dicho tribunal refirió que el Código Civil y Comercial de la Nación determina un plazo genérico de prescripción de cinco años (art. 2560 Cód. Civ. y Com.) pero resulta aplicable a las relaciones de consumo en tanto y en cuento no resulten alcanzadas por un plazo diferente fijado en una ley especial.

En este contexto reseñó que, en el supuesto traído como contradictorio, tratándose de obligaciones derivadas del contrato de seguro celebrado entre las partes, aquel tribunal aplicó el plazo de prescripción especialmente fijado en la ley especial, que el art. 58 dispone que las acciones fundadas en un contrato de seguro prescriben en el plazo de un año. Que allí, se hizo lugar al agravio vertido por la aseguradora y en consecuencia revocó la sentencia, se acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda intentada por el Sr. Fabián Marcelo Stratta.

Sistematizando la contradicción entre el precedente citado y el fallo ahora impugnado, razonó que el tribunal a quo advierte que, existe una disputa entre normas; por un lado, existe una ley especial (art. 58 LS) que estipula un plazo de un año para la prescripción y por el otro, un plazo general de cinco años (art. 2565 CCC) aplicable a la rama contractual. Que el art. 1094 CCC impone que la aplicación de las normas y su interpretación se hace conforme el principio de protección al consumidor y en caso de duda prevalece la norma más favorable a este último.

Manifiesta que la cámara a quo, razonó que, consecuente con ello, el CCC impone una forma de aplicación de la ley, que pone en crisis la disposición la norma especial anterior referido al plazo de prescripción, luego la regla según la cual se aplica la normativa en base al principio de protección del consumidor (art. 1094 CCC) concluyendo en que el plazo es el del art. 2565 CCC y en conclusión el plazo de prescripción (5 años art. 2565 CCC) no estaba cumplido desde que el siniestro.

Reflexionó que se trata de fallos que dan solución jurídica diferente a una misma situación fáctica sometida a juzgamiento, en desmedro de la seguridad jurídica e igualdad ante la ley.

Insistió en que la cámara 6°CCC considera que el Código Civil y Comercial de la Nación determina un plazo genérico de prescripción de cinco años (art. 2560 Cód. Civ. y Com.) pero resulta aplicable a las relaciones de consumo en tanto y en cuento no resulten alcanzadas por un plazo diferente fijado en una ley especial y por su parte, la Cámara de Villa María la cámara decidió que correspondía aplicar el plazo de prescripción de cinco (5) años que prevé el art. 2565 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En definitiva, solicita, se admita formalmente el recurso y se haga lugar a la excepción de prescripción con sustento en el plazo anual fijado por la ley especial (art. 58 Ley 17418).

 Dejo introducida formalmente la cuestión federal.

 V. Análisis Formal del Recurso de Casación interpuesto:

Bajo la causal prevista en el inciso 3º del art. 383 del CPCC, la parte demandada denunció la existencia de jurisprudencia contradictoria, con la emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de Córdoba en la causa: “Stratta, Fabián Marcelo c/ La Segunda Cooperativa Ltda. Seguros Grales – Abreviado –Cumplimiento/Resolución de contrato – Tram.Oral” (expte. n.° 10186890- Sentencia N° 192 del 07/12/2023).

El debate planteado en la causa por sentencias contradictorias, se circunscribe a definir el plazo de prescripción aplicable a los contratos de seguro de vida que cubren como contingencia la incapacidad total, permanente y muerte. Puntualmente si debe aplicarse el plazo de un año, previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros, o bien si corresponde el de cinco años que contempla el art.2560 del CCC.

En ese marco, se planteó Recurso de Casación procurando que se unifique jurisprudencia de las cámaras de la provincia, a cuyo fin invocó la causa “Stratta,” supuesto que -dice- resulta idéntico al que se ventila en el caso sub-lite, pretendiendo que se siga la doctrina sentada en esos antecedentes, en cuanto aplican el plazo anual de la Ley de Seguros.

Así, respecto a la causal de sentencias contradictorias, en torno a su autosuficiencia ha de señalarse que el art. 385 CPCC, en su último párrafo prescribe: “… se deberá acompañar copia de la resolución de la que surge la contradicción, suscripta por el letrado actuante con los requisitos previstos por el art. 90, segundo párrafo, o citar con precisión la publicación especializada de amplia difusión en la Provincia, donde fue íntegramente reproducida”, carga que es cumplida con las copias glosadas, juramentadas por el letrado actuante.

Además, para habilitar la función de nomofilaquia que la ley ritual le asigna al TSJ por los motivos previstos en los incisos 3º y 4º del art. 383 del CPC, las interpretaciones legales presuntamente disímiles deben haberse desarrollado sobre la base de supuestos fácticos análogos, ello, a los fines de uniformar la interpretación de la regla de derecho que se entiende vulnerada frente a los distintos criterios que surgen de cada pronunciamiento.

Cabe precisar que en ambas causas resultó aplicable el art. 50 y el art. 58 de la Ley de Defensa del Consumidor -24.240- en su última y actual redacción, luego de la modificación implementada por el Anexo II del Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994 – Cód. Civ. y Com.-.

En este sentido, de la comparación de las resoluciones confrontadas se advierte que deciden sobre casos análogos y ambas tratan y deciden –en sentido diverso– respecto del plazo de prescripción de la acción aplicable a relaciones de consumo originadas en contratos de seguro.

A los fines de patentizar las diferencias entre el caso de autos y el fallo traído como contradictorio, respecto a la disímil interpretación normativa corresponde decir que en la resolución de la Cámara Sexta se decidió que las acciones surgidas de una relación de consumo originada en un contrato de seguro se rigen por el plazo de prescripción de un año que prevé el art. 58 de la Ley de Seguros -17.418-, por cuanto ni el Cód. Civ. y Com. ni la LDC, en su última y actual redacción, establecen un plazo de prescripción especial para las acciones derivadas del derecho de consumo, y porque el plazo genérico previsto en el Cód. Civ. y Com. rige únicamente en ausencia de una norma especial al respecto, ausencia que no se verifica en estos supuestos.

Por otra parte, la cámara de Villa María, consideró que a las acciones surgidas de una relación de consumo originada en un contrato de seguro debe aplicárseles el plazo de prescripción genérico de cinco años que prevé el art. 2565 Cód. Civ. y Com.

Ello así, atento a que en el CCCN su interpretación se hace conforme el principio de protección al consumidor y que en caso de duda prevalece la norma más favorable a este último (art. 1094 Cód. Civ. y Com.)

De igual forma, ambos tribunales, hacen una interpretación diferente de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reseñados en los respectivos decisorios.

Por otra parte, en ambas resoluciones la interpretación divergente resulta trascendente para la solución de sendos pleitos.

La analogía fáctica está dada porque en ambos casos se trató de un consumidor que se vio afectado en sus derechos en relación a un contrato de seguro y frente al incumplimiento de la aseguradora inició acciones judiciales y en ambos caso se puso en juego el instituto de la prescripción liberatoria.

Cabe decir no se desconoce que en el precedente “Stratta” se resolvió una relación contractual surgida de un seguro de responsabilidad civil, mientras que en esta causa tal relación surgía de un seguro de vida colectivo, se entiende que tal diferencia fáctica no constituye una cuestión decisiva que obste a la procedencia formal del recurso de casación, ya que en ambos casos reflexiona respecto del plazo de prescripción en los contratos de seguro.

Dicho esto, cabe decir que, en opinión de este Ministerio Público, la identidad fáctica del precedente con el presente, es clara. En virtud de ello, se considera que tal como indica el impugnante, de la comparación de las resoluciones bajo análisis se verifica que tanto en la sentencia casada como en el precedente confrontado se ha efectuado una diversa interpretación de la misma ley que rige a ambos, causal prevista en el inciso 3° del art. 383 CPCC que debe habilitarse.

Siendo ello así la suscripta estima que, en el caso, el ensayo articulado en relación al extremo aquí tratado resulta apto para habilitar la intervención de V.E. en ejercicio de su función uniformadora de la jurisprudencia, en consecuencia, corresponde ingresar a analizar el recurso de casación deducido.

 VI. Análisis de los Agravios de la Casación:

Conforme lo sostenido por nuestro máximo Tribunal Provincial, lo verdaderamente trascendente a los fines de la uniformación jurisprudencial: “…es que los fallos confrontados hayan dado una solución jurídica diversa a las mismas situaciones fácticas sometidas a juzgamiento, en desmedro de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley” (TSJ, Sala CyC, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Nievas Juan José – Ejecutivo – Recurso de Casación”, Sent. Nº 37 del 20-04-2004).

El recurso de casación por la causal invocada, importa el medio eficaz para la determinación de reglas de derecho uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley. La igualdad ante la ley sólo puede verse amenazada cuando se han asignado consecuencias jurídicas disímiles a situaciones fácticas idénticas, que se encuentran subsumidas en la misma normativa; situación que ocurre en el presente caso.

Para que el Alto Cuerpo pueda ponderar la mayor o menor relevancia que corresponda asignar a las pautas que emergen del art. 42 de la Constitución Nacional, así como la influencia que quepa reconocerle a la modificación que el mismo artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor mereció a raíz del dictado del nuevo Código Civil y Comercial, resulta indispensable la habilitación del recurso por sentencias contradictorias. Dándose los requisitos que exige la ley procesal a tales fines, resulta posible expedirse sobre el particular.

La parte recurrente –Caruso Seguros-  argumenta en su defensa que, el fallo traído en casación viola la ley sustantiva porque aplica una disímil interpretación de una regla de derecho en el plazo de prescripción. Que, en aquella resolución, traída como antagónica, la Cámara Sexta de Córdoba revocó la aplicación del plazo genérico de prescripción previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, por considerar que, tratándose de obligaciones derivadas del contrato de seguro celebrado entre las partes, correspondía aplicar el plazo de prescripción de un (1) año fijado por la Ley de Seguros.

En cuanto a la disímil interpretación jurídica, ambas tratan y deciden –en sentido diverso– respecto del plazo de prescripción de la acción aplicable a relaciones de consumo originadas en contratos de seguro y en ambas causas estuvieron en juego la interpretación y aplicación del art. 58 de la Ley de Seguros y el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor en su última y actual redacción, luego de la modificación implementada por el Anexo II del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).     

En la resolución de la Cámara Sexta se decidió que las acciones surgidas de una relación de consumo originada en un contrato de seguro se rigen por el plazo de prescripción de un año que prevé el art. 58 de la Ley de Seguros (17.418), por cuanto ni el Cód. Civ. y Com. ni la LDC –en su última y actual redacción– establecen un plazo de prescripción especial para las acciones derivadas del derecho de consumo, y porque el plazo genérico previsto en el Cód. Civ. y Com. rige únicamente en ausencia de una norma especial al respecto, ausencia que no se verifica en los supuestos sobre los que se resolvió (relación de consumo originada en un contrato de seguro).

Por su parte, la cámara a quo consideró que a las acciones surgidas de una relación de consumo originada en un contrato de seguro debe aplicárseles el plazo de prescripción genérico de cinco años que prevé el art. 2560 Cód. Civ. y Com., en virtud de que el propio Código de fondo, al imponer que la aplicación de las normas y su interpretación se hace conforme el principio de protección al consumidor y que en caso de duda prevalece la norma más favorable a este último (arts. 1094 y 1095 Cód. Civ. y Com.), está enunciando de modo general aquel principio especial aplicable para el caso de prescripción derogado del art. 50 LDC, que establecía “Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”.

Siendo así, las sentencias confrontadas expresan una diferencia interpretativa dirimente, que justifica el abocamiento del TSJ para unificar la jurisprudencia sobre el punto, tal como lo ha decido el A-quo en la habilitación de esta vía. El recurrente señaló cuál debe ser –según su criterio– la interpretación a adoptar sobre la cuestión. En este sentido, consideró que la interpretación aplicable es la de la Cámara Sexta.

No está controvertido que en el caso se encuentra configurada una relación de consumo entre el demandado, como asegurador, y el actor, como beneficiario del contrato de seguro de vida colectivo, convenio que había sido celebrado como tomador del riesgo bajo póliza, conforme emana de las copias acompañadas. Todo ello no se encuentra impugnado y ha quedado firme y consentido en instancias anteriores.

Entonces, dado que el consumidor constituye una especie de sujeto vulnerable como parte débil de un contrato frente a un proveedor, el sistema jurídico le ha otorgado protección mediante un sistema tuitivo que toma como base el art. 42 de la Constitución Nacional. Y tratándose de derechos constitucionalizados, la solución del caso debe ser guiada por las directrices que emanan de la normativa protectoria consumeril, conformada por la norma constitucional señalada y la Ley de Defensa del Consumidor aplicable a la fecha del crédito, esto es, el texto legal según la Ley N° 26361, amén de las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (leyes N° 25156 y N° 22802 entre otras).

Uno de los pilares fundamentales del derecho del consumidor es el principio protectorio. Este tiene como eje normativo al art. 42 de la CN, por cuanto impone a las autoridades estatales proveer a la protección de los derechos de usuarios y consumidores. Luego el principio se receptó en el art. 3 de la LDC, que dispone que ante la duda sobre la interpretación de los principios consumeriles, prevalecerá la más favorable al consumidor. También fue acogido en los arts. 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial, normas que mandan a interpretar las normas y el contrato en el sentido más favorable para el consumidor y a adoptar los alcances de la obligación que sean menos gravosos para él.

De lo reseñado se extraen las siguientes conclusiones:

A criterio de esta Fiscalía General, luego de la reforma del Artículo 50 de la ley de Defensa al Consumidor, operada por la sanción de la ley 26.944, la norma para resolver el caso es el artículo 2560 Código Civil y Comercial, que establece como plazo genérico de prescripción el de 5 años, por ser el más favorable al consumidor (art. 3 de la LDC y arts. 1094 y 1095 del CCC)

En relación a este tema ya este Ministerio Publico Fiscal  tiene un consolidado criterio y ya se ha expedido en un caso similar  “ASINARI, HECTOR SANTIAGO C/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. –ORDINARIO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – 5740465 – RECURSO DIRECTO – EXPTE N°7083425” (Dictamen N° C -331 del 22/5/2018) pero en otro contexto legal -hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial-, considerando que lo que corresponde aplicar es el plazo más favorable al consumidor, mas alla de que la ley de Seguros (ley especial) disponga que es el plazo anual.  

Puntualmente, el conflicto jurídico suscitado en “Asinari” radicó en definir si correspondía que sea el plazo de un año que instituye el art. 58 de la ley especial de Seguros, o bien el plazo trienal establecido por el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor. Este dictamen, sienta una postura clara sobre las respuestas jurídicas que cabe asignar a este tipo de conflictos normativos.

Allí, la opinión de esta Fiscalía General fue que la ley que resulta aplicable en este caso, es el art. 50 de la LDC según la redacción de la Ley N° 26361, por ser la normativa vigente al momento del crédito objeto de la acción, más favorable al consumidor.  

Se considera que la nueva versión del artículo, que no contiene la remisión expresa al plazo más beneficioso al consumidor, a diferencia de la redacción anterior, no cambiaría la conclusión expuesta. Ello, ya que la obligatoriedad de estarse a la solución más favorable al consumidor continúa impuesta por el art. 3 de la Ley N° 24240, la cual como ya referí, es reglamentaria del art. 42 de la CN que tiene jerarquía suprema.

Frente a una relación de consumo se impone la aplicación del régimen del CCC para este tipo de supuestos, más si se tiene en cuenta que dicha ley importa un plexo de orden público. Ello, pues conforme surge del art. 42 de la Constitución, el consumidor y/o usuario es protegido en sus derechos patrimoniales, de ahí que la Ley N° 24240 asume este enfoque y le reconoce diversas acciones que aquél puede ejercitar a fin de mantener incólumes sus derechos frente al proveedor. Este trato diferenciado y protectorio justifica la aplicación de las previsiones que, en concordancia con este sistema normativo, resulten más beneficiosas a los intereses del consumidor. Esta regla de interpretación más favorable al consumidor también viene impuesta por los arts 1094 y 1095 del CCC.

La normativa consumeril contiene un esquema legal propio que prevalece sobre el previsto en el derecho común o leyes especiales, aunque no excluye su aplicación y en diversos aspectos se complementa con ellos. Y conforme prescribe la legislación vigente al momento del crédito que resulta aplicable en este caso el art. 2560 del CCC, cuando existan dos normas que regulen el plazo de prescripción a una acción determinada, debe aplicarse el plazo más favorable al consumidor.

Así, trasladando todas las conclusiones que guiaron al caso “Asinari” en función de la interpretación más favorable al consumidor, este Ministerio Publico Fiscal considera, que, en el presente caso, a las acciones de consumo, por incumplimiento del contrato de seguro debe aplicarse el plazo de prescripción derivado del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 2560, cuando se está frente una acción derivada de una relación de consumo. Esta postura predica la prevalencia de la ley y los principios consumeriles, por tener éstos, jerarquía constitucional.

En esta dirección que esta Fiscalía General comparte plenamente el concepto: “(…) en el artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor —LDC —, el legislador ha establecido cuáles son las normas que integran el microsistema que regula la materia de prescripción en el derecho del consumidor… establece un criterio de selección según el cual, si hubiera más de una disposición con la misma pretensión, esa integración se producirá con la que resulte más favorable al consumidor. De esto resulta que el tamiz para determinar si una norma integra o no el sistema, no es su carácter general o especial, sino que ella cumpla con los recaudos previstos en el citado artículo 3 LDC, a saber: por un lado, que se halle destinada a regular relaciones de consumo; y, por el otro, que lo haga de modo tal que incorpore la solución más favorable al consumidor. Sentado ello, no puede soslayarse que, al no contar actualmente la Ley 24.240 —tras la reforma que la ley 26.994 introdujo a su artículo 50— con un plazo de prescripción propio para las acciones judiciales, se debe acudir para su valoración al diálogo de fuentes, y a una integración normativa teniendo presente la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y los fundamentos del Cód. Civil y Comercial, que determina que las normas tuitivas de los consumidores en el Código son el “piso mínimo” y “núcleo duro” que las leyes especiales no pueden perjudicar…”, (Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, Sala I, en “Farías, Mirian Roxana c. Caja de Seguros S.A. s/ Daños y perjuicios” Resolución del 24/05/2022 Cita: TR LALEY AR/JUR/64362/2022).

Con relación a esta cuestión, y para quienes insisten en que la Ley de Seguros es un ordenamiento normativo particular y específico y que, como tal, debe prevalecer por sobre el plexo tuitivo referido, el Máximo Tribunal Provincial ha interpretado que “…El reconocimiento de los derechos de consumidores y usuarios que explícitamente contiene la Ley Fundamental, su validez y jerarquía superior –más allá de la normativa específica que los regula–, marca la protección que tienen estos sujetos de derecho dentro de las relaciones de consumo en las que se encuentran comprendidos. Por tanto, ante la dicotomía regulatoria (art. 58, Ln. 17.817 vs. Art. 50, Ln. 24.240) la cuestión se debe resolver mediante la aplicación del plazo más beneficioso de tres años dispuesto en el estatuto del consumidor (…) la normativa protectoria de los usuarios se ha erigido en ley especial respecto de las propias relaciones de consumo. En función de ello, sus principios son los que se deben aplicar por encima de los ordenamientos civiles y mercantiles. A ello se le suma, el criterio interpretativo que fija el art. 3, Ln. 24.240, el que impone que, en caso de duda, se debe estar siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. Avala –además- la utilización del plazo de prescripción de tres años el hecho de que la Ley de Defensa del Consumidor sea de orden público (art. 65, Ln. 24.240) entidad que no posee –en principio- la Ley de Seguros…” (TSJ Cba, sent N°190 del 22/10/13 en autos: “D´ Andrea María Del Carmen c. Caja De Seguros de vida S.A” Expte. 487391/36 D 15/12).

De este modo, con su decisorio, el Alto Cuerpo puso fin a las infinitas discusiones suscitadas en torno a la aplicación del plazo de prescripción para los consumidores en las acciones derivadas del incumplimiento de contratos de seguro, proponiendo que, en caso de conflicto de leyes, la ley de sea la Constitución Nacional la que dirima la cuestión.

Si bien en el caso el conflicto no se presenta entre dos leyes especiales como en el citado “D Andrea”. sino ente una “Ley Especial” y una “Ley General”, se justifica aplicar esta última en razón de los principios contenido en todo el régimen tuitivo -Art 3 de la ley de Defensa al Consumidor y Art. 1095 del CCC- que manda siempre en un conflicto de intereses a aplicar la ley más favorable al consumidor, esta ley es de Orden Público (art. 65, Ln. 24.240), y es la que debe guiar la inteligencia del presente caso.

En definitiva, en opinión de este MPF, todo ello, aunque fue analizado con relación a causas anteriores a la reforma introducida en el año 2015, puede ser replicado en la interpretación de las controversias suscitadas con posterioridad a la reforma del Código Civil, por cuanto el origen del fundamento, radica en la aplicación –en definitiva- de la normativa que resulte más favorable a los consumidores.

Así, a criterio del suscripto, la interpretación a adoptar sobre la cuestión es la de la Cámara a quo, que consideró que a las acciones surgidas de una relación de consumo originada en un contrato de seguro debe aplicárseles el plazo de prescripción genérico de cinco años que prevé el art. 2565 Cód. Civ. y Com., en virtud de que el propio código de fondo, al imponer que la aplicación de las normas y su interpretación se hace conforme el principio de protección al consumidor y que en caso de duda prevalece la norma más favorable a este último -art. 1094 Cód. Civ. y Com.-, que está enunciando de modo general aquel principio especial aplicable para el caso de prescripción derogado del art. 50 LDC, que establecía “Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”.

Por otra parte, como se transcribe seguidamente, el suscripto coincide con lo resuelto ut supra por la cámara de Villa María, cuando dispone:  

“…Ahora bien, como lo detallamos al principio, la reforma al art. 50 Ley 24240 (Anexo II del Cód. Civ. y Com. – Ley 26.994), ha desplazado dos rubros contemplados en ésta. Por un lado, se derogó el plazo de prescripción establecido para este microsistema y, por el otro, se derogó la regla que impone el plazo de prescripción más benigno para el consumidor.”

 “Ahora, es necesario analizar la norma general (Código Civil y Comercial, en adelante CCC) vigente al momento de celebrarse el contrato y de la ocurrencia del siniestro (art. 7° CCC), la que contiene disposiciones que resuelven la cuestión. Contamos así que el CCC, determina la prioridad normativa de los contratos en general (paritarios), como sigue: ARTICULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código”. No es necesario aclarar que estamos frente a una norma de indisponible. Además, hay doctrina que señala que el orden de prelación dentro del inciso a), es como surge de su propia redacción (Mariano Esper en, Código Civil y Comercial de la Nación, análisis doctrinal y jurisprudencial, Alberto J. Bueres Director, Hammurabi, Bs. As., 2018, T° 3C, p. 78/79).”

 “Luego, desde la misma norma general (CCC), se establecen las pautas sobre la prelación e interpretación propia del microsistema de las relaciones de consumo, a saber: “ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

 “Este último principio, también está expresamente contemplado en el art. 3° Ley 24240 (en adelante LDC). Recordamos que dicha normativa, es de orden público (art. 65 LDC). Demás está decir, que cuando nos referimos al derecho del consumidor, aludimos a un derecho constitucionalizado (art. 42 CN).”

   “De este modo contamos con una ley especial (art. 58 LS), que estipula un plazo de un año para la prescripción y un plazo general de cinco años (art. 2565 CCC), aplicable a la rama contractual. La disputa entre estas normas, se plantea cuando el art. 1094 CCC impone que la aplicación de las normas y su interpretación se hace conforme el principio de protección al consumidor y en caso de duda prevalece la norma más favorable a este último.” “En este caso, el CCC impone una forma de aplicación de la ley, que pone en crisis la disposición la norma especial anterior referido al plazo de prescripción, o al menos la coloca en situación de duda.”   

   “Bajo este escenario, debemos tener presente que la prevalencia de las normas de los regímenes especiales, por sobre el estatuto del consumidor y por sobre las normas generales que regulan las relaciones de consumo, no se justifica con solo invocar la especialidad normativa de dichos regímenes especiales o microsistemas. No se ignora, que tal como se reconoce en la exposición de motivos de la comisión redactora del Código Civil y Comercial, esa nueva regulación nacional ha sido respetuosa de los regímenes especiales. Ahora bien, lo expresado no implica desconocer que el conglomerado de normas que regulan la relación de consumo, ya sean las contenidas en el CCC o bien las que surgen de la ley 24240, aplican transversalmente en todas esos regímenes o normas especiales. Insistimos, no es factible inferir que la sola especialidad de la norma que regula la contratación de seguros, por ser tal –especial-, no le es aplicable los principios que emanan de las normas que rigen la relación de consumo.”

   “Debemos señalar también que en materia de aplicación de la ley, cuando el art. 1094 CCC señala que las normas (sin discriminar generales o especiales) que regulan las relaciones de consumo, deben ser aplicadas conforme con el principio de protección del consumidor, está enunciando de modo general aquel principio especial aplicable para el caso de prescripción derogado del art. 50 LDC, que establecía “Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”. En definitiva, el principio que inspira la protección del consumidor contemplado en el art. 1094 CCC, y que de manera particular el art. 50 LDC enuncia para el supuesto de diversos plazos prescriptivos como, “la más favorable al consumidor o usuario”, está contemplado de igual forma en aquella norma general y para todos los supuestos.”

   “Recordamos a todo evento, tal como lo dispone el art. 2 CCC, la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras. Además, y como está visto, la finalidad protectoria de toda la normativa del consumidor, no puede quedar condicionada por el solo artículo de invocar la especialidad de una norma y en dicho punto recalamos en la misma norma convocada (art. 2 CCC), en cuanto señala como criterio interpretativo, las finalidades de la ley.”        

    “En función de lo expuesto, contamos que para la acción que se intenta –cumplimiento de contrato-, el plazo de prescripción es de un año en la ley especial (art. 58 LS). Para el mismo supuesto –cumplimiento de contrato-, hay una norma más favorable, cinco años (art. 2565 CCC). En definitiva, las dos normas compiten para regular la misma materia, disputa ésta que se genera por la regulación propia del microsistema del consumo, tal como se contempla en el CCC. Luego la regla según la cual se aplica la normativa en base al principio de protección del consumidor (art. 1094 CCC), nos lleva a concluir que el plazo es el del art. 2565 CCC.”

Así, en atención al nuevo texto de la norma corresponde concluir en que, ante la existencia de dos plazos diferentes, uno general y otro fijado la ley de seguros, corresponde estar al más favorable al consumidor.

La nueva redacción de la norma, no suprime el principio “in dubio pro consumidor”, que es de orden público, motivo por el cual corresponde aplicar dicho principio para no violar el orden jurídico establecido. –

VII. Conclusión

Por todas las razones expuestas, se dictamina que corresponde admitir formalmente el recurso de casación articulado por la parte accionada por el motivo del inciso 3° del art. 383 del CPCC, por sentencias contradictorias, en los términos expresado en el análisis del presente recurso. En consecuencia, disponer que el TSJ haga lugar a la casación y resuelva sin reenvío el punto discutido o en su caso, disponga el reenvío de la causa al tribunal que deba entender en el nuevo juzgamiento, conforme a la doctrina sentada.

 Fiscalía General, 30 de agosto de 2024

Texto Firmado digitalmente por:

BUSTOS FIERRO Pablo Alfredo
FISCAL ADJUNTO
Fecha: 2024.08.30