Autos: ANDRADA, RICARDO OSVALDO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO
Expte. 5881856
JUZG 1A INST CIV COM 42A NOM (Córdoba)
Fecha: 25/10/2018
Sentencia definitiva de segunda instancia acá.
Dictamen del MPF de primera instancia acá.
Dictamen del MPF de segunda instancia acá.
SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS SETENTA
Córdoba, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados «ANDRADA, Ricardo Osvaldo c/ TELECOM ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCIÓN DE CONTRATO – Expte. Nº 5881856”, de los que resulta que:
Mediante escrito obrante a fs. 1/3 el Sr. Ricardo Osvaldo Andrada, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Exequiel Vergara, promueve demanda en contra de la sociedad denominada Telecom Argentina S.A. pretendiendo se condene a la misma a cumplir la prestación contractual de servicio telefónico e internet comprometidas, y a abonarle la suma de pesos cien mil novecientos sesenta y tres con cuarenta centavos ($ 100.963,40) en concepto de indemnización por daños y perjuicios que comprende el reembolso de facturas abonadas; más intereses y costas. Relata que con fecha trece de diciembre de dos mil trece reclamó a la hoy demandada por la falta de los servicios aludidos en la línea N° 03543-488030 que tenía contratada con la misma, que fue registrado en el sistema de la empresa bajo el N° 26CGV0D, que reiteró los días veintiocho y treinta de enero del año siguiente (2014), este último bajo el N° 27TXH0J. Que a la fecha de la demanda no le proveyó dichos servicios pese a seguir abonando las boletas correspondientes. Que ante dicho incumplimiento, con fecha doce de febrero de dos mil catorce inició reclamo ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, Delegación Córdoba, que tramitó en expedientes números 844/14 y 1966/14, en el cual se resolvió intimar a Telecom Argentina S.A. a reponer el servicio y a generar el reintegro de los días sin servicio desde el trece de diciembre de dos mil trece. Que esta resolución de la CNC no fue cumplida por la empresa demandada, lo que le ha ocasionado daños cuya reparación económica reclama, bajo los siguientes rubros: 1) Daño moral: Dice que los hechos narrados le han generado una situación de zozobra y detrimento espiritual y psicológico, ante el desprecio y abuso del fue víctima, que cuantifica en la suma de pesos quince mil ($ 15.000). 2) Daño punitivo: Postula la aplicación del art. 52 bis de la LDC, atento la grave inconducta y mala fe desplegada por la empresa incumplidora, que violó en forma flagrante todo principio de ética empresaria, con un actuar contrario a derecho reincidente, estimando le monto de la multa en la suma de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000). 3)Reintegro de boletas abonadas: Asegura haber abonado las boletas con vencimientos y montos: 09/01/2014 por $ 121,37; 07/02/2014 por $ 116,29; 10/3/2014 por $ 143,40; 09/4/2014 por $ 146,58; 09/5/2014 por $ 146,57; 09/6/2014 por $ 142,29; 11/7/2014 por $ 146,90, cuya restitución ($ 963,40 en total) solicita. Funda su pretensión jurídica en el art. 42 de la CN, los arts. 522, 1197, 1198, 1078, 1201, 1204 del Código Civil, y la ley 24.240.-
A fs. 38 se admite formalmente la demanda y se le imprime el trámite de ley, ordenándose dar intervención al Ministerio Público Fiscal en virtud de lo preceptuado por el art. 52 de la LDC.-
A fs. 39 toma intervención la Fiscalía Civil y Comercial de Segunda Nominación.-
Mediante escrito que corre a fs. 53/58 comparece la sociedad demandada por intermedio de sus abogados apoderados, Dres. Santiago Andrés Vercellone y Eduardo Andrés Piscitello, contestando el traslado de la demanda. Niega los hechos alegados por la parte actora y opone la excepción de falta de acción, con base en que no existió incumplimiento de su parte. Afirma que conforme surge de los registros de antecedentes de clientes que lleva, el actor era Cliente N° 2201022481, titular de la línea telefónica registrada originariamente bajo el N° 354388030, cuyo servicio fue dado de alta el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (24/5/1994) y de baja el día diecisiete de marzo de dos mil quince (17/3/2015). Que el servicio de internet contratado era el de Arnet Ret Super Light 3 MB, con fecha de alta el día veintisiete de junio de dos mil once (27/6/2011) y de baja el día trece de diciembre de dos mil trece (13/12/2013). Que el actor realizó reclamos técnicos en esta última fecha, y los días veintiocho y treinta de enero de dos mil catorce, por supuestas fallas, toda vez que el mismo decía que el servicio venía por minutos y luego se iba por el resto del día. Que todos esos reclamos fueron atendidos y constatados los extremos, realizó las pruebas técnicas correspondientes, arrojando que el sistema no tenía ninguna falla. Que nunca se verificaron los inconvenientes en el servicio que denunciara el actor. Que no tiene en sus registros constancia de que el actor hubiera presentado reclamo alguno por los conceptos cuestionados en la demanda. Que de las facturas acompañadas por el propio actor surge que en todos esos meses se registran consumos y detalles de llamadas realizadas, por lo que necesariamente gozó del servicio normal. Que sin perjuicio de ello el actor decidió iniciar reclamo ante la CNC y por su parte cumplió lo que esta resolvió, por lo que en relación al período de servicio manifestado ante dicho organismo, reintegró por días sin servicio telefónico desde el siete de diciembre de dos mil trece hasta el veintitrés de febrero de dos mil catorce y por el de internet desde el ocho de diciembre de dos mil trece hasta el diecinueve del mismo mes y año, y desde el diecinueve de enero al veinticinco/0, los que se vieron reflejados en las facturas de fs. 20 N° 1500-00902013, que acredita tales reintegros por días sin servicio, a pesar de que no existió esa falta. Que el actor nunca abonó la factura recién mencionada con vencimiento el veinticinco de abril de dos mil catorce (25/4/2014) por la suma de pesos veintiocho con setenta y ocho centavos ($ 28,78), provocando la incomunicación de la línea con fecha veintinueve de mayo de ese año (29/5/2014). Que a pesar de ello, rehabilitó la línea con fecha quince de octubre de ese año (15/10/2014), pero que ante la continuidad del actor como moroso, le dio de baja a la línea por falta de pago el día diecisiete de marzo de dos mil quince (17/3/2015). Que el propio actor acompaña dicha factura (fs. 27) sin comprobante de su pago, en la cual se realizó un reintegro de pesos noventa y dos con ocho centavos ($ 92,08), por resolución de su reclamo. Que esta factura nunca fue impugnada ni objeto de reclamo por el actor, que tampoco la abonó. Que la temeridad de la demanda queda demostrada por haber sido interpuesta en agosto de dos mil catorce, porque luego en marzo sufre el corte de su línea por falta de pago, y en octubre de ese mismo año (2015) corre traslado de la demanda solicitando la reinstalación del servicio. Impugna la documental y los rubros pretendidos en la demanda. Ofrece prueba.-
A fs. 72/74 la Fiscalía Civil y Comercial interviniente, presenta su dictamen sustentando la existencia de una relación de consumo, regida por la legislación respectiva.-
A fs. 77 se incorpora como co-patrocinante del actor el Dr. Darío Alejandro Di Noto.-
A fs. 78 se dispone la remisión de la causa al proceso de mediación obligatorio y a fs. 84 el Centro Judicial de Mediación informa que el proceso en su sede concluyó por incomparecencia injustificada de Telecom Argentina S.A.-
A fs. 89 se dispone la apertura de la etapa de prueba y el Tribunal provee todas las medidas conducentes a la producción de la ofrecida por ambas partes.-
Concluido el estadio probatorio, a fs. 296 se dicta el decreto de autos y recién una vez firme el mismo de queda la causa en condiciones de ser resuelta, siendo entregado el expediente al suscripto a tal fin el día de ayer, veinticuatro de octubre del corriente año (24/18/2018), tal como lo certifica la Actuaria a fs. 305.-
Y CONSIDERANDO:
I. La litis y el derecho aplicable
En la especie, se deduce acción de cumplimiento de contrato a la que el consumidor actor le añade la de daños y perjuicios, que la parte demandada repele alegando inexistencia de incumplimiento contractual.-
Como puede apreciarse, el proceso tramitó con la intervención necesaria del Ministerio Público Fiscal, en razón de que trata sobre materia de consumo, tal como lo admiten todas las partes, regido por la legislación consumerista (art. 42 CN y LDC).-
De los términos en que quedó trabada la litis, corresponde analizar a prueba para verificar si como se afirma en la demanda y se niega en el responde, existió la conducta contractual de la empresa accionada que se denuncia como fundamento de la acción incoada.-
II. La prueba
A fs. 5/35, 121/275, obra incorporada prueba documental-instrumental, consistente en facturas, notas de reclamo y actuaciones administrativas de la Comisión Nacional de Comunicaciones.-
A fs. 277/280 se agrega el dictamen pericial oficial de la Cra. Silvia del Carmen Vera Barros, quien a cabo del análisis de los elementos necesarios para emitirlo, como facturas, impresión de pantalla y sistemas informáticos de la empresa accionada, concluye que: 1) Los sistemas informáticos peritados son de gestión interna y no necesitan homologación del ente regulador ENACOM. 2) El Sr. Ricardo O. Andrada fue titular de la línea telefónica N° 354388030 y del servicio de internet Arnet 3 M. 3) La línea telefónica fue habilitada el veinticuatro de mayo de dos mil catorce, suspendida el día cinco de noviembre de dos mil catorce por falta de pago de la factura N° 1500-00902013 de $ 28,78 con vencimiento el 25/4/2014, y fue dada de baja con fecha diecisiete de mayo de dos mil quince. 4) El servicio de internet referido fue habilitado el diecisiete de febrero de dos mil nueve y siguió la misma suerte que la línea telefónica. 5) Durante el período que va del dieciocho de octubre del año dos mil trece al veintinueve de diciembre del año siguiente (29/12/2014) se registraron llamadas salientes sólo hasta el período que finalizó el dieciséis de abril de ese año (16/4/2014). 6) En las facturas no hay constancia del tráfico de internet debido a que así es la modalidad de facturación. 7) En las facturas y notas de crédito emitidas en el período indicado (16/11/2013 al 29/12/2014) existen reintegros por días sin servicio, aunque los motivos de los cortes de servicio no están explicitados en dicha documentación. 8) El actor registra dos facturas impagas por un total de $ 93,33.-
III. Análisis
Pues bien, siendo el reseñado en el punto anterior todo el material probatorio aportado en el proceso, al cabo de su estudio este Tribunal llega a la conclusión de que el actor no ha logrado demostrar los extremos fácticos fundantes de su pretensión jurídica, toda vez que, por el contrario, surge de tales elementos, en especial, de la prueba pericial contable señalada, que el incumplimiento contractual fue del cliente consumidor y actor <por falta de pago de los servicios recibidos> y no de la empresa, que acató las resoluciones del organismo público nacional rector de la actividad y reintegró al Sr. Andrada los días que, por causas que se desconocen, careció del servicio contratado.-
No se advierte probado entonces el incumplimiento denunciado en la demanda, ni la conducta reprochada como fundamento de la petición de aplicación de la multa civil, por lo que mal podría condenarse a la empresa a restituir un servicio que fue dado de baja por falta de pago.-
El cumplimiento de una obligación por una de las partes, en un contrato con prestaciones recíprocas como el que nos ocupa, presupone el cumplimiento de la otra, y la resolución contractual está habilitada por el art. 1204 del Código Civil, invocado en la demanda, para el caso de incumplimiento del deudor, como ocurrió en este caso con cliente consumidor, Sr. Andrada, quien no está facultado por ello por la ley (art. 1201, Código Civil), para reclamar el cumplimiento de la obligación de prestación del servicio, a su co-contratante.-
Así entonces, y como corolario de todo lo anterior, este Tribunal estima que la acción debe ser desestimada.-
III. Las costas del juicio se imponen al actor, por resultar vencido (art. 130, CPCC).-
IV. En virtud de lo prescripto por los arts. 26 y 49 del Código Arancelario (ley 9459), deben regularse los honorarios profesionales de los abogados y peritos actuantes.-
Para los abogados, se fija el arancel mínimo de quince jus en forma provisoria hasta que quede determinada y firme la base económica de pleito (arts. 28, 31, 36, CA), agregándose los tres jus que prescribe el art. 104 inc. 5° de plexo legal citado, a la asistencia técnica de la parte actora.-
Para la perito oficial, se determina un estipendio equivalente a diez jus, en forma definitiva, a lo que se agregará el aporte previsional pertinente conforme lo determina la legislación específica y respectiva en la materia.-
Por todo lo antes expuesto y lo dispuesto por los arts. 326 a 330 del CPCC, el art. 29 de la ley 9.459 y el art. 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, este Tribunal:
R E S U E L V E:
I. Rechazar la demanda deducida en autos en contra de Telecom Argentina S.A. por el Sr. Ricardo Osvaldo Andrada, con costas a este último.-
II. Regular en forma provisoria los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, de la siguiente forma: a) la suma de pesos catorce mil setecientos sesenta y cinco con veintidós centavos ($ 14.765,22) a los Dres. Juan Exequiel Vergara y Darío Alejandro Di Noto, que comprende los dos conceptos especificados en el considerando respectivo; y b) la suma de pesos doce mil trescientos cuatro con treinta y cinco centavos ($ 12.304,35) a los Dres. Santiago Andrés Vercellone y Eduardo Andrés Piscitello; en ambos supuestos en conjunto y proporción de ley.-
III. Regular en forma definitiva los honorarios profesionales de la perito oficial de la Cra. Silvia del Carmen Vera Barros en la suma de peso ocho mil doscientos dos con noventa centavos ($ 8.202,90), a lo que se añade el aporte previsional señalado en el considerando respectivo.-
Protocolícese, hágase saber y expídase copia.-
SUELDO, Juan Manuel
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
