BRUNO c. VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (1ra inst.)

Autos: BRUNO, LILIANA DEL VALLE C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS ABREVIADO - OTROS - TRAM. ORAL
Expte. Nº 11291395
JUZG 1A INST CIV COM 1A NOM
Fecha: 08/11/2024

Resoluciones relacionadas acá.

AUTO NUMERO: 403.

CORDOBA, 08/11/2024.

Y VISTOS: Estos autos caratulados: BRUNO, LILIANA DEL VALLE C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS ABREVIADO – OTROS – TRAM. ORAL, Expte. N° 11291395, de los que surge que:—

1) Con fecha 02/08/2024, la parte actora – a través de sus abogados apoderados- solicita que se intime a la contraria al cumplimiento del punto 1° de la Sentencia N° 186 del 24/10/2023, en tanto obliga a “(…) brindarle a la actora información respecto del valor y composición de la deuda que persigue en su contra mediante la Cuota 85, detallando expresamente el contenido del rubro “DEBITOS-CREDITOS VARIOS”.—

Requiere que la intimación se efectúe bajo apercibimiento de imponer astreintes por cada día de demora, en virtud del tiempo transcurrido y de la etapa procesal del expediente.—

2) Ante ello, mediante proveído de fecha 05/08/2024 -y encontrándose firme el decreto por el cual se dio inicio a la etapa de ejecución de sentencia-, se emplaza a la demandada para que en el término de cinco días cumplimente con lo ordenado en la sentencia dictada en autos en cuanto a la información requerida, o en su caso manifieste las razones de su incumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.—

Notificada la parte demandada del decreto referido mediante cédula electrónica, la misma no comparece ni efectúa aclaración o acredita cumplimiento alguno.—

3) Con fecha 02/09/2024, se dicta el decreto de autos. Firme y consentido el mismo, se encuentran las presentes actuaciones en condición de ser resueltas.—

Y CONSIDERANDO:—

I) La Litis.  Que, en el marco de la etapa de ejecución de sentencia iniciada por la actora, esta última requiere que se intime a la empresa demandada al cumplimiento del punto 1° de la Sentencia N° 186 del 24/10/2023 en tanto la obliga a brindarle información respecto del valor y la composición de la deuda que persigue en su contra mediante la Cuota N° 85, detallando expresamente el contenido del rubro “DEBITOS-CREDITOS VARIOS”; ello bajo apercibimiento de la imposición de astreintes por cada día de demora.—

Dictado y notificado el respectivo emplazamiento mediante decreto de fecha 05/08/2024, la empresa demandada no efectúa manifestación alguna.—

En este estado se encuentra trabada la litis traída a resolver.—

II) Marco teórico. Como primera medida, es conveniente recordar que el art. 804 del Código Civil y Comercial hace alusión a la facultad de los jueces de aplicar condenaciones conminatorias, en los siguientes términos: “… Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder…”.

Se deriva de la norma que, éstas sanciones implican una condena pecuniaria establecida a razón de tanto por día o por otro período de tiempo que signifique un retardo en el cumplimiento de una sentencia o manda judicial, y que pueden imponerse a todo aquel que no cumpla con el deber jurídico impuesto por una resolución judicial, ya sea que derive de una obligación de dar, de hacer o no hacer.—

La doctrina enseña que “las sanciones conminatorias suponen en el deudor una resistencia a cumplir una condena o manda judicial, lo que significa que ésta no puede ir acompañada ab initio de condenaciones conminatorias. Estas sólo pueden fijarse cuando vencido el plazo indicado por la resolución para el cumplimiento, éste no se ha hecho efectivo” (BORDA, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, pag. 41/42).—

Así, las sanciones conminatorias tienen una doble función, “por un lado, implican al momento de que el juez las imponga ante el caso de reticencia, una verdadera función conminatoria, pues la finalidad de esta consiste en constreñir al deudor al cumplimiento, es decir su objetivo tiene un carácter preventivo. Pero en una segunda etapa tiene un objetivo estrictamente sancionatorio, el cual deriva del incumplimiento objetivo de la conducta a seguir impuesta por la manda jurisdiccional” (HERRERA Marisa, CARAMELO Gustavo y PICASSO Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Infojus, T. III, p. 101).—

Finalmente, debe tenerse en cuenta que “la condena es discrecional en cuanto a su procedencia y en cuanto a su monto, es decir, está supeditada a la prudencia del juez, quien la aprecia soberanamente, según las circunstancias y la finalidad que persigue la medida. La discrecionalidad de la decisión se aprecia por estar en juego la finalidad conminatoria de la “astreinte”, que supone la intelección de la capacidad de cumplir de parte del deudor y la persuasión de que éste no cumple porque no quiere” (LLAMBÍAS, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, pág. 100; Belluscio, Zannoni; Código Civil comentado, anotado y concordado, T. 3, pág. 247).—

III) La cuestión a resolver. De las constancias de autos surge que, en lo que aquí interesa, en la Sentencia N° 186 del 24/10/2023 se condenó a Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados a que en el plazo de diez días, proceda a brindarle a la actora información respecto del valor y composición de la deuda que persigue en su contra mediante la Cuota N° 85, detallando expresamente el contenido del rubro “DEBITOS-CREDITOS VARIOS”.—

La mentada resolución fue confirmada en segunda instancia por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, mediante Sentencia N° 54, de fecha 29/04/2024, en la que se rechazó el recurso de apelación deducido por la accionada.—

En base a ello, en el marco de la etapa de ejecución de la sentencia y ante la falta de cumplimiento de la referida obligación de informar, la parte actora solicitó la respectiva intimación bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes; emplazamiento que se efectivizó mediante decreto de fecha 05/08/2024.—

Se observa que, una vez notificada la empresa demandada del mentado emplazamiento (conf. cédula electrónica emitida con fecha 05/08/2024), no existe en la causa la debida acreditación del cumplimiento de la obligación de información a su cargo, ni siquiera manifestación alguna al respecto.—

Es decir, la demandada persiste en el incumplimiento de la obligación de hacer impuesta en la sentencia, sin brindar a la accionante la información relativa al valor y a la composición de la deuda que persigue en su contra mediante la Cuota N° 85, detallando expresamente el contenido del rubro “DEBITOS-CREDITOS VARIOS” tal como fue dispuesto en la resolución recaída en autos y pasada en autoridad de cosa juzgada.—

A pesar de encontrarse debidamente notificada de las resoluciones dictadas en el proceso, así como del emplazamiento al cumplimiento, no ha invocado, ni ha acreditado haber brindado la información requerida. Por vía de consecuencia, ese accionar omisivo carece de justificación.—

Como bien se sabe, la aplicación de la sanción requerida no tiene que ver con la posibilidad o imposibilidad de, en el caso concreto, poder brindar la información oportunamente ordenada en autos, sino –antes bien— con la falta de respuesta a las órdenes judiciales dictada por el tribunal.—

El Alto Cuerpo provincial tiene dicho que “las sanciones conminatorias no constituyen una pena civil, ni una indemnización de daños y perjuicios, sino una medida de presión de la voluntad del destinatario de un mandato judicial, a fin de vencer su resistencia al cumplimiento de lo ordenado” (TSJ de Cba., Sala Laboral, “ACUÑA Pedro A. c/ Consorcio Ob. Salguero – Incap. y su acumulado – Recurso de Casación”, Sentencia N° 50 del 29/05/2003).—

Conforme a esa pauta hermenéutica y en función de las constancias de la causa de las que se evidencia que la accionada persiste en desentenderse injustificadamente de un mandato judicial, corresponde imponer la aplicación de sanciones conminatorias de carácter pecuniario a la empresa demandada Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, a fin de sancionar la conducta reticente a cumplir con la manda judicial que le fuera impuesto en autos, todo en los términos del art. 804 del CCyC.—

IV) Monto de la sanción conminatoria. Atento la solución a la que se arriba precedentemente, resulta necesario ahora analizar la cuantificación de la sanción.—

Para ello, debe tenerse en consideración que la accionada en una persona jurídica de envergadura que, dada su profesionalidad, por expresa previsión legal se le impone un mayor deber de obrar con prudencia y, consecuentemente con ello, siendo exigible a su respecto una mayor diligencia (Conf. art. 1725 CCyC), teniendo especialmente en cuenta que la contratación de Planes de Ahorro forma parte de sus negociaciones habituales.

A ello, se suma que, en tanto pudo cuantificar el monto al que ascendía la mentada Cuota N° 85 que le reclamaba a la actora, por lógica derivación, es información se encuentra en su poder y, en consecuencia, resulta fácilmente accesible por lo que, se insiste, ante la falta de toda justificación de la postura asumida, la reticencia de la accionada resulta particularmente gravosa no solo ante los derechos jerarquizados de la actora, sino fundamentalmente por cuanto el deber de conducta incumplido ha sido establecido en la decisión judicial que versó sobre el fondo del litigio, la cual fue confirmada en la alzada.—

En función de ello y de conformidad a lo normado por el art. 804 del CCyC, corresponde aplicar a Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados una sanción conminatoria de carácter pecuniario equivalente a cuatro Jus por cada día de demora en el cumplimiento de la manda judicial, la que se computará desde la fecha del dictado de la presente resolución y se extenderá hasta el efectivo y completo cumplimiento de lo requerido.—

Ello así, en tanto como bien se sabe, la extensión de su cuantía se encuentra condicionada al efectivo acatamiento de lo resuelto. De lo contrario, “el progreso de las astreintes constituiría un agravamiento de la condena no destinado a salvar ningún perjuicio actual y concreto al acreedor y menos, un menoscabo a la autoridad judicial que es lo que tiende a salvaguardar el instituto” (TSJ de Cba., Sala Laboral, “OCHOA, Antonio Luis c/ Friends Group S.R.L. – Ordinario – Despido» Recurso de Casación (3087836)”, Sentencia N° 22 del 10/04/2019).—

Dicha sanción es en beneficio de la actora titular del derecho (Conf. art. 804 CCyC).—

Los montos resultantes de la sanción conminatoria de carácter pecuniaria  aquí dispuesta, deberán ser depositados en la cuenta judicial Nº Cuenta 922 / 68798307 CBU: 0200922751000068798374 perteneciente al Banco Provincia de Córdoba, Sucursal Tribunales, la cual se encuentra abierta a la orden de éste Tribunal y como perteneciente a estos autos.—

A tales fines, deberá tenerse en cuenta el valor del Jus al momento de la presente resolución ($ 29.070,79), el que deberá ser multiplicado por la cantidad de días que dure el incumplimiento.—

V) Costas. Atento la naturaleza de la cuestión y la falta de oposición, las costas se imponen por el orden causado (art. 130 CPC).—

VI) Honorarios. No corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes (art. 26 CA).—

Por todo ello y normas legales citadas;

RESUELVO:—

1°) Imponer a Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados una sanción conminatoria de carácter pecuniaria en favor de la actora titular del derecho consistente en el monto equivalente a cuatro (4) Jus por cada día de demora, el que se computará desde la fecha del dictado de la presente resolución y hasta la fecha del efectivo y completo cumplimiento de la orden judicial oportunamente dictada en los presentes.—

2°) Imponer las costas por el orden causado.—

3°) No regular honorarios profesionales.—

PROTOCOLÍCESE Y HAGASE SABER.—

Texto Firmado digitalmente por:

MARTINEZ CONTI Miguel Angel

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

Fecha: 2024.11.08