Autos: BRUNO, LILIANA DEL VALLE C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS ABREVIADO - OTROS - TRAM. ORAL
Expte. Nº 11291395
JUZG 1A INST CIV COM 1A NOM
Fecha: 21/03/2025
Resoluciones relacionadas acá.
AUTO NUMERO: 41.
CORDOBA, 21/03/2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: BRUNO, LILIANA DEL VALLE C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS ABREVIADO – OTROS – TRAM. ORAL, Expte.N° 11291395, de los que surge que:—
1) Con fecha 27/12/2024, la parte actora, a través de sus abogados apoderados, solicitan, en virtud del tiempo transcurrido y de la etapa procesal de la causa, la elevación del monto de las sanciones conminatorias oportunamente impuestas a fin de hacer cesar el incumplimiento de la demandada.—
2) Mediante proveído de fecha 30/12/2024 se corre vista del pedido de ampliación de sanciones conminatorias a la demandada, sin que esta efectúe manifestación alguna pese a encontrarse debidamente notificada conforme surge de las constancias del SAC.—
3) Con fecha 12/02/2025, se dicta el decreto de autos. Firme y consentido el mismo, se encuentran las presentes actuaciones en condición de ser resueltas.—
Y CONSIDERANDO:—
I) La Litis. Que, en el marco de la etapa de ejecución de sentencia iniciada por la actora, esta última requiere que se eleve el valor de las sanciones conminatorias impuestas a la empresa demandada mediante Auto Interlocutorio N° 403 de fecha 08/11/2024 frente al incumplimiento de la orden judicial oportunamente dictada en los presentes.—
Corrida vista de lo solicitado por la parte actora mediante decreto de fecha 30/12/2024, la empresa demandada no efectúa manifestación alguna.—
En este estado se encuentra trabada la litis traída a resolver.—
II) La cuestión a resolver. En los presentes se resolvió imponer a la demandada Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados una sanción conminatoria de carácter pecuniaria en favor de la actora titular del derecho, consistente en el monto equivalente a cuatro (4) Jus por cada día de demora y hasta el completo cumplimiento de la orden judicial oportunamente dictada en la causa, por la cual debía brindar a la accionante la información relativa al valor y a la composición de la deuda que persigue en su contra mediante la Cuota N° 85, detallando expresamente el contenido del rubro “DEBITOS-CREDITOS VARIOS”, tal como fue dispuesto en la resolución recaída en autos y pasada en autoridad de cosa juzgada.—
Sin embargo, pese a la sanción aplicada y notificada, la demandada continúa incumpliendo el mandato judicial sin haber invocado y menos aún acreditado justificativo alguno para esa conducta.—
Sobre el particular, debe recordarse que “La principal finalidad de las «sanciones conminatorias» es fortalecer el poder de imperium de los magistrados y darles un arma eficaz para doblegar la resistencia contumaz de un litigante que no cumple con obligaciones que surgen de una resolución judicial, como lo expresa con justeza el art. 666 bis, párr. 1º, del Cód. Civil (ADLA, XXVIII-B, 1799). No se trata del incumplimiento de cualquier obligación, sino de los deberes jurídicos impuestos por el mandato de un juez. La sanción, de carácter pecuniario, tiene una finalidad de coerción psicológica y busca que el renuente, al ver amenazado su patrimonio, desista de su actitud y se allane al cumplimiento de esos deberes” (MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Sanciones conminatorias o astreintes: obligaciones a las que son aplicables, TR LALEY AR/DOC/18152/2001, LA LEY 1983-D, 128, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo I, 217, RCyS 2020-VII, 307).—
Ahora bien, como se observa de la consulta de las constancias de la causa, esa finalidad, en el caso concreto, no ha podido ser lograda pese a la sanción impuesta.—
Por vía de consecuencia, ante el pedido concreto efectuado por la parte actora referido a su aumento, debe tenerse en consideración que la propia norma legal en la que se basa su aplicación (art. 804 del Código Civil y Comercial, en adelante CCyC), prevé la posibilidad de que sean reajustadas y ello obedece a su carácter provisional y progresiva.—
Así, se ha indicado que “Las astreintes importan pues una medida compulsoria provisional, y no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada, ni el de la preclusión procesal. Siendo por ello que se pueden aumentar…” (ALTERINI, Jorge H. (Director), Código Civil y Comercial comentado, Tratado exegético, Ed. La Ley, Tomo IV, pag. 308).—
En ese sentido se ha expedido la Corte Federal al decir que “uno de los caracteres esenciales de las astreintes es su provisionalidad, como también la ausencia de cosa juzgada derivada de la resolución que las impuso (v. doctrina de Fallos: 320:61; 326:3081, 4909, entre otros)” (CSJN, BTESH Nadia c/ JOUEDJATI José y otro s/ Medidas Precautorias, 29/04/2008 Fallos: 331:933. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).—
De lo expuesto, se advierte claramente que, teniendo en cuenta que no se ha logrado el cumplimiento de la orden judicial ejecutada, su aumento resulta procedente.—
Luego, corresponde tener en cuenta también que “Se trata de una sanción pecuniaria, de carácter progresivo, pues la pena se acumula si el retraso se prolonga” (MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Las «astreintes»: fijación de su monto y el inventor del ajedrez por Luis, Foro de Córdoba, año XXI, 2011, Nº 147, p. 35, disponible en https://www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2021/11/astreintesejerdrez.pdf, consulta efectuada el 21/03/2025).—
El citado autor, concluye brindando algunas pautas a los fines de su fijación, al indicar “c) Recomendaciones 1.- El juez debe actuar con prudencia al fijar el monto periódico de las astreintes. 2.- Si advierte que resulta insuficientes puede revisar ese monto incrementándolo” (ibídem).—
Finalmente, los tribunales han receptado pretensiones como la que se trata, al sostener “la decisión del juez de recurrir al aumento de las sanciones para poder vencer esa resistencia injustificada es correcta, pues la progresividad es uno de los caracteres específicos de este instituto previsto –justamente– para dotarlo de efectividad (conf. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, Tratado de las obligaciones, 1ª edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017, v. 2, pág. 389 y sus citas en la nota número 91 a Moisset de Espanés y Kemelmajer de Carlucci)” (CNCiv., Sala I, BLANCO, Esteban c/ VAN THIENEN, Carlos Enrique y otros s/ Daños y Perjuicios, 04/04/2022).—
Ello obedece a que “cotidianamente se comprueba cuán repetidamente se desobedecen mandatos judiciales; esa desobediencia constituye, sin duda, la más grave y flagrante violación de los principios más caros de la eficacia en el proceso civil, atentándose contra el poder de imperio de los magistrados; se intenta, entonces, presionar y castigar para que se cumpla con la disposición judicial, pues la función jurisdiccional no solamente comprende la aplicación de la norma general al caso concreto, sino también la actividad ulterior que el Estado lleva entonces a cabo para hacer que ese mandato individualizado sea observado” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, en BUERES, Alberto J. (Director) – HIGHTON, Elena I. (Coordinadora). Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T. 2 A, ps. 580/581).—
Conforme a esa pauta hermenéutica y en función de las constancias de la causa de las que se evidencia que la accionada persiste en desentenderse injustificadamente de un mandato judicial, corresponde hacer lugar a la elevación de sanciones conminatorias de carácter pecuniario impuestas a la empresa demandada Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados.—
A tales fines, debe tenerse en consideración nuevamente que la accionada es una persona jurídica de envergadura que, dada su profesionalidad, por expresa previsión legal se le impone un mayor deber de obrar con prudencia y, consecuentemente con ello, resulta exigible a su respecto una mayor diligencia (Conf. art. 1725 CCyC), teniendo especialmente en cuenta que la contratación de Planes de Ahorro forma parte de sus actividades habituales.—
A ello, se suma que, se reitera, en tanto pudo cuantificar el monto al que ascendía la mentada Cuota N° 85 que le reclamaba a la actora, por lógica derivación, esa información se encuentra en su poder y, en consecuencia, resulta fácilmente accesible por lo que, se insiste una vez más, ante la falta de toda justificación de la postura asumida, la reticencia de la accionada resulta particularmente gravosa no solo ante los derechos jerarquizados de la actora, sino fundamentalmente por cuanto el deber de conducta incumplido ha sido establecido en la decisión judicial que versó sobre el fondo del litigio, la cual fue confirmada en la alzada.—
Todo lo dicho se encuentra agravado por el hecho de que la demandada incumplió absolutamente lo ordenado por el Tribunal, sin exponer razón alguna de su incumplimiento. “No existe alguna situación de desventaja, vulnerabilidad, dificultad o similar que, de alguna manera, se erija en justificante del enorme lapso de mora (y no “demora”, ya que la obligación de hacer se tornó exigible al tiempo de vencer el plazo establecido por el Tribunal)” (Cám. Apel. Civ. y Com. de 4° Nom. Cba., “MILANTA, Marisa Claudia c/ Municipalidad de Córdoba – Abreviado – Fijación de Plazo” (Expte. N° 3780886), Auto N° 93 del 27/04/2021).—
En cuanto al deber jurídico de obedecer una orden judicial, en ese precedente se ha dejado en claro que “sea quien sea, todos los habitantes de la Nación debemos cumplir los mandatos judiciales. La igualdad ante las órdenes de los jueces (sin perjuicio de las particularidades de cada una), es absoluta, en el sentido de que deben ser obedecidas” (cfr. Milanta c. Munic. de Cba. cit.).—
En función de ello, tomando como especial pauta de valoración la conducta de la demandada en orden a la total desidia en el cumplimiento de la orden judicial oportunamente impuesta pese al tiempo transcurrido y la sanción ya impuesta en los presentes, de conformidad a las facultades dispuestas por el art. 804 del CCyC, corresponde elevar la sanción conminatoria de carácter pecuniario a ocho Jus por cada día de demora en el cumplimiento de la manda judicial por parte de la demandada Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, la que se computará desde la fecha del dictado de la presente resolución y se extenderá hasta el efectivo y completo cumplimiento de lo requerido.—
Dicha sanción es en beneficio de la actora titular del derecho (Conf. art. 804 CCyC).—
Los montos resultantes de la sanción conminatoria de carácter pecuniaria aquí dispuesta, deberán ser depositados en la cuenta judicial Nº Cuenta 922 / 68798307 CBU: 0200922751000068798374 perteneciente al Banco Provincia de Córdoba, Sucursal Tribunales, la cual se encuentra abierta a la orden de éste Tribunal y como perteneciente a estos autos.—
A tales fines, deberá tenerse en cuenta el valor del Jus al momento de la presente resolución ($ 31.776,42), el que deberá ser multiplicado por la cantidad de días que dure el incumplimiento.—
IV) Costas. Atento la naturaleza de la cuestión y la falta de oposición, las costas se imponen por el orden causado (art. 130 CPC).—
V) Honorarios. No corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes (art. 26 CA).—
Por todo ello y normas legales citadas;
RESUELVO:—
1°) Aumentar la sanción conminatoria de carácter pecuniaria oportunamente impuesta a Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados en favor de la actora titular del derecho, al monto equivalente a ocho (8) Jus por cada día de demora, el que se computará desde la fecha del dictado de la presente resolución y hasta la fecha del efectivo y completo cumplimiento de la orden judicial oportunamente dictada en los presentes.—
2°) Imponer las costas por el orden causado.—
3°) No regular honorarios profesionales.—
PROTOCOLÍCESE Y HAGASE SABER.—
Texto Firmado digitalmente por:
MARTINEZ CONTI Miguel Angel
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2025.03.21
