BRUNO c. VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (2da inst.)

Autos: BRUNO, LILIANA DEL VALLE C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS ABREVIADO - OTROS - TRAM. ORAL
Expte. Nº 11291395
CAMARA APEL CIV. Y COM 8a
Fecha: 21/10/2025

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EXPEDIENTE SAC: 11291395 – BRUNO, LILIANA DEL VALLE C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL

PROTOCOLO DE AUTOS. NÚMERO: 212 DEL 21/10/2025

AUTO NUMERO: 212. CORDOBA, 21/10/2025.

Y VISTOS: 1) Estos autos caratulados: “BRUNO, LILIANA DEL VALLE C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – OTROS – TRAM. ORAL – EXPTE. 11291395”, traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado el Dr. Marcos Julio Del Campillo Valdés en contra de lo resuelto mediante Auto N° 41 de fecha 21/03/2025 por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial y 1 nominación de esta ciudad, Miguel Ángel Martínez Conti, mediante el cual se dispuso: “…1°) Aumentar la sanción conminatoria de carácter pecuniaria oportunamente impuesta a Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados en favor de la actora titular del derecho, al monto equivalente a ocho (8) Jus por cada día de demora, el que se computará desde la fecha del dictado de la presente resolución y hasta la fecha del efectivo y completo cumplimiento de la orden judicial oportunamente dictada en los presentes. 2°) Imponer las costas por el orden causado. 3°) No regular honorarios profesionales. PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER.”

                        2) La parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo concedido mediante decreto de fecha 08/04/2025. Elevados los presentes por ante esta sede, la apelante expresa agravios mediante presentación del 29/07/2025. En fecha 06/08/2025 contesta agravios la contraria y en fecha 19/08/2025 la Sra. Fiscal de Cámara evacua el traslado corrido, firme el decreto de autos de fecha 19/8/2025 queda la causa en estado de ser resuelta.

3) La parte recurrente, al cuestionar lo resuelto, plantea los siguientes agravios.

Primer Agravio: Falta de fundamentación respecto al aumento desproporcionado de las astreintes.

Señala que en el Auto de fecha 21/03/2025 se incrementó la sanción conminatoria de 4 a 8 Jus por día sin justificar adecuadamente por qué la sanción original, impuesta en fecha 08/11/2024, resultaba insuficiente ni cómo el nuevo monto es proporcional a los fines perseguidos. Refiere que el artículo 804 del CCC establece que las astreintes deben ser razonables, ajustarse a las circunstancias del caso y considerar factores como la naturaleza de la obligación, el perjuicio causado, la conducta del obligado y la capacidad económica de las partes, pero que la resolución apelada se limita a invocar la provisionalidad de las astreintes y la supuesta persistencia en el incumplimiento, sin analizar datos concretos, como el impacto económico de la sanción original, el tiempo transcurrido desde su imposición (poco más de un mes) o las gestiones realizadas por nuestra representada para cumplir con la orden, por lo que entiende que esta omisión vulnera el principio de razonabilidad y la obligación de motivar las decisiones judiciales.

Señala que en la resolución se reconoce que la principal finalidad de las astreintes es «fortalecer el poder de imperium de los magistrados» y «doblegar la resistencia contumaz», teniendo un carácter de coerción psicológica y buscando que el renuente desista de su actitud y se allane al cumplimiento de esos deberes, y que no se trata de una pena o castigo punitivo, sino de un incentivo al cumplimiento.

Es por ello que considera que la sanción original de cuatro 4 Jus por día ya representaba un monto significativo y potencialmente coercitivo para mi cliente, y que si bien la resolución afirma que esta finalidad no se ha logrado, el aumento a 8 Jus diarios podría estar llevando la sanción más allá de la coerción y hacia un carácter punitivo, lo cual desvirtuaría su propósito legal.

Expone que en la resolución se cita a Moisset de Espanés, quien recomienda que «El juez debe actuar con prudencia al fijar el monto periódico de las astreintes», con lo cual, un salto al doble del monto inicial podría considerarse desproporcionado y no ajustado al principio de prudencia, especialmente si se están realizando esfuerzos internos para cumplir, aunque no se hayan materializado en el proceso.

Refiere que la falta de este análisis y la resolución de un aumento desproporcionado de las astreintes constituyen un agravio, pues la resolución carece de la motivación exigida por la ley. Asimismo, insiste en que la elevación de la sanción a 8 Jus por día, es manifiestamente desproporcionada y transforma las astreintes en una pena punitiva, desviándose de su finalidad coercitiva, siendo que la CSJN ha establecido que “las astreintes no deben generar un enriquecimiento indebido ni exceder su función de presión psicológica para inducir al cumplimiento”.

Señala que en este caso, el monto acumulado de la sanción podría superar rápidamente el valor económico del interés en juego, que es la entrega de información contable sobre una cuota específica, así por ejemplo, en un mes de incumplimiento, la sanción ascendería a $7,626,340.80 (30 días x $254,211.36), una suma exorbitante en relación con el objeto del litigio, lo que contraviene el principio de proporcionalidad del artículo 804 CCC, que exige que las astreintes sean razonables y no desmedidas. Cita doctrina.

Manifiesta que este agravio resulta grave, ya que el aumento excesivo y arbitrario de la sanción beneficia directamente al actor, generando un riesgo de enriquecimiento indebido sin que se haya demostrado un perjuicio concreto que justifique tal magnitud, sumado a que este aumento se ha realizado sin considerar ajustes intermedios ni evaluar la eficacia de la sanción original, impuesta apenas un mes y medio antes, por lo que un incremento del 100% en el monto diario, sin un análisis intermedio de la conducta de nuestra representada o del impacto de la sanción original, constituye un agravio que vulnera el principio de progresividad moderada. Cita doctrina.

Por todo lo expuesto solicita se revoque la Sentencia Interlocutoria.

Segundo Agravio: ausencia de incumplimiento contumaz.

Señala que en la resolución apelada, se presume un “incumplimiento contumaz” por parte de su mandante, ello sin encontrarse acreditado que la información requerida sea de fácil acceso o no haya complejidades internas y/o administrativas en la recopilación de la información. Refiere que conforme el artículo 804 CCC, las astreintes tienen como finalidad vencer la resistencia deliberada del obligado, lo que requiere prueba fehaciente de una conducta renuente y no de meras dificultades operativas.

Manifiesta que no existen constancias en autos que demuestren que su mandante retuvo deliberadamente la información o que ésta es inmediatamente accesible. Resalta que la resolución se basa en una presunción genérica derivada de nuestro carácter de “persona jurídica de envergadura” (art. 1725 CCyC), lo que implica un estándar de diligencia más elevado, pero no exime al Tribunal de probar la existencia de la información en nuestro poder ni la voluntad de retenerla, o que presentemos problemas administrativos o informáticos para recopilarla. Por el contrario, la complejidad de los planes de ahorro, que involucran múltiples transacciones y registros contables, sugiere que el desglose solicitado puede requerir un proceso de reconstrucción de datos no estandarizado, lo que no fue considerado por el Juez. Cita jurisprudencia.

Por ello, entiende que este error de valoración genera un agravio, pues se los sanciona sin evidencia de dolo o negligencia grave, afectando nuestro derecho a una resolución justa.

Considera que en la resolución no se evalúa la factibilidad práctica de cumplir con la orden judicial dentro del plazo establecido, y que la información solicitada, relativa al desglose de un rubro contable específico de la Cuota N° 85, implica la revisión de registros históricos, la intervención de terceros, y la reconstrucción de datos no consolidados en sistemas estándar. Que estas tareas requieren tiempo y recursos significativos, especialmente considerando el volumen de operaciones que maneja mi mandante en el marco de planes de ahorro a nivel nacional. Cita doctrina y jurisprudencia.

Por último, señala que el Juez cita precedentes que reconocen la provisionalidad de las astreintes, pero omite que dichos fallos exigen una fundamentación específica para justificar el aumento de la sanción. Por todo lo expuesto considera que la omisión de este análisis constituye un agravio, pues la sanción se impone sin considerar las limitaciones operativas de mi mandante, y solicita que se revoque la Sentencia Interlocutoria.

Tercer Agravio: desproporción con el objeto del litigio.

Manifiesta que la orden judicial incumplida es un aspecto accesorio del litigio, relacionado con la transparencia de una cuota específica en un plan de ahorro, y que no obstante ello la sanción impuesta adquiere una dimensión desproporcionada respecto de la importancia del incumplimiento, afectando el principio de congruencia procesal.

Resalta que este agravio compromete la equidad del proceso, ya que la sanción impuesta excede ampliamente el valor del derecho que busca protegerse, afectando el equilibrio entre las partes y generando un perjuicio económico injustificado a mi mandante. Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la Sentencia Interlocutoria.

4) En fecha 06/08/2025 contesta agravios la contraria, y solicita el rechazo.

Resumidamente respecto del primer agravio señala que el mismo no debe prosperar toda vez que el aumento de la sanción fue debidamente fundado y se ajusta al carácter coercitivo y progresivo de las astreintes (art. 804 CCC), en respuesta al incumplimiento persistente de la demandada. Refiere que los planteos sobre un eventual perjuicio económico son abstractos y no desvirtúan la obligación de informar, incumplida de modo contumaz, lo que justifica el incremento sin configurarse exceso alguno.

Respecto del segundo agravio, señala que tampoco se sostiene este agravio, ya que la demandada no acreditó dificultades concretas que impidan cumplir con la obligación, siendo que su actividad habitual demuestra que cuenta con registros suficientes y, además, no planteó ni probó en tiempo oportuno obstáculos administrativos. Considera que la renuencia prolongada confirma su contumacia y refuerza la necesidad de la medida.

Respecto del tercer agravio, señala que la queja carece de sustento, pues el deber de información en el marco de relaciones de consumo no es accesorio sino esencial (art. 4 LDC y art. 42 CN). Señala que la sanción impuesta no es desproporcionada, sino adecuada y razonable frente a la resistencia infundada de la demandada, siendo imprescindible para garantizar la eficacia de la sentencia y la tutela judicial efectiva.

5) La Sra. Fiscal de Cámaras, en su dictamen, concluyó que: “En lo que respecta a la queja formulada por la parte demandada en relación a la elevación de la sanción pecuniaria, este Ministerio Público considera que no le asiste razón en su planteo. En efecto, cabe recordar que el presente proceso se inició en el mes de septiembre de 2022, con la finalidad de obtener determinada información que el proveedor se encontraba legalmente obligado a suministrar al consumidor. Luego de transitar el carril judicial correspondiente y habiéndose dictado sentencia favorable a la parte actora, lo cierto es que, casi tres años después, la accionante continúa litigando para obtener aquello que desde un inicio le correspondía recibir: la información clara y veraz acerca de la composición de la cuota N° 85. El art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor impone al proveedor el deber de suministrar información cierta, clara y detallada respecto de los bienes y servicios que ofrece, obligación que constituye uno de los pilares fundamentales del régimen protectorio de los consumidores. A su vez, el art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación otorga al juez la facultad de imponer sanciones conminatorias de carácter pecuniario frente al incumplimiento de una obligación de hacer, precisamente para evitar dilaciones y para lograr la eficacia práctica de la sentencia. La conducta de la apelante, lejos de ser de colaboración y cumplimiento, ha estado orientada a entorpecer y dilatar el proceso, vaciando de contenido el derecho reconocido judicialmente al consumidor. La apelante sostiene que resulta injustificada la elevación de la sanción pecuniaria. Sin embargo, el verdadero sinsentido se encuentra en su persistente negativa a cumplir con el mandato legal y judicial de brindar la información debida. Antes que cuestionar la sanción impuesta ante el incumplimiento de la sentencia, debió concentrar sus esfuerzos en recolectar y poner a disposición los datos que, se sabe, obran en su poder. No es posible admitir que una empresa que en cuestión de horas puede generar un cupón de pago –lo que supone necesariamente la existencia y tratamiento de la información que se le requirió– pretenda ahora que el consumidor deba esperar más de tres años para acceder a una explicación mínima acerca de cómo dicho cupón fue confeccionado. La actitud de la apelante constituye una clara contradicción: si la información existe y fue utilizada en su propio beneficio para la emisión del cupón de pago, con mayor razón debe ser puesta a disposición del consumidor que la requirió. La negativa sistemática a cumplir no hace más que evidenciar un desinterés deliberado en respetar la normativa protectoria vigente, lesionando de manera directa los derechos de la actora. En tales condiciones, la sanción conminatoria aplicada no solo resulta ajustada a derecho, sino que además se erige como el único medio eficaz para vencer la resistencia injustificada del proveedor y garantizar la efectividad de la sentencia. Mantener o elevar dicha sanción se impone como una consecuencia necesaria de la propia conducta incumplidora de la apelante, quien ha demostrado, con su reticencia, que de otro modo jamás dará satisfacción a la manda legal. Por ello, es opinión de esta Fiscalía de Cámaras que debe rechazarse el recurso articulado y confirmarse la sanción conminatoria. Ello, a fin de que la empresa cumpla de manera inmediata con su deber legal de información y cese en su actitud renuente, evitando prolongar innecesariamente un litigio que nunca debió alcanzar la extensión temporal que hoy presenta. VI. Conclusión En definitiva, en virtud de los argumentos expuestos en apartados precedentes, es criterio de este Ministerio Público que corresponde rechazar el recurso de apelación…”

Y CONSIDERANDO: I) Ingresando al planteo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, adelantamos que corresponde su rechazo. Damos razones.

La cuestión recursiva se limita a determinar si resultó debidamente fundada la decisión del tribunal de elevar el monto de astreintes de 4 jus diarios a 8 jus diarios.

El recurrente sostiene que dicha decisión carece de fundamentación, que no existió incumplimiento contumaz y que el monto fijado resulta desproporcionado.

 Sin embargo, un detenido análisis de las constancias de autos y de la resolución impugnada nos permite afirmar que resultó correcta y debidamente fundada la decisión de elevar la sanción conminatoria. El fundamento se halla en que el valor inicialmente fijado no resultó suficiente para hacer cesar el incumplimiento de la demandada.

La insuficiencia de la sanción previamente aplicada surge con claridad del simple hecho de que la demandada no ha dado cumplimiento, hasta el día de la presente resolución, de la obligación que ameritó la aplicación de la sanción conminatoria. Así, de las constancias de autos se advierte que, con fecha 8/11/2024, Volkswagen S.A. De Ahorro Para Fines Determinados fue notificada del Auto N° 403 de igual fecha mediante el cual se le impuso, desde la fecha de dicha resolución, la sanción conminatoria consistente en el monto equivalente a cuatro (4) jus por cada día de demora en cumplir con el deber de información ordenado mediante Sentencia N° 186 del 24/10/2023. Pese a ello, no dio cumplimiento a dicho deber, ni a la fecha del pedido de elevación, efectuado por la actora con fecha 27/12/2024, ni con posterioridad, siendo que al día de la presente resolución no existe constancia alguna de cumplimiento.

Adviértase que desde la notificación del decreto que emplaza a dar cumplimiento al deber de información en cuestión, efectuada con fecha 5/8/2024, la demandada no efectuó presentación alguna, de ningún tipo. Recién comparece al interponer el recurso de apelación que aquí nos ocupa, en contra del Auto que eleva el monto de la sanción y pretende fundar su incumplimiento –sin respaldo alguno- al expresar agravios.

Es decir, vencido el plazo fijado por la Sentencia N° 186 de fecha 24/10/2023 para dar cumplimiento al deber de información y emplazada la demandada a darle cumplimiento bajo apercibimiento de sanciones conminatorias (5/8/2024), no compareció, no efectuó aclaración ni acreditó en modo alguno el cumplimiento de la manda. Mantuvo su silencio e inacción al ser notificada del Auto N° 403 de fecha 8/11/2024, mediante el cual se le imponía  la sanción conminatoria de 4 jus por día de demora, a computarse desde el día de dicha resolución. Idéntica actitud asumió al ser notificada del pedido de elevación del monto de la sanción, para recién comparecer en oportunidad de interponer recurso de apelación contra el Auto que eleva dicha sanción a 8 jus diarios. Ello, sin dar  tampoco en dicha oportunidad, cumplimiento al deber en cuestión ni justificar en modo alguno su incumplimiento. Idénticas consideraciones pueden señalarse respecto de sus posteriores presentaciones, hasta su escrito de expresión de agravios.

II) Al expresar agravios se funda el apelante en que no hubo incumplimiento contumaz, pero no invoca ni acredita cumplimiento alguno, ni siquiera parcial. En este aspecto solo invoca la existencia de gestiones internas o administrativas tendientes a lograr el cumplimiento, pero no las respalda ni acredita en modo alguno.

Y, si bien sostiene que no existe prueba de que la información requerida este en su poder, sea de fácil acceso o inmediatamente accesible, de que no haya complejidades internas y/o administrativas o informáticas para recopilarla, ni de que su parte no la esté reteniendo deliberadamente; no es correcto que dicha prueba sea requerida para la imposición ni, como en el caso, para el agravamiento de la sanción.

 A tales fines, solo basta el mero incumplimiento de la orden judicial, conforme surge con claridad del art. 804 del CCCN el cual reza: “Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial” agregando que “…pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder” (El resaltado nos pertenece).

De este modo, resulta claro que es su parte quien carga con la prueba de tales extremos en caso de pretender justificar su resistencia a los fines de que la sanción sea reajustada o dejada sin efecto, más en modo alguno su omisión impide la imposición de sanción conminatoria del caso ni, como sucede en los presentes, el agravamiento de la sanción prestablecida.

En síntesis, el solo hecho del incumplimiento de la manda evidencia la insuficiencia de la sanción impuesta y amerita, en consecuencia, su elevación por parte del tribunal.

Pero a esto cabe agregar que, en el caso, no existen dudas de que el cumplimiento sí es posible y que la información sí se encuentra en poder de la demandada pues, como bien señala la Sra. Fiscal,  existe una clara contradicción en la actitud del apelante pues, siendo indiscutible que la información existe y fue utilizada por su parte –sin demora alguna- para la confección del cupón –en su beneficio-, mal puede ahora pretender firmar que ponerla a disposición de la actora –que la requirió hace más de tres años- resulte una obligación de cumplimiento imposible o dificultoso.

III) La recurrente pretende justificar su demora en la existencia de dificultades operativas, en la complejidad de los planes de ahorros, que involucran múltiples transacciones y registros contables, en la circunstancia de que el desglose solicitado puede requerir un proceso de reconstrucción de datos no estandarizado, en que la información  solicitada implica la revisión de registros históricos, la intervención de terceros y la reconstrucción de datos no consolidados en sistemas estándar.

Sin embargo, resulta decisivo el hecho de que no respalda en modo alguno tales afirmaciones, no acredita haber efectuado gestión alguna tendiente a lograr el cumplimiento de lo condenado y lo afirmado, como ya hemos señalado, resulta inverosímil, atento haber utilizado dicha información en la confección del cupón.

IV) Tampoco es de recibo la sugerida insuficiencia del plazo brindado para el cumplimiento de la condena, pues, aun cuando recabar dicha información pudiera requerir cierto tiempo –lo que negamos-, resulta decisivo el hecho de que existieron numerosas instancias que debieron movilizarla a la búsqueda oportuna de la información en cuestión y numerosas oportunidades en las que debió haberla brindado sin consecuencia perjudicial alguna para su parte y no lo hizo. Veamos:1) Como bien señala la Sra. Fiscal, ya debió brindar dicha información al tiempo en que requirió su pago, en virtud del deber de información fijado en el ordenamiento consumeril, por lo que el hecho de que hoy deba recabar información pasada, le resulta absolutamente imputable a su parte y le excede totalmente a la actora en estos autos, 2) pese a la omisión mencionada en el punto anterior, la actora requirió extrajudicialmente dicha información, lo que supuso una nueva oportunidad para que la demandada la recabara oportunamente, lo que no hizo, 3) iniciada la instancia de mediación, en julio de 2022 y luego este proceso judicial, con fecha  29/9/2022, la demandada debió prever la necesidad de recabar dicha información para un eventual acuerdo y/o condena, lo que evidentemente tampoco hizo, 4) El dictado y firmeza de la Sentencia N° 186 de fecha 24/10/2023, que la condenaba a brindar la información requerida en un plazo de diez días, debió con mayor contundencia movilizarla a la búsqueda de la información requerida, mas ello no sucedió. 5) Tampoco dio cumplimiento a dicho deber al dársele inicio a la ejecución de sentencia –notificada con fecha 13/6/2024- 6) Una nueva oportunidad fue brindada con el emplazamiento de fecha 05/08/2024 efectuado bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.

En consecuencia, y aun cuando la demandada sea una persona jurídica, con la complejidad que ello implica, y el volumen de operaciones que maneje permita aceptar como probable  que acceder a dicha información requiera de cierto tiempo, de intervención de terceros y de revisión de registros históricos, el plazo de poco más de un mes transcurrido entre el inicio del cómputo de la sanción y hasta el pedido de elevación de su quantum, resultaba más que suficiente para brindar la información debida en el contexto indicado.

En definitiva, la suficiencia del plazo bajo la sanción anterior se deriva del hecho de que no se trata de información nueva que deba elaborarse -sino información que se encuentra en su poder hace más de tres años conforme señalamos anteriormente-, que existieron numerosas instancias que debieron movilizarla a la búsqueda de dichos datos, numerosas oportunidades en las que debió haberla brindado sin consecuencia perjudicial alguna para su parte, poco más de un mes en vigencia de la sanción anterior y pese a todo ello, la demandada no ha cumplido  y no ha acreditado imposibilidad o extrema dificultad que lo justifique.

Entonces, subsistiendo el incumplimiento en tales circunstancias, resulta más que justificado elevar del monto de la sanción para procurar vencer la resistencia de la demandada a cumplir con la condena.

Cabe destacar que el volumen de operaciones que maneja la demandada en el marco de planes de ahorro a nivel nacional en modo alguno puede justificar el incumplimiento del deber de información que pesa en su cabeza en virtud de normativa de jerarquía constitucional (art. 42 CN). Si aquello le imposibilita dar cumplimiento a sus deberes legales, entonces deberá rever el volumen de sus operaciones en lugar de abarcar operaciones que no puede manejar debidamente.

V) Se agravia la demandada también por considerar que el aumento resulta desproporcionado en relación con la importancia del incumplimiento, que el monto acumulado podría superar rápidamente el valor económico del interés en juego y del derecho que se busca proteger, que un mes de incumplimiento resulta exorbitante en relación con el objeto del litigio generando un enriquecimiento indebido del actor y afectando el equilibrio entre las partes. Aduce que resulta desproporcionado en relación a los fines perseguidos, no tiene en cuenta el impacto económico de la sanción original, genera un perjuicio económico injustificado a la demandada y resulta violatorio del principio de prudencia y de congruencia procesal. No coincidimos con tales aseveraciones.

En primer lugar, cabe señalar que la importancia del incumplimiento, el valor económico del interés en juego, el derecho que se busca proteger o el objeto del litigio no han sido fijados por la normativa como extremos a tener en cuenta a la hora de fijar la sanción.

 Sin perjuicio de ello, y aun cuando en ciertos casos resultaría valido que sean tomados en cuenta por el tribunal al fijar el quantum de la sanción, cabe señalar que en el presente caso se encuentra en juego un deber de jerarquía constitucional como lo es el deber de información. La importancia de su respeto resulta crucial para alcanzar la finalidad de la normativa consumeril pues justamente la desigualdad de información es uno de los principales elementos que determinan la desigualdad estructural que existe entre las partes de la relación de consumo. Y es dicha desigualdad la que ordenamiento tuitivo busca equilibrar. En consecuencia, los intereses en juego son de gran valor y su violación amerita de una sanción de entidad a los fines de lograr sea abandonada con prontitud.

Asimismo, y vinculado concretamente con la supuesta falta de gravedad del incumplimiento, cabe destacar que la gravedad se halla, también, en el incumplimiento a la orden judicial que supone el incumplir lo ordenado en una condena firme, lo que evidencia la gravedad de la cuestión.

Por otro lado, cabe señalar que la normativa que rige la figura en cuestión impone que la graduación de la pena sea dispuesta en relación con el caudal económico de quien debe satisfacerla. En el presente caso,  la demandada resulta ser una Persona Jurídica que se dedica a administrar –en sus propios dichos- un gran volumen de planes de ahorro para la comercialización de vehículos cero kilómetro en todo el país, lo que permite suponer que se trata de una persona con un importante caudal económico. Frente a ello, la suma condenada inicialmente, esto es, la suma de $ 116.283,16 por día  (al tiempo de la resolución que la fijó), no supone un monto elevado, excesivo ni que le cause una afectación patrimonial relevante, tomando también en cuenta que, como es sabido que la demandada cuenta con la información solicitada, era dable suponer que el cumplimiento iba a irrogar muy pocos días. En este contexto, no hubo violación alguna a principio de prudencia alguno.

Sin embargo, ha sido la propia conducta de la demandada, al persistir en su incumplimiento, la que ha llevado a que la sanción conminatoria adquiera un valor de gran magnitud. Es que, por su carácter progresivo, la sanción va aumentando en la medida que subsiste el incumplimiento lo que, insistimos, es consecuencia directa de la omisión de la condenada.

En consecuencia, el invocado “impacto económico de la sanción” en el patrimonio de la demandada y el “perjuicio económico” por  ella invocado, resulta imputable a su propia parte y no al mayor o menor valor decidido por el tribunal.

Siendo ello así, el argumento de la recurrente consistente en que un mes de incumplimiento resulta exorbitante en relación con el objeto del litigio y genera un enriquecimiento indebido del actor no es correcto, pues al no haber invocado ni acreditado que el cumplimiento de lo ordenado pueda razonablemente irrogarle el tiempo que en el caso se está tomando el demandado para cumplir -10 meses sólo desde la aplicación de la sanción-, permite válidamente afirmar que el enriquecimiento del actor y la afectación del patrimonio de la demandada es consecuencia pura y exclusiva del deliberado incumplimiento imputable a la demandada.

En consecuencia, lo acorde a los fines perseguidos –doblegar la resistencia a cumplir- resulta ser justamente la elevación del monto de la sanción decidida por el juzgador de primera instancia, pues si sabiendo de la existencia de la sanción pecuniaria la demandada persiste en su incumplimiento y no justifica su actuar, queda evidenciado que la sanción fijada no ha surtido el efecto esperado, por lo que debe ser agravada.

 No advierte este tribunal, ni señala el recurrente, en qué sentido se ve afectado el equilibrio de las partes del proceso ni el principio de congruencia procesal, dado que carece vinculación alguna con las cuestiones involucradas en la resolución impugnada.

Como reflexión final, cabe señalar que coincidimos plenamente con las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal de Cámaras en cuanto resulta un verdadero sinsentido que la demandada se esfuerce en cuestionar la sanción impuesta en lugar de concentrar sus esfuerzos en recolectar y poner a disposición de la actora los datos que, se sabe, obran en su poder hace más de tres años.

En consecuencia, se rechaza el recurso, confirmando la resolución impugnada en todo aquello en lo que ha sido objeto de agravios.

VI) Las costas del recurso se imponen a la demandada, en su calidad de vencida (art. 130 CPCC).

Para las regulaciones de honorarios se contemplan las pautas del art. 39 CA, especialmente el valor y eficacia de la defensa, la responsabilidad comprometida en la causa y el éxito obtenido.

Base regulatoria: La materia de discusión en la alzada está dada por la diferencia entre la sanción conminatoria impuesta originariamente y la fijada mediante el auto impugnado. Tomando como valor de referencia la diferencia devengada desde la fecha de solicitud de elevación hasta la devengada a la fecha de la presente resolución, se obtiene un valor de $40.412.962,6.

Resultando aplicable al caso el art. 83 inc. 1), segundo supuesto, los honorarios de los Dres. Nicolás Varrone y Concepción Bonetto, en conjunto y proporción de ley, en el 40% del 30% del punto medio de la escala correspondiente del art. 36 del C.A. sobre la base anteriormente señalada, lo que arroja la suma de $1.091.149,99, lo que equivalente a 30,10 jus, valor en el cual se regulan dichos honorarios.

Los honorarios del Dr. Marcos J. del Campillo deben ser regulados sobre el 50% de la base anteriormente señalada, fijándose en el 40% del 30% del punto medio de la escala correspondiente del art. 36 del C.A., lo que arroja la suma de $545.574,99, que equivale a 15,05 jus, valor en el cual se regulan dichos honorarios.

A dichos jus deberá adicionarse una tasa de interés del 6% anual desde el dictado de la presente resolución y hasta que la misma quede firme, y desde allí hasta su efectivo pago, una tasa del 9% anual (arts. 34 in fine y 40 CA).

Por todo ello, SE RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada, confirmando la resolución impugnada en todo aquello en lo que ha sido objeto de agravios.

2) Imponer las costas a VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.

3) Fijar los honorarios por las labores en este recurso, de manera definitiva, para los Dres. Nicolás Varrone y Concepción Bonetto, en conjunto y proporción de ley, en el valor equivalente a 30,1 jus (actualmente $1.091.149,99) y para el Dr. Marcos J. del Campillo en el equivalente a 15,05 jus ($545.574,99), en ambos casos, con más los intereses fijados en el considerando respectivo.

Protocolícese, hágase saber y bajen.

Texto Firmado digitalmente por:

MOLINA Maria Rosa

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