BRUNO c. VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (Dictamen MPF 2da inst.)

Autos: BRUNO, LILIANA DEL VALLE C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS ABREVIADO - OTROS - TRAM. ORAL
Expte. Nº 11291395
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 19/08/2025

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EXPEDIENTE SAC: 11291395 – BRUNO, LILIANA DEL VALLE C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL

Excma. Cámara:

La Fiscala de Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del Trabajo, en estos autos caratulados “EXPEDIENTE SAC: 11291395 – BRUNO, LILIANA DEL VALLE C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL”, por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación, comparece y manifiesta.

I. La resolución recurrida

Que viene en virtud del traslado corrido con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del auto N° 41, del 21/03/2025, en virtud del cual se resolvió: 1°) Aumentar la sanción conminatoria de carácter pecuniaria oportunamente impuesta a Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados en favor de la actora titular del derecho, al monto equivalente a ocho (8) Jus por cada día de demora, el que se computará desde la fecha del dictado de la presente resolución y hasta la fecha del efectivo y completo cumplimiento de la orden judicial oportunamente dictada en los presentes…”.

II. Recurso de apelación de la firma demandada

II.1. Expresión de agravios

Mediante presentación de fecha 29/07/2025 Volkswagen expresa agravios. Expone en contra de la resolución tres quejas, las que numera y rotula como sigue:

(i) Primer agravio: falta de fundamentación respecto al aumento desproporcionado de las astreintes

En primer término reprocha que en el auto en crisis se incremente la sanción conminatoria de 4 a 8 jus por día sin justificar adecuadamente por qué la sanción original, impuesta en fecha 08/11/2024, resultaba insuficiente ni cómo el nuevo monto es proporcional a los fines perseguidos.

Dice que el art. 804, CCCN, establece que las astreintes deben ser razonables, ajustarse a las circunstancias del caso y considerar factores como la naturaleza de la obligación, el perjuicio causado, la conducta del obligado y la capacidad económica de las partes. Indica que la resolución apelada se limita a invocar la provisionalidad de las astreintes y la supuesta persistencia en el incumplimiento, sin analizar datos concretos, como el impacto económico de la sanción original, el tiempo transcurrido desde su imposición (poco más de un mes) o las gestiones realizadas por la empresa para cumplir con la orden.

Asevera que la sanción original de cuatro 4 jus por día ya representaba un monto significativo y potencialmente coercitivo para Volkswagen. Sostiene que el aumento a 8 jus diarios podría estar llevando la sanción más allá de la coerción y hacia un carácter punitivo, lo cual desvirtuaría su propósito legal.

Continúa argumentando que un salto al doble del monto inicial podría considerarse desproporcionado y no ajustado al principio de prudencia, especialmente si se están realizando esfuerzos internos para cumplir, aunque no se hayan materializado en el proceso.

Colige que, en este caso, el monto acumulado de la sanción podría superar rápidamente el valor económico del interés en juego, que es la entrega de información contable sobre una cuota específica. Indica que, por ejemplo, en un mes de incumplimiento, la sanción ascendería a $7.626.340,80 (30 días x $254.211,36), una suma exorbitante en relación con el objeto del litigio. Asevera que esto contraviene el principio de proporcionalidad del art. 804, CCCN, que exige que las astreintes sean razonables y no desmedidas –asevera–.

Agrega que el aumento excesivo y arbitrario de la sanción beneficia directamente al actor, generando un riesgo de enriquecimiento indebido sin que se haya demostrado un perjuicio concreto que justifique tal magnitud.

Recrimina que el aumento se haya realizado sin considerar ajustes intermedios ni evaluar la eficacia de la sanción original, impuesta apenas un mes y medio antes.                                                                                                                        

(ii) Segundo agravio: ausencia de incumplimiento contumaz

En segundo lugar recrimina que se achaque a su parte un “incumplimiento contumaz” sin encontrarse acreditado que la información requerida sea de fácil acceso o no haya complejidades internas y/o administrativas en la recopilación de la información. Explica que, conforme al art. 804, CCCN, las astreintes tienen como finalidad vencer la resistencia deliberada del obligado, lo que requiere prueba fehaciente de una conducta renuente y no de meras dificultades operativas.

Asevera que no existen constancias que demuestren que Volkswagen retuvo deliberadamente la información, o que esta es inmediatamente accesible. Afirma que “…La resolución se basa en una presunción genérica derivada de nuestro carácter de “persona jurídica de envergadura” (art. 1725 CCyC), lo que implica un estándar de diligencia más elevado, pero no exime al Tribunal de probar la existencia de la información en nuestro poder ni la voluntad de retenerla, o que presentemos problemas administrativos o informáticos para recopilarla. Por el contrario, la complejidad de los planes de ahorro, que involucran múltiples transacciones y registros contables, sugiere que el desglose solicitado puede requerir un proceso de reconstrucción de datos no estandarizado, lo que no fue considerado por el Juez…”.

Explica que la información solicitada, relativa al desglose de un rubro contable específico de la cuota N° 85, implica la revisión de registros históricos, la intervención de terceros, y la reconstrucción de datos no consolidados en sistemas estándar. Dice que estas tareas requieren tiempo y recursos significativos, especialmente considerando el volumen de operaciones que maneja la sociedad administradora en el marco de planes de ahorro a nivel nacional.

Cita jurisprudencia y doctrina sobre el tópico, reprochando que a su parte se la haya sancionado sin evidencia de dolo o negligencia grave, y que no se haya fundamentado el aumento de la sanción.

(iii) Tercer agravio: desproporción con el objeto del litigio

Finalmente postula que la orden judicial incumplida es un aspecto accesorio del litigio, relacionado con la transparencia de una cuota específica en un plan de ahorro. Estima que, pese a ello, la sanción impuesta adquiere una dimensión desproporcionada respecto de la importancia del incumplimiento, afectando el principio de congruencia procesal.

Asevera que la sanción impuesta excede ampliamente el valor del derecho que busca protegerse, afectando el equilibrio entre las partes y generando un perjuicio económico injustificado a su parte.

Por todo ello solicita la admisión del recurso, a los fines de una resolución conforme lo que postula.

II.2. Contestación de agravios

Mediante presentación de fecha 6/08/2025 la parte actora contestó el traslado de ley, solicitando el rechazo del recurso, en virtud de los argumentos que esgrime en su memorial y a los cuales se remite, en honor a la brevedad.

III. La intervención de este Ministerio Público

Esta Fiscalía de Cámaras está legitimada para actuar en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la Ley 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal.

Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 en la causa «Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – ordinario” (Sentencia N° 72 del 21/7/03)”.

Postura ésta reafirmada posteriormente por el Alto Cuerpo Provincial al decir: “Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso- con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley”, reconociéndole, incluso, la legitimidad que ostenta para recurrir en casación (Auto N° 108, del 25/06/2020, en “FS S.H. c/Chavez, Germán Leonardo – Presentación múltiple –Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8288190; Auto N° 112, del 25/06/2020, en “Polesel, Fabián Esteban c/López, Ariel Guillermo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8290060; Auto N° 114, del 25/06/2020, en “Credinea S.A. C/Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo– Recurso Directo”, Expte. N° 8117781).

IV. La materia del dictamen

De la lectura de la pieza apelativa se desprende que este Ministerio Público fue convocado a dictaminar en torno a la elevación de la sanción conminatoria de carácter pecuniario oportunamente impuesta a Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados en favor de la actora.

V. Opinión de este Ministerio Público

En lo que respecta a la queja formulada por la parte demandada en relación a la elevación de la sanción pecuniaria, este Ministerio Público considera que no le asiste razón en su planteo.

En efecto, cabe recordar que el presente proceso se inició en el mes de septiembre de 2022, con la finalidad de obtener determinada información que el proveedor se encontraba legalmente obligado a suministrar al consumidor. Luego de transitar el carril judicial correspondiente y habiéndose dictado sentencia favorable a la parte actora, lo cierto es que, casi tres años después, la accionante continúa litigando para obtener aquello que desde un inicio le correspondía recibir: la información clara y veraz acerca de la composición de la cuota N° 85

El art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor impone al proveedor el deber de suministrar información cierta, clara y detallada respecto de los bienes y servicios que ofrece, obligación que constituye uno de los pilares fundamentales del régimen protectorio de los consumidores. A su vez, el art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación otorga al juez la facultad de imponer sanciones conminatorias de carácter pecuniario frente al incumplimiento de una obligación de hacer, precisamente para evitar dilaciones y para lograr la eficacia práctica de la sentencia. La conducta de la apelante, lejos de ser de colaboración y cumplimiento, ha estado orientada a entorpecer y dilatar el proceso, vaciando de contenido el derecho reconocido judicialmente al consumidor.

La apelante sostiene que resulta injustificada la elevación de la sanción pecuniaria. Sin embargo, el verdadero sinsentido se encuentra en su persistente negativa a cumplir con el mandato legal y judicial de brindar la información debida. Antes que cuestionar la sanción impuesta ante el incumplimiento de la sentencia, debió concentrar sus esfuerzos en recolectar y poner a disposición los datos que, se sabe, obran en su poder. No es posible admitir que una empresa que en cuestión de horas puede generar un cupón de pago –lo que supone necesariamente la existencia y tratamiento de la información que se le requirió– pretenda ahora que el consumidor deba esperar más de tres años para acceder a una explicación mínima acerca de cómo dicho cupón fue confeccionado.

La actitud de la apelante constituye una clara contradicción: si la información existe y fue utilizada en su propio beneficio para la emisión del cupón de pago, con mayor razón debe ser puesta a disposición del consumidor que la requirió. La negativa sistemática a cumplir no hace más que evidenciar un desinterés deliberado en respetar la normativa protectoria vigente, lesionando de manera directa los derechos de la actora.

En tales condiciones, la sanción conminatoria aplicada no solo resulta ajustada a derecho, sino que además se erige como el único medio eficaz para vencer la resistencia injustificada del proveedor y garantizar la efectividad de la sentencia. Mantener o elevar dicha sanción se impone como una consecuencia necesaria de la propia conducta incumplidora de la apelante, quien ha demostrado, con su reticencia, que de otro modo jamás dará satisfacción a la manda legal.

Por ello, es opinión de esta Fiscalía de Cámaras que debe rechazarse el recurso articulado y confirmarse la sanción conminatoria. Ello, a fin de que la empresa cumpla de manera inmediata con su deber legal de información y cese en su actitud renuente, evitando prolongar innecesariamente un litigio que nunca debió alcanzar la extensión temporal que hoy presenta.

VI. Conclusión

En definitiva, en virtud de los argumentos expuestos en apartados precedentes, es criterio de este Ministerio Público que corresponde rechazar el recurso de apelación.

Téngase por evacuado el traslado.

Fiscalía de Cámaras. Córdoba, 19 de agosto de 2025.

Texto Firmado digitalmente por:

KUZNITZKY Ana Elisa

FISCAL DE CAMARA

Fecha: 2025.08.19