Autos: ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS - ACCION COLECTIVA ABREVIADO
Expte. Nº 8665690
CAMARA APEL CIV. Y COM 8a
Fecha: 06/08/2025
Resoluciones relacionadas acá.
AUTO NUMERO: 151.
CORDOBA, 06/08/2025.
Y VISTOS: Los autos caratulados: “ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCION COLECTIVA ABREVIADO – EXPTE. N° 8665690”, traídos al acuerdo para proveer a los recursos de casación interpuestos con fecha 01/04/2025 por los apoderados de los afectados y suscriptores de planes de ahorro, y el día 08/04/2025 por los representantes de Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina), en contra de la Sentencia N° 10 del 13/02/2025 (y su Auto aclaratorio N° 33 del 07/03/2025).
Recurso de casación de los afectados y suscriptores de planes de ahorro.
La citada parte actora, por medio de sus apoderados Dres. Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciorda, y con el patrocinio letrado del Dr. Maximiliano R. Calderón, interpuso el remedio impugnativo de referencia, fundado en los vicios contemplados en los incisos 1, 2 y 3 del art. 383 del CPCC.
De manera preliminar, realizan una reseña de los antecedentes de la causa, y luego desarrollan los requisitos de admisibilidad de la vía recursiva extraordinaria, así como el cumplimiento de los mismos en el presente.
Denuncian los siguientes motivos de impugnación:
1.- Violación del principio de congruencia (art. 383 inc. 1 CPCC.). – Falta de fundamentación lógica y legal (art. 383 inc. 1 CPCC.). – Violación de formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia (art. 383 inc. 1 CPCC.). 2- Violación de la cosa juzgada (art. 383 inc. 2 CPCC.). 3.- Interpretación contraria a la realizada dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida por el T.S.J. (art. 383 inc. 3 CPCC.).
Con respecto a los agravios enunciados en el inciso 1, evidencian en la resolución impugnada: Arbitrario rechazo de la demanda por no reunir los requisitos propios de una acción colectiva. Sobre el punto, solicitan que se declare la nulidad de la Sentencia –enumeran como errores determinantes de la nulidad: a) Violación de la cosa juzgada (art. 383 inc. 2 CPCC.) y b) de formas prescriptas para el procedimiento y la sentencia (art. 383 inc. 1 CPCC.)- en cuanto rechaza la demanda por considerar que no reúne los requisitos para encuadrar como acción colectiva; Violación de formas prescriptas para el procedimiento –regla vulnerada: art. 1 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario Nº 1499 del Tribunal Superior de Justicia- por las razones que brindan en su libelo y que se da por reproducido; Falta de fundamentación lógica y legal; Omisión de tratamiento de argumentos dirimentes. Violación del principio de congruencia y falta de fundamentación. Fundan cada uno de los agravios relatados, con sustento en los argumentos que expresan en su escrito, a los que cabe remitirse en aras de la brevedad.
En relación a la causal del inciso 3 -jurisprudencia contradictoria-, traen como antagónico lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba a través de su Sala Civil y Comercial en Auto N° 58 del 25 de abril de 2024 en autos “ALIAGA PUEYRREDON, LUCAS Y OTRO C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE. N° 8987512)”).
Justifican los extremos formales de la causal que escogen.
Postulan, como otro motivo casatorio, un arbitrario rechazo de la demanda por cuestiones sustanciales. Desarrollan el agravio, fundándolo en (i) Violación de formas prescriptas para el procedimiento y la sentencia (art. 383 inc. 1 CPCC.). Falta de mayorías, (ii) Falta de fundamentación legal (art. 383 inc. 1 CPCC.), (iii) Violación del principio de congruencia (art. 383 inc. 1 CPCC.). (iv) Falta de fundamentación lógica (art. 383 inc. 1 CPCC.), (v) Valoración arbitraria de la prueba (art. 383 inc. 1 CPCC.), (vi) Omisión de tratamiento de argumentos dirimentes. Violación del principio de congruencia y falta de fundamentación lógica y legal (art. 383 inc. 1 CPCC.).
Fundamentan exhaustivamente cada vicio denunciado, a lo que se remite.
Destacan que la resolución impugnada fue dictada vulnerando el principio de congruencia, sin realizar una adecuada fundamentación lógica y legal, contrariamente a lo dispuesto por el art. 155 de la Constitución Provincial y el art. 326 del CPCC. Aditan que fue dictada violando las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia, así como la cosa juzgada recaída en autos.
En suma, concluyen que corresponde conceder el recurso planteado para su tramitación ante el Tribunal Superior de Justicia y, a su vez, solicitan que el más alto cuerpo local proceda a revocar el decisorio impugnado en todas sus partes. Por último, piden al tribunal que en definitiva deba expedirse sobre el fondo de la cuestión rechace los recursos de apelación de las demandadas en todas sus partes.
Reiteran reserva del Caso Federal.
Contestación del polo pasivo.
Corrido traslado a la parte contraria, el día 5/5/2025 lo responde el Dr. José Ignacio Vocos, en su calidad de apoderado de Toyota Plan Argentina S.A. De Ahorro Para Fines Determinados.
Con fecha 6/5/2025 evacua el traslado el Dr. Hernán Roca, en representación de Volkswagen S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y de Volkswagen Argentina S.A.
El mismo día también lo realiza el Dr. Álvaro Del Castillo como apoderado de Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados.
El día 7/5/2025 contestan los Dres. Julio Manuel Gonzalez y Gabriel M. Astarloa (h), en representación de Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados y Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados.
Todos ellos solicitan el rechazo del recurso en base a los fundamentos que adujeron en sus escritos referenciados, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.
Expresión de agravios de Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina).
Los representantes de Club de Derecho, Dres. Federico Javier Macciocchi y Pablo Nicolás Varrone, luego de justificar el cumplimiento de los recaudos formales propios de la vía elegida y hacer una relación de los antecedentes de la causa, exponen los siguientes vicios del decisorio.
Como casuales casatorias denuncian las contempladas en el inciso 1 del art. 383 del código de rito, ya que, afirman, la sentencia cuestionada se ha dictado con vicios en su fundamentación lógica y legal, con una fundamentación aparente. Asimismo, consideran se ha dictado con violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia, violentando el debido proceso y el derecho de defensa de la parte que representan. Refieren que también hubo una violación de las formas prescriptas para el procedimiento.
Ponen de relieve que el fallo bajo anatema no puede ser considerado válido en tanto y en cuanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente sino más bien la expresión de los más íntimos deseos de los proponentes, contrario a la sana crítica racional (art. 155 Const. Provincial). De esta manera, la sentencia puesta en crisis merece la declaración de nulidad atento su manifiesta arbitrariedad.
Primeramente, señalan: Violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia, a la falta de motivación suficiente por mayoría aparente. Dicen que no existe conformación de la mayoría argumentativa necesaria para considerar la sentencia como una unidad lógico-jurídica.
En segundo término denuncian: Falta de fundamentación lógica y violación al debido proceso. Remarcan el afán de la Cámara de Apelaciones por clausurar el acceso a la vía colectiva. Aducen fundamentación inexistente, arbitrariedad y violación al debido proceso. Además, manifiestan nulidad del primer voto por fundamentación inexistente.
Por otro lado, indican: Violación al derecho de defensa y a la garantía judicial a ser oído, violación de las formas dadas para el procedimiento. Que prosiguen con fundamentación aparente, vulneración de razón suficiente y contradicción respecto de la heterogeneidad de la clase, entre el primer y segundo voto.
Seguidamente denuncia una errónea aplicación del AR 1499/2018, sofisma de cambio de asunto y confusión acerca de la “causa común” y los “efectos comunes”, agravio que se subdivide en apartados, brindándose argumentaciones al respecto.
De manera posterior, postulan: Vicio de arbitrariedad de la sentencia – contradicción con hechos notorios de la causa, apartamiento del derecho vigente y dogmatismo- lo que, entienden, la hace pasible de revocatoria.
Luego enuncian los fundamentos de la procedencia de la casación en virtud del inciso 3 del art. 383 de la ley de forma. Referencian que la decisión que justifica su impugnación contraviene lo resuelto tanto por el Tribunal Superior de Justicia como por la misma Cámara en autos “ALIAGA PUEYRREDON, LUCAS Y OTRO C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE. N° 8987512) en relación a los requisitos de admisibilidad de una acción de carácter colectivo -contradicción con Auto N° 58 del 25/04/2024 dictado por el Tribunal Superior de Justicia y Auto N° 227 del 20/09/2024 dictado por la Cámara actuante en este caso, en idéntica integración, en autos “ALIAGA PUEYRREDON, LUCAS Y OTRO C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE. N° 8987512).
En adición, aseveran contradicción con:
a) La Sentencia N° 195 del 16/12/2024 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ta Nominación en autos “ROSA, MIGUEL ÁNGEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – TRÁMITE ORAL – (EXP. N.º 10482628); y
b) La Sentencia N° 77 del 29/05/2024 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6ta Nominación en autos “PONCE, VANESA ANDREA C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS-ABREVIADOCUMPLIMIENTO/ RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM. ORAL – (EXPEDIENTE Nº 11084921).
Refieren que la sentencia casada y los antecedentes reseñados hacen procedente esta vía toda vez que concurren tanto los aspectos objetivos, subjetivos y temporal. La situación fáctica, explican, es prácticamente idéntica, con la salvedad que en el antecedente contrapuesto se demandaba a una empresa de autoahorro distinta. Sin embargo, el planteo, la pretensión procesal, las características de la cláusula tachada de nula como la denuncia de manejo arbitrario del sistema de autoahorro, es el mismo.
Explican la procedencia de la acción de clase, homogeneidad y falta de concentración en los “efectos colectivos”; el carácter patrimonial de los derechos involucrados, art. 1 Anexo I AR 1499/2018 TSJ; y el interés público y/o social.
Con respecto a la oposición a la regla de derecho valorada en “Ponce” y “Rosa”, exponen que la sentencia recurrida contradice la interpretación de la regla de derecho hecha en Sentencia N° 77 del 29/05/2024 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6ta Nominación en autos “PONCE, VANESA ANDREA C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS-ABREVIADOCUMPLIMIENTO/ RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM. ORAL – (EXPEDIENTE Nº 11084921) y en sentencia N° 195 del 16/12/2024 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ta Nominación en autos “ROSA, MIGUEL ÁNGEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – TRÁMITE ORAL – (EXP. N.º 10482628).
Apuntan que los fallos traídos como antagónicos poseen el mismo supuesto de hecho en la problemática que resuelve el fondo de la cuestión. Que en los precedentes “Rosa” y “Ponce”, los tribunales de Alzada valoraron la asimetría de información y de poder propia de la relación de consumo, destacaron la falta de claridad en la composición de las cuotas y analizaron las subas “exorbitantes” del valor móvil como eje de un desequilibrio contractual. Dicen que, precisamente, partieron de la premisa de que los suscriptores de planes de ahorro se encuentran en una posición de debilidad estructural y dependen de la administradora —a la que confieren mandato— para fijar precios, administrar fondos y proteger sus intereses. Tal deficiencia informativa dio lugar a una readecuación judicial de las cuotas y a la imposición de daños punitivos por conducta manifiestamente abusiva.
Sin embargo, entienden que la sentencia en crisis adopta una postura totalmente distinta. Se descarta la “conspiración empresarial” (que ha sido probada en autos) y se niega la pertinencia de la teoría de la imprevisión, basándose en la multicausalidad del valor de los automotores (costos variables, políticas comerciales, carga impositiva, etc.). Consideran que el razonamiento parte de que los contratos de planes de ahorro cuentan con el aval de la Inspección General de Justicia y, por ende, no podrían tildarse de arbitrarios sin prueba contundente de la supuesta manipulación de precios.
Agregan que también desestima la equiparación de todos los adherentes con consumidores y afirma que la suba de las cuotas no obedece únicamente a la inflación general, sino que sigue indicadores específicos del sector automotriz, los cuales—según el perito—habrían crecido a un ritmo más elevado que el índice de precios al consumidor en general.
Cuestionan que se sostenga que esa actualización de las cuotas no constituye un incumplimiento del deber de información, por cuanto se habría informado de antemano que el valor móvil del vehículo está sujeto a la evolución del mercado. Así, contraponen, mientras los fallos “Rosa” y “Ponce” utilizan la progresión de la inflación como uno de los elementos centrales para comprobar la onerosidad excesiva, la sentencia en crisis sostiene que la comparación con el IPC general resulta una simplificación inadecuada, y en su lugar, insta a analizar factores más específicos.
Puntualizan que esta última decisión excluye la atribución de mala fe a la administradora del plan y rechaza la idea de que haya un conflicto de intereses entre mandante (ahorrista) y mandatario (sociedad de ahorro), pues no ve acreditado que la administradora incurra en prácticas abusivas o desleales. En consecuencia, se arriba a conclusiones opuestas: donde “Rosa” y “Ponce” hallaron conducta abusiva, readecuación de cuotas y daños punitivos, la sentencia en crisis se inclina por el rechazo de la acción, al no advertir la violación al deber de información ni la manipulación arbitraria del valor móvil.
Aditan más antagonismos entre la sentencia dictada en estos actuados y las traídas para fundar el agravio: En relación al control de la Inspección General de Justicia y el control judicial; el deber de información; y la teoría de la imprevisión, todo a lo cual se remite.
Alegan que en “Rosa” y “Ponce” se sostiene que hubo una suba de precios “excesiva e imprevisible” que generó un desequilibrio irrazonable en las prestaciones, apuntando el razonamiento a que, aunque la inflación sea un fenómeno histórico, el aumento de las cuotas superó largamente lo esperable. En cambio, la sentencia en crisis considera que la inflación es un fenómeno reiterado y estructural de la economía argentina, con lo cual no podría calificarse como hecho extraordinario e imprevisible para justificar la intervención judicial, señalando, incluso, que el valor de los automóviles puede experimentar variaciones aún mayores por distintos costos, política comercial y otros factores macroeconómicos.
Sostienen que respecto de los deberes del mandatario (art. 1324 CCCN), existe diversa interpretación. En “Rosa” y “Ponce” se alude a la colisión entre el interés del ahorrista (pagar una cuota más acorde a su realidad y a la inflación real) y el de la sociedad administradora y/o la terminal (maximizar su renta o amoldar la cuota a incrementos superiores a la inflación). Mientras que en la sentencia en crisis se entiende que no se acreditó ningún concierto o actuación conjunta perjudicial del fabricante y de la administradora, ni que ambas persiguen un fin distinto al pactado. En otras palabras, niega que haya existido un conflicto de intereses mandante–mandatario, pues no ve pruebas de decisiones colusivas o manipulación sistemática de precios en contra del ahorrista.
Advierten en la sentencia casada una postura divergente sobre la colisión de intereses en el contrato de mandato. Mientras en “Rosa” y “Ponce” se resalta que la administradora, en vez de salvaguardar los derechos del ahorrista, habría priorizado su propio beneficio o el del fabricante, la sentencia en crisis niega esa tesis.
Concluyen que las discrepancias son trascendentes porque las interpretaciones del derecho realizadas en los antecedentes antagónicos cuya aplicación se requiere, son las correctas. Solicitan se admita la casación por esta causal, revocándose la sentencia puesta en crisis al unificar criterios.
Finalmente, piden que las costas del presente recurso sean impuestas a la parte accionada en caso de que no se allane, y, en forma solidaria, a los magistrados firmantes de la sentencia en crisis.
Fundamentan la petición en virtud del escándalo jurídico e institucional que representa el dictado de una resolución que, a su criterio, viola abiertamente el derecho vigente, las reglas de la sana crítica racional, las constancias objetivas de la causa, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Superior de Justicia (Auto N° 58 del 25/04/2024), e incluso las propias decisiones de esta misma Cámara (Auto N° 227 del 20/09/2024) integrada por los idénticos jueces.
Dicen que el TSJ ha venido optando por la imposición de costas por su orden en causas de similar tenor, lo que en los hechos ha significado un premio a la parte demandada (en general, grandes empresas) que resisten infundadamente decisiones irrazonables dictadas por las Cámaras de Apelación. Ejemplo de ello lo constituyen el Auto N° 41 del 18/04/2022 (revocando el Auto N° 290 que declaró la incompetencia en este expediente), y el Auto N° 58 del 25/04/2024 (que revocó el rechazo de la vía colectiva en Aliaga Pueyrredón).
Destacan que, sin embargo, el caso bajo examen presenta una plataforma fáctica y jurídica completamente distinta que justifica la aplicación de costas sancionatorias. Refieren que la sentencia casada no admite encuadrarla como expresión de un debate interpretativo razonable. Que se trata de una decisión ostensible y groseramente arbitraria, tan contraria al derecho vigente que ni la complejidad de la materia ni la existencia de criterios disímiles podrían razonablemente sostener la buena fe de los magistrados al decidir como lo hicieron. Sostienen que no hay elementos novedosos, ni cuestiones discutibles.
Denuncian abuso del copy-paste; error inexcusable y contradicción con actos propios; gravedad institucional del precedente; y un marcado impacto social del caso.
Mantienen reserva de Caso Federal.
Contestación del polo pasivo.
Corrido traslado a la contraparte, los apoderados de Toyota Plan Argentina S.A. De Ahorro Para Fines Determinados lo responden el día 6/5/2025.
El representante de Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y de Volkswagen Argentina S.A., lo evacúa con fecha 8/5/2025.
Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados, por medio de su representante, lo contesta el día 9/5/2025.
Los apoderados de Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados lo evacúan con fecha 9/5/2025.
Los representantes de Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados contestan el traslado el día 9/5/2025.
Todos ellos solicitan el rechazo del recurso en base a los fundamentos que adujeron en sus escritos referenciados, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.
Dictamen Fiscal.
El día 4/6/2025 evacúa el traslado la Sra. Fiscal de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Comerciales y del Trabajo. Concluye que corresponde conceder los recursos de casación interpuestos por las causales de los incisos 1 y 3 del artículo 383 del código de rito local, en base a los fundamentos que expone en su dictamen, al que cabe remitirse brevitatis causae.
En este estado, queda la cuestión en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
1) Análisis formal del recurso de casación planteado por la parte actora.
Desde el punto de vista formal, advertimos que las impugnaciones cumplen con los requisitos legales (art. 385 del CPCC) pues fueron interpuestas por escrito por quienes se encontraban legitimados para ello (actores que resultaron vencidos en la Alzada, art. 354 ib.), dentro de los 15 días de notificada la resolución, ante este Tribunal que la dictó, y con constitución de domicilio dentro del radio de la ciudad.
Además, Club de Derecho acompañó copias de las resoluciones que trae como antagónicas de la aquí cuestionada (art. 385, 3er párr. del ordenamiento citado).
Finalmente, debemos resaltar que adherimos a la postura enunciada por el Ministerio Público Fiscal referida a que en los casos de trascendencia y repercusión general, como el presente, se debe flexibilizar el análisis formal de los recaudos de admisibilidad de los recursos extraordinarios locales (conf. Dictamen Fiscal, punto V).
2) Examen de la causal prevista en el inciso 1 del art. 383 CPCC.
Ingresando al análisis de los recursos incoados por los actores, invocando el art. 383 inc. 1 del CPCC, debemos decir que, al margen de su fundabilidad y del acierto o no de los argumentos, la motivación esgrimida guarda congruencia prima facie con la causal legal del inciso 1 del art. 383 del Código adjetivo citado, lo cual es suficiente desde una perspectiva de admisibilidad formal.
La admisibilidad del recurso se condiciona a la existencia de sentencia definitiva, autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, plazo y suficiencia de la queja en orden a las causales enumeradas por la ley, extremos éstos que en el caso se encuentran cumplidos. La crítica al fallo resulta razonada, estando los agravios relacionados con el pronunciamiento impugnado.
En el acotado análisis de admisibilidad formal, entendemos que los planteos sobre la supuesta aplicación errónea del art. 1 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario Nº 1499, sobre la procedencia de los requisitos para verificación de una acción colectiva; la falta de conformación de mayoría argumentativa necesaria para considerar la Sentencia como una unidad lógico-jurídica; o fundamentación aparente; encuadrarían en los supuestos de existencia de vicios de fundamentación, violación al principio de congruencia, o violación de las formas prescriptas para el procedimiento, lo cual es suficiente para ameritar -desde tal perspectiva- la admisibilidad del recurso por la causal esgrimida, en función de que se imputa y se señala error en el razonamiento que afectaría la motivación de la sentencia o la prescindencia de aplicación de normas procesales cuyo examen podría haber alterado el resultado de la resolución.
No se trata de una mera discrepancia subjetiva, sino que prima facie se advierte que se dan las condiciones de admisibilidad y suficiencia necesarias para conceder el recurso de casación en tanto el discurso expresado refiere a una posición distinta sobre cómo se fundamentó en la resolución de la segunda instancia, ello sin perjuicio de lo que resuelva el Excmo. Tribunal Superior de Justicia sobre el recurso casatorio.
En un primer análisis se advierte que se dan las condiciones de admisibilidad y suficiencia necesarias para conceder el recurso de casación interpuesto por la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC.
3) Examen de la causal prevista en el inciso 2 del art. 383 CPCC.
Arguyen los representantes de los afectados y suscriptores de planes de ahorro que se ha incurrido en una violación de la cosa juzgada. Refieren que el Juzgado de primera instancia resolvió la colectivización de la presente causa mediante decreto del 02/10/19, el cual no habría sido recurrido por los demandados. Puntualizan que como consecuencia de lo expuesto, la resolución por la que se dispone la colectivización de la causa quedó firme y ejecutoriada. Explican que no constituye una excusa a la omisión de haber recurrido dicha resolución el trámite impreso a la causa y la inapelabilidad de resoluciones interlocutorias (art. 515 C.P.C.C.), ya que, en estos casos, para que se pueda recurrir la sentencia definitiva en caso de subsistir el agravio, es imprescindible haber recurrido la resolución interlocutoria por reposición.
A modo de respuesta, es dable señalar que el propio ordenamiento que los impugnantes denuncian que fue inobservado por este Tribunal (como fundamento de la causal del inc. 1° del art. 383 CPCC), esto es, el Anexo II del Acuerdo Reglamentario Nº 1499 Serie “A” “Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación de los Procesos Colectivos”, en su artículo 5° expresamente dispone que: “…La resolución que determinara el carácter colectivo de un proceso será irrecurrible…”.
Por ende, si la propia reglamentación que los quejosos entienden aplicable determina que la resolución que le otorga el carácter colectivo será irrecurrible, luego no le pueden achacar incumplimiento de carga procesal alguna a la contraria. O, dicho de otro modo, la falta de impugnación contra el proveído de fecha 2/10/2019 en modo alguno significaría que este haya adquirido firmeza, ni que se constituyó la cosa juzgada a su respecto.
Amén de ello, de las constancias de la causa (tanto del expediente principal como de sus conexos) se advierte que, al menos, el apoderado de Toyota Plan Argentina de Ahorro Para Fines Determinados planteó recurso de reposición en contra del decreto de fecha 2/10/2019, indicando como uno de sus fundamentos que en la demanda no existía conformación de clase, ni frente activo (v. fs. 33/54 del Expte. N° 8989768); lo que igualmente atenta contra la postura de los casacionistas.
Todo lo expuesto determina la improcedencia de la casación por esta causal.
4) Examen de la causal prevista en el inciso 3 del art. 383 CPCC.
La finalidad de este supuesto consiste en uniformar la interpretación de la ley ante casos similares, razón por la cual lo decidido trasciende el interés de las partes, generando influencia para resolver casos análogos. Por ende, su télesis procura garantizar la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley (conf. DIAZ VILLASUSO, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, 1ª ed. Córdoba: Advocatus, 2016, Tomo II, p. 625).
Los decisorios traídos como contradictorios tienen una antigüedad menor a cinco años, conforme prescribe el art. 383, inc. 3° del Código de rito.
Finalmente, se aclara que no es necesario que estas se traten de resoluciones definitivas (art. 384, 2° párr. ib.).
Los fallos traídos como antagónicos serán analizados en la medida en que fueron citados por los actores:
a) Auto N° 58 del 25/04/2024 dictado por el Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, en autos “ALIAGA PUEYRREDON, LUCAS Y OTRO C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE. N° 8987512); y Auto N° 227 del 20/09/2024 dictado por este Tribunal en la misma causa.
Este caso versa sobre un supuesto similar al presente en tanto se trató, en términos generales, de la demanda iniciada por un ahorrista que pretendía la nulidad parcial de un contrato de “autoplan”, peticionando la revisión y reajuste equitativo de las cuotas pactadas y la recomposición económica de todo el contenido del contrato; y mediante la cual el Juzgado interviniente recondujo la acción en clave colectiva.
Dicha resolución fue revocada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominación que dispuso dejar sin efecto la colectivización del proceso. Planteado recurso de casación por la parte actora, el Tribunal Superior de Justicia decidió anular la mentada decisión, reenviando la causa a esta Cámara para una nueva resolución al respecto.
No obstante, sin perjuicio de la analogía de ambas causas, la decisión adoptada en esta causa resuelve de manera contraria a lo decidido tanto por el Alto Cuerpo provincial, como por este Tribunal en los autos “Aliaga Pueyrredón”.
Por consiguiente, entiendo que hay motivos para considerar que en este caso, ante un análogo supuesto de hecho, se han aplicado reglas de derecho distintas, lo que habilita la concesión del recurso por el art. 383, inc. 3° del CPCC.
b) Sentencia N° 195 del 16/12/2024 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4a Nominación en autos “ROSA, MIGUEL ÁNGEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – TRÁMITE ORAL – (EXPTE. Nº 10482628)”, y Sentencia N° 77 del 29/05/2024 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6a Nominación en autos “PONCE, VANESA ANDREA C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/ RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM. ORAL – (EXPTE. Nº 11084921)”.
Con respecto a ambos fallos traídos como contradictorios, compartimos la inteligencia vertida por la Sra. Fiscal de Cámaras en relación a que si bien sendas causas tramitaron como acciones individuales -a diferencia de lo acontecido aquí-, ante supuestos de hecho similares, se ha aplicado una regla de derecho distinta, lo que torna admisible prima facie la concesión del recursos por esta causal (conf. Dictamen Fiscal, punto V.2).
En efecto, en ambos precedentes las Cámaras, debido a la falta de información certera sobre los distintos componentes de las cuotas, la suba desmedida del “valor móvil” y los efectos perjudiciales proyectados sobre los contratos celebrados por los consumidores, resuelven readecuar judicialmente las cuotas del plan de ahorro.
La causa “Rosa” versó sobre la solicitud de la actora de cumplimiento del deber de información a cargo de las demandadas con respecto a la conformación de las cuotas del autoplan, principalmente en función de su aumento desmedido. Además, pidió la nulidad parcial del contrato, especialmente de la cláusula contractual que establece el sistema de determinación del valor de las cuotas mensuales del plan, así como del valor móvil y la cuota pura; y el consecuente reajuste. La Cámara 4a al resolver le brindó dos opciones a la peticionante: Pagar el 45,24% del valor real y actual del automotor cero kilómetro objeto del contrato (o su equivalente en caso de no fabricarse más), sin intereses por no encontrarse en mora el consumidor, y sin los adicionales que integraba la cuota (como el seguro); o bien pagar lo resuelto por el juez de primera instancia, en tanto y en cuanto sea superior, al tiempo del pago, al mecanismo de ajuste que indica el propio Tribunal.
Por su parte, en los autos “Ponce” la consumidora también suscribió un contrato de plan de ahorro para la adquisición de un vehículo cero kilómetro. La Sra. Pone cumplió a lo largo del contrato hasta el momento en que le llegó el último cupón de pago, el que no pudo ser abonado debido al elevado monto. Luego de numerosas llamadas, se le hizo saber que su plan de ahorro había quedado comprendido en una medida cautelar y le estaban cobrando lo descontado en virtud de ella. El Juez de Gradó decidió reajustar dicho valor, el cual debía ser calculado al valor de la última cuota, con más una tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina. La mentada decisión fue confirmada por la Cámara.
Compartimos lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en relación a que: “La analogía fáctica de lo demandado en “Ponce”, “Rosa” y “Acosta” –en clave colectiva- deviene prístina. Mas frente a la misma situación de hecho y reclamo jurisdiccional, en estos actuados, en contraposición a los dos precedentes acompañados, se rechaza la demanda.
Como se dijera al analizar la contradicción de lo resuelto por la alzada en esta causa y en “Aliaga Pueyrredón” (incluyéndose el pronunciamiento del máximo órgano local), la antítesis también evidenciada respecto de “Ponce” y “Rosa” sobre los temas especialmente debatidos, soslayando la identidad de lo reclamado, torna procedente, a criterio de esta Fiscalía, la causal impugnativa bajo análisis.”.
Por consiguiente, entiendo que hay motivos para considerar que en este caso, ante un análogo supuesto de hecho, se han aplicado reglas de derecho distintas, lo que habilita la concesión del recurso por el art. 383, inc. 3° del CPCC.
Por lo expuesto, propongo: Conceder los recursos de casación interpuestos por los afectados y suscriptores de planes de ahorro, y por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) por las causales de los incs. 1 y 3 del art. 383 del CPCC; y denegar el recurso de los afectados y suscriptores de planes de ahorro por la causal prevista en el inciso 2 de la norma citada, correspondiendo en consecuencia elevar la causa al Excmo. Tribunal Superior de Justicia a los fines pertinentes (Art. 386 del CPC).
LOS SRES. VOCALES DRES. RAFAEL GARZÓN MOLINA Y RICARDO BELMAÑA DIJERON:
Adherimos al rechazo de la casación basada en el inc. 2 del art. 383 del CPCC.
Sin perjuicio de ello no coincidimos con el vocal preopinante en cuanto a la concesión de la casación por las causales del inc. 1 y 3 del art. 383 del CPCC.
I. Casación de los actores representados por los Dres. Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciorda
Primer supuesto del art. 383 del CPC.
1. El recurrente manifiesta que se vulnera la regla del art. 1 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario Nº 1499 del Tribunal Superior de Justicia.
Al contrario de lo sostenido por el vocal de primer voto, advierto que la cuestión relativa a la aplicación de la normativa mencionada obedece, en este caso, a una mera discrepancia de apreciación subjetiva. La parte recurrente en casación no ha aportado fundamentos fácticos relevantes que permitan sostener que la decisión recurrida haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 1 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario N.° 1499 del Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, la impugnante se ha limitado a citar la norma y a enunciar, de manera meramente teórica, los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la procedencia de una acción de clase, sin vincularlos de forma concreta a los hechos del caso.
Asimismo, ha descontextualizado los argumentos desarrollados por este vocal, omitiendo parte sustancial de los mismos y centrando su análisis únicamente en el señalado relativo al diverso impacto lesivo que los hechos podrían ocasionar a cada uno de los suscriptores de los planes de ahorro.
Este proceder incurre en una falacia del hombre de paja, que consiste en distorsionar o simplificar de forma sesgada la posición contraria para luego refutarla con mayor facilidad. En el caso, el recurrente reduce el conjunto de argumentos de la sentencia impugnada a uno solo —el relativo al diverso impacto lesivo—, omitiendo el resto de los fundamentos centrales, para luego criticar únicamente ese aspecto. Esta estrategia argumentativa no enfrenta la totalidad de los razonamientos en los que se basó la decisión, debilitando así la solidez de la impugnación.
Cabe señalar que en la sentencia impugnada se expusieron diversos fundamentos para rechazar la acción colectiva, los cuales fueron desarrollados bajo el título “Análisis fáctico de los presupuestos para la acción de clase en el caso concreto”. De la lectura de tales fundamentos se desprende que la decisión no se basó exclusivamente en la existencia de un diverso impacto lesivo, sino en un conjunto de razones concurrentes.
Frente a ello, la impugnante no ha formulado una refutación específica respecto de dichos argumentos adicionales, limitándose a objetar uno de ellos. En consecuencia, corresponde rechazar la objeción planteada, tanto en lo que refiere a este punto como a la aplicación de la normativa invocada.
2. La impugnante, considera un error que se haya concluido que la pretensión no se dirige a un remedio para una afectación común, sino resolver problemas individuales.
Se advierte que la recurrente se limita a exteriorizar su disconformidad con la solución jurídica adoptada en la resolución impugnada. Tal planteamiento, sin embargo, no cumple con la carga procesal de fundamentar debidamente el recurso, en los términos exigidos por la normativa procesal aplicable.
En efecto, no se identifica de manera precisa y concreta qué disposición legal habría sido interpretada o aplicada en forma errónea. Tampoco se ofrece una exposición clara y razonada que evidencie la existencia de falencias lógicas o contradicciones internas en la argumentación que sustenta la decisión recurrida, susceptibles de afectar su validez jurídica.
Debe recordarse que el recurso no constituye una instancia para expresar meramente una discrepancia subjetiva con el criterio judicial adoptado, sino un medio de impugnación de naturaleza técnico-jurídica que exige la demostración objetiva de errores en la aplicación del derecho o en la valoración de los hechos y pruebas. La simple disconformidad personal con el sentido del fallo carece, por sí sola, de aptitud para enervar la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones judiciales.
3. Objeta que se haya excluido la vía colectiva por entender que los consumidores podían tramitar sus acciones de manera individual.
En relación con la argumentación efectuada en el voto, el apelante sostiene que no existe norma que disponga que la vía colectiva no pueda prosperar por el solo hecho de que los actores hubieran podido tramitar sus pretensiones por la vía individual.
Tal planteo no puede prosperar, ya que contradice la propia naturaleza y finalidad de la pretensión ejercida. En efecto, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una ley específica que regule integralmente el ejercicio de las denominadas acciones de clase, ni tampoco una disposición que establezca que tales acciones resultan improcedentes cuando los consumidores o usuarios podrían accionar de manera individual.
Como se expuso en el voto impugnado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ausencia de una regulación expresa, ha delineado los presupuestos de procedencia de la acción colectiva en el precedente «Halabi» (Fallos: 332:111). Dichos criterios, elaborados jurisprudencialmente, resultan plenamente aplicables al caso.
Por ello, el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que este tribunal estaría dejando de aplicar una norma existente, desnaturaliza el instituto procesal de la acción colectiva y desconoce su fundamento constitucional y jurisprudencial. En definitiva, se trata de una argumentación falaz que no logra conmover los fundamentos de la sentencia recurrida.
4. La impugnante dice que el intento de excluir la causa de la vía colectiva por tratarse de derechos patrimoniales es manifiestamente incorrecto.
En relación a este punto cabe hacer la misma consideración efectuada en el punto 1 del tratamiento de la casación, pues se pretende ha descontextualizado los argumentos desarrollados en toda la resolución, omitiendo parte sustancial de los mismos.
5. En relación al voto del Dr. Liendo manifiesta que el último argumento, según el cual la causa común se refiere a una cláusula que no fue nula durante el lapso en que fue analizada y es una transcripción de lo dispuesto por IGJ, no tiene ninguna relación con el encuadramiento del caso como proceso colectivo.
En este punto, el recurrente en casación incurre en una contradicción insalvable desde el punto de vista lógico-jurídico. En efecto, descalifica el fundamento expuesto por el vocal sentenciante, asignándole un valor meramente accesorio e intrascendente dentro de la estructura argumental de la sentencia; sin embargo, acto seguido, pretende sostener que dicho argumento —al que él mismo resta relevancia decisoria— vicia el razonamiento y, por ende, compromete la validez de la decisión adoptada por la Cámara.
Tal postura resulta incompatible con la lógica interna que debe observar todo recurso de casación. Si un argumento es calificado como intrascendente, ello implica que carece de incidencia sustantiva sobre el sinalagma lógico-jurídico que sostiene la resolución. Por sinalagma lógico-jurídico debe entenderse la coherencia y correspondencia racional entre los hechos probados, la norma aplicada y la conclusión judicial alcanzada; es decir, el encadenamiento necesario de premisas fácticas y normativas que conduce a la decisión final.
La contradicción denunciada se manifiesta con claridad: si el recurrente reconoce implícitamente que el fundamento cuestionado no posee entidad suficiente para alterar la estructura de ese sinalagma lógico-jurídico, no se comprende cómo podría sostener que dicho fundamento afecta la decisión definitiva. Más aún, cuando en la sentencia impugnada subsisten otros argumentos autónomos y válidos que no han sido objeto de impugnación eficaz, los cuales, por sí solos, bastan para mantener incólume la decisión de la Cámara.
Desde la perspectiva técnica del recurso de casación, este tipo de planteos resultan ineficaces, pues la doctrina y la jurisprudencia reiterada han establecido que para que prospere la impugnación es indispensable atacar todos y cada uno de los fundamentos autónomos que sostienen el fallo. El cuestionamiento parcial, y máxime sobre fundamentos declarados irrelevantes por el propio impugnante, no tiene virtualidad para quebrar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida.
En suma, el planteo del recurrente incurre en un vicio lógico —contradicción interna— y en un defecto técnico en la formulación del recurso, toda vez que pretende extraer consecuencias anulatorias de un argumento cuya irrelevancia reconoce expresamente, sin demostrar la manera en que ello comprometería el núcleo decisorio del fallo.
6. Asimismo no es correcta la afirmación de que, una vez descartada la procedencia de la pretensión por la vía de la acción colectiva, el tribunal no haya analizado las acciones individuales. Por el contrario, dichas acciones fueron examinadas y rechazadas principalmente por falta de prueba de los hechos invocados.
7. En relación con el trámite conferido por el juez de primera instancia, debe señalarse que las partes lo consintieron expresamente, sin formular objeción alguna en el momento procesal oportuno. En consecuencia, esta no constituye la vía procesal idónea para interponer una impugnación, dado que el consentimiento tácito o expreso otorgado por las partes implica la preclusión del derecho a cuestionar dicha actuación procesal.
8. Cabe destacar que no es cierto –como lo sostiene la impugnante- que se hayan soslayado argumentos dirimentes, como por el ejemplo el tratamiento del carácter de consumidores de todos los adherentes. Por el contrario, esto fue específicamente tratado en el fallo cuestionado.
9. No se advierte la configuración de los sofismas alegados por la parte recurrente, ni la omisión de aplicación de normas legales, por cuanto los argumentos expuestos en el recurso de casación constituyen únicamente una manifestación de disconformidad con la decisión adoptada por el tribunal, sin que se evidencie la existencia de yerros de hecho o de derecho que justifiquen su procedencia.
10. En relación a la supuesta violación del art. 381 y 382 cabe destacar que la argumentación esgrimida se funda en una incorrecta interpretación de las normas procesales aplicables a la elaboración de sentencias de segunda instancia. Conforme lo establece el art. 382 del CPCC, en los tribunales colegiados las decisiones deben adoptarse por mayoría de votos, entendiéndose que la validez del pronunciamiento exige la coincidencia sustancial de, al menos, dos de los integrantes del tribunal en cuanto a la fundamentación jurídica que sustenta la solución adoptada. Esta exigencia implica que la mayoría debe formarse a partir de la convergencia de argumentos jurídicos esenciales que configuren una unidad lógico-jurídica en la sentencia.
Ello obedece a la naturaleza colegiada de la decisión, que demanda que la ratio decidendi —esto es, la razón jurídica determinante del fallo— sea compartida por la mayoría de los jueces que la suscriben, aun cuando puedan existir matices o desarrollos complementarios en los respectivos votos.
En el caso concreto, si bien el primer voto desarrolla ciertos aspectos argumentales de manera distinta, de la lectura integral de la sentencia se advierte que dos de los vocales comparten la línea argumentativa central que sustenta la solución, conformando así la mayoría exigida por el art. 382 CPCC. Esta coincidencia asegura la coherencia interna del pronunciamiento y lo preserva de convertirse en una mera yuxtaposición de votos inconexos.
En consecuencia, la presente decisión cuenta con la mayoría argumentativa requerida para ser considerada jurídicamente válida como expresión unificada de la voluntad del tribunal, conforme a la normativa procesal y la jurisprudencia aplicable
Tercer supuesto del art. 383 del CPC.
El recurso interpuesto con fundamento en la causal prevista en el inciso 3° del artículo 383 del CPCC exige, como presupuesto indispensable para su procedencia, que se configure una diversa interpretación de la ley entre los pronunciamientos comparados, y no que la divergencia derive de diferencias en las circunstancias fácticas de cada caso o en el contenido de las sentencias supuestamente contradictorias.
En el presente, si bien en ambas causas se debatió la procedencia de la acción colectiva, no se verifica el supuesto contemplado en la norma citada. Ello es así porque, en el primer antecedente invocado, el tribunal se limitó a resolver una cuestión estrictamente procesal —la admisibilidad de la acción colectiva— sin ingresar al análisis de fondo. En cambio, en la causa de autos sí se abordó el aspecto sustancial del litigio.
En definitiva, no se advierte la contradicción denunciada con la resolución traída a cotejo en lo que ha sido motivo de queja, por lo que no se configura el supuesto consagrado en el art. 383 inc. 3 del CPCC y, por ende, la causal esgrimida no merece admisión. Por estas consideraciones es que el remedio impugnativo resulta improcedente, correspondiendo su no concesión por los motivos esgrimidos.
En función de lo expuesto y por todos los motivos expresados no corresponde conceder la casación interpuesta.
COSTAS
A mérito del resultado arribado y la materia novedosa en debate, las partes del polo activo pudieron -justificadamente- entender que le asistía el derecho, razón por la cual las costas por el recurso de casación se imponen por el orden causado (art. 130 CPCC).
HONORARIOS
En consecuencia, corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes en el recurso de casación teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39 incs. 1), 4) y 5), 40, 64 y concordantes del Código Arancelario (ley 9459).
Teniendo en cuenta que no se encuentra determinada la base regulatoria, corresponde efectuar una regulación provisoria en conjunto y proporción de ley para cada grupo de abogados, en el mínimo legal previsto para esta instancia de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40) ello según lo previsto en el último párrafo del art. 41 del CA.
Para los Dres. Maximiliano Calderón, Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciordia, corresponde regular en conjunto y proporción de ley la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Para el Dr. Hernán Roca, corresponde regular la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Para el Dr. Alvaro Del Castillo, corresponde regular la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Para los Dres. Julio Manuel González, y Gabriel M. Astarloa (h), corresponde regular en conjunto y proporción de ley la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
En virtud de lo dispuesto por el art. 7 del CCC y dado que los intereses a devengarse constituyen “consecuencias de las relaciones jurídicas” que dan lugar a la regulación (los trabajos profesionales), corresponde aplicar el régimen de intereses previstos por la ley 11.042.
Los honorarios fijados en jus generaran un interés compensatorio del 8% anual desde la fecha en que se practica la regulación y hasta el momento en que los mismos queden firmes y sea exigible su pago (art. 34 inc. 1 de la ley 9459, actualizada por la ley 11.042). Dichos honorarios generaran un interés moratorio del 12% anual desde la fecha en que la regulación de honorarios quede firme y hasta el momento de su efectivo pago (art. 34 inc. 2 de la ley 9459, actualizada por la ley 11.042). Asimismo, para los honorarios fijados en moneda de curso legal, y para el caso del uso de la opción establecida por el art. 34 párrafo 6 del CA. actualizada por la ley 11.042, se aplicará un interés compensatorio equivalente a la tasa del Banco de la Provincia de Córdoba para préstamos personales (tasa activa) desde la fecha en que se practica la regulación y hasta el momento en que los mismos queden firmes y sea exigible su pago. Asimismo, a estos honorarios se le aplicará un interés moratorio equivalente a una vez y media la tasa activa antes mencionada, desde la fecha en que la regulación de honorarios quede firme y hasta el momento de su efectivo pago (art. 34 inc. 2 de la ley 9459, actualizada por la ley 11.042).
II. Casación interpuesta por Fundación Club de Derecho Argentina.
1. Primer agravio
El primer agravio debe ser rechazado, por cuanto la argumentación esgrimida no se funda en las normas procesales aplicables a la elaboración de sentencias de segunda instancia. En particular, el casacionista omite considerar una disposición esencial: el artículo 382 del CPCC.
Conforme a dicha norma, en los tribunales colegiados las decisiones deben adoptarse por mayoría de votos, entendiéndose que la validez del pronunciamiento exige la coincidencia sustancial de, al menos, dos de los integrantes del tribunal en cuanto a la fundamentación jurídica que sustenta la solución adoptada. Esta exigencia implica que la mayoría debe formarse a partir de la convergencia de argumentos jurídicos esenciales que configuren una unidad lógico-jurídica en la sentencia.
Ello obedece a la naturaleza colegiada de la decisión, que demanda que la ratio decidendi —esto es, la razón jurídica determinante del fallo— sea compartida por la mayoría de los jueces que la suscriben, aun cuando puedan existir matices o desarrollos complementarios en los respectivos votos.
En el caso concreto, si bien el primer voto desarrolla ciertos aspectos argumentales de manera distinta, de la lectura integral de la sentencia se advierte que dos de los vocales comparten la línea argumentativa central que sustenta la solución, conformando así la mayoría exigida por el art. 382 CPCC. Esta coincidencia asegura la coherencia interna del pronunciamiento y lo preserva de convertirse en una mera yuxtaposición de votos inconexos.
En consecuencia, la presente decisión cuenta con la mayoría argumentativa requerida para ser considerada jurídicamente válida como expresión unificada de la voluntad del tribunal, conforme a la normativa procesal y la jurisprudencia aplicable.
2. Segundo agravio
Más allá de las apreciaciones vertidas por el letrado de la parte casacionista respecto del voto del Dr. Liendo —cualesquiera sean su acierto o error— tales observaciones no resultan suficientes para habilitar la vía casatoria.
En efecto, se ha omitido considerar que la mayoría argumentativa necesaria para conformar el fallo se obtuvo mediante el segundo y tercer voto, respecto de los cuales el casacionista no formula refutación argumental alguna en este agravio en particular.
En consecuencia, aun en el supuesto de que el primer voto adoleciera de las deficiencias alegadas, tal circunstancia no bastaría para descalificar la validez del pronunciamiento, en tanto la decisión mayoritaria se sostiene sobre fundamentos que no han sido atacados en este agravio.
3 Tercer agravio
a. En el caso, el recurrente no ha demostrado que la sentencia impugnada haya aplicado erróneamente el precedente “Halabi” (CSJN, 24/02/2009), ni que se haya incurrido en apartamiento palmario de sus lineamientos. Su planteo se limita a exponer una interpretación personal de los requisitos y presupuestos allí establecidos, proponiendo un entendimiento diverso del adoptado por el tribunal de mérito.
Tal discrepancia interpretativa, por más respetable que pueda resultar, no configura por sí misma causal casatoria en los términos del art. 383 inc. 1° y 3° del CPCC, pues no se ha acreditado: violación del principio de congruencia, carencia de fundamentación lógica o legal ni infracción de las formas y solemnidades esenciales previstas para el procedimiento o la sentencia.
La doctrina reiterada del TSJ Córdoba sostiene que el recurso de casación no constituye una tercera instancia para reexaminar la valoración jurídica efectuada por los jueces de grado, sino que su procedencia exige la demostración concreta de un vicio relevante encuadrable en los supuestos legales habilitantes. La sola disconformidad con el razonamiento sentencial no habilita la vía casatoria
b. También se alega omisión en la valoración de pruebas clave que acreditan laexistencia de un grupo económico integrado y su impacto determinante en el fallo. Dice que la omisión de estas pruebas llevó a concluir erróneamente la improcedencia de la acción. Según la recurrente, si se hubieran incorporado y valorado, habrían modificado sustancialmente la decisión judicial en favor de su pretensión.
En relación a tal impugnación, corresponde destacar que, para resolver el voto de la mayoría argumentativa, este Tribunal valoró en forma integral toda la prueba producida en la causa. La conclusión relativa a que las demandadas no actuaron de manera concertada con el objeto de ocasionar un perjuicio a los consumidores no obedece a una omisión en la consideración de la prueba incorporada, sino a la interpretación que de ella efectuó este órgano jurisdiccional. En consecuencia, si lo que el recurrente en casación pretende es introducir una interpretación distinta de los hechos establecidos, ello no configura causal idónea para la procedencia del recurso de casación.
Idéntica consideración corresponde efectuar respecto del argumento relativo a la falta de acreditación del carácter de consumidores de los actores. Este Tribunal, al valorar de manera integral la totalidad de la prueba producida en autos, concluyó que no fue posible establecer que los mismos revistieran la calidad de consumidores en los términos previstos por la normativa aplicable.
Tercer supuesto del art. 383 del CPC.
El recurso interpuesto con fundamento en la causal prevista en el inciso 3° del artículo 383 del CPCC exige, como presupuesto indispensable para su procedencia, que se configure una diversa interpretación de la ley entre los pronunciamientos comparados, y no que la divergencia derive de diferencias en las circunstancias fácticas de cada caso o en el contenido de las sentencias supuestamente contradictorias.
En el presente, si bien en ambas causas se debatió la procedencia de la acción colectiva, no se verifica el supuesto contemplado en la norma citada. Ello es así porque, en el primer antecedente invocado, el tribunal se limitó a resolver una cuestión estrictamente procesal —la admisibilidad de la acción colectiva— sin ingresar al análisis de fondo. En cambio, en la causa de autos sí se abordó el aspecto sustancial del litigio.
En definitiva, no se advierte la contradicción denunciada con la resolución traída a cotejo en lo que ha sido motivo de queja, por lo que no se configura el supuesto consagrado en el art. 383 inc. 3 del CPCC y, por ende, la causal esgrimida no merece admisión.
En relación a las otras dos causas mencionadas tampoco se da el supuesto del inc. 3 puesto que se trata de dos acciones individuales, lo cual difiere con el presente caso en donde la pretensión muto a acción colectiva. Por estas consideraciones es que el remedio impugnativo resulta improcedente, correspondiendo su no concesión por los motivos esgrimidos.
En función de lo expuesto y por todos los motivos expresados no corresponde conceder la casación interpuesta.
COSTAS
A mérito del resultado arribado y la materia novedosa en debate, las partes del polo activo pudieron -justificadamente- entender que le asistía el derecho, razón por la cual las costas por el recurso de casación se imponen por el orden causado (art. 130 CPCC).
En consecuencia, corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes en el recurso de casación teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39 incs. 1), 4) y 5), 40, 64 y concordantes del Código Arancelario (ley 9459).
Teniendo en cuenta que no se encuentra determinada la base regulatoria, corresponde efectuar una regulación provisoria en conjunto y proporción de ley para cada grupo de abogados, en el mínimo legal previsto para esta instancia de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40) ello según lo previsto en el último párrafo del art. 41 del CA.
Para los Dres. Federico Javier Macciocchi, Pablo Nicolas Varrone, corresponde regular en conjunto y proporción de ley la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Para el Dr. Jose Ignacio Vocos, corresponde regular la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Para el Dr. Hernán Roca, corresponde regular la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Para el Dr. Alvaro Del Castillo, corresponde regular la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Para los Dres. Julio Manuel González, y Gabriel M. Astarloa (h), corresponde regular en conjunto y proporción de ley la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
En virtud de lo dispuesto por el art. 7 del CCC y dado que los intereses a devengarse constituyen “consecuencias de las relaciones jurídicas” que dan lugar a la regulación (los trabajos profesionales), corresponde aplicar el régimen de intereses previstos por la ley 11.042.
Los honorarios fijados en jus generaran un interés compensatorio del 8% anual desde la fecha en que se practica la regulación y hasta el momento en que los mismos queden firmes y sea exigible su pago (art. 34 inc. 1 de la ley 9459, actualizada por la ley 11.042). Dichos honorarios generaran un interés moratorio del 12% anual desde la fecha en que la regulación de honorarios quede firme y hasta el momento de su efectivo pago (art. 34 inc. 2 de la ley 9459, actualizada por la ley 11.042). Asimismo, para los honorarios fijados en moneda de curso legal, y para el caso del uso de la opción establecida por el art. 34 párrafo 6 del CA. actualizada por la ley 11.042, se aplicará un interés compensatorio equivalente a la tasa del Banco de la Provincia de Córdoba para préstamos personales (tasa activa) desde la fecha en que se practica la regulación y hasta el momento en que los mismos queden firmes y sea exigible su pago. Asimismo, a estos honorarios se le aplicará un interés moratorio equivalente a una vez y media la tasa activa antes mencionada, desde la fecha en que la regulación de honorarios quede firme y hasta el momento de su efectivo pago (art. 34 inc. 2 de la ley 9459, actualizada por la ley 11.042).
Por lo expuesto Proponemos:
1) No conceder el recurso de casación interpuesto por los actores en contra la Sentencia Nro. 10 de fecha 13/02/2025.
2) Costas por el orden causado.
3) Regular de manera provisoria en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Maximiliano Calderon, Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciordia, en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Hernán Roca en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Alvaro Del Castillo en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Regular de manera provisoria en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Julio Manuel González, y Gabriel M. Astarloa (h), en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Todo más intereses fijados en el considerando correspondiente.
4) No conceder el recurso de casación interpuesto por Fundación Club de Derecho Argentina en contra la Sentencia Nro. 10 de fecha 13/02/2025.
5) Costas por el orden causado.
6) Regular de manera provisoria en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Federico Javier Macciocchi, Pablo Nicolas Varrone, en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Jose Ignacio Vocos en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Hernán Roca en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Alvaro Del Castillo en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Regular de manera provisoria en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Julio Manuel González, y Gabriel M. Astarloa (h), en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40). Todo más intereses fijados en el considerando correspondiente.
Por todo lo expuesto, normas legales citadas y por mayoría, SE RESUELVE:
1) No conceder el recurso de casación interpuesto por los actores en contra la Sentencia Nro. 10 de fecha 13/02/2025.
2) Costas por el orden causado.
3) Regular de manera provisoria en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Maximiliano Calderon, Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciordia, en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Hernán Roca en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Alvaro Del Castillo en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Regular de manera provisoria en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Julio Manuel González, y Gabriel M. Astarloa (h), en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Todo más intereses fijados en el considerando correspondiente.
4) No conceder el recurso de casación interpuesto por Fundación Club de Derecho Argentina en contra la Sentencia Nro. 10 de fecha 13/02/2025.
5) Costas por el orden causado.
6) Regular de manera provisoria en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Federico Javier Macciocchi, Pablo Nicolas Varrone, en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Jose Ignacio Vocos en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Hernán Roca en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Alvaro Del Castillo en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).
Regular de manera provisoria en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Julio Manuel González, y Gabriel M. Astarloa (h), en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40). Todo más intereses fijados en el considerando correspondiente.
Protocolícese, hágase saber y bajen.
Texto Firmado digitalmente por:
LIENDO Hector Hugo
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.08.06
GARZON MOLINA Rafael
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.08.06
BELMAÑA Ricardo Javier
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.08.06
