ANNIBALI SPESIA c. FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

Autos: ANNIBALI SPESIA, LEONARDO JAVIER C/ F.C.A.S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, Y OTRO 
Expte. Nº 8578474
CAMARA APEL CIV. Y COM 8a
Fecha: 23/10/2023

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SENTENCIA NUMERO: 138. 

En la Ciudad de Córdoba, a los Veintitres días del mes de Octubre de dos mil veintitrés, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo Número un mil seiscientos veintinueve (1629) Serie “A” del seis (06) de junio del año dos mil veinte (punto 8 del Resuelvo) dictado por el Tribunal Superior de Justicia, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8ª Nominación, integrada por los Sres. Vocales Dres. Gabriela Lorena Eslava, Héctor Hugo Liendo y Jorge Miguel Flores, procede a dictar sentencia en los autos caratulados: “ANNIBALI SPESIA, LEONARDO JAVIER C/ F.C.A.S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – EXPTE. N° 8578474” con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas codemandadas en contra de la Sentencia N° 154 del 21/10/2022, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 35ª Nominación de Córdoba, Dr. Mariano Andrés Díaz Villasuso, por el que resolvía: I) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Vargas Luis Alberto (D.N.I. 30.326.749), en contra de F.C.A SA. De Ahorro Para Fines Determinados, CUIT 30- 69223905-5 y FCA Automobiles Argentina SA. CUIT 30-68245096-3, y en consecuencia: a) Tener por totalmente cancelado el plan de ahorros respecto del accionante; b) Hacer lugar a la procedencia del rubro daño punitivo por la suma de pesos cinco millones ($5.000.000). II) Las costas se imponen a las demandadas vencidas, F.C.A SA. De Ahorro Para Fines Determinados, CUIT 30-69223905-5 y FCA Automobiles Argentina SA. CUIT 30-68245096- 3 (art. 130 C. P. C.). III) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo José Annibali Spesia y Diego Martín Annibali Spesia, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos un millón ciento veinticinco mil ($1.125.000) con más la suma de pesos catorce mil novecientos veintidós con veintisiete centavos ($ 14.922,27) en concepto del art. 104 inc. 5 de la Ley 9459. IV) Regular los honorarios profesionales del perito oficial Gustavo Alexis Vega en la suma de pesos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve con ocho centavos ($ 59.689,08). V) Regular los honorarios profesionales del perito de control Ing. Sixto Sonzini Astudillo en la suma de pesos veintinueve mil ochocientos cuarenta y cuatro con cincuenta y cuatro centavos ($ 29.844,54), debiendo adicionarse la suma de pesos dos mil seiscientos ochenta y seis ($ 2.686) en concepto de aportes conforme lo prescripto por el art. 24 inciso b de la Ley N° 8470…”; y su Auto aclaratorio N° 472 del 25/10/2022 que dispone: 1) Aclarar la Sentencia N° 154 de fecha 21/10/2022, con los alcances que emergen de los considerandos que anteceden y establecer que en el Resuelvo punto I) donde se lee “Vargas Luis Alberto (D.N.I. 30.326.749)” deberá leerse “Leonardo Javier Annibali Spesia (D.N.I. 37.125.407)”; asimismo, ampliar el Resuelvo punto I) b) el que quedará redactado de la siguiente manera: “b) Hacer lugar a la procedencia del rubro daño punitivo por la suma de pesos cinco millones ($5.000.000) con más los intereses calculados conforme el Considerando correspondiente, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento”. 2) Tómese razón por Secretaría en la resolución y protocolo respectivo…”

El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

1°) ¿Es justa la sentencia apelada?

2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. GABRIELA LORENA ESLAVA DIJO: 1) Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, interponen recursos de apelación las codemandadas F.C.A S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y FCA Automobiles Argentina S.A.

2) Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, el apoderado de F.C.A S.A. De Ahorro Para Fines Determinados, Dr. Carlos Gustavo Vallespinos, expresó agravios el día 10/4/2023. Corrido traslado a la contraparte, el representante del Sr. Leonardo Javier Annibali Spesia, Dr. Diego M. Annibali Spesia, lo contesta con fecha 23/5/2023.

Con fecha 16/6/2023 expresó agravios el apoderado de FCA Automobiles Argentina S.A., Dr. Ramón Daniel Pizarro; los cuales fueron respondidos por el actor el día 27/6/2023.

Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámaras de Familia, Dr. Sebastián Oscar Mastai, quien interviene en los presentes subrogando a la Sra. Fiscal de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del Trabajo, evacua el traslado el día 27/7/2023.

Firme el proveído de autos queda el asunto en condiciones de ser resuelto.

3) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella nos remitimos en honor a la brevedad.

4) Expresión de agravios de F.C.A S.A. De Ahorro Para Fines Determinados.

El representante de dicha codemandada expresa en síntesis los siguientes agravios:

En primer lugar critica que se haya condenado a FCA de Ahorro a tener por totalmente cancelado el plan de ahorro respecto al accionante, tomando como valor de las cuotas abonadas el monto dispuesto mediante medida cautelar dictada en decreto de fecha 27/08/2019. Es decir, en base al valor del automotor que publicó ACARA a partir del 9/11/2018.  

Refiere que la decisión distorsiona la relación contractual entre las partes y que, además, genera efectos gravemente perjudiciales que van mucho más allá de la relación individual entre ellas, para proyectarse a todo el sistema de ahorro para fines determinados. Explica el funcionamiento del sistema de ahorro, sus ventajas en el mercado y el rol que allí cumple FCA de Ahorro. También precisa cómo se calcula el valor de las cuotas.

Denuncia que, a causa de lo resuelto, se afectará a los demás ahorristas del grupo al que pertenece el actor, el que a consecuencia de la decisión quedará desfinanciado y afectado para alcanzar la finalidad perseguida a través del sistema de ahorro previo. Que la decisión causa un claro y arbitrario perjuicio a no solo a la administradora del plan de ahorro, sino también a todos los ahorristas que integran el grupo dentro del cual se encuentra el actor.

Arguye que aún en el hipotético supuesto –que, según considera, no se verificaría en el caso de marras– que se pudiera endilgar algún defecto en la información, esa situación en modo alguno legitimaría al actor para pretender pagar menos de lo que legal y contractualmente corresponde, ni al tribunal a tener por cancelada una deuda que no ha sido pagada debidamente.

Sostiene que su parte sí brindó información en autos, puntualmente en el informe elaborado por el Cr. Bracchi (obrante a fs. 196/203). Reprocha que el Juez haya decidido que, al tratarse de prueba preconstituida, no debía ser tenida en cuenta.

Critica que, como consecuencia de un supuesto incumplimiento del deber de información –que, según considera, no habría sido tal– la sentencia termine asignándole el carácter de pago total y definitivo al realizado por el actor de manera menguada con relación a lo que correspondía abonar.

Indica que “…no hay razón alguna que pueda justificar esa solución, ni desde el punto de vista contractual (porque el contrato celebrado es válido, no ha sido resuelto y ha mantenido plena vigencia), ni desde la perspectiva resarcitoria (no sólo porque no fue demandado por dicha vía, sino también porque no habría relación causal adecuada suficiente entre el pretendido ilícito que se endilga a mi representada y el “daño” del actor (de algún modo habría que llamar a la condonación que el juez termina realizando). Todo se asienta en la voluntad del juzgador, disociada, inclusive, de los propios términos de la litis…”.        

Argumenta en torno a cómo lo resuelto afectará la ecuación económica y financiera del sistema de ahorro. Que no se recaudarán los importes suficientes para atender al pago de las dos unidades mensuales que deben ser entregadas. Resalta que ese faltante de dinero debe ser cubierto de alguna forma, pues de lo contrario no se dan las condiciones para que los demás integrantes del grupo, que siguen pagando regularmente, puedan acceder a dos unidades por mes, una por sorteo y otra por licitación, tal como sucedió con el Sr. Annibali Spesia.

Cuestiona que el Juzgador haya sostenido que en autos no se demostró la desfinanciación del grupo. Dice que el argumento es equivocado, y que la desfinanciación del grupo frente a una sentencia como la que se recurre surge  in re ipsa.

Asevera que la forma en que se determinó la cancelación de plan, pese a haber diferencias importantes entre lo que se debía realmente pagar y el monto que cautelarmente se fue abonando, provocan un efecto sistémico gravísimo. Cita jurisprudencia.

Como continuación del primer agravio reprocha que el Magistrado no haya indicado de qué modo y a cargo de quién se integrarán los montos que surgen de la diferencia entre la cuota que abonó el actor y la que efectivamente debió abonar en el marco del contrato voluntariamente suscripto.

En segundo lugar reniega que se haya sancionado a ambas demandadas a abonar daño punitivo por la suma de $5.000.000.

Específicamente cuestiona que la determinación del daño punitivo: (a) se aparta de la plataforma fáctica de la acción incoada y de su naturaleza; (b) se efectuó sin que estén presentes los requisitos que normativamente exige el art. 52 bis de la ley 24.240; (c) resulta infundada, al no haberse formulado ninguna precisión cualitativa ni cuantitativa de la entidad de la sanción; (d) se aparta arbitrariamente, en lo que refiere a la cuantificación, de lo peticionado por el actor en la demanda, con clara vulneración al principio de congruencia.

(a) En lo que refiere al supuesto apartamiento de la plataforma fáctica de la acción incoada y de su naturaleza, subraya que la sanción impuesta se funda en el supuesto perjuicio que la “inconducta” que se endilga a su parte habría causado no sólo al actor sino al resto de los adherentes del grupo 12018, pese a que no existen reclamos probados en autos de otros adherentes al mencionado grupo.

Considera que las valoraciones del juez en punto a que la conducta achacada a las demandadas no sería una “maniobra aislada” sino sistémica resultan antojadizas, alejadas de los términos en que fue planteada la litis.

Afirma que dicha alteración de los términos de la litis que el Sentenciante habría realizado de manera sorpresiva y arbitraria genera un grave menoscabo al derecho de propiedad y de defensa de FCA de Ahorro y a la garantía del debido proceso.

(b) En lo tocante a la arbitraria aplicación de daños punitivos sin que estén presentes los requisitos que normativamente exige el art. 52 bis de la ley 24.240, sostiene que los pretendidos “incumplimientos” que se le endilgan “…no existen y son fruto de la liviana imaginación del juzgador y de su grosero desenfoque jurídico y también fáctico de las constancias de la causa…”. Que no habría existido incumplimiento al deber de información en tanto todas las alternativas y posibilidades que dispone el ahorrista que suscribe un plan de ahorros están claramente explicadas y establecidas en el contrato de adhesión que le es explicado y entregado al tiempo de su suscripción.

Entiende que “… ningún deber de información complementario o sobreviniente respecto de los derechos y obligaciones que confiere el contrato puede ser exigido a mi representada, sin perjuicio del que sí pueda corresponder en aquellos casos en los cuáles se brinden modificaciones sobrevinientes que lo favorezcan. Tal como ha ocurrido, por ejemplo, con la resolución 14/20 de la IGJ, dictada en el ámbito de la ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, cuyos términos doy por reproducidos y que fuera objeto de una presentación específica en estos obrados donde se denunció como hecho nuevo el día 24/7/2020. Dicha normativa establece un régimen de diferimiento de pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o de amortización según el caso, cuya aplicación contribuye a la continuidad equilibrada y equitativa de los contratos…”.

Entiende que, por tales motivos, mal puede hablarse de incumplimiento de obligaciones de informar referidas a cuestiones fácticas y jurídicas que sí fueron informadas y serían conocidas por el consumidor.

Asevera que no es cierto que ante un supuesto reclamo “claro, preciso y categórico” formulado por el actor se haya omitido deliberadamente informar.

Especifica que las condiciones generales de la contratación y el marco normativo que la rigen son claros y categóricos; y –agrega– son objeto de control previo y permanente por parte de la IGJ.

Entiende que la decisión luce infundada y deba ser revocada.

(c) En lo que atañe a los defectos de fundamentación en la cuantificación del daño punitivo, cuestiona que no se ha formulado ninguna precisión suficiente a fin de justificar la entidad de la sanción; lo que se potencia si se tiene en cuenta que se ha aplicado el monto máximo de la punición prevista.

Colige que, por ello, el decisorio deviene en este punto arbitrario y sustentado en la sola voluntad del Juzgador, disociada de una fundamentación suficiente.

(d) Con relación al último punto, que titula “arbitrario apartamiento a la hora de cuantificar el daño de lo que fue reclamado en la demanda”, manifiesta que la cuantificación del daño punitivo no solo adolece de las falencias indicadas en el punto anterior, sino que también otorga un monto mayor del reclamado por el actor en la demanda, en clara violación al principio de congruencia.

Hace reserva del recurso extraordinario.

Por ello, pide se haga lugar al recurso de apelación, revocándose el decisorio apelado en cuanto fue materia de agravios, con costas en ambas instancias a la parte actora.

Contestación de agravios del Sr. Leonardo Javier Annibali Spesia.

Corrido traslado del recurso al actor, solicita se declare desierto y subsidiariamente su rechazo con costas, por las razones que esgrime en su libelo de contestación, al cual nos remitimos en honor a la brevedad.

Expresión de agravios de FCA Automobiles Argentina S.A.

El apoderado de la mentada coaccionada expresa agravios, puntualmente en relación a la procedencia y cuantificación del Daño punitivo. En función de que su queja es sustancialmente similar a la expuesta por FCA de Ahorro para Fines Determinados, a ella nos remitimos a fin de evitar reiteraciones.

Contestación de agravios del Sr. Leonardo Javier Annibali Spesia.

El actor contesta agravios, aduciendo que el memorial de agravios es idéntico al de la otra codemandada, por lo que se remite a lo manifestado en la presentación de fecha 23/05/2023.

Por último, el representante del Ministerio Público Fiscal concluye que corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas FCA Automóbiles Argentina S.A. y FCA S.A. de Ahorro para fines determinados.

5) Corresponde ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que hace lugar a la demanda entablada por el Sr. Leonardo Javier Annibali Spesia en contra de F.C.A SA. De Ahorro Para Fines Determinados y FCA Automobiles Argentina S.A., con costas a las demandadas vencidas.

6) Ante todo, cabe destacar que los agravios vertidos por las recurrentes satisfacen las exigencias necesarias para tener por cumplida la carga de criticar la sentencia, expresando los puntos en los cuales disienten y la solución que entienden correspondía adoptar.

Por si hubiera alguna duda al respecto, participamos del criterio amplio en la ponderación del cumplimiento de la carga de expresar agravios. Ello se fundamenta en que la apelación es una vía impugnativa de carácter ordinario, razón por la cual los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos que se expresan para fundarla, procurando siempre preservar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitando incurrir en excesos de rigor formal. De allí que la sanción prevista en el art. 374 del CPCC, en cuanto importa pérdida o caducidad de los derechos del apelante, debe ser interpretada con criterio restrictivo (confr. TSJ, “Toscano, Julio Cesar c/ Municipalidad de Bialet Masse – Acción de Nulidad – Recurso de Casación – 754725”, Sent. n.°  54 del 7/6/17).

7) En los términos en que se ha trabado la litis recursiva, no se encuentra controvertido en esta instancia la celebración del contrato entre el accionante y FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados, en el año 2015, adhiriendo al Grupo 12018, orden 85, plan de 84 cuotas, modelo ahorrado PB3 Palio (326) Attractive 5P 1.4, con el objeto de adquirir el rodado aludido, fabricado por FCA Automobiles Argentina S.A. Tampoco es materia de discusión la aplicación de estatuto del consumidor al presente caso.

Por lo tanto, resultan aplicables al sub examine el apotegma in dubio pro consumidor y demás principios consumeriles, sumado al principio de buena fe que debe estar presente en todo vínculo contractual.

Las materias sobre las que este Tribunal debe expedirse versan sobre los siguientes puntos:

a) Cancelación del plan de ahorro por parte del Sr. Annibali Spesia.

b) Procedencia y cuantificación del Daño punitivo.

8) Cancelación del plan de ahorro por parte del Sr. Annibali Spesia.

Critica la administradora del plan que el Sentenciante tenga por cancelado completamente el mismo en función de lo abonado por el actor, debido a que si bien dichos pagos se ajustan a la medida cautelar dispuesta por decreto de fecha 27/8/2019, resulta menor al monto que correspondería legal y contractualmente. Dice que ello afecta al sistema de ahorro en general y a los restantes adherentes. Refuta que su parte no haya brindado la información requerida, puntualmente mediante el informe elaborado por el Cr. Bracchi. Reprocha que el Magistrado no haya indicado de qué modo y a cargo de quién se integrarán los montos que surgen de la diferencia entre la cuota que abonó el actor y la que efectivamente debió abonar en el marco del contrato voluntariamente suscripto.

Ante todo, cabe destacar que compartimos la inteligencia del Juez de Grado en relación a que las empresas administradoras se encuentran obligadas a comunicar los precios de los bienes, así como sus modificaciones, no sólo a la autoridad de aplicación sino también al público en general. El Juzgador desarrolló específicamente este deber por parte de las proveedoras, citando la normativa aplicable (arts. 42 CN; 4 LDC; 1100 CCC; 4, p. II, ptos. 4 y 2, 16.2.1, 16.2.1.1, 32.1, 32.2, 28.2, Anexo A, Resol. 8/15, I. G. J.), lo que no mereció reproche alguno por parte de las recurrentes.

No resulta baladí recordar que las partes dominantes de la contratación celebrada son la empresa administradora de los planes y la terminal fabricante de los vehículos.

Con respecto al deber de información que pesa sobre las proveedoras de bienes o servicios, este Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse -con otra integración pero con criterio que se comparte- en autos “JOAQUIN, ALEJANDRO CESAR C/ ORBIS CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y/O ORBIS COMPAÑÍA DE SEGUROS ARGENTINA DE SEGUROS S.A. – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO- EXPTE. N° 5711585” (Sent. N° 98 de fecha 08/08/2017). En dicho precedente se sostuvo que la solución del caso debe buscarse en el análisis integral del conflicto y, en ese camino, no debe obviarse que a partir de la sanción de la ley Nº 24240 y su reforma Nº 26361 la normativa general prevista en el Código Civil y Comercial sufrió excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo. Esta ley conduce a una nueva concepción del contrato y se evidencia como una norma complementaria e integradora. Es de trascendental relevancia disponer de información adecuada al tiempo de celebrar un contrato -como también antes de su celebración y durante su ejecución-, factor íntimamente vinculado al principio cardinal de la buena fe (art. 1198 del anterior CC, hoy arts. 9, 961 y 1061 CCC). Ello ha llevado a afirmar que el objeto de los contratos, además de ser posible, lícito, determinado, ha de ser “informable”. De tal modo, tan importante es para el consumidor el hecho de estar informado en su condición de tal, que el derecho a la información en nuestro país ha adquirido rango constitucional.

En efecto, la Constitución Nacional prevé que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a una información adecuada y veraz y a la libertad de elección, que no es realmente viable sin disponer de información genuina; e impone al Estado el deber de proveer a la protección de esos derechos, así como también a la educación para el consumo (art. 42 de la C.N.). En ese marco, la información brindada al usuario se erige, desde la óptica de este último, como un instrumento eficaz para adoptar decisiones. En consecuencia, el contenido del derecho a la información consiste en la posibilidad de que el consumidor acceda a un conocimiento suficiente sobre las características fundamentales del producto o servicio, lo cual lo colocará en condiciones de efectuar una elección reflexiva, razonable y provechosa, disminuyendo de tal modo la desigualdad de conocimientos que naturalmente existe entre quien concibe, elabora y/o vende un producto o servicio y aquél que lo adquiere o piensa adquirirlo (máxime en casos como el presente en donde se trata de contratos de adhesión a cláusulas preestablecidas). Consiste en una obligación concreta y específica del empresario de suministrar al consumidor una información veraz y completa sobre los precios, calidades, cantidades, composición, caracteres y condiciones de los productos y servicios objeto del contrato, del contenido de éste y de la modalidad, en su caso, con arreglo a la cual se celebra y las obligaciones que mediante él asume el consumidor.

En coincidencia con autorizada doctrina, entendemos que: “El deber de información impuesto a los proveedores es el correlato del derecho del consumidor a la información, cuyo fundamento no es otro que la desigualdad de conocimientos que los contratantes presentan en una relación jurídico-privada. Se ha dicho que el proveedor tiene el monopolio de la información ya que es quien «crea» el bien o servicio a ser ofrecido, además de establecer las condiciones de comercialización, y en virtud de ello, para posibilitar que el consumidor pueda tomar su decisión de manera absolutamente consciente, debe contar con toda la información necesaria, la que debe ser brindada de manera completa, asequible y gratuita…” (TINTI, Guillermo P. y CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del Consumidor: Ley N° 24.240, 4a ed., Córdoba: Alveroni Ediciones, 2017, págs. 44/45). “ A partir de la sociedad de consumo, las características del tráfico hacen imprescindible que el derecho se ocupe con especial dedicación de estas particulares relación intersubjetivas, debido a la existencia de una desigualdad entre las partes que no logra equilibrarse con las normas del derecho común”, “El deber de información constituyen una directriz central (…) En definitiva, el deber de información es una verdadera obligación que pesa en cabeza del proveedor, que tiene raigambre constitucional y que fue también regulada en el Código Civil y finalmente de manera más específica y detallada en la ley 24.240 y debe regir durante toda la relación entre las partes, tanto en la etapa precontractual como en la contractual y pos contractual.” (Junyent Bas, Francisco, Garzino, Maria Constanza y Rodríguez Junyent, Santiago, Cuestiones Claves del Derecho del Consumidor a la Luz del Código Civil y Comercial, Ed. Advocatus, Córdoba 2017, pág. 59 y 78/79).-

En este orden, la Ley de Defensa al Consumidor (LDC), en su art. 4° prevé “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…”, sobre el cual se dijo: “Sin este derecho a ser debidamente informado, el consumidor tendría una tutela relativa. Entendemos que esta norma tiene el alcance de un principio general del derecho, que incide en la interpretación de normas legales y permite cuestionar por inconstitucionalidad normas o decisiones administrativas o judiciales que afecten ese derecho.” (Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y del Usuario, Ed. Astrea, Bs. As. 2009, pág. 159). Por su parte, el Código Civil y Comercial lo regula en su art. 1100 que dice: “Información. El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión”. Tampoco resulta una cuestión menor el agregado al art. 4 LDC que dispuso la Ley N° 27250, el cual reza: “…La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición”.

En este orden, la administradora del plan insiste en que su parte cumplió con la mencionada manda legal en base a dos argumentos. Por un lado, en que todas las alternativas y posibilidades con las que cuenta el ahorrista están claramente explicadas y establecidas en el contrato por adhesión que le fue explicado y entregado al tiempo de su suscripción del mismo. Por el otro, en que la información requerida por el actor fue debidamente propiciada mediante el informe contable elaborado por el Cr. Brachi.

Con respecto al primer punto, no podemos dejar de destacar que a estas alturas, en virtud de la evolución constante del estatuto del consumidor, y específicamente en relación al deber de información, no basta para eximirse de responsabilidad que los proveedores brinden copias de los contratos suscriptos por las partes, lo cual debe indefectiblemente ser complementado con una fundada explicación del mismo por parte de las empresas, más aun en los casos en donde los ahorristas solicitan información puntual, como acontece en el caso de marras, y se trate de contratos por adhesión a cláusulas preestablecidas.

En relación al segundo punto, coincidimos tanto con el Sentenciante como con el Fiscal de Cámaras, en que el informe elaborado por el contador Luis Emilio Brachi (fs. 196/203) se trata de una prueba pre constituida, realizada de manera extrajudicial, sin control de la contraria, razón por la cual no puede asignársele el valor convictivo que pretende la apelante (arg. art. 210, CPCC). No obstante, aun teniendo en cuenta el mencionado informe, el mismo no arroja mayor claridad al problema planteado. En efecto, el contador contratado por FCA de Ahorro para Fines Determinados solo concluye que la codemandada cumple con el valor móvil del bien conforme fuera estipulado en la Solicitud de Adhesión; y que ha verificado la Lista de Precios utilizadas por la sociedad administradora, correspondiéndose con la elaborada por la terminal automotriz, empero acompaña los precios del modelo base Palio, sin especificar si se corresponde al modelo ahorrado (PB3 PALIO 326 ATTRACTIVE 5 P. 1.4.), y -además-, como bien postula el Juzgador, sin siquiera tener en consideración que éste dejó de producirse en el año 2018.

Repárese que tampoco está discutido en esta instancia que el consumidor remitió Carta Documento a FCA de Ahorro Para Fines Determinados, intimándolo a que brinde información sobre el precio del bien ahorrado, debido al incremento desmedido de la cuota, la cual se encontraba supeditada al valor del automóvil ahorrado; así como también una explicación de cómo este varía o incrementa (detallando el precio del bien, valores de referencia utilizados, etc.), precio de lista de venta al público del modelo ahorrado PALIO (326) ATTRACTIVE 1.4; y criterio para el aumento de cuotas a los adherentes y a los adjudicatarios adquirentes.

La sociedad administradora respondió la misiva, denunciando la responsabilidad del actor de cumplir con las obligaciones contractuales enumeradas en el art. 5 denominado ´Pago de cuotas mensuales´, donde se especifican los derechos y responsabilidades de ambas partes. Es decir, no brindó la información requerida.

Ante la mentada omisión, el ahorrista debió acudir a la Dirección de Defensa del Consumidor, denunciando tanto a la sociedad de capitalización y ahorro, como a la empresa fabricante. En dicha ocasión, la terminal ni siquiera respondió el requerimiento; mientras que la administradora insistió en la obligación del Sr. Annibali Spesia de pagar las cuotas, aun cuando la unidad ahorrada fuese discontinuada. No obstante, paradójicamente informa el precio del automotor dejado de fabricar (PB3 PALIO 326 ATTRACTIVE 5 P. 1.4.), al día 20/3/19, como así también de otros modelos, empero sin brindar una mayor explicación sobre la relación entre los precios y la variación desmedida de la cuota que denunciaba específicamente el consumidor.

Finalmente, el accionante debió incoar la presente demanda ante los estrados judiciales (2/8/2019); y -como bien indica el Juez de Grado- al día de hoy sigue sin informar a los suscriptores el valor base del vehículo tomado como testigo a los fines de calcular la cuota durante la vigencia de la relación contractual, particularmente a partir del año 2018, fecha a partir de la cual se dejó de fabricar el bien ahorrado.

No resulta una cuestión menor que mediante proveído de fecha 12/2/2021 el Juzgado emplazó al polo pasivo para que en el plazo de diez días acompañen la documentación a los fines de su exhibición que la oferente describe en el punto E) de fs. 16 y 16 vta. Dentro de la documentación cuya exhibición se requería, se encontraba -entre otros puntos-, la relativa a los criterios para la determinación del valor móvil del modelo ahorrado, si se seguía fabricando, o en su defecto cuál vehículo lo reemplazó. Las demandadas incumplieron dicho imperativo procesal (ver presentación de fecha 12/5/2021, y decreto del 13/5/2021).

De la revista de los acontecimientos mencionada anteriormente, surge -sin hesitación alguna- el incumplimiento por parte de entidades demandadas del deber de información que pesaba sobre su parte en su calidad de proveedoras.

Recordemos que tradicionalmente, el principio de la carga de la prueba se traducía en el clásico aforismo onus probandi incumbit actoris, por el cual correspondía al actor la acreditación de las pretensiones. Sin embargo, tal postura ha sufrido diversas modificaciones en la doctrina moderna. En este sentido se dijo que “…la carga de la prueba no atiende tanto al carácter de actor o de demandado sino a la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la pretensión.” (Sup. Corte Bs. As., Ac. 76760, «Julien, Osvaldo C. v. García, Gustavo A. y otro s/daños y perjuicios» del 2/10/2002 cit. por QUADRI, Gabriel Hernán, La prueba en el proceso civil y comercial bonaerense, Thomson Reuters, Cita Online: 0003/800252, p. 2).

Sumado a ello, tenemos que al tratarse la cuestión litigiosa sobre una relación de consumo, se produce -en principio- una inversión del tradicional axioma probatorio, recayendo sobre la proveedora la mayor carga de prueba por encontrarse en mejores condiciones que el consumidor. En este sentido, la LDC en su art. 53 3er. párrafo expresa: “…Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio…”. Mientras que la jurisprudencia sostuvo: “Cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeño en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.” (Cám. Apel. Cont., Adm. y Trib., Sala 3, CABA, en autos “Telefonía Móviles Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación”, Sent. del 18/08/15, Id SAIJ: FA15370034).

Dentro de tal perspectiva, entendemos que en los presentes incumbía a las demandadas desvirtuar las afirmaciones del Sr. Annibali Spesia por ser quienes se encontraban en una mejor posición para ello atento ser la parte dominante de la operatoria llevada a cabo, a punto tal de ser -la sociedad administradora- la redactora del contrato de adhesión al cual el consumidor se limitó a suscribir. En caso de duda, el magistrado debe fallar contra quien debía probar y no lo hizo, como es el caso de autos, en que la prueba aportada por F.C.A SA. De Ahorro Para Fines Determinados y FCA Automobiles Argentina SA. no logra rebatir las postulaciones del actor.

9) De allí, que el razonamiento sentencial luce correcto, sumado a que no ha sido debidamente rebatido por las quejosas.

En efecto, a partir del inconductas de las proveedoras con respecto al deber de información que pesaba sobre su parte (arg. arts. 53 LDC y 316, 2° párr. del CPCC),  haciendo hincapié en su calidad de parte dominante de la relación de consumo y por aplicación de la interpretación más favorable al consumidor, el Juzgador consideró que la obligación del actor de abonar las cuotas correspondientes al plan había sido cumplida en función de los pagos realizados por este, en consonancia con la medida cautelar dictada el día 27/8/2019. La mencionada medida fue dictada en los siguientes términos: “…En virtud de lo expuesto, y bajo la responsabilidad de las fianzas ofrecidas y ratificadas de los dos letrados, conforme constancia que se imprime, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa ordenando a FCA SA de Ahorro para Fines Determinados a que fije el valor de la cuota mensual del plan suscripto por el actor –que es por definición variable- en base al valor del automotor que pública ACARA para el modelo Palio Attractive 1.4, a partir de la fecha en que el consumidor requirió información en forma fehaciente (9/11/18). A cuyo fin ofíciese. A los fines de mantener un adecuado equilibrio tanto con el acreedor como con los restantes integrantes o adherentes del plan de ahorro, se hace saber que para el caso que la accionante no pague dos (2) cuotas consecutivas del auto plan, la medida cautelar quedará automáticamente sin efecto…”.

Las recurrentes cuestionan que el Magistrado no tuvo en cuenta la proyección económica de su decisión, y cómo esta termina afectando a los restantes suscriptores y al sistema en general, empero no hacen eco de los sólidos argumentos brindados por el Juez para sustentar su decisión. Así, correctamente el Sr. Juez achacó la falta de colaboración de las demandadas, incumplimientos al deber de información y abuso de posición dominante a las demandadas, razón por la cual, por la aplicación del plexo protectorio consumeril, tuvo por cancelado el autoplan, aun cuando las cuotas abonadas por el consumidor puedan ser inferiores a la aplicación de cualquier otro valor móvil, debido al incremento generalizado de precios.

Y si bien las accionadas cuestionan sobre quién se debe hacer cargo de la diferencia entre el valor de la cuota que abonó el actor y la que efectivamente debió pagar en el marco del contrato voluntariamente suscripto, las mismas no rebaten los fundamentos del Judicante quien -contrariamente a lo expuesto por la demandadas- sí ha indicado quién es el responsable por los daños que la resolución pudiese ocasionar, incluso haciendo alusión a la responsabilidad personal de las proveedoras. Así, el cuestionamiento de las accionadas no logra refutar el razonamiento del Juez en relación a que “…lo cierto es que igualmente el proveedor debe asumir el riesgo -o periculum- derivado de la mora en cumplir con el deber de información. Simplemente porque sólo debido a su conducta omisiva no existe otro parámetro a los fines de realizar algún otro reajuste equitativo o compensación, o -incluso- de analizar si este corresponde o no.

Dicho de otro modo, así como el deudor moroso debe asumir incluso las consecuencias derivadas del caso fortuito o fuerza mayor (art. 513, Cód. Civil, inc. c, art. 1733, C. C. y C.), del mismo modo el proveedor que incumplió deliberadamente el deber de información debe asumir las consecuencias que se siguen del estado de duda, aunque ello pudiera provocarle perjuicios personales o al resto de los adherentes, desde que sólo son atribuibles a su conducta.

Adviértase que una solución contraria, que importaría cohonestar una traslación de riesgos al adherente a pesar de incurrir en una grosera violación al deber de información, deviene fulminada por resultar abusiva”.

Por otro lado, las demandadas insisten en que el Magistrado no tuvo en cuenta cómo afecta su decisión al sistema, incluso aduciendo que el daño surge in re ipsa -lo que no se comparte-; empero omiten toda refutación al meticuloso análisis y explicación que el Juez realiza sobre los sistemas de capitalización y ahorro, y por qué decide de la forma en que lo hizo, fundamentalmente en el ejercicio antifuncional del derecho que consagra art. 121 inc. a del CCC por parte de las proveedoras. Repárese en que en los Considerandos N° 7, 8 y 9 el Sentenciante brinda los argumentos a los que hacemos referencia, a cuya lectura nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias; de las cuales las apelantes no realizan si quiera comentario alguno.

Recordemos que en la expresión de agravios el apelante debe examinar los fundamentos de la resolución y concretar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales derivan los agravios que reclama. No es una simple fórmula carente de sentido, sino que requiere un análisis del fallo, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que este es erróneo.

En este sentido se ha dicho que “…el escrito impugnativo debe contener una crítica razonada y concreta de las partes del acto cuestionado que el apelante considere equivocada, ello no involucra el cumplimiento de un ritualismo ocioso sino que persigue preservar en toda su pureza el sistema apelatorio que sintetiza el aforismo tantum devolutum quantum appellatum (CfrJorge W. Peyrano – Julio O. Chiappini “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”, en Tácticas en Proceso Civil, edit. Rubinzal Culzoni, Tomo III, pág. 108 y s. s.).

En adición, compartimos las postura de la Fiscalía de Cámaras en cuanto sostiene que debe tenerse en cuenta que “…el actor abonó la totalidad de las cuotas cuyo reajuste ordenó cautelarmente el juez, vide cupones de pago, fs. 28/77, 135, documentos adjuntados el 8/06/2021 y presentación de fecha 3/02/2022. Y que las cuotas “reajustadas” cautelarmente a partir del 9/11/2018 lo fueron conforme una pauta absolutamente objetiva, como ser el valor del automotor que publica ACARA para el modelo Palio Attractive 1.4 –rodado objeto del plan–.

Inversamente, no sería equitativo acoger la solución requerida por la automotriz, que pretende que quien ocupa el rol de consumidor abone las cuotas calculadas en base a un valor móvil unilateralmente fijado por quien reviste la calidad de proveedor, cuya conformación y constantes incrementos no lograron explicarse.

Por todo ello, se estima que debe mantenerse la solución ensayada por el magistrado” (Dictamen fiscal, punto VII.6).

Por consiguiente, se rechaza el primer agravio.

10) Procedencia y cuantificación del Daño punitivo.

En este segmento serán analizados los agravios vertidos por ambas apelantes, los cuales versan sobre los mismos puntos, esto es, entienden que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la multa civil, como así también tachan de infundada la cuantificación del rubro que efectuara el Juzgador.

En cuanto al daño punitivo, éste se encuentra regulado en el art. 52 bis LDC que reza: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.”

Por su parte, el art. 8 bis LDC expresa: «Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.- En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.- Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor»

Este rubro es concebido como una multa o sanción impuesta al autor de un hecho ilícito en favor de la víctima de este, cuya finalidad principal es “castigar” al primero y servir como ejemplo para que tales conductas no se vuelvan a cometer.

Con respecto a las pautas para su procedencia, se ha dicho que éstas, de acuerdo a una interpretación sistemática y funcional de sus notas típicas, son:

“a) el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales;

b) la gravedad de la falta, como dato objetivo que no requiere necesariamente de un daño físico o patrimonial, pero que de algún modo debe impactar en el consumidor, tal como sería la hipótesis del art. 8º bis de la LDC.

c) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal;

d) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito;

e) la posición de mercado o de mayor poder del punido;

f) el carácter antisocial y reprochable de la inconducta y su repercusión en el medio social, es decir, el factor de atribución subjetivo, que se descubre ante el menosprecio a los derechos de los consumidores y usuarios;

g) la finalidad disuasiva futura perseguida;

h) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, debiendo también considerarse muy especialmente la conducta asumida sea en sede administrativa, sea en sede judicial;-

i) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado;

j) los sentimientos heridos de la víctima.” (JUNYENT BAS, Francisco, “Recaudos de procedencia del Daño Punitivo. A propósito de la disparidad de criterios en «Teijeiro» y «Esteban»”, LA LEY 14/08/2017,7, Cita Online: AR/DOC/2153/2017).

Corresponde poner de resalto la necesidad de un factor de atribución de responsabilidad de índole subjetiva donde adquiere especial importancia la conducta desplegada por las demandadas.

En primer lugar debemos señalar, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámaras, que en el caso de marras se advierte por parte de la empresas proveedoras la existencia de un incumplimiento a sus obligaciones legales a su cargo –CN, art. 42, Ley 24.240, arts. 4 y 53; CCCN, art. 1100 y Resolución 8/2015 de la IGJ, Anexo A, arts. 4, 16, 28 y 32, en sus partes pertinentes–. Así, ya vimos supra -y nos remitimos- cómo las accionadas no cumplieron con el deber de información que pesaba su parte, y cómo se configuró en el caso de marras un abuso de posición dominante por parte de la administradora del plan y la fabricante.

Por otro lado, el Juez de Primera Instancia efectúo un racconto de la sucesión de los hechos, como expusiéramos supra, que no merecieron reproche alguno por parte de la demandada. Así, sostuvo -en prieta síntesis- que el actor solicitó información a la sociedad administradora mediante envío de Carta Documento, recibiendo solo una respuesta evasiva por parte de la proveedora. Posteriormente, debió acudir a la autoridad de aplicación, denunciado tanto a la sociedad de ahorro como a la fabricante, habiendo solo respondido la primera, de manera imprecisa y sin contestar los puntos requeridos por el consumidor. Ello derivó en que deba plantear la presente demanda judicial, siendo que al día de la fecha, la incógnita planteada por el Sr. Annibali Spesia sigue sin respuesta; y demostrando una conducta evasiva a lo largo del proceso (v.gr. no acompañando la prueba documental que le fuera requerida por el Tribunal a instancia del actor). Reiteramos, nada de ello fue cuestionado en esta Sede, amén de compartir este Tribunal la inteligencia brindada por el Juzgador de Grado.

Por consiguiente, se advierte el cumplimiento del factor subjetivo por parte de las proveedoras que torna procedente la figura, en tanto ambas codemandadas mostraron una indiferencia agravada e incompatible con los deberes que las normas legales y constitucionales le imponen. En este orden, se vislumbra en la conducta de las accionadas una absoluta apatía hacia los derechos del consumidor por cuanto este debió, primeramente, efectuar un reclamo ante la propia sociedad administradora, sin obtener una respuesta satisfactoria. Ante ello, debió acudir a la Autoridad de Aplicación, la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, para hacer valer sus derechos; para finalmente entablar un reclamo judicial, y continuar este derrotero aun al día de hoy.

De este modo, luce prístino el incumplimiento por parte de la demandada del deber de trato digno para con el consumidor, en franca violación a lo prescripto en el art. 8 bis LDC, atento su total apatía e indiferencia hacia el demandante, debiendo haber empleado una mayor diligencia y prudencia a fin de procurar una pronta respuesta a los reclamos del consumidor, lo que a la postre no sucedió.

Como bien sostiene el Fiscal de Cámaras interviniente: “En definitiva, se ha acreditado que las firmas demandadas han incumplido con el deber de información, así como la buena fe que gobierna el carril por el cual deben transitar las relaciones jurídicas, traicionando la confianza de sus consumidores: ante los pedidos de información relacionados al aumento desmedido de las cuotas de quien se encuentra en posición de debilidad estructural, ha mantenido una postura gravemente desinteresada, sosteniéndola en la faz administrativa y ratificándola durante todo este proceso –dada su falta de colaboración en la producción de la prueba–.

Su conducta atenta contra el trato digno que merece el consumidor y se aleja de los estándares deseables con el que todo proveedor debe manejarse” (Dictamen fiscal, punto VIII.2)

Por todo ello es que estimamos procedente la aplicación de la figura bajo análisis en el presenta caso.

11) Cuantificación del Daño Punitivo.

La cuantificación del daño punitivo genera inconvenientes debido a su difícil determinación económica, debiendo analizarse el caso concreto, no pudiendo exceder el principio de razonabilidad de orden constitucional (art. 28 CN).

Es necesario recordar que no se trata de reparar el perjuicio económico sufrido por el consumidor, sino de una sanción al proveedor de bienes y servicios, evitando que su actuar se constituya en un medio de obtener mayores beneficios, disuadiéndolo de reiterar la conducta que se sanciona.

Es necesario “…tener presente que la sanción civil impetrada tiende a prevenir, por parte de dicha empresa, hechos similares para el futuro. (…) prevenir -ante el temor que provoca la multa- la reiteración de hechos similares en un futuro. Contribuye al desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos, pero sin acudir a principios o normativas del derecho penal. La idea es, básicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costas de vulnerar derechos ajenos. Se busca que las empresas no calculen sus beneficios económicos con incumplimientos contractuales, sino que respeten los derechos del consumidor y usuario y cumplan sus obligaciones contractuales y legales” (Cám. Civ. y Com. de 6ª Nom. Cba., in re “Raspanti Sebastián c/ AMX Argentina S.A.- Ordinarios – Otros – Rec. de Apelación – Expte. Nº 1751961/36”, Sentencia Nº 24 del 26/3/14).

La finalidad de disuasión se aprecia explícitamente en los fundamentos del proyecto de ley 26361 que introducen los daños punitivos (art. 52 bis) en la ley 24240: “Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad.”

Asimismo, debe seguirse, como pauta ineludible de interpretación a los fines de determinar el quantum del daño punitivo, el listado de recaudos impuestos por el artículo 49 de la ley 24240. Es decir, deberá tomarse en cuenta: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, b) la posición en el mercado del infractor, c) la cuantía del beneficio obtenido d) el grado de intencionalidad, e) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y f) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

En primer lugar, el perjuicio resultante para el consumidor consiste en el derrotero que debió transitar para lograr que se lo informe debidamente sobre el aumento desmedido del valor de las cuotas que venía abonando, readecuación de las prestaciones contractuales del negocio jurídico celebrado, y el tiempo insumido en encontrar una correcta solución a su inconveniente.

 Con respecto a la posición de las infractoras en el mercado, su calidad de proveedoras de bienes y servicios en el ámbito automotriz resulta un hecho de amplio conocimiento público y general, lo que amerita la aplicación de una sanción considerable, pues incide también en la variable “e”, aumentando numéricamente los potenciales perjuicios sociales, dado el volumen de clientes que manejan.

En relación a la cuantía del beneficio obtenido, resulta sumamente dificultoso conocer con precisión los beneficios económicos que las demandadas obtienen con la falta cometida en autos. Repárese en que, incluso si la proveedora no obtuviera beneficio lucrativo alguno con su actuación, ello no es una cortapisa para la procedencia de multa, en tanto aquél no es un requisito de surja de la normativa consumeril, ni tampoco se desprende de manera nítida de la doctrina.

Teniendo en cuenta la posición de las demandadas en el mercado y el volumen de clientes que manejan, cabe concluir que situaciones como estas puedan producirse con relativa frecuencia.

Finalmente, con respecto a la reincidencia, cabe señalar que es público y notorio -y por ende eximido de prueba- las diversas denuncias ante la autoridad de aplicación, y demandas ante el Poder Judicial, en contra de las aquí encartadas. De hecho, el propio Magistrado puso como ejemplo las numerosas imputaciones que la Secretaría de Comercio Interior efectuó en relación a problemas con los planes de ahorro, incluida FCA de Ahorro para Fines Determinados, lo que no mereció reproche de las accionadas.

En conclusión, entendemos que la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) en concepto de daño punitivo, resulta suficiente para cumplir con la finalidad disuasiva del instituto teniendo en cuenta los factores mencionados precedentemente; razón por la cual se confirma el monto de condena establecido por el Juez de Grado.

Repárese en que las demandadas critican que el Sentenciante no ha formulado ninguna precisión suficiente a fin de justificar la entidad de la sanción, empero no rebaten de modo alguno dos argumentos dirimentes que sí brindó el Juzgador. De este modo, el Juez tuvo en cuenta que el actor solicitó en su libelo introductorio el “valor móvil de la unidad de ahorro estipulado”. En esta línea, cuantificó la multa al valor de unidades (según el DNRPA) que reemplazarían -aproximadamente- al automóvil objeto del contrato. Por otro lado, tuvo en cuenta que al tiempo del dictado de la Ley 26.361, que incorporó la sanción pecuniaria disuasiva en el sistema legal argentino, el máximo legal (art. 47, inc. b., Ley 24.240) importaba un equivalente de U$S 1.602.564 (que cotizaba a $ 3,12), mientras que a la fecha de la sentencia solo equivalía a U$S 16.722 (dólar MEP a $ 299) o U$S 15.975 (dólar contado con liqui $312,98), según la cotización que se tome en consideración.

En conclusión, más allá del acierto o yerro de los argumentos brindados por el Juez, lo cierto es que ello no mereció cuestionamiento alguno por parte de las recurrentes, por lo que los mismos devinieron en firmes e irrevisables.

Finalmente, en relación a la crítica referida a que el Magistrado habría vulnerado la congruencia a la hora de cuantificar el rubro, entendemos que la misma tampoco es de recibo.

En primer lugar, porque el Magistrado ha explicado minuciosamente la razón por la cual su decisión no vulneraba la mencionada máxima, no habiendo las accionadas expresado crítica alguna en su contra. De este modo, adujo -y no fue debidamente cuestionado- que resulta ineludible la “instancia del damnificado” (art. 52 bis, Ley 24.240) para que el juzgador pueda pronunciarse sobre la procedencia de la sanción, empero no resulta necesario que se cuantifique su monto al momento de interponer la demanda, a pesar de lo dispuesto por el art. 175, inc. 3 del CPCC.

Como se verifica del escrito de demanda, el consumidor cuantificó su petición “…en el equivalente a la suma del total del valor móvil de la unidad de ahorro conforme se determine en la sentencia y/ o lo que en más o en menos estime V.S. de acuerdo a su sana crítica y la prueba a rendirse en autos” (f. 9).

En este orden, como bien postula el Ministerio Público Fiscal, el último cupón adjuntado al proceso, correspondiente a la cuota N° 83, que fue emitido el día 7/10/2021, informa un valor móvil de $2.389.791,25 (vide operación del 3/02/2022). Luego, casi un año después –el 21/10/2022–, el Juez cuantificó la sanción en la suma de $5.000.000. Como vimos, para ello se valió de diversos precios de otros rodados de la misma marca, próximos a la suma final de condena. Por ende, no se advierte en el razonamiento de Juez que se haya inficionado el principio de congruencia.

Recuérdese, en posición de compartimos, que “…el daño punitivo representa justamente un extremo de la demanda cuyo monto, de conformidad a la naturaleza que el mismo reviste y a las finalidades que persigue, depende en definitiva de la apreciación discrecional de los jueces, quienes deberán graduar su quantum con arreglo a las circunstancias del caso y ponderando la gravedad de la conducta del proveedor según sus propios criterios, sin estar limitados por aquella estimación meramente provisional que hubiera concretado el accionante en el escrito de demanda..” (TSJ, Sala C. y C. en autos “VARAS, CARLOS MARIA Y OTROS c/ AMX ARGENTINA SA – ABREVIADO – RECURSO DE CASACIÓN- EXPTE. 5713306”, Sent. N° 144 de fecha 23/9/2020).

Por último, el vicio de falta de fundamentación que los apelantes le endilgan al fallo en crisis, de modo alguno se configura. Es que basta con reparar en la prolijidad con que el Juez ha seguido su razonamiento, por lo que la disposición fáctica-jurídica del pronunciamiento cuenta con un pormenorizado discurso justificativo que según los cánones racionales, movieron al juzgador a inclinarse por esta solución del conflicto y cuya divergencia con las expectativas que pudieren tener los apelantes, no compromete su validez formal ni sustancial. Asimismo no es intrascendente que el demérito de falta de fundamentación ha quedado en esa simple alegación carente de respaldo argumentativo y que –por esa misma circunstancia- lo torna inaudible. Ello así, dado que las conclusiones podrán o no compartirse, como cualquier opinión en materia jurídica, pero no calificarse de infundadas por estar en oposición con el criterio de la parte recurrente. En adición, el Juez ha analizado de manera detallada, tanto las probanzas acompañadas como las posturas de las partes.

Por lo tanto, se rechaza el agravio.

12) Por consiguiente, corresponde rechazar los recursos de apelación incoados por F.C.A S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y por FCA Automobiles Argentina S.A., confirmando la resolución impugnada en todo cuanto ha sido materia de agravios.

Costas: Las costas por cada recurso se imponen a cada codemandada vencida, respectivamente, por aplicación del principio objetivo del vencimiento (art. 130 del CPCC).

Honorarios: A los fines de la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, tenemos en cuenta lo dispuesto por los arts. 26, 29, 36, 39, 40 y 109 y conc. del Código Arancelario – Ley 9459. En consecuencia, se establece el porcentaje regulatorio de los honorarios profesionales del Dr. Diego M. Annibali Spesia, por ambos recursos conjuntamente, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 CA, de conformidad a las constancias de autos, tomando en cuenta el valor y la eficacia de la defensa, y el éxito obtenido (incs. 1 y 5 del art. 39 de la Ley 9459), sobre lo que ha sido objeto de agravios (art. 40 ley citada). A dichos honorarios se les deberá agregar el IVA en caso de corresponder, según condición tributaria a la fecha del pago. Se aclara que se efectúa una única regulación de honorarios por ambos recursos al letrado del actor, en función de que su contestación de agravios de la queja de FCA Automobiles Argentina S.A. es por remisión a su libelo de contestación de los agravios de F.C.A S.A. De Ahorro Para Fines Determinados.

No se regulan honorarios en esta oportunidad a los Dres. Carlos Gustavo Vallespinos y Ramón Daniel Pizarro, en virtud de lo prescripto en el art. 26 CA a contrario sensu.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HÉCTOR HUGO LIENDO DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO: Ajustándome a la pauta interpretativa del órgano de Casación en orden a la competencia de la justicia ordinaria para intervenir en estos procesos promovidos por los suscriptores de planes de ahorro (para la adquisición de un automóvil), y atendiendo a las particularidades del presente caso que se encuentran debidamente examinados por el Sr Juez de Primera Instancia y la Sra. Vocal del primer voto, adhiero a los fundamentos y solución brindada.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. GABRIELA LORENA ESLAVA DIJO: Corresponde: 1) Rechazar los recursos de apelación incoados por F.C.A S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y por FCA Automobiles Argentina S.A., confirmando la resolución impugnada en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas por cada recurso a cada codemandada vencida, respectivamente. 3) Establecer el porcentaje regulatorio de los honorarios profesionales del Dr. Diego M. Annibali Spesia, por ambos recursos conjuntamente, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 CA sobre lo que ha sido objeto de agravios. A dichos honorarios se les deberá agregar el IVA en caso de corresponder, según condición tributaria a la fecha del pago. 4) No regular honorarios en esta oportunidad a los Dres. Carlos Gustavo Vallespinos y Ramón Daniel Pizarro.

Así me expido en definitiva.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HÉCTOR HUGO LIENDO DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal Dra. Gabriela Lorena Eslava, expidiéndome en igual sentido.

Por el resultado que se arriba y normas legales citadas; SE RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de apelación incoados por F.C.A S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y por FCA Automobiles Argentina S.A., confirmando la resolución impugnada en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas por cada recurso a cada codemandada vencida, respectivamente. 3) Establecer el porcentaje regulatorio de los honorarios profesionales del Dr. Diego M. Annibali Spesia, por ambos recursos conjuntamente, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 CA sobre lo que ha sido objeto de agravios. A dichos honorarios se les deberá agregar el IVA en caso de corresponder, según condición tributaria a la fecha del pago. 4) No regular honorarios en esta oportunidad a los Dres. Carlos Gustavo Vallespinos y Ramón Daniel Pizarro. Protocolícese, hágase saber y bajen.

 Texto Firmado digitalmente por:

LIENDO Hector Hugo
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2023.10.23

ESLAVA Gabriela Lorena
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2023.10.23

FLORES Jorge Miguel
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2023.10.23