Autos: MANCINI, RICARDO JAVIER C/ FRAVEGA S.A. – ABREVIADO
Expte. Nº 3575557
JUZG C.C. CONCIL. FLIA 1a, Sección 1, Villa Carlos Paz, Córdoba.
Fecha: 01/10/2019
SENTENCIA NUMERO: 146.
Villa Carlos Paz, 01/10/2019.
Y VISTOS: estos autos caratulados «MANCINI, RICARDO JAVIER C/ FRAVEGA S.A. – ABREVIADO, Expte. 3575557″ de los que resulta que a fs. 11/15 de autos comparece el señor Ricardo Daniel Mancini, quien plantea demanda de daños y perjuicios en contra de Fravega S.A.C.I.e.I., reclamando la suma de Pesos treinta y siete mil seiscientos noventa y nueve con diez centavos ($ 37.699,10), por los daños y perjuicios irrogados en su contra por la compra de una heladera de marca Siam que resultó defectuosa.
Manifiesta que con fecha 20 de agosto de 2016 concurrió al comercio denominado Fravega S.A en busca de una heladera para su hogar, comprando luego una heladera marca Siam, modelo Romero Brito, por la suma de Pesos diecisiete mil seiscientos noventa y nueve con diez centavos ($ 17.669,10), conforme ticket Factura “B” Nº 2748-00003266.
Que a la semana de adquirido el electrodoméstico, el mismo empezó a perder agua, no pudiendo determinar si era proveniente de la parte del freezer o de la heladera misma, pero el hecho es que diariamente aparecía agua en la cocina alrededor de donde estaba instalado. A raíz de ello, llamó a Fravega S.A.C.I.e.I. y lo derivaron al servicio técnico oficial, sin embargo el técnico nunca se apersonó. Dice que continuó insistiendo ante el servicio oficial y luego de innumerables llamados consiguió que se presentaran a su domicilio y luego de tres visitas decidieron llevarse la heladera por un mes. Luego, la devolvieron con el problema de desagote solucionado pero la misma no enfriaba y hacia ruido, por lo que a la semana o diez días volvió al Servicio Técnico y procedieron a realizarle otra reparación, quitándole el ruido que realizaba.
Expresa que todos los llamados fueron realizados por teléfono sin que la firma le brindara ningún número de referencia respecto al reclamo. Que luego de esta última reparación, el sector freezer dejó de funcionar por lo que llamó nuevamente al Servicio Técnico, quienes le dijeron que ya habían informado a la fábrica y que se comunicarían con él a la brevedad.
Que pasaron varios meses y la solución nunca llegó. En razón de ello, envió carta documento a Fravega S.A.C.I.e.I. y Pilisar S.A. con fecha 16/01/2017 y que transcribe en el escrito de demanda. Ambas cartas documentos fueron recibidas, pero no obtuvo respuesta alguna.
Reclama la devolución del monto que abonó por la compra de la heladera defectuosa, esto es, la suma de Pesos diecisiete mil seiscientos sesenta y nueve con diez centavos ($ 17.669,10) con más los intereses desde la fecha de compra del producto, ya que debió que comprar una nueva heladera.
Asimismo reclama daño moral y punitivo, cuantificando cada rubro en la suma de Pesos diez mil ($ 10.000).
En relación al daño moral explica que aquel día concurrió con toda su familia a adquirir la heladera Siam Modelo Romero Britto, siendo atendidos por una vendedora que les dijo que la misma era un muy buen producto y que no tendrían ningún inconveniente con la misma. Dicha heladera es un modelo exclusivo de un pintor y se encuentra pintada con la gráfica, por lo que también tenía una función decorativa, ha pagado un sobreprecio al valor real de la heladera, para que sea parte de la decoración de su cocina. Que sus hijos y esposa muy ilusionados con la compra insistieron en elegir esa heladera, pese a que había otras opciones. Menciona que la heladera la compró al poco tiempo de mudarse a un departamento con un gran patio y bajo la idea de que sus hijos tuvieran un lugar donde reunirse con sus amigos. Que la casa fuera el centro de las reuniones, fue una ilusión frustrada, sobre todo en los meses de verano, ya que la heladera tímidamente mantiene las bebidas templadas, pero no sirve para conservar un poco de jamón y queso para el refrigerio. No se pueden conservar hielos o helados, ya que el freezer se ha convertido en un modular donde su esposa guarda las revistas de cocina.
También menciona que se debe valorar, que luego del desperfecto concurrió varias veces a la firma Fravega S.A.C.I.e.I, donde siempre le respondían que se harían responsables del tema, pero que debía comunicarse previamente con el servicio técnico oficial.
En relación al daño punitivo, expresa que Fravega S.A.C.I.e.I. le vendió un producto del cual luego de constatadas las fallas técnicas, pretende desobligarse de todo el asunto. Que dicha actitud resulta totalmente repudiable. Que habiéndole exigido extrajudicialmente que le solucione el problema, la empresa se desentendió. Y que ante numerosos reclamos y luego de someterse innumerables veces al servicio técnico oficial, nunca obtuvo una solución, sino que al contrario el artefacto presentaba nuevos desarreglos o imperfecciones. Cita doctrina.
Ofrece prueba documental, instrumental, testimonial, pericial, confesional y Presuncional.
Impreso el trámite de ley, a fs. 26/30 contesta la demanda Fravega S.A.C.I.e.I. y dice que niega en forma general y particular los hechos y el derecho invocado por el accionante. Luego de negar cada uno de los hechos afirmados por el actor, menciona que si quedara demostrado en autos que la heladera adquirida presentaba fallas, la postura de Fravega es que intentó dar una solución al presunto problema del actor, dándole la posibilidad de hacer el reclamo vía web y brindándole un número telefónico al cual debería comunicarse con el service a los fines de una visita para detectar la posible falla. Menciona que en caso, de que exista la falla debe responder el servicio técnico y/o la fábrica.
Seguidamente impugna documental y cita como tercero a la empresa fabricante del producto, SIAM.
Hace reserva del caso federal.
A f. 33 el tribunal resuelve hacer lugar al pedido de citación del tercero efectuada por la demandada. Notificada de la demanda (v. f.46/47) y ante la incomparecencia de SIAM, se certifica por secretaría dicha circunstancia (v. f. 52).
Remitida la causa a mediación, se adjunta certificado a f. 54 de que el proceso de mediación ha concluido por desistimiento de Fravega S.A.C.I.e.I.
Reanudados los plazos procesales, se abre a prueba la causa. Diligenciada la misma, toma intervención y evacua la vista de causa el Ministerio Publico Fiscal (v. f. 104).
Seguidamente se dicta el decreto de autos. Firme el mismo, queda la causa en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO: I.- El Sr. Ricardo Javier Mancini promueve juicio de trámite abreviado contra Fravega S.A.C.I.e.I., reclamando la suma de Pesos treinta y siete mil seiscientos noventa y nueve con diez centavos ($ 37.699,10) en concepto de daños y perjuicios producto de la venta de una heladera defectuosa.
Corridos los traslados de ley, la demandada comparece niega los hechos y el derecho invocados por el actor, y cita como tercero a SIAM. Ésta no comparece al proceso, conforme certifica la actuaria a f. 52 de autos.
En primer término debe analizarse que el accionante reclama la reparación de los daños sufridos en virtud de la adquisición, de una heladera marca SIAM modelo Romero Britto, en el comercio demandado “Fravega S.A.C.I.e.I.” de esta ciudad de Villa Carlos Paz, y que a los pocos días de haber comenzado a utilizarla advirtió la existencia de graves deficiencias en su funcionamiento.
No puede perderse de vista entonces que estamos en presencia de una relación de consumo y por ende, el análisis de la cuestión litigiosa y la reparación del daño -en el caso de que existiera- debe hacerse dentro de este marco normativo y no otro. Así, cabe manifestar que de acuerdo a lo estipulado en el art. 1° de la ley 24.240 denominada Ley de Defensa del Consumidor, se considera consumidor a “…toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”. La doctrina ha dicho que: “…La relación de consumo lleva implícito el concepto de “destinatario final” que podrá invocar toda persona que reciba o consuma el bien o servicio, cerrando de tal manera el ciclo “producción-consumo”…Quien utiliza un bien como destinatario final, aunque no haya participado directamente en la relación de consumo, tiene las garantías propias del derecho de defensa del consumidor…” (Farina, Juan M. “Defensa del Consumidor y del Usuario”. Ed. Astrea. Bs. As. 2009. pág. 43). Por otra parte, “El art. 2° L.D.C., señala que proveedor es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. (Molina Sandoval, Carlos A.; Derecho de Consumo; Ed. Advocatus; 2008; pág. 21).
La relación jurídica procesal ha sido conformada entre el Sr. Ricardo Javier Mancini, en su calidad de consumidor; Fravega S.A.C.I.e.I., en su calidad de proveedor y la empresa SIAM (cuya condición societaria no ha sido denunciada) que ha sido citada por la demandada como tercera, interviene en su carácter de fabricante del producto. En este sentido, no podemos dejar de considerar que la ley coloca bajo el acápite proveedores quedando obligados al cumplimiento de la misma a quienes en forma profesional u ocasional produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores, por lo que de existir responsabilidad en cabeza de la demandada Fravega S.A.C.I.e.I. en la presente causa, la misma también deberá hacerse extensiva indefectiblemente a SIAM por su condición de fabricante del producto.
Así, el art. 40 de la L.D .C. (introducido por la ley 24.999) hace responsables por los daños al consumidor si el daño resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio al productor, fabricante, importador, distribuidor, vendedor o a quien haya puesto la marca en el producto o servicio. Dicha responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan y sólo se liberarán de responsabilidad si demuestran que la causa del daño le ha sido ajena.
No debemos olvidar que estamos en presencia de una relación de consumo, y en tal punto el consumidor tiene las garantías de la ley, fundamentalmente en orden a la garantía legal, información, deber de seguridad, posibilidades de rescisión, reclamo de daños y perjuicios, daños punitivos, prescripción, etc. El art. 3 de la ley de Defensa del Consumidor incorpora una noción básica de la relación de consumo que tiene la suficiente amplitud para considerar incluidas toda relación entre proveedor y consumidor. Esta norma señala que la relación de consumo es el vínculo jurídico entre proveedor y el consumidor o usuario; y si bien el vínculo jurídico puede abarcar relaciones más amplias, con mayor razón aún debe contemplarse cuando se trata de un contrato de compraventa de una cosa mueble que el vendedor expende en forma habitual y profesional al público en general; resultando de aplicación sobre la cuestión el consabido principio in dubio pro consumidor en cuanto dispone que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor, a quien se lo tiene como “un débil contractual” y por ende la ley procura la articulación de ciertas defensas imperativas en su beneficio.
A la luz de estas consideraciones, resulta imprescindible insistir en que el estatuto del consumidor es un sistema que conforma un todo ordenado e interrelacionado para la realización de un determinado objeto: la justicia correctiva a favor del consumidor.
III.- En este marco de situación, y haciendo uso del principio in dubio pro consumidor, tendremos por acreditada la relación contractual de compraventa que une a las partes. A f. 1 obra ticket de compra, el que si bien fue impugnado por la demandada, cabe mencionar que por aplicación de los principios que rigen y tutelan el derecho de consumo tenemos por cierto dicho comprobante de la compra efectuada. Cabe mencionar que debe valorarse negativamente la conducta procesal de la demandada, ya que en su escrito de contestación de demanda (v. fS. 26/30) se limitó a negar los hechos invocados por el actor e impugnar la documental acompañada sin abonar otra interpretación de los hechos ni exponer los motivos de la impugnación de la prueba documental. Así las cosas tengo por cierto que el actor adquirió de la empresa Fravega S.A.C.I.e.I. una heladera marca SIAM modelo Romero Britto con fecha 20 de agosto de 2016 por la suma de Pesos diecisiete mil seiscientos sesenta y nueve con diez centavos ($ 17.669,10).
En este estado de la resolución, analizaremos la prueba rendida a fin de determinar si existieron desperfectos en el producto adquirido por el actor.
A fs. 2/4 obran ordenes de servicio expedidas por la empresa “Refrigeración Fernández” las que dan cuenta que el actor realizó un primer reclamo el día 21 de septiembre de 2016, que luego fue visitado por el servicio técnico en dos oportunidades (días 27 y 28 de septiembre de 2016) advirtiéndose que la heladera presentaba el desagüe tapado. Con posterioridad el 3 de octubre el servicio técnico retiró la heladera, entregándosela el día 17 de octubre. Cabe mencionar que las ordenes de servicio fueron reconocidas testimonialmente por el Sr. Héctor Ariel Fernández (v. f. 89) representante legal de la firma “Fernández Refrigeración” quien en dicha oportunidad además expresó que su empresa es servicio técnico oficial de SIAM y que “…el 17/10/2016 la fábrica mando un informe detallando que esas heladeras vinieron con problemas en el tapado del desagüe entonces la misma fabrica nos manda el informe como hacer el desagüe nuevo. Se le hace el desagüe nuevo pero luego el cliente vuelve a llamar el 6/12/2016 porque la heladera no enfriaba, visitándolo el día 13/12/2016. La primera llamada del cliente fue por pérdida de agua y luego porque no enfriaba. Van los técnicos y constatan el defecto en la placa electrónica, pedimos la placa a la fábrica y nos mandan el repuesto el día 24/01/2017. El 25/01/2017 el cliente llama nuevamente que el problema continua que la heladera congela, pero no enfría. El 27/01/2017 volvimos por tercera vez, la heladera seguía con el defecto, bloqueada de hielo, le sacamos fotos a la unidad y enviamos por una página de internet a la fábrica, solicitándole una solución o el cambio de producto porque ya le había hecho todo lo que se le tenía que hacer…” (v. pregunta tercera).
A fs. 98/99 obra informe pericial efectuado en autos por el perito Ingeniero electrónico designado en forma Oficial, Ing. Eduardo Daniel Germena quien al responder si la heladera funciona, respondió “no, no cumple la función correcta que se espera de un electrodoméstico de este tipo. No tiene, entre otras cosas, capacidad de controlar el nivel de enfriamiento. Esto provoca que los alimentos no se conserven a la temperatura deseada, que se forme hielo en lugares donde no deberían formarse para este tipo de heladeras (por ejemplo, en la pared interna del freezer), que derrame agua en estado líquido por las aberturas, que el freezer no congele, etc. Además, si se considera que la heladera poseía una función estética y ahora existen daños visibles, tampoco cumple esta función…”. Agregó que la heladera no posee las piezas originales y observa claramente signos notorios de haber sido reparada, indicando que existen posibilidades de que se le haya reparado también el motor, resoldado el condensador y otros conductos. En definitiva, el perito confirma que la heladera tuvo desperfectos, y que aun habiéndola sometido a múltiples reparaciones, a la fecha de la pericia continua sin funcionar correctamente, presentando además daños estéticos (v. respuestas d, e y f).
En razón de la prueba analizada, surge claramente que la heladera SIAM adquirida por el actor en Fravega S.A.C.I.e.I. presentó desde los primeros días severos desperfectos que hicieron imposible la utilización de la misma por el Sr. Mancini.
Asimismo no puede dejarse de considerar las numerosas oportunidades en que la heladera fue revisada, reparada por el servicio oficial ya que a los pocos días de adquirida comenzó a funcionar defectuosamente, indudablemente esta situación no era la de esperarse ya que era un producto absolutamente nuevo, lista para estrenar.
En base a lo expuesto, concluimos que resulta carente de sentido común y contrario a las normas que defienden los derechos del consumidor que la heladera debiera ser trasladada en tantas oportunidades para su reparación, y que aun así no pudiera funcionar correctamente. En mérito de las consideraciones expuestas, por aplicación del art. 40 de la ley 24.240 que establece: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio… La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena». En consecuencia, la demandada Fravega S.A.C.I.e.I. y SIAM son sustancialmente responsables de responder por la garantía de calidad del objeto adquirido. En este orden de ideas, se ha dicho que “…el consumidor está legitimado para demandar a cualquiera de los intervinientes en la relación de consumo, desde el productor hasta el expendedor directo. Entre los demandados, la responsabilidad por el daño se determinará a los fines de las acciones de regreso que pudieren competer, problema al que es ajeno el consumidor…” (Farina, Juan M.; “Defensa del Consumidor y del usuario”. Ed. Astrea. Bs. As. 2009. pág. 43). Por otro lado el art. 2 de la ley de Defensa del Consumidor, 24.240, dice: “Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios…” y el art. 5 del mismo cuerpo legal dice: «Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. En base a lo expuesto, los integrantes de la cadena de comercialización quedan excluidos de la responsabilidad de garantía solamente cuando se demuestre que la causa del daño les ha resultado ajena y en su caso que le es atribuible al usuario, lo que no se ha acreditado en autos.
En definitiva, corresponde tener por acreditados los hechos sujetos a análisis, y en consecuencia determinar la cuantificación de los daños reclamados por el actor.
IV.- Resarcimiento. Daños. A) Daño Material: El actor reclama la restitución del monto que abonó por la heladera SIAM. Entiendo que dicho rubro debe prosperar, en tanto se ha acreditado conforme ticket de compra obrante a f. 1 que el Sr. Ricardo Javier Mancini con fecha 20 de agosto de 2016 pagó por dicho producto la suma de Pesos diecisiete mil seiscientos sesenta y nueve con diez centavos. El rubro procede por dicha suma, y devengará los intereses que infra se determinan desde la fecha de adquisición (20/08/2016).
B) Daño Moral: Entiendo que este debe ser determinado siguiendo el mismo camino que se utiliza para definir el daño patrimonial resarcible y esto es, la consecuencia o reparación de la acción dañosa, ya que no toda lesión a un derecho extrapatrimonial puede generar necesariamente un daño moral, sino que debe estarse a las consecuencias que la acción provoca en la persona. «El daño moral importa, pues, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés espiritual o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, derivada de una lesión o un interés diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Ramón Daniel; Daño Moral. Caracterización y Contenido del Daño Moral; Pág. 26. Edit. Alveroni. 1994). En el sub-examine, el fundamento de la acción radica en el desprecio de las empresas demandadas hacia el actor, vendiéndole una heladera nueva que no cumplía las condiciones básicas para la que había sido adquirida (refrigerar). No me caben dudas que el actor ha sufrido una grave mortificación en su ánimo como consecuencia de la frustración sufrida por la imposibilidad de utilizar junto a su familia el producto adquirido para una función esencial de la vida cotidiana como es el refrigerio y conservación de los alimentos; además las múltiples molestias que se le ocasionaron (tuvo que ponerse en contacto con la empresa demandada, y luego lograr que el servicio técnico le arreglara la heladera), cuestión que en definitiva nunca ocurrió, a pesar de las innumerables veces que fue sometida a reparaciones. Indefectiblemente una situación semejante genera en el consumidor una angustia que debe ser reparada. En este sentido, la CSJN ha reiterado que en materia de daños rige el principio de la reparación plena o integral, y expresamente resolvió que: “…Dicha reparación no se logra si el resarcimiento —producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces— resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (fallos: 314:729; 316:1949 y 335:2333; “Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART SA y otros s/ accidente – inc. y cas., 10/08/2017, La Ley Online, cita Online: AR/JUR/50672/2017).
De la valoración de las particularidades del caso de autos, y en especial, de la cantidad de reclamos insatisfechos del actor y el tiempo transcurrido, se concluye que resulta ajustado a derecho y a los parámetros actuales económicos cuantificar el daño moral del Sr. Mancini en la suma reclamada de Pesos diez mil ($ 10.000) con más los intereses desde la fecha de la adquisición.
C) Finalmente queda por resolver la procedencia del daño punitivo. En primer lugar cabe decir que el daño punitivo es una sanción pecuniaria que la LDC prevé en el art. 52 bis de la LDC que reza: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”; y es una figura que tiene una doble finalidad: preventiva y punitiva.
Pizarro lo define como “las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se adicionan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”; también se ha sostenido que “…es una reparación que no compensa el daño patrimonial y moral sino que se suma a éstos, es decir son acumulables, para punir conductas que han provocado daños agravados por circunstancias de violencia, opresión, dolo, fraude o cualquier otra conducta reprochable por parte del demandado.” (Conf. Semanario Jurídico Nº 1888, pág. 1061, 20 de diciembre de 2012). El presupuesto fáctico para la aplicación de este tipo de sanción es que “el proveedor no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales para el consumidor”. Pero la doctrina ha establecido que no basta cualquier incumplimiento para dar lugar a la sanción sino que tienen que estar presentes el dolo o la culpa grave por parte del demandado. Este requisito hace que su aplicación sea de carácter excepcional ya que su aplicación tiene como fin el desmantelamiento de los efectos de los actos ilícitos, que por la gravedad de su inconducta o por sus consecuencias requieren de una pena correctiva. La doctrina especializada ha debatido los requisitos que deben concurrir a los fines de la procedencia del daño punitivo, los que Galdós reseña como los siguientes: 1) petición de parte -pues no procede de oficio- es decir por el consumidor dañado; 2) la existencia de un daño efectivo, 3) que exista entre las partes una relación de consumo; 4) la presencia de un elementos subjetivo del dañador, es decir, una culpa agravada (Galdós, Jorge M.; Los daños punitivos en la Ley de Defensa del Consumidor, en: Tratado de Derecho del Consumidor, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández: Directores, Tomo III, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 286/290).
Merece especial alusión el requisito del factor de atribución subjetivo respecto a la conducta del proveedor, pues así lo fijó nuestro Máximo Tribunal Provincial.
Concretamente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, confirmó el precedente dictado por la Cámara Tercera en “Teijeiro” en donde se resolvió que no basta el sólo incumplimiento para la condena por daño punitivo, sino que es necesario un reproche de índole subjetivo y calificado (CCC 3° de Córdoba, “Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.”, 17/4/12).
Por su parte, en la doctrina parece haber consenso en afirmar que la aplicación de los daños punitivos se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la multa civil prevista en el artículo 52 bis en análisis. Se sostiene que la aplicación del instituto es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva y que solo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia, cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor» (CNCOM, Sala F, «R., S. A. c. Compañía Financiera Argentina S.A.», 10 de mayo de 2012, el Dial AA769F, 31 Otaola, María Agustina, “La Justificación de los Daños Punitivos en el Derecho Argentino”, Publicado en: Revista de la Facultad -UNC- 2014-1 , 135, Cita Online: AR/DOC/1484/2014).
En nuestro caso, y teniendo en consideración el rol que desempeñan en el mercado ambas empresas demandadas (producción masiva de múltiples productos en el caso de SIAM, y ventas masivas el caso de Fravega S.A.C.I.e.I.), los reiterados reclamos que realizó el actor (llamadas, apersonamiento físico en Fravega S.A.C.I.e.I.), y reclamo epistolar (v. f. 6) sin que haya obtenido una reparación efectiva del perjuicio ocasionado es que resulta ineludible aplicarles una multa en concepto de daño punitivo a fin de disuadirlos de seguir desarrollando este tipo conductas que denotan un claro desprecio por el consumidor y en pos de brindar seguridad a los futuros consumidores de sus servicios. En este sentido estimo procedente el daño punitivo reclamado por la suma de Pesos diez mil ($ 10.000).
En consecuencia corresponde condenar a FRAVEGA S.A.C.I.e.I. y SIAM a abonar la suma de Pesos treinta y siete mil seiscientos sesenta y nueve con diez centavos ($ 37.669,10) con más los intereses que se determinan más abajo.
Se hace presente que se han tenido en cuenta todos y cada uno de los elementos de prueba arrimados al proceso, y que si algunos no han sido mencionados es porque carecen de entidad para modificar la resolución a la que se arriba.
V.- Intereses: Con la finalidad de mantener incólume el contenido económico de la condena corresponde aplicar, sobre el capital determinado un interés que adicione al dos por ciento (2%) nominal mensual la tasa pasiva que publica diariamente el Banco Central de la República Argentina desde e1 20 de agosto de 2016 (fecha de celebración de la compraventa), hasta su efectivo pago.
VI.- Costas: Atento el resultado arribado y lo dispuesto por el art. 130 del C.P.C., inspirado en el principio objetivo de la derrota, las costas se imponen a la demandada FRAVEGA S.A.C.I.e.I y la tercera citada, SIAM.
Los honorarios de la letrada del actor se determinan en el punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 aplicado sobre el monto de condena que actualizado (art. 30, ley 9459) asciende al día de la fecha a la suma de Pesos ciento dos mil seiscientos sesenta y ocho con treinta y siete centavos ($ 102.668,37) con más la suma equivalente a 3 jus de conformidad con art. 104 inc. 5 del C.A.
Los honorarios del perito oficial se determinan en la suma equivalente a 10 Jus (art. 49, ley 9459) con más aportes previsionales en caso de corresponder.
No se practica la regulación de honorarios de los letrados de las accionadas en función de lo dispuesto por el art. 26 del C. Arancelario.
Por todo ello, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 30, 36, 49 concordantes y correlativos de la Ley 9459,
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda promovida por Ricardo Javier Mancini en contra de FRAVEGA S.A.C.I.e.I. y SIAM y en consecuencia condenar a éstas en forma solidaria, a abonar en el término de diez días la suma de Pesos treinta y siete mil seiscientos sesenta y nueve con diez centavos ($ 37.669,10) con más los intereses establecidos en el considerando respectivo.
II.- Costas a cargo de FRAVEGA S.A.C.I.e.I y SIAM, a cuyo fin se regulan los honorarios de la Dra Maria Florencia Gonzalez en la suma de Pesos veintitrés mil cien con treinta y ocho centavos ($ 23.100,38) con más la suma de Pesos tres mil cuatrocientos cuarenta y uno con seis centavos ($ 3.441,06) en concepto de art. 104 inc. 5 del C.A. Regular los honorarios del Perito Ingeniero Electrónico Oficial, Eduardo Daniel Germena en la suma de Pesos once mil cuatrocientos setenta con veinte centavos ($ 11.470,20) -10 jus- con más la suma de Pesos un mil treinta y dos con treinta y un centavos ($ 1032,31) en concepto de aportes previsionales art. 24 Ley nº 8470. Protocolícese, hágase saber y dese copia.
Texto Firmado digitalmente por:
OLCESE Andres
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2019.10.01
