Autos: MANCINI, RICARDO JAVIER C/ FRAVEGA S.A. – ABREVIADO
Expte. Nº 3575557
CAMARA APEL CIV. Y COM 7a NOM
Fecha: 28/12/2021
Sentencia de primera instancia acá.
SENTENCIA NUMERO: 138.
En la Ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba mediante los Acuerdos números un mil seiscientos veinte (1620), un mil seiscientos veintiuno (1621), un mil seiscientos veintidós (1622) y un mil seiscientos veintitrés (1623) todos Serie A del 16/03/2020, 31/03/2020, 12/04/2020 y 26/04/2020 respectivamente y específicamente, lo previsto en los arts. 1 inciso “d”, 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de Presidencia n.°45 de fecha 17/04/2020 que habilita la protocolización de resoluciones con solo la firma digital de uno de los Vocales de este Cuerpo, se dicta sentencia en autos “MANCINI RICARDO JAVIER c/ FRAVEGA S.A. – ABREVIADO – EXP n° 3575557” venidos en apelación del Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de 1ra Nominación, Secretaría 1 de Carlos Paz, en los que por Sentencia N° 146 del 01/10/2019 se resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda promovida por Ricardo Javier Mancini en contra de FRAVEGA S.A.C.I.e.I. y SIAM y en consecuencia condenar a éstas en forma solidaria, a abonar en el término de diez días la suma de Pesos treinta y siete mil seiscientos sesenta y nueve con diez centavos ($ 37.669,10) con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II.- Costas a cargo de FRAVEGA S.A.C.I.e.I y SIAM, a cuyo fin se regulan los honorarios de la Dra Maria Florencia Gonzalez en la suma de Pesos veintitrés mil cien con treinta y ocho centavos ($ 23.100,38) con más la suma de Pesos tres mil cuatrocientos cuarenta y uno con seis centavos ($ 3.441,06) en concepto de art. 104 inc. 5 del C.A. Regular los honorarios del Perito Ingeniero Electrónico Oficial, Eduardo Daniel Germena en la suma de Pesos once mil cuatrocientos setenta con veinte centavos ($ 11.470,20) -10 jus- con más la suma de Pesos un mil treinta y dos con treinta y un centavos ($ 1032,31) en concepto de aportes previsionales art. 24 Ley nº 8470. Protocolícese…”. Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte actora? En su caso, 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES, DIJO:
1.- 1.- La Sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329 CPC, por lo que a ella me remito para tener por presentados los antecedentes del litigio. Contra dicha resolución fs. 143 interpone recurso de apelación el letrado patrocinante del demandado Frávega S.A.C.I.e.I., el que es concedido mediante decreto de fecha 31/10/2019 (fs. 145).
En esta Sede de Grado con fecha 13/05/2021, mediante escrito electrónico, el Dr. Pedro Ramón Peralta apoderado de la demandada Frávega SACIeI expresa agravios.
a) Por el primero se queja en cuanto el fallo condena al pago de indemnización por el rubro daño moral siendo que no existen en este caso concreto factores de atribución endilgables a la Empresa que representa. Menciona que no ha existido acción u omisión de su mandante o dependientes de la misma, que hubieran producido situaciones aflictivas al consumidor/demandante, ya que cumplió con las obligaciones derivadas del vínculo contractual que la uniera con el mismo. Afirma, frente al supuesto de daños de un producto que comercializa y en base al dictamen técnico del Servicio Técnico Oficial, que el fabricante del producto es el único obligado al cambio del mismo, porque la obligación consistente en la entrega de una heladera nueva de características especiales y de producción limitada solo podría ser reemplazada por otra de las mismas características. Por tal motivo la obligación de restituir el bien adquirido por otro, se torno en una obligación de cumplimiento imposible para su parte. Sostiene que las obligaciones solidarias, no pueden alcanzar aquellas obligaciones que sólo deben ser cumplidas por el fabricante. Indica que las presuntas angustias, molestias, y desasosiegos espirituales que dice el actor haber padecido, no pueden ser endilgadas a su mandante, ya que no podía darle una respuesta al consumidor pues solo se encargaba de la comercialización del productos que contaba con una especial característica decorativa que le proveía la Empresa Siam, sin tener la misma ninguna injerencia en el manejo de la actividad comercial de la Empresa citada como tercero. Agrega que no existió de su parte intención de menoscabar los derechos del consumidor, lo que surge del hecho de haber sido la responsable de la citación de la Empresa SIAM fabricante del producto adquirido, con el solo objetivo de coadyuvar en el proceso y aportar a la causa elemento de conocimiento.
b) Mediante el segundo agravio, se queja porque el a quo reprocha a su mandante haber desplegado una conducta desinteresada, de menosprecio y de ausencia de dignidad de trato para con el actor en su vinculación contractual. Afirma que no existió inconducta de su representada y mucho menos grave, que es lo que se quiere sancionar; o bien que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia, circunstancias agravantes relativas al dañador que resultan imprescindibles para justificar una sanción por daño punitivo, que en el caso no concurren acreditadas. Precisa que el a quo pretende justificar la atribución del resarcimiento del daño y la imposición de una sanción punitiva con un único e idéntico fundamento, cual es, la configuración objetiva de un hecho antijurídico imputable al proveedor consistente en el incumplimiento de sus obligaciones, porque la obligación de resultado prima en la normativa consumeril, realizando una arbitraria apreciación de la aplicación de la sanción punitiva, todo ello en relación a su mandante. Afirma que la actitud de su representada siempre fue a derecho, utilizando los remedios y técnicas legales sin realizar un abuso. Considera que el presunto Daño Punitivo deberá solamente ser soportado por el Tercero citado.
c) En el tercer agravio se queja por la imposición de las costas, solicitando que las correspondientes a los rubros daño moral y daño punitivo sean impuestas en ambas instancias al tercero citado, único responsable de afrontar el pago del mismo.
2.- Con fecha 10/06/2021 la Dra. Maria Florencia González -patrocinante de la actora-, mediante escrito electrónico evacua el traslado y contesta los agravios, solicitando su rechazo con imposición de costas. A su turno la Sra. Fiscal de Cámara en lo Civil, Comercial y del Trabajo, con fecha 20/8/2021, mediante escrito electrónico, evacua el traslado y contesta los agravios opinando que corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la demandada.
3.- Según ha quedado relacionado en los apartados anteriores, la cuestión traída en apelación pasa por determinar la procedencia del rubro daño moral y daño punitivo, así como la responsabilidad solidaria endilgada a Frávega SACIeI -en su calidad de vendedora- respecto de la empresa Siam -en su calidad de fabricante de la heladera-. a) Con relación al daño moral, el demandante indica que como consecuencia del hecho objeto de la acción, se ha generado en su persona, por exclusiva culpa de la demandada, y el tiempo transcurrido, una situación de zozobra y detrimento espiritual y psicológico derivado del desprecio y abuso del cual ha sido víctima. En este particular es dable advertir sobre el reclamo efectuado por carta documento cuya copia luce agregada a fs. 6, donde el actor informó del problema e intimó a la demandada para que reemplace la heladera, en tanto Frávega SACIeI nunca respondió al mismo; además, su desleal proceder y trato indigno hacia el comprador se refuerza cuando en sede judicial niega la recepción de dicha CD (v. fs. 28), invocando su falta de responsabilidad y mostrándose totalmente ajena al problema que plantea el consumidor/actor. Es decir, que a pesar del reconocimiento sobre la justicia de la pretensión sustancial que expone en su expresión de agravios, nunca antes intentó brindar una solución al problema del consumidor negando circunstancias que hoy no deja duda alguna sobre su ocurrencia (la recepción de la Carta Documento). Incluso, las constancias de la causa muestran que a los pocos días de la adquisición de la heladera por el Sr. Mancini y a causa de haber detectado fallas en el producto (por las cuales el electrodoméstico perdía agua, no enfriaba o hacía ruidos anormales), y en razón a sus reclamos a la vendedora, fue derivado en distintas oportunidades a un servicio técnico que la firma Frávega indicó como “oficial”. Y pese a las distintas intervenciones de dicho servicio (desagües, cambios de plaquetas, etc.), no solo que no se logró brindar adecuada solución a los desperfectos sino que iban apareciendo nuevos hasta el punto en que dejó de funcionar completamente el freezer de la heladera. De ello y de la sucesión de hechos posteriores que rodearon el evento (no cuestionados en esta instancia), particularmente lo que refleja el dictamen pericial de Eduardo Daniel Germena (fs. 98/99) al decir que el estado general de la heladera es malo y no cumple la función correcta que se espera de un electrodoméstico de este tipo.”, es lógico concluir en que la adquisición del electrodoméstico con tales defectos es susceptible de generar en el ánimo de la víctima y de su entorno familiar molestias, disgustos y aflicciones con virtualidad suficiente para ocasionar un perjuicio al comprador Ricardo Javier Mancini, apreciable a partir de las reglas de la experiencia. En verdad, las conductas desplegadas por la demandada han comprometido el trato digno que se merece el consumidor (art. 8 bis, LDC), con entidad suficiente para provocar una modificación disvaliosa en su espíritu. De tal suerte, no cabe sino concluir que el incumplimiento de la demandada a su deber de garantía legal, así como el desconocimiento absoluto al reclamo realizado, aparejó en el actor un perjuicio espiritual que justifica el resarcimiento otorgado en la sentencia de primera instancia. Por lo que corresponde rechazar el agravio de que se trata.
b) En orden a la sanción punitiva la demandada resiste la imputación que le formula el juzgador en orden al trato indigno para con el actor, pidiendo se revoque la condena al respecto. En ese particular circunscribe la queja a la apreciación subjetiva que hace la sentenciante con relación a su conducta. En este tratamiento, a más de lo señalado en el párrafo anterior, he de destacar -en primer lugar- que los daños punitivos son definidos por autorizada doctrina extranjera (Dann Dobbs) como “aquellas sumas otorgadas en adición a cualquier daño compensatorio o nominal, usualmente como castigo o disuasorio impuesto contra un demandado encontrado culpable de una particularmente agravada inconducta, unida a un malicioso, temerario o de cualquier manera equivocado estado mental. Algunas veces esos daños son llamados ejemplares en referencia a la idea de que son un ejemplo para el demandado” (citado por López Herrera, Edgardo, Los Daños Punitivos. Tipos. Jurisprudencia comparada. Análisis económico. Aplicación al derecho del consumidor (art. 52 bis, Ley 24.240, Ed. Abeledo Perrot, 2° ed., p.17). En nuestro país ha sido receptado en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor incorporado a través de la ley 26.361, el cual sigue vigente como legislación complementaria de la Ley 26.994 que deroga el Código de Vélez Sarsfield, habiéndose señalado que “los daños punitivos tal como son legislados en el régimen de defensa de los consumidores consisten en un adicional que pueden concederse al perjudicado por encima de la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera corresponder” (Mosset Iturraspe, J. – Wajntraub, J., Ley de defensa del Consumidor, Ley 24.240 (modif. por leyes 24.568, 24.787,24.999 y 26.361, Rubinzal-Culzoni Editores. Reimpresión, 2010, p.279). En segundo lugar, destaco también que las notas tipificantes para su procedencia son las siguientes: “1) la gravedad de la falta, 2) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; 3) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito, 4) la posición de mercado o de mayor poder del punido, 5) el carácter antisocial de la inconducta, 6) la finalidad disuasiva futura perseguida, 7) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, 8) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta del mercado, y 9) los sentimientos de la víctima, etc.” (Pizarro, Daniel R., Daños Punitivos en: Derechos de Daños, Homenaje al Profesor Félix Trigo Represas, Ed. La Roca, Buenos Aires, 2000, p.301). Partiendo de estas premisas y dejando en claro que el Sr. Mancini se encuentra legitimado en carácter de damnificado para solicitar el pedido de imposición del daño punitivo, entiendo que las constancias de la causa son demostrativas de que se cumplen los presupuestos para su procedencia. No es menester buscar con estricta severidad la conformidad de cada uno de esos requisitos en los antecedentes del pleito; basta con destacar algunos aspectos sustanciales que se desprenden de el; vgr: que la demandada incurrió en un grave incumplimiento a sus obligaciones constitucionales (art. 42, Constitución Nacional) y legales (arts. 5, 8 bis, ley 24.240, texto según ley 26.361, art. 1097 CCyC), específicamente en lo que se refiere a la manifiesta transgresión del deber de buena fe y a la afectación del trato digno. Si se observa, no se encuentra controvertida la condena por daño material, es decir la obligación de restituir la suma de dinero abonada por el actor en oportunidad de celebrarse la operación comercial con motivo de haberse verificado los desperfectos y fallas en el electrodoméstico. Por otro costado, está claro que la vendedora demandada no brindó ninguna solución, ni siquiera una respuesta adecuada a los diversos reclamos que se le formularon. Como decíamos anteriormente, mediante carta documento (fs. 6) el consumidor intimó a la proveedora para que le reemplace la heladera ya que la misma no cumplía la función para la cual la adquirió; para que en el caso que no pueda ser reemplazada se le restituyese la totalidad del dinero abonado, con más los intereses desde el momento en que efectuó el pago; que le pague los daños y perjuicios sufridos, con más los gastos y honorarios, habiendo hecho caso omiso a todos los términos de la intimación, tanto en el reemplazo del bien adquirido como en la restitución de lo abonado, incluso tampoco dio respuesta alguna a tales reclamos. Asimismo, se acreditó con las constancias de órdenes de servicio de fs. 2/4 y la declaración testimonial de Héctor Ariel Fernández (fs. 89/90) como técnico encargado del servicio, que el comprador se ha visto obligado a realizar, en múltiples ocasiones, diversas reparaciones por los desperfectos del bien adquirido en virtud de las cuales no solo que se le impidió el uso del bien sino que tampoco obtuvo una solución satisfactoria al problema planteado. Desde el otro polo de la relación ha de tenerse en cuenta la conducta de Frávega SACIeI en relación a los hechos que rodearon el reclamo del Sr. Mancini, lo cual choca abiertamente con la diligencia que argumenta en orden al cumplimiento de sus obligaciones. Contrariamente, se puede inferir del oficio glosado a fs. 54 que la instancia de conciliación prevista en sede judicial se vio frustrada, habiendo concluido el proceso de mediación “en virtud del desistimiento de FRAVEGA S.A.”. Así también, se corrobora que al contestar la demanda se limitó a negar en forma genérica los hechos y particularmente la Carta Documento enviada por el actor, eludiendo toda responsabilidad en el asunto al rechazar el reclamo, sin aportar elementos de convicción que desvirtuasen los dichos y la prueba del actor. En rigor, surge evidente la falta de colaboración antes y durante el curso del proceso.
Como bien apunta el Ministerio Fiscal, estas circunstancias a la que se vio sometido el actor, en el plano extrajudicial y judicial, asumen importancia trascendente para la aplicación del daño punitivo por violación del derecho al trato digno (art. 8 bis LDC, conforme hemos sostenido en autos GIMENEZ, CARLOS JAVIER C/ RED AUTOMÓVILES S.A. – ABREVIADO – OTROS – Sent. 91, nov. 2015). La demandada, siempre se mantuvo en su postura indiferente, sosteniendo la culpa del fabricante, sin atender a la responsabilidad que le es propia en atención a la normativa consumeril, intentando deslindar su responsabilidad sin ofrecer –siquiera- la anulación de la operación comercial y devolver el dinero que le fue abonado. En efecto y tal como puntualizó el juzgador, los reclamos efectuados por parte del actor, como asimismo la falta de respuesta concreta, revelan la falta de un trato digno que debió dispensar al consumidor. Aquí, vale señalar la importancia del tiempo perdido por el Sr. Mancini para lograr el restablecimiento de sus derechos, a poco que se repare en el lapso transcurrido desde la adquisición de la heladera, sin que ninguna de las demandadas haya brindado al consumidor una respuesta satisfactoria a su reclamo. Tampoco podemos dejar de apreciar el comportamiento seguido por la accionada con posterioridad al incumplimiento, tanto en sede administrativa y judicial, al momento de ponderar la concurrencia de aquellos presupuestos que habilitan la imposición de la sanción punitiva.
En este punto es conveniente agregar que la censura que por allí expone la apelante en orden a que no media en el caso un supuesto de solidaridad del comerciante frente al consumidor (porque el fabricante es quien debe reponer de nuevo el producto que es de fabricación limitada y de características especiales), constituye un argumento improcedente. Porque si bien -como expresa la Sra. Fiscal de Cámara- no corresponde identificar el régimen de responsabilidad solidaria (art. 40, LDC) y el daño punitivo (art. 52 bis, LDC) por cuanto deben concurrir respecto de cada uno de los sujetos condenados el presupuesto objetivo y subjetivo que determina su aplicación, lo cierto es que en el caso se encuentra justificada la imposición solidaria que hiciera el juez. La razón de ello se encuentra en el hecho de que ambas firmas se han conducido de igual manera con el consumidor, asumiendo una conducta reprochable. Desde esta perspectiva, al haberse avizorado conculcaciones reiteradas, manifiestas y ostensibles en perjuicio de la consumidora reclamante, cabe concluir, sin lugar a dudas, por la procedencia del daño punitivo. Sin perjuicio de ello, Frávega SACIeI es quien asumió la obligación de comercialización y entrega del producto en forma y en condiciones óptimas para su uso (art. 5 LDC), y si el producto adolece de serios defectos en su producción, más allá de la responsabilidad del fabricante, quien lo comercializa asume la obligación de entregar un artículo en buenas condiciones, percibiendo como contrapartida el precio correspondiente, es decir, que en ese marco interviene el proveedor en la cadena de comercialización, intervención que no resulta desinteresada. Como correlato de toda relación de compraventa en el ámbito consumeril le cabe al comerciante extremar los cuidados a fin brindar una inmediata solución del problema; en este supuesto, la indiferencia del demandado comerciante obligó al comprador a buscar una solución por su cuenta, con la consecuente pérdida de tiempo, sin el respaldo del vendedor. Esa indiferencia -reitero- demuestra falta de trato indigno. Frávega SACIeI celebró una operación mercantil, recogió su rédito y, a cambio entregó un electrodoméstico defectuoso no apto para su uso como tal (v. dictamen del perito de fs. 98/99) desoyendo las obligaciones contractuales –de entregar el producto en forma- y también las legales -art. 5, 10 bis, 11 12, 40 y 52 bis LDC-, por lo que el incumplimiento objeto del presente pleito no puede reputarse ajeno a la accionada. En este contexto deviene completamente anecdótico si el defecto del producto se debió a cuestiones de una u otra de las firmas involucradas dentro del entramado empresarial. De esta manera, la responsabilidad en cabeza de la demandada luce ostensible. Un estándar mínimo de respeto a la Ley y especialmente al trato digno del consumidor, impone que las proveedoras reconozcan inmediatamente los derechos del consumidor que ha sido perjudicado. El estándar social deseable exige de estas empresas actuar sin dilaciones poniendo a disposición del consumidor las opciones que las normas protectorias establecen a su favor. A la luz de lo expuesto, el agravio formulado en torno a la supuesta improcedencia del daño punitivo debe ser rechazado.
4.-Las costas son una consecuencia directa de la derrota, por lo que la queja por su imposición al vencido resulta inadmisible (art. 130, C.P.C.).
5.- En definitiva, conforme las consideraciones vertidas precedentemente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser rechazado, confirmándose la sentencia de grado, con costas a su cargo (art. 130, CPCC)
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL, DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:
Adhiero al voto precedente de mi estimado y distinguido Colega, Dr. Jorge Miguel Flores. Sólo he de efectuar una breve disquisición atinente al daño punitivo, conforme mi inveterada posición al respecto.-
La mención que realiza el artículo 52 bis de la Ley 24.240 (reforma introducida por el art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del “incumplimiento de una obligación legal o contractual” debe ser entendida como una condición necesaria, y suficiente para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que la misma es de interpretación amplia, resultando procedente, en todo caso que nos encontremos en frente a la existencia de un reproche en el accionar del responsable del daño, habiéndose verificado en este caso, sin que sea necesario que el agente dañador ha actuado con “dolo” o “culpa grave”, o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados, lo que por lo demás- en este caso se ha verificado.-
Compartimos -en lo sustancial- la opinión de Sebastián Picasso, publicada en Sup. Esp. Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 2.008 (Abril) en el sentido que: “…De acuerdo al texto sancionado, bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa del proveedor (y cualquiera sea la gravedad de ésta), haya o no un daño realmente causado al consumidor y con independencia de que el proveedor se haya o no enriquecido como consecuencia del hecho. La “gravedad del hecho” es tenida en cuenta por la norma únicamente para graduar la cuantía de la sanción, mas no como condición de su procedencia. En cualquier caso, el Juez -a quien la expresión “podrá” empleada por la ley, parece otorgarle plena discrecionalidad al respecto- no se encuentra constreñido más que por su buen sentido, puesto que el artículo sólo exige el incumplimiento del proveedor para que proceda la condena a pagar “daños punitivos”.-
Sin ánimo alguno de romper la clepsidra, diré todavía que alguna doctrina y jurisprudencia nacional y local, se ha esmerado en enumerar una serie de recaudos que dicen necesarios para la procedencia del daño punitivo, siguiendo parámetros del Derecho Comparado. No obstante, el legislador argentino, conociendo dichos antecedentes, no los incluyó en el texto legal, apartándose conscientemente de ellos, por lo que en nuestro sistema, no resultan de aplicación. La lógica jurídica nos enseña a través del argumento histórico que es el que supone que el legislador es conservador y que permanece fiel a la manera mediante la cual quiso regular una determinada materia, a menos que se haya modificado expresamente los textos legales (CHAIM PERELMAN, “La lógica jurídica y la nueva retórica”, Ed. Civitas, Madrid, 1.988, pág. 77 y sgts., con referencia al Profesor TARELLO).-
Por aplicación de tales parámetros al “sub lite” se anticipa que se verifican las circunstancias que autorizan a la fijación de la multa civil pretendida, conforme se ha analizado exhaustivamente en el voto precedente, en lo que adhiero y ello exterioriza “per se” un designio “doloso” de perjudicar o la “culpa grave” (insisto, no necesarios) en ese sentido, presupuestos -éstos- que, como se dijo, resultan innecesarios para habilitar la procedencia del “daño punitivo” pretendido, por lo que se estima que procede el mismo, tal como lo ha decidido el Juzgador primigenio.-
Con relación a la gravedad del hecho, la doctrina sostiene que es objetiva, independientemente de toda calificación jurídica subjetiva de la conducta y se encuentra determinada además por las circunstancias que rodean al hecho (Castrillo, Carlos V.).-
Exigir invariablemente en la totalidad de los casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis, y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger adecuadamente los derechos que la L.D.C., consagra expresamente, conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela, pues se introduciría un límite que no tiene base en la Ley. Apreciar la cuestión de esta manera, parecería sumir en la desprotección a los perjudicados considerados individualmente, es decir, se decidiría con abstracción del conflicto particular, porque siempre debería comprobarse que ha habido una maquinación tendiente a vulnerar los derechos de un colectivo de sujetos, con desatención de la específica conducta evidenciada en el caso concreto. La notoria desatención de la demandada a las gestiones realizadas y a los reclamos efectuados por el demandante, constituyeron en el caso un grave y objetivo incumplimiento de la exigencia de la L.D.C. art. 8 bis, en tanto ninguna solución se brindó a la actora frente al incumplimiento denunciado, con grave menosprecio de su salud y su vida. Asimismo, “obiter dictum” puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que no requiere en modo alguno la norma del L.D.C. 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil. Constituye un hecho grave susceptible de ‘multa civil’ por trasgresión del L.D.C. 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición. De allí que la conducta de la demandada observada en esta causa justifica la imposición de la aludida sanción ejemplificadora.-
En este sentido, respecto a las pautas para su procedencia, se ha dicho que estas, de acuerdo a una interpretación sistemática y funcional de sus notas típicas, son:
“a) el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”; (única exigida por la ley).-
Todas las demás, sólo servirán para merituar la gravedad de la falta y establecer el monto de la pena.-
b) la gravedad de la falta, como dato objetivo que no requiere necesariamente de un daño físico o patrimonial, pero que de algún modo debe impactar en el consumidor, tal como sería la hipótesis del art. 8 bis de la L.D.C.-
c) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal;
d) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito;
e) la posición de mercado o de mayor poder del punido;
f) el carácter antisocial y reprochable de la inconducta y su repercusión en el medio social, es decir, el factor de atribución subjetivo, que se descubre ante el menosprecio a los derechos de los consumidores y usuarios;
g) la finalidad disuasiva futura perseguida;
h) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, debiendo también considerarse muy especialmente la conducta asumida sea en sede administrativa, sea en sede judicial;
i) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado;
j) los sentimientos heridos de la víctima” (JUNYENT BAS, Francisco, “Recaudos de procedencia del Daño Punitivo. A propósito de la disparidad de criterios en «Teijeiro» y «Esteban»”, LA LEY 14/08/2017,7, Cita Online: AR/DOC/2153/2017).-
Corresponde poner de resalto que no corresponde establecer “contra legem” la necesidad de un factor de atribución de responsabilidad de índole subjetiva donde adquiere especial importancia la conducta desplegada por la demandada.-
A su vez, no configura un requisito para la aplicación de la sanción por «daño punitivo» que el actuar antijurídico del proveedor deba ser doloso o con culpa grave, ni que hayan existido otros usuarios en iguales condiciones, lo que conlleva al rechazo de tal argumentación. Así lo ha resuelto recientemente la Suprema Corte de Justicia Provincial, al expedirse acerca de la operatividad del art. 52 bis de la ley 24.240 (modif por ley 26.361), señalando que: «Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Sólo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales.» (S.C.B.A. en la causa C.119.562, «Castelli, María Cecilia c/ Bco. de Galicia y Bs. As. s/ nulidad de acto jurídico», Sent. del 17-10-2.018, del voto del Dr. DE LÁZZARI). Tampoco es atendible el argumento consistente en que no se acreditó una inferioridad económica de los actores, en tanto no tiene relevancia en el caso en la determinación del daño punitivo, e igual suerte corre lo argumentado en cuanto a que la demandada no es una gran empresa o corporación, pues considero que si así fuera, la multa aplicada debería ser sensiblemente superior. Por último, coincido en la valoración efectuada en lo atinente a que la conducta de la demandada es demostrativa de su desinterés en la solución del conflicto.-
Efectuada esta breve reseña, y advirtiendo que ninguno de los argumentos expuestos por el Juez, a los que me remito y doy aquí por íntegramente reproducidos en aras de concisión, han sido seriamente confutados, más allá que a criterio del suscripto el monto reconocido por tal concepto $ 10.000, aparece como manifiestamente exiguo para cumplir con su finalidad, más es acorde a lo reclamado y no ha sido objeto de apelación por parte interesada, por lo no cabe sino su confirmación.-
Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA.MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO:
1. Adhiero a los fundamentos y resolución a que arriba el Sr. Vocal Dr. Jorge Miguel Flores, expidiéndome en idéntico sentido.
2. Con relación a la diferencia de argumentos en punto a los requisitos de procedencia del daño punitivo, debo señalar que acompaño la fundamentación que concreta el Sr. Vocal Dr. Jorge Miguel Flores.
Se ha conceptualizado al daño punitivo como «…sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Hammurabi, Bs.As., 1996, pág. 453).
Con relación a la finalidad de esta sanción, el TSJ en posición que se comparte ha señalado: “El punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas.” “Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores.” “Así las indemnizaciones punitivas buscan el castigo de una conducta reprochable y la disuasión de comportamientos similares, tanto para el condenado como para la colectividad, cumpliendo una doble función (preventiva y punitiva).”(…) “La sanción punitiva en el Derecho del consumidor se explica por la función de tutela que la Ley 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedores de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la ley de Defensa del Consumidor.” “Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (Cfr. Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, publicada en LA LEY on line; López Herrera Edgardo, en “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, en J.A., 2008-II-1198).” “Desde tal perspectiva es posible colegir que existe una total correspondencia entre los objetivos a que tiende el instituto de los daños punitivos, con los diversos propósitos que en la actualidad se asignan al Derecho de Daños, el que además de contener una finalidad resarcitoria, también cumple particular relevancia la faz preventiva, como la faceta punitiva, destinada a sancionar los comportamientos dañosos.” (…) “En idéntica orientación se ha dejado en claro que no se está ante “…una indemnización o reparación por daño sufrido por la víctima, sino ante un instrumento preventivo sancionado, que ha elegido como destinatario a la víctima, con la sola finalidad de fomentar la denuncia de prácticas lesivas del orden económico integral…”(Álvarez Larrondo, Federico M., Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año XVI, Número 11, noviembre de 2014, pág. 43).” “La prevención es hoy un objetivo esencial del Derecho Civil y ello ha quedado claramente evidenciado a partir de la sanción del Código Civil y Comercial donde se ha consagrado en forma expresa la función preventiva de los daños.” “En este sentido, el nuevo Código Civil y Comercial menciona expresamente en su art. 1708, junto con la reparación, a la prevención del daño como uno de los principios sobre los cuales sus normas deben ser interpretadas y aplicadas, incluyendo dentro de dicho ordenamiento jurídico una sección específicamente denominada “Función preventiva y punición excesiva”, dentro de la cual se puede destacar el art. 1710 que enuncia una suerte de principio general sobre el “deber de prevención del daño”. Por su parte el art. 1711 contempla una “acción preventiva” general aplicable a cualquier acción u omisión antijurídica que haga previsible la producción de un daño, su continuación o su agravamiento.” “La responsabilidad civil asume así una función tripartita: preventiva, reparatoria, y punitiva, dentro de las cuales el daño punitivo tiene un desempeño y rol primordial.” (Sent. Número 61 del 10/5/16, autos “DEFILIPPO, DARIO EDUARDO y OTRO C/ PARRA AUTOMOTORES S.A. Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/ RESOLUCION DE CONTRATO – CUERPO DE COPIA – RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD -EXPTE 2748029/36)”.
En el caso no está en discusión entre los colegas de Cámara cuáles incumplimientos son la base de la condena, sino que la diferencia es conceptual, en orden a si resulta necesaria la configuración del elemento subjetivo o si resulta suficiente la sola verificación del incumplimiento a fin de la condena a abonar esta multa civil.
Comparto que el elemento subjetivo es requerible, así como que no puede afirmarse que una conducta de incumplimiento, como la verificada en autos no es deliberada, maliciosa, cuando la predisponente del contrato tiene cabal conciencia de su contenido.
Ante la indefensión en que se dejó al consumidor con este tipo de conductas, es necesario un mecanismo aleccionador y ejemplificador, que la accionada sienta en sus arcas el efecto de esta multa civil, y ello coadyuve a que modifique su conducta, máxime contemplando el universo de consumidores que pueden verse afectados con su modo de obrar.
Se contempla particularmente en este análisis que respecto a la cuantificación del daño punitivo el artículo 52 bis de la LDC establece que se hará conforme «…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso». Es la amplitud de esta última variable lo que permite incluir los parámetros fijados por el artículo 49 de la LDC, con arreglo al cual establece que «En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho», siendo, de tal modo, la valoración subjetiva de la conducta un parámetro a contemplar en el punto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL, DR JORGE MIGUEL FLORES, DIJO:
Corresponde:
1.- Rechazar el recurso apelación de la demandada Frávega S.A.C.I.e.I., confirmando lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Con costas a la apelante.
2.- Establecer los honorarios profesionales de la Dra. María Florencia González en el 34% % del punto medio de la escala del art. 36 CA, sin perjuicio de fijar provisoriamente sus honorarios en la suma de pesos Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta con Setenta y Dos Centavos ($24.750,72) equivalentes al mínimo legal de ocho jus, adicionando el porcentaje correspondiente al IVA en caso de corresponder según a la condición impositiva que revista el letrado al momento de su efectiva percepción.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL, DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:
Corresponde: A mi modesto entender, para este caso particular, y así lo propongo -respetuosamente- al Acuerdo que:
SE RESUELVA:
1.- Rechazar el recurso apelación de la demandada Frávega S.A.C.I.e.I., confirmando lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Con costas a la apelante.
2.- Establecer los honorarios profesionales de la Dra. María Florencia González en el 34% % del punto medio de la escala del art. 36 CA, sin perjuicio de fijar provisoriamente sus honorarios en la suma de pesos Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta con Setenta y Dos Centavos ($24.750,72) equivalentes al mínimo legal de ocho jus, adicionando el porcentaje correspondiente al IVA en caso de corresponder según a la condición impositiva que revista el letrado al momento de su efectiva percepción.
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO:
Corresponde:
1.- Rechazar el recurso apelación de la demandada Frávega S.A.C.I.e.I., confirmando lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Con costas a la apelante.
2.- Establecer los honorarios profesionales de la Dra. María Florencia González en el 34% % del punto medio de la escala del art. 36 CA, sin perjuicio de fijar provisoriamente sus honorarios en la suma de pesos Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta con Setenta y Dos Centavos ($24.750,72) equivalentes al mínimo legal de ocho jus, adicionando el porcentaje correspondiente al IVA en caso de corresponder según a la condición impositiva que revista el letrado al momento de su efectiva percepción.
Por ello,
SE RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso apelación de la demandada Frávega S.A.C.I.e.I., confirmando lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Con costas a la apelante.
2.- Establecer los honorarios profesionales de la Dra. María Florencia González en el 34% % del punto medio de la escala del art. 36 CA, sin perjuicio de fijar provisoriamente sus honorarios en la suma de pesos Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta con Setenta y Dos Centavos ($24.750,72) equivalentes al mínimo legal de ocho jus, adicionando el porcentaje correspondiente al IVA en caso de corresponder según a la condición impositiva.
Protocolícese, notifíquese de oficio y bajen.
Texto Firmado digitalmente por:
FLORES Jorge Miguel
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.12.28
REMIGIO Ruben Atilio
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.12.28
MOLINA Maria Rosa
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.12.28
