PADINI c. DISCO SA Y OTRO

Autos: PADINI, PABLO SEBASTIÁN C/ DISCO S.A. Y OTRO – ABREVIADO – OTROS - TRÁMITE ORAL
Expte. Nº 10324689
CAMARA APEL CIV. Y COM 3a NOM
Fecha: 23/03/2023

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SENTENCIA NÚMERO: 14. Córdoba, 23 de Marzo de 2023.

En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés, se reúnen en audiencia pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, Dres. Jorge Augusto Barbará, Ricardo Javier Belmaña y Rafael Garzón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en estos autos caratulados “PADINI, PABLO SEBASTIÁN  C/  DISCO S.A. Y OTRO – ABREVIADO – OTROS – TRAM. ORAL – EXPTE. N° 10324689”, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, “Disco S.A.” (absorbido por “Jumbo Retail Argentina S.A.”, a su vez absorbido por “Cencosud S.A.”) en contra de la Sentencia N° 83 de fecha 02/06/2022 dictada por la Sra. Jueza Laura Mariela González que resolvió: “1º) Rechazar la excepción de falta de legitimación activa y también la de falta de acción interpuesta en subsidio por Disco S.A. (hoy Cencosud S.A.). 2º) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Pablo Sebastián Padini D.N.I. N° 24.120.993 en contra de Disco S.A. (absorbido por Jumbo Retail Argentina S.A., a su vez absorbido por Cencosud S.A., hoy Cencosud S.A.); y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor la suma de pesos doscientos cuatro mil quinientos dieciséis con treinta y cuatro centavos ($204.516,34), más los intereses establecidos en el considerando respectivo, todo en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. 3º) Ordenar la publicación de esta sentencia, a través del  Boletín Judicial de formato digital  correspondiente al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, una vez que la misma adquiera firmeza. Asimismo, poner a disposición de las Reparticiones Gubernamentales y las Asociaciones u Organizaciones de Consumidores, testimonio de la presente para su difusión, en la medida y modo que sus reglamentos y estatutos lo autoricen, en los términos establecidos en el considerando respectivo. 4º)Informar a la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Córdoba lo aquí resuelto, una vez que adquiera firmeza, a los fines de que tome razón de ello mediante nota marginal en el expediente administrativo iniciado con fecha 06/01/2021, caratulado “Padini, Pablo Sebastián – Asunto: Formula denuncia c/ Disco S.A. – Expte. N° 0069-040386/2021”. 5º) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 130 del CPCC). 6º) Regular, en forma definitiva, los honorarios profesionales del Dr. Vladimiro Juan Carlos Sodero Inaudi en la suma de pesos sesenta y cuatro mil quinientos setenta y seis con veinte centavos ($64.576,20), a la que deberá adicionársele la suma de pesos doce mil novecientos quince con veinticuatro centavos ($12.915,24), en virtud de lo normado por el art. 104 inc. 5 de la Ley N° 9459. No regular honorarios profesionales a favor del Dr. Sodero Inaudi, con fundamento en el art. 104 inc. 1 del CA, al haberse admitido la partida por “consultas” de dos (2) jus incluida por el accionante dentro del rubro “Daño emergente-Gastos jurídicos”, al tenerse por acreditado -vía presuncional- su efectivo pago al letrado (cfr. Considerando V.a). No regular honorarios profesionales, en esta oportunidad, a favor de los Dres. Enrique Allende y Ignacio Javier Oliva, atento lo dispuesto por el art. 26 del CA interpretado en sentido contrario. Regular, en forma definitiva, los honorarios profesionales del perito oficial informático Pedro Ruiz Cresta en la suma de pesos cincuenta y un mil seiscientos sesenta con noventa y seis centavos ($51.660,96). 7º) Todos los honorarios regulados precedentemente devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva que publica el BCRA, incrementada en el dos por ciento (2%) nominal mensual, desde el día de la presente resolución y hasta su efectivo pago; y deberá adicionarse IVA en caso de corresponder, esto es si al tiempo del pago los profesionales revisten la calidad de inscriptos ante la Afip”. Fdo: Laura Mariela González.

Tramitación del recurso: Con fecha 27/07/2022 expresa agravios la parte demandada. Con fecha 08/09/2022 la parte actora contesta agravios y con fecha 24/10/2022 la Fiscalía de Cámaras en lo Civil, Comercial y del Trabajo, dictamina en materia de consumo.

Decreto de autos. Dictado, firme y consentido el proveído de autos (cf. 01/11/2022) queda la causa en estado de ser resuelta.

El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Jorge Augusto Barbará, Rafael Garzón y Ricardo Javier Belmaña.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO:

I.  EL CASO. El Sr. Pablo Sebastián Padini inició demanda abreviada en contra de “Disco S.A.” (hoy, “Censosud S.A.”) a raíz del incumplimiento contractual que le atribuye a la demandada por la suma de $ 366.659,10, con más intereses y daño punitivo (v. demanda de fecha 13/09/2021, rectificación de fecha 04/10/2021). El actor relata que realizó varias compras bajo la modalidad “online” en la página del supermercado Disco (www.disco.com.ar) (dos bicicletas marca Philco modelo Mountain Bike modelo Escape 293ER ROD bajo el número de pedido 3800163 por un monto de $ 31.999 cada una de ellas; y una mesa tipo rectangular plegable de color blanco bajo el número de pedido 3807666 por un monto de $ 756) y que, pese a los pagos efectuados (por diversos medios), ninguno de los productos fue entregado.

El accionante cuenta que realizó el reclamo respectivo ante el proveedor (18/01/2021) y la Dirección de Defensa del Consumidor (Expte. N° 0069-040386/2021) y que sus intentos para recuperar el dinero abonado fueron frustrados (v. 13/09/2021).

En definitiva, el Sr. Padini solicitó la suma de $ 11.905,10 en concepto de daño emergente, la suma de $ 64.754 en concepto de lucro cesante, la suma de $ 90.000 en concepto de daño moral y la suma de $ 200.000 en concepto de daño punitivo.

Por su parte, la demandada negó la existencia de las compras efectuadas por el accionante en su página web y los pagos denunciados por el actor. Dice que, de ser cierto lo manifestado por el accionante, la demandada alega que el Sr. Padini no tiene legitimación sustancial activa para reclamar al no ser el titular de las tarjetas de crédito que se utilizaron para abonar los productos (plásticos de titularidad de terceros) (v. escrito de contestación de demanda de fecha 15/12/2021).

La jueza de primera instancia, mediante resolución de fecha 02/06/2022, resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el demandado e hizo lugar a la demanda incoada por el actor por la suma total de $ 204.516,34, correspondiente a: $4.762,04 (daño emergente), $ 64.754,30 (restitución de las sumas abonadas), $ 35.000 (daño moral) y $ 100.000 (daño punitivo), con más los intereses respectivos conforme lo establece el considerando VII. Asimismo, ordenó la publicación de la sentencia en el boletín judicial y su difusión a través de reparticiones gubernamentales y asociaciones u organizaciones de consumidores.

La magistrada de primera instancia entendió aplicable lo dispuesto por el artículo 10 bis inc. c) de la L.D.C. a raíz del incumplimiento contractual de la parte demandada (restitución de lo abonado) -con más los daños y perjuicios generados- bajo el régimen de responsabilidad civil establecido por el artículo 40 de la L.D.C. (objetivo y solidario). La jueza explica que el accionante acreditó el incumplimiento contractual que se le atribuye al demandado y que la empresa accionada, no alegó ni probó eximente alguna de responsabilidad.

II. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. La demandada (aquí recurrente) peticiona la revocación de la sentencia dictada por los fundamentos que admiten el compendio que sigue:

1. Falta de legitimación sustancial activa. Vulneración del principio de congruencia (art. 330 C.P.C.C.). Rubro “reencauzado” por la magistrada a quo. En primer término, la apelante sostiene que la magistrada de primera instancia soslayó que el pago de los productos reclamados fue efectuado por un tercero, esto es, con una tarjeta de crédito cuya titularidad se encontraba a nombre de la Sra. Mariana Liliana Páez (cónyuge del accionante). Si bien reconoce la calidad de consumidor del accionante, la recurrente sostiene que éste no cuenta con legitimación para solicitar el reintegro de lo abonado puesto que se configuraría un supuesto de enriquecimiento indebido o sin causa. La demandada manifiesta que el actor no puede pedir la restitución de un valor que no pagó.

En segundo término, la empresa recurrente dice que la jueza a quo reencauzó los hechos -no el derecho- cuando analizó la procedencia del rubro “lucro cesante” y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones cuando lo admitió bajo el nombre de “restitución de las sumas abonadas”. La apelante se queja porque sostiene que el actor no reclamó la “restitución de lo abonado por la Sra. Páez” sino el “lucro cesante” por falta de disponibilidad del dinero; dinero que, de hecho, no le pertenecía. La demandada dice que la incongruencia es manifiesta en cuanto le reconoce al actor el derecho a repetir los pagos que fueron realizados por la Sra. Páez.

2. Procedencia del daño moral. El recurrente pide la revocación del rubro concedido en concepto de daño moral puesto que los “pesares” que padece el Sr. Padini derivan de sus propias y confusas reclamaciones. El apelante critica lo dicho por la magistrada en cuanto sostiene que por el sólo hecho de haber tramitado un proceso judicial el rubro reclamado procede.

3. Procedencia del daño punitivo. El apelante cuestiona la procedencia del daño punitivo y dice que existen situaciones de “hecho” confusas en la conducta del Sr. Padini. Sostiene que no existe por parte de la demandada una conducta indebida, que no hubo mala fe ni completo desinterés por los problemas que aquejaban al Sr. Padini. Añade que la admisión del rubro punitivo deriva de la conducta procesal que asume la demandada al ejercer su derecho de defensa (arg. art. 18 C.N.) frente a un reclamo particularmente confuso y sin legitimación por parte del reclamante.

III. CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS. En líneas generales, la parte actora manifiesta que los agravios expuestos resultan una mera disconformidad con el fallo recurrido, carentes de vinculación con los elementos probatorios de la causa. El apelado entiende que la pretensión recursiva carece de relevancia puesto que los agravios esbozados por el impugnante no sirven para poner en crisis los fundamentos de la sentencia. El accionante sostiene que el apelante no aportó ningún elemento a los fines de hacer caer lo resuelto por la jueza de primera instancia y que sólo efectúa manifestaciones carentes de respaldo fáctico y jurídico.

Solicita, en definitiva, el rechazo de la apelación interpuesta.

1. En relación con el primer agravio, el apelado explica que las compras electrónicas denunciadas en demanda fueron efectuadas -y debidamente acreditadas- desde su sesión personal correspondiente a la página web de la parte demandada. Sostiene que la parte accionada no logró controvertir las compras realizadas por el actor. Destaca que la magistrada de primera instancia explicó cuáles eran las nociones del consumidor (directo e indirecto) y el motivo por el cual el accionante sí revestía el carácter de legitimado activo.

El actor dice que la parte demandada no puede desconocer el carácter de las compras efectuadas, esto es, que fueron realizadas en beneficio de una familia; tan es así que en el libelo inicial se manifestó –y acreditó- que la Sra. Páez era esposa del Sr. Padini. Que por tal motivo no es posible equiparar a la Sra. Páez como un “simple tercero”. Hace hincapié en la mala fe del recurrente y sostiene que los extremos impugnativos no se corresponden con la prueba incorporada en los presentes autos; que es falso lo manifestado en relación con la ausencia de pago por las compras efectuadas.

El apelado sostiene que la recurrente construyó su defensa sobre la base de una afirmación que no se encuentra acreditada en autos. Asimismo, pone de resalto que la parte demandada desistió de la prueba confesional en oportunidad de celebrarse la audiencia complementaria y que por ello no puede afirmar que haya existido una confesión tácita de su parte; menos aún cuando no existió diligenciamiento de dicho medio probatorio. Dice que la confesión tácita no puede configurarse por fuera de la audiencia. Menciona que la apelante tuvo conocimiento sobre la prueba informativa diligenciada en la causa (Banco de Córdoba, Banco Hipotecario, Tarjeta Naranja).

El accionante insiste al decir que las compras se efectuaron desde su sesión personal (a través de la página web de Disco, con su usuario y contraseña) y que la empresa demandada no se puede eximir de responsabilidad por la cuestión referida al pago.

El actor sostiene que quedó acreditado que “Disco S.A.” ofertó, que el contrato de consumo se celebró y que la parte demandada no cumplimentó con la obligación que tenía a su cargo, esto es, la entrega efectiva de los productos adquiridos. Que pese a encontrarse en mejores condiciones, el demandado no aportó elemento de prueba alguno que permita clarificar el conflicto judicial a los fines de eximirse de responsabilidad. Insiste al decir que era el demandado quien se encontraba en mejores condiciones a los fines de incorporar al proceso las facturas de las ventas por las compras realizadas (arg. art. 10 L.D.C.). El apelado sostiene que el demandado adoptó una conducta negativa y focalizó su defensa en negar categóricamente las compras efectuadas lo que provocó varios reclamos por parte del consumidor. Cita doctrina y jurisprudencia. Sostiene que es repugnante e inaceptable la actitud asumida por una empresa multinacional como “Cencosud S.A.” y que con su accionar generó un beneficio propio y un enriquecimiento sin causa. Cuenta que el Sr. Padini no desconoció las compras como así tampoco pidió la devolución del dinero, sino que quería la entrega de los productos adquiridos. Sostiene que la postura adoptada por la parte demandada es contraria al deber civil de prevención del daño (arg. art. 1710 del C.C.C.) y que la accionada debió -a los fines de prevenir un daño mayor al consumidor- cumplir con las obligaciones emergentes de la compraventa online, o, en su defecto, devolver los montos dinerarios recibidos en tales conceptos, acorde a lo prescripto por el art. 10 de la L.D.C.. El accionante sostiene que la parte demandada tenía los elementos suficientes para identificar las compras realizadas. Se queja porque la accionada en su contestación de demanda negó cada uno de los hechos invocados por el accionante en vez de haber devuelto lo abonado en sede administrativa.

Sostiene que el error del recurrente consistió en el debate fijado en la audiencia complementaria porque hubo una “confusa” remisión a la existencia de una sociedad conyugal y la calidad de bienes gananciales. Al respecto, aclara que en el libelo inicial se aclaró que el Sr. Padini se encontraba casado con la Sra. Páez y que los hechos fácticos de la causa alejan a la Sra. Páez de su “calidad de tercero”, tal como alega la demandada en su contestación de demanda. En este orden, dice que se debió tener en cuenta que la sociedad conyugal puede adquirir bienes en forma conjunta (arts. 471 y 472 del C.C.C.) y que si bien es cierto lo expuesto por la jueza de primera instancia en relación con la “eficacia jurídica” de los bienes gananciales -que se produce recién al momento de la disolución de la sociedad conyugal- la situación alegada sirve para descartar el razonamiento efectuado por la demandada respecto a la Sra. Páez.

Finalmente, niega que la jueza de primera instancia haya reencausado los hechos y vulnerado el principio de congruencia. El actor sostiene que la magistrada realizó una adecuación jurídica de la pretensión y que no se alteró la plataforma fáctica; que el pronunciamiento judicial no es nulo.

Agrega que la parte apelante en ningún momento interpuso como defensa la excepción de defecto legal. Aclara que no existe prueba alguna que demuestre que “Disco S.A.” ofreció restituir las sumas abonadas que formaban legítimamente parte del patrimonio del accionante. Que la solicitud del reintegro de lo abonado surge inexorablemente de las constancias de autos, específicamente, del expediente tramitado en sede administrativa). Manifiesta que el apelante se amparó en sus propias manifestaciones e ignoró su deber de reparar el daño causado probado en autos conforme lo disponen los arts. 1740 y 1737 del C.C.C..

Por todo lo expuesto, el apelado solicita el rechazo del primer agravio.

2. En cuanto al segundo agravio (daño moral), la parte apelada dice que el apelante tan sólo manifestó una mera disconformidad que no logra rebatir lo resuelto en la sentencia. Solicita su rechazo porque entiende que en autos se encuentra acreditado que el incumplimiento del contrato generó en el consumidor una incertidumbre y que no se encuentra justificado la falta de restitución del dinero. 

3. En relación con el tercer agravio (daño punitivo), la actora sostiene que la conducta asumida por el demandado justifica la imposición de la multa. Pone de resalto la actitud del accionado con posterioridad al inicio de los reclamos y durante la tramitación del juicio civil. Menciona a modo ejemplificativo que la parte demandada no ofreció conciliar ni solicitó audiencia del art. 58 del C.P.C.C. para subsanar el daño ocasionado y evitar una condena en su contra. También solicita el rechazo de este agravio.

Hace reserva del recurso extraordinario federal.

IV. TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.

1. Legitimación activa. Violación del principio de congruencia: El apelante se queja porque sostiene que el actor no tiene legitimación sustancial activa para entablar la demanda de daños y perjuicios en su contra. Asimismo, sostiene que hubo una vulneración del principio de congruencia al admitirse el rubro pedido en concepto de “lucro cesante” como “devolución de las sumas abonadas”.

Los argumentos centrales del agravio giran alrededor de las siguientes afirmaciones: (a) el accionante no pagó los productos que dice haber adquirido mediante la página web de la parte demandada; (b) existen varias evidencias que demuestran que los pagos fueron efectuados por un tercero (Sra. Páez); (c) ante la ausencia de pago, el accionante se está enriqueciendo de manera indebida, por tanto, si no hay pago no puede haber restitución.

Atento a ello, resulta necesario determinar si los extremos alegados por el actor en su demanda (documentos fundantes de su pretensión) se encuentran acreditados, al menos con un grado de confirmación suficiente; esto es, si el Sr. Padini efectuó las compras de ciertos productos (dos bicicletas y una mesa plegable) a través de la página de la parte demandada (disco.com.ar) y que, pese al pago, los bienes adquiridos no fueron entregados.

(i) Contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, de los elementos probatorios incorporados en la causa (prueba documental, pericial e informativa), se desprende que el Sr. Padini efectuó las siguientes compras: (1) N° de pedido 3800163 detalle Bicicleta Philco Mountain Bike Escape 29ER ROD por un monto de $ 31.999 abonado con la tarjeta de crédito Naranja de titularidad de la Sra. Páez cuya fecha de entrega estaba programa para día 24/11/2020; (2) N° de pedido 3800219 detalle Bicicleta Philco Mountain Bike Escape 29ER ROD por un monto de $ 31.999 abonado con la tarjeta de débito MasterCard de titularidad del Sr. Padini cuya fecha de entrega estaba programada para el día 24/11/2020; (3) N° de pedido 3807666 detalle Mesa Rectangular Plegable Blanca 180CM por una suma de $ 765 abonado con la tarjeta de crédito Visa del Banco Hipotecario de titularidad del Sr. Padini cuya fecha de entrega estaba programa para el día 30/11/2020.

Lo dicho deriva de una valoración que en conjunto se efectúa sobre los elementos probatorios obrantes en autos. Específicamente, de la prueba documental adjuntada con el escrito de demanda de fecha 13/09/2021 (v. documentos electrónicos: capturas de pantallas de las compras realizadas a través de www.disco.com.ar; resúmenes de cuenta de tarjeta Visa y Naranja, ticket de la compra correspondiente al Banco de la Provincia de Córdoba, intercambios de correos electrónicos, certificado emitido por la Dirección de Defensa del Consumidor, acta de matrimonio), de la manifestación efectuada por el perito en el dictamen pericial informático incorporado con fecha 05/04/2022 (v. archivos anexos adjuntados de fecha 05/04/2022), de las contestaciones a los oficios diligenciados por el accionante a ciertas entidades financieras (v. respuesta del oficio del Banco Hipotecario incorporado con fecha 25/02/2022, respuesta del oficio de Tarjeta Naranja operación de fecha 02/05/2022, resumen de cuenta de la tarjeta de crédito Naranja de fecha de vencimiento 10/01/2021 incorporado con fecha 02/05/2022) y a la Dirección de Defensa del Consumidor (v. oficio incorporado con fecha 10/05/2022, Expte. N° 0069-040386/2021) y de la prueba testimonial (Sr. Santiago Vocos, recepción en audiencia complementaria). 

Del dictamen pericial y sus archivos anexos, surge que desde la cuenta del Sr. Padini no figuraban movimientos entre los días 24/11/2020 y 02/12/200 (v. capturas de pantallas de la página de web de disco.com.ar); que, según manifestaciones del accionante, Disco modificó la forma de acceso de los clientes ya que anteriormente se ingresaba con el número de documento pero que en la actualidad se ingresa con el correo electrónico. Tampoco se encontraron los correos intercambiados entre la casilla de correo de marianalopez1971@hotmail.com y sugerencias@jumbo.com.ar.

Pese a lo expuesto, el perito bajo el título de “observaciones” dijo que: “mis compras online hasta 30/08/2021 contiene un vínculo asociado que supuestamente debería mostrar dichas operaciones de lo que indicaría que aparentemente en dicha fecha podría haberse producido un cambio en la modalidad de gestión de los clientes y de sus operaciones. Por otra parte, en la documentación ofrecida por la parte actora como prueba documental la que por distintas características presenta el aspecto (look and feel) de haber sido obtenida del sitio de “DISCO S.A.”, se puede apreciar que en la identificación de la cuenta y a continuación de “Sin nombre”, figura lo que podría ser un número de cuenta (3800219) seguido de lo que podría tratarse del nombre del actor (Pablo)” (sic. dictamen pericial, pág. 4vta.).

En base a ello, si bien no es posible afirmar que los documentos digitales (arts. 286 y 287 del C.C.C.) acompañados por el actor (capturas de pantalla y correos electrónicos) fueron debidamente adverados mediante prueba pericial informática en cuestión, en autos existen otros elementos probatorios (presunciones, prueba documental reconocida a través del diligenciamiento e incorporación de prueba informativa, prueba testimonial) que respaldan la veracidad de los dichos del accionante. Tan es así que las compras denunciadas en demanda efectuadas los días 24/11/2020 (por la suma de $ 31.999), 30/11/2020 (por la suma de $ 765) y 02/12/2020 (por la suma de $ 31.999) se ven reflejadas en el resumen de cuenta de la tarjeta de crédito Naranja de titularidad de la Sra. Mariana Liliana Páez de fecha de vencimiento 10/01/2021 bajo el N° de Cupón 2998 por un monto de $ 31.999 (v. operación de fecha 02/05/2022); en lo informado por el Banco Hipotecario, resumen de cuenta de la tarjeta VISA de titularidad del Sr. Padini con vencimiento de fecha 06/01/2021 bajo el N° de Cupón 364713 de fecha 30/11/2020 por un monto de $ 756,30 (v. operación de fecha 25/02/2022); en el ticket de compra acompañado por el actor en la denuncia realizada en la dirección de Defensa del Consumidor (v. operación de fecha 10/05/2022) y en el informe emitido por el Banco de la Provincia de Córdoba por un monto de $ 31.999 (v. operación de fecha 11/03/2022).

Lo manifestado en relación con la insuficiencia probatoria (especialmente por la impugnación de la documental y lo informado por el perito en la prueba pericial) adquiere relevancia jurídica cuando se está frente a una relación de consumo (arts. 1092 C.C.C., 1 y 2 de la L.D.C.) puesto que deviene aplicable la regla sobre las cargas dinámicas de la prueba (art. 1735 C.C.C.). En otras palabras, adquiere importancia la pregunta acerca de quién demuestra sus afirmaciones si no hay prueba suficiente. Es por ello que a raíz del carácter de proveedor de bienes y servicios de la parte demandada (art. 2 de la L.D.C.) y lo dispuesto por los arts. 3 y 53 de la L.D.C., era “Disco S.A.” (actualmente, “Cencosud”) quien se encontraba en mejor posición a los fines de acreditar que los productos no fueron adquiridos ni abonados por el accionante o, en todo caso, que fueron entregados a otra persona (un tercero).

Conforme lo dispuesto por el art. 53 de la L.D.C., se incorpora al proceso de manera expresa las reglas del solidarismo probatorio o sistema de la carga probatoria dinámica. En este sentido, recae sobre el proveedor la carga de aportar todos los elementos probatorios en su poder y prestar colaboración para el esclarecimiento de la causa. Es el proveedor, en la inmensa mayoría de los casos, quien cuenta con un mayor caudal de información sobre los diversos extremos de la operatoria (en todos sus aspectos), por lo que resulta más que razonable que a él le queda aportar los elementos de juicio suficientes (Tinti, Guillermo Pedro y Calderón, Maximiliano Rafael (2017) Derecho del consumidor Ley 24.240 de Defensa del Consumidor Comentada. Córdoba, Alveroni Ediciones, pág. 286).

Como es sabido (público y notorio) una empresa como la demandada, además de los registros societarios (conforme lo dispone la Ley N° 19.550) debe llevar -en debida forma- los registros contables respectivos (registro de Compras, registro de ventas, libro diario, libro mayor, libro de inventarios y balances). Como derivación lógica, de los mencionados registros es posible extraer aquella información de la que el consumidor carece (vgr. los comprobantes de las compras, número de transacciones celebradas -con código, denominación, importe asociado a cada cuenta, descripción de la operación- facturas, notas de débito, notas de crédito, recibos emitidos por prestadores de servicios, tickets emitidos por máquinas registradoras, entre otras); datos que -fácilmente- podrían haber sido aportados al proceso.

Además, la falta -y la negación- de entrega de los productos adquiridos mediante la página web de la parte demandada, se deriva del reclamo efectuado en sede administrativa por la parte actora (Expte. N° 0069-040386/2021) ante la Dirección de Defensa del Consumidor; trámite que fue debidamente acreditado mediante la incorporación de las copias del expediente administrativo (v. operación de fecha 10/05/2022) y la declaración testimonial del Sr. Santiago Vocos quien, tal como lo manifestó la jueza a quo, dio cuenta de la existencia de la denuncia del actor en contra de Cencosud SA, al haberse desenvuelto profesionalmente y en su calidad de abogado, como instructor del expediente administrativo Nro. 0069-040386/2021 iniciado el 6/1/21 por el Sr. Padini (cfr. video grabación desde minuto 03:08)” (sic. considerando III).

Del expediente administrativo, se desprende el detalle del reclamo efectuado por el Sr. Padini (fecha de inicio 26/01/2021) (v. fs. 2 del expediente); específicamente que: “presente por este medio para hacer el reclamo respecto a compras realizadas de forma online en supermercado Disco, las cuales fueron facturadas y no cumplieron con entregarlas. Al realizar la queja correspondiente no me dan solución alguna e incluso me informaron que me prohíben la compra de otros productos como si yo estuviese violando norma alguna. A continuación informo que cuento con los comprobantes de los artículos solicitados como el cobro en las tarjetas por si así lo desean” (sic). Además, pueden visualizarse los intercambios efectuados -correspondencia vía casilla de correo electrónico- entre la parte actora (a través del correo de su cónyuge) y el instructor de la causa (Sr. Vocos) como así también la constancia de elevación de las actuaciones administrativas al Departamento Jurídico por falta de comparecencia y respuesta de la entidad denunciada (v. fs. 22 del expediente, certificado de fecha 25/04/2022).

En definitiva, de los elementos probatorios incorporados en autos se desprende una cierta congruencia (fáctica) entre lo sucedido y narrado por el accionante; máxime si se tiene en consideración la falta de colaboración procesal por parte de “Disco S.A.” (hoy “Cencosud”) y la carga dinámica de la prueba. A ello se le añade que resulta aplicable el elemento indiciario en los términos del art. 316, segunda parte, del C.P.C.C..

(II) En relación con la segunda manifestación expuesta por el apelante, lo cierto es que aun cuando uno de los pagos de los productos adquiridos haya sido efectuado con la tarjeta de crédito de la Sra. Páez (v. operación de fecha 02/05/2022) el Sr. Padini se encuentra legitimado para accionar.

Por un lado, porque la tutela legal funciona no solo cuando se adquieren o utilizan bienes y servicios en beneficio propio, sino también cuando el consumo es llevado a cabo por el grupo familiar o social del consumidor contratante. Tal como lo manifestó el accionante al iniciar la demanda, es cónyuge de la Sra. Páez (v. operación 13.09.2021, acta de matrimonio). Por tanto, la situación encuadra en lo dispuesto por el estatuto del consumidor (art. 1 L.D.C.) y el C.C.C. (art. 1092) y al estar comprometidos en el desarrollo de un proyecto de vida en común basado en la convivencia (art. 431 C.C.C.) es dable deducir que los bienes y/o servicios que adquieren o utilizan son en beneficio propio o de su “grupo familiar”.

Por el otro, tal como lo explica la magistrada de primera instancia (v. Considerando III de la resolución impugnada), el actor acreditó tener la legitimación sustancial activa a los fines de reclamar el cumplimiento del contrato o solicitar la devolución de lo abonado (art. 10 de la L.D.C.). Las compras fueron realizadas a través de la sesión personal del Sr. Pablo y fue éste quien utilizó sus cuentas bancarias para la adquisición de los otros dos productos, como así también quien reclamó a título de denunciante ante la Dirección de Defensa del Consumidor. En definitiva, su carácter de consumidor resulta indudable.

En nada cambia que uno de los productos adquiridos (bicicleta Philco Mountain Bike Escape 29ER ROD por un monto de $ 31.999) haya sido abonado con una tarjeta de crédito de titularidad de otra persona como así tampoco que se hayan utilizado otros correos electrónicos (paez1971@hotmail.commarianalilipaez@gmail.commarianapaez1971@hotmail.com) para efectuar los reclamos ante disco o comunicarse con el instructor de la causa en la Dirección de Defensa. Mediante la prueba documental incorporada en autos, se corroboró que era “Pablo” quien reclamaba a través de la casilla de correo de su mujer.

En definitiva, la parte demandada no aportó ninguna prueba sobre los extremos alegados, como así tampoco ha podido demostrar que los dichos del accionante no eran ciertos.

(III) Finalmente, en relación con la cuestión referida a la violación del principio de congruencia, se resalta que para que ello suceda la jueza a quo debe haberse inmiscuido en una concreta situación de hecho. El punto clave reside en distinguir la cuestión de hecho de la de derecho, puesto que solo en este último caso la magistratura tiene amplias facultades.

En caso de marras, la jueza de primera instancia calificó jurídicamente las pretensiones del accionante y determinó que era aplicable lo dispuesto por la L.D.C., específicamente por el art. 10 bis inc. c). La magistrada no varió la materia fáctica sino que se limitó a encuadrar los hechos descriptos en la norma jurídica adecuada de conformidad a lo peticionado por el accionante.

El actor en su escrito de demanda manifestó: “que solicitando la restitución del dinero conforme lo prescripto en el artículo 10 bis inc. “c” de la Ley 24.240 el cual patrimonio que posee y produce frutos civiles mediante el intereses. Consideramos, que la suma total de sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($64.754) en concepto de compras realizadas a la demandada y que no fueron restituidos a éste accionante, impidió que el accionante pueda gozar y disponer libremente de su dinero, de colocarlo por ejemplo a plazo fijo bancario que el mismo produzca frutos civiles, por ende deberá tenerse como Lucro Cesante lo que el accionante dejó de percibir que se tendrá como plazo desde el momento que las sumas fueron efectivamente erogadas a la demandada” (sic fs. 7 del escrito de demanda).

A raíz de lo peticionado, en oportunidad de analizar la procedencia del rubro pedido bajo el nomen iuris “lucro cesante”, la magistrada  a quo dijo que: “el Sr. Padini reclama el importe de pesos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro ($64.754), dando como fundamento de ello –en primer término- que dicha suma corresponde a la restitución del importe abonado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 bis inc. c) de la LDC. Aunque, seguidamente, argumenta que esta pretensión es consecuencia de habérsele impedido gozar y disponer libremente de su dinero, de colocarlo -por ejemplo- en un plazo fijo bancario y obtener, por ese medio, un interés. A su vez, puntualiza que por lucro cesante debe entenderse lo que dejó de percibir, al no disponer del dinero que fue utilizado para realizar las compras, constituyendo -exclusivamente- una indemnización por el retardo injustificado en el cumplimento de la restitución de la obligación dineraria. Delimitada así la pretensión del accionante, aun lo confuso de la explicación dada por aquél y lo manifestado por el polo pasivo en su conteste, asumo que este ítem resarcitorio debe reencausarse y ser entendido como restitución del importe abonado por las compras de los productos realizadas en la página web de la demandada, y que -conforme quedó acreditado en esta causa-, nunca fueron entregadas; todo ello pese al “nomen iuris” dado por el Sr. Padini a este rubro, tal como postula la Fiscal Civil interviniente al alegar en la audiencia complementaria (cfr. videograbación desde minuto 40:33). Al respecto, debe tenerse en cuenta que el tribunal no puede quedar atado solamente al “nomen iuris” utilizado por las partes, desatendiéndose así de los hechos demostrados fehacientemente en la causa, porque si aquél no coincide con éstos, su deber es proveer a la hipótesis fáctica y no a la definición técnica empleada por los litigantes” (sic. considerando V. b de la resolución).

Sobre la base de lo manifestado se advierte que, en cumplimiento de su deber (arts. 155 C.P. y 326 C.P.C.C.), la magistrada no violó el principio de congruencia, más bien interpretó -adecuadamente- que lo solicitado por el accionante se encontraba dirigido a obtener la restitución de los montos abonados en concepto de adquisición de productos; productos que no fueron entregados por parte de la demandada.

Atento a todo lo expuesto, corresponde rechazar el primer agravio esbozado. 

2. Procedencia del daño moral. La parte apelante solicita la revocación del rubro dado en concepto de daño moral. Dice que los padecimientos sufridos por el Sr. Padini derivan de sus propias y confusas reclamaciones. Critica la resolución de la jueza en cuanto entiende que la sola tramitación de un proceso judicial no puede producir per se un daño moral.

Al respecto diré que este agravio tampoco procede. En primer lugar, la crítica dirigida a cuestionar la procedencia del rubro del daño moral resulta insuficiente. La demandada no justifica ni expresa razones solventes por las cuales el daño moral no debe prosperar, como así tampoco hace alusión a algún error por parte de la magistrada.

El argumento referido a la tramitación del proceso judicial utilizado por la jueza a quo y criticado por el apelante no sostiene autónomamente la procedencia del rubro pero colabora con la razonabilidad de lo resuelto toda vez que el consumidor se vio forzado a transitar por los Tribunales Provinciales al sólo efecto de peticionar el reintegro de lo abonado por una situación tan básica como la que ocurrió en autos; esto es, la falta de entrega de tres productos: dos bicicletas y una mesa plegable.

En segundo lugar, la justificación que efectúa la magistrada en relación con la procedencia del rubro en cuestión resulta razonada, fundada y encuentra su justificación en los elementos probatorios incorporados en la causa. Específicamente, valoró la repercusión del incumplimiento contractual y entendió que el menoscabo espiritual puede inferirse de toda la prueba acompañada a raíz de la frustración del actor de su derecho a obtener la entrega de los productos por él adquiridos en la página web de la demandada.

A mayor abundamiento considero que la suma reconocida luce ajustada a derecho y al perjuicio indemnizable, según el método de los placeres compensatorios -art. 1741 del C.C.C.- lo que le permitirá al accionante acceder a un cierto confort adecuado al padecimiento sufrido (vgr. realización de un viaje a las sierras o salir a cenar en un restaurante de categoría).

En definitiva, también por los argumentos brindados en este punto, corresponde rechazar el agravio en cuestión.

3. Procedencia del daño punitivo. El agravio referido al acogimiento del daño punitivo también debe ser rechazado atento a que el tribunal a quo  dio razones suficientes de los requisitos de procedencia de la aplicación de la multa prevista en el art. 52 L.D.C. en el caso.

Es criterio de esta Cámara que para dirimir tanto la procedencia del instituto como su graduación, debe valorarse la actitud del proveedor de bienes y servicios. Es necesario que concurra un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esta medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito.

De acuerdo a las constancias de la causa, coincido con los argumentos esgrimidos por la jueza a quo en relación con la existencia de una conducta de culpa grave por parte de la empresa demandada en su accionar. Se valora esa conducta, siguiendo los arts. 1724 y 1725 del C.C.C. porque:

I) “DISCO S.A.” (hoy “CENCOSUD”) se dedica profesionalmente a la comercialización de bienes y productos, mediante el ofrecimiento de compra online, siendo experta y una reconocida cadena de supermercados argentina;

II) no existió respuesta ni propuesta conciliatoria por parte de la empresa demandada pese a los reclamos administrativos realizados por el consumidor;

III) se pretendió desconocer la obligación de entrega de los productos pese a haberlos cobrado;

IV) se verificó una violación al trato digno y equitativo hacia el consumidor (art. 8 bis) al rechazarle en varias ocasiones la entrega de los bienes adquiridos;

V) la Dirección de Defensa del Consumidor elevó las actuaciones al departamento jurídico a los efectos de lo dispuesto por el art. 47 de la L.D.C.;

VI) la actitud de la empresa demandada -en todo momento, previo y durante la tramitación del juicio- evidenció una expresa negativa de cumplimiento es decir, en lugar de cumplir con lo contratado, buscó evadir su obligación;

VII) existió un aprovechamiento de la situación -o intento de aprovechamiento- por parte de la empresa comerciante, puesto que desde su sitio web promulga las compras online bajo el eslogan “¡Comprá online fácil, rápido y seguro! Armate listas de productos y comprá más fácil y rápido. Encontrá todo en un solo lugar!” lo que genera una vulneración al principio de confianza de los consumidores.

Desde una perspectiva preventiva, la imposición de la multa civil también resulta razonable y adecuada puesto que el incumplimiento por parte de la empresa demandada no puede resultar más beneficioso que el pago de las costas por la tramitación de un solo juicio.

Todo ello, merituado de conformidad a las pautas valorativas fijadas en el art. 49 de la L.D.C. que constituyen una guía para el logro de la finalidad preventiva y retributiva del instituto, me lleva a concluir no sólo que se ha configurado una conducta susceptible de ser penada con la aplicación de una multa civil.

En conclusión, lo resuelto por la jueza a quo resulta perfectamente razonable y adecuado al caso concreto sometido aquí a juzgamiento.

Por lo expuesto, corresponde rechazar el último agravio esgrimido por la parte apelante.

V. COSTAS Y HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Las costas devengadas en esta Sede, atento el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 130 del C.P.C.C., se imponen a la apelante vencida “DISCO S.A.” (hoy “CENCOSUD”).

Corresponde, en consecuencia, regular los honorarios al letrado patrocinante de la apelada, Dr. Juan Carlos Vladimiro Sodero Inaudi, teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39 incs. 1), 4) y 5), 40, 110 y concordantes del Código Arancelario. A fin de efectuar la regulación de honorarios de dicho letrado se tuvo en cuenta de manera especial, el valor y eficacia de la defensa, la responsabilidad que el profesional ha comprometido en el asunto, y el éxito obtenido.

En definitiva se regulan los honorarios del mencionado letrado en dos puntos sobre el punto medio del artículo 40 C.A., esto es el 42% del punto medio de la escala del art. 36, tomando como base el monto de lo que ha sido materia de discusión en la Alzada, sin perjuicio del mínimo de ocho (8) jus contenido en el último párrafo del art. 40 ibid.

Así las cosas, la base a los fines de regular honorarios en segunda instancia es el monto de lo que ha sido materia de discusión en esta Alzada.

Conforme la expresión de agravios del apelante el monto motivo de discusión corresponde a lo resuelto y condenado en primera instancia, esto es, la suma total de $204.516,34 (correspondiente a la suma de $ 4.762,04 en concepto de “daño emergente-gastos jurídicos”; las sumas de $ 31.999, $ 31.999 y $ 756,30 en concepto de “restitución de las sumas abonadas”; la suma de $ 35.000 en concepto de “daño moral”; la suma de $100.000 en concepto de “daño punitivo”), con más los intereses establecidos en dicha resolución (v. considerando VII) calculados desde que cada suma es debida hasta la fecha de la elaboración del presente proyecto (09/03/2023) (arg. arts. 30 y 33 C.A.), lo que asciende a la suma total de $ 404.051,83.

Aplicados los porcentajes correspondientes (22,5%, art. 36 primer escala C.A. y 42%, art. 40 C.A.) sobre dicha base, se obtiene una suma de pesos treinta y ocho mil ciento ochenta y dos con ochenta y nueve centavos ($ 38.182,89). Atento a que dicho resultado es menor al mínimo minimorum dispuesto por el art. 40 del C.A. última parte, corresponde fijar los honorarios definitivos del Sr. Juan Carlos Vladimiro Sodero Inaudi, por las tareas desplegadas en la Alzada en la suma equivalente a 8 jus, con más el porcentaje correspondiente a I.V.A., si correspondiere.

No se regulan honorarios del letrado del apelante, Dr. Enrique Allende, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9.459 contrario sensu.

Por todo ello,

EN DEFINITIVA, A LA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. RAFAEL GARZÓN, DIJO:

Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal preopinante. Dr. Jorge Augusto Barbará.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. RICARDO JAVIER BELMAÑA, DIJO:

Adhiero al voto del Sr. Vocal Dr. Jorge Augusto Barbará.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO:

Atento a las conclusiones arribadas, propongo:

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por “CENCOSUD S.A.” en contra de la Sentencia N° 83 de fecha 02/06/2022.

2. Imponer las costas por el recurso de apelación a cargo de la parte apelante vencida.

3. Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Juan Carlos Vladimiro Sodero Inaudi por sus tareas en segunda instancia en la suma equivalente a 8 (ocho) jus, con más el porcentaje correspondiente a I.V.A., si correspondiere.  

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. RAFAEL GARZÓN, DIJO:

Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal preopinante. Dr. Jorge Augusto Barbará.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. RICARDO JAVIER BELMAÑA, DIJO:

Adhiero al voto del Sr. Vocal Dr. Jorge Augusto Barbará.

Por ello, y el resultado obtenido por el acuerdo celebrado,

SE RESUELVE:

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por “CENCOSUD S.A.” en contra de la Sentencia N° 83 de fecha 02/06/2022.

2. Imponer las costas por el recurso de apelación a cargo de la parte apelante vencida.

3. Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Juan Carlos Vladimiro Sodero Inaudi por sus tareas en segunda instancia en la suma equivalente a 8 (ocho) jus, con más el porcentaje correspondiente a I.V.A., si correspondiere. 

PROTOCOLÍCESE, y oportunamente BAJEN. 

Texto Firmado digitalmente por:

BELMAÑA Ricardo Javier
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2023.03.23

BARBARÁ Jorge Augusto
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2023.03.23

GARZÓN MOLINA Rafael
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2023.03.23