Autos: PADINI, PABLO SEBASTIÁN C/ DISCO S.A. Y OTRO – ABREVIADO – OTROS - TRÁMITE ORAL
Expte. Nº 10324689
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 24/10/2022
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Excma. Cámara
La Fiscala de Cámaras Civiles, Comerciales y del Trabajo en estos autos caratulados “Padini, Pablo Sebastián c/ Disco S.A. y otro – Abreviado- otros- trámite oral- Expte. N° 10324689”, por ante la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, comparece y manifiesta:
I. Resolución recurrida
Que viene a evacuar el traslado que le fuera corrido mediante proveído de fecha 08/09/2022 con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia N° 83 del 02/06/2022 por medio de la cual la titular del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Quinta Nominación resolvió: “1º) Rechazar la excepción de falta de legitimación activa y también la de falta de acción interpuesta en subsidio por Disco S.A. (hoy Cencosud S.A.). 2º) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Pablo Sebastián Padini D.N.I. N° 24.120.993 en contra de Disco S.A. (absorbido por Jumbo Retail Argentina S.A., a su vez absorbido por Cencosud S.A., hoy Cencosud S.A.); y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor la suma de pesos doscientos cuatro mil quinientos dieciséis con treinta y cuatro centavos ($204.516,34), más los intereses establecidos en el considerando respectivo, todo en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. 3º) Ordenar la publicación de esta sentencia, a través del Boletín Judicial de formato digital correspondiente al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, una vez que la misma adquiera firmeza. Asimismo, poner a disposición de las Reparticiones Gubernamentales y las Asociaciones u Organizaciones de Consumidores, testimonio de la presente para su difusión, en la medida y modo que sus reglamentos y estatutos lo autoricen, en los términos establecidos en el considerando respectivo. 4º) Informar a la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Córdoba lo aquí resuelto, una vez que adquiera firmeza, a los fines de que tome razón de ello mediante nota marginal en el expediente administrativo iniciado con fecha 06/01/2021, caratulado “Padini, Pablo Sebastián – Asunto: Formula denuncia c/ Disco S.A. – Expte. N° 0069-040386/2021”. 5º) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 130 del CPCC…”
II. Expresión de agravios
Con fecha 27/07/2022 la demandada Cencosud S.A., por intermedio de su apoderado, vierte sus quejas.
En su primer agravio esgrime que el actor carece de legitimación activa en tanto el pago se realizó con una tarjeta de crédito de titularidad de Mariana Liliana Paez.
Refiere que la falta de pago impide al reclamante perseguir su restitución porque se consagraría un enriquecimiento indebido o incausado.
Pone de relieve que el actor no ha reclamado la restitución de lo que abonara Paez sino el lucro cesante que supuestamente habría padecido como derivación de la falta de disponibilidad del dinero que no le pertenecía.
Desde esta perspectiva aduce que la sentencia que dice “reencausar” el reclamo introduce una modificación disvaliosa e inadmisible del hecho invocado en demanda y convierte a un reclamo por un lucro cesante inexistente en un reclamo por restitución de fondos abonados, que no han sido objeto de petición.
Sostiene que los hechos no pueden ser modificados por el sentenciante y si Padini no reclamó la restitución de los fondos abonados por una tercera no puede el tribunal “entender” que el reclamo de lucro cesante -que no ha sido probado- se convierta en “restitución del importe abonado por las compras de los productos”. Destaca que no se trata de nomen iuris sino de modificación o alteración de la plataforma fáctica y tal evento está prohibido por el art. 330 y concordantes del CPCC.
En su segundo agravio se queja de la condena por daño moral impuesta a su parte. Señala que los supuestos pesares padecidos por Padini derivan de sus propias y confusas reclamaciones y que el hecho de haber tramitado un proceso judicial no constituye per se fuente de agravio moral.
En su tercera queja se queja de la sanción por daño punitivo aplicado y esgrime que no hay conducta indebida de su parte y que el ejercicio del derecho de defensa no puede constituir la base de un señalamiento punitivo como lo propone el pronunciamiento.
Arguye que no hubo mala fe ni desinterés y en virtud de lo expuesto solicita se revoque el resolutorio en este punto. Subsidiariamente, y por idénticas razones, solicita la reducción del monto de cien mil pesos ($100.000) dispuesto en la sentencia en crisis a no más del 50% de ese importe.
III. Traslado a la contraria
Con fecha 08/09/2022 el actor evacua el traslado que le fuera corrido y solicita el rechazo del recurso por los argumentos que allí esgrime a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.
IV. Intervención del Ministerio Público
Este Ministerio Público está legitimado para actuar en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la Ley 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal.
Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 en la causa «Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – ordinario» (Sentencia N° 72 del 21/7/03)».
Postura ésta reafirmada por el Alto Cuerpo Provincial en más recientes resoluciones al decir: «Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso- con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley», reconociéndole, incluso, la legitimidad que ostenta para recurrir en casación (Auto N° 108, del 25/06/2020, en «FS S.H. c/Chavez, Germán Leonardo – Presentación múltiple –Ejecutivos particulares – Recurso directo», Expte. N° 8288190; Auto N° 112, del 25/06/2020, en «Polesel, Fabián Esteban c/López, Ariel Guillermo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo», Expte. N° 8290060; Auto N° 114, del 25/06/2020, en «Credinea S.A. C/Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo– Recurso Directo», Expte. N° 8117781).
En el caso, la jueza de la instancia anterior se ha expedido sobre la cuestión, subsumiendo la litis en la normativa prevista en la Ley N° 24.240, lo que, además de coincidir con la postura de esta Fiscalía de Cámaras, no ha sido puesta en tela de juicio en la alzada.
V. La materia del dictamen
Así las cosas, este Ministerio Público advierte que la controversia en esta instancia de alzada gira en torno a determinar la procedencia de los rubros:
- Restitución de lo abonado,
- Daño moral y,
- La procedencia y cuantificación del daño punitivo.
VI. Restitución de lo abonado
La demandada apelante se queja de la condena impuesta en concepto de restitución de lo abonado.
Alega en primer término que la sentencia que dice “reencausar” el reclamo introduce una modificación disvaliosa e inadmisible del hecho invocado en demanda y convierte a un reclamo por un lucro cesante inexistente en un reclamo por restitución de fondos abonados, que no han sido objeto de petición.
Este agravio no merece recibo a criterio de este Ministerio Público. En efecto, de la lectura de las constancias de la causa se extrae que el actor si bien reclamó indemnización por lucro cesante por el importe de pesos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro ($64.754), dio como fundamento de ello que dicha suma corresponde a la restitución del importe abonado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 bis inc. c) de la LDC.
Así las cosas, la sentenciante de la anterior instancia admitió esta indemnización, en concepto de restitución de dinero, lo que no importa una modificación de la plataforma fáctica sino un correcto encuadramiento legal.
Seguidamente el apelante esboza que la pretensión tampoco puede resultar procedente en tanto el actor carece de legitimación activa para reclamar la restitución de una suma que abonó otra persona.
Sobre este punto, cabe advertir que en el resolutorio en crisis la jueza realizó un detallado análisis de la prueba colectada poniendo énfasis en los medios de pago utilizados, advirtiendo que Padini sólo utilizó la Tarjeta Naranja de su esposa para abonar una de las bicicletas adquiridas.
Vale agregar que, como puso de relieve la magistrada, de las comunicaciones entre Padini y la accionada se desprende que aquella lo reconoció como el comprador de los productos.
En definitiva, al ser el actor adquirente de todos los productos no entregados y además haber pagado dos de ellos con un medio de pago de su titularidad, este Ministerio Público comparte el razonamiento de anterior instancia en cuanto condena a la demandada a la restitución de la suma de pesos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro ($64.754) con más sus intereses.
No altera tal conclusión el hecho de que una de las bicicletas haya sido abonada con la tarjeta de crédito de su esposa, en tanto ello no obsta que el resumen de cuenta de dicho medio de pago haya sido finalmente abonado por Padini, dicha interpretación se impone a la luz del principio protectorio que rige en materia de consumo, por lo que en caso de duda debe estarse por la solución más favorable al consumidor.
VII. Daño moral
A continuación, corresponde abordar el cuestionamiento en torno a la procedencia del daño moral, adelantando un criterio en sentido adverso al postulado por la demandada quejosa.
En el plano doctrinario, se ha sostenido que el daño moral configura una “…modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, o en la aptitud para actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y perjudicial para su existencia” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños – 4 – Presupuestos y funciones del Derecho de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 180).
En lo atinente a la prueba del daño moral, se ha señalado que “A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, 2da. edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 626).
En el caso concreto, diversos elementos probatorios permiten, a juicio de esta Fiscalía de Cámaras, inferir la existencia del daño moral padecido por el actor.
En efecto, cabe tener en cuenta que no sólo no le fueron entregados los productos que pretendía comprar sino que tampoco le fueron devueltos los pagos efectuados pese a las múltiples comunicaciones y reclamos realizados.
Un párrafo aparte merece destacar que el actor debió recurrir a la Dirección de Defensa del Consumidor, sin obtener un resultado eficaz, prosiguiendo su reclamo en sede judicial que -por cierto- continúa a la fecha.
En esta línea, vale destacar la importancia del tiempo perdido por la parte actora para lograr el restablecimiento de sus derechos, toda vez que, conforme ha señalado la doctrina, “Muchas veces, por estas cuestiones, los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo (…) Entendemos que no resulta necesario fundamentar la importancia de la disposición del tiempo para el desarrollo de actividades productivas que provean el sustento de una persona y su familia en un mercado complejo, competitivo y flexibilizado como el que atravesamos en estos tiempos” (Barocelli, Sebastián, “El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación”, Revista Jurídica de Daños, Número 6 – Julio 2013, 31-07-2013, IJ Editores – Argentina, IJ-LXVIII-871).
Tales circunstancias resultan suficientes para provocar una modificación disvaliosa en el espíritu del actor, todo lo cual sella la suerte adversa del cuestionamiento de la apelante.
VIII. Daño punitivo
Prosiguiendo el análisis, corresponde abordar las quejas sobre la procedencia y cuantificación del daño punitivo.
VIII.1. Procedencia
La premisa del cual hay que partir es el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor cuyo texto dispone que: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.”
A partir de la lectura de la norma se sigue que la primera constatación que se deriva del texto legal es que la procedencia de la multa civil requiere, en principio y como presupuesto, que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o contractuales con el consumidor.
Luego, también se requiere para la aplicación de la mentada multa que el daño punitivo sea instado por el damnificado.
Por último, resulta trascendental la presencia del elemento subjetivo que se traduce en dolo o culpa grave. Esta última exigencia que se deriva de la doctrina del Alto Cuerpo, distingue a la figura del resto de los ítems de condena que, normalmente, importan el resarcimiento del perjuicio causado, erigiéndose esta multa civil, en una sanción ejemplificadora. Tal lineamiento, esto es, la exigencia del factor subjetivo como presupuesto de procedencia del daño punitivo, ha sido ratificada, por el Dictamen de fecha 03/07/2018, suscripto por el Dr. Víctor Abramovich, Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “CSJ 3846/20 15/RH 1″Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano el Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A y G. s/abreviado-Recurso de casación».
A lo dicho cabe agregar que el dispositivo contenido en el art. 8 bis LDC, el que es concordante con el art. 1097 CCCN, resulta una alternativa para generar la aplicación del daño punitivo aun sorteando requerimientos propios de la figura a los que se ha aludido, en cuanto imponen a los proveedores el deber de dar a los consumidores un trato digno y equitativo.
De la aplicación de los principios reseñados al caso de autos, este Ministerio Público advierte que se configuran, acabadamente, los requisitos de procedencia del daño punitivo.
En primer lugar, cabe destacar que, al promover la demanda la parte actora peticionó la aplicación del daño punitivo.
En segundo lugar, se aprecia que se ha incurrido en un grave incumplimiento a las obligaciones constitucionales (art. 42, Constitución Nacional) y legales (arts. 4, 8 bis, ley 24.240 -texto según ley 26.361-), particularmente, en lo que se refiere al incumplimiento del deber de entrega, información y la afectación del trato digno en contra de la parte actora, conforme se ha puesto de relieve en el presente dictamen.
Así pues, cabe tener en consideración que se formuló reclamo ante Dirección de Defensa del Consumidor sin obtener una solución concreta y efectiva.
Lo anteriormente expresado, además de revelar la indiferencia y menosprecio hacia los derechos protegidos por el bloque consumeril, agudizando así el presupuesto subjetivo del daño punitivo, es relevante a poco que se advierta que“…el comportamiento desplegado por la accionada con posterioridad al incumplimiento, en sede administrativa y judicial, resulta de especial trascendencia a los fines de establecer la existencia de los requisitos que habilitan la imposición de la sanción que nos ocupa” (CCC 4°, Sentencia N° 147 de fecha 04/12/2018, “Gauna, Martina Eloisa c/ Sistema de Urgencias del Rosafe S.A. – Abreviado – Recurso de Apelación”, Expte. Nº 5874485). Similar temperamento se vislumbra en el plano jurisprudencial (CCC 6°, Sentencia N° 133 de fecha 5/11/2013, “Peralta, José Ariel c/ Moto 10 y Otros – Abreviado – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Recurso de Apelación”, Expte. N° 1937721/36 y, más recientemente, CCC 8°, Sentencia N° 78 de fecha 6/08/2019, «Blati, Marcela Fátima c/ Frávega S.A.I.C. y otro – Abreviado”, Expte. N° 6002498, entre muchos otros).
En tercer lugar y vinculado con lo anterior, se advierte que el derrotero de reclamos al que se vio sometido el accionante -en el plano extrajudicial y judicial- asume relevancia a los fines de la aplicación del daño punitivo por violación al derecho al trato digno (art. 8 bis LDC), conforme el criterio sostenido por la jurisprudencia (CCC 6°, Sentencia N° 42 de fecha 8/04/2014 “Benejam, Onofre Alejandro c/ Telecom Argentina S.A. – Abreviado – Cumplimento / Resolución de Contrato – Recurso de Apelación”, Expte. N° 2196285/36).
Por las razones expuestas, este Ministerio Público considera que en el caso de autos concurren los requisitos de procedencia en orden a la aplicación del daño punitivo.
VIII.2. Cuantificación
En lo que respecta a la cuantificación del daño punitivo cabe señalar que la Ley de Defensa del Consumidor establece en su art. 52 bis que ésta se hará conforme “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”.
Precisamente, la amplitud de esta última variable permite incluir los parámetros fijados por el artículo 49 de la LDC, con arreglo al cual establece que “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En tales condiciones, cobra protagonismo la finalidad disuasiva del daño punitivo por la cual se apunta a “…generar incentivos económicos suficientes en el infractor para desalentar el incumplimiento eficiente de normas; dicho de otro modo, que no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño (cf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 18° Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9 de agosto de 2006)” (Dictamen de fecha 03/07/2018, suscripto por el Dr. Víctor Abramovich, Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las citadas actuaciones Teijeiro (o) Teigeiro).
Sentado lo que antecede, cabe señalar que, a la luz de las particulares circunstancias del caso concreto, la posición que ocupa la demandada en el mercado, el grave incumplimiento de las obligaciones descripto precedentemente, en orden a concretar la finalidad disuasiva del daño punitivo, ante una conducta reprochable e indiferente para con los derechos tutelados en el bloque consumeril este Ministerio Público considera que la suma de cien mil pesos ($100.000) otorgada por la a quo resulta razonable, por lo que corresponde confirmar la condena en este punto.
IX. Conclusión
En definitiva, es criterio de esta Fiscalía de Cámaras que corresponde rechazar el recurso de apelación promovido por la parte demandada en todas sus partes.
Fiscalía de Cámaras. Córdoba, 24 de octubre de 2022.
Texto Firmado digitalmente por:
KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2022.10.24
