Autos: BRITOS, MARCELO DANIEL C/ MOTCOR S.A. Y OTROS – ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO
Expte. Nº 11089466
CAMARA APEL CIV. Y COM de 1A NOM
Fecha: 23/09/2025
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SENTENCIA NÚMERO: 134
En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, conforme a lo establecido en el Acuerdo Reglamentario N° 1629 serie “A” del 06/06/2020 y Resolución de Presidencia N° 45 del 17/04/2020 y sus complementarios, los Sres. Vocales integrantes de la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación en lo Civil y Comercial, Dres. Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P.B. Tinti, procedieron a dictar sentencia en los autos caratulados: “BRITOS, MARCELO DANIEL C/ MOTCOR SA Y OTROS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – TRAM. ORAL – Expte. 11089466”, venidos a la Alzada con fecha 20/05/2025, procedentes del Juzgado de 1º Instancia y 17º Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 32 de fecha 01/04/2025 dictada por la Sra. Jueza Dra. Verónica Carla Beltramone, que resolvió: “ I) Acoger parcialmente la demanda promovida por el señor Sr. Marcelo Daniel Britos, DNI N° 21.755.449 en contra de MOTCOR S.A., FCA S.A. de Ahorros para Fines Determinados y FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A.- En su mérito condenar a las demandadas en forma solidaria a abonar al actor, en el término de diez días, la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000) por daño moral, la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) en concepto de DAÑO PUNITIVO y de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($755) por gastos de envío de la Carta Documento.- Con más la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 562.774) correspondiente a los intereses hasta el presente.- Lo que otorga la suma total de PESOS NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE ($ 903.529).- Bajo apercibimiento de ejecución compulsiva, con más el recargo de intereses fijados en el considerando respectivo en caso de incumplimiento.- II) Rechazar el reclamo por diferencia de valor de las cuotas por aumentos no informados.- III) Imponer las costas en un ochenta por ciento (80%) a las demandadas en forma concurrente.- Y en un veinte por ciento (20%) al actor, quedando supeditada la exigibilidad de su cobro a lo dispuesto por el Art. 140 del CPCC.- Con excepción de las generadas por la intervención de los peritos en informática y contadora, que son a cargo de las demandadas en forma concurrente y exclusiva.- IV) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del Dr. Daniel Arnaudo en la suma de pesos CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 476.646), más la suma de pesos NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE ($ 95.329) por los honorarios prescriptos por el art. 104 inc. 5 de la L.A.- V) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Aita Tagle y Gonzalo Olmedo Cornet en forma definitiva y en conjunto y proporción de ley, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 476.646).- VI) Regular los honorarios profesionales del Dr. Francisco Lucas Chmelar por su actuación en representación de FCA AUTOMÓBILES ARGENTINA S.A. en forma definitiva en la suma de Pesos CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 142.993).- Y en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 428.982), por su representación de FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.- VII) Regular los honorarios profesionales de los peritos oficiales, ingeniero en sistemas Sr. Jorge Maximiliano Maldonado; y contadora Sra. María Cristina Moyano, en la suma de Pesos CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y TRES ($ 413.093) para cada uno de ellos. Siendo los honorarios de los peritos de control a mitad del valor de los sorteados y a cargo de sus proponentes.- VIII) En todos los casos con más IVA en caso de corresponder según condición tributaria a la fecha del pago.- PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER”.
El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Guillermo P.B. Tinti y Julio C. Sánchez Torres.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:
I. En contra de la Sentencia Nº 32 de fecha 01/04/2025, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, con fecha 11/04/2025 la parte actora dedujo recurso de apelación, el que fue concedido con fecha 15/04/2025.
Radicada la causa en sede apelativa e impreso el trámite de ley, la actora apelante expresó agravios con fecha 25/06/2025.
Corrido traslado a la codemandada Motcor SA, ésta lo evacúa con fecha 18/07/2025 solicitando la deserción y, subsidiariamente, el rechazo del recurso, con costas.
Corrido traslado a las codemandadas FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados y FCA Automóbiles Argentina SA, lo evacúan con fecha 07/08/2025 solicitando, igualmente, la deserción del recurso y, subsidiariamente, su rechazo con costas.
Corrido traslado al Ministerio Público Fiscal, con fecha 22/08/2025 emite su dictamen la Sra. Fiscala de Cámaras Contencioso Administrativas, quien interviene subrogando a la Fiscala de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del Trabajo.
Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
II. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CPCC, por lo que a ella me remito.
III. Ingresando al examen de la cuestión traída a decisión de esta Cámara, cabe ponderar que el Sr. Marcelo Daniel Britos promovió demanda de cumplimiento de contrato en contra de Motcor SA, FCA SA de Ahorro para fines determinados y FCA Automóbiles Argentina SA reclamando la suma de pesos $ 811.037,27, con más intereses y costas, en concepto de: a) reajuste del valor de las cuotas a partir del mes de abril del año 2021 ($ 460.589,06); b) gastos por envío de carta documento ($ 755,00) y mediación extrajudicial ($ 6.187,00); c) daño moral ($93.506,21) y daño punitivo ($ 250.000,00). Solicitó, asimismo, que se reemplacen las cláusulas abusivas del contrato, principalmente aquellas que posibiliten la eterna actualización del vehículo de tal forma que se torne imposible el pago.
A su turno, las codemandadas Motcor SA y FCA SA de Ahorro para fines determinados contestaron la demanda negando la procedencia del reclamo y los rubros peticionados; en tanto que FCA Automóbiles Argentina SA no evacuó el traslado de la demanda.
La jueza de primera instancia, luego de encuadrar el caso en la órbita del derecho del consumidor, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas y admitió parcialmente la demanda imputando a las accionadas incumplimiento en su deber de informar, condenándolas a pagar daño moral, daño punitivo y daño emergente por gastos de envío de carta documento; rechazando la pretensión de readecuación del precio de la unidad. Finalmente, impuso las costas en un 80% a las demandadas y en un 20% al actor.
IV. En contra de dicho pronunciamiento se alza la parte actora, cuyo disenso admite el siguiente compendio.
IV.1. En primer lugar, afirma que la resolución impugnada incurre en el vicio lógico de contradicción, por cuanto considera probado el hecho de que el actor es un sujeto vulnerable, tanto por su calidad de consumidor (vulnerabilidad estructural) como por su condición de persona que no sabe leer ni escribir; sin embargo, a fin de rechazar el rubro daño emergente con motivo del aumento desproporcionado de las cuotas, argumenta que es de público conocimiento el funcionamiento de un plan de ahorro. Transcribe el acápite pertinente de la sentencia.
Advierte que estamos en presencia de un “contrato”, que tal y como reconoce la sentencia, nunca fue entregado al actor pese a los sucesivos reclamos en tal sentido. Expresa que los contratos no se presumen conocidos por todos, como falsamente lo entiende la sentencia impugnada; menos aún, cuando quedó probada la falta de información precisamente por la no entrega, y la propia sentencia condena imponiendo el daño punitivo. Carece de lógica, a su criterio, condenar por falta de información, e intentar justificar el rechazo del rubro daño emergente bajo una ficción de que todos conocen o deben conocer un plan de auto ahorro. Sostiene que no estamos en presencia de alguien no avezado en los negocios, como lo pretende la sentencia, sino de un consumidor híper vulnerable, puesto que, a su vulnerabilidad estructural, inherente a la relación sustancial de consumo, se agrega no saber leer ni escribir. Si a estos factores, dice, sumamos la conducta antirreglamentaria de las demandadas en la que incurren por falta de información obrando con desprecio de los derechos del consumidor, no podemos concluir válidamente que el actor sabía, ni mucho menos que debía saber, cómo funciona el contrato que -insiste- nunca le fue entregado.
Señala que esto nada tiene que ver la inflación del país, pues, pese a ella, las demandadas, compañías poderosas que suscriben miles de contratos de este tipo de forma mensual en todo el territorio nacional, se enriquecen y mucho a costa de los consumidores, prometiendo diversas cuestiones para lograr sumar nuevos consumidores a estos planes, a tal punto, que financieramente no les conviene prácticamente vender vehículos al contado, sino casi con exclusividad mediante planes de ahorro. Postula que, por ello, no es dable involucrar a los demás ahorristas, víctimas de esta contratación abusiva, pues quienes gestionan y diseñan estos contratos de consumo por “adhesión a cláusulas predispuestas” son precisamente las demandadas. Mal entonces -previene- podría serle oponible a su parte que el vehículo se fabrique en otro país; las estrategias comerciales escapan a lo que le pueda parecer o no lógico al actor. Argumenta que si se le promete la invariabilidad del precio mes a mes y una cuota fija, y no se cumple, la demandada, conociendo de esta estrategia comercial engañosa que avala y organiza, agregando a ello la falta de información, debe responder por los daños y perjuicios que ella ocasione.
Afirma que la falta de información, minimizada por la sentencia apelada, a su entender, incide por completo y afecta la voluntad del actor, puesto que, de conocer y entender cómo funciona el contrato, no lo hubiera suscripto. Aduce que el engaño, probado en autos, por las mentiras en la venta y la falta de información permanente, fueron determinantes para que el actor celebre el contrato cuyas cláusulas abusivas impugnó oportunamente. Puntualiza que la más abusiva es la que dispone el aumento de valor sin techo y sin conocimiento inicial por su parte de qué precio pagará mes a mes, tornándose en una situación imprevisible para él, que no puede organizar sus gastos debido a no saber a qué precio deberá pagar la próxima cuota. Ello constituye claramente un abuso, según entiende, y afirma que el tribunal tiene el deber de revisar estos contratos y anular las cláusulas ilegales e inconstitucionales que se apartan del orden público en desmedro del consumidor, pues esa es la manda constitucional encabezada por el art. 42 CN.
Destaca, asimismo, la falta de juzgamiento del rubro bajo la perspectiva de vulnerabilidad, admitida en otros capítulos de la sentencia, de modo contradictorio. Reconocida la hipervulnerabilidad, alega, corresponde juzgar todos los rubros bajo dicha perspectiva conforme se desprende de las 100 Reglas de Brasilia de 2008 que consagran un protocolo de acceso a la justicia para personas vulnerables, aplicable en Argentina en general, y en Córdoba en particular en virtud de los Acuerdos Reglamentarios N° 618, Serie A, del 14/10/11 y N° 5 del 24/02/09.
Añade que la jueza incurre en un error al apartarse de la teoría de la distribución dinámica de la prueba al rechazar el rubro en cuestión. Indica que es la propia demandada quien diseñó el contrato, analizó las variaciones y variables del precio mes a mes y decidió no informarlo al actor, al no entregarle el convenio, abusándose de su situación de no saber leer ni escribir. Al contrario, reprocha, lo engañó prometiendo algo que sabía nunca cumpliría, como es la invariabilidad del precio.
Pese a la negativa de la sentencia al rechazar el rubro, sostiene que sí quedó probado en autos que esta variación es abusiva y que la parte demandada debe responder por ella. Pone de resalto la contestación de la codemandada FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados, quien no negó que el vendedor haya prometido al actor la invariabilidad del precio y cita la norma del art. 1753 del CCCN que regula la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. Destaca que, por su parte, FCA Automóbiles Argentina SA no contestó la demanda y que si bien Motcor SA negó específicamente el hecho de que el vendedor prometa la invariabilidad del precio, es solidariamente responsable por los aumentos abusivos por tratarse de grupo económico donde las tres demandadas se favorecen con la mecánica contractual y con ofertas engañosas.
Considera que la simple lectura de los cupones de pago permite advertir que no cumplen con las condiciones impuestas por el art. 36 de la LDC pues no se ven reflejados en ellos ni la tasa de interés efectiva anual, ni el total de intereses a pagar o costo financiero total, atentando contra el derecho de información adecuada, completa y veraz de la parte actora. Achaca que no fue informado del método por el cual se amortiza tanto el crédito prendario como el vehículo; que el consumidor abona un vehículo “nuevo” todos los meses, pero tiene uno viejo. Que así, el único que pierde es el consumidor ya que la demandada se enriquece sin causa, a su costo. Explica que las demandadas son, en rigor, entidades financieras porque existe una captación dineraria por parte de los planes de ahorro, respecto del pago de las cuotas de los ahorristas con el objeto de la adquisición de bienes determinados, en este caso, automóviles cero kilómetro. Es decir, que financian la adquisición de los autos y, por otra parte, deben invertir el capital en dinero de los suscriptores que van pagando las cuotas.
Insiste en que las demandadas nunca le informaron la posibilidad de que aumentaran las cuotas, muy por el contrario, lo que le fue ofertado e informado era que las cuotas serían “fijas y en pesos” y que todos los gastos del plan, incluidos los gastos de entrega, estaban incluidos en el monto de la cuota mensual. Reitera el incumplimiento del deber de información al no darle ninguna copia del contrato y colocarlo en un alto grado de indefensión.
Así, dice, las demandadas incumplieron con las exigencias de informar conforme al art. 36 LDC, por cuanto tampoco fue informado nunca, ni antes, ni durante, ni después de la contratación: a) el precio al contado; b) el importe a desembolsar inicialmente y el monto financiado; c) la TEA; d) el total de intereses a pagar; e) el CFT, f) el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) los gastos extras, (seguros, etc.), todo de acuerdo con las constancias de autos.
Advierte que, además, hay una evidente falta de información por cuanto en el contrato suscripto no se especifica la formación del precio del producto. Aclara que las demandadas aumentan mensualmente el “valor móvil” y las cuotas, pero no descomponen el precio disgregándolo en todos sus ítems, de modo que el demandante pueda discriminar donde se produjo el aumento y en su caso ejercer el derecho correspondiente. Se pregunta: ¿si el precio es un elemento esencial del contrato, como puede ser que a la parte actora no se le informe nunca cómo se compone ese precio, por qué aumenta, en base a qué aumenta, y cuál componente del precio aumenta? Arguye que de este modo, la conclusión de la sentencia apelada, según la cual, el precio y su variación mensual es un dogma que debemos aceptar, no merece recibo ni parece fundada en derecho.
Adita que las demandadas impusieron al consumidor el pago de “gastos extras” no estipulados contractualmente o bien, no informados de forma cierta, clara, detallada, suficiente y veraz. Detalla que estos abusos e irregularidades se plasman en diferentes ítems: “aranceles”, “sellados”, “flete”, “alistamiento”, “honorarios gestor”, formularios. Acusa que mes a mes las demandadas han impuesto al consumidor accionante el pago de un “gasto administrativo” que ha ido en franco aumento período tras período. Que dicho rubro siempre fue cobrado y valuado de forma irracional e injustificada por las demandadas, sin informar en qué consistía dicho gasto, sin proporcionar justificaciones claras y sin detallar los elementos incluidos en esta categoría, lo que le cercena a su parte el elemental derecho de controlar si está bien o mal lo que está pagando. Considera que este obrar antijurídico constituye un verdadero enriquecimiento sin causa de las demandadas.
Expone, asimismo, que las demandadas contrataron un seguro de vida y un seguro del automotor eligiendo una compañía aseguradora de manera unilateral e inconsulta y sin brindarle ningún tipo de información al respecto, privándolo de la posibilidad de apreciar la conveniencia o no del seguro contratado. Destaca, en este punto, la Res. SSN N° 24/2023 que determinó la libertad de elección del seguro en los bienes adquiridos mediante planes de ahorro. Y agrega que jamás le entregaron ninguna constancia de pago en tiempo y forma de modo que pudiera cerciorarse de que tiene cobertura.
Resulta palmario, entonces, a su entender, el incumplimiento contractual y el enriquecimiento sin causa de las demandadas, en virtud del art. 40 LDC. Enfatiza que las empresas accionadas, por sus conocimientos técnicos y legales y su amplio reconocimiento en el mercado, se encuentran en una posición de superioridad haciendo abuso de su posición dominante.
Refiere que el contrato es una ficción que esconde una verdadera red contractual cuyo único interés es facilitar la comercialización de bienes y la rentabilidad de los proveedores que la integran. Relata que esta especie de contratos de consumo fue pensada e instrumentada para facilitar el acceso de los consumidores a determinados bienes, mediante el ahorro. Critica que, en cambio, la larga experiencia de estos contratos en el mercado argentino ha mostrado que la configuración y el funcionamiento del sistema, lejos de encontrarse impulsado por un conjunto de personas que se unen en un esfuerzo mancomunado para adquirir vehículos a menor precio es, en verdad, una verdadera red de contratos conexos ideados por las automotrices para colocar en el mercado las unidades fabricadas a través de su red de concesionarias y agentes comercializadores, que les permite fijar el precio de la cuota de manera unilateral y arbitraria (y muy por encima de los valores reales) valiéndose de la mecánica contractual y la vulnerabilidad de los consumidores-adherentes que una vez que ingresan al sistema, quedan cautivos del mismo. Entiende que el cuadro fáctico descripto configura una “situación jurídica abusiva” puesto que existe una predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos, que de manera evidente provoca un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor; situación que se encuentra expresamente aprehendida por los arts. 1119 y 1120 CCCN, que remiten al art. 985 CCCN concordante con el sistema protectorio del art. 1094 CCCN.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno al principio protectorio en el marco de los contratos de consumo.
Reitera que fue inducido a suscribir el contrato de adhesión por un representante comercial de las demandadas que le ofertó la posibilidad de adquirir un automotor mediante “cuotas fijas y en pesos” con “todos los gastos (mensuales y de retiro/patentamiento) incluidos en las cuotas”, lo cual no sólo formuló de modo verbal, sino que también dejó plasmado en documentación que adjunta. Refiere que la publicidad llevada a cabo por el proveedor obliga a éste a su cumplimiento y se tiene como parte del contrato “principal”, de modo tal que, si una cláusula del mismo se contrapusiera con lo consignado en la oferta y la publicidad, se debe estar a la condición más beneficiosa para el consumidor en virtud del sistema protectorio conforme a lo dispuesto por los arts. 1094 y 1095, CCCN. De tal modo, expresa que la oferta y publicidad comercial realizada por la concesionaria oficial, que es el agente colocador al público de los contratos de adhesión, genera una obligación ante los terceros que involucra y vincula a los otros dos elementos componentes del grupo económico. Dicha solución, según especifica, está dada por los arts. 1103, 1094 y 1095 del CCCN, por los arts. 7 y 8 LDC y por el art. 12, inc. 2), Anexo “A” de la RES. 8/15 IGJ que dispone la solidaridad entre todos los intervinientes de la operación comercial.
Manifiesta que la publicidad realizada por las demandadas, como puede notarse, de ningún modo cumple con las exigencias del CCCN, LDC y Res. IGJ. A su criterio, escapa a la magistrada que es facultad judicial, según los dispositivos citados, la de revisar las cláusulas abusivas de los contratos, y modificarlas conforme a derecho. Que el juzgador no permanece impasible frente a los abusos estipulados en un contrato de adhesión, principalmente, cuando es el propio consumidor-actor quien lo solicita expresamente. Recuerda que no estamos en presencia de dos partes contractuales en pie de igualdad sustancial, porque el consumidor se considera legal y constitucionalmente la parte más débil de la relación, y por ello, estamos inmersos en un proceso judicial de tutela “diferenciada”. De allí que -explica- se hable de una vulnerabilidad estructural del consumidor, a quien se le brinda una tutela judicial diferenciada por mandato constitucional y legal. De modo que esta protección extra que se brinda al consumidor, viene a equilibrar la balanza en el proceso judicial.
Expresa que la jurisprudencia citada en la sentencia apelada no es actual ni aplicable a autos, salvo por los autos: “ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCION COLECTIVA ABREVIADO – EXPEDIENTE SAC: 8665690”, que no se encuentra firme y no es aplicable puesto que se trata de una acción colectiva con un contenido distinto al de autos. Añade que no comparte el criterio judicial allí adoptado por considerar injusta la decisión que no contempla una solución ajustada a derecho para los consumidores involucrados, pues no efectúa una correcta valoración del contrato de consumo y por adhesión de auto plan, ni una correcta aplicación al caso del art. 42 CN, por lo que considera que la decisión es inconstitucional e inaplicable en el caso de autos.
Destaca que la sentencia apelada también es errónea cuando expresa que su impugnación se encontraba dirigida lacónicamente a todas las cláusulas vinculadas a la actualización del precio. Se pregunta cómo pretende la magistrada que se efectúe una crítica razonada, puntual y específica del contrato, cuando la propia sentencia reconoce que aquél no ha sido puesto a su disposición. Propicia la correcta interpretación de la norma del art. 1121 inc. a) del CCC, conforme doctrina que cita.
IV.2. En segundo lugar, expone que la sentencia incurrió en incongruencia al no expedirse, de modo claro y categórico, sobre la improcedencia de la deuda denunciada por la accionada. Relata que las dos cuotas cuyo pago le reclaman las demandadas, fueron abonadas en tiempo y forma y no computadas por un error generado por la negligencia de la propia parte demandada y la confusión sembrada al modificar unilateralmente el plan del actor.
Subraya el hecho nuevo denunciado, oportunidad en que se acompañaron comprobantes de pago doble, respaldados por la pericial contable y la informativa ofrecida, pero insólitamente desconocidos por la sentencia apelada, por aplicación de un excesivo rigor formal, al tener por no probados dichos pagos simplemente por no haberse acompañado los originales al estrado del tribunal. Por lo que, a su criterio, deberá tenerse por paga la totalidad de las cuotas correspondientes al plan del actor, hasta el tiempo en que se dictó sentencia de primera instancia y de acuerdo con lo que surja de la valoración que se haga de la prueba producida y obrante en autos, lo que así debe declararse para arrojar certeza sobre el punto.
IV.3. Finalmente, rebate la imposición de costas. Estima que pese a admitirse parcialmente la demanda, correspondía imponer la totalidad de las costas a cargo de la parte demandada.
Señala que tal es la solución que se viene adoptando uniformemente en la jurisprudencia local. Que ello no resulta arbitrario ni abusivo, teniendo en cuenta que se encuentra inmersa en una cuestión de índole consumeril, conforme cita.
Subraya que el art. 53 de la LDC impone el beneficio de justicia gratuita para el consumidor, a fin de facilitarle el acceso a la justicia, en concordancia con las 100 Reglas de Brasilia, a fin de eliminar cualquier tipo de traba de índole económica, y motivar el reclamo por parte de los sujetos tutelados, lo que rige durante todo el proceso.
Cita jurisprudencia y reitera que hubiera correspondido imponer la totalidad de las costas a las demandadas a pesar de existir vencimientos recíprocos, precisamente por la especial naturaleza de la cuestión consumeril debatida, solución que, según entiende, se ajusta a las reglas en materia de costas regidas por el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba que prescribe la posibilidad de eximición de costas en caso de encontrarse motivos fundados (art. 130, primer párrafo, última parte).
V. La cuestión sometida a decisión.
Así compendiada la impugnación ensayada por la parte actora, el thema decidendum estriba en torno a determinar si resultó ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto rechazó el reclamo por daño emergente y el hecho nuevo denunciado relativo al pago duplicado de cuotas, como así también la condena a costas a cargo del actor en función de lo dispuesto en el art. 53 de la LDC.
VI. La solución del recurso.
VI.1. Sobre el agravio relativo al rechazo del daño emergente.
En prieta síntesis, el actor considera que la sentencia es arbitraria y contradictoria porque, al tiempo que reconoce su posición de consumidor hipervulnerable y condena a las demandadas por violación al deber de información, niega el reclamo por daño emergente derivado de los aumentos abusivos del valor de las cuotas invocando un conocimiento general del funcionamiento de los planes de ahorro. Afirma que, no sólo las demandadas nunca le entregaron el contrato ni le explicaron cómo se componía el valor de las cuotas, sino que le prometieron cuotas fijas en pesos y con todos los gastos incluidos, induciéndolo a contratar, abusando así de su posición dominante.
Ingresando a la consideración de la queja, adelanto que una atenta y pormenorizada lectura de la sentencia en crisis en este punto permite advertir que el recurrente no se hace cargo de la extensa argumentación que la sentenciante ha vertido al respecto.
En su resolución, la jueza de primera instancia consideró acreditada la conducta antijurídica por parte de las accionadas ante la violación del deber de información y trato digno hacia el actor en su carácter de consumidor y, en su mérito, condenó a las empresas demandadas a abonar una indemnización en concepto de daño moral y una sanción a título de daño punitivo. Sin perjuicio de ello, y en lo que aquí interesa, rechazó el reclamo por la diferencia del valor de las cuotas en virtud de aumentos no informados, que el accionante calculó tomando como referencia el valor de la cuota al tiempo de entregarse el vehículo y desestimó, asimismo, la readecuación del valor de las cuotas que el actor solicitó por considerarlas abusivas. Para justificar su decisión, la magistrada afirmó: “(…) el alegado incumplimiento del deber de información respecto del valor móvil del rodado y de la variación y composición de las cuotas, no torna –directamente- en ilegales y abusivos los aumentos ni en indebidos los pagos efectuados.- En razón que no se verifica el nexo de causalidad, entre la falta de información y el aumento de la cuotas.- No pudiendo desconocerse, por ser de público conocimiento, que en el caso de los planes de ahorro para la compra de un bien, este caso, de un automotor; el valor de las cuotas están en directa relación con el valor del vehículo que se pretende adquirir con la suscripción de ese tipo de plan”. A continuación, analizó el funcionamiento de los planes de ahorro y, en esta línea, explicó que, en el marco de tal sistema, los suscriptores contribuyen mensualmente a conformar un fondo común que, a su tiempo y mediante esta forma de financiamiento, les permitirá obtener un automóvil a cada uno. De allí coligió que, si los ahorristas no abonan las cuotas ajustadas al valor de plaza del vehículo, las cuotas de los demás suscriptores se tornarían excesivamente onerosas o bien, el sistema colapsaría en perjuicio de los restantes ahorristas que componen el grupo. Citó jurisprudencia que refuerza la idea de que la variación del valor de las cuotas en función del precio del automotor hace a la propia naturaleza de este tipo de operatorias y prosiguió su razonamiento afirmando: “No resultando argumento atendible, que el abuso se verifica al actualizarse las cuotas mes a mes tomando como referencia el valor de un vehículo 0 km, siendo que el auto ya está en su poder y se va desvalorizando.- Toda vez que así como el actor tuvo a su disposición el rodado, habiendo abonado sólo una parte, gracias a los aportes y esfuerzo de los demás ahorristas, pretender abonar una cuota fija durante 7 años (84 cuotas), en una situación inflacionaria como la que durante muchos años viene atravesando el país, implicaría algo utópico y además acarrearía un grave perjuicio para los demás ahorristas, beneficiando sólo a los primeros adquirentes, y tornando imposible la adquisición de nuevas unidades para los restantes. Debiendo dejarse aclarado que, aun no teniendo acceso a las condiciones generales que rigen la operatoria, una hipótesis así, resultaría un absurdo para cualquier persona aunque no fuera avezado en los negocios. No pudiendo obviarse, que es de público conocimiento el aumento continuo que sufren todas las cosas en el marco de la economía inflacionaria en la que vivimos, y en especial los vehículos, que en muchos casos ni siquiera se fabrican en el país, por lo que la pretensión del accionante de pagar una cuota que no se corresponde con el valor del automóvil por el que contrató y tiene, pretendiendo valerse como prueba del abuso la sola información del importe de las cuotas que tuvo que pagar, y sus respectivos aumentos, sin haber realizado el menor esfuerzo probatorio para demostrar las incorrecciones que alega, luce totalmente injustificado y no merece recibo” (conf. Considerando 6).
Cabe memorar el carácter de tribunal de segunda instancia de esta Cámara, siendo revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no renovador de lo actuado y resuelto, de donde se requiere excitación del interesado (mediante la expresión de agravios), para poder cumplir su misión (cfr. entre otros: ALSINA, Hugo “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Bs.As. Ediar. T. IV, pág. 206 y sgts.; HITTERS, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, pág. 253 y sgts; LOUTAYF RANEA, Roberto G. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, T. I, pág. 61 y sgts; PALACIO, Lino E – Alvarado Velloso, Adolfo, “Código…” T. 6 pág. 63/64).
Es principio general indiscutido que para ser técnica o formalmente idóneo el sustento de la apelación debe trasuntar un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido: pertinente, por cuanto debe apuntar a las consideraciones o razonamiento que constituyen el verdadero sostén del fallo; razonado, es decir explicitado mediante una argumentación crítica y fundada de los motivos por los que se estima que el decisorio resulta injusto o contrario a derecho; suficiente o trascendente, que involucre la totalidad del respaldo jurídico-legal soporte de lo decidido, de modo que no subsista ninguna razón o motivo que pueda, de manera individual o independiente, sostener válidamente la resolución atacada.
Desde otro ángulo, es también sabido que le corresponde al tribunal de Alzada, como juez del recurso, establecer oficiosamente si los agravios reúnen o no las exigencias formales para ser tales, pues a él le corresponde el último juicio acerca de si el discurso del recurrente resulta hábil o no para abrir la competencia de la alzada, verificando la admisibilidad formal del recurso, desestimando de oficio los que no sean idóneos por adolecer de algún defecto formal, examen que puede y debe realizarse en ausencia de pedido expreso de los litigantes, y aun en contra de la voluntad conteste de los mismos, pues el acuerdo implícito o explícito de estos es irrelevante para crear una competencia excluida por la ley.
En el contexto de las directivas hasta aquí relacionadas, y como su derivación, es también valor consagrado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido sino un análisis razonado de la sentencia punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Alsina, op. cit, T. IV pág. 391). Tales exigencias, en mi opinión, aparecen claramente incumplidas en la fundamentación de la queja bajo examen. En efecto, la expresión de agravios se revela como una simple réplica de los argumentos vertidos en la demanda, los que han sido debidamente ponderados y descartados por la jueza de la anterior instancia. Repárese, incluso, que -tal como lo pone de resalto la codemandada al contestar las quejas- el escrito de expresión de agravios contiene afirmaciones que evidencian una desconexión temporal con la instancia de apelación, como cuando refiere a la “prueba pericial contable a rendirse en autos…» o a la “documentación que en este acto se adjunta”.
El apelante no ha logrado, en modo alguno, poner en evidencia el vicio lógico de contradicción que endilga al razonamiento de la jueza. Antes bien, la magistrada se ha encargado de aclarar expresamente que la falta de cumplimiento del deber de información no importa derechamente la necesidad de readecuar el precio del contrato, como pretende el recurrente. La queja omite toda consideración a la premisa basal sobre la que se asienta la explicación de la sentenciante respecto al valor móvil del rodado y la variación y composición de las cuotas en los planes de ahorro. Desde luego, el razonamiento esbozado por el recurrente cuando señala que el contrato resulta una ficción que esconde una verdadera red contractual cuyo único interés es facilitar la comercialización de bienes y la rentabilidad de los proveedores que la integran en desmedro de los consumidores, constituyen afirmaciones dogmáticas que no configuran un agravio.
La magistrada añadió una referencia al contexto inflacionario del país, lo cual es sin dudas de público conocimiento, y puntualizó la omisión del actor de rendir prueba que justifique su pretensión de pagar una cuota por un valor inferior al valor real del automóvil que ya adquirió. Y ello tampoco ha sido rebatido por el recurrente en esta instancia.
Por su parte, al reiterar el apelante en esta sede que, en el sistema del plan de ahorro, el consumidor abona un vehículo “nuevo” todos los meses, pero tiene uno viejo, prescinde de valorar que -como lo destacó la jueza- el actor tuvo a su disposición oportunamente un rodado cero kilómetro habiendo abonado sólo una parte de su valor.
Asimismo, la magistrada adujo: “(…) el accionante no puede mostrarse totalmente ignorante del sistema del plan de ahorro, argumentando que no sabía qué estaba firmando, cuando paralelamente licitó e incluso canceló anticipadamente trece cuotas.- Posibilidades éstas específicas de un plan de ahorro sumado a que ya ha abonado la gran mayoría de las cuotas conforme surge de la pericia contable practicada en autos y agregada en operación de fecha 17/11/2023, debiendo sólo 26 cuotas (tres de ellas vencidas). Por lo que la actitud ahora asumida va en contra de sus propios actos jurídicamente relevantes (…)” (conf. Considerando 6). De allí que no asiste razón al recurrente cuando afirma que el razonamiento sentencial prescindió de considerar la hipervulnerabilidad invocada y la falta de información que, según aduce, lo llevaron a suscribir el contrato. No resulta atendible su afirmación cuando señala que de haber conocido y entendido cómo funciona un plan de ahorro, no hubiese suscripto el convenio. Antes bien, la queja expuesta en relación a este punto sólo evidencia una mera disconformidad con la resolución apelada.
La solución de primera instancia, por lo demás, resulta ajustada a derecho y la comparto íntegramente desde que si bien en el presente caso existe un quebrantamiento del deber de información -lo que así fue decidido y no ha sido motivo de agravio en esta sede (arg. art. 141, CPCC)-, tal incumplimiento se erige como fuente de daños y perjuicios -en el presente, daño moral y punitivo-, más no como una causa para realizar un reajuste de la cuota a abonar.
Como bien lo consideró la jueza, el cálculo del monto de la cuota implica una obligación de valor, sujeta al valor móvil que el precio de lista de venta al público, lo que tiene su fundamento en la circunstancia de que los grupos se forman de modo tal que la suma de las cuotas de cada período de pago alcance para la adjudicación de por lo menos un bien a uno de los miembros del grupo en cada período. En consecuencia, si no se actualizara el valor móvil de acuerdo con el precio de los vehículos, no existirían fondos suficientes para cumplir con los sorteos y licitaciones para que cada ahorrista -también consumidor- se transforme en adjudicatario.
Sobre el punto, se ha precisado que la readecuación de la cuota “importaría consolidar el riesgo de desestabilizar financieramente el círculo cerrado en perjuicio del resto de los suscriptores que siguieron haciendo los aportes, con el espíritu de ahorro, solidaridad y mutualidad. Surge así evidente el perjuicio a estos terceros, quienes no tienen participación en este pleito y por lo tanto no pueden ejercer su derecho de defensa. De tal modo, se generaría un desfinanciamiento del sistema, que redundaría en una gran cantidad de suscriptores que verían frustrada su expectativa de obtener un vehículo 0 km, o bien sucedería que aquellos que aguardan la finalización del plan para solicitar que se les abone el rescate correspondiente —el que, vale agregar, también se calcula con base en el valor móvil del bien tipo de ahorro— recibirían, por ende, un monto considerablemente inferior a aquel por el cual estuvieron ahorrando. Es claro en este punto que el recálculo de cuotas es solamente una solución parcial y que salvaguarda los intereses de sólo una porción de los ahorristas, en contra de los intereses de los restantes, porque si bien de ese modo se evita entrar en mora y exponerse a una eventual ejecución, se abre la puerta a otra demanda, individual o colectiva, donde los ahorristas no adjudicatarios reclamen por la entrega de los bienes tipo o las liquidaciones y la puesta a disposición de los fondos que, por derecho, les corresponden”(Cfr. C6CC, Auto n.° 197 del 17/09/2021, en autos “Raspanti, Luis Horacio y Otros c/ FCA Automóbiles Argentina S.A. y otros – ordinario – otros – Cuerpo de Copia – Expte N.° 8340158).
Por su parte, respecto de la pretensión de readecuación de las cuotas, la jueza citó jurisprudencia local que explica, con múltiples y sólidos argumentos, que no resulta lógico concluir que el valor de la cuota deba estar necesariamente ligado a los vaivenes de la inflación. Que ello es así porque el fenómeno inflacionario está determinado exclusivamente por la depreciación del poder adquisitivo de la moneda argentina en tanto que, en la determinación del valor de un automotor, intervienen múltiples variables económicas. Asimismo, añadió que en función de lo prescripto por el art. 1121, inc. a), CCCN, no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado (conf. Considerando 6). Tales argumentos tampoco han sido refutados en modo alguno por el apelante. No resulta suficiente que el recurrente se enrole en una tesis distinta a la posición asumida por el sentenciante, sin poner en evidencia un error en su razonamiento. La expresión de agravios no puede reducirse a disentir con la interpretación dada por el juzgador en la resolución cuestionada sin brindar razones que destruyan el razonamiento contenido en ella.
En consecuencia, el agravio no merece recibo y debe confirmarse la decisión apelada en este punto.
VI.2. Sobre el agravio relativo a la ausencia de deuda y doble pago.
VI.2.a. En su segundo agravio, por un lado, el actor expresa que la demandada le reclama el pago de dos cuotas que fueron abonadas en tiempo y forma y que, por un error imputable a su propia negligencia, no computó al modificarle unilateralmente el plan. Advierte que ello habilita la presunción legal del art. 253 del CPCC por no haberle entregado las accionadas la documentación respectiva y considera que la sentenciante incurrió en incongruencia al no expedirse de modo claro y categórico sobre la improcedencia de dicha deuda.
Respecto a esta primera parte del agravio, debe precisarse que la magistrada realizó un exhaustivo análisis de las constancias de autos que la llevó a concluir en la verificación del incumplimiento del deber de información por parte de las demandadas, extremo de la sentencia que -insisto- luce firme por no existir agravio alguno a su respecto en esta instancia (arg. art. 141, CPCC).
En efecto, la jueza señaló que el actor, ni antes de promoverse el juicio, ni durante todo el proceso obtuvo respuesta satisfactoria, lo que evidencia una reticencia férrea e injustificada por parte de las accionadas a entregarle copia del contrato. En esta línea, destacó especialmente, por parte de las demandadas, la remisión a una página web que no funcionaba, errores en la consignación de los datos del plan en las misivas enviadas e información confusa en relación al número de cuotas pagas. En su mérito, juzgó de aplicación la presunción prevista en el art. 253 del CPCC. Puntualmente respecto de la prueba pericial contable, la jueza destacó que la única información que le fue suministrada a la perita fue respecto del plan Grupo 14909/126, sin que se le hubiese proporcionado documentación alguna respecto del Grupo 15382/62 por lo cual no pudo verificar si las cuotas 14 y 15 que en el reporte vector figuran impagas y se reclaman en los cupones acompañados con la demanda, sea veraz. Aquí, puso de resalto lo normado por el art. 53 de la LDC que impone a los proveedores la carga de aportar al proceso los elementos de prueba que obren en su poder y prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos, y el principio que impone, en caso de duda, estar a favor de la hipótesis más favorable al consumidor (conf. Considerando 5).
En su mérito, a mi criterio, la solución a la cuestión relativa a la deuda reclamada por la parte demandada (cuotas 14 y 15) y el alcance de la sanción prevista en el art. 253 del CPCC a su respecto, bien puede deducirse de una atenta y detenida lectura de la sentencia recurrida por lo que no se verifica en ella la incongruencia que imputa el apelante.
VI.2.b. Por otro lado, el actor critica la resolución apelada en cuanto desestimó el hecho nuevo denunciado con fecha 22/11/23 relativo al doble pago, por error, de la cuota correspondiente al mes de octubre del año 2023. Afirma que, pese a haber acompañado comprobantes del doble pago, el que además luce respaldado por la pericial contable y la informativa ofrecida, la jueza lo desconoció por no haber acompañado los originales, lo que considera un excesivo rigor formal.
En este punto, debe advertirse que con fecha 22/11/2023 se presentó el apoderado del actor y expresó: “Vengo por el presente, siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante, a DENUNCIAR UN HECHO NUEVO, consistente en que el mes pasado, Octubre 2023, el Actor por un error material involuntario, abonó dos veces la cuota correspondiente. Al advertir la situación en el día de hoy 21/11/23, se hizo presente en la sede de la parte Demandada, y manifestó la situación a fin de que le convaliden el doble pago y lo imputen. La parte Demandada, de modo infundado y arbitrario se negó a convalidar el doble pago, manifestando al Actor que el error no le es imputable a la Demandada y que no computaría el pago. Ello implica un enriquecimiento sin causa de la parte Demandada inadmisible en derecho y que por ende, no puede convalidarse. Se acompañan los comprobantes de pagos respectivos”. Los originales de la documentación acompañada le fueron requeridos al actor mediante emplazamiento dispuesto por decreto de idéntica fecha, sin que conste en autos su debido cumplimiento. En consecuencia, mal puede pretender el apelante, en esta instancia, hacerlos valer invocando un exceso de rigor formal. Asiste razón a la magistrada cuando subraya que no se han acompañado constancias originales de las copias simples adjuntadas de modo que nada permite corroborar su validez.
Por su parte, no puede desconocerse que, aun en copia simple, el actor adjuntó a su presentación liquidaciones y pagos realizados en distintas fechas durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023 -un pago en cada mes-, por distintos importes, y dos resúmenes de tarjeta, sin constancia de pago, en los que se resaltan las liquidaciones de diciembre de 2020 y enero de 2021, que nada tienen que ver con el supuesto pago doble de la cuota correspondiente al mes de octubre de 2023 (conf. archivo adjunto a la presentación de fecha 22/11/2023). De modo tal que no se verifica el doble pago al que refiere el actor en su presentación. Y la sola mención a que el pago estaría respaldado con la pericia contable y la informativa rendida en la causa, no encuentra apoyo en las constancias de autos desde que la denuncia de hecho nuevo fue efectuada con posterioridad a la incorporación del dictamen pericial presentado por la experta (conf. op. de fecha 17/11/2023).
En estas condiciones, corresponde rechazar el agravio también en este punto.
VI.3. Sobre el agravio relativo a la imposición de costas.
Finalmente, el actor apelante fustiga la distribución de costas dispuesta por la sentenciante en el entendimiento de que, en virtud de su carácter de consumidor y lo normado por el art. 53 de la LDC, las costas debieron imponerse íntegramente a cargo de la contraria pese a la admisión parcial de la demanda.
Ingresando al análisis de la queja, deviene útil destacar el precedente del Tribunal Superior de Justicia -citado por el propio recurrente- que, al decidir sin reenvío una causa en la que se planteó la aplicación del beneficio de gratuidad en materia de costas y la concreta interpretación del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que también citó la apelante (“ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento”, 14/10/2021, CAF 17990/2012/1/RH1)-, sostuvo: “[…]en ausencia de previsión legal que otorgue al beneficio de ‘justicia gratuita’ un efecto específico diverso del que se atribuye al de litigar sin gastos, el ‘paralelismo’ que la Corte relevara entre ambos institutos impone reconocer a aquél la misma repercusión de orden práctico que el ordenamiento jurídico reconoce a éste. En esa comprensión y asumiendo que la franquicia estatuida en los arts. 53 y 55 LDC constituye una exención legal de ‘pago’ de las costas devengadas en el proceso de consumo, se impone concluir que la misma no posee injerencia alguna en orden al juzgamiento del capítulo causídico del proceso de consumo, quedando -diversamente- remitida su operatividad como impedimento a la ejecutoriedad de la condena en costas contra el consumidor”. Y concluyó que -en principio y a modo de regla general-, el beneficio de “justicia gratuita” opera obstando la ejecución de una eventual condena causídica contra el consumidor, sin perjuicio de la prerrogativa que asiste al demandado, de instar su cese mediante el incidente de solvencia que el propio artículo 53, ib. prevé (TSJ, Sala Civ. y Com., Sent. Nº 169, 18/12/2023, Cañete, Miriam Beatriz c/ Jorge horacio Bonacorsi S.A. y Otro – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual – Tram. Oral – Expte. N° 7139781).
En consecuencia, conforme lo entendió el Alto Cuerpo, la concesión del beneficio de gratuidad establecido en la normativa consumeril no incide sobre el régimen causídico del juicio -el que debe ser decidido por el juez en la sentencia, por aplicación de las normas y principios que lo rigen, como así también, con arreglo a las circunstancias que informe cada caso particular-, sino sobre su eventual ejecutabilidad contra el sujeto procesal favorecido con la franquicia, por resultar exento de abonar las costas que pudieren serle impuestas.
De allí que la pretensión del actor de ser eximido de costas, no es de recibo.
VII. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue motivo de agravio.
VII. Costas y honorarios.
Las costas de la instancia recursiva se imponen a la parte actora en su condición de vencida (arg. art. 130 del CPCC).
Respecto de la regulación de honorarios, corresponde advertir que, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la Ley 11042, en las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación, resulta de aplicación la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional. En el caso, sin desconocer que tanto la expresión como las contestaciones de agravios fueron presentadas encontrándose vigente la reforma al Código Arancelario estatuida por la citada Ley 11042, considero que el nuevo régimen legal no es aplicable respecto de tareas profesionales desarrolladas en el marco de una etapa procesal que fue abierta al amparo del texto normativo anterior (arg. CJSN, 04/09/2018, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”). En consecuencia, y atendiendo a la fecha de interposición del recurso de apelación que aquí se debate (conf. op. del 11/04/2025), la regulación de honorarios a practicarse, a mi criterio, debe ajustarse al texto de la Ley 9459, anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 11042.
Efectuada dicha aclaración, los honorarios de los Dres. Fernando Aita Tagle y Francisco Lucas Chmelar por su actuación en la alzada, se regulan en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 sobre lo que ha sido materia de agravios, para cada uno de ello, sin perjuicio del mínimo legal previsto para los recursos ordinarios -ocho jus- (arts. 26, 31, 36, 39, 40 y concordantes ib.) y de adicionar el porcentaje de IVA, si así correspondiera en los términos y condiciones establecidos por el régimen normativo de dicho tributo.
No se regulan honorarios en esta oportunidad al Dr. Daniel Arnaudo a mérito de lo normado por el art. 26 de la ley 9459.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO:
En honor a la brevedad y compartiendo los fundamentos expuestos por mi distinguido colega, Dr. Tinti, me adhiero in totum a los mismos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:
A mérito de la respuesta dada a la cuestión precedente, corresponde:
1°) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia Nº 32 de fecha 01/04/2025, confirmándola en todo cuanto fue motivo de agravio. 2°) Imponer las costas de la instancia recursiva a cargo de la parte actora por haber sido vencida (art. 130 del CPCC). 3°) Regular los honorarios de los Dres. Fernando Aita Tagle y Francisco Lucas Chmelar por su actuación en la alzada, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 sobre lo que ha sido materia de agravios, para cada uno de ellos, sin perjuicio del mínimo legal previsto para los recursos ordinarios -ocho jus- (arts. 26, 31, 36, 39, 40 y concordantes ib.) y de adicionar el porcentaje de IVA, si así correspondiera en los términos y condiciones establecidos por el régimen normativo de dicho tributo.
No regular honorarios en esta oportunidad al Dr. Daniel Arnaudo a mérito de lo normado por el art. 26 de la ley 9459.
Así dejo expresado mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO:
Coincido con la respuesta proporcionada por el Sr. Vocal preopinante, ya que expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello, voto en idéntico sentido.
Por las razones expuestas, atento el certificado de fecha 19/09//2025 y conforme lo dispuesto por el art. 382 del CPCC, última parte,
SE RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia Nº 32 de fecha 01/04/2025, confirmándola en todo cuanto fue motivo de agravio.
2°) Imponer las costas de la instancia recursiva a cargo de la parte actora por haber sido vencida (art. 130 del CPCC).
3°) Regular los honorarios de los Dres. Fernando Aita Tagle y Francisco Lucas Chmelar por su actuación en la alzada, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 sobre lo que ha sido materia de agravios, para cada uno de ellos, sin perjuicio del mínimo legal previsto para los recursos ordinarios -ocho jus- (arts. 26, 31, 36, 39, 40 y concordantes ib.) y de adicionar el porcentaje de IVA, si así correspondiera en los términos y condiciones establecidos por el régimen normativo de dicho tributo.
No regular honorarios en esta oportunidad al Dr. Daniel Arnaudo a mérito de lo normado por el art. 26 de la ley 9459.
PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y BAJEN.-
Texto Firmado digitalmente por:
TINTI Guillermo Pedro Bernardo
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.09.23
SANCHEZ Julio Ceferino
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.09.23
