BRITOS c. MOTCOR SA Y OTROS (Dictamen MPF 2da inst.)

Autos: BRITOS, MARCELO DANIEL C/ MOTCOR S.A. Y OTROS – ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO
Expte. Nº 11089466
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 22/08/2025

Resoluciones relacionadas acá.

Excma. Cámara:

La Sra. Fiscal de las Cámaras Contencioso Administrativas, quien interviene subrogando a la Fiscala de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del Trabajo, en estos autos caratulados “Britos, Marcelo Daniel c/ Motcor S.A. y Otros – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Tramite Oral – Expediente 11089466”, que tramitan ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, comparece y manifiesta:

I. La resolución recurrida

Que viene a evacuar el traslado corrido mediante proveído de fecha 07/08/2025, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Sentencia Nº 32 dictada el 01/04/2025 por la jueza en lo civil y comercial de décimo séptima (17ª) nominación, por medio de la cual resolvió:  I) Acoger parcialmente la demanda promovida por el señor Sr. Marcelo Daniel Britos, DNI N° 21.755.449 en contra de MOTCOR S.A., FCA S.A. de Ahorros para Fines Determinados y FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A.-

En su mérito condenar a las demandadas en forma solidaria a abonar al actor, en el término de diez días, la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000) por daño moral, la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) en concepto de DAÑO PUNITIVO y de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($755) por gastos de envío de la Carta Documento.- Con más la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 562.774) correspondiente a los intereses hasta el presente.- Lo que otorga la suma total de PESOS NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE ($ 903.529).-

Bajo apercibimiento de ejecución compulsiva, con más el recargo de intereses fijados en el considerando respectivo en caso de incumplimiento. –

II) Rechazar el reclamo por diferencia de valor de las cuotas por aumentos no informados. –

III) Imponer las costas en un ochenta por ciento (80%) a las demandadas en forma concurrente. –

Y en un veinte por ciento (20%) al actor, quedando supeditada la exigibilidad de su cobro a lo dispuesto por el Art. 140 del CPCC. –

Con excepción de las generadas por la intervención de los peritos en informática y contadora, que son a cargo de las demandadas en forma concurrente y exclusiva. –

IV) Regular (…).”.

II. El recurso de apelación

II.1 La expresión de agravios

Con fecha 25/06/2025, el actor expresa los agravios que le ocasiona la resolución dictada.

En el primer agravio que titula «Arbitrariedad por incurrir en el vicio lógico de contradicción» sostiene que la sentencia es arbitraria y contradictoria ya que, por un lado, reconoce que el actor es un consumidor en situación de hipervulnerabilidad (no sabe leer ni escribir y nunca recibió copia del contrato) pero al mismo tiempo rechaza el reclamo por daño emergente derivado de los aumentos de las cuotas, basándose en que era de público conocimiento el funcionamiento de los planes de ahorro y la incidencia de la inflación.

A lo largo de su queja objeta que:

– La resolución carece de lógica porque condena por falta de información (daño punitivo) pero niega el resarcimiento alegando un conocimiento general de los planes de ahorro.

– La demandada incumplió reiteradamente el deber de información (arts. 4 y 36 LDC, 1100 CCCN), no entregó el contrato ni explicó cómo se componían las cuotas, los aumentos, ni los gastos adicionales (seguros, fletes, aranceles, gastos administrativos).

– Los aumentos de cuotas fueron abusivos e imprevisibles, basados en cláusulas predispuestas, lo que generó un enriquecimiento sin causa de las demandadas.

– Se incumplió con las exigencias del CCCN, LDC y Resoluciones de IGJ respecto a la publicidad puesto que se prometieron cuotas fijas, en pesos y con todos los gastos incluidos, lo que indujo al actor a contratar.

– Hubo abuso de posición dominante por parte de empresas con poder económico y experiencia, frente a un consumidor desinformado y vulnerable.

– El tribunal debió aplicar la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, siendo la demandada quien estaba en mejores condiciones de probar.

– Invoca además las 100 Reglas de Brasilia, Acuerdos Reglamentarios del TSJ de Córdoba y de la CSJN, que imponen juzgar con enfoque de vulnerabilidad.

– Los contratos de planes de ahorro constituyen una red contractual diseñada por las automotrices para fijar unilateralmente precios y cuotas.

– También denuncia la imposición de seguros obligatorios, contratados unilateralmente sin posibilidad de elección, con costos superiores a los de mercado, violando la normativa de la IGJ y de la SSN.

En suma, sostiene que la sentencia apelada incurre en contradicción lógica, errónea valoración probatoria y desconocimiento del régimen protectorio del consumidor al rechazar el daño emergente pese a que está probado el incumplimiento de brindar información, la publicidad engañosa, los aumentos abusivos y el enriquecimiento indebido de las demandadas.

En el segundo agravio, nominado “Rechazo arbitrario del pago doble y la ausencia de deuda”, denuncia que la sentencia incurrió en incongruencia y arbitrariedad al no pronunciarse de manera clara sobre la inexistencia de deuda y el pago doble de cuotas. Aclara que:

– Pagó en tiempo y forma dos cuotas, que la demandada no las computó por su propia negligencia y por la confusión generada al modificar unilateralmente el plan.

– La prueba producida (documental, pericial contable e informativa) demuestra los pagos realizados, pero la sentencia los ignoró por un rigor formal excesivo (no haber acompañado los originales).

– Motcor S.A. incumplió con su deber de colaborar con la pericia, aportando sólo información parcial, lo que activa la presunción del art. 253 CPCC.

– No reconocer los pagos acreditados implica un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada.

En conclusión, sostiene que deberán tenerse por pagas la totalidad de las cuotas correspondientes a su plan, hasta el dictado de la sentencia de primera instancia y de acuerdo con lo que surja de la valoración de la prueba producida y obrante en autos.

En el tercer y último agravio cuestiona la imposición de “Costas” efectuada en la sentencia. Los argumentos centrales son:

– Aun cuando la demanda prosperó parcialmente, la totalidad de las costas debían imponerse a la demandada, ya que fue quien dio lugar a la presente causa.

– Existe jurisprudencia uniforme en la materia que respalda este criterio, especialmente en el ámbito del derecho del consumidor.

– El art. 53 de la LDC establece el beneficio de justicia gratuita -en concordancia con las 100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad-, lo que excluye al consumidor de la carga de costas, doctrina que –sostiene- es ratificada por la CSJN y tribunales locales.

– Se trata de una cuestión de índole consumeril, donde rige el principio protectorio y de interpretación más favorable al consumidor, por lo que no puede trasladarse al actor ningún gasto que afecte su acceso a la justicia.

– Incluso dice que organismos internacionales y proyectos legislativos recientes reconocen que las costas no deben imponerse al consumidor, reforzando este criterio.

En síntesis, sostiene que corresponde condenar en costas íntegramente a la demandada en ambas instancias.

II.2 La contestación de las demandadas

Con fecha 18/07/2025 la codemandada Motcor S.A., por intermedio de su apoderado, solicita sea declarado desierto el recurso de apelación incoado por el actor o en su defecto se lo rechace con costas, conforme las manifestaciones que expone y a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.

El 07/08/2025 contestan las codemandadas FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y FCA Automobiles Argentina S.A., por intermedio de su apoderado, peticionan la deserción del recurso o bien su rechazo, por las razones que esgrimen en su memorial a cuya lectura corresponde también remitir.

III. La intervención de este Ministerio Público

Este Ministerio Público está legitimado para actuar en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la ley 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal.

Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 en la causa «Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – ordinario” (Sentencia N° 72 del 21/7/03)”.

Postura esta reafirmada posteriormente por el Alto Cuerpo Provincial al decir: “Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso- con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley”, reconociéndole, incluso, la legitimidad que ostenta para recurrir en casación (Auto N° 108, del 25/06/2020, en “FS S.H. c/Chavez, Germán Leonardo – Presentación múltiple –Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8288190; Auto N° 112, del 25/06/2020, en “Polesel, Fabián Esteban c/López, Ariel Guillermo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8290060; Auto N° 114, del 25/06/2020, en “Credinea S.A. C/Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo– Recurso Directo”, Expte. N° 8117781).

La sentencia que ahora se recurre ha calificado la relación que une a las partes como de consumo, lo que además de coincidir con la postura de esta Fiscalía de Cámaras, no ha sido puesta en tela de juicio en esta instancia de alzada.

Desde allí se justifica la participación del Ministerio Público y con ese enfoque deben examinarse los puntos discutidos, bajo el prisma tuitivo del sistema de defensa al consumidor.

IV. La materia del dictamen

Así las cosas, esta Fiscalía de Cámara advierte que, en la instancia recursiva, corresponde determinar si resulta ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal de grado con arreglo a la cual dispuso rechazar el reclamo por daño emergente y desestimar el hecho nuevo denunciado sobre el pago duplicado de cuotas. Asimismo, analizar si luce procedente la condena en costas en función del art. 53 de la LDC.

V. Análisis

V.1 La queja sobre el rechazo del rubro daño emergente

1. Sucintamente, el actor entiende que la sentencia es arbitraria y contradictoria puesto que por un lado reconoce la situación de hipervulnerabilidad pero por el otro rechaza el reclamo por daño emergente derivado de lo que considera fueron aumentos abusivos del valor de las cuotas. Sostiene que la resolución también carece de lógica al condenar por violación al deber de información –por el cual admitió el daño punitivo-, pero al mismo tiempo niega el resarcimiento peticionado alegando un conocimiento general de los planes de ahorro. Cuestiona que las demandadas nunca entregaron el contrato ni explicaron cómo se componían las cuotas, los aumentos, ni los gastos adicionales. Dice que se incumplió la normativa vigente respecto a la publicidad, al prometerle cuotas fijas, en pesos y con todos los gastos incluidos, induciéndolo así a contratar. Que hubo abuso de posición dominante por parte de las empresas frente al consumidor desinformado y vulnerable y que la jueza no aplicó la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. 

2. El tribunal de primera instancia, en relación al valor de las cuotas y el incumplimiento del deber de información, precisó: “Cabe puntualizar que el alegado incumplimiento del deber de información respecto del valor móvil del rodado y de la variación y composición de las cuotas, no torna -directamente- en ilegales y abusivos los aumentos ni en indebidos los pagos efectuados. – En razón que no se verifica el nexo de causalidad, entre la falta de información y el aumento de las cuotas.”.

A su vez, aclaró sobre el punto: “No pudiendo desconocerse, por ser de público conocimiento, que en el caso de los planes de ahorro para la compra de un bien, este caso, de un automotor; el valor de las cuotas están en directa relación con el valor del vehículo que se pretende adquirir con la suscripción de ese tipo de plan.”. A partir de allí, explica -en forma general- que este tipo de contratos responden a un sistema “solidario” y las consecuencias que traería aparejado que los ahorristas no abonaran sus cuotas ajustadas mensualmente al valor de plaza del vehículo, fundamentos que -aplicados al caso concreto- fueron puntualizados por la magistrada de la siguiente manera: “No resultando argumento atendible, que el abuso se verifica al actualizarse las cuotas mes a mes tomando como referencia el valor de un vehículo 0 km, siendo que el auto ya está en su poder y se va desvalorizando.- Toda vez que así como el actor tuvo a su disposición el rodado, habiendo abonado sólo una parte, gracias a los aportes y esfuerzo de los demás ahorristas, pretender abonar una cuota fija durante 7 años (84 cuotas), en una situación inflacionaria como la que durante muchos años viene atravesando el país, implicaría algo utópico y además acarrearía un grave perjuicio para los demás ahorristas, beneficiando sólo a los primeros adquirentes, y tornando imposible la adquisición de nuevas unidades para los restantes.”.

En base a ello coligió que no puede obviarse, por ser de público conocimiento, el aumento continuo que sufren las cosas en una economía inflacionaria como la que se vive en Argentina, en especial los automotores “…por lo que la pretensión del accionante de pagar una cuota que no se corresponde con el valor del automóvil por el que contrató y tiene, pretendiendo valerse como prueba del abuso la sola información del importe de las cuotas que tuvo que pagar, y sus respectivos aumentos, sin haber realizado el menor esfuerzo probatorio para demostrar las incorrecciones que alega, luce totalmente injustificado y no merece recibo.”.

Por otra parte, respecto a la alegada falta de conocimiento de lo que firmó el accionante, dijo: “Asimismo, el accionante no puede mostrarse totalmente ignorante del sistema del plan de ahorro, argumentando que no sabía qué estaba firmando, cuando paralelamente licitó e incluso canceló anticipadamente trece cuotas.- Posibilidades éstas específicas de un plan de ahorro sumado a que ya ha abonado la gran mayoría de las cuotas conforme surge de la pericia contable practicada en autos y agregada en operación de fecha 17/11/2023, debiendo sólo 26 cuotas (tres de ellas vencidas).”, desprendiendo de ello que su actitud ahora asumida “…va en contra de sus propios actos jurídicamente relevantes.”, haciendo alusión a la teoría de los actos propios, a lo que se remite.

En función de lo expuesto decide rechazar esa petición contenida en el rubro y por los mismos fundamentos desestima la pretensión de readecuación de las cuotas citando en apoyo jurisprudencia que comparte (CCC 8ª, “Acosta c. Volkswagen”, 13/02/2025).

A todo ello, agrega que si bien en la demanda el actor solicitó que se pusiera a disposición el contrato y sus anexos para ser analizados y que en caso de comprobarse la existencia de cláusulas abusivas se las declare nulas y se integre el contrato, razonó que: “…tras haberse puesto a disposición de la perito contadora un ejemplar del contrato y sus condiciones generales, oportunidad en la cual interviniera el perito de control del accionante, lo que se dejó sentado en el dictamen pericial y fue ratificado en la audiencia complementaria, nada se planteó al respecto, otorgando fundamentos que ameritaren tal tacha de nulidad y especificando las cláusulas que a su entender devenían abusivas.” (énfasis agregado), refiriendo luego a lo prescripto por el art. 1121, inc. a) del CCCN, en cuanto estipula que no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado, coligiendo “Por lo que tal pretensión resultaría en cualquier caso improcedente.”.

3. De manera preliminar, cabe destacar que el actor no logra revertir con su agravio los claros fundamentos expuestos por la sentenciante relativos al tópico en cuestión (considerando 6 de la sentencia en crisis sobre “daño emergente”), en los que la sentenciante abarca cada uno de los segmentos invocados por el recurrente, tal como se desprende de lo resumido en el punto anterior.

Corresponde puntualizar que los agravios en esta instancia lucen como una simple reiteración de los postulados expuestos en la demanda y audiencia complementaria, sin indicar cuál sería el yerro en el que incurre el tribunal de primera instancia al resolver la cuestión como lo hizo.

Así, confrontado el pronunciamiento atacado y la pieza recursiva se advierte que el quejoso omite cumplir con la carga procesal de efectuar una crítica concreta y razonada.

No obstante ello, y con el fin de satisfacer la postulación del agraviado, se procederá a dar las razones de su rechazo.

En lo medular, el reclamo del accionante se asienta en la diferencia del valor de las cuotas por aumentos que dice no le fueron informados, alegando que se incumplió lo pactado al contratar, sobre todo teniendo en cuenta la hipervulnerabilidad del actor/consumidor que no sabe leer ni escribir, y que pretender cobrar una actualización mensual es abusivo.

En efecto, el actor apelante omite cuestionar la premisa basal sobre la que se asienta la explicación de la magistrada respecto al valor móvil del rodado y de la variación y composición de las cuotas en los planes de ahorro, cayendo en reiteraciones de su postura original.

Es que, en primer lugar, la sentenciante clarificó que no hay relación de causalidad entre la falta de información y el valor de las cuotas, luego expuso que en los planes de ahorro es de público conocimiento que el valor de las cuotas está en directa relación con el valor del vehículo que se pretende adquirir, para lo cual explicó los fundamentos en los que se basa el sistema de los planes de ahorro y enseñó por qué resultaría antieconómico y perjudicial para todos los ahorristas de un grupo si no se abonaran las cuotas ajustadas de forma mensual al valor de plaza del vehículo, lo que provocaría el alejamiento de la llamada “solidaridad” en la que se basa el sistema. A ello agregó una referencia al contexto inflacionario del país de público conocimiento y que ningún elemento probatorio acompañó el actor para pretender pagar una cuota que no se corresponde con el valor del automóvil por el que contrató -y que actualmente tiene en su poder- más que las cuotas que tuvo que pagar.

Lo cierto es que nada de ello rebate el recurrente en esta segunda instancia, como se adelantó, solo reitera su postura original bajo los mismos argumentos sin identificar cuál es el yerro que le achaca a la jueza en sus amplios fundamentos relacionados en este acápite.

Por otro lado, la sentenciante -a diferencia de lo sostenido por el apelante- si tuvo en cuenta lo alegado respecto a la hipervulnerablidad sufrida, y es que no sólo lo encuadró como consumidor en esta relación contractual y aplicó la normativa consumeril al caso de autos si no que -sobre la falta de conocimiento respecto de lo que firmó- hizo referencia expresa a ello en tanto razonó que de las constancias de la causa y de la propia actitud asumida por el actor en el íter contractual surgían elementos por los que no podía mostrarse totalmente ignorante del sistema del plan de ahorro, ello, al haber licitado e incluso cancelado cuotas anticipadamente, posibilidades que sólo ofrece un plan de ahorro, además de haber abonado la mayoría de las cuotas conforme surge de la pericia contable. Es decir, coligió que la actitud asumida por el actor fue en contra de sus propios actos y nada de ello rebatió tampoco en esta instancia.

Conforme lo reseñado, este Ministerio Público considera que no le asiste razón al apelante y en consecuencia el agravio carece de sustento y no puede ser recibido.

V.2 El cuestionamiento sobre la falta de pronunciamiento sobre la ausencia de deuda y el rechazo del pago duplicado

1. El actor considera que la sentencia apelada incurrió en incongruencia al no expedirse de modo claro y categórico sobre la improcedencia de deuda. Dice que la demandada le reclama el pago de dos cuotas que fueron pagadas en tiempo y forma, y que por error -generado por su propia negligencia- no computó al modificarle unilateralmente el plan. Sostiene que ello habilita la presunción legal del art. 253 CPCC, al no haber entregado las demandadas ni puesto a disposición la documentación relevante para la consecución de la verdad objetiva y que en la pericia se trabajó con la poca información acompañada por una de ellas.

A ello agrega la mención del hecho nuevo denunciado el 22/11/23, donde -dice- acompañó comprobantes de pago doble, respaldados por la pericial contable y la informativa ofrecida pero desconocidos en la sentencia por aplicación de un excesivo rigor formal (no haber acompañado los originales). 

2. Respecto a la primer parte del agravio –falta de pronunciamiento de ausencia de deuda- cabe precisar que la magistrada realizó un profundo análisis de las constancias de la causa para concluir en la verificación del incumplimiento al deber de información por parte de las demandadas: “…lo que resulta indiscutible es que las accionadas, han violado, no sólo en forma previa al inicio de estos obrados, sino inclusive a lo largo de este proceso, el deber de información al consumidor, expresamente previsto por el Art. 1100 del CCCN y art. 4 de la Ley 24240.”, ello, por cuanto luego de innumerables intentos por parte del actor, recién éste tuvo acceso al contrato mientras se desarrollaba la declaración de la perito contadora -minutos antes a la realización de la audiencia complementaria llevada a cabo en el presente juicio-: “Ni antes de promoverse el juicio, ni durante todo este proceso, obtuvo una respuesta satisfactoria, demostrando una reticencia férrea e injustificada por parte de todas las accionadas a entregarle una copia del contrato (Solicitud de Adhesión 2915454) y las condiciones generales que lo rigen, y a la cual sólo se accediera – incluso por parte de la suscripta – al efectuarse la pericial contable.”, entre otras consideraciones de similar envergadura que hizo a lo largo de su fundamentación (remisión a una página web que no funcionaba, errores en la consignación de los datos del plan en las misivas enviadas e información confusa respecto al número de cuotas pagas).

A raíz de ello coligió: “En virtud que las demandadas no acompañaron los documentos cuya exhibición solicitó la accionante, consistentes en el contrato de adhesión suscripto, y anexos; por lo que parte actora al momento de alegar, acusó su incumplimiento, lo que torna aplicable la presunción contenida en el art. 253 del C.P.C.” (énfasis agregado).

Ello, porque entendió que el accionar de las demandadas fue confuso y poco diligente: “Todo lo cual demuestra un accionar confuso y poco diligente, susceptible de generar incertidumbre y desazón en el consumidor, ante la imprecisa información brindada, lo que le impedía conocer de manera cabal el estado de su plan.”.

Respecto puntualmente a la pericial contable, destacó la sentenciante que “Finalmente, al practicarse la pericial contable, requiriendo a la perito ´Informe pagos realizados por el Actor y su pareja, la Sra. María Angélica Tissera´, ampliando el punto para que se expida respecto de ambos planes (Grupo 14909/126 y 15382/62), la única información suministrada por MOTCOR SA fue el vector de pagos del Plan 14909 y la solicitud de adhesión a Fiat Plan, no habiendo proporcionado ninguna documentación respecto al otro Grupo pese a habérsele requerido expresamente.- Lo que fuera ratificado por la perito oficial Cra. María Cristina Moyano en la audiencia complementaria… (…). En tanto, las otras codemandadas (fábrica y Administradora) no se hicieron presentes a la pericia, no pudiendo la perito tener acceso a los libros contables de las codemandadas, para respaldar documentalmente la pericia y así verificar que efectivamente las cuotas 14 y 15 que en el reporte vector de pagos figuran impagas y se le reclaman en los cupones acompañados con la demanda, sea veraz.” (énfasis agregado).

Destaca sobre el punto que: “Por su parte FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, ninguna prueba incorporó a la causa con relación al tópico, cuando en su carácter de administradora del Plan de Ahorro, era la que se encontraba en mejores condiciones de aportar la información solicitada.- En atención que es quién cuenta o debería tener en su poder las constancias pertinentes a tales efectos.” (énfasis agregado). Aquí es donde recuerda el art. 53 de la LDC sobre que los proveedores tienen la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y de prestar la colaboración necesaria para lograr el esclarecimiento de los hechos debatidos en el pleito (cargas probatorias dinámicas). Luego trae a colación el principio consumeril por el cual en caso de duda debe estarse a  favor de la hipótesis que más favorezca al consumidor. Ante lo cual concluye: “Y a mérito de ello, ante la orfandad probatoria de la parte demandada, colegir que se ha incumplido con el deber de información.”.

3. En base a lo expuesto precedentemente, este Ministerio Público considera que en esta primera parte de su agravio le asiste razón al apelante en cuanto a que si bien se desprende de los fundamentos de la sentencia una clara valoración de las constancias de la causa y un metódico análisis –en especial de la pericia contable- que llevaron a la jueza a concluir sobre la violación al deber de información por parte de las demandadas, la cuestión relativa a la deuda reclamada por la parte demandada (cuotas 14 y 15) no ha sido claramente consignado en el resolutorio, más allá que puede deducirse de todo el contexto -y es la conclusión a la que esta Fiscalía de Cámaras entiende llegó finalmente la magistrada-.

Sin embargo, es cierto que podría interpretarse también que el siguiente párrafo solo se refiere al “contrato y sus anexos” dejando de lado lo referido a las constancias de las cuotas pagas: En virtud que las demandadas no acompañaron los documentos cuya exhibición solicitó la accionante, consistentes en el contrato de adhesión suscripto, y anexos; por lo que parte actora al momento de alegar, acusó su incumplimiento, lo que torna aplicable la presunción contenida en el art. 253 del C.P.C. (énfasis agregado), por lo que cabría realizar la debida aclaración del alcance de dicha sanción al respecto.  

4. Por otra parte, respecto al segundo cuestionamiento integrante de este agravio –hecho nuevo: pago doble-, el recurrente aduce haber acompañado con fecha 22/11/2023 comprobantes de pago duplicado, los que –dice-  están respaldados por la pericial contable y la informativa ofrecida pero que fueron desconocidos en la sentencia por aplicación de un excesivo rigor formal (no haber acompañado los originales). 

5. Respecto a este último cuestionamiento la magistrada puntualizó: “Con relación al reclamo introducido como “Hecho nuevo” denunciando el accionante en operación de fecha 22/11/2023 de que el mes de Octubre 2023, el Actor por un error material involuntario, abonó dos veces la cuota correspondiente, pese al emplazamiento formulado por el Tribunal para que acompañe el original de la documental acompañada en archivo adjunto, no lo hizo. Por lo que tratándose de copias simples, carecen de toda validez probatoria, lo que impide su análisis por la suscripta, debiendo por ende ser desestima.”.

6. Esta Fiscalía de Cámaras considera que sobre el tópico precedente no le asiste razón al apelante. Es preciso destacar que, en autos, tal como manifestó la magistrada, no surge elemento alguno que pueda corroborar la validez de las copias simples adjuntadas por el actor, las que, valga la aclaración, fueron requeridas mediante emplazamiento para que se acompañen en original, lo que no fue cumplimentado por la parte actora recurrente, quien ahora pretende se las haga valer esgrimiendo que negarlo es un exceso de rigor formal.

Lo cierto es que nada aporta en esta instancia el recurrente que pueda servir para desvirtuar lo resuelto por la jueza, no informa haber acompañado los originales a la causa en alguna fecha determinada, tampoco acredita con alguna certificación o constancia la veracidad de esos comprobantes, en definitiva, nada hizo para cumplimentar lo requerido por el tribunal.

A más de ello, en el escrito en que denuncia el hecho nuevo, lo hace de la siguiente manera: “Vengo por el presente, siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante, a DENUNCIAR UN HECHO NUEVO, consistente en que el mes pasado, Octubre 2023, el Actor por un error material involuntario, abonó dos veces la cuota correspondiente. (…). Se acompañan los comprobantes de pagos respectivos.”. Es decir, de su texto se desprende que pagó dos veces la cuota correspondiente al mes de octubre de 2023, sin ninguna otra aclaración -ni dónde realizó el pago, con qué fecha exacta lo hizo o cuál fue el monto abonado por error- sin embargo, en el documento adjunto (de 8 páginas) se observan diferentes liquidaciones y pagos realizados en diferentes fechas, de distintos montos y uno solo de ellos (no dos como denunció) realizado en el mes de octubre, exactamente el 19/10/2023 por un valor de $131.431,59, el anterior por el mismo importe fue realizado un mes antes (21/09/2023), otro pago es de fecha 21/11/2023 por $121.140,86 y los demás documentos acompañados son dos resúmenes de la tarjeta naranja (sin constancia de pago) en los que se destaca con amarillo liquidaciones de diciembre 2020 y enero 2021 que nada tendrían que ver con la denuncia del pago doble realizado supuestamente en octubre 2023.

En definitiva, solo se observa de la documental acompañada pagos realizados en septiembre, octubre y noviembre de 2023 (un pago por mes) y si bien el de septiembre y octubre son del mismo monto, en ningún caso se vislumbra el pago duplicado que aduce el recurrente.

Tampoco explica ni especifica en qué parte de la “pericial contable y de la informativa ofrecida” se encuentran “respaldados” estos pagos -tal como refiere en su escrito recursivo-, es que mal podrían haber sido analizados en la pericia contable si ésta se inició con fecha 12/10/2023 y se acompañó al expediente el 17/11/2023 (conforme acta de inicio de pericia, op. de fecha 22/11/2023), mientras que la denuncia del hecho nuevo por pago duplicado realizada por el actor fue realizada el 22/11/2023, es decir, 5 días después de acompañado el informe pericial.

Por lo expuesto, no cabe hacer mayores consideraciones al respecto correspondiendo que el agravio en este punto sea rechazado.

V.3 El agravio relativo a las costas

En lo que refiere al agravio vinculado con el criterio de imposición de costas, se advierte que el tópico cuestionado extralimita el ámbito de intervención de este Ministerio Público.

No obstante, párrafo aparte merece el cuestionamiento específico relativo al beneficio de gratuidad consagrado en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Al respecto, cabe señalar que esta Fiscalía de Cámara no desconoce la existencia de la jurisprudencia de la CSJN (“ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento” resolución del 14/10/2021, Fallos: 344:2835), en la que el Máximo Tribunal Nacional se pronunció sobre el sentido y alcance del beneficio de justicia gratuita en materia consumeril, en el marco de una acción iniciada para la tutela de los derechos de incidencia colectiva.

Allí, sobre la base de una interpretación constitucional -art. 42, CN- y legal -arts. 53 y 55, LDC, cuyos textos transcribe-, sostuvo enfática y categóricamente “(…) Que una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 -que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240-, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso.

Aclaró que “(…) la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. En este contexto, al brindarse a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte” (considerando 8°).

En esta línea, destacó que  “(…) el criterio de interpretación expuesto coincide con la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361, en el que se observa la intención de liberar al actor de este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos (considerando 9°). Además, aclaró que  “(…) si los legisladores descartaron la utilización del término “beneficio de litigar sin gastos” en la norma no fue porque pretendieran excluir de la eximición a las costas del juicio, sino para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos locales vinculados a los procesos judiciales. En este sentido, aparecen como esclarecedoras las exposiciones tanto de la senadora Escudero (“Antecedentes Parlamentarios”, página 437) como las del senador Guinle, quien afirmó que “…esta es una ley de fondo, pero también es cierto que la tasa de justicia le corresponde ser percibida por los gobiernos provinciales. Entonces, como decía la senadora Escudero, lo pertinente es establecer el principio de gratuidad, porque corresponde en la ley de fondo (…)” (“Antecedentes Parlamentarios”, página 438)” (considerando 9°). El subrayado es propio.

Estos fundamentos fueron trasladados a los procesos individuales en la causa “Flequeroso, Carlos Alberto c/Caja de Seguros S.A. s/ordinario”, Sentencia del 16/04/2024, en la que la Corte dispuso: “(…) Los fundamentos y conclusiones de dicho precedente (ADDUC) a los que corresponde remitir –en lo pertinente– en razón de brevedad (especialmente considerandos 8° y 9°) resultan aplicables a las cuestiones aquí planteadas”.

Por otro lado, cabe advertir que -tal como acontece con el instituto del beneficio de litigar sin gastos (art. 140 del CPCC)- las consideraciones formuladas por la Corte al respecto, no se encuentran vinculadas con los criterios a utilizar para definir la concreta imposición de las costas en los procesos donde participe un consumidor -cuestión de estricto corte procesal, prevista en los arts. 130 y ss del CPCC-, sino de las prerrogativas reconocidas al consumidor por la LDC, ante la eventual posibilidad de ejecución de una condena en costas en su contra. Por ello es que la Corte concluye señalando que el otorgamiento del beneficio “no aparece condicionado por el resultado final del pleito”.

Tal lineamiento ha sido sostenido por este Ministerio Público en reiteradas oportunidades (Dictamen de fecha 21/03/2022, “Cabrera, José María y otro c/ Romero, María Esther y otro – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Exp. N° 5873717”; Dictamen del 27/06/2022 en “Guzmán, Mercedes del Valle c/Valle, Gustavo Andrés y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Exp. N° 5841469”, Dictamen del 01/02/2023 en “Paoletta, Nicolás Daniel y otros c/ FCA Automobiles Argentina SA y otros – Ordinario – Otros – Exp. N° 9000028”, entre otros).

Finalmente, cabe reseñar un fallo del Tribunal Superior de Justicia en el sentido propiciado por esta Fiscalía, al decidir sin reenvío una causa en la que se planteó la aplicación del beneficio de gratuidad en materia de costas y la concreta interpretación del fallo de la Corte. Así, el Máximo Cuerpo Provincial sostuvo:  “(…) En orden a la operatividad genérica del beneficio de justicia gratuita, la Corte explicó en la precitada causa “ADDUC” que de la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precediera a la sanción de la Ley n.º 26.361 “…se observa la intención de liberar al actor de este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos. (…) cabe tener presente que el efecto propio que la ley adjetiva asigna a la concesión del beneficio de litigar sin gastos no es el de eximir a su titular de ‘las costas’ del juicio, sino sólo de su ‘pago’ “…hasta que mejore de fortuna” (arg. arts. 107 y 140, CPCC; conc. con el art. 84, CPCCNac.).

De ahí que su concesión no incida sobre el régimen causídico del juicio (que el juez debe decidir en la sentencia, por aplicación de las normas y principios que lo rigen, como así también con arreglo a las circunstancias que informe cada caso particular), sino sobre su eventual ejecutabilidad contra el sujeto procesal favorecido con la franquicia, por resultar exento de abonar las costas que pudieren serle impuestas. Siendo así y en ausencia de previsión legal que otorgue al beneficio de ‘justicia gratuita’ un efecto específico diverso del que se atribuye al de litigar sin gastos, el ‘paralelismo’ que la Corte relevara entre ambos institutos impone reconocer a aquél la misma repercusión de orden práctico que el ordenamiento jurídico reconoce a éste.  En esa comprensión y asumiendo que la franquicia estatuida en los arts. 53 y 55 LDC constituye una exención legal de ‘pago’ de las costas devengadas en el proceso de consumo, se impone concluir que la misma no posee injerencia alguna en orden al juzgamiento del capítulo causídico del proceso de consumo, quedando -diversamente- remitida su operatividad como impedimento a la ejecutoriedad de la condena en costas contra el consumidor.

Tal conclusión -por lo demás- aparece especialmente apuntalada por la alternativa que la propia Ley n.º 24.240 confiere al demandado, de instar el cese del beneficio que ella concede de manera automática” (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 169 del 18/12/2023 en autos “Cañete, Miriam Beatriz c/ Jorge Horacio Bonacorsi SA y otro – Abreviado – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Trám. Oral – Exp. n° 7139781”).

A lo dicho cabe agregar que este criterio también ha sido receptado en la instancia apelativa, entre cuyos pronunciamientos cabe traer a colación el emitido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación mediante Auto N° 139 del 02/08/2024 en la causa “Dose, Silvia Liliana y otro c/ FCA Automobiles Argentina S.A. (Ex Fiat Auto Argentina S.A.) y otro – Ordinario– Otros– Expte. N° 7701351” y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de Séptima Nominación en lo Civil y Comercial mediante Sentencia N° 213 del 20/11/2024 en autos “Galazar, Silvana Ruth y otro c/ Gama S.A. – Abreviado –Expte. 9483312”, entre otros.

VI. Conclusión

En virtud de las consideraciones vertidas, este Ministerio Público considera que debe admitirse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor conforme las precisiones y alcances formulados en el presente dictamen.

Téngase por evacuado el traslado.

Fiscalía de Cámaras. Córdoba, 22 de agosto de 2025.

Texto Firmado digitalmente por: 

SARSFIELD Consuelo Maria
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.08.22