Autos: AGUILÓ, MONICA BEATRIZ Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - ABREVIADO - OTROS - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11000242
CAMARA APEL CIV. Y COM 5a
Fecha: 04/02/2025
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SENTENCIA NUMERO: 1. CORDOBA, 04/02/2025.
Los vocales de esta Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial se reunieron a los fines de dictar sentencia, en presencia de la secretaria autorizante, conforme lo establecido en el Acuerdo Reglamentario n.° 1629, Serie “A”, del 6/6/2020, y sus complementarios; y en los términos del art. 382, último párrafo, del CPCC, en razón de la vacancia definitiva de una vocalía, por jubilación de la Dra. Claudia Zalazar, a partir del 1/1/2025 (cfr. Acuerdo n.° 924, Serie “A”, del 29/8/2024), en estos autos caratulados: “AGUILÓ, MONICA BEATRIZ Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL” (Expte. Nº 11000242), venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 2° Nominación, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los letrados de la parte actora, por su propio derecho y el de la demandada, en contra de la Sentencia 143, de fecha 6/9/2024, dictada por el juez Juan Carlos Bertazzi, por el que resolvió, en lo que aquí interesa: “…I) Hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. Aguiló Mónica Beatriz D.N.I. 16.684.709, Boll Walter D.N.I. 13.963.707, Duran Alicia Alejandra D.N.I. 21.393.683, Favotti Noemí Concepción D.N.I. 12.301.114, Ferreira Olga Rosa D.N.I. 13.257.744, Gagliero Silvana Gabriela D.N.I. 17.002.271, y Ramos Hernán Federico, D.N.I. 30.122.459 en contra de “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”… II) Imponer las costas a la accionada, “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”. III) Regular definitivamente, en conjunto y proporción de ley, los honorarios profesionales de los Ab. Nelson Nicolás Galíndez y Juan Exequiel Vergara, en la suma de pesos quinientos veintiún mil sesenta con cuarenta y dos centavos ($521.060,42), con más la suma de pesos ochenta y un mil ochocientos ocho con ochenta y nueve centavos ($81.808,89), correspondientes a actividades extrajudiciales de acuerdo al considerando pertinente…”; la que fuera aclarada por Auto 357, del 27/9/2024 que estableció: “…I) Hacer lugar a la aclaratoria de la Sentencia Nº 143 de fecha 06/09/2024 en los siguientes términos: a) Respecto al “Considerando VII)”, debe decir “…Efectuados los cálculos aritméticos se arriba a una base de $2.318.775,63. Valorando las pautas de evaluación cualitativas establecidas en el art. 39 de la ley 9459, corresponde tomar el punto medio de la escala del art. 36 inc. a) del citado Código Arancelario, es decir, un porcentaje del 22,5%, el que aplicado sobre la base regulatoria aludida, arroja la suma de pesos quinientos veintiún mil setecientos veinticuatro con cincuenta y un centavos ($521.724,51)…”.b) Respecto al Resuelvo III)”, debe decir “…Regular definitivamente, en conjunto y proporción de ley, los honorarios profesionales de los Ab. Nelson Nicolás Galíndez y Juan Exequiel Vergara, en la suma de pesos quinientos veintiún mil setecientos veinticuatro con cincuenta y un centavos ($521.724,51)…”. c) Respecto al “Considerando VI) Daño punitivo”, debe decir “…Por lo dicho, resulta justo imponer una multa a favor de cada uno de los actores de pesos veinticuatro millones setecientos trece mil ochocientos cuarenta y ocho con veinticinco centavos ($24.713.848,25), monto equivalente al valor de 25 canastas básicas…”. d) Respecto al “Resuelvo I) b)”, debe decir “…abonar la suma de pesos ciento setenta y cuatro millones novecientos noventa y un mil novecientos treinta y siete con setenta y cinco centavos ($174.991.937,75) la que se encuentra compuesta de la siguiente manera: 1- correspondiente a Daño Moral pesos doscientos ochenta y cinco mil ($285.000), con más los intereses establecidos en el considerando pertinente, para cada uno de los actores mencionados en el punto anterior; 2- correspondiente a Daño Punitivo la suma de pesos veinticuatro millones setecientos trece mil ochocientos cuarenta y ocho con veinticinco centavos ($24.713.848,25), con más los intereses establecidos en el Considerando respectivo, para cada uno de los actores mencionados en el punto anterior…”.II) Mantener la resolución en todo lo demás que dispone…”
Realizado el sorteo de ley y previo estudio de la causa por parte de los señores vocales, el tribunal deliberó y planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte demandada?
2) ¿Procede el recurso de apelación fundada de los letrados de los accionantes?
3) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
EL VOCAL LEONARDO GONZÁLEZ ZAMAR A LA PRIMERA CUESTION DIJO:
Recurso de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados
1) Llegados los autos a esta instancia, mediante decreto del 25/10/2024, se ordenó correr el traslado a la demandada para que exprese los fundamentos de su recurso; proveído que le fue notificado de oficio en igual fecha.
2) Que la interesada dejó transcurrir el plazo de ley sin expresar sus agravios conforme proveído del 14/11/2024.
3) En consecuencia, conforme a lo expuesto y no mediando expresión de agravios de la recurrente, corresponde declarar desierto su recurso, con costas (arts. 136 y 374 del CPCC).
No se regulan honorarios a los Dres. Nelson Nicolás Galíndez y Juan Exequiel Vergara en esta oportunidad, por no haber realizado actividad profesional en esta instancia (art. 26 CA).
EL VOCAL JOAQUÍN FERRER A LA PRIMERA CUESTION DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el vocal preopinante.
EL VOCAL LEONARDO GONZÁLEZ ZAMAR A LA SEGUNDA CUESTION DIJO:
Recurso de apelación de los letrados Juan Exequiel Vergara y Nelson Nicola Galíndez
1) Con fecha 3/10/2024 los abogados de los accionantes interponen recurso de apelación en contra de las resoluciones mencionadas, fundada en el siguiente agravio.
Cuestionan la base regulatoria tomada por el juez a los fines de establecer sus honorarios profesionales, en tanto ha dejado afuera el daño punitivo, con fundamento en una errónea interpretación de lo expresado por su parte en la oportunidad de los alegatos, como de la aplicación de la norma arancelaria al caso.
Puntualizan que en el alegato que se menciona en el considerando VII, lo que su parte literalmente dijo fue: “Por lo tanto queda ahora la cuestión de la cuantificación. Entendemos que esta cuantificación final corresponde sin dudas al Juez ya que es una multa, y que de ninguna manera en el caso de que sea rechazada esto debería afectar a la imposición de las costas, porque lo que nosotros hacemos es una propuesta de cuantificación, y no un pedido indemnizatorio, sino justamente una sanción que es disuasiva, que es ejemplificadora. Y en esto tengo que señalar que Volkswagen viene siendo reiteradamente condenado por el misma por la misma situación de falta de dar de información desde el célebre caso Mantuano contra Volkswagen, que lo cito en prácticamente todos los casos, aunque no sean contra automotrices, por la claridad con que la Cámara define al deber de información (por supuesto de este Justicia de Córdoba).”
Añaden que tal como surge del texto, en ningún momento se solicitó que el rubro daño punitivo no sea tenido en cuenta al momento de imponer las costas en caso de que sea rechazada la demanda, sino que la propuesta de cuantificación no debe afectar la imposición de costas, al no ser un pedido indemnizatorio sino una sanción. Por eso entienden que el juez tergiversó lo solicitado, modificando completamente el sentido de la pretensión.
Aclaran que lo peticionado en alegatos es coherente con lo dispuesto por el Código Arancelario respecto de la diferente previsión regulatoria de honorarios para la parte actora y la parte demandada, y lo que este letrado buscaba era señalar el peligro de terminar utilizando una propuesta de cuantificación por daño punitivo como una herramienta aleccionadora en contra del propio consumidor. Lo paradójico es que el propio juez, al analizar el instituto del daño punitivo, da cuenta reiteradamente de su importancia y del peligro señalado, pero no advierte que, una vez impuesta la sanción, la misma integra la base económica del pleito, lo cual resulta indubitable ya que forma parte del monto económico que deberá abonar la demandada a la actora, sin perjuicio de las alegaciones de las partes o de las diferencias de naturaleza respecto a cada rubro.
Transcriben el art. 31 de la ley 9459, para señalar que queda claro que para el abogado de la parte actora la base regulatoria será el monto de la sentencia, y la sentencia comprende el rubro daño punitivo, por lo que los honorarios deberán regularse incluyendo dicho rubro.
Hacen referencia a los casos de rechazo del rubro daño punitivo y a la naturaleza propia del instituto, y concluyen diciendo que sin dudas, y de conformidad al marco legal regulatorio, una vez impuesta la sanción pasa a formar parte del monto de la sentencia, y por lo tanto de la base sobre la cual deberán regularse los honorarios.
Aluden al carácter alimentario de los honorarios, conforme el art. 6 del Código Arancelario, sosteniendo que la sentencia desconoce que la retribución por los trabajos profesionales desarrollados en el juicio son el sostén de la vida familiar y social, y que si el legislador fue contundente en la redacción de esta norma lo hizo con el objeto de establecer un principio sólido que está directamente relacionado con el funcionamiento del sistema de justicia, y que implica el respeto irrestricto de los honorarios profesionales.
Mencionan que más allá del claro texto de la ley arancelaria, también existe un fuerte interés institucional en la protección de los honorarios de los abogados, y particularmente en este caso se trata de los honorarios de los letrados que defienden a la parte consumidora, en el marco de una relación de consumo, por lo que el tema tiene también una perspectiva constitucional, a la luz del art. 42 de la Carta Magna, y en la comprensión de que los consumidores requieren de abogados matriculados para la protección de esos derechos fundamentales.
En cumplimiento del art. 114 del Código Arancelario, formulan a continuación la estimación de la base económica y la regulación pretendida.
Atento el Auto de aclaratoria nº 357 de fecha 27/09/2024, el monto de la sentencia es de $174.991.937,75 por daño punitivo más $2.318.775,63 por daño moral, lo que arroja la suma total de $ 177.310.713,38. Por lo tanto, valorando las pautas de evaluación cualitativas establecidas en el art. 39 de la ley 9459, corresponde tomar el punto medio de la escala del art. 36 inc. a) del citado Código Arancelario, es decir, un porcentaje del 22,5%, el que aplicado sobre la base regulatoria aludida, arroja la suma de pesos treinta y nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos diez con cincuenta y un centavos ($ 39.894.910,5105), que deberán ser regulados definitivamente, y en proporción de ley, a favor de los abogados de la parte actora. A este importe deberá adicionarse la suma de pesos ochenta y siete mil doscientos doce con treinta y siete centavos ($ 87.212,37), correspondientes a actividades extrajudiciales de acuerdo al considerando pertinente. Finalmente, y por la etapa administrativa previa –en los términos del art. 6 inc. 13 de la ley 10.543-, corresponde regular los honorarios del profesional interviniente conforme con lo dispuesto en el art. 101 de la ley 9459 (modif. por art. 73 de la Ley 10.543). En el caso de autos, se está frente al supuesto previsto en el inc. 2 de dicha norma, por cuanto las partes no arribaron a un acuerdo en la etapa prejudicial, habiéndose celebrado una audiencia para cada uno de los consumidores. Por tal motivo, entiendo ajustado a derecho regular a favor de los abogados de la parte actora el equivalente a 3 jus ($ 87.212,37) por las tareas desplegadas en la etapa conciliatoria extrajudicial ante la asociación de consumidores y usuarios, lo que multiplicado por los siete consumidores arroja el importe equivalente a pesos seiscientos diez mil cuatrocientos ochenta y seis con cincuenta y nueve centavos ($ 610.486,59).
2) Tratamiento del recurso
Ingresando al análisis del recurso impetrado, se advierte que el agravio central gira en torno a cuestionar la base sobre la cual se practicó la regulación de los honorarios, en tanto que no se incluyó el monto de la condena por daño punitivo.
Para así decidir, el magistrado efectuó una interpretación -a contrario sensu e invocando el principio de congruencia- sobre lo requerido por los letrados de la parte actora al momento de alegar en la audiencia complementaria. En este sendero, entendió que “…expresamente solicitaron que no sea tenido en cuenta el rubro “daño punitivo” al momento de imponer las costas (y por extensión a la regulación de honorarios) en caso de ser rechazada la demanda…”; lo que lo llevó a la siguiente reflexión “…por una cuestión de lógica formal, sólo puede hacerse lugar a lo peticionado en ambos sentidos posibles, es decir, que no sea considerado a la hora de imponer las costas y constitutivo de la base regulatoria, tanto para un resultado a favor como en contra. De manera que o bien forma parte de la base en cualquier supuesto de resolución posible (favorable o desfavorable al consumidor), o no forma parte de la base en ninguna hipótesis, en caso contrario se infringiría el principio de no contradicción (una proposición y su negación no pueden ser verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido) …”; para dejar finalmente fuera el rubro en cuestión.
Ahora bien, luego de un análisis detallado sobre lo dicho en la audiencia complementaria en relación al punto (a partir del minuto 00:14:56), no se comparte el razonamiento del magistrado.
Repárese que, en la oportunidad de alegar, puntualmente ingresando a la cuantificación del daño punitivo, el Dr. Juan Exequiel Vergara manifestó: “…entendemos que esta cuantificación final corresponde sin dudas al juez, ya que es una multa y que de ninguna manera, en el caso de que sea rechazada, esto debería afectar a la imposición de las costas, porque lo que nosotros hacemos es una propuesta de cuantificación y no un pedido indemnizatorio…”.
Lo expuesto revela que, la aclaración formulada por el letrado -que no puede tomarse como una petición concreta- estuvo direccionada a la “imposición de costas”, esto es, quién debería afrontar su pago en caso de que el requerimiento de “multa” sea rechazado, y no a la exclusión del rubro de la base regulatoria de no prosperar la demanda.
Siendo ello así, que no se comparte lo interpretado por el juez respecto a lo manifestado por las partes.
En definitiva y conforme lo dispuesto en el art. 31 inc. 1, resulta evidente que el monto de la sanción punitiva impuesta en la sentencia, indudablemente integra la base para el cálculo de los honorarios. Siendo uno de los objetos de la demanda y parte de la condena, no se advierte razón alguna para excluirlo del cálculo de la base.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso incoado e incluir en la base regulatoria el monto de la condena por daño punitivo, debiendo practicarse nuevas regulaciones a favor de los abogados Nelson Nicolás Galíndez y Juan Exequiel Vergara.
Sin costas (art. 112 CA).
EL VOCAL JOAQUIN FERRER A LA SEGUNDA CUESTION DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el vocal preopinante.
EL VOCAL LEONARDO GONZÁLEZ ZAMAR A LA TERCERA CUESTION DIJO:
En mérito a las conclusiones estimo corresponde disponer:
1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la Sentencia 143, de fecha 6/9/2024 y su Auto aclaratorio 357 del 27/9/2024; con costas.
2) No regular honorarios a los Dres. Nelson Nicolás Galíndez y Juan Exequiel Vergara en esta oportunidad, por no haber realizado actividad profesional en esta instancia (art. 26 CA).
3) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por los abogados Nelson Nicolás Galíndez y Juan Exequiel Vergara, por derecho propio, en contra de la Sentencia 143, de fecha 6/9/2024, y en consecuencia, incluirse en la base regulatoria el monto de la condena por daño punitivo, debiendo practicarse nuevas regulaciones a favor de los abogados Nelson Nicolás Galíndez y Juan Exequiel Vergara.
4) Sin costas (art. 112 CA).
EL VOCAL JOAQUIN FERRER A LA TERCERA CUESTION DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el vocal preopinante.
Por ello, y por el resultado de la votación precedente:
SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la Sentencia 143, de fecha 6/9/2024 y su Auto aclaratorio 357 del 27/9/2024; con costas. 2) No regular honorarios a los Dres. Nelson Nicolás Galíndez y Juan Exequiel Vergara en esta oportunidad, por no haber realizado actividad profesional en esta instancia (art. 26 CA). 3) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por los abogados Nelson Nicolás Galíndez y Juan Exequiel Vergara, por derecho propio, en contra de la Sentencia 143, de fecha 6/9/2024 y su Auto aclaratorio 357 del 27/9/2024 y en consecuencia, incluirse en la base regulatoria el monto de la condena por daño punitivo, debiendo practicarse nuevas regulaciones a favor de los abogados Nelson Nicolás Galíndez y Juan Exequiel Vergara. 4) Sin costas (art. 112 CA). Protocolícese, hágase saber y bajen.
Texto Firmado digitalmente por:
GONZALEZ ZAMAR Leonardo Casimiro
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.02.04
FERRER Joaquin Fernando
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.02.04
Auto aclaratorio:
Impreso el 12/08/2025 a las 17:07 p.m. por 1-35222
EXPEDIENTE SAC: 11000242 – AGUILÓ, MONICA BEATRIZ Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL
PROTOCOLO DE AUTOS. NÚMERO: 17 DEL 25/02/2025
AUTO NUMERO: 17. CORDOBA, 25/02/2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: «AGUILÓ MONICA BEATRIZ Y OTROS C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO –OTROS -TRAM ORAL -EXPTE N° 11000242», traídos a despacho a los fines de resolver el pedido de aclaratoria formulado por el Dr. Juan Vergara, apoderado de la parte actora, respecto de la Sentencia 1 de fecha 4/2/2025, dictada por este tribunal.-
Y CONSIDERANDO:
1) Con fecha 13/2/2025 comparece el Dr. Juan Vergara y solicita aclaratoria de la resolución mencionada precedentemente.-
Dice que en la parte resolutiva se ha incurrido involuntariamente en un error material al consignar en la tercera cuestión y su parte resolutiva en el punto: “1) …Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora..”, cuando en realidad debería decir, conforme las constancias de autos, los Y Vistos y Considerando, “1) … Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados…”,
2) Que la Aclaratoria intentada ha sido interpuesta en tiempo y forma, por lo que corresponde su tratamiento (art. 336 CPC).
3) Que efectivamente de acuerdo a la constancia de autos se ha incurrido en el error material consignado, en cuanto en su parte resolutiva, en el punto 1) dice “…parte actora”, cuando lo correcto debería decir “..parte demandada Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados”, siendo esta parte apelante y no habiendo expresados los agravios.
Por lo expuesto, conforme lo dispuesto en el art. 382 del CPCC, último párrafo, en razón de la vacancia definitiva de una vocalía, por jubilación de la Dra. Claudia Zalazar, a partir del 1/1/2025 (cfr. Acuerdo n.° 924, Serie “A”, del 29/8/2024).
SE RESUELVE: 1) Aclarar la Sentencia 1 de fecha 4/2/2025, en el sentido de que en el punto 1) de la parte resolutiva, donde dice “1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora”, debe decir ”1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados..”.- Protocolícese, hágase saber y bajen.-