BUSTOS c. ELECTROTEL S.A.C.I.F. (1ra inst.)

Autos: BUSTOS, MARIO EDUARDO FRANCISCO C/ ELECTROTEL S.A.C.I.F. – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJ. ­ – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Expte. Nº 5991555
JUZG 1A INST CIV COM 40A NOM
Fecha: 28/12/2017

Sentencia definitiva de segunda instancia acá.

SENTENCIA: Quinientos

Córdoba, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Estos autos caratulados “BUSTOS, MARIO EDUARDO FRANCISCO C/ ELECTROTEL S.A.C.I.F. – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJ. ­ – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – EXP. N.º 5 991 555”, de los que resulta:

1) A ff. 1/3 comparece el Sr. Mario Eduardo Francisco Bustos y promueve demanda de daños y perjuicios, en contra de Electrotel S.A.C.I.F., persiguiendo se lo condene al pago de la suma de pesos diez mil quinientos noventa y nueve con 99/100 ($ 10 599,99), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, más intereses y costas. Manifiesta, que en el mes de agosto del año 2013, llevó a la demandada un equipo de música Sony HCD-GNX 100 serie n.° 4802078 para su reparación, ya que no leía los compact disk, retirándolo recién en el mes de octubre. Alega, que en dicha oportunidad le informaron que la demora se produjo por el retardo del ingreso al país de algunas piezas que debieron cambiar en el equipo, abonando por el arreglo la suma de pesos quinientos noventa y nueve con 99/100, tal como surge de la factura que acompaña. Advierte, que en enero del 2014 el equipo empieza con la misma falla, no lee los compact, por lo que tiempo después volvió a llevar el equipo para que lo revisen en febrero del 2014. Señala, que al retirarlo le informan que el problema del equipo es el mismo y que debía volver a pagar la suma mencionada, ya que la garantía de 90 días estaba vencida. Indica, que a raíz de ello realizó la denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor, pero fijada fecha de audiencia la demandada no compareció. También señala, que su abogado se presentó en el local comercial a los fines de que la empresa revea su postura, sin que obtuviera respuesta. Afirma, que existió una clara infracción de los arts. 10 y 15 de la ley 24240, pues no existe ningún documento emitido por parte de la demandada de la cual surja la información que debe contener el instrumento legal de venta o reparación, infringiéndose el deber de información regulado en el art. 4 de la referida ley. Reclama, en concepto de daño material, el reintegro de la suma de pesos quinientos noventa y nueve con 99/100, con más intereses actualizados en base al costo del servicio a la fecha de la demanda. Peticiona la suma de pesos diez mil por daño moral y la aplicación de la multa civil (daño punitivo) prevista en el art. 52 de la ley 24240, la que cuantifica en la suma de pesos cincuenta mil. Ofrece prueba.

2) Impreso el trámite de juicio abreviado a f. 20, toma intervención el Ministerio Público Fiscal (f. 21).

3) Seguidamente, comparece el Dr. Alvaro Cuenca, en su carácter de apoderado la empresa demandada Electrotel S.A. Comercial, Industrial y Financiera y contesta la demanda (ff. 36/40). Solicita el rechazo de la misma, con especial imposición de costas. Destaca, que su mandante es “servicio técnico oficial” de distintas marcas y no es una empresa “garante” de los productos. Su principal actividad consiste en reparar electrodomésticos y/o aparatos que se encuentran cubiertos por la garantía o no de las distintas marcas de las que son servicio técnico oficial. Alega, que en dicho carácter fue requerido por el actor a los fines de revisar y reparar el equipo de música señalado, ingresando por primera vez el día 05/08/2013 por orden de reparación n.° 12.084.558, expresando que el motivo era la traba de la bandeja. Es decir, que no funcionaba la bandeja de compact disk, lo que hacía imposible su uso. Advierte, que el equipo ingresado por el accionante se corresponde a una línea económica de la marca que no se produce hace aproximadamente hace 9 años, y que no se comercializa en Argentina hace 5 años, motivo por el cual cuando el equipo ingresa lo hace sin garantía de la marca propio de un producto nuevo, ya que la misma ha sido ampliamente superada. Reconoce, que el equipo del actor ingresa por un cambio de mecanismo, siendo el mismo reparado y entregado al actor con fecha 13/08/2013, arreglo que fuera facturado. También reconoce, que con fecha 24/02/2014, el actor vuelve a ingresar el mismo equipo para presupuestar, cuya observación es “no lee”, haciendo referencia a que los compact disk detectan un problema con el lente del aparato “mal litte”, aclarando que se refiere al lente laser de la unidad el que se presupuesta en la suma de pesos seiscientos. Advierte, que aquí surge el problema ya que el cliente considera que el problema por el cual se presenta por segunda vez el aparato a control y reparación es el mismo que en el primer servicio prestado, lo que no es así pues se trata de dos problemas distintos. Detalla y distingue los dos problemas presentados por el equipo del actor, determinando que el primero se trató de un problema del mecanismo de la bandeja de compact disk y el segundo de un problema en el lente del mecanismo. Afirma, que se trata de dos problemas distintos, que no está cubierto por el pago del arreglo anterior y por lo tanto el cambio o arreglo del lente del aparato tiene un costo aparte del ya abonado en la reparación del mecanismo de la bandeja, a lo que el cliente se niega a pagar y a retirar el equipo, el cual se encuentra en el domicilio de la empresa. Agrega, que la reparación efectuada no fue en los términos de una garantía legal de un producto ni nuevo (de seis meses) ni usado (de tres meses), por lo que no resultan aplicable al caso de marras los arts. 11 y 15 de la ley 24240. Respecto de los daños reclamados, señala que no corresponde que se le reintegre la suma abonada en concepto del primer arreglo, ya que el trabajo fue realizado y al día de la fecha funciona correctamente. Solicita que se rechace el monto reclamado en concepto de daño moral y daño punitivo por no corresponder. Ofrece prueba.

4) Proveída la prueba ofrecida por las partes (f. 45), obran agregadas en autos las que fueran diligenciadas.

5) A ff. 95/102 presenta dictamen la Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1.ª Nom., Dra. Alicia García Solavagione, quien solicita que al momento de resolver se tengan en miras las normas legales de la Ley de Defensa del Consumidor y sus principios rectores y postulados; y respecto del daño punitivo advierte que debe tenerse en consideración lo excepcional de la figura.

6) Firme el decreto de autos a f. 109, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I) En primer lugar, corresponde determinar que el caso sometido a juzgamiento encuadra en una típica relación de consumo (ley 24240 y modif.). El actor sostiene que ha llevado su equipo de música a arreglar en dos oportunidades por el mismo problema, y que la empresa demandada no le brindó la debida información respecto de los arreglos realizados, cobrándole por ambas reparaciones y no cumpliendo la garantía prevista por la ley. Por lo tanto, en concordancia con lo expresado por la fiscal interviniente, corresponde aplicar los principios rectores y postulados que iluminan la materia, debeendo decidirse conforme a lo establecido en el art. 7 del CCC de la Nación, en cuanto a la aplicación inmediata del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en las relaciones de consumo, en la medida que esas disposiciones sean más favorable al consumidor.

II) Por una parte, la demandada alega que los problemas que presentó el equipo de sonido del actor son distintos y explica y detalla cada uno de ellos (los describe como un problema mecánico y un problema del lector); mientras que el actor sostiene que se trata del mismo problema por lo que considera que el segundo arreglo no debía cobrársele, ya que se encontraba vigente la garantía. A tal fin, resulta dirimente para resolver la contienda lo dictaminado por el perito mecánico oficial, quien en definitiva emite su opinión técnica sobre el problema (ff. 84/8). El Ing. Eduardo Daniel Germena realiza un dictamen por demás explicativo, acerca de cómo funcionan los equipos de música como el del actor y constata que el mismo, al día de realizarse la pericia, funciona correctamente (puntos b y d). De manera coincidente con lo expuesto por la demandada al contestar la demanda, explica que: “[…] en un sistema de reproducción existe un sistema digital que es el encargado de procesar cada bit recibido, corregirlo […] y procesar las palabras digitales matemáticamente para acondicionarlas y, luego de ser convertidas a señalas analógicas, ser ejecutadas por el parlantePor su parte, el sistema mecánico consta de motores, engranajes, ejes, etc. El sistema mecánico provoca el giro del CD sobre su propio eje. Además, mueve el led y el receptor óptico para llevar a cabo el proceso de lectura descripto anteriormente”. Continúa con la explicación y descripción de ambos sistemas, y concluye en que los mismos trabajan en conjunto, aunque para el análisis suele separárselos con el objeto de simplificar los cálculos (todo conforme apartado g). Según las constancias reveladas por el perito (a f. 33), se desprende que la primera reparación (con fecha el 13/08/13) se indicó como problema “se trabó la bandeja” y como trabajo realizado: “cambio de mecanismos”; mientras que para la segunda reparación (el 24/02/2014), se puso como observación “no lee” y pendiente por: “mal litte”, por lo que en base a esa constancia y por lo escueto de la descripción, no puede determinar si las fallas corresponden al mismo sistema. No obstante ello, agrega, que conforme las explicaciones dadas a f. 37, establece de modo contundente: este perito responde que las fallas no son la misma falla y corresponden a sistemas distintos. Es decir, el perito concluye, por las constancias de f. 33, sumado a las explicaciones realizadas por la empresa a f. 37, que las dos reparaciones requeridas por el actor se trataron de dos problemas diferentes. En el apartado j) el perito agrega que el reproductor de CD es un sistema de sistemas, y muchas fallas pueden presentar los mismos síntomas. Por otro lado, los únicos dos testigos arrimados a la causa (a ff. 47/9), quienes trabajan para la empresa demandada, sostuvieron lo mismo. El testigo Damián Omar Gramaglia señala que los reclamos realizados por el Sr. Bustos fueron a prima facie el cambio de mecanismo de apertura, y la segunda vez un cambio de óptica, agregando que fueron reclamos distintos (pregunta novena). El Sr. Mauricio Rafael Ghelfi respondió ante esa misma pregunta: “que los motivos de ingreso fueron que no salía la bandeja y que no leía el equipo, que el testigo explicó al actor que eran dos reclamos distintos y que no estaban cubiertos por la garantía, por ende, debía abonar el segundo y que el actor no quiso abonarlo”. La Dra. Moyano le pregunta al testigo si le manifestó al Sr. Bustos que se trataba de dos problemas distintos y si lo hizo por escrito, a lo que el testigo le responde que no, que se le dio dos informes de reclamos y se le explicó personalmente que no era el mismo reclamo.

La parte demandada, en su calidad de prestataria del servicio técnico y en función de su carga probatoria ha acreditado el extremo invocado. Esto es, que las dos reparaciones pretendidas por el accionante fueron diferentes, por problemas distintos presentados por el mismo equipo, y por ello, se le requirió el pago en ambas oportunidades. Por otro lado, el actor no logró desvirtuar los elementos probatorios acompañados por la empresa, ni logró acreditar el extremo invocado en su demanda en cuanto a la falta de información, y el incumplimiento de la empresa demandada de sus deberes propios como proveedor de un servicio técnico.

Además, la factura acompañada por el propio actor (f. 6), señala que el plazo de garantía por la primera reparación realizada era de 90 días, por lo que aun tratándose del mismo problema (lo que se encuentra negado por la pericial oficial y testigos arrimados), el plazo de garantía ya se encontraba vencido en el mes de noviembre de 2013. Es decir, aun si consideráramos que el actor, al tratarse del mismo síntoma (disfunción del lector de CD del equipo de sonido), entendiera que se tratara de igual problema técnico, igualmente la reparación tenía una garantía de 90 días, que ya se encontrabas cumplidos al llevar el equipo en el mes de febrero del 2014. Se remarca que el plazo de garantía de 90 días consta en la misma factura que la empresa le otorgó al cliente, la que a su vez responde a los parámetros legales (art. 24 de la ley 24240). Por otra parte, el accionante en su demanda señala que después del primer arreglo retiró el equipo en el mes octubre del 2013 (f. 1), pero de la factura obrante a f. 6 y del formulario de f. 33, surge que el equipo fue retirado y pagado en el mes de agosto del 2013 (13/08/13), por lo que a partir de allí comienza a correr el plazo de garantía informado de 90 días, por tanto al 24/02/2014 ya se encontraba vencido con creces. Incluso, si se considerara al desperfecto que se reclama como un “vicio oculto” de la primera reparación realizada en el equipo del actor, y a la luz del principio in dubio pro consumidor, al tratarse de un bien mueble y en los términos del art. 1055 inc. b del CCCN, la garantía también se encontraría caduca (plazo de seis meses).

Cabe destacar, además, que el propio actor reconoce el buen trato del encargado del local para con su abogado (a f. 2), al que califica como “amablemente”, por lo que no se trata de una empresa reticente en brindarle al consumidor una repuesta adecuada para solucionarle el problema, sino más bien ha quedado probado que se le dieron al cliente las explicaciones del caso (tal lo afirmado por el propio actor) y suministrado la factura y presupuesto respectivo (conf. art. 1097 del CCCN). Es cierto que la ley de Defensa del Consumidor impone al prestador del servicio el deber de informar de modo eficaz y suficiente sobre las características del servicio que presta, identificando la cosa cuyo arreglo se pretende, el trabajo realizado y el precio del mismo, lo que en el caso no ha sido deficiente en función de las afirmaciones formuladas y constancias acompañadas por el actor, las constancias de f. 33, concordante con lo declarado por los testigos en cuanto a que se brindó al cliente la información requerida. Así las cosas, no cabe más que el rechazo de la demanda.

Amén de lo resuelto, es de resaltar que el daño material que se reclama, el que representa el monto pagado por el primer arreglo (por la suma de $ 599,99), no es de recibo, ya que del informe pericial técnico surge que el equipo funciona correctamente, por lo que el trabajo de reparación se encuentra efectuado. Por otro lado, el actor reclama en concepto de daño moral la suma de pesos diez mil en función de las molestias que el hecho le significó, pero el mismo no ha logrado acreditar los extremos invocados al respecto, y cómo repercutió en su esfera íntima el hecho descripto ni que haya tenido la envergadura que señala.

Y por último, respecto del daño punitivo tampoco es de recibo ni aceptable en el caso, pues su procedencia está reservada para situaciones excepcionales, tal como también lo advierte la fiscal interviniente, debiendo tratarse de un daño individual o colectivo que supere el umbral ordinario para tener trascendencia social o gravedad institucional, que motive la necesidad de la ejemplaridad (Galdós – Llamas Pombo – Mayo, Daños punitivos, La Ley 05/10/11, 5). No basta el mero incumplimiento sino que es necesaria una grave inconducta, cuya fisonomía requiere un elemento subjetivo dado por el dolo o culpa grave, y un elemento objetivo representado por el enriquecimiento indebido del dañador (DJ on line, 19/11/13, pp. 11 y ss.). También se ha dicho, que para condenar su pago debe haber una actuación casi maliciosa o de negligencia grosera y producir un daño con trascendencia social o gravedad institucional (DJ on line, 17/12/12, pp. 1/6), lo que no ha sido probado por el actor.

III) Atento al principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 130 del CPCC, las costas deben imponerse al actor, debiendo regularse los honorarios del letrado de la parte contraria a la condenada en costas (art. 26 de la ley 9459). A tal fin, debe decirse que la base económica está determinada por el monto de la demanda (art. 31 inc. 2 del C.A.); más los intereses judiciales usuales solicitados (tasa pasiva más dos por ciento de interés mensual). Respecto del daño material reclamado ($ 599,99) los intereses se calcularán desde la fecha de la factura (13/08/2013) cuyo reintegro se solicitó. En cuanto al rubro del daño moral, desde la fecha del hecho dañoso, el que se fija en el día que el actor pretendió la segunda reparación del equipo (24/02/2014) -mora ex re-. Los intereses establecidos se fijan, como se anticipó, en los que de ordinario aplican los tribunales: tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., más el dos por ciento (2%) nominal mensual. Para el rubro de daño punitivo, no devengará intereses ya que por su naturaleza sancionatoria, en caso de haberse acogido el rubro, el mismo no hubiere prosperado con intereses sino desde su condena. A su vez, sobre esta base, corresponde aplicar medio punto sobre el punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 (23%) en función de las pautas de valoración que fija el art. 39 del mentado código arancelario. Asimismo, corresponde regular los honorarios del perito interviniente. Por las consideraciones expuestas, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 31, 36, 39, 45 y 49 de la ley 9459.

SE RESUELVE:

1.º) Rechazar la demanda articulada por Mario Eduardo Francisco Bustos en contra de Electrotel S.A.C.I.F.

2.º) Imponer las costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Alvaro Cuenca, de manera definitiva, en la suma de pesos dieciocho mil doscientos ochenta y nueve ($ 18 289). Regular honorarios, de manera definitiva, al perito técnico oficial, Eduardo Daniel Germena, en la suma de pesos nueve mil seiscientos ochenta y cinco ($ 9685).

Protocolícese e incorpórese copia.-

MAYDA, Alberto Julio
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA