FIORDANI c. TAGLE (h) y CIA. S.A. y otro (1ra inst.)

Autos: FIORDANI, Alberto Lorenzo y otro c/ TAGLE (h) y CIA. S.A. y otro -Abreviado - Cumplimiento/Resolución de contrato - Trámite Oral
Expte. Nº 8652056
JUZG C.C. CONCIL. FLIA 2a, Marcos Juárez, Córdoba.
Fecha: 11/10/2023

Sentencia definitiva de segunda instancia acá.

SENTENCIA NÚMERO: 110

Marcos Juárez, 11 de Octubre del 2023.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados “FIORDANI, Alberto Lorenzo y otro c/ TAGLE (h) y CIA. S.A. y otro -Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Trámite Oral” (Expte. N° 8652056), de los que resulta que:

            I.- A fs. 31/40 comparecen los Sres. Alberto Lorenzo Fiordani, DNI 14.581.867 y Jorgelina Alejandra Machuca, DNI 25.380.074, interponiendo Demanda Ordinaria Sumarísima tendiente a obtener el resarcimiento integral de los daños y perjuicios padecidos y la aplicación de una multa civil (art. 52 bis LDC) atento la gravedad del caso, en los términos de la ley 24.240 Ley de Defensa del Consumidor (modif por ley 26.361) contra de TAGLE CONCESIONARIO OFICIAL RENAULT – M TAGLE (H) y Cia SACIF y RENAULT ARGENTINA SA, y/o quien resuilte responsable por los daños causados a su persona (tanto patrimoniales como extrapatrimoniales) por los desmanejos con los que se conducen las mencionadas personas jurídicas y por los desperfectos presentados, dentro del plazo de garantía contractual, por el VEHICULO RENAULT DUSTER P112 PRIVILEGE 2.0 DOMINIO Ai70000 adquirido por está parte actora a la mencionada, las cuales son solidariamente responsables en los términos del art. 40 LDC.

Persigue el cobro de la suma de Pesos Quinientos Cinco Mil ($ 505.000) y/o el cambio de un vehículo como el adquirido según la factura de compra acompañada e informe del valor del mismo al año en curso por parte de la D.G.R. de esta Provincia, estimados provisoriamente como cuantía de los perjuicios ocasionados, sus intereses, costos, costas y apertura de carpeta, daño moral y/o con mas la aplicación de daño punitivo (multa civil) y/o lo que en definitiva el Tribunal estime prudente fijar y surgiere de las probanzas a rendirse en los presentes, a los efectos de una reparación integral, por parte de las co-demandadas, de acuerdo a las justipreciaciones que se detallan en el presente.-

Relatan que con fecha 27 de octubre de 2016 adquirimos un automotor 0 KM marca Renault, Modelo Duster PH PRIVFLEGE 2.0 Año 2016, rural 5 puertas, N° motor F4RE412C=34039 N° de Chasis 93YHSRCA6HJ522947 Dominio AA700CO mediante factura Nro. 0114-00001606 mediante la gestión realizada por la empresa de Ruta 11 Multimarcas del Sr. Lucas Ferre, ubicada en la Avda. Argentina de esta ciudad. Que el vehículo se encuentra inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad de la Ciudad de Corral de Bustos. Que desde la entrega del mismo que realizara la vendedora demandada en la empresa Ruta 11Multimarcas el vehículo en cuestión fue recibido con un DEFECTO en el sistema de la Velocidad Crucero situación esta que jamás se pudo utilizar a pesar de haberlo adquirido y pagado en su totalidad el tipo de vehículo que contiene esa herramienta de conducción que forma parte del «quit» de seguridad de los vehículo de la gama adquirida.-

Indica que la empresa demandada fue fehacientemente intimada a los 3 días inmediatamente y en su contestación reconoce la existencia de la falla que presenta el automóvil y además reconoce que no fue posible encontrar solución al inconveniente, viéndose privado del uso en forma normal de lo que realmente contrataron. Ante ello procedimos a poner a disposición el vehículo para su estudio, inspección, control y todo aquello a la cuestión técnica mencionada las veces que la empresa vendedora y aseguradora indicó, viéndonos privados del uso. del mismo, además sosteniendo los viajes a su costa hasta las localidades que los mismos imponían (Río Cuarto y Monte Maíz) sin que a la fecha el desperfecto haya sido solucionado. Todo ese cúmulo de viajes implicaban que perdiera un día de trabajo, que tuviera que esperar el día completo generándole gastos no solo de traslado sino de comida y espera.-

Agrega que el automotor suma más de 60 días sin que lo pudiera utilizar ya que estuvo a disposición de la vendedora que hasta la fecha no encuentra solución al problema y tampoco se aviene a la entrega de un vehículo en idénticas condiciones al adquirido. Los demandados jamás aportaron por remolques, hospedajes por inmovilización, tampoco entregaron vehículo sustituto ni medio de transporte alternativo. Es de destacar que el defecto que afecta la calidad del vehículo no resulta fruto de excepciones alguna, sino que el mismo careció de funcionamiento por la venta sin la cobertura que hoy se demanda. El mantenimiento de vehículo en estas condiciones afecta el valor de reventa del mismo. Con fecha 31/10/2017 intimaron a la concesionaria vendedora a los fines de que proceda a la entrega de una nueva unidad en las condiciones adquiridas, y que recién fue contestada por dicha concesionaria el día 26/6/2018, y en ese ínterin procedió a realizar dos services oficiales a los fines de estar a derecho y en relación a la propia garantía. Ante esa respuesta se volvió a intimar a la Concesionaria con fecha 22 de julio de 2018 y vuelta a contestar con fecha 12/10/2018.-

Remarca que nunca la Concesionaria Oficial ni la empresa garante Renault Argentina solucionaron el problema que ellos mismos reconocen y así sucesivamente los reclamos verbales siguieron hasta la fecha y no obteniendo respuesta alguna estando el vehículo con la falla de fábrica y sin poder usar y gozar el mismo de conformidad a lo adquirido. Que entre tantos reclamos por ejemplo se hicieron ante el 08106667362 de Renault los días 12/9, 18/10 y 15/12 del año 2017 y no teniendo nunca respuesta positiva alguna, a pesar del reconocimiento de la falla en el vehículo. Inclusive con fecha 25/4/2017 según orden de reparación 1\111020749 por ante el Concesionario Oficial Jorge Giorgi de Monte Maíz a solicitud de esta parte se solicito «velocidad crucero — Verificar». Lo cierto y la realidad indica que el problema no se ha solucionado en aquella época, ni al día de hoy, con «arreglar la velocidad crucero», ya que el mismo tiene un defecto de fábrica que impide su uso, lo único que cabe para satisfacer su reclamo es la entrega de otro vehículo igual que no esté fallado en la velocidad crucero, que se solicita (además quién pagaría la desvalorización a la hora de la reventa de un vehículo con ya tres años con una falla de fábrica sin solucionar y a pesar de los reiterados reclamos), con mas la indemnización de todos los daños y perjuicios que esta situación le ha generado, a los efectos de una reparación integral.-

Demanda a Tagle Concesionario Oficial Renault M. Tagle (H) y CIA SACIF y a Renault Argentina S.A. en forma solidaria porque saben que no son la excepción en este tipo hechos desafortunados, no solo para que los indemnicen como corresponde, sino que también para que modifiquen su procedimiento de desatención de los reclamos de los consumidores, a los que prorrogan en el tiempo a los fines de la solución, porque casos como este de una venta de productos defectuosos no corresponde de conformidad a lo adquirido y abonado y porque alguien debe decir basta al obrar dé las co-demandada podían incumplir todo tipo de normas y reglamentos, incumplir la oferta, publicitar engañando, atender los reclamos cuando quisiera a gusto y piaccere yen el momento que se le diera la gana, es por eso que se solicita insistentemente que aplique el daño punitivo a la demandada no solo por los incumplimientos contractuales sino también por el daño silencioso que causan el día a día, sin deiar de tener en cuenta el incumplimiento deliberado de más de una norma. Justamente uno de los fines de esta multa civil, es justamente desalentar a este tipo de empresas a que continúe este modus operandi desaprensivo respecto de sus consumidores y usuarios.-

Reclama daño emergente: entrega de un automóvil nuevo de iguales características al adquirido o bien su equivalente en dinero, que al momento de la demanda justiprecia en ($ 445.000), valor de la base imponible de la DGR, con más intereses. Ofrece devolver su automotor fallado a cambio del reclamado. Reclama daño moral , señalando que no se trataron de meras molestias, sino que las respuestas tardaron muchísimo que agravaron las aflicciones que tuvieron que soportar. Peticiona así la suma de $ 60.000. Finaliza reclamando el daño punitivo, el que justiprecia a fs. 45 en la suma de $ 50.500.-

II.- A fs. 49 el tribunal imprime a la causa el trámite de ley. A fs. 60 comparece el Dr. Gabriela M. Astarloa (h), apoderado de Renault Argentina S.A. y contesta la demanda.-

Niega por no constarle que el día 27 de Octubre de 2016 los actores hayan adquirido un automotor 0 Km. marca Renault, modelo Duster PH Privilege 2.0, Ario 2016, rural 5 puertas, N° de motor F4RE412C034039, Chasis n° 93YHSRCA6HJ5522947, Dominio AA70000.

Niega por no constarle el vehículo se encuentre inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de la localidad de Corral de Bustos. Niega por no constarle que la venta de la unidad la haya efectuado la empresa Ruta 11 Multimarcas. Niega por no constarle que el vehículo haya sido entregado con un defecto en el sistema de la velocidad crucero. Niega por no constarle que el sistema de velocidad crucero jamás se haya podido utilizar. Niega rotundamente que esta herramienta de conducción forme parte del «quit» de seguridad de los vehículos de la gama adquirida. Niega por no constarle que la empresa demandada haya sido fehacientemente intimada a los 3 días de la entrega de la unidad. Niega por no constarle que la empresa demandada haya reconocido la existencia de la supuesta falla del vehículo. Niega por no constarle que no haya sido posible encontrar solución al supuesto inconveniente. Niega por no constarle que los actores hayan perdido un día de trabajo y que haya incurrido en gastos de traslado, comida y espero. Niega que pueda atribuirse responsabilidad a su mandante por ello. Niega por no constarle que los actores hayan estado sesenta (60) días sin poder utilizar el vehículo.-

Niega rotundamente que los actores hayan puesto el vehículo a disposición del taller mecánico cada vez que les fue requerido. Niega que mi mandante no haya ofrecido a los actores un vehículo sustituto por el tiempo que conlleven las reparaciones. Niega por no constarle que el estado del vehículo afecte su valor de reventa. Niega por no constarle que con fecha 31/10/2017 los actores hayan intimado a la concesionaria vendedora para que proceda a la entrega de una nueva unidad O Km. Niega por no constarle que con fecha 26/06/2018 la concesionaria haya contestado dicha intimación. Niega por no constarle la existencia de intercambios epistolares entre los actores y la concesionaria. Niega por no constarle que tanto la Concesionaria Oficial como su mandante no hayan ofrecido solucionar el problema por el cual los actores se aquejan. Niega por no constarle que el problema respecto al sistema de velocidad crucero tenga un defecto de fábrica que impida su uso. Niega que los actores se encuentren impedidos de utilizar su vehículo. Niega por no constarle que la supuesta falla este expresamente reconocida por la demandada. Niega rotundamente que haya habido una deficiencia de la calidad del producto como así también la calidad del servicio brindado. Niega que no se haya cumplido con los parámetros debidos de acuerdo a las especificaciones de RENAULT.-

Niega rotundamente que su mandante le deba hacer entrega a los actores de un automóvil nuevo de iguales características o el equivalente en dinero. Niega que su mandante deba indemnizar a los actores por la suma de pesos SESENTA MIL ($60.000) en concepto de daño moral. Niega que su mandante haya incumplido obligación alguna respecto de los actores. Niega rotundamente que la normativa legal alegada por la parte actora resulte aplicable a las presentes actuaciones. Advierte que la parte actora cita artículos del Código Civil Velezano, actualmente derogado. Niega rotundamente que resulte aplicable el art. 10 bis. de la ley 24.240. Niega que el actor tenga una legitima expectativa de obtener la sustitución de la unidad por una O Km. de iguales características. Niega que su mandante hubiera incumplido con precepto alguno de la Ley de Defensa del Consumidor nro. 24.240, ni norma alguna del plexo normativo que nos rige. Niega enfáticamente que mi mandante haya violado el artículo 52 Bis de la Ley 24.240., y es por ello que Niega que mi mandante deba indemnizar a los actores con la suma de pesos cincuenta mil quinientos ($50.500) en concepto de daño punitivo.Niega que por los supuestos daños alegados por la parte actora pueda imputarse responsabilidad a su mandante. En razón de ello solicita el rechazo total de la demanda, con especial imposición de costas.-

En cumplimiento del imperativo procesal impuesto por el Art. 192 del CPCCC, rechazo expresamente la veracidad y autenticidad de toda la documental acompañada por la parte actora, con excepción de aquella que sea expresamente reconocida por esta parte. En relación a ello desconozco específicamente: Factura de venta del concesionario Tagle. Copia del Informe del Automotor. CD de fecha 31/07/2017 enviada a la concesionaria Tagle. CDC de fecha 26/06/2018 enviada por la concesionaria Tagle. CD de fecha 22/07/2018 enviada a la concesionaria Tagle. CD de fecha 12/10/2018 enviada por la concesionaria Tagle. Orden de reparación N° 1029749 de fecha 25/04/2017 del concesionaria Renault Jorge Giorgi S.A. de la localidad de Monte Maíz Título del Automotor.-

Alega que la realidad de los hechos acontecidos difiere notoriamente de la versión sustentada por los actores en su escrito de demanda, circunstancia que evidencia el abuso del derecho ejercido por los mismos y la ilegitimidad del reclamo y sus alcances. Los actores promueven esta demanda reclamando presuntos daños y perjuicios en contra de Renault Argentina S.A. y Tagle (h) y Cía. S.A.C.I.F, pretendiendo justificar tal reclamo en que su vehículo habría padecido presuntos defectos de fábrica, y que los demandados habrían incurrido en supuestos incumplimientos contractuales y/o legales, por cuanto no habrían reparado la unidad. En concreto, reclaman a los demandados: (i) la sustitución de la unidad por otra O Km. de idénticas características o bien su equivalente en dinero; (ii) $60.000 en concepto de daño moral; y iü) $50.500 en concepto de daño punitivo. La intención abusiva del actor de obtener un beneficio exorbitante e injustificado a costa de las aquí demandadas resulta tan clara, que ello se desprende solamente de las insólitas pretensiones/rubros incluidos en la demanda y de la absoluta falta de predisposición para que mi mandante pueda revisar la unidad y constatar los daños alegados. La demanda de autos se sustenta exclusivamente en meras tergiversaciones y exageraciones de la realidad acontecida en torno al vehículo de los actores, por cuanto el mismo está siendo utilizado por los actores sin impedimento alguno.-

En efecto, en fecha 27 de octubre de 2016 los actores adquirieron un automotor O Km. marca Renault, modelo Duster PH Privilege 2.0, Año 2016, rural 5 puertas, N° de motor F4RE412C034039, Chasis n° 93YHSRCA6HJ5522947, Dominio AA70000. Al tiempo los actores se presentaron en la concesionaria alegando una supuesta falla en el sistema de velocidad crucero. El vehículo ingresó a uno de los talleres oficiales a fin de ser analizado, todo ello en los términos de la garantía y en estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 11 de la ley 24.240. El problema consistía en que no se activaba el regulador de velocidad (cruise control) en 6ta velocidad. Si bien en el taller estaban analizando el inconveniente a los fines de dar una solución al mismo, en fecha 31.10.2017 estos últimos enviaron una CD a la concesionaria intimando la entrega de una nueva unidad con más una indemnización en concepto de daños y perjuicios. A esa fecha su mandante -junto con la concesionaria- se encontraba evaluando la causa del inconveniente. Se verificó que el motor funcionaba correctamente, que las señales de las teclas del cruce control llegaban al calculador correctamente, que este no presentaba ningún fallo, que el índice de la caja de velocidades era el correcto (que tiene relación directa con las relaciones de transmisión), etc. Luego de una serie de consultas entre el concesionario y la plataforma técnica de Renault, lo que se detectó fue que el calculador de inyección tenía cargadas una calibración que correspondía a otras relaciones de transmisión. El efecto que esto producía, es que el calculador de inyección (que es el que controla la función de regulación de velocidad), al intentar activar el regulador de velocidad, no detectaba que el vehículo estaba en 6ta marcha. El motivo por el cual no detectaba que estaba colocada la 6ta marcha, es porque la relación (cociente) entre la velocidad del vehículo (a partir de la velocidad de giro de las ruedas) y el régimen motor, no correspondía al las relaciones de transmisión que tenía cargados. Al no detectar ninguna marcha, consideraba que el vehículo no estaba con ningún cambio colocado, y por lo tanto no activaba el regulador de velocidad. Adviértase que este inconveniente no impeclia que los actores pudiesen utilizar la unidad. A la fecha el vehículo de los actores cuenta con más de 50.000 Km.-

Agrega que una vez detectado el problema, a través de la concesionaria se le solicitó al actor que concurra al taller con su vehículo para incorporarle la calibración correcta, pero este se negó a hacerlo. Si bien los actores habrían enviado una CD a Tagle en fecha 22/07/2018 aceptando una solución definitiva al problema de su vehículo, -lo cual desconozco- la realidad es que nunca dejaron el vehículo a los fines de su reparación. Los actores en ningún momento enviaron alguna misiva y/o nota a su mandante. En efecto, hasta la interposición de la presente demanda los actores en ningún momento reclamaron a su mandante por los supuestos desperfectos en el vehículo, demostrando la clara actitud especulativa y maliciosa de su parte tendiente a intentar de cualquier manera obtener un rédito económico exorbitante y absolutamente improcedente a costa de mi mandante.-

La realidad de los hechos es que el inconveniente alegado por la parte actora tiene solución y su mandante está dispuesta a llevarla a cabo en los términos de la garantía, es decir sin costo alguno para los actores. Hace presente que las precitadas reparaciones no alteraran las cualidades generales del vehículo. Para ello es esencial que los actores pongan el vehículo a disposición de su mandante. Si los actores mantienen su conducta reticente es imposible solucionar el inconveniente. A la vez su mandante está dispuesta a ofrecer un vehículo sustituto por el plazo que conlleve la reparación; el precitado vehículo fue ofrecido oportunamente y los actores se negaron a recibirlo. Por otro lado, es preciso poner de manifiesto los precarios elementos probatorios con los que se cuenta en el procedimiento como consecuencia de las propias omisiones y falta de diligencia de la parte actora. La parte actora no ofreció prueba pericial mecánica a fin de acreditar los desperfectos alegados y tampoco ofreció prueba pericial’ psicológica a los fines de acreditar el supuesto daño moral padecido. Los actores tampoco acreditan que el perjuicio causado al no poder el sistema de velocidad crucero en la sexta marcha. Lo expuesto no implica aseverar que mi mandante no debe contribuir activamente desde el punto de vista probatorio en estas actuaciones, de hecho, por el presente mi mandante ofrece toda aquella prueba de la cual consta a fin de acreditar la realidad de los hechos. Así las cosas, si bien los actores no fundamentan su pretensión en alguno de los supuestos del art. 17 ley 24.240, hace presente que no podemos hablar de una reparación insatisfactoria toda vez que los actores se niegan a la reparación de su unidad. Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de la presente demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.-

Rechaza los rubros reclamados. Los reclamante se lanza en un intrépido reclamo tendiente a obtener la sustitución de la unidad por otra de idénticas características y/o su valor dinerario con más la abultada suma de $60.000 en concepto de daño moral y $50.500 en concepto de daño punitivo. En virtud de todo lo desarrollado pormenorizadamente hasta el momento en los acápites precedentes, respecto a la inexistencia de incumplimiento alguno por parte de su mandante y del taller de Tagle, y/o a la efectiva intervención técnica del vehículo del actor en los términos de la garantía de fábrica y dentro del marco legal exigido por la LDC y el art. 17 del Decreto 1798/94, corresponde el rechazo de cada uno de los rubros reclamados. En relación al rubor Sustitución de la unidad, conforme lo expuesto en los acápites anteriores y como se acreditará en la etapa probatoria, el desperfecto del vehículo del actor no lo hace inútil para su finalidad. Reitera que el vehículo de los actores a la fecha tiene más de 50.000 Km. Por otro lado, reitera que si bien los actores no fundamentan su pretensión en alguno de los supuestos del art. 17 ley 24.240, hace presente que no podemos hablar de una reparación insatisfactoria toda vez que los actores se niegan a la reparación de su unidad. Así las cosas, no hay lugar a dudas que el presente rubro debe ser rechazado con expresa imposición de costas. Daño moral: niega que los actores hayan sufrido o sufran daño moral que tenga relación causal directa o indirecta con los hechos de autos, por los que, como fue referido y fundado holgadamente, el desperfecto alegado por los actores tiene solución y mi mandante se ofrece sin costo alguno a darla. Una vez detectado el inconveniente en el sistema de velocidad crucero el vehículo no fue reparado por decisión única y exclusiva de los actores que se negaron a llevar la unidad al taller. Advierta que los actores fundamentan su pretensión en normas derogadas. Sin perjuicio de que dicho daño debe ser rechazado por las cuestiones expresadas, debe tenerse presente que la existencia del daño moral alegado debería ser objeto de demostración mediante prueba concreta, puesto que, en concordancia con la jurisprudencia mayoritaria en la materia, se entiende que en la órbita de la responsabilidad contractual, la obligación de reparar el daño moral no surge acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica, sino que requiere una demostración fehaciente de su existencia.-

En relación al daño punitivo, indica que sin fundamentación alguna se solicita se le aplique la multa prevista en el art. 52 Bis de la ley 24.240. Bajo ningún punto de vista se hallan cumplidos en el caso de autos los extremos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han fijado unánimemente para su procedencia. Los requisitos que se deben constatar para que sea posible su aplicación, son los siguientes: El condenado a resarcir debe haber actuado con dolo o culpa grave o una notoria desaprensión por los derechos ajenos. Asimismo, debe haber tenido en mira la obtención de beneficios económicos superiores a la indemnización condenada a pagar o los haya obtenido sin tener tal propósito. Así las cosas, claramente no se configura en autos el elementos subjetivo — dolo/culpa grave- como así tampoco hay un beneficio económico a favor de RENAULT ARGENTINA SA. En igual forma, la actora busca justificar de una manera totalmente equivocada la aplicación del art. 52 bis. de la Ley 24.240 manifestando que su -mandante es responsable por haber introducido en el mercado un rodado con vicios ocultos, como es en este caso, la falla grave del embrague. En relación a lo expresado precedentemente es imposible pensar que un producto en el mercado por el solo hecho de presentar supuestamente una falla, implique una conducta grave y de lugar a reclamar daño punitivo. Es sumamente normal que un producto introducido en el mercado de la comercialización pueda presentar fallas, y es por ello que la ley 24.240 exige que se cumplimente con obligación de garantía establecida en el art. 11 de la presente ley, como fue cumplida en el caso de marras. Resulta evidente, y así fue acreditado, que RENAULT ARGENTINA no ha obrado con culpa grave, ni dolo, ni malicia ni con desaprensión de derechos de terceros, ni ha transgredido las pautas de la «moral media», ni se ha enriquecido en forma indebida, ni ha obrado con consciente y flagrante indiferencia. En efecto, no ha habido incumplimiento alguno a la ley de defensa del consumidor por parte de nuestra mandante quien en todo momento ofreció su servicio de garantía para atender los reclamos de la parte actora. Por todo lo hasta aquí expuesto, solicito el más absoluto rechazo del presente rubro, con expresa imposición de costas a la actora.-

III.- A fs. 81/92 comparece la Dra. Gabriela Beatriz Soave, apoderada de la demandada M. TAGLE (h) Y CIA S.A.C.I.F. contestando la demanda promovida en contra de su representada, solicitando su rechazo íntegro con costas a la parte actora, por las razones de hecho y de derecho que expone.-

Sin perjuicio de las negativas infra expuestas creen que la demanda no ha sido entablada correctamente toda vez que, en lo que hace a los rubros reclamados, rechazan los mismos por cuanto carecen de apoyatura facrica v legal, se basan en hechos y montos fijados unilateralmente, en forma antojadiza, vaga e imprecisa, sin detallar las operaciones aritméticas a través de las cuales se arriba a los mismos, y sin siquiera acompañar los elementos de prueba mínimos que acrediten cuestiones de vital » importancia y que hacen a la existencia misma del derecho invocado por la parte actora, y por ende a su titularidad sobre la acción ejercida. No se acompaña, y ni siquiera se menciona, cómo arriba a dicha suma, los cálculos utilizados, de qué conceptos se componen, y mucho menos aún el por qué de la forma en que lo reclama y su quantum. Esta carencia de elementos objetivos son los que tornan inviable el reclamo formulado, lo que conlleva al rechazo de la acción incorrectamente planteada, toda vez qu’e impiden a la contraria, por un lado, y en definitiva al juzgador, por el otro, analizar los hechos en que se basa la demanda, y en su caso determinar su procedencia o no.-

Asimismo niegan que los daños invocados hayan existido y, en subsidio, que tengan nexo adecuado de causalidad con el supuesto incumplimiento o vicios que se invocan. Aún en el hipotético escenario de que los rubros no sean rechazados por lo expuesto en el punto anterior, la prueba rigurosa de la existencia del daño injusto, su nexo adecuado de causalidad con un incumplimiento (que sea atribuible a una supuesta culpa de mi representada), y la cuantía precisa de su extensión deberán ser acreditados adecuadamente por la parre actora en este pleito para poder lograr su reconocimiento, algo que desde ya dudamos pueda ocurrir. A todo evento hacemos presente que aun amparándose en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor la parte actora no está eximida de acreditar en el proceso los hechos fundantes de sus pretensiones y los daños, tanto en su existencia con certidumbre como en su cuantía.

Indica que la parte actora no ha sido clara sobre qué roles tuvo y cuáles deberes incumplió su representada a su respecto. Sin perjuicio de ello, a todo evento, afirman que en este caso Tagle no cometió ningún incumplimiento o infracción a la ley de defensa del consumidor sino que en todo momento cumplió con todos los deberes a su cargo. Independientemente de que a su entender esta demanda debe ser rechazada en relación a todas las accionadas por no haberse configurado los hechos ni presupuestos de responsabilidad que la parte actora aduce como supuestos fundamentos de su acción, tampoco se configura en el caso la responsabilidad solidaria de Tagle en relación a ninguno de los rubros que conforman la pretensión de la parte actora. Como será desarrollado en los capítulos posteriores, todos los supuestos ilícitos o incumplimientos que la parte actora achaca a Tagle constituyen clarísimas eximentes o «causas ajenas» en relación a su representada y por ello no puede ser responsabilizada bajo el argumento de una pretendida «ultrasolidaridad» que la parte actora solo menciona para todos los rubros que persigue y sin dar fundamento alguno. La contradicción se evidencia con mayor intensidad aún en el caso del reclamo de «daño punitivo» (donde, por intentar reprochar o disuadir un grave comportamiento subjetivo obviamente no se aplica la solidaridad de la .1..DC para casos de responsabilidad objetiva). Ni siquiera en este delicado y controvertido rubro la parte actora expone, en relación a Tagle, cómo se reúnen o verifican sus presupuestos para que le pueda ser aplicada tan grave sanción. La parte actora ha omitido brindar en su acción razones de peso en relación a la solidaridad que pretende en cada uno de los rubros que reclama y en especial en cl de «daño punitivo».-

Sin reconocer ninguno de los hechos, ni el derecho planteados por la actora en su escrito inicial, y al sólo fin de agotar acabadamente el derecho de defensa de su mandante, en tiempo y forma, contestar la demanda incoada, solicitando desde ya su rechazo, en base a las consideraciones que seguidamente expone. Todo con expresa imposición de costas a la actora. Siguiendo el imperativo procesal, niega y rechaza todos y cada -uno de los hechos y derecho invocados por la parte actora en su demanda, con excepción de aquellos que sean motivo de expreso y especial reconocimiento en este responde. Deberá, además, tenerse por negados aquellos hechos que se contrapongan y resulten incompatibles con la versión que expreso, pese a que eventualmente se hubiera omitido su negativa. En especial, dejan negadod, rechazados, impugnados y controvertidos los siguientes extremos: Que du mandante deba, resarcimiento por daños y perjuicios y la aplicación de la multa del art. 52 bis liDC; que existan daños causados a la persona del actor de carácter patrimonial y extrapatrimonial; la existencia de desperfectos presentados dentro del plazo de garantía sobre el rodado marca Renault: Duster dominio AA70000; que se le deba resarcir en la suma de $ 505.000; que se le deba sustituir el vehículo adquirido; que se le deba daño moral, daño punitivo, intereses, apertura de carpeta, costos

y costas; que desde la entrega el vehículo del actor tuviera un defecto o falla en el sistema de velocidad crucero; que jamás haya podido utilizarlo el actor; que sea una herramienta de conducción y forme parte del «quit.» de seguridad; que su mandante fuera intimado fehacientemente a los 3 días; que se reconociera la falla que presentan el automóvil; que el actor se viera privado del uso del rodado y mucho menos en forma normal; que pusiera a disposición el vehículo para su estudio, inspección control; que lo hiciera las veces que le fuera solicitado; que lo hiciera ante la empresa vendedora y aseguradora; que se viera privado del uso; que tuviera que realizar y afrontar los costos de viajes a las localidades de Monte Maíz y Río Cuarto; que perdiera un día de trabajo, o tuviera que esperar un día completo; que tuviera gastos de viaje, traslado, comida y espera; que el automóvil sume más de 60 días sin utilizar; que estuviera a disposición de la vendedora, que no tuviera solución el problema ni se le entregara un vehículo de idénticas características; que se le debiera aportar remolques, hospedajes por inmovilización, y vehículo sustituto; que exista defecto y que el mismo pudiera afectar la calidad del vehículo. O que careciera de funcionamiento; que el mantenimiento del vehículo afecte el valor de reventa del mismo; que con fecha 31/10/2017 intimara a Tagle; que intimara la entrega de una nueva unidad; que se le respondiera con fecha 26/06/2018; que procediera a realizar dos services oficiales para mantener la garantía; que intiman a Tagle con fecha 22/07/2018 y se le respondiera con fecha 12/10/2018; que los demandados solucionaran el problema; que fuera reconocido;  que tuviera falla de fábrica y que no lo pudiera usar y gozar; que se realizara el reclamo al 08106667362 los días 12/09, 18/10 y 15/12 de 2017; que no tuviera respuesta positiva; que tuviera una orden de reparación de fecha 25/04/2017 1020749 del o Oficial Jorge Giorgis de Monte Maíz; que se consignara ‘velocidad crucero — verificar»; que tenga falla de fábrica, que’ impida su uso, que tuviera desvalorización a la hora de la reventa; que no se le haya bridado solución; que se le debe indemnizar por daños y perjuicios o se le deba entregar vehiculo; que Tagle desentendiera a los consumidores, que hubiera recibido reclamos vendiera productos defectuosos o fabricara los mismos; que Tagle le faltara el respeto al actor, o produjera una falta de atención, de respuestas satisfactorias o fuera inoperante.; que se reconociera la falla en el vehículo y no se cumpliera con los parámetros de las especificaciones técnicas de Renault. Que se haya prorrogado en el tiempo la solución. Que exista un daño moral, una irresponsabilidad, un abuso o falta de protección del actor; que se haya afectado gravemente la conducta moral. Que exista un daño punitivo, un daño patrimonial y un daño moral. Que se le deba por daño emergente un automóvil nuevo de iguales características (Renault Duster 11-12 Piivilege 10) o el equivalente en dinero de peso cuatrocientos cuarenta y cinco mil ($ 445.000) o en lo más o en menos; que se le recepte su rodado usado y se le deba por una reparación integral; que Tagle sea responsable por daño moral in re ipsa; que existieran molestias, problemas con los levanta vidrios; que existiera un reclamo del actor y que el concesionario se tomara muchísimo tiempo en una respuesta; que existieran aflicciones hacia el actor; que Tagle le ocasionara daño a la persona del actor o que existieran prácticas ilegales u abusivas por la supuesta falla (negada); que exista daño por incumplimiento contractual, que el mismo sea moral y que se le adeude al suma de esos sesenta mil ($ 60.000) con más intereses, o en mas o en menos; que Tagle le adeude al actor daño punitivo o multa del art. 52 bis de la LDC; que existieran incumplimientos, daños, agravios o incumplimientos que configuren el daño punitivo (negado); que reclamar un monto concreto y especifico por el referido rubro (Daño Punitivo). Niega que su representada haya incurrido en conducta idónea para provocar su aplicación, en particular, que haya obrado con absoluta despreocupación respecto de los derechos del actor, a sabiendas de que el producto que comercializaba causaría daños (que niega). Pide, pues, el rechazo de /a demanda, con costas.-

Articula defensa de falta de legitimación pasiva de Tagle. Alega que de ser cierto lo afirmado por la parte actora respecto al supuesto (hipotético) vicio de fabricación y demás reproches de ilicitud que el actor adjudica exclusivamente a Renault es notorio que estos constituirían para Tagle causas ajenas previstas como eximentes por el art. 40 LDC. Constituyen «causas ajenas» a Tagle todas aquellas circunstancias o hechos que escapan a su control o previsión, corno lo han sido claramente en este caso las que la parte actora atribuye a Renault y que, a todo evento vuelvo a dejar negadas. Las conductas expuestas obviamente no tienen nexo adecuado de causalidad de ningún tipo con los servicios brindados por Tagle. Pero, a diferencia de su criterio, tenernos por cierto que no es posible forzar la letra de la ley para consagrar la ultra solidaridad de Tagle en este caso porque implicaría una irrazonable aplicación de los principios y reglas que rigen en materia de responsabilidad civil, atribuyendo indebidamente a la responsabilidad solidaria emergente del art.- 40 LDC un carácter inexcusable y ultra objetivo en forma ilógica e infundada, que respetuosamente consideramos no puede ser convalidado. La parte actora, que sólo expuso y detalló la supuesta conducta ilícita que sería sólo atribuible a Renault Argentina S.A., no invocó con precisión y detalle, y mucho menos probó, que Tagle hubiere tenido algún tipo de vinculación con dicho problema conforme los términos en que quedó trabada la litis. Su falta de invocación y prueba sólo a él puede serle perjudicial. La parte actora no invoca ni funda adecuadamente la relación de sus supuestos daños con el obrar de Tagle, (cuya actividad no guarda nexo adecuado de causalidad con los supuestos daños causados a la parte actora que esta describe en su pretensión) razón por la cual no debe ni puede ser condenada al pago, atento haberse demostrado que la supuesta «causa del daño le es ajena», con lo que se configura la eximente de responsabilidad que la propia ley establece en su favor.-

En caso de hacerse lugar a los peticionado por la parte actora en este rubro se configuraría un claro enriquecimiento sin causa puesto que el actor pudo y puede utilizar su unidad, por una gran cantidad de kilómetros y, de hacerse lugar a su pretensión, estaría obteniendo un vehículo completamente nuevo, modelo 2019 y/o posteriores, cero kilómetro, con una gran variedad de accesorios y prestaciones que no posee el vehículo que compró. Tal supuesto atenta contra las disposiciones contenidas en el inc. a) del art. 17 IDC, por cuanto allí se dispone la opción de «sustitución de la cosa adquirida por otra -de idénticas caracteristicas», no pudiendo entenderse que un vehículo nuevo cero kilómetro tenga «idénticas características» que aquel que la parte actora adquirió hace ya vatios años y que a la fecha de interposición de la demanda tendría miles de kilómetros recorridos. Tampoco es procedente el monto desproporcionado e incoherente reclamado de $ 445.000, que no se basa en ninguna pauta de cuantificación a los fines de su reclamo. El actor en sus misivas pretendía otros montos inferiores y en la demanda la pretensión se triplica sin asidero alguno, por lo cual es una extra plus petición inexcusable que se debe rechazar (en su totalidad o en todo lo que no prospere) con expresa imposición en costas. Por lo expuesto y el fundamento claro se debe rechaza ambas pretensiones, con costas.-

Agrega que, en lo que respecta al rubro daño moral, niegan nuevamente que el mismo sea procedente por cuanto la parte actora, si bien ensaya una dramatización de los supuestos perjuicios que se le habrían ocasionado, no demuestra de ninguna manera que los mismos excedan el ámbito, de un supuesto incumplimiento contractual, que per se no genera daño moral alguno, ni da derecho a reclamarlo. Es evidente que en la vida negocial hay sinsabores y riesgos que las partes que intervienen en ella deben saber aceptar, ya que forman parte de la misma, no siendo perjuicios indemnizables. Aunque el agravio moral no es de aplicación exclusiva a los casos en los que existió dolo en el incumplimiento, debe existir por lo menos una actuación palmariamente desaprensiva. Para el hipotético caso que un incumplimiento del contrato pueda inferir al contratante algún menoscabo económico, éste debe ser resarcido —en todo caso- a través del daño material, pero en modo alguno a través de la figura del daño moral. En las presentes actuaciones no se llega a describir, ni siquiera tangencialmente, ningún agravio a los intereses extra patrimoniales de la parte actora, más allá de las insólitas consecuencias que, aún de ser ciertas -lo que he dejado negado- ninguna relación de causalidad, ni siquiera remota, pueden tener con la supuesta responsabilidad solidaria que pretende de Tagle.-

La parte actora pretende fundamentar el reclamo de daños punitivos contra las demandadas pese a que, en el hipotético caso de haber existido el vicio de fabricación que denuncia, hubiera sido de aplicación al caso el régimen de garantía otorgada por el fabricante que injustificadamente dejó de activar, lo que no sólo obsta al reclamo de daños y perjuicios materiales sino también a la pretensión de daños punitivos. Sin perjuicio de lo anterior no puede Tagle ser objeto de este reclamo ya que en este rubro la pretendida solidaridad, que según la parte actora emana por contrato de la Ley de Defensa del Consumidor (sólo relativa a la hipótesis de la reparación del daño), es donde menos aplicación tiene por tratarse de una «multa civil» de interpretación restrictiva ya que sólo podría aplicarse a quien supuestamente fabricó con supuestos vicios y no al simple intermediario, y siempre y cuando el actor haya agotado los pasos para hacer operativa la garantía de fábrica y lo dispuesto por el art. 17 LDC. La supuesta fundamentación del reclamo de este rubro adolece incluso de graves defectos que determinan otra razón para su rechazo ya que la actora se limita a describir vagamente una supuesta conducta nociva que, sin dar precisiones, no acredita que la misma se de notoriamente en el mercado. Lo más insólito es que en este rubro, el actor no atribuye ningún tipo de comportamiento ilícito o incumplimiento a Tagle pero, sin ninguna razón lógica que lo sustente, urge .a SS. a imponerle a mi representada una sanción ejemplar que lo disuada de seguir realizando una supuesta practica ilícita, punible a título de dolo o culpa grave, reiterada y que le produciría réditos económicos injustificados, pese a que el actor no atribuye a Tagle en ningúnmomento comportamiento ilícito alguno. Esto configura una clara eximente a una responsabilidad que no es solidaria como la del art. 40 de la LDC sino diferente tal como lo explican los autores que desarrollamos infra. A todo evento y para el caso que  no compartiera lo anterior en subsidio deja plantada la inconstitucionalidad del art. 52 bis que invoca cl actor en base a los argumentos infra expuestos. Se fija una sanción de carácter penal basada en un mero incumplimiento contractual (que en este caso además no se habría verificado —al menos por parte de Tagle- y que si hipotéticamente se hubiese dado, obligaría sólo a Renault:), vulnerando el principio que dispone que en nuestro ordenamiento legal no existe persecución penal de las deudas. La figura del 52 bis. no describe las conductas que considera violatorias de la ley para imponer una sanción penal —úpicidad-, que como tal es de interpretación restrictiva, con lo cual se vulnera el principio de reserva y legalidad previsto en el art. 18 de la CN. Por todo ello considerarnos que el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor es claramente inconstitucional por afectar el derecho de propiedad, de inocencia, de legalidad y debido proceso consagrados en los arts. 17, 18 y cc. de la CN. Por todo lo expuesto solicita se rechace este rubro por no configurarse en el presente los requisitos que la LDC establece, o porque, al menos resulta inconstitucional el art. 52 bis de la LDC, o porque resulta no aplicable a Tagle; y en su mérito se rechace la demanda incoada respecto de los daños punitivos solicitados, con costas.

Indica como la verdad de los hechos que es cierto que el actor compró el rodado cuyos datos identificatorios expone en su demanda. De acuerdo a lo informado por los técnicos de M. Tagle el rodado del actor, en general, funcionaba correctamente, pero es cierto que presentó un desperfecto en la velocidad crucero al colocar una de las últimas marchas. A raíz de ello y ante el reclamo de parte del actor su representanda M. Tagle recibió en su taller el rodado del actor para intentar solucionar este inconveniente en base a las instrucciones que fueron solicitadas al fabricante (RENAULT). Lamentablemente, antes de que pudiera ser solucionado el problema técnico, el actor retiró su rodado porque no quería quedarse más tiempo sin su vehículo. Pese a ello y como es costumbre de la empresa para darle satisfacción a sus clientes, M. Tagle siguió gestionando con la fábrica una solución para el rodado. Gracias a estas gestiones el fabricante le indica a M. Tagle cuál era la intervención que debía blindarse al rodado para solucionar el desperfecto en el dispositivo de la velocidad crucero y por lo cual se le notificó al actor por Carta Documento (de fecha 26/06/2018) para que procediera a llevar su rodado nuevamente, a lo que éste (Fiordani) responde también por CD (de fecha 22/07/2018) que aceptaba la intervención.-

Asimismo y para evitarle problemas de locomoción alternativos al actor mientras su rodado debía ser intervenido la fabricante, se le gestionó con la empresa Budget Rent Car el alquiler (sin ningún tipo de cargo para el actor) de una camioneta marca Chevrolet Trucker (rodado similar al del actor) para que Fiordani pudiera usar el tiempo necesario mientras durara la reparación. Dicho vehículo de alquiler debía ser retirado por el actor Fiordani el 27/09/2018 de la agencia de alquiler de vehículos ya que se le requiere la presentación de documentación relativa a su identidad y habilitación de conducción, pero por razones que  desconoce, pese a que estaba correctamente avisado, el actor nunca se presentó a buscarla como así tampoco ingresó su vehículo al taller. Atento al tiempo transcurrido sin que el actor ingresara el auto como se había acordado, M. Tagle volvió a intimado por CD N° 25035752 sin obtener respuesta de su parte ni lograr que trajera su rodado al taller. De esta forma surge nítido que la falta de reparación del desperfecto que tenía el rodado obedeció únicamente a la irrazonable postura del actor por lo que carece de acción para reclamar como lo hace. Se vislumbra que su parte procedió para darle una solución efectiva al actor que ahora se interpreta como que pretende un lucro desmedido o forzar una situación contra su mandante que nunca sucedió. Por ello y todas las expresiones vertidas en la presente contestación de la demanda solicita se le rechace in totum la demanda expresa imposición en con costas por haberse apartado de manera voluntaria e injustificada a la solución que se le brindaba, pretendiendo ahora un rédito económico desmesurado en base a un reclamo que el mismos actor se ha colocado al negarse a que se le reparara el desperfecto, que no le afecta para nada en la utilización de su rodado.-

IV.- Diligenciada la prueba ofrecida y dictado el decreto de autos en la audiencia complementaria, queda la presente causa en condiciones de ser fallada.-

Y CONSIDERANDO:

I.- La Litis.- Los Sres. Alberto Lorenzo Fiordani, y Jorgelina Alejandra Machuca, impetran demanda ordinaria tendiente a obtener el resarcimiento integral de los daños y perjuicios padecidos y la aplicación de una multa civil (art. 52 bis LDC) en contra de Renault Argentina SA y M. Tagle (h) y Cia. SACIF, conforme los Visto que anteceden, a los que me remito en honor a la brevedad. Lo mismo cabe referir en relación a las réplicas de los accionados, cuya transcripción obra más arriba, la prueba agregada en autos y la videograbación de la audiencia complementaria.-

            Queda de este modo planteada la cuestión a resolver.-

II.- Legitimación de las partes.- Inicialmente es necesario destacar, que la legitimación de los actores para promover los presentes surge de la documental obrante a fs. 29, que acredita la titularidad en un 50 % cada uno de los Sres. Jorgelina Alejandra Machuca y Alberto Lorenzo Fiordani, del vehículo marca Renault, modelo Duster PH2 Privilege 2.0, dominio AA700CO, modelo/año 2016.-

Asimismo, resultan de relevancia la factura B N° 0114-00001606, que corre a fs. 30 y da cuenta de la adquisición del rodado a M. Tagle (h) y Cia. SACIF, expedida con fecha 27/10/2016. Además, la garantía vehículo Renault obrante a fs. 01/20, librada en relación al mismo rodado y firmada por el representante del concesionario Jorge Giorgi SA que garantiza a través de su red de Concesionarios Oficiales y Talleres Autorizados, el vehículo identificado en esta garantía.-

Subyacen de ello, las calidades de consumidor en los Sres. Fiordani y Machuca (art. 1, párr. 1° LDC) actores de autos, entendido como personas físicas que adquieren en forma onerosa un bien como destinatario final, en beneficio de su grupo familiar. Y de proveedor del polo pasivo en Renault Argentina SA y M. Tagle (h) y Cia. SACIF, como personas jurídicas que desarrollan las actividades de producción y comercialización del bien adquirido por aquél (art. 2, párr. 1° LDC). Y con ello, la legitimación para iniciar los presentes de conformidad con lo acordado por las partes, lo establecido por el art. 52 de la normativa tuitiva de los consumidores y la garantía estatuida por el art. 11 del mismo plexo.-

Esta última, refiere a aquellos casos en que se comercializan cosas muebles no consumibles y tal el caso de autos, que se hallan afectadas por defectos o vicios de cualquier índole y afecten su correcto funcionamiento.-

III.- La traba de la litis. Hechos no controvertidos.- Tal como se desprende del libelo introductorio de demanda, los accionanantes fundan su pretensión resarcitoria atento que el vehículo adquirido a la co-demandada Tagle fue recibido con un defecto en el sistema de la velocidad crucero. En la otra vereda, la co-accionada Renault al contestar la demanda no desconoce dicha falla, sino que aduce que la misma sería consecuencia de que el calculador de inyección tenía cargadas una calibración que correspondía a otras relaciones de transmisión. Finalmente, M. Tagle (H) y Cia. SACIF, ratifica un desperfecto en la velocidad crucero al colocar una de las últimas marchas. A raíz de ello y ante el reclamo de parte de los actores, Tagle recibió en su taller el rodado del actor para intentar solucionar este inconveniente en base a las instrucciones que fueron solicitadas al fabricante (Renault).-

IV.- Análisis de la prueba. Audiencia complementaria.- Luego de quedar incontrovertida la falla por la cual reclama el actor, estimo importante determinar, desde el punto de vista técnico, cual es origen de la misma, ya que al contestar la demanda el fabricante (Renault) aduce desperfecto en el calculador de inyección (mal cargada de la calibración).-

Dispone el artículo 53 de la Ley de Defensa del consumidor relativo a la carga de la prueba: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.-

Renault Argentina S.A. ofreció como pericial técnica el sorteo de un perito mecánico, proveído así en la audiencia preliminar, para constatar el funcionamiento del regulador de velocidad (ver punto de pericia N° 3 – fs. 71). Así fue sorteado el perito el Ing. Cagnolo quien al comparecer informa al tribunal que no puede aceptar el cargo de perito por no poder realizar la pericial, dado que los puntos de pericia están orientados para ser respondido por un especialista en el área de la electrónica del automotor. Así se procede a un nuevo sorteo de la especialidad precitada, siendo designado el Ing. Barrionuevo quien también se excusa, para realizar un nuevo y último sorteo saliendo desinsaculado el Ing. E. Daniel Germena, quien acepta el cargo con fecha 17/08/2023. Ahora bien, lo hace con las siguientes salvedades: a) indica que es menester que se ponga a su disposición el vehículo en un taller en la ciudad de Córdoba con computadoras y sensores especiales para poder realizar el scanner del mismo; así como personal auxiliar idóneo que pueda colaborar con la manipulación de dichas herramientas; b) es importante que se ponga a disposición, previo al acto pericial, copia digitalizada del manual de garantía y mantenimiento del vehículo; c) que se ponga a disposición todo tipo de material y herramientas que las partes crean necesarias para llevar adelante la pericia, y d) solicita que se presente adelanto de gastos.-

Con fecha 22/08/2023 el tribunal tiene por aceptado el cargo y atento lo manifestado por el perito se emplazó a la parte demandada RENAULT ARGENTINA SA a fin de que ponga a disposición lo solicitado por el idóneo en el plazo de tres (03) días, bajo apercibimiento de tener dicha prueba por desistida. Así, la coaccionada solo deposita el adelanto de gastos, por lo que se le aplica el apercibimiento previsto en el decreto de fecha 22/08/23 y se tiene por desistida la prueba pericial mecánica-ingeniero electrónico ofrecida por la parte demandada RENAULT ARGENTINA S.A.-

En resumen, ningún deber de colaboración a los fines de la realización de la pericia hubo por parte de Renault, más aún teniendo en cuenta la especificidad de la tarea encomendada al perito, donde éste mismo señala que los instrumentales necesarios para su correcta realización debián ser puesto a disposición por la firma automotriz y/o en su defecto la restante co-demandada.-

En el decurso de la audiencia complementaria se efectúa el interrogatorio libre de partes del apoderado de Renault quien nos revela que para solucionar la falla hay que cambiar la caja de velocidades. Es decir, nos encontramos con un nuevo diagnóstico (falla en la caja) que nunca se manifestó en la causa. Incluso insiste el Dr. Astarloa que la garantía de fábrica siempre estuvo vigente y que siempre se intentó darle una solución, aduciendo primero que la falla no fue arreglada ya que el actor no llevo el vehículo a reparar, incluso llega a decir que no se lo subsanó porque el actor quería un auto nuevo.-

Recién recepcionadas las pruebas testimoniales es cuando podemos conocer las verdaderas causas de la falla de la velocidad crucero, más allá de la lacónica referencia de Renault relativa a que había que cambiar la caja de velocidades. Pasemos a analizar las mismas. En primer lugar, testifica el Sr. Lucas Ferrer, vendedor de la Duster (la firma se llama Ruta 11 Multimarcas – nombre de fantasía), quien ratifica que a los 15 días de vendida la unidad no funcionaba la velocidad crucero, para luego aparecer otros problemas (luz de la luneta trasera, llave duplicado y levantavidrios). Algunos fueron reparados -señala- pero el más importante -el que se debate en autos- se iban a hacer las gestiones con Renault para solucionarlo. Luego lo derivan a Giorgi (concesionario oficial en Monte Maíz) donde le terminan solucionando todos los problemas menos el de la velocidad crucero. El deponente aclara que mientras se realizaban las reparaciones el mismo le prestó un auto sustituto (Eco Sport), ya que por la actividad que realiza (va al campo) necesita un vehículo alto. Ratifica que tasó el vehículo en un precio de plaza inferior atento la falla en la velocidad crucero. Agrega que se comunicaba con Tagle (con un vendedor) el que -supuestamente-se comunicaba con el taller, pero ante la falta de soluciones por parte de Tagle es que tratan con otra concesionaria (Giorgi). Indica que nunca le dijeron de los concesionarios cual era la verdadera causa de la falla; que hace 15 años que trabaja vendiendo autos y nunca le pasó que no le dieran una solución.-

El restante testigo, Sr. Gustavo Daniel Bonetto, empleado de concesionario Jorge Giorgi SA, fue quien atendió a los actores para un servicio de 10.000 ks allá por el año 2017. Relata que para esa época no funcionaba la velocidad crucero (al poner 5 o 6 se desactivaba) ni la luneta trasera. Ésta última falla fue solucionada, no así la relativa a la velocidad crucero, debiéndosele realizar al rodado unas mediciones especiales, las que se hicieron en otro momento. Efectuadas las mismas se hicieron los reportes a Renault, quien ordena realizar otras mediciones más, para llegar a la conclusión que la falla era la caja de cambios. Preguntado porque no se cambió la caja de cambios responde que solo es mecánico pero que dos meses antes de declarar recibieron un mail de Renault para saber si el problema seguía existiendo, pero sin mencionar el cambio de caja (solo para corroborar la falla). Finaliza diciendo que la falla en la velocidad crucero tiene su origen en una falla mecánica interna de la caja de cambios y que Renault nunca mandó, ni Giorgi mando a pedir un repuesto para reparar la anomalía reseñada.-

V.- Pretensiones esgrimidas.- Seguidamente, me expediré en relación a cada una de las pretensiones esgrimidas, su marco normativo y los elementos probatorios que respalden lo narrado.-

a) Sustitución del vehículo: Ahora bien, examinada la falla a luz de la prueba producida, es necesario traer a colación la reglamentación del manual de garantía, donde se refiere el periodo de garantía de la Duster en 36 meses o 200.000 kilómetros y agrega que: “…cubre integral y gratuitamente la eliminación de cualquier defecto original de materiales o de montaje verificado por un taller de la Red Renault. Cubre la reparación o la sustitución, de la pieza u órgano defectuoso, así como la mano de obra necesaria para esta operaciones”.-

Se advierte así, de conformidad con la prueba testimonial producida por el técnico del concesionario Renault oficial, que la caja de velocidades se trata de un dispositivo que puede ser reemplazado sin afectar el resto de los componentes del rodado. Añade -el testigo técnico- que el reemplazo total y completo de la caja debería permitir el normal funcionamiento de la velocidad crucero, deviniendo innecesario el cambio por un nuevo rodado.-

Es correspondiente aquí remarcar la relevancia que reviste la aplicación de art. 10 del CCCN. A su respecto, el dispositivo norma: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva…”. Es decir, un derecho debe ser ejercido de manera regular, sin exceder los límites aludidos por la norma, presupuestos éstos que deben reinar en todo el desarrollo de la relación contractual (art. 961 CCCN).-

 Doctrina nacional, se ha expedido al respecto, diciendo que: “el abuso del derecho es un ejercicio anti funcional de un determinado derecho propio que contraría lo razonable y lo justo. Para que se configure se requiere que un derecho sea ejercido de un modo injusto, inequitativo o irrazonable, con afectación de los derechos de otros” (HERRERA, Marina & ot., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, CABA: 2015).-

En el caso de autos, no cabe dudas que la velocidad crucero no funciona por una falla en la caja de velocidades, la que puede sustituirse. Ello, conduce a que mal puede considerarse equitativo -ni proporcional- requerir la petición del reemplazo del vehículo al proveedor o fabricante. El principio protectorio es una directriz que no conlleva status de absoluta. El consumidor es la parte débil de la relación estructural que integra junto con el consumidor, ejerce sus peticiones en ese marco, pero con la limitación de que las mismas no trasunten en abusivas. De las probanzas constantes en la causa, surge que el automóvil funciona correctamente desde la mecánica general y que la merma causada por la falta de funcionamiento de la velocidad crucero no reviste la magnitud tal que conlleve a un reemplazo del vehículo por otro 0km. Eso sí que constituiría un exceso en el ejercicio regular de un derecho otorgado al consumidor.-

Con ello, la pretensión inicial es motivo de rechazo, no procediendo el pago de la suma de Pesos Quinientos Cinco Mil ($ 505.000) y/o el cambio de un vehículo como el adquirido.-

b) Pretensión ofrecida por los accionados.- Ahora bien, efectuando una interpretación a la inversa de la realizada en los párrafos precedentes, cabe determinar la procedencia del cambio de caja de velocidades, tal como aduce el Renault al momento de interrogatorio libre de partes. Nótese que nos encontramos con un consumidor que ha sufrido la avería de un dispositivo de su vehículo y merece ser cautelada la situación.-

Con relación a los gastos que irrogue tal procedimiento (Vgr.: traslado del vehículo, vehículo sustituto durante el tiempo que insuma las reparaciones, etc.), no requiere mayor abundamiento por este magistrado, en tanto la propia norma consumeril consagrada por el art. 11 referido (modif. por ley 26.361), impone los gastos de flete, seguro y todo otro que deba realizarse para el traslado a fábrica o taller habilitado, así como el transporte mismo, a cargo del responsable de la garantía. –

Resta referirme al responsable de la sustitución de la caja de velocidades y los gastos necesarios al efecto. Si bien la garantía contractual fue otorgada por Renault Argentina SA., tal lo expuesto en el considerando precedente, la establecida por el plazo consumeril en su art. 13, extiende la misma de forma solidaria a los “vendedores” de las cosas muebles no consumibles, de tal modo, ambos demandados Renault Argentina SA. Y M. Tagle (h) y Cia. SACIF quedan subsumidos en la misma (TINTI. P. y ot., “Derecho del Consumidor. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor Comentada”. Córdoba. Alveroni, 2017).-

            A mayor abundamiento, el ocultamiento de la información respecto de la falla lo fue tanto desde la concesionaria como del fabricante, quienes conociendo las verdaderas causas del desperfecto en la velocidad crucero, nunca lo informaron de manera fehaciente para solucionar la cuestión, lo que reafirma la responsabilidad solidaria.-

Por todo ello estimo admisible la pretensión efectuada por los accionados referida al cambio de caja de velocidades del vehículo de los actores, a cargo solidariamente de ambas demandadas. Todo a su exclusivo costo, al igual que la entrega durante el tiempo que insuma la reparación, de un vehículo a los actores de idénticas condiciones;.-

c) Pretensión de daños y perjuicios.- Debemos efectuar una distinción en orden a los diversos rubros reclamados. –

Con respecto a la petición de resarcimiento del daño moral, estimo que la fijación de este rubro, queda librado al prudente arbitrio judicial, acudiendo al sistema de la sana crítica racional y con un análisis “in re ipsa” de su existencia. A tales efectos, los accionantes reclaman la suma de $ 60.000, debido a la incertidumbre y angustia que adujo padecer en razón de las circunstancias narradas.-

            No se pueden soslayarse que las peripecias relatadas por los actores, las que surgen con claridad del intercambio epistolar y lo narrado por los testigos en la audiencia complementaria, han provocado en los actores un estado de desasosiego apto para producirle un daño moral. Nótese el destrato, el ocultamiento de la verdadera falla, viajes a localidades cercanas para realización de services, sin dar una respuesta certera, conociendo el diagnóstico de la avería.-

            No es un dato menor, que refuerza la afrenta moral sufrida por los actores, que la concesionaria Tagle nunca comunicó la verdadera falla (caja de cambios) a los mismos, reservando información de vital importancia para los actores a la hora de demandar. Tanto la concesionaria como el fabricante han tenido una estrecha vinculación con el problema por no dar una correcta información a los consumidores, retaceando el diagnóstico informado por la propia Renault.-

            El testigo Ferrer refleja el ánimo del actor, quien lo notaba angustiado ante las sucesivas fallas, más teniendo en cuenta que la velocidad crucero se constituía en un elemento necesario para la utilización del vehículo, ya que habitualmente viaja. Reafirma que le tuvieron el auto como 2 meses y remarca la distancia del domicilio del actor (Corral de Bustos) hasta Río IV (200 kilómetros).-

            En ese contexto, el monto reclamado por los actores de Pesos Sesenta mil ($ 60.000), no aparece como excesivo sino más bien como una suma sustitutiva y compensatoria capaz de resarcir el daño sufrido. En efecto, y conforme las pautas de los placeres compensatorios expresamente receptada en el art. 1741 del CCCN, con dicho dinero el damnificado podría adquirir ciertos bienes muebles o electrodoméstico de importancia o realizar un viaje turístico. Por todo ello considero justo y equitativo cuantificar en este caso concreto el daño extrapatrimonial sufrido por los Sres. Alberto Lorenzo Fiordani y Jorgelina Alejandra Machuca en la suma reclamada de $ 60.000.-

En relación al reclamo de daño punitivo conviene recordar lo establecido por la norma específica. A tal efecto, el art. 52 bis de la LDC., dice: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. –

         La doctrina, ha definido al instituto como: “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (PIZARRO, Ramón D., Daño Moral, Hammurabi, Bs.As., 1996).-

Indudablemente, nos encontramos frente a una “pena civil”. Una multa que se independiza de los demás rubros indemnizatorios y que busca desalentar conductas disvaliosas provocadas por los proveedores, en el marco de una relación de consumo. Esa independencia yace en la misma naturaleza del daño punitivo, donde para calificada doctrina, las exigencias para su reclamación son: a) la existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (CORNET, Manuel & RUBIO, Gabriel A., Daños Punitivos, en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Alveroni, Córdoba: 1997).-

 Además, la doctrina ha caracterizado el mismo como que: a) no son una indemnización, ni tienen por finalidad mantener la indemnidad de la víctima; b) pueden ser catalogados como reparatorios; d) son un plus a la indemnización por daños sufridos, que se conceden a título distinto: con finalidad preventiva y también satisfactiva o sancionatoria. No existe acción autónoma para reclamar daños punitivos. La jurisprudencia, cataloga a los daños punitivos con una finalidad disuasoria para hechos análogos. Se pretende: “evitar que esa conducta que aparece reprobada pueda ser reincidente, con más razón si se detecta que a las empresas infractoras le resulta más beneficioso económicamente indemnizar a aquellos damnificados que puntualmente han reclamado la aplicación de la ley, que desistir de su práctica lesiva” (Cámara 1ra. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, NAVARRO, Mauricio José c/ GILPIN Nash, David Iván s/ abreviado. Exp. N° 1745342/36 • 27/10/2011, Cita online: AR/JUR/69904/2011, entre otros). –

Ya el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, cumplimentó la improcedencia de la multa civil cuando no se actúa con dolo. A su respecto, se dijo: “el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor requiere un plus para la procedencia de la multa civil; es decir, una conducta deliberada que denote negligencia grave o dolo” (DEFILIPPO, Darío Eduardo y Otro C/ PARRA AUTOMOTORES S.A. y otro-Abreviado –Cumplimiento/Resolución de contrato- Cpo. de copia. Recurso de Casación e Inconstitucionalidad. (EXPTE 2748029/36). Sent. N° 61 del 10/05/2016”, voto Dr. Andruet). Ésta doctrina judicial, es la que se mantiene en la actualidad.-

Es así que, con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, se propende a recurrir a la prudencia de los jueces para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene: “no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave” (LORENZETTI, Ricardo A. Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009).-

Entiendo, entonces, que para la procedencia del daño punitivo se requiere un factor de atribución subjetivo que debe ser apreciado con carácter restrictivo. Debe existir un caso de clara gravedad, calificado por dolo o culpa grave del sindicado. Un menosprecio de gran magnitud por los derechos individuales o de incidencia colectiva, mediante conductas groseras y desaprensivas del proveedor en la relación con el consumidor/usuario.-

En el caso traído a juzgamiento, advierto como razonable estimar que Renault S.A. y M. Tagle (h) y Cia. SACIF. actuaron mediante conductas de gravedad tal que justifican la aplicación de la punición del daño. El mayor reproche subjetivo en su accionar tanto en la faz administrativa como judicial, que conllevan a la aplicación de los daños punitivos, fue la maliciosa ocultación de información al consumidor, acto desaprensivo que merece una condena. La tapadera de la verdadera causal de falla lo hizo incurrir en un actuar doloso en contra de la garantía legal que debían cumplir.-

            Insisto que la eximente alegada por Tagle (no solidaridad) no es de recibo, por cuanto conocido el vicio y su génesis, no arbitró los medios necesarios para su pronta reparación, ocultando información clave que incluso, de conocerse por parte del actor, podría haber redireccionado la demanda solo en el fabricante por el defecto de caja señalado. En definitiva, la conducta dolosa en los servicios de Tagle fue la maliciosa ocultación de información al consumidor, acto desaprensivo que merece una censura.-

Conforme lo relatado por la actora en su alegato, las testimoniales rendidas y teniendo en cuenta la función social que cumple el contrato de seguro estimo justo y apropiada la suma reclamada de Pesos Cincuenta mil quinientos ($ 50.500), en un todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 52 bis conforme Ley 26.361 B.O. 7/4/2008. Ello sumado al antecedente jurisprudencial dictado por el Excma. Cámara de Apelaciones de la sede en autos “ MOLINA, Eloisa Azucena c/ LIBERTY SEGUROS ARGENTINA SA – Abreviado” (Expte N° 2072062) mediante Sentencia N° 44 de fecha 09/08/2018, al que me remito en honor a la brevedad.-

VI.- Corolario.- Así, de conformidad con lo expuesto precedentemente, las pruebas arrimadas al proceso y la normativa supra citada es que corresponde en primer lugar: se rechace al pretensión dineraria de Pesos Quinientos Cinco Mil ($ 505.000) y/o el cambio de un vehículo como el adquirido (sustitución).-

No ocurre lo mismo con la pretensión formulada en subsidio por los demandados, en relación a la cual se dispone el cambio de caja de velocidades del vehículo de los actores, a cargo solidariamente de ambas demandadas.-

Finalmente corresponde hacer lugar al pedido de “daño moral” en el monto reclamado de Pesos Sesenta mil ($ 60.000) y los daños punitivos en la suma de Pesos Cincuenta mil quinientos ($ 50.500), con más los intereses que seguidamente se detallan.-

VII.- Intereses.- Respecto al rubro “daño moral” corresponde aplicar un interés desde la fecha de inicio de la demanda (16/08/2019) en la Tasa Pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A. con más el 2% de interés mensual nominal, hasta el 31/12/2022 y la Tasa Pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A. con más el 3% de interés mensual nominal, desde el 01/01/2023 hasta la fecha de su efectivo pago, conforme criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia mediante Sentencia N° 128 del 01/09/2023 en autos “Seren Sergio Enrique c/ Derudder Hermanos S.R.L.- Ordinario- Despido-Recurso Directo (Expte. N° 3281572)”.

En lo que respecta al rubro “daño punitivo” el mismo generará un interés en idéntica tasa que la supra referenciada (Tasa Pasiva + 3 %) desde el dictado de la presente resolución hasta su efectivo pago (TSJ, Sala CyC, Sentencia N° 52 del 29/04/2022 en autos “VENDIVENGO, MIRTA SUSANA C/ TELECOM ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – RECURSO DE CASACIÓN” EXPTE. N.° 6953310).-

VIII. Costas.- En cuanto a las costas, sin perjuicio que la demanda no prosperó por la totalidad de lo pretendido, corresponde formular las siguientes apreciaciones.-

 La última parte del art. 53 de la Ley 24.240 (texto según Ley 26.361), establece: “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual, gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. Claramente, el ordenamiento tuitivo mediante dicho dispositivo favorece el acceso a la justicia del consumidor, sujeto vulnerable frente al proveedor.-

 Ello, también reviste consonancia con las 100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, eliminando barreras económicas para el ingreso a la jurisdicción. A su respecto, la CSJN, ha dicho: “la efectiva vigencia de este mandato constitucional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores, requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales (…) el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (…) el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito…” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”, 24/11/2015, considerando 4). –

Más recientemente (2021), el Alto Tribunal Nacional, sostuvo dicho criterio, con la ponderación del “automático, específico y amplio” alcance otorgado al beneficio de justicia gratuita (CSJN – Recurso de hecho deducido por la parte actora en ADDUC y otro sc/ AySA Sa y otro s/ proceso de conocimiento (14/10/2021)”). –

Por tanto, en función del principio protectorio del derecho del consumidor (art. 42 de la CN, art. 1 de la LDC y art. 1095 del CCC), del beneficio de gratuidad (art. 53 de la LDC) y del principio de interpretación más favorable al consumidor (art. 3 de la LDC, arts. 1094 y 1095 del CCC) y siendo ambos demandados vencido en lo sustancial, las costas se imponen a Renault Argentina SA y M. Tagle (h) y Cia. SACIF.-

IX.- Honorarios.- A los fines de establecer los honorarios que corresponden a los letrados de los actores, la base regulatoria se encuentra dada por el monto de la sentencia (artículo 31, inc. 1º, de la ley 9459). Así la base económica se encuentra dada por la sumatoria del importe por la cual prospera la demanda más los intereses, lo que arroja la suma de $ 567.737,96. Sobre este importe, corresponde aplicar entre un mínimo del 20% y un máximo del 25% de la escala del art. 36 de la ley 9459, el punto medio (22,5%), habida cuenta del éxito obtenido y la eficacia de la defensa (artículo 39 Ley 9459). Efectuados los cálculos aritméticos del caso, corresponde regular el mínimo legal para este tipo de juicio (15 jus), esto es la suma de Pesos Ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta con 05/100 ($ 147.760,05), en concepto de honorarios profesionales a favor de los Dres. Osvaldo M. Paschetta y Elysabet S. Franco, en conjunto y proporción de ley, con más los honorarios por apertura de carpeta (art. 104 inc. 5 ° Ley 9459).-

Dichos emolumentos devengarán intereses desde el día de la fecha y hasta su efectivo pago, aplicando para su cálculo la Tasa Pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A. con más el 3% de interés mensual nominal, conforme criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia mediante Sentencia N° 128 del 01/09/2023 en autos “Seren Sergio Enrique c/ Derudder Hermanos S.R.L.- Ordinario- Despido-Recurso Directo (Expte. N° 3281572)”.-

Por último, los honorarios del Ing. Eduardo Daniel Germena -quien solo aceptó el cargo- quedan saldados con el adelanto de gastos efectuado por Renault Argentina SA con fecha 30/08/2023 (constancia agregada por el Dr. Astaloa) y que obran depositados en la cuenta 301/2753207, debiendo el perito solicitar la correspondiente orden de pago.-

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda impetrada por los Sres. Alberto Lorenzo Fiordani, DNI 14.581.867 y Jorgelina Alejandra Machuca, DNI 25.380.074, en contra de Renault Argentina SA y M. Tagle (h) y Cia. SACIF, y en su mérito: ordenar a Renault Argentina SA y M. Tagle (h) y Cia. SACIF, de modo solidario, a efectuar el cambio de caja de velocidades del vehículo de los actores dominio AA700CO. Todo a su exclusivo costo, al igual que la entrega durante el tiempo que insuma la reparación, de un vehículo a los actores de idénticas condiciones.-

II.- Rechazar el pago de la suma de Pesos Quinientos Cinco Mil ($ 505.000) y/o el cambio de un vehículo como el adquirido.-

III.- Hacer lugar al pedido de “daño moral” en el monto reclamado de Pesos Sesenta mil ($ 60.000) y los daños punitivos en la suma de Pesos Cincuenta mil quinientos ($ 50.500), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo.-

IV.- Imponer las costas del presente proceso a los demandados Renault Argentina SA y M. Tagle (h) y Cia. SACIF –

V.- Regular en forma definitiva (art. 28 Ley 9459), en conjunto y proporción de ley, los honorarios profesionales de los Dres. Osvaldo M. Paschetta y Elysabet S. Franco en la suma de Pesos Ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta con 05/100 ($ 147.760,05) y la suma de Pesos Veintinueve mil quinientos cincuenta y dos con 21/100 ($ 29.552,01) en concepto de los honorarios previstos por el art. 104 inc. 5° Ley 9459, todo con más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según el carácter que revistan los beneficiarios a la fecha del efectivo pago. Protocolícese y hágase saber.- 

Texto Firmado digitalmente por:

AMIGÓ ALIAGA Edgar
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2023.10.11