BAZAN c. NOBIS SALUD (1ra inst.)

Autos: BAZAN, PABLO RAMIRO Y OTROS C/ NOBIS SALUD – ABREVIADO - OTROS - TRAM ORAL, Expte. 9728841
Expte. Nº 9728841
JUZG 1A INST CIV COM 32A NOM
Fecha: 09/05/2022

Sentencia de segunda instancia acá
Dictamen del MPF de segunda instancia acá
Dictamen del MPF de primera instancia acá

SENTENCIA NUMERO: 63.
CORDOBA, 09/05/2022. Y VISTOS: estos autos caratulados: «BAZAN, PABLO RAMIRO Y OTROS C/ NOBIS SALUD – ABREVIADO – OTROS – TRAM ORAL, Expte. 9728841”, de los que resulta que con fecha 18/12/2020 comparecen Pablo Ramiro Bazan, DNI 25078286 y Romina Soledad Gilio Carrera, DNI 29814332, por derecho propio y en el carácter de representantes legales de su hijo menor de edad Franchesco Bazán Gilio, e inician formal demandada abreviada de daños y perjuicios en contra de Nobis Salud, persiguiendo el cobro de la suma de pesos un millón novecientos mil ($ 1.900.000), supeditado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y del prudente arbitrio judicial, más intereses (a partir de la fecha en la cual se verifica la falta de cumplimiento de las prestaciones requeridas conforme reclamo de la actora, cristalizándose a partir de ese momento el daño) y hasta el efectivo pago, más costas. Relatan que tras el embarazo de su segundo hijo menor Franchesco todo transcurrió con normalidad, hasta que finalmente fue inducido el parto en la semana cuarenta de gestación, el día 29 de mayo de 2017, dándole el alta médica dos días después. Que cuando Franchesco tenía 3 dias de vida, presentó un episodio de desvanecimiento en el que se puso rígido, no tenía pulso, no respiraba y no respondía de ninguna manera. Inmediatamente acudieron al médico de la localidad de Tanti y de allí lo derivan a Carlos Paz, en donde permaneció un día internado y le realizaron varios análisis. Una vez dado de alta, transcurridas 72 horas, presentó de nuevo un cuadro de hipoglucemia (acompañado por convulsiones) quedando internado en Neurología de la Clínica Universitaria Reina Fabiola durante 19 días. Debido a su situación de salud, a todos los estudios y análisis que le fueron realizados, a los tres meses de edad le  diagnosticaron que padecía Síndrome de West Refractario y hasta el día de la fecha han sido numerosos los estudios realizados, con consultas a diversos especialistas, ya que durante el primer año de vida, su hijo no respondía a los tratamientos. Debido al diagnóstico recibido, la neuróloga que lo atendía solicitó gestionar urgente el Certificado de Discapacidad para que Franchesco comenzara a la brevedad con Estimulación Temprana y Neurorehabilitación, ya que su desarrollo estaba afectado de manera generalizada. Además, dicha profesional también solicitó de manera urgente en el mes de abril/2018 la realización de un estudio específico -Panel Genético y/o Estudio Genético Molecular, para estudiar los genes asociados a la Epilepsia y de esa manera poder diagramar un mejor tratamiento y/o abordaje a favor del niño. Refieren que a partir de esta situación comenzó la difícil relación con la demandada, ya que, en ese momento comenzaron los numerosos reclamos por la resistencia de la demandada en cubrir los costos, tratamientos, medicación, rehabilitación y demás prestaciones necesarias para atender la salud de Franchesco. Señalan que en el mes de Mayo/2018 realizaron una denuncia administrativa ante la Superintendencia de Servicios de Salud bajo el N° de Reclamo 143.363/2018, atento la negativa de la demandada en cubrir el Estudio de Panel Genético que tenía un costo en ese momento de $ 41.900 más IVA más reclamo por la Rehabilitación del niño, situación que los desmoralizó y angustió profundamente. Agregan que en el mes de Julio/2018 el actor efectuó una nueva denuncia ante la Superintendencia de Servicios de Salud ya que la demandada no le otorgaba cobertura en los estudios genéticos solicitados por la médica tratante de Franchesco, ni tampoco le daba respuesta razonable acerca de la Rehabilitación solicitada para el niño, ya que si bien – ante las denuncias realizadas – la demandada le ofrecía un prestador para comenzar la Rehabilitación del niño, dicho prestador se encontraba en Córdoba capital, fuera de la zona de residencia de los actores que es Tanti, por lo que debían recorrer una distancia de 120 KM diarios (60 km ida, más igual distancia a la vuelta) para poder realizar dicha rehabilitación neurológica, con todo lo que ello implicaba para el niño y los padres (estrés, desgaste físico y mental, cansancio, etc). Continúan diciendo que la médica pediatra de Franchesco, especialista en Neurología Infantil desaconsejó esa situación por perjudicar la salud del niño (no iba a rendir en las terapias) y se lo expondría a sufrir crisis convulsivas. Añaden que no solo la reticencia era respecto de tales estudios y tratamiento sino que tampoco había respuestas a pedidos sobre medicación, transporte, y psicología, por lo cual tuvieron que hacer los reclamos administrativos correspondientes. Expresan que a pesar de todas denuncias y gestiones realizadas, la postura de la demandada era inclaudicable y no atendían los reclamos de los actores en ese sentido. Ante tal situación, con fecha 13.07.2018 el actor envía una Carta Documento a la demandada bajo apercibimiento de Amparo Judicial (en ella reclamaba la cobertura de todas las prestaciones conforme indicaciones médicas). Con fecha 24.7.2018 la demandada constesta negando lo solicitado por diversos argumentos. Todos los hechos relatados produjeron cambios en la dinámica familiar, de pareja y en la modalidad de vincularse entre los actores. Comenzaron a distribuirse las tareas, Romina se abocó al cuidado específico de Franchesco, y Pablo se encargó de realizar los trámites con la Obra Social, debiendo solicitar en su trabajo continuos permisos y licencias para poder viajar desde el lugar de su residencia (Tanti) hacia Córdoba o Villa Carlos Paz (lugares donde hay Sedes de la demandada) a fin de gestionar los pedidos médicos, estando horas y horas en espera de ser atendido- a veces al vicio porque le decían que no lo podían atender- y afrontando gastos extras de viajes, peajes, nafta, para lograr agilizar los procesos, siendo que debían autorizar las prestaciones de manera inmediata dado que siempre estuvieron al día con el pago de las cuotas mensuales a favor de la demandada y siempre se acompañaban las justificaciones médicas correspondientes a cada pedido. Señalan que frente a toda la situación vivida, ambos sintieron muchas veces maltrato, humillación y denigración por parte de las personas que los atendían en representación de la demandada NOBIS, sobre todo sentían que era una humillación hacia la vida de su hijo por el tipo de respuestas recibidas ante cada pedido de prestaciones médicas. Agregan que ente la ausencia prolongada de Pablo, a causa de haber estado ocupado lidiando con la empresa demandada y atento a que Romina estaba y está totalmente abocada a la salud de Franchesco y las citas con el médico, tuvieron que delegar la atención de su hijo mayor a los abuelos maternos, generando crisis de angustia y llanto, sentimientos de culpa por haber abandonado a su hijo mayor por la exclusividad necesaria de atención a su bebé. Debido a todas estas vivencias, se produce un cambio rotundo en la familia y en el matrimonio de los actores, ya que los tiempos se destinaron a los tratamientos y trámites innumerables que había que realizar ante la demandada NOBIS. Agregan que todo lo detallado repercutió negativamente en el clima familiar, generando discusiones en la pareja por la impotencia que les generaba las constantes demoras y trabas para autorizar los pedidos médicos por parte de la demandada. Así el estado anímico de ambos fue decayendo produciéndoles depresión, ansiedad, insomnio y angustia a consecuencia del obrar de la demandada. En el caso del Actor, debido a que pedía múltiples permisos para poder viajar y realizar los trámites ante la demandada para que le brindaran las prestaciones a su hijo, sintió temor de perder su trabajo, sumándole un estrés extra por ser consciente de ser el único sostén económico exclusivo del hogar. Que ya cansados de tanto insistir para que la demandada cumpliera con sus obligaciones en tiempo y forma, y atento el avance de la enfermedad, siendo que las prestaciones solicitadas eran esenciales para la salud de Franchesco y su normal desarrollo; y ante la negativa de cobertura en sede administrativa pese a las gestiones realizadas ante la Superintendencia de Servicios de Salud, más las diversas Cartas Documentos enviadas, sumado a la imposibilidad económica de los padres de poder cubrir todos los gastos que implican las mismas, decidieron recurrir a la justicia y con fecha 25.07.2018 iniciaron una acción de amparo que se tramitó en el Juzgado Federal N° 1, caratulada “BAZAN PABLO RAMIRO Y OTRO C/ NOBIS S.A. Y OTRO- LEY DE DISCAPACIDAD- EXPTE. NRO. 59373/2018”, en busca de que la demandada cumplimentara con sus obligaciones conforme las indicaciones médicas. En dicha demanda, solicitaron una medida cautelar, debido a que las razones de salud que aquejaban al niño eran de suma gravedad y necesitaba empezar cuanto antes la rehabilitación prescripta por los médicos en un lugar cerca de su hogar en TANTI (no viajar a Córdoba como insistía la demandada). Dicha medida fue concedida ordenándole a la demandada a que en el término de 3 días brindara cobertura íntegra del 100% respecto de: Rehabilitación (Kinesiología, Fonoaudiología y Terapia Ocupacional), psicología para ambos actores, transporte y medicación. Finalmente, con fecha 24.09.2018 se dicta Sentencia en dicho expediente, haciendo lugar a la acción de amparo, convalidando la medida cautelar dictada ordenando a la demandada brindar cobertura íntegra del 100% respecto de todas las prestaciones necesarias (Estudio complementario Panel Genético, y Rehabilitación- kinesiología, fonoaudiología y terapia ocupacional para paliar la discapacidad de Franchesco más transporte, medicación y psicología para los padres). Aclaran hasta el momento en que se dictaron estas medidas judiciales, los actores, debieron costear de su bolsillo todas las prestaciones que necesitaba Franchesco, como sesiones de rehabilitación neurológica con las Licenciadas Daina Anabel Rojos (rehabilitación neurológica desde Junio a Diciembre del año 2018) y Daiana del Valle Mirabal (rehabilitación kinesiológica desde junio a Noviembre 2018) y atención particular en la Fundación Rita Bianchi. Que no obstante existir Sentencia al respecto, en reiteradas oportunidades, continuaban las demoras en la entrega de la medicación por parte de la demandada. Dicen que casi un año después de concluido el primer amparo, comenzaron nuevamente los problemas con la Obra Social demandada ya que los médicos tratantes de Franchesco requerían una serie de insumos médico/fisiátricos que el niño necesitaba de manera imperiosa para poder realizar su rehabilitación y seguir logrando avances en su salud, comenzando un nuevo derrotero a los fines de que NOBIS les diera una respuesta acerca de éste nuevo reclamo, limitándose la demandada a informar que el trámite estaba “en curso y debían aguardar novedades de ellos”. Así fue que cansados de la desidia de NOBIS SALUD con fecha 12.06.2019 enviaron una Carta Documento y en respuesta a dicho reclamo, la demandada les notificó que el día 02.07.2019 a las 10hs debían constituirse junto a Franchesco, para realizar las pruebas necesarias, es decir, realizar las mediciones a los fines de solicitar los insumos a los proveedores. En este sentido, expresan que desde el mes de MARZO/2019 en que se presentó inicialmente el reclamo, la demandada no había realizado gestión alguna, ya que recién en Julio del 2019 y luego de incesantes reclamos, la demandada se dispuso a tomar las medidas al niño para encargar los insumos. Que el día en que los padres concurrieron a tomar las medidas al niño, se les informó que los insumos tardarían aproximadamente 45 días más en estar a disposición (tiempo que podría haberse ganado si la demandada encargaba las cosas en MARZO/2019). No obstante ello, los padres y el niño se sometieron a ese plazo y esperaron, pero cumplidos los 45 días los insumos tampoco estuvieron a disposición y nadie les brindó respuesta alguna al respecto. Por lo expuesto, con fecha 21.08.2019 -5 meses después de presentado el tramite- se presentó una nueva nota ante NOBIS SALUD reclamando nuevamente la entrega de dichos insumos. Ante esta intimación, la demandada se comunicó con los Actores diciéndoles que en 48hs les iban a entregar las cosas, pero seguían pasando los días y nada sucedía. Es por ello que ya cansados de las argucias de la demandada, con fecha 28.08.2019, iniciaron un nuevo amparo contra la empresa demandada, el cual fue tramitado también ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba y se caratuló: “BAZAN, PABLO RAMIRO Y OTRO C/ NOBIS SALUD S/ LEY DE DISCAPACIDAD- EXPTE. NRO 35904/2019”, a los fines de que le proveyera cobertura integral 100% de los insumos requeridos y no entregados hasta esa fecha. Recalcan que el Actor debió gestionar un crédito ante la Asociación Colonia de Vacaciones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires Residencia Serrana con fecha junio/2019 por $ 30.000 a los fines de poder hacer frente a los honorarios profesionales por la segunda acción judicial ante los Tribunales Federales. Así, una vez iniciado el “nuevo amparo”, con fecha 11.09.2019 la demandada procedió a hacer entrega del Sistema de Bipedestación, quedando demorada la entrega de la Ortesis tipo DAFO y la Silla de Ruedas por no adecuarse a las medidas y características exigidas. Finalmente, con fecha 25.10.2019 el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 dictó Sentencia haciendo lugar a la acción de amparo instaurada, ordenándole a la demandada a que en el término de cinco (5) días acreditara ante el Tribunal las gestiones administrativas realizadas para brindar al menor la cobertura integra del 100% y entrega de la Ortesis y Silla de Ruedas. Ponen de resalto que recién en el mes de Enero 2020 – casi un año después desde que ingresamos el primer pedido de insumos en la oficina de la demandada- Franchesco pudo utilizar la prótesis- Ortesis tipo DAFO-que necesita para su rehabilitación. Expresan que día a día el niño va creciendo, por lo que necesita cambiar de nuevo las prótesis porque ya no se adaptan a sus medidas, y actualmente los actores vuelven a lidiar con ello porque pese a haber presentado a tiempo una vez más la solicitud, no hay respuestas en tiempo prudencial, afectando de esta manera no solo el tratamiento de rehabilitación, sino también su salud. Que lo cierto es que, desde que comenzaron a gestionar las coberturas por Discapacidad a favor de su hijo Franchesco (Mayo/2018) a la fecha, la demandada ha puesto trabas constantes para todas las solicitudes de prestaciones, contradiciéndose con su política de calidad de la cual presume públicamente a través de propaganda en redes sociales y medios de comunicación audiovisual, haciéndoles perder tiempo de vital importancia a los actores ya que hubo infinidad de episodios en los cuales no recibieron de la demandada un trato digno, equitativo, y de garantía conforme el contrato que los une y conforme a la legislación protectoria de la salud y la discapacidad la cual reviste carácter de orden público. Ante estas situaciones en donde cada prestación es indispensable para mejorar la calidad de vida del paciente y su salud, no se puede esperar más que un tiempo razonable, ya que la necesidad de salud (y más aún de un bebé de meses) requiere siempre de una respuesta prontísima. Que después de sobrellevar ambos pleitos, más las continuas gestiones para proveer las prestaciones necesarias para Franchesco, la familia en sí se encuentra agotada no solo físicamente, sino también mental y emocionalmente por el desamparo al que los expuso la demandada, haciéndolos pasar obligadamente por un estrés innecesario, sumado a la de tristeza y temor de sentir que cada vez que se requiera una prestación, probablemente van a tener que acudir a la justicia porque de otra manera no son escuchados en tiempo y forma, con todo lo que ello implica. En consecuencia, solicitan los siguientes rubros indemnizatorios: daño moral la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) para cada uno de los progenitores, daño punitivo a favor de ambos progenitores y el niño y/o a favor del niño por la suma de pesos un millon ($ 1.000.000), en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, según texto de la ley 26.361, daño material (gastos de traslados, gastos farmacia, estudios médicos impagos, honorarios profesionales) la suma de Pesos cien mil ($ 100.000). En consecuencia, estando en juego derechos humanos y sociales fundamentales tutelados tanto por la Constitución como por tratados internacionales, como son la vida y la salud; siendo que el menor requería, en virtud de su estado, un tratamiento médico oportuno y eficaz, la ausencia de las prestaciones médicas debidas en tiempo y forma y sólo efectivizadas a través del inicio de Acciones Judiciales a cargo de los Actores, resulta intrínsecamente abusiva, y por tanto arbitraria e ilegal y ha provocado al menor como a sus progenitores un daño evidente que amerita una digna indemnización, por lo que la demanda debe ser admitida en todos los aspectos, debiendo la emplazada responder por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento ha irrogado, y por la existencia de un vínculo causal adecuado entre el daño invocado y la inobservancia aludida. Ofrecen la prueba que hace a su derecho. Fundan su acción en derecho y hacen reserva del caso federal. Con fecha 08/02/2021 se imprime a la presente causa el trámite de ley en los términos del proceso oral regulado en la ley 10.555 y el Protocolo de Gestión aprobado en A.R N° 1550, Serie “A” de fecha 19/02/2019. Con fecha 01/03/2021 toma intervención la Fiscal a cargo de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de 1° Nominación de esta ciudad de Córdoba y con fecha 10/03/2021 hace lo propio la Asesora Letrada Civil del Decimo Turno, a cargo del despacho de la Asesoría Letrada Civil del Sexto Turno, en el carácter de representante complementario de Franchesco Bazán Gilio, conforme a lo dispuesto por los arts. 103 C.C.C.N. y ss. En la misma fecha ( 10/03/2021), comparece mediante apoderado la demanda y contesta la demanda manifestando que niega todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho invocadas por los actores en su escrito de demanda en cuanto no fueren objeto de expreso reconocimiento en el presente responde. Niega, rechaza y desconoce la totalidad de la documentación que acompañan los accionantes, con excepción de las notas emitidas por NOBIS S.A. con fechas 20.05.2018, 23.05.2018, 24.06.19, 24.09.19, y CD de fecha 24.07.18. Niega especial y enfáticamente que los actores hubieren sido víctimas de maltrato, humillación y denigración por parte de la demandada y/o de su personal. Niega especialmente que los actores hubieren sufrido disgustos, martirios y preocupaciones, depresión, ansiedad, insomnio y angustia, imputables al supuesto obrar antijurídico de la demanda.- Niega que los actores no hubieren recibido por parte de la demandada un trato digno, equitativo y de garantía. Expresa que el relato de los hechos y el derecho que efectúan los actores en su demanda está muy distante de la verdad ya que si bien han existido diferencias de diversa naturaleza entre las partes (en especial distintos criterios médicos, dependencia de provisiones por parte de terceros, etc.) la demandada ha dado total fiel e inmediato cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas judicialmente, lo que implica que ha existido absoluta continuidad y oportunidad en la atención de los afiliados, atenciones que continúan regularmente hasta el día de la fecha. En definitiva, solicita el rechazo total de la demanda, con especial imposición de costas a la parte actora o subsidiariamente que sean impuestas de manera proporcional al éxito obtenido por las partes. Con fecha 18/05/2021 se fija fecha y hora de audiencia preliminar, la que se lleva a cabo con fecha 16/06/2021, obrando la constancia de su recepción en autos y donde se determinó el objeto litigioso, los hechos controvertidos, y se proveyó a la prueba ofrecida por las partes. Con fecha 03/09/2021 se tomó la audiencia complementaria, en la oficina de gestión de audiencias (OGA), la que se encuentra grabada en el sistema CICERO, donde se receptan los alegatos de las partes, se llama a autos para sentencia de lo que quedan notificadas las partes en ese mismo acto. Con fecha 07/09/2021 la Fiscal Civil interviniente emite su dictamen concluyendo que la presente causa engasta en materia de consumo por lo que debe resolverse bajo las normas y principios reseñados en materia de responsabilidad por daños y defensa del consumidor, estimando que la demanda debe ser acogida. Con fecha 16/12/2021 la apoderada de la parte actora amplia la cuantificación de los rubros peticionados expresando que, en base a las pruebas ofrecidas y nuevas situaciones de falta de cobertura, solicita por daño moral la suma de $ 800.000 para cada uno de los padres de Franchesco y la suma de $ 3.000.000 en concepto de daño punitivo, manteniendo la suma pretendida por daño material en la suma de $ 100.000. Y CONSIDERANDO: I) La litis: Conforme surge de la relación de causa que antecede Pablo Ramiro Bazan y Romina Soledad Gilio Carrera, por derecho propio y en el carácter de representantes legales de su hijo menor de edad Franchesco Bazán Gilio, interponen formal demanda de daños y perjuicios en contra de Nobis Salud, alegando la deficiencia en el servicio de salud brindado por la demandada, todo conforme los hechos expuestos en la relación de causa a los que remito en honor a la brevedad. Persiguen el cobro de la suma de pesos cuatro millones setecientos mil ($4.700.000), conforme escrito de fecha 16/12/2021, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas. Por su parte la accionada, mediante apoderado, contesta la demanda solicitando su rechazo, conforme los términos vertidos en los vistos a los que me remito a los fines de abreviar. Con fecha 01/03/2021 toma intervención la Sra. Fiscal Civil de Primera Nominación Civil, Comercial y Laboral y con fecha 10/03/2021 hace lo propio la Asesora Civil y Comercial del Sexto Turno como representante complementaria del menor. Encausado el proceso en los términos de la Ley 10.555, con fecha 16/06/2021 se recepcionó la audiencia preliminar, mientras que con fecha 03/09/2021 se tomó la audiencia complementaria, en la oficina de gestión de audiencias (OGA), la que se encuentra grabada en el sistema CICERO. II) La parcialidad de los testigos denunciada por la accionada en la audiencia complementaria: La parte accionada en la audiencia complementaria impugnó los testimonios de Luis Ariel Guirado Bazan y Lautaro Noe Guirado Bazan y por una cuestión metodológica corresponde resolver inicialmente estos planteos. Para ingresar al tema, conviene recordar que desde la doctrina procesal clásica, siempre se ha entendido que la crítica del testimonio puede concernir a los rasgos individuales de aquél y por otro lado las relaciones que pueden tener con las partes. Dentro de la primera categoría estarían las condiciones o motivos -permanentes o transitorios- susceptibles de impedir o deformar la percepción de los hechos; en la segunda categoría se halla incluido el análisis de todos aquellos móviles internos que son susceptibles de determinar una deformación voluntaria del relato (posibilidad de mendacidad) como el parentesco, la afección o aversión respecto de las partes, interés material o moral en que la causa sea resuelta en cierto sentido. Tales circunstancias deben valorarse atendiendo, eventualmente, al carácter necesario del testigo, es decir a la indudable posibilidad con que aquel contó, en el caso concreto, de acceder efectivamente al conocimiento de los hechos (Palacio, L. E. ”Derecho procesal civil”, T. IV, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005; Carnelutti F. “La prueba civil”, Buenos Aires, Depalma, 2ª ed. , 2000). En el caso bajo examen, la parte demandada ataca la idoneidad de los declarantes por i) su vínculo de parentesco con la parte actora, en tanto son sobrinos de Pablo Ramiro Bazan; ii) el nivel de confianza e intimación con los actores y iii) que todas las aseveraciones expresadas por los testigos son en base a los dichos de los actores. Es decir apunta al segundo de los aspectos señalados. Al respecto, luego de analizar el contexto del caso y las declaraciones impugnadas, considero que el planteo debe rechazarse. Ello es así, en razón de i) la específica problemática que trata esta causa en que, independientemente del acogimiento o no de la pretensión resarcitoria, el conflicto suscitado afecta el núcleo familiar y la faz íntima de los actores de manera necesaria y ii) las declaraciones superan el test de credibilidad, pues son coherentes (no se evidencian contradicciones), dan razones objetivas que permiten explicar el contexto dentro del cual se exponen y se encuentran corroboradas por el resto del material obrante en causa, de allí que no advierto parcialidad en las mismas. Es que en casos como el de marras las personas del círculo íntimo de las partes, ya sean familiares o amigos, son los que tienen el conocimiento directo del nacimiento y desarrollo del conflicto, como así también de cómo la situación los ha afectado y por ende son aquellos que se encuentran en mejores condiciones para dar testimonio de lo sucedido, aportando datos que en mayor o menor medida pueden ilustrar sobre la premisa fáctica y sus circunstancias, sin que tal cercanía implique –derechamente- privar de valor al testimonio. En efecto, entiendo que el incidente debe ser rechazado pues si bien ambos testigos declaran ser sobrinos de Pablo Ramiro Bazan, no debe perderse de vista que son ellos –por tener justamente tal calidad- quienes compartieron situaciones cotidianas de la vida de los actores donde entran en contacto con sus sentimientos y vivencias espirituales, que son aspectos sobre los que versan los dichos de los deponentes. Soy de la idea que esta cercanía de los testigos con los actores no los descalifican derechamente para prestar declaración, especialmente en casos como el de autos, donde el análisis de tales declaraciones debe poner atención en la coherencia de la declaracion. En el caso analizar esas permiten comprender el contexto desde el cual el testigo relata los hechos percibidos por sus sentidos y encuentran correlación con el resto de las pruebas aportadas. Sin embargo, prevengo que en virtud de tal cercanía y vínculo entre ellos (actores y testigos) habré de examinar sus dichos con suma prudencia, contrastado con el resto de las pruebas, tratando de establecer y justificar –motivar- en qué medida revisten seriedad y aportan credibilidad a lo que refieren (Diges M. “ Testigos, Sospechosos y recuerdos falsos”, Madrid, Trotta, 2016. En el mismo sentido Mazzoni, G. ¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria. Madrid: Trotta, 2010. Mazzoni “Psicologia del Testimonio” Trotta 2019). Como el planteo no tramito como incidente, no corresponde imponer costas por estas cuestiones, distintas o diferenciadas de la cuestión principal. III) Normativa Aplicable: Según la base fáctica planteada en autos, corresponde proceder al tratamiento del derecho que considero aplicable al caso. En este sentido, creo que son dos los aspectos normativos que debo explicitar: i) el derecho de consumo y el contrato de salud y ii) las normas protectorias del paciente, el especial resguardo que la ley dispensa a los niños y discapacitados. En relación al primer aspecto, corresponde determinar que la litis debe subsumirse en la normativa prevista en la ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, en tanto el tipo de relación contractual que vincula a las partes se inserta en el ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor, en virtud de que los actores son afiliados a la empresa demandada, en su calidad de prestataria del servicio de cobertura médica. La calificación de una relación como de consumo, impone la existencia de un consumidor por una parte, y dese el otro lado un proveedor que comercialice un producto u ofrezca un servicio (art. 3 Ley Defensa del Consumidor). En cuanto a los proveedores de servicios, la ley se refiere a los organizados en forma profesional, sea que los servicios los presten sus propios integrantes, personal dependiente o terceros, incluyendo, entre otros a la medicina prepaga, a las obras sociales y a la empresa médica en general. No se trata de un contrato, sino de la adhesión a un sistema que genera una relación de consumo, constituida por una red de contratos conexados, donde el cliente, paciente, tiene el derecho a una medicina total e integral (art. 740 y 742 del Cód. Civil; Constitución Nacional, art. 42 y Tratados Internacionales). En este sentido, la Ley 26.682, que regula el marco normativo de las empresas de medicina prepaga, califica a la relación entre la empresa de medicina prepaga y el afiliado, como de consumo. De este modo, le resultan aplicables a ese vínculo y en toda su extensión, las prescripciones de las leyes 24240 y 26361. Es indiscutible y prácticamente unánime en la doctrina y jurisprudencia la caracterización de la relación entre un usuario y la empresa de medicina prepaga como relación de consumo (FARINA, Juan M., “Defensa del Consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 y del dec. regl. 1798/94”, Astrea, Bs.As., 1995.  PIZARRO, Ramón D. – STIGLITZ, Rubén S., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 16/03/2009, 1 – LL 2009-B, 949GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L, “La responsabilidad en el régimen de protección al consumidor”, LL 15/07/2008, 1 – LL 2008-D, 1007; FRUSTAGLI, Sandra A.- HERNÁNDEZ, Carlos A., “El concepto de consumidor. Proyecciones actuales en el Derecho argentino”, LL 20/09/2011, 1 – LL 2011-E , 992; GHERSI, Carlos,  “Los nuevos daños en el derecho del consumo”, LL 07/07/2011, 5 – LL 2011-D , 160). En este sentido, se ha afirmado que: “…hoy en día está fuera de discusión que la actividad que llevan a cabo las empresas de medicina prepaga queda comprendida dentro del marco regulatorio de la Ley 24.240 de Defensa de los Consumidores y, obviamente, también le resultan aplicables las previsiones del art. 42 CN’  (Vázquez Ferreyra, Roberto A. “Medicina Prepaga, contratos de adhesión y tutela del consumidor”, Jurisprudencia Argentina, 1998-III, p. 405),  todo lo cual debe trasladarse también a las obras sociales, en función de la equiparación legal efectuada a través de la Ley 24.754. Sobre esta base, se advierte que la demandada encuadra en el art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor y que los actores, afiliados, engastan en la definición de “consumidor”, contenida en el art. 1 de dicho plexo legal. Así las cosas, corresponderá resolver teniendo presente las normas legales vigentes y principios rectores que iluminan la materia. El otro aspecto relacionado con las normas aplicables al caso tiene que ver con el enorme abanico de normas internacionales e internas que regulan los derechos de los pacientes y que constituyen hoy eje básico de la función judicial en el control de las relaciones clínico-asistenciales. El marco general está dado por la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que obligan a los Estados parte el reconocimiento del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deber que conlleva la adopción de medidas concretas a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho. En el ámbito del sistema interamericano, tenemos el Protocolo de San Salvador (Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por Ley 24.658) el cual amplía y actualiza los derechos al reconocer la salud como un bien público, obligando a los Estados a adoptar medidas para la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables. No obstante estos instrumentos, otros tratados de derechos humanos contienen un particular reconocimiento del derecho a la salud y la necesidad de su especial protección en los niños, personas con discapacidad como es el caso de autos. Así por ejemplo en relación la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos que adopto UNESCO (2015). En este informe se describen las vinculaciones existentes entre la bioética, los derechos humanos y el marco jurídico internacional sobre la materia; destacándose que la trascendencia de las normas y las conductas institucionales deben estar comprendidas en la protección y promoción del universalismo, la diversidad cultural, el pluralismo y los principios morales y éticos de la humanidad. La Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevé en el artículo 26 el compromiso de los Estados Partes de adoptar, en la medida de los recursos disponibles, las disposiciones que permitan la efectividad de los derechos sociales enunciados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, cuyo artículo 33 expresa que, entre los objetivos que deben ser alcanzados para contribuir al desarrollo integral de los sujetos, está la defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica. Los principios acordados en dicho instrumento han servido de guía para la inclusión de sus postulados en el nuevo Código Civil y Comercial y en la mayoría de las leyes argentinas tal como la ley La ley 26.529, conocida como de «derechos del paciente». Pero además en el caso aplica la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Nº 23.849 y 26.061), que reconoce en el artículo 24.1 el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud y establece que los estados deben asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios y la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de las personas con discapacidad (Ley 25.280), Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad (aprobada por ley 26.378), establecen un marco protectorio. Ahora bien, este reconocimiento de derechos, que implica una tutela específica para quien es paciente-niño-discapacitado, en modo alguno implica dejar de lado el resto del ordenamiento jurídico relacionado con la demanda resarcitoria y punitiva, por lo cual debe analizarse en el caso concreto los presupuestos menester para su procedencia. Tampoco que se aplique el estatuto del consumidor implica dejar fuera de aplicación todo el andamiaje normativo relacionado con la responsabilidad civil, sea en su faz preventiva, resarcitoria o punitiva. IV) Hechos no controvertidos. La relación contractual: De los escritos de demanda y contestación, como de las audiencias preliminar y complementaria celebradas, se desprende que esta incontrovertida la relación contractual que vincula a las partes. En segundo lugar el apoderado de la demandada reconoce, al momento de alegar, la existencia de demoras y diversos avatares en el cumplimiento de las prestaciones médicas para el menor Franchesco Bazan Gilio (ver min 1:26 de la audiencia complementaria). En dicha oportunidad el apoderado de la demandada expresamente manifiesta que “no hubo negativa sino demora” (sic., min. 1:26.08). En este sentido, alega que estas demoras no son caprichosas sino que se deben a diversos factores como por ejemplo, que dependen de terceros proveedores, fabricantes, que muchos elementos son importados, por lo que dependen también de las importaciones. En consecuencia corresponde evaluar la prueba rendida en autos a los fines de determinar la responsabilidad de la demandada y la procedencia de los rubros reclamados. V) El incumplimiento como cuestión controvertida: Así las cosas, discrepan las partes en cuanto la responsabilidad de la parte demanda por cuanto los actores reclaman indemnización por los daños y perjuicios padecidos, por la deficiencia en el servicio de salud brindado por la demandada, mientras que la accionada expresa que ha dado total, fiel e inmediato cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas judicialmente y que ha existido absoluta continuidad y oportunidad en la atención de los afiliados, atenciones que continúan regularmente hasta el día de la fecha. Al respecto, a tenor de las pruebas diligenciadas en autos le asiste razón a los actores, pues se encuentra debidamente acreditado en autos, conforme la normativa aplicable al caso, que no se trata de una simple “demora” en el cumplimiento; sino que esta constatada la efectiva reticencia de la demandada en satisfacer las necesidades de su afiliado, quien es considerado por la normativa como una persona vulnerable, aspecto que la accionada ni siquiera considero o evaluó tanto en la forma de ejecución del contrato, como tampoco una vez iniciado el presente proceso, afectando el adecuado sistema de salud integral al que tiene un legítimo derecho el menor actor y por cierto sus padres. En este sentido, en autos se agregaron las constancias objetivas y documentada en los dos amparos judiciales iniciados por los actores en contra de la aquí demandada, por ante el Juzgado Federal de Córdoba n.° 1, expedientes n.° 59373/2018 y 35904/2019 (documentación adjunta a la operación de fecha 18/12/2020), mediante los cuales se pretendía el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la demandada, que le eran propias en función del servicio de salud que brinda. En dichos procesos, se dictó sentencia con fecha 28/09/2018 y 25/10/2019 respectivamente, por la cual el Juez Federal admitió cada uno de los reclamos incoados y condenó Nobis Salud a brindar cobertura total e integral de los estudios, tratamientos, rehabilitación, transporte y demás cuestiones peticionados en cada uno de dichos procesos. En dichas resoluciones, se resaltó la trascendencia del derecho de salud del menor como del grupo familiar, así como la obligación de los entes que prestan cobertura social a favor de las personas con discapacidad, el reconocimiento de la atención a cargo de los especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características de la patología. Asimismo, en ambos casos se hizo lugar a las acciones iniciadas, con fundamento en que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna), y en numerosos pronunciamientos del Máximo Tribunal de la Nación que ha sostenido el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, el que está relacionado con el derecho a la vida, siendo este el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por nuestra Constitución Nacional. Es conveniente aclarar que en el caso de autos, no está en duda el derecho del menor a que su prepaga le brindara los servicios médicos requeridos y prescriptos por sus médicos tratantes, ya que ello fue motivo de los amparos judiciales a los que referí, los que se tramitaron y concluyeron en forma favorable para los actores. Los accionantes, acuden a la Justicia local a fin de lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios, que la desidia de prepaga les ocasionó. Apuntan, que han tenido dificultades constantes a fin que la demandada les reconociera, les cubriera y les autorizara la medicación, estudios, rehabilitación, ortesis, etc, necesarias para llevar adelante el tratamiento de su hijo Franchesco, teniendo que realizar en diversas oportunidades erogaciones de su propio peculio a los fines de mantener el tratamiento de su hijo el cual no puede ser suspendido, ni es pasible de dilaciones de acuerdo al estado de salud del menor, el que ha sido debidamente fundamentado por los diversos médicos que lo atienden en base a las historias clínicas y demás certificados médicos acompañados en autos. Sumado a la intervención que tuvieron que realizar los actores por ante la justicia federal, relatan un sinfín de situaciones penosas por las que tuvieron que transitar, reclamos administrativos, cartas documentos, un sinnúmero de reclamos vía telefónica. En  relación a esto último (reclamos telefónicos) los mismos han sido debidamente constatados por el perito oficial Jorge Maximiliano Maldonado, quien presento su dictamen con fecha 28/07/2021, el cual no ha sido impugnado por la parte contraria. En cuanto a las cartas documentos, la parte demandada reconoce al contestar la demanda (operación de fecha 10/03/2021) la remitida con fecha 24/07/2018, la cual es respuesta de la emitida por los actores con fecha 13/07/2018, como así también las notas emitidas por NOBIS S.A. con fechas 20.05.2018, 23.05.2018, 24.06.19, 24.09.19 las cuales son respuestas a los diversos reclamos efectuados por los actores. En tal sentido, resulta evidente, que si los actores, luego de reiterados reclamos administrativos y extrajudiciales sin obtener respuestas favorables por parte de la empresa demandada, debieron acudir ante la Justicia Federal presentando dos amparos por salud, a fin que su prepaga le cubriera el tratamiento, medicación y demás prestaciones necesarias para su hijo, significa, que el cumplimiento del servicio de salud que debe suministrar la demandada no estaba siendo prestado en forma adecuada, ni eficiente. Así, la demora de la demandada en satisfacer las necesidades de sus afiliados no sólo que resulta evidente en razón del cumulo de pruebas arrimadas a la causa respecto de los diversos reclamos tanto judiciales como extrajudiciales, sino que ha sido reconocida expresamente por la misma al momento de alegar en la audiencia complementaria (1hs 26 min). Por su parte, las diversas excusas que pretende hacer valer para justificar su demora en la atención a los diversos requerimientos de los actores, no solo que no se encuentran acreditados, sino que responde a una cuestión operativa propia de la demandada pero ajena e inoponible al consumidor. De esta manera considero que se vieron frustradas las legítimas expectativas de los actores frente a una empresa de medicina prepaga que era remisa en atender las necesidades médicas del menor, como principal afectado, como así también las necesidades del grupo familiar afiliado a la misma. En tal sentido, surge plenamente acreditado que el menor tenía y tiene derecho a recibir determinados servicios médicos conforme a sus necesidades, prescripciones médicas, conforme su estado de salud y en el tiempo que es demandado. No resulta tolerable –jurídica ni humanamente- que una persona en evidente estado de vulnerabilidad deba soportar las demoras, trabas y obstáculos que la accionada alega cada vez que debe realizar una prestación. Como paciente con discapacidad (conforme certificado glosado a la operación de fecha 18/12/2020), está protegido por el plexo normativo específico y este extremo no parece valorado por la accionada en el desarrollo y ejecución del contrato, extremo este que también considerare al valorar la extensión del resarcimiento y la sanción punitiva, sin perjuicio de también explayarme sobre las medidas preventivas que trataré infra. En definitiva, teniendo presente que se encuentra en juego el derecho constitucional a la salud, que merece un plus de protección, no puede verse perjudicado en su derecho a tener una cobertura pertinente, eficaz e integral. Así las cosas, acreditada la existencia de la deficiencia del servicio en materia de salud que presta la demandada, y su responsabilidad, corresponde analizar los restantes elementos de prueba a fin de determinar si revisten idoneidad suficiente como para haber producido los daños cuya indemnización se reclaman. VI) El resarcimiento: Seguidamente, corresponde examinar si los rubros y montos reclamados por los accionantes resultan procedentes. Así, en materia de responsabilidad por daños, el art. 1716 del C.C.C.N. dispone: “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”.   A) Daño material. Los actores reclaman por este rubro la suma de Pesos Cien mil ($ 100.000). Dicen que frente a las reiteradas demoras en el cumplimiento de la demandada en proveer los medicamentos y tratamientos de rehabilitación prescriptos por los médicos tratantes, se vieron obligados efectuar dichas erogaciones en forma privada. También alegan haber efectuado diversos gastos de transporte, farmacia y de honorarios para la tramitación de los recursos de amparo referidos. Acompañan documental que respalda los gastos que dicen haber efectuado (documentación adjuntada a la operación de fecha 18/02/2020, archivo titulado “documental parte 2” y a la operación de fecha 29/12/2020, archivos titulados “Daños 7”). Al respecto del rubro reclamado, se debe tener presente que: «[…] Para tener derecho a la indemnización por daños, la víctima debe demostrar el perjuicio efectivamente sufrido, esto es, hablando de daño emergente, el menoscabo patrimonial causado por el acto ilícito.» (TSJ, Sala Civil, Comercial y Contencioso Administrativo, sent. n.º 61, 13/12/85. Causa: «Casa Álvarez S.R.L. c/ Julio López y otros – Ordinario – Recurso de revisión», en «Foro de Córdoba – Cuadernos de Jurisprudencia – Tribunal Superior de Justicia – Sala Civil y Comercial – VI», p. 260/1). En este sentido tengo que las facturas emitidas por la Clínica Rita Bianchi han sido reconocidas mediante oficio adjuntado a la presentación de fecha 05/07/2021. Por su parte el Sanatorio Allende reconoce la documentación adjuntada mediante presentación de fecha 23/07/2021, haciendo lo propio, en respuesta de idéntica fecha, la Dra. Daiana del Valle Mirabal (operación de fecha 23/07/2021, archivo adjunto titulado “Respuesta oficio Bazan Franchesco). Si bien no han sido reconocidas todas y cada una de las múltiples facturas y recibos acompañados por los actores considero que no hay impedimento para reconocer a su favor, los gastos realizados frente a un reclamo de daños y perjuicios, como el incoado. Esto es, porque efectivamente, de la totalidad de las constancias obrantes en la causa, se desprende que los actores, en función del problema de salud que padece su hijo debieron realizar gastos, propios de su enfermedad y tratamiento, que la demandada no le cubrió o le cubrió en forma tardía, y por los cuales debieron iniciar los trámites judiciales ya referenciados. Es decir, este rubro debe prosperar a pesar de que no exista prueba directa de cada una de las erogaciones invocadas, porque es aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, que quien sufre lesiones tiene gastos que son de difícil prueba, pues es poco probable que se guarde la factura o ticket de cada medicamento, gasa, venda, consulta, traslado, tratamiento, etc.; pero de las mismas lesiones se presume que los gastos debieron existir, por lo cual se admite que la condena incluya un monto prudencial para compensarlos (Semanario Jurídico la n.° 1561, pp. 810 y ss.). Si bien ese reconocimiento lo es ordinariamente para quien resulta ser víctima de un accidente de tránsito, no hay obstáculos para presumir esos mismos gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, a favor de los actores, en función que se acredito que Franchesco padece una enfermedad, y que necesitaron hacer gastos que no fueron cubiertos por la demandada y que debían ser efectuados teniendo en cuenta la patología del menor, pese a solicitarlos y reclamarlos a la demandada en término. Así dan cuenta las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia complementaria de fecha 03/09/2021, como también las diversas comunicaciones telefónicas realizadas por el co-actor Pablo Ramiro Bazan con la firma demandada solicitando la cobertura inmediata de los medicamentos y tratamientos requeridos por los médicos tratantes de su hijo. Además, no se debe perder de vista que estamos frente ante una relación de consumo que merece la aplicación del régimen tuitivo que le es propio. En cuanto a la cuantificación del rubro en cuestión, estimo prudente acoger el mismo por la suma reclamada en la demanda de pesos cien mil ($100.000), es que tal como lo referí, si bien no han sido reconocidas cada una de las facturas y recibos adjuntados, las que han sido reconocidas representan más de la mitad del monto reclamado, sumado a la diversa cantidad de tikets glosados que acreditan los gastos de transporte y de farmacia alegados, los que a su vez resultan presumidos en razón de los fundamentos expuestos precedentemente. Es que acreditada la responsabilidad de la parte demandada y la relación de causalidad con el daño invocado, se debe fijar la verdadera envergadura de la afectación, teniendo en cuenta que el proceso está orientado a servir de instrumento para la satisfacción de los derechos subjetivos consagrados en la ley de fondo y la vigencia del principio de equidad, que debe guiar la facultad discrecional del Juez en estas situaciones (cfr. Oscar Hugo Venica, “Cód. Procesal Civil y Com. de Córdoba” – Tomo III – Lerner – 1.999 – págs. 230 y sig). En relación a los intereses los accionantes solicitan que los mismos se impongan desde el inicio de la mora del primer reclamo (MAYO/2018), fecha a partir de la cual se verifica la falta de cumplimiento de las prestaciones requeridas conforme reclamo de los actores, cristalizándose a partir de ese momento el daño, y hasta el efectivo pago. Al respecto debo decir que si bien se han reconocido facturas y recibos donde consta la fecha en que fueron pagados también existen gastos presumidos, de los cuales no se puede determinar una fecha exacta para el inicio del cómputo de los intereses del monto global acogido para el rubro que se trata. En este marco, siendo que el daño resarcible (daño emergente) no se reduce a una sola fecha, sino que se produjo en diversas fechas durante un transcurso de tiempo, en todos los casos imputables al accionado, estimo acertado, coherente y justo tomar como punto de partida de los intereses, la fecha denunciada de los incumplimientos en el primer amparo judicial por el cual se le ordenó a la demandada brindarle una cobertura integral al menor, esto es el 07/05/2018, fecha en la cual se hizo la presentación ante la Superintendencia de Servicios de Salud, citado en el amparo como referencia de incumplimiento de cobertura. Es que mediante dicho proceso se denuncia el incumplimiento y se reconoce judicialmente, por primera vez, el derecho a la cobertura al 100% de las prestaciones necesarias para atender la salud del menor. Por lo que los intereses por este rubro se computarán a partir de dicha fecha (07/05/2018) y hasta el efectivo pago. B) Daño Moral. Por este rubro los actores reclaman en su demanda la suma de $400.000 por cada uno de ellos, ampliando dicho monto, mediante presentación efectuada con fecha 16/12/2021, a la suma de $ 800.000 para cada uno, es decir, la suma total de $1.600.000. Afirman que la conducta de la accionada -incumplimiento- les generó agravios extrapatrimoniales. Al respecto, tengo dichos en anteriores pronunciamientos que la noción de daño moral se vincula con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que puede llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (CNCom Sala A, 22.5.1986, “Danisewski Juan c/ Jorge Hitszfelder”; CNCom Sala A, 30.8.1995, “Criado c/ Federación Patronal Coop. de Seguros”; CNCom Sala B, 30.12.1981, “Coprave S.A. c/ Asociación de Cooperativas Coop. Ltda”; CNCom Sala B, 21.12.1984, “Feldman R. c/ Barraco C.”; CNCom Sala C, 10.11.89, “Lucarelli J. c/Asorte S.A.”; esta Sala, 25.6.1990, “Desup S.R.L c/ Irusta Cornet J.”; esta Sala, 26.2.2008, Áquila, Dora Rosa c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.; CNCom Sala E, 28.8.1985, “Cammarata, R. c/ La Defensa Cía. Arg. de Seguros SA”). De las constancias obrantes en autos y lo expresado supra, adelanto opinión en el sentido de que este rubro debe ser acogido, ya que la conducta incumplidora por parte de Nobis Salud, reviste entidad suficiente para configurar tal perjuicio a ambos actores. No caben dudas, que a la patología que sufre su hijo Franchesco, debieron sumarle la angustia y el desahucio que les generó la desidia de la demandada. Es que de las pruebas rendidas en autos se infiere que la demandada tuvo una conducta reticente y dilatoria al momento de cumplir con las prestaciones a su cargo. También surge que la demandada tuvo un trato desconsiderado hacia sus clientes, el que se revela no solo en el incumplimiento, sino también en los reclamos infructuosos que debieron realizar los actores, la falta de colaboración con el usuario, el tiempo transcurrido sin que la firma diera una respuesta a sus diversas peticiones (medicamentos, autorización de tratamientos de rehabilitación, prótesis, etc) y cumpliera efectivamente su obligación contractual. Efectivamente, se acredito en autos que los accionantes, debieron iniciar reclamos extrajudiciales, de índole administrativos y hasta judiciales en contra la empresa de medicina prepaga demandada, tendientes a obtener la cobertura médica que fuera ordenada por los médicos tratantes del menor, generándose la situación lesiva moral invocada. Pues, no puede desconocerse el desgaste y disgusto que provoca en el ánimo de una persona el hecho de tener que recurrir a la justicia -más de una vez, como así también tener que conseguir un profesional que los represente en el proceso, para lograr el cometido de obtener la cobertura de salud a la que están afiliados y por la cual abonan regularmente su cuota. Estas circunstancias son demostrativas de un sentimiento de impotencia en la persona, que genera cierto desequilibrio emocional que va más allá de las simples y habituales molestias de la vida diaria. A su vez, las declaraciones testimoniales son contestes con la documentación glosada en autos, al mencionar las complicaciones que tuvieron que atravesar los actores para que la accionada cumpliera con la cobertura que le corresponde al menor. Asimismo, los accionantes acreditaron sus penurias, los sacrificios que debieron afrontar por la desidia de la prepaga frente al problema de salud de su hijo, mediante la pericia psicológica llevada a cabo por la perito oficial Maria Laura Vasallo, en cuyo dictamen la experta concluye, respecto de Romina Soledad Gilio Carrera: “Diagnostico Psicológico, teniendo en cuenta las manifestaciones observadas durante el proceso pericial y habiendo reclutado información sobre su historia vital, se ha encontrado una patología compatible con Trastorno adaptativo Mixto, ya que se evidencian signos de deterioro en las actividades, disminución en el rendimiento, cambio en las relaciones sociales, crisis de llanto, tensión emocional, momentos de bloqueo y desequilibrio emocional.”. En cuanto a Pablo Ramiro Bazan dictaminó que: “observa una reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones mixtas (ansiedad y depresión)” (pericia glosada a la operación de fecha 02/08/2021). En la audiencia complementaria la perito oficial manifiesta que existe vinculación causal entre los padecimientos que han tenido que atravesar los actores debido a los inconvenientes con la empresa demandada y los perjuicios morales y espirituales alegados (min. 7.09 a 7.25). Asimismo en la audiencia referida aclara que el diagnostico de Romina Soledad Gilio Carrera es “trastorno adaptativo” (min 9.30 a 9.41), mientras que el de Pablo Ramiro Bazan es un “trastorno de estrés post traumático” (min 8.56). De las conclusiones de la experta se desprende que la afección que implicó para los actores el incumplimiento de la demandada de las obligaciones a su cargo, provoco un incremento de sensaciones de angustia y demás cuestiones que antes no estaban presentes (min. 7.09 a 7.25). Dicha pericia no ha sido objeto de impugnación por parte de la accionada. Por todo lo expuesto, resulta razonable conceder este rubro conforme a lo peticionado, pues deviene acorde a los padecimientos que ello implicó para los actores. Es que la atención brindada por la accionada no resulto suficiente ni oportuna, lo que constituye un incumplimiento jurídicamente imputable a la firma demandada que derivó en un padecimiento espiritual digno de ser indemnizado a título de daño moral. En éste sentido, frente a la comprobación de que existen bienes lesionados, como la confianza, la credibilidad y la buena fe en el cumplimiento, no caben dudas de que ello hubo de repercutir en la paz interior de los actores, sumado a la duración en el tiempo y a la propia actitud contumaz de la accionada que incluso luego de la realización de diversos reclamos, tanto judiciales como extrajudiciales, continua siendo reticente en la cobertura médica que necesita Franchesco. Al respecto no puedo dejar de señalar que durante la tramitación del presente proceso los actores se vieron obligados a iniciar un tercer amparo judicial a los fines de obtener una ortesis, una silla de traslado y leche medicamentosa necesario para el tratamiento y rehabilitación del menor, todo lo que resulto favorable a los peticionantes ordenándose por sentencia dictada con fecha 18/04/2022 la cobertura al 100% de lo solicitado. Dicha Sentencia ha sido extraída por el suscripto a través de la consulta pública del expediente a través de la página web http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam , a través de los datos denunciados por la parte actora en el escrito de fecha 16/12/2021 (expediente n.º 7235/2021). A lo expuesto, debe sumarse el hecho de que, como se dejó establecido precedentemente, el vínculo que une a las partes configura una relación de consumo, lo que torna aplicables las regla en razón de la cual el proveedor debe garantizar condiciones de atención y trato digno al consumidor (art. 1097 CCCN y 8 bis de la ley 24.240 modificada por la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008), adicionando, a su vez, que se encuentra en juego el derecho a la salud de un menor discapacitado cuyos derechos requieren especial atención ya que se encuentra amparado por leyes locales, nacionales y supranacionales. Precisamente la Ley de Defensa del Consumidor viene a poner equilibrio en esa situación de falta de equivalencia de la relación contractual, brindando protección a los sectores más débiles o que se encuentran en una situación de inferioridad dentro de la misma y más aun a los consumidores hipervulnerables como es en el caso de autos. En este sentido, considero que la falta de cumplimiento a este deber está dado por el hecho de que el proveedor debe evitar colocar al consumidor en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a sus peticiones, lo que en el caso de autos luce corroborado en base a la prueba analizada a la que se hizo referencia a lo largo del presente considerando, como del considerando precedente. Cabe destacar que, el daño moral, constituye una lesión al equilibrio espiritual que la ley presume que existía con anterioridad al hecho que lo produjo o en caso de no existir ese equilibrio, es una nueva lesión que intensifica el padecimiento espiritual. Esa lesión en los sentimientos produce dolor, sufrimiento físico, inquietud espiritual, agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos, lo cual resulta resarcible conforme a la doctrina del art. 1078 del Código Civil (hoy art. 1741 del CCCN). Por ello y valorando las afecciones padecidas por los actores y la frustración de las expectativas de los consumidores de tener una adecuada atención en lo referente al servicio de salud, teniendo especialmente en cuenta la situación del menor y de la familia en general, considero prudente fijar la indemnización en concepto de daño moral en la suma peticionada de Pesos Ochocientos mil ($ 800.000), para cada uno de los actores, Pablo Ramiro Bazan y Romina Soledad Gilio Carrera. En cuanto a los intereses, la apoderada de la parte actora solicita que los mismos se apliquen desde Mayo de 2018 fecha a partir de la cual se verifica la falta de cumplimiento de las prestaciones requeridas conforme reclamo de los actores, cristalizándose a partir de ese momento el daño. En este sentido considero que tal petición debe ser acogida en la forma peticionada, dejando aclarado que el dies a quo para el computo de los intereses será el 07/05/2018 fecha en la cual se realizó la correspondiente presentación ante la Superintendencia de Servicios de Salud debido a la falta de cobertura de los estudios requeridos en aquella oportunidad por los médicos tratantes de Franchesco. De manera tal, la suma mandada a pagar devengará intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el dos (2%) por ciento nominal mensual, desde el 07/05/2018 y hasta su efectivo pago. Entiendo que este monto es ajustado conforme la teoría de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a las que se refiere la norma hoy vigente (art. 1741 del CCC) que procura la “mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias» (Iriabarne Héctor P., «De los daños a la persona», Ed. Ediar, Buenos Aires, 1993). En este sentido considero que el monto mandado a pagar, debidamente actualizado les proporciona recursos aptos para adquirir algún bien de capital importante (como por ejemplo un automóvil usado gama media/alta de modelo reciente o un 0km gama media) que pueda producirles una satisfacción, a los fines de lograr distender las perturbaciones espirituales sufridas, ya sea porque con dicho bien puedan disponer de mayores comodidades y posibilidades de brindar una atención adecuada de su hijo o lo utilicen para uso recreativo o de satisfacción personal. C. Daño punitivo: Los daños punitivos han sido definidos como aquellas «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 453). Constituye una multa civil, es decir de sanción represiva, que tiene el instituto en atención a que se independiza del carácter resarcitorio para reprimir inconductas graves y reiteradas de los proveedores. Ante determinadas situaciones lesivas la sola reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para superar los efectos del ilícito, en tanto de nada sirve resarcir al damnificado si se vuelven a perjudicar los intereses de los consumidores. En nuestro país ha sido receptado en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor incorporado a través de la ley 26.361, el cual sigue vigente como legislación complementaria de la Ley 26.994 que deroga el Código de Vélez Sarsfield, habiéndose señalado que “los daños punitivos tal como son legislados en el régimen de defensa de los consumidores consisten en un adicional que pueden concederse al perjudicado por encima de la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera corresponder” (Mosset Iturraspe, J.  Wajntraub, J., Ley de defensa del Consumidor, Ley 24.240 (modif. por leyes 24.568, 24.787, 24.999 y 26.361, Rubinzal-Culzoni Editores. Reimpresión, 2010, p.279). En segundo lugar, destaco también que las notas tipificantes para su procedencia son las siguientes: “1) la gravedad de la falta, 2) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; 3) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito, 4) la posición de mercado o de mayor poder del punido, 5) el carácter antisocial de la inconducta, 6) la finalidad disuasiva futura perseguida, 7) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, 8) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta del mercado, y 9) los sentimientos de la víctima, etc.” (Pizarro, Daniel R., Daños Punitivos en: Derechos de Daños, Homenaje al Profesor Félix Trigo Represas, La Roca, Buenos Aires, 2000, p.301). El instituto se encuentra estrechamente vinculado con el sentido de prevención de ciertos daños, a la punición y al pleno desmantelamiento de efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, por lo que requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Pizarro, D. & Vallespinos C. “Tratado de la responsabilidad Civil, Rubinzal Culzoni, 2018, Tomo I, pag.862 y ss). Se busca evitar que se obtenga un beneficio merced a una conducta ilícita y ante la indiferencia por las lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores. En esa inteligencia se tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas. Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que necesariamente se debe identificar una conducta claramente reprochable. Partiendo de estas premisas teóricas y dejando en claro que los actores se encuentran legitimados para solicitar el pedido de imposición de daño punitivo en representación de su hijo menor de edad quien resulta damnificado por la deficiente cobertura médica, entiendo que las constancias de la causa son demostrativas de que se cumplen dichos presupuestos para la procedencia de la multa civil. No es menester buscar con estricta severidad la conformidad de esos requisitos en cada uno de los antecedentes del pleito; basta con destacar algunos aspectos sustanciales que se desprenden de él, vgr: el incumplimiento sin razón justificada para proveer en tiempo y forma los medicamentos y tratamientos ordenados por los médicos tratantes, y el tiempo que insumió a los actores los reiterados reclamos a la prepaga, las distintas instancias que debieron transitar en sede administrativa y en sede judicial para lograr su derecho en violación al trato digno que se merece todo consumidor (arg. art. 8° bis de la Ley 26.361, arts. 1092 a 1094 del nuevo CC). Asimismo cabe resaltar la desleal actuación comercial de una empresa que se vale de su posición para disponer a su arbitrario cuando el consumidor va a disponer de todas aquellas cuestiones necesarias para su tratamiento, más aun teniendo en cuenta que en el caso particular se encuentra en juego el derecho a la salud y que la falta o demora en la cobertura perjudica el tratamiento y rehabilitación del menor. Considero asimismo, que la falta resulta grave, manifiesta y reiterada; atento que la demandada valiéndose de su posición dominante, obligó a los afiliados a recurrir reiteradas veces a la Justicia Federal a los fines de conseguir la cobertura médica a la que está obligada la empresa de medicina prepaga, todo en función de los pedidos médicos realizados por los médicos tratantes del menor. La conducta seguida por Nobis Salud aparece claramente reprochable atento tener los medios a su alcance para evitarlo. Constituye una negligencia grosera de su parte obligar a los actores a realizar múltiples e infructuosas gestiones por su demora. Esas circunstancias hablan por sí solas de su conducta indolente o falta de preocupación por solucionar el problema de los actores, quienes –reitero- tuvieron que concurrir en tres oportunidades a la justicia federal para hacer vales sus derechos. No se me escapa que la sanción tratada es de carácter excepcional y debe ser empleado con prudencia; pero en el caso advierto no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una negligencia y desinterés grosero por parte de la prepaga en relación a los derechos del menor. De esta manera, conforme lo establecido por el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor el monto de la condena por daño punitivo “se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”. Por estas razones se impone condenar a la demandada a pagar la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000) en concepto de daños punitivo a favor del menor Franchesco Bazan Gilio. Con respecto a los intereses sobre este rubro, corresponde que se aplique la tasa pasiva que publica el BCRA con más el dos por ciento (2%) nominal mensual desde el vencimiento del plazo fijado en la presente resolución para su cumplimiento, hasta la de su efectivo pago (TSJ, Sala CC, autos “Vendivengo, Mirta Susana c/ Telecom Argentina SA – Abreviado – Expte: 6953310, Sentencia n.º 52 del 29/04/2022). Ello debido a que la obligación de indemnizar nace con la presente sentencia y que para su fijación se tuvo en cuenta valores actuales. VII) Comunicación de la sentencia a Franchesco: Sin perjuicio que Franchesco participa en la presente causa por medio de sus padres, me parece atinado que el contenido de esta resolución sea comunicada por sus padres en forma personal a Franchesco, por cuanto la multa impuesta a la accionada lo es en su beneficio (Reglas de Brasilia, la regla N° 58, establece que “toda persona en condición de vulnerabilidad tiene el derecho a entender y ser entendida”, en armonía con los documentos elaborados por el TSJ en el marco del Proyecto de Acceso a la Justicia de Grupos Vulnerables (AJUV) de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia -los “Protocolos de actuación para el Acceso a la Justicia”, las “Cartillas de derechos en lenguaje claro” y los “Compendios Normativos con resúmenes en lenguaje claro” aprobados por AR 1619 Serie A del 10/3/2020). Conforme el marco normativo aplicable, es importante la comunicación de esta sentencia en un lenguaje llano y simple, que considero sus padres, con la ayuda de su hermano, están en condiciones de realizar, para que Franchesco comprenda los términos de la resolución, especialmente sobre la protección de sus derechos, el resarcimiento, la prevención y la punición. De manera análoga en un amparo ambiental el Tribunal Superior de Justicia ordenó que lo resuelto en dicho caso sea comunicado por los docentes, por medio de las adaptaciones correspondientes,  a los alumnos y alumnas de una escuelita afectada. Esto, por entender que tal herramienta pedagógica “podría reforzar la conciencia y la formación ambiental en la que los niños y adolescentes deben ser educados”, tal como lo ordena la Convención sobre los Derechos del Niño (TSJ in re “Fischer, Diego Agustín y otros c/Comuna Dique Chico Amparo (Ley 4915)” (resolución de los recursos de apelación planteados por los terceros (la Provincia y los vecinos). 13 de abril de 2021. Auto n.° 51). VIII) Costas y honorarios: Las costas deben ser impuestas a la demandada por resultar vencida (art. 130 CPC). A mérito del resultado arribado al caso, se regulan los honorarios definitivos de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. Maria Laura Zeheiri, tomando como base el monto de la sentencia con más intereses (Art. 31, inc. 1°, 1° supuesto de la ley 9459). Realizados los cálculos el monto de condena de $4.700.000, desde las fechas indicadas para cada rubro y hasta el dictado de la presente sentencia se arriba a la suma de $ 9.715.755,80, que equivale a 10,36 unidades económicas. Sobre el monto corresponde aplicar el punto medio de la escala del art. 36, inc. b, de la ley arancelaria citada, es decir el 21,5%, lo que arroja en concepto de honorarios a favor de la letrada mencionada, la suma de pesos dos millones ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y siete con cuarenta y nueve centavos ($2.088.887,49) con más la suma de pesos catorce mil doscientos treinta y uno con sesenta y ocho centavos ($ 14.231,68), en virtud de lo dispuesto por el inc. 5 del art. 104 de la Ley 9459. No regular honorarios en esta oportunidad al Dr. Raúl Aldo Gentili (art. 26 de la ley 9459, interpretado en sentido contrario). En cuanto a los honorarios de los Peritos oficiales, Jorge Maximiliano Maldonado y Maria Laura Vasallo, se fijan en 20 (veinte) jus (art.49 del CA.), para cada uno de ellos, los que al día de la fecha ascienden a la suma de pesos setenta y un mil ciento cincuenta y ocho con cuarenta centavos ($71.158,40). Cabe precisar que las regulaciones de honorarios aquí practicadas son susceptibles de generar interés desde la fecha del dictado de esta resolución hasta su efectivo y total pago, conforme lo dispuesto por el artículo 35 del Código Arancelario, los que se fijan en la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A., con más el dos por ciento (2%) mensual. IX) Tutela preventiva del daño: En la audiencia complementaria la letrada apoderada de la parte actora solicita se disponga de forma preventiva que la firma demandada cumpla en el futuro y/o arbitre los medios necesarios para que las prestaciones se provean en tiempo y forma, a fin de evitar la reiteración de procesos judiciales y por ende el daño que tales situaciones generan al menor y al grupo familiar (1hs 46.08 min). En tal sentido considero útil remarcar que el mandato preventivo o la tutela de prevención encuentra su fundamento en el arts. 42 de la CN, el art. 52 de la LDC como así también en los arts. 1710 a 1713 del CCCN. La Jurisprudencia la define junto con las medidas autosatisfactivas y la tutela anticipada como: “Una de las herramientas procesales fundamentales para la prevención del daño. Se trata de una orden judicial, generalmente oficiosa y dictada en la sentencia definitiva en la que el juez, ante la comprobación del daño o de su amenaza, adopta medidas para evitar, hacer cesar o impedir el daño futuro o su agravamiento o extensión, dirigida a alguna de las partes o a terceros, particularmente al poder administrador” (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, de Azul, «Torres Luis Angel c/ Caja de seguros SA s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales», causa n.° 2-62158-2017, de fecha 19/12/2012). Por su parte la doctrina tiene dicho que: “… En la actualidad existe un consenso prácticamente generalizado en cuanto a que la responsabilidad civil entendida sólo como un mecanismo tendiente al resarcimiento de daños ya acaecidos es insuficiente. Por el contrario, se propicia la introducción de mecanismos y técnicas que, desde el Derecho de Daños -con todo lo que ello implica-, vayan dirigidas concretamente a la evitación de perjuicios probables o previsibles y también a la sanción de aquellos agentes que actúen a través de conductas cuya gravedad merezca una reacción adicional….” (LORENZETTI, Pablo, “La función preventiva de la responsabilidad civil y el daño ambiental en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, disponible en: https://bibliotecavirtual.unl.edu.ar). En esta línea, “…El Código consagra la función bipartita de la responsabilidad civil: prevenir y reparar. De este modo la responsabilidad comprende dos etapas del daño: actuar ex ante para impedir su producción, continuación o agravamiento, estableciéndose un deber general de hacer (realizar una acción positiva para evitar causarlo) o de abstención (omitir ejecutar una conducta potencialmente lesiva). Acaecido el hecho, se presenta la clásica función resarcitoria que cuantitativamente es la más importante” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis – Director— “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T. VIII, Comentario al artículo 1708, p. 271). Se amplían así las funciones del Derecho de Daños normativamente reconocidas, agregándose a la par de la faz resarcitoria o reparatoria, las funciones preventiva y disuasiva. En definitiva, el CCC pone en cabeza del magistrado, de manera expresa, funciones preventivas de eventuales daños, las que considero deben ser ejercidas aun de oficio a través de mandatos preventivos como el que en el presente se peticiona. Es que conforme las constancias de autos los tratamientos que debe realizar el menor deben ser continuos, sin dilaciones ni interrupciones y deben adecuarse conforme el desarrollo madurativo del menor, ya que, tal como se expresó, por ejemplo las ortesis y la silla de traslado que requiere Franchesco para su tratamiento depende de su desarrollo físico debiendo adaptarse de acuerdo a su edad y talla, lo que implica que en el futuro necesitaran estos mismos elementos debidamente adaptados. En base a todo lo expuesto y a fin de evitar la reiteración de conductas como la que se le reprocha a la demandada en esta causa, corresponde exhortar a la demandada Nobis Salud a los fines de que, frente a los futuros requerimientos que formulen los actores en el marco del vínculo contractual que los une, arbitre las medidas precautorias necesarias para dar respuesta inmediata a los mismos tendientes a evitar en lo sucesivo conductas reñidas con el ordenamiento normativo, que afecten derechos de jerarquía constitucional y convencional, que perturben la dignidad humana, el derecho a la vida, a la salud y a la integridad, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (art. 804 del CCC) estimados en un jus por cada día de incumplimiento. Por lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: 1. Hacer lugar a la demanda entablada por Pablo Ramiro Bazan, DNI 25078286 y Romina Soledad Gilio Carrera, DNI 29814332, por derecho propio y en el carácter de representantes legales de su hijo menor de edad Franchesco Bazán Giglio y en consecuencia condenar a Nobis Salud a abonarles en el término de diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos cuatro millones setecientos mil ($4.700.000), conforme el siguiente detalle: a) Daño Material: por la suma de $100.000; Daño Moral por $ 1.600.000 y daño punitivo a favor del menor Franchesco Bazan Gilio por $ 3.000.000 más los intereses respectivos conforme al considerando pertinente.  2. Imponer las costas a la parte demandada. 3. Regular los honorarios definitivos de la Dra. Maria Laura Zeheiri, en la suma de pesos dos millones ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y siete con cuarenta y nueve centavos ($2.088.887,49), con más la suma de pesos catorce mil doscientos treinta y uno con sesenta y ocho centavos ($ 14.231,68), en virtud de lo dispuesto por el inc. 5 del art. 104 de la Ley 9459. 4. No regular en esta oportunidad honorarios al Dr. Raúl Aldo Gentili (art. 26 de la ley 9459 contrario sensu). 5. Regular los honorarios de los peritos oficiales Jorge Maximiliano Maldonado y Maria Laura Vasallo en la suma de pesos setenta y un mil ciento cincuenta y ocho con cuarenta centavos ($71.158,40) para cada uno de ellos. 6. Ordenar mandato preventivo y exhortar a Nobis Salud a los fines de arbitre las medidas precautorias necesarias para dar respuesta inmediata a los requerimientos que formulen los actores en el marco del vínculo contractual que los une, bajo apercibimiento de astreintes (art. 804 del CCC) estimados en un jus por cada día de incumplimiento. PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.

Texto Firmado digitalmente por:

BUSTOS Carlos Isidro
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2022.05.09