GARCÍA ABDO c. OMINT SA (1ra inst.)

Autos: GARCÍA ABDO, HUGO CESAR TOMAS C/ OMINT S.A. - ABREVIADO - OTROS - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11162478
JUZG 1A INST CIV COM 38A NOM
Fecha: 17/08/2023

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Dictamen del MPF de segunda instancia acá

SENTENCIA NUMERO: 155. CORDOBA, 17/08/2023. 


Y VISTOS: estos autos caratulados EXPEDIENTE SAC: 11162478 – GARCÍA ABDO, HUGO CESAR TOMAS C/ OMINT S.A. – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL, de los que resulta que:

1) Con fecha 22/09/2022 comparece el Sr. Hugo Cesar Tomas García Abdo DNI 23.089.158, en representación de su hijo menor de edad, Jerónimo Tomas Hugo García Aguirre, D.N.I. 49.585.647, con el patrocinio letrado del Dr. Agustín Alba Moreyra y promueve formal demanda en contra de OMINT S.A., CUIT 30550245309. Reclama el cobro de pesos ciento noventa y tres mil seiscientos ochenta con 22/100 ($193.680,22) (monto rectificado con fecha 07/02/2023) por el pago de prestaciones de cobertura de salud que debió realizar en forma personal, y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses contractuales, judiciales y costas, desde que las sumas son debidas, hasta la fecha de su efectivo pago.

Hechos: Como sustento fáctico de su pretensión refiere que su grupo familiar detenta la cobertura de salud de la demandada, y que a la fecha de presentación de la demanda no se cubrieron algunas prestaciones que son parte de la problemática de discapacidad de su hijo. Que las prestaciones forman parte de su derecho de salud y no fueron debidamente abonadas a sus prestadores, debiendo realizarlo el actor para evitar la discontinuidad del tratamiento.

Relata que en el mes de junio del año 2021, se le diagnosticó TGDH a su hijo Jerónimo Tomás y comenzó a tramitar el certificado de discapacidad. Que el certificado fue obtenido en el mes de julio de 2021 y fue presentado a la demandada junto con el pedido de maestra integradora, psicopedagoga y psicólogo. Que, en esa oportunidad, la obra social adujo que Jerónimo no estaba inscripto por la obra Social OSPIM. Dice que la carencia ocurrió a partir de que su empleador La Voz del Interior SA realizó un convenio con OMINT, que a su vez desreguló con OSPIM, el cual nunca le fue entregado por lo que le fue imposible notarlo. Agrega que la única documentación recibida fue un carnet de OMINT, el cual adjunta a su presentación. Señala que la problemática fue extensiva a un gran número de compañeros de su misma empresa, quienes también advirtieron que solamente un miembro del grupo familiar estaba inscripto en OSPIM.

Expresa que desde el mes de julio de 2021 abonaron las prestaciones de su hijo de forma particular. Que, recién en el mes de octubre, el señor Mario Raspo, representante del área de discapacidad de OMINT les informó telefónicamente -luego de varios reclamos- que para que su hijo Jerónimo cuente con la cobertura de discapacidad solicitada necesitaban afiliarlo en OSPIM.  También les informó que Cetes, el prestador de las terapéuticas, cobraría, toda vez que Recupero SUR le abonara sus servicios. Luego, Cetes sería quien les reintegraría los honorarios ya abonados.  Así, todas las terapéuticas que recibió Jerónimo anteriormente podrían ser reintegradas pasados los cuatro meses. Sin embargo, resalta el actor, que las leyes 22.431, 24.901 y la ley 25.504 indican que las prestaciones deben ser cubiertas inmediatamente, una vez presentado el certificado único de discapacidad. 

Aduce que a la fecha, las prácticas abonadas por su persona no han sido reembolsadas pese a los reiterados reclamos a Omint, a Superintendencia y en la instancia de mediación obligatoria, ofreciendo-la demandada- solo pagar sumas parciales.

Expone que el monto reclamado corresponde a los siguientes conceptos: 1) Maestra integradora Candelaria Michref $109.413,75  (facturas Comprobantes: 00000001 por $24.974,18, 00000006 por $24.975, 00000008 por $28.316 y 00000012 por $31.148,57); 2) Psicopedagoga  Aylen Ferreyra $ 9.000,00 (Comprobante: 00000087); 3) Psicopedagoga Lucía Balbuena $59.066,47 (Comprobantes 00000042 por $12.050,40, 00000045 por $12.050,40 , 00000044 por $12.421,20, 00000054 por $12.524,71 y  00000066 por $10.019,76) y 4) Psicólogo Víctor Becerra $16.200,00 (Comprobante: 00000412).   

Funda su derecho en la Ley 22.431 (Sistema de protección integral de los discapacitados), la ley 24.901 (sistemas de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad), la ley 25.504 (sistema de protección integral de las discapacidades –Ley de certificado de único de discapacidad), la Constitución Nacional y cita jurisprudencia.

Ofrece prueba documental, testimonial, informativa y pericial.  

2) Impreso el trámite de ley por decreto de fecha 08/02/2023, con fecha 24/02/2023 toma intervención la señora Asesora Letrada del 10° Turno en carácter de representante complementaria en los términos del art. 103 del CCCN del menor Jerónimo Tomás Hugo Garcia Aguirre D.N.I. 49.585.647.

3) Mediante presentación del 27/02/2023 comparece la Dra. Paula Mariana Calderón, en carácter de apoderada de la demandada OMINT SA, y evacua el traslado de la demanda, solicitando su rechazo con costas. Niega todos y cada uno de los hechos y la documental acompañada en la demanda que no fueran expresamente reconocidos en su responde.  En tal sentido, reconoce la calidad de afiliado del Sr. Hugo Cesar Tomas García Abdo; la discapacidad del menor – quien afirma que desde el 01 de agosto del año 2021 se encuentra dado de alta en el Programa General de Discapacidad de Omint S.A. de Servicios (PGD)- y que su mandante le informó al actor que debía dar de alta en OSPIM al menor.

Empero, niega que su mandante no haya cumplido con sus deberes y obligaciones a cargo, conforme la normativa aplicable al caso de autos, marco contractual y derechos constitucionalmente reconocidos y que su mandante tenga la obligación de reintegrarle al actor lo reclamado. Asimismo, desconoce e impugna la liquidación practicada en la planilla que arroja la suma reclamada, toda vez que desconoce la autenticidad de las facturas acompañadas.

En su versión de los hechos, expone que su parte jamás ha negado la cobertura de una prestación médica a la que por ley o por términos y alcance del contrato celebrado entre las partes estuviera obligada. Desde el momento que la parte actora solicitó la cobertura de las prestaciones objeto del presente, su mandante procedió a informar a través de los canales habituales, la modalidad de otorgamiento de las mismas, ya que, sin la presentación de la documentación debida, no es posible habilitar las prestaciones requeridas. Refiere que todo prestador de salud posee protocolos de actuación administrativa interna que regulan el otorgamiento de prestaciones por discapacidad. Dicho protocolo, establece una serie de requisitos (como ser la presentación de determinada documentación) a cumplimentar por parte del afiliado, lo que permite que el equipo interdisciplinario de OMINT pueda proceder a la pertinente evaluación y autorización en caso de corresponder. Así, OMINT SA de Servicios, como cualquier otra empresa de medicina prepaga, amparada por las Leyes 23.660 y 23.661 a través de la ley 24.754 cuenta con la facultad de controlar los alcances de las prestaciones que se le requieren. En ese sentido cita los arts. 6 y 11 de la ley 24.901.

Sostiene que el actor no cumplió con la presentación de documentación que le fuera requerida oportunamente. Dice que OMINT cuenta con una “Guía de Documentación para Socios con Discapacidad” a disposición de sus afiliados donde se detallan los requerimientos a cumplir por los solicitantes, visible en la página web de Omint.

Que lo expuesto se encuentra en consonancia con lo expresado en la Resolución N° 731/2021 de la Superintendencia de Servicios de Salud de fecha 12-10-2021, en cuyo anexo 1 se detalla la documentación que deben presentar las familias para acceder a las prestaciones por discapacidad, como asimismo, que el equipo interdisciplinario de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga podrán solicitar documentación respaldatoria adicional.

Que, frente a la falta de presentación de variada documentación requerida al accionante, su mandante no ha podido habilitar en su totalidad las prestaciones reclamadas.

Recalca que su parte no rechazó la cobertura, sino que solicitó que el actor acompañe documentación para poder habilitar las prestaciones requeridas, lo que no ocurrió.

Así, refiere que conforme registros del sector correspondiente –los que ofrece como prueba- se contactaron telefónicamente con el actor para asesorar sobre la documentación requerida.  Relata que en fecha 22/07/2021 se asesoró al accionante respecto de qué documentación debía presentar para el ingreso de su hijo al Programa General de Discapacidad (PGD) y para habilitar prestaciones. Luego en fecha 05/08/2021 el actor, a los efectos de intentar cumplimentar con lo informado por Omint, entregó un legajo incompleto. Que pese a dicha carencia se gestionó el alta del menor en PGD en fecha 01/08/2021.

Que el día 07/09/2021, personal de Omint le informó al actor que había documentación faltante relacionada a varias prestaciones, y se le solicitó además que gestione el alta de Jerónimo en la obra social OSPIM.

Expone que, con fecha 14/09/2021 y 15/09/2021, se le volvió a solicitar al actor que acompañe la documentación faltante. Asimismo, su representada también se contactó con la psicóloga elegida por la familia y en fecha 17/09/2021 se le solicitó a la profesional que acompañe la documentación faltante. Que el día 06/10/2021 se le informó al socio qué documentación se encontraba pendiente de entrega y se reiteró la solicitud de dar el alta en la obra social a Jerónimo y que, en dicha oportunidad, se autorizó a abonar las prestaciones por reintegro y se solicitó a la familia presentar la facturación junto con la Declaración Jurada. Sin embargo, el actor continuó con su actitud no colaborativa y sin presentar la documentación que se le requirió. Añade que, con fecha 05/11/2021, se le volvió a informar al actor qué requisitos le faltaban cumplir, y se reiteró la solicitud de alta a Jerónimo en la obra social.

Destaca que su mandante en el mes de agosto de 2021 decidió habilitar parcialmente las prestaciones de psicología y psicopedagogía desde el 01/08/2021 al 30/09/2021. Asimismo, desde el 01/09/2021 hasta el 30/09/2021 autorizó parcialmente el Módulo de Apoyo a la Integración Escolar (Equipo). Dice que en las prestaciones habilitadas se aclaró oportunamente qué documentación adeudaban.

Añade que desde el sector de reintegros de Omint han informado que no obra en sistema la presentación de factura alguna para su reintegro. 

Para dar más claridad a lo manifestado, detalla qué documentación se recibió efectivamente y sobre cuál se solicitó su presentación. Por prestaciones de 2021 dice que se recibió el Anexo I.2 por Módulo de Apoyo a la Integración Escolar, Psicología y Psicopedagogía, junto a RNP vigente hasta el 2026 de la Lic. BALBUENA.  En CRM 27967436/01 ingresa por PSICOLOGÍA: presupuesto, plan F015 sin modalidad, título, AFIP e informe. Desde PGD se registró en menú del socio y reiteró lo informado en CRM 27773791/01, a saber: Se mantuvo la habilitación de PSICOPEDAGOGÍA 16 s/mes con la Lic. BALBUENA Lucia hasta el 30-09-2021. Se reiteró que, para extender la cobertura, era requisito necesario presentar Anexo II-2 “Conformidad Modificación o Nueva Prestación” y consentimiento con firma del familiar a cargo. Se mantuvo la habilitación de PSICOLOGÍA 8 s/mes con el Lic. BECERRA Víctor hasta el 30-09-2021. Se reiteró que, para poder extender la vigencia de la habilitación, era necesario que presenten el Anexo II-2 “Conformidad Modificación o Nueva Prestación” y RNP anterior (vencido). Asimismo, se destacó que se recibió una constancia de RNP en trámite. Se habilitó MODULO DE APOYO A LA INTEGRACIÓN ESCOLAR (Equipo) en INEPSSI (Instituto de Neurología Infantojuvenil, Neuropsicología, Integración Escolar y Estimulación Temprana) de 01/09/2021 al 30/09/2021. Asimismo, se informó que para poder dar continuidad a la habilitación restaba presentar: Anexo II-2 “Conformidad Modificación o Nueva Prestación”, informe evaluativo confeccionado por el equipo resultante de la admisión y a partir del cual se plantearon los objetivos enviados y plan de abordaje con adaptaciones curriculares firmadas y selladas por autoridades de ambas instituciones (escuela común y centro integrador). También se informó a la familia que el Anexo presentado por todas las prestaciones es I-2 que corresponde con “Conformidad de prórroga”, pero en este caso dado que se otorgaría cobertura por primera vez, no correspondería.

Reitera que la accionante adeudó documentación en todo momento, sin importar la cantidad de veces que personal de su representada le solicitó que cumplimente lo requerido, y aún habiendo habilitado parcialmente las prestaciones para darle tiempo a que mientras se realizaban las terapias, pueda dar cumplimiento a lo requerido. Para el año 2022 dice que no se solicitó cobertura de ninguna prestación.

Aduce que el sistema de medicina prepaga, para funcionar y para satisfacer la cobertura médica a la cual la empresa se obligó con cada uno de sus asociados, requiere un equilibrio que puede verse afectado por distintas causas, como pueden ser los incumplimientos contractuales o los excesos de cargas públicas (por ejemplo, a través del dictado de medidas cautelares o sentencias). Cuando el Estado, a través de sus representantes (v.gr. Poder Judicial), impone cargas que exceden el riesgo asegurado, se produce una crisis en el sistema, la que acarrea la imposibilidad de satisfacer las obligaciones contractuales a las cuales la empresa se obligó en cada contrato de medicina prepaga que suscribió con sus asociados.

Finalmente, recalca que su mandante de ninguna manera ha negado una prestación médico asistencial a la que por ley (Res. M.S. 202/2201 Ley 24.901) o por contrato, estuviera obligada; por lo que mal puede hablarse de actitud ilegal o arbitraria por parte de su representada. En definitiva, no pudiendo alegarse un incumplimiento por parte de su mandante que afecte derechos de la accionante, considera que sobran razones de hecho y de derecho para rechazar la pretensión de la actora en todos sus términos y con costas.

Ofrece prueba documental, pericial informática y confesional. Solicita la aplicación del artículo 730 del último párrafo del CCCN. Hace reserva del caso federal.

4) Con fecha 07/03/2023 comparece la señora Natalia Ana Aguirre DNI 23.954.258 en su carácter de progenitora de Jerónimo Tomás Hugo Garcia Aguirre DNI 49.585.647, y manifiesta que ratifica la demanda y todo lo actuado por el actor Hugo Cesar Tomás García Abdo.

5) Con fecha 23/03/2023 toma intervención la señora Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Tercera Nominación, quien entiende que la presente causa debe desenvolverse y resolverse a la luz de los principios y reglas del Derecho del consumo.

6) Con fecha 03/05/2023 se lleva a cabo la audiencia preliminar con la presencia de la parte actora, señor Hugo Cesar Tomas García Abdo DNI 23.089.158 y señora Natalia Ana Aguirre DNI 23.954.258, ambos en representación de su hijo Jerónimo Tomás Hugo García Aguirre DNI 49.585.647, con su letrado patrocinante Dr. Fernando Manuel Alba Dopazo, quien tomó participación en dicho acto. Se deja constancia que, si bien comparece la representante de la Asesora Letrada Civil y Comercial del Décimo Turno en carácter de representante complementaria en los términos del art. 103 del CCCN de Jerónimo Tomás Hugo García Aguirre DNI 49.585.647, se dispone en ese acto el cese de su intervención, atento que el actor rectifica su demanda en cuanto a que obra por derecho propio y no en representación de su hijo menor de edad. Esto en tanto advertir que el objeto de la pretensión es una repetición por las prestaciones abonadas. Asimismo, por la parte demandada comparece OMINT S.A. CUIT 30550245309, mediante su letrada apoderada la Dra. Paula Mariana Calderón.

En esa instancia las partes ratificaron su posición expuesta en sus respectivos escritos. En dicho marco, se proveyó a la prueba ofrecida, y se fijó fecha de la audiencia complementaria.

7) Con fecha 03/07/2023 tuvo lugar la audiencia complementaria. Transcurrida la misma y habiéndose corrido los traslados para alegar, la parte actora peticiona la aplicación de la multa dispuesta en el art. 83 del CPCC; mientras que la señora Fiscal Civil solicita se aplique a la demandada en concepto de daño punitivo la sanción prevista en el art. 52 bis de la Ley 24240, a lo que el actor se adhiere, petición que es rechazada por la demandada alegando violación a su derecho de defensa.

8) Dictado el decreto de autos, notificado a las partes, firme y consentido, queda la presente en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I) La Litis. El señor Hugo Cesar Tomas García Abdo, conforme la rectificación referida en el punto 6) de los Vistos, promueve demanda abreviada en contra de OMINT SA, CUIT 30550245309 por la suma de pesos ciento noventa y tres mil seiscientos ochenta con 22/100 ($193.680,22), por el pago de prestaciones de cobertura de salud que debieron realizar en forma personal en virtud de la discapacidad de su hijo, pese a que su grupo familiar detenta la cobertura de salud de la demandada. 

La demandada por su parte reconoce el hecho motivo de la presente causa, pero niega su responsabilidad aduciendo que el actor no cumplió con los requisitos exigidos a los fines de la cobertura. Refiere que pese a haber informado a la actora en reiteradas ocasiones qué documentación adeudaba, ésta no acompañó la misma. Incluso dice que autorizó parcialmente algunas prestaciones, aclarando en dicha ocasión nuevamente la documentación faltante. Asimismo desconoce los montos de las facturas presentadas por la actora, atento a que no han emanado de su parte y que no se han presentado en su sistema para el reintegro.

En tales términos queda trabada la litis.

II) Aclaración Preliminar. Sentencia en el Proceso Oral. La presente causa ha tramitado bajo el régimen del proceso oral por audiencias regulado por la Ley 10.555 (modif. Por Ley 10.855) y el Nuevo Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral –Actualización Ley 10.855-, Anexo I del Acuerdo Reglamentario 1799 Serie A del 01-03-2023. Según estos instrumentos, los magistrados deberán redactar las resoluciones en términos claros y comprensibles para el justiciable, prescindiendo de formulaciones y citas dogmáticas, utilizando un lenguaje claro y fácil de entender. Es que, un aspecto fundamental de la estructura de este tipo de procesos, lo constituye la flexibilización de las formas, como ha sido manifestado y evidenciado en las audiencias llevadas a cabo, principio que inspira el sistema, y que implica despojarse de fórmulas sacramentales. Ahora bien, a pesar de ello, siendo deber del magistrado dictar una resolución “razonablemente fundada” (cfr. art. 3, Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante, CCCN), no podré prescindir de cierto rigor técnico, necesario en el afán de dar cumplimiento a la manda legal.

III) Encuadre jurídico. Derecho del consumidor. Repetición. Legitimación. Luce oportuno explicitar que en autos se ha reconocido la calidad de afiliado del grupo familiar del actor al servicio de la cobertura de salud que presta la demandada, de modo que surge claro que la controversia que nos ocupa se encuentra subsumida en el marco del derecho consumeril, con el alcance establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional y el régimen estatuido en la ley 24.240 (arts. 1, 2, 3 y 4), con las modificaciones introducidas por la ley 26.361 y Decreto Reglamentario n.° 1798/94, como así también por lo reglado en los arts. 1092, 1093, 1094, 1095 y sig. del Código Civil y Comercial de la Nación , en tanto se invoca como sustractum esencial de la litis una relación de consumo de origen contractual.

Este sistema protectorio se asienta en la presunción de debilidad jurídica del consumidor, esto es, en la ausencia de equilibrio en la vinculación jurídica entre el empresario experto y aquel que carece de conocimientos específicos sobre la materia. La superioridad del primero gravita de manera determinante en todos los aspectos de la relación contractual, produciendo un desequilibrio que, de no ser restaurado por el ordenamiento legal, provocaría una clara afrenta a la dignidad de la persona del consumidor. El examen del instituto requiere además de otro eje central que ilumina todo este sistema, cual es el ineludible principio de buena fe negocial que debe evidenciarse en todas las etapas de la contratación, es decir, en la precontractual, la contractual propiamente dicha y la postcontractual, y que, si bien aquél se presume, tal requerimiento es otra pauta hermenéutica de referencia que debe hacerse presente en los estándares tanto del “buen consumidor” y del “buen proveedor”. Estos parámetros imponen deberes a todos los sujetos atrapados por una relación consumeril. Por último, cabe abundar que la Ley de Defensa del Consumidor, establece en su artículo 37, en concordancia con su art. 3.º, el principio “in dubio pro consumidor”. Tal directriz se impuso como reacción a las desigualdades entre las partes y se desarrolló un régimen de tuición, establecido preferentemente en defensa de la parte más débil en el contrato (Galdós, Jorge M. «El principio del favor debilis en materia contractual», en la obra Derecho del Consumidor, Editorial Juris, N°8, a cargo de Gabriel Stiglitz, págs. 37 a 47, citado en LA LEY Litoral 2005 (diciembre), 1285).

En el caso que nos convoca, se verifica que estamos en presencia de la utilización, como destinatario final, en beneficio propio del actor y de su grupo familiar, de servicios de salud prestados a título oneroso por quien desarrolla profesionalmente tal actividad (arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240, 1092 y 1093 del CCCN), resultando entonces que el vínculo existente entre estas partes encuadra en una relación de consumo y por tanto se encuentra implicado el régimen normativo consumeril. Cabe resaltar, que, en el caso de marras, existe un plus de vulnerabilidad, puesto que lo que está en riesgo es el derecho a la salud del grupo familiar del actor, en concreto, de su hijo discapacitado.

Asimismo, atento que el actor persigue la repetición de lo abonado a los prestadores, la situación fáctica queda enmarcada en las previsiones de los arts. 881 y 882 del CCCN, como así también  de los arts. 914 y 915 del mismo código. En estas normas se prevé que ante el pago efectuado por un tercero que no es el deudor, es evidente que el acreedor queda desinteresado; pero si el deudor no ha cumplido su obligación, el tercero necesariamente adquiere un derecho en su contra.

Así las cosas, puedo afirmar que el señor García Abdo se encuentra legitimado para iniciar el presente juicio en su carácter de consumidor, siendo que en virtud del contrato que lo une con la demandada reclama el reintegro de lo abonado en concepto de prestaciones de salud; mientras que la legitimada pasiva es la empresa Omint SA, quien se encuentra en el polo contiguo del vínculo contractual como proveedora del servicio de salud.

IV) El caso particular. Hechos no controvertidos. En base a las pruebas aportadas y a lo manifestado por las partes, se tiene por acreditada la relación jurídica entablada entre ellas.

En efecto, conforme surge de las constancias de la contestación de la demanda, la demandada reconoce: la calidad de afiliado del Sr. Hugo Cesar Tomas García Abdo así como la discapacidad de su hijo (la cual además se encuentra acreditada mediante el carnet de OMINT y el Certificado Único de Discapacidad adjuntados con fecha 29/09/2022). Reconoce que el menor llevó a cabo las terapias descriptas en la demanda, manteniendo la posición de que la parte actora no cumplió los requisitos de la cobertura.

En efecto, afirma que desde el 01 de agosto del año 2021 se encuentra dado de alta en el Programa General de Discapacidad de Omint S.A. de Servicios (PGD). Reconoce que le informó al actor que debía dar de alta en OSPIM al menor y que en agosto del 2021 decidió habilitar parcialmente las prestaciones de Psicología y Psicopedagogía, así como en septiembre del mismo año el Módulo de Apoyo a la integración escolar.

V) Incumplimiento contractual. Corresponde ahora adentrarnos en el reclamo de la parte actora. El Sr. García Abdo promueve formal demanda en contra de Omint SA en reclamo del pago de prestaciones de cobertura de salud que tuvo que abonar de forma personal para evitar la discontinuidad del tratamiento de discapacidad de su hijo Jerónimo.  Expresa que hasta la fecha no han sido reembolsadas pese a los reiterados reclamos a Omint y a Superintendencia, ofreciendo solo pagar sumas parciales.

Señala que, en virtud de lo dispuesto por las leyes 22.431, 24.901 y la ley 25.504, la sola presentación del certificado único de discapacidad resulta suficiente a los fines de habilitar la cobertura de las prestaciones de salud. Esto, a su vez, es resistido por la apoderada de la demandada, quien alega que el accionante no cumplimentó con ciertos requisitos administrativos (acompañamiento de documentación), pese a los reiterados avisos formulados por su representada.

En esta instancia, he de tener en cuenta el marco de emergencia sanitaria por Covid 19 en el que se desarrolló la presente causa, lo dispuesto por las leyes 22.431, 24.901, 25.504 y 26.682 que establecen el sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad y la legislación consumeril (Ley 24240). Asimismo, cabe remarcar que en el caso que nos convoca se encuentra en juego el derecho a la salud de un menor de edad con diagnóstico de Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD), lo cual le provoca un estado de discapacidad que, conforme la Junta Evaluadora de Discapacidad del Hospital de Niños de la Santísima Trinidad demanda para su atención la cobertura de prestaciones de rehabilitación; prestaciones educativas (iniciales/EGB); servicio de apoyo a la integración escolar y transporte (cfr. documental adjuntada con fecha 22/09/2022). Esta particular situación califica al consumidor como hipervulnerable, lo que implica que el caso deba ser analizado con estricto criterio de justicia y de protección de sus derechos, sin que esto signifique desnaturalizar el debido proceso.

Reseñado el marco normativo aplicable en el caso, cabe poner especial énfasis en que el punto central en discusión no es la obligación de la demandada de prestar servicios y prestaciones a un menor de edad con discapacidad, la que surge expresamente de la normativa citada (los arts. 2° y 6° de la ley 24901 y el artículo 7º de la Ley Nº 26.682 imponen con carácter obligatorio, para los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga, la cobertura total de las prestaciones básicas de atención integral para sus beneficiarios y usuarios con discapacidad), y que además no es contradicha por la demandada. El motivo de este conflicto es el derecho al reintegro de las sumas desembolsadas por la parte actora, las que en virtud del vínculo contractual que lo une con la prepaga considera que debieron ser abonadas por ésta. Ahora bien, OMINT SA se niega a efectuar dicho pago por afirmar que la actora no ha acompañado la documental requerida para obtener la cobertura total.

Cabe remarcar que el art. 3 de la ley 22431 (modificada por ley 25504) establece que el certificado único expedido por la autoridad competente acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.  Ahora bien, no surge de dicha normativa tal como alega la actora, que con la sola presentación del certificado único de discapacidad las prestaciones deban ser otorgadas inmediatamente por la obra social. A su vez, es cierto lo manifestado por la demandada en su contestación y en su alegato en cuanto a que en el anexo I de la resolución 1731/2022 se enuncian los documentos que el afiliado debe presentar conjuntamente con la solicitud de prestaciones para las personas con discapacidad. Sin embargo, de las constancias de autos surge que no ha quedado acreditado que la parte actora haya incumplido dichos requisitos, tal como alega la accionada.

Es que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240 (reformado por Ley 26.361), que señala que los proveedores tienen la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. Por lo que no hay dudas de que si la demandada pretendía desligarse de su responsabilidad en este caso, debía aportar todos los elementos de prueba que tuviera en su poder a los fines de demostrar que la parte actora no había cumplimentado con los requisitos necesarios a los fines de brindar la cobertura total.

En este sentido, advierto que la única prueba aportada por la accionada fueron las copias del seguimiento del caso en el sistema informático de la demandada (documentos adjuntos con fecha 27/2/2023),- ofrecidas en respaldo de su postura defensiva basada en la omisión de acompañamiento de documentación-, las cuales no fueron validadas mediante pericia informática. De hecho, cabe aclarar que dicha pericia fue ofrecida por la propia accionada y no pudo ser realizada atento la inasistencia de la misma en el día y hora fijados a tal efecto (ver escrito de fecha 21/06/2023 del Perito Maldonado). Dicha actitud, sin brindar justificación alguna y sin volver a requerir la fijación de un nuevo día para realizar la pericia, demuestra su falta de colaboración al proceso y genera una fuerte presunción en su contra que debo valorar junto con el resto de la prueba rendida en autos. Asimismo, al evacuar la vista de dicha documental relativa al seguimiento del caso, el actor adujo que la solicitud de documentación a la que alude la demandada nunca se le exigió formalmente (cfr. Presentación de fecha 11/5/2023). A más de ello, en la confesional llevada a cabo en la audiencia complementaria, el Sr. García Abdo manifiesta no haber recibido comunicación por parte de la demandada, si no que la única comunicación recibida fue por parte de la superintendencia (cfr. min 4:08/5:50). En virtud de éste desconocimiento y por tratarse de documentos electrónicos no firmados que no gozan de plena fe, su valor probatorio depende del reconocimiento y, en ausencia de éste, de “si la parte oferente ha tenido la capacidad técnica de modificar-antes de la experticia-el contenido de los documentos que almacenaba en su computadora o sistema similar” (Zalazar, Claudia E-Abellandeda Román A, Sistema probatorio en el proceso civil de Córdoba, 1°ed, Córdoba, Alveroni Ediciones, 2021, p.446.), hecho que no pudo corroborarse en autos. Es por ello que ésta prueba no puede ser de recibo.

Por los argumentos vertidos, considero que la parte demandada es responsable del incumplimiento contractual, y con su obrar ha colocado al consumidor vulnerable en un estado de desprotección y de trato indigno, lo que vulnera la obligación impuesta por el art. 8 bis de la ley 24240. La proveedora no ha considerado responsablemente cuáles eran las necesidades del menor de edad y de su familia que debía satisfacer, y tampoco ha quedado acreditado (pese a lo alegado por aquella) que los haya asesorado e informado de buena fe en relación a los requisitos que debían cumplir para acceder a la cobertura de las prestaciones. La demandada manifiesta en su contestación que cuenta con una “Guía de Documentación para Socios con Discapacidad”  visible en su página web donde se detallan los requerimientos a cumplir,  la que era conocida por el actor según lo manifestado por el mismo en la audiencia confesional. Ahora bien, dicha guía (la cual no ha sido traía al proceso) no significa que sea suficiente para tener por cumplimentado el deber de información del art. 4 de la ley 24240. Coincido con la Sra. Fiscal quien en su alegato refiere que el exceso de información puede generar el efecto contrario al buscado. El proveedor debió asegurarse de informar al consumidor, de forma clara, detallada y sencilla, los requisitos necesarios para brindar la cobertura que alega que le faltaron cumplimentar. Estas obligaciones previstas para toda relación de consumo deben observarse con más estrictez considerando el marco especial de protección que resulta aplicable a este caso concreto en el que se encuentra en juego el derecho de salud de un menor de edad.

Por todo lo dicho, atento a no encontrarse acreditado que el actor haya incumplido con la presentación de la documentación necesaria para brindar la cobertura, considero pertinente hacer lugar a la demanda. No ingresaré al análisis de si dichos requisitos administrativos vulneran o no la legislación de protección de las personas con discapacidad y de los consumidores, ya que insisto en éste caso no se encuentra probado el hecho del incumplimiento de los mismos que alega la demandada (siendo que la carga de la prueba pesaba sobre ella conforme lo dispuesto por el art. 53 de la LDC).

Corresponde ahora determinar los montos de las prestaciones que corresponde abonar a OMINT, los que fueron reclamados en base a las facturas emitidas por los prestadores (adjuntadas con fechas 29/09/2022 y 30/11/2022). Si bien en su contestación la demandada desconoce la suma que obra en las mismas, dichos documentos fueron reconocidos por sus emisores mediante prueba informativa incorporada con fechas 12/05/2023, 15/05/2023 y 18/05/2023, la cual no fue controvertida por aquella. En virtud de ello, tengo por válidas las facturas expedidas por la maestra integradora, Sra. Candelaria Michref por la suma de $109.413,75 (facturas Comprobantes: 00000001 por $24.974,18, 00000006 por $24.975, 00000008 por $28.316 y 00000012 por $31.148,57); de la psicopedagoga  Aylen Ferreyra por la suma de $ 9.000,00 (Comprobante: 00000087); de la psicopedagoga Lucía Balbuena por la suma de  $59.066,47 (Comprobantes 00000042 por $12.050,40, 00000045 por $12.050,40 , 00000044 por $12.421,20, 00000054 por $12.524,71 y  00000066 por $10.019,76) y del psicólogo Víctor Becerra por la suma de $16.200,00 (Comprobante: 00000412) y por acreditado el monto del reclamo que asciende a la suma de pesos ciento noventa y tres mil seiscientos ochenta con 22/100 ($193.680,22).

VI) Multa del art. 83 del CPC. La parte actora solicita en su alegato que se imponga a la demandada la sanción prevista en el artículo 83 del CPCC, por entender que no debería existir una razón para litigar cuando se trata de personas que solicitan cobertura social, y que se había llegado a juicio por un conflicto que nunca debió existir.

Desde la órbita conceptual, señala Vénica, citando a Clemente A. Díaz que: “El principio de moralidad –que incluye la buena fe, la probidad, la lealtad, la veracidad-, confiere categoría legal a las normas éticas, procurando incorporar a las estructuras jurídico-procesales, contenidos éticos, o sea pretende dar juridicidad procesal a la norma ética” (conf. “Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba” Tomo I, pág. 235).

A la luz de tales conceptos fundamentales, corresponde evaluar si en ésta causa, la conducta reprochada por  la actora a la demandada, se enmarca en la norma sub examen, anticipando la respuesta negativa al punto.

En efecto, entiendo que corresponde rechazar el pedido, atento a no surgir de las constancias de autos los presupuestos para su procedencia. Es que no existen elementos suficientes que permitan afirmar un actuar manifiestamente malicioso, temerario, dilatorio o perturbador por su parte, ni contrario al deber de actuar con probidad y buena fe, en los términos del artículo 83 del CPCC.

Al respecto, resulta de pauta orientadora lo señalado por el  TSJ expresando que “El art. 83 del CPCC establece como conditio sine qua non, para la procedencia de la sanción disciplinaria, que la parte haya desarrollado una conducta “manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora. Ello así, no basta simplemente el no acogimiento de lo peticionado, sino que para que la sanción resulte aplicable se requiere una actitud que evidencie –de un modo “manifiesto”- la violación al principio de probidad y buena fe.” (TSJ, Sala CyC, Sent. 125/02 entre muchos otros).

En este caso, el actor no fundamenta su pedido especificando cuál es la conducta procesal de la parte demandada que evidencia un obrar malicioso o de mala fe que resulte manifiesto y suficiente para la aplicación de esta sanción, sino que únicamente refiere que a su entendimiento esta causa no debería haber llegado a juicio, por la gravedad del asunto. Esto claramente no es justificativo para aplicar la sanción ya que no refiere a una conducta procesal de la parte.

Por otro lado, analizando las constancias de la causa, entiendo que el hecho de que la demandada haya ofrecido una pericial informática que luego no fue diligenciada por inasistencia de su parte, configura una negligencia probatoria que como referí supra, indica una falta al deber de colaboración establecido por el art. 53 de la LDC, pero en modo alguno me permite concluir con certeza que se haya tratado de un accionar de mala fe con entidad suficiente para encuadrar en este supuesto.  Es que las sanciones deben ser impuestas con suma prudencia y solamente cuando no existan dudas de la mala fe procesal y la malicia existente. “Las sanciones por malicia o temeridad que menciona el C.P.C.C., han de imponerse con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes. Por ello, el propósito obstruccionista o dilatorio debe ser manifiesto y evidente, de modo tal que no todo desconocimiento del derecho de la contraria ha de reputarse como malicioso, pues para ese caso la sanción usual es el pago de costas” (Cámara  7° Civil y Comercial, Córdoba, Expte. N° 618450/36,  7-5-09, A.N° 224).

Conforme de lo valorado, el pedido de aplicación de sanciones del art. 83 del CPCC  merece ser rechazado y así lo decido.

VII) Daño Punitivo. Cabe ahora referirme a la solicitud de aplicación del daño punitivo formulada por la Fiscal interviniente en oportunidad de celebrarse la audiencia complementaria, a la cual ha adherido el actor. Adelanto que conforme los argumentos que explicaré seguidamente, considero que ésta no merece recibo.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la ley 24240, en los casos en que el Ministerio Público Fiscal no intervenga como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley, es decir resguardando la regularidad del proceso y el respeto de los derechos así como las garantías constitucionales del consumidor. En esos términos la doctrina le ha reconocido el ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de parte, teniendo legitimación para recurrir, ofrecer pruebas, plantear incidentes, alegar (Guillermo Pedro Tinti, Maximiliano R. Calderón en Derecho del Consumidor, Ley 24.240 de Defensa del Consumidor Comentada, ed. Alveroni 2017, p. 274 y en el mismo sentido Gabriel Stiglitz, José Sahián en el Nuevo Derecho del Consumidor, ed. La Ley 2020, p. 360). Del mismo modo la jurisprudencia le ha otorgado legitimación para solicitar la realización de una nueva pericia en un caso en que dicha prueba se consideraba imperiosa para arribar a la verdad de los hechos (Auto N° 13 de fecha 11/02/2022 dictado en autos  “AGUIRRE, MIRTA ALEJANDRA Y OTROS C/ VIANO, ROBERTO FEDERICO Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- MALA PRAXIS” Expte. N° 5671288, CCC 8° Nom. De la ciudad de Córdoba) así como para recurrir (Auto N° 108 de fecha 25/06/2020 dictado en autos EXPEDIENTE SAC: 8288190 – FH S.H. C/ CHAVEZ, GERMÁN LEONARDO – PRESENTACIÓN MÚLTIPLE – EJECUTIVOS PARTICULARES – RECURSO DIRECTO, Sala Civ y Com, Tribunal Superior de Justicia).

Ahora bien, lo dicho no significa que la Fiscal pueda adicionar a la pretensión originaria del actor un nuevo rubro que no fue reclamado por éste en su demanda, y menos aún en la etapa de producirse los alegatos. La introducción de un nuevo rubro implica un cambio de acción en los términos del art. 179 del CPCC, una modificación en la pretensión que únicamente puede realizarse hasta la contestación de la demanda, a los fines de que la contraria pueda ejercer su debido derecho de defensa y de resguardar el principio de congruencia. Es decir que si la parte actora no está habilitada para solicitar la aplicación del daño punitivo en la etapa de alegatos si no lo hizo hasta la contestación de la demanda, menos aún corresponde a la Fiscalía arrogarse dicha facultad, siendo que como referí supra su función en este proceso no es la de ser actor del proceso, sino fiscal de la ley.

La señora Fiscal menciona en su alegato que entiende que se encuentra habilitada para peticionar este reclamo ya que el actor ha solicitado la aplicación de la sanción del art. 83 del CPCC. Ahora bien, como fuera referido en el Considerando anterior, dicha multa tiene un fin totalmente distinto al daño punitivo, ya que se trata de un apercibimiento de interpretación restrictiva previsto para los casos de inconducta procesal temeraria, maliciosa, dilatoria o pertubadora. Mientras que el fin del daño punitivo es la sanción de graves inconductas e incumplimientos de los proveedores en relación a los hechos que sustentan el juicio, es decir que no hay una relación directa entre ambas sanciones, siendo que la primera es de carácter procesal y la segunda sustancial.

En virtud de los argumentos vertidos, y considerando el carácter restrictivo con el que debe analizarse este instituto, corresponde rechazar el planteo de la Sra. Fiscal interviniente en relación a la solicitud de aplicación del daño punitivo, lo que así decido.

Tampoco corresponde considerar la adhesión a dicha solicitud planteada por el actor en la audiencia complementaria, atento a que como se ha referido, la introducción de un nuevo rubro en oportunidad de alegar vulnera el derecho de defensa de la contraria y el principio de congruencia.

VIII) Párrafo dirigido al actor. Sr. García Abdo, si bien lo dicho en el apartado anterior sella la suerte del rubro tratado, me interesa en este punto dirigirme en un lenguaje claro,  llano y sincero a usted, diciéndole que tengo presente lo que me dijo al llevarse a cabo la audiencia preliminar y luego al ser interrogado en la complementaria, acerca de que pretendía con este juicio recibir el dinero que había tenido que pagar de su bolsillo porque su obra social no le había cubierto, que era esa su única pretensión. También me gustaría decirle que es altamente probable que, de haber sido peticionada en la demanda el rubro daño moral o incluso el daño punitivo, estos hubieran sido declarados procedentes, por cuanto es claro que la demandada no estuvo a la altura de sus requerimientos, y mucho menos los de su hijo. Sin embargo, el hecho de no haber sido reclamados en el momento procesal oportuno tales pretensiones, esto es al demandar, no me es posible como jueza admitirlos, puesto que existen en el derecho principios procesales a los que debo atenerme a los fines de dictar una sentencia justa pero a la vez respetuosa de las normas y de los derechos de todos los involucrados en el proceso. No dejo de valorar el esfuerzo y la dedicación que usted como su esposa hacen diariamente para que su hijo tenga los tratamientos necesarios para tener una buena calidad de vida y en ese sentido espero que no tenga que volver a pasar por una situación como la que vivió toda su familia para lograr la cobertura médica que a su hijo le corresponde.

IX) Conclusión. En definitiva, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el señor Hugo Cesar Tomas García Abdo DNI 23.089.158 en contra de la firma OMINT S.A., CUIT 30550245309, a quien se la condena a pagar a la actora la suma total de pesos ciento noventa y tres mil seiscientos ochenta con 22/100 ($193.680,22).

X) Intereses. La suma demandada devengará un interés equivalente a la Tasa Pasiva promedio que publica el BCRA con más un 2% nominal mensual desde la fecha en cada obligación es debida conforme surge de las facturas acompañadas ($24.974,18 desde el 07/09/2021, $24.975 desde el 03/10/2021, $28.316 desde el 31/10/2021, $31.148,57 desde el 30/11/2021, $ 9.000,00 desde el 01/07/2021, $12.050,40 desde el 15/10/2021, $12.050,40 desde el 15/10/2021, $12.421,20 desde el 15/10/2021, $12.524,71 desde el 05/11/2021, $10.019,76 desde el 05/12/2021, $16.200,00 desde el 03/06/2022) y hasta el día 31/08/2022. A partir del 01/09/2022 será aplicable la tasa pasiva del BCRA con más la tasa del 3% nominal mensual hasta su efectivo pago. Ello así, en tanto si bien se venía sosteniendo el criterio en cuanto a intereses de la Tasa Pasiva del BCRA con más el 2% nominal mensual, actualmente y considerando el proceso inflacionario que atraviesa el país -lo cual es de público conocimiento- justifica efectuar el ajuste señalado en los intereses aplicables.

XI) Costas. En virtud de lo dispuesto por el art. 130 del CPCC, las costas se imponen a la parte demandada OMINT SA CUIT 30550245309. No obsta a dicha conclusión el hecho de haber rechazado el daño punitivo, ya que éste fue planteado en primer lugar por la Fiscal interviniente, y luego adherido por el actor. Asimismo, el daño punitivo es un instituto de carácter restrictivo cuya aplicación y cuantificación está reservada al Tribunal. Es sabido que el acogimiento parcial de la demanda no conlleva lisa y llanamente a la imposición de costas de forma proporcional, sino que el vencimiento debe analizarse en el caso concreto y de forma integral, considerando la relación de las posturas asumidas por las partes, y el éxito de sus pretensiones. En este sentido, siendo que se resuelve atribuir la responsabilidad a la demandada y condenarla al pago del monto total reclamado originariamente en la demanda, resulta claro que ésta ha sido vencida en el pleito.

En cuanto al pedido de aplicación del art. 730 del CCCN formulado por la demandada, en cuanto limita la responsabilidad por el pago de las costas al 25% del monto de la sentencia,  no resulta éste el momento procesal oportuno para tratar la cuestión, siendo prematuro su planteo. Se ha dicho que el juez debe imponer las costas y cuantificar los honorarios conforme la normativa local, aún respetando los mínimos legales, y al momento de liquidar la deuda realizará el prorrateo ajustándolos al límite establecido. De modo tal que, tanto la aplicación del art. 505 CC como su constitucionalidad deben plantearse oportunamente en el estadio procesal de ejecución de sentencia y no al momento de la regulación de los estipendios. (DÍAZ VILLASUSO, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y concordado. Doctrina y jurisprudencia, T. I, p. 219, Advocatus, Córdoba, 2013).

Por tanto, corresponde tener presente la petición de su aplicación para la etapa procesal correspondiente.

XII) Honorarios. A fin de regular los honorarios definitivos de los Dres. Agustín Alba Moreyra y Fernando Manuel Alba Dopazo, letrados de la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el art. 31 del C.A., la base se conforma por el importe admitido de $193.680,22, el que actualizado a la fecha del presente pronunciamiento aplicando los intereses establecidos al tratar cada concepto, asciende a la suma de $503.662,06.

Sobre dicha base económica, atento la actividad profesional desarrollada y las pautas cualitativas del art. 39 del C.A., se estima justo y razonable aplicar el punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 (22,5%), lo que arroja la suma de pesos ciento trece mil trescientos veintitrés con noventa y seis centavos ($113.323,96). Ahora bien, atento que dicha suma no alcanza el mínimo previsto para esta clase de juicios por el art. 36 de la ley 9459, corresponde regular los honorarios de los letrados en conjunto y en proporción de ley, en la suma de 15 jus, los que ascienden a la suma de pesos ciento treinta y ocho mil setecientos cuarenta y uno con noventa centavos ($138.741,90). Corresponderá adicionar a dicho monto la suma equivalente al 21% en concepto de IVA a favor del Dr. Alba Moreyra atento su condición de Responsable Inscripto, es decir la suma de pesos catorce mil quinientos sesenta y siete con ochenta y nueve centavos ($14.567,89).

Asimismo corresponde regular los honorarios del perito interviniente Jorge Maximiliano Maldonado en la suma de 4 jus, conforme lo dispuesto por el art. 49 de la ley 9459 4to párrafo, la que asciende a la suma de pesos treinta y seis mil novecientos noventa y siete con ochenta y cuatro centavos ($36.997,84).

No corresponde regular en esta oportunidad honorarios a la letrada de la parte demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 del C.A. a contrario sensu.

Corresponderá adicionar la alícuota del Impuesto al Valor Agregado – IVA si al momento de la efectiva percepción sus beneficiarios demuestran revestir la calidad de inscripto ante ese impuesto. (Resolución General AFIP N° 2616/2009).

Los emolumentos revisten la calidad de definitivos y devengarán intereses desde el día de la fecha y hasta su efectivo pago, aplicando para su cálculo la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 3% por ciento nominal mensual (art. 35 ley 9459).

Por todo ello y las normas jurídicas citadas,

RESUELVO: 1) Admitir parcialmente la demanda promovida por el actor Hugo Cesar Tomas García Abdo DNI 23.089.158 en contra de la firma OMINT S.A., CUIT 30550245309, a quien se la condena a pagar a la actora, la suma total de pesos ciento noventa y tres mil seiscientos ochenta con 22/100 ($193.680,22), todo con más sus intereses fijados en autos. 2) Imponer las costas a la parte demandada.  3) Regular de manera definitiva y en conjunto y en proporción de ley, los honorarios de los Dres. Agustin Alba Moreyra y Fernando Manuel Alba Dopazo, en el importe de pesos ciento treinta y ocho mil setecientos cuarenta y uno con noventa centavos ($138.741,90), con más la suma de pesos catorce mil quinientos sesenta y siete con ochenta y nueve centavos ($14.567,89) a favor del Dr. Alba Moreyra en concepto de IVA atento su condición de Responsable Inscripto. 4) Regular de forma definitiva los honorarios del perito interviniente Jorge Maximiliano Maldonado en la suma de 4 jus, la que asciende a la suma de pesos treinta y seis mil novecientos noventa y siete con ochenta y cuatro centavos ($36.997,84). 5) Adicionar en caso de corresponder la alícuota del Impuesto al Valor Agregado – IVA si al momento de la efectiva percepción sus beneficiarios demuestran revestir la calidad de inscriptos ante ese impuesto. 6) No fijar en esta oportunidad los estipendios de la letrada de la parte demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 del C.A. a contrario sensu. Protocolícese y hágase saber.

Texto Firmado digitalmente por:

WALTHER Nadia
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2023.08.17