GARCÍA ABDO c. OMINT SA (Dictamen MPF 2da inst.)

Autos: GARCÍA ABDO, HUGO CESAR TOMAS C/ OMINT S.A. - ABREVIADO - OTROS - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11162478
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 27/10/2023

Sentencia de segunda instancia acá
Sentencia de primera instancia acá

Excma. Cámara:

La Fiscala de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, y del Trabajo, en estos autos caratulados “García Abdo, Hugo César Tomás c/Omint S.A. – Abreviado – Otros – Trámite oral”, Expediente N° 11162478, viene a contestar el traslado corrido el día 11/10/2023 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación, con motivo del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la Sentencia N° 155, de fecha 17/08/2023, dictada por Nadia Walther, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Trigésima Octava Nominación, que resolvió: “1) Admitir parcialmente la demanda promovida por el actor Hugo Cesar Tomas García Abdo DNI 23.089.158 en contra de la firma OMINT S.A., CUIT 30550245309, a quien se la condena a pagar a la actora, la suma total de pesos ciento noventa y tres mil seiscientos ochenta con 22/100 ($193.680,22), todo con más sus intereses fijados en autos. 2) Imponer las costas a la parte demandada. 3) Regular de manera definitiva y en conjunto y en proporción de ley, los honorarios de los Dres. Agustin Alba Moreyra y Fernando Manuel Alba Dopazo, en el importe de pesos ciento treinta y ocho mil setecientos cuarenta y uno con noventa centavos ($138.741,90), con más la suma de pesos catorce mil quinientos sesenta y siete con ochenta y nueve centavos ($14.567,89) a favor del Dr. Alba Moreyra en concepto de IVA atento su condición de Responsable Inscripto. 4) Regular de forma definitiva los honorarios del perito interviniente Jorge Maximiliano Maldonado en la suma de 4 jus, la que asciende a la suma de pesos treinta y seis mil novecientos noventa y siete con ochenta y cuatro centavos ($36.997,84). 5) Adicionar en caso de corresponder la alícuota del Impuesto al Valor Agregado – IVA si al momento de la efectiva percepción sus beneficiarios demuestran revestir la calidad de inscriptos antes ese impuesto. 6) No fijar en esta oportunidad los estipendios de la letrada de la parte demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 del C.A. a contrario sensu. Protocolícese y hágase saber.”.

I. El recurso de apelación

I. a. Los agravios

Omint S.A. interpuso, a través de su apoderada, el recurso ordinario referido el 28/08/2023; el que es fundado al expresar agravios el 03/10/2023, en cumplimiento del traslado corrido en igual fecha. De tal escrito se desprende:

Primer agravio: Esta queja está dirigida a que la apelante estima que la a quo no hizo una correcta valoración de los hechos y de la prueba producida en autos, ya que opina que Omint actuó conforme a las bases contractuales que mantenía con el actor, y todo lo establecido por la ley.

Declara que jamás puso en riesgo la salud de ninguno de los socios que componen el grupo familiar, mucho menos, el del hijo del actor, quien padece una discapacidad.

Agrega que jamás ha negado la cobertura de una prestación médica a la que por ley o por términos y alcance del contrato celebrado entre las partes, estuviera obligada.

Dice que no es el derecho a la salud lo que se encuentra en juego en este expediente, sino una cuestión meramente económica que no puede ni debe ser considerada como lesiva de derechos fundamentales.

Agrega que no existe situación de vulnerabilidad alguna, ni consumidor en estado de desprotección, o trato indigno, ni violación a la obligación impuesta por el art. 8 bis de la Ley 24240 de parte de Omint.

Por otra parte, opina que la a quo entendió, erróneamente a su parecer, que no ha quedado acreditado que la empresa hubiera asesorado e informado de buena fe con relación a los requisitos que debía cumplir la actora para acceder a la cobertura de las prestaciones.

Dice que, pesar de que el actor reconoció la existencia de una “Guía de Documentación para socios con discapacidad”, la a quo dice que esta no hubiera sido suficiente para acreditar lo establecido por el art. 4 de la Ley 24240, por tanto condena a la apelante por considerar que el accionante no incumplió con su obligación de presentar la documental necesaria para acceder a la cobertura, atento la falta de información clara, detallada y sencilla.

Sostiene que no rechazó la cobertura, sino que solicitó que el actor acompañara documentación para poder habilitar las prestaciones requeridas, la que, dice, no quiso acompañar, y por ello no se pudo proceder a efectuar los reintegros, agregando que dicha circunstancia fue expresamente reconocida y desarrollada por el propio juez, en la sentencia recurrida.

Agrega que, pese a que la a quo reconoció que no surge de la normativa que menciona el actor, que el solo hecho de presentar el certificado único de discapacidad hace que la obra social se encuentre obligada a otorgar las prestaciones pretendidas, hizo lugar a la demanda, no teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas, como así tampoco la prueba acompañada en autos por Omint.

Declara que no se puede obligarla, ante la falta de presentación de documentación, a otorgar un reintegro cuando lo peticionado no es cumplido.

Segundo agravio – Reintegro de sumas desembolsadas por la parte actora: Reiterando conceptos ya vertidos en la primera queja, concluye que no produjo ningún ilícito cuyas consecuencias deba reintegrar, por lo que entiende que las facturas expedidas no deben ser admitidas.

Tercer agravio – Intereses: Dice que se está frente a una deuda de valor, por lo que opina que resulta improcedente que se fijen intereses desde la fecha en que cada obligación es debida, y hasta el 31 de agosto de 2022, aplicando la tasa judicial con más un 2% y desde el 01/09/2022, el 3% de la tasa antes mencionada, y hasta su efectivo pago, porque entiende que debió aplicarse el 2%, dado, dice, que el proceso inflacionario al que hace mención el sentenciante para aplicar los intereses, no puede ni debe ser soportado por Omint.

Cuarto agravio – Costas: Este agravio va dirigido a la distribución de los gastos causídicos, que entiende la apelante, deberán ser soportadas por el actor, en virtud de lo dicho en las quejas anteriores.

Quinto agravio – Regulación de honorarios: Dice la apelante que lo resuelto ha sido por demás elevado. Cita jurisprudencia que estima respalda su posición.

Por último, hace reserva del caso federal.

I. b. La contestación

El 03/10/2023 se corrió traslado al actor para contestar los agravios, lo que realizó el 04/10/2023, escrito al que se remite por razones de brevedad.

II. Las cuestiones controvertidas

En marras, Hugo César Tomás García Abdo promovió demanda en contra de Omint S.A., por el pago de prestaciones de cobertura de salud que debieron realizar en forma personal, en virtud de la discapacidad de su hijo, pese a que su grupo familiar detenta la cobertura de salud de la demandada. En primera instancia se admite parcialmente la demanda.

De los agravios vertidos, se advierte que lo cuestionado es lo siguiente:

a) Si Omint S.A. cumplió sus deberes como prestadora del servicio de cobertura de las prestaciones de salud, y, en su caso, si corresponde el reintegro de las sumas desembolsadas por la parte actora.

b) La tasa de interés fijada.

c) Las costas del proceso y la regulación de honorarios.

III. La intervención de la Fiscalía de Cámaras

Este Ministerio Público está legitimado para actuar en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la Ley 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal.

Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 en la causa «Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – ordinario” (Sentencia N° 72 del 21/07/03)”.

Postura esta reafirmada por el Alto Cuerpo Provincial en resoluciones posteriores al decir: “ Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso- con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley”, reconociéndole, incluso, la legitimidad que ostenta para recurrir en casación (Auto N° 108, del 25/06/2020, en “FS S.H. c/Chavez, Germán Leonardo – Presentación múltiple –Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8288190; Auto N° 112, del 25/06/2020, en “Polesel, Fabián Esteban c/López, Ariel Guillermo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8290060; Auto N° 114, del 25/06/2020, en “Credinea S.A. C/Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo– Recurso Directo”, Expte. N° 8117781).

En marras, la sentencia del grado anterior ha calificado la relación habida entre las partes como de consumo, lo que, además de coincidir con la postura de esta Fiscalía de Cámaras, no ha sido puesta en tela de juicio en la alzada.

IV. La materia del dictamen

Lo dicho en acápites anteriores y el contenido de las expresiones agravios referidos más arriba, determinan que algunas cuestiones exceden el marco de opinión de esta Fiscalía, al no ser materia que habilite un pronunciamiento por parte de este órgano.

Por ende, los agravios relativos a las costas y la regulación de los honorarios, exorbita la competencia de este Ministerio Público Fiscal, por lo que no se dictaminará al respecto.

Ahora, entonces, una vez delimitado el ámbito competencial de la Fiscalía de Cámaras, corresponde adentrarse en los restantes puntos discutidos, analizándolos bajo el prisma tuitivo del sistema de defensa del consumidor.

V. La responsabilidad de Omint

V. a. Las constancias de la causa

De las constancias de la causa se desprende lo siguiente:

El actor pretende la devolución de los pagos por prestaciones que se realizaron para su hijo discapacitado.

Omint, al contestar la demanda, indicó que el 22/07/2021 asesoró a la familia del socio respecto de qué documentación debía presentar para el ingreso de su hijo al Programa General de Discapacidad (PGD) y para habilitar las prestaciones.

Agregó que el 05/08/2021, el aquí accionante entregó un legajo incompleto, pero, aun así, se gestionó el alta del menor en PGD el 01/08/2021.

Añadió que el 07/09/2021, personal de Omint le informó al actor que había documentación faltante relacionada a varias prestaciones, y se le solicitó además, que gestionara el alta de Jerónimo en la obra social OSPIM.

También manifiesta que el 14/09/2021 se le volvió a solicitar al actor que acompañara la documentación faltante.

Declara que el 15/09/2021 se le reiteró a la familia lo solicitada y el 17/09/2021 se le solicitó a la psicóloga elegida por la familia que acompañara la documentación faltante.

El 06/10/2021, continúa su relato, se le informó al socio qué documentación se encontraba pendiente de entrega y se reiteró la solicitud de dar el alta en la obra social a Jerónimo. También en dicha oportunidad se autorizó a abonar las prestaciones por reintegro y se solicitó a la familiar presentar la facturación junto con la declaración jurada.

El 05/11/2021 dice que se le volvió a informar al actor qué documentación se encontraba faltante, reiterándose que debía dar de alta a Jerónimo en la obra social.

Luego declara que en el mes de agosto de 2021 decidió habilitar parcialmente las prestaciones de psicología y psicopedagogía desde el 01/08/2021 al 30/09/2021 y del 01/09/2021 al 30/09/2021 también autorizó parcialmente el Módulo de Apoyo a la Integración Escolar.

Luego detalla la documentación que recibió efectivamente y sobre cuál se solicitó su presentación, a cuya lectura se remite por razones de brevedad.

Ahora bien, analizando las probanzas del caso, se determina lo siguiente:

Adjuntado el 29/09/2022: Partida de nacimiento de Jerónimo, su DNI, DNI del actor; tarjeta de afiliación de Jerónimo, válida desde el mes de agosto de 2020 a febrero de 2023; Certificado de Discapacidad, expedido por el Gobierno de la Provincia de Córdoba el 19/05/2021, con vencimiento el 19/05/2026.

El 29/09/2022 se adjuntaron las facturas que pagó el actor por los tratamientos de su hijo Jerónimo, por prestaciones que van desde el mes de junio de 2021 noviembre de ese año.

Por parte del demandado, se adjuntaron el 27/02/2023 varios prints de pantallas. Allí, se puede ver en “Observaciones”: “Se adjunta documentación solicitada”; también “Observaciones. PRESTACIONES 2021 – Se recibe documentación correspondiente a la solicitud de PSICOLOGÍA (constancia de RNP en trámite, seguto vto. 04-05-2022) y PSICOPEDAGOGÍA (en caso 27783220/01 se recibe informe). Desde PGD se analiza la misma y se habilita para período ASPO/DISPO…”.

Aunque la propia demandada solicitó, a los fines de verificar la autenticidad de estas capturas de pantallas, una pericia informática, el 21/06/2023 el perito hace constar que no pudo llevarse a cabo tal estudio por cuanto la misma accionada no se había hecho presente, a pesar de encontrarse debidamente notificada.

Por su parte, la sentencia en crisis determinó que de las constancias de autos surge que no ha quedado acreditado que la parte actora hubiera incumplido los requisitos indicados en la Resolución N° 1731/2022 de la Superintendencia de Salud de la Nación. Invocando el art. 53 de la Ley 24240, considera responsable a Omint.

V. b. Opinión del Ministerio Público Fiscal

Esta Fiscalía de Cámaras, en virtud de las constancias de autos, se pronuncia en forma coincidente con lo resuelto en la sentencia apelada.

Se verifica en la causa una orfandad probatoria, especialmente por parte del proveedor, quien se encontraba en mejor condiciones de proporcionar las probanzas para la dilucidación del conflicto, por lo que se encontraba obligado, en virtud del art. 53, LDC, que consagra la teoría de la carga dinámica de la prueba.

Sin embargo, como se ha visto, sólo se encuentran los propios dichos de la accionada y los prints de pantalla, no convalidados por la prueba pertinente, imputable exclusivamente a ella.

A más de ello, si alguna duda persistiera, debe aplicarse el art. 3°, LDC, que consagra el principio de in dubio pro consumatore. A más de ello, no debe perderse de vista el carácter de hipervulnerable de Jerónimo.

En efecto, la Resolución N° 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo, dispone, como una causa de hipervulnerabilidad a, por un lado, reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes (inc. a), y, por el otro, ser personas con discapacidad conforme certificado que así lo acredite (inc.  d).

En el caso, como se ha visto, se acompañó junto con la demanda, el certificado de discapacidad de Jerónimo, por lo que el ahora adolescente (14 años) se encuentra en la situación reglada por dicha Resolución. Ello hace que los principios receptados por la normativa de defensa de consumidor deban ser de especial aplicación, lo que en el caso no ha sucedido.

Por todas estas razones, debe rechazarse este agravio y mantener la obligación del reintegro de las sumas desembolsadas por la parte actora.

V. c. La tasa de interés

Ahora corresponde, entonces, adentrarse en el agravio referente a la tasa a aplicarse a la suma mandada a pagar.

La sentencia determinó que tal monto devengará un interés equivalente a la Tasa Pasiva promedio que publica el BCRA con más un 2% nominal mensual desde la fecha en que cada obligación es debida y hasta el día 31/08/2022. A partir del 01/09/2022 será aplicable la tasa pasiva del BCRA con más la tasa del 3% nominal mensual hasta su efectivo pago.

La apelante sostiene en este agravio, que debe aplicarse el 2% dado, dice, que el proceso inflacionario no debe ser soportado por ella.

Sobre el punto, esta Fiscalía de Cámaras ha tenido oportunidad de expedirse (“Gatica Lohiolaberry, Lucas Rafael c/ Torres, Gonzalo Flavio – Abreviado – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Trám. Oral – Expte. N° 9578512” dictamen del 09/11/2022; “Vasallo, María José c/ Next Car S.R.L. y otro – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Tram. Oral – Expte. N° 7654841” dictamen del 25/11/2022; «Acosta Javier Hernán c/ Corredor Panamericano II S.A. – Abreviado – Expte. 9287289”, dictamen del 06/02/2023; “Más Beneficios S.A. c/ Castro Raúl David- P.V.E.- Mutuo- Expte. 10235051”, dictamen del 14/03/2023) considerando que el  escenario inflacionario es un “hecho notorio” que no requiere prueba alguna (Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2000, Tomo I, p. 364; Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Depalma, Buenos Aires, 1981, Tomo 1, p. 531/532; Bianchiman, Roberto Gabriel, El hecho notorio, La Ley 1995-B, 226, La Ley Online: AR/DOC/2417/2001, entre muchísimos otros).

Ante tal escenario, una decisión que contenga una tasa de interés moratorio que no cubra el mínimo umbral de inflación, conspiraría con el derecho a la reparación integral.

Desde esta perspectiva se observa que, frente a un escenario de desvalorización de la moneda de curso legal, la tasa pasiva promedio que fija y publica el BCRA con más el 2% nominal mensual –que usualmente era aplicada- queda desfasada y favorece, de tal modo, al deudor moroso incumplidor.

Con acierto se ha sostenido que “…la determinación de la tasa de interés debe confrontarse con la concreta realidad económica subyacente en el lapso en que los intereses se devengan, y si en el periodo anual la depreciación del dinero, supera el límite de la tasa de interés prevista para el mismo periodo, se provoca una lesión al derecho de propiedad del acreedor.  Es que cuando la tasa de interés se torna negativa, se deja de cumplir la función propia de los intereses por mora (esto es, resarcir el daño moratorio derivado del incumplimiento de la obligación de dar dinero), y además termina por depreciar la cuenta de capital…” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación, Sentencia N° 24, del 9/03/2023,  “Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Bicentenaria Limitada c/ Galván Marcela del Valle – P.V.E. – Mutuo”, Expediente N° 9240250).

En dicho contexto, no resulta dato menor la circunstancia que en los últimos meses casi la totalidad de las Cámaras de Apelaciones de la Ciudad de Córdoba han considerado necesario propiciar un cambio, elevando la tasa de interés propuesta por el TSJ en el precedente “Hernández”, que durante tantos años dio una respuesta razonable al problema, pero que en los últimos tiempos de creciente y sostenido fenómeno inflacionario se tornó obsoleta .

Para ello, los tribunales de alzada se han imbuido de la salvedad que efectuó el Alto Cuerpo en el propio precedente “Hernández”, que cobra pleno sentido en la actualidad: “… cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos [no] permanezcan estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades…» postura esta reafirmada, recientemente, por el Tribunal Superior de Justicia sosteniendo que: “…la solución propiciada en materia de intereses moratorios fijados judicialmente asume carácter provisional ante el hecho notorio de que los factores económicos no permanecen estáticos (por le menos, desde que el transcurso del tiempo y el influjo de diferentes variables son susceptibles de modificarlos).” (Tribunal Superior de Justicia, Sala Laboral, Sentencia N° 128 de fecha 01/09/2023 en autos “Seren, Sergio Enrique c/ Derudder Hermanos S.R.L. – Ordinario – Despido – Expediente N° 3281572”).

Al respecto, pueden consultarse los siguientes pronunciamientos:

(1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Sentencia N° 140, del 28/12/2022, en autos “Vassallo, María José c/ Next Car S.R.L. y otro – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Trámite oral”, Expediente N° 7654841;

(2) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, Sentencia N° 144, del 18/10/2022, en autos “Dizner Tamara Inés c/ Agnolon, Daniel Juan-Ordinario -Otros” Expediente N° 6207331;

(3) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación, Sentencia N° 7, del 7/02/2023, en autos “Linkstore S.A.S c/ Contreras Ponce, Inés Soledad – P.V.E. – Mutuo”, Expediente N° 10020968;

(4) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación, Sentencia N° 149, del 15/12/2022, en autos “Floridia de Ledesma Daniela Noemí c/ Barber, Juan Bautista y otros – Ordinario -Daños y perjuicios -Otras formas de responsabilidad extracontractual”, Expte. N° 5544378;

(5) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación, Sentencia N° 9, del 15/02/2023, en autos “Vázquez, Raquel Norma Graciana c/ Gigena, María Candelaria – Ordinario – Tram oral”, Expediente N° 9828078;

(6) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación, Auto N° 48, del 16/03/2023, en autos «Flores, Evelyn Janet c/ Bolatti, Carlos Alberto y otro – Abreviado – Cuerpo de copia”, Expte. N° 11361415;

(7) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación, Sentencia N° 24, del 9/03/2023, en autos “Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Bicentenaria Limitada c/ Galván Marcela del Valle – P.V.E. – Mutuo”, Expediente N° 9240250;

(8) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación, Sentencia  N° 168, del 26/12/2022, en autos “Acetto, Guillermo Alberto c/ Gama S.A. – Abreviado”, Expediente Nº 9348878.

Incluso el propio Tribunal Superior de Justicia ha considerado pertinente incrementar la tasa de interés por sobre lo establecido en “Hernández”, en ocasión de admitir un recurso de casación deducido por la parte actora -quien había cuestionado los intereses moratorios aplicados por el a quo– y, en consecuencia, anuló el pronunciamiento disponiendo: “…que al crédito que se ordena pagar, se adicionen intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual según encuesta que publica el BCRA con más un 2% nominal mensual desde que cada suma es debida y hasta el 31/12/2022. A partir del 01/01/2023, a la mencionada tasa bancaria se adicionará un 3% nominal mensual hasta el efectivo pago” (Tribunal Superior de Justicia, Sala Laboral, Sentencia N° 128 de fecha 01/09/2023 en autos “Seren, Sergio Enrique c/ Derudder Hermanos S.R.L. – Ordinario – Despido – Expediente N° 3281572”).

En consecuencia, en virtud del análisis efectuado en los párrafos precedentes, sumado a la circunstancia que cualquier solución en materia de intereses es esencialmente provisional, es opinión de esta Fiscalía de Cámaras que corresponde establecer dos intervalos diferenciados para el cálculo de la tasa de interés.

Y esto es precisamente lo que ha realizado la jueza de la instancia anterior, por lo que el agravio debe rechazarse.

VI. Conclusión

En definitiva, es criterio de este Ministerio Público, que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto, en lo que ha sido materia de opinión en el presente dictamen.

Téngase por evacuado el traslado.

Fiscalía de Cámaras. Córdoba, 27 de octubre de 2023.

Texto Firmado digitalmente por:

KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2023.10.27