ROBERT c. FRAVEGA SACIEI Y OTRO (1ra inst.)

Autos: ROBERT, ROSANA C/ FRAVEGA S.A.C.I E I Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS
Expte. Nº 5965552
JUZG 1A INST CIV COM 42A NOM
Fecha: 20/12/2017

Ver sentencia defintiva de segunda instancia acá.

SENTENCIA NÚMERO: 387

Córdoba, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-

Y VISTOSLos presentes autos caratulados «ROBERT, Rosana c/ FRAVEGA S.A.C.I E I Y otro – ABREVIADO – COBRO DE PESOS – Expte. N° 5965552”, de los que resulta que:

Mediante escrito obrante a fs. 1/ la Sra. Rosana Robert, con el patrocinio de la Dra. Cecilia María Ferreyra, inicia demanda en contra de las sociedades comerciales denominadas FRAVEGA S.A.C.I. e I. y LG ELECTRONICS ARGENTINA S.A, pretendiendo se las condene a abonarle la suma de pesos treinta y nueve mil novecientos cincuenta y dos ($ 39.952), con más sus intereses y costas. Relata que con fecha siete de febrero de dos mil catorce (07/02/2014) adquirió un televisor LED 47’, marca LG LA6200, por la suma de pesos trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve ($ 13.449), conforme factura N° 00033196 de fecha siete de febrero de dos mil catorce a las 18:05:17’. Que contrató la garantía extendida por la suma de pesos un mil quinientos tres ($ 1.503), póliza N° 19, certificado 0200819529450 con vigencia a partir del siete de febrero de dos mil quince (07/02/2015) y que la misma fue dada de baja por la falla con que vino el producto, sin haberse percibido su importe. Que al mismo lo adquirió en el establecimiento comercial de la co-demandada FRAVEGA S.A.C.I.E.I., sito en calle 9 de Julio N° 57 de esta ciudad. Que al llegar a su domicilio procedió a desembolsar el televisor y a ponerlo en funcionamiento, descubriendo cuando lo encendió, que en la parte superior de la pantalla lucía una línea recta que atravesaba la misma. Apunta que al momento de armar el televisor no detectó ninguna rotura, sino que esto ocurrió al encender el televisor. Que producido el evento, de inmediato procedió a desinstalarlo y al día siguiente por la mañana se apersonó en el local de la firma Frávega, a exigir el cambio del producto, aunque su petición fue rechazada por el gerente de la misma en varias oportunidades. Que ese peregrinar le llevó a formular reclamo ante la Dirección de Protección al Consumidor y Mediación Comunitaria dependiente de la Municipalidad de Córdoba, Expte. 26572R, aunque luego solicitó el archivo del expediente debido a la falta de solución expedita y rápida. Que también presentó denuncia en Defensa del Consumidor de la Provincia de Córdoba, pero que no logró un acuerdo con las denunciadas Frávega y LG, luego de varias audiencias. Que ante la negativa de una solución, pidió pasar las actuaciones al Departamento Jurídico de Defensa del Consumidor, Expte. N° 0069-003179/2014. Funda la demanda en los arts. 2, 3, 17, 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, y arts. 1137, 1140, 1144, 1145, 1167, 1174, 1180 y 1190 del Código Civil. Reclama por daño punitivo (art. 52, LDC) la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), fundando la pretensión en el fin disuasivo que tiene la norma, que busca evitar que en el futuro los proveedores repitan la conducta sancionada. Que la aplicación y graduación del instituto por parte del juez están dadas por la gravedad del hecho, a ser apreciada en el caso concreto, señalando en este caso el desinterés de la demandada por concluir el proceso sin necesidad de llegar a una instancia judicial. Pretende también un resarcimiento a título de daño moral, por la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), con fundamento en el art. 2329 del Código Civil y Comercial y en la alegación de una alteración en su espíritu al no haber visto resarcida su pretensión y verse obligada, producto del desinterés de la demandada, a tener que asistir al local en reiteradas ocasiones a solicitar el cambio del televisor, sin obtener respuesta, proseguir en Defensa del Consumidor, y finalmente tener que llegar a la vía judicial. Expresa que al televisor lo compró con el objetivo principal de poder disfrutar del mundial de fútbol, cosa que no pudo ser posible. Ofrece prueba.-

A fs. 16 se admite formalmente la demanda y se le imprime el trámite de juicio abreviado que establece la ley.-

A fs. 21 la Actuaria certifica que FRAVEGA S.A.C.I. e I. no ha comparecido, contestado la demanda, reconvenido, opuesto excepciones u ofrecido prueba.-

A fs. 34/38 comparece FRAVEGA S.A.C.I. e I. a través de su apoderado Dr. Pedro Peralta.-

A fs. 52/63 comparece LG Electronics Argentina S.A. a través de sus apoderados Dres. Agustín Pascualini y Diego Martín Casas, contestan la demanda y solicitan su rechazo con costas. Niega y desconoce todos y cada uno de los hechos invocados por la actora que no sean expresamente reconocidos. Desconoce la documental acompañada por la actora. Afirma que el televisor fabricado no presenta ningún vicio ni desperfecto que le sea imputable. Dice que tal como ha sido informado oportunamente en las instancias administrativas iniciadas por la accionante, la avería que presenta el televisor de quebradura interna en la parte superior de la pantalla, se debe a un daño físico que ha sufrido el mismo luego de ser retirado del local de Frávega en el que habría sido adquirido. Que al retirarlo del local el mismo se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento y así fue reconocido por la accionante, quien suscribió el remito correspondiente de plena conformidad. Que el desperfecto se debe a un daño físico de golpe o caída que ha sido causado por la propia accionante o por un tercero por quien no debe responder, por lo que no le asiste derecho alguno a exigir el cumplimiento de la garantía legal consagrada en el art. 11 de la Ley 24.240. Que previo a retirar el televisor del local de Frávega, el mismo fue exhibido a la Sra. Robert, quien pudo verificar que se encontraba en perfecto estado de conservación. Que no solo pudo verificar la apariencia del televisor sino que también pudo constatar que funcionaba correctamente porque fue encendido y probado en su presencia. Que en el expediente administrativo N° 0069-0031279/2014 luce agregado el informe del servicio técnico oficial de LG, del que surge que “el equipo no entra en garantía por daño físico”. Que del informe complementario que obra en los registros de dicho servicio técnico surge que el televisor “tiene una quebradura horizontal muy fina producida por uso indebido del mismo”. Aduce que si el televisor fue exhibido y probado en presencia de la accionante, quien lo recibió de conformidad y sin objeción alguna, es evidente que el daño físico que provocó la quebradura interna de la pantalla fue ocasionado luego de que el mismo fuera entregado a la actora. Que es claro que la sustitución del producto que pretende la accionante resulta totalmente improcedente porque el desperfecto del televisor no es consecuencia de un vicio o defecto de fábrica sino que se produjo por la exclusiva culpa de la accionante que al manipular el mismo lo golpeó o lo dejó caer. Afirma que ha cumplido todas y cada una de las obligaciones a su cargo y no existe conducta antijurídica alguna que pueda reprochársele. Que otorga garantía a sus clientes durante un año, y que el objeto de la misma es la reparación del bien dentro del plazo de vigencia cuando pese a un uso normal presenta defectos o vicios que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento. Que no concurren en autos los presupuestos establecidos en el art. 11 de la ley 24.240 que tornan exigible la garantía legal allí establecida, porque al momento de la entrega el televisor no presentaba vicio o defecto alguno. Señala que el certificado de garantía que se entregó a la actora junto con el televisor especifica: “3. No están cubiertos por esta garantía los siguientes casos: a) Roturas, golpes, ralladuras, caídas o accidentes de cualquier índole”. Sostiene que no existe fundamento jurídico alguno por el cual deba acceder al reemplazo del producto sin costo alguno para la actora, y que dicha circunstancia fue informada a la misma desde el primer momento en que se apersonó en el local de Frávega exigiendo el reemplazo del televisor. Arguye que no se configuran en el caso de marras ninguno de los requisitos necesarios para la procedencia de la reparación de los daños que la accionante injustificadamente pretende. Impugna los rubros indemnizatorios reclamados, y entiende que la pretensión de restitución del valor del televisor y de la garantía extendida resulta improcedente porque el desperfecto del televisor no se debe a un vicio o defecto de fabricación, sino al propio accionar de la Sra. Robert. Que en el hipotético caso de que se considere que debe hacerse efectiva la garantía prevista en el art. 11 de la ley 24.240, se deberá proceder a la reparación del bien a través del servicio técnico y sin costo para la accionante, pero no está obligada a restituir el precio del televisor sin previamente intentar su reparación. Cita doctrina en tal sentido. Que solo en el caso de que la reparación sea insatisfactoria la accionante podrá requerir la sustitución del televisor, devolverlo y solicitar la restitución del precio actual del mismo, u obtener una quita proporcional del precio. Pide que en caso de hacerse lugar al reclamo se la condene a efectuar la reparación del televisor, reservándose la restitución del valor del mismo sólo para el supuesto de que la reparación efectuada resulte insatisfactoria y contra la respectiva entrega del televisor. Destaca en relación a la garantía extendida que la misma le resulta completamente ajena, y que para el caso de que la accionante haya dado de baja a la misma será la empresa que la otorga o bien Frávega quienes deberán restituir a la actora la suma desembolsada. Arguye que la figura del daño punitivo es de carácter excepcional y que el incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo debe ser entendida como una condición, pero no suficiente para imponer la condena punitiva, y que se requiere un reproche subjetivo a la conducta del agente dañador. Cita jurisprudencia y doctrina en tal sentido. Que en el caso de marras no se encuentran reunidos ninguno de los requisitos que tornan procedente el daño punitivo. Expresa que siempre cumplió con las obligaciones a su cargo, concurrió a cada una de las audiencias designadas en Defensa del Consumidor y puso a disposición el servicio técnico. Expone respecto que las supuestas molestias en las que la accionante sustenta el daño moral no revisten la entidad suficiente para considerar que la actora lo ha sufrido, y menos aún para justipreciar el mismo en la exorbitante suma que peticiona. Que las molestias señaladas por la actora no constituyen verdaderas afecciones espirituales que merezcan reparación pecuniaria. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba.-

A fs. 103 mediante Auto Número cincuenta y cinco de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis se declara formalmente inadmisible el incidente de nulidad de la citación inicial deducido por la codemandada Frávega S.A.C.I.E.I.-

A fs. 113 por decreto de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis se ordena dar intervención y corre traslado al Ministerio Público Fiscal.-

A fs. 115/116 toma intervención dicho Ministerio a través de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación. Dictamina que el actor queda comprendido en la noción de consumidor del art. 1 de la ley 24.240 y del art. 1092 de la ley 26.994; que los demandados están subsumidos en la noción de proveedor del art. 2 de la ley 24.240, y que la pretensión es consecuencia de una clara relación de consumo, reclamando el cliente comprador los daños y perjuicios a raíz de la supuesta falla del bien. Que la causa deberá desenvolverse y resolverse a la luz de los principios y reglas del derecho de consumo. Que la aplicación del estatuto consumeril al caso importa tener especialmente en cuenta: a) Regla hermenéutica y de ponderación que dispone que “en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor” (art. 3 y 37 de la ley 24.240, arts. 1093 y 1094 CCCN); b) Reglas probatorias y el onus probandi previsto en el art. 53 de la ley 24.240; c) Trato digno consagrado en el art. 8 bis de la LDC y arts. 1097 y 1098 del CCCN que obliga al proveedor a no someter al consumidor a interminables y tediosos reclamos sin dar respuesta oportuna y pertinente; d) La obligación de garantía que pesa sobre el vendedor con fundamento en el principio de buena fe; e) La responsabilidad del vendedor por vicio o defecto del producto que constituye un supuesto de responsabilidad de índole objetiva (art. 40 LDC).-

A fs. 118 se suspende el trámite y se dispone someter la causa a Mediación, informando a fs. 127 el Centro Judicial de Mediación que el proceso concluyó en virtud del desistimiento de los demandados.-

A fs. 131 se abre a prueba y se provee las ofrecidas.-

A fs. 139 la actora otorga poder apud acta a las Dras. Cecilia María De Pauli y Cecilia María Ferreyra.-

A fs. 238/240 <en el marco de la interposición por parte de Frávega S.A.C.I.E.I. de un recurso de reposición resuelto por Auto Número ochocientos treinta de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, fs. 266/269> la actora solicita se le aplique a la demandada la multa por litigante malicioso que prevé el art. 83 del CPCC y la multa civil o daño punitivo establecido en el art. 52 bis de la ley 24.240 en la suma máxima prevista en el art. 47 inc. b del mismo cuerpo legal. Manifiesta que desde el inicio de esta causa la demandada obstaculiza con gestiones realizadas en Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Córdoba, luego de la Provincia, y más tarde en la Mediación Judicial, manteniendo siempre la misma actitud dilatoria y de falta de colaboración. Que ha interpuesto incidentes y recursos manifiestamente improcedentes con el único objetivo de dilatar el cumplimiento de su obligación y desgastarla como actora.-

A fs. 241 se ordena correr vista a Frávega S.A.C.I.E.I. del pedido de aplicación de multa.-

Mediante escrito de fs. 252/253 la codemandada contesta la vista, repeliendo el pedido de sanción referido. Expresa que se ha limitado a ejercer su derecho de defensa en juicio y que la parte actora malentiende los hechos y pretende infundirle temor procesal. Afirma que nunca pretendió dilatar el proceso y sostiene que el pedido de marras deberá ser resuelto al momento de resolver el litigio. Explica que su asiendo administrativo está en la Ciudad de Buenos Aires y eso hace que en muchas ocasiones no se logre conseguir inmediatez en las soluciones necesarias, como fue la última audiencia pedida por su parte a los fines del art. 58 del CPCC. Considera infundado el pedido de sanciones a su parte.-

A fs. 266/269 por Auto Número ochocientos treinta de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete se decide diferir la petición de aplicación de la sanción procesal de multa al tiempo del dictado de la sentencia.-

A fs. 248 mediante proveído de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete se fija audiencia a los fines del art. 58 del CPCC.-

A fs. 275 por decreto de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete se dicta el decreto de autos.-

A fs. 276/299 se acumula el incidente de inidoneidad de testigo iniciado por Frávega S.A.C.I.E.I., oportunidad en la que la actora al contestarlo vuelve a solicitar se aplique a la accionada la multa establecida por el art. 83 del CPCC alegando su actuar manifiestamente malicioso, temerario, dilatorio y perturbador, que puede advertirse fácilmente de la lectura de autos y el tiempo transcurrido desde la compra del televisor en la firma accionada en el año dos mil catorce.-

A fs. 285 se ordena correr vista a Frávega S.A.C.I.E.I., quien la evacua a fs. 287, expresando que resulta sorpresiva la conducta de la accionante al requerir la aplicación de una multa por el solo hecho de ejercer un adecuado derecho de defensa de sus intereses. Que nunca pretendió ni pretende dilatar el proceso, que le causa asombro que el hecho de impugnar un testigo pueda ser una actividad procesal maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora pasible de multa.-

Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver, siendo entregado el expediente al suscripto el día doce de diciembre de dos mil diecisiete, tal como lo certifica la Actuaria a fs. 306.-

Y CONSIDERANDO:

I. La litis y el derecho aplicable al caso

En la especie, debe decirse que los términos del escrito inicial no son del todo claros sobre el tipo de acción deducida por la actora, porque ni lo expresa con precisión, ni lo fundamenta con la debida cita de la norma legal en que pretende se encuadre la misma.-

Así es que, sorteando este primer escollo y iura novit curia mediante, este Tribunal entiende, a partir de los hechos narrados y del monto dinerario solicitado, que en el sub judice se entabla demanda mediante la cual la actora pretende la resolución o rescisión de un contrato de compraventa de un bien mueble (televisor) y, a la vez: a) un resarcimiento económico en concepto de daño moral <o extra patrimonial>, b) la aplicación de una multa civil a las demandadas, a título de daño punitivo; y c) la aplicación de una multa procesal a la co-demandada Frávega S.A.C.I. e I.-

Las sociedades accionadas comparecieron a juicio pero solo la sindicada como fabricante del producto contestó la demanda, rechazando la procedencia de la acción en su contra, tal como da cuenta la relación de causa precedente.-

Como se ha relacionado en la parte introductoria, el proceso se cumplió con la debida intervención del Ministerio Público Fiscal, que comparte el criterio de que la alegada en la demanda, es una relación jurídica de consumo, regida por el art. 42 de la Constitución Nacional, la ley 24.240 y sus modificatorias (en adelante LDC) y, por cierto, por el Código Civil y Comercial, en tanto sus normas sean más favorables para la consumidora accionante (art. 7, CCC).-

Así entonces, en cuanto a la primera de las pretensiones jurídicas introducidas a la litis contestatio, es pertinente encuadrarla en la acción prevista en el apartado “c” del art. 10 bis de la LDC, toda vez que la accionante no pretende ser resarcida a título de daño material emergente por el costo de reparación del producto, ni tampoco la obligación de hacer consistente en esto último, sino una suma dineraria que coincide exactamente con lo que la misma dice haber abonado en concepto de precio y costo de la garantía extendida que aceptó contratar al comprar el televisor mencionado.-

II. La prueba

A fs. 8 consta factura N° 1860-00033198 de fecha 07/02/2014 expedida por Frávega S.A.C.I.E.I. a nombre de la Sra. Rosana Robert en concepto de compra de un TV LED 47’’ LG LA6200 por la suma de pesos trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve ($ 13.449).-

A fs. 9 se adjunta recibo oficial N° 00830067 de fecha 07/02/2014 expedido por Frávega S.A.C.I.E.I. a nombre de la Sra. Robert en concepto de seguro de extensión de garantía factura N° 00033196, cobro por cuenta y orden de Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A., por la suma de pesos un mil quinientos tres ($ 1.503).-

A fs. 10 se agrega voucher de tarjeta de crédito de la misma fecha indicada, también expedido por Frávega a nombre de la actora, por la suma de pesos catorce mil novecientos cincuenta y dos ($ 14.952).-

A fs. 11/13 se acompaña Certificado de Incorporación Individual de Seguro de Extensión de Garantía expedido por Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A., que da cuenta que la asegurada es la Sra. Rosana Robert, el equipo es un TV LED 47’’ LG LA6200 por un valor de pesos trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve ($ 13.449), factura de compra 00033196, siendo su tomador Clientes Frávega S.A. con vigencia del 07/02/2015 a las 12.00 horas hasta el 07/02/2016 a las 12.00 horas por la suma de pesos un mil quinientos tres ($ 1.503).-

A fs. 14 se incorpora duplicado de Nota Empaque 53306 de fecha siete de febrero de dos mil catorce (07/02/2014) a nombre de la actora por TV LED 47’’ LG LA6200.-

A fs. 5/7 se agrega copia de las cartas documento enviadas por la actora a cada sociedad demandada, recepcionada por Frávega el día once de mayo de dos mil catorce (11/05/2014) y por LG el día trece de mayo del mismo año (13/05/2014), por medio de las cuales las intima a la inmediata sustitución del producto.-

A fs. 149/167 se incorpora copia de la denuncia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce (25/09/2014) formulada por la Sra. Robert en contra de los demandados ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Provincia de Córdoba.-

A fs. 178 se recibe el testimonio del Sr. Alejandro Javier Torres <tachado de inidoneidad por la co accionada Frávega S.A.C.I.E.I.> quien expresa que “…el estaba cuando llevaron la televisión a la casa de la actora junto con su marido … recuerda que lo sacaron de la caja lo enchufaron y el televisor tenía algo roto en la pantalla. Aclarando la situación manifiesta que cuando lo enchufaron observaron una marca sobre la pantalla (…) en el extremo superior una línea interna que fue creciendo cada vez más mientras el televisor estuvo encendido. Eso no se notaba antes de prenderlo. Comenzó recién cuando se enchufó y fue aumentando… que tuvieron un rato el televisor prendido y como no desaparecía (aumentaba) la marca lo volvieron a guardar para hacer el reclamo. Aclara también que el televisor no tenía una marca ni era visible la falla desde su vista exterior y que se dieron cuenta al encenderlo…”.-

A fs. 49 se acompaña certificado de garantía del televisor expedida por LG cuya cláusula tercera dispone “No están cubiertos por esta garantía los siguientes casos: a) Roturas, golpes, ralladuras, caídas o accidentes de cualquier índole…”.-

A fs. 219/222 se presenta el dictamen elaborado por el perito oficial Ingeniero Electrónico Eduardo Daniel Germena, quien informa que procedió a desembalar el televisor que se encontraba en sus envoltorios originales, cajas y bolsas, todos en perfecto estado, observando una línea horizontal en la pantalla, casi amorfa, de gran tamaño, esto es, una ruptura mecánica. Que se apreciaban figuras como “globos” o “burbujas” que dan indicio a una ruptura interior de la pantalla provocada por la ruptura mecánica. Que el marco de plástico no se encontraba anclado a la pantalla, pudiéndose separar varios milímetros de la misma. Que es altamente probable que se hayan separado películas que componen a la pantalla y se hayan contaminado de pequeñas dosis de gas de la atmósfera, por ejemplo. Que es altamente probable que haya sido producido paulatinamente por la ruptura mecánica de la pantalla. Que luego de encenderlo se aprecia que el circuito electrónico responde y enciende, pero que la pantalla no es capaz de iluminar ninguna parte, en otras palabras, que la pantalla no funciona. Se deja pasar el tiempo para observar si se puede revertir la situación y la pantalla continúa sin funcionar estando el circuito interno del televisor encendido y respondiendo a los comandos del control remoto. Que consultando sobre el comportamiento de la pantalla en el momento inmediato posterior a la compra, la Sra. Robert menciona no haber visto las marcas durante los primeros minutos de encendido y que, luego, comenzó a apreciar la falla. Que esto se condice con la hipótesis de una ruptura mecánica pequeña producida el día de la compra y que, paulatinamente, provocó que fueran separándose las partes internas de la pantalla. Que el televisor no pueda encender su pantalla aporta otro indicio que favorece a la hipótesis de una pequeña ruptura inicial que se fue agrandando con el tiempo y que impidió, luego, el encendido. Que consultando sobre el traslado del dispositivo, la Sra. Robert menciona que el personal de Frávega llevó el televisor hasta su vehículo, que estaba a doscientos metros (200m) del local comercial, en forma horizontal. Dictamina que esto no es lo que aconsejan los fabricantes de dispositivos de este tamaño, ya que deben ser llevados en posición vertical, la misma que se adopta para ver la pantalla. Que debido al tamaño del televisor, las aceleraciones y desaceleraciones abruptas, como pueden ser las producidas por un carro transportador al pasar por un pozo o una piedra, pueden producir la ruptura de alguna de las partes por la inercia mecánica de la masa del televisor, en conjunto con una palanca de gran longitud que se produce entre los extremos de la pantalla y el centro. Que sin necesidad de observarse rayaduras o golpes puede romperse la pantalla por la propia inercia y palanca. Aclara que el hecho de comenzar a ver correctamente las imágenes y, con el transcurso de decenas de minutos, empezar a ver la anomalía, es altamente probable que la causa de la ruptura haya sido producida poco tiempo antes de encender el televisor, lo que concuerda con el relato de un traslado incorrecto del mismo. Dictamina que la forma y el tiempo inducen a concluir que la ruptura fue en el traslado de los mencionados doscientos metros.

A fs. 187 se agrega Informe Técnico elaborado por el Servicio Técnico FITZ Electrónica Servicio Autorizado de LG, suscripto por el Ingeniero Adolfo E. Zuliani, que da cuenta que peritado y diagnosticado el equipo en cuestión, el televisor presenta problemas en el panel a causa de una quebradura muy fina sobre este. Que dicha falla no fue cubierta por la garantía porque la misma fue producida por efectos ajenos al funcionamiento normal del equipo, uso indebido o presión sobre la pantalla.-

III. Pretensión de resolución contractual y sus efectos restitutorios propios

III.1. Situación de la empresa proveedora-vendedora

Comenzamos el examen del material probatorio en función del vínculo contractual habido con la codemandada Frávega S.A.C.I.E.I., y de las obligaciones emergentes del mismo, en el contexto de la acción de rescisión deducida.-

Como se ha podido ver, no hay controversia alguna sobre la celebración del contrato y su ejecución, con el cumplimiento de las prestaciones recíprocas de cada parte, siendo contestes las partes en que la consumidora <aquí actora> pagó el precio del televisor, y la empresa entregó el producto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya referidas.-

Tampoco es materia de debate lo sucedido con posterioridad a dicha ejecución, en cuanto respecta a los desperfectos que presentó el televisor, los reclamos de la consumidora adquirente, la inspección técnica del producto, la instancia administrativa tramitada ante la autoridad competente. En este aspecto, además de la confesión de las partes <producida en los escritos del pleito (art. 217 CPCC)>, el resto de la prueba así lo demuestra de manera coincidente (ver informe técnico fs. 50/51 y 187, testimonio del Sr. Torres de fs. 178, constancia de denuncia administrativa en Dirección de Defensa del Consumidor agregada a fs. 144/167).-

El punto en litigio finca, entonces, en determinar la causa del desperfecto o defecto de funcionamiento que presenta el producto mencionado, y, por derivación lógica o consecuencia, a quién debe atribuirse la responsabilidad del mismo, siendo la respuesta a este interrogante la que definirá la procedencia de la acción de resolución contractual de que aquí se trata, con sus accesorias.-

Pues bien, analizado todo el material de convicción reseñado de manera integral y a la luz de las reglas tanto de la sana crítica racional (art. 283 CPCC) como las que impone la normativa consumeril, éste Tribunal llega a la conclusión de que esta empresa vendedora-proveedora es responsable de dicha falencia del producto, por lo que la resolución contractual solicitada en la demanda debe ser nomás declarada, con sus debidos efectos restitutorios recíprocos.-

En efecto, este Tribunal así lo entiende porque el estatuto de consumo ha recepcionado y consolidado el principio protectorio (cfme. Sergio Sebastián BAROCELLI, “Principios y ámbito de aplicación del derecho del consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial”, Publicado en: DCCyE 2015-febrero-, 63, Cita Online: AR/DOC/412/2015), y este define la controversia a favor de la posición sustentada por la parte actora, en la medida en que se presenta concretamente cumplido el supuesto fáctico de incertidumbre o duda, no imputable a la consumidora.-

El autor citado explica que “… es uno de los principios fundamentales del Derecho del Consumidor que tiene su razón de ser en la situación de debilidad y vulnerabilidad estructural en la cual se encuentran situados los consumidores en la «sociedad de consumo». Encuentra su anclaje constitucional en el art. 42 de la Ley Fundamental que, entre otras importantes cuestiones, establece como deber de las autoridades, entendidas como los poderes legislativo, ejecutivo y judicial en los tres niveles de gobierno (federal, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal), proveer a la protección de los derechos de usuarios y consumidores… El nuevo Código Civil y Comercial lo ha recepcionado expresamente, en su art. 1094, al establecer, no solo como criterio de interpretación, sino también de aplicación del Derecho del Consumidor, por lo que de esta manera se ve fortalecido y consolidado.

Para su aplicación, el principio protectorio se suele expresar en tres formas: a) regla in dubio pro consumidor; b) regla de la norma más favorable; y c) regla de la condición más beneficiosa. El in dubio pro consumidor como regla de interpretación del Derecho, ya encontraba reconocimiento en el art. 3º de la LDC, en tanto que como regla de interpretación convencional tenía ya su sustento en el art. 37 de la LDC…”.-

El art. 1094 del Código Civil y Comercial, que lleva por título “Interpretación y prelación normativa”, estatuye que “Las normas que regulen las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.-

Por su parte, el art. 3 de la ley 24.240, rotulado “Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia”, prescribe que “En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor…”.-

El mismo autor explica también otro principio que debe ser tenido en cuenta en éste caso que nos ocupa “El principio de realidad, que tiene su origen en el Derecho del Trabajo, hace prevalecer, en caso discordancia, lo fáctico, es decir, lo que realmente ocurre, sobre lo establecido en documentos o que ha sido asentado de alguna manera. De esta manera hace aflorar la relación de consumo o relación fundamental que le subyace y fundamenta, sin perjuicio del dispositivo jurídico enmarcado por los proveedores. Este principio ha venido también a encontrar mayor sustento en los art. 10, que regula el abuso del derecho y la situación jurídica abusiva (también regulada por el art. 1120).”-

Así también debemos tener presente lo prescripto en el art. 53 de la ley consumeril al disponer que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.”.-

En el caso que nos ocupa, el Tribunal considera que, como se ha anticipado, se produce la hipótesis contemplada en el art. 3 de la LDC, por cuanto existe un estado de duda o incertidumbre significativa, no imputable a la consumidora accionante, por la conjunción de tres elementos probatorios decisivos, cuales son: a) la pericia técnica oficial; b) la declaración de la actora ante el experto; c) la presunción grave, precisa y concordante (art. 316 CPCC) que fluye de lo anterior, del domicilio del establecimiento comercial de esta codemandada (9 de Julio N° 57 de esta ciudad), de las condiciones personales de la actora, y de la omisión probatoria de Frávega S.A.C.I.E.I.-

En efecto, hemos visto que el perito oficial concluye que “…es altamente probable que la causa de la ruptura haya sido producida poco tiempo antes de encender el televisor… inducen a concluir que la ruptura fue en el traslado de los mencionados doscientos metros…”.-

Esta conclusión pericial no ha sido desvirtuada por la demandada, a lo que se suma el hecho de que, como es público y notorio para cualquier habitante conocedor de esta ciudad, el local comercial de esta co-demandada, donde tuvo lugar la compra y el retiro del producto, se encuentra en la peatonal (calle 9 de Julio 57), circunstancias estas que conducen a dotar de credibilidad suficiente a la versión de la demandante (art. 316, CPCC), de que el televisor fue llevado o transportado desde allí hasta el lugar donde la misma tenía estacionado su vehículo por personal de Frávega, haciendo un trayecto de unos doscientos metros.-

No hay ningún elemento de prueba que demuestre lo contrario, esto es, que haya sido la propia Sra. Robert quien con su fuerza personal hubiera cargado en sus brazos con semejante cosa para recorrer esa distancia.-

La verosimilitud del relato, dadas las circunstancias específicas del caso, forman convicción objetiva suficiente de la verdad de aquella afirmación contenida en la demanda, que conduce a tener por cierto, como presunción o indicio grave, preciso y concordante (art. 316, CPCC), que fue el personal dependiente de Frávega quien transportó el televisor hasta el automóvil de la compradora, lo cual por lo demás se condice con un gesto de buena atención comercial dispensada a una mujer.-

Siendo entonces que, conforme los elementos anteriores, la rotura pudo producirse en ese segmento de custodia del producto por personal de esta codemandada, no cabe más que aplicar el favor consommatoris, porque a todo esto, la accionada no ha demostrado en modo alguno que la rotura del aparato en el iter de su traslado, se hubiera producido después de que el televisor hubiera estado ya ingresado al vehículo de la actora, y bajo la guarda exclusiva de esta última.-

A todo lo señalado, cabe todavía añadir, y también a título indiciario que refuerza lo anterior, que no consta que la empresa proveedora hubiera cumplido con su obligación de brindar información a la consumidora sobre el modo en que el producto debía ser trasladado, a los fines de preservarlo de eventuales daños, en consonancia con lo afirmado por el perito técnico oficial, de que los televisores de ese tamaño deben necesariamente ser transportados en posición vertical.-

Como corolario de todo ello, corresponde admitir la pretensión en este segmento de la demanda, vale decir, la resolución contractual, en los términos del art. 10 bis apartado “d” de la LDC, cuyo efecto propio es la restitución recíproca de las prestaciones recibidas por cada contratante.-

Igual efecto jurídico prevé el sistema instituido por el art. 1113 del Código Civil y Comercial.-

Corresponde entonces que la actora devuelva a Frávega S.A.C.I.E.I. el televisor LG 47’ LG LA6200, y que ésta última restituya a la Sra. Robert la suma dineraria abonada en concepto de precio ($ 13.449), más los intereses derivados de la mora de la deudora, que se establecen en la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el dos por ciento (2 %) nominal mensual <conforme jurisprudencia del TSJ por demás conocida y vigente>, que se calcularán en la etapa procesal correspondiente desde el día once de mayo de dos mil catorce (11/05/2014) en que fue recibida la intimación formulada por carta documento (fs. 5), y se produjo dicha constitución en mora (art. 509, Código Civil).-

III.2. Situación de la empresa fabricante

En cuanto a LG, este Tribunal considera que la acción restitutoria no resulta procedente, porque lo reclamado no es la responsabilidad por defecto del producto fabricado (art. 40 ley 24.240), sino la resolución contractual, y la prestación dineraria a devolver fue recibida exclusivamente por Frávega S.A.C.I.E.I.-

Este encuadramiento jurídico legal de la acción es decisivo para desestimar la demanda de resolución contractual en contra de esta co-demandada, porque si bien esta empresa ofreció antes de este juicio su servicio técnico para diagnóstico el origina y causa de la falla del producto (ver informe técnico fs. 50/51), y luego en su responde ofreció su reparación, no es legitimada sustancial pasiva de la acción de resolución, sino en todo caso, de una de cumplimiento y responsabilidad contractual por defecto en la prestación, que no es la que dedujo la parte actora.-

Por esta misma razón es que tampoco procede la restitución de la suma abonada por la compradora en concepto de garantía extendida, pues como bien dice esta codemandada, tal pago correspondió a un seguro, y fue percibido por Frávega S.A.C.I.E.I. en calidad de tomador (ver fs. 11), siendo esta última por ende la única legitimada pasiva de la restitución pretendida.-

La doctrina enseña que “Cuando la garantía extendida es ofrecida como seguro, entre el asegurador y el asegurado existe un intermediario, que sin ser parte del contrato celebrado por aquéllos, se encuentra íntimamente vinculado a ambos. Este intermediario tiene una relación contractual previa con ambas partes: a) es la persona del transmitente del bien que adquiere el asegurado y sobre el que recaerá la garantía extendida, y b) es quien facultado por el asegurador, promueve la celebración de contratos de seguro de extensión de garantía…. Facultades del intermediario… Cumple una tarea esencialmente material, salvo alguna accesoria, como es la de percibir las primas si se halla en poder de un recibo del asegurador. Sus facultades se determinan por el art. 53 (de la Ley 17.418) y los usos: debe percibir las primas en las condiciones indicadas, retrasmitir las informaciones de la agravación de los riesgos y denuncias de siniestros, entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, recibir propuestas de celebración o de modificación de contratos, etc.». (Leonardo Nahuel MANFREDI, Las garantías extendidas, Publicado en: DCCyE 2012 (agosto), 14/08/2012, 295, Cita Online: AR/DOC/2449/2012).-

Esto es justamente lo que aconteció en el caso de autos, tal como ha quedado demostrado con la documental de fs. 9 y 11, por cuanto estos elementos dan cuenta de que Frávega S.A.C.I.E.I. recibió de la Sra. Rosana Robert la suma de pesos un mil quinientos tres ($ 1.503) en concepto de extensión de garantía del producto adquirido, cobrando tal suma por cuenta y orden de Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A.-

En efecto, siendo que el televisor no funcionó desde el primer instante de la compra, la supuesta garantía extendida no pudo tener efecto de cobertura alguna por ausencia manifiesta de riesgo y de interés asegurable.-

Luego, la única legitimada sustancial pasiva es la empresa vendedora.-

IV. Daño punitivo

Corresponde distinguir también en este acápite la situación de cada una de las demandadas, partiendo de la premisa de que este Tribunal comparte la jurisprudencia del caso “ Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.” (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Tercera Nominación) que dispone “Para la imposición de la multa civil a que se refiere el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, no basta la acreditación de las circunstancias que autorizan a atribuir objetivamente la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal, sino que es necesario que concurra un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose… la aplicación de esta multa no está prevista como una consecuencia necesaria de cualquier incumplimiento, sino como facultativa del juez que “podrá” aplicarla. Sin lugar a dudas la redacción de la norma deja mucho que desear por su amplitud e imprecisión, pero de lo que no cabe duda es que el legislador ha dejado librado totalmente al arbitrio judicial la apreciación en cada caso concreto de la procedencia o improcedencia de la multa civil y un prudente ejercicio de esa amplísima atribución no puede perder de vista la naturaleza y características que tiene este instituto en los ordenamientos jurídicos que le han servido de fuente, como así también la construcción que en nuestro país han realizado la doctrina y la jurisprudencia. Pero lo más importante y dirimente desde mi punto de vista es que esta “multa civil” tiene un carácter esencialmente punitivo o sancionatorio -de ahí la impropia denominación de “daños punitivos”- y, por tanto, esas sanciones no podrían jamás ser aplicadas en base a factores objetivos de atribución de responsabilidad sin violar los principios constitucionales de inocencia, del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) que rigen por igual en sus aspectos esenciales, aunque ciertamente con distinto grado e intensidad…”.-

La doctrina expresa al respecto que “En los daños punitivos, el daño consiste en el desembolso económico que debe realizar el incumplidor de la norma 52 bis de la ley de defensa del consumidor (t.o. 26361), que pone en cabeza del responsable una obligación de dar una suma de dinero por encima del daño efectivamente sufrido por la víctima. Esta norma lleva implícito el poder de coacción del derecho de imponer sobre una persona el cumplimiento de determinada obligación. Como tal, implica un límite al ámbito de libertad del sujeto pasivo de la sanción, en este caso el proveedor de bienes y servicios, consistente en el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que asume frente al consumidor, ya que el mismo no debe apartarse de la conducta prometida o legalmente establecida…Por lo tanto, el artículo 52 bis establece claramente como pauta para la graduación de la sanción la gravedad del hecho, pero también y aunque la norma no lo dice expresamente, habrá de tenerse en cuenta la gravedad de la falta; y este último requisito no sólo reviste entidad para la graduación de la sanción sino también para la procedencia de la misma, ya que tal como señalamos, un rasgo distintivo de los daños punitivos es la necesidad de un elemento subjetivos agravado.” (María Agustina OTAOLA, “La Justificación de los Daños Punitivos en el Derecho Argentino”, publicado en Revista de la Facultad -UNC- 2014-1, 01/04/2014, 135, Cita Online: AR/DOC/1484/2014).-

En el caso concreto del sub lite, este Tribunal considera que no se produce el supuesto que habilita la aplicación de este sistema de punición respecto a LG, por cuanto dada la singularidad del caso, y las razones por las que se admite la pretensión resolutoria (estado de duda que favorece a la consumidora), no se presenta una situación de culpa grave de parte de esta empresa fabricante, ni un intento de lucro con su proceder, ni tampoco una actitud de menosprecio, trato indigno, ni desinterés manifiesto en solucionar el problema de la consumidora.-

Diversamente a ello, las constancias de autos muestran que la fabricante atendió su reclamo inicial, realizando la inspección técnica del producto, aunque no llegó a ofrecer la reparación del televisor porque consideró que la causa del desperfecto la excluía de la garantía legal a su cargo; y la demanda no contiene la pretensión de cumplimiento del contrato, tal como se ha venido diciendo reiteradamente.-

En cambio, a criterio de este Tribunal, sí procede la aplicación de la sanción a la vendedora (Frávega S.A.C.I.E.I.), porque aun cuando no se pueda en modo alguno afirmar que esta tuvo conducta de lucro en este concreto supuesto, dada su peculiaridad y singularidad, es evidente que actuó con menosprecio, desinterés y desaprensión con la Sra. Roberto, que era su clienta y es consumidora, a la vez que le prodigó un trato indigno, por cuanto siquiera se dignó contestar la carta documento que le había remitido el día once de mayo de dos mil catorce (11/05/2014, fs. 5/6), obligándola con su conducta omisiva a llegar a este proceso judicial.-

Además, esta falta de respuesta torna creíble, por presunción o indicio grave, preciso y concordante (art. 316, CPCC), la alegada falta de atención previa ante los reclamos verbales de la Sra. Robert, que se afirman en la demanda, compeliendo a la misma tuviera que iniciar un proceso administrativo que podía haberse evitado.-

Esta conclusión se encuentra por lo demás avalada con la ficta confessio que es dable tener por configurada aquí, por aplicación del apercibimiento receptado por el art. 192 del CPCC, ante la falta de contestación de la demanda por parte de esta co-accionada.-

Los autores pregonan al respecto, que “El trato digno y equitativo del que es acreedor el consumidor no sólo debe ser dispensado en momentos en que el proveedor de bienes y servicios busca formalizar el contrato. Por el contrario, su ámbito de aplicación es extenso pues se encuentra referido a las tratativas previas, a la constitución del vínculo, a los comportamientos que el oferente desarrolla para crear la situación en que se realiza la prestación y a las conductas postcontractuales.” (Ángela M. VINTI, “El derecho del consumidor a recibir -en la relación de consumo- un trato digno y equitativo en los términos del art. 8 bis, ley 24240 (t.o. ley 26361”), LA LEY, Cita Online: 0003/70064024-1).-

En nuestra jurisprudencia local, se ha aplicado esta sanción en supuestos similares a éste, en que se ha considerado que se “… cristaliza un incumplimiento de los deberes contractuales y una conducta dirigida a negar los derechos del consumidor; existe claramente indiferencia hacia el consumidor reclamante y un incumplimiento intencional de sus obligaciones. La actitud asumida por las accionadas, que llevaron al consumidor a un trajinar por vía telefónica, administrativas y ahora judicial, sin dudas constituye una actitud reñida con la legislación consumeril que impone el trato digno del consumidor. Y a los efectos de su cuantificación debemos valorar la cantidad de tiempo que le han insumido al consumidor los distintos reclamos y, en especial, la conducta desaprensiva de las accionadas que por momentos ni siquiera contestaron o comparecieron a la oficina de defensa del consumidor, luego ofrecieron un cumplimiento parcial y, en esta sede, se opusieron negando todos los hechos. Todo ello, sin lugar a dudas son factores que influyen notoriamente en la conducta punible que aparece como un grave menosprecio para el consumidor y que son tenidos en cuenta para establecer el monto final por el cual procede la indemnización. También se tiene en cuenta la envergadura de las empresas demandadas, que constituye un hecho notorio y, necesariamente debe ser merituado para estimar si la multa mandada a pagar resulta suficiente para disuadir a los proveedores de la conducta en cuestión.” (Cám. 5° Civ. Com. Cba., in re“Aliaga Márquez, Jorge Alejandro vs. Fairco S.A. y otro – Abreviado», 05/08/2016, publicado en Rubinzal Online, Cita: RC J 5386/16).-

Y ha explicado también que “Los daños punitivos es un instituto de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una                  prestación defectuosa del servicio, sino también una actitud                  abusiva, desaprensiva o intencional, con conocimiento del daño                   que pueda derivarse.” (Cám. 5° Civ. Com. Cba., Sentencia 162 del 08/9/2015, en autos “Villarragut, Marcelo A. c/ E.P.E.C. – Abreviado – Recurso de apelación”, publicado en Revista Actualidad Jurídica de Córdoba – Civil y Comercial, miércoles 2 de Marzo del 2016, N° 250).-

En otras jurisdicciones provinciales, como analogía digna de citar, se ha resuelto “… condenar a la empresas codemandadas a pagar la suma de $ 10.000 en concepto de daño punitivo, por cuanto se ha afectado el trato digno que merece todo consumidor (arts. 8 y 52 bis, Ley 24240). En efecto, de la compulsa del expediente labrado por Defensa del consumidor y de la demás prueba incorporada a la causa, surge que el automotor quedó reparado luego de diversos ingresos a los talleres del demandado, que el consumidor tuvo que acudir a Defensa del Consumidor y finalmente a los Tribunales locales, para poder recién contar con automotor en condiciones óptimas de uso. De ello se advierte el largo peregrinaje del actor en pos de la reparación de su «0 km», adquirido en el año 2007. Ello, sin dudas le insumió una gran cantidad de tiempo. Y el tiempo de los consumidores debe ser respetado y valorado por los proveedores. No sólo del actor, sino, de todos los consumidores y usuarios que no reciben respuestas satisfactorias en forma, razonablemente, inmediata y respetando el trato digno. Tratar dignamente a un consumidor, implica que el proveedor debe solucionarle los problemas que les suscita la relación de consumo de manera rápida y eficaz. Desde la compra del automotor hasta la fecha de la presente han transcurrido siete años. El respeto del tiempo del consumidor es un valor a ser resguardado, los largos peregrinajes en las oficinas de los proveedores, las esperas, las idas y venidas, los innumerables trámites a los que se ven sometidos atentan contra el trato digno que la Constitución Nacional (artículo 42) y el art. 8, Ley 24240, establecen que se le debe prestar al consumidor.” (Cám. 2° Apelaciones en lo Civil y Comercial, Minas y Paz Tributario, Mendoza, en autos “Ramón, Antonio Pablo vs. Mario Goldstein S.A.C.I. y otro s. Daños y perjuicios”, 22/10/2014, publicado en Rubinzal Online – Cita: RC J 983/15”.-

Según entonces la apreciación de los hechos probados en la causa, que efectúa este Tribunal, la aplicación de la penalidad de daños punitivos procede en contra de esta co-demandada, pues ha mostrado una conducta claramente desinteresada, de menosprecio y de falta de dignidad de trato para con la hoy demandante, en su vinculación contractual y posteriormente ante sus reiterados reclamos extra judiciales previos a este proceso judicial.-

En resumen, esta co-demandada no ha cumplido con la pauta de conducta esperada por la ley y ha infringido las mandas de los arts. 1097 del Código Civil y Comercial y 4 de la LDC.-

Así las cosas, en aras a fijar el quantum de la multa, se pondera que la suma solicitada en la demanda es adecuada.-

Cabe descartar el monto solicitado a posteriori, con fundamento en el art. 47 de la LDC, porque ello responde a multas aplicables en sede administrativa y por hechos que no resultan análogos al del sub examine.-

Se pondera, al efecto, que el hecho que se ventila en autos aparece como aislado, por su propia singularidad, que no denota intención de dañar ni de lucrar masivamente, sino que ha sido disvalioso solamente para con la aquí consumidora accionante.-

Así, en un muy reciente caso se ha resuelto condenar a un banco a pagar daño punitivo a raíz de errónea información a base de datos de deudores morosos, decidiendo sancionar la inconducta de la entidad bancaria demandada y disuadirla de su reiteración en el futuro fijando el monto de la multa civil en la suma de pesos veinticinco mil (vide Cám. Civ.Cov. y Cont. Adm. de San Francisco. Sentencia N° 329, 10/10/17, “Strazziuso Silvio Marcelo c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado – Abreviado”, publicado en Diario Jurídico de Córdoba, lunes 18 de diciembre de 2017, Año 15 – N° 3574, págs. 1/7).-

Como se aprecia, la envergadura menor del caso, por su repercusión económica más acotada, justifica el monto reclamado en la demanda y no más de ello, a criterio de este Tribunal, en virtud de los principios de justicia, prudencia y razonabilidad (art. 3 CCCN).-

V. Daño Moral

La ley (arts. 522 y 1204, segundo párrafo, Código Civil, arts. 1082 y concordantes, Código Civil y Comercial), la doctrina y la jurisprudencia habilitan en abstracto y en general el reclamo de este rubro reparatorio, en supuestos de resolución contractual, si bien de manera restrictiva respecto a casos de daños.-

La doctrina enseña que “… el consumidor tiene derecho a reclamar y percibir el daño moral que sufra a raíz del incumplimiento contractual que tenga como fuente una relación de consumo, sea que la petición se formule en sede administrativa o judicial… En la esfera contractual, excepto señaladas excepciones, el agravio moral no es presumible sino que se requiere para reconocer la indemnización pretendida que se acredite su existencia. Es que, la noción de daño moral se encuentra vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, a las afecciones legítimas o a la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia comercial. Por lo tanto la comprobación de la existencia de tal agravio derivado de la responsabilidad contractual encuentra un amplio marco en la legítima discrecionalidad que la ley otorga al órgano judicial, quien libremente apreciará su admisibilidad, debiendo proceder con estrictez en este ámbito (c.c.: 522 y c.p.c.: 165). En tal línea de razonamiento, ni todo supuesto de incumplimiento revelador de la culpa es suficiente para admitir el reclamo por agravio moral en los supuestos de responsabilidad contractual (CNCom., esta sala, 21.6.2006 «Larche Isabel c. Inter-Rep S.R.L. s/ord.»), ni cualquier afección anímica o lesión a los sentimientos de una persona puede ser admitido sino solo aquella que por su gravedad puede dar lugar a un verdadero perjuicio espiritual en detrimento de los derechos personalísimos del individuo y siempre, por supuesto, que por las circunstancias del caso pueda el incumplimiento contractual de que se trata provocar, según parámetros objetivos, esa reacción en el ánimo del perjudicado (esta sala, 13.05.2008 «Sasso Nélida c. Trottar S.A. s/ord.»; íd., 13.04.2007 «Lazarte Antonio c. Autocompra Plus Golden Car Automóviles s/ord.»; cfr. Llambías, J. J., op. cit. , t. I, pág. 353; Borda, G. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», t. 1, pág. 195 nro. 175). De ese modo, atendiendo a la naturaleza de la relación habida entre las partes, la petición entonces debe ser juzgada en forma restrictiva, resultando imprescindible para su admisión la prueba del daño, pues si bien es facultad de los jueces fijar su cuantía, aunque no resulte acreditada exactamente (c.p.c.: 165), siempre debe probarse la realidad del perjuicio (CNCiv., sala D, 14.5.98 «Mora Rogelio c. Analba S.A.»; CNCom, sala D, 21.6.06 «Larche Isabel c. Inter-Rep S.R.L.»), con excepción de aquellos casos en que aquél es presumible de acuerdo con el normal suceder de los hechos. Debe tenerse presente también que la apreciación del daño moral debe hacerse en concreto y no abstractamente, fundándose en las circunstancias personales de la víctima y del responsable y meritando el caso en particular y la índole del hecho generador de las consecuencias dañosas (cfr. Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», t. V., cap. XV, pto. 3, e), pág. 227, ed. 1999)». (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D- Fecha: 30/03/2011 – Di Marco Rómulo Dellmo c. PSA Peugeot Citröen Argentina S.A. – Publicado en: RCyS 2011-VIII, 233 – RCyS 2011-IX, 205 – Cita Online: AR/JUR/14985/2011) (NAVAS, Sebastián, El agravio moral ¿Constituye un daño directo?, publicado en RCyS2012-VI, 95, Cita Online: AR/DOC/5617/2011).-

Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, queda claro para el Tribunal que ningún agravio moral le ha producido a la actora la empresa fabricante del producto, porque nunca le fue reclamada la reparación del televisor y se ha venido a demostrar que la causa de su falla le resulta ajena.-

No hay pues antijuridicidad alguna en el obrar de esta codemandada, ni relación de causalidad tampoco entre el agravio moral aducido y su conducta, que pueda dar fundamento a una condena de reparación de daño moral o extrapatrimonial.-

Distinta es la situación en el caso de la vendedora, porque la misma ha tenido una conducta que implica un cumplimiento defectuoso del contrato, a punto tal que motiva su resolución, y la falta de disfrute del producto adquirido por la consumidora, que es su consecuencia directa, después de tanto tiempo transcurrido, constituye objetivamente un factor apto para producir una lesión a la esfera interna de la persona, causar una alteración de la tranquilidad espiritual, que supera el umbral de las meras molestias que cualquier persona debe soportar en circunstancias como esta.-

Se alude con esto al desgaste emocional y frustración que, se infiere (art. 316, CPCC), le debe haber producido a la demandante el hecho mismo de la falla del televisor, que pretendía disfrutar como cualquier persona común que hace una compra como esa, y el posterior de la falta de respuesta a sus reiterados y sucesivos reclamos extrajudiciales, efectuados tanto en forma verbal personal, como por misiva y por vía administrativa.-

Así, prestigiosa doctrina enseña que “El daño moral contractual es un perjuicio espiritual derivado del incumplimiento o mal cumplimiento de un convenio; así como también y en general, de la inejecución de obligaciones previamente contraídas entre el responsable y la víctima” (Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, “Amplitud resarcitoria del daño moral contractual”, publicado en: RCyS 2004 , 211. DJ 2004-3, 533. Cita Online: AR/DOC/2167/2004).-

Surge patente en autos, entonces, que el incumplimiento como conducta desplegada por Frávega, fue apto para causar perturbaciones en la persona de la actora, que constituyen el basamento fáctico de la pretensión resarcitoria de que se trata aquí.-

La jurisprudencia tiene dicho que «Para que proceda la indemnización del daño moral se requiere que el menoscabo supere las molestias propias derivadas de las irregularidades en el desenvolvimiento de una relación contractual, habida cuenta de que no constituye un modo genérico de engrosar la reparación del detrimento económico» (CNFed. Civ. y Com., sala 2ª, 7-8-01, JA, 2004-I-síntesis). «Para apreciar si el daño moral está probado, previamente hay que discernir si el acontecimiento que lo ha generado tiene la virtualidad de provocarlo de acuerdo al orden natural y habitual de las cosas. Si el caso encuadra en esa situación, no existe necesidad de prueba, pues ésta queda suplida por la aplicación de máximas de experiencia por el propio juez o por su calificación como hecho notorio, desplazándose la carga probatoria al litigante contrario, quien deberá demostrar la excepcionalidad del caso. No se puede considerar a priori que el perjuicio moral constituya una categoría de daño in re ipsa, pues la necesidad de su prueba no deriva de la órbita en que se haya producido (contractual o aquiliana) sino de su calificación como hecho o acontecimiento normal en cada caso que se somete a juzgamiento» (Cám. Civ. Com. Mar del Plata, sala 2ª, 12-8-03, ED, ejemplar del 3-2-04).-

Así entonces, haciendo uso de la atribución que confiere el art. 335 del CPCC, este Tribunal considera justo, razonable, prudente, adecuado y equitativo, reducir el monto reclamado y justipreciar este rubro en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), más intereses derivados de la mora, producida desde la fecha de la compra (07/02/2014) <porque ese mismo día se constató la falla del producto adquirido>, según tasa antes fijada.-

VI. Incidente de inidoneidad de testigo

Luego de analizado y valorado todo el material probatorio y decidida la cuestión en base a los elementos de convicción señalados, el testimonio impugnado resulta intrascendente, por lo que el incidente deviene abstracto, y así debe ser declarado, conforme al entendimiento de este Tribunal.-

VII. Costas

Las costas del juicio se imponen a la codemandada FRAVEGA S.A.C.I.E.I., por resultar vencida (art. 130, CPCC).-

VIII. Honorarios

Conforme a lo prescripto por los arts. 26 y 49 de la ley 9459 (CA), deben regularse los honorarios profesionales de los letrados y perito actuantes.-

A los letrados se los remunera con el monto del arancel mínimo previsto por el art. 36 del referido plexo arancelario para la tramitación del juicio abreviado, es decir, quince jus, dada la escasa cuantía de la base económica.-

Se agrega el gaje de tres jus preceptuado por el art. 104 inc. 5º del CA por la labor de preparación de la demanda y gastos de apertura de carpeta, para el abogado de la parte actora.-

Para el perito se fija su estipendio en la suma equivalente a doce jus.-

IX. Sanción procesal

Se da tratamiento ahora a la petición de aplicación de la sanción procesal de multa efectuada por la actora en contra de Frávega S.A.C.I.E.I.-

Este Tribunal comparte los conceptos firme y uniformemente sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que la sanción que nos ocupa: a) debe ser aplicada solamente en casos graves y con prudencia y cautela; b) debe ser apreciada con carácter restrictivo de modo de no cercenar el derecho de defensa en juicio (art. 18, CN); c) no procede por el solo hecho del rechazo de una postulación errónea; d) tal garantía constitucional debe ser interpretada siempre en el sentido más amplio posible (cfme. Santiago FASSI, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Depalma, Bs. As., 1988, Tomo I, págs. 323/333; Rogelio FERRER MARTÍNEZ, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Córdoba, 2000, Tomo I, págs. 213/217; Carlos COLOMBO, “Inconducta procesal, temeridad o malicia”, Revista Argentina de Derecho Procesal, año 1968, Nº 1, p. 15 y ss.; Oscar Hugo VÉNICA, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Marcos Lerner, T I, pág. 235; CNCiv., 14/3/96, LL 132-1034; LL 133-6-37; Cám. 5ª Civ. Com. Cba., Auto Nº 421 de fecha 28/8/09, en autos “Montenegro, Marcelo Horacio c/ Isaía, Alemiro Horaldo y otro – Incidente de aplicación de sanciones – Expte. Nº 1452836/36”, Semanario Jurídico Nº 1740, Año XXXII, jueves 7 de enero de 2010, págs. 38 y sgtes., y en A.I. Nº 254, 29/6/06, in re: “Carrer, Carlos Alberto c/ Ortellado, Graciela – Desalojo por Vencimiento de Término”; T.S.J., Sala Civil y Comercial, 22/5/06, A.I. Nº 70, in re: “Prima S.A. c/ Obra Social del Personal de Luz y Fuerza – Ordinario – Recurso de Casación”, S.J. Nº 1570, jueves 10/8/06, pág. 190; Cám. 4º Civ. Com. Cba., Auto Nº 227 de fecha 09/6/08, in re: “Banco de la Nación Argentina Fiduciario del Fideicomiso Bisel c/ Asís, Carlos y Asís, Raúl Sociedad de Hecho y otros – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso Directo”, del voto de la Dra. Cristina González de la Vega de Opl, Semanario Jurídico Nº 1669, jueves 7 de agosto de 2008, pág. 163; Cám. 1ª Civ. Com. Cba., Sentencia Nº 157 de fecha 04/11/08, en autos: “Astini, Roberto Luis c/ Albornoz, Alberto – Desalojo – Comodato – Tenencia precaria – Recurso de apelación – Expte. Nº 725568/36”, Semanario Jurídico Nº 1690, jueves 1 de enero de 2009, pág. 22).-

Empero, también entiende que ello no puede llegar jamás a significar que todo ese valladar se convierta en una excusa para suprimir lisa y llanamente una norma tan clara del ordenamiento procesal como es el art. 83 del CPCC, ni en un pretexto de comodidad para los magistrados para rehusar cumplir con sus funciones y atribuciones legales ante un pedido expreso y fundado de una de las partes litigantes en tal sentido.-

Mucho menos cuando se comprueba en este caso que la codemandada ha incurrido en una conducta reprochable por ser claramente violatoria de la manda de probidad y buena, así como notoriamente dilatoria y obstaculizadora del trámite del proceso, como es haber deducido un incidente de nulidad de la citación inicial a sabiendas de que el mismo era notoriamente extemporáneo, como ha sido resuelto en autos; además de haber pedido en dos oportunidades la fijación de audiencia conciliatoria (art. 58 CPCC) sin luego siquiera notificar el decreto que las fijaba ni comparecer el día fijado a dar ninguna explicación de su proceder (fs. 228/229 y 248).-

La garantía constitucional de la defensa en juicio, como todo derecho fundamental consagrado por la Carta Magna, no es absoluta sino que tiene una limitación razonable dada por la reglamentación legal o la aplicación de principios generales del derecho tales como precisamente el de buena fe (art. 1198, Código Civil, y art. 9 CCCN), o también el de prohibición de abuso del derecho (art. 1071, Código Civil, y art. 10 CCCN). Cuando no es ejercida razonablemente, vale decir, dentro de los límites que imponen aquellos principios produciendo un desvío de su finalidad, la conducta debe ser reputada como maliciosa.-

Precisamente la jurisprudencia tiene dicho que “La maliciosidad debe ser entendida como la desviación de la garantía de defensa en juicio.” (CCC, Fam. y CA Villa María, 25/10/06, A.I. N° 210, in re: “Cuadernillo de Apelación en autos: Banco Francés S.A. c/ Electrificaciones de Villa María S.A. y otros – Ejecutivo”, S.J. N° 1.588, 14/12/06, pág. 860).-

En el sub judice se presenta entonces, a criterio de este Tribunal, el mismo factum que tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial que expresa que “Incurre en temeridad la parte que litiga –sea actora o demandada- sin razón valedera y tiene además conciencia de su propia sinrazón. Es dable enfrentarse con dos supuestos: uno, la ausencia de razón para obrar en juicio, es decir, un elemento de carácter objetivo que se presenta con el rechazo de la demanda o de la contestación: el otro –subjetivo- referido al conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición procesal. Coincido para definir la conducta temeraria con Hitters que en coincidencia con Couture, la caracteriza como ‘actitud de quien afirma hechos o se conduce sin fundamento o motivo’ (Hitters, Juan Carlos, ‘La litis temeraria y la conducta maliciosa’, Ed. Jus, 11-12, p. 245). Por su parte, la malicia procesal consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, obstaculizando su cumplimiento. Ambas figuras, la primera típicamente culposa y la segunda dolosa, reciben su sanción mediante la aplicación del art. 45, CPCN; … Resultan poderes privativos de los jueces o tribunal, en tanto autoridad del proceso, efectivizar sanciones cuando se advierten conductas que se puedan calificar como de temerarias o maliciosas … .” (Cám.Civ.Com. Dolores, Bs. As., 10/8/07, Sentencia Nº 85323, Rº 170 Fº 871, en autos: “Dellepiane, Lidia y otro c/ Zaffora, Omar y otro s/ Incidente de Inexistencia de Actos”, voto de la Dra. María R. Dabadie, al cual adhiriera el vocal Dr. Francisco Agustín Hankovits, SJ Nº 1629, jueves 11/10/07, pág. 526).-

Una prestigiosa ex magistrada local, cuando estaba en actividad tuvo ocasión de expresar, al emitir su voto que conformó la mayoría y confirmó un fallo de este Tribunal, que “Este accionar –efectuar planteos cuya improcedencia no puede desconocer como representante letrado- importa temeridad. Así lo entiende calificada doctrina procesal (Palacio, Lino Enrique; Alvarado Velloso, Adolfo, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’, Tomo Segundo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997, pág. 393), que expone: ‘La temeridad, concepto que el CPCN, 45 y normas provinciales concordantes utilizan como patrón axiológico orientado a determinar una de las posibles transgresiones al deber de lealtad y probidad, consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón.’” (voto de la Dra. Nora Lloveras en Cám. 5ª Civ. Com. Cba., Sentencia Nº 108, 14/8/07, autos “Oviedo, María Cristina c/ Garafulich, Ricardo Tadeo y otro – P.V.E. – Alquileres – Expte. 88664/36”).-

El ordenamiento jurídico y la ciudadanía toda exige conductas probas y apegadas a la buena fe, y la magistratura judicial no puede ni debe desoír esos mandatos escudándose en actitudes excesivamente cautelosas –que se aproximan casi al temor-, habiendo dicho justamente al respecto la doctrina que “Si bien es cierto que el ejercicio de los poderes sancionatorios que confiere a los jueces el art. 45 del ordenamiento procesal debe ser aplicado con criterio restrictivo al encontrarse en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio, también es cierto que la realidad cotidiana nos demuestra una prudencia judicial rayana en la inaplicabilidad de dicho poder sancionatorio, que se ha efectivizado sólo en supuestos excepcionalísimos. Si somos conscientes de la crisis ético-moral que padece nuestra sociedad y que cada uno de nosotros, desde el lugar y la función que desempeñamos, debemos asumir un rol protagónico y una actitud activa, clara y responsable a fin de recomponer los valores en vías de extinción, no cabe ninguna duda que todos los operadores jurídicos, en aras de una necesaria moralización del proceso, nos encontramos en la perentoria e imperiosa situación de proclamar fogosamente la necesidad de la vigencia de los mecanismos instrumentales adecuados para desalentar las conductas temerarias y maliciosas. En esa inteligencia y con ese espíritu, es que venimos sustentando con énfasis que debe ceder la aprehensión excesiva que se evidencia en los foros locales y federales, a la hora de imponer multas procesales al litigante de mala fe, fundamentada en la preservación a ultranza del derecho de defensa en juicio, pues ello fomenta y motiva la deducción de defensas absurdas, posturas insostenibles y alongamientos injustificados de los procesos. Con inigualable docencia Morello nos destaca: ‘El silencio, o el mirar hacia otro lado, acrecentará el divorcio entre el ejercicio moral de la abogacía y esas patologías de expresiones repudiables, que pone velos a la luminosa estela del abogado cabal’. En definitiva, se coadyuva con esa hibridez a la multiplicación de la irrazonable litigiosidad que actualmente colapsa los sobrecargados tribunales de justicia, aumentando la sensación de descrédito que experimenta el justiciable expuesto a este cúmulo de ignominiosas circunstancias. Las normas legales y su estricto, efectivo y real cumplimiento tienen por finalidad no sólo el mantenimiento del orden jurídico, sino el de la ejemplaridad, que desde hace tiempo es la ausente dominante en la sociedad posmoderna. Estamos plenamente convencidos de que si desterramos actitudes timoratas, tendremos una justicia que escuchará los latidos de la comunidad, efectuará un aporte importante para moralizar los procesos y acrecentará su credibilidad.” (Mario MASCIOTRA, “La excepción de falta de legitimación activa del legatario en la acción de desalojo y la conducta temeraria”, Diario La Ley, viernes 7 de diciembre de 2007, pág. 5).-

Afortunadamente en nuestro medio local no se confunde cautela ni prudencia con timoratez del Poder Judicial, y así lo demuestran los precedentes ya citados.-

En conclusión, este Tribunal estima que el pedido efectuado debe ser aceptado y que, en consecuencia, debe imponerse a Frávega S.A.C.I.E.I. la sanción pecuniaria de multa prevista por el art. 83 del CPCC a favor de la actora.-

En lo que concierne a su cuantificación, el inciso 1º del mentado precepto foral establece que si se tratare de la parte la multa puede ascender hasta el treinta por ciento (30 %) del valor económico del litigio o hasta cien jus en caso de que no tuviere valor económico.-

Así y con estos parámetros objetivos, este Tribunal considera adecuado, prudente y razonable, fijar el importe de la sanción en el importe equivalente a diez mil pesos ($ 10.000).-

Se deja previsto que dicho capital llevará intereses para el hipotético caso de incumplimiento (mora) por parte de la deudora, en virtud de lo estatuido por los arts. 768 y concordantes del Código Civil, conforme tasa antes determinada, a computarse eventualmente desde el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de esta condena (10 días) hasta el efectivo pago de aquél.-

Por todo lo antes expuesto y lo dispuesto por los arts. 326 a 330 del CPCC, el art. 29 de la ley 9.459 y el art. 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, este Tribunal:

R E S U E L V E:

I. Rechazar la demanda promovida por la Sra. Rosana Robert en contra de LG Electronics Argentina S.A.-

II. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. Rosana Robert en contra de Frávega S.A.C.I.E.I. y, en consecuencia, declarar disuelto por rescisión el contrato de compraventa del televisor LED 47’ LG LA6200 celebrado el día siete de febrero de dos mil catorce (07/02/2014) en la sucursal de calle 9 de Julio N° 57 de esta ciudad, condenando a la actora a restituir dicha cosa a la demandada, y a esta co-demandada a abonar a la accionante la suma de pesos veinticuatro mil novecientos cincuenta y dos ($ 24.952), comprensiva de los conceptos expresados en los considerandos respectivos, en ambos supuestos dentro del plazo de diez días de notificadas del presente pronunciamiento, con más los intereses establecidos y las costas del juicio, bajo apercibimiento de ejecución.-

III. Regular los honorarios profesionales definitivos de los letrados actuantes de la siguiente manera: a) en la suma de pesos once mil seiscientos veintiuno con setenta centavos ($ 11.621,70) para las Dras. Cecilia María Ferreyra y Cecilia María De Pauli, en conjunto y proporción de ley, comprensiva de los dos conceptos descriptos en el considerando respectivo; b) en la suma de pesos nueve mil seiscientos ochenta y cuatro con setenta y cinco centavos ($ 9.684,75) para los Dres. Agustín Pascualini y Diego Martín Casas, en conjunto y proporción de ley; c) la suma de pesos nueve mil seiscientos ochenta y cuatro con setenta y cinco centavos ($ 9.684,75) para el Dr. Pedro Peralta.-

IV. Regular los honorarios profesionales definitivos del perito oficial Ingeniero Electrónico Eduardo Daniel Germena en la suma de pesos seis mil cuatrocientos cincuenta y seis con cincuenta centavos ($ 6.456,50).-

V. Declarar abstracto el incidente de inidoneidad de testigo promovido por Frávega S.A.C.I. e I.-

VI. Hacer lugar al pedido de sanción formulado por la actora y, en consecuencia, condenar a Frávega S.A.C.I. e I. a abonarle a la Sra. Rosana Robert la suma de diez mil pesos ($ 10.000), en concepto de multa procesal (art. 83, CPCC), dentro del plazo de días de notificada de la presente resolución y bajo apercibimiento de ejecución.-

Protocolícese, hágase saber y expídase copia.-

SUELDO, Juan Manuel
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA