ROBERT c. FRAVEGA SACIEI Y OTRO

Autos: ROBERT, ROSANA C/ FRAVEGA S.A.C.I E I Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS
Expte. Nº 5965552
CAMARA APEL CIV. Y COM 2a
Fecha: 01/04/2019

Ver sentencia de primera instancia acá.

SENTENCIA NUMERO: DIECIOCHO.-

En la ciudad de Córdoba, a un día del mes de Abril del año dos mil diecinueve, reunidos en Audiencia Pública los Señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta Ciudad, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados “ROBERT, ROSANA VIVIANA GUADALUPE C/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS – EXPTE 5965552” venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada–a través de apoderado- en contra de la Sentencia Número trescientos ochenta y siete, de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete , dictada por el Señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésima Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, Doctor Juan Manuel Sueldo, por la cual se dispusiera: “R E S U E L V E: I. Rechazar la demanda promovida por la Sra. Rosana Robert en contra de LG Electronics Argentina S.A. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. Rosana Robert en contra de Frávega S.A.C.I.E.I. y, en consecuencia, declarar disuelto por rescisión el contrato de compraventa del televisor LED 47’ LG LA6200 celebrado el día siete de febrero de dos mil catorce (07/02/2014) en la sucursal de calle 9 de Julio N° 57 de esta ciudad, condenando a la actora a restituir dicha cosa a la demandada, y a esta co-demandada a abonar a la accionante la suma de pesos veinticuatro mil novecientos cincuenta y dos ($ 24.952), comprensiva de los conceptos expresados en los considerandos respectivos, en ambos supuestos dentro del plazo de diez días de notificadas del presente pronunciamiento, con más los intereses establecidos y las costas del juicio, bajo apercibimiento de ejecución. III. Regular los honorarios profesionales definitivos de los letrados actuantes de la siguiente manera: a) en la suma de pesos once mil seiscientos veintiuno con setenta centavos ($ 11.621,70) para las Dras. Cecilia María Ferreyra y Cecilia María De Pauli, en conjunto y proporción de ley, comprensiva de los dos conceptos descriptos en el considerando respectivo; b) en la suma de pesos nueve mil seiscientos ochenta y cuatro con setenta y cinco centavos ($ 9.684,75) para los Dres. Agustín Pascualini y Diego Martín Casas, en conjunto y proporción de ley; c) la suma de pesos nueve mil seiscientos ochenta y cuatro con setenta y cinco centavos ($ 9.684,75) para el Dr. Pedro Peralta. IV. Regular los honorarios profesionales definitivos del perito oficial Ingeniero Electrónico Eduardo Daniel Germena en la suma de pesos seis mil cuatrocientos cincuenta y seis con cincuenta centavos ($ 6.456,50). V. Declarar abstracto el incidente de inidoneidad de testigo promovido por Frávega S.A.C.I. e I. VI. Hacer lugar al pedido de sanción formulado por la actora y, en consecuencia, condenar a Frávega S.A.C.I. e I. a abonarle a la Sra. Rosana Robert la suma de diez mil pesos ($ 10.000), en concepto de multa procesal (art. 83, CPCC), dentro del plazo de días de notificada de la presente resolución y bajo apercibimiento de ejecución.- Protocolícese, hágase saber y expídase copia.-“.-

Este Tribunal, en presencia del Actuario, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:-

1.- ¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada?.-

2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.-

Efectuado el sorteo de ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden: 1°) Dra. Silvana María Chiapero; 2º) Dra. Delia Inés Rita Carta de Cara.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DIJO:.-

1.- Contra la sentencia número trescientos ochenta y siete, dictada con fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete por el Sr. Juez de Primera Instancia y Cuadragésima Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpuso la demandada recurso de apelación (fs.326) el que es concedido por el a quo (fs. 327). Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante (fs.350/353 vta.), siendo confutados por la actora (fs355/362 vta.). Corrido traslado a la Sra. Fiscal de Cámara, la misma emite su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución.-

2.-El magistrado de la anterior instancia admite parcialmente la demanda incoada por la Sra. Rosana Robert en contra de Fràvega S.A.C.I.E.I y en consecuencia declara disuelto el contrato de compraventa de un televisor LED 47 LG celebrado el siete de febrero de dos mil catorce (07/02/2014) en la sucursal de la calle 9 de julio N° 57 de esta ciudad, condenando a la actora a restituir la cosa a la demandada y a esta co-demandada a abonar a la accionante la suma de pesos veinticuatro mil novecientos cincuenta y dos ($ 24.952), dentro del plazo de diez días de notificada del pronunciamiento con más los intereses y las costas, y la suma de pesos diez mil en concepto de multa procesal (art. 83 C.P.C.).-

3.- Dicho pronunciamiento provoca la apelación de la demandada, quien expresa los agravios que le provoca, los que merecen el siguiente compendio: a.-Se queja por el rechazo injustificado al requerimiento de ampliación del dictamen pericial producido por el perito oficial actuante ya que –dice- hubiera aportado mayores elementos de convicción sobre lo realmente acontecido. Dice que la decisión del a quo habría sido contraria al legítimo derecho de defensa de su parte. Pide se valore que la actora no ofreció como punto de pericia que se determinara cual habría sido la causa de la posible rotura del bien adquirido ni tampoco lo hizo en oportunidad del sorteo de designación y que no obstante el perito otorgó mayor información de la requerida, formulando un dictamen pericial deficiente, parcializado e injustificadamente beneficioso para una de las partes, lo que tornaría – a juicio de la apelante- totalmente procedente la solicitud de ampliación que fuera denegada; b.-Denuncia que no existe elemento probatorio válido demostrativo de que el producto vendido hubiera sido dañado por la demandada o por personal dependiente de la misma. Dice que se deja injustamente de lado la posibilidad de que haya sido dañado en el traslado hecho por la propia actora hasta su domicilio o en oportunidad de manipularlo para instalarlo. Concluye que no surgiría de los antecedentes de la causa que su mandante fuera responsable de los daños que ostenta el producto adquirido. Adita que no se habría tenido en cuenta la posición inflexible e intolerante de la demandada en sede administrativa lo que la haría exclusiva responsable de no haber obtenido respuesta por las empresas participantes de la cadena de comercialización del producto adquirido; c. Se queja por la condena a pagar una suma en concepto de daño punitivo cuando –afirma- su conducta no puede nunca ser considerada como una falta hacia los derechos del consumidor adquirente ya que de ser así se convertiría a la Ley 24240 y su modificatoria en una seguro de garantía vitalicio, independiente de los antecedentes que se vinculen con cada caso; d.- Se agravia por la condena por daño moral desde que la falla detectada en el televisor no puede ser atribuida a su parte y en consecuencia la condena por daño moral es injustificada y carente de toda lógica; e.-Cuestiona la sanción procesal impuesta a la luz de lo normado por el art. 83 C.P.C. en razón que las dos conductas (incidente de nulidad de notificación y requerimiento de audiencias del art 58 C.P.C.) que se le endilgan no justifican dicho castigo desde que enmarcan en el adecuado derecho de defensa de sus intereses. Dice que el incidente se justificaba en que la notificación cursada lo había sido a un domicilio que no correspondía y la ausencia a la audiencia en una operación quirúrgica de su Sra. Esposa conforme surge del certificado médico acompañado y reservado en Secretaría. Afirma que comparte los antecedentes invocados y citados por el a quo pero no son aplicables a la conducta procesal de la demandada ni de su apoderado.-

4.- A su turno la actora solicita la deserción técnica del recurso y subsidiariamente confuta los agravios y solicita la confirmación del fallo en todo cuanto decide.-

5.- Análisis de los agravios. Deserción técnica.-

No cabe admitir la solicitud de deserción técnica propiciada por la actora, pues desde una perspectiva formal el pronunciamiento de primer grado ha recibido, aunque mínima, una crítica que autoriza a considerar mantenido el recurso en esta Alzada.-

En sustento de esta conclusión no puede dejar de puntualizarse que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios de los recursos ordinarios debe realizarse en forma laxa, esto es, que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación. En función de ello, la sanción prevista en el art. 374 del C.P.C.C. -en cuanto importa pérdida o caducidad de los derechos del apelante- debe ser interpretada con criterio restrictivo, y reservada sólo para los casos en donde la falta de idoneidad del escrito presentado como expresión de agravios sea palmaria., lo que no acontece en el sub lite.-

Prueba de ello es que el demandado ha puesto en cuestión el razonamiento sentencial en punto a la atribución de responsabilidad que le cupo en la rotura del bien adquirido por la actora en el comercio de la demandada como asimismo el fundamento de la condena en concepto de daño punitivo, daño moral y sanción procesal por litigante malicioso. A ello se suma que la mismísima actora ha contestado los agravios lo que es demostrativo que, aunque mínima, existe crítica al razonamiento sentencial lo que alcanza para considerar mantenido el recurso ante esta Alzada.-

Ingresando al tratamiento del primer agravio, se advierte que la demandada pretende replantear prueba que estima mal denegada en la anterior instancia (ampliación de prueba pericial).-

Rigiendo el sistema de inapelabilidad incidental en el juicio abreviado (art. 515 C.P.C.) razones de celeridad imponen que la resolución que deniega el despacho de diligencias probatoria devenga inapelable, sin perjuicio de que si fuera indebidamente denegada, la Alzada, al resolver sobre el fondo esté habilitada a subsanar el yerro. El replanteo requiere que haya existido un efectivo ofrecimiento de la prueba en primera instancia, y que este haya sido erróneamente denegado, ya que replantear importa volver a proponer una cuestión para su consideración.-

Ahora bien, no basta con indicar las medias probatorias denegadas y realizar consideraciones generales sobre el derecho de defensa conculcado. Por el contrario, se debe solicitar la apertura a prueba y formular una crítica concreta y razonada de la resolución desestimatoria. Es que, tratándose de una decisión denegatoria de una prueba en el marco de un juicio abreviado, la única vía para subsanar ese presunto error en la Alzada es el ofrecimiento concreto de la prueba en cuestión acompañado de las razones que demuestren el error de la denegatoria; resultando improcedente -en virtud del principio de especificidad de las impugnaciones- con solo agraviarse sobre el punto (cfr. Cámara 4° C.C. Cba. in re: Estancias del Sur S.A. C/ Graziani Silvia Gladys. Ejecutivo por cobro de cheques, letra o pagarés. Recurso de apelación, Sent. N° 150, 9/8/2101 e in re: Renovel Francisco Fernando c/ Ribas Somar Daniel Gustavo y otro. Ejecutivo Particular, Sentencia n° 179, 2/12/04, Cámara 7° CC Cba. Banco Hipotecario S.A. c/ Colombo Carbone Lucas Martín Ejecución Hipotecaria Sent. N° 14, 7/4/05, entre otros).-

No habiendo cumplimentado con los requisitos precedentemente expuestos, el agravio se rechaza.-

El reseñado en segundo lugar no se hace cargo de las razones vertidas por el a quo para decidir como lo hizo.-

En primer término es dable reconocer que en algunos segmentos del fallo, el magistrado de la anterior instancia otorga erróneamente carácter de “elemento probatorio decisivo” a lo que no es más que una mera “declaración de la actora ante el experto” la que carece de tal idoneidad probatoria desde que nadie puede hacer auto-refrendo de sus propios dichos. Ello así las consecuencias que el experto infiere de dar por ciertos los dichos de una de las partes interesadas en la contienda, lucen de igual manera inficionadas, lo que megua su valor de convicción.-

Ahora bien, sin perjuicio de tal déficit, la apelante se limita a cuestionar la atribución de responsabilidad y a censurar la falta de consideración de supuestos no acreditados ( posible perjuicio ocurrido en el traslado del bien por la propia actora o resultado de la manipulación efectuada para su instalación) sin dirigir un embate puntual y concreto a las otras razones dadas por el magistrado (vbg. principio protectorio art. 3 LDC, derrotero presuncional art. 316 C.P.C. favor consommatoris, falta de prueba en contrario, etc.), las que más allá de su acierto o desacierto, permanecen en pie en sustento de la condena.-

En efecto, el fallo luego de transcribir la prueba rendida y describir el principio protectorio que rige en materia de derecho consumeril conforme los autores que cita, concluye lo siguiente: “…En el caso que nos ocupa, el Tribunal considera que, como se ha anticipado, se produce la hipótesis contemplada en el art. 3 de la LCD por cuanto existe un estado de duda o incertidumbre significativa, no imputable a la consumidora accionante, por conjunción de tres elementos probatorios decisivos cuales son: a) la pericia técnica oficial, b) la declaración de la actora ante el experto, c) la presunción grave, precisa y concordante ( art. 316 C.P.CC) que fluye de lo anterior, del domicilio del establecimiento comercial de esta codemandada ( 9 de Julio N° 57 de esta ciudad) de las condiciones personales de la actora, y de la omisión probatoria de Frávega S.A.C.I.E.I En efecto, hemos visto que el perito oficial concluye que”…es altamente probable que la causa de la ruptura haya sido producida poco tiempo antes de encender el televisor… inducen a concluir que la ruptura fue en el traslado de los mencionados doscientos metros….” Esta conclusión pericial no ha sido desvirtuada por la demandada, a lo que se suma el hecho de que, como es público y notorio para cualquier habitante conocedor de esta ciudad, el local comercial de esta co-demandada, donde tuvo lugar la compra y el retiro del producto, se encuentra en la peatonal (calle 9 de Julio 57) , circunstancias éstas que conducen a dotar de credibilidad suficiente a la versión de la demandante ( art. 316 CPCC), de que el televisor fue llevado o transportado desde allí hasta el lugar donde la misma tenía estacionado su vehículo por personal de Frávega. No hay ningún elemento de prueba que demuestre lo contrario, esto es que haya sido la propia Sra. Robert quien, con su fuerza personal hubiera cargado en sus brazos con semejante cosa para recorrer esa distancia. La verosimilitud del relato, dadas las circunstancias específicas del caso, forman convicción objetiva suficiente de la verdad de aquella afirmación contenida en la demanda, que conduce a tener por cierto, como presunción o indicio grave, preciso y concordante (art. 316 C.P.CC).que fue el personal dependiente de Frávega quien transportó el televisor hasta el automóvil de la compradora, lo cual por lo demás se condice con un gesto de buena atención comercial dispensada a una mujer. Siendo entonces que, conforme los elementos anteriores, la rotura pudo producirse en ese segmento de custodia del producto por personal de esta codemandada, no cabe más que aplicar el favor consommatoris porque a todo esto, la accionada no ha demostrado en modo alguno que la rotura del aparato en el iter de su traslado, se hubiera producido después de que el televisor hubiera estado ya ingresado al vehículo de la actora, y bajo la guarda exclusiva de esta última. A todo lo señalado, cabe todavía añadir, y también a título indiciario que refuerza lo anterior, que no consta que la empresa proveedora hubiera cumplido con su obligación de brindar información a la consumidora sobre el modo en que el producto debía ser trasladado, a los fines de preservarlo de eventuales daños, en consonancia con lo afirmado por el perito técnico oficial, de que los televisores de ese tamaño deben necesariamente ser transportados en posición vertical” (fs. 314/314 vta. el resaltado nos pertenece).-

De la transcripción precedente, reiteramos, surge un razonamiento que avala la decisión de admitir la resolución contractual en los términos del art 10 bis apartado “d” de la LDC, que a falta de embate puntual de la apelante, subsiste en sustento de lo decidido.-

Los agravios referidos a la condena en concepto de daño moral y punitivo en cambio, merecen recibimiento favorable.-

Afirma la recurrente que no existió ningún padecer o desmedro espiritual de la actora que merezca se resarcido.-

La noción de daño moral se vincula con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que puede llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (Cfr. CNCom Sala D 20.05.2010. «Richelme Luis Pablo c. Telecom Argentina SA. Arne. Ordinario. MJ-JU-M-58221-AR/MJJ58221). Sin embargo la doctrina ha sido constante en cuanto a considerar que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, prima un criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral (Cfr. Llambías JJ «Tratado». Obligaciones T I p 353; Cazeaux P y Trigo Represas F. Derechos de las Obligaciones T I p 382; Cíchero E. «La reparación del daño moral en la reforma de 1968, ED., 66-157; Borda G. A., Tratado. Obligaciones T I, pg 195; CNCiv Sala F LL 1978-B-521; íd. CNCiv Sala F ED 88:628; CNCiv Sala C, ED 60:226; CNCiv Sala E 19.09.94 «Vítolo D c. Guardado Néstor»; CNCiv Sala L 13.06.91 «Méndez de López Mansilla Claribel y otra c. Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio SRL» entre otros).-

Así en materia contractual, el daño no se presume. De modo que quien lo invoca debe alegar y probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia, correspondiendo al juzgador aplicar en cada caso la condena de acuerdo a la índole del hecho generador y las circunstancias del caso.-

En el sublite la sentencia ha evaluado, que la demandada tuvo un trato desconsiderado hacia su cliente, el que se revelaría en los reclamos infructuosos que debió realizar y los meses que transcurrieron sin que la firma diera una respuesta a su petición.-

Ahora bien, conforme concluyéramos en el acápite anterior, la condena encuentra como único sustento los principios protectorios que favorecen al consumidor, y el derrotero presuncional, de modo tal que, no existiendo prueba certera de que la rotura del bien objeto de la venta hubiera correspondido a la responsabilidad del dependiente de la empresa vendedora y por ende en forma refleja a aquélla, no es dable concluir que existen bienes lesionados, como la confianza, la credibilidad y la buena fe en el cumplimiento con aptitud para repercutir en la paz interior del actor. Tampoco resulta posible atribuirle a la demandada actitud contumaz en las actuaciones iniciadas ante la Oficina de Defensa al Consumidor, ya que ello pudo obedecer a la razonable creencia que, a falta de pruebas objetivas que comprometieran su responsabilidad en el sentido pretendido, el bien mueble objeto de la venta había sido entregado en perfectas condiciones de uso.-

Por las razones expuestas la sentencia en punto al daño moral merece ser revocada ya que no hay elementos que permitan concluir que ha existido afección anímica o lesión a los sentimientos de la actora de una gravedad tal que pueda dar lugar a un verdadero perjuicio espiritual en detrimento de sus derechos personalísimos, ya que no se han rendido parámetros objetivos que autoricen a concluir que las afecciones sufridas por la actora superen las meras molestias, dificultades o perturbaciones que derivan de comprobar que el bien, por causas que se desconocen, no llegó a destino en óptimas condiciones de uso.-

Se queja igualmente la demandada por la aplicación de la multa prevista en la LDC. Señala al respecto que en su conducta no se verifican los requisitos para la aplicación de la figura. La crítica también es procedente. La Ley de Defensa del Consumidor -Nº 24.240- incorporó con la reforma efectuada por la Ley al derecho positivo nacional la figura del daño punitivo, que define de este modo en el artículo 52 bis: » Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.».-

Los daños punitivos han sido definido como «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996.).-

Del concepto extraemos tres notas características de la figura, que podemos elevar a la categoría de requisitos, sin perjuicio de los que surgen de la ley de defensa del consumidor. En ese orden de ideas, las exigencias generales para poder reclamar el daño punitivo serían: a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (cfr.: Cornet, Manuel – Rubio, Gabriel Alejandro, «Daños Punitivos», en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997).-

Resulta entonces necesario que alguien haya experimentado un daño injusto, pero también, como segundo requisito, sería imprescindible que exista una grave inconducta, que es lo que se quiere sancionar; o bien que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia, es decir que deben existir circunstancias agravantes relativas al dañador (Pizarro, Ramón Daniel, op. cit. , p.459.-

Por último, se busca desterrar este tipo de conductas, es decir, se pretende disuadir ulteriores hechos análogos. En otras palabras lo que se intenta es evitar que esa conducta que aparece reprobada pueda ser reincidente, con más razón si se detecta que a las empresas infractoras le resulta más beneficioso económicamente indemnizar a aquellos damnificados que puntualmente han reclamado la aplicación de la ley, que desistir de su práctica lesiva.-

En el caso bajo análisis el magistrado reprocha a la demandada haber desplegado una conducta claramente desinteresada, de menosprecio y de ausencia de dignidad de trato para con la actora en su vinculación contractual y posterior ante los reiterados reclamos extrajudiciales previos a este proceso judicial, lo que implicaría un trato no digno a la consumidora, quien habría tenido derecho a que se le solucionare el problema que le suscitara la relación de consumo de manera rápida y eficaz.-

Sin embargo, si bien es cierto que desde la compra del televisor han pasado más de cinco años, sin que el consumidor haya obtenido respuesta, lo real es que ello no conspira contra el trato digno que la Constitución Nacional (art. 42) y la Ley 24240 establecen que se le debe prestar al consumidor, toda vez que la notoria escasez de pruebas objetivas en orden a definir cual ha sido la causa adecuada de la rotura del bien mueble objeto de la venta pudo razonablemente ser el motivo determinante de la conducta de la empresa, de esperar una resolución jurisdiccional que defina la responsabilidad. No se vislumbra entonces que en el caso exista una grave inconducta, que es lo que se quiere sancionar; o bien que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia, circunstancias agravantes relativas al dañador que resultan imprescindibles para justificar una sanción por daño punitivo, que en el caso no concurren acreditadas.-

Por todo ello, en definitiva, consideramos que el agravio debe ser recibido, y que corresponde revocar la sanción por «daños punitivos» impuesta por la sentencia recurrida.-

La apelante se queja también por la aplicación de la multa prevista en el Art. 83 del CPCC, atento que según su criterio la conducta de la parte demandada no concuerda en el tipo previsto en el citado artículo para tornar operativa la sanción.-

Corresponde señalar en primer término que el límite de la potestad disciplinaria está determinado por la garantía de la defensa en juicio, cuyo ejercicio debe siempre poder ser amplio.- De allí que debe ser utilizado con suma cautela (LL 1994-B-142; ED 53-476), sancionando sólo aquellos casos graves (ED 112-449).-

Conforme lo dispone el art. 83 de nuestro ordenamiento procesal, las partes y sus letrados y apoderados deben actuar en el proceso con probidad y buena fe; norma ésta que no hace más que resaltar la vigencia de ciertas pautas éticas (regla moral) que dominan el proceso.- Ahora bien, el problema que se plantea es el relacionado con el alcance que corresponde asignar al mencionado deber y cuál es el límite a partir del cual la conducta de las partes y sus letrados puede ser objeto de la sanción especificada en la disposición legal citada.-Por más que la norma comience determinando que «las partes, sus letrados y apoderados, deberán actuar en el juicio con probidad y buena fe…», se trata -como dice Vénica- de una expresión de anhelos, ya que, en virtud del principio de bilateralidad de audiencia, es absurdo pretender que las partes digan la verdad cuando ella puede ocasionarles un perjuicio en el proceso (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, T.I, p.236 y 237).- En el mismo sentido se ha dicho que «…contando con rango constitucional el derecho de no declarar contra sí mismo, entrañaría una verdadera incongruencia que en virtud de la regla moral se impusiese a las partes la obligación de no formular afirmaciones contrarias a la verdad» (Palacio-Alvarado Velloso, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T.2,p.387).- En general, se ha establecido que el límite de la potestad disciplinaria está determinado por la garantía de la defensa en juicio, cuyo ejercicio debe siempre poder ser amplio.- De allí que debe ser utilizado con suma cautela (LL 1994-B-142; ED 53-476), sancionándose sólo aquellos casos graves (ED 112-449).-

El deber de probidad y buena fe se refiere sólo a la actuación de las partes en el juicio; y la falta de verdad sólo se sanciona en la medida que distorsione el proceso.- Es decir que, debe observarse una conducta acorde con los fines del proceso; no obstaculizando el mismo con deslealtades, mentiras o incidentes.- Todo aquello que injustamente obligue a la parte contraria a desplegar un esfuerzo mayor para obtener el reconocimiento de su derecho, constituye una violación al deber de actuar con probidad y buena fe.- Se trata de conductas que «…colocan a la contraria en la necesidad de sufrir una pérdida inútil de tiempo o de desplegar una actividad superflua u onerosa» (Palacio, Alvarado Velloso, ob.cit.).-

En ese orden de ideas se ha dicho que «el solo hecho de la oposición de excepciones improcedentes no autoriza el dictado de sanciones “(LL 1979-C-264; JA 1979-III-266; LL 1976-B-400; LL 1977-A-566).- Es decir que no procede la declaración de inconducta cuando el perdidoso se limitó a efectuar un normal ejercicio del derecho de defensa, aunque resultara vencido (LL 1979-B-682; LL 1982-A-267; LL 1975-A-824; JA 1973-19-921; ED 76-277).-

En el sub lite advertimos que ni el rechazo del incidente de nulidad de notificación inicial, ni la inasistencia a las audiencias del art. 58 C.P.C. pueden estar en la causa de la sanción procesal prevista para el litigante malicioso, pues tales conductas enmarcan claramente en el ejercicio del legítimo derecho de defensa en juicio.-

Conforme lo hasta aquí expresado puede sostenerse que la conducta del demandado, no excedió de un normal ejercicio del derecho de defensa, razón por la cual no encontrándose configurados los tipos previstos en la norma, corresponde revocar la sanción impuesta en ese sentido.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA DELIA INÉS RITA CARTA DE CARA DIJO:-

Que adhiere al voto y fundamentos expresados por la Sra. Vocal preopinante, votando de la misma manera.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DIJO:

Corresponde: 1.- Rechazar la apelación de la codemandada Frávega S.A.C.I.E. y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, excepto en punto a las condenas por daño moral, daño punitivo y sanción prevista por el art 83 C.P.C. las que se revocan. Imponer las costas de primera instancia en el sesenta por ciento (60%) a la demandada y en el cuarenta por ciento (40%) restantes a la actora atento la existencia de vencimientos recíprocos (art. 130 y 132 C.P.C.) debiendo el primer juez proceder a practicar nuevas regulaciones de honorarios de conformidad al presente pronunciamiento 2.- Imponer las costas de Alzada en un cincuenta por ciento (50%) a la apelante y en el cincuenta por ciento (50%) restante a la actora, atento la existencia de vencimientos recíprocos (arts. 130 y 132 C.P.C.). Fijar los honorarios correspondientes a las Dras. Ma. Cecilia De Pauli y Cecilia María Ferreyra, en conjunto, por su labor en segunda instancia en el cuarenta por ciento (40%) de dos puntos sobre el mínimo medio de la escala del art. 36sobre lo que ha sido motivo de discusión (arts. 26, 36, 39 y 40 Ley 9459) y los del Dr. Pedro Peralta en idéntico punto y escala.-

Así voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA DELIA INÉS RITA CARTA DE CARA DIJO:-

Que adhiere al voto y fundamentos expresados por la Sra. Vocal preopinante, votando de la misma manera.-

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede y conforme lo dispuesto por el art. 382 del C.P.C.-

SE RESUELVE1.- Rechazar la apelación de la codemandada Frávega S.A.C.I.E. y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, excepto en punto a las condenas por daño moral, daño punitivo y sanción prevista por el art 83 C.P.C. las que se revocan. Imponer las costas de primera instancia en el sesenta por ciento (60%) a la demandada y en el cuarenta por ciento (40%) restantes a la actora atento la existencia de vencimientos recíprocos (art. 130 y 132 C.P.C.) debiendo el primer juez proceder a practicar nuevas regulaciones de honorarios de conformidad al presente pronunciamiento 2.- Imponer las costas de Alzada en un cincuenta por ciento (50%) a la apelante y en el cincuenta por ciento (50%) restante a la actora, atento la existencia de vencimientos recíprocos (arts. 130 y 132 C.P.C.). Fijar los honorarios correspondientes a las Dras. Ma. Cecilia De Pauli y Cecilia María Ferreyra, en conjunto, por su labor en segunda instancia en el cuarenta por ciento (40%) de dos puntos sobre el mínimo medio de la escala del art. 36sobre lo que ha sido motivo de discusión (arts. 26, 36, 39 y 40 Ley 9459) y los del Dr. Pedro Peralta en idéntico punto y escala.-

Protocolícese y hágase saber.-

CHIAPERO, Silvana Maria
VOCAL DE CAMARA

CARTA de CARA, Delia Ines Rita
VOCAL DE CAMARA