Autos: "VÉLEZ, GABRIEL ANDRÉS C/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS - N° 6715723"
Expte. Nº 6715723
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 27/09/2023
Sentencia de primera instancia acá.
Sentencia de segunda instancia acá.
Dictamen del MPF de primera instancia acá.
Excma. Cámara:
La Fiscala de Cámaras Civiles Comerciales y del Trabajo en estos autos caratulados “Vélez, Gabriel Andrés c/ Frávega S.A.C.I.E. y otro – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. 6715723”, por ante la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, comparece y manifiesta:
I.- Resolución recurrida
Que viene a contestar el traslado corrido con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas Frávega S.A.C.I.E.I. y Samsung Electronics Argentina S.A. en contra de la Sentencia N° 89 de fecha 14/06/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia y 42° Nominación en lo Civil y Comercial conforme a la cual resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda promovida en autos y, en consecuencia, condenar: 1) a Frávega S.A.C.I. e I. a entregarle al actor, Sr. Gabriel Andrés Vélez, un televisor led de cuarenta y ocho pulgadas marca Samsung modelo Curved UHDTV, o similar, dentro del plazo de diez días de notificada de la presente sentencia judicial, bajo apercibimiento de resolución contractual por incumplimiento, situación esta en la cual deberá restituir al accionante la suma de pesos diecinueve mil novecientos noventa y nueve ($ 19.999) en concepto de capital, con más los intereses establecidos, también dentro del plazo de diez días subsiguiente al anterior, con arreglo a lo especificado en el considerando respectivo; y 2) a Frávega S.A.C.I. e I. y a Samsung Electronics Argentina S.A., en forma solidaria, a abonar al actor Sr. Gabriel Andrés Vélez, la suma de pesos doscientos diez mil ($ 210.000) comprensiva del daño extra patrimonial y del daño punitivo fijados en los considerandos pertinentes, dentro del plazo de diez días de notificadas de la presente sentencia judicial, con más los intereses establecidos en el caso del primer rubro; todo ello bajo apercibimiento de ejecución y con las costas del juicio, también en forma solidaria.- II. Regular en forma provisoria los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, de la forma que sigue: a) la suma de pesos ciento veintiocho mil quinientos sesenta y uno con cuatro centavos ($ 128.561,04) a los Dres. Juan Gregorio Díaz Caballero y Marcos Ignacio Darsie, que comprende los dos rubros detallados en el considerando correspondiente; b) la suma de pesos ciento siete mil ciento treinta y cuatro con veinte centavos ($ 107.134,20) a los Dres. Rodrigo F. Castro y Verónica A. Suárez, en conjunto y proporción de ley; y c) la suma de pesos ciento siete mil ciento treinta y cuatro con veinte centavos ($ 107.134,20) al Dr. Pedro Peralta.- III. Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del perito oficial actuante, Ing. Eduardo Daniel Germena, en la suma de pesos cincuenta y siete mil ciento treinta y ocho con veinticuatro centavos ($ 57.138,24), con más el aporte previsional referido en el considerando respectivo, si correspondiera, al tiempo del pago.- IV. Adicionar el 21 % en concepto de IVA a los honorarios profesionales aquí regulados, al tiempo del pago si correspondiera.- V. Declarar abstractos los incidentes de inidoneidad de testigos referidos.- Protocolícese y hágase saber.-”
II.- Recurso de apelación de la parte codemandada -Samsung Electronics Argentina S.A.-
II.1.- Expresión de agravios
Con fecha 02/10/2023 la parte demandada Samsung Electronics Argentina S.A. -por intermedio de su letrado apoderado Dr. Rodrigo Castro-, expone sus quejas las que admiten el siguiente compendio.
En su primer agravio, cuestiona la imposición a Samsung (fabricante) del daño extrapatrimonial por la suma de $10.000 con más intereses y costas.
Puntualiza que, al decidir como lo hizo, el Tribunal de grado se aparta de un razonamiento lógico y contradice la primera parte del resuelvo de su decisorio, donde solo condena a Frávega al cambio de equipo o devolución del precio.
Al respecto, indica que, si bien el consumidor demanda principalmente el cumplimiento del contrato de compraventa, el sentenciante no aborda adecuadamente la responsabilidad del fabricante del producto. Es que, el fallo en crisis se focaliza en la conducta de la empresa vendedora, pero no aclara si el televisor tenía un defecto de fábrica o si la falla se produjo después de la compra. Advierte que, precisamente, la omisión de considerar la posible responsabilidad del fabricante a través de la cuestión de la garantía es una incongruencia, máxime si el actor solo buscaba el cambio del producto.
Hace presente que, en el caso de autos, quedó debidamente acreditado que el equipo de la actora se encontraba fuera de la cobertura de garantía debido a un claro daño físico.
Cuestiona la conclusión del Tribunal de grado según la cual, basado en la pericia técnica realizada sobre el TV, sostuvo que no habría certeza si el daño físico es de origen o posterior a la compra, siendo que, el perito técnico corroboró en su informe que el daño físico resultaba evidente su apreciación tanto con el equipo apagado como encendido.
A lo dicho agrega que, mediante constancia agregada en autos, el actor aceptó al recibir el equipo que el mismo se encontraba en buen estado, puntualizando que, si el daño físico se podía apreciar incluso viendo la pantalla del equipo apagada, de haber advertido dichos daños, no hubiera firmado la conformidad.
Continúa señalando que, si bien el Tribunal de grado concluye que el equipo presenta daños físicos que lo excluyen de la garantía, no puede condenar solidariamente a Samsung tanto por la resolución del contrato de compra-venta como por las consecuencias dañosas que ello pudiera acarrear, al igual que por daño moral o daño punitivo.
Advierte que, si el perito sostuvo que los daños físicos eran visibles con el televisor encendido o apagado, luego carece de fundamento la afirmación del Tribunal acerca de que en el caso concreto no se pudo apreciar el daño porque el televisor no fue prendido.
En esta línea, expresa que, si tanto el actor como Frávega reconocieron expresamente que el equipo presentaba daño físico y por tal motivo no está cubierto por la garantía del fabricante, no hay razón por la cual el fabricante deba responder solidariamente por daño moral y punitivo.
Cuestiona que el Tribunal omite explicitar por qué concede un daño moral cuando el consumidor no quería que se revisara el equipo en la etapa extrajudicial y siempre buscó el cambio del producto.
En su segundo agravio, critica la imposición a Samsung (fabricante) del daño punitivo.
Puntualiza que, la relación comercial alegada en la demanda fue con Frávega y que no tiene causa en alguna falla de origen o de fabricación del producto.
Destaca que, nunca se reclamó a Samsung que cumpliera con la garantía que hubiera sido la reparación del producto si era procedente.
Reprocha que, el Tribunal omitió analizar el reclamo previo efectuado por la actora ante la Dirección de Defensa del Consumidor donde Samsung requirió que se ingresara el equipo al servicio oficial para determinar las causas de la falla. Resalta que, precisamente, el actor no lo hizo, lo que hace injusta la imposición de daño punitivo a Samsung al impedir al actor verificar el estado del equipo y expedirse sobre la garantía en la instancia extrajudicial.
Agrega que, el actor no buscaba la revisión del producto y, eventualmente su reparación, si hubiera estado en garantía, solo solicitaba el cambio del producto a Frávega.
Explica que, la garantía establecida por la Ley de Defensa del Consumidor beneficia al consumidor cuando el producto tiene fallas de origen durante el plazo legal, no cuando presenta daños físicos causados posteriormente. Continúa señalando que el Tribunal pretende que la garantía se extienda a los daños físicos, lo cual es infundado y arbitrario.
En criterio de la impugnante “Hay prueba positiva de la existencia de una manipulación posterior a la venta. La manipulación inadecuada causó el daño físico del aparato e impidió su funcionamiento normal”.
Hace presente que en autos se acreditó que el TV fue manipulado y no que fue retirado con un defecto de fabricación.
Agrega que, la presunción “in dubio pro consumidor” no puede ser aplicada en la especie porque sencillamente fue destruida por prueba en contrario.
Aduce que, Samsung no es responsable de ninguna mala conducta o violación de la ley, ya que no estuvo involucrada en la transacción entre el demandante y Frávega. Razón por la cual no debe ser condenada por los daños reclamados, ya que los mismos se encuentran relacionados con el vínculo comercial entre el demandante y Frávega, no con defectos inherentes al producto, como se ha probado debidamente en la pericia.
En su tercer agravio, reprocha la imposición a Samsung (fabricante) de costas, solicitando ser eximida toda vez que su parte no ha desplegado una conducta reprochable en el caso concreto.
En definitiva, solicita que se haga lugar al recurso de apelación, con costas.
II.2.- Contestaciones de agravios
Corrido el traslado es contestado con fecha 16/05/2024 por la parte actora, con el patrocinio de los Dres. Juan Gregorio Díaz Caballero y Marcos Ignacio Darsie, propiciando el rechazo de la apelación, con costas.
A su turno, contesta el traslado con fecha 28/06/2024 la codemandada S.A.C.I. e I., mediante su letrado apoderado Dr. Pedro Peralta, conforme los términos que allí expone.
III.- Recurso de apelación de la parte codemandada Frávega S.A.C.I. e I.
III.1.- Expresión de agravios
Con fecha 07/08/2024 la parte codemandada Frávega S.A.C.I. e I. -por intermedio de su letrado apoderado Dr. Pedro Peralta-expone sus quejas, las que admiten el siguiente compendio.
En su primer agravio, cuestiona que, diversamente a lo expuesto por el Tribunal de grado, no corresponde atribuir responsabilidad en su contra.
Por un lado, indica que, en la etapa administrativa por ante el Organismo de Defensa de los Derechos de los Consumidores su parte realizó un ofrecimiento contundente y serio, como lo fue el hecho de que el consumidor adquirente de un producto que -según sus dichos- decía con problemas técnicos o dañado, fuera llevado al Servicio Técnico Oficial dependiente del fabricante, lo cual hubiera permitido en dicha oportunidad en su caso contar con un dictamen técnico en debida forma y la posibilidad, en caso de corresponder, del cambio del producto. Sin embargo, advierte que, precisamente, el entonces adquirente se negó injustificadamente a llevar el producto adquirido al Service Técnico Oficial y en consecuencia es el único responsable de las consecuencias disvaliosas derivadas de su propia torpeza, más aun cuando el fabricante es el único que puede decidir el cambio o no del producto y a dichos fines debe contar con un dictamen elaborado por el señalado Service Oficial.
Por otro lado, destaca que, precisamente, la realización de la pericia receptada en autos no trae como consecuencia que el producto comercializado se hubiera entregado con desperfectos o dañado y menos aun puede surgir de la misma que el producto fuera entregado con daños. Máxime, cuando el adquirente hoy accionante suscribió un documento en el cual el mismo reconoce que revisó el producto y que le fue entregado en perfecto estado.
A lo dicho agrega que, si el daño hubiera existido en oportunidad de la entrega y el comprador determina por escrito que verificó el estado del bien, la conducta del nombrado hubiera sido rechazar el producto en cuestión.
Cuestiona, asimismo, que el Tribunal de grado considere que, precisamente, su parte habría comercializado productos defectuosos o con daños, circunstancia que genera a la misma agravios que no debe aceptar. Máxime, cuando la posibilidad legal de la devolución del producto se encuentra en cabeza del fabricante del mismo, sumado al hecho que previo cambio del producto se debe contar con la intervención del servicio técnico que está a cargo del referenciado fabricante, service que debe emitir un dictamen técnico que avale en su caso el cambio referenciado.
Enfatiza que, en el caso concreto, no está acreditado que el producto adquirido por el hoy accionante se hubiera encontrado con deficiencias técnicas o dañado en oportunidad de su comercialización, mas aun cuando el consumidor lo retira de plena conformidad, desconociendo su parte si lo sucedido en relación al bien adquirido y dentro de la órbita privada del adquirente consumidor pudieron ser las consecuencias de presuntos daños, como derivación de un mal uso, una mala instalación o un desconocimiento en el manejo por parte del usuario en la manipulación de productos de mucha sensibilidad técnica.
Critica que, en el caso de autos, el Tribunal pone en cabeza de su parte la acreditación de aquellos extremos defensivos señalados en el párrafo precedente, cuando los mismos son de imposible acreditación en debida forma lo que es conocido como la producción de una prueba diabólica.
Reitera que únicamente el cambio del producto lo puede decidir el fabricante del mismo, puntualizando que el servicio técnico oficial sobre los productos depende exclusivamente del fabricante y provisto por este, con lo cual su parte no tiene bajo su tutela servicios técnicos oficiales, ni ofrece la intervención de estos.
Hace presente que, la responsabilidad solidaria prevista por la norma vigente que regula la defensa de los derechos de los consumidores, bajo ningún punto de vista puede colocar en cabeza de su parte obligaciones que la misma no tiene y, menos aun hacerla responsable y generar factores de atribución de responsabilidad como derivaciones jurídicas de obligaciones cuyo cumplimiento no están a su cargo.
En su segundo agravio, critica la condena en concepto de daño extrapatrimonial.
En lo medular, considera que su parte no menoscabó los derechos del actor, ni por acción, ni por omisión, ni a través de terceros. Aduce que su parte asumió en el plano extrajudicial y judicial una postura transparente y ajustada a derecho en el sentido de requerir que el actor lleve el producto al servicio técnico, a lo que el consumidor se negó. En líneas generales, considera que el rubro de que se trata no se encuentra acreditado. Máxime, recordando que el daño no se presume y que impera un criterio de interpretación restrictivo.
Sostiene que la obligación de restituir un producto o en su caso una suma dineraria no genera por sí solo una afección anímica.
Alega que “si el actor sufrió alguna alteración espiritual o anímica son como consecuencia de su propio actuar incorrecto y contrario a derecho debiendo asumir las presuntas consecuencias disvaliosas derivadas de su propia antijurídica conducta”.
En su tercer agravio, cuestiona la condena en concepto de daño punitivo.
En lo sustancial, considera que no se configuran los presupuestos -objetivo y subjetivo- a los fines de aplicar el daño punitivo, remarcando que la conducta desplegada por su parte no ha provocado los presuntos daños reclamados por el actor.
Hace presente que, conforme la doctrina y jurisprudencia, no basta el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales para la atribución de dicha sanción, sino que requiere del menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva traducidos en dolo o culpa grave.
Indica que, el actor debería haber acreditado efectivamente qué diligencia fue omitida por su parte, atendiendo a la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Ello, conforme lo dispuesto por los arts. 1724 y 1725 del CCCN, la intencionalidad en la producción del daño no se presume, ni se sustenta en el mero “conocimiento medio”. Considera que, suponer que el incumplimiento de seguridad e información por sí solo suficiente para aplicar el daño punitivo es un desconocimiento de las funciones de la responsabilidad por daños.
Denuncia que, al hacer lugar a la aplicación del daño punitivo, el Tribunal vulnera la razonabilidad (art. 28 CN) y el principio constitucional del debido proceso.
Destaca, asimismo, que otra variable a tener en cuenta para realizar el cálculo es la importancia del bien o interés jurídico vulnerado en el caso en concreto –siguiendo la regla del art 1725 del CCyC-, con lo cual a mayor importancia del bien jurídico protegido mayor será la diligencia exigida en su cuidado.
Sin embargo, precisa que, de las actuaciones no se vislumbra un esfuerzo probatorio por parte del actor que dé cuenta y justifique e ilumine sobre la buena razón por la cual su parte debiera ser sancionada con una pena pecuniaria.
Advierte que, la actitud de su parte siempre fue a derecho, utilizando los remedios y técnicas legales sin realizar un abuso.
En consecuencia, solicita que oportunamente se haga lugar al presente agravio y se rechace el daño punitivo incorrectamente concedido por el a quo en lo que respecta a su parte.
En su cuarto agravio, reprocha el criterio de imposición de costas, solicitando que, en oportunidad de revertirse la resolución en crisis, sean impuestas en ambas instancias al actor.
En definitiva, previo efectuar la correspondiente reserva de caso federal, solicita que se haga lugar al recurso de apelación, con costas.
III.2.- Contestaciones de agravios
Corrido el traslado es contestado con fecha 30/08/2024 por la parte actora, con el patrocinio de los Dres. Juan Gregorio Díaz Caballero y Marcos Ignacio Darsie, propiciando el rechazo de la apelación, con costas.
A su turno, con fecha 16/09/2024 contesta el traslado la codemandada Samsung Electronics Argentina S.A., por intermedio de su letrado apoderado Dr. Rodrigo F. Castro. En líneas generales, considera que corresponde rechazar la apelación de Frávega en cuanto pretende atribuir responsabilidad a Samsung Electronics Argentina S.A. por el defecto del producto, toda vez que: a) Samsung no fue debidamente citada para hacer cumplir la garantía; b) no se permitió la verificación del equipo por parte del Servicio Técnico Oficial de Samsung; c) no se probó en el proceso que el defecto fuera originario de fábrica. Por lo tanto, la responsabilidad que Frávega pretende endilgar a Samsung como fabricante no resulta aplicable en este caso, ya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para exigir dicha responsabilidad bajo la Ley de Defensa del Consumidor; d) es contradictorio afirmar que el consumidor no permitió el control del equipo y, al mismo tiempo, pretender que Samsung deba responder por la garantía del producto y; e) en la medida en que el consumidor no permitió el control del equipo por el servicio oficial, no se genera la obligación del fabricante de reparar en garantía.
IV.- Materia de dictamen
Así las cosas, se advierte que en la instancia recursiva se discuten los siguientes aspectos.
Por un lado, en el recurso de apelación de la demandada Samsung Electronics Argentina S.A. se cuestiona: a) la atribución de responsabilidad en su contra y, vinculado con ello, la procedencia del daño extrapatrimonial; b) la condena a título de daño punitivo y; c) el criterio de imposición de costas.
Por otro lado, en el recurso de apelación de la codemandada Frávega S.A.C.I.E.I. se controvierte: a) la atribución de responsabilidad en su contra y, vinculado con ello, la condena a entregar otro producto o, en su caso, una suma de dinero; b) la procedencia del daño extrapatrimonial; c) la condena en concepto de daño punitivo y; d) el criterio de imposición de costas.
V.- Intervención del Ministerio Público
Este Ministerio Público está legitimado para actuar en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la Ley 24.240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal.
Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 en la causa “Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – Ordinario”, Sentencia N° 72 del 21/07/03.
Postura ésta reafirmada por el Alto Cuerpo Provincial en pronunciamientos posteriores al decir: “(…) Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso- con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley” reconociéndole, incluso, la legitimidad que ostenta para recurrir en casación (Auto N° 108, del 25/06/2020, en “FS S.H. c/ Chávez, Germán Leonardo – Presentación múltiple –Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8288190; Auto N° 112, del 25/06/2020, en “Polesel, Fabián Esteban c/ López, Ariel Guillermo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8290060; Auto N° 114, del 25/06/2020, en “Credinea S.A. C/ Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo– Recurso Directo”, Expte. N° 8117781).
Frente a ello, en base a una interpretación integrada del art. 52 de la LDC junto a otras disposiciones del estatuto del consumidor y aquellas que habilitan la intervención del agente fiscal, impone una revisión del criterio de actuación seguido en procedimientos del tipo del que se trata en la especie.
Así, se estima debidamente salvaguardado el interés tutelado por esta Fiscalía de Cámaras con la consideración atinente a la existencia de responsabilidad de los sujetos involucrados en el caso y la valoración correspondiente a la procedencia de los rubros indemnizatorios debatidos, mas exorbita la intervención fiscal su cuantificación, al igual que lo relativo al criterio de imposición de costas.
En el caso concreto, el Tribunal de grado consideró aplicable el estatuto consumeril, cuestión que, más allá de no estar discutida en la alzada, esta Fiscalía de Cámaras comparte y, por ende, se encuentra justificada la intervención de este Ministerio Público en calidad de fiscal de la ley (art. 52, LDC).
VI.- Responsabilidad de las codemandadas
VI.1.- Marco normativo
La premisa de la cual se debe partir es que el estatuto consumeril consagra un régimen de responsabilidad objetiva y solidaria que integra -entre otros- al vendedor y fabricante, tanto al regular el régimen de garantías de las cosas muebles no consumibles (arts. 11, 12 y 13 y ccs, LDC), como así también al tratar la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa o bien, en la prestación del servicio -supuesto este último, respecto del cual cabe predicar una interpretación amplia y favorable al consumidor (arts. 3 y 40, LDC). Todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones de regreso que, eventualmente pudieran corresponder, entre los proveedores.
Puntualmente, hay que tener en consideración que, la Ley de Defensa de Consumidor en su art. 10 bis, “Incumplimiento de la obligación”, establece que “El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)”
En otras palabras, el incumplimiento del proveedor habilita a que el consumidor a elija cualquiera de las alternativas contenidas en el citado dispositivo legal, más allá de las acciones de daños y perjuicios que pudieren corresponder.
VI.2.- Cuestiones no controvertidas
En la instancia recursiva, no se encuentran discutidos los siguientes aspectos.
a.- Compra del televisor y pago del precio: con fecha 15/09/2016 el Sr. Gabriel Andrés Vélez compró en Frávega SACIEI un televisor Led 48’’ marca Samsung Curved UHDTV, por la suma de $19.999, bajo la Factura N°2684-00002422, tal como ha sido reconocido expresamente por Frávega al contestar la demanda (fs. 45 vta.).
b.- Entrega del televisor: con fecha 17/09/2016 Frávega entregó el producto al Sr. Vélez en la sucursal de Avenida Colón N° 4330, tal como ha sido reconocido expresamente por Frávega al momento de contestar la demanda (fs. 45 vta.).
c.- Regreso del consumidor al local el mismo día de la entrega del televisor: con fecha 17/09/2016 el Sr. Vélez regresó al local. Sobre el punto, cabe tener en cuenta que, al receptarse la absolución de posiciones y, en especial, a la posición cuarta “Para que jure cómo es cierto que el mismo día de la entrega el Sr. Vélez regresó a FRAVEGA SACIEI”, el apoderado de Frávega, Sr. Alejandro Nicolás Dubowez, manifestó “que SI regresó, que no recuerda el día”.
De lo dicho se infiere que, con alcance de confesión judicial, la codemandada reconoció que el actor regresó al local.
En lo que refiere a si el regreso fue el mismo día, es importante señalar que, si bien el representante de Frávega indica “que no recuerda el día”, lo cierto es que, en el terreno de la absolución de posiciones de las personas jurídicas, el código de rito prevé en el artículo 219 último párrafo que “…si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa”. Consecuentemente, cabe tener por cierto que, en el caso concreto, el consumidor regresó al local el mismo día que le fue entregado el producto.
d.- El motivo por el cual el consumidor regresó al local. Defectos en el funcionamiento del televisor: no se encuentra controvertido que, efectivamente, al regresar el consumidor al local existía un problema con el televisor, conforme surge de la respuesta a la quinta posición por parte de Frávega al señalar que “…regresó, que para la postura de VELEZ el televisor no funcionaba, pero que para su representada estaba rota la pantalla” (fs. 161).
e.- El envío de cartas documento por parte del actor a las demandadas. Su recepción. La falta de respuesta de las demandadas: cabe destacar que, en el caso concreto no se encuentra discutido -en la instancia recursiva- que el actor efectuó reclamos a las aquí demandadas por vía de carta documento n° 351898705 entregada con fecha 22/09/2016 y carta documento n° 811136876 entregada con fecha 24/07/2017, tal como se desprende de la prueba informativa receptada en autos (fs. 112, 113 y 114), la cual no ha sido objeto de impugnación por las partes (art. 324, CPCC).
En otras palabras, de las constancias de autos surge que, precisamente, los reclamos expresos, precisos y categóricos efectuados por la parte actora por vía de carta documento ingresaron en la esfera de conocimiento de las demandadas -tal como surge de la prueba informativa agregada en autos- y tanto Frávega como Samsung optaron por guardar silencio.
Incluso, en la órbita judicial en oportunidad de contestar la demanda, las codemandadas negaron haber recibido las respectivas cartas documento, tanto Samsung (fs. 27, apartado II, punto 14), como así también Frávega (fs. 45).
En relación a Frávega, cabe agregar que, si bien en forma subsidiaria dice que niega constarle que el accionante no hubiera obtenido ningún tipo de respuesta (fs. 45), lo cierto es que ello no dejar de ser una afirmación que carece de respaldo probatorio en autos, teniendo la carga procesal de aportar la supuesta respuesta, tanto por el principio general de la carga de la prueba, como también por el deber de colaboración probatoria (art. 53, LDC).
Recapitulando: a) en el plano extrajudicial, las demandadas recibieron, efectivamente, los reclamos por vía de carta documento y optaron deliberadamente por guardar silencio y; b) en el plano judicial, al contestar la demanda, negaron el hecho de la recepción de las cartas documentos, lo cual fue rebatido con la contundente y sólida prueba informativa –no impugnada por las apelantes- en torno a que las referidas cartas documento habían sido, efectivamente, entregadas y recepcionadas.
VI.3.- Cuestiones controvertidas
Sentado lo que antecede, corresponde indagar en el núcleo de la cuestión controvertida sobre si el daño físico o las fallas que presentaba el televisor eran de origen -esto es, correspondientes al proceso de fabricación- o bien, si se trataba de daños físicos o fallas que habrían surgido con posterioridad a la venta y entrega del producto.
VI.4.- Prueba colectada en autos
En primer lugar, corresponde comenzar con la pericia oficial confeccionada por el Ingeniero Electrónico Eduardo Daniel Germena.
En el punto n° 2, el experto destacó que “Luego de examinar el equipo de la parte actora se determinó que existen zonas notables de daños físicos que inhabilitan la visión en gran parte de la pantalla del dispositivo. Tal como se aprecian en las fotografías de las figuras 1 y 2, la zona derecha, observando al televisor, está dañada casi completamente. Además, existen líneas horizontales y verticales también dañadas que abarcan gran parte de la pantalla. Alguna de ellas varía según se toquen los contactos dañados o no. Si se ejerce presión en la parte dañada, se observa claramente que el efecto visual es diferente al que se da en la zona menos afectada”.
En el punto n° 3 resaltó que “Las zonas dañadas se observan claramente con el televisor encendido. Al apagar el dispositivo es necesario ver detenidamente la pantalla y desde diferentes ángulos para inferir ciertas anomalías en la misma” –el subrayado no pertenece al original-.
En el punto n° 4) señaló que “De todas maneras, este tipo de rupturas es probable que se hayan incrementado con el tiempo dado el tamaño de la pantalla. Es probable que haya existido un pequeño punto de ruptura inicial (que aún se observa en una inspección ocular detenida (ver figura 3) y que se señala con lapicera en la figura 4 y se amplía en la figura 5). Dado el sistema de palancas internas que ejerce cada porción de la pantalla, la topología circuital y la disposición de semiconductores y químicos diferentes que se disponen en este tipo de televisores, esto puede comenzar con un pequeño punto e ir incrementando el fenómeno con el paso de los minutos, horas, o meses, según sea el tipo de ruptura”.
En el punto n° 5) precisó que “Con el televisor apagado se observan, a la fecha, ciertas marcas que se aprecian en la zona afectada y se muestran en las figuras 6, 7, 8 y 9. En estas figuras se aprecian las aureolas internas que corresponden con irregularidades que podrían ser efectos del punto de ruptura inicial previamente mencionado”.
Por último, remarcó que, “…En conclusión: los daños físicos consisten en un punto de ruptura de la película externa de la pantalla, rupturas de las membranas internas, y en conexiones internas entre zonas y líneas de la pantalla. Estos daños son causa de la falla del producto” (Informe a fs. 125/126).
De la referida prueba pericial -no impugnada en autos- se desprende que el televisor adquirido por el consumidor presentaba un daño físico, una falla -tanto en la parte externa como también en la interna- que lo tornaba impropio para su destino. Más allá de resaltar que los daños se van amplificando con el paso del tiempo, advierte que, precisamente, la visibilidad de los problemas resulta “claramente” observable con el televisor encendido y, por el contrario, no sucede lo mismo cuando está apagado, para lo cual hay que “ver detenidamente la pantalla y desde diferentes ángulos para inferir ciertas anomalías en la misma”.
Al respecto, cabe señalar que, si bien el experto no se pronuncia sobre si dicha falla era de origen o bien, si surgió con posterioridad al retiro del producto por parte del consumidor, conforme advierte el Tribunal de grado, tal circunstancia repercute desfavorablemente en las demandadas (arts. 3 y 53, LDC).
En segundo lugar, no puede soslayarse que la demandada Frávega S.A.I.E.I. incumplió con la exhibición de documental requerida por la actora y dispuesta por el Tribunal de grado, en orden al acompañamiento de las grabaciones de seguridad.
Con mayor detalle, en su demanda la actora al ofrecer prueba requirió que Frávega exhiba “Grabación de vigilancia realizada el día 17 de Septiembre del año 2016 desde las 13 horas a las 17 horas en la Sucursal de la demandada FRAVEGA S.A.C.I.E.I. ubicada en Av. Colón N° 4330 correspondiente al área de control de mercadería previa a la finalización de la venta” (fs. 9 vta.).
Como consecuencia de ello, con fecha 16/10/2018, el Tribunal de grado emplazó a Frávega S.A.C.I.eI “para que en el plazo de cinco (5) días acompañe la instrumental solicitada en soporte magnético o digital para su reserva en Secretaría, bajo apercibimiento de lo normado por el art. 253, CPCC” (fs. 70).
Con fecha 01/11/2018 la demandada Frávega por intermedio de su representante resaltó que “…la presunta grabación de vigilancia solicitada por el actor en su demanda que según sus dichos se habría realizado con fecha 17/09/2016 desde las 13 hs a las 17 hs en la sucursal de mi mandante sita en AV COLON 4330- y que correspondería al área de control de mercadería previa a la finalización de venta, no obra en los antecedentes del Centro de Monitoreo de mi mandante, motivo por el cual no se podrá cumplimentar con lo requerido por el Tribunal en el decreto de prueba” (fs. 76).
Con fecha 19/12/2018 la parte actora solicitó que, toda vez que Frávega SACIEI manifestó que no iba a acompañar la grabación de seguridad ofrecida por su parte y requerida por el Tribunal, se apliquen los apercibimientos y presunciones previstas en el art. 253 del CPCC (fs. 123).
Lo anteriormente expuesto no hace sino generar una presunción en contra de la demandada (art. 253, CPCC y art. 53, LDC).
En tercer lugar, además de incumplir la exhibición de documental requerida por el Tribunal, sobre las cámaras de seguridad, la demandada tampoco ofreció como testigo al personal que entregó el producto al consumidor (art. 53, LDC), lo cual podría haber arrojado luces sobre si efectivamente se probó el correcto funcionamiento del producto frente al consumidor y previo a su entrega.
En cuarto lugar, de la prueba testimonial brindada por el Sr. José Omar Vélez, se extrae que la compra del televisor fue “para regalárselo al testigo en el día de su cumpleaños” (quinta pregunta). Destaca que “…cuando llegó a destino, el testigo lo sacó al televisor de la caja con sumo cuidado y lo presentó en la mesa y lo enchufa. Dice que aparecen líneas en la pantalla del televisor, que no funcionaba, y que no se había dado cuenta que presentaba esas líneas estando el mismo apagado. Que es imposible darse cuenta apagado” (octava pregunta). A continuación, indica que “…inmediatamente lo llama al Sr. Vélez Gabriel para comentarle que no funcionaba el televisor, que tenía esas líneas, viene Vélez Gabriel y van juntos a la sucursal de Fravega” (décima pregunta). Continúa señalando que “Luego, encienden el televisor y se verifican los daños y líneas y que el mismo no funcionaba. Es ahí cuando le manifestaron al testigo que “no se haga problema” que tiene cambio directo. Luego, llaman al gerente para aprobar la entrega, diciendo el gerente que no aprobaba el cambio” (fs. 140/140vta.).
Si bien la demandada Frávega S.A.C.I.E.I. promovió incidente de inidoneidad del testigo sobre la base que se trata del tío del accionante y que tenía interés en el pleito por ser el beneficiario del televisor, cabe señalar que es posible encuadrar su declaración como “testigo necesario” y, por ende, admitir su valoración, aun cuando sea con mayor estrictez.
Se trata, sin lugar a dudas, de un testigo necesario porque si el producto adquirido -televisor- era un regalo de cumpleaños a favor del testigo y se llevó el producto a su domicilio, se infiere que, precisamente, era el testigo quien podía percibir por medio de sus sentidos los defectos de funcionamiento del televisor adquirido. En lo referido a los testigos necesarios, se ha expresado que “…pueden haber sido los únicos testigos del acto que se pretende acreditar. Justamente la razón de su admisión es que, en caso contrario, sería imposible muchas veces la prueba de hechos fundamentales del proceso” (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo II, Editorial Advocatus, Córdoba, 2016, página 202).
Además, su testimonio cobra mayor valor a poco que se lo armonice con la prueba pericial –no impugnada en autos-, toda vez que, por un lado, el testigo hizo referencia a que no era posible advertir las líneas del televisor estando apagado y, desde otro costado, el perito oficial afirmó que “Las zonas dañadas se observan claramente con el televisor encendido. Al apagar el dispositivo es necesario ver detenidamente la pantalla y desde diferentes ángulos para inferir ciertas anomalías en la misma”.
En quinto lugar, corresponde detenerse en dos argumentos vertidos en la instancia recursiva en torno a que la parte actora había suscripto una constancia manifestando su conformidad con el producto adquirido y que en el marco de la Dirección de Defensa de Consumidor omitió entregar el producto para que sea analizado por el service oficial.
En relación al argumento sobre la constancia suscripta por el consumidor (fs. 10) en la cual manifiesta que “revisó el buen estado del mismo” y que su firma es “muestra de conformidad de recepción”, tal como –acertadamente- pone de relieve el Tribunal de grado, las declaraciones efectuadas por el consumidor en instrumentos predispuestos unilateralmente por los proveedores deben ser interpretadas siempre a favor del consumidor en caso de duda (art. 3, LDC y art. 1094, CCyCN). Incluso, tal como refiere el magistrado interviniente, de dicho instrumento no surge que, efectivamente, se haya puesto en funcionamiento el televisor en presencia del consumidor. Tal extremo es por demás relevante en autos teniendo en cuenta que las líneas del televisor no se veían claramente con el televisor apagado, sino encendido.
En relación al argumento sobre la falta de entrega del producto, en el marco de la Dirección de Defensa de Consumidor, para que sea analizado por el service oficial, cabe destacar que aquí las impugnantes omiten atacar las premisas puestas de relieve por el Tribunal de grado, acerca de que: a) los arts. 11 y 12 imponen el deber de brindar garantía legal, sin que obligue al consumidor a llevar el producto que no funciona al servicio técnico, con lo cual “es la propia vendedora la que debió haber recibido el televisor que el Sr. Vélez estaba devolviendo, para ser derivado al servicio técnico empresario”; b) las demandadas omitieron cumplir con el deber de información (art. 42, CN, art. 4 LDC y art. 1100 CCyCN), toda vez que, a pesar de haber recibido los reclamos del consumidor vía carta documento, omitieron en dicha oportunidad compeler al consumidor a llevar el televisor al servicio técnico, indicando nombre y domicilio del mismo; c) la postura asumida en la Dirección de Defensa de Consumidor resulta tardía e incongruente con la conducta anterior, la cual vale reiterar, las demandadas omitieron contestar los reclamos del actor por vía de carta documento.
Por último, cabe tener presente el principio conforme al cual, en caso de duda hay que estar a favor del consumidor (art. 3, LDC), principio interpretativo que, vale destacar, se encuentra de modo implícito en el art. 42 de la Constitución Nacional (Confr. Sahián, José Humberto, Dimensión Constitucional de la Tutela a los Consumidores. Diálogo con los Derechos Humanos, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017, página 234 y la jurisprudencia del Alto Cuerpo Nacional allí citada -Fallos:330:3725-).
Las circunstancias anteriormente descriptas conducen a rechazar los agravios de las demandadas sobre la atribución de responsabilidad en su contra.
VII.- Condena a entregar televisor o producto de características similares
Sentado lo que antecede corresponde abordar los rubros indemnizatorios.
El Tribunal de grado dispuso condenar a Frávega S.A.C.I.E.I. a entregar al actor “…un televisor led de cuarenta y ocho pulgadas marca Samsung modelo Curved UHDTV, o similar, dentro del plazo de diez días de notificada de la presente sentencia judicial, bajo apercibimiento de resolución contractual por incumplimiento, situación esta en la cual deberá restituir al accionante la suma de pesos diecinueve mil novecientos noventa y nueve ($ 19.999) en concepto de capital, con más los intereses establecidos, también dentro del plazo de diez días subsiguiente al anterior, con arreglo a lo especificado en el considerando respectivo”.
En la instancia recursiva Frávega S.A.C.I.E.I. critica tal condena sobre la base que -en lo esencial- su parte no era responsable toda vez que el producto adquirido presentaba daño físico que había tenido lugar, precisamente, con posterioridad a la entrega del producto.
Ahora bien, tal como se puso de relieve en párrafos precedentes, en el caso concreto se encuentra acreditada la responsabilidad de las demandadas.
Consecuentemente, la condena dispuesta por el Tribunal de grado resulta ajustada a derecho, particularmente, a lo previsto en el art. 10 bis de la Ley de Defensa de Consumidor, todo lo cual conduce a propiciar que, en este punto, se confirme la procedencia del rubro de que se trata.
VIII.- Daño extrapatrimonial
Prosiguiendo el análisis, cabe examinar las quejas de las demandadas sobre la condena a título de daño moral.
Al respecto, la premisa de la cual hay que partir es que el daño moral configura una “…modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, o en la aptitud para actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y perjudicial para su existencia” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños – 4 – Presupuestos y funciones del derecho de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, página 180).
En especial, se ha expresado que “…El daño moral contractual es un perjuicio espiritual derivado del incumplimiento o mal cumplimiento de un convenio; así como también y en general, de la inejecución de obligación previamente contraídas entre el responsable y la víctima…” (Zavala de González, Matilde, Tratado de Daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, página 149).
En lo atinente a la prueba del daño moral, se ha señalado que “…A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral…” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, 2da. edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, página 626).
En el caso concreto, las circunstancias acreditadas en autos en torno a la adquisición de un televisor que no fue apto para su destino, así también como los múltiples reclamos efectuados en el plano extrajudicial (vía carta documento, en la Dirección de Defensa del Consumidor) y la continuación por vía judicial, conforme las máximas de la experiencia, es susceptible de provocar una aflicción espiritual que debe ser resarcida.
A lo dicho cabe agregar la importancia del tiempo perdido por la parte actora para lograr el restablecimiento de sus derechos, toda vez que, conforme ha señalado la doctrina, “Muchas veces, por estas cuestiones, los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo (…) Entendemos que no resulta necesario fundamentar la importancia de la disposición del tiempo para el desarrollo de actividades productivas que provean el sustento de una persona y su familia en un mercado complejo, competitivo y flexibilizado como el que atravesamos en estos tiempos” (Barocelli, Sebastián, “El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación”, Revista Jurídica de Daños, Número 6 – Julio 2013, 31-07-2013, IJ Editores – Argentina, IJ-LXVIII-871).
Recapitulando, en criterio de esta Fiscalía de Cámaras corresponde confirmar la condena en concepto de daño moral.
IX.- Daño punitivo
Seguidamente, corresponde abordar conjuntamente las quejas formuladas por las demandadas en torno a la condena a título de daño punitivo.
IX.1.- Presupuestos generales de procedencia
Sentado lo expuesto, es pertinente recordar que la legislación consumeril, en el artículo 52 bis establece: «…Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley…».
De la lectura de la norma se sigue que la primera constatación que se deriva del texto legal es que la procedencia de la multa civil requiere, en principio, como “único presupuesto” que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o contractuales con el consumidor.
Sin embargo, esta primera lectura exhorta una integración normativa con los demás elementos que hacen a la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodean, como así también a las pautas establecidas en el art. 49 del plexo consumeril.
Así, resulta patente que los recaudos enumerados deben articularse adecuadamente en cada caso concreto. No basta el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, sino que la institución de las penas privadas propende al establecimiento de un derecho más igualitario, justo y, por ende, el reproche a la conducta del agente que causa el daño mediante trasgresiones groseras o una conducta desaprensiva, se introduce en un carril subjetivo que tiñe la figura en forma particular.
En esta línea, resulta trascendental la presencia del elemento “subjetivo” que se traduce en dolo o culpa grave (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 63 del 15/04/2014 en autos «Teijeiro (O) Teigeiro Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. Y G – Abreviado – Otros – Recurso de Casación (Expte. 1639507/36 – T 14/12)».
IX.2.- Valoración de las pautas de procedencia del daño punitivo en el caso de autos
A continuación, cabe poner de relieve que la doctrina ha ordenado, a modo de síntesis, cuáles son los recaudos que deberán observarse a los fines de poder aplicar la multa civil: (a) El proveedor deberá haber incumplido sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor; (b) la parte perjudicada debe solicitar su aplicación; (c) la graduación de la sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso; (d) la pena es independiente de otras indemnizaciones que pudieran corresponder; entre otros (Mosset Iturraspe y Wajntraub, Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal Culzoni, 2010, p. 281).
De la aplicación de los principios reseñados al caso de autos, se sigue que se configuran los siguientes recaudos.
La parte actora ha solicitado expresamente la aplicación de daño punitivo en su demanda.
El presupuesto objetivo se encuentra acabadamente cumplido, toda vez que, tal como se puso de relieve en el presente dictamen, se encuentra acreditado el flagrante y manifiesto incumplimiento a las obligaciones de información y suministrar trato digno a favor del consumidor (art. 42, CN, arts. 4, y 8 bis, LDC y art. 1100, CCyCN).
El presupuesto subjetivo se también se configura teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: a) la conducta desplegada por las demandadas en torno a la falta de contestación de los reclamos del consumidor canalizados vía carta documento, lo cual revela un menosprecio e indiferencia a los derechos reconocidos en el estatuto consumeril; b) el derrotero de reclamos al que fue sometido la parte actora en el plano extrajudicial (vía carta documento y la Dirección de Defensa del Consumidor) continuando en la órbita judicial, sin recibir una solución oportuna y efectiva de las demandadas; c) la conducta desplegada por la demandada -Frávega S.A.C.I.E.I.- en torno al incumplimiento de la exhibición de documental requerida por la parte actora.
Lo expresado, es relevante a poco que se advierta que “…el comportamiento desplegado por la accionada con posterioridad al incumplimiento, en sede administrativa y judicial, resulta de especial trascendencia a los fines de establecer la existencia de los requisitos que habilitan la imposición de la sanción que nos ocupa” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación, Sentencia N° 147 de fecha 04/12/2018, “Gauna, Martina Eloisa c/ Sistema de Urgencias del Rosafe S.A. – Abreviado – Recurso de Apelación”, Expte. Nº 5874485). Similar temperamento se vislumbra en el plano jurisprudencial (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación, Sentencia N° 133 de fecha 5/11/2013, “Peralta, José Ariel c/ Moto 10 y otros – Abreviado – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Recurso de Apelación”, Expte. N° 1937721/36 y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación, Sentencia N° 78 de fecha 6/08/2019, «Blati, Marcela Fátima c/ Frávega S.A.I.C. y otro – Abreviado”, Expte. N° 6002498, entre muchos otros).
De lo dicho este Ministerio Público que se configuran, acabadamente, los presupuesto para la aplicación del daño punitivo, revelando la conducta de las demandadas un claro menosprecio y desinterés por los derechos del consumidor.
IX.3.- La cuantificación
Prosiguiendo el análisis, cabe señalar que el artículo 52 bis de la LDC establece que la cuantificación del daño punitivo se hará conforme “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”.
Precisamente, la amplitud de esta última variable permite incluir los parámetros fijados por el artículo 49 de la LDC, con arreglo al cual establece que “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En tales condiciones, cobra protagonismo la finalidad disuasiva del daño punitivo por la cual se apunta a “(…) generar incentivos económicos suficientes en el infractor para desalentar el incumplimiento eficiente de normas; dicho de otro modo, que no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño (cf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 18° Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9 de agosto de 2006)” (Dictamen de fecha 03/07/2018, suscripto por el Dr. Víctor Abramovich, Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las citadas actuaciones Teijeiro (o) Teigeiro).
A los fines de la cuantificación del daño punitivo, cabe tener presente que, tal como ha sostenido con anterioridad este Ministerio Público “…el art. 175 inc. 3 del CPCC sólo debería alcanzar al reclamo resarcitorio, no así a la cuantía propiamente dicha de la sanción pecuniaria disuasiva o daño punitivo, en atención a que – por su naturaleza- su imposición le compete al órgano jurisdiccional” (Dictamen de fecha 27/09/2019, en autos “Pérez, Carlos Marcelo y otros c/ Hospital Italiano y otros – Ordinario – Daños y Perj. – Mala Praxis”, Expte. N° 5892772).
En este sentido, se ha pronunciado la Cámara de Bahía Blanca en la causa “Castelli c. Banco Galicia” en la que el magistrado de primer voto, Dr. Leopoldo Peralta, precisa -entre otros aspectos- que “(…) Comparto, en este sentido, lo que elocuentemente ha señalado Álvarez Larrondo: “Es claro que al no ser éste un rubro indemnizatorio sino una sanción de carácter preventivo impuesta por el Magistrado interviniente, el consumidor no puede ni debe mensurar dicho rubro, y de hacerlo, el Juez en modo alguno quedará limitado por dicha petición” (Álvarez Larrondo, Federico M: “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación”, en La Ley, 29/11/2010)” (Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental de Bahía Blanca, Sala II, “Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. sobre nulidad de acto jurídico”, 28/8/2014).
La legislación consumeril fue modificada por el art. 119 de la Ley N° 27701, B.O. 1/12/2022, habiéndose establecido en el art. 47 como monto para la graduación de la sanción el siguiente: “Sanciones (…) b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)”.
Bajo esta perspectiva, teniendo presente también la posición que ocupan las demandadas en el mercado, el grave incumplimiento de las obligaciones descripto precedentemente en torno al deber de información y al trato digno, así también como la renuencia a cumplir el deber de colaboración probatoria, todo ello en orden a concretar la finalidad disuasiva del daño punitivo y evitar que se repitan este tipo de conductas reprochable e indiferente para con los derechos tutelados en el bloque consumeril, este Ministerio Público propicia que se rechacen los agravios de las demandadas y por ende, que se confirme el monto del daño punitivo fijado en la sentencia por la suma de pesos doscientos mil ($200.000).
X.- Conclusión
En definitiva, este Ministerio Público solicita que rechace los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en lo que ha sido materia de dictamen.
Tenga por evacuado el traslado.
Fiscalía de Cámaras. Córdoba, 27 de septiembre de 2024.
Texto Firmado digitalmente por:
KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.09.27