Autos: TORRES, OSCAR C/ CARUSO COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA – ABREVIADO - OTROS - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11050188
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Fecha: 27/12/2023
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EXCMA CAMARA
CONTESTA TRASLADO:
FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, Fiscal de Cámara de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en esta ciudad, en los autos caratulados: “TORRES, OSCAR C/ CARUSO COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. – ABREVIADO – OTROS – TRAM. ORAL” (Expte. N° 11050188) ante V. E. comparece y dice:
Que en primer término viene a notificarse del decreto por el que se ordena correr traslado a este Ministerio.
Al respecto, se advierte en la expresión de agravios, atento el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Angelo Valenzano, apoderado de la parte demandada en contra de: a) la resolución arribada en el marco de la audiencia preliminar de fecha 13/12/2022 (concertación de un pacto procesal a fin de resolver planteo de prescripción), b) de la sentencia cuarenta y nueve, de fecha 13 de junio de 2023 en cuanto resuelve hacer lugar a la demanda entablada por Oscar Torres en contra de Caruso Compañía Argentina de Seguros SA; y c) el auto interlocutorio ciento sesenta y tres del 16 de junio de 2023 (por aclaratoria); dictados por la titular del Juzgado de 1º Inst y 3º Nom. de la sede; se agravia aduciendo respecto del rechazo de la excepción de prescripción y consecuente aplicación de la ley de defensa del consumidor por sobre la prevista en la ley de seguros que la a quo desatiende por completo las circunstancias concretas del caso, la naturaleza del vínculo y los precedentes jurisprudenciales de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, plasmados en los fallos ¨BUFFONI” y ¨FLORES” fundamentos – dice- harto conocidos y seguidos por Tribunales inferiores a la hora de dictar sentencia, en lo que hace a la preeminencia de la Ley de Seguros, en torno a la aplicación de su art. 58 – plazo anual de prescripción – a la hora de resolver cualquier cuestión relacionada a la prescripción liberatoria dispuesta por dicha ley especial, en contraposición con los plazos de la Ley de Defensa de Consumidor Ley 24.240 en su art. 50 (modificado por art. 23 de Ley 26.361) u otros que prevea el CCCN. Refiere que la a quo ingresa arbitrariamente a subsumir el caso concreto en aplicación de normativa general por sobre la especial en material de seguros. Acusa deficiencia en la motivación fáctica del decisorio y violación al principio de razón suficiente respecto del rechazo al planteo de reticencia. Explica que la sentencia en crisis funda y sostiene la existencia de una obligación de resarcir por la accionada, y por ende desconoce la reticencia sobradamente probada en autos, todo ello – agrega- a partir de un muy cuestionable proceso de valoración de la prueba rendida. Arguye que la quo ha ignorado lo concerniente a la prueba tasada (legal) establecida por el art. 5 de la Ley de Seguros para determinar la procedencia de la reticencia en el caso concreto. Dice que la a quo debió hacer lugar al planteo, que ha acreditado con prueba incorporada al proceso, todas y cada una de las condiciones que el instituto de la “reticencia” exige acreditar para que la misma se juzgue procedente, es decir, la existencia fáctica de los hechos (patologías graves padecidas por el asegurado) al momento de la contratación del seguro, el conocimiento de dichas patologías por parte del señor Torres al momento del ingreso al seguro. Razona que siendo Arévalo una persona de extrema cercanía a Torres (como se encuentra acreditado en autos), considera que difícilmente pueda sostenerse que este último ignorara por completo tales antecedentes, con lo cual resulta evidente que se ha falseado la información consignada en la declaración jurada de salud, al momento de tomar el seguro.
En efecto, en la presente causa ha quedado acreditado que la controversia expuesta atento la relación que liga a las partes, queda enmarcada dentro de la Ley de Defensa del Consumidor que impone la participación de este Ministerio, puesto que se configuran los dos polos de la relación consumeril, conforme lo establecido por los arts 1, 2 y 3 de la LDC, y por los arts. 1092, 1093 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
En esta senda, cabe señalar que conforme lo dispone el art. 65, la referida normativa tiene el carácter de orden público. Asimismo vale tener presente el principio “en caso de duda a favor del consumidor” establecido por la LDC y CCyC, que resulta acorde con la tutela impuesta expresamente por el artículo 42 de la Constitución Nacional, aplicable también en materia de interpretación de la prueba.
Que analizando el planteo formulado respecto al plazo de prescripción aplicable a la presente causa, en primer término cabe señalar que el art. 50 según ley 24.240 establece: “Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.” En el año 2008 se modificó el texto según ley 26.361: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de 3 años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.” Y el precepto según ley 26.994 establece: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.”
En efecto, conforme las constancias de autos, el art. 50 según ley 26.994 es el vigente a la fecha de la producción del hecho que motiva las presentes actuaciones.
En relación a los precedentes “Buffoni”, “Flores” de la CSJN y “Asinari” citados por el quejoso, cabe destacar que el Tribunal Cimero Provincial, por Sentencia N° 122 del 15/10/2019 en “ASINARI, HECTOR SANTIAGO C/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. –ORDINARIO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – 5740465 – RECURSO DIRECTO – EXPTE N°7083425” rechazó un recurso de casación sustancial para unificar jurisprudencia, por considerar que no puede predicarse analogía respecto de casos resueltos bajo plataformas normativas diferentes. Entendió que el hecho de que los casos invocados como contradictorios a la doctrina emanada del TSJ en dos fallos anteriores – “D’Andrea”, Sent. N° 190/2013 y “Torri”, Sent. N° 41/2014- hayan ocurridos bajo la vigencia de distintas legislaciones, impedía considerarlos con la igualdad fáctica requerida a los fines de conformarlos a su jurisprudencia.
En esta senda, resulta fundamental considerar que en dicha causa “Asinari”, la Fiscalía General de la Prov. por Dictamen N° C -331 del 22/5/2018 sostuvo: “Del cotejo de los fallos “Buffoni” del 08/04/2014 y “Flores” del 06/06/2017 señalados en la sentencia de segunda instancia, surge que estos precedentes no tratan el tema de la prescripción liberatoria del contrato de seguro de vida colectivo, sino que versan sobre otro supuesto (oponibilidad de cláusulas de exclusión de cobertura del seguro automotor), sobre el que no había una regulación legal específica que ilustrara sobre cuál normativa aplicar ante un conflicto con la Ley de Seguros. Ello no sucede en el presente caso, (…)“Obsérvese que en los citados precedentes la solución adoptada por la Corte Nacional se justificaba, pues existían cláusulas contractuales con fuerza vinculante que el tercero víctima del accidente de tránsito que pretendía invocar la cobertura se veía obligado a acatar. No es lo que sucede en la causa bajo estudio, en donde la cuestión que se presenta es completamente diferente. En aquellos casos, el actor no era un consumidor, sino un damnificado en accidente de tránsito que pretendía hacer valer el seguro contratado por la parte condenada; por el contrario, en este supuesto se trata de un consumidor, que goza de una mayor protección como consecuencia de ser parte de una relación de consumo en virtud del régimen tuitivo aplicable. Por otra parte, aquí no se trata de una acción derivada de la responsabilidad civil sino de una acción de cumplimiento contractual, cuyo objeto es un convenio celebrado en el marco de una relación de consumo, que posee una regulación legal concreta que manda a adoptar la solución más favorable al consumidor (art. 3, LDC) (…)“No se desconoce el efecto vinculante que posee la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales inferiores, quienes si bien no tienen la obligación de acatar las decisiones del Máximo Tribunal, tienen el deber de conformar sus resoluciones a aquellas, es decir, que para poder apartarse de dicha jurisprudencia, los tribunales deben aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Nacional (Fallos, 307:1094, “Cerámica San Lorenzo SA” del 04/07/1985 y sentencias posteriores). Pero debe remarcarse que según la doctrina del Tribunal Cimero, dicho efecto vinculante rige solamente para los casos que sean análogos, lo que no ocurre en este supuesto, cuya diferencia con los precedentes citados por la cámara a quo ya fueron expuestas.”
En relación al nuevo art. 50 LDC reformado por el texto del CCyC, en el mencionado dictamen Fiscalía Gral. opinó: “Por otra parte, se considera que aunque se tuviera en cuenta la nueva versión del artículo, el que no resulta aplicable para las acciones judiciales ni contiene la remisión al plazo más beneficioso al consumidor, a diferencia de la redacción anterior, ello no cambiaría la conclusión expuesta. Ello, ya que la obligatoriedad de estarse a la solución más favorable al consumidor continúa impuesta por el art. 3 de la Ley N° 24240, la cual como ya referí, es reglamentaria del art. 42 de la CN que tiene jerarquía suprema. (…) Frente a una relación de consumo se impone la aplicación del régimen específico para este tipo de supuestos, más si se tiene en cuenta que dicha ley importa un plexo de orden público. Ello, pues conforme surge del art. 42 de la Constitución, el consumidor y/o usuario es protegido en sus derechos patrimoniales, de ahí que la Ley N° 24240 asume este enfoque y le reconoce diversas acciones que aquél puede ejercitar a fin de mantener incólumes sus derechos frente al proveedor. Este trato diferenciado y protectorio justifica la aplicación de las previsiones que en concordancia con este sistema normativo, resulten más beneficiosas a los intereses del consumidor. La normativa consumeril contiene un esquema legal propio que prevalece sobre el previsto en el derecho común o leyes especiales, aunque no excluye su aplicación y en diversos aspectos se complementa con ellos.”
En este orden de ideas, adhiero a los sólidos fundamentos expuestos en el referido dictamen. En base a ello, trasladadas dichas conclusiones al caso bajo examen entiendo que el plazo de prescripción aplicable a los presentes obrados es el establecido en el art. 2560 del CCyC. y por ende el mismo no se encuentra cumplido; consecuentemente considero que esta queja debe ser rechazada.
En cuanto a los agravios relacionados al rechazo del planteo de reticencia, este Ministerio -conforme la finalidad y principio del régimen protectorio- comparte los argumentos relacionados por la a quo en la resolución en crisis, al referenciar: “No obstante, ello, debe tenerse en cuenta que el llenado de dicho formulario usualmente se realiza sin una asistencia técnica que aclare el alcance de lo pedido y, por ende, mal puede presumirse que hubo una intención de ocultamiento ante la incorrección de lo declarado. En este sentido el actor indicó que no se le informó suficientemente sobre todo lo atinente al seguro, violando flagrantemente el derecho a ser informado de manera completa y oportuna (art 4 Ley 24.240). Debe tenerse en cuenta el deber de información consagrado explícitamente en el art. 4 de la LDC dispone: “quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los mismos”. El estatuto consumeril consagra el derecho subjetivo del consumidor o usuario a ser debidamente informado sobre la naturaleza y demás características de los bienes y servicios que adquiere, así como sus precios y facturación. Esto constituye un derecho esencial, ya que los consumidores en su mayoría carecen de los conocimientos necesarios para poder juzgar por adelantado sus características intrínsecas, sus cualidades o defectos, conocer los riegos de uso o consumo y las medidas a adoptar para evitarlos. El fundamento de esta norma se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales carece legítimamente y sin los cuales resulta imposible realizar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación al cual se pretende contratar. C7ªCCom. De Córodba, 12-2-2021, “Brochero, Miriam del Valle c/ Caja de Seguros SA. Ordinario. Cobro de pesos” (Expte. 4748978), Sent. 5. (Citado en Revista de Derecho de Daños- Derechos del consumidor I- Ed. Rubinzal, Culzoni, pág. 486)”.
Por lo precedentemente expuesto, tenga V.E. por evacuado el traslado conferido.
Fiscalía de Cámara, 27 de diciembre de 2023.
Texto Firmado digitalmente por:
MARQUEZ Francisco Javier
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2023.12.27