Autos: RUIZ, EDUARDO CÉSAR C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
Expte. Nº 12788022
JUZG 1A INST CIV COM 36A NOM
Fecha: 30/10/2025
SENTENCIA NUMERO: 178. CORDOBA, 30/10/2025. Y VISTOS: estos autos caratulados RUIZ, EDUARDO CÉSAR C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL, Expte. 12788022,
de los que resulta que con fecha 09/08/2024, comparece el Sr. Eduardo César Ruiz, con patrocinio letrado de los Dres. Nelson Nicolás Galíndez Juan Exequiel Vergara, e inicia demanda fundada en el estatuto consumeril (Ln. 24.240), en contra de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT: 30-56133268-8, solicitando el reintegro de forma actualizada del dinero pagado en concepto de treinta y un (31) cuotas del plan de ahorro identificado como Grupo 1179 y Orden 083, lo que equivaldría a la suma de Doscientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Ocho Pesos ($267.978), más intereses contractuales desde que la suma es debida.
Hace reserva de ampliar la demanda por determinación del valor móvil.
Señala que ha sido la conducta de la firma demandada la que ha forzado la judicialización del presente, habida cuenta que se ha negado -en reiteradas oportunidades- a suministrar elemental información contable referida al negocio jurídico que une a las partes. Que todo este desgaste jurisdiccional pudo haber sido evitado si es que la demandada hubiese actuado con buena fe, con transparencia y con claridad, lo cual nunca ocurrió, por lo que se pide, independiente del resultado del pleito, especial imposición de costas en el máximo de su escala por ser tal conducta contraria al trato digno y la buena fe que establece categóricamente la ley de defensa del consumidor. De igual forma, también a modo de introducción, es imperativo destacar que este litigio parte de la siguiente premisa: La firma demandada está obligada por ley a brindar información y en consecuencia debe, inexorablemente, justificar cada peso que ha cobrado y/o que pretenda cobrar.
Sostiene que al haber suscripto un contrato de plan de ahorro de 84 cuotas, mediante solicitud de adhesión Nro 869230 con Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, se le asignó el Grupo 1179 y Orden 083 para la adquisición de un automóvil modelo Suran Confortline. Que luego de haber pagado la cantidad de treinta y un (31) cuotas, conforme documental emitida por la propia empresa y que se adjunta como prueba, decidió rescindir el contrato de plan de ahorro porque el aumento dinerario que impactaba en las cuotas no fue algo informado por el vendedor de la concesionaria que intervino en la contratación.
Sigue diciendo que, luego de haberse cumplido el plazo necesario para finalizar el plan (7 años), en reiteradas oportunidades le solicité a la administradora Volkswagen información relativa a cuál sería el valor actualizado a reintegrarme por esa cantidad de cuotas. Y que nunca obtuvo una respuesta satisfactoria, ya que siempre la excusa era que la administradora se encontraba en fecha de “cierre de facturación” y que una vez finalizado eso se comunicaría con el actor para brindar el detalle.
Enfatiza que fue recién con fecha 16 de Abril del año 2019, que recibí una nota papel enviada por Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, siendo la primer oportunidad en la que se le informó que el saldo a cobrar o haber neto era de $219.482,23 luego de haber realizado una serie de descuentos. Señala que inmediatamente se comunicó telefónicamente para que le expliquen porque me hacían descuentos sobre el haber por conceptos como “bonificaciones”, “derecho de admisión pendiente”, “iva sobre derecho de admisión”, “cargos adm impagos”, e “iva sobre cargos adm”. Refiere que tal reclamo estuvo motivado en que los conceptos que pretendía cobrarle la empresa no correspondían, ya que habían sido abonados con anterioridad a la finalización del plan o por la cuota en la que me encontraba. Señala que, por lo general, hasta la cuota 12 o 24 se terminan de pagar las bonificaciones y el derecho de admisión. Si la empresa hubiera establecido algo distinto, como ser el pago del derecho de admisión hasta la cuota 40 por ejemplo, debería haberlo informado a ésta parte y probado fehacientemente.
Afirma que hasta la fecha la empresa jamás le reintegró el dinero.
Sigue diciendo que con posterioridad a ello, el problema se agravó cuando el 24 de Noviembre del año 2020 la empresa informó que en realidad el único saldo disponible a reintegrar era el de $5.145,18. Es decir a que esa fecha la administradora no solo no había pagado el monto discutido ($219.482,23) sino que además hizo un ofrecimiento “definitivo” por una suma irrisoria.
Frente a ello, dice que decidió iniciar una denuncia ante la asociación Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino (ADCOIN) en contra de la administradora del plan, fijándose una audiencia de conciliación. Destaca que a dicha audiencia compareció el apoderado de la demandada Dr. Marcelo Roca quien, en representación de la empresa, solicitó un plazo a los fines de fijar posición. Luego acompañó un descargo vía mail en el que la empresa afirmó que los haberes netos (puesta normal $219.482,23 y complementaria ($5.145,18) ya habían sido abonados. A la empresa se le requirió por la misma vía, que acompañe las pruebas que demuestren la veracidad de sus afirmaciones porque el dinero jamás ingresó a mi cuenta bancaria. Y que, frente a dicho pedido, nunca se obtuvo respuestas por parte de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, lo que ocasionó el inicio de la presente demanda, a los fines de que la empresa sea condenada por los daños y perjuicios generados a la parte más débil de la relación.
Afirma que los hechos relatados ponen en evidencia una serie de circunstancias que dan lugar a repercusiones negativas, tanto en lo contractual como en lo extracontractual, y que constituyen -en suma- una verdadera violación al texto constitucional (art. 42) y al art. 4 LDC, lo que se deriva en una lesión a mis derechos de propiedad y honor y que es consecuencia del obrar de la firma demandada. La empresa demandada, por la propia especialidad de la actividad que desarrolla y por el grado de profesionalidad que esta implica, tiene la obligación de obrar con prudencia y evitar situaciones que generen perjuicios a sus clientes. Y agrava tal responsabilidad el hecho de que esa entidad, luego de anoticiada, advertida y requerida para que cumpla con el deber de suministrar información continuó con su negativa y con posterioridad a ello (para no dejar dudas) se mantuvo incólume a los diversos pedidos. El dolo ha sido claro. Es que tener que tomarse la molestia de reclamar -hasta el hartazgo- el cumplimiento de una obligación tan elemental, como lo es la de brindar información detallada vinculada al pago de los haberes netos, ha sido realmente todo un incordio que sólo la subjetividad de cada consumidor puede describir. En efecto, tener que solicitar -hasta el cansancio- que se cumpla con el deber de información fue un verdadero trajín realmente fastidioso y francamente no se comprende como una empresa del tamaño de la demandada se niegue de forma tan rotunda a proporcionar información relacionada con el negocio del cual soy parte y en definitiva a realizar la devolución del dinero. Ingresando en el plano netamente jurídico, el reclamo que vamos a transitar se erige sobre la base de uno de los axiomas del derecho del consumo: El deber de suministrar información (art. 4 y 37 in fine LDC) y en línea con ello, a la lealtad comercial (arts. 5 y 9 ley 22.802), al trato digno (art. 8 bis) y sobre todas las cosas a la buena fe contractual. El deber de información En primer lugar Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados es el principal responsable, de acuerdo al art. 4 de la ley 24.240, debido a que jamás brindó información contable que acredite la procedencia de los descuentos que pretendía efectuar, pero a su vez comprobantes que demuestren haber realizado la devolución del dinero al suscriptor, en los términos que exige la normativa vigente. La empresa demandada nunca me brindó una información clara y detallada para estar conforme a derecho. Es claro que el proveedor no ha cumplido con la obligación de poner en conocimiento al consumidor de las condiciones e implicancias del contrato celebrado. No podemos desconocer que el derecho del consumidor al acceso a la información se constituye en uno de los ejes principales de la tutela legal, algo que en éste caso se ha violado.
Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión.
Reclama los siguientes rubros.
a) Daño patrimonial. Reintegro de haberes netos. Solicita que se condene a la demandada a reintegrar de forma actualizada las treinta y un (31) cuotas abonadas, en los términos de lo establecido en la Cláusula 13 del contrato, siendo ésta la que determina lo siguiente: “I. Haber del Adherente En los casos de contratos extinguidos por renuncia o rescisión, para determinar el haber del Adherente se procederá de la siguiente forma: A) Si no hubo cambio de modelo: …2) Si el reintegro se efectura dentro de los 30 (treinta) días de finalizado el Grupo, el haber del suscriptor será el que resulte de multiplicar el número de cuotas abonadas por el monto por el valor de la última cuota abonada en el Grupo. Juntamente con el reintegro de haberes, el contrato también establece el pago de intereses desde que la suma es debida. Más precisamente la misma cláusula finaliza diciendo: “…3) Si la Sociedad Administradora reintegrará los fondos con posterioridad, el monto así determinado se ajustará aplicando un interés consistente en la tasa Activa que fija el Banco de la Nación Argentina, no capitalizables mensualmente, desde el cumplimiento del plazo establecido en el punto anterior, y hasta el momento del efectivo cumplimiento de dicho reintegro”.
Dice que su parte ha cumplido con su obligación de pago mensual que resulta del contrato suscripto con la contraria, mientras que ésta ha incumplido con su obligación de reintegrar los haberes netos en tiempo y forma, en base al valor móvil del último modelo vigente.
A los fines de cuantificar este rubro, estimativamente expresa que el valor de las 31 cuotas sería de Doscientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Ocho Pesos ($267.978), si se toma en cuenta el valor móvil informado por la propia empresa en el descargo presentado en sede administrativa. En definitiva, deberá ser la demandada quien informe el valor móvil actualizado del modelo contratado (SURAN), adicionado los intereses contractuales desde la fecha de liquidación hasta el efectivo día de pago.
b) Daño moral. Afirma que como consecuencia del grave incumplimiento de la demandada, el excesivo tiempo transcurrido y los innumerables reclamos a la propia empresa, y ante la Asociación ADCOIN, se ha generado por su exclusiva culpa en su persona una situación de zozobra y detrimento espiritual y psicológico ante el desprecio, la insatisfacción del contrato y el abuso del cual ha sido víctima como contratante leal y cumplidor frente a empresas que demuestran absoluto desinterés por la satisfacción de los consumidores que la sustentamos, frustrando así las expectativas de reintegro del dinero “ahorrado” por la suscripción de un plan de ahorro.
Agrega que debe tenerse presente los hechos mismos de estrés vividos durante el tiempo de espera para la devolución del dinero, y luego, por los reclamos insatisfechos, y la propia violación al deber de información, en una situación que para enfrentar a las empresas, el usuario se encuentra en inferioridad de circunstancias, pues, por ejemplo, la accionada cuenta con asesoramiento profesional permanente y respaldo económico para afrontar sin inconvenientes la cuestión suscitada, mientras que el usuario carece de conocimientos sobre el producto, debe buscar asesoramiento, y le reporta un gran sacrificio económico el problema.
Expresa que, en el caso de marras, existe un evidente trastorno producido en el actor, derivado no solo de la falta al deber de información, al cumplimiento de la publicidad y de la oferta, sino que además del perjuicio sufrido para la solicitud de reintegro del dinero y cancelación de la prenda sobre el vehículo.
En función de ello y siguiendo con la teoría de los placeres sustitutivos, dice que el daño moral sufrido podría ser reparado con la cantidad de dinero necesaria para realizar un viaje a las Cataratas del Iguazú para dos personas en época de vacaciones o con la suma dineraria equivalente a CUATRO (4) Canastas Básicas Total tipo 3 cuyo valor asciende a la suma de Un Millón de Pesos ($1.000.000), y/o con la suma que surja de la prueba a rendirse y estime el prudente criterio del tribunal, más intereses desde que se debió cumplir la obligación y hasta el efectivo pago.
Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión.
c) Daño punitivo. Dice que teniendo en consideración la actitud asumida por la empresa demandada ante los numerosos reclamos de mi parte, según los principios sentados por la ley de defensa al consumidor aplicable al caso y conforme los paradigmas exegéticos de la más reciente jurisprudencia local, no cabe duda de la procedencia de este rubro en el caso de marras.
Afirma que en el caso concurren y se constatan todos los elementos tanto subjetivos como objetivos que la jurisprudencia local ha determinado como necesarios para que proceda dicho rubro, conforme se enumera a continuación: 1- Requisito de procedencia objetivo. Conforme se probará oportunamente, he celebrado un contrato de adhesión para la adquisición de un automóvil Volkswagen, y he pagado religiosamente cada una de las cuotas del plan, sin que la empresa haya podido cumplir con su obligación de información y reintegro del dinero. Por lo tanto, tenemos la existencia de una víctima, de un hecho concreto y de un proveedor que no cumplió con sus obligaciones legales o contractuales (art. 52 L.D.C). 2- Elemento subjetivo. Se probará oportunamente que la demandada, por acción u omisión dilató excesivamente y mucho más allá de lo tolerable los tiempos de respuesta y gestión del problema, para nunca llegar a solución alguna. A tal punto que, al día de la fecha, continúo sin tener la información certera sobre el monto correcto sujeto a devolución y el reintegro efectivo en mi cuenta bancaria.
Expresa que la empresa accionada no puede alegar desconocimiento de la situación ante los diversos y reiterados reclamos que he realizado. Resulta relevante la conducta asumida por la demandada frente al reclamo, la cual evidencia un menosprecio grave al problema manifestado y la indiferencia ante la denuncia pues en lugar de asumir una posición proactiva tendiente a dar alguna solución a la problemática asistió sin información pidiendo un plazo para algo que posteriormente no cumplió. Así se advierte una notoria desatención a los reclamos y gestiones realizadas por esta parte actora lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidores. Todo esto evidencia el desinterés por el derecho que le asiste al consumidor que no se condice con el trato digno previsto en el art. 8º de la L.D.C.
Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión.
Solicita por este rubro 20 (canastas) Canastas Básicas Totales tipo 3 según INDEC, y/o lo que en más estime este tribunal.
Ofrece prueba: documental, informativa y pericial informática.
Solicita que se regulen honorarios por las labores realizadas en esta etapa, de conformidad a los dispuesto en el artículo 101 del Código Arancelario, debiéndose regular adicionalmente el diez por ciento (10%) de la escala del artículo 36 de la ley de aranceles, con un mínimo de seis (6) Jus. Y el arancel previsto en el art. 104 inc. 5 de la 9.459.
Impreso el trámite de proceso civil por audiencias (Lp. 10.555), se cita a la empresa demandada para que comparezca y conteste la demanda.
Con fecha 21/03/2025 comparece el Dr. Marcos J. del Campillo, en nombre y representación de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, contesta la demanda solicitando su rechazo con costas.
Niega los hechos invocados por la parte actora. Niega en general la documentación acompañada y en especial, la autenticidad material y formal, por no constarle, de: 1) Notificación del 16 de Abril del 2019. 2) Notificación del 24 de Noviembre del 2020. 3) Carta documento de audiencia CDQ0083469(2). 4) Mails intercambiados con la administradora 5) Acta de audiencia de conciliación.
Luego relata cuál es la actividad de su mandante y cómo funciona el sistema de ahorro previo para fines determinados, en estos términos: “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados es una Sociedad de Ahorro cuyo fin es el de administrar los fondos de grupos de personas que a través del ahorro, y bajo el control de la Inspección General de Justicia de la Nación, procuran adquirir automotores marca Volkswagen.
La comercialización de los planes de ahorro se hace a través de sociedades que son concesionarias de Volkswagen Argentina S.A.
En forma optativa, las concesionarias pueden suscribir las «Normas Operativas Generales» que rigen la relación y el modo en que se llevará a cabo la actividad y la vinculación con la Administradora.
Este contrato (Normas Operativas), es optativo para las concesionarias, y se encuentra condicionado a que las concesionarias estén vinculadas contractualmente con la Concedente (Volkswagen Argentina S.A.) mediante el “Reglamento Para Concesionarios”.
Por último, los adherentes eligen la concesionaria a los efectos de instrumentar el retiro del vehículo adquirido a través del plan de ahorro por ellos suscripto.
Así las cosas, como operatoria principal el concesionario adquiere a la FÁBRICA los automotores 0 Km para su posterior reventa al público; esta posterior venta puede realizarse por medio de dos sistemas distintos: a) Venta tradicional. b) Venta por el sistema de ahorro previo.
En ambos casos el concesionario adquiere el automotor a la FÁBRICA para luego comercializarlo, en el primer caso, con sus clientes, y en el segundo, con los ahorristas.
En el llamado «Sistema de Venta por Planes de Ahorro» tiene primordial importancia la intervención de la Sociedad de Ahorro, es decir, mi mandante, toda vez que es la administradora de todo el grupo de ahorristas; no obstante, no es ella la que vende los automóviles, simplemente, como mandataria de los adherentes, administra sus fondos a efectos de que – como grupo- puedan adquirir automóviles a las concesionarias.
Conforme lo establece la Inspección General de Justicia de la Nación, la Sociedad de Ahorro cumple la función de mandataria del grupo de ahorristas y administra los fondos pertenecientes al mismo, tendientes a facilitar la adquisición de un determinado automotor.
En definitiva, también en el sistema de planes de ahorro, las concesionarias venden al público.
[…] El cliente completa la Solicitud de Adhesión en el Concesionario elegido, y dicha solicitud es remitida a la Administradora, quien aprueba o no la misma. Una vez aprobada, y reunido el número de adherentes requerido para integrar un grupo de ahorro, éstos abonan, mes a mes, cuotas con el objeto de adquirir el rodado. Mensualmente, se adjudican dos vehículos en el grupo, uno por sorteo y otro por licitación.
Los adherentes que resultan adjudicatarios, previo cumplimiento de una serie de requisitos expresamente previstos en las condiciones generales, reciben un “certificado de adjudicación”, con el cual deben presentarse ante la concesionaria que voluntariamente elijan y retirar la unidad correspondiente al “Bien Tipo” objeto del plan.
De ese modo, el concesionario entrega una unidad de su stock, previamente adquirida a Volkswagen Argentina S.A., y aplica el mencionado certificado como cancelación del precio, pues la Administradora le entrega luego los fondos que reunió todo el grupo de ahorristas a tal fin.
En definitiva, desde el punto de vista de la concesionaria, la venta tradicional difiere de la que se concreta con el sistema de ahorro, en que, en la primera, normalmente percibe el precio de la unidad directamente de parte del cliente; mientras que, en el sistema de ahorro, el precio es abonado al concesionario por el grupo de ahorristas, a través de su mandataria, la Administradora.
Todas las vicisitudes mencionadas han sido previstas y constan en las solicitudes (bajo el título «CONDICIONES GENERALES») que suscriben los adherentes, y el instrumento que une a mi mandante con la concesionaria en cuestión es aquel denominado como “Normas Operativas Generales” (sic., del responde).
Con relación a los diferentes tipos de planes existentes, afirma que: “…existen planes 100%, es decir que el valor total del auto es abonado en cuotas.
De igual manera, está la posibilidad de acceder a planes de cuota reducida, denominados, por ejemplo, “60/40” y “70/30”. En estos tipos de planes, el adherente abonará en cuotas el 60% o el 70% del valor de la unidad -depende del caso-, y el 40% o 30% restante lo integrará en un solo pago al resultar adjudicatario de la misma.
Cada grupo se encuentra integrado por una cantidad adherentes que equivale al doble de la cantidad de cuotas que contenga el plan, por ejemplo, un plan de 84 cuotas se encuentra compuesto por 168 ahorristas, mientras que si el plan fuera de 60 cuotas, el grupo tendrá 120 integrantes.
Así las cosas, el valor de cada cuota resulta, básicamente, de dividir el valor móvil de dos automotores por la cantidad de integrantes del grupo.
[…] Puede ocurrir, sin embargo, que el plan de ahorro tome otro camino y se produzca la extinción del contrato por renuncia o rescisión del plan de ahorro como asimismo que el accionante haya abonado las 84 cuotas sin haber retirado su unidad. En ese caso, el adherente tiene derecho al reintegro de los haberes netos. Derecho que recién nace una vez adjudicados todos los bienes a los demás integrantes del grupo; es decir, una vez terminado el plan.
Es decir, para establecer los montos que le corresponden a un adherente a raíz de la resolución del plan de ahorro, sólo corresponde remitirse a lo que contractualmente establecieron las partes.
«La liquidación se efectuará al completar o dar por finalizados los compromisos de adjudicación. Los importes que ser perciban se pondrán a disposición de los acreedores, en el siguiente orden: 3) Se pagará el haber neto de los adherentes. Si los fondos no alcanzaren a cubrir la totalidad de los haberes, el pago se hará en forma proporcional.»
[…] Es por ello que de conformidad con la normativa vigente mi mandante debe poner a disposición de los adherentes el reintegro referido una vez finalizado el grupo, circunstancia que en la especie ya ocurrió.
De lo expuesto surge claramente que la función que cumple la Sociedad de Ahorro que represento es la de administrar los fondos pertenecientes al grupo de ahorro, a fin de facilitar la adquisición de un determinado automotor en las mismas condiciones para todos los adherentes.
Aclarado lo atinente al funcionamiento del sistema de ahorro previo, proseguiremos explicando lo sucedido en el caso de marras” (sic., presentación inicial).
Con relación a los haberes netos, destaca que, según lo prescripto en las condiciones generales de contratación, ante la renuncia del plan de ahorro, el adherente tiene derecho al reintegro de los haberes netos. Derecho que, reitero, recién nace una vez adjudicados todos los bienes a los demás integrantes del grupo; es decir, una vez terminado el plan.
Señala que la solicitud de adhesión posee, en la parte superior derecha, una referencia a la aprobación de las Condiciones Generales por la Inspección General de Justicia, quien actúa como órgano de contralor en el ámbito de los grupos cerrados de planes de ahorro.
Dice que en función de ello, al finalizar el plan de ahorro, el adherente rescindido tiene derecho a obtener el reintegro de los haberes netos y nada más.
Dice que esto se hace efectivo de la siguiente manera: la Administradora debe poner los haberes netos a disposición del adherente. Y la práctica habitual en los planes de ahorro consiste en publicar en los diarios de mayor circulación los planes que han finalizado, informando que se procederá a su liquidación. Y que posteriormente, la empresa demandada procede a realizar los balances de cada grupo y, a medida que los ahorristas se van presentando a cobrar sus haberes netos, los mismos se abonan.
Expresa que una vez finalizado el plan de ahorro se ponen a disposición del ahorrista la suma que corresponda según lo que resulte de la mecánica de la liquidación (respecto de la cual influirán los incumplimientos del resto de los ahorristas y por lo tanto el porcentaje de puesta a disposición).
Manifiesta que el haber neto resulta de un cálculo en el cual, al total bruto de las cuotas puras abonadas, deben aplicarse una serie de deducciones y penalidades, que surgen expresamente del contrato y de la Resolución 8/15 de la IGJ, que lo integra.
Cita jurisprudencia en apoyo de su defensa: Si conforme a los términos del contrato de ahorro previo que ligó a las partes, el reintegro de lo aportado por el suscriptor que rescindiera la relación se halla subordinado a la previa realización de un balance de liquidación de los fondos de cada grupo, y si existiera remanente se efectuaran las devoluciones a los suscriptores renunciantes y luego a los rescindidos y si tal estipulación contractual no ha sido cuestionada ni atacada en su ilicitud y forma parte inequívocamente de las condiciones generales del plan aprobado por la autoridad de contralor no mediando controversia respecto de la inexistencia de fondos para distribuir a la fecha de finalización del grupo, el corolario fatal de esta situación es la improcedencia de la pretensión deducida por el demandante, enderezada al reintegro o devolución del importe de las cuotas pagadas.
Señala que nos encontramos ante un plan de ahorro 100% identificado en el Grupo 1179 Orden 083 del cual abono 31 cuotas, cuyo estado es rescindido.
Que, en base a ello, la propia parte reconoce haber dejado de abonar las cuotas de los planes de ahorro, pues, es evidente que no se advierte incumplimiento alguno por parte de mí representada. Al respecto destaca que es el propio accionante el que reconoce haber incurrido en mora, persistiendo esta situación al no poder seguir abonando.
Dice que, ante ello, procedió de conformidad con lo previsto en el Art. 14 de las Condiciones Generales, a rescindir la Solicitud del Adherente. Y que toda la información surge de manera clara y precisa del contrato y de los medios que tienen los adherentes para comunicarse con su mandante.
Expresa que el actor reconoce haber dejado de pagar las cuotas del plan mencionado supra, optando así por la devolución del dinero a la finalización del mismo. Por lo que sólo le asiste al actor el derecho de reintegro de los “haberes netos”, en la forma y plazo establecidos en los artículos 13 y 16 de la Solicitud de Adhesión.
Sobre el particular, destaca que los haberes netos sujetos a devolución no comprenden la totalidad de todo lo abonado – como pretende el actor- y menos aún con intereses, sino que los mismos responden a un mecanismo que surge expresamente de la Solicitud de Adhesión y de la resolución de la IGJ Nº 8/15, (básicamente, se descuentan derecho de admisión y cargos administrativos).
Destaca que dichas cláusulas deben ser respetadas como a la ley misma, en la medida que el Sr. Ruiz no las atacó de nulidad, y que tampoco resultan abusivas en los términos de la ley 24.240, con lo cual, no hay basamento fáctico ni jurídico para apartarse de lo oportunamente convenido por las partes en el contrato.
Explica que el haber neto sujeto a reintegro, resulta de un cálculo en el cual al total bruto de las cuotas abonadas deben aplicarse una serie de deducciones; y tal resultado debe multiplicarse por la alícuota respectiva, que se determina en función del valor móvil vigente al momento de la terminación del plan.
Sigue diciendo que, en virtud de ello, y toda vez que el plan del actor se hallaba rescindido por falta de pago, correspondía la aplicación de una penalidad equivalente al 4%. Ello, conforme lo previsto tanto en la Solicitud de Adhesión como en la resolución 8/15 de la I.G.J que así lo determinan.
Agrega que cada cuota del plan de ahorro se integra de otros importes que son debidos a la Sociedad Administradora en concepto de remuneración, tales como “cargos administrativos por cuotas emitidas impagas”, “derecho de admisión y permanencia”, e impuestos como el IVA que graban la actividad, los cuales, en el caso del Sr. Ruiz, al sólo abonar 31 cuotas, quedaron sin ser abonados, con lo cual, fueron descontados del estado de cuenta.
Señala que dichos conceptos se encuentran detallados en las Condiciones Generales, y son conocidos por los solicitantes en forma previa a suscribir la Solicitud de Adhesión. Y que en el Anexo titulado “Derechos y Cargos” que la actora suscribió, se informa que, en los casos de renuncia o rescisión, se descontaría del haber neto correspondiente el saldo pendiente en concepto de Derecho de Admisión y Permanencia hasta el porcentaje máximo previsto en el Artículo 3° de las Condiciones Generales.
Afirma que, en función de ello, no puede trasladarse a su mandante, la responsabilidad de una obligación que incumbía al propio actor como ni más ni menos que el pago de las cuotas consecutivas del plan, deber que fue asumido al celebrar el contrato de ahorro.
Afirma haber proporcionado al actor una debida información de todos los puntos del contrato. Agrega que la mencionada Solicitud de Adhesión no es la única plataforma que ofrece la empresa para dar a conocer las características del producto ofrecido, sino que también posee un sitio web (el cual puede ser consultado ingresando en la siguiente dirección: https://www.autoahorro.com.ar/). En dicha interfaz, los usuarios que sean titulares de planes de ahorro, acceden con el N° de Grupo y Orden asignado a la consulta del estado de plan. Sin perjuicio de esta opción, también hay una sección dedicada a las “Preguntas Frecuentes”, para evacuar todo tipo de duda que presente el plan de ahorro, lo cual el actor no ha hecho. Asimismo, destaca que otra de las formas por las que la empresa informa a sus clientes, es por medio de los Cupones de Pago remitidos a los adherentes.
Dice que el actor tuvo en todo momento la posibilidad de comunicarse con las líneas telefónicas gratuitas (0-800-888-8973) que su mandante pone a disposición para brindar cualquier tipo de información adicional. En idéntico sentido, existe un correo electrónico (atencionclientes@vw.com.ar) mediante el cual los adherentes pueden comunicarse para consultar y evacuar posibles dudas e incertidumbres, lo cual nada ha hecho la parte accionante, o por lo menos no acompaña prueba fehaciente al respecto.
Ahora bien, en lo que respecta a la devolución del haber neto prevista en los supuestos de renuncia o rescisión contractual, destaca que el haber neto no comprende el monto total de las cuotas abonadas por el suscriptor, ni muchos menos el valor actual de un vehículo, sino que resulta de un cálculo en el cual, al total bruto de las cuotas abonadas, deben aplicarse una serie de deducciones.
Transcribe el art. 13 de las Condiciones Generales que establece: “En los casos extinguidos por renuncia o rescisión, para determinar el haber del Adherente se procederá de la siguiente forma: …. 2) Si el reintegro se efectuara dentro de los 30 (treinta) días de finalizado el Grupo el haber del Suscriptor será el que resulte de multiplicar el número de cuotas abonadas por el valor de la última cuota abonada en el grupo” (sic.).
En función de ello, manifiesta que el haber neto correspondiente al actor, surge a partir de obtener el valor de la alícuota, cuyo monto se obtiene tomando el valor del automotor objeto del plan (valor que éste tenga al momento de finalización del plan), dividido por 84 y luego multiplicado por la cantidad de cuotas pagas.
Pero aclara que, tal como surge del contrato suscripto entre las partes, cuando finaliza un plan de ahorro el adherente tiene derecho únicamente a obtener el reintegro de los haberes netos con las penalidades correspondientes, conforme los dispone el artículo 13 de las Condiciones Generales de la Solicitud de Adhesión, la cual ha sido firmada por el actor y acompañada en autos por la misma, y no al reintegro del total de las cuotas abonadas.
Refiere que la suma en concepto de haberes netos que le correspondía percibir al Sr. Ruiz y/o que le corresponde a cualquier adherente, surge de una liquidación que practica la empresa conforme al contrato de ahorro y anexos y la resolución 8/15 de IGJ con las penalidades correspondientes.
Que, en ese orden de ideas, la devolución de los haberes netos a cada adherente se realiza de acuerdo a la disponibilidad financiera del Grupo al que pertenece. De tal manera, si los fondos no alcanzaren a cubrir la totalidad de los haberes, el pago se hará en forma proporcional a sus respectivos créditos, de conformidad con lo determinado por el artículo 16. II. inc. 2.3 de las condiciones generales de contratación.
En tal caso, los saldos pendientes de reintegro a los adherentes, serán puestos a disposición en forma trimestral, en la medida que la disposición de los fondos lo permitiese.
Sigue diciendo que, conforme lo expuesto, fue puesto a disposición del actor el 98% y luego el 2% de la liquidación, toda vez que el grupo se encontraba moroso. Asimismo, resulta de los registros de su mandante que el actor cobró efectivamente los haberes netos, como se desprende del print de pantalla que acompaña adjunto. Dice que acompaña también las fechas de cobro.
Por último, impugna los rubros reclamados, Solicitando el rechazo de la pretensión actora. Ofrece prueba: documental, pericial contable e informativa. Hace reserva del Caso Federal.
Una vez trabada la Litis, se llama a las partes a la audiencia preliminar (art. 3, Lp. 10.555) en donde se fija el objeto y se procede a resolver sobre la admisibilidad y sustanciación de las pruebas, fijándose el plan de trabajo pertinente, y a fijar la audiencia complementaria.
Por último, el 16/09/2025 tuvo lugar la audiencia complementaria y, no habiéndose llegado a un acuerdo, se procedió a receptar la prueba correspondiente y a alegar, dictándose el decreto de autos para resolver en definitiva.
Y CONSIDERANDO:
I) El caso. El Sr. Eduardo César Ruiz inicia demanda fundada en el estatuto consumeril en contra de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT: 30-56133268-8, solicitando el reintegro de forma actualizada del dinero pagado en concepto de treinta y un (31) cuotas del plan de ahorro identificado como Grupo 1179 y Orden 083, lo que equivaldría a la suma de Doscientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Ocho Pesos ($267.978), más intereses contractuales desde que la suma es debida.
Sostiene que al haber suscripto un contrato de plan de ahorro de 84 cuotas, mediante solicitud de adhesión Nro 869230 con Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, se le asignó el Grupo 1179 y Orden 083 para la adquisición de un automóvil modelo Suran Confortline. Que luego de haber pagado la cantidad de treinta y un (31) cuotas, decidió rescindir el contrato de plan de ahorro porque el aumento dinerario que impactaba en las cuotas no fue algo informado por el vendedor de la concesionaria que intervino en la contratación.
Sigue diciendo que, luego de haberse cumplido el plazo necesario para finalizar el plan (7 años), en reiteradas oportunidades le solicité a la administradora Volkswagen información relativa a cuál sería el valor actualizado a reintegrarme por esa cantidad de cuotas. Y que nunca obtuvo una respuesta satisfactoria, ya que siempre la excusa era que la administradora se encontraba en fecha de “cierre de facturación” y que una vez finalizado eso se comunicaría con el actor para brindar el detalle.
Enfatiza que fue recién con fecha 16 de Abril del año 2019, que recibí una nota papel enviada por Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, siendo la primer oportunidad en la que se le informó que el saldo a cobrar o haber neto era de $219.482,23 luego de haber realizado una serie de descuentos. Señala que inmediatamente se comunicó telefónicamente para que le expliquen porque me hacían descuentos sobre el haber por conceptos como “bonificaciones”, “derecho de admisión pendiente”, “iva sobre derecho de admisión”, “cargos adm impagos”, e “iva sobre cargos adm”.
Agrega que con fecha 24/11/2020, la impresa informó que en realidad el único pago disponible a reintegrar ascendía a la suma de $ 5.145,18, es decir, que a esa fecha la administradora no sólo no había pagado el monto discutido ($ 219.482,23) sino que además hizo un ofrecimiento definitivo por una suma irrisoria. Afirma que hasta la fecha la empresa jamás le reintegró el dinero.
Reclama la devolución del haber neto que corresponda a las 31 cuotas abonadas, con más sus intereses, daño moral equivalente a cuatro (4) Canastas Básicas Total tipo 3 cuyo valor ascendía a la suma de Un Millón de Pesos ($1.000.000) o la suma que en definitiva surja de la prueba a rendirse y estime el prudente criterio del tribunal, más intereses desde que se debió cumplir la obligación y hasta el efectivo pago; y daño punitivo, en la suma equivalente a veinte (20) Canastas Básicas Totales tipo 3 según INDEC, y/o lo que en más estime este tribunal.
Por su parte, la empresa demandada, Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, contesta la demanda solicitando su rechazo. En primer lugar, señala que a la liquidación del grupo cumplió con la restitución del haber neto correspondiente a las 31 cuotas que fueron abonadas por el actor. En fin, niega que el monto ofrecido sea menor al que corresponde según contrato y opone excepción de pago.
Además, niega la existencia y la cuantía del daño moral y punitivo reclamados en demanda.
II) Objeto litigioso. Hechos controvertidos. Como surge del acta de la audiencia preliminar, el objeto litigioso quedó fijado de la siguiente manera:
Las partes están de acuerdo respecto de que el actor, Sr. Ruiz, se incorporó al sistema de ahorro previo que administra la demandada, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados mediante Solicitud de Adhesión N° 00869230, con el objeto de adquirir un automotor modelo Suran. Están de acuerdo que el título del actor se identifica como Grupo 1179 Orden 083, que abonó las primeras 31 cuotas y que luego decidió rescindir el contrato.
Lo que se encuentra controvertido es si el reintegro de las cuotas fue abonado pue, mientras que el actor sostiene que no le pagaron el reintegro, la demandada manifiesta que el pago fue realizado. Asimismo, está controvertida la integridad del pago.
Así ha quedado trabada la controversia.
III) Tal como ha quedado trabada la discusión, corresponde en primer lugar determinar el encuadre jurídico del caso.
Luego, pasaré a analizar si el ofrecimiento efectuado por la empresa demandada en un primer lugar correspondía con el haber neto que debía restituir conforme al contrato que ligaba a las partes.
Y, finalmente, corresponde indagar si la parte demandada efectuó el depósito correspondiente tal como lo asegura en su contestación de demanda (excepción de pago).
IV) Ley aplicable al caso. En primer lugar, corresponde analizar el encuadre jurídico del caso:
Tal como lo advierte la Fiscalía, la vinculación entre la actora y la demandada es una típica relación de consumo, en los términos del estatuto consumeril (conf. arts. 1 y 2, LDC, y art. 1092, CCCN).
Sumado a que dicho carácter no se encuentra controvertido, está claro que la demandada es una sociedad que desarrolla de manera profesional actividades de gestión en el marco del sistema de capitalización y ahorro destinado a consumidores finales, encuadrando en el concepto de “proveedor” del art. 2 de la LDC. En este sentido, como lo expone la Sra. Fiscal, la jurisprudencia ha resuelto que “[l]as normas de defensa del consumidor son aplicables a los contratos de ahorro previo, pues las sociedades comerciales que se crean y organizan para cumplir con la función de captación de ahorros de los consumidores a efectos de aplicarlos a la adquisición del ‘bien-tipo’ que en cada caso corresponda no son sino instrumentos que sirven para facilitar que el fabricante pueda llegar al mercado mediante el ofrecimiento de la financiación pertinente” (CNCom, SalaC en autos: “Plan Ovalo S.A. de ahorro p/f determinados c. Mary, Alicia Mabel s/ejecución prendaria”, 05/06/2012, RCyS2013-I, 252).
Al propio tiempo, la actora es una persona humana que contrata en relación a un bien mueble (un automotor), a título oneroso y en beneficio propio, razón por la cual cuenta con las características que el art. 1 de la LDC –art. 1092, CCCN- requiere para estar en presencia de un “consumidor directo”.
Esta disparidad -económica, técnica, científica y cultural- se proyecta, obviamente, al ámbito jurídico, generando una marcada asimetría negocial, sacudiendo los clásicos presupuestos de igualdad y libertad de los sujetos contratantes que sustentan todo el andamiaje normativo contractual clásico, contenidos en los códigos decimonónicos. Por tanto, el conflicto debe ser resuelto a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor y de todo el sistema protectorio imperante en la materia.
De este modo, la legislación consumeril, en aras de resguardar a la parte más débil de esa relación, consagra una serie de principios, entre ellos: el principio protectorio (art. 42, LDC), el deber de información (art. 4, LDC, 42, CN y art. 1100, CCCN), el de seguridad (art. 5 y 6, LDC), trato digno (art. 8 bis, LDC), reglas probatorias y el principio del onus probandi (art. 53, LDC).
Cabe agregar que el espíritu de la Ley 24240 y el principio in dubio pro damnato (que inspira el art. 3 de dicho cuerpo normativo) deben tenerse en cuenta tanto en la apreciación de los hechos, como en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba (conf. PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones”, Hammurabi, t. 1, p. 113).
Asimismo, de las constancias de la causa se desprende que a las partes las une un contrato de adhesión, cuyas cláusulas entran dentro del régimen de la Ley 24240 (artículo 38) y el sistema especial previsto en los arts. 984 y ss. del CCCN. Ello se justifica en la forma de celebración, ya que hay adhesión de una de las partes a las condiciones y cláusulas generales predispuestas y redactadas de antemano por la otra.
Por otro lado, resulta conveniente señalar que el negocio que motiva la presente demanda, es de aquellos denominados “Planes de Ahorro para Adquisición de Bienes”. En los mismos, los potenciales adquirentes forman un pozo común -fondo de ahorro-, con el aporte mensual de sumas de dinero por cada uno de ellos (conf. Farina, Juan M. «Contratos comerciales modernos», Ed. Astrea, pág. 576). Lorenzetti lo describe de la siguiente manera “Mediante el ahorro previo, un sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas contra la entrega de un bien mueble o inmueble, un servicio o una suma de dinero, la que tendrá lugar en el futuro una vez que cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o de licitación. (…) Es interesante poner de relieve que el sistema nació como una mutualidad que se apoyó en la solidaridad y financiación recíproca de los integrantes, aunque luego evolucionó hasta convertirse en una forma de captación del ahorro público y comercialización. En la configuración actual, si bien se mantiene el incentivo al ahorro, opera como un crédito que el adherente hace a la empresa, la que obtiene su capital y financiamiento en gran parte de los clientes” (Lorenzetti Ricardo Luis, “Tratado de los Contratos” Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 747).
Cabe destacar que se trata de un contrato bilateral, oneroso, formal (ya que debe celebrarse por escrito), de cambio y de larga duración, ya que no puede producirse sino con el transcurso del tiempo. Además, en este caso es, como vimos, también un contrato de consumo y de adhesión.
En este sentido, y a mayor abundamiento, diré que la jurisprudencia se ha pronunciado en estos términos (a los cuales adhiero): “Como es sabido, los denominados ´planes de ahorro previo para fines determinados` son contratos de consumo atípicos y complejos, mediante los cuales el fabricante de un bien (en el caso, automóviles) y la empresa administradora de los fondos crean un sistema de autofinanciación para la colocación de sus productos en el mercado. El otro partícipe de esa relación jurídica (el grupo de ahorristas) queda conformado mediante los contratos que la sociedad administradora suscribe con los consumidores de manera individual, reservándose las facultades de manejo y dirección del grupo, que no participa como sujeto del negocio sino como fondo dirigido por aquella (v. Rinessi, Antonio Juan, «Relación de consumo y derechos del consumidor», Ed. Astrea, Bs. As., 2006 pág. 393 y ss.). Doctrina y jurisprudencia acuerdan que existe una clara relación de consumo entre los adherentes o suscriptores como consumidores o usuarios, y el resto de los sujetos que integran la cadena de comercialización del bien de que se trate, en calidad de proveedores; de ese modo, siendo contratos celebrados por adhesión a las condiciones generales y de consumo, la tutela del consumidor es una manda de orden público que torna aplicable el plexo normativo instituído por la Ley 24240 y sus modif. (v. Rinessi, op. cit., pág. 109 y ss.; Junyent Bas-Garzino, «La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados» LL 2013-C, 1065; CSJN, «Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados c/ Giménez Carmen Élida» S. 18-10-2006, Fallos: 329:4403; CNCom. Sala A, S. 15-11-2005, elDial.com-AA316A; idem Sala D, S. 4-8-2010, elDial.com AA651A; Cám. Sexta Civ. y Com. de Córdoba, S. 23-3-2014, elDial.com-AA87CD; CNACAF, Sala II, S. 6-6-2013, elDial.com-AA8225, entre muchos otros). Desde esta óptica, y partiendo de la desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios que caracteriza a las relaciones de consumo (y se traduce en la asimetría de información y las diferencias de poder económico y de negociación entre ambas partes), se justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico proporciona al contratante más débil de dicha relación, en tanto que la preceptiva del consumidor tiende a paliar tal desigualdad (v. Cám. Sexta Civ. y Com. de Córdoba, «Gervan c/ Ford S.A. y otros s/cobro de pesos» S. 23-3-2014, elDial.com- AA87CD). En este contexto, el contrato debe ser interpretado conforme las pautas especiales que estipula la Ley de Defensa del Consumidor, cuando dispone que las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte se tendrán por no convenidas; que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y, cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación, se estará a la que sea menos gravosa (arts. 3 y 37 inc. b) de la Ley 24240 modif. por Ley 26361).” (CCC Sala II, Mar del Plata, Buenos Aires , en autos G., E. S. vs. Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros. Daños y perjuicios; 01/12/2016; Rubinzal Online; 161562 RC J 6896/16).
Partiendo de estas bases, procederé a analizar los planteos de las partes, sus pretensiones y las constancias de la causa.
V) La prueba rendida. A los fines de despejar las cuestiones fácticas planteadas, corresponde analizar la prueba producida en el expediente.
Del informe pericial contable elaborado por la perito oficial Romina Bueno, surge que la empresa demandada no puso a disposición de la perito oficial los libros y registros contables (ver dictamen pericial presentado con fecha 18/08/2025, punto 1 de los puntos ofrecidos por la parte demandada.
Asimismo, la perito puso de resalto que, atendiendo a la carta enviada por la empresa demandada al actor en donde se comunicó la finalización del plan y la liquidación de las cuotas abonadas, se desprende que la emisión de un cheque el 10/04/2019 para ser retirado dentro de los treinta (30) días siguientes, es dable considerar dicha fecha como fecha efectiva de finalización o liquidación del plan. Por lo que la empresa debió haber puesto a disposición del actor los haberes netos, como máximo, el 10/05/2019, es decir, a los treinta días de liquidado el grupo (ver punto 5 de los puntos de pericia ofrecidos por la parte demandada).
En consecuencia, podemos afirmar que el 10/05/2019 la empresa demandada debió haber abonado el reintegro de las cuotas (haber neto), incurriendo en mora en caso de no hacerlo.
También le fue requerido a la perito que determine el haber neto y los intereses correspondientes, según lo dispuesto por el contrato de adhesión celebrado entre las partes (art. 13 y 16 inc. ii de las condiciones generales de la Solicitud de Adhesión) y la Resolución Nro. 8/15 IGJ, para el grupo al que pertenecía el actor (1179, orden 083). En respuesta a este punto de pericia, la idónea en la materia realiza el cálculo y consigna como total de haber neto la suma de $ 247.145,66 (ver dictamen pericial, punto 5 de los puntos de pericia ofrecidos por la propia parte demandada).
Este monto al que arriba la perito ha sido aceptado por los litigantes. Por lo que lo tengo por correcto. Además, la suma corresponde al reintegro que la empresa debe efectuar a la finalización del grupo conforme la cláusula 13 del contrato, que prevé ciertas deducciones que fueron calculadas por la perito. Estas deducciones no solo surgen del contrato sino que en el caso concreto no se observan como abusivas, pues están previstas para dar la posibilidad de retirarse con antelación al cumplimiento de las 84 cuotas.
Como puede observarse, el monto de los haberes netos informado por la empresa en la primera oportunidad (ver nota papel de fecha 16/04/2019) resulta inferior al que correspondía en concepto de reintegro de cuotas abonadas, por lo que podemos concluir que el ofrecimiento de pago no fue íntegro. Menos aún si consideramos la segunda comunicación (me refiero a la del 24/11/2020) en donde se le informó al Sr. Ruiz que el único saldo disponible a reintegrar ascendía a la suma de $ 5.145,18.
En función de todo lo expuesto, tengo por acreditado que la parte demandada incumplió su obligación contractual pues no liquidó debidamente el haber neto que correspondía al actor, Sr. Ruiz.
Una vez determinado ello, corresponde ahora analizar la segunda cuestión planteada, referida al pago invocado por la empresa demandada.
Adelanto opinión en el sentido de que la parte demandada no ha acreditado haber efectuado el pago que denuncia.
Es más, de la prueba informativa dirigida al Banco Macro, surge que la empresa demandada abonó un monto mínimo (que asciende a la suma de $ 5.201,18).
En efecto, del resumen de la Caja de Ahorro perteneciente al actor que fuera acompañado por el Banco Macro, surge que la empresa demandada transfirió con fecha 17/02/2020 a la cuenta del actor la suma de $ 5.201,18.
Este monto se presenta a todas luces insuficiente, no sólo por el monto depositado que no alcanza en lo más mínimo a cubrir la deuda histórica, menos aún si le adicionamos los intereses debidos.
En función de ello, corresponde condenar a la parte demandada a pagar al actor, en concepto de reintegro de haber neto (restitución neta de las 31 cuotas pagas del plan), la suma de pesos doscientos cuarenta y siete mil ciento cuarenta y cinco con sesenta y seis centavos ($ 247.145,66), con más los intereses previstos en el contrato adhesión que unía a las partes.
En efecto, corresponde aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme lo dispuesto en el art. 16, inc. ii de las condiciones generales antes aludidas (ver dictamen pericial, punto 5 de los puntos de pericia ofrecidos por la parte demandada).
Sin perjuicio de ello, cabe prevenir que deberá también, a los fines del cálculo, tenerse en cuenta el pago parcial que efectuó la parte demandada el 17/02/2020 a la cuenta del actor que asciende a la suma de pesos cinco mil doscientos uno con dieciocho centavos ($ 5.201,18).
Dicho de otro modo, los cálculos se deberán practicar de la siguiente manera:
Desde la fecha de la mora (10/05/2019) al capital adeudado que asciende a la suma de $ 247.145,66 se le aplicará un interés equivalente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta el 17/02/2020. Allí corresponde deducir el monto depositado por la empresa demandada que asciende a la suma de $ 5.201,18 y sobre el saldo irredento se computarán intereses a la misma tasa de interés (activa del Banco de la Nación Argentina) hasta su efectivo pago.
VI) Reclamo indemnizatorio. Daño moral. Corresponde, ahora, analizar si procede la pretensión de daño moral impetrada por el Sr. Ruiz.
El actor funda su reclamo en el incumplimiento de la proveedora, el excesivo tiempo transcurrido y los innumerables reclamos que debió efectuar sin lograr su satisfacción. Dice que todo ello lo llevaron a una situación de zozobra y detrimento espiritual y psicológico ante el desprecio, la insatisfacción del contrato y el abuso del cual ha sido víctima como contratante leal y cumplidor frente a la empresa que ha demostrado un absoluto desinterés por la satisfacción de los consumidores. Agrega que deberá tenerse en cuenta a los fines de cuantificar el daño extrapatrimonial la violación al deber de información por parte de la demandada.
Reclama por este rubro (siguiendo con la teoría de los placeres sustitutivos) la cantidad de dinero necesaria para realizar un viaje a las Cataratas del Iguazú para dos personas en época de vacaciones o una suma dineraria equivalente a cuatro canastas básicas total para el hogar 3, con más intereses. Al momento de alegar, ratifica su pretensión solicitando que este tribunal cuantifique el daño moral sufrido en la suma equivalente a cuatro canastas básicas totales tipo 3.
VI.1) De lo hasta aquí expuesto, se observa demostrado el incumplimiento de la parte demandada que no hizo en debido tiempo y forma el reintegro del haber neto al que tenía derecho el actor.
Nótese al respecto que –como ya lo señalé- la empresa demandada debió haber reintegrado al actor la suma de $ 247.145,66 en el mes de mayo de 2019 (fecha de la mora) y que hasta ahora no ha cumplido con esa obligación contractual. Es más, en diciembre de 2020 (es decir, a los siete meses de haber incurrido en mora) la demandada hace un depósito ínfimo (que ascendía a la suma de $ 5.201,18) de dinero a la cuenta del actor, que obviamente no es un pago íntegro.
Además, cabe señalar que esta conducta reticente de la empresa demandada obligó al actor a efectuar diversos reclamos extrajudiciales (ver denuncia en ADCOIN) y acudir a la justicia porque no ha recibido un resultado favorable.
Asimismo, luce acreditada la violación al deber de informar (art. 4, Ln. 14.240), pues pese al reclamo de información efectuado por el Sr. Ruiz, la empresa no brindó una información concreta y precisa de cómo estaba conformado el haber neto que le correspondía al consumidor recibir cuando se liquidara el grupo, ni indicó precisamente en qué consistían los descuentos que había que practicar para realizar la operación. Nótese al respecto que ni siquiera al momento de contestar la demanda, la empresa brindó dicha información. Por lo demás, la mera manifestación de que el consumidor haya suscripto el contrato (de adhesión) y que existen canales de comunicación para que el consumidor requiera la información que precisa, no implica en modo alguno el cumplimiento de esta obligación de resultado.
Con respecto a esta obligación legal, corresponde señalar que son aplicables a la resolución del presente varias normas contenidas en la ley de Defensa del Consumidor (Ln. 24.240). Veamos:
El art. 4, ib., según el cual el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Agregando que la información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. Como así también los arts. 10 bis, 38 y 37, del mismo compendio. Además, son de aplicación los arts. 985, 1095, 1100 y 1222, CCCN.
Resulta importante remarcar el deber de información que pesa sobre los proveedores, previsto expresamente en el citado art. 4 de la LDC, debe mantenerse durante toda la vigencia del vínculo contractual y aun en las etapas pre y post contractuales.
Con motivo de este deber, se ha explicado lo siguiente: “El deber de información impuesto a quienes produzcan, importen o comercialicen cosas o presten servicios, se justifica en razón de que se enfrentan en esta peculiar relación un experto y un profano, y la ley tiene un deber tuitivo con este último. El porqué de la necesidad de una información al consumidor radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios. La finalidad que persigue la norma es facilitar la transparencia con que el consumidor debe prestar su consentimiento, ayudándolo a formar su criterio clara y reflexivamente. Se quiere además que el consumidor posea toda la información necesaria, en razón de que ese deber, relacionado con la buena fe se proyecta también, en un momento ulterior, en la etapa de ejecución del contrato. Entonces, el para qué debe contar el consumidor con información tiene una respuesta doble: a) tiende a proteger el consentimiento a prestar, y b) una vez formalizado el contrato debe ayudarlo a utilizar satisfactoriamente el producto o servicio.” (López Cabana, Roberto M., LA INFORMACION AL CONSUMIDOR. REGIMEN CONSTITUCIONAL, LEGAL Y REGLAMENTARIO, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo: 1994 7 Derecho Privado en la reforma constitucional, Ed. Rubinzal Culzoni, Cita on line: RC D 1211/2012).
Como vemos, el deber de información, que en el derecho común se deriva del principio cardinal de buena fe, adquiere ribetes particulares en estos casos. En términos generales, destáquese que, como consecuencia del principio protectorio dispuesto en nuestra carta magna, fruto de la desigualdad estructural de los consumidores (art. 42, Cont. Nac.), se impone al proveedor un deber de información agravado, ya que “está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización” (art. 4, Ley 24.240) así como “toda otra circunstancia relevante para el contrato” (art. 1100, CCCN). Pero no lo debe hacer de cualquier manera, sino que “La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición” (art. 4, Ley 24.240, conf. Ley 27.250).
Como puede advertirse, el deber de información constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de la LDC, de raigambre constitucional, ya que el art. 42 de la Constitución Nacional el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica -insisto- en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor, en lo concerniente a los conocimientos sobre los productos y servicios.
Por otro lado, la empresa demandada ha invocado un pago que no ha efectuado. Me refiero concretamente que tanto en sede extrajudicial como judicial como en este proceso, la empresa demandada asegura haber efectuado un pago que asciende a la suma de $ 219.482,22, pero no ha acompañado elemento de prueba alguno idóneo para justificar ese aserto. El único instrumento que acercó al juicio consiste en una constancia interna de la empresa en donde se consigna el monto y la fecha del depósito. Pero sucede que ese instrumento no puede ser considerado para acreditar el pago pues es una manifestación unilateral de la empresa.
Al respecto cabe precisar que esta actitud desaprensiva frente a su cliente y tendiente a evadir su responsabilidad, supone un trato indigno hacia la persona de la Sra. Gamboni, en los términos del art. 8º bis de la LDC.
VI.2) Sentado ello, podemos afirmar sin hesitación que el Sr. Ruíz ha sufrido un daño moral debido a la conducta desplegada por la parte demandada.
Todo lo relacionado precedentemente me lleva a concluir que la conducta de la parte demanda ha provocado al actor, en su faz interna, un estado de malestar que resulta indemnizable a título de daño moral.
En lo que respecta a la cuantificación de este rubro, principiaré por destacar el daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155 Constitución Provincial y 326 C.P.C.C.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSIN, 21-3-95, «Rebesco, Luis M. c/ Estado Nacional. Policía Federal», Fallos: 318:385; CSIN, 19-10-95, «Budín, Rubén y otros c/Provincia de Buenos Aires», L. L. 1996-C-585, con nota de Jorge Bustamante Alsina; Fallos: 321:1117, 323:3614 y 325:1156, 308:1109. CSIN, 17-4-97, «Savarro de Caldara, Elsa 1. y otros e/Empresa Ferrocarriles Argentinos», Fallos: 320:536).
Asimismo, y frente a la dificultad que plantea la cuantificación de este rubro, se ha predicado que el daño extrapatrimonial debe fijarse en base a casos análogos. En efecto, tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve la imperiosa necesidad de adoptar parámetros razonablemente objetivos y uniformes, que ponderen de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares a fin de lograr los valores de equidad, seguridad jurídica y predictibilidad a la hora de cuantificar este tipo de daño. En este sentido se pronunció nuestro Alto Cuerpo en autos “B., L. E. c/ M. M. de S.” (S. N°: 30, 10/04/01), donde sostuvo: “…Esta remisión a la práctica judicial, como parámetro a ponderar en la fijación del daño moral, goza de amplio respaldo doctrinario, como medio para superar la «incertidumbre generada en la reparación del daño y la consiguiente disparidad de tratamiento jurídico de quienes se encuentran en semejantes situaciones fácticas» (Zavala de González, Matilde: «¿Cuánto por daño moral?, J.A. 1987-III, pág. 823 y ss) al punto de que aún autores decididamente opuestos a la tarifación del daño moral, consideran «aceptable la idea de publicitar ampliamente -aprovechando los beneficios de la informática y de las publicaciones especializadas- los distintos montos indemnizatorios que se mandan pagar en concepto de indemnización del daño moral por los tribunales federales y provinciales. El conocimiento de estos aspectos, fruto de su divulgación amplia, permitiría fijar pautas flexibles con cierto grado de uniformidad (en la medida de lo tolerable y compatible con la institución) que -en los hechos- alcanzarían los objetivos deseados (seguridad, predictibilidad, tratamiento equitativo para casos similares) con razonable equidad y sin desmedro del valor seguridad» (Pizarro: op. cit. pág. 351 y 352; conf.: Peyrano Jorge W.: «De la tarifación judicial «juris tantum» del daño moral», J.A. 93-I, pág. 880; Rubio, Gabriel Alejandro: «Una asignatura pendiente: la cuantía del daño Moral», Foro de Cba., n° 38, pág. 61) …”. Mayor ahínco puso el Alto Cuerpo en otro precedente (TSJ Cba., “L. Q., C. H. c. Citibank NA”, 20/06/06, LLC 2006 (setiembre), 893, con nota aprobatoria de PIZARRO, R. D., Valoración y cuantificación del daño moral en la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: Consolidación de una acertada doctrina; y Actualidad Jurídica de Córdoba N° 115, 7568, con nota laudatoria de VIRAMONTE, C. I., Hacia la “tarifación judicial indicativa” del daño moral. Las pautas de valoración y cuantificación del daño moral dadas por el Tribunal Superior de Justicia en un reciente fallo), en donde se remarcó la importancia que deben tener para el juez, a la hora de resolver la cuantificación de la indemnización por daño moral, los precedentes jurisprudenciales dictados por otros tribunales de la Provincia para casos similares. Ello como un imperativo impuesto por las reglas de la experiencia que son «tendencias que en alguna medida a lo largo del tiempo se han consolidado en algunos casos, como fuertes tópicos jurídicos». Empero, no puede descuidarse que dicha ponderación de las indemnizaciones fijadas por otros precedentes tiene siempre un valor orientador, flexible, indicativo.
Por último, y sin la intención de agotar el tema bajo la lupa, hay quienes proponen, como alternativa superadora, encontrar sucedáneos que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos, es decir, remedios para la tristeza y el dolor (CNCiv., sala E 1c-32004, «García, Ramón Alfredo c/Campana, Aníbal s/Daños y perjuicios», elDial — AA1F9C; íd., 3-8-2004, «T., V. O. y ots. c/M. C. B. A. s/ Daños y perjuicios», R. C. y S. 2004-1238; íd., 24-8-2009, «Contreras, Mamani Gregorio y otros Muñoz_ Cristian Edgardo y otros», R. C. y S. 2009-X-99; CCCom. de Bahía Blanca, sala II. 23-11-2006, «G. S. c/M. J. s/Daños y perjuicios»; íd., 19-9-2006, «B. G. M. c/A., M. E. s/Daños y perjuicios»; CCCom. de Azul, sala II, 10-3-2011, «A. M. A. c.T. N. R. s/Daños y perjuicios», causa 54.544; 9-6-2011, «Benítez, María del Carmen c/Farina, Haydée Susana y otros s/Daños y perjuicios», causa 55.074). Así, recientemente se ha ponderado que los sinsabores sufridos por la parte actora podrían compensarse con un viaje de buen nivel durante un fin de semana largo y en compañía de otra persona, o con la compra de un producto suntuario como un televisor de alta tecnología (Cám. Apel. Bahía Blanca, Sala II, «C., M. C. c. Banco de Galicia y Bs. As. S.A. s/ Nulidad de acto jurídico», del 28.08.14., LL del 08/10/14., con comentarios —en el mismo ejemplar— de Bernardo Saravia Frías «Determinación del monto de los daños punitivos» y Matías Irigoyen Testa «Aplicación jurisprudencia de una fórmula para daños punitivos»). La solución adoptada en ese fallo se encuentra compartida por prestigiosa doctrina que allí aparece citada. Es, además, la tesitura que adopta el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994, que comenzó a regir a partir del 01 de agosto de 2015, ya que en el último párrafo del art. 1741 -referido a la indemnización de consecuencias no patrimoniales- dispone que «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».
Nótese a este respecto que prestigiosa doctrina que glosa el compendio sustancial actual, ha sostenido que en la actualidad se superó el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba «el precio del dolor» para aceptarse que lo resarcible es el «precio del consuelo» que procura «la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias»; se trata «de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado», de permitirle «acceder a gratificaciones viables», confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. Es que, aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 4-12-2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/Provincia de Buenos Aires y otros», R. C. y S. 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).
En definitiva: se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona (comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc.) (Lorenzetti, Ricardo Luis –Director–, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, edit. Rubinzal-Culzoni, 2015, t. VIII, p. 504).
Por otra parte, tengo para mí que la obligación de indemnizar el daño moral es una obligación de valor. Esto significa que in obligatione no se encuentra determinado el quantum de la obligación, lo que debe ser motivo de un proceso de evaluación posterior, que necesariamente ha de ser previo o concomitante al pago (CASEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A. “Derecho de las Obligaciones”, 4° edición (aumentada y actualizada por José M. Caseaux), la Ley, Buenos Aires, 2010, tomo II, pp. 200 y ss.). Una vez establecido el valor, es decir, una vez que se ha cuantificado, en el marco de un sistema nominalista, la obligación pasa a ser dineraria (mutación de la obligación).
El parámetro para cuantificar la obligación es computar el valor real y actual al momento en que tal operación se practica. En el caso del daño moral, ese momento es, precisamente, el del dictado de la sentencia.
El actor reclama al tiempo de alegar una suma equivalente a cuatro canastas básicas total para el hogar 3, que a la fecha ascienden a la suma de pesos cuatro millones novecientos cincuenta y un mil ($ 4.951.000) (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_2572F2E3AA66.pdf).
Considero que el monto reclamado es un monto acorde al menoscabo sufrido y resulta, a la luz de la teoría de los placeres compensatorios, adecuada y razonable, en función de la índole del daño extrapatrimonial padecido. Considero que con dicha suma podrá realizar el viaje a las Cataratas del Iguazú tal como lo requirió en demando con un acompañante.
A este monto de condena ($ 4.951.000) corresponde adicionarle los intereses.
Desde la fecha de la mora (10/05/2019), hasta el dictado de la presente sentencia, se debe computar un interés puro del 8 % anual, pues el monto ha sido fijado a valores actuales.
Ahora bien, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, se debe aplicar la pasiva del BCRA, con más el dos por ciento (2 %) nominal mensual, en virtud de las consideraciones que siguen.
No se me escapa que nuestro Máximo Tribunal provincial fijó en su momento una tasa de interés judicial con un plus del 3 % nominal mensual (famoso caso “Seren”).
En función de ello y consultados los índices inflacionarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), se adviertió que la inflación, en el año 2023, fue del 211,40 % y, en el 2024, del 117,80 %. Lo que refleja una cruda realidad: la detracción del peso y la consecuente pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Tales circunstancias me persuadieron –considerando los mismos fundamentos del precedente «Hernández c/ Matricería Austral»- que, de no aumentarse la tasa judicial, el monto de condena sería altamente disociado con la realidad económica y, por ello, muy detraído en su valor, al tiempo de su percepción.
En función de estos argumentos, este Tribunal entendió que resultaba justo y equitativo aplicar un interés equivalente al fijado en la causa “Seren, Sergio Enrique c/ Derudder Hermanos SRL – Ordinario – Despido – Recurso Directo – Expte n° 3281572”, Sentencia n° 128 del 01/09/2023, dictada por el TSJ, Sala Laboral).
Ahora bien, puesto que, desde fines de 2024, se registra una inflación que tiende a descender y estabilizarse (3,7 en marzo, 2,8 en abril, 1,5 en mayo y 1,6 en junio), aproximándose a un 2 % mensual, considero que resulta razonable reducir el porcentaje establecido por el TSJ y aplicar, desde agosto del corriente año (08/2025), la TP del BCRA, más un 2 % nominal mensual. De lo contrario se produciría un resultado igualmente injusto, esto es, el enriquecimiento sin causa del acreedor.
Sin perjuicio de lo antedicho, cabe prevenir que la solución que se adopta es esencialmente provisional y, por tanto, sujeta a revisión; el tribunal podrá, si se configura alguna alteración en el futuro, adaptar la tasa de interés a las nuevas realidades, incluso en etapa de ejecución de sentencia.
VII) Daño punitivo. El actor reclama la aplicación de la sanción civil prevista por el art. 52 bis del estatuto consumeril. Afirma que en el caso concurren y se constatan todos los elementos tanto subjetivos como objetivos que la jurisprudencia local ha determinado como necesarios para que proceda dicho rubro.
Al momento de alegar, concretiza el monto de su pretensión y solicita la suma equivalente a 42 canastas básicas total para el hogar 3 ($ 51.987.138).
VII.1) El daño punitivo se encuentra receptado en el art. 52 bis de la Ley 24.240 que expresa: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor la que graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”.
Existen dos corrientes distintas de interpretación de la norma transcripta. Una, amplia, que entiende que el mero incumplimiento de una obligación, hace pasible al proveedor de la sanción pecuniaria prevista en dicha norma.
Otra, por el contrario, más estricta, a la que me adhiero, que entiende que no cualquier incumplimiento puede dar lugar a este tipo de sanción o multa civil. Es necesario –según esta corriente de opinión- que exista culpa grave en el comportamiento del proveedor. Debe tratarse de una grave inconducta del demandado para facultar al juez a imponerle una sanción. Así se ha dicho: “…son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentado por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.” (Guillermo Pedro Tinti, Maximiliano R. Calderón, Derecho el Consumidor, Ley 24.240, 4ta. ed., Ed. Alveroni, pág. 277, citando a Pizarro, Ramón Daniel, Daños punitivos”, en Derechos de daños (segunda parte), La Rocca, buenos Aires, 1993, p. 287).
Adviértase que “el punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas. Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores. Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada” (TSJ, Sala CyC. “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 61, 10/05/16 –énfasis agregado-).
Se trata, entonces, de entender que cuando se habla de “daño punitivo”, debe tenerse presente el doble contenido sancionador y disuasivo, en el ámbito del derecho privado, aunque, eso sí, con un fuerte componente público derivado del reconocimiento del derecho de los consumidores en el ámbito constitucional (art. 42 C.N.). De allí que se haya sostenido su constitucionalidad (conf. C4a CC Cba., “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 72, 01/07/14, Diario Jurídico N° 2800, 21/07/14; C8a CC Cba., “Joaquín Alejandro Cesar c/ Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A.- abrev.”, Sent. N° 98, 8/08/17; C9a CC Cba., “Geuna María Josefa c/ Banco Comafi S.A.- Abrev.”, Sent. N° 1, 9/02/15. Diario Jurídico N° 2965, 24/04/15).
De lo hasta aquí expuesto se coligue que para la procedencia de la multa civil prevista por la L.D.C. es necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia; se trata de conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; así la conducta del proveedor debe ser indignante, desaprensiva o antisocial; 2) el elemento objetivo, esto es, una conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva, que por su gravedad, trascendencia social, repercusión institucional exijan una sanción ejemplar.
VII.2) En el caso sometido a juzgamiento, entiendo que se configuran los presupuestos de la multa solicitada:
En primer lugar, considero que existe un incumplimiento grave por parte de la demandada, al no haber abonado al actor el monto correspondiente al reintegro de las 31 cuotas pagadas del plan de ahorro contratado (haber neto). Y no solo ello, sino haber invocado tanto en sede extrajudicial como judicial el pago de esta obligación (cuya fecha de mora data del 10/05/2019) sin producir contar con ninguna prueba que lo acredite. Es decir, la empresa demandada se encuentra en mora desde mayo de 2019 y después de la friolera de más de seis años, sigue insistiendo con ello, cuando evidentemente no le asiste razón.
A lo que se suma la actitud evasiva asumida durante las diversas instancias de la relación mantenida con la consumidora. Es decir, no solo no cumplió con la prestación a su cargo (reintegro de las cuotas pagas) sino que además desoyó –como vimos más arriba- el deber de información previsto como obligación en el art. 4, Ln. 24.240.
Obsérvese que, pese a los pedidos de información solicitados por el consumidor, la empresa no cumplió en debida forma su deber; itero, ni siquiera lo hizo al contestar la demanda.
Debe tenerse en consideración “el tiempo perdido por el consumidor para obtener el restablecimiento de sus derechos. En este sentido, la doctrina especializada en derecho del consumidor, que se comparte, destacó que: “Muchas veces, por estas cuestiones, los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo…Entendemos que no resulta necesario fundamentar la importancia de la disposición del tiempo para el desarrollo de actividades productivas que provean el sustento de una persona y su familia en un mercado complejo, competitivo y flexibilizado como el que atravesamos en estos tiempos.” (Barocelli, Sergio S., El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación, publicado en: http://www.acaderc.org.ar/, el destacado me pertenece)” (C5a CC Cba., “Farías Marcos Alejandro y otro c/ Constructora del Interior S.A.- ordinario- daños”, Sent. N° 07, 11/02/20).
Debe considerarse que no se trata de una maniobra aislada. La jurisprudencia ha condenado reiteradamente al pago de daño punitivo en caso de planes de ahorro, especialmente cuando se ha infringido el deber de información y de trato digno, como ocurrió en la especie (v.gr. C7a CC Cba, “Mantuano Melisa Raquel c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados- Abreviados”, Sent. N° 60, 26/06/19, Diario Jurídico N° 3918, 29/07/19; C1a CC Cba., “Gaido Beatriz Jorgelina c/ Maipu Automotores S.A. y otro- Abreviado”, Sent. N° 130, 17/09/19; C6a CC Cba., “Sarsfield Novillo Mario c/ Circulo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados”, Sent. N° 44, 11/05/20; Juzg. de 1° Inst. y 15 Nom. en lo C. y C, “Gomez Maria Soledad c/ Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados y otro- abreviado”, Sent. N° 222, 29/06/18, Diario Jurídico N° 3700, 30/07/18; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala III, “Acosta Martín Enrique c/ Horacio Pussetto S.A. y otro s/ acciones ley de defensa del consumidor”, 11/04/19, Diario Jurídico N° 3898, 27/06/19).
Asimismo, considero que castigar un obrar como el comportado por la demandada sirve para concientizar a la empresa y promover que actúe con mayor diligencia y responsabilidad, asegurándose que los consumidores reciban información completa, clara y de manera oportuna, y logren la finalidad pretendida, esto es, la obtención del bien prometido.
Reitero, no puede pasarse por alto el hecho de que la demandada, por más de seis años, dispone injustificadamente de los ahorros de la actora y, aparte, pretendió alegar un pago que no podía justificar.
Todo lo reseñado pone de manifiesto el destrato que sufrió la parte actora y la irreverente e irrespetuosa conducta de la empresa demandada, la que en ningún momento procuró compensar o atemperar las molestias causadas al consumidor. La plataforma fáctica relatada justifica debidamente la procedencia de la sanción punitiva.
Finalmente, coincido con lo dictaminado por la Sra. Fiscal interviniente, en el sentido de que la empresa demandada reviste el carácter de administradora de fondo ajenos, por lo que le era exigible una especial diligencia en su tarea conforme lo prevé el art. 1725, CCCN; cosa que no hizo.
VII.3) La cuantificación del monto de la condena por daño punitivo, constituye uno de los capítulos más difíciles para el juzgador, cuestión que justamente determina, en muchos casos, que el mismo no sea aplicado o lo sea por montos ínfimos que no cumplen con la doble finalidad para la cual ha sido regulado el instituto, en especial, con la preventiva.
No desconozco que, en búsqueda de objetividad, se ha propugnado la utilización de fórmulas matemáticas para cuantificar el daño punitivo, en especial la denominada “Irigoyen Testa” (conf. IRIGOYEN TESTA, Matías, Monto de los Daños Punitivos para Prevenir Daños Reparables, en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de La Empresa, La Ley, Año II, número 6, diciembre de 2011, pp.87-94; ACCIARRI, Hugo A., «¿Deben emplearse fórmulas para cuantificar incapacidades?», en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, año IX, n° V, mayo de 2007).
Ahora bien, dicha fórmula tiene en cuenta el resarcimiento por los daños reparables que corresponden a la víctima y la probabilidad de que un damnificado decida transitar todo el periplo necesario y logre una condena resarcitoria por los padecimientos infligidos, que incluya daños punitivos; pero lo cierto y concreto es que –a diferencia de lo que ocurre con la fórmula “Marshall”- sus variables -salvo la que se identifica con el valor del daño patrimonial reconocido al reclamante- dependen de la subjetiva e incomprobable estimación discrecional de quien la aplica.
En efecto, “el verdadero y único problema —pero ¡qué problema!— es estrictamente fáctico, y consiste en la absoluta orfandad informativa acerca las magnitudes concretas con que deben reemplazarse las variables abstractas de esa fórmula. Para empezar, no tenemos la menor idea de cuántos episodios como el que motiva este juicio se presentan en algún período determinado —por ejemplo, anualmente—, en relación a un cierto universo de clientes de bancos. ¿Serán 1 de cada 1000, de cada 10000, de cada 50000 clientes? No lo sabemos. ¿Y cuántos de esos indeterminados afectados que no consienten el atropello, pasa de la mera protesta verbal a un reclamo más formal? (hace una presentación escrita ante el banco; envía una carta documento con el asesoramiento de un letrado; ocurre por ante algún organismo de defensa del consumidor; etc.): tampoco lo sabemos. A su turno, ¿cuántos de estos desconformes activos, deciden dar un paso más y formular un reclamo judicial? Otro misterio. ¿Tenemos, acaso, estadísticas confiables y disponibles, acerca del porcentaje de condenas judiciales que se pronuncian en reclamos de consumidores contra bancos, en supuestos similares o asimilables al de autos? Tampoco, que yo sepa. ¿Para qué seguir? En este contexto de absoluta incerteza, decir que una persona de cada diez estaría dispuesta a iniciar un juicio, es una afirmación tan azarosa y al mismo tiempo tan válida como decir uno de cada ocho, uno de cada veinte o uno de cada cincuenta. Nadie puede impugnar, fundadamente, ninguna de esas —u otras imaginables— magnitudes, y nadie puede defenderlas, tampoco, fundadamente. A su turno, nadie puede resolver, fundada y objetivamente, quién tiene razón.” (voto del Dr. Ribichini, Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I, “Castaño, Maria Alejandra c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ daños”, 06/10/2016, Le Ley Online: AR/JUR/70973/2016).
En función de lo expuesto, no considero conveniente aplicar la fórmula de matemática financiera antes aludida. En mi opinión resulta más conveniente hacer explícitas las pautas o parámetros valorados por el tribunal para cumplir fundadamente con esta cuantificación.
En este sentido, la ley consumeril suministra cuatro directivas básicas: a) la sanción «se graduará en función de la gravedad del hecho»; b) «y demás circunstancias del caso»; c) «independientemente de otras indemnizaciones que correspondan»; y d) «no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b)» de dicha ley. Esta última remisión, que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil, implica que su monto no podrá exceder los topes estipulados, que oscilan entre un mínimo «de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)».
En el sub lite, tenemos que la actora reclama el equivalente a 42 canastas básicas total para hogar tipo 3, al valor determinado a la fecha de la resolución, lo que asciende a $ 51.987.138.
Atendiendo a la entidad de los incumplimientos expuestos (contractuales y legales), el sostenimiento en el tiempo de los mismos, la constante negativa de la empresa accionada a responsabilizarse y que esta es una sociedad de reconocida envergadura (lo cual, a su vez, genera cierta confianza en el usuario, la que merecería ser respetada), considero que el monto peticionado resulta un tanto excesivo. Pues, en mi opinión, con una multa equivalente a treinta y cinco canastas básicas totales hogar 3 (que al día de la fecha ascienden a la suma de $ 43.322.615) se cumplirá con el fin de disuadir a la proveedora de proseguir con su comportamiento abiertamente contrario a los principios y obligaciones consagrados por el régimen consumeril.
Dicha suma luce proporcionada a la ya señalada gravedad de los hechos imputables a la demandada, en tanto resulta apto para concretar los fines del instituto.
Es que, a los fines de poder cumplir con su objetivo, la sanción punitiva prevista en el art. 52 bis LDC debe resultar relevante, de forma tal que efectivamente logre que la accionada revea su comportamiento, para así prevenir que otros usuarios sufran daños de similares características, lo que no se lograría de imponerse una multa cuyo monto sea exiguo.
Por todo ello, corresponde condenar a la demandada a pagar la suma de pesos cuarenta y tres millones trescientos veintidós mil seiscientos quince ($ 43.322.615), en concepto de daño punitivo, a la cual se le deberán adicionar un interés equivalente a la tasa pasiva del BCRA, con más el 2 % nominal mensual, a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago (Conforme el criterio sentado por el Superior Tribunal de la Provincia en autos “Vendivengo, Mirta Susana C/ Telecom Argentina S.A – Abreviado – Sentencia N.° 52 del 29/04/2022 – Expediente Sac: 6953310”.
VIII) Costas. Puesto que el “vencimiento” de la actora es casi íntegro, las costas del presente, así como los gastos de mediación, deben imponerse en su totalidad a la parte accionada (art. 130, CPCC).
IX) Honorarios. Corresponde, ahora, determinar los estipendios de los profesionales que cumplieron tareas en los presentes y fijar los intereses.
IX.1) Honorarios por las tareas desplegadas en el juicio. Las tareas profesionales de los letrados de la parte actora (Dres. Nelson Nicolás Galíndez y Juan Exequiel Vergara) en esta causa se desarrollaron bajo la vigencia de dos marcos normativos diferentes. Una parte de la labor (demanda y ofrecimiento de prueba), se llevó a cabo mientras regía la Ley Provincial N° 9459. Luego, la celebración de la audiencia preliminar, el diligenciamiento de la prueba ofrecida y la audiencia complementaria, tuvieron lugar ya bajo la plena vigencia de la Ley Provincial N° 11.042, que introdujo modificaciones al Código Arancelario para Abogados y Procuradores, conforme a lo dispuesto por su art. 2.
No obstante, en lo que hace a la base regulatoria, tanto la norma anterior como la actual no ha sufrido modificación sobre este punto: en los dos casos la base está conformada por el monto de condena.
Si existe una diferencia con relación a la escala del art. 36 que corresponde aplicar. Para los trabajos que se efectuaron hasta la entrada en vigencia de la ley 11.042 (demanda y ofrecimiento de prueba), corresponde la segunda escala del art. 36, en cambio para las restantes tareas corresponde la primera escala, en los dos casos corresponde, atendiendo a las pautas cualitativas previstas en la ley arancelaria y la tarea efectivamente cumplida, el punto medio.
Sin perjuicio de lo expuesto, es fundamental destacar que la Lp. 11.042 contiene normas de aplicación inmediata que refieren a situaciones jurídicas no consumadas, en consonancia con lo establecido por el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).
Específicamente, me refiero a las disposiciones contenidas en los nuevos textos de los artículos 26, 27 y 34, última parte, de la mencionada ley. Lo establecido por el art. 34 de la Ley 9459 (según la reforma de la ley 11.042), en tanto se refiere a la cuantificación definitiva y al efectivo cobro de los honorarios, regula una situación jurídica no agotada y, por ende, resulta de aplicación inmediata. La norma, en lo que aquí interesa, dispone: “… En los restantes casos, los honorarios serán regulados en Jus, para lo cual el juez deberá convertir la resultante en pesos a dicha Unidad de Valor e indicar, entre paréntesis, a qué suma nominal originaria en pesos corresponde. Los pagos serán siempre computados en Jus, al valor del día en que se practiquen. Si se tratare de pagos parciales, la imputación será siempre provisoria, a las resultas de la liquidación que con posterioridad se formule. En caso de que al tiempo del pago la resultante en Jus más sus intereses sea inferior a la suma nominal originaria en pesos con más intereses, a petición del acreedor deberá abonarse la suma que resulte mayor. A tales fines, basta la manifestación en tal sentido del acreedor en el expediente con anterioridad a la imputación del pago. Los honorarios devengan dos tipos de intereses, cuyas tasas serán determinadas por el juez de la causa, de acuerdo a las siguientes pautas: 1) Intereses compensatorios desde la fecha en que se practica la regulación y hasta el momento en que los mismos quedan firmes y sea exigible su pago, debiendo aplicarse en el caso de honorarios fijados en moneda de curso legal la tasa del Banco de la Provincia de Córdoba para préstamos personales, y, en el caso de honorarios fijados en Jus o en moneda extranjera, una tasa pura de interés, y 2) Intereses moratorios, desde la fecha en que la regulación de honorarios queda firme y hasta el momento de su efectivo pago, debiendo fijarse en una tasa no inferior a una vez y media la tasa establecida para los intereses compensatorios”.
De este modo, los honorarios los letrados de la parte actora, se regularán tomando como base regulatoria el monto de la condena debidamente actualizado, conforme los intereses fijados en la presente resolución, lo que asciende a la suma de $ 52.053.260.
Sobre dicha base, corresponde determinar el arancel correspondiente a las tareas efectuadas en demanda (40 %).
Como ya lo anticipé, entiendo ajustado aplicar el punto medio de la segunda escala del art. 36, Lp. 9459 (21,5% -inc. b), lo que arroja como resultado la suma de $ 4.476.580 (recordemos que se está justipreciando la primera etapa del trabajo, es decir, un 40 % del arancel).
Ahora bien, para determinar los honorarios por las restantes tareas (audiencia preliminar, etapa intermedia y audiencia complementaria), sobre la base fijada corresponde aplicar el punto medio de la primera escala del art. 36, Lp. 9459 (22,5% -inc. a), lo que arroja como resultado la suma de $ 6.757.190 (recordemos que aquí se está justipreciando la segunda etapa del trabajo, es decir, un 60 % del arancel).
Por todo ello, los honorarios de los asesores técnicos de la parte actora, se regulan en el monto de 309,89 (que equivalen a $ 11.233.770).
IX.2) Honorarios de mediación. Corresponde, ahora, regular los honorarios correspondientes a los letrados por las tareas profesionales desplegadas en la instancia de mediación prejudicial obligatoria.
Por imperio del art. 101 de la ley arancelaria, la retribución por las tareas cumplidas en la etapa de mediación prejudicial obligatoria “podrán ser pactados libremente respetando las siguientes pautas: (…) En el supuesto de no arribarse a un acuerdo los honorarios podrán pactarse entre un mínimo de dos (2) Jus y un máximo de cuatro (4) Jus por reunión (…) En todos los casos, estos honorarios integran la condena en costas”.
En función de ello, y atento que de las constancias obrantes en el expediente se celebró una sola audiencia, considero que corresponde regular los honorarios, en conjunto y proporción de ley, por las tareas desplegadas en la instancia de mediación prejudicial obligatoria, en el mínimo previsto por el artículo antes referido, esto es, en el monto de dos jus (que equivale a la suma de $ 72.499,52).
IX.3) Honorarios por apertura de carpetas. Por último, corresponde adicionar la suma equivalente a 3 jus (que, al día de la fecha, representan $ 108.749,28), en concepto de honorarios previstos en el art. 104 inc.5º Ley 9459.
IX.4) Honorarios de la perito oficial. Asimismo, es preciso regular los honorarios de la perito oficial, Romina Andrea Bueno, quien presentó su dictamen pericial con fecha 14/08/2025. Teniendo en cuenta el tiempo que pudo haber demandado la tarea encomendada y la importancia para la solución de la Litis, considero justo y equitativa fijar sus emolumentos en 20 jus (que equivalen a la suma de $ 724.995,20).
IX.5) Intereses. Dado que los honorarios profesionales son regulados en Jus, los mismos devengarán un interés compensatorio desde el día de la fecha y hasta el momento en que los mismos queden firmes y sea exigible su pago, equivalente a una tasa pura del 6 % anual; e intereses moratorios desde la fecha en que la presente regulación quede firme y hasta el momento de su efectivo pago equivalentes a una tasa pura del 9 % anual.
Sin perjuicio de ello, a los fines de que el profesional pueda ejercer la opción prevista por el anteúltimo párrafo del art. 34 de la Lp. 9459 (modificada por la Lp. 11.042), los intereses compensatorios a aplicar a la suma fijada en moneda de curso legal se calcularán aplicando la tasa nominal anual del Banco de la Provincia de Córdoba para préstamos personales, y los intereses moratorios ascienden a una vez y media la tasa recién mencionada.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: 1º) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Eduardo César Ruiz, en contra de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y, en consecuencia, condenar a esta a:
- Reintegrar al actor el haber neto correspondiente al plan de ahorro identificado como grupo 1179, Orden 083, que asciende a la suma de pesos doscientos cuarenta y siete mil ciento cuarenta y cinco con sesenta y seis centavos ($ 247.145,66), con más los intereses; debiéndose tener en cuenta a los fines del cómputo final adeudado el pago parcial efectuado por la empresa demandada que ascendió a la suma de $ 5.201,18. La operación aritmética se deberá practicar como fue indicado en el considerando correspondiente.
- Abonar al actor la suma de pesos cuatro millones novecientos cincuenta y un mil ($ 4.951.000), en concepto de daño moral, con más los intereses fijados en el considerando respectivo.
- Abonar al actor la suma de pesos cuarenta y tres millones trescientos veintidós mil seiscientos quince ($ 43.322.615), en concepto de daño punitivo, con más los intereses fijados en el considerando respectivo.
2º) Imponer las costas del presente y de la instancia de mediación prejudicial a la parte demandada.
3°) Regular de, manera definitiva y en conjunto y proporción de ley, los honorarios de los asesores técnicos de la parte actora, Nelson Nicolás Galíndez y Juan Exequiel Vergara, en el monto de 309,89 (que equivalen a $ 11.233.770). Con más el monto de dos jus (que equivale a la suma de $ 72.499,52), en concepto de etapa de mediación prejudicial. Por último, el monto de 3 jus (que al día de la fecha, representan $ 108.749,28), en concepto de honorarios previstos en el art. 104 inc.5º Ley 9459.
Regular definitivamente los honorarios de la perito contadora oficial, Cdra. Romina Andrea Bueno, en el monto de 20 jus (que equivalen a la suma de $ 724.995,20).
Todos los honorarios, con más intereses que se fijaron en el considerando correspondiente.
Además, corresponde adicionar la alícuota correspondiente al IVA a las regulaciones en donde su acreedor demuestre, al momento del pago de los honorarios, revestir la calidad de inscripto ante ese impuesto.
PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.
Texto Firmado digitalmente por:
ABELLANEDA Roman Andres
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2025.10.31
