Autos: LOPEZ ACHAVAL, MOISÉS DANIEL ANTONIO Y OTRO C/ AXA ASSISTANCE ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – TRAM. ORAL
Expte. Nº 10975825
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 26/12/2024
Sentencia de primera instancia acá
Sentencia definitiva de segunda instancia acá
Excma. Cámara:
La Fiscala de las Cámaras en lo Civil, Comercial y del Trabajo en estos autos caratulados: “López Achával, Moisés Daniel Antonio c/ Axa Assistance Argentina S.A. –Abreviado –Cumplimiento / Resolución de Contrato –Tram. Oral -Expediente Electrónico N° 10975825”, que tramitan ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, comparece y manifiesta:
I. Resolución recurrida
Que viene a evacuar el traslado corrido mediante decreto de fecha 10/12/2024 con motivo del recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la Sentencia N° 40 de fecha 09/04/2024 en la que la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación resolvió: “1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por los Sres. Moisés Daniel Antonio López Achával y la Sra. Miryam Laura Carrizo y, en consecuencia, condenar a Axa Assistance Argentina S.A. a abonar a los mencionados, dentro del término de diez (10) días y bajo apercibimiento, la suma de Pesos Cuatrocientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y ocho ($432.548), más los intereses fijados en el Considerando respectivo. 2°) Ordenar la publicación de la presente resolución en el sitio web del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, una vez que la sentencia adquiera firmeza, a cuyo fin se deberá remitir copia de la misma a la Oficina de Comunicación del Poder Judicial de Córdoba. 3°) Imponer las costas a la accionada, Axa Assistance Argentina S.A. (…) Protocolícese y hágase saber”.
II. El recurso de apelación de los actores
II.1. La expresión de agravios
Mediante presentación del 05/08/2024, los actores a través de su apoderado, se alzan contra la sentencia en crisis a partir de una única queja, la cuantificación del daño punitivo, al calificarla de exigua.
Denuncian que se ha omitido considerar ciertas razones, entre ellas, la falta de colaboración procesal por parte de la accionada en relación a la exhibición de sus estados contables.
Le achacan a la magistrada de grado haber boicoteado su propia resolución al imponer una multa de tan escasa cuantía, por la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00), lo cual, añaden, implica perforar el mínimo legal.
Afirman que la empresa deliberadamente desoyó la orden judicial de exhibir sus balances, en una clara afrenta al deber de colaboración, para no aportar un elemento clave para la cuantificación: la dimensión económica de la empresa, frustrando así los fines del proceso y la ley, de manera dolosa.
Seguidamente exponen los argumentos de su disenso y las razones por la cuales consideran que la multa debe ser mayor.
En primer lugar, remiten a lo manifestado al minuto 11:58:35 de la audiencia complementaria, en orden a la reforma más importante de la ley de Defensa del Consumidor de los últimos quince años.
Ponen de relieve que con el dictado de la ley de Presupuesto de la Administración Nacional se modificó el artículo 47 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, y con ello el régimen de sanciones a las empresas previsto específicamente, y sus cuantías. Puntualizan que tal dispositivo legal no sólo fija las pautas de sanción administrativa, sino que también, por remisión del artículo 52 bis, establece la cuantía por el rubro daño punitivo en materia judicial.
Remiten a lo dispuesto en el mismo en cuanto establece que la multa será de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3 (CBT-H3), que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
Destacan que a junio de 2024 (último dato disponible en INDEC al día de su presentación), la canasta básica total para el hogar 3 fue de $ 918.381,39, con lo cual el tope de la multa es de $ 1.928.600.924,25 frente a los irrisorios cinco millones que regían hasta el año 2022, tope que seguirá actualizándose mes a mes, conforme a la nueva naturaleza de cuantificación de la norma.
Razonan que tal modificación no hace otra cosa que confirmar la permanente evolución del instituto hacia cuantificaciones que permitan hacer posible su principal objetivo: la disuasión de las conductas indeseadas por la norma.
Precisan que la multa impuesta representa un 0,23 de la CBT-H3 vigente a la fecha de la sentencia (871.040,17), por debajo del mínimo posible.
En segundo lugar, en abono a su pedido, invocan y transcriben jurisprudencia local que recepta cuantificaciones direccionadas a la disuasión de conductas y en montos actualizables en CBT-H3, según afirman.
En tercer lugar, denuncian que la exigua cuantificación obsta al cumplimiento de los fines del instituto.
Reiteran que, a la fecha de la resolución impugnada, esto es el 09/04/2024, la multa por la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) equivalía a un 0,23 de la CBT-H3 vigente en tal oportunidad, menor incluso del mínimo legal (0,5 CBT-H3), e incluso por debajo del Salario Mínimo, Vital y Móvil que ascendía a $ 221.052 al 01/04/2024.
Ponen de relieve que el máximo disponible legalmente en el momento de sentenciar, era de $ 1.829.184.357,00, de lo que se colige que se estableció una suma equivalente a apenas el 0,01 del máximo posible.
Aducen que tal importe no puede disuadir siquiera el accionar de un pequeño comercio barrial. Citan doctrina.
En cuarto lugar, indican que la decisión carece de toda motivación. Destacan que la magistrada al cuantificar solo manifestó “estimo prudente”, sin dar mayores razones del importe fijado.
Añaden, que tampoco se expidió en orden a la ampliación solicitada al momento de alegar -minuto 12:01- a por lo menos el 1% del máximo permitido, es decir al menos 21 CBT-H3, no obstante haberlo mencionado en la sentencia impugnada (al principio del punto VII de dicha resolución).
Reiteran que ha sido doloso el ocultamiento en que incurrió la demandada al no mostrar sus balances.
De otro costado, ven soslayado el carácter de orden público del régimen tuitivo.
Cuestionan que la magistrada de grado no haya consultado por propia iniciativa la página web de la accionada, para vislumbrar la dimensión económica de la empresa y, además el sitio https://es.wikipedia.org/wiki/AXA, enciclopedia que goza de gran prestigio, (cuyo contenido se deja ofrecido como prueba en la demanda), a fin de corroborar que la compañía demandada es una multinacional francesa especializada en el negocio de los seguros y la gestión de activos, fundada en 1985. La cual está presente en 56 países y emplea a 157.000 personas, a la par que es considerada como una de las aseguradoras más grandes del mundo.
Insisten que la cuantificación de la sanción debe corresponderse con los objetivos del instituto, ya que lo contrario implica promover y consolidar el modo de operar basado en el incumplimiento de la toda normativa consumeril –por ser más económico- en comparación con las muy eventuales y magras sanciones.
En quinto lugar, ponen de relieve que su parte ofreció como prueba documental en poder de la demandada -y la misma fue proveída en la audiencia preliminar- las copias de los tres últimos balances, los cuales fueron requeridos bajo los apercibimientos contenidos en el art. 253 del CPC y del art. 53 párrafo 3º de la LDC. Que de ellos se desprenden los recursos con los que cuenta y el estado real de situación patrimonial de cada ejercicio contable.
Indican, que tal como surge de autos, la empresa no cumplió con la exhibición requerida, razón por la cual la juzgadora debió aplicar el apercibimiento del art. 253 del CPC in fine: “[…] La negativa de las partes o el incumplimiento de la obligación de exhibirlos dentro del plazo que se le fije constituirá presunción en su contra, si de otros elementos de juicio resultare verosímil su existencia y contenido”. Y en idéntico sentido, debió considerar dicha conducta como violatoria del art. 53 párrafo 3º de la LDC.
Siguen diciendo que, como consecuencia de ello, debió inferir que la demandada, al intentar ocultar su envergadura económica, correspondía otra sanción, lo que no ocurrió.
En sexto lugar, denuncian que se ha omitido ponderar la opinión del Ministerio Público Fiscal en la instancia anterior, en orden a la elevación de la sanción solicitada por su parte. Piden, en definitiva, se readecúe la multa impuesta tomando en cuenta el actual valor de la canasta básica total para el hogar 3, de $ 918.381,39, lo que determina como tope (2100 CBT-H3) es decir $ 1.928.600.924,25.
Reiteran que tal como lo señalaron en la audiencia complementaria al minuto 12:01, que la cuantificación no debe ser menor al uno por ciento (1%) del máximo legal, lo cual implica veintiún (21) CBT-H3, equivalentes -a la fecha de su presentación- a pesos diecinueve millones doscientos ochenta y seis mil nueve con veinticuatro centavos ($ 19.286.009,24) considerando el último valor de la CBT-H3 publicado por el INDEC, correspondiente al mes de junio.
Finalmente, y frente al hipotético caso en que su parte resultare en alguna medida condenada en autos, invocan la aplicación del beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor y desarrollan su recepción por la jurisprudencia local y nacional, a la vez que lo distingue del instituto del beneficio de litigar sin gastos.
II.2. Falta de contestación
Corrido traslado a la demandada para que conteste los agravios expresados por la parte actora, la misma no lo hace, razón por la cual se le da por decaído el derecho dejado de usar, conforme se desprende del proveído de fecha 04/10/2024.
III. El recurso de apelación de Axa Assistance Argentina S.A.
III.1. La expresión de agravios
Mediante presentación de fecha 20/11/2024, la demandada por intermedio de su apoderado, se alza contra la resolución en crisis, a partir de las siguientes quejas.
Principia cuestionando el monto consignado en la sentencia apelada –sin especificar a cuál se refiere- pues lo reputa excesivo e irrazonable, configurativo de un enriquecimiento contrario a derecho, conforme art. 1071 del C.C.
Señala que “la cuantificación del daño efectuada en la sentencia no corresponde con la realidad económica de la actora al momento de los hechos denunciados en autos, máxime teniendo en cuenta que no existen en autos parámetros objetivos que permitan fijar los rubros indemnizatorios en una forma prudente y razonable” (sic).
Sigue diciendo que el monto indemnizatorio –sin precisar cuál- no se compadece con los elementos de juicio merituados o que se debieron merituar. Añade que, aun cuando así se hubiera hecho, no se alcanza a conocer cómo es que tales elementos inciden en la fijación de ese importe y no otro, lo que torna arbitrario el fallo del tribunal, según afirma.
Insiste en que la cuantificación realizada del daño no se corresponde con la prueba producida en autos.
A continuación, se alza contra la procedencia del daño moral, al señalar que no se configuran en autos sus presupuestos fácticos jurídicos.
Afirma que no se encuentra acreditado que los accionantes hayan sufrido una situación de zozobra, detrimento espiritual y anímico ante el desprecio y abuso del cual dicen haber sido víctimas.
Para finalizar, cuestiona también la cuantificación de esta condena.
A renglón seguido, dirige su critica contra la suma fijada en concepto de daño punitivo, la que fue establecida en la suma de $ 200.000.
Sostiene que el importe al que asciende la sanción fue decidido con el solo argumento de considerarlo justo, sin explicaciones de por qué corresponde tal condena y no otra.
Sostiene que de no hacerse lugar a las quejas formuladas se producirá un quebranto de las garantías constitucionales de propiedad, defensa en juicio, debido proceso y legalidad, consagradas en los arts. 17, 18 y 19 de la C.N., razón por la cual, hace reserva del caso federal.
III.2. La contestación
Mediante presentación de fecha 28/11/2024, los actores a través de su representante, evacúan el traslado conferido y peticionan el rechazo del recurso articulado por la demandada, por las razones que invocan y a las que cabe remitir.
IV. La materia del dictamen
Así las cosas, este Ministerio Público advierte que las cuestiones a dilucidar giran en torno a los siguientes aspectos:
1. La procedencia y cuantificación del daño moral.
2. La cuantificación del daño punitivo.
3. La aplicación del principio de gratuidad, art. 53 de la LDC
V. La intervención del Ministerio Público Fiscal
La decisión que ahora se recurre ha calificado la relación que une a las partes como de consumo y, en consecuencia, ha aplicado la Ley de Defensa del Consumidor al caso de autos, lo que además de coincidir con la postura de esta Fiscalía de Cámaras, no ha sido puesta en tela de juicio en esta instancia de alzada.
Ahora bien, la naturaleza supraindividual de los intereses que la ley precitada llama a tutelar en las relaciones de consumo -los que trascienden el interés patrimonial de los consumidores comprometidos en el caso- reside en la defensa del orden público y social, en definitiva, del bienestar general, función propia y específica del Ministerio Público conforme manda legal y constitucional (art. 172 de la Constitución Provincial; arts. 1, 9 inc. 1, 23 y 33 de la LOMPF -7826- y art. 52 de la Ley 24.240).
Frente a ello, en base a una interpretación integrada del art. 52 de la LDC junto a otras disposiciones del estatuto del consumidor y aquellas que habilitan la intervención del agente fiscal, imponen una revisión del criterio de actuación seguido en procedimientos del tipo del que se trata en la especie.
Así, se estima debidamente salvaguardado el interés tutelado por esta Fiscalía de Cámaras con la consideración atinente a la existencia de responsabilidad de los sujetos involucrados y la valoración correspondiente a la procedencia de los rubros indemnizatorios debatidos, más exorbita la intervención fiscal su cuantificación, en la especie la correspondiente al daño moral y a los restantes rubros indemnizatorios que de manera genérica alude la demandada recurrente.
Distinta consideración recae respecto del denominado daño punitivo, previsto en el art. 52 bis de la LDC, por cuanto su naturaleza sancionatoria lo excluye de las consideraciones precedentemente efectuadas.
Bajo estos lineamientos, se efectuará el análisis que sigue.
VI. Hechos no controvertidos
Previo al abordaje de las quejas, corresponde dejar sentadas aquellas cuestiones sobre las que no existe discusión, a saber:
No luce controvertido en autos la vinculación jurídica de las partes, a partir de la suscripción el día 27/12/2018 del contrato de “Seguro de Asistencia al Viajero”, conforme plan “AXA Assistance BLACK UDS 250.000 Upgrade / FAMILIAR Internacional”, vigente del 27/12/2018 al 26/12/2019, de acuerdo a las condiciones generales del servicio y los vouchers emitidos por parte de la empresa accionada a nombre de los actores, como tampoco que estos últimos abonaron el precio por el servicio prometido.
A su vez, de la sentencia recaída y la ausencia de agravio en su contra, se encuentra firme el capítulo de la resolución que imputa responsabilidad a la firma demandada por la “demora del viaje” sufrida por los actores, es decir el tiempo de retardo de los vuelos que debían tomar en las diferentes escalas –aproximadamente ocho (8) horas-, como asimismo la procedencia de la cobertura reclamada por “demora del equipaje”, entregado a los actores tres (3) días después de su regreso a la Argentina, y la admisión parcial del concepto “reintegro de la compra de dos pasajes aéreos con origen en Ezeiza (Buenos Aires) y destino a la Ciudad de Córdoba”.
Finalmente, también ha adquirido firmeza la procedencia de la sanción pecuniaria toda vez que la critica se ciñe a su cuantificación.
VII. Análisis del primer eje controvertido. El daño moral
Corresponde poner de resalto que este perjuicio se encuentra cuestionado en su procedencia y, además en su cuantificación.
Cabe señalar, tal como se apuntó en el acápite V de los presentes que no se emitirá opinión respecto del importe de condena, toda vez que dicha materia escapa a la competencia de esta Fiscalía de Cámaras.
VII.1. Caracterización
Aclarado lo anterior, cabe apuntar con respecto al daño moral, que se entiende como tal a la lesión que afecta al hombre en sus derechos extrapatrimoniales, teniéndose en cuenta los padecimientos sufridos en su faz íntima que repercuten negativamente en valores fundamentales de la vida, como son la libertad, el honor, la paz, la tranquilidad de espíritu, la felicidad y los más sagrados afectos, entre otros.
En lo atinente a la prueba de este daño, la doctrina ha expresado que “A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, 2ª edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 626); puntualizando que “La conexión causal entre el hecho indicador y el indicado (en nuestro caso, el daño moral) debe surgir con suficiente grado de certidumbre, conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas…” (Pizarro, ob. cit., páginas 628 y 629).
Es evidente lo dificultoso que resulta acceder a una prueba que pueda cristalizar la interioridad del sujeto y que revele su sufrimiento real, la dimensión de su angustia, la gravedad del disgusto en términos cuantitativos.
VII.2. El caso de autos y la opinión del Ministerio Público
Se advierte, a la luz de las precisiones conceptuales realizadas, que, en la especie, la demora en los vuelos durante varias horas en un país extranjero, con la consiguiente pérdida de una de las conexiones para el regreso de los actores a Córdoba, a lo que se suma el retraso en la llegada de su equipaje, justifica a las claras el reclamo por daño moral.
En el análisis, además, cobra relevancia la condición de hipervulnerabilidad –por la edad- en la que engastan los demandantes.
Corresponde repasar las contingencias en las que se vieron inmersos los actores, que motivaron la promoción de esta demanda y que sirven de sustento al reclamo por daño moral.
Pues bien, tal como sostuvieron al iniciar la acción –y ha quedado debidamente acreditado en autos-, los actores emprendieron un viaje a Europa desde el 17/09/2019 hasta el 15/10/2019, cuyo itinerario era el siguiente: 1) Vuelo 1931 de Iberia: Origen Barcelona, 14/10/2019 a las 19:30 horas – Destino Madrid (escala) 14/10/2019 a las 20:55 horas; 2) Vuelo 6841 de Iberia: Origen Madrid, 14/10/2019 a las 23:55 horas – Destino Buenos Aires EZE 15/10/2019 a las 07:35 horas; 3) Vuelo AR 1524: Origen Buenos Aires EZE, 15/10/2019 a las 12:00 horas – Destino Córdoba, 15/10/2019 13:30 horas.
El día 14/10/2019 -en el aeropuerto en Barcelona- luego de hacer el check in y despachar el equipaje, el vuelo se demoró cuatro (4) horas y finalmente se canceló, por inconvenientes en el aeropuerto (manifestaciones).
Transcurridas varias horas de espera, la empresa Iberia los ubicó en otro vuelo con origen en Barcelona y destino Buenos Aires, es decir, sin escala en Madrid. No obstante, y en razón de los mismos inconvenientes en el aeropuerto, este vuelo salió retrasado una (1) hora y treinta y cinco (35) minutos.
A raíz de ello, llegaron a Buenos Aires con horas de demora en relación al itinerario previsto, razón por la cual perdieron el vuelo AR 1524 hacia Córdoba, por lo que debieron adquirir dos nuevos pasajes en el siguiente horario disponible.
Finalmente, y, al arribar a destino el 15/10/2019 a las 23:05 horas, esto es, nueve (9) horas y media más tarde de lo programado y abonando nuevamente un pasaje para cada uno, padecieron otra contingencia, la del extravío de su equipaje, el que llegó a su domicilio tres (3) días después de su arribo.
Frente a este escenario, no cabe sino concluir que el daño –en los presentes- surge de la propia situación lesiva, toda vez que los actores han tenido que afrontar una situación de zozobra, incertidumbre y angustia frente a la cancelación de un vuelo internacional. Si bien luego fueron ubicados en otro, no puede perderse de vista que ello ocurrió transcurridas varias horas de espera, en la cuales experimentaron aflicción y la lógica pérdida de tranquilidad de no tener certeza respecto de su regreso al país. A lo que se suma, como se apuntó, que al arribar a Córdoba no contaban con su equipaje, el que les fue entregado tres días después.
También, en consonancia con lo sostenido por la magistrada de grado, no pueden soslayarse los múltiples reclamos que debieron efectuar los actores por distintas vías – administrativa y judicial- para lograr la satisfacción de sus derechos, lo cual –como es sabido- insume tiempo, energía, expectativas, conducta que a criterio de este Ministerio Público compromete el trato digno de los aquí consumidores (art. 8 bis, LDC y 1097, CCyCN), con entidad suficiente para provocar una modificación disvaliosa en su espíritu.
A partir de lo expuesto se colige, conforme las reglas de la experiencia y las circunstancias acreditadas en la causa, que el incumplimiento contractual de la demandada, acarreó en el ánimo de los actores una importante cuota de estrés, aflicción, angustia y alteración, que trasunta en un verdadero menoscabo espiritual que merece ser resarcido.
Consecuentemente, en opinión de este Ministerio Público, debe rechazarse el agravio bajo análisis y confirmar la sentencia en crisis, como se adelantó.
VIII. Análisis del segundo eje controvertido: La cuantificación de la multa civil
El importe al que asciende esta sanción ha sido cuestionado por ambas partes, por lo cual las quejas merecen un tratamiento conjunto.
Por un lado, la demandada pide su morigeración al sostener que fue fijado con el solo argumento de considerarlo justo. Por el otro, los actores piden su elevación, solicitando se readecúe la multa contemplando el valor de la canasta básica total para el hogar 3, importe que no deberá ser menor al uno por ciento (1%) del máximo legal, lo que implica veintiún (21) CBT-H3, equivalentes a la suma de pesos diecinueve millones doscientos ochenta y seis mil nueve con veinticuatro centavos ($ 19.286.009,24). Argumentan, en prieta síntesis, que la multa impuesta resulta exigua para cumplir acabadamente con la finalidad del instituto.
VIII.1. Los argumentos del tribunal para imponer la sanción pecuniaria
Resulta conveniente repasar los argumentos del tribunal en los que sustenta la admisión de la multa civil.
La jueza de grado sostuvo que se configuran en la especie los presupuestos para ello, esto es la existencia de un daño efectivo y una relación de consumo entre las partes, y la verificación del elemento subjetivo que impone la figura.
Puntualizó a su respecto sobre la negligencia e impericia en el desarrollo de las funciones de la accionada como proveedora calificada (arg. art. 1725 del CCCN), con relación a la falta de cumplimiento de los deberes de información y trato digno, lo que lesiona la confianza del público en general cuando ofrecen el seguro de asistencia al viajero.
Resaltó, a su vez, al analizar el reclamo, que “… la práctica de la demandada de redactar las condiciones generales -a las que deben adherir los consumidores- plasmando cláusulas genéricas e imprecisas, tales como “Demora del viaje Hasta USD 200… Demora del equipaje Hasta USD 600 Adicional” o disponiendo que: “esta Guía de Beneficios contiene información detallada sobre los servicios completos de viaje, seguro y asistencia a los que usted puede acceder como Beneficiario… La información contenida en el presente documento se suministra únicamente con fines informativos generales. Este documento no es una Póliza, contrato, garantía o promesa de servicios o seguros u otro beneficio. No pretende ser una descripción detallada de todos los términos, condiciones y exclusiones de las políticas o de otros beneficios, todo lo cual puede ser modificado por AXA Assistance en cualquier momento y sin previo aviso…” (v. pdf glosado por los actores con fecha 07/07/2022 y por la demandada el 07/11/2022” (el resaltado pertenece al original).
Reparó, asimismo, que la oferta debe formularse en términos claros y sencillos (art. 972 CCCN), debiendo el proveedor suministrar al consumidor, en forma cierta y detallada, información respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los servicios que provee (art. 1100 CCCN).
Por otro costado, sostuvo que la demandada colocó a los accionantes en un derrotero de reclamos –administrativos y judiciales- a los fines de ver satisfecha su pretensión y resaltó lo informado por ADCOIN en el “Certificado de Cumplimiento del Proceso de Conciliación Prejudicial (art. 182 CPCyC Córdoba)”, quienes señalaron que la demandada no se comunicó con la asociación a los fines de requerir los datos de acceso a la audiencia, pese haber estado debidamente notificada.
Frente a este escenario, la judicante concluyó que la empresa aseguradora no demostró una conducta tendiente a solucionar el conflicto, quien, además, ante la Dirección de Defensa del Consumidor como en los presentes, negó las horas de retraso en el vuelo -invocadas por los actores y debidamente acreditadas- y rechazó la cobertura por la “demora de equipaje” por tratarse de un vuelo de regreso al país de residencia, sin demostrar que tal previsión hubiera sido debidamente comunicada a los accionantes, proceder que “….constituye un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del accionante, habida cuenta su rol de proveedor en la relación de consumo, con una posición claramente dominante frente al consumidor”, en términos del tribunal.
VIII.2. El importe de condena
Seguidamente y a la hora de establecer la cuantía de la sanción, la magistrada de grado ponderó que “Conforme a lo expuesto y habida cuenta que, de acuerdo a lo prescripto por el art. 52 bis de la Ley 24.240, para la cuantificación del rubro debe estarse a la gravedad del hecho, demás circunstancias del caso y el monto máximo de la multa estatuida por el artículo 47 inciso b) de dicha normativa, estimo prudente fijarlo en la suma de Pesos Doscientos mil ($200.000), lo que así decido”.
VIII.3. Precisiones en torno a la cuantificación de la multa civil
Ahora bien, la premisa de la cual debe partirse para dilucidar el tópico que intitula el acápite, es que el daño punitivo reviste naturaleza “sancionatoria” –más precisamente, constituye una “sanción civil”– y no “indemnizatoria” (TSJ, “Defilippo, Darío Eduardo y otro c/Parra Automotores S.A. y otros – Abreviado – Cumplimiento/resolución de contrato – Recurso de casación e inconstitucionalidad”, La Ley Córdoba 2016 (julio), 384, cita online AR/JUR/25136/2016).
En esta línea, se ha expresado que el instituto en cuestión no trata de un resarcimiento a favor de la víctima sino de una sanción al infractor (Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, de la ciudad de Bahía Blanca, 28/8/14, in re: “Castelli, María Cecilia c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. sobre nulidad de acto jurídico”- Expte. N° 141.404). En este sentido, se ha señalado: “(…) Es claro que al no ser éste un rubro indemnizatorio sino una sanción de carácter preventivo impuesta por el Magistrado interviniente, el consumidor no puede ni debe mensurar dicho rubro, y de hacerlo, el Juez en modo alguno quedará limitado por dicha petición” (Álvarez Larrondo, Federico M., “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación”, LL 29/11/10).
Y esa sanción se ve reflejada en la finalidad de esta multa civil, cual es la disuasión, en sintonía con la función social que debe cumplir. El castigo al infractor debe utilizarse como una herramienta para que este tipo de conductas no se repita más en el futuro, creando un impacto en el ofensor y en el resto de la comunidad como disuasión de que estos comportamientos se repitan (Chamatropulos, Demetrio Alejandro, Estatuto del consumidor comentado, t. II, 2ª ed., Thomson Reuters La Ley, CABA, 2018, p. 1102 y ss.).
En tal sendero, este Ministerio Público considera que la condena debe guardar relación con la situación económica actual para que pueda lograr la finalidad disuasiva, aplicándose un monto que, atento los índices inflacionarios, no haya perdido su valor y genere impacto en la proveedora.
Así las cosas y desde el punto de vista legal, la legislación consumeril, en el artículo 52 bis establece: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Dicho artículo, modificado por art. 119 de la Ley N° 27.701, B.O. 1/12/2022, establece: “Sanciones (…) b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)”.
En función de ello, el importe de la multa ha de evaluarse de conformidad a la unidad fijada por la normativa, esto es, el valor de la canasta básica total para un hogar tipo 3.
Los actores al demandar solicitaron en concepto de daño punitivo la suma de Pesos Cuatrocientos mil ($400.000), que readecúan al momento de alegar, peticionando un monto equivalente a 21 Canastas Básicas Totales (CBT) para hogar 3, que publica el INDEC, lo que no tuvo recepción por el tribunal, quien fijó la multa en pesos doscientos mil ($ 200.000).
Como se explicó anteriormente, la valuación de la multa debe efectuarse de conformidad a la unidad de medida utilizada por el actual art. 47 inc. b de la LDC, esto es, el valor de la canasta básica total para un hogar tipo 3, que en el mes de abril de 2024 (fecha de la resolución de la primera instancia), equivalía a pesos $ 871.040,17 (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_242FCA6E27C1.pdf). De ello se desprende que la cuantía de la sanción impuesta por la juzgadora se encuentra por debajo del piso mínimo estipulado, lo que trasunta en una condena que carece de todo efecto disuasivo.
Concatenado a lo anterior, y tal como señalan los recurrentes, no puede soslayarse a la hora de cuantificar la sanción, la posición en el mercado del infractor (art. 49 LDC).
En tal faena, consultada la página web de la empresa, la demandada se califica como “La empresa especialista en asistencia en viaje”. Refiere ser una entidad transversal del Grupo AXA, con más de 50 años de trayectoria, con sede en 34 países, y con la cobertura más completa en todo el mundo. Asimismo, se precia de tener una capacidad de innovación y presencia a nivel mundial, lo que la posiciona como una compañía líder de la prestación y gestión de servicios, alcanzando en 2018 una facturación de 1.600 millones de euros (https://www.axa-assistance-segurodeviaje.es/sobre-nosotros).
Cabe aquí traer a colación lo estatuido en el art. 1725 del CCCN, que sobre la “Valoración de la conducta”, reza: “… Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias…”, en referencia al valor que debe otorgarse al comportamiento o actuación de los responsables en aquellos supuestos en que el agente sindicado sea un experto, tal como se autodefine la empresa de autos, sentando así el principio conforme al cual, cuanto mayor es la diligencia exigible al agente, mayor será el estándar con el cual se valorará su conducta (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso –Directores-, comentario de Sebastián Picasso y Luis R. J. Saénz, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo IV, 1era ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, pág. 430).
VIII.4. La opinión del Ministerio Público Fiscal
Pues bien, atendiendo especialmente a la naturaleza sancionatoria del instituto, el cual debe emplearse como una herramienta para que la conducta reprochable no se repita en el futuro, el importe debe impactar en el ofensor, por lo que en opinión de Fiscalía de Cámaras el monto mandado a pagar por la jueza en la instancia anterior -$ 200.000-, no alcanza a cumplir con tal finalidad, la de impedir la repetición del comportamiento acreditado en autos, que como surge del presente dictamen, reflejó un grosero menosprecio hacia los derechos de los actores.
En función de lo dicho, sumado a la envergadura económica de la empresa y su posición en el mercado se estima razonable que se imponga una multa por la suma de pesos Dos millones ($ 2.000.000), para que la sanción sea eficaz -finalidad disuasiva del daño punitivo-.
IX. El beneficio de gratuidad
Finalmente, los actores piden -frente al hipotético caso en que su parte resultare en alguna medida condenada en autos-, la aplicación del beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Sobre el tópico, cabe precisar que esta Fiscalía de Cámaras, analizó en oportunidades anteriores la jurisprudencia de la CSJN (“ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/proceso de conocimiento” resolución del 14/10/2021, Fallos: 344:2835), en la que el Alto Cuerpo se pronunció sobre el sentido y alcance del beneficio de justicia gratuita en materia consumeril, frente a una acción iniciada para la tutela de los derechos de incidencia colectiva.
En diversos dictámenes, se explicitó que -tal como acontece con el instituto del beneficio de litigar sin gastos (art. 140 del CPCC)- las consideraciones formuladas por la Corte al respecto, no se encuentran vinculadas con los criterios a utilizar para definir la concreta imposición de las costas en los procesos donde participe un consumidor –cuestión de estricto corte procesal, prevista en los arts. 130 y ss. del CPCC-, sino de las prerrogativas reconocidas al consumidor por la LDC, ante la eventual posibilidad de ejecución de una condena en costas en su contra. Por ello es que la Corte concluye señalando que el otorgamiento del beneficio “no aparece condicionado por el resultado final del pleito”.
En definitiva, y de lo expuesto, es criterio de esta Fiscalía de Cámaras que la cuestión relativa a la gratuidad de las costas para el consumidor, deben dilucidarse recién al momento de la posible ejecución de la sentencia, y puntualmente en los presentes, frente a una eventual modificación de la distribución de los gastos causídicos, toda vez que la jueza de grado los impuso en su totalidad a la demandada Axa Assistance Argentina S.A. atento resultar vencida (artículo 130 del CPCC.).
X. Conclusión
En definitiva, es criterio de este Ministerio Público Fiscal que corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la demandada y admitir el recurso de apelación incoado por la parte actora.
Tenga por evacuado el traslado.
Fiscalía de Cámaras. Córdoba, 26 de diciembre de 2024.
Texto Firmado digitalmente por:
KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.12.26
