OLMEDO c. BBVA SEGUROS ARGENTINA SA (Dictamen MPF 2da inst.)

Autos: OLMEDO, ERNESTO ALEJANDRO C/ BBVA SEGUROS ARGENTINA SA - ABREVIADO - OTROS - TRAM.ORAL
Expte. Nº 10491012
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 16/01/2024

Sentencia de primera instancia acá.
Sentencia defintiva de segunda instancia acá.

Excma. Cámara:

La Fiscala de Cámaras Civiles, Comerciales y del Trabajo, en estos autos caratulados “Olmedo, Ernesto Alejandro C/ BBVA Seguros Argentina SA – Abreviado – Otros – Tram. Oral- Expte. Nº 10491012”, que tramitanante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación, comparece y manifiesta:  

I. La resolución recurrida

Que viene a contestar el traslado corrido mediante proveído de fecha 19/12/2023, con motivo de los recursos de apelación interpuestos en contra de la Sentencia N° 177 del 04/11/2022, en virtud de la cual el titular del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Séptima Nominación resolvió: “…I) Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Ernesto Alejandro Olmedo, D.N.I. N° 16.947.713 en contra de la empresa BBVA SEGUROS ARGENTINA S.A y, en consecuencia, condenar a la nombrada a pagar al actor las siguientes sumas: i. la suma de pesos ochenta y nueve mil setecientos veinticinco con cuarenta y tres centavos ($ 89.725,43) en concepto de daño emergente. ii. la suma de Pesos treinta mil ($ 30.000) en concepto de daño moral y; iii. La suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000,00) en concepto de daño punitivo. Todos con más los intereses apuntados en el considerando respectivo…”.

II. Las actuaciones en la alzada

II. 1. a) El recurso de apelación del demandado

Mediante presentación electrónica de fecha 04/05/2023, el accionado por intermedio de su apoderado expresa los agravios que la resolución le causa.

Principalmente cuestiona que el juez haya establecido en su contra el pago de la suma de ciento cincuenta mil pesos $150.000 en concepto de daño punitivo. Sostiene que su actuar no fue doloso. En efecto señala que el actor “se percató” en el mes de junio de 2021 que se le estaban realizando débitos en su cuenta bancaria en concepto de pagos a BBVA Seguros S.A. y que tales descuentos se efectuaban a razón de seis por mes y durante doce meses, por un total $35.454,98. Expresa que Olmedo ocurrió por ante la Asociación de Consumidores, requiriendo que se lo intimara a informar sobre la causa, motivo y razón de los débitos producidos.

Ante esa solicitud, remarca que en la segunda audiencia se le informó que todos los contratos habían sido anulados y que se le ofrecía restituir el 100% de la suma debitada a la cual el mismo hizo referencia en su reclamo. Expresa que la respuesta de la parte actora fue negativa dejando en claro que tenía otro objeto, lograr un plus, que en definitiva es lo que persigue en autos.

Expone que el sentenciante olvidó los motivos de procedencia del daño punitivo, ya que no solo debe tratarse de un simple hecho de incumplimiento contractual, sino que este debe ser grave. Es decir, entiende que para la aplicación del daño punitivo se requiere: 1) conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación torpe cercana a la malicia; 2) la existencia de un daño individual o de incidencia colectiva; 3) requiere trascendencia social, repercusión institucional. Considera que ninguna de estas cuestiones ocurrió en el caso de marras. Cita doctrina y jurisprudencia a favor de su postura.

En definitiva, solicita se haga lugar al recurso y se modifique la sentencia en lo que ha sido motivo de agravio.

II.1. b) Contestación de agravios

Mediante memorial presentado el 18/10/2023 el actor contesta los agravios vertidos por el demandado y solicita el rechazo del recurso en virtud de los argumentos que expresa en su libelo, a los que cabe remitirse, en honor a la brevedad.

II. 2. a) Recurso de apelación del actor

Con fecha 13/11/2023 el actor, a través de su apoderado, expresa los agravios que le ocasiona la sentencia impugnada.

En primer lugar señala que en la sentencia se omitió establecer los intereses y actualización del rubro daño emergente a los fines de mantener incólume el contenido económico de lo reclamado. Sostiene que ello fue solicitado en el escrito de demanda pero en el considerando respectivo, no se establecieron los parámetros para su cálculo.

En su segundo agravio sostiene que el monto asignado por el magistrado al rubro daño punitivo resulta insignificante y frustra insalvablemente la finalidad del instituto. Señala que la sentencia, en forma correcta, consideró cómo la empresa violó el estatuto consumeril de muchas formas diferentes, pero sin embargo, boicoteó su propia resolución al imponer una multa de tan escasa cuantía: la suma de $150.000.

Expresa que a finales del año 2022 con el dictado de la ley de Presupuesto de la Administración Nacional se modificó el artículo 47 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, y por lo tanto el régimen de sanciones a las empresas previsto específicamente y sus cuantías. En efecto el artículo 47 inc. b) establece que la multa será de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). Entiende que, todo ello no hace otra cosa que confirmar la permanente evolución del instituto hacia cuantificaciones que permitan hacer posible su principal objetivo: la disuasión de las conductas indeseadas por la norma. Cita jurisprudencia.

En definitiva, solicita se readecúe la cuantificación del rubro daño punitivo tomando en cuenta el actual valor de la canasta básica total para el hogar 3 es de $ 335.961,70. Es decir que ahora el tope de la multa (2100 CBT H3) es de $ 705.519.564,75. Es por ello que estima conveniente que la cuantificación no sea menor 2% del máximo legal, lo cual implican cuarenta y dos (42) CBT H3, equivalentes a la suma de $14.110.391,30.

En su tercer agravio fustiga que el juez no haya ordenado publicar la sentencia. Respecto a ello, expone que las razones basadas en una cuestión de instancia o firmeza no deben obstar a la publicación peticionada, en función a la finalidad con la que se solicita, esto es propender al conocimiento de la población en general, y a la toma conciencia de los operadores jurídicos en particular, promoviendo el necesario activismo judicial que revierta situaciones de abuso.

Por último, expresa que para el hipotético caso en que el actor fuera condenado en autos –dado que se trata de un caso de defensa del consumidor– debe aplicarse el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Ello, conforme el precedente “ADDUC c. AySA SA” (2021) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual está siendo aplicado ya por toda la jurisprudencia del país, incluido el foro local.

II. 2. b) Contestación de agravios

Con fecha 05/12/2023 la parte demandada evacua el traslado que le fuera corrido y solicita el rechazo del recurso por los argumentos que allí esgrime a cuya lectura cabe remitirse en honor a la brevedad.

III. La materia del dictamen

Así las cosas, ésta Fiscalía de Cámara advierte que la convocatoria para dictaminar gira en torno a definir:

a) La procedencia y cuantificación del daño punitivo;

b) La fijación de los intereses del rubro daño emergente;

c) La procedencia de la publicación de la sentencia; y

d) La aplicación del beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 LDC.

IV. Intervención del Ministerio Público

Este Ministerio Público está legitimado para actuar en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la Ley 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal.

Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 en la causa «Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – ordinario” (Sentencia N° 72 del 21/7/03)”.

Postura ésta reafirmada posteriormente por el Alto Cuerpo Provincial al decir: “Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso- con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley”, reconociéndole, incluso, la legitimidad que ostenta para recurrir en casación (Auto N° 108, del 25/06/2020, en “FS S.H. c/Chavez, Germán Leonardo – Presentación múltiple –Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8288190; Auto N° 112, del 25/06/2020, en “Polesel, Fabián Esteban c/López, Ariel Guillermo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8290060; Auto N° 114, del 25/06/2020, en “Credinea S.A. C/Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo– Recurso Directo”, Expte. N° 8117781).

La sentencia que ahora se recurre ha calificado la relación que une a las partes como de consumo lo que además de coincidir con la postura de esta Fiscalía de Cámaras, no ha sido puesta en tela de juicio en esta instancia de alzada.

Desde allí se dispara la participación del Ministerio Público Fiscal en el sublite y con ese enfoque deben examinarse los puntos discutidos.

V. Antecedentes relevantes de la causa

Con fecha 17/11/2021 Ernesto Alejandro Olmedo, promovió formal demanda abreviada de repetición y daños y perjuicios en contra de BBVA Seguros S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $ 675.454,98, con más intereses y costas. Expuso que en el mes de junio del año 2021 advirtió en el resumen de su tarjeta de crédito (Tarjeta Cordobesa – Mastercard) seis conceptos denominados “BBVA SEGUROS”, por seis montos distintos, a saber: $ 617,60; $ 651,50; $ 972,30; $ 307,60; $ 457,50 y $ 563,20.

Manifestó que dichos conceptos se le cobraron mensualmente en el último año de ese mismo modo: seis (6) conceptos en forma mensual denominados “BBVA SEGUROS”, por seis montos distintos e identificados con números de cupón siempre cambiantes.

Refirió que no puede saber desde cuándo ocurren estos cobros, ya que solo dispone de los 12 últimos resúmenes de tarjeta de crédito desde el día en que advirtió dichos cobros, que es el máximo de resúmenes que le permite descargar el Home Banking, pero que a esa fecha, se le cobró el cargo en 72 oportunidades, por un total $ 35.454,98.

Puso de relieve que no sabe cómo llego a ser cliente de la empresa BBVA Seguros Argentina S.A., afirmando que no tuvo la intención de contratar ningún producto ni servicio a la demandada.

Ante la falta de respuesta extrajudicial, inició el presente proceso reclamando: daño emergente, consistente en el reintegro de los montos indebidamente cobrados, actualizados desde la fecha en que cada uno fue abonado por su parte, daño moral, daño punitivo y publicación de la sentencia condenatoria.

La resolución de grado hizo lugar parcialmente a la demanda impetrada, acogió los rubros daño emergente y moral, también el daño punitivo, pero rechazó el pedido de publicación.

Ambas partes se alzan en contra del fallo dictado, conforme los términos reseñados en los acápites precedentes.

VI. Daño punitivo

La sentencia condenó a la demandada al pago de la suma de $150.000 en concepto de daño punitivo, y tanto la actora como la accionada cuestionan tal decisión. BBVA Seguros S.A. señala que no se dan en el caso los presupuestos para la procedencia de la multa y pide su revocación.

Desde otro costado, la accionante cuestiona su cuantificación, la que califica de insuficiente.

VI.1. Procedencia

En primer lugar, y atendiendo a la crítica formulada por la aseguradora, se advierte de la lectura del resolutorio en crisis que el juzgador ha dado sólidos y detallados argumentos para admitir el rubro, los que esta Fiscalía comparte.

Así, puso de relieve que la demandada incurrió en un actuar antijurídico consistente en dar de alta seis seguros que no habían  sido contratados o requeridos por el actor, percibiendo indebidamente los montos resultantes de los resúmenes de cuenta de la tarjeta de crédito de titularidad del actor.

Para concluir de ese modo ponderó principalmente que la compañía no aportó ningún elemento que permitiera esclarecer, cuándo y cómo o por qué medio Olmedo habría contratado tales seguros.

Tampoco aportó prueba alguna que permitiera tener por satisfecho el deber de información que le fuera exigido por el actor en sendas oportunidades. Repárese que, tal como puso de relieve el fallo que se impugna, en una primera oportunidad el ahora demandante requirió las explicaciones pertinentes por medio telefónico, sin recibir respuesta a su pedido.

Posteriormente y ante la conducta adoptada, el accionante debió acudir en la instancia de mediación por ante ADCOIN. Citada la demandada a la audiencia de conciliación, a la que fue emplazada a concurrir con toda la información atinente a la denuncia especificada, como así también con una propuesta de solución, aquella compareció solicitando un plazo de 12 días hábiles para tomar conocimiento del caso y ofrecer una respuesta al reclamo. Presentada nuevamente a la segunda audiencia se limitó a hacerle saber al denunciante que las pólizas se encontraban dadas de baja y a ofrecerle el reintegro de la suma total de $35.454,38. Tal postura no sólo puso en evidencia que, por alguna razón que la demandada no se encargó de explicar, los seguros en algún momento fueron dados de alta sin que Olmedo lo pidiera y supiera, pero además mostró la falta de intención de acercar al consumidor una solución integral, definitiva y que satisficiera completamente su derecho.

Tal escenario continuó en el presente proceso judicial, en el que la accionada no sólo no contestó la demanda ni opuso excepciones, sino que se limitó a acompañar en la audiencia preliminar las seis pólizas de seguros que se le fueron cobrando al actor, sin que en ninguna de ellas constara la firma de Olmedo.

Tales circunstancias traslucen la adopción de una conducta en franca violación a la carga que le impone al proveedor el art. 53 de la LDC, consistente en aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Todo lo cual, conforme se relata, no se cumplió en estos obrados.

Pero además no puede sin concluirse que la accionada infringió – claramente y con pleno conocimiento – el deber de trato digno exigido por el art. 8 bis de la Ley 24240. Ello por cuanto pese a las reiteradas oportunidades que tuvo para dar una respuesta acabada y una solución íntegra al reclamo del actor, persistió en el incumplimiento de sus obligaciones, desnaturalizándose así los principios generales de buena fe, de no abuso del derecho ni  de su posición dominante.

Las razones expuestas justifican la imposición de la sanción y descartan la admisión de la queja de la compañía aseguradora.

VI. 2. Cuantificación

Tal como quedara reseñado, la sentencia de grado cuantificó la multa en la suma de $150.000, y la actora la considera insuficiente.

Estima conveniente que la cuantificación no sea menor 2% del máximo legal, es decir 42 canastas básicas 3, lo que arroja un total de $14.110.391,30.

En este punto, esta Fiscalía de Cámara entiende que el agravio debe ser acogido desde que se considera que los $ 150.000 fijados en la sentencia de primera instancia quedan absolutamente desfasados de la realidad económica actual, lo que implica que –en los hechos- la multa así fijada deja de cumplir la función para  la cual fue instaurada.

De tal modo, teniendo en cuenta: (i) el incumplimiento al deber de información y al trato digno por parte de la accionada en el caso concreto; (ii) su desinterés en punto a la búsqueda de una solución real, concreta que respete de forma íntegra los derechos legítimos del consumidor; (iii) el carácter disuasivo que ostenta la sanción, es decir, impedir que a futuro pueda reiterarse esa conducta; este Ministerio Público estima razonable que la multa fijada sea elevada.

En relación a este último punto cabe tener en consideración la finalidad preventiva y disuasiva del daño punitivo, direccionada a “(…) generar incentivos económicos suficientes en el infractor para desalentar el incumplimiento eficiente de normas; dicho de otro modo, que no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño (cf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 18° Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9 de agosto de 2006)” (Dictamen de fecha 3 de julio de 2018, suscripto por el Dr. Víctor Abramovich, Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos «CSJ 3846/20 15/RH 1 “Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano el Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A y G. s/abreviado-Recurso de casación”).

La legislación consumeril fue modificada por el art. 119 de la Ley N° 27701, B.O. 1/12/2022, habiéndose establecido en el art. 47 como monto para la graduación de la sanción el siguiente: “Sanciones (…)  b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)”.

Es así que, si bien dicha normativa es posterior a la sentencia de autos, los importes allí fijados deben ser considerados en esta instancia, a la hora de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la multa. Cabe señalar que la unidad fijada por la normativa, remite al valor de la canasta básica total para un hogar tipo 3, que a la fecha de la resolución de la primera instancia (noviembre 2022) ascendía a $ 153.505 (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf).

Cabe señalar que la Fiscalía General de la Provincia ha dictaminado sobre el tema, considerando concretamente, en materia de daño punitivo que: “(…) a la hora de analizar una multa de este tipo, el enfoque no debe realizarse desde las reglas que rigen a la responsabilidad civil, puesto que no se trata de una indemnización sino de una sanción independiente del resarcimiento integral del art. 1740 del CCC, que se configura de un modo diferente, mediante la concurrencia del incumplimiento sumado a un reproche subjetivo de gravedad. Determinada la procedencia del daño punitivo, tal como manda el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, “el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”. Según la inteligencia de la norma, la fijación del monto del daño punitivo es tarea del magistrado; su examen es efectuado por los jueces al momento mismo de dictar la sentencia, oportunidad en donde tras analizar su procedencia, valorar la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, debe ser cuantificado. Con el objeto de poder cumplir adecuadamente con las finalidades punitivas y disuasorias que presenta la figura, dicha cuantificación necesariamente debe guardar adecuada relación con los fines que se intentan alcanzar, a fin de no tornarse abstracta. De ahí que el monto que corresponde por daño punitivo será calculado por el juez en la sentencia, en función del grado de reprochabilidad de la conducta, de la gravedad del incumplimiento, y de la necesidad de erradicar prácticas como la que en el caso se esté castigando (arts. 52 bis y 49 de la LDC). Es que su graduación en una cifra no puede conocerse por el actor antes de esta instancia, porque para ello inevitablemente necesita que el juez valore las pautas de procedencia de la figura, en base a las pruebas acompañadas que la más de las veces se encuentran en manos de los proveedores, quienes deberán aportar al proceso la información técnica y precisa antes de poderse tomar una decisión (art. 53, 3º párrafo, LDC). Es por esas razones, y por la naturaleza de los derechos que intenta tutelar la normativa tuitiva de orden público, que los magistrados a la hora de analizar la extensión de esta sanción, no pueden hallarse constreñidos por formalidades tales como la cuantificación estimativa realizada por la parte en cumplimiento a reglas rituales, como la contenida en el art. 175 inc. 3 del CPC de Córdoba. […] Incluso el propio art. 175 inc. 3° del CPCC cuando obliga a un demandante que reclama el pago de una suma de dinero a que establezca el importe pretendido, aclara que esto es así “cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial”. Es decir, la propia norma procesal reconoce la existencia de supuestos que no pueden ser cuantificados con exactitud de antemano, ya sea por su imposibilidad o porque dependan del arbitrio de los jueces.” (el subrayado es propio, Dictamen C N° 164 del 08/06/2020, Fiscal Adjunto Pablo A. Bustos Fierro, en autos: “Varas, Carlos María y Otros C/ AMX Argentina SA – Abreviado – Recursos de Casación – Expte. N° 5713306”).

Adviértase que el monto condenado abarca un poco más que 0,90 canastas básicas hogar tipo 3, lo que lleva a esta Fiscalía de Cámaras a considerar exiguo el monto mandado a pagar por el Juez de la instancia anterior en concepto de daño punitivo, en orden a coadyuvar a impedir la repetición de estas conductas por parte de la proveedora demandada.

En este sendero, se propicia su elevación –al menos- a la cantidad equivalente a 3 canastas básicas para hogar tipo 3, al valor determinado a la fecha de la resolución de segunda instancia.

VII. Los intereses relativos al daño emergente

Cuestiona la parte actora que la sentencia de grado no se haya expedido sobre la aplicación de intereses respecto del rubro daño emergente.

De la lectura de las constancias de la causa, se advierte que el fallo hizo lugar al reintegro de un total de $89.725,43, en concepto de los montos cobrados indebidamente por el periodo de tiempo que va desde marzo de 2018 al mes de julio de 2021, mes en el que la demandada dio de baja los seguros.

Ahora bien, tal como señala el apelante la condena omitió consignar los accesorios relativos a dicho capital, que fueron expresamente solicitados por el accionante al demandar y que este Ministerio considera corresponden por el no cumplimiento oportuno de la obligación de reparar a cargo de la demandada.

Cabe recordar que c on relación a este tema, ha dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia: “(…) la fuente de los intereses es distinta a la de la reparación a la que accede; mientras que los ítems resarcitorios se deben por causa del daño derivado del hecho lesivo primario, la obligación de pago de intereses moratorios responde a otro hecho dañoso, claramente distinto, cual es el no cumplimiento oportuno de la obligación de reparar el daño. En consecuencia, la obligación de pago de intereses moratorios no es «necesaria» frente a un daño, por el contrario, es «eventual» toda vez que sólo surge si media un intervalo temporal entre el daño a resarcir y el momento en que se compensa el menoscabo. En cambio, si el perjuicio no se ha producido, o si acaecido es inmediatamente compensado por el responsable, no se genera la obligación de pago de intereses resarcitorios (…) Siendo los intereses resarcitorios verdaderamente ‘moratorios’, aparece necesario que en oportunidad de establecer el dies a quo de su cómputo- el juzgador efectúe una cuidadosa determinación del momento de producción de cada detrimento. Ello así por cuanto sólo una vez producido cada débito resarcitorio surge la obligación de indemnizarlo y, consecuentemente, la eventualidad de que exista demora en el cumplimiento de aquella. Tal labor viene impuesta por el principio de reparación integral y plena, según el cual la indemnización no debe ser inferior a lo que se debe, pero tampoco superior al daño efectivamente causado” (el destacado es propio, Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, «Matthes, Katharina c/ Plus Ultra SRL y otros Ordinario Daños y perj. Accidentes de tránsito Recurso de Casación», expediente N° 1307526/36, Sentencia N° 7 del 14/2/2017.)

En función de lo expuesto, esta Fiscalía considera que la queja debe ser recibida.

VIII. La procedencia de la publicación de la sentencia

Cuestiona la parte actora el rechazo del pedido de publicación de la sentencia dispuesta en el resolutorio impugnado. 

Con reacción a esta temática cabe señalar que el art 54 bis de la LDC, determina que “Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856 (…)”. Esto es, mediante la citada Ley N° 26856, se obliga tanto a la CSJN como a los tribunales de segunda instancia que integran el Poder Judicial de la Nación a publicar, de manera íntegra, las acordadas y resoluciones que emitan. Esta ley fue puesta en práctica a través del decreto reglamentario 894/2013 y por la Acordada 24/2013 de la CSJN. Cabe destacar que en el ámbito de la provincia de Córdoba, existe el Boletín Judicial del Poder Judicial que fuera creado mediante Decreto Ley n.° 7212-A, de fecha 22 de abril de 1957 (art. 99 de la Ley Orgánica del Poder Judcial, n° 8435), que tiene como finalidad ser una publicación oficial destinada a recoger las sentencias y acuerdos del Tribunal Superior de Justicia, y las sentencias de los tribunales inferiores de la Provincia que, según un criterio selectivo, sean de interés general por la naturaleza de las cuestiones planteadas y la trascendencia jurídica de las resoluciones. Posteriormente, mediante Acuerdo n.° 577, Serie “A”, de fecha 22/7/2019, se jerarquizó institucionalmente el Boletín Judicial, como Area de Apoyo del TSJ. Según el sitio oficial del mismo, surge que su misión es “garantizar la publicidad y transparencia de las decisiones judiciales” (https://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/TSJ/boletin_judicial).

En el caso de fallos dictados en el ámbito de las relaciones de consumo, debe tenerse especial consideración de que la publicidad se orienta, principalmente, a que la ciudadanía en general conozca fehacientemente las resoluciones en que se pueden ver involucrados sus intereses, poniéndolos en alerta de las negociaciones o los riesgos que pueden ser pasibles de sufrir (fin preventivo y disuasivo).

En este punto, la doctrina sostiene que este precepto se dirige a todas las acciones, pues la regla es la publicidad de los actos de los poderes públicos: “(…) teniendo presente el claro efecto que la publicación genera sobre la reputación de los proveedores, lo previsto en el art. 54 bis LDC puede producir significativos avances en materia preventiva, pues ciertos sujetos cuidarán su conducta no tanto por convicción o deseo de “hacer las cosas bien”, sino por evitar las consecuencias negativas de la difusión de resoluciones que los dejen mal parados frente a sus consumidores” (Chamatrópulos, Alejandro Demetrio, Estatuto del Consumidor…, ob. cit., T II, pág. 1315).

Por ello es que la publicidad de la sentencia es un elemento más, con evidente finalidad preventiva y disuasiva, que se suma a la protección de los derechos de los consumidores, de raigambre constitucional, y es en función de ello que esta Fiscalía considera que debe admitirse el agravio planteado sobre este punto.

IX. La cuestión relativa a las costas

En su último agravio sostiene el actor que para el hipotético caso en que fuera condenado en autos debe aplicarse el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la LDC.

En virtud de lo analizado supra, y de que esta Fiscalía entiende procedente el reclamo in totum del actor, el tratamiento de este agravio devendría abstracto.

No obstante ello, se procederá al análisis del punto ad eventum que la Alzada no compartiese los fundamentos expuestos en este dictamen.

En la especie, la materia discutida se relaciona con la pretensión de la parte actora, en su condición de consumidor de un contrato de seguro, de ser un litigante a título gratuito, porque, dice queda eximido del pago de las costas judiciales, de manera automática.

Esta Fiscalía de Cámara no desconoce la existencia de la jurisprudencia de la CSJN citada por el apelante (“ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento” resolución del 14/10/2021, Fallos: 344:2835), en la que el Máximo Tribunal Nacional se pronunció sobre el sentido y alcance del beneficio de justicia gratuita en materia consumeril, en el marco de una acción iniciada para la tutela de los derechos de incidencia colectiva.

Allí, sobre la base de una interpretación constitucional -art. 42, CN- y legal -arts. 53 y 55, LDC, cuyos textos transcribe-, sostuvo enfática y categóricamente “(…) Que una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 -que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240-, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso”.

Aclaró que “(…) la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. En este contexto, al brindarse a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte” (considerando 8°).

En esta línea, destacó que “(…) el criterio de interpretación expuesto coincide con la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361, en el que se observa la intención de liberar al actor de este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos (considerando 9°). Además, aclaró que “(…) si los legisladores descartaron la utilización del término “beneficio de litigar sin gastos” en la norma no fue porque pretendieran excluir de la eximición a las costas del juicio, sino para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos locales vinculados a los procesos judiciales. En este sentido, aparecen como esclarecedoras las exposiciones tanto de la senadora Escudero (“Antecedentes Parlamentarios”, página 437) como las del senador Guinle, quien afirmó que “…esta es una ley de fondo, pero también es cierto que la tasa de justicia le corresponde ser percibida por los gobiernos provinciales. Entonces, como decía la senadora Escudero, lo pertinente es establecer el principio de gratuidad, porque corresponde en la ley de fondo (…)” (“Antecedentes Parlamentarios”, página 438)” (considerando 9°). El subrayado es propio.

No obstante ello, cabe destacar que no pueden trasladarse –sin más- los conceptos vertidos por la Corte Suprema al caso de autos, en atención a que la presente causa se trata de un proceso individual –no colectivo-, por lo que la disparidad fáctica existente con el precedente citado impide la automática traslación.

Por otro lado, cabe advertir que –tal como acontece con el instituto del beneficio de litigar sin gastos (art. 140 del CPCC)- las consideraciones formuladas por la Corte al respecto, no se encuentran vinculadas con los criterios a utilizar para definir la concreta imposición de las costas en los procesos donde participe un consumidor –cuestión de estricto corte procesal, prevista en los arts. 130 y ss del CPCC-, sino de las prerrogativas reconocidas al consumidor por la LDC, ante la eventual posibilidad de ejecución de una condena en costas en su contra. Por ello es que la Corte concluye señalando que el otorgamiento del beneficio “no aparece condicionado por el resultado final del pleito”.

Tal lineamiento ha sido sostenido por este Ministerio Público en reiteradas oportunidades (Dictamen de fecha 21/03/2022, “Cabrera, José María y otro c/ Romero, María Esther y otro – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Exp. N° 5873717”; Dictamen del 27/06/2022 en “Guzmán, Mercedes del Valle c/Valle, Gustavo Andrés y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Exp. N° 5841469”, Dictamen del 01/02/2023 en “Paoletta, Nicolás Daniel y otros c/ FCA Automobiles Argentina SA y otros – Ordinario – Otros – Exp. N° 9000028”, entre otros).

Finalmente, cabe reseñar un reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia en el sentido propiciado por esta Fiscalía, al decidir sin reenvío una causa en la que se planteó la aplicación del beneficio de gratuidad en materia de costas y la concreta interpretación del fallo de la Corte. Así, nuestro Tribunal Cimero Provincial sostuvo: “(…) En orden a la operatividad genérica del beneficio de justicia gratuita, la Corte explicó en la precitada causa “ADDUC” que de la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precediera a la sanción de la Ley n.º 26.361 “…se observa la intención de liberar al actor de este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos. (…) cabe tener presente que el efecto propio que la ley adjetiva asigna a la concesión del beneficio de litigar sin gastos no es el de eximir a su titular de ‘las costas’ del juicio, sino sólo de su ‘pago’ “…hasta que mejore de fortuna” (arg. arts. 107 y 140, CPCC; conc. con el art. 84, CPCCNac.). 

De ahí que su concesión no incida sobre el régimen causídico del juicio (que el juez debe decidir en la sentencia, por aplicación de las normas y principios que lo rigen, como así también con arreglo a las circunstancias que informe cada caso particular), sino sobre su eventual ejecutabilidad contra el sujeto procesal favorecido con la franquicia, por resultar exento de abonar las costas que pudieren serle impuestas. Siendo así y en ausencia de previsión legal que otorgue al beneficio de ‘justicia gratuita’ un efecto específico diverso del que se atribuye al de litigar sin gastos, el ‘paralelismo’ que la Corte relevara entre ambos institutos impone reconocer a aquél la misma repercusión de orden práctico que el ordenamiento jurídico reconoce a éste.  En esa comprensión y asumiendo que la franquicia estatuida en los arts. 53 y 55 LDC constituye una exención legal de ‘pago’ de las costas devengadas en el proceso de consumo, se impone concluir que la misma no posee injerencia alguna en orden al juzgamiento del capítulo causídico del proceso de consumo, quedando -diversamente- remitida su operatividad como impedimento a la ejecutoriedad de la condena en costas contra el consumidor.

Tal conclusión -por lo demás- aparece especialmente apuntalada por la alternativa que la propia Ley n.º 24.240 confiere al demandado, de instar el cese del beneficio que ella concede de manera automática” (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 169 del 18/12/2023 en autos “Cañete, Miriam Beatriz c/ Jorge Horacio Bonacorsi SA y otro – Abreviado – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Trám. Oral – Exp. n° 7139781”).

X. Conclusión

En definitiva, es criterio de esta Fiscalía de Cámara que corresponde rechazar el recurso de apelación intentado por la demandada y acoger el recurso de apelación del actor, en los términos expuestos en el presente dictamen.

Tenga por evacuado el traslado.

Fiscalía de Cámaras. Córdoba,  de febrero de 2024.

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Texto Firmado digitalmente por:

KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.01.16