ADANSIA c. COMPAÑIA DE CREDITO ARGENTINA (Dictamen MPF 1ra inst.)

Autos: ADANSIA, NATALIA BETSABE C/ COMPAÑIA DE CREDITO ARGENTINA SA - ORDINARIO - SIMULACION - FRAUDE - NULIDAD
Expte. Nº 6248385
FISCALIA C/COMP. CIV.COM. Y LAB. 1A NOM
Fecha: 30/08/2019

Sentencia de primera instancia acá.

DICTAMEN N°530

Sr. Juez Civil y Comercial de 20° Nominación:

           La Dra. Alicia García de Solavagione, Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1° Nominación, comparece en estos autos caratulados “ADANSIA NATALIA BETSABE C/ COMPAÑÍA DE CREDITO ARGENTINA SA – ORDINARIO – SIMULACION-FRAUDE-NULIDAD” (S.A.C. Multifuero N° 6248385), toma intervención, constituye domicilio en su público despacho, se notifica de todo lo actuado, en especial del proveído de fecha 21/08/19 (fs. 85) y manifiesta que encontrándose vencido el período de prueba manifiesta:

I.- Legitimación

En primer término, cabe precisar la Legitimación procesal del Ministerio Público Fiscal en los juicios en que se invoca la Ley de Protección al Consumidor.

La legitimación para intervenir de este Ministerio Público, está dada por la Constitución de la Provincia de Córdoba art. 172 inc. 2 y la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 7826 ref. por las leyes 8147 y 8249 art.9 inc. 2 y 33 inc. 2 como custodio de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales en su normal protección del servicio de justicia. La ley de Protección al Consumidor Nro. 24.240 (Art.52 y concordantes) y especial referencia debemos efectuar al régimen de unificación del Código Civil y Comercial de la Nación que rige a partir del 01/08/2015, en donde la ley consumeril se haya receptada dentro del LIBRO TERCERO: “Derechos Personales”, Título 3: “CONTRATOS DE CONSUMO” (arts.1092 y ss.).

            En este aspecto hacemos nuestros los fundamentos expuestos por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, en fallo número 72 de fecha 21 de julio de 2003, in re: «JIMENEZ TOMAS C/CITIBANK Y OTRA-RECURSO DIRECTO-«.

La Constitución de la Provincia de Córdoba establece que el Ministerio Público está a cargo del Fiscal General y de los Fiscales que de él dependan a quienes instruyen sobre el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a las leyes (Art. 171 CP).

                Intervención del Ministerio Público Fiscal en los procesos regulados por la Ley de Defensa del consumidor (Ley 24.240): El art. 52, segundo párrafo, de la ley 24.240 literalmente reza: “El Ministerio Público, cuando no intervenga como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley”.        

                 Ello así, el Ministerio Público Fiscal resulta parte obligada y debe necesariamente dársele intervención en esta clase de procesos.

             Especial referencia debemos efectuar al régimen de unificación del Código Civil y Comercial de la Nación que rige a partir del 01/08/2015, en donde la ley consumeril se haya receptada dentro del LIBRO TERCERO: “Derechos Personales”, Título 3: “CONTRATOS DE CONSUMO” (arts. 1092 y ss.).

II.- Relación sucinta de los hechos:

De las constancias de autos resulta que a fs. 1/6 comparece Natalia Betsabe Adansia e interpone formal demanda de nulidad de contrato en contra de Compañía de Crédito Argentina S.A, solicitando que se la condene a la suma de $266000.

Relata que en noviembre de 2015, observó un aviso publicado en una página web, consistente en una oferta de venta de un vehículo Chevrolet Captiva cero km, con mínima entrega financiando el saldo.

Manifiesta que completó el formulario digital con los datos de su marido, manifestando interés por el vehículo y su financiación ; que a los pocos días se comunicó una persona explicándole las condiciones por las que accedería al vehículo, le estableció una serie de requisitos, entre las que se encontraba una transferencia correspondiente al valor del automotor, el cual consistía en $54000 , enviando también el detalle de la financiación.

Hace presente que el día 23/11/2015, realizó transferencias totalizando la suma antes descripta; que luego de ello pasa un tiempo considerable sin poder comunicarse con la empresa, hasta que la misma le envía el contrato junto con una tarjeta de Rapipago, para efectuar el pago de las cuotas.

Relata que pasa el tiempo sin novedades, hasta que se comunica con la Compañía de Credito Argentina y le indican que envíe el contrato por fax ; una vez comunicada la llegada del mismo, le dicen que si se mantiene la entrega realizada por el 11% del valor el vehículo, se entregaría el mismo en 90 días y no le pueden asegurar el precio , además le dan la chance de aumentar la entrega inicial hasta el 25% ,para aumentar las chances de liquidar el préstamo con una tasa beneficioso.

Luego de esto manifiesta que realiza transferencia por la suma de $112000, mas $16000 de gestoría y le comunican que a los 7 días le entregarían el vehículo.

Continúa relatando que a partir de este momento se intenta comunicar con la demandada, sin recibir contestación alguna y que acude a una asociación de consumidores a los fines de resolver el conflicto extrajudicialmente, pero la demandada es citada y no asiste.

Es por ello que solicita la nulidad del contrato, ya que asevera que la demandada y sus dependientes la indujeron a creer que suscribía una solicitud de préstamo de dinero , cuando en realidad la hicieron suscribir un plan de ahorro.

Hace otras consideraciones a las que me remito.

Demanda daños y perjuicios, daño moral , reintegro de pagos efectuados y daño punitivo.

Impreso el trámite de ley (fs. 28), dándose por decaído el derecho dejado de usar a la demandada al no contestar la demanda (fs. 65) y diligenciada la prueba ofrecida en autos, este Ministerio Fiscal conforme lo dispuesto por el art. 52 de la L.D.C. emite opinión en definitiva.

III.- Aplicación del derecho consumeril

III.- a) Cuestiones Preliminares:

             A priori debemos efectuar un análisis de las normas que definen a la relación de consumo y consumidor respectivamente.

             Así a trasluz del Código Unificado, en su art. 1092 establece: “Relación de Consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”

             Por su parte el art. 1093 dice: “Contrato de Consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.”

             El concepto de Relación de consumo ha sido analizado a trasluz de distintos enfoques: así encontramos a quienes lo definen “ratione personae”, otros “ratione materiae”; según se haga hincapié en la persona del consumidor, sea física, jurídica o colectivas, pero resaltando el criterio finalista, esto es, como destinatario final del bien.

             Así, siguiendo a Picasso –Vázquez Ferreyra[1], diremos: “… el consumo final, alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales están alcanzadas por la normativa tutelar,”

            Por lo que como dice Lorenzetti[2]“La causa fin es el destino final de consumo…y que es un elemento calificante en este régimen … Si no se da esa finalidad, el vínculo no es regulado dentro del régimen de protección del consumidor.”.

Así en el caso sub lite, se advierte que la misma engasta en una relación de consumo, toda vez que la actora, es quien ha suscripto el plan de ahorro para la adquisición del automotor; y la demandada es la proveedora, tal como lo refieren los artículos citados supra y como lo señala Lorenzetti[3]“El proveedor debe ser una profesional, aun ocasional, de bienes y servicios…debe realizar una oferta para el consumo, es decir, de bienes y servicios destinado a consumidores y usuarios…”

           Debemos resaltar que dentro de la relación de consumo, no solo debemos considerar la etapa precontractual, contractual; sino también la postcontractual, debiendo hacer especial consideración en los deberes de información, y trato digno que merecen los consumidores. (cfe. art. 8 bis de la ley 24.240, y art.1097 del C.C.C.N.).

III.- b) Régimen del Código Civil y Comercial de la Nación

Especial consideración debemos efectuar, atento que a partir del 01/08/2015 ha entrado en vigencia el Régimen de unificación del Código Civil y Comercial de la Nación –C.C.C.N.- en donde se avecina una armonización entre las distintas normativas que regulan el sistema de protección jurídica del consumidor.

Entre algunos de los Fundamentos del Código se establecen que se propone incluir en el Código Civil una serie de principios generales de protección del consumidor que actúan como una “protección mínima”, lo que tiene efectos importantes, entre los que debemos señalar que en el campo de interpretación se establece un “diálogo de fuentes”. El intérprete de una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial, y además para determinar los pisos mínimos de tutela conforme con el principio de interpretación más favorable al consumidor.

           Siguiendo a Stiglitz[4], diremos que: “El derecho del Consumidor en el Código Civil y Comercial importa… una evolución signada… esencialmente, el fortalecimiento del principio protectorio, a través de los arts.7, 11, 1094, y cc del nuevo Código…” debiendo dichas normas ser “… aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor (art. 1094)”, debiendo en caso de duda prevalecer el más favorable.

No olvidando que, atento lo dispuesto por el art. 7 las leyes supletorias son aplicables a las relaciones de consumo en curso de ejecución, cuando sean más favorables al consumidor.

Por último resalta Stiglitz[5] que: ”El régimen de responsabilidad objetiva, por daños derivados de cosas o servicios, actualmente emergente del art.40 de la ley 24.240…vendría a complementarse con la sanción del nuevo Código, a través de pautas adicionales incorporadas por el art.1757.”. Sin dejar de lado que para exonerarse de esa responsabilidad objetiva, total o parcialmente, el presunto responsable debe probar “… que la causa del daño le ha sido ajena”

III.- c) Contrato de Adhesión – Cláusulas Abusivas:

            De otro costado, debemos resaltar que el convenio suscripto entre las partes (vide fs. 12/13), si bien en un primer análisis podríamos interpretar que el mismo es la libre expresión de la voluntad de las partes, en las condiciones socio económicas que hoy por hoy imperan es sabido que estos contratos son de adhesión a cláusulas predispuestas, las cuales, muchas veces, los compradores no pueden ni tienen medios para su discusión, y solo se limitan a aceptar las condiciones que el vendedor les marca.

          Es en el marco de las relaciones de consumo que los usuarios y consumidores, sean el sujeto débil de la misma, frente al proveedor, quien puede obtener beneficios incausados ya que se encuentra en una mejor posición en la relación jurídica de consumo, por lo que deberán articularse remedios jurídicos que intenten equilibrar esa relación, en miras a la aplicación práctica del principio «in dubio pro consumidor».

          Por lo que a los fines de una adecuada tutela del derecho consumeril, debemos subrayar que el mismo se sustenta en el reconocimiento de su situación de debilidad y desigualdad frente a los proveedores de bienes y servicios, situación que se acrecienta aún más con los fenómenos de globalización económica, y la irrupción de las técnicas de marketing junto a la evolución de la publicidad, con ofertas de bienes y servicios en constante mutación y que con información engañosa consiguen adherirnos a un servicio que en la mayoría de los casos no queríamos ni responde a nuestras necesidades.

          Así dentro de la nueva normativa vigente, y de aplicación al sub lite, debemos resaltar lo dispuesto por los arts. 1094: Interpretación y prelación normativa: ”Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor…”.

Art.1100: Información. “El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato…”

No debiendo olvidar en ningún punto que se ha regulado sobre cláusulas abusivas de una manera más detallada (arts.1117 y ss.), debiendo resaltar lo dispuesto por el art. 1118: Control de incorporación. “La cláusula incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente por una de las partes”, y su revisión aun de oficio por el órgano judicial (art.1122).

IV.- Análisis del daño punitivo (art. 52 bis de L.D.C.)

            En el derecho comparado el instituto es utilizado en circunstancias de suma excepción, así como lo afirma el Dr. Edgardo López Herrera “… en la praxis judicial norteamericana, los daños punitivos son una institución excepcional, sin ningún tipo de descontrol…”

La norma bajo análisis como bien lo afirma Picasso, Sebastián “… no describe con precisión la conducta prohibida, ni requiere un factor subjetivo de atribución, ni precisa las pautas mínimas que habrán de guiar la graduación de la sanción, siendo del todo insuficiente la referencia a la «gravedad del hecho y demás circunstancias del caso», no existen además pautas objetivas para que el juez pueda cuantificar el monto por daño punitivo tales como la cantidad de incumplimientos o la reiteración de los mismos.

Compartimos las afirmaciones del Dr. Picasso, Sebastián Publicado en: Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor 2008 (abril) en el sentido que “… De acuerdo al texto sancionado, bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa del proveedor (y cualquiera sea la gravedad de ésta), haya o no un daño realmente causado al consumidor, y con independencia de que el proveedor se haya o no enriquecido como consecuencia del hecho. La «gravedad del hecho» es tenida en cuenta por la norma únicamente para graduar la cuantía de la sanción, mas no como condición de su procedencia. En cualquier caso, el juez -a quien la expresión «podrá», empleada por la ley, parece otorgarle plena discrecionalidad al respecto- no se encuentra constreñido más que por su buen sentido, puesto que el artículo sólo exige el incumplimiento del proveedor para que proceda la condena a pagar «daños punitivos …”

            Por su parte, los Dres. Stiglitz, Rubén S.Pizarro, Ramón D en el trabajo “Reformas a la ley de defensa del consumidor” Publicado en: LA LEY 2009-B, 949.-“… Lamentablemente, la recepción de los denominados daños punitivos se ve severamente malograda por la pésima redacción del artículo 50 bis, que denota muchísimas imperfecciones, con virtualidad suficiente para convertir a la ley en un instrumento de inseguridad jurídica y, peor aún, de inequidad. Es lamentable que el legislador no haya tenido la sensatez de reproducir el texto del Proyecto de 1998, que era claro, preciso, prudente y que había merecido apoyo generalizado de la inmensa mayoría de la doctrina nacional …” que en su artículo 1587, bajo la denominación de multa civil disponía: «Multa civil. El tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta, y tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada«.

         Para los mencionados autores la norma merece las siguientes observaciones:

a) La terminología utilizada es impropia: daño punitivo. Lo que se pune o sanciona no es el daño sino una inconducta calificada por su particular gravedad. De allí que habría sido preferible utilizar la expresión indemnización punitiva.

b) El presupuesto de hecho que determina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado. La ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. Es, de tal modo, poco serio -y atenta contra la esencia misma de la figura y contra la eficacia de su regulación- abrir sus puertas frente a cualquier incumplimiento o ilícito extracontractual.

            Podría responderse a esta objeción que la propia ley prevé que la indemnización «se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso», lo que podría poner en evidencia, en forma implícita, aquella exigencia. A ello cabría replicar que una cosa es la determinación cualitativa del presupuesto de hecho para la aplicación del daño punitivo y otra, muy distinta, es el parámetro de cuantificación de la indemnización. Dicho de otro modo: la referencia a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso -demasiado vaga y laxa, por lo demás- sólo se realiza para la cuantificación de la indemnización, lo cual presupone que cualitativamente están configurados sus extremos (para ello basta con el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales con el consumidor, cualquier sea su entidad).

          La referencia a la gravedad de la falta, a la culpa o el dolo del sancionado, u otras que bien podrían haberse determinado en forma precisa, desde el mismo momento en que se trata de una indemnización punitiva (por ejemplo, obtención de réditos derivados del ilícito, abuso de posición dominante en el mercado, etcétera). Tal como lo proponía el Proyecto de 1998, cuando hacía referencia a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Grave indiferencia respecto de derechos ajenos o de intereses de incidencia colectiva supone algo más que un mero incumplimiento de una disposición legal o convencional. Su configuración debería ser indispensable no sólo para la cuantificación de la indemnización, sino para la procedencia de la misma, lo cual torna a la ley pasible de severa crítica.

c) La ley es, en nuestra opinión, demasiado rígida en lo que atañe al receptor de la indemnización punitiva. Si bien es aceptable que en algunos casos, su producido sea destinado al propio damnificado, no lo es en otros, en donde su destino debería anidar, en último término, en el Estado o en organismos de defensa del consumidor. Por eso, parece mucho más apropiada la propuesta que formulaba el Proyecto de 1998, que asignaba a la indemnización punitiva «el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada».

d) Es realmente asombroso, sin antecedentes en el derecho comparado, y sin fundamento serio que lo justifique, la consagración de la regla de la solidaridad en el pago de la indemnización punitiva, cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento. No parece conforme con el buen sentido jurídico que alguien pueda verse obligado solidariamente a indemnizar daños punitivos por el solo hecho de ser co-responsable de un incumplimiento, cuando no se configuren, con relación a dicho sujeto, las exigencias básicas para la procedencia de la punición. La regla de la solidaridad está en pugna con la naturaleza y esencia misma de la figura.

e) La ley dispone que la multa civil que se imponga «no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley». Dicho importe máximo asciende a la fecha a la suma de cinco millones de pesos. La solución normativa es objetable, si se tiene en cuenta que dicho tope puede ser ínfimo en ciertos casos de particular gravedad, con lo que se enerva en tales supuestos la finalidad preventiva y retributiva de la institución. En el otro extremo, no se ha regulado, como habría sido prudente, el delicado problema de la coordinación de las penas privadas cuando se trate de supuestos en los cuales la conducta contraria a derecho del responsable genere una multiplicidad de damnificados, a veces en distintos lugares y hasta en diferentes tiempos (mass disaster litigation) situación frecuente en materia de daño ambiental y de daños a los consumidores y usuarios; ni menos aún la coordinación de los daños punitivos con las multas que prevé el art. 47 de la ley, que sumados pueden llevar a cifras exorbitantes.

f) La ley omite toda consideración al delicado problema de la asegurabilidad de las indemnizaciones por daños punitivos, cuestión ésta que ha sido ardorosamente debatida en los Estados Unidos de Norte América y también en Europa.

            De la traducción realizada de Punitive Damages Law and Practice, Volumen I Chapter 3 Constitutionality of Punitive Damages, por la abogada Josefina Solavagione, a quien agradecemos su colaboración, surge que en el derecho Norteamericano en algunas jurisdicciones, la acción civil tiene su contrapartida en una acción penal, por lo que una persona puede estar sujeta tanto a la responsabilidad penal como a la civil y que otorgar daños punitivos en instancia civil cuando hay acción penal, genera la crítica de que viola la garantía del non bis in ídem, siempre y cuando la persona en cuestión haya estado sometida a las dos acciones por el mismo acto. Muchas jurisdicciones admiten este doble pronunciamiento, fundándose principalmente en el argumento de que la sanción penal satisface un interés público, mientras que los daños punitivos, satisfacen un interés privado. Bajo esta premisa, el non bis in idem no estaría violado, dado que tanto el interés público como el privado se satisfacen con remedios distintos y concurrentes, que emanan de un mismo acto dañoso.

            La posición contraria establece que los daños punitivos son una pena, y deben ser impuestos para cumplir metas que se asocian normalmente con la ley penal, como remediando un vacío de la ley penal. Bajo esta premisa, el non bis in idem estaría violado cuando se aplican daños punitivos una vez que el defendido hubiese sido previamente sometido a la instancia penal.

           Otro argumento constitucional es que el daño punitivo es una multa penal y que el defendido tiene derecho a un debido proceso, siendo provisto de todas las garantías que se le otorgan a los imputados en sede penal. En “Pacific Mut. Life Ins. Co. Vs. Kelco Disposal, Inc.”, la Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que la ley procesal del Estado donde se llevó a cabo el juicio (Alabama) contenía suficientes garantías como para considerar que el otorgar daños punitivos no violaba la garantía del debido proceso.

            El capítulo del libro menciona varios casos con pronunciamientos diferentes, poniendo de relieve la cuestión que se suscita cuando hay varios demandantes y un demandado, si se multiplica el daño punitivo o es uno solo. La Corte Suprema dijo que, si bien el otorgar daños punitivos múltiples no implica una negación del debido proceso, los tribunales deben ser muy escrupulosos al momento de admitirlo, ya que puede hacer más daño que bien.

            Más allá de los casos de daño punitivo múltiple, también puede darse el caso en que una sola indemnización por este concepto sea tan grande, que viole la garantía del debido proceso. La Corte de Apelaciones falló en un caso que si se aplicaba una suma muy alta de daño punitivo, significaba una denegación del debido proceso y una falta de igualdad de protección bajo la Constitución.

            Un Tribunal estableció, en “Wiley Vs. Rodes”, que, dado que la ley de California prohíbe a los demandantes solicitar un monto por daños punitivos expreso, ello priva al demandado de un debido proceso, porque no puede tomar una decisión informada sobre si le conviene defender su pretensión, o cuánto deberá pagar en caso de ser declarado culpable.

            Otra violación al debido proceso se da cuando los jurados no toman en consideración el patrimonio del demandado al momento de establecer la suma a pagar en concepto de daño punitivo.

            En California el daño punitivo se ha receptado en los estatutos; estos estatutos han sido tachados de inconstitucionales porque no han establecido standards para que los jurados puedan determinar la culpabilidad del demandado y el monto a pagar, lo que ha llevado a que estos estatutos sean considerados demasiado vagos como para considerarse que respeten el debido proceso.                 

         No obstante ello, siempre que un estatuto de daño punitivo ha sido atacado legalmente, los argumentos han sido rechazados, porque los tribunales han hallado standars suficientes como para aplicar apropiadamente la legislación atacada.

            Últimamente, muchos tribunales se encuentran revisando los montos otorgados a los demandantes por los jurados, no sólo por ser excesivos, sino también por irracionales, y, por lo tanto, violatorios del debido proceso. En “Alesander & Alesander Inc. Vs. Dison Evander Associates, Inc.”, el jurado otorgó 25.000 dólares como daño compensatorio, y 40 millones de dólares como daño punitivo, lo que el tribunal redujo en 12.5 millones. El Tribunal de alzada consideró que el monto otorgado en concepto de daño punitivo violaba el debido proceso por ser desproporcionado en relación tanto al daño como a lo perjudicial de la conducta del demandado. Otros tribunales, por el contrario, no han encontrado al daño punitivo tan excesivo como para ser inconstitucional. Y por último en la   Conclusión establece que la Corte Suprema aún no ha fallado en muchos casos sobre la constitucionalidad de los daños punitivos; pero que en el futuro seguramente lo hará El capítulo establece los argumentos a favor y en contra que los Tribunales de los distintos Estados han aplicado ya sea para otorgar o no los daños punitivos, pero no concluye expresamente si son constitucionales o no. Está en discusión, pero creo que los argumentos más firmes son los que están a favor.

            Dicha figura se encuentra receptada normativamente en el art. 52 bis de la L.D.C. la cual menta: “Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”

            Así, siguiendo a Lorenzetti[6] sostenemos que, no puede bastar un mero incumplimiento, siendo necesario, que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo una grosera negligencia.

            Por su parte, Vítolo[7] señala que no cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a la petición de daño punitivo que condene al incumplidor a reparar más allá del daño producido.

           Asimismo, establece como requisitos para su procedencia los de: 1) la grave conducta del dañador; y 2) que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable; por lo que –agrega– no procedería ante la simple invocación de que no se ha cumplido con sus obligaciones legales o contractuales, por lo que hace falta la verificación de los dos elementos señalados supra, como son el elemento subjetivo de dolo o culpa grave y un elemento objetivo representado por el enriquecimiento indebido del dañador. Que la jurisprudencia ha manifestado que el daño punitivo es de carácter excepcional y no rutinario, y debe ser empleada con sumo cuidado, pues se trata de un instituto importado del derecho anglosajón, extraño a nuestro sistema jurídico. (CNCiv., Sala F, 18/09/2009 in re: “Cañadas Pérez, María c/Bank Boston NA).

        En el caso que nos ocupa el juez deberá interpretar la norma conforme el verdadero sentido que en él se anida, para evitar vulneración de garantías constitucionales, la ratio legis que la inspira,

        Para ello el tribunal deberá tener especialmente en cuenta el fin del instituto que únicamente se conceden en casos excepcionales y con criterio sumamente estricto y que su objetivo es desalentar las actividades moralmente reprochable en grado extremo o conscientemente dañosa.

V.- Conclusión: En razón de lo expresado, este Ministerio Público evacúa la vista conferida por el Tribunal en los términos del art.52 de la Ley 24.240 y su Régimen de Unificación en el C.C.C.N. Libro Tercero: “Derechos Personales”, Título 3: “Contratos de Consumo” (arts. 1092 y ss.), peticionando a S.S. que al resolver tenga en miras las normas legales citadas y los principios rectores y postulados invocados ut-supra.

                                                               Fiscalía Civil, 30 de Agosto de 2019.-             


[1] Picasso – Vázquez Ferreyra: Ley De Defensa Del Consumidor, Comentada y Anotada, La Ley, Córdoba, Año 2009, T.I, pág.30

[2] Lorenzetti, Ricardo Luis “Consumidores”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Año 2009, pág.117/118

[3] Lorenzetti, Ricardo Luis. Ob.cit.pág.131

[4] Stiglitz, Gabriel A. “La defensa del consumidor en el Código Civil y Comercial de la Nación”. Cita online: AR/DOC/3858/2014

[5] Stiglitz, Gabriel A. Ob. citada on line.

[6] Lorenzetti, Ricardo Luis. Ob. Citada, pág. 562 y ss.

[7] Vítolo, Daniel R. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Ad Hoc, Bs.As.2015, pág.455/456

GARCIA de SOLAVAGIONE, Alicia Cristina
FISCAL CIVIL, COM., LAB. Y FAMILIA