ANDRADA c. TELECOM ARGENTINA SA (Dictamen MPF 1ra inst.)

Autos: ANDRADA, RICARDO OSVALDO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO
Expte. 5881856
FISCALIA C/COMP. CIV.COM. Y LAB. 2A NOM
Fecha: 20/12/2016

Sentencia de primera instancia acá.
Sentencia definitiva de segunda instancia acá.
Dictamen del MPF de segunda instancia acá.

Sr. Juez en lo Civil y Comercial de 42ª. Nominación:

MARIA LOURDES FERREYRA DE REYNA,  Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación en los autos caratulados: “ANDRADA RICARDO OSVALDO C/ TELECOM ARGENTINA S.A expte. 2594436/36, ante VS comparece y dice

I. En tiempo y forma viene por la presente a TOMAR INTERVENCIÓN conforme fuera ordenado -.

II. BREVE RESEÑA DEL CASO.

II.1. A fs. 1/4 comparece la parte actora e impetra demanda en contra de la empresa “TELECOM ARGETINA S.A.”, persiguiendo la se condene a la accionada al inmediato cumplimiento del contrato de prestación de servicios telefónico e internet, con mas daños y perjuicios.- Relata, que en diciembre de 2013 realizó un reclamo a la demandada por la falta tanto del servicio telefónico como de Internet en la línea contratada que se señala.- Sigue narrando que a la fecha de promoción de la acción no cuenta con el servicio.- Afirma, que ante el arbitrario incumplimiento debió efectuar reclamo ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, la que intimó a la accionada a reponer el servicio, también el reintegro de los días sin servicios y a cancelar todo monto  facturado sin servicios, lo que no fue cumplido por TELECOM.-

 Pide restitución de la suma abonada, daño moral y daño punitivo.-

II.2. Corrido traslado de la demanda, a fs. 53/58. lo contesta la demandada.- Niega los hechos.- Afirma que el actor siempre contó con el servicio, que a pesar de ello y en función de lo resuelto por la CNC la empresa decide reintegrar los días en que supuestamente el actor no contó con el servicio.- Sigue narrando, que no existe hecho antijurídico que le sea imputable.-Plantea falta de Acción y de Legitimación.-

III. CONSIDERACIONES DE ESTE MINISTERIO EN ESTA ALTURA DEL PROCESO.

III.1. Lo que cabe realizar a este Ministerio -en esta altura embrionaria del proceso- es constatar si, en la presente controversia, se encuentra o no subyacente una “relación de consumo”.-

Tal constatación se erige como un presupuesto esencial y determinante, no sólo para justificar la continuidad de la intervención de esta Fiscal, sino –principalmente- para definir las reglas procedimentales y sustanciales que habrán de regir el presente conflicto jurídico.

III.2. A tal efecto, es dable reconocer que la caracterización de la relación de consumo, enfrenta –en esta etapa inicial- el problema de no haber sido sustanciada, aún, la causa en su integridad, no habiéndose diligenciado la prueba ofrecida por las partes.

Sin embargo, como el estatuto consumeril consagra disposiciones procesales específicas, es preciso que -antes de la sentencia- se proceda a la subsunción legal “anticipada” y “provisoriamente”.

En este sentido, el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Francisco Junyent Bas, tiene dicho: “la ley de defensa del consumidor, contiene regulaciones de índole procesal y en consecuencia, el momento aplicativo es anterior a la sentencia. Por ello se hace preciso un encuadramiento que, al menos de manera ‘provisoria’ y eventual, tome partido sobre la clase de vinculación ante la cual nos hallamos (…) sólo así será posible poner en práctica las disposiciones procesales que en esa norma se encuentran, sin perjuicio de que la sentencia pueda luego, sobre la base de una valoración de los elementos ya incorporados a la causa, destruir la hipótesis preliminar y, con ello, trocar la subsunción realizada en el marco de la ley de defensa del consumidor” (Dictamen in re: “BEAS JOSE OSCAR C/ MAIPÚ AUTOMOTORES SA Y OTRO- ORDINARIOS- OTROS- RECURSO DE APELACIÓN”, Expte. n° 1895862/36)

     III.3. Relación de consumo subyacente.

a. Con tales prevenciones, se estima que –prima facie– las pretensiones que pretenden hacerse valer, se encontrarían –plenamente- amparadas por el estatuto consumeril, toda vez que se reclama  daños  a raíz del supuesto incumplimiento de la demandada .-

b. En efecto, del relato desarrollado en la demanda, aparece claro que la actora reviste la condición de usuario del servicio que presta la accionada.-

Basta una simple lectura del libelo inicial de la acción (que la suscripta se ha ocupado por extractar supra) para advertir que las sumas dinerarias cuyo cobro se pretende obedecen –en los dichos del actor- a concretos y específicos daños causado por el incumplimiento de la demandada respecto de la restitución del servicio telefónico y del servicio de Internet.-

En tal senda, es dable recordar que la Ley de Defensa del Consumidor en la parte pertinente de su art. 1, establece: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (énfasis añadido)

Entonces, resulta claro que la actora es tal persona física que ha adquirido el bien.

c. De otro costado, la empresa accionada resulta plenamente subsumible en lo dispuesto por el art. 2 de la Ley de Defensa al consumidor, que –expresamente- prevé que será proveedor: «la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley» (énfasis añadido).

Así, conforme la norma transcripta, no restan muchas vacilaciones en orden a la efectiva aplicación del régimen de la Ley 24.240 y disposiciones en ese sentido contenidas en la ley 26.994, a las sociedades que –de modo habitual- comercializan bienes, en el caso, aparatos  de telefonía celular.

d. De tal guisa, como se anticipara, deviene incuestionable la existencia de una “relación de consumo” como base de la presente acción.-

III.4. En suma, esta Fiscal entiende que la presente causa deberá desenvolverse y resolverse a la luz de los principios y reglas del Derecho del consumo (art. 42 CN, Ley 24.240 y modificaciones y disposiciones establecidas en esa dirección en el nuevo C.C.C.).

Particularmente, cabe poner de resalto que la aplicación del estatuto consumeril al caso de marras importará tener –especialmente- en cuenta: 1. La regla hermenéutica y de ponderación, según la cual “en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor” (arts. 3° y 37 de la ley 24.240 y arts 1093 y 1094 C.C.C:); 2La responsabilidad objetiva por daños, según lo dispone el art. 40 de la ley 24.240. Efectivamente, la responsabilidad que establece la ley del consumidor, es de carácter objetiva, de allí es que la demandada, en este caso la proveedora del servicio, es quien debe acreditar que el mismo fue prestado y facturado en debida forma, más aún cuando tiene una relación contractual dominante, con el manejo de todos los medios técnicos para acreditar o desvirtuar los hechos expuestos por el usuario; 3. El trato digno consagrado en el art. 8 de la LDC y artys. 1097 y 1098 C.C.C.,  que exige una atención digna al consumidor, evitando colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición y 4. Las reglas probatorias y el onus probandi: conforme lo dispuesto por el art. 53 de la LDC, los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba referentes al bien o servicio que obren en su poder y prestar toda la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio reconociendo implícitamente el mejor posicionamiento empresarial.-

Por último, la falta de legitimación sustancial pasiva por ausencia de nexo de causalidad e inexistencia de obrar antijurídico reprochable a la demandada quedará subordinada a la prueba que –en definitiva- se rinda en la causa.

ASÍ SE EXPIDE.


Maríañ Lourdes Ferreyra De Reyna Fiscal Civil Pat.