MORENO c. BANCO SANTANDER RIO SA

Autos: MORENO, MAXIMILIAMO EZEQUIEL Y OTRO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. – ABREVIADO – OTROS – TRAM. ORAL
Expte. Nº 12854576
JUZG 1A INST CIV COM 6A NOM
Fecha: 26/11/2025

SENTENCIA NUMERO: 187. CORDOBA, 26/11/2025.

Y VISTOS: estos autos caratulados “MORENO, MAXIMILIAMO EZEQUIEL Y OTRO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. – ABREVIADO – OTROS – TRAM. ORAL” (Expte. n.° 12854576), de los que resulta que en fecha 17/04/2024 comparecen Maximiliano Ezequiel Moreno y Luis Eduardo Moreno, con el patrocinio letrado de la Dra. Rocío Belen Vega Peña, e interponen formal demanda de daños y perjuicios en contra de Banco Santander Río SA, persiguiendo el cobro de la suma de pesos cincuenta y ocho millones ochocientos treinta y siete mil seiscientos ochenta ($ 58.837.680), con más sus intereses, costas y honorarios, incluyendo el concepto previsto por el art. 104 inc. 5 de la ley 9459.

Refieren que en fecha 12/12/2022, con motivo de la desvinculación laboral de Luis Moreno de la firma de Aeropuertos Argentina 2000, recibe el cobro de una indemnización laboral por la suma de $ 7.818.814,30. Que dicho pago fue depositado en la cuenta a sueldo del banco HSBC n.° 1500136000013660396446, de su titularidad, previa deducción por retención alimentaria de sus hijos, y oportunamente fijada a favor de ellos.

Exponen que, con motivo de resguardar el dinero cobrado, y ante la eventualidad de que pudiera pasarle algo, su padre decidió efectuar una transferencia fraccionada desde la mentada cuenta, en cuatro movimientos bancarios, a la cuenta bancaria de su titularidad –Maximiliano Ezequiel Moreno- CBU n.° 0720708488000003329872, con el siguiente detalle: en fecha 28/12/2022, 17:46h, desde la cuenta CA 1366039644 la suma de $ 2.000.000; en fecha 28/12/2022, 17:47h, desde la cuenta CA 1366039644 la suma de $ 2.000.000; en fecha 28/12/2022, 17:48h, desde la cuenta CA 1366039644 la suma de $ 2.000.000; en fecha 29/12/2022, 20:27h, desde la cuenta CA 136039644 la suma de $ 1.500.000.

Indican que, así las cosas, en la cuenta n.° 33298/7 CBU 0720708488000003329872 de titularidad del Sr. Maximiliano Ezequiel Moreno, al mes de diciembre de 2022, yacía la totalidad de $ 7.500.000.

Arguyen que por la aplicación “SANTANDER ARGENTINA” de Santander Río, en el mes de enero de 2023 convirtieron la suma de $ 7.200.000 a plazo fijo de renovación mensual, quedando un restante de $ 300.000 para gastos de consumo diario, ya que su padre se encontraba sin trabajo.

Manifiestan que dentro de las transferencias recibidas a su cuenta en fecha 07/01/2023 a las 2:58h su madre, Andrea Mónica Juncos, restituyó el monto que oportunamente fue retenido de la indemnización de su padre, en concepto de cuota alimentaria, y transfiere la suma de $ 2.000.000 desde su cuenta caja de ahorro n.° 91304263306 – BANCO PROVINCIA DE CORDOBA, a la cuenta de su titularidad ya descripta.

Expresan que a la suma de $ 7.200.000 la afectaron a un plazo fijo de renovación mensual, mientras que a la suma de $ 2.000.000 en otro plazo fijo, de renovación a 90 días, a su vencimiento se renovaría cada 30 días. Ambos plazos fijos constituidos en la cuenta de su titularidad mediante la aplicación digital llamada “SANTANDER ARGENTINA”, mediante el cual, con usuario y contraseña, teniendo una cuenta abierta en la entidad financiera se puede acceder a múltiples opciones bancarias.

Enfatizan que, en el mes de febrero del mismo año, decidieron efectuar una extracción infructuosa y fallida de una cantidad de dinero radicada en la cuenta, desde el cajero automático del banco Santander Río con sede en Barrio Jardín. El cajero no habilitó la extracción, figurando en pantalla “error” inhabilitado de la transacción y el retiro del dinero, no pudiendo completar la operatoria.

Sostienen que dicha situación se extendió hasta el mes de junio de 2023, momento en el cual, pese a los reclamos que se efectuaron en la sucursal, nadie podía explicarles lo que estaba pasando y la cuenta se bloquea definitivamente, sin motivo aparente e información alguna por parte de la entidad bancaria.

Entienden que desde dicha fecha hasta la actualidad han intentado incansablemente comunicarse con el banco para que les informe los motivos de la inhabilitación y retención del dinero, lo que a la postre les motiva a instar el presente. Que, en todo momento, la entidad se negó a informar el estado de la cuenta, los alcances de la restricción y los motivos de ello, privándolos del uso y disposición de su dinero.

Resaltan que la insistencia de su parte en obtener información sobre el estado de la cuenta les implicó numerosas idas a la sucursal SANTANDER RIO BARRIO JARDIN en la cual en todas y cada una de dichas oportunidades obtuvieron como respuestas “que la cuenta había sido bloqueada”. Que todos los intentos por obtener una respuesta se vieron frustrados.

Aseveran que la actitud adoptada por la demandada es arbitraria e ilegítima, afectando directamente sus derechos como consumidores al omitir brinda información fundamental a los fines de la disposición del dinero que radica en la cuenta y que fue afectada a un plazo fijo, que claramente no fue cumplido por el banco.

Destacan que se vieron obligados a interponer la presente acción en resguardo de los derechos que los asisten.

Invocan relación de consumo.

Desarrollan el deber de información y alegan que, en el caso de marras, los Sres. Moreno se vieron privados del uso y disposición del dinero de su titularidad injustificadamente provocando con tales maniobras una retención indebida del dinero del depositante, a sabiendas de los reiterados pedidos presenciales y mediante llamada telefónica efectuados por los accionantes.

Mencionan que, no solo bloquearon la cuenta y tomaron dinero ajeno, sino que jamás informaron los motivos o pusieron a disposición el mismo a sus titulares.

Desarrollan el contrato de depósito bancario.  

Detallan que la conducta de toda entidad bancaria debe medirse con mayor severidad que la de los particulares por tratarse de una actividad profesional, que debe ajustarse a un estándar especial de responsabilidad agravada, conforme lo dispuesto en el art. 1725 CCCN.

Agregan que, a causa del obrar culposo consciente en el que incurrió el Banco Santander Río con sus propios clientes, causó significativos perjuicios a los accionantes, toda vez que no pudieron hacer uso y disposición de su dinero producto de la retención incurrida. Que, a fin de ser más exactos en la gravedad de la problemática, Luis Moreno hasta el día de la fecha se encuentra sin trabajo, habiendo pasado gran parte del periodo 2023 desempleado, haciendo “changas” que le permitiesen juntar dinero para sobrevivir y llevar el día a día.

Continúan diciendo que la privación del dinero depositado provocó un menoscabo y una modificación absolutamente disvaliosa, patrimonial y espiritualmente, en la vida de los accionantes. Que, la privación de uso, goce y disposición de las sumas depositadas en caja de ahorro y posterior plazo fijo, privó a los accionantes de poder llevar una calidad de vida mejor, sometiendo a los mismos a una situación de pobreza absoluta.

Desarrollan el deber de trato digno.

Concluyen diciendo que resulta evidente que no fueron arbitrados por parte de la demandada los mecanismos establecidos en las normativas referidas a los fines de evitar se efectivicen los daños ocasionados. Que, el Banco Santander Río no tomó las acciones que las circunstancias requerían para impedir el daño generado, incumpliendo el deber de prevención, información y trato digno que le compete.

Reclaman los siguientes daños.

En concepto de daño emergente, reclaman el capital del que fueron privados y se establece en la suma de pesos nueve millones doscientos mil ($ 9.200.000)

En concepto de lucro cesante, aseguran que se privó durante todo este tiempo de la posibilidad de obtener la renta del dinero a través del plazo fijo, capitalizable a treinta días, por lo que solicitan se condene a la entidad bancaria a devolver un interés capitalizable cada treinta días equivalente al IPC publicado por el INDEC y que provisoriamente se establece en la suma de pesos veinticinco millones cuatrocientos diez mil cuatrocientos ($ 25.410.400).

En concepto de daño moral, señalan que su existencia es manifiesta de acuerdo a las más elementales reglas de la experiencia, que permiten determinar que los vaivenes que experimentaron los actores a raíz de la omisión de proveer la información requerida en múltiples oportunidades, así como también de la falta de respeto al deber de trato digno al consumidor por cuanto al cierre intempestivo de la cuenta donde se encontraban depositadas las sumas correspondientes a los mismos, y que procedían de una fuente tan digna, alimentaria y esencial para la supervivencia, como lo es una indemnización laboral de años de trabajo. Que ello afectó directamente en sus relaciones de familia, atento la imposibilidad real y cierta no solo de acceder a la disponibilidad del dinero resarcido en su oportunidad, sino que también a los frutos y los producidos que se debían generar producto de la actividad bancaria. Estiman el daño moral en la suma de pesos seis millones novecientos veintidós mil ochenta ($ 6.922.080).

Con respecto al daño punitivo, reclaman la imposición de la multa civil relacionada con el art. 52 bis de la LDC, entendiendo que el demandado sostuvo una conducta negligente y con una evidente desconsideración de los derechos del suscripto. Cuantifican en la suma de pesos diecisiete millones trescientos cinco mil doscientos ($ 17.305.200).

Ofrecen prueba.

Hacen reserva del caso federal.

En fecha 05/07/2024 se admite la demanda y se le da el trámite del juicio oral conforme lo dispuesto por la ley provincial 10555 (modificada por ley 10855) y el Nuevo Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral.

En fecha 29/11/2024 comparece Miguel Ángel Escalera, en su carácter de apoderado del Banco Santander Argentina SA, y contesta la demanda solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, con especial imposición de costas a cargo del actor.

Niega la totalidad de los hechos y daños esgrimidos por los actores.

Refiere que Maximiliano Ezequiel Moreno y Luis Eduardo Moreno concretaron ante su mandante la constitución de un plazo fijo a 30 días, tal cual lo relatan en su demanda. Que se les requirió presencialmente, y como en todas las operaciones de esa magnitud, que justificaran la legitimidad de la tenencia que transfirieron, lo que fue incumplido por los actores.

Expone que, atento no haber cumplido el requerimiento, y en consecuencia no justificado el origen de los fondos depositados, se procedió al “bloqueo preventivo de la cuenta”.

Destaca que el actor pudo haber acompañado la constancia de recepción de los fondos por la supuesta indemnización laboral que refiere, con lo que hubiera superado todos los inconvenientes que por su exclusiva culpa padeció.

Indica que todos los ciudadanos argentinos y los clientes del banco deben cumplir con la normativa anti lavado de dinero y por ello “justificar” el origen de los fondos que se ingresan en cuenta.

Arguye que el funcionamiento de las entidades financieras de la plaza impone esa carga, que puede resultar molesta, incomoda, pero que debe cumplirse necesariamente, bajo riesgo de bloqueo de la cuenta.

Manifiesta que fue así que se “bloqueó” preventivamente la cuenta por la existencia de una conducta del depositante que podía considerarse como originada en fraude. Que esto le fue informado a los actores por los canales por ellos utilizados, notas y mails por vía electrónica.

Expresa que luego, ante el reclamo del cliente, el caso le fue resuelto favorablemente por haber acreditado el origen legítimo de los fondos, y se desbloqueó la cuenta en cuestión.

Considera que los fondos obran a disposición del cliente y con cuenta desbloqueada desde el 24/04/2023 y que le fue debidamente comunicado por las vías habituales que utilizaran los actores para interactuar con su representada.

Invoca hecho del damnificado, conforme art. 1729 del CCCN.

Sostiene que los actores no pueden desentenderse del daño que dicen haber padecido, cuando su obrar que consistió en no justificar tempestivamente el origen de los fondos depositados, generó incumplimiento a la legislación antilavado que derivó en un bloqueo preventivo de los fondos, que finalmente se liberaron cuando se acreditó la legitimidad de la tenencia de los importes depositados a plazo fijo.

Entiende que la supuesta responsabilidad de su mandante debe ser desplazada por el hecho del damnificado que no justificó tempestivamente el origen de los fondos, habiendo sido notificado por los canales electrónicos del bloqueo, de su reclamo y de la resolución del mismo en forma favorable cuando despejaron toda duda sobre origen fraudulento de los fondos ingresados al sistema financiero.

Con respecto al daño patrimonial y lucro cesante, resalta que ambos reclamos son improcedentes en derecho, toda vez que los fondos están depositados en su cuenta y la misma desbloqueada desde el 24/04/2023. Que los fondos están a disposición de la actora y su no retiro y de la entidad bancaria corre por su propia voluntad.

Respecto al daño moral, asevera que no existe modificación disvaliosa en el actor que pueda resultar achacable al banco demandado.

Indica que no existe ninguna conducta de su mandante que justifique la procedencia del daño punitivo.

Ofrece prueba.

Hace reserva del caso federal.

En fecha 02/12/2024 el demandado amplía contestación y prueba.

Incorpora correo electrónico enviado por el Banco Provincia de Córdoba, del cual alega surge con claridad absoluta que se informa de un supuesto fraude en el que habría intervenido sujetos que conforman el entorno de los actores.

Detalla que Bancor expresa: “Nos comunicamos para informar que el cliente Nombre y Apellido JUNCOS, MONICA OGLA ANDREA- ha sido victima de un fraude de Posible entorno .Nuestro cliente denuncia que, como consecuencia de esos hechos, se han producido el /los siguientes movimiento /s apócrifos. Al pie del presente, acompañados destino de los fondos: Surge que desde la sucursal Banco de Avda Sabattini esq. Cangallo, un Desconocido habría transferido la suma de $2.000.000 con tarjeta 5287456455707015, Suc pagadora 0020, terminal 13.058, importe $2.000.000 CBU 0720708488000003329862.-“.

Señala que esa cifra de $2.000.000 coincide con la que aluden los actores como proveniente de cuota alimentaria de la ex esposa de uno de los actores y madre del restante accionante.

Estima que esta circunstancia, sumada a la desarrollada al contestar la demanda en el sentido que no se había justificado el origen de los fondos, demuestra y justifica holgadamente el bloqueo preventivo concretado y expone una vez más la inconsistencia del reclamo.

En fecha 12/10/2024 toma intervención la Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Tercera Nominación, María Lourdes Ferreyra de Reyna, y afirma que la presente causa debe ser tramitada y resuelta conforme a las normativas y principios derivados de la Ley de Defensa del Consumidor.

En fecha 21/05/2025 se recepta la audiencia preliminar, donde se fija el objeto litigioso, los hechos controvertidos y se provee a la prueba ofrecida.

En fecha 22/10/2025 se recepcionó la audiencia complementaria en la oficina de gestión de audiencias (OGA), la que se encuentra grabada en el sistema CICERO. En dicha audiencia se escucharon los alegatos de las partes, los letrados manifestaron su condición frente al IVA y se dictó el decreto de autos, el que, consentido, deja a la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

1. Que comparecen Maximiliano Ezequiel Moreno y Luis Eduardo Moreno e interponen demanda ordinaria en contra de Banco Santander Río SA, persiguiendo el cobro de la suma de pesos cincuenta y ocho millones ochocientos treinta y siete mil seiscientos ochenta ($ 58.837.680).

Que el demandado comparece y solicita el rechazo de la demanda con costas.

Todo en razón de lo referenciado en los vistos que anteceden, a los que me remito en honor a la brevedad.

2. Litis. Tal como se determinó en la audiencia preliminar, y tal como ha quedado trabada la Litis, en la presente causa debe resolverse sobre la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada.

La acción se funda en los daños que habrían sufrido los accionantes a raíz de un incumplimiento contractual.

3. Normativa aplicable. En el caso concreto, la relación se establece entre una entidad financiera que adquiere la calidad de proveedor al realizar intermediación habitual de recursos financieros, y un usuario del servicio financiero, quien reviste el carácter de consumidor.

Es decir que, en el presente caso, tal como lo manifestó la fiscal al tomar intervención y alegar, la relación jurídica es una relación de consumo, por lo que debe resolverse interpretando el ordenamiento jurídico armónicamente con el paradigma protectorio del consumidor consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacional y en las leyes especiales de protección al consumidor, ley 24240 modificada por la ley 26361.

Es importante destacar el rango constitucional y el carácter de orden público que le ha designado el legislador a la materia consumeril, lo cual determina un cambio en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, el cual tiene su eje en la protección a los consumidores. En efecto, pues el consumidor es la parte más débil en cualquier relación.

De ahí la importancia de haber incorporado al Código Civil y Comercial de la Nación su regulación.

El Estatuto del consumidor está integrado por todas las normas y principios que del derecho privado patrimonial sean aplicables a las relaciones de consumo, tratándose de un sistema integral para la protección del consumidor, que tiene a la constitución como pauta armonizadora (cfr. Wajntraub, Javier H., Régimen jurídico del consumidor, comentado, Ed. Rubinzal-culzoni, Santa Fe, 2017, pág. 11 y 12).

Esta interpretación de las normas no solo alcanza a la materia sustancial, sino también procesal. Consecuentemente, la tutela del consumidor se alza como una directriz central de todo el ordenamiento jurídico, destacando no solamente su especial protección, sino también exigiendo que los procedimientos sean efectivos y eficaces. Es por ello que la Ley de Defensa del Consumidor atraviesa todas las ramas del derecho, impactando en la normativa sustancial y procesal, cumpliendo así con lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, de neto carácter operativo.

Las relaciones de consumo se caracterizan por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios, que se expresa en la asimetría de información, en las diferencias de poder económico y negocial y, en definitiva, en la totalidad de las esferas de interacción. Este desequilibrio es el que justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico debe proporcionar a la parte más débil de dicha relación. Por ello la preceptiva del consumidor tiende a paliar la desigualdad de las partes (cfr. Voto de la Dra. Palacio de Caeiro in re: “COMPAÑÍA SOCIAL DE CREDITOS S.R.L. C/ HEREDIA, NESTOR JAVIER – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES, Expte. 6025696, Sent. N° 42 de fecha 15/05/17).

La aplicación del estatuto consumeril al caso de autos importará tener especialmente en cuenta: i) El principio de interpretación favorable al consumidor en caso de duda (arts. 3 y 37 de la ley 24240, en adelante LDC), tanto en la apreciación de los hechos, como en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba. ii) El deber de información (art. 4 LDC), que importa la obligación que pesa sobre el proveedor de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización, en forma gratuita y proporcionada. Y el derecho esencial del consumidor o usuario a ser debidamente informado sobre la naturaleza y demás características de los bienes y servicios que adquiere, así como sus precios y facturación. iii) La responsabilidad objetiva y solidaria por daños (art. 40 LDC), aplicable tanto por el “vicio o riesgo de la cosa”, como así también por “la prestación del servicio”. iv) El trato digno (art. 8 LDC). v) Las reglas probatorias y la carga de la prueba que derivan de la aplicación del art. 53 LDC.

Por ello, a los fines de resolver la contienda deben tenerse en cuenta los principios protectorios del consumidor.

Podemos afirmar que la protección del cliente de servicios bancarios reposa sobre dos pilares básicos: la protección directa, referida a las normas que operan directamente sobre los contratos celebrados entre los bancos y sus clientes, y la protección indirecta, dentro de la cual se pueden distinguir las normas que apuntan a la transparencia bancaria y las referidas a la publicidad de los servicios ofrecidos por las entidades financieras.

La protección directa se relaciona con las regulaciones que actúan directamente sobre el contenido de los contratos celebrados entre los bancos y sus clientes, ordenando la manera en la que éstos deben ser redactados para no incurrir en abusos. Por ende, las condiciones contractuales deben reunir los requisitos de claridad y sencillez en la redacción, entrega de la documentación correspondiente, y buena fe y justo equilibrio en las contraprestaciones.

Las normas más destacadas dentro de esta esfera son las que establecen las prerrogativas del consumidor frente al incumplimiento obligacional en que pudieran incurrir las entidades bancarias (artículo 10 bis, ley 24240) y las que reglamentan la redacción de las cláusulas de los contratos (artículos 37, 38 y 39 de la ley 24240).

La protección indirecta está relacionada con aquellas regulaciones que deben cumplir las entidades financieras y que no tienen carácter contractual, pero que al contemplar sanciones para el caso de que no sean observadas puede considerarse que protegen de manera indirecta al cliente (Wajntraub, Javier H, El cliente bancario como consumidor, en Tratado de derecho bancario – 1ª ed.- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2011, Kabas de Martorell, María Elisa, pág. 306 y 307).

En definitiva, estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva que surge del daño en la prestación del servicio (art. 40 de la LDC).

3.1. Deber de información: Cabe poner de resalto que la Constitución Nacional establece en su art. 42 el derecho a la información adecuada y veraz. A su vez, el art. 4 de la LDC consagra expresamente “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.

Asimismo, el art. 1100 del CCCN regula el deber de información.

El objeto del derecho del consumidor a la información, versa sobre el adecuado conocimiento de las condiciones de la operación realizada, de sus derechos y obligaciones consiguientes y esencialmente, de las características de los productos y servicios comercializados. Del cumplimiento de los deberes de información, depende la posibilidad concreta del consumidor, de emplear los productos y servicios con plena seguridad y de modo satisfactorio para sus intereses económicos (cfr. Stiglitz, Gabriel y Hernandez, Carlos A., dir. Tratado de derecho del consumidor, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 205, pág. 371).

Las características del deber de información son: cierta, clara, veraz, eficaz y detallada.

Resulta manifiesto que el beneficiario de este derecho a la información es el consumidor y el sujeto pasivo o deudor es el proveedor.

Este deber de información no solo debe estar presente en la etapa precontractual, sino que además abarca toda la información necesaria en la etapa posterior a la celebración tanto en el momento de la entrega de la cosa como durante la prestación del servicio, si ocurren en tiempos distintos. En la fase de ejecución su contenido ha de ser al “modo de empleo o utilización de los productos o servicios y la relativa a las instrucciones necesarias para evitar riesgos”.

La falta de este deber de información tornará defectuoso al producto o servicio, con todas las consecuencias que ello trae aparejada, sobre todo desde el punto de vista de la responsabilidad civil (Carlos Molina Sandoval – Derecho de consumo – 1ª ed. – Córdoba: Advocatus, 2008, pág. 98).

Consecuentemente, habrá que analizarse si el demandado ha probado la existencia de una causa ajena que interrumpa el nexo causal, en este caso el hecho de la víctima alegado y si el Banco informo adecuadamente a los actores respecto a su dinero y su disponibilidad.

4. Breve reseña de los hechos. En fecha 28/12/2022 los actores transfieren la suma de $ 7.500.000 a la cuenta de titularidad de Maximiliano Ezequiel Moreno, radicada en el Banco Santander Río SA. Seguidamente, con la suma de $ 7.200.000 realizan un plazo fijo de renovación mensual, quedando un restante de $ 300.000.

En fecha 07/01/2023, Andrea Mónica Juncos transfiere la suma de $ 2.000.000 a la cuenta ya descripta. Dicho monto fue constituido en otro plazo fijo, de renovación a 90 días y, a partir de su vencimiento, cada 30 días.

En febrero de 2023 los actores exponen haber intentado efectuar una extracción a través de cajero automático del banco Santander Río, la cual resultó infructuosa.

En junio de 2023 realizan los reclamos en sucursal de Barrio Jardín y alegan que nunca recibieron explicación alguna respecto a la indisponibilidad de los fondos.

En su contestación de demanda, la entidad financiera reconoce la constitución de los plazos fijos, tal cual fue relatado en la demanda.

Alega que –presencialmente- se les requirió que justificaran la legitimidad de la transferencia, conforme normativa anti lavado vigente.

Refieren que, atento haber incumplido con el requerimiento, se procedió al bloqueo preventivo de la cuenta, lo que alega fue comunicado por los canales electrónicos y e-mail.

Finalmente, Banco Santander Río SA explica que, habiendo acreditado el origen legítimo de los fondos, la cuenta fue desbloqueada desde el 24/04/2023 y que dicha circunstancia fue debidamente comunicada por las vías habituales que utilizaban los actores.

5. Análisis de la prueba. Deber de información. La entidad financiera demandada funda la eximente invocada (hecho de la víctima) arguyendo que el bloqueo de las cuentas se debió a que, por la magnitud de la operación, la normativa anti lavado de dinero obliga a justificar el origen legítimo de los fondos. Sostienen que dicha circunstancia fue debidamente comunicada a los actores, pero estos incumplieron con la petición, por lo que se procedió al bloqueo preventivo. Posteriormente alegan que el bloqueo también se debió a una denuncia de fraude de entorno, realizada por Mónica Olga Andrea Juncos.

A su vez, los actores afirman que el banco nunca brindó información o comunicó dichas circunstancias. 

En fecha 01/10/2025 el perito informático oficial Pedro Ruiz Cresta presenta su dictamen:

“En el transcurso de la primera sesión de la pericia informática, personal técnico del Banco Santander Río, compartió de manera virtual el contenido del sistema ¨ALTAIR¨ utilizado por Banco Santander Río para la gestión de clientes. Dicho sistema permite conocer los productos del Banco que utiliza cada cliente de la Institución y seguir la gestión de los reclamos desde que se registran hasta la finalización o resolución de cada uno de ellos”.

Respecto a si los actores formularon denuncia por la existencia de un bloqueo de cuenta en la que se depositó el producido de plazos fijos, el perito dijo: “Sí, los actores formularon denuncia ante Banco Santander Río por la existencia de un bloqueo de cuenta”.

Respecto a si la cuenta de los actores fue bloqueada por causal RSA (posible fraude), respondió: “Sí, la cuenta de los actores fue bloqueada por la causal RSA (posible fraude). La señora Karina MOSELLI del Banco de la Provincia de Córdoba informa acerca de “movimientos apócrifos” con fecha 9 de febrero de 2023 generando esto un bloqueo temporario de la cuenta destinataria de dichas operaciones”.

Respecto a si los actores justificaron con documentación alguna la procedencia de los fondos depositados, manifestó: “Los actores no justificaron con documentación alguna la procedencia de los fondos depositados, concretamente la legalidad de origen de los mismos. No se observó registro en los sistemas de notas o e-mails”.

Respecto a si de los adjuntos surge comunicación a los actores del bloqueo de su cuenta por parte del Santander, indicó: “Del análisis de los adjuntos (Anexo I – GestiónMORENO.pdf) no surge comunicación a los actores del bloqueo de su cuenta por parte del Banco Santander”.

Respecto al desbloqueo de las cuentas expresó: “Sí, las cuentas se desbloquearon según el siguiente detalle: Cuenta radicada en ¨Sucursal 708, Peatonal Mendoza¨ el día 18/04/2023. Cuenta radicada en ¨Sucursal 374, Córdoba, Barrio Jardín¨ el día 24/04/2023”. 

Respecto a la comunicación de estos desbloqueos, destacó que fueron informados a través de “TELEFONO” y “E-MAIL”.

Respecto a la disponibilidad de los fondos, detalló: “En ambos casos los reclamos generados por ¨bloqueo de cuenta¨ se resuelven de manera favorable al cliente (Favorabilidad de la gestión: FAVORABLE AL CLIENTE) estando aclarado en la resolución del caso de la cuenta radicada en ¨Sucursal 374, Córdoba, Barrio Jardín¨ que se procederá al desbloqueo del usuario con fecha 24/04/2023 pudiendo a partir de ésa fecha operar en los canales digitales usando la última clave generada”.

De todo ello se colige que, en primer lugar, la entidad financiera actuó de manera diligente al proceder a bloquear preventivamente las cuentas en razón de una comunicación cursada de parte del Banco de la Provincia de Córdoba por “movimientos apócrifos”.

En lo relativo a la justificación de los fondos, el perito manifiesta que no se observó registro en los sistemas de notas o e-mails. Sin embargo, al contestar la demanda el banco reconoce que los fondos fueron liberados al acreditarse la legitimidad de los importes depositados (18/04/2023 y 24/04/2023).

En este orden de ideas, si bien -en principio- la entidad financiera actuó conforme la diligencia razonable que exige su actividad comercial y la normativa bancaria vigente (protección indirecta del consumidor), del análisis de las probanzas obrantes en autos no surge el cumplimiento de una de sus obligaciones fundamentales hacia el consumidor: el deber de información (protección directa del consumidor).

Cabe poner de resalto que no nos encontramos ante cualquier proveedor, sino ante una entidad financiera profesional. El art. 1725 del CCCN establece que, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.

En efecto, no surge que el banco haya comunicado de manera fehaciente y debida el motivo del bloqueo preventivo de las cuentas y, posteriormente, el desbloqueo y procedimiento para el retiro efectivo de los fondos. En lo que respecta al bloqueo de las cuentas, de la pericia informática oficial se deriva que: “(…) no surge comunicación a los actores del bloqueo de su cuenta por parte del Banco Santander”. En cuanto al desbloqueo de las cuentas, si bien el perito manifiesta que –según el sistema informático del demandado- el desbloqueo fue informado vía teléfono y e-mail, dichas constancias no surgen acompañadas en el expediente. Adicionalmente, el idóneo oficial realizó una pericia sobre el correo electrónico del actor y determinó que: “dentro de su contenido de buscaron correos electrónicos remitidos desde Banco Santander Río no encontrándose comunicación efectiva del Banco acerca del desbloqueo de cuenta y disposición de los fondos dentro del rango de fechas en que se produjeron los eventos”.

Esto se ve agravado por una contradicción en lo relativo al retiro de los fondos: de la documental acompañada como “GestiónMORENO” surge que el actor ya podía operar a través de los canales digitales, sin embargo, en oportunidad de alegar el demandado arguye que, si hubo una denuncia por fraude de entorno, lógicamente los fondos debían ser retirados de manera presencial.

En consonancia con los principios generales y –especialmente- la normativa consumeril, la entidad financiera es quien tiene la carga procesal y se encuentra en las mejores condiciones de fundar la eximente que alega, debiendo incorporar a la causa la prueba de las comunicaciones telefónicas o electrónicas. La omisión de este recaudo probatorio resulta determinante para tener por incumplido su deber de información.

 En efecto, pues la obligación primordial de la entidad financiera ante el consumidor exige la máxima diligencia en la comunicación de cualquier alteración relativa a la disponibilidad de sus fondos, máxime cuando se trata de fondos con origen alimentario.

La conducta del Banco Santander Río, al omitir suministrar la información de manera cierta, eficaz y detallada tanto del motivo del bloqueo de las cuentas como del desbloqueo y procedimiento para poder disponer de sus fondos, no solo contravino los deberes fundamentales del derecho de consumo, que posee carácter constitucional y es de orden público, sino que tornó defectuoso el servicio y frustró el derecho de los actores de acceder y utilizar sus fondos, generando un daño en el marco la prestación.

Además, la conducta del Banco luce incoherente, pues luego de realizar ambas transferencias, los actores constituyeron plazos fijos, es decir pudieron disponer libremente de su dinero, y recién cuando pretenden hacer una extracción se encuentran con un impedimento. De tal manera que, si pudieron hacer la transferencia y disponer del dinero al hacer un plazo fijo, no se entiende que recién al momento de querer hacer una extracción el Banco haya objetado dicha operación. Pues la causa legal del cumplimiento de acreditar el origen de los fondos nació con la transferencia. Y es el Banco quien debe comunicar al usuario de la carga de acreditar su origen.  

En virtud de la ley de defensa del consumidor, y ante la situación de evidente asimetría informativa que caracteriza la relación entre la entidad financiera/proveedor y el cliente bancario/consumidor, rige además el principio de la inversión de la carga de la prueba a favor del consumidor.

Este principio obligaba al banco demandado a acreditar en forma indubitable haber cumplido con su deber de información fehaciente sobre el bloqueo, su motivo, el desbloqueo y el modo de retiro de los fondos.

La falta de prueba fehaciente sobre el cumplimiento acabado de su deber de información constituye la base del incumplimiento contractual que compromete la responsabilidad del Banco Santander Río SA, debiendo responder por los daños ocasionados a los actores.

En virtud de todo lo expuesto, y al no haberse probado el hecho de la víctima, se atribuye la responsabilidad por la producción del daño en la prestación del servicio a Banco Santander Río SA.

 6. Daños. Habiéndose determinado la responsabilidad en el hecho motivo de la demanda, queda por analizar la procedencia de la suma reclamada en base a la prueba aportada para acreditar cada uno de los daños sufridos.

Los requisitos de resarcibilidad de los daños, según lo señala la Dra. Zavala de González, es que estos sean ciertos. Debe mediar certidumbre en cuanto a la existencia misma del daño (ya sea presente, o bien futuro), sin perjudicar la posible indeterminación de su magnitud. Es menester que el daño sea real y efectivo, y no puramente eventual o hipotético.

Para considerarlo existente y no meramente conjetural, el daño debe, en el plano del acaecer factico, constituir un verdadero suceso, que provoca (o provocará) la privación efectiva de un bien (Zannoni).

Respecto del daño actual es aquel que se ha producido al momento en que el juez toma en su cuenta para fijar el resarcimiento la iniciación de la demanda, producción de la prueba o sentencia. Es el que se verifica efectivamente en la sentencia.

Respecto del daño futuro, es el que, aun no habiéndose materializado al tiempo de la sentencia, aparece como objetivamente previsible su existencia (Dir. Iturraspe, Jorge Mosset, Responsabilidad Civil, Edit. Hammurabi 2da Reimpresión, Pág. 223/224, Buenos Aires, 1997).

Ahora bien, analizaré cada uno de los rubros en particular:

a) Daño emergente – Restitución de los montos: los actores reclaman que el daño deriva de la privación ilegítima y arbitraria de las sumas de dinero depositadas sin que la accionada exponga los motivos y fundamentos que la llevaron a tomar dicha decisión. Cuantifican el rubro en la suma de $ 9.200.000.

Tal como ha quedado debidamente expuesto y acreditado en el considerando respectivo, se encuentra acreditada la efectiva inaccesibilidad de los fondos, consecuencia directa del incumplimiento del deber de información.

Sin embargo, no es posible soslayar que el monto peticionado en concepto de daño emergente se encuentra materialmente depositado en las cuentas bancarias de titularidad de los accionantes. En consecuencia, su pretensión consiste, en rigor, en la restitución de los fondos allí depositados.

En virtud de lo expuesto, se condena a la entidad accionada a arbitrar e instrumentar los mecanismos necesarios para hacer efectiva la entrega de la suma de pesos nueve millones doscientos mil ($ 9.200.000) y garantizar la inmediata disponibilidad de dichos fondos a favor de los actores; sin perjuicio de los intereses debidos.

En relación a los intereses, debemos recordar que la obligación de responder por los daños causados surge a partir de la producción del evento dañoso, por lo tanto, los intereses accesorios de dicha obligación principal también se deben desde ese momento. Ahora bien, deben diferenciarse dos tasas: una desde que la obligación se hizo exigible hasta la determinación del valor del daño; y otra desde dicha determinación hasta el momento de su efectivo pago.

En este sentido, el Dr. Federico Ossola explica: “La primera no debe contener escorias inflacionarias. Es que la razón de estas últimas es, precisamente, compensar (por vía indirecta) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento de la cuantificación, pues el monto de la obligación se determina de acuerdo al valor que ella reviste en dicho instante. No hay depreciación alguna. La tasa de interés, pues, debe ser pura, pues de lo contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor.” (Dir. Julio César Rivera y Graciela Medina, Derecho Civil y Comercial, Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Provincia de Buenos Aires, 2016, pág. 335).

En estos mismos lineamientos se ha expedido la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta Ciudad en los autos caratulados “GUSMANO, Jorge Eduardo c/ AGUAS CORDOBESAS S.A. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – Expte. N° 1773908/36, Sent. N° 73 de fecha 25/04/13.

En consecuencia, los intereses de este rubro se determinan desde la fecha del bloqueo de las cuentas (09/02/2023, según pericia oficial) sin escorias inflacionarias al 6% anual y hasta la fecha de la presente resolución, y de ahí en adelante esta suma será actualizada de la siguiente manera: en virtud de los argumentos expuestos en el Auto n° 46 de fecha 28/02/2024 dictado en los autos caratulados “Tula, Ricardo Claudio c/ Oviedo, Servando Oscar – Ordinario – Daños y perj. Expte. N° 6211349”, (…) se resuelve: 1. Declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de los artículos 7 y 10 de la ley 23928. 2. Hacer lugar a lo solicitado y, a los fines de actualizar la deuda existente, ordenar aplicar en los presentes el IPC de Córdoba (índice de precios al consumidor que publica la Dirección de Estadísticas de Córdoba), con más un 6% anual en concepto de interés moratorio desde la fecha en que fue solicitado.

Se debe tener presente que, en la resolución de Tula referida se dispuso la no capitalización, lo que también resulta aplicable en este caso a mérito del análisis económico realizado ya que caso contrario se produciría una desproporción irrazonable de la deuda.

Hágase saber que a los fines de practicar el cálculo respectivo y determinar la actualización en el caso concreto, corresponderá restar un punto nominal al resultado de dividir el IPC correspondiente al mes de la fecha hasta la cual se debe actualizar el monto (o el IPC del mes inmediato anterior si aún no se hubiese publicado), sobre el IPC del mes de la fecha desde la cual se debe actualizarlo [(IPC mes de la fecha hasta la cual se debe actualizar el monto / IPC mes de la fecha desde la cual se actualizarlo) -1]. El número obtenido deberá multiplicarse por el monto a actualizar. Este resultado equivale a la actualización del IPC. A ello, se le deberá sumar el valor inicial que se pretende actualizar. Esta suma representa un valor actualizado mediante IPC.

Finalmente, en concepto de interés moratorio, sobre el total obtenido, corresponderá calcular el interés mandado a pagar, esto es el 6% anual desde la presente resolución hasta su total y efectivo pago.

b) Lucro cesante: los actores destacan que se privó durante todo este tiempo de la posibilidad de obtener la renta del dinero a través del plazo fijo. En oportunidad de alegar cuantifican el rubro en base al resultado de la pericia contable oficial.

Se ha definido al lucro cesante como los daños que se producen por la falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera obtenido, de no mediar el hecho dañoso (MOISSET DE ESPANÉS, Luis y MÁRQUEZ, José F., Reparacion de daños y responsabilidad civil, Zavalía, Buenos Aires, 2009, t. 1, pág. 57).

El lucro cesante refiere a la efectiva pérdida de un enriquecimiento, de ganancias que se producen en razón de la explotación de una cosa, en este caso, la renta de un plazo fijo.

El daño resarcible, entonces, radica en el fracaso efectivo de obtener la ganancia, a raíz del hecho lesivo.

Conforme fue expuesto, la existencia del daño ha quedado debidamente acreditada con el bloqueo de las sumas que habían sido constituidas en plazo fijo.

Para determinar su quantum corresponde valorar la pericia contable oficial, presentada en fecha 02/09/2025 por la perito contadora oficial Lilian Gabriela Cano Bustamante.

El punto 3) se establece: “Determine en base a las tasas vigentes al momento de la constitución del plazo fijo a cuánto ascendería el capital histórico más los intereses al día de la realización de la pericia”.

En respuesta a ello, la idónea dictamina: “En el cuadro siguiente esta perito procedió a calcular el capital histórico más los intereses desde el momento de la colocación de un capital de $ 9.200.000 en fecha 02/2023 hasta 08/2025. Para ello se utilizó la Tasa Nominal Anual (TNA) aportada por la parte demandada Bco. Santander y solicitada por esta perito. Para calcular la TEM se utilizo la tasa TNA dividida por 365 días y se multiplico por los días que figuran en la columna denominado plazo de 30 días. Si se hubiese constituido un plazo fijo tradicional en pesos de $ 9.200.000 el día 01/02/2023 hasta 08/2025, con renovación automática a plazos de 30 días aproximadamente todo de acuerdo a los días hábiles bancarios, considerando que no se retira el interés generado en cada periodo, motivo por el cual el nuevo capital estará conformado por el capital más los intereses del periodo anterior. Con la metodología informada en el párrafo anterior, resulta que el capital histórico más los intereses ascendería a $ 46.662.532,63”.

Toda vez que el monto fijado en concepto de restitución de capital se encuentra integrado dentro del denominado “capital histórico” ($ 9.200.000), corresponde su deducción del monto global determinado en la pericia ($ 46.662.532,63), pues de lo contrario se incurriría en un enriquecimiento sin causa.

Realizada la operación aritmética ($ 46.662.532,63 – $ 9.200.000), se obtiene la suma de $ 37.462.532,6. Dicho monto constituye la renta correspondiente al plazo fijo y, consecuentemente, la indemnización por lucro cesante.

En base a todo lo expuesto, se admite el rubro lucro cesante, fijándolo en la suma de pesos treinta y siete millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos treinta y dos con seis centavos ($ 37.462.532,6).

En cuanto a los intereses, corresponde aplicar –desde la finalización del cálculo del plazo fijo, es decir, 01/09/2025- idéntico criterio al utilizado en la pericia contable oficial, hasta su total y efectivo pago. Es decir que se debe aplicar a la suma de $ 37.462.532,6 la Tasa Nominal Anual utilizada por el Banco Santander Río.

c) Daño moral: los actores alegan que el daño moral está dado por los vaivenes que experimentaron a raíz de la omisión de proveer la información requerida en múltiples oportunidades, así como también de la falta de respeto al deber de trato digno al consumidor por cuanto al cierre intempestivo de la cuenta donde se encontraban depositadas las sumas correspondientes a los mismos, y que procedían de una fuente tan digna, alimentaria y esencial para la supervivencia, como lo es una indemnización laboral. Destacan que la gravedad de dicha privación provocó un desgaste y detrimento emocional muy fuerte en toda su familia, no pudiendo disponer de ellas para hacer frente a los gastos de la vida cotidiana.

Cuantifican el rubro en la suma de $ 6.922.080.

En el art. 1741 del CCCN se establece: “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo (…) El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” .

Citando a los Dres. Pizarro y Vallespinos, en comentario a esta norma se sostiene: “De conformidad con la definición de daño jurídico que emana del art. 1738 CC y C, puede definirse al daño moral (denominado en este artículo “consecuencias no patrimoniales”) como la lesión de un interés no patrimonial de la víctima que produce consecuencias de la misma índole. La consecuencia resarcible, en estos casos, consiste en una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial” (cfr. Sebastián Picasso y Luis R. J. Sáenz. “Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picaso Directores”; Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 453).

Para fijar la cuantía del daño moral, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que “el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento le produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa” (CNCiv. Sala, Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas, JA. 1993-I-13 del 30/12/91).

Constituye daño moral toda modificación negativa del equilibrio espiritual de la persona y su resarcimiento tiene carácter compensatorio, procurando la perturbación del equilibrio espiritual del sujeto, por la vía indirecta de una indemnización pecuniaria; su cuantificación constituye una cuestión aleatoria y subjetiva, por la falta de correspondencia entre el perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce.

Cabe poner de resalto que, en este caso, el daño se ve configurado in re ipsa, por la sola producción del episodio dañoso. No puede negarse que, conforme las reglas de la lógica y la experiencia, el hecho ocurrido necesariamente alteró la esfera espiritual de los actores e implicó una serie de molestias y angustias que no hubiesen acontecido de no ser por el hecho dañoso.

En el caso concreto, resulta determinante para la configuración del daño moral la naturaleza de los fondos bloqueados. Tal como relatan los actores, y como se encuentra acreditado a través del recibo de liquidación final emitido por Aeropuertos Argentina 2000 y reconocido a través de contestación de oficio, las sumas depositadas provenían de una indemnización laboral, lo que constituye una fuente de ingresos alimentaria y esencial para la supervivencia y el sustento de toda la familia de los actores. Es razonable inferir que la gravedad de la privación de una indemnización laboral, empeorado por un contexto de crisis económica, ha provocado un detrimento emocional muy fuerte en la persona de los actores, al impedirles disponer de los fondos para hacer frente a las necesidades más básicas de su familia.

Consecuentemente, la procedencia del daño moral se encuentra justificada.

Respecto a su quantum considero que, a los fines de procurar una actividad o experiencia que ayude a mitigar el pesar sufrido, resulta prudente cuantificar el daño moral en una estadía vacacional por diez días a un destino de Brasil. Según consulta realizada en el sitio web “Despegar” –un reconocido portal de paquetes turísticos y de probada solvencia-, dicho paquete turístico, para una persona, asciende a la suma de $ 1.218.000 (https://www.despegar.com.ar/trip/accommodations/detail/PC9d239e2c262846f0bfba186e9b82ad0c29391301?tripItem=H1&hotel_product_id=H1&flow=FH&searchParams=RkgvQ0lUXzk4Mi9DSVRfNDk3MS8yMDI2LTA0LTI2LzIwMjYtMDUtMDYvQ0lUXzQ5NzEvMjAyNi0wNC0yNi8yMDI2LTA1LTA2LzJ8SDE6SCxGMDpGLFhTOlhT&stepNum=0&throughResults=true&searchId=6c647298-4b24-42c1-b99d-ec09ed8e5ad0&fromViewMode=list&isMapCommanding=false).

Por todo lo expuesto procede el rubro daño moral por la suma de pesos dos millones cuatrocientos treinta y seis mil ($ 2.436.000), en razón de corresponder un paquete turístico para cada uno de los actores.

En cuanto a los intereses procedentes, conforme haber cuantificado el rubro al momento de suscribir la presente resolución, corresponde aplicar –desde el dictado de esta sentencia- actualización por IPC conforme el cálculo referido.

Finalmente, en concepto de interés moratorio corresponderá calcular el interés mandado a pagar, esto es el 6% anual desde el 09/02/2023 y hasta su total y efectivo pago.

d) Daño punitivo: los actores reclaman la imposición de la multa civil dispuesta en el art. 52 de la LDC, entendiendo que las mismas sostuvieron una conducta negligente y con una evidente desconsideración de los derechos del suscripto. Solicitan una sanción ejemplificadora y cuantifican el rubro en la suma de $ 17.305.200, equivalente al 50% del daño total reclamado en la demanda.

El daño punitivo ha sido definido como aquellas «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 453).

Constituye una multa civil, es decir de sanción represiva, que tiene el instituto en atención a que se independiza del carácter resarcitorio para reprimir inconductas graves y reiteradas de los proveedores. Ante determinadas situaciones lesivas la sola reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para superar los efectos del ilícito, en tanto de nada sirve resarcir al damnificado si se vuelven a perjudicar los intereses de los consumidores. El instituto reconoce una función preventiva, que procura evitar la reiteración de conductas lesivas similares, es decir, su finalidad no es solo la de sancionar a la demandada por una conducta grave, sino también desalentarla en el futuro, y disuadirla para evitar la reiteración de hechos similares.

Por ello, la procedencia del daño punitivo, no depende de la existencia de una condena por daños compensatorios, pues la sanción es independiente de otras indemnizaciones.

Se sostiene que la sanción reconoce como base elementos tales como “los beneficios obtenidos por el dañador, el dolo, lo repugnante de la conducta y otras circunstancias valoradas en el caso concreto…” (cfr. Molina Sandoval, Carlos A., Derecho de Consumo, ed. Advocatus, Cba., 2008, p. 70).

La valoración del aspecto subjetivo de la conducta resulta de trascendencia, en cuanto refiera a una conducta disvaliosa, que denote la indiferencia o desaprensión, de su autor, respecto al interés de la colectividad. Se coincide en que la misma debe suponer un comportamiento temerario y de grave menosprecio hacia la sociedad. Así considerado, el daño producido como consecuencia de dicha indiferencia hacia los intereses ajenos resulta comprendido en la noción de dolo que refiere el art. 1724 CCCN.

La Ley 24.240, texto según ley 26.361 regula el instituto en el art. 52 bis que, en una redacción criticada, prescribe: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

En primer lugar, como ya fue expuesto, no se trató de un mero bloqueo de ahorros o inversiones, sino de la indisponibilidad de una indemnización laboral que posee un indubitable carácter alimentario y agravó la situación del actor que había sido despedido de su empleo. Esta conducta por parte del banco colocó al consumidor en una situación de completa vulnerabilidad.

De tal manera, la entidad financiera, además de violar el deber de información, incumplió con el derecho al trato digno (art. 8 bis LDC) y sometió a los actores a una situación de incertidumbre y angustia innecesaria. 

Adicionalmente, resulta pertinente valorar la función disuasiva en el caso concreto. En efecto, si se condenara al banco a la mera restitución de los fondos con intereses, el ilícito resultaría económico o –en el peor de los casos- ineficiente, sin ningún incentivo para corregirlo.

Además, la multa procura que en el futuro, el Banco solucione los problemas de la gente con información adecuada y trato digno, y evite litigios innecesarios.

Por otra parte, en este caso, la multa civil es necesaria para quebrar la ecuación económica del incumplimiento. Resulta menester aplicar una sanción ejemplar que motive la entidad financiera a revisar sus protocolos informáticos de comunicación y atención al cliente, en aras de evitar futuras prácticas abusivas y, consecuentemente, perjuicios a los consumidores.

Finalmente, como ya fue desarrollado, debe tenerse en cuenta la especial valoración de la conducta dispuesta en el art. 1725 del CCCN, atento tratarse de una entidad financiera profesional

En conclusión, la conducta del Banco Santander Río SA reúne todos los extremos exigidos por la legislación y doctrina para la procedencia del daño punitivo.

Respecto a su quantum, considero prudente cuantificar el rubro en la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000).

Por todo lo expuesto, procede el rubro daño punitivo por la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000).

En cuanto a los intereses procedentes, conforme haber cuantificado el rubro al momento de suscribir la presente resolución, corresponde aplicar –desde el dictado de esta sentencia- actualización por IPC conforme el cálculo referido.

Finalmente, en concepto de interés moratorio corresponderá calcular el interés mandado a pagar, esto es el 6% anual desde el 09/02/2023 y hasta su total y efectivo pago.

7. Conclusión. En definitiva, por los considerandos precedentes, la demanda de autos prospera parcialmente a favor de Maximiliano Ezequiel Moreno y Luis Eduardo Moreno por la suma de pesos cincuenta y nueve millones noventa y ocho mil quinientos treinta y dos con seis centavos ($ 59.098.532,6), con más los intereses y actualización determinada.

8. Costas: En este caso, en donde la demanda prospera parcialmente, debe tenerse en cuenta la calidad de consumidor de los actores y el beneficio de gratuidad que debe primar según el art. 53 LDC, así como los lineamientos jurisprudenciales del Máximo Tribunal Nacional, como los del Tribunal Superior de nuestra provincia (conf. “ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento”, 14/10/2021, CAF 17990/2012/1/RH1 y TSJ Córdoba. “7139781 – CAÑETE, MIRIAM BEATRIZ C/ JORGE HORACIO BONACORSI S.A. Y OTRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM. ORAL. Sentencia n° 169 del 18/12/2023), por lo que se imponen las costas a la entidad financiera demandada

9. Honorarios:

Honorarios del letrado de la actora: en virtud de lo resuelto, corresponde regular honorarios a favor de los Dres. Rocío Belén Vega Peña y Mariano Caro Catamaglia, letrados de la parte actora, conforme las pautas dadas en los arts. 30 inc. 1) y 3), 33, 34, 35, 36 y 39 del Código Arancelario, tomando como base –en consecuencia- el monto por el que prospera la demanda.

Conforme lo dispuesto por el inc. 3) del art. 30, que establece la base regulatoria mínima, corresponde calcular el valor actualizado de la demanda utilizando la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con más el 2% nominal mensual.

Atento a que el 50% de la demanda actualizada, esto es $ 133.011.386, supera el monto actualizado por el que prospera la demanda, corresponde tomar el primero como base regulatoria.

La base regulatoria equivale a 13,66 UE, por lo que, aplicando sobre ella el punto medio de la escala dispuesta en el inc. a) del art. 36 (esto es el 22,5%), se obtiene la suma de $ 29.927.561,8.

Consecuentemente, conforme lo previsto por el art. 34 del Código Arancelario, sus honorarios se regulan en 810,19 Jus (equivalentes a la suma de pesos veintinueve millones novecientos veintisiete mil quinientos sesenta y uno con ocho centavos [$ 29.927.561,8]).

A ello se le agrega la suma de 3 Jus (equivalente a la suma de pesos ciento diez mil ochocientos quince [$ 110.815]) en concepto del art. 104 inc. 5 del Código Arancelario.

Honorarios del letrado de la demandada: asimismo, corresponde regular honorarios a favor de los Dres. Miguel Ángel Escalera y Miguel Ángel Escalera (h), letrados de la parte demandada, conforme las pautas dadas en los arts. 30 inc. 2) y 3), 33, 34, 35, 36 y 39 del Código Arancelario, tomando como base –en consecuencia- el monto por el que la demanda es rechazada, comparando el valor de condena con el valor actualizado de la demanda.

Conforme lo dispuesto por el inc. 3) del art. 30, que establece la base regulatoria mínima, corresponde calcular el valor actualizado de la demanda utilizando la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con más el 2% nominal mensual.

Atento que el 50% de la demanda actualizada, esto es $ 133.011.386, supera el monto por el que la demanda es rechazada, corresponde tomarlo como base regulatoria.

La base regulatoria equivale a 13,66 UE, por lo que, aplicando sobre ella el punto medio de la escala dispuesta en el inc. a) del art. 36 (esto es el 22,5%), se obtiene la suma de $ 29.927.561,8.

Consecuentemente, conforme lo previsto por el art. 34 del Código Arancelario, sus honorarios se regulan en 810,19 Jus (equivalentes a la suma de pesos veintinueve millones novecientos veintisiete mil quinientos sesenta y uno con ochocentavos [$ 29.927.561,8]).

Honorarios de los peritos:

Perito contador oficial: los honorarios profesionales de la perito contadora oficial, Lilian Gabriela Cano Bustamante, se regulan en 70 Jus. Ello así, teniéndose en cuenta las reglas de evaluación cualitativa de la prestación del servicio dispuestas en el art. 39 del Código Arancelario, a las que hace expresa remisión el art. 49 del mismo cuerpo legal.

Se advierte que la perito ha percibido el adelanto de gastos, pero no ha rendido cuentas respecto de los mismos, por lo que corresponde tomar 4 Jus a cuenta de sus honorarios.

En consecuencia, sus honorarios se regulan en 66 Jus (equivalentes a la suma de pesos dos millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos cuarenta y uno con sesenta y seis centavos [$ 2.437.941,66]).

Asimismo, corresponde añadir el 10% sobre los honorarios regulados ($ 243.794,16) en concepto de los aportes previsionales dispuestos en el art. 7 inc. b2) de la ley provincial 8349. 

Perito informático oficial: los honorarios profesionales del perito informatico oficial, Pedro Ruiz Cresta, se regulan en 70 Jus. Ello así, teniéndose en cuenta las reglas de evaluación cualitativa de la prestación del servicio dispuestas en el art. 39 del Código Arancelario, a las que hace expresa remisión el art. 49 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, sus honorarios se regulan en 70 Jus (equivalentes a la suma de pesos dos millones quinientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y cinco con siete centavos [$ 2.585.695,7]).

Intereses. Cabe precisar que la regulación de honorarios aquí practicada es susceptible de generar intereses compensatorios y moratorios. Los primeros se fijan en una tasa anual pura del 6%, desde la fecha de esta resolución y hasta el momento en que queden firmes y sea exigible su pago. En cuanto a los intereses moratorios, se fijan en una tasa pura del 9%, desde la fecha en que la regulación de honorarios queda firme y hasta el momento de su efectivo pago.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

1. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en autos por Maximiliano Ezequiel Moreno y Luis Eduardo Moreno en contra de Banco Santander Río SA, y en consecuencia condenarlos a abonar a la parte actora -en el plazo de diez días de quedar firme esta resolución- la suma de pesos cincuenta y nueve millones noventa y ocho mil quinientos treinta y dos con seis centavos ($ 59.098.532,6), con más los intereses y actualización determinada.

2. Imponer las costas a la parte demandada.

3. Regular los honorarios definitivos de los Dres. Rocío Belén Vega Peña y Mariano Caro Catamaglia, en conjunto y proporción de ley, en 810,19 Jus (equivalentes a la suma de pesos veintinueve millones novecientos veintisiete mil quinientos sesenta y uno con ocho centavos [$ 29.927.561,8]). A ello se le agrega la suma de 3 Jus (equivalente a la suma de pesos ciento diez mil ochocientos quince [$ 110.815]) en concepto del art. 104 inc. 5 del Código Arancelario.

4. Regular los honorarios definitivos de los Dres. Miguel Ángel Escalera y Miguel Ángel Escalera (h), en conjunto y proporción de ley, en 810,19 Jus (equivalentes a la suma de pesos veintinueve millones novecientos veintisiete mil quinientos sesenta y uno con ocho centavos [$ 29.927.561,8]).

5. Regular los honorarios de la perito contadora oficial, Lilian Gabriela Cano Bustamante, en 66 Jus (equivalentes a la suma de pesos dos millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos cuarenta y uno con sesenta y seis centavos [$ 2.437.941,66]). Asimismo, corresponde añadir el 10% sobre los honorarios regulados ($ 243.794,16) en concepto de los aportes previsionales dispuestos en el art. 7 inc. b2) de la ley provincial 8349. 

6. Regular los honorarios del perito informático oficial, Pedro Ruiz Cresta, en 70 Jus (equivalentes a la suma de pesos dos millones quinientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y cinco con siete centavos [$ 2.585.695,7]).

PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.

Texto Firmado digitalmente por:

CORDEIRO Clara María
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2025.11.26