ANNIBALI SPESIA c. FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (1ra inst.)

Autos: ANNIBALI SPESIA, LEONARDO JAVIER C/ F.C.A.S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, Y OTRO 
Expte. Nº 8578474
JUZG 1A INST CIV COM 35A NOM
Fecha: 21/10/2022

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SENTENCIA NUMERO: 154.
CORDOBA, 21/10/2022.
Y VISTOS: Los autos caratulados: “ANNIBALI SPESIA, LEONARDO JAVIER C/ F.C.A.S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, Y OTRO- ABREVIADO-  CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO” (Expte. N° 8578474), traídos a despacho para resolver de los que resulta que:

1. A fs. 1/17 comparecen los Dres. Marcelo José Annibali Spesia y Diego Martin Annibali Spesia en nombre y representación del Sr. Leonardo Javier Annibali Spesia, conforme carta poder que acompañan a fs. 19, e interponen formal demanda ordinaria en contra de F.C.A SA. de Ahorro Para Fines Determinados, CUIT 30-69223905-5 y en contra de FCA Automobiles Argentina SA. CUIT 30-68245096-3, persiguiendo: a) ordene la readecuación y/o reajuste razonable, equitativo y proporcionado de las prestaciones contractuales derivadas de los negocios jurídicos (cuotas abonadas en exceso y a vencer en el futuro) del contrato de plan de ahorro para fines determinados suscripto entre el actor y las sociedades accionadas. b) ordene a FCA SA de Ahorro para Fines Determinados computar a las cuotas que resten abonar en virtud del plan de ahorro contratado y una vez recaída sentencia firme,  todas las sumas que el actor haya pagado en exceso o al reintegro del total de estas sumas, en caso que se haya  cancelado la totalidad del plan, o reintegro parcial en caso que los montos que deban ser restituidos superen las cuotas restantes a abonar, adicionando en todos los casos los intereses judiciales que correspondan. c) condene a las demandadas a abonar los daños punitivos en el equivalente a la suma total del valor móvil de la unidad de ahorro conforme se determina en sentencia y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos. d) condena a la terminal co-demandada FCA Automobiles Argentina SA a responder solidariamente en todas y cada una de las obligaciones que termine la sentencia.

Relata que en el mes de febrero de 2015 en el marco de una relación de consumo, el Sr. Leonardo Javier Annibali Spesia suscribió contrato  (solicitud de adhesión N° 2238864) con FCA SA de Ahorros para Fines Determinados, a través de la concesionaria MOTCOR SA, adhiriendo al Grupo 12018, orden 85, plan de 84 cuotas, modelo ahorrado PB3 PALIO (326) ATTRACTIVE 5P 1.4, con el objeto de adquirir el rodado descripto fabricado por FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA.  Que de acuerdo a las disposiciones estipuladas en el contrato debía abonar ochenta y cuatro cuotas mensuales del valor resultante de dividir el Valor Móvil (precio de lista de venta al público, con los descuentos y bonificaciones por pago al contado, pronto pago y cualquier otro concepto sugerido o indicado por el fabricante o distribuidor del bien tipo, junto con otros conceptos como gastos administrativos, seguro de vida, impuestos, etc.) por el número de cuotas del plan.

Continúa relatando que en el año 2016 el actor resultó adjudicatario por sorteo con los fondos de julio de ese mismo año. Explica que con fecha 30/09/2016 ejerció la facultad de solicitar otro bien, la que fuera aceptada por la administradora, conforme cláusula 8 de las condiciones generales de contratación (CGC), entregándole el día 20/10/2016 el bien elegido, unidad chasis N° 1344106, previo cumplimiento de todas las obligaciones determinadas en la cláusula 7 de las CGC, y prenda a favor de la administradora del plan. Aclara que una vez adquirido el bien continuó abonando en tiempo y forma las cuotas mensuales del modelo ahorrado, con más el seguro del automotor adquirido, gastos administrativos, seguro de vida, etc.

Alega que desde la cuota N° 42 correspondiente a mayo de 2018, el valor móvil indicado en el cupón de pago sufrió importantes incrementos, sin que los mismos sean comunicados ni justificados por parte de la administradora, variando el valor móvil del vehículo ahorrado desde $ 348.466,85 en la cuota N° 41 a $ 362.409,39 en la cuota N° 42; en la cuota N° 43 a $407.722,67; en la cuota 44 $ 428.152,38; en la cuota 45 a $ 451.777,24; en la cuota 46 a $505.707.69; en la cuota 47 a $572.709,48; en la cuota 48 a $ 601.369,16, correspondiente al mes de noviembre de 2018, es decir un incremento de $ 252.902,31 en tan solo 7 meses. Aduce que esto significó para el consumidor un incremento del valor móvil de más del 72% y pasó de pagar una cuota mensual de $7.060,94 a pagar una de $ 11.063,79. Aclara que a la fecha de la presentación de la demanda la cuota a pagar por el plan (correspondiente al mes de agosto de 2019) asciende a $ 14.001,17, siendo el valor móvil de $ 774.682,76 y que no obstante a ello, está al día con el pago de las cuotas.

Expresa que por motivo de los aumentos mencionados, el actor con fecha 09/11/2018 intima mediante Carta Documento CD 801080007 a FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados a fin de que informe de manera cierta, clara, y detallada la forma de determinación del valor móvil del modelo ahorrado, explicación de cómo varía o incrementa (detallando el precio del bien, valores de referencia utilizados, etc.), precio de lista de venta al público del modelo Palio Attractive 5P 1.4; criterio para el aumento de cuotas a los adherentes y a los adjudicatarios adquirientes. Indica que como respuesta a la intimación cursada, con fecha 23/11/2018 el actor recibe Carta Documento N° 2833549-5 en la que sin cumplimentar con lo solicitado, se limita a recordarle que es responsabilidad del accionante cumplir con el pago de las cuotas mensuales, ofreciéndole un diferimiento de parte de las cuotas a pagar. Agrega que, atento a verse insatisfecha su pretensión, presentó una denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Córdoba en contra de las demandadas. Expresa que con fecha 21/03/2019 se llevó a cabo la audiencia dispuesta por la dirección, pero del descargo efectuado por FCA SA de Ahorro para fines Determinados no surgió la información legítimamente solicitada por el Sr. Annibali Spesia, limitándose sólo a informar el estado en que se encontraba el plan contratado, como se adquirió, cuantas cuotas se abonaron, etc. y con respecto al valor móvil del modelo ahorrado solo se limitaron a informar su valor actual, remitiéndose a lo estipulado en la cláusula  12.1 inc. A del contrato de adhesión y que ante el cambio de modelo el valor móvil no se congela, siendo la terminal o fábrica quien fija el precio y que en caso que la unidad ahorrada sufra un aumento desde fabrica, la variación se verá reflejada en la alícuota; al decir del actor, se limitaron a expresar obviedades sin aportar ninguna información relevante.

Fundamenta su pretensión. En primer término describe el funcionamiento de los planes de ahorro por círculos o grupo, descripción a la que me remito en honor a la brevedad. Seguidamente, ante el desconcierto del consumidor respecto a cómo se llegó a “semejante e irrisorio precio del rodado” –incertidumbre que no ha sido despejada por las demandadas- es que advierte dos cuestiones. Por un lado, la discontinuación de la unidad ahorrada dispuesta por la terminal, que afecta en concreto al actor, que habiendo sido adjudicatario y elegido como modelo de ahorro el Fiat Palio Attractive 5P 1.4, no se conocen los parámetros para la determinación del valor móvil. De otro costado, cabe referirse al súbito aumento del dólar.

Respecto de la primera cuestión, el problema radica en que el vehículo ahorrado, Palio Attractive 5P 1.4, dejó de fabricarse, lo que habría sucedido a finales del año 2017, comienzo del año 2018, conforme da cuenta distintos sitios Web especializados en la materia que sita. Así es que los aumentos desmedidos del valor móvil del modelo se empiezan a observar a partir de mayo de 2018. Agrega que de las diferentes listas de precios de organismos oficiales como ser la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del automotor y de Créditos Prendarios (DNRPA) o privadas como la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) hasta finales del 2018 surgía un precio del rodado en cuestión mucho más barato que el del valor móvil, dejándose de publicar dichos precios en la actualidad. Insiste que, atento lo expresado, no existen criterios o parámetros claros para la determinación del valor móvil del vehículo ahorrado por el actor, deviniendo en una determinación arbitraria y abusiva del precio por parte de la terminal, que repercute en el valor móvil a través del cual la administradora del plan fija las cuotas a pagar.-

En cuanto a la Segunda cuestión, el actor entiende que ante la suba del dólar, circunstancia excepcional, FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados debió haber solicitado o pedido instrucciones a sus mandantes o sea los suscriptores, cosa que jamás hizo. Arguye que la codemandada siguió adquiriendo automóviles mediante los precios de lista que fija unilateralmente la terminal demandada. Añade que  como el tema había movilizado a la gente que estaba cada vez más molesta, es que a principios del mes de noviembre de 2018, FCA de Ahorro decidió de forma unilateral y sin consulta a los ahorristas miembros del grupo, ofrecer diferimientos de cuotas. Explica que estas ofertas consistían en que la administradora permite dejar de pagar parte de la cuota dándole al cliente la posibilidad de no caer en mora, pagando la diferencia cuando finalice el plan. En otras palabras, no es una bonificación sino simplemente un mero diferimiento en el tiempo de la obligación del ahorrista. Considera que esto da cuenta de que con su actuar, y omitiendo informar en forma cierta y clara, la administradora buscaba proteger los intereses de la terminal y no el de los consumidores, quienes fueron los que le otorgaron el mandato.

Finalmente, manifiesta que la caída estrepitosa de las ventas llevó a que la misma terminal a través de su red de concesionarias lanzaran al mercado importantísimos descuentos y/o bonificaciones en las unidades comercializadas cuidándose de no bonificar los modelos que se comercializaban a través de planes de ahorro a fin de evitar  la aplicación del art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ y 1.7 de la CGC. Alega que es claro que se ha ejercido y se ejerce un trato discriminatorio contra los suscriptores de planes de ahorro, donde la administradoras en connivencia con la terminal, aprovechándose de la relación jurídica cautiva en la que se encuentra el consumidor adjudicatario en estos contratos de adhesión imponen a los suscriptores y adjudicatarios de planes de ahorro, valores en sus automotores extremadamente superiores a los que la oferta y la demanda han consentido en el mercado. Solicita la responsabilidad solidaria de la terminal demandada en los términos del art. 40 de la LDC, por todas las sumas dinerarias que tenga que abonar la administradora por cualquier tipo de causa o concepto reclamado.

En base a lo expuesto, reclama: a) Adecuación de la cuota a pagar: como solución a la cuestión planteada, y conforme a la prueba rendida en autos, se establezca el último precio determinado por organismos oficiales del modelo ahorrado discontinuado, y a este aplicarle las actualizaciones tomando como base los mismos porcentajes en el que varió el valor móvil del nuevo modelo, reajustando todos los componentes de las cuotas abonadas en exceso y a vencer en el futuro. Asimismo, solicita se le exija a las demandadas la aplicación igualitaria y equitativa de las bonificaciones y/o descuentos que la terminal ofrece para los demás modelos comercializados; o cualquier otra alternativa en aplicación de los principios protectorios del plexo consumeril. b) Imputación a cuotas futuras o devolución de diferencias en las cuotas abonada: ordene a FCA SA de Ahorro para Fines Determinados computar a las cuotas que resten abonar en virtud del plan de ahorro contratado y una vez recaída sentencia firme, todas las sumas que el actor haya pagado en exceso o al reintegro del total de estas sumas, en caso que se haya cancelado la totalidad del plan, o reintegro parcial en caso que los montos que deban ser restituidos superen las cuotas restantes a abonar, adicionando en todos los casos los intereses judiciales que correspondan. c) Indemnización de daños punitivos: por la suma de $ 774.682,76 y/o lo que en más o menos estime V.S. (fs. 193). d) Responsabilidad solidaria de la terminal automotriz co-demandada. Ofrece la prueba que hace a su derecho. Hace reserva del caso Federal.

2. Impreso el trámite ley (fs. 194) -juicio abreviado-, a fs. 205/225 comparece FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados mediante su apoderado, Dr. Carlos Gustavo Vallespinos y contesta la demanda. En prieta síntesis expresa negativa de cada uno de los hechos y pretensiones vertidas por el actor en su escrito de demanda, y que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Reconoce como ciertos los términos de la contratación que se relatan en la demanda respecto de la adquisición del rodado. Afirma que el valor móvil del rodado adquirido por la actora se incrementó en un todo de acuerdo a los estándares contractuales, en el marco de un proceso inflacionario y de devaluación monetaria. Reconoce como ciertas las actuaciones tramitadas ante la Dirección de defensa del Consumidor, pero niega que su representada haya obrado de manera contraria a derecho. Continúa afirmando que es cierto y constituye un hecho notorio que durante el año 2018 el precio de todos los automotores que se comercializan en Argentina experimentó un aumento. Aclara que en realidad los incrementos de precio se vienen produciendo, con mayor o menor intensidad, según las épocas, desde 2001 en adelante. Afirma que es cierto que se han otorgado distintos tipos de alternativas, que incluyen diferimientos parciales no compulsivos a todos los ahorristas sin excepción alguna y que todos esos mecanismos han sido aprobados por la autoridad de aplicación, beneficiando al ahorrista. Seguidamente, presenta un encuadramiento factico y normativo de la cuestión, expresando que la realidad de los hechos y el derecho aplicable es distinto al relatado por el accionante. Así las cosas, luego de dejar en claro que FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados es una sociedad anónima que se dedica a la Administración de planes de ahorro previo para la adquisición de vehículos, dando cuenta de la utilidad de su actividad para la comunidad y economía en general, el marco regulatorio de su actividad y el control estatal permanente al que está sujeta, procede a detallar minuciosamente cómo funciona un sistema de ahorro previo, al cual me remito.

En cuanto al plan de ahorro del accionante, refiere que en Febrero del año 2015 el Sr. Leonardo Javier Annibali Spesia suscribió un plan de Ahorro para fines determinados, a través de Motcor SA, según relato de la demanda, adhiriendo al grupo 12018 orden 85, plan de 84 cuotas, siendo el modelo ahorrado un PB3 Palio (326) Attractive 5P 1.4. Continúa relatando que en el año 2016 resultó adjudicatario por sorteo con los fondos de Julio de ese mismo año. Aclara que los fondos fueron aportados por todos los integrantes del grupo de ahorro al que pertenece. Indica que el 30/09/2016 el actor ejercitó la facultad de solicitar otro bien, un modelo más caro, de acuerdo con los términos de la contratación, pagando la diferencia entre el precio de éste y el modelo ahorrado, y siguió pagando las cuotas conforme lo convenido. Dilucida que la parte actora retiró su rodado cero kilómetro pagando menos del veinte por ciento del precio total, lo que hace concluir que la misma conocía adecuadamente el funcionamiento del plan de ahorro. Entiende que lo propuesto por la actora implica perjudicar de forma directa a los restantes integrantes del grupo. Insiste en que tampoco puede alegarse seriamente desconocimiento de las condiciones del plan de ahorro luego de haber suscripto un contrato con cláusulas claras, de haber cancelado una importes cantidad de cuotas del plan de ahorro y haber resultado adjudicatario de una unidad.

Aclara que su representada no fija los precios ni determina su razonabilidad. Los precios que se informan a la IGJ como ente regulador de la actividad, se ajustan a los de mercado dado que son los que suministra la terminal automotriz. La administradora informa al organismo la lista proveniente de la terminal, con los precios a los que ésta vende las unidades a sus concesionarios y los precios a los que les sugieren a los concesionarios vender las unidades al cliente final. Es este último valor el que la administradora debe tomar para la fijación del valor móvil que determina las cuotas. Sin embargo, para los concesionarios, ese valor no es más que una sugerencia, tal como su nombre lo indica, pudiendo vender por sobre o por debajo del mismo. De allí, infiere que el “valor real” de los vehículos con el cual la actora pretende comparar el valor móvil, es inexistente.

Así las cosas, las concesionarias actúan por cuenta propia y reducen o aumentan unilateralmente sus márgenes de ganancia, cuestiones que son ajenas e inoponibles a su representada, que cada mes tiene que adquirir el bien tipo de cada grupo por cuenta y orden de sus mandatarios. Pone de resalto que los arts. 5.3 y 1.7 de la solicitud de adhesión aluden a las bonificaciones que el fabricante o distribuidor realice a los concesionarios y no, por el contrario, los descuentos o promociones que éstos, independientemente puedan realizar, o aquellas bonificaciones que el Estado Nacional pueda realizar. Estima que aún si pudiera establecerse un supuesto valor “real” de los vehículos, y efectivamente existieran diferencias oponibles a la administradora de los planes de ahorro, es evidente que la Inspección General de Justicia ya hubiera realizado observaciones.

Añade que el gobierno argentino tomó diferentes medidas para impulsar el consumo de distintos bienes por parte de los ciudadanos, y es en ese contexto que se inscribe el Plan Auto del Gobierno Nacional de 2019. Sin embargo, este sólo rige para la compra de autos 0 km en efectivo o financiados, pero no para los adquiridos mediante planes de ahorro. Con lo cual, considera que la queja del actor deviene inconsistente.

Asimismo, destaca que en el caso de marras no ha existido daño alguno a la parte actora en tanto su representada cumplió con todas las obligaciones a su cargo; pues ninguna conducta de FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados ha provocado a la parte actora daño de naturaleza alguna, por el contrario, si ella padeció algún daño, el mismo habría sido consecuencia de su propia actitud o en su defecto, de algún tercero por el cual no debe responder.

Finalmente, refiere a la improcedencia de la imposición de una multa por daño punitivo y de la readecuación del contrato. Respecto a la primera cuestión, y atento su carácter restrictivo, expresa que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en decir que la procedencia de la multa civil en concepto de daño punitivo no solo depende de que el proveedor haya incumplido con sus obligaciones legales o contractuales sino que, además se exige que su accionar haya sido doloso o culposo, es decir que debe haber mediado algún factor de atribución subjetivo. Insiste en que el daño punitivo sólo será procedente en aquellos supuestos de extrema gravedad donde, habiendo incumplido alguna obligación legal o contractual, el accionar del proveedor pueda ser calificado como doloso o culposo -culpa grave, o bien éste haya obtenido algún enriquecimiento derivado del ilícito o en ciertos casos, haya mediado abuso de posición de poder, lo que, -sostiene- no acaeció en autos. Cita doctrina y jurisprudencia.

De otro costado, manifiesta que la pretensión de recomposición de su contrato es improcedente por varias razones: a- No hay alteración imprevisible y extraordinaria de las circunstancia existente al tiempo de la contratación que desencadenen en una onerosidad excesiva. b- No hay onerosidad excesiva de la prestación que debe cumplir el actor. c- Las mutaciones en el valor de un automotor cero kilómetro forman parte del riesgo contractual asumido por el grupo de ahorristas. d- La propia autoridad de aplicación ha adoptado medidas para mitigar el impacto económico sobre los suscriptores de planes de ahorro de círculo cerrado. e- FCA de Ahorro Para Fines Determinados ha ofrecido y sigue ofreciendo a los suscriptores ahorristas y adjudicatarios otros beneficios como el prorrateo de deuda, diferimiento con cuota reducida por doce meses, entre otras. Ofrece la prueba que hace a su derecho consistente en documental, informativa, testimonial y confesional. Hace reserva del caso federal.

3. A fs. 232/253 comparece la codemanda FCA Automobiles Argentina SA, mediante su apoderado, Dr. Ramón Daniel Pizarro y contesta la demanda en idénticos términos que  FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados, a la que me remito brevitatis causa, poniendo de resalto que niega que haya responsabilidad solidaria de su representada, ya que es un tercero extraño a la relación entre la actora con FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados. Ofrece prueba documental, informativa, testimonial y confesional. Hace reserva del caso Federal.

4. Que con fecha 23/12/2020 toma intervención la Sra. Fiscal Civil y Comercial de Tercera Nominación concluyendo  que las normas y principios reseñados en materia de Derecho del consumidor resultan de aplicación al caso. Diligenciada la prueba que consta en el expediente, y corrido el traslado para que se expida en materia de consumo, lo evacúa con fecha 04/07/2022 concluyendo que se encuentran probado el daño reclamado por lo que debería admitirse la demanda en todos sus términos.

5. Dictado y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. La actora demanda a F. C. A. S. A. de Ahorro para fines determinados (administradora) y a F. C. A. Automóviles Argentina S.A. (empresa automotriz), con el objeto de que: a) se ordena la readecuación y/o ajuste razonable, equitativo y proporcionado de las cuotas abonadas y a vencer; b) se ordene computar a las cuotas que resten abonar todas las sumas que haya pagado en exceso o al reintegro de dichas sumas; c) se condene a abonar daño punitivo.

Aduce que, en razón de que en el año 2018 dejó de fabricarse el automotor objeto del plan de ahorro y de que comenzó a incrementarse significativamente la cuota mensual que abonaba, reclamó en reiteradas oportunidades (primero mediante carta documento, luego, efectuando una denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor) que se le informe la forma de determinación del valor móvil del modelo ahorrado, explicación de cómo varía o incrementa (detallando el precio del bien, valores de referencia utilizados, etc.); no obstante, ninguna respuesta obtuvo.

Las empresas accionadas contestan la demanda, solicitando su rechazo con costas. Luego de la negativa de rigor y de explicar en términos generales cómo funciona el sistema de ahorro previo, exponen que como el actor pagó sin cuestionamientos y fue adjudicatario de un automotor en el año 2016 (donde solicitó un cambio de modelo) éste conocía adecuadamente como era el funcionamiento del plan de ahorro, de modo que su pretensión únicamente implica perjudicar en forma directa a los restantes integrantes del grupo. Afirman que los valores de los vehículos son lo que se informan a la Inspección General de Justicia y que son los que suministra la terminal, los cuales pueden diferir de los valores que establecen las concesionarias (es un precio sugerido), de allí que los descuentos que éstos pudieran realizar al público no se trasladan al valor de la cuota del plan (arts. 5.3 y 1.7 de la Solicitud de Adhesión). En suma, aducen que no existe responsabilidad, porque no hubo un incumplimiento de su parte, ni se dan los recaudos que tornen operativo el daño punitivo solicitado. 

A su turno, el Ministerio Público Fiscal de Primera instancia dictamina que debe hacerse lugar a la demanda en todos sus términos. Por un lado, en razón de que los demandados infringieron el derecho de información de que goza la actora, en su carácter de consumidor y, por el otro, desde que resulta abusiva la cláusula 12.1, puesto que no resulta justo para los adjudicatarios que recibieron el vehículo que se dejó de fabricar y continuaron abonando cuotas en relación a un vehículo cuyo valor y confort es superior al recibido.

En estos términos queda trabada la litis.   

II. En el caso no se encuentra controvertida la relación contractual habida entre las partes, esto es que en el año 2015 el actor suscribió un plan de ahorros para fines determinados de 84 cuotas (grupo 12018, orden 85), siendo su objeto un automóvil PB3 PALIO (326) ATTRACTIVE 5 P. 1.4., ni que posteriormente resultó adjudicatario por sorteo en el año 2016, donde solicitó un cambio de modelo. 

Si bien se mira tampoco se encuentra contradicho que hace a la esencia del funcionamiento del sistema que el valor de la cuota no es “fijo” sino que es “móvil”, es decir que se actualiza con el tiempo con relación al precio de un determinado automóvil.

Igualmente corresponde destacar que el actor no invoca la teoría de la imprevisión o de la excesiva onerosidad sobreviniente a los fines de la readecuación del contrato (como se verifica en otros casos, v.gr. Expte. N° 8749535).

En rigor, denuncia una situación de abuso de posición dominante ya que los demandados no informaron a los suscriptores el valor base del vehículo tomado como testigo a los fines de calcular la cuota, la cual que se ve agravada por el hecho de que el automóvil PB3 PALIO (326) ATTRACTIVE 5 P. 1.4. dejó de fabricarse en el año 2018 y por el creciente incremento de la inflación.

Por tanto, el tema a decidir se circunscribe a determinar, por un lado, cual es el alcance del deber de información que es acreedor el consumidor en caso de planes de ahorro, por el otro, si las demandadas han cumplido en forma con este deber de fuente legal y, en su caso, cuales son las consecuencias jurídicas de dicho incumplimiento.

Para comprender cabalmente la respuesta que corresponde otorgar en derecho a estos tópicos corresponde hacer unas aclaraciones previas.

1. Liminarmente cabe señalar que no caben dudas, que en el sub lite se configuró una “relación de consumo” que justifica la aplicación del “estatuto del consumidor” (art. 42 Const. Nac., ley 24.240 y C. C. y C.).

Ello así puesto que no se trata de un hecho controvertido que la actora es una persona física que ha suscripto a título oneroso un plan de ahorro previo con la parte demandada (art. 1, Ley 24.240), y esta última queda subsumida en la noción de proveedor del art. 2, ib. ya que una se dedica de forma profesional a la organización del sistema de ahorro privado (F. C. A. S. A. de Ahorro para fines determinados) y, la otra, a la venta de automóviles (F. C. A. Automóviles Argentina S.A.).

Lo expuesto tiene especial incidencia para resolver el caso.

Por un lado, ya que del art. 7 C. C. y C. se desprende que, las leyes de protección del consumidor, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata, siempre y cuando sean más favorable al consumidor. Ello pues, el codificador ha tenido en miras la protección efectiva del consumidor como parte débil de la relación de consumo y, en tal sentido, introdujo una ligera variante con relación a la regulación del art. 3 del Código Civil, relativa a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias.

De otro costado, puesto que el espíritu de la ley 24240 y el principio in dubio pro damnato que inspira el art. 3 de dicho cuerpo normativo, debe tenerse en cuenta tanto en la apreciación de los hechos, como en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba (conf. PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones”, Hammurabi, t. 1, p. 113). 

En otros términos, el precepto «in dubio pro» significa que ha de acudirse al test de racionalidad para determinar, en cada caso, quién se encuentra en posición más vulnerable o más débil, desde el punto de vista fáctico, técnico y económico, a fines de eliminar esa desigualdad, y para ello, la protección comprende la duda en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho (GALDOS, Jorge Mario, El principio favor debilis en materia contractual – algunas aproximaciones, La ley 1997-D, 1112).

2. En estas condiciones el deber de información, que en el derecho común se deriva del principio cardinal de buena fe, adquiere ribetes particulares.

En términos generales, destáquese que, como consecuencia del principio protectorio dispuesto en nuestra carta magna, fruto de la desigualdad estructural de los consumidores (art. 42, Cont. Nac.), se impone al proveedor un deber de información agravado, ya que “está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización” (art. 4, Ley 24.240) así como “toda otra circunstancia relevante para el contrato” (art. 1100, CCyC).

Pero no lo debe hacer de cualquier manera, sino que “La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición” (art. 4, Ley 24.240, conf. Ley 27.250).

Como puede advertirse, el deber de información constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de la LDC, de raigambre constitucional, ya que el art. 42 de la Constitución Nacional el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz (cfr. TEVEZ, Alejandra N., «El deber de advertencia en las relaciones de consumo», La Ley del 5 de mayo de 2015).

El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica -insisto- en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor, en lo concerniente a los conocimientos sobre los productos y servicios.

3. Ahora bien, también corresponde tener en consideración que la autoridad de aplicación ha dispuesto normas especiales con relación al deber de información.

Por un lado, obliga a las entidades de capitalización y ahorro a que habiliten una página web de acceso gratuito y les impone un contenido mínimo.

En lo que es de interés para el presente, que publicite la “cuota pura de ahorro y cuota pura de amortización de cada plan (como porcentaje del valor móvil)”, así como los “precios de los bienes que se adjudican, comunicados a la Inspección General de Justicia” (art. 4, p. II, ptos. 4 y 2, Anexo A, Resol. 8/15, I. G. J.).

Por otro lado, pero en correlación con lo anterior, impone a las administradoras que efectúen una declaración jurada sobre el precio de los bienes, los cuales “se acreditarán con las comunicaciones de precios emitidas por el proveedor de los bienes” (art. 16.2.1, ib.).

Concretamente esta declaración deberá versar respecto de: “precio de venta al público”“período de vigencia de los precios informados”, “bonificaciones acordadas”, “importe de la cuota pura correspondiente a cada bien” “comparativo con el mes anterior” (art. 16.2.1.1, ib.).

Queda en evidencia, entonces, que las administradoras se encuentran obligadas a comunicar los precios de los bienes, así como de sus modificaciones, no sólo a la autoridad de aplicación sino también al público en general.

Esta información naturalmente resulta imprescindible, puesto que la administradora se encuentra obligada a respetarlos. En otros términos, a que “el precio de los bienes que se adjudiquen será equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos” (art. 32.1, ib.)

Incluso más, “toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de los precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2 del art. 16 del Capítulo I” (art. 32.2, ib.).

Finalmente, reconociendo el carácter explicitado en el art. 29, Condiciones Generales, dispone que: “Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe, y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas” (art. 28.2, ib.).

4. Fuera de estas pautas generales, en la especie existen diversas circunstancias que –conforme el curso normal y ordinario de las cosas- incrementaban todavía más el aludido deber de información.

Para comprenderlas cabalmente recuérdese, aunque no fuera materia de controversia, que en los sistemas de ahorro previo la cuota no es “fija”, sino que la variación de las cuotas en función del precio del bien (automotor) hace a la propia naturaleza de este tipo de operatorias.

Ello así no sólo debido a la Resol. 8/15, I. G. J., sino -fundamentalmente- porque se trata de una propia y verdadera “obligación de valor”, supuesto en donde –como es sabido- no se encuentra prohibido aplicar mecanismos indexatorios (conf. C2a CC Cba., “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ Liendo Vanina Analíay otro- Ejecución prendaria- Recurso de apelación”, Sent. N° 151, 25/09/07).

Pues bien, en esas condiciones, por un lado, merece destacarse que a partir del año 2018 se dejó de fabricar el bien objeto del contrato (hecho no controvertido), de modo que devenía imprescindible por lo menos conocer en base a qué parámetro (auto y modelo) se calculaba en lo sucesivo la cuota.

Por el otro, nótese que ya con anterioridad a la celebración del contrato (año 2015) nuestro país viene sufriendo un prolongado y creciente proceso inflacionario (hecho notorio), con lo cual, a mayor incremento de precios relativos, cabe colegir, mayor era la carga de informar el valor del automóvil utilizado como medida de ahorro.

Todo ello, sumado a que se trata de un contrato de larga duración (art. 1011, CCyC), de modo que el consumidor queda expuesto a las vicisitudes del mercado durante 7 años (84 cuotas), termina de calibrar la importancia que tiene el axial deber de información en materia específica de planes de ahorro.

Con relación a los riesgos de esta forma de comercialización de automotores, el periodismo especializado alerta que, en realidad: “es un sistema que no existe en países donde hay mayores facilidades de acceso a créditos. En el resto del mundo, los planes de ahorro sólo prosperaron en repúblicas soviéticas: mercados cerrados, sin opciones alternativas, donde se pagaba durante una vida entera para acceder a un vehículo mediocre… Como en las repúblicas soviéticas, el plan de ahorro sobrevive en la Argentina debido a la falta de alternativas accesibles para la mayoría de los consumidores. La financiación convencional es costosa. El leasing es sólo para la minúscula parte de la población que tiene ingresos estables, holgados y en blanco. En ese contexto, el plan de ahorro es siempre una tentación: la suscripción se puede hacer en una estación de tren, sin tantos requisitos como los que exigen los bancos. A cambio de eso, el riesgo es muy alto. Es un sistema donde la inflación, un mal endémico de la economía argentina, vuelve imprevisible la planificación sobre el aumento de las cuotas a lo largo de los años” (CRISTÓFALO Carlos, Opinión: «Romper autos no es la solución, pero este caso alerta sobre las trampas de los planes de ahorro», https://ar.motor1.com/news/535471/opinion-plan-de-ahorrro/).

5. En el caso se advierte palmariamente incumplido este deber de información calificado a que hacemos referencia, lo cual desnuda un verdadero abuso de posición dominante. Damos razones (art. 155, Const. Prov., art. 326 C. de P. C. y art. 3, C. C. y C.).

En primer término, destáquese que el actor intimó extrajudicialmente mediante carta documento en noviembre de 2018 a la administradora aquí demandada (F. C. A. S. A. de Ahorro para fines determinados) a los fines de que brinde información sobre el precio del bien ahorrado (hecho reconocido por los demandados).

En dicha oportunidad el Sr. Annibali Specia relató que con posterioridad a la entrega del bien advirtió “desde fecha 05/04/2018 el valor móvil comenzó a sufrir importantes incrementos, variando de $ 348.466,85 en la cuota N° 41 a la suma de $ 601.369,16 en la cuota N° 48, o sea un aumento de $ 252.902,31 en tan solo 7 meses, siendo aumentos totalmente desproporcionados con respecto a la valuación del bien en el mercado y de lo establecido por la DNRPA… Que esto significó sólo en el tiempo referenciado un incremento de más del 72% de la cuota pura (alícuota de recupero), afectando gravemente mi patrimonio”.

De allí que intimó de forma fehaciente a la encartada: “para que: 1) Informen en el plazo de 10 días hábiles en forma cierta, clara y  detallada la forma de determinación del valor móvil del modelo ahorrado en el presente contrato (…), explicación de cómo varía o incrementa (detallando el precio del bien, valores de referencia utilizados, etc.), precio de lista de venta al público del modelo ahorrado PALIO (326) ATTRACTIV 1.4; criterio para el aumento de cuotas a los adherentes y a los adjudicatarios adquirentes. Todo bajo apercibimiento de considerar la negativa u omisión a informar lo solicitado como violatorio a los deberes impuestos en los art. 4 y 8 bis y concordantes de la ley 24.240” (fs. 78)

A dicha misiva, la entidad de capitalización y ahorro demandada contestó: “en respuesta a los términos de su carta documento N° CD8018007 de fecha 09/11/2018, recibida por nuestra sociedad el 16/11/2018. Informamos a usted que es su responsabilidad cumplir con las obligaciones contractuales enumeradas en el art. 5 denominado ´Pago de cuotas mensuales´, donde se especifican los derechos y responsabilidades de ambas partes” (fs. 80).

En este primer sentido no hace falta mayor argumentación para dar cuenta que ante un pedido claro y circunstanciado del consumidor, el proveedor incurrió en un palmario y grosero incumplimiento del deber de información.

De allí que tiempo después el actor insistió con el cumplimiento del deber de información en sede administrativa, mediante denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor, esta vez no sólo respecto de la administradora sino también del fabricante o terminal (F. C. A. Automóviles Argentina S.A.). 

Allí el Sr. Annibali Spesia relató que la misma: “se funda en el incumplimiento contractual llevado a cabo por las denunciadas, consistente en no proveer de la información necesaria a los fines de evacuar los interrogantes generados al consumidor por el aumento excesivo y desproporcionado de la cuota mensual a abonar en cumplimiento del contrato suscripto. Consecuencia de la falta absoluta de información, el consumidor no pudo tener certeza de la forma de determinación del valor móvil del modelo ahorrado en el presente contrato, explicación de cómo varía o incrementa (detallando el precio del bien, valores de referencia utilizados, etc.), precio de lista de venta al público del modelo ahorrado; criterio para el aumento de cuotas a los suscriptores y a los adjudicatarios adquirentes, y con ello no pudo tomar conocimiento si los aumentos dispuestos por la administradora son abusivos o no” (fs. 82).

En este caso, la terminal ni siquiera contestó la denuncia, a pesar de ser quien fija los precios de los vehículos que comercializa y de la responsabilidad que le impone el art. 40, Ley 24.240.

En tanto que la administradora, formuló descargo sosteniendo: “en cuanto al valor de la cuota y del modelo de ahorro se le hace saber al denunciante que, independientemente de que haya retirado una unidad discontinuada a hoy, eso no lo exime de pagar las variaciones de precios surgidas a través del tiempo. De acuerdo a lo que se establece en el contrato de adhesión, en su Art. 12.1 inciso ´A´ baja el nombre de ´Sustitución´ por discontinuidad, la unidad de ahorro del grupo puede sufrir modificaciones” (sic fs. 84 vta.).

Asimismo, adita que al 20/03/19 el valor del bien ahorrado (PB3 PALIO 326 ATTRACTIVE 5 P. 1.4.) es de $ 685145,66 y luego de mencionar otros modelos (Palio PB9 326 y NP3 326) con consigna que el valor del modelo AP1 ARGO PRECISIÓN 1.8 es de $ 712.600.

Continúa sosteniendo la administradora “por lo tanto, el grupo sigue vigente (con cambio en la unidad de ahorro para los ahorristas), por lo que el precio de las alícuotas no se congelan por cese en la fabricación del bien retirado, (si así fuera iría en contra de lo que es un plan de ahorro y del concepto de ´valor móvil´), concepto base del plan. El precio lo fija la terminal, tanto de la unidad retirada como de la nueva en el grupo. De la misma manera, en el caso que la unidad de ahorro sufra aumento desde fábrica, la variación de precio se verá reflejada en la alícuota”.

Como puede advertirse, en esta segunda oportunidad la entidad de capitalización y ahorro, por un lado, volvió a insistir (como hizo al responder la Carta Documento) con la carga que tiene el consumidor de cumplir con el pago de la cuota que es “móvil”, agregando que el hecho de que se haya discontinuado el modelo ahorrado no lo eximía de seguir haciéndolo y, por el otro, inexplicablemente informa el precio del automotor originariamente ahorrado al 20/03/19 (PB3 PALIO 326 ATTRACTIVE 5 P. 1.4.), pese a que éste había dejado de fabricarse, así como de otros tres modelos que ninguna relación tienen con el vínculo contractual anudado (Palio PB9 326, NP3 326 y AP1 ARGO PRECISIÓN 1.8), pero sin agregar ninguna otra explicación detallada que lo vincule.

Ante este estado de doble morosidad, en relación con el cumplimiento del deber de información, el consumidor interpuso en agosto de 2019 la presente demanda ante el Poder Judicial, pero no ya a fin de que las encartadas cumplan con el aludido deber de información de que es acreedor (como se verifica en otros casos, v.gr. Expte. N° 7368334) sino -como adelantamos- a efectos de que asuman las consecuencias legales de su incumplimiento.

No obstante, pese a los antecedentes reseñados y al contenido de la demanda, que -nuevamente- da cuenta del incumplimiento del deber de información en relación con la forma de determinación del valor móvil del modelo ahorrado, explicación de cómo varía o incrementa (detallando el precio del bien, valores de referencia utilizados, etc.), lo cierto y concreto es que las empresas demandadas (fabricante del automotor y administradora del plan) no han alegado, mucho menos acreditado, haber cumplido en forma con la carga legal de información que impone el estatuto del consumidor.

Adviértase que al momento de contestar la demanda en realidad se limitan a efectuar consideraciones generales sobre el funcionamiento del sistema de ahorro previo, pero en modo alguno explican dónde se encuentra la información mínima que la administradora debía publicar en una página web, ni tampoco acompañaron las declaraciones juradas sobre los precios de los bienes, tal y como impone la Resol. 8/15, I. G. J.. Incluso más, tampoco informan detalladamente cual es el bien ahorrado luego de que dejara de fabricar el originario (concretamente, si era el Argo, qué modelo), menos aún acompañan la evolución de precios.

En una palabra, siguen sin informar a los suscriptores el valor base del vehículo tomado como testigo a los fines de calcular la cuota durante la vigencia de la relación contractual, particularmente a partir del año 2018, data a partir de la cual se dejó de fabricar el bien ahorrado.

Adviértase que la única referencia concreta al punto podría considerarse al informe de contador público acompañada por la administradora del plan (fs. 196/203).

Ahora bien, no sólo que, al tratarse de una prueba preconstituida extrajudicialmente, es decir sin control de la contraria, deviene fulminada por el principio de contradicción de la prueba (argum. art. 210, C. de P. C.), sino que el profesional interviniente afirma que ha verificado las listas de precio utilizadas por la administradora, asegurando que se corresponden con las listas de precios emitidas por la terminal o fábrica, pero para demostrar dicho aserto se limita a tomar el “modelo base” del Palio, sin aclarar que se corresponde al modelo ahorrado (PB3 PALIO 326 ATTRACTIVE 5 P. 1.4.), pero -además- sin siquiera tener en consideración que éste dejó de producirse en el año 2018.

Por ende, aún cuando le asignáramos algún valor probatorio, lo que descarto, sustancialmente no puede tener ninguna incidencia para tener por cumplimentado el deber de información. 

Incluso más, aun cuando admitiéramos, de consuno a lo afirmado por las accionadas, que una cosa es el valor de “venta al público” que efectúan las concesionarias y otro, distinto, el precio “de lista” que suministra la terminal a la administradora, siendo éste meramente “sugerido” para las concesionarias, igualmente lo cierto es que -precisamente- por la falta de información en que incurren las demandadas, ninguna comparación válida puede realizarse entre ambos guarismos.

Adviértase la entidad y alcance del incumplimiento señalado en el marco del presente proceso judicial.

Por un lado, desde que, como es bien sabido, el art. 53, Ley 24.240, impone al proveedor un deber genérico de colaboración en materia probatoria.

En efecto, “no obstante que no desplaza per se el onus probandi (como sí ocurre con la carga dinámica) implica -de hecho- un aligeramiento del mismo. En términos simples, en caso de que el proveedor incumpla la carga impuesta por el estatuto del consumidor, tal actitud podrá erigirse en una mera presunción en contra de éste (estrictamente un indicio, analizada la conducta a la luz del art. 316), sin que exista -en principio- inversión de la carga probatoria. Se trata, por tanto, de una consagración legal de principios caros al derecho procesal como son la lealtad, probidad y buena fe” (DIAZ VILLASUSO, Mariano, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. I, Advocatus, p. 715).

En el caso, no puede negarse seriamente que el fabricante o terminal es quien organiza el sistema del plan de ahorro como forma de comercializar los automotores que produce (conf. PEYRANO, Guillermo F., “Ahorro y préstamo para fines determinados. La desviación de su finalidad y la protección del ahorrista”, La Ley 1984-C, 1202, Cita On Line: AR/DOC/17471/2001), de modo que, aunque jurídicamente se trate de empresas diferentes, en términos económicos se conforma un grupo económico, donde la primera es quien fija el precio del producto, mientras que es la segunda quien -a riesgo de ser reiterativo- se encuentra obligada a publicar la lista de precios.

De allí que no caben dudas que las demandadas son las únicas que pueden acreditar el precio del producto y, con ello, el valor móvil de la cuota, desigualdad estructural que -precisamente- trata de conjurar el el art. 53, Ley 24.240 conminándolas a acompañar “todos los elementos de prueba que obraran en su poder, conforme a las características del bien o servicio”.

Pero la parte demandada/proveedor no sólo no ha justificado -como adelantamos- haber cumplido con el deber de colaboración, sino que incluso no ha cumplido con la carga de exhibición de documental (ver constancias de fecha 12/02/21 y 13/05/21). 

Concretamente, las demandadas guardaron silencio ante el requerimiento judicial del siguiente material probatorio: “documentación donde conste los criterios para la determinación del valor móvil (explicación sobre cómo varía: precio del bien, precios de referencia, etc.) del modelo ahorrado… impresión de pantalla de la página web del plan Fiat (o los datos necesarios para acceder a ella) donde conste la información exigida por el inc. II, apartado 9, de la Resolución General 14/2006 (información sobre la forma de determinación del valor móvil (explicación sobre cómo varía: por precio del bien, precios de referencia, etc.)” (fs. 16 vta.)

Recuérdese que tratándose de una carga procesal la que impone el art. 253 C. de P. C., quien se rehúsa “lo hace por su cuenta y riesgo. Como litigante, él es libre de entregar o no esas pruebas, como es libre de comparecer o no a defenderse en el juicio o a absolver posiciones. Sólo sucede que si no lo hace, la ley supone que carece de razón y puede pasarse por las manifestaciones de su adversario. Si las afirmaciones de su adversario son falsas, él puede concurrir con su declaración o con sus documentos a desvirtuarlas; si no lo hace, lo menos que se puede suponer es que la verdad o los documentos no le favorecen” (con cita de Couture, DIAZ VILLASUSO, Mariano A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, t. II, Advocatus, p. 77).

De allí que la conducta procesal elusiva, analizada a la luz de lo dispuesto del referido art. 53, L.D.C. y el art. 316, 2° par., C. de P. C., se erige en una presunción en contra del proveedor, es decir, del incumplimiento de las obligaciones asumidas tal y como se denuncia en la demanda. Dicho de otro modo, la conducta omisiva o reticente hace presunción de certeza sobre la verdad de los dichos del consumidor (conf. Cam. Mar del Plata, Sala II, “Alfageme Esteban R. c/ Banco Francés BBVA”, 26/05/05, LL On Line, AR/JUR/2189/2005).

Adviértase que: “en el desarrollo alcanzado por el derecho procesal moderno la conducta de las partes asumida en un pleito no puede -en modo alguno- resultar indiferente para su resolución. A tal punto ello es así que se ha llegado a sostener que ´despojar de trascendencia a tal dato objetivo del proceso, mediante una actitud indiferente del órgano jurisdiccional, importaría un acto voluntario y conciente de falta de visión objetiva de la realidad. Si el rigorismo conciente que oculta la verdad sustancial es una infracción a lo prudencial, por eso mismo es también una infracción a la justicia´. Por ello, existe suficiente consenso en orden a que es válido para el juez extraer argumentos de prueba (razones que lo determinan a convencerse o no de la verdad de los hechos controvertidos) de la ponderación de los comportamientos procesales de los litigantes. Esto implica la valoración de una conducta que resulta contraria a reglas procesales, en especial al principio de solidaridad o colaboración así como de buena fe y lealtad procesal” (DIAZ VILLASUSO, ob. cit., p. 223).

6. Determinado, entonces, el alcance del deber de información y su incumplimiento en el caso por las demandadas, corresponde ahora abordar el tópico concerniente a las consecuencias que de ello se dimanan.

En este sentido cabe poner de resalto que, si la conducta del proveedor -que en tres oportunidades incumplió con el deber de información- generó una situación de duda, en orden a los parámetros tenidos en cuenta para la fijación de la cuota, por aplicación del estatuto del consumidor debe estarse a la hipótesis que más favorezca la posición del deudor (argum. art. 3 Ley 24.240 y art. 1095 CCyC), es decir debe tenerse por totalmente cancelado el plan de ahorros respecto del accionante que terminó de abonar las cuotas comprometidas conforme la cautelar dictada en autos.

Recuérdese que mediante proveído de fecha 27/08/19, el Tribunal dictó cautelar innovativa (que no fuera impugnada por las demandada) mediante la cual se ordenó a “FCA SA de Ahorro para Fines Determinados a que fije el valor de la cuota mensual del plan suscripto por el actor –que es por definición variable- en base al valor del automotor que pública ACARA para el modelo Palio Attractive 1.4, a partir de la fecha en que el consumidor requirió información en forma fehaciente (9/11/18) A cuyo fin ofíciese. A los fines de mantener un adecuado equilibrio tanto con el acreedor como con los restantes integrantes o adherentes del plan de ahorro, se hace saber que para el caso que la accionante no pague dos (2) cuotas consecutivas del auto plan, la medida cautelar quedará automáticamente sin efecto” (fs. 194 vta).

Ahora bien, aun cuando admitiéramos -en base a las máximas de la experiencia- que la cuota mandada a pagar finalmente terminó siendo sustancialmente menor a la hubiera correspondido de aplicarse cualquier otro valor móvil -debido al incremento generalizado de precios-, lo cierto es que igualmente el proveedor debe asumir el riesgo -o periculum– derivado de la mora en cumplir con el deber de información. Simplemente porque sólo debido a su conducta omisiva no existe otro parámetro a los fines de realizar algún otro reajuste equitativo o compensación, o -incluso- de analizar si este corresponde o no.

Dicho de otro modo, así como el deudor moroso debe asumir incluso las consecuencias derivadas del caso fortuito o fuerza mayor (art. 513, Cód. Civil, inc. c, art. 1733, C. C. y C.), del mismo modo el proveedor que incumplió deliberadamente el deber de información debe asumir las consecuencias que se siguen del estado de duda, aunque ello pudiera provocarle perjuicios personales o al resto de los adherentes, desde que sólo son atribuibles a su conducta.

Adviértase que una solución contraria, que importaría cohonestar una traslación de riesgos al adherente a pesar de incurrir en una grosera violación al deber de información, deviene fulminada por resultar abusiva.

En este sentido se ha resuelto que, “frente a un adherente al plan de ahorro participado para la compra de automotores, que ha observado en forma cabal las obligaciones contratadas, no puede la sociedad contratante trasladar las consecuencias originadas en un sistema deficiente o que, en el mejor de los casos, no ha resultado adecuado en el medio económico en el que ha recibido aplicación; lo contrario constituiría un injustificado traspaso de los riesgos de su actividad a los ahorristas organizados en una mutualidad financiera” (CN, Com., Sala B, 4-/8/81, ED 96-477, citado en LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, Parte especial, t. I, Rubinzal Culzoni, p. 743).

7. En el análisis no puede perderse de vista que si bien, como vimos, hace a la esencia del sistema de plan de ahorro que el valor de la cuota no es “fijo” sino que es “móvil”, de modo que la actualización de la misma en razón del aumento del valor del vehículo ahorrado importa –en principio-  el ejercicio de una prerrogativa válida, tanto más si tenemos en consideración el art. 1121, inc. a CCyC, que veda que sean declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien; no obstante, lo cierto es que la contumacia reiterada del proveedor a informar acabadamente el valor tomado como referencia torna, en el caso bajo análisis, anti funcional o abusivo el ejercicio de ese derecho.

Para comprender su alcance corresponde abrevar en el funcionamiento del sistema.

Desde el punto de vista jurídico el contrato atípico de plan de ahorro base de la acción presenta diversas facetas.

Por un lado, si tomamos el aspecto individual, relación entre el ahorrista y la organización, ninguna duda cabe que se trata de uno por adhesión a cláusulas predispuestas. Por tanto, resultan aplicables no sólo las normas generales (art. 984 y ssgtes. CCyC) sino también especiales (arts. 37 y ssgtes. Ley 24.240) que rigen la materia.

Desde un punto de vista supra individual, no sólo existe un vínculo entre la administradora y la fábrica o terminal, sino también entre ésta con una multiplicidad de co-contratantes que forman parte del grupo y con su aporte hacen posible el funcionamiento del sistema (sorteo y adjudicación mensual). De allí que también debe tenerse en consideración la regulación legal sobre contratos conexos (art. 1073 y ssgtes. CCyC). 

Ahora bien, en cualquier caso, esta complejidad no debe hacernos perder de vista que –en definitiva- el fin del contrato que anuda el adherente –el aquí accionante, así como los restantes integrantes del grupo- no es otro que la adquisición de un automotor (contrato de cambio).

Justamente a tales efectos, es la propia terminal quien –ante la falta de otros medios de financiación- crea las entidades de capitalización y ahorro como forma alternativa de comercialización de los bienes que fabrica, donde no sólo se asegura la venta irrevocable de los mismos durante un largo período de tiempo a un grupo de personas, sino que son los propios integrantes del fondo quienes con su aporte financian su adquisición periódica.

Lo brevemente expuesto desnuda la verdadera trascendencia del abuso a que hacemos referencia.

Ello así desde que, por un lado, el proveedor (terminal y administradora) fija unilateralmente el aumento del valor del bien ahorrado y, por el otro, no informa a los adherentes (no sólo al aquí accionante) en base a qué parámetros este acrecentamiento se calcula, pese a que el bien originariamente ahorrado se ha dejado de fabricar y el aumento de las cuotas supera al incremento de precios que supone un creciente proceso inflacionario.

Adviértase que el actor ha confeccionado un cuadro sobre la evolución del precio del vehículo ahorrado, el cual demuestra cómo en el lapso de siete meses la cuota aumentó más de un 70% durante el año 2018 en relación con los valores que informa la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor (fs. 6 y 82). Guarismos que no sólo no fueron contradichos por los encartados, que como vimos incumplieron con el deber de información, sino que fueron debidamente adverados (ver constancias de fecha 18/0521 y 22/07/21).

Quiere decir, entonces, que la utilización de contratos de adhesión para fijar una deuda de valor (tal la naturaleza de la cuota “móvil”) pero sin cumplir con el deber de información (el cual vimos que era calificado en caso de planes de ahorro) torna abusivo su ejercicio, en perjuicio no sólo del consumidor sino del resto de los adherentes (ya que cabe presumir que se encuentran en la misma situación), lo cual –en los hechos- tiende a frustrar el fin del contrato (adquisición de automotor) ante el encarecimiento desproporcionado de la cuota.

En dicha línea argumental se ha pronunciado la doctrina, alertando que: “si bien es cierto que el precio lo ´define´ la fábrica, este debe adecuarse a los valores oficiales y/o de lista en la que el rodado en cuestión se comercializa en las operaciones comunes de compraventa al momento de la adjudicación o licitación del vehículo, por lo que la variación del precio no debe ser caprichosa, pues entonces sí sería abusiva, sino que debe corresponderse con los valores oficiales. En rigor, más que ´valores oficiales´ debe hablarse de precios debidamente informados a la IGJ y, específicamente, a los consumidores en función de la manda contenida en los arts. 1º, 3º, 10, 36 y 37 de la LDC, y 1092, 1093 y 1094 del Cód. Civ. y Com.

Lamentablemente esta conducta no se cumple, y los aludidos valores de referencia recién los conoce el suscriptor cuando paga cada cuota, tornando realmente ´imposible´ conocer el costo del bien que adquiere, como así también se vuelve incomprensible el esquema de actualización de la cuota, todo lo cual coloca a las administradoras y a las fábricas en una conducta propia de la situación jurídica dominante que utilizan en abuso de la ley (arts. 11 y 1120 del Cód. Civ. y Com.)” (JUNYENT BAS, Francisco, Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles, LA LEY 2019-B, 1108).

En otros términos, “el grupo económico integrado por la administradora, la fabricante y la concesionaria es formador de precios de los automóviles que comercializa y, como tal, si establece un valor móvil del bien superior al valor del mercado y sin respetar las variables económicas, estaría abusando de su posición dominante o gestando una situación jurídica abusiva (art. 1120, Cód. Civ. y Com.)” (ARIAS, María Paula, Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica, TR LALEY AR/DOC/2397/2020).

Llegados a este punto, cabe concluir que, debido a que no es válido que quien abusa de un derecho, obtenga alguna ventaja de su conducta abusiva y de que el ordenamiento sustancial brinda amplias facultades al magistrado a fin de conjurar, en cada caso, sus efectos (argum. art. 10, in fine, CCyC), de ello se sigue que –como adelantamos- corresponde tener por canceladas las obligaciones del actor para con la Administradora demandada, que terminó de abonar íntegramente el plan, aunque ello implique que el valor desembolsado no fue objeto de actualización.  

8. En suma, sea que se analicen las consecuencias de la omisión del deber de información, en razón del estado de duda que ello generó en el consumidor (ut supra, consid. 6), o del ejercicio abusivo del derecho de actualizar la cuota (ut supra, consid. 7), lo cierto es que corresponde hacer lugar a la demanda, ordenando el ajuste razonable y equitativo del contrato en los términos relacionados.

Esto es, como no es posible determinar si las cuotas canceladas se abonaron en exceso, hasta el dictado de la cautelar, o incluso con posterioridad, de haberse aplicado algún valor móvil, de ello se sigue que, a falta de todo otro parámetro objetivo, corresponde tener por totalmente cancelada el plan de ahorros respecto del aquí accionante, que terminó de abonar todas las cuotas comprometidas.

Naturalmente que sería un verdadero despropósito dejar librado para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del correcto valor actualizado de la cuota (es decir, conforme los valores informados a la I.G.J.), a fin de establecer el alcance de la condena. No sólo porque ello permitiría perpetuar el abuso cometido por el proveedor, quien pese haber sido constituido en mora en múltiples ocasiones sigue sin brindar cumplir con el axial deber de información, sino porque lisa y llanamente importaría tanto como desconocer conscientemente normas de orden público (art. 65, Ley 24.240).

9. Bien es cierto que la problemática aquí ventilada es ciertamente compleja, si se analiza el aspecto supraindividual o mutualista de los planes de ahorro, ya que cualquier decisión que se adopte respecto de un ahorrista, puede tener repercusión en el resto de los adherentes (terceros ajenos al pleito).

Adviértase que no sólo puede provocar situaciones de inequidad, respecto de quienes pagaron las cuotas mes a mes soportando la variación del valor de la cuota mensual según la fluctuación del precio del vehículo impuesta por el fabricante (CNCom., Sala E, “Scolieri, Antonio v. Fiat Auto S.A.”, 26/04/06, TR LALEY 70035316), sino –en situaciones extremas- la desfinanciación del sistema y consecuente liquidación del grupo.

La jurisprudencia ha hecho especialmente mérito de esta circunstancia, tanto a los fines de revocar medidas cautelares dictadas en procesos individuales que ordenaban el congelamiento de la cuota (C6a CC Cba., “RASPANTI, LUIS HORACIO Y OTROS C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS – ORDINARIO – OTROS, Expte. n° 8340158”, Auto 197, 17/09/21), cuanto al tiempo de rechazar acciones sobre la legalidad sustancial del aumento de las cuotas de planes de ahorro, tanto individuales (Juzg. Prim. Inst. y 12 Nom., “ARIAS, HORACIO DANIEL C/ FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, Y OTRO – ABREVIADO- CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO, Expte. n° 8749535”, Sent. N° 24, 03/03/22) como colectivas (CSJ de Tucumán, “Defensor del Pueblo de Tucumán c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ sumarísimo”, 14/06/22, MJJ138061).

No obstante, más allá de cualquier otra consideración dogmática general, lo cierto es que en el caso concreto los demandados no han alegado, mucho menos acreditado, que la cautelar dictada en autos haya implicado un desajuste económico de tal magnitud que haya comprometido seriamente la viabilidad del sistema.

Incluso más, ello aparece descartado por el hecho de que, al día del dictado de la presente resolución, se ha cumplido íntegramente el plazo máximo respecto del cual el grupo se formó.

No existe, por tanto, riesgo de liquidación del grupo como consecuencia del dictado de la presente resolución (paradigma consecuencialista).

En estas condiciones, aparece como una función irrenunciable de la magistratura la sanción de situaciones jurídicas abusivas, en casos sometidos a juzgamiento, como las que se verifican en la especie, desde que sólo de este modo se restablece el sistema jurídico alterado por el incumplimiento del estatuto del consumidor.

Por lo demás, debe tenerse en consideración que actualmente se encuentran tramitando, sin resolución definitiva, diversos procesos colectivos sobre la materia en nuestra Provincia (Expte. nº 8579914, “CLUB DE DERECHO (FUNDACION CLUB DE DERECHO ARGENTINA) C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO- ACCION COLECTIVA ABREVIADO”; Expte. n° 8758424 “CLUB DE DERECHO -FUNDACION CLUB DE DERECHO ARGENTINA- C/ PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO – ACCION COLECTIVA ABREVIADO”; Exte. nº 8996202 “ACOSTA, NORA INÉS Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO – ACCIÓN COLECTIVA – ABREVIADO”).

III. Daño punitivo.

Determinado el incumplimiento contractual, corresponde analizar el “daño punitivo” solicitado.

1. En nuestro ordenamiento jurídico la ley Defensa del Consumidor ha previsto dos hipótesis -que se complementan- para la procedencia de la “multa civil” (también llamado “daño punitivo”): 1) El incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor (art. 52 bis, Ley 24.240); 2) La ejecución de cualquiera de las conductas tipificadas en el art. 8 bis íb. (“que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”; “ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice”; “En los reclamos extrajudiciales de deudas… utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial”).

Ahora bien, existe suficiente consenso en orden a que -más allá de la letra del art. 52 bis- no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor para que se torne procedente la multa, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en una conducta deliberada o de serio menosprecio hacia los derechos del consumidor y que se traduce en dolo o culpa grave. Es decir, es necesario que -además del incumplimiento objetivo que genere un daño- concurra en la conducta del proveedor un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose (conf. TSJ, Sala CyC, “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abrev.- Recurso de casación”, Sent. Nº 63, 15/04/12).

En efecto, “sin lugar a dudas la redacción de la norma deja mucho que desear por su amplitud e imprecisión, pero de lo que no cabe duda es que el legislador ha dejado librado totalmente al arbitrio judicial la apreciación en cada caso concreto de la procedencia o improcedencia de la multa civil y un prudente ejercicio de esa amplísima atribución no puede perder de vista la naturaleza y características que tiene este instituto en los ordenamientos jurídicos que le han servido de fuente, como así también la construcción que en nuestro país han realizado la doctrina y la jurisprudencia, la que ha señalado que la noción misma de ´daño punitivo´ está indisolublemente unida a la de ´conducta reprochable´” (C3a CC Cba., “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abreviado- otros”, Sent. N° 49, 17/04/11; Sem. Jdco. N° 1855, p. 703).

Adviértase que “el punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas. Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores. Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en  la esfera privada” (TSJ, Sala CyC. “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 61, 10/05/16).

Se trata, entonces, de entender que cuando se habla de “daño punitivo”, debe tenerse presente el doble contenido sancionador y disuasivo, en el ámbito del derecho privado, aunque, eso sí, con un fuerte componente público derivado del reconocimiento del derecho de los consumidores en el ámbito constitucional (art. 42 C.N.). De allí que se haya sostenido su constitucionalidad (conf. C4a CC Cba., “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 72, 01/07/14, Diario Jurídico N° 2800, 21/07/14; C8a CC Cba., “Joaquín Alejandro Cesar c/ Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A.- abrev.”, Sent. N° 98, 8/08/17; C9a CC Cba., “Geuna María Josefa c/ Banco Comafi S.A.- Abrev.”, Sent. N° 1, 9/02/15. Diario Jurídico N° 2965, 24/04/15).

De lo hasta aquí expuesto se coligue que para la procedencia de la multa civil prevista por la L.D.C. es necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia; se trata de conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; así la conducta del proveedor debe ser indignante, desaprensiva o antisocial; 2) el elemento objetivo, esto es una conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva, que por su gravedad, trascendencia social, repercusión institucional exijan una sanción ejemplar.

En una palabra, se trata de una sanción pecuniaria disuasiva de carácter excepcional -y por ende de interpretación restrictiva- que sólo se justifica cuando el proveedor actúa con un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor, impuesta con el fin de desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva).

2. En el caso, entiendo que se configuran los presupuestos de la multa solicitada.

Adviértase que el elemento subjetivo de la figura se encuentra sobradamente acreditado.

En efecto, como vimos al tratar el incumplimiento contractual, se aprecia que la parte demandada incurrió en un grave incumplimiento a sus obligaciones constitucionales (art. 42, Constitución Nacional) y legales (arts. 4, 8 bis, Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, reformada por Ley N° 26.361).

Es que se encuentra acreditado que los accionados, a pesar del reclamo claro, preciso y categórico formulado por el actor, primero por vía de Carta Documento y, luego, ante la Dirección de Defensa del Consumidor, omitieron deliberadamente cumplir correctamente con el deber constitucional y legal de información a favor del consumidor, escudándose en supuestas normas generales predispuestas. Actitud contumaz que -como pusimos en evidencia- perpetuaron al momento de contestar la demanda.

Ya hemos advertido la gravedad de la maniobra, por lo que remitimos en lo expuesto anteriormente (consid. II).

Sólo diremos -a los fines de no incurrir en inútiles repeticiones- que la fábrica o terminal crea la administradora de plan de ahorro como forma de comercializar los automotores que produce, pero ni una ni la otra (empresas integrantes de un mismo grupo económico) informan debidamente los precios que ellas fijan a los fines de calcular el valor móvil de la cuota, pese a que el bien originariamente ahorrado se dejó de fabricar y el proceso inflacionario produce una distorsión relativa de precios que dificulta cualquier ponderación.

Lo expuesto desnuda un verdadero abuso de posición dominante, porque permite que el proveedor fije unilateralmente el precio por encima de la inflación o, incluso, de los precios que la misma fábrica otorga en los canales ordinarios de venta, respecto de un grupo de personas (adherentes) que se encuentran irrevocablemente obligados (mediante contratos de adhesión) a afrontar su pago durante un largo período de tiempo.

Me apresuro en aclarar que, desde punto de vista dogmático, el hecho que se sujete el valor de la cuota a la actualización del valor del bien ahorrado es, en principio, de estricta justicia, pues constituye el modo más razonable de mantener el equilibrio entre los derechos de los contratantes a través de sus prestaciones (se debe respetar la proporción del valor de la cuota con relación al bien ahorrado, tanto en la cuota n° 1 como en la n° 84, ya que únicamente de esa forma se permite la adquisición mensual para hacer lugar a la adjudicación y el sorteo).

Con esto sólo se quiere significar que no deviene abusivo la utilización de una cláusula de actuación, sino su ejercicio en el caso concreto, puesto que -a riesgo de ser reiterativo- no se informa debidamente el parámetro tenido en cuenta a los fines de calcular el valor “móvil” de la cuota, lo cual termina por frustrar el fin del contrato, al verificarse aumentos excesivos -o no justificados- de las cuotas.

De otro costado, justifica la imposición de la multa la circunstancia de haber colocado al consumidor en la necesidad de efectuar una serie de reclamos, sea mediante la remisión carta documento, sea por denuncia que se vio obligado a realizar ante la Dirección de Defensa del Consumidor, sea mediante la interposición de la presente acción.

En efecto, “constituye un hecho grave susceptible de ‘multa civil’ por trasgresión del LDC. 8 bis  que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición” (CNCom., Sala F, 12/07/18. “López Bausset Matías c/ Auromilenio S.A. y otro s/ ordinario”, Diario Jurídico N° 3750, 09/10/18).

Debe tenerse en consideración “el tiempo perdido por el consumidor para obtener el restablecimiento de sus derechos. En este sentido, la doctrina especializada en derecho del consumidor, que se comparte, destacó que: “Muchas veces, por estas cuestiones, los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo…Entendemos que no resulta necesario fundamentar la importancia de la disposición del tiempo para el desarrollo de actividades productivas que provean el sustento de una persona y su familia en un mercado complejo, competitivo y flexibilizado como el que atravesamos en estos tiempos.” (Barocelli, Sergio S., El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación, publicado en: http://www.acaderc.org.ar/, el destacado me pertenece)” (C5a CC Cba., “Farías Marcos Alejandro y otro c/ Constructora del Interior S.A.- ordinario- daños”, Sent. N° 07, 11/02/20).

Todo lo cual es suficientemente demostrativo de que la parte demandada no sólo ha incurrido en un supuesto de abuso de posición dominante sino que también ha infringido el trato digno que merece todo consumidor (arg. art. 8° bis de la Ley 26.361, arts. 1092 a 1094 del nuevo CCyC) configurándose así un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor. Lo cual amerita desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva), a través de la condena de daño punitivo.

Pero además de ello, debe tenerse en consideración que no se trata de una maniobra aislada.

En efecto, es un hecho notorio –y por ende exento de prueba- que la Secretaría de Comercio Interior ha imputado a diferentes automotrices -entre ellas a FCA de Ahorro- por diferentes problemas con planes de ahorro (conf. https://autoblog.com.ar/2021/03/29/el-gobierno-argentino-imputo-a-ocho-automotrices-por-estafas-con-planes-de-ahorro/https://www.telam.com.ar/notas/202103/548979-comercio-interior-imputo-a-empresas-de-planes-de-ahorro-automotor-por-irregularidades.htmlhttps://www.clarin.com/economia/imputan-empresas-planes-ahorro-automotor_0_kkzy1UvmtM.html).

De allí que la jurisprudencia ha condenado reiteradamente al pago de daño punitivo en caso de planes de ahorro, especialmente cuando se ha infringido el deber de información, como ocurrió en la especie (v.gr. C7a CC Cba, “Mantuano Melisa Raquel c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados- Abreviados”, Sent. N° 60, 26/06/19, Diario Jurídico N° 3918, 29/07/19; C1a CC Cba., “Gaido Beatriz Jorgelina c/ Maipu Automotores S.A. y otro- Abreviado”, Sent. N° 130, 17/09/19; C6a CC Cba., “Sarsfield Novillo Mario c/ Circulo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados”, Sent. N° 44, 11/05/20; Juzg. de 1° Inst. y 15 Nom. en lo C. y C, “Gomez Maria Soledad c/ Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados y otro- abreviado”, Sent. N° 222, 29/06/18, Diario Jurídico N° 3700, 30/07/18; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala III, “Acosta Martín Enrique c/ Horacio Pussetto S.A. y otro s/ acciones ley de defensa del consumidor”, 11/04/19, Diario Jurídico N° 3898, 27/06/19).

Incluso más, no es necesario remitirse a elementos extraños al pleito, ya que -a falta de toda otra prueba- cabe inferir que todos los integrantes del grupo 12018 y no sólo el aquí accionante, sufrieron los efectos adversos de la falta de información y del abuso de posición dominante. La propia naturaleza mancomunada del negocio y las máximas de la experiencia así lo imponen, ya que –ante el incumplimiento del proveedor de las normas que impone el estatuto del consumidor- cabe presumir que todos se encuentran en las mismas condiciones.

En cualquier caso, debe tenerse en consideración, en relación con los requisitos, que “ni la ley ni la doctrina exigen que el incumplimiento del proveedor resulte de una ´práctica´ ni mucho menos que requiera ´reincidencia´, pudiendo ello resultar relevante exclusivamente a los fines de su cuantificación. Adviértase que la ley en el art. 52 bis LDC refiere a: ´cualquier incumplimiento´” (C5a CC Cba., “Farías Marcos Alejandro y otro c/ Constructora del Interior S.A.- ordinario- daños”, Sent. N° 07, 11/02/20).

3. Para la cuantificación del rubro (tarea harto difícil) el art. 52 bis, Ley 24.240 establece que deben ponderarse «la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso».

Ahora bien, también resulta de aplicación analógica lo establecido por el art. 49 de la ley citada. Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma, la cual prescribe que “se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho” (LÓPEZ HERRERA, Edgardo, «Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis», Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198). Solución que, por lo demás, fue recomendada en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica del Consumidor desarrollado en el seno de la UBA en el año 2010.

Adviértase que a los efectos de determinar el «quantum» de la multa no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado, como antes se señaló. Finalmente, y dada su misma naturaleza bifronte, se debe tener en cuenta no sólo la falta «primaria» que se imputa al proveedor de bienes y servicios sino también el comportamiento ulterior de dicho proveedor o las molestias ocasionadas al consumidor por los mismos hechos.

Por aplicación de estas pautas, el valor del automóvil objeto de la acción, la cantidad de damnificados (grupo conformado por el actor y el resto de los adherentes) y la importancia económica de la demandada (integrante de Stellantis, fusión de FCA y PSA, cuarto productor mundial de automóviles), corresponde cuantificar la sanción en el máximo de la escala, condenando a pagar la suma de $ 5.000.000 en concepto de multa civil (o “daño punitivo”). Suma a la que debe aditarse la tasa de uso judicial (tasa pasiva que publica el B.C.R.A. con más el 3% mensual) desde la fecha de la sentencia, ya que la multa no tiene carácter resarcitorio sino sancionatorio (conf. TSJ, Sent. N° 52, 29/04/22).

Adviértase, por un lado, que al tiempo del dictado de la Ley 26.361, que incorporó la sanción pecuniaria disuasiva en nuestro ordenamiento jurídico, el máximo legal (art. 47, inc. b., Ley 24.240) importaba un equivalente de U$S 1.602.564 (que cotizaba a $ 3,12), mientras que actualmente sólo equivale a U$S 16.722 (dólar MEP a $ 299) o U$S 15.975 (dólar contado con liqui $312,98), según la cotización que tomemos en consideración.

Por el otro, que según la DNRPA un FIAT, Modelo 864 – ARGO HGT 1.8, año 2022, tiene un valor de $ 3.447.000 (https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/cons_valuacion.php?historial=no), en tanto que para la propia demandada, un Fiat, Modelo FP1 PULSE DRIVE 1.3 MT5 (único automotor similar respecto del cual publicita su precio), tiene un valor de $ 4.139.900 (https://www.fiatplan.com.ar/pdf/informacion-general/lista_de_precios.pdf).

Por tanto, si se tiene en consideración que sólo en el mes de mayo de 2021 se adjudicaron 7.851 unidades en los distintos planes de ahorro de la demandada (http://www.extranetfiatplan.com.ar/gxweb/ResultadosDelActo/Fiat/Lote_202104.pdf), ello justifica sobradamente el máximo legal de la sanción, que ha quedado desactualizada con el plazo del tiempo.

Adviértase que una solución contraria, no permitiría desalentar en el futuro las graves violaciones al deber de información y abuso de posición dominante aquí verificadas (función preventiva).

4. Ciertamente no desconozco que, en búsqueda de objetividad, se ha propugnado la utilización de fórmulas matemáticas para cuantificar el daño punitivo, en especial la denominada “Irigoyen Testa” (conf. IRIGOYEN TESTA, Matías, Monto de los Daños Punitivos para Prevenir Daños Reparables, en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de La Empresa, La Ley, Año II, número 6, diciembre de 2011, pp.87-94; ACCIARRI, Hugo A., «¿Deben emplearse fórmulas para cuantificar incapacidades?», en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, año IX, n° V, mayo de 2007).

Ahora bien, dicha fórmula tiene en cuenta el resarcimiento por los daños reparables que corresponden a la víctima y la probabilidad de que un damnificado decida transitar todo el periplo necesario y logre una condena resarcitoria por los padecimientos infligidos, que incluya daños punitivos; pero lo cierto y concreto es que –a diferencia de lo que ocurre con la fórmula “Marshall”- sus variables -salvo la que se identifica con el valor del daño patrimonial reconocido al reclamante- dependen de la subjetiva e incomprobable estimación discrecional de quien la aplica.

En efecto, “el verdadero y único problema —pero ¡qué problema!— es estrictamente fáctico, y consiste en la absoluta orfandad informativa acerca las magnitudes concretas con que deben reemplazarse las variables abstractas de esa fórmula. Para empezar, no tenemos la menor idea de cuántos episodios como el que motiva este juicio se presentan en algún período determinado —por ejemplo anualmente—, en relación a un cierto universo de clientes de bancos. ¿Serán 1 de cada 1000, de cada 10000, de cada 50000 clientes? No lo sabemos. ¿Y cuántos de esos indeterminados afectados que no consienten el atropello, pasa de la mera protesta verbal a un reclamo más formal? (hace una presentación escrita ante el banco; envía una carta documento con el asesoramiento de un letrado; ocurre por ante algún organismo de defensa del consumidor; etc.): tampoco lo sabemos. A su turno, ¿cuántos de estos desconformes activos, deciden dar un paso más y formular un reclamo judicial? Otro misterio. ¿Tenemos, acaso, estadísticas confiables y disponibles, acerca del porcentaje de condenas judiciales que se pronuncian en reclamos de consumidores contra bancos, en supuestos similares o asimilables al de autos? Tampoco, que yo sepa. ¿Para qué seguir?. En este contexto de absoluta incerteza, decir que una persona de cada diez estaría dispuesta a iniciar un juicio, es una afirmación tan azarosa y al mismo tiempo tan válida como decir uno de cada ocho, uno de cada veinte o uno de cada cincuenta. Nadie puede impugnar, fundadamente, ninguna de esas —u otras imaginables— magnitudes, y nadie puede defenderlas, tampoco, fundadamente. A su turno, nadie puede resolver, fundada y objetivamente, quién tiene razón.” (voto del Dr. Ribichini, Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I, “Castaño, Maria Alejandra c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ daños”, 06/10/2016, Le Ley Online: AR/JUR/70973/2016).

5. Aclaro que la condena aquí dispuesta en modo alguno infringe el axial principio de congruencia (art. 330, C. de P. C.).

En primer lugar, desde que, como he sostenido con anterioridad, atendiendo a la naturaleza jurídica de la multa civil (o “daño punitivo”) así como al interés público involucrado, de ello se sigue que si bien resulta ineludible la “instancia del damnificado” (art. 52 bis, Ley 24.240) para que el juez pueda pronunciarse sobre su procedencia, en cambio no deviene necesario que cuantifique su monto al momento de interponer la demanda, a pesar de lo dispuesto por el art. 175, inc. 3, C. de P. C..

En rigor, la carga procesal se cumple acabadamente con la postulación fundada por parte del consumidor, esto es, señalando concreta y razonadamente cómo en el caso se configuran los recaudos excepcionales que –según doctrina y jurisprudencia dominante- tipifican la figura. Fecho, tratándose de una verdadera y propia sanción con efectos extraprocesales, es el juez a quien le corresponde la delicada tarea de su ponderación cuantitativa “en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso” (art. 52 bis, Ley 24.240), si es que corresponde actuarla.

Para evitar repeticiones, a los fines de justificar esta posición remito a lo expuesto en autos: “Scheibengraf, Virginia c/ FCA SA de Ahorros para fines determinados y otro- Ordinario- Cumplimiento/Resolución de contrato- Expte. N° 10079850”, Auto N° 304, 30/06/22 (Semanario Jurídico Nº 2375, 13/10/22).

Pero aún de no compartirse lo anterior, adviértase que la parte actora cuantificó la sanción, en relación al “valor móvil de la unidad de ahorro estipulado”, conforme se determine “en la sentencia” (fs. 9) o por “la administradora al tiempo de interposición de la demanda, esto es $ 774.682,76” (fs. 193).

Ahora bien, en ambos, tanto en la demandada o luego, como consecuencia del requerimiento del tribunal, lo cierto es que el interesado –en definitiva- dejó librado el monto “a lo que en más o en menos estime V.S.”.

De allí que, como tiene dicho nuestro tribunal casatorio reiteradamente, cuando –como en la especie- en la demanda la parte actora enuncia un monto provisorio en la apreciación pecuniaria del daño e incluye la fórmula de práctica “o lo que en más o en menos resulte de la prueba”, o alguna otra expresión equivalente, al dictar sentencia los jueces deben condenar al responsable en función del valor económico que surja de las probanzas instruidas en el juicio y a las que en forma preventiva se aludió en el escrito de introducción, y a la inversa deben prescindir de aquella estimación puramente interina y condicionada.

Al decidir de esa manera los magistrados no transgreden el requisito de congruencia que en nuestro sistema procesal delimita y acota sus potestades decisorias, sino que al contrario lo observan y acatan habida cuenta de los términos amplios y flexibles con que el propio accionante designó el objeto mediato de la acción (conf. TSJ, Sala CyC, Sentencias Nº 23/86, Nº 57/07 y N° 157/11, entre muchas otras).

En base a lo expuesto, aun cuando la actora no hubiera ampliado el monto, igualmente considero justo la cuantificación antes aludida, en atención a la gravedad de la falta cometida por los demandados.

Pero todavía existe otra razón, apuntada por la jurisprudencia, que tiene que ver con el factor inflacionario.

En efecto, “una mirada desde la atalaya estrictamente numérica con descuido de la realidad económica que lamentablemente viene atravesando nuestro país, conduciría a que la sentencia deba estar al monto indicado en la demanda, aunque la suma fijada en el escrito inicial quede desfasada. Ello implicaría una solución injusta e irrazonable, contraria al mandato impuesto en el art. 3° CCyC. Lo señalado se agrava en supuestos donde la condena, no sólo tiene una finalidad resarcitoria sino además preventiva. En tales supuestos, mantener en la sentencia, el ´monto´ indicado en la demanda –por apego irrestricto a la congruencia-, importaría en definitiva para la demandada, en un contexto inflacionario, que la punición que consagra la norma –art. 52 LDC- no cumpla la finalidad para la que fue consagrada” (C1a CC Cba., “Ramos Ramón Eusebio c/ Corvam S.R.L. y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato- Trám. oral”, Sent. N° 120, 5/11/20).

Como puede advertirse, tres razones –todas ellas independientes entre sí- ponen en evidencia que la condena impuesta no infecciona el principio de congruencia.

6. Por lo demás, la aplicación del estatuto del consumidor, así como también el hecho de que se trate de un mismo grupo económico, hace que sean responsables ambos demandados.

En efecto, en virtud del art. 40 de la Ley de defensa del consumidor la “administradora del plan de ahorro” -en tanto proveedora del servicio-, la “automotriz” -en su condición de fabricante/importador del bien objeto final del contrato de plan de ahorro- y la “concesionaria” -como vendedora del plan de ahorro- son solidariamente responsables ante el consumidor por el eventual incumplimiento del contrato del plan de ahorro, ello sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que correspondan entre aquéllas.

Recuérdese que el referido dispositivo contempla un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el “vicio o riesgo de la cosa” o de la “prestación del servicio”, de manera tal que el consumidor sólo debe acreditar el daño y la relación de causalidad entre éste y la cosa. Y más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, dicho artículo quiere responsabilizar a todas aquellas personas humanas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa.

Por tanto, la fábrica o terminal codemandada debe ser condenada, junto con la administradora del plan a pagar el daño punitivo, pues, si bien no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, constituye un nexo insoslayable entre las partes, con las que participa de la actividad y comparte un mismo interés económico (art. 2 y 40, ley 24.240).

En efecto, aquí adquiere importancia la conexidad contractual (arts. 1073 y 1074, CCyC), que se deriva del fin común que comparte la fábrica o terminal con la Administradora (colocar un automóvil en el mercado), al punto que es la primera quien crea a la segunda como forma de comercialización.

Dicho de otro modo, “evidentemente, en el caso del sistema de ahorro previo, ninguno de los contratos que lo componen puede funcionar en forma individual y aislada; en consecuencia, la coligación no podría cuestionarse. Es decir, la fabricante produce los bienes objeto del contrato y crea la persona jurídica ´administradora´, quien se encarga de ´colocar dicha producción en el mercado´. La concesionaria vende los planes de ahorro a los ahorristas y es la que acerca a las partes del contrato de ahorro previo” (ARIAS, María Paula, Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica, TR LALEY AR/DOC/2397/2020).

De allí, se tiene dicho a partir de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que «en los supuestos de conexidad contractual la responsabilidad puede extenderse más allá de los límites de un único contrato, otorgando al consumidor una acción directa contra el que formalmente no ha participado con él, pero ha participado en el acuerdo conexo a fin de reclamar la prestación debida o la responsabilidad por incumplimiento» (conf. JUNYENT BAS, Francisco, Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles, LA LEY 2019-B, 1108).

Precisamente por lo expuesto, se ha condenado a la “administradora” por actos realizados por la concesionaria (CNCom., Sala A., “Diaz Sandra Elizabeth c/ Alra S.A. y otro s/ ordinario”, 14/12/17, MJJ114082; CNCom., Sala A, “Santamaria Ramón c. Automóviles San José de Flores S.A. y otros”, La Ley Online: AR/JUR/1346/2003; CNCom., Sala C, “Fernández, Héctor O. c. Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ sumarísimo”,  12/02/15, Le Ley Online: AR/JUR/4078/2015), así como también a la “terminal o fábrica”, tanto por actos cometidos por la administradora (C6a CC Cba., “Batallán Mara Soledad c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados y otros- abreviado”, Sent. N° 25, 10/03/22) como por los realizados por el concesionario (CNCiv., Sala K, “Litvac, Norberto Miguel contra Volkswagen Argentina S.A. y otro sobre Daños y perjuicios”, 18/10/10, Diario Jurídico N° 2067 del 15/04/11).

En definitiva, en virtud de la estructura comercial creada por el fabricante, éste no puede exonerarse en virtud de la relatividad de los efectos de los contratos, pues la realidad de la relación contractual creada permite responsabilizarlo, no sólo en razón de la conexidad contractual sino –también- en virtud de lo dispuesto por el art. 40, Ley 24.240.

Pero más allá de todo lo expuesto, a mayor abundamiento, cabe poner de resalto que en la primer página de las Condiciones Generales del contrato, aparece una leyenda destacada en un cuadro ubicado en el margen inferior derecho, en la que se dejó expresamente aclarado que: «en cumplimiento con lo dispuesto por la resolución de la Inspección General de Justicia Nros. 10/93 y 7/99, se deja constancia que las obligaciones asumidas por FCA S.A. de Ahorro para fines determinados se encuentran garantizadas por una fianza otorgada por FCA Automóbiles Argentina S.A…”  (fs. 20).

De ello se desprende, sin hesitación, que la terminal o fábrica no era ajena a las obligaciones asumidas por la administradora del plan de ahorro, sino que, por el contrario, responde por ellas ante el suscriptor en razón de haberlas afianzado, ello más allá de que dicho contrato de fianza no obra agregado en autos, por lo que se desconocen los términos exactos del compromiso allí asumido por la automotriz demandada.

7. Costas y Honorarios: Las costas se imponen a los demandados en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130, C. de P. C.).

a) Los honorarios de los Dres. Marcelo Jose Annibali Spesia y Diego Martín Annibali Spesia, letrados de la parte actora, se determinan sobre la base del monto de la sentencia -daño punitivo otorgado- (arts. 30 y 31, Ley 9459), los que ascienden a la suma de $ 5.000.000. Sobre dicha base estimo justo y prudente aplicar el término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, teniendo en consideración las pautas valorativas del art. 39 del mismo cuerpo legal. Efectuados los cálculos matemáticos, corresponde regular los honorarios profesionales definitivos de los referidos profesionales -en conjunto y proporción de ley- en la suma de pesos un millón ciento veinticinco mil ($1.125.000), más la suma equivalente a 3 jus en concepto del art. 104 inc. 5 de la Ley 9459.

b) No corresponde determinar en esta oportunidad los honorarios de los letrados de los co- demandados (argum. a contrario art. 26, C.A.).

c) En función de la tarea desplegada estimo justo fijar los honorarios del perito oficial Sr. Gustavo Alexis Vega, en función de las reglas de evaluación cualitativa del art. 39 ib., en el equivalente a 12 jus.

d) En cuanto a los honorarios del perito de control de la parte codemandada (FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS), Ing. Sixto Sonzini Astudillo, los mismos se regulan en un cincuenta por ciento (50 %) del arancel estimado para el perito oficial, los que serán a cargo de la parte que lo propuso (art. 49, Lp. 9459).-

8. Intereses. Dichos emolumentos devengarán intereses desde el día de la fecha y hasta su efectivo pago, aplicando para su cálculo la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 3% por ciento nominal mensual (art. 35, ley 9459). Se aclara a todo evento que, tratándose de intereses “compensatorios”, es decir que se adeudan con independencia de la mora del deudor y son impuestos por la ley a fin de restablecer el equilibrio patrimonial del acreedor, ninguna importancia tiene para el cómputo que la presente resolución no adquiera inmediatamente firmeza por ser eventualmente impugnada por los interesados (conf. TSJ, Sala CyC, Auto N° 169/05, 274/08, 214/17, entre muchos otros).

Por ello y disposiciones legales citadas,

RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Vargas Luis Alberto (D.N.I. 30.326.749), en contra de F.C.A SA. De Ahorro  Para Fines Determinados, CUIT 30-69223905-5 y FCA Automobiles Argentina SA. CUIT 30-68245096-3, y en consecuencia: a) Tener por totalmente cancelado el plan de ahorros respecto del accionante; b) Hacer lugar a la procedencia del rubro daño punitivo por la suma de pesos cinco millones ($5.000.000). II) Las costas se imponen a las demandadas vencidas, F.C.A SA. De Ahorro  Para Fines Determinados, CUIT 30-69223905-5 y FCA Automobiles Argentina SA. CUIT 30-68245096-3 (art. 130 C. P. C.). III) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo José Annibali Spesia y Diego Martín Annibali Spesia, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos un millón ciento veinticinco mil ($1.125.000) con más la suma de pesos catorce mil novecientos veintidós con veintisiete centavos ($ 14.922,27) en concepto del art. 104 inc. 5 de la Ley 9459. IV) Regular los honorarios profesionales del perito oficial Gustavo Alexis Vega en la suma de pesos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve con ocho centavos ($ 59.689,08). V) Regular los honorarios profesionales del perito de control Ing. Sixto Sonzini Astudillo en la suma de pesos veintinueve mil ochocientos cuarenta y cuatro con cincuenta y cuatro centavos ($ 29.844,54), debiendo adicionarse la suma de pesos dos mil seiscientos ochenta y seis ($ 2.686) en concepto de aportes conforme lo prescripto por el art. 24 inciso b de la Ley N° 8470. Protocolícese y hágase saber.-

Texto Firmado digitalmente por:

DIAZ VILLASUSO Mariano Andres
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2022.10.21