ANNIBALI SPESIA c. FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (Dictamen MPF 2da inst.)

Autos: ANNIBALI SPESIA, LEONARDO JAVIER C/ F.C.A.S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, Y OTRO 
Expte. Nº 8578474
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 27/07/2023

Resoluciones relacionadas acá.

Excma. Cámara:

El Fiscal de Cámaras de Familia, quien interviene subrogando a la Fiscala de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del Trabajo, en estos autos caratulados “EXPEDIENTE SAC8578474 – ANNIBALI SPESIA, LEONARDO JAVIER C/ F.C.A.S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO”, por ante la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial, comparece y manifiesta:

I. La resolución recurrida

Que viene en virtud del traslado corrido con fecha 27/06/2023, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas FCA Automóbiles Argentina S.A. y FCA S.A. de Ahorro para fines determinados en contra de la sentencia N° 154, del 21/10/2022 y su auto aclaratorio N° 472, del 25/10/2022.

La sentencia N° 154 resuelve: “I) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Vargas Luis Alberto (D.N.I. 30.326.749), en contra de F.C.A SA. De Ahorro  Para Fines Determinados, CUIT 30-69223905-5 y FCA Automóbiles Argentina SA. CUIT 30-68245096-3, y en consecuencia: a) Tener por totalmente cancelado el plan de ahorros respecto del accionante; b) Hacer lugar a la procedencia del rubro daño punitivo por la suma de pesos cinco millones ($5.000.000)…”.

Por su parte, el auto N° 472 dispone: 1) Aclarar la Sentencia N° 154 de fecha 21/10/2022, con los alcances que emergen de los considerandos que anteceden y establecer que en el Resuelvo punto I) donde se lee ´Vargas Luis Alberto (D.N.I. 30.326.749)´ deberá leerse ´Leonardo Javier Annibali Spesia (D.N.I. 37.125.407)´; asimismo, ampliar el Resuelvo punto I) b) el que quedará redactado de la siguiente manera: ´b) Hacer lugar a la procedencia del rubro daño punitivo por la suma de pesos cinco millones ($5.000.000) con más los intereses calculados conforme el Considerando correspondiente, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento´…”.

II. Recurso de apelación FCA S.A. de Ahorro para fines determinados

II.1. Expresión de agravios

Mediante presentación electrónica de fecha 10/04/2023 FCA S.A. de Ahorro para fines determinados expresa agravios a través de su apoderado, Dr. Carlos Gustavo Vallespinos.

En su primer agravio reprocha que se haya condenado a FCA de Ahorro a tener por totalmente cancelado el plan de ahorro respecto al accionante, tomando como valor de las cuotas abonadas el monto dispuesto mediante medida cautelar dictada en decreto de fecha 27/08/2019. Es decir, en base al valor del automotor que publicó ACARA a partir del 9/11/2018.  

Señala que la decisión distorsiona la relación contractual entre las partes y que, además, genera efectos gravemente perjudiciales que van mucho más allá de la relación individual entre ellas, para proyectarse a todo el sistema de ahorro para fines determinados.

Brinda explicaciones relacionadas al funcionamiento del sistema de ahorro, sus ventajas en el mercado y el rol que allí cumple FCA de Ahorro. También precisa cómo se calcula el valor de las cuotas.

Denuncia que, a causa de lo resuelto, se afectará a los demás ahorristas del grupo al que pertenece el actor, el que a consecuencia de la decisión quedará desfinanciado y afectado para alcanzar la finalidad perseguida a través del sistema de ahorro previo.

Cavila que la decisión causa un claro y arbitrario perjuicio a no solo a la administradora del plan de ahorro, sino también a todos los ahorristas que integran el grupo dentro del cual se encuentra el actor.

Sostiene que aún en el hipotético supuesto –que, según considera, no se verificaría en marras– de que se pudiera endilgar algún defecto en la información, esa situación en modo alguno legitimaría al actor para pretender pagar menos de lo que legal y contractualmente corresponde, ni al tribunal a tener por cancelada una deuda que no ha sido pagada debidamente.

Asevera que su parte sí brindó información en autos, puntualmente en el informe elaborado por el Cr. Bracchi (obrante a fs. 196/203). Reprocha que el a quo haya decidido que, al tratarse de prueba preconstituida, no debía ser tenida en cuenta.

Cuestiona que, como consecuencia de un supuesto incumplimiento del deber de información –que, según considera, no habría sido tal– la sentencia termine asignándole el carácter de pago total y definitivo al realizado por el actor de manera menguada con relación a lo que correspondía abonar.

Así, recrimina que la decisión de tener por cancelado el plan es incorrecta por cuanto existe un saldo impago de la deuda conforme al marco contractual y legal aplicable.

Señala que “…no hay razón alguna que pueda justificar esa solución, ni desde el punto de vista contractual (porque el contrato celebrado es válido, no ha sido resuelto y ha mantenido plena vigencia), ni desde la perspectiva resarcitoria (no sólo porque no fue demandado por dicha vía, sino también porque no habría relación causal adecuada suficiente entre el pretendido ilícito que se endilga a mi representada y el “daño” del actor (de algún modo habría que llamar a la condonación que el juez termina realizando). Todo se asienta en la voluntad del juzgador, disociada, inclusive, de los propios términos de la litis…”.        

Argumenta en torno a cómo lo resuelto afectará la ecuación económica y financiera del sistema de ahorro. Asevera que no se recaudarán los importes suficientes para atender al pago de las dos unidades mensuales que deben ser entregadas. Subraya que ese faltante de dinero debe ser cubierto de alguna forma, pues de lo contrario no se dan las condiciones para que los demás integrantes del grupo, que siguen pagando regularmente, puedan acceder a dos unidades por mes, una por sorteo y otra por licitación. Tal como sucedió con el Sr. Annibali Spesia.

Recrimina que el a quo haya sostenido que en autos no se demostró la desfinanciación del grupo. Asevera que el argumento es equivocado, y que la desfinanciación del grupo frente a una sentencia como la que se recurre surge in re ipsa.

Asevera que la forma en que se determinó la cancelación de plan, pese a haber diferencias importantes entre lo que se debía realmente pagar y el monto que cautelarmente se fue abonando, provocan un efecto sistémico gravísimo.

Cita jurisprudencia que considera favorable a su posición y brinda más argumentos relacionados al funcionamiento del sistema de plan de ahorro, sus ventajas en el mercado, y las consecuencias que la decisión aparejará al resto de los ahorristas.

En un apartado que titula primer agravio (continuación) reprocha que el a quo no haya indicado de qué modo y a cargo de quién se integrarán los montos que surgen de la diferencia entre la cuota que abonó el actor y la que efectivamente debió abonar en el marco del contrato voluntariamente suscripto.

Evoca jurisprudencia local en la que se habría remarcado la necesidad de especificar dicha circunstancia.

En su segundo agravio cuestiona que se haya sancionado a ambas demandadas a abonar daño punitivo por la suma de $5.000.000.

Específicamente cuestiona que la determinación del daño punitivo: (a) se aparta de la plataforma fáctica de la acción incoada y de su naturaleza; (b) se efectuó sin que estén presentes los requisitos que normativamente exige el art. 52 bis de la ley 24.240; (c) resulta infundada, al no haberse formulado ninguna precisión cualitativa ni cuantitativa de la entidad de la sanción; (d) se aparta arbitrariamente, en lo que refiere a la cuantificación, de lo peticionado por el actor en la demanda, con clara vulneración al principio de congruencia.

Se explaya en relación a cada uno de los argumentos anteriores.

(a) En lo que refiere al supuesto apartamiento de la plataforma fáctica de la acción incoada y de su naturaleza, recalca que la sanción impuesta se funda en el supuesto perjuicio que la “inconducta” que se endilga a su parte habría causado no sólo al actor sino al resto de los adherentes del grupo 12018, pese a que no existen reclamos probados en autos de otros adherentes al mencionado grupo.

Considera que las valoraciones del juez en punto a que la conducta achacada a las demandadas no sería una “maniobra aislada” sino sistémica resultan antojadizas, alejadas de los términos en que fue planteada la litis.

Asegura que dicha alteración de los términos de la litis que el a quo habría realizado de manera sorpresiva y arbitraria genera un grave menoscabo al derecho de propiedad y de defensa de FCA de Ahorro y a la garantía del debido proceso.

(b) En lo tocante a la arbitraria aplicación de daños punitivos sin que estén presentes los requisitos que normativamente exige el art. 52 bis de la ley 24.240, sostiene que los pretendidos “incumplimientos” que se le endilgan “…no existen y son fruto de la liviana imaginación del juzgador y de su grosero desenfoque jurídico y también fáctico de las constancias de la causa…”.

Precisa que no habría existido incumplimiento al deber de información en tanto todas las alternativas y posibilidades que dispone el ahorrista que suscribe un plan de ahorros están claramente explicadas y establecidas en el contrato de adhesión que le es explicado y entregado al tiempo de su suscripción.

Considera que “… ningún deber de información complementario o sobreviniente respecto de los derechos y obligaciones que confiere el contrato puede ser exigido a mi representada, sin perjuicio del que sí pueda corresponder en aquellos casos en los cuáles se brinden modificaciones sobrevinientes que lo favorezcan. Tal como ha ocurrido, por ejemplo, con la resolución 14/20 de la IGJ, dictada en el ámbito de la ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, cuyos términos doy por reproducidos y que fuera objeto de una presentación específica en estos obrados donde se denunció como hecho nuevo el día 24/7/2020. Dicha normativa establece un régimen de diferimiento de pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o de amortización según el caso, cuya aplicación contribuye a la continuidad equilibrada y equitativa de los contratos…”.

Estima que, por tales motivos, mal puede hablarse de incumplimiento de obligaciones de informar referidas a cuestiones fácticas y jurídicas que sí fueron informadas y serían conocidas por el consumidor.

Asegura que no es cierto que ante un supuesto reclamo “claro, preciso y categórico” formulado por el actor se haya omitido deliberadamente informar.

Especifica que las condiciones generales de la contratación y el marco normativo que la rigen son claros y categóricos. Y –añade– son objeto de control previo y permanente por parte de la IGJ.

A partir de allí, entiende que la decisión luce infundada y deba ser revocada.

(c) En lo que atañe a los defectos de fundamentación en la cuantificación del daño punitivo, cuestiona que no se ha formulado ninguna precisión suficiente a fin de justificar la entidad de la sanción.

Señala que dicha conclusión que se potencia si se tiene en cuenta que se ha aplicado el monto máximo de la punición prevista.

Infiere que, por ello, el decisorio deviene en este punto arbitrario y sustentado en la sola voluntad del juzgador, disociada de una fundamentación suficiente.

(d) Con relación al último punto, que titula “arbitrario apartamiento a la hora de cuantificar el daño de lo que fue reclamado en la demanda”, sostiene que la cuantificación del daño punitivo no solo adolece de las falencias indicadas en el punto anterior, sino que también otorga un monto mayor del reclamado por el actor en la demanda, en clara violación al principio de congruencia.

En definitiva, previa reserva de caso federal, solicita se haga lugar al recurso de apelación, revocándose el decisorio apelado en cuanto fue materia de agravios.

II.2. Contestación del actor

Con fecha 23/05/2023 el actor contesta el traslado por intermedio de su apoderado. En primer lugar, solicita se declare la deserción técnica del recurso. Subsidiariamente refuta los agravios de la administradora del plan de ahorro, solicitando el rechazo de la apelación. Todo ello en virtud de los argumentos vertidos en su libelo, a los cuales se remite en honor a la brevedad.

III. Recurso de apelación de FCA Automóbiles Argentina S.A.

III.1. Expresión de agravios

El 16/06/2023 expresa agravios FCA Automóbiles a través de su apoderado, Dr. Ramón Daniel Pizarro.

Únicamente se alza en contra del segmento del resolutorio que establece la condena por daño punitivo.

En lo medular, las quejas expuestas por el terminal fabricante guardan identidad con las vertidas por la administradora del plan de ahorro, por lo que se omite su transcripción, a fin de evitar reiteraciones.

III.2. Contestación de agravios del actor

Con fecha 27/06/2023 el actor contesta el traslado por intermedio de su apoderado. Remite a la contestación de agravios que su parte efectuó con fecha 23/05/2023, en oportunidad de responder el recurso de apelación interpuesto por FCA de Ahorro para fines determinados. Todo ello en virtud de los argumentos vertidos en su libelo, a los cuales se remite en honor a la brevedad.

IV. La intervención del Ministerio Público en el caso de autos

El Ministerio Público se encuentra legitimado para actuar en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la Ley 24.240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal.

Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 en la causa «Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – ordinario” (Sentencia N° 72 del 21/7/03)”. Y dicha postura fue reafirmada  posteriormente por el Alto Cuerpo Provincial, al decir: “Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso– con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley”, reconociéndole, incluso, la legitimidad que ostenta para recurrir en casación (Auto N° 108, del 25/06/2020, en “FS S.H. c/Chavez, Germán Leonardo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8288190; Auto N° 112, del 25/06/2020, en “Polesel, Fabián Esteban c/López, Ariel Guillermo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8290060; Auto N° 114, del 25/06/2020, en “Credinea S.A. C/Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo– Recurso Directo”, Expte. N° 8117781).

En el supuesto de autos, se ha calificado como “de consumo” la relación que une al actor, Leonardo Javier Annibali Spesia con las firmas accionadas y, en consecuencia, se ha aplicado la Ley de Defensa del Consumidor, lo que además de coincidir con la postura de esta Fiscalía de Cámaras, no ha sido puesto en tela de juicio en la instancia de alzada.

Desde allí se justifica la intervención del Ministerio Público Fiscal en el sub lite, y con ese enfoque deben examinarse los puntos discutidos.

V. La materia del dictamen

De la traba de la litis en segunda instancia este Ministerio Público advierte que las cuestiones sobre las cuales le corresponde emitir dictamen giran en torno a definir los siguientes aspectos:

1. En primer lugar, si resulta ajustada la decisión por la cual se declaró como “totalmente cancelado” el plan de ahorro base de la presente acción –esto es, el contrato de plan de ahorro de 84 cuotas (grupo 12018, orden 85) suscripto por Leonardo Javier Annibali Spesia con FCA de Ahorro para fines determinados para la adquisición de un automóvil PB3 Palio (326) Attractive 5 P. 1.4., a ser provisto por FCA Automóbiles Argentina S.A.–.

2. En segundo lugar, se debate la condena por daño punitivo, tanto lo atinente a su procedencia como lo relativo a su cuantificación.

VI. Aclaración previa

Es de destacar que se ha cuestionado la suficiencia técnica de la expresión de agravios efectuada tanto por FCA de Ahorro para fines determinados como por FCA Automóbiles Argentina S.A.

No obstante ello, de la lectura de ambas piezas recursivas se advierten con claridad las críticas achacadas a la sentencia, lo que a juicio de esta Fiscalía de Cámaras resulta suficiente a los fines de ingresar al abordaje de los agravios introducidos.

VII. Primera cuestión: la “cancelación” del plan de ahorro

VII.1. Lo peticionado en la demanda

VII.1.a. A fs. 1/17 Leonardo Javier Annibali Spesia promueve demanda en contra de FCA Automóbiles Argentina S.A. y en contra de FCA S.A. de Ahorros para fines determinados. Lo hace por intermedio de sus apoderados, Dres. Marcelo José Annibali Spesia y Diego Martin Annibali.

VII.1.b. Concretamente peticiona lo siguiente: 

(a) La readecuación o reajuste “razonable, equitativo y proporcionado” de las prestaciones contractuales derivadas de los negocios jurídicos (cuotas abonadas en exceso y a vencer en el futuro) del contrato de plan de ahorro.

(b) Se ordene a FCA SA de Ahorro computar a las cuotas que resten abonar todas las sumas que hubiera pagado en exceso; o al reintegro del total de estas sumas, en caso que se haya cancelado la totalidad del plan; o reintegro parcial en caso que los montos que deban ser restituidos superen las cuotas restantes a abonar, adicionando en todos los casos los intereses judiciales que correspondan.

(c) Se condene a las demandadas a abonar daño punitivo en el equivalente a la suma total del valor móvil de la unidad de ahorro.

VII.1.c. En fundamento de su pretensión, relata los siguientes hechos:

Que en febrero de 2015 suscribió un contrato  (solicitud de adhesión N° 2238864) con FCA SA de Ahorro, a través de la concesionaria Motcor S.A., adhiriendo al Grupo 12018, orden 85, plan de 84 cuotas, modelo ahorrado PB3 Palio (326) Attractive 5P 1.4, con el objeto de adquirir el rodado aludido, fabricado por FCA Automóbiles. 

Explica que de acuerdo a las disposiciones estipuladas en el contrato debía abonar 84 cuotas mensuales del valor resultante de dividir el valor móvil –precio de lista de venta al público, con los descuentos y bonificaciones por pago al contado, pronto pago y cualquier otro concepto sugerido o indicado por el fabricante o distribuidor del bien tipo, junto con otros conceptos como gastos administrativos, seguro de vida, impuestos, etc.– por el número de cuotas del plan.

Continúa relatando que en el año 2016 resultó adjudicatario por sorteo, que el 30/09/2016 ejerció la facultad de solicitar otro bien, y que el 20/10/2016 se le entregó el bien elegido, unidad chasis N° 1344106, previo cumplimiento de todas las obligaciones determinadas en la cláusula 7 de las Condiciones Generales y constitución de prenda a favor de la administradora del plan.

Precisa que continuó abonando en tiempo y forma las cuotas mensuales del modelo ahorrado, con más el seguro del automotor adquirido, gastos administrativos, seguro de vida, etc.

Alega que desde la cuota N° 42 correspondiente a mayo de 2018, el valor móvil indicado en el cupón de pago sufrió importantes incrementos, sin que ellos fueran comunicados ni justificados por parte de la administradora.

Señala que varió el valor móvil del vehículo ahorrado desde $ 348.466,85 en la cuota N° 41 a $ 362.409,39 en la cuota N° 42; en la cuota N° 43 a $407.722,67; en la cuota 44 $ 428.152,38; en la cuota 45 a $ 451.777,24; en la cuota 46 a $505.707.69; en la cuota 47 a $572.709,48; en la cuota 48 a $ 601.369,16, correspondiente al mes de noviembre de 2018. Es decir, un incremento de $ 252.902,31 en tan solo 7 meses.

Aduce que ello significó para el consumidor un incremento del valor móvil de más del 72% y pasó de pagar una cuota mensual de $7.060,94 a pagar una de $ 11.063,79. Aclara que a la fecha de la presentación de la demanda la cuota a pagar por el plan (correspondiente al mes de agosto de 2019) asciende a $ 14.001,17, siendo el valor móvil de $ 774.682,76 y que, no obstante ello, está al día con el pago de las cuotas.

Expresa que por motivo de los aumentos mencionados, con fecha 09/11/2018 intimó mediante Carta Documento N° 801080007 a FCA SA de Ahorro a fin de que informara de manera cierta, clara y detallada la forma de determinación del valor móvil del modelo ahorrado, informando cómo varía o incrementa (detallando el precio del bien, valores de referencia utilizados, etc.), precio de lista de venta al público del modelo Palio Attractive 5P 1.4, criterio para el aumento de cuotas a los adherentes y a los adjudicatarios adquirientes.

Indica que como respuesta a la intimación cursada, con fecha 23/11/2018 recibió Carta Documento N° 2833549-5 en la que, sin cumplimentar con lo solicitado, el proveedor se limitó a recordarle que es responsabilidad del accionante cumplir con el pago de las cuotas mensuales, ofreciéndole un diferimiento de parte de las cuotas a pagar.

Agrega que, atento a verse insatisfecha su pretensión, presentó una denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Córdoba en contra FCA de Ahorro y también de FCA Automóbiles.

Expresa que con fecha 21/03/2019 se llevó a cabo la audiencia dispuesta por la Dirección, pero del descargo efectuado por FCA SA de Ahorro no surgió la información solicitada, limitándose el proveedor sólo a informar el estado en que se encontraba el plan contratado, como se adquirió, cuantas cuotas se abonaron, etc.; y con respecto al valor móvil del modelo ahorrado solo se informó su valor actual, remitiéndose a lo estipulado en la cláusula  12.1 inc. a del contrato de adhesión y refiriendo que ante el cambio de modelo el valor móvil no se congela, siendo la terminal o fábrica quien fija el precio y que en caso que la unidad ahorrada sufra un aumento desde fábrica, la variación se verá reflejada en la alícuota. Al decir del actor, se limitaron a expresar obviedades sin aportar ninguna información relevante.

VII.1.d. A fin de cimentar su pedido, argumenta que ante su desconcierto respecto a cómo se llegó a “semejante e irrisorio precio del rodado”´, dicha incertidumbre no habría sido despejada por las demandadas.

Refiere que el vehículo ahorrado, Palio Attractive 5P 1.4, dejó de fabricarse a finales del año 2017, y que los aumentos desmedidos del valor móvil del modelo se empiezan a observar a partir de mayo de 2018. Señala que de las diferentes listas de precios de organismos oficiales como ser la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del automotor y de Créditos Prendarios (DNRPA) o privadas como la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) hasta finales del 2018 surgía un precio del rodado en cuestión mucho más barato que el del valor móvil, habiéndose dejado de publicar dichos precios en la actualidad.

Infiere que, atento lo expresado, no existen criterios o parámetros claros para la determinación del valor móvil del vehículo ahorrado por el actor, deviniendo –según su criterio– en una determinación arbitraria y abusiva del precio por parte de la terminal, que repercute en el valor móvil a través del cual la administradora del plan fija las cuotas a pagar.

Por otro costado, el actor entiende que ante la suba del dólar, FCA SA de Ahorro debió haber pedido instrucciones a sus mandantes (es decir, los suscriptores), cosa que jamás hizo. Arguye que la codemandada siguió adquiriendo automóviles mediante los precios de lista que fija unilateralmente la terminal demandada.

Considera que con su actuar, y omitiendo informar en forma cierta y clara, la administradora buscó proteger los intereses de la terminal y no los de los consumidores, quienes fueron los que le otorgaron el mandato.

Finalmente, recalca que la caída estrepitosa de las ventas llevó a que la misma terminal a través de su red de concesionarias lanzaran al mercado importantísimos descuentos y bonificaciones en las unidades comercializadas, cuidándose de no bonificar los modelos que se comercializaban a través de planes de ahorro a fin de evitar  la aplicación del art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ y 1.7 de la CGC.

Culmina afirmando que se ha ejercido un trato discriminatorio contra los suscriptores de planes de ahorro, donde la administradora, en connivencia con la terminal, aprovechándose de la relación jurídica cautiva en la que se encuentra el consumidor adjudicatario en estos contratos de adhesión, les imponen valores en sus automotores extremadamente superiores a los que la oferta y la demanda han consentido en el mercado.

VII.1.e. Así, en base a plataforma fáctica esbozada, y por los argumentos antedichos, solicita se ordene la readecuación del importe de las cuotas a pagar y, en su caso, se ordene la devolución de diferencias que podrían haberse originado en virtud de las cuotas ya abonadas. Sumado a lo anterior, requiere se condene a las accionadas a abonar daño punitivo.

VII.2. La medida cautelar otorgada en los presentes

VII.2.a. Prosiguiendo el análisis, es de destacar que en su libelo inicial el actor solicitó, como medida cautelar innominada, y hasta tanto recayera sentencia “…se fije el monto de la cuota del plan de equivalente al 39% del promedio mensual ($23.083,00) de los ingresos brutos tope anuales para la categoría tributaria de nuestro representado (monotributista categoría «C») porcentaje análogo al que representaba en sus ingresos la cuota de abril de 2018, antes de que comenzaran los exorbitantes aumentos del plan de ahorro, como medida para garantizar el pago total de las obligaciones asumidas por d actor. O en su detecto y en conformidad a otros precedentes en el país, se retrotraiga el valor de la cuota al mes de abril de 2018 hasta tanto obtener sentencia definitiva en autos…”, vide fs. 11.

VII.2.b. La medida cautelar fue concedida por decreto de fecha 27/08/2019 en los siguientes términos: “…En virtud de lo expuesto, y bajo la responsabilidad de las fianzas ofrecidas y ratificadas de los dos letrados, conforme constancia que se imprime, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa ordenando a FCA SA de Ahorro para Fines Determinados a que fije el valor de la cuota mensual del plan suscripto por el actor –que es por definición variable– en base al valor del automotor que pública ACARA para el modelo Palio Attractive 1.4, a partir de la fecha en que el consumidor requirió información en forma fehaciente (9/11/18). A cuyo fin ofíciese. A los fines de mantener un adecuado equilibrio tanto con el acreedor como con los restantes integrantes o adherentes del plan de ahorro, se hace saber que para el caso que la accionante no pague dos (2) cuotas consecutivas del auto plan, la medida cautelar quedará automáticamente sin efecto…”, fs. 144 vta./145.-

VII.3. Las pruebas colectadas

Tras un minucioso análisis de la causa, se advierte que obran incorporados los siguientes elementos de prueba:

– Solicitud de adhesión al sistema de plan de ahorro y condiciones generales de contratación, fs. 20/23.

– Cupones de pago de las cuotas, fs. 28/77, 135, documentos adjuntados el 8/06/2021.

– Cartas documento que se cursaron entre sí el actor y FCA de Ahorro, fs. 78/80.

– Expediente administrativo tramitado por ante Dirección de Defensa del Consumidor, fs. 81/89, donde fueron denunciadas ambas accionadas.

– Valuaciones históricas del automotor base del plan informado extraída del sitio web de la DNRPA, vide fs. 90/93, documento adjuntado el 18/05/2021 e informe incorporado el 22/07/2021.

– Presupuesto de vehículo Fiat modelo Argo emitido por la concesionaria oficial Motcor, fs. 98.

– Documento intitulado “informe de contador público independiente sobre la determinación de las alícuotas del plan de ahorro administrado por FCA S.A. de Ahorro para fines determinados”, fs. 196/263.

– Reporte de pagos emitido por Motcor, vide informe adjuntado el 5/05/2021.

– Informe pericial mecánico, que efectúa una comparación –desde un punto de vista técnico– de los vehículos Fiat Palio Attractive 1.4 5 puertas y Fiat Argo 1.8 MT precisión Pack Technology, vide presentación de fecha 4/10/2021.

– Oficio respondido por ACARA, adjuntado el 17/12/2021.

Ninguno de ellos arroja luz sobre la cuestión que aquí trata de averiguarse. Esto es, cómo se establecen los aumentos del valor móvil del rodado objeto del plan de ahorro, importe a partir del cual luego se calculan las cuotas que deben abonar los ahorristas.

Cuadra poner de relieve que, habiendo sido emplazada FCA Automóbiles a fin de que exhibiera la documentación requerida por la parte actora a fs. 16 vta. –a saber: “…1. Criterios o parámetros para determinar el precio de lista del automóvil (PB9) Palio ATTRACTIVE 5P 1.4. 2. Documentación donde se informe si se sigue fabricando y comercializando el vehículo «PALIO (326) ATTRACTIVE 5P 1.4. (PB9)». En caso negativo desde cuando dejó de fabricar y/o proveer dichos vehículos y por qué motivo dejó de hacerlo. 3. Documentación donde conste todas las bonificaciones y/o descuentos sugeridos o indicados por fábrica para los automóviles FIAT comercializados en la Argentina en los periodos 2018 – 2019. 4. Todo otro elemento de prueba que obre en poder de la demandada a los efectos de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, conforme 3° párrafo de art. 53 de ley 24.240…”–, vide decreto de fecha 12/02/2021, la firma proveedora no procedió a exhibir dicha documentación, vide presentación del 12/05/2021 y decreto del 13/05/2021.

VII.4. Los fundamentos de la sentencia a fin de tener por cancelado el plan

VII.4.a. A fin de resolver del modo en que lo hizo, el juez valoró que el eje del reclamo del actor se basa en una supuesta situación de abuso de posición dominante que ejercerían –según su criterio– las firmas accionadas, quienes no habrían informado a los suscriptores el valor base del vehículo tomado como testigo a los fines de calcular las cuotas.

VII.4.b. Tras definir el marco controvertido, el iudex demarcó el derecho aplicable. Al subsumir la causa en la órbita del derecho del consumo, el magistrado destacó que, como consecuencia del principio protectorio que impera en la materia, se impone al proveedor un deber de información agravado, ya que “…está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…” (art. 4, Ley 24.240) así como “…toda otra circunstancia relevante para el contrato…” (art. 1100, CCCN); recalcando que “…La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición…” (art. 4, Ley 24.240, conf. Ley 27.250).

A su vez, destacó que la autoridad de aplicación ha dispuesto normas especiales con relación al deber de información, resaltando que en lo que es de interés para el presente, las entidades de ahorro y capitalización deben publicitar la “…cuota pura de ahorro y cuota pura de amortización de cada plan (como porcentaje del valor móvil)…”, así como los “…precios de los bienes que se adjudican, comunicados a la Inspección General de Justicia…” (art. 4, p. II, ptos. 4 y 2, Anexo A, Resol. 8/15, I. G. J.).

Puso de relieve que, en correlación con lo anterior, se impone a las administradoras que efectúen una declaración jurada sobre el precio de los bienes, los cuales “…se acreditarán con las comunicaciones de precios emitidas por el proveedor de los bienes…” (art. 16.2.1, ib.).

Puntualizó que dicha declaración deberá versar respecto de: “…precio de venta al público…”“…período de vigencia de los precios informados…”, “…bonificaciones acordadas…”, “…importe de la cuota pura correspondiente a cada bien…” “…comparativo con el mes anterior…” (art. 16.2.1.1, ib.).

Destacó, además, que se impone que “…el precio de los bienes que se adjudiquen será equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos…” (art. 32.1, ib.); y que “…toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de los precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2 del art. 16 del Capítulo I…” (art. 32.2, ib.).

Finalmente, tuvo en cuenta que en el art. 29 de las Condiciones Generales del convenio base del presente juicio se dispone que: “…Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe, y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas…” (art. 28.2, ib.).

VII.4.c. Luego de evocar la normativa que la firma administradora se encontraba –y se encuentra– obligada a cumplir, el magistrado destacó que existen diversas circunstancias que en caso de autos incrementaban todavía más el aludido deber de información.

Así, destacó que en los sistemas de ahorro previo la cuota no es “fija”, sino que la variación de las cuotas en función del precio del bien (automotor) hace a la propia naturaleza de este tipo de operatorias.

Destacó que a partir del año 2018 se dejó de fabricar el bien objeto del contrato (hecho no controvertido), de modo que devenía imprescindible por lo menos conocer en base a qué parámetro (auto y modelo) se calculaba en lo sucesivo la cuota.

Y, finalmente, valoró que se está ante un contrato de larga duración(art. 1011, CCCN), de modo que el consumidor queda expuesto a las vicisitudes del mercado durante 7 años (84 cuotas), todo lo cual “…termina de calibrar la importancia que tiene el axial deber de información en materia específica de planes de ahorro…”.

VII.4.d. Tras analizar las probanzas incorporadas y demás constancias de autos, el juez concluyó que en marras se advierte palmariamente incumplido este deber de información calificado.

En primer término, destacó que el actor había intimado extrajudicialmente mediante carta documento en noviembre de 2018 a la administradora aquí demandada (FCA de Ahorro) a los fines de que brinde información sobre el precio del bien ahorrado.

Valoró que ante dicha misiva, que contenía un pedido claro y circunstanciado del consumidor, el proveedor incurrió en un palmario y grosero incumplimiento del deber de información.

En segundo lugar, tuvo en cuenta que ante el fracaso del pedido de información mediante carta documento, el actor insistió con el cumplimiento de dicho deber en sede administrativa, mediante denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor, esta vez no sólo respecto de la administradora sino también del fabricante. 

Valoró que en dicha instancia, la terminal ni siquiera contestó la denuncia, a pesar de ser quien fija los precios de los vehículos que comercializa y de la responsabilidad que le impone el art. 40, Ley 24.240.

Apreció que, por su parte, la administradora en esta segunda oportunidad volvió a insistir (como hizo al responder la Carta Documento) con la carga que tiene el consumidor de cumplir con el pago de la cuota que es “móvil”, agregando que el hecho de que se haya discontinuado el modelo ahorrado no lo eximía de seguir haciéndolo y, por otro lado, inexplicablemente informó el precio del automotor originariamente ahorrado al 20/03/19 (PB3 Palio 326 Attractive 5 P. 1.4.), pese a que éste había dejado de fabricarse, así como de otros tres modelos que ninguna relación tienen con el vínculo contractual anudado (Palio PB9 326, NP3 326 y AP1 Argo Precisión 1.8), pero sin agregar ninguna otra explicación detallada de utilidad.

Finalmente, puso de recalco ante este estado de doble morosidad en relación con el cumplimiento del deber de información, el consumidor interpuso en agosto de 2019 la presente demanda ante el Poder Judicial, pero no ya a fin de que las encartadas cumplan con el aludido deber de información de que es acreedor, sino  a efectos de que asuman las consecuencias legales de su incumplimiento.

El juez estimó que en el decurso del presente proceso las empresas demandadas (fabricante del automotor y administradora del plan) no han alegado, mucho menos acreditado, haber cumplido en forma con la carga legal de información que impone el estatuto del consumidor.

Puso de resalto que si bien al contestar la demanda efectuaron consideraciones generales sobre el funcionamiento del sistema de ahorro previo, “…en modo alguno explican dónde se encuentra la información mínima que la administradora debía publicar en una página web, ni tampoco acompañaron las declaraciones juradas sobre los precios de los bienes, tal y como impone la Resol. 8/15, I. G. J. Incluso más, tampoco informan detalladamente cual es el bien ahorrado luego de que dejara de fabricar el originario (concretamente, si era el Argo, qué modelo), menos aún acompañan la evolución de precios. En una palabra, siguen sin informar a los suscriptores el valor base del vehículo tomado como testigo a los fines de calcular la cuota durante la vigencia de la relación contractual, particularmente a partir del año 2018, data a partir de la cual se dejó de fabricar el bien ahorrado…”.

VII.4.e. Sumado a lo anterior, el magistrado valoró que amén de haber incumplido con el deber de información, las accionadas tampoco cumplieron con el art. 53, LDC, que impone al proveedor un deber genérico de colaboración en materia probatoria.

Enfatizó que las demandadas son las únicas que pueden acreditar el precio del producto y, con ello, el valor móvil de la cuota. Y reprochó que no sólo no dieron cumplimiento a dicho deber, sino que incluso no han cumplido con la carga de exhibición de documental, según constancias de fecha 12/02/2021 y 13/05/2021. 

Concluyó que la conducta procesal elusiva, analizada a la luz de lo dispuesto del referido art. 53, LDC y el art. 316, 2° párr., CPCC, se erige en una presunción en contra de los proveedores y, en una presunción de certeza sobre la verdad de los dichos del consumidor.

VII.4.f. Tras determinar los incumplimientos de las firmas proveedoras, el juez procedió a abordar el tópico concerniente a las consecuencias que de ello se dimanan.

En prieta síntesis, puso de resalto que el polo proveedor –que en tres oportunidades incumplió con el deber de información– generó una situación de duda en orden a los parámetros tenidos en cuenta para la fijación de la cuota.

Y, por aplicación del estatuto del consumidor, entendió que debe estarse a la hipótesis que más favorezca la posición del deudor (argum. art. 3 Ley 24.240 y art. 1095 CCCN), debiendo “…tenerse por totalmente cancelado el plan de ahorros respecto del accionante que terminó de abonar las cuotas comprometidas conforme la cautelar dictada en autos…”, el resaltado consta en el original.

A fin de fundar tal solución, el juez trajo a colación las normas generales sobre adhesión a cláusulas predispuestas (art. 984 y sgtes., CCCN), las especiales (arts. 37 y sgtes., LDC), la regulación legal sobre contratos conexos (art. 1073 y sgtes., CCCN).

Y concluyó afirmando que “…Llegados a este punto, cabe concluir que, debido a que no es válido que quien abusa de un derecho, obtenga alguna ventaja de su conducta abusiva y de que el ordenamiento sustancial brinda amplias facultades al magistrado a fin de conjurar, en cada caso, sus efectos (argum. art. 10, in fine, CCyC), de ello se sigue que –como adelantamos– corresponde tener por canceladas las obligaciones del actor para con la Administradora demandada, que terminó de abonar íntegramente el plan, aunque ello implique que el valor desembolsado no fue objeto de actualización (…). En estas condiciones, aparece como una función irrenunciable de la magistratura la sanción de situaciones jurídicas abusivas, en casos sometidos a juzgamiento, como las que se verifican en la especie, desde que sólo de este modo se restablece el sistema jurídico alterado por el incumplimiento del estatuto del consumidor…”.

VII.5. Las críticas ensayadas por la administradora del plan de ahorro

Al alzarse en contra del resolutorio en crisis, FCA de Ahorro expone las quejas que obran sintetizadas en el apartado II.1 del presente dictamen, las cuales giran alrededor del funcionamiento del sistema de plan de ahorro, del contrato celebrado entre el actor y la firma proveedora, y del perjuicio económico que la sentencia acarreará a los integrantes de la cadena de comercialización del rodado.

Niega haber incumplido con el deber de información, hace énfasis en el informe acompañado por su parte a fs. 196/263 y en los términos del convenio que suscribió el actor.

Finalmente, afirma que aun en el supuesto de haberse omitido información ello no puede acarrear como consecuencia que se tenga por cancelado el plan.

VII.6. Opinión de este Ministerio Público

En primer lugar, de la lectura de la pieza recursiva se advierte que el apelante omite atacar los fundamentos medulares esgrimidos por el juez de grado para decidir del modo en que lo hizo.

Y, con arreglo a la doctrina judicial del Alto Cuerpo local “…la mera expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el juez de la causa…” (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 109 de fecha 20/09/2004, “in re”, «Meraviglia Horacio c/ Capillita s.a. (Suc. Mediterránea Autom.) -Acción Subrogatoria- Recurso Directo-» (“m” 10/03)”.

En efecto, FCA de Ahorro se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto, reiterando la argumentación expuesta al contestar la demanda y a lo largo del proceso, brindando explicaciones en torno al funcionamiento del sistema de plan de ahorro y aseverando que no quebrantó el deber de información, sin hacerse cargo ni rebatir los sólidos argumentos del tribunal que sustentan el acogimiento de la demanda.

De este modo, no habiéndose rebatido –en lo sustancial– la línea argumental del tribunal a quo, los fundamentos permanecen incólumes, tal como ha sostenido la jurisprudencia local (CCC8°, Sentencia N° 36 de fecha 28/04/2015, “in re”, “Cooperativa de Vivienda Consumo y Crédito Horizonte Ltda. c/ Rothfleisch, Verónica Alma Romina – Abreviado – cobro de pesos – recurso de apelación» -Expte. 2281559/36).

En efecto, de la lectura integral de la resolución en crisis se advierte que el tribunal de grado ha dado múltiples y fundados motivos en los que asienta la responsabilidad de las sociedades demandadas y la solución propuesta, justificando fáctica y jurídicamente la postura adoptada y estos argumentos no han sido rebatidos por la firma apelante.

Tal como se desprende del memorial de expresión de agravios, FCA de Ahorro insiste con argumentos que ya fueron expuestos y rebatidos de conformidad al criterio vertido en la resolución. 

Véase que la administradora del plan de ahorro cuestiona la resolución afirmando, en lo medular, que es deber del suscriptor abonar puntualmente las cuotas que integran el plan pues de lo contrario se produce el “desfinanciamiento” del sistema, materia que fue tratada por el tribunal en la sentencia recurrida, donde se resolvió con suficiencia argumental atribuirle responsabilidad en virtud de no haberse cumplido con la carga de informar cómo se determina al valor móvil del vehículo. Valor móvil en base al cual, luego, se calculan, mes a mes, cada una de las 84 cuotas que conforman el plan.

Amén de lo anterior, el recurrente sostiene que dicha información surgiría del informe de contador público independiente adjuntado a fs. 196/203.

Si bien emerge de dicho documento que “…el valor móvil se determina teniendo en cuenta la lista de precio de venta al público con los descuentos y bonificaciones por pago contado, pronto pago y cualquier otro concepto sugerido o indicado por el fabricante o distribuidor del bien tipo, en este último caso representante exclusivo en el país del fabricante exportador, a los agentes y/o concesionarios de su red de comercialización, determinado en esta solicitud de adhesión, incluyendo los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan. He verificado que las Listas de Precios utilizadas por la Sociedad Administradora para la determinación de las alícuotas se corresponden exactamente con las Listas de Precios emitidas por la Terminal Automotriz FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., con los descuentos y bonificaciones otorgadas a los agentes y/o concesionarios de su red de comercialización. He verificado que los importes informados en la columna denominada ´Precio en USS fueron calculados al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente en las fechas que se indican como vencimiento de las cuotas´…”, no puede dejar de mencionarse que dicho informe constituye una prueba pre constituida extrajudicialmente, sin control de la contraria, motivo por el cual no puede asignársele el valor que pretende endilgarle la automotriz (arg. art. 210, CPCC).

Llegados a este punto, no puede dejar de mencionarse que al requerirse a FCA de Ahorro que exhibiera la documentación requerida por la parte actora a fs. 16 vta. –que serviría para cotejar el informe anterior– la firma proveedora incumplió con el mandato judicial, vide decreto de fecha 12/02/2021, presentación del 12/05/2021 y decreto del 13/05/2021.

Esta “ausencia” de prueba, lejos de beneficiar a FCA de Ahorro, constituye una presunción que se erige en su contra. Es que el solidarismo probatorio consagrado en el art. 53, LDC, coloca en cabeza del proveedor la obligación de aportar todos los elementos probatorios obrantes en su poder que sean necesarios para el esclarecimiento de la causa.

Consecuentemente, el incumplimiento de esta carga no hace sino generar una presunción en contra de la firma, quien se encontraba en mejores condiciones de aportar dicha información al proceso por una vía que permitiera el control por parte de la contraria (arg. art. 210, CPCC).

Sumado a lo anterior, el informe extrajudicial que pretende hacer valer el proveedor – informe de contador público independiente adjuntado a fs. 196/203– se limita a tomar como “modelo base” el “Palio”, sin aclarar si se corresponde al modelo ahorrado (PB3 Palio 326 Attractive 5 P. 1.4.), pero además sin siquiera tener en consideración que éste dejó de producirse en el año 2018, siendo que el informe habría sido elaborado el 9/12/2019, vide fs. 197.

Por lo tanto, incluso de asignársele valor probatorio, como pretende FCA de Ahorro –lo que, como ya se vio, queda descartado al constituir el informe prueba producida extrajudicialmente, sin cumplimiento de lo normado por el art. 210, CPCC– no tendría ningún impacto a los fines de tener por cumplimentado el deber de información que consagra el art. 4, LDC.

Así lo resolvió el juez en la sentencia, y nada dijo la firma apelante para desvirtuar dicho aserto.

A partir de allí, justo es que frente a los importantes incrementos que sufrió el valor móvil y el importe de las cuotas del plan a partir de mayo de 2018, los que no obran debidamente informados ni justificados, se “reestablezca” el valor de ambos guarismos en base a un criterio objetivo, como ser los valores que publica ACARA.

Así lo resolvió el tribunal de la anterior instancia, sustentando fáctica y jurídicamente la solución adoptada, sin que ello haya sido debidamente rebatido por la firma apelante, por lo que el recurso de apelación debe ser rechazado.

A todo evento, cabe afirmar que si alguna duda pudiera quedar, rige en la materia el principio según el cual en caso de duda, se ha de estar siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.

En efecto, el art. 37, LCD, dispone: “…La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa…”. En idéntica línea, el art. 1095, CCCN, dispone: “El contrato se interpreta en el sentido más favorable al consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”.

Complementariamente, el art. 3, LDC, dispone: “…En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor…”; mientras que el art. 1094, CCCNestipula: “ Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

Con acierto se ha explicado: “…El art. 37, LDC, complementando lo dispuesto por el art. 3, LDC (y ahora también por el art. 1094, CCyCN), establece que el principio in dubio por consumatore no solo rige para resolver los casos de duda en lo relativo a cuál norma se debe aplicar en caso de superposición legislativa sobre una relación de consumo en particular, sino también para interpretar el contenido de un contrato. Así, esa interpretación se hará siempre en el sentido más favorable para el consumidor por la sencilla razón de que la LDC parte de la presunción de que su contenido ha sido ya predispuesto por el proveedor. Yendo a lo más específico (…) cuando la duda recaiga sobre el alcance del derecho del consumidor o las condiciones de su ejercicio, se deberá interpretar en el sentido más favorable a dicho sujeto. Esto último constituye una especie de excepción al tradicional principio de la teoría general de los contratos, por el cual las deudas deben interpretarse de manera estricta…”  (Chamatropulos, Demetrio Alejandro, Estatuto del Consumidor Comentado, t. II, La Ley, Bs. As., 2019, p. 796).

Lo dicho tiene sustento en que la LDC es un régimen tuitivo, completo e interrelacionado que permite la protección integral de la parte débil de una relación de consumo.

Por ende, si bien a juicio de este Ministerio Público puede inferirse, de todo lo hasta aquí expuesto, que las firmas automotrices resultan responsables por haber incumplido con el deber de información que les impone la LDC, y que dicha falta de información acarrea como consecuencia, en el caso concreto, que se consideren cumplidas las prestaciones a cargo del ahorrista, si VE entiende que no existe certeza respecto al desenlace propuesto en la sentencia, se estima que igualmente correspondería mantener lo decidido por imperio del principio consagrado en los arts. 3 y 37, LDC y 1094 y 1095, CCCN.

Máxime si se tiene en cuenta que el actor abonó la totalidad de las cuotas cuyo reajuste ordenó cautelarmente el juez, vide cupones de pago, fs. 28/77, 135, documentos adjuntados el 8/06/2021 y presentación de fecha 3/02/2022. Y que las cuotas “reajustadas” cautelarmente a partir del 9/11/2018 lo fueron conforme una pauta absolutamente objetiva, como ser el valor del automotor que publica ACARA para el modelo Palio Attractive 1.4 –rodado objeto del plan–.

Inversamente, no sería equitativo acoger la solución requerida por la automotriz, que pretende que quien ocupa el rol de consumidor abone las cuotas calculadas en base a un valor móvil unilateralmente fijado por quien reviste la calidad de proveedor, cuya conformación y constantes incrementos no lograron explicarse.

Por todo ello, se estima que debe mantenerse la solución ensayada por el magistrado.

VIII. Segunda cuestión: el daño punitivo

En este apartado se abordarán las críticas relacionadas a la procedencia y cuantificación del daño punitivo, las que fueron expuestas en idénticos términos por ambas demandadas.

VIII.1. Presupuestos generales de procedencia

La legislación consumeril, en el artículo 52 bis establece: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley«.

De la lectura de la norma se sigue que la primera constatación que se deriva del texto legal es que la procedencia de la multa civil requiere, en principio, como “único presupuesto” que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o contractuales con el consumidor.

Sin embargo, esta primera lectura exhorta una integración normativa con los demás elementos que hacen a la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodean, como así también a las pautas establecidas en el art. 49 del plexo consumeril.

Así, resulta patente que los recaudos enumerados deben articularse adecuadamente en cada caso concreto. No basta el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, sino que la institución de las penas privadas propende al establecimiento de un derecho más igualitario, justo y, por ende, el reproche a la conducta del agente que causa el daño mediante trasgresiones groseras o una conducta desaprensiva, se introduce en un carril subjetivo que tiñe la figura en forma particular.

En esta línea, resulta trascendental la presencia del elemento “subjetivo” que se traduce en dolo o culpa grave. Esta última exigencia, que se deriva de la doctrina del Alto Cuerpo, distingue a la figura del resto de los ítems de condena que, normalmente, importan el resarcimiento del perjuicio causado, erigiéndose la multa civil en una sanción ejemplificadora. Tal lineamiento, esto es, la exigencia del factor subjetivo como presupuesto de procedencia del daño punitivo, ha sido ratificada por el dictamen de fecha 3 de julio de 2018, suscripto por el Dr. Víctor Abramovich, Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos «CSJ 3846/20 15/RH 1″Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano el Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A y G. s/abreviado-Recurso de casación».

VIII.2.  Valoración de las pautas de procedencia del daño punitivo en el caso de autos

Prosiguiendo el análisis, es dable poner de relieve que la doctrina ha ordenado, a modo de síntesis, cuáles son los recaudos que deberán observarse a los fines de poder aplicar la multa civil: (a) El proveedor deberá haber incumplido sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor; (b) la parte perjudicada debe solicitar su aplicación; (c) la graduación de la sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso; (d) la pena es independiente de otras indemnizaciones que pudieran corresponder; entre otros (Mosset Iturraspe y Wajntraub, Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal Culzoni, 2010, p. 281).

De la aplicación de los principios reseñados al caso de autos, se sigue que se configuran los siguientes recaudos:

(a) La parte actora ha solicitado expresamente la aplicación de daño punitivo en su escrito inicial.

(b) Se encuentra fuera de debate que el proveedor no cumplió con las obligaciones legales a su cargo –CN, art. 42, Ley 24.240, arts. 4 y 53; CCCN, art. 1100 y Resolución 8/2015 de la IGJ, Anexo A, arts. 4, 16, 28 y 32, en sus partes pertinentes–.                 

En efecto, de lo apuntado en los acápites precedentes puede concluirse que las firmas demandadas se encontraban legalmente obligadas a suministrar al actor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales del bien objeto del contrato, arts. 42, CN, 4, LDC y 1100, CCCN.

Dicha obligación se hallaba especialmente “modalizada” en el caso de autos, atento que la comercialización del rodado se efectuó mediante la adhesión, por parte del actor, a un sistema de plan de ahorro para fines determinados. Por dicho motivo, regían en la especie, además, las normas de la Resolución 8/2015 de la IGJ, Anexo A, a que hizo alusión el juez en la sentencia.

La forma de cálculo del precio del bien objeto del plan se instituía en un dato de cabal importancia, máxime si se tiene en cuenta que el contrato celebrado entre las partes era de larga duración (84 cuotas mensuales, cuyo valor habría de definirse mes a mes en función del llamado “valor móvil”).

Es decir, durante casi 7 años el consumidor quedaría a merced de las vicisitudes del mercado, todo lo cual termina de calibrar la importancia cardinal que ocupaba el deber de informar el modo de determinación del valor móvil y el importe de las cuotas.

(c) En punto a las etapas o momentos en los cuales el incumplimiento fue perpetrado, la plataforma fáctica del caso de autos es ilustrativa en torno a una comprobada renuencia de parte de las accionadas en brindar la información expresamente solicitada por el actor en la etapa pre jurisdiccional.

Tal como lo puso de relieve el juez en la sentencia “…En primer término, destáquese que el actor intimó extrajudicialmente mediante carta documento en noviembre de 2018 a la administradora aquí demandada (F. C. A. S. A. de Ahorro para fines determinados) a los fines de que brinde información sobre el precio del bien ahorrado (hecho reconocido por los demandados) (…) A dicha misiva, la entidad de capitalización y ahorro demandada contestó“en respuesta a los términos de su carta documento N° CD8018007 de fecha 09/11/2018, recibida por nuestra sociedad el 16/11/2018. Informamos a usted que es su responsabilidad cumplir con las obligaciones contractuales enumeradas en el art. 5 denominado ´Pago de cuotas mensuales´, donde se especifican los derechos y responsabilidades de ambas partes” (fs. 80). En este primer sentido no hace falta mayor argumentación para dar cuenta que ante un pedido claro y circunstanciado del consumidor, el proveedor incurrió en un palmario y grosero incumplimiento del deber de información…”.

Prosiguiendo el análisis, se advierte sin obtener la información requerida por medio de la carta documento, el actor luego insistió con el cumplimiento del deber de información en sede administrativa, mediante denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor, esta vez no sólo respecto de la administradora sino también del fabricante FCA Automóbiles. Tal como lo advirtió el magistrado, “…En este caso, la terminal ni siquiera contestó la denuncia, a pesar de ser quien fija los precios de los vehículos que comercializa y de la responsabilidad que le impone el art. 40, Ley 24.240. En tanto que la administradora (…) volvió a insistir (como hizo al responder la Carta Documento) con la carga que tiene el consumidor de cumplir con el pago de la cuota que es “móvil”, agregando que el hecho de que se haya discontinuado el modelo ahorrado no lo eximía de seguir haciéndolo y, por el otro, inexplicablemente informa el precio del automotor originariamente ahorrado al 20/03/19 (PB3 PALIO 326 ATTRACTIVE 5 P. 1.4.), pese a que éste había dejado de fabricarse, así como de otros tres modelos que ninguna relación tienen con el vínculo contractual anudado (Palio PB9 326, NP3 326 y AP1 ARGO PRECISIÓN 1.8), pero sin agregar ninguna otra explicación detallada que lo vincule…”.

(d) Sumado a lo anterior, en la etapa jurisdiccional, las firmas accionadas tampoco brindaron la información omitida.

Es más, amén de vulnerar el deber de información, violentaron también el deber de colaboración dinámica en el proceso.

En efecto, habiendo sido emplazada FCA Automóbiles a fin de que exhibiera la documentación requerida por la parte actora a fs. 16 vta. –a saber: “…1. Criterios o parámetros para determinar el precio de lista del automóvil (PB9) Palio ATTRACTIVE 5P 1.4. 2. Documentación donde se informe si se sigue fabricando y comercializando el vehículo «PALIO (326) ATTRACTIVE 5P 1.4. (PB9)». En caso negativo desde cuando dejó de fabricar y/o proveer dichos vehículos y por qué motivo dejó de hacerlo. 3. Documentación donde conste todas las bonificaciones y/o descuentos sugeridos o indicados por fábrica para los automóviles FIAT comercializados en la Argentina en los periodos 2018 – 2019. 4. Todo otro elemento de prueba que obre en poder de la demandada a los efectos de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, conforme 3° párrafo de art. 53 de ley 24.240…”–, vide decreto de fecha 12/02/2021, la firma proveedora no procedió a exhibir dicha documentación, vide presentación del 12/05/2021 y decreto del 13/05/2021.

Recuérdese que el solidarismo probatorio consagrado en el art. 53, LDC, coloca en cabeza del proveedor la obligación de aportar todos los elementos probatorios obrantes en su poder que sean necesarios para el esclarecimiento de la causa.

La consideración de esta actitud no es a los fines de imponerle la carga de la prueba sobre cuestiones atinentes a la demostración del elemento subjetivo, sino que esa omisión de aportar pruebas y de auxiliar con la producción de la ofrecida por la contraria, son manifestaciones de la grave despreocupación por los intereses del consumidor, quien, luego de transitar innumerables senderos extrajudiciales, se ve obligado a recorrer el derrotero judicial y aun así, tropieza con idéntica actitud de indiferencia dentro del proceso.

Esta conducta constituye una pauta de valoración judicial, tal como lo prescribe el art. 316, CPCC, que no puede ser desechada a la hora de considerar justamente el elemento subjetivo de la figura punitiva en análisis.

(e) En definitiva, se ha acreditado que las firmas demandadas han incumplido con el deber de información, así como la buena fe que gobierna el carril por el cual deben transitar las relaciones jurídicas, traicionando la confianza de sus consumidores: ante los pedidos de información relacionados al aumento desmedido de las cuotas de quien se encuentra en posición de debilidad estructural, ha mantenido una postura gravemente desinteresada, sosteniéndola en la faz administrativa y ratificándola durante todo este proceso –dada su falta de colaboración en la producción de la prueba–.

Su conducta atenta contra el trato digno que merece el consumidor y se aleja de los estándares deseables con el que todo proveedor debe manejarse.

De lo dicho se desprende la indudable procedencia del daño punitivo, que impone abordar, entonces, el acápite referido a su cuantificación. 

VIII.3. La cuantificación

Ambas apelantes se quejan del monto definido en concepto de daño punitivo, el que califican de excesivo y antojadizo.

A su vez, aseguran que el juez se extralimitó al apartarse del monto reclamado en la demanda, en clara violación al principio de congruencia.

VIII.3.a. La falta de vulneración al principio de congruencia

Como punto de partida, corresponde poner de relieve que al interponer la demanda, 2/08/2019, el actor reclamó en concepto de daño punitivo “…el equivalente a la suma del total del valor móvil de la unidad de ahorro conforme se determine en la sentencia o lo que en más o en menos estime VS…”.

El último cupón adjuntado al proceso, correspondiente a la cuota N° 83, el que fue emitido con fecha 7/10/2021 informa un valor móvil de $2.389.791,25, vide operación del 3/02/2022.

Casi un año después –el 21/10/2022– el sentenciante cuantificó la sanción en la suma de $5.000.000, monto que la parte demandada considera desmedida, excesiva y alejada de lo peticionado al demandar.

A fin de justificar la determinación de la multa civil, argumentó lo siguiente: “…debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado (…). Por aplicación de estas pautas, el valor del automóvil objeto de la acción, la cantidad de damnificados (grupo conformado por el actor y el resto de los adherentes) y la importancia económica de la demandada (integrante de Stellantis, fusión de FCA y PSA, cuarto productor mundial de automóviles), corresponde cuantificar la sanción en el máximo de la escala, condenando a pagar la suma de $ 5.000.000 en concepto de multa civil (o “daño punitivo”) (…) según la DNRPA un FIAT, Modelo 864 – ARGO HGT 1.8, año 2022, tiene un valor de $ 3.447.000 (https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/cons_valuacion.php?historial=no), en tanto que para la propia demandada, un Fiat, Modelo FP1 PULSE DRIVE 1.3 MT5 (único automotor similar respecto del cual publicita su precio), tiene un valor de $ 4.139.900 (https://www.fiatplan.com.ar/pdf/informacion-general/lista_de_precios.pdf). Por tanto, si se tiene en consideración que sólo en el mes de mayo de 2021 se adjudicaron 7.851 unidades en los distintos planes de ahorro de la demandada (http://www.extranetfiatplan.com.ar/gxweb/ResultadosDelActo/Fiat/Lote_202104.pdf), ello justifica sobradamente el máximo legal de la sanción, que ha quedado desactualizada con el plazo del tiempo.  Adviértase que una solución contraria, no permitiría desalentar en el futuro las graves violaciones al deber de información y abuso de posición dominante aquí verificadas (función preventiva)…”, advirtiendo, a su vez, que “…la condena aquí dispuesta en modo alguno infringe el axial principio de congruencia (art. 330, C. de P. C.) (…) tratándose de una verdadera y propia sanción con efectos extraprocesales, es el juez a quien le corresponde la delicada tarea de su ponderación cuantitativa (…) lo cierto es que el interesado –en definitiva- dejó librado el monto “a lo que en más o en menos estime V.S…”.

Así, el valor del rodado “averiguado” por el magistrado al momento de dictar la sentencia, sumado a la circunstancia que al demandar el accionante requirió en concepto de daño punitivo el equivalente a la suma del total del valor móvil de la unidad de ahorro conforme se determine en la sentencia “…o lo que en más o en menos estime VS…” incide negativamente en la configuración de la queja relativa a la violación al principio de congruencia.

VIII.3.b. A mayor abundamiento: las facultades del tribunal a la hora de cuantificar el daño punitivo

Sobre el particular, cuadra destacar que un sector de la doctrina, en opinión que se comparte, señala que la ley confiere a los jueces facultades a los fines de cuantificar el daño punitivo, más allá de la estimación efectuada por la parte al ceñir el reclamo (Galdós, Jorge Mario en Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A, Tratado de Derecho del Consumidor, La ley, Buenos Aires, 2015, T. III, p. 286).

Para esta corriente de pensamiento, el daño punitivo constituye una “sanción civil”, que depende del arbitrio judicial. Consecuentemente, lo relevante a los fines de la adecuada defensa es delimitar la plataforma fáctica que permita predicar los recaudos de procedencia, pero su graduación depende del criterio judicial.

A los fines de una correcta articulación entre el art. 52 bis de la LDC y el art. 175 del CPCC, cabe tener presente la opinión del Excmo. TSJ, quien ha señalado que en atención a la jerarquía constitucional del plexo consumeril, las normas procesales locales deben interpretarse bajo dicho prisma. Así, en varios precedentes el Tribunal Cimero Provincial puso de relieve el carácter constitucionalizado del proceso de consumo, y el cambio de paradigma que opera a partir de la sanción del art. 42 de la CN, que impone a las autoridades respetar el orden público consumerilart. 65 LDC y, consecuentemente, afirma que prevalece el régimen sustantivo sobre las normas procesales  (TSJ, «Banco Hipotecario S.A. C/ Aguirre, María Celia y otra -Ejecución Hipotecaria-Recurso Directo (B 12/10)», Sentencia 155, 23/8/2013) y “Banco Hipotecario c. Yoswiak” (TSJ, “Banco Hipotecario S.A. c/ Yoswiak Ma. Elena – Ejecución Hipotecaria”,  Expte. Nº Y- 01/08 – Com. Interj. – Exhortos (Juzgado Civil Determ.) – Cuestión de Competencia», Auto Nº 41 del 31/05/2010).

En esta inteligencia, cabe ratificar que el art. 175 inc. 3 del CPCC sólo debería alcanzar al reclamo resarcitorio, no así a la cuantía propiamente dicha de la sanción pecuniaria disuasiva o daño punitivo, en atención a que por su naturaleza compete al órgano jurisdiccional su imposición.

Cabe señalar que la Fiscalía General de la Provincia ha dictaminado sobre el tema, considerando concretamente: “… a la hora de analizar una multa de este tipo, el enfoque no debe realizarse desde las reglas que rigen a la responsabilidad civil, puesto que no se trata de una indemnización sino de una sanción independiente del resarcimiento integral del art. 1740 del CCC, que se configura de un modo diferente, mediante la concurrencia del incumplimiento sumado a un reproche subjetivo de gravedad. Determinada la procedencia del daño punitivo, tal como manda el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, ´el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso´. Según la inteligencia de la norma, la fijación del monto del daño punitivo es tarea del magistrado; su examen es efectuado por los jueces al momento mismo de dictar la sentencia, oportunidad en donde tras analizar su procedencia, valorar la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, debe ser cuantificado. Con el objeto de poder cumplir adecuadamente con las finalidades punitivas y disuasorias que presenta la figura, dicha cuantificación necesariamente debe guardar adecuada relación con los fines que se intentan alcanzar, a fin de no tornarse abstracta. De ahí que el monto que corresponde por daño punitivo será calculado por el juez en la sentencia, en función del grado de reprochabilidad de la conducta, de la gravedad del incumplimiento, y de la necesidad de erradicar prácticas como la que en el caso se esté castigando (arts. 52 bis y 49 de la LDC). Es que su graduación en una cifra no puede conocerse por el actor antes de esta instancia, porque para ello inevitablemente necesita que el juez valore las pautas de procedencia de la figura, en base a las pruebas acompañadas que la más de las veces se encuentran en manos de los proveedores, quienes deberán aportar al proceso la información técnica y precisa antes de poderse tomar una decisión (art. 53, 3º párrafo, LDC). Es por esas razones, y por la naturaleza de los derechos que intenta tutelar la normativa tuitiva de orden público, que los magistrados a la hora de analizar la extensión de esta sanción, no pueden hallarse constreñidos por formalidades tales como la cuantificación estimativa realizada por la parte en cumplimiento a reglas rituales, como la contenida en el art. 175 inc. 3 del CPC de Córdoba (…). Incluso el propio art. 175 inc. 3° del CPCC cuando obliga a un demandante que reclama el pago de una suma de dinero a que establezca el importe pretendido, aclara que esto es así ´cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial´. Es decir, la propia norma procesal reconoce la existencia de supuestos que no pueden ser cuantificados con exactitud de antemano, ya sea por su imposibilidad o porque dependan del arbitrio de los jueces…” (Dictamen C N° 164 del 08/06/2020, Fiscal Adjunto Pablo A. Bustos Fierro, en autos: “Varas, Carlos María y Otros C/ AMX Argentina SA – Abreviado – Recursos de Casación” Expte. N° 5713306”).

En definitiva, el instituto en análisis trasciende el interés particular del consumidor individual y por ende, el juez no tiene el límite de lo solicitado en la demanda, sino que podría condenar a una suma mayor.

VIII.3.c. La acertada cuantificación en el caso de autos

(i) Descartada la vulneración al principio de congruencia, se procederá a abordar la crítica relativa a la “desmesura” de la sanción. A modo introductorio, la premisa de la cual debe partirse es que el daño punitivo reviste naturaleza “sancionatoria” –más precisamente, constituye una “sanción civil”– y no “indemnizatoria” (TSJ, “Defilippo, Darío Eduardo y otro c/Parra Automotores S.A. y otros – Abreviado – Cumplimiento/resolución de contrato – Recurso de casación e inconstitucionalidad”, La Ley Córdoba 2016 (julio), 384, cita online AR/JUR/25136/2016).

En esta línea, se ha expresado que el instituto en cuestión no trata de un resarcimiento a favor de la víctima sino de una sanción al infractor (Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, de la ciudad de Bahía Blanca, 28/8/14, in re: “Castelli, María Cecilia c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. sobre nulidad de acto jurídico”- Expte. N° 141.404).

En este sentido, se ha señalado: “… Es claro que al no ser éste un rubro indemnizatorio sino una sanción de carácter preventivo impuesta por el magistrado interviniente, el consumidor no puede ni debe mensurar dicho rubro, y de hacerlo, el juez en modo alguno quedará limitado por dicha petición…” (Álvarez Larrondo, Federico M., “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación”, LL 29/11/10).

Y esa sanción se ve reflejada en la finalidad de esta multa civil, cual es la disuasión, en sintonía con la función social que debe cumplir. El castigo al infractor debe utilizarse como una herramienta para que este tipo de conductas no se repita más en el futuro, creando un impacto en el ofensor y en el resto de la comunidad como disuasión de que estos comportamientos se repitan (Chamatropulos, Demetrio Alejandro, Estatuto del consumidor comentado, t. II, 2ª ed., Thomson Reuters La Ley, CABA, 2018, p. 1102 y ss.).

(ii) Desde el punto de vista legal, la legislación consumeril, en el artículo 52 bis establece:  “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Dicho artículo, modificado luego del dictado de la sentencia por art. 119 de la Ley N° 27.701, B.O. 1/12/2022, establece: “Sanciones (…)  b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)”.

Es así que el importe de la multa hoy ha de evaluarse de conformidad a la unidad fijada por la normativa, esto es, el valor de la canasta básica total para un hogar tipo 3, que a la fecha de la resolución de la primera instancia, 21/10/2022 ascendía a $146.973,35 (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_23423CF673B4.pdf).

(iii) En marras el actor, al momento de demandar, solicitó en concepto de daño punitivo el equivalente a la suma del total del valor móvil de la unidad de ahorro conforme se determine en la sentencia o lo que en más o en menos estime el magistrado.

Como ya vinos, en la sentencia el a quo fijó la multa en un monto de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Ambas firmas se alzan en contra de esta decisión, por considerar la cuantificación exorbitante.

(iv) Prosiguiendo el análisis, se advierte que la accionante ha cumplido la ineludible obligación que pesaba sobre su parte en esa oportunidad procesal, cual es la determinación en el líbelo inicial, con términos claros y precisos, de las circunstancias fácticas que enmarcan el hecho lesivo reclamado, así como la pretensión de aplicación de la multa civil o daño punitivo, de conformidad al art. 52 bis de la LDC. De este modo, se encuentra debidamente garantizado el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada.

Ello, sin perjuicio de que, con posterioridad al diligenciamiento de las pruebas y de la incorporación al proceso de todos los elementos de convicción que se procuren, sea el juez quien al dictar sentencia determine –conforme las particularidades subjetivas del caso– si procede o no la condena por daño punitivo.

En caso afirmativo, decidirá –en ejercicio de su prudente arbitrio– fijar su graduación y cuantificación, conforme específicas circunstancias fácticas.

Tal como se apuntó, el instituto bajo análisis trasciende el interés particular del consumidor individual y no tiene el límite de lo solicitado en la demanda, sino que podría condenarse por una suma mayor o menor a la pretendida.

(v) A partir de lo apuntado, por ser la falta sumamente grave, y las firmas demandadas empresas de gran envergadura, este Ministerio Público Fiscal considera que la suma fijada luce razonable a los fines de actuar como una sanción ejemplificadora, tendiente a prevenir y disuadir similares conductas en el futuro.

En efecto, el artículo 52 bis de la LDC establece que la cuantificación del daño punitivo se hará conforme “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso…”. Así pues, la amplitud de esta última variable permite incluir los parámetros fijados por el artículo 49 de la LDC, que establece: “…En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho…”.

En este sendero, merecen destacarse las reflexiones de la jurisprudencia local con relación a las pautas que deben tenerse en cuenta a los fines de cuantificar el daño punitivo. En autos “Quiroga Crespo, Carlos Guido José c/ Banco Itau Argentina S.A. – Ordinario- Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual” Expte. N° 6079690, sentencia N° 116, del 2/10/2019, la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial las reseñó como sigue“a) Gravedad del hecho (art. 52 bis LDC): se deberá valorar especialmente al momento de tarifar el daño punitivo la gravedad de la conducta desplegada por el proveedor y su alcance”.

“b) Perjuicio para el consumidor (art. 49 LDC, 42 C.N.): se debe tener en cuenta que la intensidad de la afectación de los derechos del consumidor, con especial consideración a aquellos que tengan expresa recepción en la norma constitucional. En efecto, el art. 42 de la Constitución Nacional establece que: “…Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno…” (resaltado agregado). Debe valorarse en consecuencia si la conducta desplegada por el proveedor afecta uno de estos derechos especialmente receptados en la Constitución…”.

“…c) Posición en el mercado del infractor (art. 49 LDC). Constituyen elementos que deben ser valorados para la cuantificación del daño punitivo el patrimonio del dañador, su situación en el mercado (por ejemplo si existe monopolio), su proyección nacional o internacional. ´…es sabido que una multa de escaso valor para grandes empresas multinacionales no alcanza a generar un cambio en la conducta contumaz y desaprensiva para el consumidor, sino que lo único que consigue es que la corporación pague y siga actuando de idéntica manera´ (Cámara 6ª C.C. Cba. 8/4/14, Expte. 2196285/36. Reseñas de fallas en Semanario Jurídico N° 1957, del  29 de mayo  de 2014)”.

“d) La cuantía del beneficio obtenido (art. 49 LDC). Aunque ya hemos dejado establecido que la ausencia de beneficio (o su carácter ínfimo) no impide la procedencia de la sanción, la extensión del beneficio debe ser valorada al momento de cuantificar la sanción. En efecto, si bien el hecho de que el proveedor no haya obtenido ninguna mejora económica no obsta a que se considere reprochable su proceder y merecedor de la sanción prevista en el art. 52 bis LDC, la circunstancia de que el  proveedor haya obtenido un beneficio importante si incide en el monto de la sanción a aplicarse, para evitar que la multa pueda resultar ínfima frente a tal beneficio. Este aspecto entra en íntima vinculación con el siguiente parámetro”.

“e) Eficacia de la sanción: la sanción a imponerse debe cumplir con su finalidad: disuadir al proveedor de incurrir o mantener conductas vulneratorias de los derechos del consumidor. ´…corresponde tener presente que la sanción civil impetrada tiende a prevenir, por parte de dicha empresa, hechos similares para el futuro. (…) prevenir –ante el temor que provoca la multa– la reiteración de hechos similares en un futuro. Contribuye al desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos, pero sin acudir a principios o normativas del derecho penal. La idea es, básicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costas de vulnerar derechos ajenos´ (Cámara 6ª C.C. Cba.  26-3-14, Sentencia N° 24 Expte. 1751961/36. Semanario Jurídico N° 2003 del 7 de  mayo de 2015, pag.705)”.

“f) Grado de intencionalidad (art. 49 LDC). Este parámetro exige la ponderación una vez más de la conducta del proveedor para analizar si existió culpa grave o dolo en su proceder”.

“g) Trascendencia social (art. 49 LDC). El articulo 49 LDC establece expresamente que debe valorarse la ´gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización´”.

“h) Reincidencia (art. 49 LDC). Otro elemento que debe ponderarse es la reincidencia del proveedor, abarcando las denuncias que se han formulado en su contra tanto en sede administrativa como en sede judicial, así como los procesos iniciados en su contra y su suerte. Sin perjuicio de ello, debe ser objeto de especial consideración, que en algunos casos el nivel de denuncias o reclamos contra un proveedor puede estar especialmente disminuido por la especial situación de quienes resultan victimas del proceder reprochable…”.

En vista a estas pautas, se advierte que los hechos configurativos del reclamo revisten el carácter de grave (art. 52 de la LDC): se configura en autos una situación de abuso de posición dominante, en que las firmas accionadas no informaron a los suscriptores el valor base del vehículo tomado como testigo a los fines de calcular la cuota, todo lo cual se ve agravado por el hecho de que el automóvil PB3 Palio (326) Attractive 5 P. 1.4. dejó de fabricarse en el año 2018.

Se ha causado asimismo con su proceder un claro perjuicio para el consumidor (art. 49 LDC), quien debido a la conducta desaprensiva de las firmas proveedoras debió transitar diversos carriles en pos de averiguar si está debidamente establecido el valor móvil del rodado objeto del plan y, en definitiva, a qué obedeció el constante y desmesurado aumento de las cuotas que lo integran.

En esta línea, vale destacar la importancia del tiempo “perdido” por Annibali Spesia para lograr el restablecimiento de sus derechos, toda vez que, conforme ha señalado la doctrina “…Muchas veces, por estas cuestiones, los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo (…) Entendemos que no resulta necesario fundamentar la importancia de la disposición del tiempo para el desarrollo de actividades productivas que provean el sustento de una persona y su familia en un mercado complejo, competitivo y flexibilizado como el que atravesamos en estos tiempos…” (Barocelli, Sebastián, “El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación”, Revista Jurídica de Daños, Número 6 – Julio 2013, 31-07-2013, IJ Editores – Argentina, IJ-LXVIII-871).

Más aún, conforme el desenlace propuesto en el presente dictamen –en que se propone que se consideren cumplidas las prestaciones a cargo del ahorrista con el pago de las cuotas “reajustadas” cautelarmente a partir del 9/11/2018, conforme  el valor del automotor que pública ACARA y no el determinado por FCA Automóbiles–, la conducta desplegada por las proveedoras ha afectado no sólo el derecho a la información, sino también los intereses económicos del actor, especialmente amparados por la Constitución Nacional en el art. 42.

En relación a la  posición en el mercado del infractor (art. 49 LDC), tanto la administradora de fondos como la fabricante son reconocidas empresas, con muchísimos años de trayectoria, sucursales y presencia en todo el país.

Respecto del  grado de intencionalidad, debe señalarse que, pese a los reclamos del actor en sede extrajudicial –mediante el envío de una carta documento, primero, y ante el requerimiento efectuado ante Dirección de Defensa del Consumidor, después– las firmas se mantuvieron en su posición renuente en brindar la información requerida, obligándolo a litigar judicialmente para lograr un reconocimiento de sus derechos.

En cuanto a la reincidencia de las entidades demandadas en su proceder, asiste razón al juez quien –a más de evocar sanciones impuestas por la Secretaría de Comercio y por distintos tribunales a las firmas accionadas– recalcó que “…no es necesario remitirse a elementos extraños al pleito, ya que -a falta de toda otra prueba- cabe inferir que todos los integrantes del grupo 12018 y no sólo el aquí accionante, sufrieron los efectos adversos de la falta de información y del abuso de posición dominante…”.

A su vez, la  finalidad disuasiva del daño punitivo resulta clara en este caso. El objetivo es que las empresas revisen sus políticas internas y evite actuar en contra de los derechos de sus clientes. El daño punitivo también busca enviar una señal fuerte y clara a otras automotrices, para que sepan que no se puede actuar irresponsablemente y sin consecuencias.

(vi) Finalmente, se advierte que el monto impuesto por el juez llega apenas a configurar el 1,62% del máximo de 2100 canastas actualmente previsto, en tanto comprende un poco más que 34 canastas básicas total para un hogar tipo 3 a la fecha del dictado de la resolución.

(vii)  En síntesis, a la luz de las particulares circunstancias del caso concreto y por los argumentos expuestos precedentemente, esta Fiscalía de Cámaras entiende que luce acertada la cuantificación del daño punitivo en el importe de $5.000.000.

IX. Conclusión

En definitiva, en virtud de lo expuesto, este Ministerio Público considera que corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas FCA Automóbiles Argentina S.A. y FCA S.A. de Ahorro para fines determinados.

Tenga por contestado el traslado.

Fiscalía de Cámaras. Córdoba, ___ de julio de 2023.

 Texto Firmado digitalmente por:

MASTAI Sebastian Oscar
FISCAL DE CAMARA DE FAMILIA
Fecha: 2023.07.27