BORDON c. SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (1ra inst.)

Autos: BORDON, MARCELO ALEJANDRO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA – ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11960749
JUZG 1A INST CIV COM 50A NOM
Fecha: 05/11/2024

Sentencia defintiva de segunda instancia acá.

SENTENCIA NUMERO: 177. CORDOBA, 05/11/2024.

VISTOS: Estos autos caratulados “BORDON, MARCELO ALEJANDRO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL – 11960749” iniciados con fecha 24/05/2023 y traídos a despacho a los fines de resolver, de la que resulta: que con fecha 24/05/2023 comparece el Sr. Marcelo Alejandro Bordón DNI 40400462, por derecho propio, iniciando formal demanda de cumplimento de contrato transaccional de fecha 26/12/2022 en contra de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, CUIT 30-50004946-0, persiguiendo el cobro de la suma de pesos catorce millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos ($14.656.232) más intereses, costos y costas y lo dispuesto en el artículo 104 inc. 5 del C.A

Refiere que el monto demandado ha sido fijado de manera provisoria a los fines de cumplir con lo dispuesto por el art. 175 del CPCCC, quedando sujeto a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.

En relación a los hechos, relata que con fecha 28/11/2021 le robaron un vehículo Fiat Palio Adventure, Dominio FKF162, N° de motor 1V0154779 y N° de chasis 9BD17319964154205 el cual contaba con equipo de GNC PRO4 N° de serie 27184, Cilindro CB20 N° de serie 1595257. Que el hecho ocurrió frente a su domicilio.

Aduce que el siniestro se encuentra en investigación penal en las “ACTUACIONES SUMARIALES  10525216, Srio Interno 5420/21” de la Unidad Judicial N° 12 con intervención de la Fiscalía de Distrito 3 Turno 6. Que por ello, con fecha 28/11/2021 realizó el correspondiente reclamo en la compañía demandada a los fines de cobrar la suma asegurada por el robo del vehículo de su propiedad.  Que pasaron once meses desde la comunicación que efectuara a la compañía sin que obtuviera respuesta alguna, ni una sola comunicación, nada, que lo único que hubo fue un estruendoso silencio por parte de Sancor. Relata que, por ello, en noviembre pasado se vio en la necesidad de recurrir a asesoramiento letrado a los fines de hacer valer sus derechos, los cuales se veían absolutamente vulnerados por el accionar de la aseguradora.

Narra que inició el correspondiente reclamo vía la Dirección de Defensa del Consumidor, expediente N° 0069-00055625/2022, pero allí nuevamente volvió a darse contra la pared por el mal intencionado accionar de la compañía, ya que toda su contestación versó sobre la destrucción del vehículo, cuando en realidad su auto fue robado. Remarca el poco interés que tenía la compañía en cumplir, que luego de once meses de un absoluto silencio, al llegar a la instancia de defensa del consumidor ni siquiera leyeron la denuncia que formuló, ni se interiorizaron en el caso, ni hicieron un ofrecimiento razonable y acorde a la realidad. Destaca que, luego de 11 meses, Sancor ofreció únicamente la suma asegurada completamente desactualizada ($750.000,00) cuando su vehículo en el mercado a dicha época tenía un valor de $1.350.000. Que conforme surge de las constancias de dicho expediente, ni siquiera comparecieron en la audiencia que se fijó a los fines conciliatorios. Otra vez, queda patente el menosprecio y trato indigno con que actuó la demandada. Relata que pese a las vejaciones que sufrió por parte de Sancor, y ya habiendo finalizado la instancia en Defensa del Consumidor, en pos de cobrar la indemnización más rápido es que continuó extrajudicialmente las negociaciones a los fines de arribar a un acuerdo por medio del Dr. Ángel Paulo Felice, el cual ya había comparecido en la instancia administrativa. Que continuaron las negociaciones y ya casi concretada, como paso previo a la firma del convenio, Sancor le solicitó que solo le enviara la siguiente documentación: la constancia de la baja de automotor y la constancia de robo del vehículo, todo ello para controlar, estima, que todo estaba en condiciones para celebrar el acuerdo. 

Que con fecha 15/12/2022, su letrado le envió dicha documental al Dr. Felice vía WhatsApp tal cual fue solicitada, y el mismo contestó que “Doc, estimado, yo ya mande un mail a Sancor preguntado si la documentación que vos me enviaste es la correcta, ahí lo pasaron a pagos para decirme si con eso van a poder sacar al pago…” (Audio de fecha 19/12/2022 hora 13:21, duración de audio 00:16), y luego a la solicitud de novedades de su parte les contesta con fecha 22/12/2022, que Sancor aprobó la documental y ordenó que se firmara el acuerdo, que estaba todo listo. En prueba de ello, transcribe el audio: “Estimado está todo listo, ahí te mando los convenios, así ya lo firmamos mañana y me pasas las cosas para pedir los pagos” (Audio de fecha 22/12/2022, hora 10:45, duración de audio 00:06). 

Aduce que tal como se observa, la compañía solicitó la documental que estimó necesaria para firmar el acuerdo. En ese entonces, tuvo la oportunidad de solicitar toda la documental y efectuar cualquier observación al respecto que hubiese estimado necesaria pero no lo hizo sino luego de ya firmado el acuerdo como expondrá líneas más adelante.

Que luego de un tire y afloje aceptó un acuerdo transaccional con la compañía por la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) más el 20% de honorarios para los letrados del actor.

Remarca que el auto es un elemento absolutamente necesario para el desarrollo normal de su vida familiar, para los momentos de ocio, para abastecer el mercadito que posee en su inmueble, para llevar a su hija al médico y demás actividades, para que su esposa también pueda desenvolverse en la vida diaria, y al verse privados de él se vieron sumamente complicados para efectuar cualquiera actividad diaria, lo que les hizo endeudarse al utilizar servicios de transporte de taxi. Que por tal motivo, aunque no era el monto justo ni el que correspondía, aceptó el mismo ya que en menos de quince días iban a abonarle dicha suma. 

Dice que la firma de dicho convenio transaccional fue realizada el día 26/12/2022, y por lo tanto la fecha de pago iba a ser el día 10/01/2023 al cumplirse el día 15 desde la firma del convenio conforme cláusula cuarta. Aduce que con fecha 10/01/2023 sorpresivamente, ya que no había sido una obligación asumida por su parte, le exigieron acompañar la documentación de la baja del vehículo a sus oficinas ubicadas en Figueroa Alcorta 377 como condición sine qua non para proceder al pago de la suma acordada.  Señala que en la misma fecha mencionada, Sancor demostró un inicio de ejecución de acuerdo, ya que trató de transferir el monto acordado pero por motivos que desconoce no fue posible, prueba de ello es la comunicación efectuada por su letrado: “Y hay que ver el tema, vos podes hacer una simulación con el cbu de tu cliente porque la semana pasada quisieron pagar, el viernes, y me avisaron ayer que no andaba” (audio fecha 10/01/2023, 11:50 duración 0:53). Que por ello les indicaron que abriesen una cuenta en el Banco del Sol, perteneciente al Grupo Sancor, para que fuese más fácil transferir el dinero allí: “Si es banco del sol, la plata es de la misma entidad, en el día está el pago y el abre la cuenta, a la hora tenes el cbu, es más se la podes abrir desde tu celular y se la controlas vos, le decís che toma acá esta la plata, te la transferis toda vos, vos la sacas, son diez segundos, bueno no se, como vos quieras. Lo bueno que tiene el sol es que en el día tenes la cuenta apta para transferir, en el día no, en el momento y tenes una tarjeta de débito a los 6 días a la dirección que vos le pongas.” (Audio de fecha 10/01/2023, 11:55, duración 0:28.).

Refiere que pudo crear un usuario e ingresar algunas veces pero a los pocos días no pudo volver a ingresar a la cuenta, desconociendo absolutamente la existencia o no de fondos allí. Destaca que lo curioso es que su letrado patrocinante de la instancia extrajudicial también se creó una cuenta y a los días tampoco pudo volver a entrar (creó una cuenta para probar y simular transferencias), más grave es el asunto cuando el socio del Dr. Olmedo, el Dr. de Goycoechea (quien lo copatrocina en esta demanda) el cual era desconocido por SANCOR, actualmente puede acceder y utilizar todos los servicios de dicho banco digital sin inconveniente alguno. 

Destaca que han reclamado una infinidad de veces sobre la imposibilidad de poder ver la cuenta, sin tener una respuesta certera y solucionadora al día de la fecha, tal como surge de los print de pantalla que acompañan.

Que todo eso no deja de resultar extremadamente extraño si considera que el banco que la demandada indicó para realizar el depósito del acuerdo es de su grupo económico y que ni su persona ni su letrado pueden acceder a las cuentas allí creadas. Refiere que de buena fe y sin obligación de acompañar ninguna documental en virtud del acuerdo celebrado, es que con fecha 11/01/2023, su letrado se apersonó en las oficinas de la compañía y acompañó la documentación requerida y allí el gerente de legales le informó que no iban a realizar el depósito correspondiente porque le exigían el libre de deuda de multas de la provincia ya que los anteriores propietarios de su vehículo habían cometido varias infracciones al volante del vehículo y nunca las habían abonado, a pesar de que al momento en que adquirió el rodado el actor había efectuado la negativa de pago conforme le indicaron en el registro de la propiedad del automotor y la empresa Sancor le había asegurado el vehículo ya existiendo dichas multas, es decir, en dichas condiciones sin haberle informado o aclarado que dicha situación podría ser un problema el día de mañana.

Destaca que Sancor por el periodo que tuvo el vehículo le cobró mes a mes la cuota del seguro sin ningún problema e incluso sin decir nada al respecto, a pesar como ya ha dicho que las multas ya existían. A su vez, le aclaró que si no cumplían con dicho pedido extracontractual, no iban a abonar lo acordado y que a ellos les convenía ir a juicio por los intereses que podían obtener de dicho monto invirtiéndolo en la bolsa de valores, que les iba a salir mucho más barato, tratándolos básicamente como a un número que tenían que pagar y no a una persona con una necesidad imperiosa de contar con un vehículo.

Refiere que esas deudas revisten la calidad de una multa por infracción administrativa (arg. arts. 74, 115 y 121, Ley 8560), y poseen un carácter principalmente punitivo, por lo que se le aplican de modo analógico los principios que rigen para las infracciones de naturaleza penal (conforme doctrina de la CSJN en Fallos: 292:195; 303:1548; entre otros). Que de este modo se tornan operativos criterios de autoría e imputabilidad, como así también rige el principio de «personalidad de la pena” en función del cual la sanción impuesta alcanza únicamente a la persona del infractor y no al vehículo. 

Que en función de lo expuesto, su letrado se comunicó con el Dr. Felice, con quien había realizado las negociaciones y celebrado el acuerdo, y este le manifestó que “no entiendo porque sería que no van a pagar si ellos me dieron la autorización, todo, ¿cuál sería el problema?” (sic) (audio de fecha 11/01/2023 hora 12:47, duración de audio 5 segundos) “el auto se va a pagar conforme el acuerdo” (sic) (escuchar audio de fecha 11/01/2023 hora 12:47, duración de audio 7 segundos), lo cual fue una vil mentira, ya que se negaron a pagar lo acordado y comenzaron a querer que pagara deudas que no le correspondían por ser multas impuestas a terceras personas y que estaban por fuera de lo acordado extrajudicialmente. Relata que con fecha 12/01/2023, el apoderado de la contraria, envió por el chat de WhatsApp a su letrado una Carta Documento, la cual había sido “supuestamente” enviada a su persona (la cual manifiesta no haberla recibido en su domicilio denunciado y aceptado por póliza) y mencionó que allí se les solicitó un libre de deudas de multas, a lo que esa parte nuevamente le hizo presente que dicho requisito no era exigible conforme a derecho, violentaba sus derechos de consumidor y constituía un claro trato indigno, por los argumentos ya vertidos en esta demanda. Transcribe la contestación de dicha misiva. Manifiesta que le solicitó al letrado que le enviara el acuse de recibo de dicha CD, cuestión que nunca sucedió. Remarca que fue el mismo Dr. Felice quien acompaño dicho acuerdo a la Dirección de Defensa del Consumidor con el fin de evitar la aplicación de sanciones. Recuerda que en dicha instancia ni siquiera se tomaron el trabajo de leer su reclamo ni asistir a la audiencia de conciliación. Es decir, las probabilidades de que les apliquen sanciones administrativas eran realmente altas. Como prueba de ello, transcribe el mail recibido de dicha dirección defensadelconsumidor2021@gmail.com, de Lorena Pecovich.

Es por ello que nuevamente empezaron a negociar (siempre en pos de buscar una buena solución de buena fe) el pago del acuerdo que ya habían celebrado. Pero, como ya podrá observar, la actora refiere haber cumplido la totalidad de las obligaciones a su cargo asumidas en dicho acuerdo mientras que Sancor evitaba cumplir las suyas a toda costa y lo que es peor, al ver que no aceptaba asumir mayores obligaciones de las pactadas (pago de las multas), y por ello, es que Sancor empezó a desconocer la existencia del acuerdo arribado. Desconocen los principios más básicos y elementales con que se celebran los contratos y como se perfeccionan, ya que no es necesario que esté firmado un contrato para que tenga validez. Refiere que el ejemplo más patente y grosero de menosprecio y trato indigno de una empresa para un consumidor y su letrado no cree que exista, ya directamente no solo desconocieron el acuerdo sino que se mofan de su posición de superioridad y fuerza de posición dominante en esta relación tan despareja de “consumidor-proveedor” y de esta forma buscan coaccionar al actor a efectuar y realizar obligaciones que no le correspondían conforme lo acordado.

Que después del 24/01/2023 lo único que obtuvieron de la demandada fueron evasivas y ninguna intención de pagar lo acordado. Que por tal motivo, con fecha 25/01/2023 remitió Carta Documento dirigida a Sancor a los fines de emplazarla al cumplimiento de sus obligaciones asumidas pero nuevamente, lo único que hubo fue un silencio lapidario ya que ni siquiera se tomaron el trabajo de contestar las CD enviadas y, obviamente, nunca depositaron un solo peso. Señala que la CD fue recibida por un empleado de Sancor, tal como lo certifica un empleado de Correo Argentino, constituyendo otro trato indigno más hacia su persona como consumidor. Por último, expresa que Sancor ofreció pagarle el monto de la multa para que con dicho dinero cancelara la deuda y una vez que les acreditara dicha cancelación liberar el monto del acuerdo inicial. A todo ello, pretendían la firma de un nuevo acuerdo que no era más que imponer a esa parte nuevas y más obligaciones. Que luego de todo lo sucedido y la desconfianza que Sancor había generado en su persona, recordando todos los destratos sufridos desde hace más de un año y medio, decidió no hacerlo y solicitó nuevamente que cumplieran el acuerdo celebrado inicialmente, cosa que no sucedió. Aduce que debido a todo el tiempo transcurrido y ante el incumplimiento de la demandada con respecto al pago de los honorarios acordados con esta parte y con el Dr. Olmedo Cornet, este último debió dar de baja ambas facturas solicitadas oportunamente por la demandada el día 09/05/2023. 

Aduce que la responsabilidad de la demandada es absolutamente palpable y no cabe duda alguna de la misma, ya que el convenio cuyo cumplimiento se persigue, es un contrato de servicio, bilateral, oneroso, que fija derechos y obligaciones recíprocas entre las partes y a mérito de la norma contenida en los arts. 959, 1021, 1061 del CCCN por lo que las partes deben cumplir con las obligaciones que emergen del mismo y, como contrapartida, pueden exigir el cumplimiento del co-contratante más daños como ocurre en autos. Remarca la mala fe de la empresa. Relata que es oportuno recordar que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, en sus artículos 971 y 980 inc. B, adopta el sistema de recepción referente al perfeccionamiento de los contratos, el cual consiste en que se juzga perfeccionado el contrato en el momento en que la aceptación es recibida por el oferente, y no requiere que llegue a conocimiento efectivo de este. Por ello entiende que el acuerdo celebrado se vio perfeccionado al momento de ser remitido con día 27/12/2022 por el Dr. Olmedo Cornet, al apoderado de la demandada, Dr. Felice. También, indica que es oportuno recordar que no es necesario que un contrato este suscripto por ambas partes para que también este perfeccionado ya que el tráfico comercial actual sería imposible de concebirse si cada gran empresa por cada contrato celebrado con sus clientes tuviese a su apoderado firmando uno por uno de ellos.

Sostiene que la situación se ve profundamente agravada por la situación de extrema vulnerabilidad que reviste su parte por tener el carácter de consumidor, ya que lo que los vinculó a ambos fue un contrato de seguro cuyo objeto fue el servicio de asegurar un vehículo para los supuestos establecidos en la póliza, a cambio de una suma de dinero, en los términos del art. 3 de la Ley 24240. Que el vínculo contractual entre ambas partes se encuentra subyacente en una relación de consumo en los términos de la ley 24.240 y modif., por lo que corresponde aplicar los principios rectores y postulados que iluminan la materia debiendo entonces interpretarse el contrato conforme el plexo de defensa del consumidor y en caso de duda resolver lo más favorable al consumidor “in dubio pro consumidor”.

La demandada no solo incumplió una vez las obligaciones asumidas para con su persona, sino que luego de celebrar un convenio, por segunda vez incumplió sus obligaciones, con una impunidad y absoluto desprecio para con su persona, e incluso desconoció el acuerdo celebrado. Que la conducta desplegada por la empresa es un ataque brutal contra la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas y más aún cuando una de las partes contratantes es un simple consumidor que se ve atropellado por el accionar absolutamente malintencionado de un proveedor de las características como SANCOR. Cita doctrina y jurisprudencia.

Por los daños y perjuicios sufridos, la actora reclama los siguientes rubros y montos:

a. Cumplimiento del acuerdo arribado: Por un lado, reclama el cumplimiento del acuerdo arribado en concepto de capital y honorarios. Refiere que esa parte solicita el cumplimiento forzoso del acuerdo arribado con Sancor Seguros y por dicho motivo solicita el pago de la suma de pesos un millón quinientos mil en concepto de capital más el pago de los honorarios del Dr. Olmedo Cornet por la suma de pesos trescientos mil, ambos con los intereses correspondientes desde el día 30/01/2023 (fecha en que se venció el plazo de 72 hrs establecido unilateralmente por Sancor en el acuerdo arribado y notificado por medio de las CDs N°218698755 y N°218698764). Es decir, básicamente el cumplimiento del acuerdo arribado en razón de que Sancor maliciosamente ha obligado a su parte a recurrir a la justicia.

Asimismo, se aclara que dicha solicitud es ratificada por el mencionado letrado con el fin de evitar cualquier tipo de planteo en cuanto a la legitimidad de dicho pedido. Solicita que se haga lugar al presente rubro y se ordene pagar la suma de pesos un millón quinientos mil a su persona (Bordón) ($1.500.000) y la suma de trescientos mil pesos ($300.000) al Dr. Gonzalo Olmedo Cornet, más sus correspondientes intereses desde la fecha mencionada.

b. Daño punitivo: solicita la aplicación a la demandada de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor, la que se cuantifica provisoriamente en la suma de pesos diez millones ($10.000.000). Dicho rubro se cuantifica en el citado monto, por el comportamiento que ha tenido la empresa para con el actor. En un primer momento no obtuvo respuesta alguna durante más de once meses, luego al iniciar el correspondiente reclamo en Defensa del Consumidor lo ningunearon al contestar cosas que no correspondían a lo sucedido (hablando de una destrucción cuando me habían robado el vehículo) y tampoco asistieron a la audiencia, demostrando un menosprecio absoluto para con su persona y el legítimo reclamo que les efectuaba. Que a pesar de todo, aceptó renunciar a parte de lo reclamado a los fines de acordar y poder cobrar cuanto antes para adquirir un nuevo vehículo en remplazo del que me habían robado. Que así las cosas, celebró el acuerdo y cumplió con todas las obligaciones a su cargo, y es más, de buena fe, acompañó documental a la compañía que no correspondía hacerlo conforme lo acordado. Pero a pesar de todo ello, Sancor puso las mil y una trabas para cumplir con su parte de lo acordado y llego a desconocer el acuerdo celebrado mofándose de ello. Todo lo que conforme constancias que acompaña se encuentra debidamente acreditado. Refiere que la demandada nunca tuvo la intención de cumplir, prueba de ello es el largo derrotero que atravesó y las vejaciones que sufrió a manos de la demandada, cuyas consecuencias persisten al día de hoy. Sancor no cumplió con lo acordado según la póliza ni tampoco con el acuerdo celebrado posteriormente y siempre hizo uso de su posición dominante en la relación de consumo que nos vincula para lograrlo. Este comportamiento denota que la empresa no actuó negligentemente, sino que su accionar fue y es doloso y no tiene la menor intención de cumplir, y es allí donde debe multarse a esta para evitar que siga aprovechándose y obrando con el mismo dolo e impunidad. 

Que el monto reclamado por este concepto se justifica, tomando en cuenta la situación del país al momento de interposición de la demanda, ya que la suma reclamada, traducida en dólares (moneda usual y de uso mayoritario, por no decir casi exclusivo, en el rubro de la construcción y automotriz) equivale a la exigua suma de dólares veintitrés mil veinticinco con dos centavos (U$S 23.025,02) tomando como referencia el valor del dólar contado con liquidación, cuya cotización al día indicado alcanza la suma de $ 434,31. Que la suma reclamada tiene por finalidad generar en la accionada un cambio en su conducta a futuro, y por lo tanto no puede ser una suma exigua, ya que de lo contrario continuará reiterando este accionar abusivo y contrario a derecho. Señala que no se puede dejar de vista que el l1° de diciembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.701 del presupuesto para el año 2023 que -entre muchas otras cosas- modifica el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor. En virtud de dicha modificación el monto máximo que se puede solicitar por multa por daño punitivo pasó de 5 millones de pesos a 283 millones de pesos. Es decir, su parte está solicitando el 3,53% del monto máximo posible. Que dicho monto claramente es mínimo en relación a lo que puede solicitarse. La cuestión empeora si se tiene en cuenta que Sancor Seguros ha anunciado que invertirá en el negocio del desarrollo inmobiliario en la Ciudad de Córdoba por la suma de U$S  200 millones de dólares (https://infonegociosinfo.cdn.ampproject.org/c/s/infonegocios.info/amp/nota-principal/sancor-seguros-busca-comprar-tierras-en-cordoba-para-su-negocio-de-real-estate-una-billetera-de-us-200-millones y https://www.lavoz.com.ar/negocios/sancor-seguros-entra-en-el-desarrollo-inmobiliario-y-busca-oportunidades-en-cordoba/ ). Cita jurisprudencia. Aclara que el monto solicitado bajo este rubro está cuantificado de manera provisoria sujeto a lo que surja en más o en menos de la prueba a rendirse en autos y a lo que considere S.S. de acuerdo a su prudente arbitrio.

c. Daño moral: reclama en este rubro una indemnización que, al menos, permita mitigar el estrés y el dolor espiritual sufrido por el actor a consecuencia de las secuelas ocasionadas por el incumplimiento contractual, ya que todo el desarrollo de su vida personal y familiar se vio trastocada por la falta del vehículo y se consecuente indemnización para comprar un remplazo. Luego del largo peregrinar para arribar a un acuerdo, con su familia se vieron en clara expectativa de adquirir un rodado y así poder retomar su vida familiar con las facilidades que brinda un vehículo al evitar recurrir al transporte público. Que al momento de concretar el acuerdo en diciembre pasado, se puso inmediatamente a buscar un vehículo que adquiriría con la indemnización, circunstancia que se vio frustrada por el mal intencionado actuar de la demandada. Se encontraba en negociaciones con un tercero por un nuevo vehículo cuando el incumplimiento del acuerdo le cayó como un baldazo de agua fría. Nuevamente, vio como todos los proyectos familiares, nuestros planes de vacacionar más lejos al tener un vehículo, el poder hacer una escapada a las sierras en este verano tan caluroso desaparecían sin rastro alguno.

Dice que no se reclama el daño moral sufrido por la falta de pago de la indemnización por el incumplimiento de Sancor a la póliza debidamente emitida por ella misma, sino que todo el padecimiento relatado es como consecuencia de aquellos daños que Sancor le generó por el incumplimiento del acuerdo arribado. Cuantifica estimativamente este rubro en pesos dos millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos ($2.856.232), cuyos intereses corresponde desde la generación del hecho. Dicho monto equivale a un viaje a Europa todo pago (alojamiento con pensión completa, pasajes aéreos, visitas guiadas, etc) para dos personas por un mes de viaje. Aquí el daño producido se vería satisfecho íntegramente con el pago de dicho viaje como medida sustitutiva de satisfacción consagrada en el art. 1741 del CCCN. En relación a los intereses, indica que resultan aplicables los intereses pertinentes desde la fecha del hecho en un interés del 5% mensual más la Tasa Pasiva del BCRA, atendiendo a un criterio de realidad y en pos de evitar la degradación del derecho de crédito que asiste a su parte. Ofrece prueba: documental, informativa, pericial contable, pericial informática, exhibición de documental, certificación judicial, testimonial, interrogatorio libre, presuncional e indiciaria. Deja planteada la Reserva del Caso Federal.

Admitida la demanda con fecha 15/06/2023, se corre traslado a la contraria para que en el término de seis días comparezca, conteste la demanda y oponga excepciones, haciéndolo Sancor Cooperativa de Seguros LTDA, a través de su letrado apoderado con fecha 20/07/2023.

En primer término, niega de modo genérico todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor, debiendo tenerse por cierto solo aquellos que sean expresamente reconocidos. Luego, rechaza y niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su escrito introductorio. Señala que la realidad de los hechos es que en la causa existe una exposición del devenir de los hechos temeraria, parcializada, que pretender hacer incurrir al tribunal en un error, haciendo figurar como que el abogado que representó a la empresa en la etapa de Defensa del Consumidor (Esto es la etapa extra judicial), hubiese en nombre de esta incurrido en actitudes gravosas hacia el consumidor, lo cual está alejado de la realidad. Entiende que trata de un supuesto intercambio de opiniones jurídicas, entabladas entre dos profesionales del derecho, que se encuentran in par conditio para discutir cuestiones atinentes a un posible juicio, queriendo hacer pasar las mismas como maltrato de parte de Sancor al Sr. Bordón.

Que lo real y cierto es que se llegó a esta instancia judicial única y exclusivamente por el incumplimiento del asegurado, quien de modo sistemático se negó a cumplimentar las obligaciones a su cargo, esto es la entrega de la documentación determinada por la CG-CO 3.1, y como bien estipula el Art. 51 de la ley 17418 respecto del pago, cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato. Cita jurisprudencia. Aduce que esta situación respecto de la falta de cooperación, por parte del actor, es reconocida por él al relatar los hechos cuando solapadamente sostiene, lo cual constituye una confesión de parte en los términos del art. Art 217 CPCC. Refiere que es cierto que el Sr. Bordón denunció el robo de su unidad en fecha 28/11/2021, así las cosas su representada remitió al asegurado CD de fecha 21/12/2021 N° 40931157 de correo OCA por medio de la cual, aceptaba el siniestro, y le solicitaba la documentación necesaria para poder liquidar el mismo, abonando el valor tope de frente de póliza esto es la entrega la documentación prevista en la CG-CO 3.1. Transcribe textualmente el contenido de la misiva.  Manifiesta que varios meses después y frente al silencio de parte del asegurado, quien asimismo había sido asesorado en la sede de la empresa, en la cual se le había explicado como tramitar dicha documentación (de ello da cuenta que conforme surge de la documentación acompañada que la misma fue tramitada recién a mediados del 2022), su representada se vio sorprendida por una denuncia en Defensa del Consumidor, en la cual en tiempo y forma, concurrió y efectuó no solo el ofrecimiento de frente de póliza, sino también, manifestó que no se encontraban en mora acompañando copia de la CD oportunamente enviada a dicho asegurado, así como también póliza completa oportunamente celebrada con el asegurado, pese a que este contaba con la misma en su poder. Con lo expuesto queda evidenciado que por segunda vez se lo imponía al actor (ahora con patrocinio letrado incluido) de la documentación que debía presentar para poder percibir el monto de la póliza.

Que con posterioridad, el Dr. Felice trasmitió vía telefónica una oferta superadora al Dr. Cornet, la cual también fue rechazada por este, quien vía mail solicita el cierre de las actuaciones a la Dirección de Defensa del Consumidor, manifestando una serie de cuestiones que no se correspondían con la realidad, ya que de ningún modo puede haber destrato, maltrato, incumplimiento y/o actitud pasible de multa hacia el consumidor si se le está ofreciendo cumplimentar lo acordado (esto es el pago del riesgo por el cual tenía cobertura). Que una vez que aquel obtuvo el cierre de la instancia, y mientras se venía negociando el siniestro, se siguieron incrementando las ofertas, las que sistemáticamente fueron rechazadas por el letrado del actor. Aduce que tras largas tratativas, se llegó a un acuerdo con el abogado del actor por la suma de pesos $1,5 millones, más el 20% de honorarios. Resalta que conforme surge de los hechos relatados, y  tal como manifiesta el letrado del actor, previo al acuerdo celebrado (en el cual se le reconoció un monto que superaba el valor de plaza vigente del rodado ello conforme lo reconoce el propio actor “cuando mi vehículo en el mercado a dicha época tenía un valor de $1.350.000.”), el Dr. Olmedo Cornet y por ende su cliente se encontraban al tanto que debían hacer entrega de modo previo al pago del acuerdo de la documentación necesaria, para posibilitar que la empresa efectuó el pago de la indemnización correspondiente.

Que ello no es antojadizo, ni dilatorio, ni mucho menos un capricho de parte de la aseguradora, sino que se trata de una obligación del asegurado expresamente prevista en la póliza oportunamente celebrada, que responde a los requisitos establecidos en la ley 25761, y su decreto reglamentario 744/2004, en donde expresamente se establece que previo al pago de un siniestro por robo el asegurado debe entregar determinada documentación (Baja – constancia de robo) y asimismo establece que la Superintendencia de Seguros de la nación determinara la documentación complementaria. Ello es lo que se encuentra previsto expresamente en la cláusula CG-CO 3.1. Dice que la documentación que el actor poseía, y que en todo momento se negó a entregar y era por un lado deficiente e incompleta, poseía deudas de patente y multas tanto municipales como provinciales, y a su vez carecía del formulario F15, y otro tipo de documentación (F13I y formulario CETA, Baja del cilindro de gas) que se erigen como un requisito sine qua non, para poder efectuar el pago del robo de la unidad. Entiende que bajo ningún punto de vista, puede ser tildada dicha cláusula, de abusiva, por el solo hecho de ser una clausula predispuesta, por el contrario se trata de una previsión contractual que se erige como una carga impuesta al asegurado, y que actúa como un presupuesto previo al reconocimiento de su derecho. Que en otros términos, la carga es una conducta de realización facultativa establecida en el propio interés, y de cuya inobservancia resulta el decaimiento del derecho. Que el único que resulta perjudicado por la inejecución de la carga es la parte contractual que debe observarla (conf.: Stiglitz. Ob. Cit. Año 2016, T II, pág. 428). Aduce que Sancor no cuestiona ni pone en tela de juicio el monto acordado, pues  siempre ha tenido y aun hoy tiene la verdadera intención de cumplimentar con el mismo, empero la liberación de dichos fondos a favor del actor se condicionan a la entrega de la documental requerida conforme al anexo de la póliza, la cual se viene solicitando no solo desde el año 2021, vía CD, sino  que a posterior se solicitó al comparecer en la instancia de Defensa del Consumidor y por ultimo para poder pagar el acuerdo arribado. Resalta que de lo expuesto surge in re ipsa que el asegurado no ha cumplido con la carga de acompañar la documentación requerida y no se ha acreditado ni invocado una conducta ilícita que justifique la presente demanda. Que quien incurrió en mora al no cumplimentar lo requerido por la aseguradora es ni más ni menos que el propio actor. Que nunca fue intención de Sancor ni del letrado que intervino en la etapa prejudicial obstaculizar el pago y el cumplimiento. Sino que por el contrario, siempre se trató en el marco de la buena fe contractual y pese a que el letrado del actor pretendió desde siempre desconocer la póliza, calificándola de abusiva, etc, lograr que el asegurado cumpla con una carga de su propio interés expresamente prevista en la póliza, en una ley nacional y así poder abonarle el monto acordado.

Aduce que ello surge in re ipsa de la propia documentación acompañada por el letrado del actor: 1) Se le ofreció y reconoció en primer término un monto superior al valor de plaza del rodado, esto es un 100% más al valor del frente de póliza y un 15% más del valor de plaza vigente al momento del acuerdo. (surge del acuerdo acompañado por el actor). 2) Si bien en primer término carecía de cuenta bancaria para poder efectuar el pago, se le informó que la cuenta de Naranja X no funcionaba, ya que se había efectuado una simulación y la misma aparecía como bloqueada, lo cual demuestra que siempre fue intención de su representada efectuar el pago pertinente. 3) Que a posterior se le solicitó la documentación enumerada en la CG-CO 3.1, negándose el letrado del actor a entregar la misma. 4) Que una vez que se le consulto, cuál era el motivo, manifestó que no era su obligación entregar documentación alguna. 5) Se le ofreció de modo escalonado, el monto económico, para que previo al pago el Sr. Bordón pudiese cancelar la deuda del rodado y entregar la documental conforme a póliza (ofreciendo desde la mitad de las multas y gravámenes, el 80% de dicho monto y llegando a ofrecer por último el 100% de la deuda). 6) Finalmente y como corolario se le ofreció que entregue la documentación en el estado que se encontrase y que la empresa se haría cargo de todo y tampoco se logró. 7) El abogado CORNET OLMEDO en todo momento supedito el cumplimiento de dicha obligación a un compromiso que el asumía de modo personal manifestando “Si le pagan a mi cliente en estos días… yo me comprometo a darte la documentación” SIC. -(Ver archivo documental N° 4, pag, 11, mensaje n° 3 de la parte actora.

Infiere que es fundamental para comprender acabadamente como se llegó a esta instancia, valorar la conducta anterior y posterior tanto del accionante como de mi representada. En efecto, el único motivo por el cual se llegó a este proceso fue la negativa, sistemática y reiterada de parte del letrado del actor de cumplimentar con una cláusula que se erige como un requisito sine qua non, para permitir a su representada cumplimentar la obligación a su cargo. Que esto es la entrega de la documentación completa y en condiciones para poder efectuar el pago del robo de la unidad, conforme se encuentra prevista en la CG – CO 3.1. Que el actor sostiene que no es su obligación cumplimentar con tal imposición (Ver archivo documental N° 4, pag, 11, mensaje n° 3 de la parte actora), que debió pagarse el monto acordado por el robo de la unidad y que resultaba abusivo exigir la libre deudaCita jurisprudencia y doctrina.

Sostiene que lo sostenido en la sentencia citada se aplica perfectamente al caso de marras, ya que surge de la propia documentación acompañada por el Dr. Olmedo Cornet (capturas de WhatsApp), que este se negó de modo sistemático a aportar la documentación a su cargo. En lo que refiere al tema de las multas (que no solo eran las cometidas por terceros, sino también las cometidas por el propio asegurado según surge de las constancias obrantes en la Municipalidad de Córdoba), era solo uno de los impedimentos para poder efectuar el pago,  siendo los  más grave y que impedían pagar los siguientes: la inexistencia y negativa a entregar el F15, (El formulario 15 es un documento que permite transmitir los derechos de un vehículo a una compañía aseguradora en el caso de robo o hurto al momento de abonar la suma asegurada del vehículo.) F13I, formulario ceta y certificado de baja del cilindro de gas. Que sin dichos formularios por medio del cual se trasmite los derechos sobre la eventual aparición del rodado a la Cia. De Seguros, es imposible pagar el robo de la unidad. Que no puede supeditarse la entrega de dicha documentación al compromiso verbal del letrado del actor asumido vía WhatsApp, cuando sostiene “si me pagan me comprometo a acercarte la documentación”.

Además pone de resalto que tal como tiene dicho la jurisprudencia, el deber de entregar la documentación de modo previo al pago del siniestro…no constituye una condición discrecional de las compañías aseguradoras sino una imposición de fuente normativa, lo cual no puede constituir ilícito al acto (arg. C. Civ., 1071, hoy CCyC.). (En efecto se encuentra previsto expresamente en una ley nacional y su decreto reglamentario.).

No se puede dejar de observar que tal como tiene dicho la doctrina y jurisprudencia, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. De los hechos reconocidos por el letrado del actor, surge que siempre se reconoció la existencia del acuerdo celebrado, el actor sabía desde siempre la documentación que debía aportar para poder efectuar la compañía el pago del siniestro. Que con fecha 20 de Enero, se le hace una nueva propuesta en la cual se le ofrece el 100% del monto de las deudas que gravan el rodado. Que frente al silencio en fecha 24 de enero, se le solicita saber cómo se seguía con el caso (lo cual demuestra que es falaz y no responde a la realidad lo sostenido respecto de que esta parte desconoció la existencia del acuerdo), se le consulta, si tienen los demás requisitos para poder hacer entrega del rodado en los siguientes términos. A este punto se había llegado por que Sancor tenía una sola intención destrabar el pago del robo de la unidad. Pone de resalto que a dicha fecha el actor no había remitido ninguna carta documento, razón por la cual, estamos hablando de propuestas efectuadas por la empresa que buscaba alternativas al recelo del actor (según manifestaciones de su letrado) a cumplimentar con las obligaciones a su cargo.

Infiere que la actitud de la parte actora habla a las claras de un desconocimiento no solo de la póliza, la cual se encontraba en poder del asegurado y su letrado, que también había sido posteriormente puesta a disposición al fijar posición en sede defensa del consumidor y de la cual estaba al tanto previo a celebrar el convenio por un monto superior. Indica que lo más grave y que a la postre imposibilito pagar el monto acordado por el robo de la unidad, era que el no contaban con documentación tal como F13, F15 y CETA.

Es que fue la falta de colaboración del asegurado, quien se negó a cumplir una carga de su propio interés lo que imposibilito liquidar el siniestro, llegando al absurdo de pretender hacer retención de la poca documentación con que contaba en su poder, la cual el letrado se comprometía a entregar una vez que Sancor abonase el robo de la unidad. Cita textualmente conversaciones entabladas con el letrado de la parte actora y jurisprudencia.

Manifiesta que el actoral iniciar la demanda no había dado satisfacción íntegra al requerimiento previsto en la póliza, en torno a la carga de aportar la documentación que le era exigida como presupuesto para otorgar la indemnización debida. Que la envergadura de tal inobservancia conduce en principio al rechazo de la demanda, desde que en modo alguno puede pretenderse que la aseguradora cumpla con los deberes a su cargo, si quien demanda tal cumplimiento, es moroso en las cargas que, conforme al convenio, le fueron impuestas.

Empero es esta actitud la que en definitiva constituye un verdadero abuso del derecho, puesto que en su derecho positivo la mecánica es la inversa, una vez que el actor, (denunciante – asegurado) hace entrega de la documental enumerada y detallada en la CG-CO 3.1, es que nace el derecho a exigir el monto de la póliza o en su defecto el monto incremental acordado en el presente por medio de un convenio particular.

Aduce que no cabe la menor duda que la presente demanda debe ser rechazada con especial imposición de costas a la parte actora. Niega categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados por la actora a su demanda, tanto en lo que hace al aspecto ideológico cuanto material, por cuanto nada de ello consta a su parte. Niega e impugna todos y cada uno de los rubros que integran la pretensión de la accionante y sus respectivos montos. En relación al daño punitivo, niega su procedencia y señala que el mismo ha sido cimentado en requisitos genéricos, sin especificar el modo en que su representada ha incurrido en cada una de las conductas reprochables jurídicamente. Pone de resalto que no se configuran las premisas que hacen pasible a su representada de serle aplicada una multa civil. Señala que debe valorarse la actitud de su representada en su justo contexto, es decir, lejos ha estado su comportamiento de haber  sido obstruccionista y dilatorio, pues ello surge no solo por haber reconocido un valor superior al de plaza, sino también por haber intentado por todos los medios (hasta pagando de su peculio la deuda que poseía el actor) para que pueda este cumplir con la obligación a su cargo (entrega de la documentación en forma) que permita a su representada cumplimentar con el acuerdo arribado. Por lo expuesto la imposición del pretenso daño punitivo debe rechazarse con especial imposición de costas al accionante.

Sobre el daño moral, niega e impugna el monto que se reclama por el presente rubro, como asimismo niega que el actor haya sufrido un daño a sus afecciones persóneles, de naturaleza extrapatrimonial. Que se trata un convenio, que no se cumplió pero debido a la propia culpa del asegurado quien de modo sistemático, consuetudinario y persistente se negó, pese a que se le ofrecieron todas las alternativas posibles, a entregar la documentación de su rodado, para posibilitar el pago del robo de la unidad. No puede quien incumple con las obligaciones a su cargo que emanan del contrato de seguro vigente alegar daño moral.

En relación a los intereses, niega que corresponda un interés de tasa pasiva más el 5% mensual, ello supone un interés mayor al de la tasa activa del Banco Nación. Ofrece prueba: documental, pericial contable, informática, exhibición y libre interrogatorio.

Con fecha 26/09/2023 se lleva a cabo la audiencia preliminar en la cual se provee la prueba ofrecida, diligenciándose la siguiente: Informativa: a la Municipalidad de Córdoba (resp. 03/10/2023), a la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba (resp. 03/10/2023), a la Dirección de Defensa del Consumidor (25/10/2023.), de la Dirección Nacional de la Propiedad Automotor (13/03/2024)Exhibición de documental: 06/10/2023; pericial contable: Cr. Gustavo Alejandro Mira (aceptación 18/10/2023, dictamen 28/12/2023, ampliación 06/03/2024), Pericial esp. en informática: Jorge Maximiliano Maldonado (aceptación 25/10/2023, pericial 19/12/2023, ampliación 20/12/2023).

Con fecha 13/03/2024 se celebró la audiencia complementaria fijada para las presentes actuaciones, en la cual se diligenció la prueba testimonial del Sr. José Daniel Barboza y el libre interrogatorio del actor. Posteriormente las partes y la Fiscalía Civil interviniente expresaron sus alegatos.

Con fecha 03/06/2024 se dicta el Decreto de Autos, quedando la causa en estado de ser resulta con fecha 24/06/2024.

Y CONSIDERANDO: I) La Litis:  El Sr. Marcelo Alejandro Bordón DNI 40.400.462 inicia formal demanda persiguiendo el cobro de la suma de pesos catorce millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos ($14.656.232), conforme reajuste de montos realizado al momento de alegar, con más intereses, costos y costas y lo dispuesto en el artículo 104 inc. 5 del C.A. Manifiesta que con fecha 28/11/2021 le robaron su vehículo Fiat Palio Adventure, Dominio FKF162, N° de motor 1V0154779 y N° de chasis 9BD17319964154205 por lo que con fecha 28/11/2021 realizó el correspondiente reclamo en la compañía demandada a los fines de cobrar la suma asegurada por el robo del vehículo de su propiedad, sin recibir respuesta en los próximos once meses. Que luego de conversaciones con la compañía, aceptó un acuerdo transaccional por la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) más el 20% de honorarios para sus letrados. Que la compañía solicitó la documental que estimó necesaria para firmar el acuerdo y tuvo la oportunidad de efectuar cualquier observación al respecto que hubiese estimado necesaria, pero no lo hizo.

Señala que la firma de dicho convenio transaccional fue realizada el día 26/12/2022, y por lo tanto la fecha de pago iba a ser el día 10/01/2023 pero en dicha oportunidad le exigieron acompañar la documentación de la baja del vehículo a sus oficinas como condición sine qua non para proceder al pago de la suma acordada. Que en la misma fecha Sancor demostró un inicio de ejecución de acuerdo, ya que trataron de transferir el monto acordado, pero por motivos que desconocen no fue posible y prueba de ello es la comunicación efectuada por su letrado. Por otro lado, con fecha 11/01/2023, cuando su letrado se apersonó en las oficinas de la compañía y acompañó la documentación requerida, allí el gerente de legales le informó que no iban a realizar el depósito correspondiente porque le exigía el libre de deuda de multas de la provincia ya que los anteriores propietarios de su vehículo habían cometido varias infracciones al volante del vehículo y nunca las habían abonado, a pesar de que al momento en que adquirió el rodado el ya había efectuado la negativa de pago conforme le indicaron en el registro de la propiedad del automotor. 

A su vez, se le aclaró que, si no cumplieran con dicho pedido extracontractual, no iban a abonar lo acordado y que a ellos les convenía ir a juicio por los intereses que podían obtener.

Que con fecha 25/01/2023 remitió Carta Documento dirigida a Sancor a los fines de emplazarla al cumplimiento de sus obligaciones asumidas, y allí Sancor ofreció pagarle el monto de las multas que tenía el automotor para que con dicho dinero cancelara la deuda y una vez que este les acreditara dicha cancelación, liberar el monto del acuerdo inicial. Que también pretendían la firma de un nuevo acuerdo que no era más que imponer a esta parte nuevas y más obligaciones, pero el actor decidió no hacerlo y solicitó nuevamente que cumplieran el acuerdo celebrado inicialmente, cosa que no sucedió.

Asimismo, debido a todo el tiempo transcurrido y ante el incumplimiento de la demandada con respecto al pago de los honorarios acordados con su parte y con el Dr. Olmedo Cornet, este último debió dar de baja ambas facturas solicitadas oportunamente por la demandada el día 09/05/2023.  

La demandada, por su parte, niega la versión de los hechos y la responsabilidad que se le pretende endilgar, la procedencia de los rubros reclamados, su relación de causalidad, extensión y cuantía. Aduce que se llegó a esta instancia por el incumplimiento del asegurado, quien de modo sistemático se negó a cumplimentar las obligaciones a su cargo, esto es la entrega de la documentación determinada por la CG-CO 3.1. Que la falta de cooperación por parte del actor es reconocida por su parte al relatar los hechos, lo cual constituye una confesión de parte en los términos del art. Art 217 CPCC. Refiere que el motivo que impidió el pago del acuerdo arribado es la mora del acreedor en cumplimentar con las obligaciones a su cargo.

II) Régimen legal aplicable. Ley de Defensa Del Consumidor. Previamente, cabe destacar que, tal como expone la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Tercera Nominación, la causa debe analizarse a la luz de las disposiciones emanadas de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias. Ello por cuanto la demandada -Sancor Cooperativa de Seguros Limitada- es reconocida por ser una persona jurídica de naturaleza privada que ofrece de manera profesional seguros, en los términos de la ley N° 17.418 que regula su actividad, y en autos se ha accionado en su contra con sustento en una póliza de seguro en la que la demandada reviste la calidad de proveedora o prestataria del servicio de seguro de automóviles. En efecto, se ubica en la posición de una proveedora de servicios, cuya tarea consiste en cubrir un riesgo previsto en la póliza de cobertura, contra el pago de una prima (art. 2, Ley 24.240).

Por su parte el actor, encuadra dentro de la noción de consumidor por haber tomado el seguro de responsabilidad civil para cubrir riesgos sobre su vehículo, revistiendo sin dudas la condición de “destinatario final”. En efecto, no caben dudas que encuadra en la descripción del art. 1 de la mencionada norma y, consecuentemente, aparece amparado por la especial tutela que brinda la Ley de Defensa al Consumidor. En suma, el vínculo entre la empresa de seguros y la asegurada constituye una típica relación de consumo, que se integra con el art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley 24.240 y los arts. 1092 y ss. del CCCN, que se forma por un contrato de adhesión, “(…) ya que su contenido (póliza) es predispuesto en forma anticipada y unilateralmente por el asegurador, mediante unas condiciones generales uniformes, aplicables a todos los contratos que celebre en el ramo; mientras el asegurable sólo puede decidir entre adherir en bloque a las condiciones generales de la póliza o no contratar, no participando de una etapa previa de tratativas con relación a ellas” (COMPIANI, María Fabiana, en Picasso, Sebastián, Vázquez Ferreyra, Roberto A. (directores), “Ley de defensa del consumidor comentada y anotada”, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 438).

III) Hechos no controvertidos. Existencia de un acuerdo transaccional.  Conforme los términos de la demanda y su contestación, tengo por cierto que con fecha 28/11/2022 se produjo el siniestro del vehículo marca Fiat modelo Palio WE Adventure 1.8 dominio FKF162 Motor N° 1V0154779/ N° de Chasis 9BD17319964154205 año 2006 de propiedad del Sr. Marcelo Alejandro Bordón en la puerta de su domicilio. También resulta fuera de controversia la calidad de asegurado en la compañía Sancor Seguros del actor.

A su vez, advierto de los términos de demanda y, principalmente, de lo reconocido en la contestación, que no se encuentra controvertida la existencia de un acuerdo transaccional entre las partes, por lo que tengo por cierto que con fecha 27/12/2022 entre Marcelo Alejandro Bordón y Sancor Compañía de Seguros Limitada se celebró un acuerdo transaccional en virtud del siniestro padecido por el accionante con fecha 28/11/2021, acordándose -sin reconocer hecho ni derecho alguno- y al solo efecto conciliatorio, el pago de la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) en concepto de capital, la cual debería ser abonada en el plazo de quince días de suscripto, mediante transferencia electrónica en la caja de ahorro de titularidad del Sr. Bordón, sirviendo la transferencia como recibo y carta de pago. En la misma oportunidad, se suscribe con motivo siniestro relatado en la causa, un acuerdo transaccional por honorarios con el Dr. Gonzalo José Olmedo Cornet, comprometiéndose Sancor a abonar al letrado la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) en concepto de honorarios.

Cabe resaltar que si bien los acuerdos transaccionales acompañados por la actora como documental de fecha 05/06/2023 (DOCUMENTAL 1 BORDON (4).pdf) no han sido suscriptos por Sancor Seguros, de su contestación de demanda surge el expreso reconocimiento y aceptación, en cuanto se sostiene que “Una vez que aquel obtuvo el cierre de la instancia, y en paralelo mientras se venía negociando el siniestro, se siguieron incrementando las ofertas., las que sistemáticamente fueron rechazadas por el letrado del actor. Así las cosas y tras largas tratativas, se llegó a un acuerdo, con el abogado del actor por la suma de pesos $1,5 millones, más el 20% de honorarios. PONGO DE RESALTO QUE, conforme surge de los hechos relatados, y  TAL COMO MANIFIESTA EL LETRADO DEL ACTOR, PREVIO AL ACUERDO CELEBRADO (EN EL CUAL SE LE RECONOCIO UN MONTO QUE SUPERABA EL VALOR DE PLAZA VIGENTE DEL RODADO ello conforme lo reconoce el propio actor “cuando mi vehículo en el mercado a dicha época tenía un valor de $1.350.000.”), el Dr. Olmedo Cornet y por ende su cliente se encontraban al tanto que debían hacer entrega de modo previo al pago del acuerdo de la documentación necesaria, para posibilitar que la empresa efectué el pago de la indemnización correspondiente” (el destacado es de mi autoría).

En función de lo expuesto, las partes han arribado a un acuerdo con motivo del siniestro N° 2002644861, conforme lo dispuesto por los arts. 1641 y siguientes del CCCN mediante el cual el asegurado Sancor Seguros se comprometió a abonar al actor en el término de quince días, la suma de pesos un millón quinientos mil y a su letrado el importe de pesos trescientos mil en concepto de honorarios.

IV) La discrepancia respecto a los motivos del incumplimiento del acuerdo transaccional. Sin perjuicio de ello, las partes son coincidentes al afirmar que el monto acordado no ha sido cancelado, pese a las diversas conversaciones entre ellas tendientes a poner fin a las diferencias suscitadas luego de la suscripción de los acuerdos. Al respecto, existe discrepancia entre los litigantes respecto de las causas por las cuales el acuerdo no fue cumplimentado.

Así, el actor aduce que la falta de cumplimiento del acuerdo es responsabilidad de la demandada, quien no cumplió las obligaciones emergentes del contrato, obrando de mala fe y desconociendo los términos de lo convenido. La demandada, por su parte, manifiesta que la culpa la tiene el actor quien de manera sistemática se negó a cumplimentar las obligaciones a su cargo, consistentes en la entrega de documentación determinada por la CG-CO 3.1 (solicitud de baja de patentes, libre multas Nacional expedido por el Registro del Automotor, F15 debidamente certificado y legalizado, Libre Deudas de Patente, Libre deuda de Tribunal de Faltas), por lo que resulta de aplicación el Art. 51 de la ley 17.418, en cuanto dispone que “cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato”.

V) La denuncia del siniestro y lo ocurrido con antelación a las comunicaciones por mensajeríaAhora bien, antes de analizar el contenido de las comunicaciones realizadas entre las partes en la etapa prejudicial, es preciso analizar el contexto en que tuvieron lugar, lo que resulta relevante para la resolución de la causa y el análisis respecto de la procedencia de los rubros resarcitorios.

Se advierte que el asegurado sufrió el robo de su vehículo el día 28/11/2021. Según sus dichos, hizo la denuncia del siniestro el mismo día. Tal circunstancia puede ser corroborada mediante la prueba pericial contable incorporada en autos con fecha 06/03/2024, pues allí el profesional es consultado para que diga si en los libros examinados incluyendo los auxiliares de seguro se encuentra registrada la póliza del Sr. BORDON MARCELO ALEJANDRO y para que en su caso acompañe copia de denuncia del tomador del seguro y cualquier otra documentación vinculada al contrato y/o siniestro referido a la presente póliza, a lo que textualmente responde “Respuesta del Perito:  Anexo al presente informe pericial, la Denuncia Administrativa del Siniestro Nº 2.002.644.861, registrada por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, en su Sistema de Gestión de Siniestros, en la Póliza detallada previamente, en virtud de la Denuncia efectuada por su asegurado, Sr. Bordón, Marcelo Alejandro en fecha 29/11/21, por el hecho ocurrido en fecha 28/11/21, y la documental contable que acredita su registración en los libros de la aseguradora (Folio Nº 3.953, del Registro de Denuncia de Siniestros Patrimoniales, Mes Noviembre de 2021, CD Nº 308)”. Asimismo, el perito acompaña la denuncia del Siniestro que obraba en los documentos de la compañía demandada y que –a pesar de no establecer la fecha- posee un sello con la leyenda “recibido”. En función de ello, de los libros obrantes en poder de la demandada se desprende que el actor realizó la denuncia por el siniestro ocurrido con fecha 28/11/2021.

A su vez, entiendo que esto puede ser tenido por cierto, principalmente en función de la carta documento a la que se refiere la contestación de demanda –esto es, N° 40931157 de correo OCA- y que habría sido remitida al actor es de fecha 21/12/2021. En esta misiva, obrante en autos, la compañía de seguros señala que se recibió la denuncia y que el caso queda encuadrado como robo total. Seguidamente, se indica que la indemnización no se haría efectiva hasta contar con cierta documentación. Por último, se agrega que se indemniza el valor de plaza al momento del siniestro, teniendo en cuenta como valor máximo la suma asegurada que figure en la póliza o en el certificado.

La recepción de esta carta documento -cuya data sería 21/12/2021- ha sido negada por la parte actora, no habiéndose acreditado en autos por vía de prueba informativa la efectiva recepción por el accionante en la fecha indicada. Se observa que se ofició en distintas oportunidades a OCA y a OCALOG S.A., quienes en cada oportunidad que contestaban la requisitoria requerían mayores datos para su respuesta y finalmente, en adjunto al proveído de fecha 29/02/2024, OCALOG S.A. contesta textualmente: “cumplimos en informarle que con el propósito de relevar nuestro registro, nos resulta indispensable contar no sólo con la identificación de la carta documento que motiva vuestro interés, sino también la numeración completa (Ej tres letras y ocho números) que ampara e individualiza a la misma además de su fecha de imposición, para de esta forma poder dar cumplimiento al requerimiento recibido, dado que la copia aportada contiene una “oblea temporal N°40931157” vale decir, no impuesta por el remitente” (los resaltados son de mi autoría). Entiendo que de ello se deriva que la demandada acompañó una carta documento que había confeccionado y que, por algún motivo, no envió al accionante. Por eso tiene un número de oblea temporal, lo que, según explica OCA, significa que no fue enviada por el remitente, ya que, en cambio, cuando la misiva es enviada, la numeración completa resulta diferente.

No obsta lo expuesto hasta el momento, la respuesta a los puntos de pericia realizadas por el perito contable con fecha 06/03/2024 luego de observar la documentación que obraba en poder de la compañía aseguradora. Obsérvese que allí el profesional contable es consultado para que informe si conforme los registros contables compulsados, surge que el asegurado haya aportado la documentación exigida en la CG.CO 3.1 POLIZA N° 10384543, a lo que señala “Conforme la documental obrante en el Legajo Digital del Siniestro referido en el punto 3), motivo de la actuación de Autos, he comprobado que Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, generó y envió en fecha 21/12/2021, Carta Documento (Oblea Temporal 40931157), a su asegurado, a través de la cual le solicitó toda la documental necesaria, conforme lo establecido por la Cláusula citada en el punto anterior, necesaria para que la aseguradora proceda con el pago de la Indemnización por Robo Total, contemplada por la Póliza pertinente. De los elementos que he tenido a la vista, no surge que el asegurado haya enviado a la aseguradora todo lo requerido”. De las consideraciones del perito, puede observarse que considera como enviada la misiva en función de la oblea temporal 40931157 pero, conforme lo indicado precedentemente sobre tal oblea temporal, de la misma no se puede inferir la efectiva imposición de la carta documento. Repárese en que el experto solo ha tenido en cuenta para llegar a su conclusión el mismo formulario de la carta documento que en su oportunidad acompañó la parte accionada como documental y que, como se verá, es el mismo que a su vez consta en las conversaciones de mensajería instantánea intercambiadas entre el apoderado del actor y el apoderado de la demandada, Dr. Ángel Felice, que se analizarán posteriormente. Ese formulario se puede ver en la página 1 del archivo titulado “PeritoAmplia_Anexo2.pdf”, que fuera acompañado en autos por el perito en la presentación de fecha 06/03/2024. El profesional no acompaña ningún otro elemento fuera de este formulario con la oblea temporal para sustentar su conclusión: ni constancia de emisión, ni constancia de pago al correo, ni acuse de recepción ni ningún otro elemento que permita inferir la expedición y posterior recepción de la carta documento por parte del Sr. Bordón. En función de todas estas consideraciones, entiendo que la conclusión del perito sobre el punto es incorrecta.

Ahora bien, el hecho de que esa misiva no se haya enviado efectivamente no obsta a que corresponda interpretar que lo que allí pretendió expresar la accionada puede tomarse como una confesión extrajudicial, en tanto las manifestaciones allí efectuadas fueran contrarias a sus propios intereses.

Sobre esta base, cabe reparar en que la empresa reconoce en la carta documento que recibió la denuncia del actor, lo que también resulta conteste con la conclusión pericial respecto a la denuncia del siniestro que obra en la empresa. A su vez, que realizada la evaluación de la misma por el verificador de la empresa, se aceptó el siniestro como un robo total. Ello ocurrió, según la data que figura en la carta, el 21 de diciembre de 2021, esto es, hace casi tres años.

Si no se diere valor a la misiva como aceptación del siniestro por no haber sido remitida, cabría considerar, en función de lo dispuesto por el art. 56 de la ley de seguros, que este fue aceptado tácitamente a fines de diciembre de 2021, dado que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46 y la omisión de pronunciarse importa aceptación, habiéndose realizado la denuncia el día 29 de noviembre de 2021. Así las cosas, no surgiendo que se hubiere requerido información complementaria, resulta coherente concluir que a fines del mes de diciembre de 2021 la compañía había aceptado el siniestro.

Si se tomare a esta misiva como una aceptación expresa de la cobertura del siniestro, por más de que no fue recibida por el cliente y quedó en el fuero interno de la accionada, cabría concluir, igualmente, que a fines del mes de diciembre de 2021 la compañía había aceptado el siniestro.

De todo ello se sigue que, a fines de diciembre de 2021, fue aceptada la cobertura del siniestro que al día de la fecha, casi tres años después, se mantiene impago.

Inclusive, si se repara además en que la misiva en cuestión indicaba el valor a reconocer al actor –valor de plaza al momento del siniestro teniendo como valor máximo la suma asegurada-, cabe concluir, en función de lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 17.418, que el pago debió haberse realizado en enero de 2022.

Ahora bien, tal como señalé, el actor no recibió dicha misiva. Razón por la cual, desde fines de noviembre de 2021 en que remitió la denuncia hasta bien entrado el año 2022, no tuvo conocimiento, por lo menos conforme resulta del pleito, respecto de la solución que la empresa le había dado a su caso, si bien los plazos para expedirse se encontraban ampliamente vencidos conforme se analizó anteriormente.

Continuando con el derrotero del cliente en su reclamo, consta en autos informativa en la cual se acompaña expediente tramitado por el actor en la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, agregado el 25/10/2023 en sendos archivos pdf. El expediente tiene fecha de inicio 03/10/2022, el denunciante es el actor y la denunciada es la demandada. Al iniciar el expediente administrativo, Bordón invoca que había denunciado el siniestro el 28/11/2021 y que a pesar de haber transcurrido más de diez meses desde esa fecha la accionada no se habría comunicado para informarle como procedería al pago de la suma asegurada ni para solicitarle documentación u otra información, invocando entre otras cuestiones, el vencimiento de los plazos previstos en los arts. 46 y 56 de la ley de seguros.

El contenido de la denuncia ante Defensa del Consumidor fue notificada a Sancor por cédula, conforme surge de las páginas 42 y 43 del primer archivo pdf que se adjunta a la contestación de oficio y también por correo electrónico –páginas 45 y 46 del primer archivo pdf-. En el marco de esa denuncia, comparece como apoderado de Sancor el Dr. Ángel Paulo Felice, tal como surge de las páginas 47/60 del primer pdf y páginas 1 a 19 del segundo pdf. Al momento de presentar su descargo, el apoderado de la compañía achaca la responsabilidad de la demora en el pago al actor. Si se observan los términos de este escrito –páginas 10 a 13 del pdf-, se advierte que es cierto, tal como se postuló en demanda, que la accionada al contestar la denuncia manifestó que el siniestro en cuestión era una destrucción total y no un robo.

Así, no solamente expresó para deslindar su responsabilidad que Bordón debía entregar documental, sino también los restos del automotor, lo que resulta imposible en el caso de un robo. Inclusive, en la página 11 del segundo pdf, se expresa textualmente: “En el caso de marras, el siniestro fue catalogado como “Destrucción Total” por SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA., lo que hace aplicable la ley 25.761 y sus decretos reglamentarios”. El proveído administrativo por el cual se tiene presente el descargo es de fecha 14/11/2022. Ello demuestra claramente, en línea con lo afirmado por el accionante, que después de esperar casi un año por la resolución del siniestro, la aseguradora se intentó deslindar de responsabilidad invocando para ello el pretenso incumplimiento de obligaciones del accionante frente a un siniestro de destrucción total, cuando lo que había sufrido y denunciado era un robo.

El Dr. Olmedo Cornet se dio por notificado del descargo, lo rechazó y solicitó el cierre de la instancia de conciliación (páginas 28 a 30 del segundo pdf). La Dirección citó a audiencia de Conciliación para el 06/12/2022, la que fue notificada a las partes conforme constancia de las páginas 31 a 41 del segundo pdf.  Conforme se desprende de los correos obrantes en las páginas 45 y 46 de este archivo, el Dr. Olmedo Cornet asistió a la audiencia de conciliación fijada por medios virtuales, no surgiendo que lo haya hecho la accionada, razón por la cual se cerró la instancia administrativa en proveído de fecha 14/12/2022 sin conciliación.

VI) La comunicación por mensajería entre los apoderados de las partes. Ahora bien, entiendo que la tramitación de la denuncia administrativa ante Defensa del Consumidor provocó el contacto entre el apoderado del actor y el de la demandada, si se repara en que la primera comunicación de mensajería Whatsapp entre estos tuvo lugar el 08/11/2022, es decir, alrededor de la fecha en que Sancor contestó el descargo.

Ambas partes hacen especial hincapié en los términos de esos intercambios de mensajería instantánea.

Para probar las conversaciones, en la presente causa se ha incorporado con fecha 19/12/2023 dictamen pericial informático del Sr. Jorge Maximiliano Maldonado (Ingeniero en Sistemas de Información), del cual se pueden observar los intercambios de chats. En particular, el perito al ser consultado para que diga si la documental acompañada por la actora corresponde a la conversación efectuada por medio de la aplicación de WhatsApp entre el teléfono N° 5493512343540, y el número 5493515315971, indica que “…Se verifica que el equipo celular puesto a disposición posee asociada la línea de telefonía móvil en la aplicación WhatsApp número 3512343540. Con respecto al número de línea celular 3515315971 el mismo se encuentra agendado en el equipo celular puesto a disposición con el nombre DR FELICE SANCOR”. Posteriormente, el ingeniero acompaña la totalidad de los chats extraídos, tanto del celular del Dr. Olmedo Cornet como del perteneciente al Dr. Felice. Después de transcribir los mismos, el experto expresa: “No se observan ni adulteraciones ni manipulación de ninguno de los mensajes analizados en este informe pericial”.

Si bien las conversaciones extraídas de los respectivos dispositivos móviles son prácticamente idénticas en cuanto a los mensajes y archivos que allí constan, existe alguna discordancia que examinaremos, la que entiendo relevante para la resolución de los hechos.

Se transcribirán, a continuación, tomando como base el extracto de conversaciones de Whatsapp aportados por el actor desde el celular del Dr. Olmedo Cornet, los elementos relevantes para la resolución del presente. Los intercambios omitidos se indican con puntos suspensivos

“[08/11/2022 09:41:16] Gonzalo Olmedo Cornet: Hola doc, Cómo estás? Estuve hablando con el cliente Bordon y su pretensión se mantiene $2.100.000 por todo concepto…. [08/11/2022 15:31:09] Dr. Felice Sancor: Doc. ahi me autorizaron 850mil pesos + 10 … [09/11/2022 11:11:21] Gonzalo Olmedo Cornet: Hola doc., el cliente rechazo la propuesta por insuficiente. [09/11/2022 11:27:17] Dr Felice Sancor: OK OK. [09/11/2022 13:03:36] Gonzalo Olmedo Cornet: Doc, de acuerdo a lo hablado por telefono, te comento que la pretensión de nuestro cliente, solo a los fines transaccionales en esta instancia, es de $1.7m + honorarios. [09/11/2022 16:30:30] Dr Felice Sancor: Bueno lo paso a sancor

La negociación comienza en esos términos, en los que el actor formula una oferta y la demandada realiza una contraoferta, por lo que el accionante en consecuencia morigera el monto de su oferta inicial.

“[15/12/2022 15:11:41] Gonzalo Olmedo Cornet:<attached: 00000022-PHOTO-2022-12-15-15-11-40.jpg> ?[15/12/2022 15:12:06] Gonzalo Olmedo Cornet: ?<attached: 00000023-PHOTO-2022-12-15-15-12-06.jpg>”

Después de unos días sin contacto por mensajería, el apoderado del actor le remite al de Sancor el Formulario13D presentado por el actor ante el Registro del Automotor –correspondiente al trámite Patentes – Baja – Robo/Hurto- y la denuncia del robo realizada ante la Unidad Judicial Doce. Estos archivos pueden observarse en el link de drive adjuntado por el perito informático en la presentación de fecha 20/12/2023, cuyo enlace es https://drive.google.com/drive/folders/1k84WfUS21NJZfEjsSrfE7vc8YDQVPV3c?usp=sharing.

Así las cosas, por lo menos en esa fecha, el actor ya le había enviado a la compañía la denuncia del robo del auto y el formulario 13. Cabe señalar que, del Digesto de Normas Técnico Registrales del RNPA, resulta que el único formulario número 13 vigente a la fecha es el D, que fue aprobado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor el 31 de enero de 2017 mediante disposición DI-2017-38-APN-DNRNPACPMJ, la que, a su vez, conforme surge de esa disposición y, en particular, su art. 4, reemplazó a la solicitud tipo 13 (única) de carácter digital. En definitiva, el F13D es el formulario 13 en soporte papel pre impreso.

“[19/12/2022 09:59:15] Gonzalo Olmedo Cornet: Hola doc cómo estás? [19/12/2022 09:59:21] Gonzalo Olmedo Cornet: Tendras alguna novedad? ?[19/12/2022 11:31:50] Dr Felice Sancor: Acuerdo privado honorarios profesionales.doc ?<attached: 00000026-Acuerdo privado honorarios profesionales.doc> [19/12/2022 13:20:29] Gonzalo Olmedo Cornet: Doc [19/12/2022 13:20:41] Gonzalo Olmedo Cornet: Y el principal? ?[19/12/2022 13:21:11] Dr Felice Sancor: ?<attached: 00000029-AUDIO-2022-12-19-13-21-11.opus> [19/12/2022 13:22:49] Gonzalo Olmedo Cornet: Ahh bien [19/12/2022 13:22:51] Gonzalo Olmedo Cornet: Perfecto!

El contenido del archivo multimedia resaltado es un audio de whatsapp, que consta en el link de drive y que envía el Dr. Felice, es el siguiente: “Doc, estimado, yo ya mandé un mail a Sancor preguntando si la documentación que vos me enviaste es la correcta. Ahí lo pasaron a pagos para decirme si con eso lo van a poder sacar el pago. Mientras tanto, te mando este modelo y ahí te mando uno del principal. Cargalos vos, pasámelos, yo lo veo si están bien ya te digo que lo firme tu cliente”.

De lo expuesto cabe inferir que las partes, después de las negociaciones previas, ya habían arribado a un acuerdo respecto al monto por el cual se iba a abonar el siniestro. El apoderado del demandado, a su vez, había recibido la documentación enviada por el actor y había consultado a la empresa para ver si esa era la correcta para abonar. A su vez, también remitió al abogado del actor unos modelos de acuerdo.

“[22/12/2022 10:44:23] Gonzalo Olmedo Cornet: Hola doc! Cómo estás? Tenés alguna novedad? ?[22/12/2022 10:45:55] Dr Felice Sancor: ?<attached: 00000034-AUDIO-2022-12-22-10-45-55.opus> ?[22/12/2022 10:47:37] Dr Felice Sancor: ?<attached: 00000035-AUDIO-2022-12-22-10-47-37.opus> [22/12/2022 10:47:58] Gonzalo Olmedo Cornet: Dale doc, perfecto”.

El contenido del primer audio enviado por el apoderado del demandado es el siguiente: “estimado, está todo listo, ahí te mando los convenios así ya firmamos mañana y me pasás las cosas para pedir los pagos”, mientras que en el segundo expresa “mediodía te paso los convenios doc”.

Entiendo, siguiendo el hilo de la conversación, que el actor remitió la documentación que le habían pedido desde la compañía. Que el apoderado de la demandada, una vez que la recibe, consulta a Sancor si la documentación es la correcta para hacer los pagos. El actor vuelve a consultar unos días después y el apoderado de la demandada le dice que estaba todo listo, que le mandaba los convenios para firmar. De ello cabe inferir que, después de revisar la documental enviada, la compañía entendió que esta habilitaba para realizar el acuerdo y los pagos, pues esto era lo que previamente habían indicado que iban a controlar. Repárese en que, en el audio del día 19 de diciembre de 2022, el apoderado de Sancor le indica al del actor que habían remitido la documentación a la parte de pagos de la empresa. Así las cosas, entiendo que claramente, en este momento, desde la compañía se le informó al actor que todo lo remitido era lo correcto para poder suscribir el acuerdo y realizar los pagos.

“23/12/22 12:31 – Gonzalo Olmedo cornet: Hola doc! Alguna novedad? 23/12/22 15:57 – Ángel Felice: <Multimedia omitido> CONVENIO BORDON MATIAS.doc 23/12/22 15:57 – Angel Felice: <Multimedia omitido> Acuerdo privado honorarios profesionales Cornet Olmedo.doc 23/12/22 15:57 – Angel Felice: doctor corregi los datos personales reenviame y te doy el ok 23/12/22 15:57 – Gonzalo Olmedo cornet: Dale doc!

El día después a la conformidad para cerrar el acuerdo, el apoderado del actor pregunta por novedades, y el de la accionada le manda los modelos de convenio, que también obran en el drive provisto por el perito. Si se examinan esos convenios, en particular, el correspondiente al actor, puede observarse que en su cláusula cuarta, se establecía en cuanto a la forma de pago, que la suma acordada, de un millón quinientos mil pesos, iba a ser abonada dentro de los quince días de la suscripción del acuerdo, por transferencia electrónica. A su vez, la cláusula sexta establecía que, frente al incumplimiento de la obligación de pago, el reclamante podría reclamar el monto impago ejecutando el acuerdo, previo emplazamiento para el pago de 72 hs.

Es decir que la propia demandada fue la que redactó los términos del convenio transaccional, y en este no supeditó el pago a cumplimiento de obligación alguna por parte del actor: el pago debía ser realizado a los quince días de celebrado el convenio y si no se abonaba, debía emplazarse nuevamente por 72 hs. No existía ningún requisito ni condición previa para que se realizara el pago en el acuerdo cuyo texto estaba proponiendo la parte aquí demandada.

“[27/12/2022 10:45:10] Gonzalo Olmedo Cornet: Ya tengo el acuerdo firmado por el cliente, te lo paso por aca con mi factura? ?[27/12/2022 11:04:33] Dr Felice Sancor: ?<attached: 00000063-AUDIO-2022-12-27-11-04-33.opus> ?[27/12/2022 11:04:35] Dr. Felice Sancor: ?<attached: 00000064-AUDIO-2022-12-27-11-04-35.opus> [27/12/2022 11:05:03] Gonzalo Olmedo Cornet: Dale doc…[27/12/2022 12:30:46] Gonzalo Olmedo Cornet: ACUERDOS BORDON.pdf • ?3 pages ?<attached: 00000075-ACUERDOS BORDON.pdf> ?[27/12/2022 12:30:47] Gonzalo Olmedo Cornet: 20386480061_011_00005_00000116.pdf • ?3 pages ?<attached: 00000076-20386480061_011_00005_00000116.pdf> ?[27/12/2022 12:30:47] Gonzalo Olmedo Cornet: 20386480061_011_00005_00000117.pdf • ?3 pages ?<attached: 00000077-20386480061_011_00005_00000117.pdf> ?[27/12/2022 12:30:48] Gonzalo Olmedo Cornet: CONSTANCIA CBU OLMEDO CORNET.pdf • ?1 page ?<attached: 00000078-CONSTANCIA CBU OLMEDO CORNET.pdf> [27/12/2022 12:30:54] Gonzalo Olmedo Cornet: Avisame doc si esta todo ok! [27/12/2022 12:31:21] Dr Felice Sancor: la constancia de cbu delñ cliente? [27/12/2022 12:31:23] Dr Felice Sancor: la tendras ?[27/12/2022 12:32:10] Gonzalo Olmedo Cornet: ?<attached: 00000082-PHOTO-2022-12-27-12-32-09.jpg> [27/12/2022 12:34:23] Dr Felice Sancor: bien ahí”.

Así, el 27 de diciembre de 2022 el apoderado del actor envía el convenio firmado por su cliente junto con las facturas de honorarios y su constancia de CBU. Le pregunta al apoderado del demandado si está todo bien y este solo requiere la constancia de CBU del cliente.

“[10/01/2023 11:50:09] Dr Felice Sancor: ?<attached: 00000088-AUDIO-2023-01-10-11-50-09.opus> [10/01/2023 11:50:46] Gonzalo Olmedo Cornet: Hola doc! [10/01/2023 11:50:55] Gonzalo Olmedo Cornet: Cómo estas? [10/01/2023 11:50:59] Gonzalo Olmedo Cornet: Donde es? ?[10/01/2023 11:51:29] Dr Felice Sancor: ?<attached: 00000092-AUDIO-2023-01-10-11-51-29.opus> ?[10/01/2023 11:53:15] Gonzalo Olmedo Cornet: ?<attached: 00000093-AUDIO-2023-01-10-11-53-15.opus> ?[10/01/2023 11:53:54] Dr Felice Sancor: ?<attached: 00000094-AUDIO-2023-01-10-11-53-54.opus> ?[10/01/2023 11:54:48] Gonzalo Olmedo Cornet: ?<attached: 00000095-AUDIO-2023-01-10-11-54-48.opus> ?[10/01/2023 11:55:37] Dr Felice Sancor: ?<attached: 00000096-AUDIO-2023-01-10-11-55-37.opus> ?[10/01/2023 11:56:40] Gonzalo Olmedo Cornet: ?<attached: 00000097-AUDIO-2023-01-10-11-56-39.opus> ?[10/01/2023 12:32:22] Dr Felice Sancor: ?<attached: 00000098-AUDIO-2023-01-10-12-32-22.opus>

En el primer audio, enviado el 10 de enero de 2022, el apoderado de Sancor dice: “Doctor, ¿cómo estás? Mirá, ahí me acaban de mandar un mail de Sancor que para liquidar el siniestro necesitan que tu cliente acerque la documentación en original de baja del vehículo a la empresa. Puede preguntar por Facundo Perret, que es el interno, que le entregue todo en original, si quiere llevar una fotocopia y se la van a cargar que recibieron el original, porque ellos tienen que chequear antes de sacar el pago que está bien dada la baja. ¿Podemos hacer eso doc, hoy o mañana? La empresa está abierta de 8 a 13:30. Tiene que preguntar por Facundo Perret o María José Arguello para que le reciba esa documentación, chequean eso y sacan la orden de pago en el día o al otro día a lo sumo. Y hay que ver el tema, porque vos podés hacer una simulación con el CBU de tu cliente? Porque la semana pasada quisieron pagar, el viernes, me avisaron ayer que no andaba y hoy me avisan esto también de la documental de la baja”. En los restantes mensajes, el apoderado del actor manifiesta que irían él o su cliente a llevar la documentación, y que es raro lo del CBU, intercambiándose mensajes también respecto de posibles cuentas bancarias a utilizar.

Lo que queda claro de este intercambio, teniendo en cuenta las fechas, es que quince días después de cerrar los términos del acuerdo, por primera vez le piden al actor que entreguen la documental, mencionando únicamente la de la baja, que ya había remitido anteriormente. Claramente se tiene aquí por perfeccionado el acuerdo, en tanto el apoderado de la actora indica que chequeada la documentación original se abonaría en el mismo día o al día siguiente. Por ello, entiendo que la fecha en que cabe tener por celebrado el contrato es aquella en que el apoderado del actor envía los convenios ya suscriptos al apoderado de Sancor, esto es, el 27/12/2022.

Por otra parte, nuevamente estos mensajes revelan una contradicción. Es que, si bien aquí por primera vez se intenta supeditar el pago a la entrega de la documentación no requerida en el convenio transaccional, después se le indica al apoderado del actor que le quisieron pagar al cliente la semana anterior, el día viernes. Teniendo en cuenta la data de la comunicación -10 de enero de 2023-, según el apoderado de la demandada, Sancor habría intentado abonar lo acordado el día viernes 6 de enero de 2023, lo que no se habría concretado, aparentemente, por un problema en el CBU del accionante. Al apoderado de la demandada le habrían informado ese problema el día anterior a la comunicación, esto es, el lunes 9 de enero de 2023, y el mismo día de la comunicación, martes 10 de enero, le habrían avisado respecto a la documental de la baja.

Repárese en que, tal como manifiesta el apoderado del actor, para el día viernes 6 de enero de 2023, no se consideraba como obstáculo para el pago del acuerdo ni el hecho de que este no estuviera suscripto por la empresa ni la falta de documentación alguna. Tal es así que este día Sancor habría intentado realizar el pago. Recién en la semana posterior, el día 10 de enero de 2023, se requieren estas nuevas cuestiones como condicionantes del pago, el que se haría, ahora, en el mismo día en que se entregara la documental.

“[11/01/2023 12:46:43] Gonzalo Olmedo Cornet: Hola doc, estuve esta mañana en Sancor y dieron a entender que no van a pagar. Calculo que ya deben haber hablado con vos. [11/01/2023 12:47:03] Dr Felice Sancor: ?<attached: 00000100-AUDIO-2023-01-11-12-47-03.opus> ?[11/01/2023 12:47:13] Dr Felice Sancor: ?<attached: 00000101-AUDIO-2023-01-11-12-47-13.opus>…[11/01/2023 13:01:37] Dr Felice Sancor: Que te dijeron exactamente? … [11/01/2023 13:15:58] Gonzalo Olmedo Cornet: Doc, en principio es por una deuda por multas de la cual mi cliente al adquirir el vehiculo hizo negativa de pago, deudas que son a cargo de los infractores y no del titular del vehículo. Ahora bien, el acuerdo es claro en cuanto no es condición alguna la entrega de documentación alguna para el pago de la suma acordada. Te pido que cuando te informen la decisión que va a tomar la compañía nos la comuniques a los fines de interponer la acción judicial correspondiente”.

En los dos audios aquí indicados, el apoderado de Sancor expresa: “Hola doc, ¿por qué? Nadie me dijo nada de eso. ¿Cuál sería el problema por el cuál no pagarían? ¿Me podés mandar un audio?”, y en el segundo “no entiendo por qué sería que no van a pagar, si ellos me dieron la autorización, todo. ¿Cuál sería el problema?”. Después de un intercambio respecto a la documental a entregar, el apoderado del actor menciona la cuestión de la deuda de multas, manifestando que su cliente al adquirir el vehículo hizo negativa de pago, porque estas deudas son a cargo de los infractores, no del titular del vehículo, y que en el acuerdo no se puso como condición la entrega de documentación alguna para el pago de la suma acordada.

“[11/01/2023 13:22:50] Dr. Felice Sancor: ?<attached: 00000116-AUDIO-2023-01-11-13-22-50.opus>…..[11/01/2023 13:33:58] Dr. Felice Sancor: Si me decís q el dejo renta y muni al día [11/01/2023 13:34:15] Dr. Felice Sancor: Y q la deuda es x multas cometidas x otra persona de una lo planteamos es otro panorama[11/01/2023 13:34:30] Dr. Felice Sancor: Ahora sí son multas q el cometió y no las quiere pagar lo veo complicado[11/01/2023 13:34:52] Gonzalo Olmedo Cornet: Son de otras personas que fueron titulares en otro momento.[11/01/2023 13:35:16] Dr Felice Sancor: Y bueno tenés forma de acreditar esos extremos xq si es así y no son rentas ni muni[11/01/2023 13:35:21] Dr Felice Sancor: Lo planteo [11/01/2023 13:35:27] Dr Felice Sancor: Ahora sí es renta y muni[11/01/2023 13:35:33] Gonzalo Olmedo Cornet: Lo de rentas y muni tengo que chequearlo. [11/01/2023 13:35:35] Dr Felice Sancor: Por más q sea deuda del fabricante [11/01/2023 13:35:40] Dr Felice Sancor: No le van a dar bola ?[11/01/2023 13:36:02] Dr Felice Sancor: ?<attached: 00000129-AUDIO-2023-01-11-13-36-02.opus> [11/01/2023 13:36:14] Gonzalo Olmedo Cornet: Te pido que confirmes que sea asi y lo vemos. Hoy nos dieron a entender que la deuda negada por no pago de multas no la aceptaban [11/01/2023 13:36:30] Dr Felice Sancor: Ok ok ya mando mail y consulto [11/01/2023 13:36:36] Gonzalo Olmedo Cornet: Multas de terceros [11/01/2023 13:36:40] Dr Felice Sancor: Te informo mañana

En el primer audio, el apoderado de la demanda “Doc, lamentablemente sin una baja donde estén los impuestos al día y no tenga multas no se puede pagar el auto. Eso lo dice la ley 17.418 y todas las leyes posteriores. Si no tenemos eso, no podemos pagar el auto. No entiendo por qué tu consejo no es a tu cliente “che, pagá las deudas para que te puedan pagar el auto”. Es lo más fácil que hay. No entiendo en qué te cambia a vos si le decís la verdad al cliente, tenés que pagar para que te puedan pagar…no puedo hacer mucho más por vos que decirte que sin la baja completa no podemos pagar el auto

En esta oportunidad, se da un intercambio en el que el apoderado de la demanda le manifiesta que los impuestos y multas deben estar al día. Con posterioridad, discurren respecto a lo que ocurriría si la deuda de multas correspondiera a otras personas distintas del asegurado. Se observa en relación a este punto que el apoderado del demandado distingue las multas por infracciones cometidas por el actor, de aquellas que corresponden a otras personas.

 “[12/01/2023 20:12:46] Gonzalo Olmedo Cornet: Hola doc, cómo estás? tenes alguna novedad? Ya estan vencidos los 15 días y tenemos que enviar la Cd emplazandolos. [12/01/2023 20:26:17] Dr Felice Sancor: Dox te pido no mandes CD [12/01/2023 20:26:38] Dr Felice Sancor: Hoy me puse a hacer un análisis del caso [12/01/2023 20:27:37] Dr Felice Sancor: Mandé un informe estoy esperando q me respondan…[12/01/2023 21:41:40] Dr Felice Sancor: Doc te mando la CD que en su oportunidad le enviaron al socio. ?[12/01/2023 21:41:50] Dr Felice Sancor: CARTA DOCUMENTO BORDON.pdf • ?1 page ?<attached: 00000148-CARTA DOCUMENTO BORDON.pdf> [12/01/2023 21:42:07] Dr Felice Sancor: ahi uno de los requisito es el libre deuda de mutas no se admiten negativas de pago ?[13/01/2023 09:09:29] Dr Felice Sancor: ?<attached: 00000150-PHOTO-2023-01-13-09-09-29.jpg>[13/01/2023 09:09:36] Dr Felice Sancor: tengo rents caida de anoche [13/01/2023 09:09:51] Dr Felice Sancor: necesito ver bien el detalle de toda la deuda de multas de la caminera…[13/01/2023 11:47:54] Gonzalo Olmedo Cornet: Hola doc, tendras el acuse de recibo de esa Cd? Mi cliente insiste en que nunca le llego nada. [13/01/2023 11:49:22] Gonzalo Olmedo Cornet: Este requisito configura un conpartamiento abusivo por parte de Sancor y va en contra de lo dispuesto por la ley de defensa del consumidor. Es un claro trato indigno”.

Se advierte de estos intercambios que frente al obstáculo en el pago, el apoderado del actor preguntó por novedades, dado que entendía que estaba vencido el término para el pago y pretendía enviar una carta documento de emplazamiento. El apoderado de la demandada le solicita que no remita esa carta, porque había enviado un informe a la empresa, cuya respuesta estaba esperando. Seguidamente, envía imagen de la misiva que le habrían enviado al actor -la que analicé en el considerando V), en el cual concluí que no había sido impuesta en el correo-. En función del contenido de esta carta documento –que el apoderado del actor manifestó que no fue recibida por el cliente, lo cual, conforme lo señalado en el considerando V) resultó cierto-, el apoderado de Sancor le indica al del actor que uno de los requisitos es el libre deuda de multas, no admitiéndose negativa de pago. Esta cuestión de las multas, en función de las conversaciones, es la que tiene más relevancia para la compañía para justificar por qué no se abonó el siniestro. Por eso, el apoderado de la demandada insiste en que precisa ver el detalle de las multas de la Policía Caminera.

Lo primero que corresponde señalar es que esta es la primera vez en la que el actor conoce el contenido de dicha misiva, datada en diciembre de 2021, la que no le había sido enviada previamente. Antes de que le fuera impuesto su contenido, ya había quedado aceptado el siniestro, fue formulada una denuncia en Defensa del Consumidor, finalizó su trámite, se iniciaron negociaciones para el pago con el apoderado de Sancor y en función de estas, se llegó a un acuerdo a fines de diciembre de 2022, cuyo texto fue remitido al actor por el apoderado de Sancor, en el cual no se puso como condición o requisito para el pago el cumplimiento de obligación alguna por parte del accionante. Después de ello, inclusive, el apoderado del demandado le manifestó que le intentaron pagar el viernes 6 de enero de 2023, lo que no se pudo concretar. Posteriormente, comienzan las desavenencias y los requisitos por parte de la accionada para realizar el pago y en este contexto se trae a colación la carta documento en cuestión.

Ahora bien, si se analiza el texto de la misiva, se observa que la indicación de que no se admitían negativas de pago era respecto del “Libre Multas Nacional Expedido por el Registro del Automotor”, no así las de la Policía Caminera. Es decir, no solo se le estaba requiriendo al actor algo de lo que se prescindió en el acuerdo transaccional, sino que se le agregaba un requisito que no surgía ni siquiera de los propios términos del emplazamiento que nunca llegó a concretarse.

Entiendo que ello tiene relevancia, por cuanto, como se verá, posteriormente la parte demandada ofrece hacerse cargo del pago de dichas multas de la Caminera.

“[16/01/2023 06:33:09] Dr Felice Sancor: Buen día doc la página estuvo andando mal todo el finde yo estoy saliendo para Cordoba llego mañana a las 18. Necesito saber cuál es el monto total de deuda de la camionera con descuento tipa. Voy a hablar con un gerente (en santa fe)  para ver a q monto nos podemos estirar de cubrirlo nosotros, así poniendo uds.  poca plata lo levantamos de modo conjunto. Si podés hacer eso de simular pagarlo con descuento tipa. Porfavor. Y reenviarmelo te agradezco. [16/01/2023 06:33:33] Dr Felice Sancor: Ya quisiera poder cerrar esto el miércoles q es el primer día hábil q estoy en Córdoba [16/01/2023 11:50:44] Gonzalo Olmedo Cornet: Buen día doc,  esa información que nos solicitas no me es posible proveertela ya que mi cliente no es una empresa y por lo tanto no accede al sistema Tipa por locque entiendo. Aprovecho para reiterarte nuestro pedido de depósito de la indemnización acordada ya que el plazo de 15 días para abonar la suma convenida se encuentra ampliamente excedido…. [16/01/2023 12:21:54] Dr Felice Sancor: Doc la empresa ofrece la mitad del valor de la deuda como incremento del capital [16/01/2023 12:22:10] Dr Felice Sancor: Para q uds puedan cumplir con [16/01/2023 12:22:25] Dr Felice Sancor: Las obligaciones asumidas por póliza [16/01/2023 12:22:43] Dr Felice Sancor: Bajo esas condiciones podemos arreglar [16/01/2023 12:22:55] Dr Felice Sancor: Es lo máximo q te conseguí…[16/01/2023 12:51:12] Gonzalo Olmedo Cornet: Hola Doc, me podrás pasar la parte de la póliza en la que dice haber asumido la obligación de que en caso de destrucción total el vehículo tiene que estar libre de deuda?  Capaz con eso logró que acepte este nuevo ofrecimiento….[16/01/2023 12:55:16] Gonzalo Olmedo Cornet: Dale doc, por favor [16/01/2023 12:55:36] Gonzalo Olmedo Cornet: Sin eso no va a aceptar ese ofrecimiento

En estas conversaciones, se observa que para solucionar el diferendo, la demandada ofrece pagar la mitad del valor de la deuda de la Policía Caminera, requiriendo al actor que pague la otra mitad. En función de ello el apoderado del actor requiere que se le envíe la parte de la póliza en la cual se asumió la obligación de que en caso de destrucción total el vehículo se encuentre libre de deuda.

“[18/01/2023 15:51:46] Gonzalo Olmedo Cornet: Hola doc., cómo estás? [18/01/2023 15:52:05] Gonzalo Olmedo Cornet: Te pido si podes enviarme la parte de la póliza donde hablan de este tema. [18/01/2023 15:52:38] Gonzalo Olmedo Cornet: Igualmente, hable con mi cliente y por la cantidad de días transcurridos me instruyo enviar la CD y avanzar.[18/01/2023 17:38:51] Dr Felice Sancor: Ok lo pedí e sancor…[18/01/2023 17:39:05] Dr Felice Sancor: Me parece q no es la mejor estrategia la q están tomando [18/01/2023 17:39:13] Dr Felice Sancor: Teniendo en cuenta q le estamos queriendo abonar [18/01/2023 17:39:21] Dr Felice Sancor: Una deuda ajena a nosotroa [18/01/2023 17:39:26] Dr Felice Sancor: Pero q aún grava el auto [18/01/2023 18:01:34] Gonzalo Olmedo Cornet: Hola doc, como ya te comente anteriormente (y que también opinabas igual) las multas no son obligaciones que persigan el vehículo sino a los infractores que las cometieron, por tal motivo no le corresponde a mi cliente abonarlas. Te reitero, el vehículo esta dado de baja, viste los papeles y me diste el visto bueno en su momento, pero viendo que esto se alarga sin justificativo alguno, no nos queda otra que enviar la Cd y avanzar. [18/01/2023 18:07:24] Dr Felice Sancor: Te entiendo [18/01/2023 18:07:36] Dr Felice Sancor: Veremos q posición asume la empresa te mando un abrazo [18/01/2023 18:08:21] Dr Felice Sancor: Lo q vos planteas no funciona en argentina dnd [18/01/2023 18:08:30] Dr Felice Sancor: Las deudas siguen figurando en las patentes… [18/01/2023 18:08:40] Dr Felice Sancor: Por eso se pide eso [18/01/2023 18:08:56] Dr Felice Sancor: Si sancor recibe el auto en esas condiciones [18/01/2023 18:09:06] Dr Felice Sancor: Y el rodado aparece no puede darlo de alta sin pagar [18/01/2023 18:10:53] Dr Felice Sancor: El visto bueno dependía de la empresa, no se leía en la baja lo de las deudas [18/01/2023 18:11:09] Dr Felice Sancor: Tiene hasta deudas municipal de patente el rodado…. [19/01/2023 15:03:49] Dr Felice Sancor: Doc aca te paso un detalle de lo que te consegui ?[19/01/2023 15:04:00] Dr Felice Sancor: DOMINIO PATENTE FKF162 c tipA.docx ?<attached: 00000202-DOMINIO PATENTE FKF162 c tipA.docx> [19/01/2023 15:04:13] Dr Felice Sancor: Sancor haria un aporte del 80% (casi) no tengo un peso mas [19/01/2023 15:04:18] Dr Felice Sancor: eso como parte del capital [19/01/2023 15:04:25] Dr Felice Sancor: y tienen que traer toda la documental de la CD [19/01/2023 15:04:40] Dr Felice Sancor: Baja de Rentas, muni (con libre deuda) [19/01/2023 15:04:43] Dr Felice Sancor: sin deuda de la caminera [19/01/2023 15:04:49] Dr Felice Sancor: sin deuda de multas a nivel nacional etc ?[19/01/2023 15:05:53] Dr Felice Sancor: ?<attached: 00000209-PHOTO-2023-01-19-15-05-53.jpg> [19/01/2023 15:06:10] Dr Felice Sancor: Avisame cualquier cosa, es todo lo que tengo y he movido cielo y tierra por conseguirlo…[19/01/2023 16:42:31] Gonzalo Olmedo Cornet: Hablo con el cliente y te aviso. Estoy medio complicado hoy, mañana sin falta te doy una respuesta”.

Unos días después, continúa el diferendo. Frente al pedido del apoderado del actor en el que solicita le remitan copia de la póliza donde se trata el tema en cuestión, el apoderado de la demanda le envía un archivo de imagen en formato jpg, que en realidad no es una copia de parte de la póliza, sino de la carta documento que no se le había enviado al actor –véase que en el fondo de la imagen se puede visualizar la misma figura de una balanza que se puede observar en la carta documento-. El apoderado del actor le manifiesta que avanzarían con el reclamo formal, a lo que el apoderado de Sancor le solicita que no lo haga, en virtud de que le estaban ofreciendo pagar una deuda que les resultaba ajena. Se observa que, tal como sostuvo en todas las oportunidades, el apoderado del actor manifestó que la deuda de multas no le correspondía a Bordón y que era una deuda de carácter personal, por lo que no la abonarían. Por otra parte, del archivo de Word que envía el apoderado de la demandada con la deuda de la Policía Caminera, se puede ver que lo que afirmaba el actor era cierto. En ese archivo, en el que constan copias de pantalla de una página que sería de la Dirección de Rentas, obra un cuadro en el cual se indican las personas a nombre de quienes se encuentran las multas y sus importes. Esas personas son Juan Ceballos, Carlos Marcelo Ortiz, Carlos Tomás Franicevich, Ariel Agustín Gutiérrez y Julio Humberto Martínez, es decir, en ningún caso se encuentra el nombre del asegurado Bordón. Entiendo que ese es el motivo por el cual la compañía ofreció abonar la deuda en cuestión, pues en definitiva, el responsable de esta no era el asegurado y no se le había requerido previamente al acuerdo que abonara estas mulas. Cabe agregar, además, que el apoderado del actor le reitera al del demandado lo que había ocurrido, esto es, que se le había dado de baja al vehículo, que había mostrado la documentación requerida y le habían dado el visto bueno, lo que, conforme se analizó previamente, resulta cierto. Ante ese planteo, el apoderado de la empresa señala que el visto bueno dependía de esta última, y que no se leía en la baja lo de las deudas.

[19/01/2023 19:23:17] Gonzalo Olmedo Cornet: Hola doc., recien hable con mi cliente y no acepta el ofrecimiento. Seguiremos adelante nomás…[19/01/2023 19:30:01] Dr Felice Sancor: Ok [19/01/2023 19:30:12] Dr Felice Sancor: Acuérdate que no tiene ni libre deuda municipal [19/01/2023 19:30:23] Dr Felice Sancor: Te lo tiró como dato un abrazo [19/01/2023 19:31:00] Dr Felice Sancor: Y q le estamos pagando el 80 del valor de la deuda, pese a q quien recibió en esas condiciones es el [19/01/2023 19:32:15] Dr Felice Sancor: No ponemos un peso más y te recuerdo q el acuerdo no se perfeccionó porq no fue firmado por apoderado alguno de la empresa [19/01/2023 19:32:16] Dr Felice Sancor: Saludos [19/01/2023 19:39:18] Dr Felice Sancor: Ejecuta el acuérdo y solo nos vas a generar  honorarios, se trata de una propuesta de convenio una oferta sin perfeccionamiento [19/01/2023 19:39:34] Dr Felice Sancor: Por carecer de la firma de apoderado de la empresa ?[19/01/2023 19:57:42] Dr Felice Sancor: ?<attached: 00000226-PHOTO-2023-01-19-19-57-42.jpg> [19/01/2023 19:57:51] Dr Felice Sancor: anexo clausula 16 aprobada por SSNacion [19/01/2023 19:57:58] Dr Felice Sancor: donde establece las obligaciones del asegurado [19/01/2023 19:58:06] Dr Felice Sancor: que se te consignaron por carta documento saludos [19/01/2023 20:01:13] Dr Felice Sancor: ?This message was deleted. [19/01/2023 20:02:21] Gonzalo Olmedo Cornet: Hola doc! Mi cliente insiste en que no debe pagar esa deuda y no esta dispuesto a asumir esa deuda que no recae sobre su vehiculo. Si Sancor pretende que el pague, esto se torna imposible. [19/01/2023 20:03:04] Dr Felice Sancor: No no lo que pasa es que  el carece de los conocimientos para saber acerca de la deudas y esto lamentablemente no es suiza. [19/01/2023 20:03:30] Dr Felice Sancor: entonces, nosotros no podemos pagar un auto con deudas. lamentablemente ahora si uds quieren hacer juicio por 34 mil pesos [19/01/2023 20:03:42] Dr Felice Sancor: cuando estamos ofreciendo por un auto el doble del valor de plaza [19/01/2023 20:04:19] Dr Felice Sancor: bueno uds son dueños, lo que pasa es que le he buscado todas las soluciones posibles y veo que no hay rta ?[19/01/2023 20:08:51] Dr Felice Sancor: ?<attached: 00000236-AUDIO-2023-01-19-20-08-51.opus>  [19/01/2023 20:11:47] Dr Felice Sancor: ???? [19/01/2023 20:13:21] Gonzalo Olmedo Cornet: Doc, ya lo hable con mi cliente y es decisión tomada, la unica forma de terminar con este tema es que Sancor cumpla los términos del acuerdo arribado entre las partes. [19/01/2023 20:15:18] Dr Felice Sancor: Que acuerdo? [19/01/2023 20:15:23] Dr Felice Sancor: La propuesta q enviaron uds? [19/01/2023 20:15:52] Dr Felice Sancor: Si si, cuando cumplan con la poliza lo firmamos y pagamos [19/01/2023 20:16:01] Dr Felice Sancor: No hay problema”.

En esta parte de la conversación, se observa que el apoderado del actor indica que no acepta el nuevo ofrecimiento y que seguirán adelante con el reclamo, requiriendo que la aseguradora cumpla con el acuerdo suscripto. Frente a ello, la parte demandada desconoce el acuerdo de fines de diciembre de 2022, manifestando, entre otras cosas, que no se ha perfeccionado porque no fue firmado por apoderado alguno de la empresa, que se trata de una propuesta de convenio, una mera oferta sin perfeccionamiento, una mera propuesta enviada por el asegurado, utilizándose inclusive la expresión, en relación a su existencia: ¿qué acuerdo?

Si se repara en las conversaciones analizadas previamente y los términos de la contestación de demanda, queda claro que existió un acuerdo entre las partes sobre el pago de la indemnización derivada del siniestro. Queda claro, además, que después de conversar respecto a sus términos, la propuesta inclusive vino del propio apoderado de Sancor, quien previamente había enviado un modelo de acuerdo y posteriormente remitió el acuerdo de Bordón para que este suscriba, el que fue redactado sobre la base del primer proyecto. Entiendo que frente a los términos de la conversación entablada, ya analizados, en los cuales las partes fueron prestando acuerdo a las distintas vicisitudes dentro de las negociaciones previas que tuvieron lugar hasta el día 27 de diciembre de 2022, fecha en que se concretó el consentimiento, en función de lo cual inclusive la demandada manifestó que había intentado pagar el acuerdo, antes de que comenzaran las desavenencias, no resulta una actitud de buena fe desconocer la existencia de lo convenido, por más de que no constara la suscripción en el acuerdo remitido por vía electrónica por parte de un representante de Sancor. Tal es así que no se trató de una mera propuesta que, en la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia del acuerdo transaccional. Cabe señalar que un acuerdo de este tipo, realizado extrajudicialmente antes de que se interponga la demanda, no tiene una forma prevista por la ley para que produzca sus efectos, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por los arts. 969 último supuesto, 1019 y 1020 del CCCN, si bien resulta de uso que se instrumente por escrito y por ese medio debe en principio acreditarse, ello resulta una mera cuestión de prueba y no afecta la eficacia del convenio, pudiendo quedar acreditado por un medio de prueba superior, como es la confesión, como así también probarse por otros medios cuando exista un principio de prueba instrumental, esto es, cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato, según prescribe el segundo párrafo del art. 1020 del CCCN. En casos como el de autos, claramente las manifestaciones realizadas por el apoderado de la demandada en las conversaciones por mensajería en cuestión constituyen un principio de prueba instrumental, cuya relevancia no implica una simple verosimilitud respecto de la existencia del contrato, sino que permite establecer directamente su existencia, contenido y alcance.

Debe tenerse presente que estas conversaciones de mensajería quedan comprendidas dentro de lo que en la terminología del Código Civil y Comercial constituyen instrumentos particulares no firmados, categoría que conforme se desprende del segundo párrafo del art. 287 del CCCN, comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. En relación a su valor probatorio, el art. 319 del CCCN establece que debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen. En este caso, en función de que ambas partes acompañaron los teléfonos celulares de sus apoderados y que se practicó una pericia informática respecto de los mensajes en la que el experto desentrañó el contenido de las comunicaciones y dictaminó que no habían sido adulteradas, el valor probatorio de estos intercambios está fuera de cualquier duda. Es claro que estos instrumentos particulares no firmados ponen de manifiesto una voluntad, por parte del apoderado de la empresa, en relación a la celebración de un acuerdo en los términos en que este lo remitió a Bordón por intermedio de su apoderado para que suscriba. Si se analizan las conversaciones, tanto anteriores como posteriores a la remisión del texto del acuerdo, queda absolutamente clara la voluntad de ambas partes en su celebración, comenzando las desavenencias recién después que se habría intentado abonarlo.

Así las cosas, si bien un convenio de este tipo, que no tiene una formalidad prevista en la ley a los fines de producir sus efectos, se instrumenta usualmente mediante un acuerdo que consta en un instrumento privado, suscripto por ambas partes, ello no obsta a considerar que, acreditada la veracidad de las conversaciones en los términos previamente reseñados, se desprenda la existencia de un instrumento particular no firmado del cual resulta, en forma indubitada, el consentimiento propio que concluye cualquier contrato.

Cabe tener presente, además, en relación a la referencia de que el acuerdo no se encontraba suscripto por apoderado alguno de la empresa, que si se repara en los términos de la procura otorgada al Dr. Felice –véase la sustitución del poder que este acompañó en la instancia administrativa por ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, agregado el 25/10/2023 a estos autos, y en particular, los términos de la página 51 del primer archivo pdf-, se puede observar que es una sustitución del poder conferido por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada a Ángel Luis Picatto y que, entre las facultades que contiene y que formaron parte de esa sustitución, se encuentran, entre otras, las de “aceptar, proponer, observar o desaprobar concordatos, adjudicaciones o cesiones de bienes u otros convenios o arreglos judiciales o extrajudiciales” y “transigir”. Así las cosas, entiendo que no resulta razonable que un letrado que interviene en una negociación extrajudicial representando a la empresa a tenor de un poder de esas características y facultades, pueda señalar que el acuerdo que realizó no tiene valor porque no está firmado por un apoderado de Sancor, cuando él es el apoderado de Sancor facultado para ello.

“[20/01/2023 11:20:34] Dr Felice Sancor: avisame cuando puedas hablar tengo una propuesta [20/01/2023 11:20:39] Dr Felice Sancor: para hacerte y ya seria la ultima… [20/01/2023 15:25:15] Dr Felice Sancor: Te reitero te ofrecemos el 100 [20/01/2023 15:25:29] Dr Felice Sancor: De la deuda de la camionera…[24/01/2023 09:59:24] Gonzalo Olmedo Cornet: Hola doc, cómo estás? Te cuento que hable con mi cliente y no esta dispuesto a asumir en su persona el pago de la deuda. No confía en Sancor después de todo lo que paso. [24/01/2023 10:05:27] Dr Felice Sancor: ???? [24/01/2023 10:08:11] Dr Felice Sancor: Q paso con todos los otros requisitos [24/01/2023 10:08:24] Dr Felice Sancor: Para q sancor se pueda quedar con el auto en caso de aparecer…[24/01/2023 10:08:44] Dr Felice Sancor: ?? haber si teniendo esto otro [24/01/2023 10:08:46] Dr Felice Sancor: Destrabamos [24/01/2023 10:09:51] Dr Felice Sancor: F15 es la cesión del auto [24/01/2023 10:10:15] Dr Felice Sancor: F2 ES EL Q HACE CONSTAR Q NO TIENE INHIBICIÓN [24/01/2023 10:10:31] Dr Felice Sancor: 13 libre de infracciones [24/01/2023 10:10:47] Dr Felice Sancor: ?? avísame haber si po lo menos con toda la otra documentación [24/01/2023 10:10:50] Dr Felice Sancor: Podemos avanzar [24/01/2023 10:11:00] Dr Felice Sancor: O si no les interesa cumplir… [24/01/2023 10:14:02] Dr Felice Sancor: falta el formulario ceta! que es el de la transferencia!… [24/01/2023 10:21:57] Dr Felice Sancor: Tienen algo de todo lo otro? Por lo menos? Del listado o no?…[24/01/2023 11:08:30] Gonzalo Olmedo Cornet: Hola doc, no asumimos esta obligación de entregar documental a la Compañia. Mas alla de eso, de buena fe, mi cliente si estaría dispuesto a entregar todo lo que tiene. En principio, tiene el F13, el F15 (tiene el formulario hay que hacerselo firmar ante un escribano) y el ceta.[24/01/2023 11:10:16] Gonzalo Olmedo Cornet: El F2 esta pero no dice nada de una inhibición. Esta el certificado de dominio donde consta que no esta inhibido [24/01/2023 11:11:13] Gonzalo Olmedo Cornet: Si Sancor abona en estos días (capital y honorarios), me comprometo a acercarte esa documental…[24/01/2023 11:28:19] Dr Felice Sancor: Es que no podemos pagar sin [24/01/2023 11:28:23] Dr Felice Sancor: Documentación…[24/01/2023 11:28:34] Dr Felice Sancor: Yo puedo ver cómo resolvemos el tema [24/01/2023 11:28:37] Dr Felice Sancor: De las mults [24/01/2023 11:28:45] Dr Felice Sancor: Pero no puedo pagar sin la documentación básica [24/01/2023 11:34:38] Dr Felice Sancor: pasame todo esto escaneado y si esta todo en condiciones me comprometo a tratar de que te pagen a la brevedad…[24/01/2023 12:09:49] Gonzalo Olmedo Cornet: Doc no puedo entregarla y correr el riesgo de que incumplan, mas cuando ya me negaron la existencia del acuerdo en Sancor desconociendolo rotundamente. [24/01/2023 12:10:08] Dr Felice Sancor: no te pido entrega exhibición te pido [24/01/2023 12:10:21] Gonzalo Olmedo Cornet: Pero nos demuestra lo contrario, mas alla de eso, ahora te paso la doc! …[24/01/2023 12:10:38] Dr Felice Sancor: igual te dije un millon de veces, el tema no pasa por cuestiones leguleyas[24/01/2023 12:10:41] Dr Felice Sancor: sino por cerrarlo [24/01/2023 12:10:46] Dr Felice Sancor: vayamos en esa direccion,[24/01/2023 12:12:33] Gonzalo Olmedo Cornet: Esta bien doc, pero hace un mes se cerro este acuerdo y sigue sin ser pagado por un monto que hoy no representa lo que era y cuando el gerente de Sancor me aclaro que les conviene no pagar y jugar financieramente con esa plata. Que ganan mucho mas.[24/01/2023 12:15:17] Dr Felice Sancor: no doctor nada que ver ?[24/01/2023 12:27:38] Gonzalo Olmedo Cornet: DUPLICADO.pdf • ?14 pages ?<attached: 00000305-DUPLICADO.pdf> [24/01/2023 12:29:38] Gonzalo Olmedo Cornet: No opino igual pero no importa, no entremos en una discusión al vicio. [24/01/2023 12:30:01] Gonzalo Olmedo Cornet: Ahi te estoy enviando la Documental, te pido que me avises hoy en lo posible [24/01/2023 12:30:04] Dr Felice Sancor: bueno doc aguardo la documental [24/01/2023 12:30:07] Dr Felice Sancor: aver si con eso pagamos [24/01/2023 12:30:07] Dr Felice Sancor: porfa [24/01/2023 12:30:26] Gonzalo Olmedo Cornet: Mañana enviamos las cd asique si me avisas hoy capaz mi cliente se evita ese costo [24/01/2023 12:30:39] Dr Felice Sancor: y en el dia no podemos resolver tengo que mandar todo por mail a Sunchales por que lo maneja jurídica [24/01/2023 12:31:05] Gonzalo Olmedo Cornet: ????????”

En este último intercambio, se observa que, para destrabar la cuestión, el apoderado de la demandada le ofrece pagar el 100% de las deudas de la Policía Caminera. Cuando reclama por los otros requisitos, el apoderado de la actora le manifiesta que si bien no asumieron en el convenio esa obligación de entregar las cosas, sí entregaría todo lo que tiene: el F13, el F15 que tiene que hacerlo firmar con un escribano, el ceta y el F12, pero frente al pago y no antes, porque no confían en la empresa, ya que le han incumplido y desconocieron la existencia del acuerdo. Frente a ello, el apoderado de Sancor le manifiesta que no requiere entrega, sino exhibición, requiriéndole que le remita todo escaneado y expresando que si está en condiciones, se compromete a tratar que le paguen a la brevedad. Si bien el apoderado de Sancor le manifiesta el interés en cerrar el acuerdo, en la conversación se observa que el apoderado de Bordón le india que le va a remitir la documental y de hecho lo hace, pues esta consta en el archivo titulado “DUPLICADO.pdf”. Posterior a ello, Olmedo Cornet le manifiesta que está enviando la documental y que le avisen lo antes posible, y el letrado de la demandada le expresa que aguarda la documental a ver si con eso pagan.

Si se observan los términos del intercambio, cabe concluir que, aún frente a las dudas que tenía el apoderado del actor, le remitió la documental que le habían requerido, no acusando recibo de su recepción el apoderado del demandado. Se observa en cuanto a este punto una discrepancia en la transcripción de los chats del actor y de la demandada. Así, la documental en cuestión consta solo en el chat del actor, remitido a las 12:27:38 del día 24/01/2023, en la siguiente línea: “[24/01/2023 12:27:38] Gonzalo Olmedo Cornet: DUPLICADO.pdf • ?14 pages ?<attached: 00000305-DUPLICADO.pdf>”. El mensaje anterior es uno enviado por Felice a las 12:16 del mismo día, y el posterior es uno de Olmedo Cornet de las 12:29 en idéntica data. En la transcripción de los chats tomados del Whatsapp de Felice están estos últimos dos textos, pero no la línea con la documentación.

La explicación del diferendo se puede observar en el archivo titulado “ANEXO PANTALLAS.pdf” adjunto al dictamen pericial de fecha 19/12/2023. Es que en el dictamen, después de transcribir la conversación extraída del celular de Olmedo Cornet, el perito manifiesta que los primeros y últimos mensajes de la conversación analizada se pueden ver en anexo imagen N° 5, la que consta en la página 3 del pdf “ANEXO PANTALLAS”. Allí, en la esquina superior derecha, se puede ver un chat con un archivo de 14 páginas y 8,7 MB, titulado “DUPLICADO.pdf”. El mensaje tiene dos tildes celestes, lo que significa que fue leído. Seguidamente, cuando el experto transcribe la conversación desde el celular de Felice, al final expresa que los primeros y últimos mensajes pueden verse en anexo imagen N° 18, la que consta en la página N° 9 del archivo “ANEXO PANTALLAS”. Allí, en la esquina inferior derecha, se observa después de un ícono de dos pulgares levantados el archivo “DUPLICADO.pdf”, de 14 páginas y 8,7 MB, pero con un símbolo de una flecha apuntando hacia abajo, lo que alude a que debe ser descargado. De ello cabe concluir que el apoderado del actor envió la documentación al de la demandada, este vio el mensaje pero no descargó el archivo que contenía la documentación.

Entiendo que ese archivo es sumamente relevante en función de las cuestiones que aquí se plantearon. Véase que en este consta, en primer lugar, certificado de estado de dominio del 25 de marzo de 2022. Surge en este que el titular del automotor en un 100% es el actor, de estado civil soltero y que no tenía inhibiciones anotadas. El actor, además, es titular desde el 19/10/2020. Además, existe una mención a que el auto fue robado, indicándose como fecha de denuncia policial el día 28/11/2021 y como fecha de inscripción del robo el 25/03/2022. De ello se colige que el Registro de la Propiedad Automotor tomó razón de que el vehículo había sido robado. Así, en el dorso del certificado, se lee, en el apartado “Datos complementarios” lo siguiente: “se toma razón de la denuncia de robo de fecha 28/11/2021 ante Unidad Judicial 12 con conocimiento e intervención de la Fiscalia de Instrucción Distrito 3 Turno 6 en actuaciones sumariales n° 10525216 interno 5420/21”. Eso se corresponde con la denuncia del robo que había acompañado Olmedo Cornet en el chat el día 15 de diciembre de 2022. Obra también un informe histórico de dominio, de fecha 25/03/2022. También está el formulario 13D – patentes – baja, en el que surge como fecha de baja del automotor el 28/11/2021, esto es, la fecha del robo. Adjunta asimismo otro formulario 13D de fecha 19/10/2020, esto es, de cuando Bordón adquirió el auto, en el cual consta que las deudas que este tenía de multas no eran de él, sino previas. Finalmente, adjunta un formulario 02, sin firma como se había señalado, con aclaración de que solicita negativa de pago.

VII) Resumen. De lo relacionado en los tres considerandos anteriores, puede extraerse este resumen respecto de las situaciones relevantes de hecho y de derecho que se suscitaron antes de este pleito en relación a la vinculación entre el actor y la demandada.

Así las cosas, el Sr. Marcelo Alejandro Bordón sufre el robo de su vehículo el día 28/11/2021, es decir, hace casi tres años, denunciándolo a su aseguradora, Sancor, el día siguiente. No recibe ninguna respuesta formal de su aseguradora, quedando el siniestro aceptado a fines de diciembre del año 2021. La única comunicación que la accionada aduce durante ese año, una carta documento en la cual se aceptaría el siniestro, se ofrecería una indemnización y se exigiría la entrega de cierta documentación, fue redactada, pero no resultó acreditada siquiera su remisión al actor.

Desde la fecha de la denuncia hasta octubre del año siguiente, 2022, el actor no tiene novedades formales de la aseguradora, por lo que inicia denuncia administrativa por ante la Dirección General de Defensa del Consumidor. Notificada la denuncia a Sancor comparece un apoderado de la empresa en el expediente administrativo y solicita el rechazo del planteo achacando la demora en pronunciarse al cliente, refiriéndose para ello a la existencia de un siniestro de destrucción total, completamente distinto al que tuvo lugar, que fue un robo. Fijada una audiencia de conciliación por medios virtuales, tampoco consta que la accionada hubiera asistido.

A partir de allí, entre el abogado del actor y el apoderado de la demandada que había comparecido en sede administrativa comienza un intercambio por mensajería que dura dos meses y medio, teniendo lugar entre los días 08/11/2022 y 24/01/2023, en el cual en primer lugar se procura la concertación de un convenio de pago. Se llega a un acuerdo en los términos económicos y el actor remite denuncia de robo y formulario 13D. El apoderado del demandado consulta a la empresa si esta documentación es correcta para abonar y remite modelo de acuerdo, manifestando después de hacer la consulta que estaba todo listo, remitiendo a su vez los convenios así se firmaban e indicando que se le remitiera la documentación anticipada por mensajería para requerir los pagos, enviando posteriormente el apoderado de Sancor sendos convenios, cuyos términos él propuso, en los que se establece un plazo de quince días y otro de gracia de 72 hs. para el pago, sin que este quede supeditado según las cláusulas del acuerdo al cumplimiento de obligación alguna por parte del actor u a otro recaudo.

Después que se celebra el acuerdo, Sancor manifiesta que intentó abonar la indemnización el día 06/01/2023 y, con posterioridad a ello, el 10/01/2023 le requieren al actor que se apersone en la sede de la empresa, llevando la documental requerida en original para revisar si estaba bien dada la baja antes de realizar el pago, que presuntamente habían intentado realizar cuatro días antes.

Posteriormente, la empresa reclama por una documental que no se habría cumplimentado, específicamente, el libre deuda de multas de la Policía Caminera, lo que sorprende al apoderado de Sancor, al cual le habían dado la autorización previamente en función de la documental que le habían remitido en noviembre de 2022. El actor manifestó que no iba a abonar esas multas porque correspondían a infracciones que él no había cometido, lo que era cierto, que nadie de la empresa le había requerido el pago previamente a la celebración del acuerdo, lo que también fue cierto, y que las multas son sanciones personales a quien las comete, lo cual es cierto.

A partir de allí el apoderado del demandado, que invoca los términos de la carta documento que nunca se envió, pretende, en primer término, que el apoderado del actor convenza a su cliente para pagar las multas de terceros y como el accionante se mantenía en su postura –la que se revela consistente y coherente en todo momento-, ofrece sucesivamente pagar el 50%, el 80% y hasta el 100% del importe de las multas de la Policía Caminera. El actor requirió que se le enviara copia de la póliza en la cual había asumido esta obligación y solo se le remitió copia de la carta documento que no había sido impuesta. Mientras se iban incrementando las ofertas y frente a la promesa del actor de continuar con el reclamo por otras vías, el apoderado de Sancor desconoció el perfeccionamiento del acuerdo que él mismo había elaborado y para cuya celebración se encontraba expresamente facultado conforme los términos de la sustitución del poder que le confería investidura como representante de Sancor.

Finalmente, y a pesar de todos estos antecedentes, frente a un último  pedido de exhibición de la documental como paso previo a abonar por parte de Sancor, el apoderado del actor remite la documentación requerida, el del demandado la recibe pero no la abre y no se vuelve a pronunciar respecto a la indemnización acordada.

VIII) Responsabilidad de la demanda. Realizado este racconto de antecedentes, queda claro que el relato de los hechos formulado por el actor se corresponde con lo que ocurrió en este caso.

En relación a la demandada Sancor, se puede observar una actitud claramente zigzagueante y contradictoria, en cuanto primero no se pronunció respecto del siniestro frente a la denuncia formulada, después rechazó su pago en sede administrativa aduciendo que se trataba de una destrucción total y que el actor  no había cumplido lo requerido para estos casos, después acordó extrajudicialmente el pago del siniestro en función de la documentación que se le había presentado, la que había chequeado, después intentó pagar, posteriormente requirió una documental que no había pedido previamente, poniendo especial énfasis en un libre deuda de multas por infracciones que no fueron cometidas por el accionante, más tarde desconoció la suscripción del acuerdo para después ofrecer pagar el 100% de las multas y finalmente en este pleito reconoció el acuerdo, invocando que el motivo de la falta de pago de la suma resultante del acuerdo transaccional suscripto radicaría en la falta de cumplimiento por parte del asegurado, de la obligación derivada del contrato de seguro consistente en acompañar la documental de la que surja comprobante de baja de equipo de gas, formulario CETA, Formulario 13 I, Litre Multas Nacional expedido por el Registro del Automotor, F15 debidamente certificado y legalizado, Constancia de solicitud de baja de patentes, Libre deuda del Tribunal de Faltas, entre otros y también por la falta de pago de multas municipales y provinciales de la policía caminera.

Sobre esta base y conforme ya fue reseñado, en primer término, debe tenerse presente que en ninguno de los acuerdos de fecha 27/12/2022, que fueron elaborados por la demandada, se hace referencia a la existencia de obligaciones que debe cumplir el actor como requisito previo al pago del monto acordado por la compañía aseguradora. Entiendo que ello resulta necesario, puesto que, en definitiva, si bien en sede extrajudicial se indicó que el acuerdo no se había perfeccionado, en sede judicial se modifica la versión, se reconoce el convenio y se plantea, en concreto, la suspensión de su cumplimiento alegando la inejecución de obligaciones que el actor habría asumido previamente.

Cabe tener presente, en primer lugar y a riesgo de ser reiterativo, que en el acuerdo por el cual se estableció el pago de la indemnización no se incorporó requisito alguno a cumplimentar por el actor. De tal manera, no puede considerarse, en función de los términos del convenio, que este tuviera obligación alguna a su cargo como para ameritar la interposición de una excepción de incumplimiento.

Inclusive, si se repara en la prueba incorporada al expediente, se podrá observar que no se ha probado que el Sr. Bordón tuviese en su poder la Póliza de seguros suscripta con la compañía donde obren transcriptas la totalidad de cláusulas que componen el contrato de seguro suscripto. En efecto, la misma recién ha sido incorporada al expediente con fecha 06/03/2024 en el marco de la pericia contable realizada por el Cr. Mira. En este punto, se destaca que la actora ofrece en el escrito de demanda como prueba documental la póliza de seguros, pero de los archivos adjuntos no surge que tal documento hubiere sido acompañado. La demandada, por su parte, al comparecer al juicio (20/07/2023) adjunta expediente el archivo “CEDULA BORDON_merged.pdf” donde se acompaña Certificado/Constancia de cobertura de póliza perteneciente al asegurado Bordón –documento que en la contestación de demanda de fecha 20/07/2023 es mentado por la propia accionada como “póliza oportunamente celebrada”- pero no el instrumento de la póliza completa donde surjan la totalidad de las cláusulas generales y especiales del contrato de seguro transcriptas. Pues bien, si se presta atención particularmente a lo dispuesto para las condiciones generales -entre las cuales se encuentra la aludida cláusula CG-CO 3.1 invocada por el demandado-, se verá que la póliza se limita a exponer, textualmente “CONDICIONES Y CLÁUSULAS APLICABLES • Condiciones Seguro Obligatorio SO-RC 6.1:1 – SO-RC 2 – SO-RC 3 – SO-RC 4 – SO-RC 5 – SO-RC 6 – SO-RC 7 – SO-RC 8 – SO-RC 9 • Condiciones Generales CG-CO 1.2 – CG-CO 3.1 – CG-CO 4.1 – CG-CO 5.1 – CG-CO 6.2 – CG-CO 7.1 – CG-CO 8.1 – CG-CO 9.1 – CG-CO 10.1 – CG-CO 11.1 – CG-CO 12.1 – CG-CO 13.1 – CG-CO 14.1 – CG-CO 15.1 – CG-CO 16.1 – CG-CO 17.1 – CG-CO 18.1 – CG-IN 2.1 – CG-IN 3.2 – CG-IN 4.2 – CG-RC 1.1 – CG-RC 2.1 – CG-RC 3.1 – CG-RC 4.1 – CG-RC 5.1 – CG-RH 1.1 – CG-RH 2.1 – CG-RH 3.2 – CG-RH 4.2”, pero no se acompaña un archivo anexo que identifique y transcriba cada una de las cláusulas allí mencionadas. Entiendo que ese único archivo, acompañado por la accionada, es el que ha quedado reconocido por ambas partes en el contexto de la audiencia preliminar, si bien se proveyó a este en la parte del ofrecimiento de documental de la actora, señalándose que la accionada reconoce la documental N° 2 ofrecida por la actora que consiste en la póliza de seguro N° 10384543 –que como dije, no ha sido acompañada por la actora-. Así las cosas, puedo concluir que el único documento que ha quedado reconocido por ambas partes en el expediente, fue el acompañado por la accionada en su contestación, que en realidad es el certificado de cobertura de póliza acompañado por ella misma, no así la póliza completa, que nunca se adjuntó en autos por ninguna de las partes, incorporándose recién al momento de incorporarse el dictamen pericial contable.

En función de ello, entiendo que no se ha acreditado por parte de la accionada que al Sr. Bordón se le hubiere entregado, con anterioridad o de manera concomitante a la contratación del seguro, el texto de la póliza completo del que surja la transcripción de la cláusula CG-CO 3.1 en forma previa a la suscripción del acuerdo.

Cabe tener presente que el contrato de seguro celebrado es de adhesión y de consumo. Ello implica la aplicación, en lo que respecta a la primera especie, de lo establecido en el tercer párrafo del art. 985 del CCCN, conforme el cual se tienen por no convenidas aquellas cláusulas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. Y, en lo que refiere a las normas de Defensa del Consumidor, el art. 1100 del CCCN establece la obligación del proveedor de suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de toda otra circunstancia relevante para el contrato. En este sentido, resulta claro que el proveedor que quiere valerse de una cláusula para oponer al consumidor, debe haberla informado previamente al consumidor, previamente o junto a la conclusión del contrato, lo que aquí no ocurrió.

Por el contrario, recién con fecha 16/01/2023 en el marco de las conversaciones vía WhatsApp, y luego de que la demandada ya hubiere negado el pago después de realizar el acuerdo, es el propio letrado de la parte actora quien solicita si le pueden enviar la cláusula contractual que dispone la baja. Expresamente, se puede observar de la pericia informática que “Gonzalo Olmedo Cornet: Hola Doc., me podrás pasar la parte de la póliza en la que dice haber asumido la obligación de que en caso de destrucción total el vehículo tiene que estar libre de deuda?  Capaz con eso logró que acepte este nuevo ofrecimiento. [16/01/2023 12:55:36] Gonzalo Olmedo Cornet: Sin eso no va a aceptar ese ofrecimiento. [18/01/2023 15:52:05] Gonzalo Olmedo Cornet: Te pido si podés enviarme la parte de la póliza donde hablan de este tema”. Es decir que a esa fecha aún el actor no había tomado conocimiento de la causal invocada por la demandada para no cumplir el acuerdo ya arribado. Cabe señalar que tampoco se le mandó la cláusula en cuestión, sino que en sendas oportunidades se le remitió el texto de la carta documento que nunca había sido enviada.

Es decir que en este caso no surge la existencia de la obligación de entrega de la documentación aludida como causal para suspender el pago.

No solo eso: tal como surge de la pericial informática, el apoderado del actor envió copia de la documentación requerida como última instancia dentro de la negociación y este envío fue ignorado por la parte demandada.

Sobre este punto, la demandada en su contestación aduce que se le ofreció al actor que entregue la documentación en el estado que la tuviera y ellos se harían cargo de todo, señalando textualmente lo siguiente: “6) Finalmente y como corolario se le ofreció que entregue la documentación en el estado que se encontrase y que la empresa se haría cargo de todo y tampoco se logró”. Por un lado, lo indicado no resulta cierto, ya que tal como fuere relatado previamente, cuando el actor les remitió la documental que obraba en su poder no recibió respuesta por parte de la accionada. Asimismo, esta expresión literal realizada por la accionada en sede judicial, en el sentido de que se ofreció al actor que entregara la documentación “en el estado en que se encontrase” y que ante ello la empresa se haría “cargo de todo”, importa una confesión de que la empresa aseguradora entendió, después de la divergencia posterior a la celebración del acuerdo, que frente a la remisión de la documentación por parte del actor en el estado en que se encontrara, Sancor se haría cargo de realizar -por su cuenta-, los tramites de rigor tenientes a obtener las respectivas bajas y libre deudas del automotor posteriormente reclamadas.

De todo ello cabe colegir que si previamente Sancor entendió que era suficiente para cumplir el acuerdo la mera entrega de la documentación en el estado en que se encontrase –lo que tuvo lugar-, la posterior oposición al pago del convenio bajo el argumento de que Bordón no había tramitado los libre deudas y bajas solicitadas resulta un accionar contrario a los propios actos llevados previamente a cabo por la empresa en función del mismo siniestro.

Todo ello resulta suficiente para la procedencia de la demanda incoada, en lo que se refiere al reclamo del cumplimiento del acuerdo de pago celebrado y el convenio de honorarios.

No obstante ello, inclusive si se entendiera que el actor tenía esa obligación de entregar la documental, reparo en que el principal motivo invocado por la demandada a lo largo de toda la negociación extrajudicial radica en la falta de pago de multas.

Cabe tener presente que la excepción de incumplimiento, como cualquier remedio contractual, debe ser ejercitado de buena fe, y no puede ser un subterfugio para justificar el propio incumplimiento. Si se reparan todos los antecedentes del caso y el extenso peregrinar del actor para obtener el pago de lo que se había obligado el seguro, resulta evidente que el motivo invocado no reviste la trascendencia suficiente como para interponer una excepción de este tipo. Ello no solo resulta de que, tal como se comprobó, ninguna de las multas se encontraba a nombre del actor, sino que la poca trascendencia de esta presunta obligación se pone de manifiesto desde el momento en que la compañía de seguros ofrece tomar a cargo el pago total de ese importe. Entiendo que ello, lejos de revelar una concesión o una gracia por parte de la demandada, pone de manifiesto lo intrascendente e improcedente del pedido, por cuanto de tener realmente relevancia, no habría ofrecido abonarlo quien se presenta aquí como el acreedor de esa obligación.

En ese sentido, advierto que se invoca el pago de la multa como un requisito previo para obtener la baja del automotor. Así, con posterioridad al inicio del presente proceso, mediante presentación de fecha 21/02/2024, el letrado de la demandada señala que al no haber llegado a un acuerdo respecto del pago de las multas que pesaban sobre el rodado, su parte se ofrece a adelantar dicho costo (a cuenta), para que la parte actora pueda obtener la baja registral del vehículo y así avanzar. En respuesta a tal ofrecimiento, con fecha 05/03/2024 la demandada indicó en el expediente que el ofrecimiento realizado no era más que un trato indigno hacia la persona del actor, dejando expuesto que a la demandada no le ha importado en absoluto el padecimiento del actor a lo largo de estos meses ya que tal como consta en autos, el vehículo se encuentra dado de baja hace más de un año, por lo que, esa supuesta voluntad de arreglar, a fin de cuentas no es más que la búsqueda desesperada de “evitar” la sanción por daño punitivo. A la luz de la documentación acompañada y que había sido remitida al demandado extrajudicialmente, se observa que el Registro de la Propiedad Automotor ya tomó razón de la baja del auto por robo, por lo que estoy de acuerdo con lo afirmado en esta última presentación.

Debo señalar, finalmente, en lo que respecta a los gastos por multas provinciales y municipales también invocada en la contestación de demanda, que con fecha 15/03/2024 la parte actora ha acompañado capturas de pantalla de las páginas web de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba y Municipalidad de Córdoba. Así las cosas, al ingresar al dominio web https://www.rentascordoba.gob.ar/emisiontributaria/ver-pagar/automotor con la patente del actor, la página arroja la siguiente leyenda “La patente consultada no está activa o es incorrecta”. En relación al dominio web https://tributariomuni.gob.ar/samweb/index.php?r=/objeto/objeto/index&to=5 de la Municipalidad de la Ciudad, se observa que al introducir la patente del actor (FKF162) se indica en el estado del automóvil “baja”, por lo que la controversia suscitada con motivo del reclamo de deudas municipales y provinciales sobre el automotor devino sin sentido, si se repara en el hecho de que a la fecha de la presente resolución no se observa la existencia de deuda y el número de dominio del automóvil que le fue sustraído al Sr. Bordón se encuentra inactivo en ambos entes recaudadores.

En consecuencia, conforme las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Marcelo Alejandro Bordón en contra de Sancor compañía de Seguros Limitada, y en consecuencia, mandar a esta última a abonar la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) al actor en virtud del acuerdo transaccional llevado a cabo con fecha 27/12/2022 y la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) al Dr. Gonzalo José Olmedo Cornet en virtud del acuerdo de honorarios suscripto con la empresa demandada. Cabe destacar que en función de la cláusula 04 del convenio celebrado se desprende que “O4. FORMA DE PAGO. La suma acordada, PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) será abonada dentro de los quince (15) días de suscripto el presente convenio, mediante transferencia electrónica en la caja de ahorro N°(…).”. Conforme lo expuesto, teniendo presente que el acuerdo fue suscripto con fecha 27/12/2022, a partir del día 13/01/2023 inclusive, se encontraban vencidos los quince días que tenía la compañía para abonar al actor, por lo que, los intereses correrán desde esa fecha y hasta su efectivo pago.

Por último, teniendo en cuenta que después de celebrado el acuerdo la parte actora puso a disposición la documental que consta en el archivo DUPLICADO.pdf, se hace saber al accionante que deberá proceder a entregar este a la demandada, en la etapa de ejecución de sentencia, para lo cual podrá depositarla en el Tribunal.

IX) DañosEstablecido el incumplimiento del acuerdo y la consecuente responsabilidad de la accionada, corresponde verificar si los perjuicios reclamados han sido suficientemente acreditados, y con ellos su monto. Para lo cual, la primera carga que se le impone al accionante es acreditar que los daños cuya reparación reclaman han sido producto del hecho. Como dice Bustamante Alsina: «La prueba de la existencia del daño consiste en la determinación ontológica del perjuicio o sea cuál es su esencia y cuál es su entidad”. «La responsabilidad civil no puede declararse en el vacío, y éste se presenta no sólo en ausencia de daño, sino también cuando se carece de sustento para identificar su contenido específico” (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Resarcimiento de Daños -3-. El Proceso de Daños, p. 181, Bs. As. 1993). Si, como he venido sosteniendo, la imputabilidad del daño y el correlativo deber de responder se coligen de la causalidad suficiente entre el hecho y el daño que se pretende subsanar, es necesario analizar las pruebas rendidas a fin de determinar si lo reclamado por las actoras es, en primer término, consecuencia del accidente de tránsito referido.

Respecto sobre quien pesa la carga de la demostración del daño, la jurisprudencia ha dicho desde siempre que quien pretende contra otro un derecho de reparación, debe probar todos los elementos constitutivos de la relación jurídica basamento de la acción: mientras el actor no pruebe los hechos fundantes de la demanda, el accionado puede limitarse simplemente a negar; por lo que la carga de demostración del daño siempre recae sobre el actor.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que lo que se debe probar es, no sólo la existencia en abstracto del perjuicio, sino también cuál y cómo es ese daño. La medida de la indemnización es únicamente una circunstancia de magnitud (el “cuánto”) de una esencia ya reconocida y comprobada, pero este elemento fáctico debe ser inequívoco y surgir del proceso de manera clara, específica y contundente.

IX) a. Daño punitivo: Solicita la aplicación a la demandada de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor, la que cuantifica provisoriamente en la suma de pesos diez millones ($10.000.000). Justifica el monto, por el comportamiento que ha tenido la empresa para con su persona. Aduce como puntos a tener en cuenta que no obtuvo respuesta alguna durante más de once meses, luego al iniciar el correspondiente reclamo en Defensa del Consumidor lo ningunearon al contestar cosas que no correspondían a lo sucedido y tampoco asistieron a la audiencia, demostrando un menosprecio absoluto para con mi persona y el legítimo reclamo que les efectuaba. Que a pesar de todo, aceptó renunciar a parte de lo reclamado a los fines de acordar y poder cobrar cuanto antes, para adquirir un nuevo vehículo en remplazo del que me habían robado. Así las cosas, celebró el acuerdo y cumplió con todas las obligaciones a su cargo, y es más, de buena fe, acompañó documental a la compañía que no correspondía hacerlo conforme lo acordado. Pero a pesar de todo ello, Sancor puso las mil y una trabas para cumplir con su parte de lo acordado y llego a desconocer el acuerdo celebrado mofándose de ello. Aduce que Sancor nunca tuvo la menor intención de cumplir, prueba de ello es el largo derrotero que atravesó y las vejaciones que sufrió a manos de la demandada. 

Bajo tales lineamientos, entiendo que en las presentes actuaciones se encuentran acreditados los requisitos para que el daño punitivo proceda, por los motivos que se expondrán a continuación.

En el marco del derecho del consumo, cabe tener presente lo dispuesto por el referido artículo en cuanto reza “El proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. Lo dispuesto implica que, no es cualquier incumplimiento el que habilita la procedencia de la sanción, sino aquellos en los que se aprecia un grave desprecio de los derechos del consumidor, lo que supone la existencia de un factor de atribución subjetivo agravado, que considero que en autos ha quedado acreditado. Al respecto, la doctrina ha señalado, “Un verdadero leading case en materia de daño punitivo lo constituye la causa: “Teijeiro” resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la que si bien no se abordó directamente la cuestión de la constitucionalidad del precepto, se realiza la correcta télesis de la norma. En esta inteligencia, el Tribunal puntualizó que en orden a las condiciones de procedencia del daño punitivo, en la doctrina y jurisprudencia nacional existen dos corrientes bien definidas: a- Restrictiva: es la posición mayoritaria, que entiende que la correcta lectura del art. 52 bis de la LDC, exige que, además del incumplimiento contractual, la gravedad del daño sea de tal entidad que demuestre una actitud desaprensiva por parte del dañador, es decir, existe un factor de atribución subjetivo. Así, el TSJ aclaro: “Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva, y que se traduce en dolo o culpa grave…b. amplia: según la cual basta que exista una conducta antisocial para que sea imputable el daño punitivo, aun cuando no se pruebe un reproche subjetivo en forma puntual…Por el contrario, el TSJ validó el fallo de la Cámara 3 en cuanto adhería a la posición restrictiva y mayoritaria, al precisar que no basta el mero incumplimiento contractual o legal para la condena en daños punitivos y que, para su procedencia, era necesaria la concurrencia de dos requisitos: a) una conducta deliberada del proveedor, culpa grave o dolo; b) daño individual o de incidencia colectiva que por su trascendencia social o por su gravedad tenían repercusión social…Desde otro costado, Álvarez Larrondo expresa que el Alto Cuerpo cordobés ha tomado partido frente a la divisoria de aguas que se ha delineado en la interpretación del art. 52 bis de la LDC, adoptando la tesis restrictiva…” (JUNYENT BAS, FRANCISCO. “Cuestiones claves de derecho de consumidor: a la luz del Código Civil y Comercial”, pp. 110/112. Advocatus, primera edición. Córdoba, 2016). 

Por mi parte, a la luz de los hechos precedentes a la interposición de la demanda judicial, reseñados extensamente en los considerandos IV) a VII) de la presente, entiendo que la actitud de la aseguradora justifica la imposición de esta multa. Es que, tal como se expresó, se puede observar una actitud claramente zigzagueante y contradictoria, en cuanto primero no se pronunció en término respecto del siniestro, después rechazó su pago aduciendo que era una destrucción total y que el actor  no había cumplido lo requerido para estos casos, después acordó el pago del siniestro en función de la documentación que se le había presentado, la que había chequeado, después intentó pagar, posteriormente requirió una documental que no había pedido previamente, poniendo especial énfasis en un libre deuda de multas por infracciones que no fueron cometidas por el accionante, más tarde desconoció la suscripción del acuerdo para después ofrecer pagar el 100% de las multas.

Ello importó someter al actor a un derrotero extenso, innecesario y claramente enrevesado para obtener la cobertura del siniestro que había contratado, lo que implica la existencia de un grave menosprecio a sus intereses como consumidor.

Así, la aseguradora no solo traicionó la legítima expectativa de la parte actora a recibir lo que le correspondía en virtud de un contrato transaccional, sino que, invocó como excusa para no hacer efectivo el pago un supuesto incumplimiento esencial de la parte actora, el cual no le había sido correctamente informado al momento de realizar el acuerdo y tampoco revestía importancia económica para la aseguradora, si se repara en el hecho de que en reiteradas oportunidades ofreció cumplir pero luego no movilizó  los mecanismos tendientes abonar las multas y demás gastos requeridos para obtener las bajas.

Todo ello, sin dudas, ha sido demostrativo del factor subjetivo agravado que requiere el daño punitivo.

A los fines de la cuantificación del presente rubro, existen diversas pautas orientadoras, una de ellas es la aplicación por analogía de las consignadas en el art. 49 de la LDC para la aplicación y graduación de las sanciones en sede administrativa en tanto dispone: “…se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho..” En función de tales pautas y conforme las constancias de autos, cabe considerar por un lado, que el actor ha sufrido un perjuicio significativo, puesto que se vio privado durante largo tiempo de disponer de las sumas aseguradas para procurarse otro vehículo, si reparamos en el hecho de que su vehículo fue sustraído en la puerta de su casa en el año 2021.

De otro costado, la demandada es una empresa que se dedica profesionalmente a la actividad de los seguros y -como tal-, cuenta con estructura organizativa y capacidad económica. Asimismo, este tipo de comportamientos revisten gravedad y trascendencia social. 

En función de todo lo expuesto estimo que el accionar de la demandada respecto del Sr. Bordón constituye una conculcación manifiesta y ostensible en perjuicio de la parte débil de la relación negocial, lo que justifica la imposición de la sanción aquí tratada a Sancor Seguros en favor del actor.

En relación al monto, observo que este ha sido reclamado en demanda por la suma de pesos diez millones ($10.000.000), indicándose que tiene por finalidad generar en la accionada un cambio en su conducta a futuro, y por lo tanto no puede ser una suma exigua, ya que de lo contrario continuará reiterando este accionar abusivo y contrario a derecho, justificando el monto, entre otras consideraciones, en los valores relativos de las cosas, el volumen de la empresa demandada y las inversiones que esta realiza y precedentes jurisprudenciales.

Sobre el punto, el art. 52 bis de la LDC establece que la multa se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. A su vez, por la remisión que realiza la norma al art. 47 de la ley 24.240 en relación al monto de la multa, también corresponde tener en cuenta para su graduación, en función de lo dispuesto en el art. 49, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riegos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y demás circunstancias del hecho.

Sobre esta base, entiendo relevante para establecer la multa en el caso concreto las siguientes pautas. Tal como se ha visto, la demanda encuentra su fundamento en la falta de cumplimiento de un acuerdo celebrado entre la compañía aseguradora Sancor y su asegurado, Sr. Marcelo Bordón, a causa de la sustracción del vehículo Fiat Palio WE Adventure 1.8, Dominio FKF162, año 2006 de propiedad del último de los nombrados. A saber, el acuerdo data de fecha 27/11/2022 y fue suscripto por la suma de $1.500.000 con más $300.000 en concepto de honorarios para los letrados. Si se repara en la forma en que se concreta la discusión, se pretendía abonar solamente el importe histórico del acuerdo una vez que el actor acompañara la documentación requerida. Así, el perjuicio para el actor resultante de la infracción era relevante: la diferencia entre lo que recibiría del acuerdo y el valor real del bien, que claramente acreció. Si alguien contrata una indemnización por robo total, lo que pretende frente a ello es que se cubra el siniestro y que se le abone una suma de dinero útil para adquirir un bien equivalente. Un automotor del mismo modelo que el siniestrado, puede adquirirse a la fecha por $5.790.000 según surge del sitio web de mercado libre https://auto.mercadolibre.com.ar/MLA-1448959857-fiat-palio-weekend-adventure-18-_JM#polycard_client=search-nordic&position=1&search_layout=grid&type=item&tracking_id=d6c7126c-0789-42d9-8db1-4f958e2f48d4. Así, la diferencia entre el precio del acuerdo celebrado en noviembre de 2022 y el valor de un auto de similares características al que le fuere sustraído en la actualidad, asciende a la suma de pesos $3.990.000. Ello representa una pauta del perjuicio que sufre el consumidor derivado de la infracción.

En función de ello, considero que una pauta razonable para estimar el monto de la indemnización del actor por daño punitivo sería otorgar una cifra que se corresponda con el doble de la diferencia entre los valores previamente señalados (valor del acuerdo y valor del auto en la actualidad), es decir, la suma de $ 7.980.000.

En consecuencia, a mérito lo analizado en los párrafos precedentes estimo que la suma de $7.980.000. resulta razonable tanto a los fines de sancionar a la demandada por su accionar, como así también para prevenir iguales conductas a futuro, lo que así decido.

Dicha suma llevará intereses desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, compartiendo quien suscribe el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba en la sentencia N° 52 del 29/04/2022, en autos “VENDIVENGO, MIRTA SUSANA C/ TELECOM ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – RECURSO DE CASACIÓN” EXPTE. N.° 6953310”: “Resulta indiscutible que la dilucidación de la naturaleza de los daños punitivos como verdaderas sanciones o multas civiles, tiene importantes implicancias prácticas, entre las que cabe señalar, la relativa al cómputo de los accesorios. En efecto, habiéndose descartado el carácter indemnizatorio-resarcitorio del instituto, se aprecia como clara consecuencia de su carácter de multa privada que la condena dispuesta en tal concepto no podría generar intereses moratorios sino recién a partir de su aplicación por parte del magistrado.…tratándose los daños punitivos de una multa, los intereses moratorios sólo pueden devengarse con posterioridad a su imposición por sentencia firme, y en su caso, vencido el plazo fijado para el cumplimiento”.

Por último, estimo pertinente referirme a ciertas consideraciones realizadas por ambas partes, tanto en lo que respecta a los términos de la negociación llevada a cabo como en relación a ciertas expresiones que se habrían utilizado en el contexto de estas para referirse al actor. Lo primero que tengo que señalar es que los intercambios revelan una conversación entre dos profesionales del derecho, propias de las instancias que tiene una negociación y de sus particulares idas y vueltas. Sin embargo, no puede soslayarse que lo que una parte le informa al letrado de la otra es, en definitiva, la información que termina recibiendo el cliente de esta. Por ello, debe seguirse una línea de comportamiento coherente, ser claro y consistente en los requerimientos que se formulan y evitar situaciones contradictorias o equívocas, que generan que se termine requiriendo tardíamente algo que se omitió pedir en su oportunidad, como aquí ocurrió.

Por otra parte, en los términos de una comunicación de esta extensión, que se vuelve coloquial entre profesionales, que además concretan la misma en una parte del año en la que se encuentran alejados de sus estudios jurídicos, se emplean expresiones en términos informales, que no corresponde analizar literal y aisladamente, sino en su verdadero sentido y contexto. Así, por ejemplo, en los alegatos se señaló que el Sr. Bordón sufrió un trato indigno por parte del letrado apoderado de la demandada en sede extrajudicial, quien se refirió al accionante describiéndolo con una palabra despectiva. En cambio, escuchada la nota de voz enviada por el Dr. Felice (que obra incorporada al expediente mediante ampliación de pericia de fecha 20/12/2023 – identificada como 19 ene 2023), surge que tal palabra fue utilizada por el letrado sin un sentido despectivo o discriminatorio, sino en el marco de una conversación informal con un colega como forma para mentar a una persona y sin otra connotación distinta que esta, tal como se utiliza con términos del lunfardo y la cultura popular argentina, como pueden ser, entre otros ejemplos, los vocablos “tipo, guaso, chabón”. Además, el resto de los mensajes audiovisuales denotan una conversación en buenos términos y sin ánimos de ofender al contratante asegurado ni al colega.

IX) b.  Daño moral: Bajo este concepto, reclama una indemnización que al menos permita mitigar el estrés y el dolor espiritual sufrido por el suscripto a consecuencia de las secuelas ocasionadas por el incumplimiento contractual, ya que todo el desarrollo de su vida personal y familiar se vio trastocada por la falta del vehículo y una consecuente indemnización para comprar un reemplazo. Que luego de peregrinar para arribar a un acuerdo, con su familia se veían en clara expectativa de adquirir un rodado y así poder retomar su vida familiar con las facilidades que brinda un vehículo al evitar recurrir al transporte público. Cuantifican el presente rubro en la suma de pesos dos millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos ($2.856.232), cuyos intereses corresponde desde la generación del hecho. Dicho monto equivale a un viaje a Europa todo pago (alojamiento con pensión completa, pasajes aéreos, visitas guiadas, etc) para dos personas por un mes de viaje. Al momento de alegar, deja librada la misma al prudente arbitrio judicial.

Ahora bien, se tiene dicho que en materia contractual el daño moral puede surgir del incumplimiento o del mal cumplimiento de un contrato; o también de la falta de ejecución de obligaciones previamente contraídas entre las partes involucradas en el mismo. Pero a diferencia de aquellos daños reclamados en materia de hechos ilícitos, donde se ha admitido que el esfuerzo probatorio dirigido a la acreditación del daño moral se relaje y  disminuya en razón de tenerse el daño por probado in re ipsa en ciertos casos, en materia contractual, en cambio, la situación es distinta por cuanto el daño moral no se presume y debe ser probado en forma clara. En efecto, el incumplimiento contractual no genera per se un daño moral resarcible, sino que este requiere acreditación ya que su existencia no deriva solo de la acción antijurídica. En este sentido, la doctrina tiene dicho que “Si bien el perjuicio de naturaleza espiritual no es susceptible de prueba directa debe demostrarse su existencia, la cual puede practicarse por vía de presunciones o inferencias sobre la base de elementos de juicio objetivos que debe suministrar quien lo invoca. Esa prueba asume mayor rigor cuando el daño moral es alegado con motivo de la afectación de intereses patrimoniales, que solo por excepción determinan un perjuicio espiritual resarcible, Ese rigor se intensifica en materia contractual, desde que no toda perturbación en la marcha de los negocios es indemnizable a título de daño moral, si no se pone de relieve que ha trascendido la órbita de las molestias ordinarias o naturales que ocasiona la disolución del vínculo entre las partes” (ZAVALA DE GONZALEZ Matilde, “Doctrina Judicial – Solución de Casos 1”, 2° Ed., 1° reimpresión, Alveroni Ediciones , p. 204).

En el caso particular, la procedencia del daño moral ha sido acreditada a través de la prueba incorporada en el expediente conexo donde tramitó el Beneficio de Litigar Sin gastos del actor. A saber, al tramitarse la prueba del peticionante del BLSG conforme autos “BORDON, MARCELO ALEJANDRO – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXPED. PRINCIPAL – EXPTE N°11964760” se incorporó prueba testimonial de los Sres. Marcelo Eduardo Zárate, José Daniel Barboza y Santiago Jesús Orellana, que me permiten inferir la repercusión negativa que tuvo el episodio relatado en autos en el ánimo del actor.  Véase que con fecha 20/09/2023 se incorpora la declaración testimonial del Sr. Orellana, quien al ser consultado para que diga de donde conoce al Sr. Bordón, dijo “Dice que si lo conoce, desde hace cuatro o cinco años, que no recuerda bien, por ser vecino del barrio, y que vive a unas tres cuadras y también por haber ido a comprarle algunas cosas al local del Sr. Bordón”.  Al ser consultado para que diga, si sabe cómo afectó laboralmente al sr. Bordón la pérdida del vehículo, manifestó que “Lo afectó el tema de movilidad para el negocio porque no puede reponer las cosas. También por el tema de su hija que fue justo cuando nació y no tuvo con que movilizarse salvo en colectivos, taxis y fletes pero que con una bebe recién nacida era muy difícil.  Que la pérdida del auto le generó problemas con su esposa y su familia. Que sabe que pide favores para que lo trasladen a él y su esposa y también ocasionalmente para buscar cosas para su kiosko.  Que lo ve afectado psicológicamente por no tener el auto, que esta super estresado, cada vez que va al kioko lo escucha quejarse. Que le comentó que Sancor nunca le habló para pagarle nada y que se borró. Que por todo esto, cree que el Sr. Bordón no puede afrontar los gastos del juicio. También surge en la misma fecha, la declaración testimonial del Sr. José Daniel Barboza, quien al ser consultado para que diga de donde conoce al actor, señaló “Que si lo conoce, desde hace 5 años porque en esa fecha se mudó ahí, y del barrio se conocen por vivir a unas seis cuadras de la casa del peticionante y también por ser cliente del Sr. Bordón”. Cuando le preguntaron para que diga si sabe cómo afectó laboralmente al actor la pérdida del vehículo, manifestó “Le afectó mucho en su vida, era un bien necesario para él, porque lo usaba para llevar a su mujer a todos lados, para buscar mercadería y para ir a las sierras de vez en cuando. Lo usaba para todo. Dice que le afectó mentalmente mucho porque le trastornó toda la vida para trasladar a su hija, tener que contratar fletes y que la ganancia se le iba en transporte y ganaba cada vez menos. Dice que cuando le robaron el auto fue cuando nació su hija porque se le hizo difícil ir a verla al hospital porque estuvo internada y le era difícil trasladarse de su casa al hospital. Dice que veía que toda la familia está mal por la pérdida del vehículo. El contaba que por la pérdida del vehículo tenía problemas con su mujer y con su padre, que lo sabe porque le contaba a todo el mundo que iba a comprar a su kiosko. Que también le contó que la compañía de seguros del auto nunca le quiso pagar y que le dio muchas vueltas. Que, por todo eso, cree que no puede afrontar los gastos del juicio”. Por último, de la declaración testimonial del Sr. Zárate se desprende que al ser consultado para que diga si conoce al Sr. Bordón, señaló “Que si lo conoce, desde hace 10 o 15 años, por ser vecinos de toda la vida desde chicos y también cliente del kiosko”. Y al ser consultado para que indique si conoce como afectó laboralmente al Sr. Bordón la pérdida del vehículo, indicó que “lo afectó económicamente porque si no tiene el auto se queda sin movilidad y no tiene forma de moverse y tiene más gastos. Dice que sabe que tuve varias peleas con su pareja por no tener el auto por el stress de moverse en colectivo y porque no le alcanza el tiempo para nada porque pierde mucho tiempo moviéndose en transporte público. Que le afectó al bolsillo por tener que contratar fletes y remis para moverse o ir a comprar mercadería. Dice que lo nota estresado y preocupado por no tener movilidad propia y tiene que depender de otros y con el costo que ello implica. Dice que Bordón le contó que la compañía de seguros nunca le quiso pagar, no apareció y que no le respondió en tiempo y forma. Que le robaron el auto hace dos años y que su hija nació unos meses después de ello, y se lo complicó ir a verla porque tenía que atender el kiosko y como estuvo internada, paso mucho stress además yendo y viniendo a las apuradas por todos lados y con el costo que ello le generó por no tener su vehículo propio y haberse comprado otro con la plata que debía haberle pagado la compañía en aquel momento, que lo sabe porque se lo contó en varias veces cuando iba a comprar al kiosko”. En efecto, no caben dudas que la sustracción del automóvil de su propiedad, impidió al Sr. Bordón ejercer su actividad laboral de manera normal, ya que no contaba con medios propios para transportar la mercadería a su kiosco. Pero además, el siniestro ocurrió al momento del nacimiento de su hija, quien estuvo internada en el hospital, debiendo este trasladarse hacia el nosocomio por otros medios. A su vez, los testigos son contestes en afirmar que en dicha época se lo veía estresado y renegando con la compañía de seguros.

Lo expuesto se condice con la afectación a intereses extrapatrimoniales del actor, según la clásica definición de daño moral a la que adhiero: “una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, derivada de una lesión a un interés diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 47, Hammurabi, Bs. As., 1996).  Asimismo, es dable presumir en la vida del hombre medio, el trauma y secuelas que generan estos episodios, sea en aquellos momentos que hacen rememorar el hecho trágico, como los de su vida de relación en su conjunto. Por lo que, en base a la mencionada presunción y la prueba referida precedentemente, puedo considerar que es justo indemnizar este rubro.

A los fines de su cuantificación del daño moral, debo reconocer, tal como sostenía Matilde Zavala de González, que: » no media nexo demostrable entre la entidad del daño y la importancia de la condena, porque no puede haberlo entre un mal espiritual y un bien dinerario (debe afrontarse un salto sin puente que una los extremos). Son perceptibles las diferencias entre los diversos daños morales, y surge una natural convicción de que frente a uno grave corresponde una reparación mayor que respecto de otro más leve; pero no hay antecedente lógico o axiológico que permita valorar si una indemnización es elevada o reducida, ajustada o desproporcionada» (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, Volumen 4, Presupuestos y funciones del derecho de daños, p. 502, Hammurabi, Bs. As., 1999). Ante esta dificultad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido que: “evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño. Es la que sugiere caso por caso su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno» (Tribunal Superior de Justicia, Sentencia Nº 30 del 10/04/2001). Lo dicho implica que, juzgar la suficiencia o insuficiencia de la cuantificación del daño moral resulta una tarea harto dificultosa. Ahora bien, bajo la directriz de que la indemnización del daño moral tiene carácter resarcitorio y no punitivo, puesto que no se trata de infringir un castigo al autor responsable, sino de procurar  una compensación del daño sufrido y en aras de superar las dificultades señaladas respecto de la fijación de una indemnización que permita al menos paliar el perjuicio moral, se ha recurrido a la tesis de los placeres compensatorios, esto es a ponderar la aptitud adquisitiva de un monto determinado, como medio de acceso a bienes o servicios, materiales o espirituales, que conduce a otorgar una suma que según el prudente criterio del juzgador, resulte suficiente para causar a la víctima una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En ese orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goce y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales” (C.S.J.N., Sent. del 12/04/2011 en “Baeza Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros – Daños y perjuicios”, del voto de la mayoría Dres. Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Argibay, Foro de Córdoba Nº 147, pág. 187). Sobre el tópico, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el art. 1741 del CCCN, tercer párrafo: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

Así las cosas, entiendo que, a los fines de la cuantificación del rubro, también cabe ponderar la aptitud adquisitiva de un monto determinado que le hubiera permitido al damnificado acceder a bienes o servicios, materiales o espirituales en base a valores de mercado. En este sentido, tengo presente que la parte actora ha diligenciado prueba tendiente a demostrar el valor de un viaje a Europa por el término de quince días, solicitando en su demanda el importe equivalente a dicho viaje, calculado a la fecha del libelo inicial, como monto de indemnización por daño moral. A saber, con fecha 04/03/2024 se ha incorporado prueba informativa dirigida a Al mundo, donde la apoderada de la compañía acompaña cotización del importe de un viaje de las características del solicitado por la actora. Por su parte, el perito oficial contable en la ampliación de pericia de fecha 06/03/2024, al ser consultado para que determine el valor de un viaje a Europa de 15 días para dos personas conforme a lo informado por internet (incluyendo vuelos, alojamiento con media pensión, traslados), señaló “De la información obtenida por la consulta personal realizada por quien suscribe y personal de mi estudio contable en dos reconocidas agencias de turismo de la ciudad de Córdoba, paso a informar lo siguiente: Agencia TDH Peatonal – Alvear 98 (Fecha de Presupuesto: 01/03/2024 Atendido por: Agostina Etcheverry): FECHAS DE SALIDA: 12 de MAYO VISITA: Madrid, Zaragoza, Barcelona, Costa Azul, Roma, Florencia, Venecia, Annemasse, Paris, Lourdes, San Sebastián. DURACIÓN: 15 días / 13 noches.NO INCLUYE PENSION COMPLETA, SOLO DESAYUNO. TARIFA FINAL POR PERSONA EN BASE DOBLE. ABONANDO EN DÓLAR BILLETE: USD 3125.  ABONANDO EN PESOS: $3.838.000”. Por mi parte estimo que el placer compensatorio indicado se corresponde con las dolencias sufridas en tanto los testigos dan cuenta de las repercusiones negativas que el suceso provocó. En particular, relatan que luego del suceso nació su hija quien permaneció internada en el hospital, por lo que el Sr. Bordón debió buscar medios alternativos de transporte para concurrir al nosocomio. También indican que el actor tenía un mercado, por lo que la sustracción del siniestro lo afectó al no poder concurrir a comprar mercaderías, debiendo realizar erogaciones dinerarias para el pago de fletes. Todos estos hechos dan cuenta, en el caso concreto, de la importancia que tuvo en la afectación del espíritu del actor el incumplimiento contractual. A ello se suma la incertidumbre en la que permaneció casi dos años, al no saber si la compañía aseguradora cumpliría con el acuerdo suscripto, con la falta de certeza sobre si podrá adquirir nuevamente un automóvil. Entiendo por tanto que el parámetro propuesto de placer compensatorio resulta razonable, y no encuentro un obstáculo para ello el hecho de que en el libre interrogatorio el actor hubiere manifestado que no ha viajado todavía al extranjero, pues cualquier persona puede tener una legítima expectativa o deseo de conocer otras partes del mundo, lo que constituye claramente un placer compensatorio.

Sin perjuicio de las consideraciones indicadas, advierto que más allá de lo que se indicó en la pericial contable, la actora no reajustó en la oportunidad procesal respectiva los montos solicitados para el presente rubro, por lo que, en función de un elemental principio de congruencia corresponderá otorgarle el importe solicitado en demanda, es decir, la suma de pesos dos millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos ($ 2.856.232).

En relación a la tasa de interés, cabe advertir que en autos se trata de una obligación de valor, cuyo monto definitivo ha sido establecido en el día de la fecha, a valores actuales. Es claro que puede ocurrir que la obligación se torne exigible antes de su cuantificación. El ejemplo típico -precisamente- es el del daño moral, en donde los intereses (que son moratorios) comienzan a correr desde que se produjo el perjuicio. En este supuesto, el juez al dictar la sentencia cuantifica el daño moral (y al valor que este tiene en dicho momento, por imperio de lo ahora establecido en el art. 772 del CCCN). Como los intereses deben correr desde el momento en que se produjo el perjuicio, si estos tienen entre sus componentes escorias inflacionarias en el caso de las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación; y otra desde este último momento hasta su pago. La primera no debe contener escorias inflacionarias. Es que la razón de ser de estas últimas es, precisamente, compensar (por vía indirecta) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento de la cuantificación, pues el monto de la obligación se determina de acuerdo al valor que ella reviste en dicho instante. No hay depreciación alguna. La tasa de interés, pues, debe ser pura, pues de lo contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (Conf. Cámara 4ta. de Apel. Civ. Com., “Clavero, Raúl A. c/ Nación Seguros S.A. y otros –Ordinario-Rec. Apel- (Expte. Nro. 6233235)”, Sentencia Nro. 63 del 3 de junio de 2020).

Ahora bien, una vez determinado el valor de la obligación, si es que usualmente se manda a pagar tasas de interés moratorio que contengan escorias inflacionarias, en el caso que nos ocupa éstas deben integrar dicha tasa. Es que como se aplican lisa y llanamente las reglas que emergen a partir del art. 765 del código, ya no será posible una nueva operación de cuantificación a valores reales y actuales.

En consecuencia, y por lo antes señalado, la tasa de interés se fija de la siguiente manera: 1) Desde el 27/12/2022 hasta la fecha de esta resolución, a una tasa pura del seis por ciento (6%) anual; 2) Desde el día del dictado de esta resolución y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva del BCRA, conforme es establecida en el considerando N° VII).

X) Procedencia de la demanda: En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda entablada por Marcelo Alejandro Bordón por la suma total de pesos doce millones seiscientos treinta y seis mil doscientos treinta y dos ($ 12.636.232) en función de los siguientes rubros y montos: Cumplimiento del acuerdo transaccional y acuerdo de honorarios ($ 1.500.000 + $ 300.000) debiéndose abonar el importe del acuerdo de honorarios en favor del letrado Gonzalo José Olmedo Cornet, quien suscribió la demanda y en atención a las consideraciones realizadas al reclamar el rubro; Daño punitivo ($ 7.980.000,00) y Daño moral ($ 2.856.232).

XI) Tasa de Interés aplicable: En lo que respecta a la tasa de interés aplicable, entiendo que corresponde tener en cuenta distintas circunstancias

Lo primero que debe señalarse en relación a la tasa de interés de uso judicial es que, tal como ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia en autos “HERNÁNDEZ, JUAN C. C/ MATRICERÍA AUSTRAL S.A – DEMANDA – REC. DE CASACIÓN” (TSJ. Sala Laboral, Sent. N° 39 del 25/6/2002) y reiterado en distintos precedentes, es que la misma contiene un componente inflacionario en búsqueda de satisfacer una doble función: la de resarcir la demora en el cumplimiento de la obligación indemnizatoria y la de paliar -por la vía indirecta- la depreciación del capital de condena producida en un contexto inflacionario. Por otra parte, nuestro máximo Tribunal local, desde hace más de veinte años, establece la tasa de interés judicial en función de una fórmula que resulta de la adición de dos guarismos: por un lado, la Tasa Pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, la que va variando con el correr del tiempo, y por el otro un componente fijo, un plus porcentual, que ha oscilado en la jurisprudencia del Tribunal Superior entre el 0,5% y el 3% nominal mensual, habiendo establecido este último parámetro la Sala Laboral en sentencia N° 128 de fecha 01/09/2023 dictada en autos “SEREN SERGIO ENRIQUE C/ DERUDDER HERMANOS S.R.L. – ORDINARIO DESPIDO” RECURSO DIRECTO – EXPTE. N° 3281572” desde el 01/01/2023 hasta el efectivo pago, criterio que ha ratificado en precedentes posteriores –véase sentencia n° 2 de fecha 19/02/2024 dictada en autos “DIAZ VIUDA DE GARAY HOTENCIA PETRONA C/ BARBERO CEREALES S.A. Y OTRO – ORDINARIO – OTROS (LABORAL)” RECURSO DE CASACIÓN – 467242” y sentencia n° 14 de fecha 04/03/2024 dictada en autos “ARRASCOYITA, SEBASTIÁN OMAR C/ LA CAJA ART S.A. (HOY EXPERTA S.A.) – LEY 24.557 – EXPEDIENTES REMITIDOS POR LA JUSTICIA – RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD – 3196026”.

Cabe señalar, por otra parte, que como es de público y notorio, en nuestro país convivimos desde hace ya años con elevadas tasas de inflación, la que ha ido fluctuando especialmente en los últimos dos años. Ello repercute, asimismo, en la tasa de interés aplicable en las resoluciones judiciales, pues, tal como se señaló en “HERNÁNDEZ”, los intereses son susceptibles de modificarse en virtud de su carácter esencialmente provisional, señalando expresamente que “(…) cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos [no] permanezcan estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades» (TSJ Sala Laboral, Sent. N° 39 del 25/6/2002).

Desde esta perspectiva, no puedo desconocer, por otra parte, que una de las labores más relevantes que desarrolla nuestro Máximo Tribunal Local es la de unificación de jurisprudencia, y desde dicha función viene estableciendo la tasa de uso judicial aplicable en nuestros Tribunales, lo que contribuye a la seguridad jurídica, uno de los principales valores por los que corresponde velar desde la función judicial. Así las cosas, cualquier operador que se mueve en el ámbito del derecho en nuestra provincia puede conocer con sencillez la tasa de uso judicial, la que invariablemente ha utilizado como componente la Tasa Pasiva del BCRA. Por ello, entiendo que la modificación de la tasa de interés aplicable no puede hacerse por el lado del contenido variable, sino por la del componente fijo.

Teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas y frente al avance del nivel general de precios que tuvo lugar entre los meses de noviembre de 2023 a marzo de 2024, lo que vino acompañado asimismo de una disminución de las tasas de referencia bancarias, desde el 29/4/2024 modifiqué el criterio que venía sosteniendo en fallos anteriores respecto a la tasa de interés aplicable, y, a partir de lo que se resolvió en autos “GRAN COOPERATIVA DE CREDITO, VIVIENDA, CONSUMO Y SERVICIOS SOCIALES LTDA. C/ SALAS, ISABEL CRISTINA – PRESENTACION MULTIPLE – EJECUTIVOS PARTICULARES (Expte. N°5606770), entendí que correspondía fijar como interés judicial, desde el 29/04/2024 y hasta el efectivo pago, la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más un plus del 5% mensual.

No obstante, entiendo que el contexto económico actual es distinto al que existía al momento en que resolví aumentar el guarismo de la tasa de interés y que ello amerita su modificación. Repárese en este sentido que de la página web del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, surge que la variación del nivel general de precios al consumidor/IPC ha disminuido su tasa en épocas recientes, siendo del 4,2% en mayo de 2024, 4,6% en junio de 2024 y 4% en julio de 2024 –véase https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_08_24A32B39CB9C.pdf-. Esta circunstancia, teniendo en cuenta los valores actuales a que asciende la Tasa Pasiva, me llevan a concluir que, al día de la fecha, la tasa de uso judicial fijada en el referido precedente “SEREN”, ha vuelto a cumplir acabadamente con la doble función que se les asigna a estos accesorios: la de resarcir la demora en el cumplimiento de la obligación indemnizatoria y la de paliar -por la vía indirecta- la depreciación del capital de condena producida en un contexto inflacionario. Por tanto, concluyo que, a partir del día 01/09/2024 y hasta el efectivo pago, corresponde fijar los intereses en la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más un plus del 3% de interés nominal mensual.

Así las cosas, corresponde fijar el interés aplicable desde la fecha en que la obligación es debida (fecha de acuerdo transaccional 27/12/2022) y hasta el 31/12/2022 en la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más un plus del 2% mensual. A partir del 01/01/2023 y hasta el 28/4/2024, en la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más un plus del 3% mensual. Desde el 29/4/2024 y hasta el 31/08/2024, en la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más un plus del 5% mensual. Y, finalmente, desde el 01/09/2024 y hasta el efectivo pago, en la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más un plus del 3% de interés nominal mensual, lo que así resuelvo.

XII) Costas. Las costas son impuestas a Sancor Compañía de Seguros por resultar vencida y no advertir mérito para realizarlo de otra manera (art. 130 CPCC).

Para decidir así, tengo especial consideración en el hecho de que todos los rubros resarcitorios reclamados han prosperado. Al respecto, no desconozco que el rubro reclamado en concepto de daño punitivo ha prosperado por un monto inferior al solicitado, pero, sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta las consideraciones del caso, en juicios de daños y perjuicios como el que nos ocupa, la doctrina nacional señala, en posición que comparto, que “no debería cargarse costas al accionante si la demanda prospera por un monto menor al reclamado en casos en que hubiera subordinado el quantum resarcitorio a fórmulas tales como “lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse” (dado que implican determinar provisionalmente el reclamo, subordínalo a las restantes pruebas) o se trata de rubros cuya determinación depende preponderantemente de criterio prudenciales del tribunal (v.gr., daño moral), salvo que (en ambos casos), hubiera una pluspetición inexcusable. ii) en casos en que un capítulo del resarcimiento prospera pero por un monto inferior a lo peticionado, debería evaluarse la entidad cuantitativa en que es rechazo, pues si fuera insignificante no podría sostenerse que realmente existe vencimiento recíprocos respecto de este rubro” (CALDERÓN, Maximiliano Rafael, “Capítulo 14 – Costas en juicios de daños, desalojo, usucapión, incidentes regulatorios y expropiaciones”, p. 321, en CALDERÓN, Maximiliano Rafael, “Costas Judiciales en la Provincia de Córdoba”. Advocatus, Primera edición. Córdoba, 2019).

XIII) Honorarios de los letrados: En relación a los honorarios de las letradas de la parte actora, Dres. Tomás de Goycoechea y Gonzalo José Olmedo Cornet, resulta de aplicación el art. 31 inc. a) de la ley 9.459 en cuanto dispone “ARTÍCULO 31.- EN todo juicio o actuación judicial en que sea necesario regular honorarios profesionales, éstos se ajustarán a las siguientes pautas: 1) Para el abogado de la parte actora, la base regulatoria será el monto de la sentencia”.

El mismo, calculado al día de la fecha, asciende a la suma de $17.881.444,95, lo que resulta inferior a cinco e inferior a diez unidades económicas, por lo que, corresponde aplicar un punto de la escala del artículo 36 de la ley 9459 entre un 18% y un 25%, entendiendo quien suscribe que, atento el valor y eficacia de la defensa y el éxito obtenido, corresponde aplicar el punto medio de dicha escala, es decir, el 22,5%. Realizados los cálculos pertinentes ($17.881.444,95 x 22,5%) se arroja la suma de pesos cuatro millones veintitrés mil trescientos veinticuatro con noventa centavos ($ 4.023.324,90), con más la suma equivalente a tres jus (valor actual del jus = $ 29.070,79), esto es, la suma de pesos 87.212,37 en virtud de lo dispuesto por el art. 104 inc. 5 de la ley 9.459.

En consecuencia, se establecen los honorarios definitivos de los Dres. Tomás de Goycoechea y Gonzalo José Olmedo Cornet, por las tareas realizadas en la presente causa, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cuatro millones veintitrés mil trescientos veinticuatro con noventa centavos ($ 4.023.324,90) con más la suma equivalente a tres jus (valor actual del jus = $ 29.070,79), esto es, la suma de pesos 87.212,37 en virtud de lo dispuesto por el art. 104 inc. 5 de la ley 9.459.

No se regulan en esta oportunidad los honorarios del Dr. Luciano Samocachan, en virtud de lo previsto en el art. 26 de la ley 9459, interpretado en sentido contrario.

XIV) Honorarios de los peritos: Finalmente, resta regular honorarios a los peritos oficiales intervinientes en autos, Sres. Gustavo Alfredo Mira (perito contador) y Maximiliano Jorge Maldonado (perito informático). Sobre el punto, el art. 49 Inc. 1) de la ley 9459 establece que “A los peritos designados por sorteo, se les regulará entre ocho (8) y ciento cincuenta (150) Jus, aplicándose las reglas de evaluación cualitativa del artículo 39 de esta Ley, en cuanto le sean compatibles, debiendo el juzgador evaluar el tiempo probable que le ha insumido la realización de la labor pericial”.

Entiendo en este caso, que ambos dictámenes han sido relevantes en lo que refiere a la determinación de las circunstancias que rodearon al caso y la cuantificación de los rubros resarcitorios. Asimismo, si bien en ambos dictámenes se debieron realizar ampliaciones de los puntos de pericia, considero que los mismos no han requerido demasiado tiempo para su realización, ni mayores complicaciones. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta la cuantía del asunto (art. 39, inc. 7 ley 9459), corresponde regular los honorarios definitivos de los peritos Gustavo Alfredo Mira (perito contador) y Maximiliano Jorge Maldonado (perito informático) en el equivalente a 12 Jus para cada uno de ellos (valor actual del Jus: $ 29.070,79). Así las cosas, se regulan los honorarios profesionales definitivos del perito Gustavo Alfredo Mira en la suma de pesos trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve con cincuenta ($ 348.849,50) y los honorarios definitivos del perito oficial Maximiliano Jorge Maldonado en la suma de pesos trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve con cincuenta ($ 348.849,50).

Por todo ello y normas citadas,

RESUELVO: 1°) Hacer lugar a la demanda promovida por Marcelo Alejandro Bordón en contra de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada por la suma de pesos doce millones seiscientos treinta y seis mil doscientos treinta y dos ($ 12.636.232) en función de los siguientes rubros y montos: Cumplimiento del acuerdo transaccional y acuerdo de honorarios ($ 1.500.000 + $ 300.000), debiéndose abonar el importe del acuerdo de honorarios en favor del letrado Gonzalo José Olmedo Cornet, quien suscribió la demanda y en atención a las consideraciones realizadas al reclamar el rubro; Daño punitivo ($ 7.980.000,00) y Daño moral ($ 2.856.232), con más los intereses dispuestos en los considerandos respectivos. 2°) Imponer las costas a la demandada Sancor Seguros por resultar vencida (art. 130 C.P.C.C.). 3°) Regular los honorarios definitivos de los Dres. Tomás de Goycoechea y Gonzalo José Olmedo Cornet, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cuatro millones veintitrés mil trescientos veinticuatro con noventa centavos ($ 4.023.324,90) con más la suma de pesos 87.212,37 en virtud de lo dispuesto por el art. 104 inc. 5 de la ley 9.459. 4°) Regular los honorarios definitivos del perito Gustavo Alfredo Mira en la suma de pesos trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve con cincuenta ($ 348.849,50) y los honorarios definitivos del perito oficial Maximiliano Jorge Maldonado en la suma de pesos trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve con cincuenta ($ 348.849,50).Protocolícese, hágase saber y dese copia.

Texto Firmado digitalmente por:

CAFFERATA Juan Manuel
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2024.11.05