Autos: BORDON, MARCELO ALEJANDRO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA – ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11960749
JUZG 1A INST CIV COM 7A NOM
Fecha: 28/07/2025
Sentencia de primera instancia acá.
SENTENCIA NUMERO: 76
En la Ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veinticinco, de conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba mediante los Acuerdos números un mil seiscientos veinte (1620), un mil seiscientos veintiuno (1621), un mil seiscientos veintidós (1622), un mil seiscientos veintitrés (1623) y un mil seiscientos veintinueve (1629) todos Serie A del 16/3/2020, 31/3/2020, 12/4/2020, 26/4/2020 y 6/6/2020 respectivamente y arts. 1 inciso “d”, 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de Presidencia N° 45 de fecha 17/4/2020, se dicta sentencia en autos: “BORDON, MARCELO ALEJANDRO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA – ABREVIADO CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL – EXPEDIENTE N°11960749”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 50° Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, en los que por Sentencia Número ciento setenta y siete, de fecha cinco de noviembre de dos mil veinticuatro se resolvió: 1°) Hacer lugar a la demanda promovida por Marcelo Alejandro Bordón en contra de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada por la suma de pesos doce millones seiscientos treinta y seis mil doscientos treinta y dos ($ 12.636.232) en función de los siguientes rubros y montos: Cumplimiento del acuerdo transaccional y acuerdo de honorarios ($ 1.500.000 + $ 300.000), debiéndose abonar el importe del acuerdo de honorarios en favor del letrado Gonzalo José Olmedo Cornet, quien suscribió la demanda y en atención a las consideraciones realizadas al reclamar el rubro; Daño punitivo ($ 7.980.000,00) y Daño moral ($ 2.856.232), con más los intereses dispuestos en los considerandos respectivos. 2°) Imponer las costas a la demandada Sancor Seguros por resultar vencida (art. 130 C.P.C.C.). 3°) Regular los honorarios definitivos de los Dres. Tomás de Goycoechea y Gonzalo José Olmedo Cornet, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cuatro millones veintitrés mil trescientos veinticuatro con noventa centavos ($ 4.023.324,90) con más la suma de pesos 87.212,37 en virtud de lo dispuesto por el art. 104 inc. 5 de la ley 9.459. 4°) Regular los honorarios definitivos del perito Gustavo Alfredo Mira en la suma de pesos trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve con cincuenta ($ 348.849,50) y los honorarios definitivos del perito oficial Maximiliano Jorge Maldonado en la suma de pesos trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve con cincuenta ($ 348.849,50). Protocolícese, hágase saber y dese copia.”. Previa espera de ley, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Proceden los recursos de apelación? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al sorteo de ley el orden de emisión de los votos es el siguiente: El Sr. Vocal Dr. JORGE MIGUEL FLORES, la Sra. Vocal Dra. FLORENCIA BELLUSCI y Sr. Vocal Dr. RUBEN ATILIO REMIGIO.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES, DIJO:
1.- Relato recursivo: La resolución recurrida – Sentencia N° 177 de fecha 5/11/2024- contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329 CPCC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución ambas partes deducen recurso de apelación, concedidos por el tribunal de primera instancia con fecha 7/11/2024 y 12/11/2024.
Radicados los autos por ante este Tribunal de Alzada, la demandada expresa agravios. En primer lugar, sostiene que existen varios puntos en la sentencia que no fueron tratados de manera adecuada. Asevera que el caso involucra dos contratos conexos: la póliza del contrato de seguro y el acuerdo sobre el monto de pago y que el a quo no analizó ambos instrumentos de manera conjunta, lo cual resulta esencial dado que están interrelacionados y su interacción define la correcta comprensión del marco normativo aplicable. Dice que el acuerdo sobre el monto a indemnizar no ha novado las obligaciones emergentes del contrato de seguro porque la novación requiere una manifestación clara e inequívoca de las partes en ese sentido, y por tanto, los contratos conexos deben ser cumplidos en su totalidad. Refiere a los arts. 808 y 812 del CCyC., y considera crucial para determinar las responsabilidades contractuales y legales involucradas a la Ley de Seguros, que establece el marco de la actividad aseguradora, la Ley 25.761 sobre desarmado de automotores y venta de autopartes, de orden público, además de la póliza y acuerdos suscriptos. Señala que la aseguradora demandada no se encontraba en mora al momento de la demanda, ya que el actor no había cumplido con las cargas impuestas por la póliza, lo que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debido a que son esenciales para activar el derecho a la indemnización, y que dicho incumplimiento genera una situación en la cual la aseguradora queda legalmente eximida de responsabilidad. Manifiesta que, por ejemplo, la falta de cesión del automotor no solo impide la disposición final del bien según lo requerido por la Ley 25.761, sino que también frustra el objeto del contrato de seguro al imposibilitar la transferencia patrimonial necesaria para cerrar el siniestro y que a su vez, la falta de pago de impuestos adeudados y la entrega de las llaves son requisitos básicos que, al no cumplirse, colocan al asegurado en una situación de incumplimiento que afecta directamente la ejecución del contrato. Aduce que estos elementos refuerzan la inaplicabilidad de la mora por parte de la aseguradora, en conformidad con el artículo 36 inciso b) de la Ley de Seguros, que establece que el asegurador puede liberarse si el asegurado no cumple con las cargas posteriores al siniestro que condicionan la obligación de pago. Considera que el juez simplificó el thema decidendum, omitiendo considerar la interrelación entre el acuerdo de pago y la póliza, los requisitos que exige la misma para el pago de indemnización por robo, las leyes aplicables, en particular la Ley 25.761, y la naturaleza de las obligaciones contractuales y legales del actor. De otro costado, considera que el sentenciante ha tomado la versión de la actora como cierto, pero no ha observado las sucesivas respuestas negativas del actor, y que uno de los requisitos faltantes es el F15 (cesión del automóvil robado a la compañía) y que el mismo esté libre de gravámenes. Manifiesta que el juez no analizó de manera integral la relación contractual ni consideró las normas aplicables. Tampoco valoró adecuadamente los incumplimientos del actor, lo que generó una resolución errónea.
En segundo término, se queja por la procedencia del daño moral. Señala que el actor y sus letrados con sus actitudes obstruccionistas determinaron la extensión y calidad de la controversia, y que el asunto podría haberse resuelto previamente pero el actor no prestó colaboración. Enumera los intentos conciliatorios realizados y refiere a la constante negativa del actor a cumplir con los requisitos de la póliza, incluso ante ofertas que considera favorables, lo cual prolongó innecesariamente la situación. Dice que esta actitud obstruccionista contradice la alegada angustia y sufrimiento moral. Indica que Sancor actuó de buena fe intentando resolver el conflicto, mientras que la contraria se mostró inflexible y poco colaboradora. A su vez, señala que el texto de la sentencia parece dar por sentado que la pérdida de un vehículo genera automáticamente un daño moral y que sin embargo, la jurisprudencia es clara en que el daño moral no se presume, sino que debe ser probado. Manifiesta que en este caso se podría argumentar que la pérdida de un bien material si bien puede generar inconvenientes y molestias, no configura per se un daño moral resarcible, a menos que se demuestre una afectación psicológica grave y concreta, que aquí se ve debilitada por la falta de colaboración del actor en la resolución del problema. Considera que el Sr. Bordón priorizó la vía judicial en lugar de buscar una solución razonable y diligente, lo que contradice la alegada urgencia y angustia. Argumenta que, si existiese daño moral, el mismo fue provocado por un deficiente asesoramiento, por no leer la póliza, no querer aceptar que no hay novación, que se trata de contratos conexos. Agrega que el incumplimiento contractual no es fuente de daño moral y que la jurisprudencia exige la prueba de un perjuicio extrapatrimonial concreto, que trascienda las meras molestias o inconvenientes propios de un incumplimiento. Sostiene que se debe demostrar una afectación grave a los sentimientos, la tranquilidad, el honor o la esfera íntima de la persona y que en este caso no se ha probado tal afectación, especialmente considerando la actitud del actor durante el proceso de conciliación que rechazo todas las posibilidades conciliatorias.
Considera que originalmente, la cuestión principal era la indemnización por la sustracción del vehículo y que con las sucesivas ofertas de Sancor, la discusión se centra en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y el monto de la indemnización. Además, destaca que el objeto del litigio se ha transformado en una cuestión puramente económica, relativa al cumplimiento de las obligaciones contractuales. Dice que según surge de la audiencia complementaria, el actor desconocía la totalidad de las ofertas conciliatorias formuladas y que esta circunstancia revela que la demora del presente pleito y la frustración de la instancia conciliatoria no son imputables a Sancor, sino a una deficiente comunicación entre el actor y sus letrados. En consecuencia, no puede alegarse un daño moral derivado de una supuesta falta de respuesta de la aseguradora, cuando el propio actor desconocía las gestiones que esta había realizado para resolver el conflicto.
Concluye que el daño moral no se presume, sino que requiere la prueba de una afectación grave y concreta a los intereses extrapatrimoniales de la persona, prueba que no se ha producido en este caso. Afirma que la actitud obstruccionista del actor y la falta de colaboración con el proceso de reclamo, sumadas a la multiplicidad de ofertas de Sancor, debilitan cualquier presunción de daño moral significativo. Por lo tanto, solicita el rechazo de la pretensión de indemnización por daño moral.
En tercer lugar, se queja por el daño punitivo. Dice que el juez concluye que la aseguradora actuó con dolo o grave negligencia al desconocer el acuerdo y condicionar el pago a documentación no estipulada, sin embargo, no demuestra de manera contundente que la aseguradora haya actuado con intención de causar perjuicio al actor. A su vez, acepta que la suma reclamada por el actor ($10 millones) es razonable sin un análisis detallado del grado de reproche de la conducta, la falta de cumplimiento del actor y la intención de cumplir por parte de la aseguradora. Manifiesta que, si bien el actor sufrió inconvenientes, el juez no establece con claridad la relación de causalidad directa entre la conducta de la aseguradora y los perjuicios sufridos y que se omite valorar adecuadamente la negativa sistemática del actor a entregar documentación exigida por la póliza, la cual era un requisito legal previo al pago de la indemnización. Por otro lado, indica que la presunción de abuso en la relación de consumo debe ser verificada y fundamentada, y que no toda exigencia contractual o administrativa puede interpretarse automáticamente como abusiva o contraria a los derechos del consumidor. A su vez, sostiene que la sentencia incurre en una aplicación parcializada del principio de buena fe, favoreciendo al actor sin analizar si su conducta también pudo haber generado el incumplimiento. Sostiene que las múltiples tratativas conciliatorias llevadas a cabo por Sancor, evidenciadas en las siete ofertas concretas realizadas a lo largo del proceso, demuestran una clara voluntad de resolver el conflicto de manera extrajudicial. Indica que la constante negativa del actor a cumplir con las obligaciones contractuales y a considerar las propuestas de la aseguradora, obstaculizó sistemáticamente la posibilidad de un acuerdo. Refiere a los requisitos que marca la doctrina y jurisprudencia para la procedencia del daño punitivo, los que, a su entender, no se configuran en el caso. Hace reserva del caso federal.
Corrido traslado a la actora a los fines de contestar agravios, la misma lo evacua con fecha 3/02/2025 solicitando la deserción del recurso interpuesto, y subsidiariamente su rechazo, con costas. A su vez, peticiona ampliación del daño punitivo y la publicación de sentencia conforme el art. 54 bis de la ley 24240. Finalmente, requiere aplicación de sanciones procesales del art. 83 del CPC a la demandada y su letrado en virtud de la actitud asumida durante todo el proceso.
Con fecha 11/02/2025, expresa su queja, la que se circunscribe a los intereses fijados para el rubro daño moral. Expone que el juez en su sentencia afirma que el placer compensatorio solicitado se adecua al sufrimiento padecido por el actor a causa del actuar de la demandada y que a su vez reconoce que la cuantificación fue efectuada a la fecha de la demanda y el actor no ajustó el monto correspondiente al alegar. En ese sentido, alega que el magistrado establece para una primera etapa una tasa pura por el período comprendido entre el hecho y la sentencia y luego una segunda tasa -que contempla la escoria inflacionaria y la pérdida de valor adquisitivo de la moneda- desde la sentencia y que se ha mandado a pagar un monto que esta desactualizado, porque fue cuantificado al demandar. Considera que la desactualización luce palmaria ya que entre el monto solicitado en demanda y la prueba informativa luce una clara y notoria diferencia en la suma de dinero que expresa una y otra -ampliamente mayor la segunda-. Manifiesta que al haber sido cuantificada la obligación por la parte al iniciar la demanda, es desde dicho momento que deben comenzar a correr los intereses que contemplan la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y no desde la sentencia. Cita jurisprudencia en respaldo de su postura. Solicita en definitiva que se modifiquen los intereses mandados a pagar en relación al rubro daño moral, ordenando la aplicación de una tasa que contemple la escoria inflacionaria (tasa pasiva promedio + 3% -mínimamente-) desde la cuantificación realizada del rubro, es decir, desde la demanda.
Corrido traslado a la accionada, la misma lo evacua con fecha 14/02/2025, solicitando el rechazo del recurso impetrado, con costas.
La Sra. Fiscal de Cámaras considera que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, en los términos establecidos en el dictamen de fecha 17/03/2025.
Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.
2.- Tratamiento de los recursos:
Recurso de apelación del demandado:
a.- Como primera medida, estimo que no corresponde declarar necesariamente la deserción del recurso en tanto y en cuanto lo troncal del examen probatorio realizado en la instancia anterior se encuentra impugnado. A mi juicio, esta solución es la que mejor armoniza el propósito de asegurar, hasta límites razonables, el máximo del rendimiento del sistema escriturario, donde, por conducto del recurso de apelación, resulta posible examinar el grado de justicia adjudicable a una decisión proveniente de la instancia anterior. En otras palabras: aun frente a la precariedad de la crítica (como denuncia la parte actora), un criterio de amplia flexibilidad -que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio- conduce a estimar que la carga procesal de fundar el recurso de apelación de la demandada se satisface mínimamente.
Así entonces, ingresando al análisis de la cuestión, vemos que la sentencia de primera instancia dispone hacer lugar a la demanda por incumplimiento contractual promovida por el Sr. Bordón. A mérito de ello, el demandado sostiene en primer término que no ha incurrido en mora y que el incumplimiento de la obligación de brindar cobertura se debió a que el asegurado no acompañó la documental requerida. Señala que el juez realizó una valoración parcial y mutilada de la prueba rendida en autos, sin sujetarse a las leyes aplicables al caso.
De tal manera, el juez, con fundamento en la prueba rendida en autos, concluye que ha sido el accionado quien no cumplió la prestación a su cargo, circunstancia que consideró determinante para la procedencia del reclamo. En ese sentido, un análisis minucioso de las constancias de la causa demuestra que la conclusión del magistrado luce ajustada a derecho. En efecto, no sólo resulta justificada la valoración del iudex respecto a los elementos probatorios arrimados a estas actuaciones sino también su apreciación sobre las demás cuestiones introducidas por el actor en su favor.
No caben dudas de que entre la parte actora y la demandada se configura una relación de consumo, de la cual surge el deber de colaboración, la mayor responsabilidad de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada por su posición de superioridad técnica y profesional atribuible (art. 1725 del CCyC). La Ley de Defensa del Consumidor resulta de aplicación en la especie a tenor de lo dispuesto en su art. 1° ya que la actividad que desarrolla la firma demandada se encuentra dentro de las alcanzadas por la norma. La actora, en calidad de consumidora de los bienes suministrados y servicios prestados por el demandado y, por otra parte, la cooperativa de seguros como proveedora o prestataria del servicio. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en la ley. Así, conforme el art. 3, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, prevalecerá la más favorable al consumidor, lo que importa una manda legal en orden al análisis que debe hacerse de los elementos de prueba obrantes en la causa.
Además, corresponde contemplar que, en materia de derecho sustancial, el artículo 53 de la LDC, establece en su tercer párrafo: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder conforme a las características del bien o servicio, prestando la debida colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio”. Esta misma directriz ha sido receptada en el art. 1735 del Código Civil y Comercial, por el cual se faculta al juez a “distribuir las cargas de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla”.
Resulta fundamental señalar que el art. 4 de la LDC impone al proveedor de bienes o del servicio -en el caso, el demandado- que suministre al consumidor en forma cierta, clara y detallada toda la información relacionada. Este deber de información en la relación de consumo resulta de gran importancia, y la norma referida impone al proveedor de bienes y servicios el deber de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.
En el caso de autos, más allá de los argumentos brindados por el apelante en torno a las leyes aplicables y su incidencia en las obligaciones de las partes, lo cierto es que existe un acuerdo sobre el pago de la indemnización derivada del siniestro, en base a una propuesta que realizó el propio apoderado de Sancor. Incluso se han producido reiteradas conversaciones entre las partes, quienes fueron prestando conformidad a las distintas vicisitudes dentro de las negociaciones previas que tuvieron lugar hasta la fecha en que se concretó el consentimiento. Mas aún, la demandada manifestó que había intentado pagar el acuerdo, antes de que comenzaran las desavenencias. En consecuencia y como dijo el juez de primera instancia, “en relación a la demandada Sancor, se puede observar una actitud claramente zigzagueante y contradictoria, en cuanto primero no se pronunció respecto del siniestro frente a la denuncia formulada, después rechazó su pago en sede administrativa aduciendo que se trataba de una destrucción total y que el actor no había cumplido lo requerido para estos casos, después acordó extrajudicialmente el pago del siniestro en función de la documentación que se le había presentado, la que había chequeado, después intentó pagar, posteriormente requirió una documental que no había pedido previamente, poniendo especial énfasis en un libre deuda de multas por infracciones que no fueron cometidas por el accionante, más tarde desconoció la suscripción del acuerdo para después ofrecer pagar el 100% de las multas y finalmente en este pleito reconoció el acuerdo, invocando que el motivo de la falta de pago de la suma resultante del acuerdo transaccional suscripto radicaría en la falta de cumplimiento por parte del asegurado, de la obligación derivada del contrato de seguro consistente en acompañar la documental de la que surja comprobante de baja de equipo de gas, formulario CETA, Formulario 13 I, Litre Multas Nacional expedido por el Registro del Automotor, F15 debidamente certificado y legalizado, Constancia de solicitud de baja de patentes, Libre deuda del Tribunal de Faltas, entre otros y también por la falta de pago de multas municipales y provinciales de la policía caminera”.
Cabe tener presente que en el acuerdo por el cual se estableció el pago de la indemnización no se incorporó requisito alguno a cumplimentar por el actor, por lo que no puede considerarse, en función de los términos del convenio, que el Sr. Bordón tuviera a su cargo obligación alguna. De esta manera, la demandada no ha comunicado al asegurado cual era la documentación requerida, en consecuencia, mal puede alegar incumplimiento. A su vez, Sancor sostiene que el Sr. Bordón tenía conocimiento de la documental que debía acompañar por encontrarse consignada en la póliza, sin embargo, no ha acreditado haber entregado al accionante el texto completo de la póliza del que surja la transcripción de la aludida cláusula CG – CO 3.1 en forma previa a la suscripción del acuerdo.
En este punto es necesario tener en cuenta que el contrato de seguro constituye un típico contrato por adhesión, ya que su contenido (póliza) es predispuesto en forma anticipada y unilateralmente por el asegurador, mediante condiciones generales uniformes, mientras que el asegurado sólo puede decidir entre adherir en bloque a las condiciones generales de la póliza o no contratar, no participando de una etapa previa de tratativas con relación a ellas. También corresponde ponderar que la normativa consumeril considera esencial garantizar el acceso a la información de los usuarios y consumidores, ello así porqué la mayoría de las discrepancias, con sus consecuentes conflictos y reclamos, obedecen a una nula, escasa o deficiente información de lo que el proveedor ofrece al usuario o consumidor y lo que se pretende con ello es proteger a la parte más vulnerable. Con la misma finalidad la interpretación de las cláusulas contractuales en este tipo de contratos debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor: cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa. En el caso, si algún documento faltó no fue por negligencia del actor, sino por falta de la debida información que en este tipo de contratos resulta fundamental.-
Por otro lado, no es menor que tampoco se ha pronunciado la compañía aseguradora en torno al reclamo efectuado por el asegurado, lo que implica un reconocimiento del contenido del mismo. Y en relación al pago de multas, si bien es requisito previo para obtener la baja, consultados los sitios web de la Dirección General de Rentas y Municipalidad de Córdoba, al introducir la patente del actor (FKF162) se indica en el estado del automóvil “baja”, por lo que, como señaló el magistrado, la controversia suscitada con motivo del reclamo de deudas municipales y provinciales devino sin sentido.
Finalmente, asumen especial relevancia las conversaciones de whatsapp entre los letrados de las partes, de las que tampoco surge la existencia de la obligación de entrega de la documentación aludida como causal para suspender el pago. En relación a este medio de prueba, si bien los mensajes de whatsapp constituyen elementos probatorios de carácter complejo, conforme requieren de una producción conexa y acumulativa de prueba para verificar su veracidad, integridad, autenticidad y contenido, con el objeto de que puedan procurar formal convicción ante el juez, en el caso de autos refuerzan la conclusión del magistrado, que fundó su decisión conforme la totalidad de la prueba rendida en autos.
Como dijo la Sra. Fiscal de Cámaras, de dichas conversaciones se destaca: “la falta de claridad en torno a la documental requerida, la desinformación en cuanto a si con la documental acompañada ya era suficiente o si debía efectuar mayores diligencias, el reconocimiento de sus obligaciones por parte de la demandada en el acuerdo y el posterior desconocimiento por parte del apoderado de la demandada del acuerdo al que arribaron”
En conclusión, no solo luce evidente el incumplimiento del deber de información, sino también la falta diligencia o esfuerzo concreto del accionado para facilitar la concertación del acuerdo. En efecto, la negativa de la aseguradora a formalizar el negocio previamente convenido, luego de haber generado en el actor expectativas legítimas de resolución del conflicto, constituye un claro ejemplo de ejercicio abusivo del derecho y de conducta contraria al deber de obrar de buena fe. Es que, la promesa de un acuerdo, cuando no va acompañada de una real intención de cumplimiento, implica un proceder desleal, que genera perjuicio innecesario a la otra parte y afecta la confianza en la contratación. El deber de colaboración, información y lealtad en las negociaciones exige a las partes una conducta proactiva y transparente, máxime tratándose la demandada de una compañía aseguradora, profesional del derecho y de la actividad negocial, con una carga mayor en cuanto a su comportamiento.
Así las cosas, los argumentos introducidos por la apelante no son suficientes para contrarrestar la conclusión a la que arriba el a quo, la que es compartida por este Tribunal luego de examinar toda la prueba, pues no se encuentra acreditada la versión de los hechos brindada por el demandado. Evidentemente mal puede pretender sustentar su postura en que “el acuerdo no ha novado las obligaciones emergentes del contrato de seguro” y que la decisión deriva de apreciaciones parciales y subjetivas del magistrado, desde que no hay en el juicio elementos que otorguen certeza de que los hechos se hayan producido en los términos que da cuenta la accionada.
b.- La queja respecto a la procedencia del daño moral tampoco puede ser recibida.
Es sabido que «…Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación. La cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño es la que sugiere caso por caso su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno» (T.S.J., Sala Civil, Sent. N° 68 del 12-12-86, Sent. N° 37 del 4-6-97, Sent. N° 30 del 10-4-01, cit. por el T.S.J. en “López Quirós Carlos H. C/ Citibank N.A. –Ordinario Recurso Directo”, sent. N° 44, del 20/06/06, Diario Jurídico n° 1026 del 30.08.06). Se trata de compensar pecuniariamente la lesión a los sentimientos que sufre una persona en virtud de un hecho dañoso, lo cual es de difícil estimación al no estar sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por lo que corresponde atenerse a un criterio fluido de ponderación acorde la circunspección y discrecionalidad de cada juzgador, quien debe resolver transparentando -al menos sintéticamente- las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión (art. 18, C.N. y 155 Const. Prov. Córdoba.). De ahí, que en el control revisor de la alzada sobre la cuantificación de este tipo de daño no cabe exigir demasiadas precisiones sobre el criterio seguido, porque ello nos llevaría a desconocer la naturaleza del mismo y habilitaría una causa de impugnación abierta hasta el infinito, frente a la cual ninguna sentencia estaría libre de censuras (Cfr. T.S.J. sala Civil y Comercial in re “Carle c/ Superior Gobierno”, Sentencia n° 68 del 12.12.86).
Partiendo desde esa perspectiva, el juez ha sido minucioso al examinar la prueba rendida, de la que se permite inferir la repercusión negativa que tuvo el episodio ocurrido en el ánimo del Sr. Bordón. En ese punto la sentencia indica: “En efecto, no caben dudas que la sustracción del automóvil de su propiedad, impidió al Sr. Bordón ejercer su actividad laboral de manera normal, ya que no contaba con medios propios para transportar la mercadería a su kiosco. Pero además, el siniestro ocurrió al momento del nacimiento de su hija, quien estuvo internada en el hospital, debiendo este trasladarse hacia el nosocomio por otros medios. A su vez, los testigos son contestes en afirmar que en dicha época se lo veía estresado y renegando con la compañía de seguros. Asimismo, es dable presumir en la vida del hombre medio, el trauma y secuelas que generan estos episodios, sea en aquellos momentos que hacen rememorar el hecho trágico, como los de su vida de relación en su conjunto. Por lo que, en base a la mencionada presunción y la prueba referida precedentemente, puedo considerar que es justo indemnizar este rubro”.
Es innegable que algunas situaciones razonablemente causan daño moral. En otros casos, determinar esto puede ser más complicado, pero no es posible soslayar que la observación de los hechos concretos en cada caso puede llevar a la conclusión de la existencia de un daño moral evidente.
El apelante sostiene que el daño moral no se presume y que debe ser probado. He de señalar en relación al punto que, si bien se recomienda la presentación de pruebas al respecto, no es necesario un tipo de prueba exhaustiva, definitiva y concluyente. Incluso en ausencia de pruebas periciales psicológicas o psiquiátricas que puedan establecer las consecuencias precisas en la persona afectada, aún se puede inferir la presencia de daño moral. En este contexto, es posible recurrir a suposiciones razonables y también aplicar la regla «res ipsa loquitur» («las cosas hablan por sí mismas»). Como explica Lorenzetti: “En la prueba de presunciones hay una serie de hechos probados que relacionados entre sí dan lugar a la deducción. En la prueba prima facie hay, además, una “máxima de la experiencia” que complementa los indicios presuncionales. Por ello deben existir una serie de hechos probados, que sean precisos y concordantes, de modo de producir un convencimiento acerca de un hecho.
A ello se le adiciona una máxima de experiencia lo suficientemente precisa como para llegar a una conclusión.” (Ricardo Luis Lorenzetti, Revista de Derecho de Daños; La prueba del daño II. 1999- 5 p. 31-58). Esto se debe a que, según las normas basadas en la experiencia, se puede concluir que ciertas formas de sufrimiento y afecciones naturalmente se originan a partir de hechos que han sido debidamente probados.
En este lineamiento, ha de verse que el accionante que reclama el resarcimiento es el propietario de un automóvil que le fue sustraído y que frente al reclamo a la compañía aseguradora no tuvo más respuesta que conductas evasivas, por lo que las molestias causadas, las incomodidades que se debieron afrontar a raíz de las distintas tratativas a los fines de llegar al referido acuerdo y su prolongación en el tiempo en virtud de los constantes requerimientos de la accionada constituyen situaciones abusivas idóneas para provocar angustia, incertidumbre e inseguridad sobre el cobro crédito asegurativo. Por estas razones, a mi modo de ver, no resulta exacta la apreciación del apelante en relación a que la sentencia no especifica el parámetro para fundar la conclusión, ya que el juez expone fundadas razones para determinar la procedencia del rubro.
c.- En relación al daño punitivo, como primera medida, corresponde remarcar que la figura incorporada en nuestra legislación en el año 2008 tiene su origen en el derecho anglosajón. Las cortes inglesas, a partir del siglo XVIII, articularon la aplicación de penas privadas, a los supuestos en los cuales además de la reparación del daño causado (compensatory damages), se buscó reprobar especialmente la conducta del agente dañador en virtud de la gravedad del hecho y de su impacto antisocial, como así también en aras de desmantelar el ilícito lucrativo (ver Junyent Bas, Francisco – Garzino, Constanza – Rodriguez Junyent, Santiago, Cuestiones claves de derecho del consumidor, Advocatus, Córdoba, 2017, p. 94 y ss.). Existen sobre esta materia distintas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales. Desde la sanción de la ley 26.361, se han suscitados divergencias doctrinarias en relación a la interpretación que cabe acordar a la norma contenida en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. En efecto, tal como lo desarrolla el Alto Cuerpo provincial (Sala C.C., Sent. Nº 63 del 15/04/2014), existen -aunque con diferentes matices- dos criterios hermenéuticos antagónicos, a saber: Uno minoritario que podemos denominar “amplio”, sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandar a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor (Lovece, Graciela I., Los daños punitivos en el derecho del consumidor, LL, 08/07/2010; Pérez Bustamante, L., La reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, en Vázquez Ferreira, Roberto A. (Director), Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, LL Suplemento Especial, Buenos Aires, 2008, p. 120). Otro, opuesto al anterior, que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave (Lorenzetti, Ricardo A., Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, ps. 563 y ss; López Herrera, Edgardo, Los daños punitivos, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, ps. 376 y ss.; Trigo Represas, Félix A., Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley 26.361, LL, 26/11/2009, p. 1; Cossari, Maximiliano N. G., Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino, LL, 2010-F, 1111; Moisá, Benjamín, Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240, en RCyS, 2008, p. 271; Navas, Sebastián, ¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos resulta razonable?, LL, 2012-F, 80; Sánchez Costas, Pablo F., Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor, LL, 2009-D, 1113). Comulgo con la postura mayoritaria puesto que a mi juicio no basta el mero incumplimiento legal o convencional para la condena de daños punitivos. Sobre la temática se ha expedido nuestro Máximo Tribunal Provincial aduciendo que “…Para la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis L.D.C. no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa. … El punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas. Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores. Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición. En la misma línea se ha sostenido que no cualquier incumplimiento debería motivar la multa civil del art. 52 bis, sino que se habla de “graves inconductas”…” (Cfr. Sala CC, Sentencia Nº 61 de fecha 10/06/2016, “Defilippo, Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores SA y otro – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Cuerpo de copia – Recurso de casación e inconstitucionalidad (Expte. 2748029/36)”.
Por aplicación de tales parámetros al “sub lite” se anticipa que se verifican las circunstancias que autorizan a la fijación de la multa civil pretendida.-
Con relación a la gravedad del hecho, la doctrina sostiene que es objetiva, independientemente de toda calificación jurídica subjetiva de la conducta y se encuentra determinada además por las circunstancias que rodean al hecho.-
En ese entendimiento, el incumplimiento del deber de información y la notoria desatención de la demandada a las gestiones realizadas y a los reclamos efectuados por el demandante, constituyeron en el caso un grave y objetivo incumplimiento de la exigencia del art 8 bis de la LDC. Asimismo, es un hecho grave susceptible de ‘multa civil’ colocar al consumidor en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición. De allí que la conducta de la demandada observada en esta causa justifica la imposición de la aludida sanción ejemplificadora.-
Al realizar la aplicación de estos principios al caso de autos, se advierte que:
En primer lugar, el actor ha solicitado expresamente la aplicación del instituto en su escrito inicial presentado el 24/05/2023.
En segundo término, cabe puntualizar que conforme lo explicitado precedentemente, surge el incumplimiento de la empresa demandada, quien mantuvo conductas evasivas y desconsideradas para con el consumidor que lo llevaron a transitar un largo camino para ver reconocido su derecho.
La ausencia de respuestas claras, concretas y precisas se vieron reflejadas en una clara violación al trato digno, conducta que no puede sino ser calificada con un obrar desaprensivo. Esto ocurrió en todo momento por parte de la accionada, a saber:
Período previo al reclamo judicial: Conforme las narraciones efectuadas por el actor, que no han sido desvirtuadas por elementos probatorios arrimados por la demandada, el Sr. Bordón inició ante el robo de su vehículo un reclamo que duró más de once meses, debiendo acudir con posterioridad a la Dirección Defensa del Consumidor, donde se puso en evidencia la falta total de conocimiento de la compañía aseguradora de los hechos ocurridos. Nótese que la accionada no sólo hizo referencia a la “destrucción total” del vehículo, sino que tampoco asistió a la audiencia de conciliación, circunstancias que demuestran un menosprecio absoluto para con la persona del consumidor. A pesar de ello, se celebró el acuerdo y el actor llevó a cabo todas las obligaciones a su cargo, sin embargo, Sancor insistió con el cumplimiento de requisitos no establecidos previamente y hasta llego a desconocer el convenio celebrado.
Esta circunstancia torna aplicable la aplicación del daño punitivo. Resulta reprochable la conducta de la demandada que, no sólo sometió al Sr. Bordón a un largo camino de reclamos, sino que, como pretexto para no hacer efectivo el pago, invocó un supuesto incumplimiento de su parte. Lo expuesto asume particular relieve teniendo en consideración que, a la luz de la posición que ocupa la accionada en el mercado, no podía ignorar o desconocer tal circunstancia, conforme lo dispuesto por el art. 1.725 del CCyC, que dispone: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.
Comportamiento desplegado con posterioridad al incumplimiento: El actor debió iniciar el presente juicio en el que la demandada continúa negándole su reclamo. En efecto, Sancor insiste en que se llegó a la instancia judicial en virtud de la actitud del asegurado, quien se negó a dar cumplimiento las obligaciones a su cargo, siendo que las constancias de estas actuaciones no permiten avalar su postura. En torno a ello, es dable señalar que esta conducta incide en la aplicación del daño punitivo, por adoptar una conducta reprochable y que vulnera el trato digno que merece todo consumidor.
En relación al “quantum”, ante la indefensión en que se dejó al consumidor, es necesario un mecanismo aleccionador y ejemplificador, que la accionada sienta en sus arcas el efecto de esta multa civil, y ello coadyuve a que modifique su conducta, máxime contemplando el universo de consumidores que pueden verse afectados con su modo de obrar. El monto de la multa civil debe resultar apto, idóneo para producir el efecto disuasorio esperado, porque si resulta nimio no coadyuvará a que no se produzcan nuevas realidades disvaliosas como aquella que se quiere evitar. Contemplando la situación evidenciada en este proceso, que el actor reclamó por este rubro la suma de $10.000.000, y que el sentenciante tomó como pauta razonable una cifra que se corresponda con el doble de la diferencia entre el valor del acuerdo ($1.800.000) y el valor del automóvil en la actualidad ($5.790.000), es decir, la cantidad de $ 7.980.000, considero que la suma otorgada resulta adecuada, porque se estima suficiente para que no se reiteren este tipo de conductas y es un importe que coadyuva en esa dirección.
De tal manera, a tenor de las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, con costas (art. 130 del CPC).
Recurso de apelación del actor:
Iniciando el estudio por el recurso de la accionante, adelanto que corresponde acoger la pretensión relativa a las fechas tenidas en consideración para el cómputo de intereses correspondientes al daño moral. Conforme resulta del fallo en crisis, la cuantificación del rubro ha tenido lugar al momento de la demanda, pero a valores históricos, y no podemos desconocer que la indemnización por daño moral resulta productora de intereses desde el momento del hecho lesivo que justifica su imposición, porque la mora en estos casos se configura ex re, por lo que resulta injusto que no se sancione la misma desde la producción del daño. Siendo ello así, de consuno con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámaras, corresponde acoger este segmento de la apelación y en consecuencia, disponer la aplicación de la tasa de interés pura del 6% anual hasta la fecha de interposición de la demanda (24/05/2023), momento en que se realiza la cuantificación de la deuda. A partir de entonces, comienza el segundo tramo con una tasa que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, conforme las pautas establecidas en el considerando XI de la resolución, que han quedado firmes al no haber sido cuestionadas en esta instancia.
Resta aclarar que los puntos introducidos por el actor en el escrito de contestación de agravios que refieren a la ampliación del daño punitivo, publicación de la sentencia y aplicación de sanciones procesales no pueden ser tratados como agravios por no haber sido incorporados en el escrito de fecha 11/02/2025. En la expresión de sus agravios el actor debió presentar los argumentos nuevos que en realidad suponen nuevas quejas a la sentencia. De esta manera, los puntos referidos resultan absolutamente inadmisibles en la oportunidad formulada y no pueden ser materia de análisis.
Por las razones expuestas, corresponde acoger el recurso de apelación impetrado por la parte actora, con costas (art. 130 del CPC)
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. FLORENCIA BELLUSCI DIJO:
Adhiero a los fundamentos y a la solución que se propicia en el voto del Sr. Vocal Dr. Jorge M. Flores en los recursos deducidos.
Solo he de agregar en relación a la procedencia de la figura “multa civil” o “daño punitivo”, que considero acreditados los presupuestos para la procedencia del rubro reclamado por el Sr. Bordon. En este aspecto, el nudo de la cuestión radica en reexaminar si el proveedor ha cumplido con el deber de información y de trato digno (cfr. arts. 3 y 8 bis LDC y arts. 1100 y 1097 CCCN).
El proveedor de conformidad a lo dispuesto por el art. 4° de la LDC “está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”. Asimismo, deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos (arg. art. 1 y 2 CCCN). Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. El trato digno implica el respeto agravado que se le debe profesar al consumidor o usuario en toda la relación de consumo, incluso postcontractual.
Señala la doctrina que la protección de la dignidad en el trato, como derecho fundamental de la persona humana también se impone en el ámbito del consumo (cfr. FILLIA, L. E. En Herrera M. – De la Torre, N. Código Civil y Comercial de la Nación y leyes Especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género. Editores del Sur. Bs As. 2022. T.7. P. 730).
Por su parte, el art. 8 bis de la LDC, establece el deber de trato digno que debe cumplir el proveedor al consumidor, en las tratativas previas, durante y después de la contratación. Esto importa que la atención debe ser en el marco del respeto de los derechos del consumidor. Y que el incumplimiento a “…tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor” (cfr. art. 8 bis último párrafo Ley 24.240 y modif.).
En el caso, se advierte el incumplimiento a la manda legal en la conducta desplegada por el proveedor, toda vez que no le fue informado de manera clara y precisa cuál era la documental que debía acompañar para la obtención de la indemnización. A esto, se suma que la demandada no entregó la póliza, y ante la denuncia del asegurado no se pronunció, tampoco concurrió a la audiencia que se convocó en la Dirección de Defensa del Consumidor, y además desplegó una serie de conductas evasivas y dilatorias sin evidenciar intención alguna de solucionar el conflicto, lo cual obligó al actor a recurrir a la justicia a fin de encontrar una solución a su legítimo reclamo de cumplimiento del acuerdo transaccional. Este actuar, que se mantuvo a lo largo del proceso, denota grave desaprensión y destrato hacia los derechos del consumidor desplegado por parte de la aseguradora.
Esta actitud desaprensiva hecha por tierra el recurso del demandado, de que no se encuentren en el caso configurados los presupuestos de procedencia para el daño punitivo de la forma en qué fue analizado por el sentenciante.
Y bien, es precisamente en este aspecto: el incumplimiento al deber de información y del trato dispensado hacia el consumidor, en el cual encuentro configurados los presupuestos para que el daño punitivo prospere. Sobre el punto, coincido con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara Dra. Ana E. Kuznitzky, en su dictamen de fecha 17/3/2025 en cuanto concluyó:
“A la luz de las circunstancias particulares del caso, la posición de la demandada en el mercado y la gravedad del incumplimiento de sus obligaciones, este Ministerio Público considera adecuado confirmar el monto del daño punitivo fijado por el tribunal de grado. Esta decisión se sustenta en la necesidad de cumplir con la finalidad disuasiva de la figura, frente a una conducta reprochable y desinteresada respecto de los derechos protegidos en el ámbito del derecho del consumidor”.
En definitiva, la notoria desatención de la demandada a las gestiones realizadas y a los reclamos efectuados por el Sr. Bordon constituye un grave incumplimiento a la exigencia del trato digno hacia el consumidor (art. 8 bis LDC), en tanto -reitero- la aseguradora no brindó respuesta en tiempo razonable, ni información de manera adecuada ante la denuncia del actor de robo de su automotor, lo cual expuso al consumidor a un derrotero de reclamos. Además, cabe destacar que, durante el transcurso del presente proceso, la demandada tampoco acreditó el cumplimiento de los deberes legales impuestos por el régimen consumeril, lo que me exime de mayores consideraciones sobre el punto.
Insisto en que tal elemental deber que le cabe al proveedor durante todas las tratativas con consumidores, no puede ser soslayado en el caso, donde quedó evidenciado que la conducta de la demandada, trascendió un mero incumplimiento de sus obligaciones, por lo cual el factor subjetivo para la procedencia del daño punitivo desde mi perspectiva se encuentra configurado.
No puede obviarse, como elementos de ponderación, la expectativa y confianza que los consumidores depositan en este tipo de contrataciones, en el caso en la Compañía de Seguros con la cual se elige contratar, la cual se supone debería responder sin mayores dilaciones, ante el acaecimiento de un riesgo cubierto.
En suma, el incumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor en el trato hacia los consumidores, devienen en definitiva en la frustración de las expectativas y confianza depositada por el actor hacia la empresa demandada en oportunidad de contratar.
Por último, no puedo dejar de mencionar la función disuasiva que tiene la aplicación de los daños punitivos en supuestos como el presente, donde la aseguradora debió cumplir con sus obligaciones asumidas, además de brindar la información respectiva, de manera previsible, cierta, adecuada, detallada, completa y veraz ante el reclamo efectuado por el consumidor, e intentar procurar una solución sin dilaciones injustificadas, lo cual, conforme quedó demostrado en el caso, no ocurrió.
En definitiva, tanto desde una perspectiva objetiva, como subjetiva, la conducta de la aseguradora demandada luce abusiva y traduce un claro desprecio hacia el consumidor, que justifica en el caso la sanción punitiva impuesta.
Conforme lo analizado, fundamentos expuestos y principios generales del régimen protectorio de los consumidores y usuarios de bienes o servicios (art. 42 CN, arts. 1, 2, 51, 984 a 989, 1092 a 1095 del CCCN, arts. 1, 2, 3, 4, 8 bis, 52 bis de la LDC), adhiero al voto del Dr. Flores y corresponde rechazar el agravio de la de la demandada y confirmar la multa civil impuesta.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL, DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:
Prenotado: Adhiero en líneas generales al primer voto emitido. Esto es, sin compartir todos y cada uno de sus términos, coincido con la solución final allí arribada. Todo según el siguiente contexto y salvedades: En efecto, ambos votos son coincidentes en lo sustancial y se expiden en el mismo sentido jurídico y resolutivo, ya que ambos:
Rechazan el recurso de apelación interpuesto por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, confirmando en lo principal la sentencia de primera instancia.-
Hacen lugar al recurso de apelación del actor, en cuanto a la modificación del tramo de intereses del daño moral, aplicando la tasa con componente inflacionario desde la fecha de la demanda.-
Imponen las costas de la alzada a la demandada vencida.-
Confirman la procedencia y cuantía del daño punitivo y del daño moral.-
Fundan la solución en la existencia de una relación de consumo, la mora de la aseguradora, y el incumplimiento del deber de información y trato digno.-
Ambos votos, convergen en una misma solución jurídica y valorativa del caso.-
Sin perjuicio de lo expuesto, para mayor satisfacción del Justiciable, diremos que:
Estos autos son traídos a Despacho para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia Nº 177 de fecha 05/11/2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de 50ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad.-
Relación de causa: El Sr. Marcelo Alejandro Bordón promovió demanda contra Sancor Cooperativa de Seguros Limitada por incumplimiento contractual, reclamando el pago de la suma de $ 12.636.232 en concepto de: incumplimiento de acuerdo transaccional, honorarios profesionales, daño moral y daño punitivo. Fundó su pretensión en que, pese a haberse celebrado un acuerdo con la aseguradora, esta no dio cumplimiento a sus obligaciones de pago, aduciendo posteriormente exigencias documentales no previstas en el convenio.-
La demandada, Sancor, contestó negando la mora, argumentando que el actor no había cumplido con las cargas contractuales previstas en la póliza, especialmente en lo relativo a la cesión del automotor, libre deuda de infracciones y documentación exigida por la Ley 25.761. Alegó la conexidad entre el contrato de seguro y el acuerdo transaccional, negando la existencia de novación.-
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada al pago de los rubros reclamados, con más intereses.-
Ambas partes interpusieron recurso de apelación. La demandada cuestionó: su declarada mora, la procedencia del daño moral y del daño punitivo, y el monto de los mismos. Por su parte, el actor se agravió: por la forma de cálculo de los intereses sobre el daño moral.-
Análisis de la suficiencia técnica de los agravios: Los agravios expresados por ambas partes cumplen con los requisitos técnicos exigidos por los arts. 371 y 374 del C.P.C.C., toda vez que individualizan con claridad los puntos de la sentencia que se cuestionan, desarrollan los fundamentos de las disconformidades y proponen una solución distinta a la adoptada por el tribunal “a quo”. Por lo tanto, corresponde declarar admisibles formalmente ambos recursos, sin lugar a declaración de deserción alguna.-
Recurso de apelación de la demandada Sancor:
Agravio nº 1: Falta de mora por parte de la aseguradora. (Rechazado por los fundamentos expuestos previamente).-
Agravio nº 2: Daño moral: La aseguradora alega que la conducta del actor obstruyó la posibilidad de conciliación, que el daño moral no se presume, y que no se probó una afectación grave.-
Sin embargo, del material probatorio surge un contexto de afectación emocional significativa: la sustracción del automotor, las dificultades de movilidad para desarrollar su actividad laboral y el acompañamiento de su hija recién nacida internada, sumado al peregrinar burocrático ante la aseguradora.-
Conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (Sentencia nº 30/2.001, «López Quirós c/ Citibank») y doctrina nacional (Rivera, Julio C., “Instituciones de Derecho Civil”, T. IV), el daño moral en el marco de relaciones de consumo puede ser probado a través de presunciones judiciales fundadas en máximas de experiencia.-
Las pruebas testimoniales, las demoras injustificadas, las contradicciones contractuales, y el impacto en la vida personal del actor tornan procedente la indemnización por este rubro. Agravio rechazado.-
Agravio nº 3: Daño punitivo: La recurrente cuestiona tanto la procedencia como el monto, sosteniendo que no hubo dolo o culpa grave.- Adhiero sobre el tópico a la “tesis amplia”, a cuyo fin me remito al primer voto.-
La figura del art. 52 bis de la Ley 24.240 no exige, para su aplicación, un incumplimiento calificado, persistente, que denote menosprecio por los derechos del consumidor y una conducta que amerite una respuesta ejemplificadora, tampoco exige dolo o culpa grave. Dichas circunstancias podrán incidir en la valuación y cuantificación del mismo. Pero su procedencia surge a partir del solo incumplimiento contractual o legal. El obrar contradictorio de Sancor, su ausencia a la audiencia ante la Dirección de Defensa del Consumidor, la reiteración de exigencias no comunicadas en tiempo oportuno, y la falta de respuestas claras constituyen una grave inconducta.-
Conforme doctrina de Mosset Iturraspe (“Responsabilidad por Daños”, Rubinzal-Culzoni, T. V), el daño punitivo busca disuadir y sancionar conductas antisociales en el marco del derecho del consumo.-
La suma de $ 7.980.000 fijada por el tribunal se encuentra debidamente justificada, en tanto duplica la diferencia entre el valor acordado y el valor actual del rodado, y podría resultar razonable para cumplir el fin preventivo y ejemplificador. Agravio rechazado.-
Recurso de apelación del actor: Cuestiona: la aplicación de una tasa pura hasta la sentencia y tasa con escoria inflacionaria solo desde entonces, cuando la cuantificación se realizó al momento de demandar.-
Tiene razón. La doctrina del T.S.J. (Sentencia n.º 66/2.019, «Murad c/ Montoya») establece que cuando la suma se cuantifica desde la demanda, debe aplicarse desde esa fecha una tasa que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.-
En dicha sentencia, el T.S.J. establece que cuando la indemnización se cuantifica a valores actuales, corresponde aplicar una tasa de interés puro desde la fecha del hecho hasta la determinación del monto, a fin de evitar una doble compensación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Este criterio se basa en la naturaleza de las obligaciones de valor y ha sido respaldado por precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.justiciacordoba.gob.ar
Por lo tanto, corresponde aplicar: Tasa pura: desde el hecho hasta el 24/05/2.023 (fecha de demanda). Tasa con escoria inflacionaria, conforme lo peticionado: desde esa fecha hasta el efectivo pago.-
Así voto.-
FUENTES:
Citas jurisprudenciales:
T.S.J. Córdoba – Sentencia nº 30/2.001, “López Quirós c/ Citibank”. Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. Esta sentencia es frecuentemente citada en relación al daño moral en relaciones de consumo, incluso en publicaciones de la Revista Jurídica de la U.N.C. y de I.J. Editores.- Se emplea correctamente para fundamentar la admisión del daño moral con base en presunciones judiciales.-
T.S.J. Córdoba – Sentencia nº 66/2.019, “Murad c/ Montoya” Fuente: Boletín Oficial de Córdoba / Fallos del T.S.J. / I.J. Editores. Se utiliza para establecer el criterio según el cual, si el daño se cuantifica desde la demanda, los intereses deben incluir escoria inflacionaria desde entonces.-
Citas doctrinales:
Julio C. Rivera – “Instituciones de Derecho Civil”, Tomo IV, pág. 446. Fuente: Editorial Abeledo Perrot, edición actualizada. Rivera afirma que el daño moral en contratos puede presumirse judicialmente en ciertos contextos, incluyendo relaciones de consumo.-
Jorge Mosset Iturraspe – “Responsabilidad por daños”, Tomo V, pág. 353. Fuente: Rubinzal-Culzoni, colección clásica del autor. El autor justifica el daño punitivo como una herramienta disuasoria para frenar abusos reiterados en el ámbito de consumo.-
Eduardo J. Couture – frase atribuida: “El juez que no quiere hacerse odioso al poderoso…”. Fuente: Frase muy citada en textos como “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” y múltiples editoriales jurídicas latinoamericanas.- Aunque es más frecuente en artículos doctrinarios y conferencias que en el cuerpo de la obra original, la frase es de autoría indiscutida de Couture y es legítima. Se ha convertido en un emblema ético del juez comprometido.-
Citas normativas aplicadas en el voto:
Constitución de la Provincia de Córdoba – art. 155. Refiere a la competencia del Poder Judicial para resolver los conflictos conforme a derecho.- Fuente: Constitución Provincial publicada en el Boletín Oficial y en portales jurídicos como Infojus o el sitio oficial del T.S.J. Córdoba.-
Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba – arts. 326, 371, 374, 130, 329, 382. Fuente: C.P.C.C. Córdoba, última versión vigente según Ley 8.465 y modificatorias. Disponible en Lexis, Erreius y la Biblioteca del Poder Judicial de Córdoba.-
Ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) – art. 52 bis. Fuente: Boletín Oficial de la Nación, Infojus, S.A.I.J. Establece el régimen de daños punitivos. Muy utilizada en doctrina.-
Ley 9.459 (Código Arancelario de Córdoba) – arts. 29, 36, 39, 40, 109, 125. Fuente: Legislación provincial, Biblioteca Jurídica Digital del Poder Judicial de Córdoba.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:
Corresponde:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios.
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y modificar las fechas establecidas para el cómputo de intereses por daño moral de conformidad a lo establecido en mi voto.
Imponer las costas de la alzada a la parte demandada vencida (art. 130 CPCC).
Regular en forma definitiva los honorarios por las tareas de segunda instancia del Dr. Tomás De Goycoechea en el 37% del punto medio de la de la escala del art. 36 de la ley N° 9.459 sin perjuicio, de fijar provisoriamente el importe de pesos doscientos setenta y seis mil quinientos catorce con cuarenta centavos ($276,514.40) con más el I.V.A. de corresponder, equivalentes al mínimo legal de ocho jus , de conformidad a la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional en función de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Nº 11.042 (arg. arts. 39, 40, 125 de la Ley N° 9459 modificada por Ley N° 11.042).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL, DRA. FLORENCIA BELLUSCI, DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Flores.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL, DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Flores.
Por ello y por unanimidad
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios.
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y modificar las fechas establecidas para el cómputo de intereses por daño moral a una tasa de interés pura del 6% anual hasta la fecha de interposición de la demanda (24/05/2023), momento en que se realiza la cuantificación de la deuda. A partir de entonces, comienza el segundo tramo con una tasa que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, conforme las pautas establecidas en el considerando XI de la resolución apelada.
Imponer las costas de la alzada a la parte demandada vencida (art. 130 CPCC).
Regular en forma definitiva los honorarios por las tareas de segunda instancia del Dr. Tomás De Goycoechea en el 37% del punto medio de la de la escala del art. 36 de la ley N° 9.459 sin perjuicio, de fijar provisoriamente el importe de pesos doscientos setenta y seis mil quinientos catorce con cuarenta centavos ($276,514.40) con más el I.V.A. de corresponder , equivalentes al mínimo legal de ocho jus, de conformidad a la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional en función de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Nº 11.042 (arg. arts. 39, 40, 125 de la Ley N° 9459 modificada por Ley N° 11.042).
Protocolícese, hágase saber y bajen.-
Texto Firmado digitalmente por:
FLORES Jorge Miguel
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.07.28
BELLUSCI Florencia
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.07.28
