GARCIA c. BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SA (Dictamen MPF 2da inst.)

Autos: GARCIA, JOSE NELSON C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SA - ORDINARIO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 12644767
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 15/10/2025

Sentencia de primera instancia acá.

A la fecha de 09/02/2026 no se ha dictado la sentencia de segunda instancia.

Excma. Cámara:

La Fiscala de Cámaras Civiles, Comerciales y del Trabajo en estos autos caratulados: “García, José Nelson c/ Banco de la Provincia de Córdoba SA – Ordinario – Tram. Oral” Expediente N° 12644767, que tramitan ante la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Sexta Nominación, comparece y manifiesta:

I. Resolución recurrida

Que viene a evacuar el traslado corrido mediante proveído de fecha 26/09/2025 con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 122 dictada el 25/06/2025, por medio de la cual la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de la ciudad de Córdoba resolvió: “I. Rechazar la demanda promovida por el Sr. José Nelson García en contra del Banco de la Provincia de Córdoba. II. Imponer las costas al actor, en su condición de vencido (art. 130, CPCC).”

II. El recurso de apelación

Con fecha 09/09/2025, el actor expresa los agravios que le ocasiona la resolución dictada.

En la primera queja, cuestiona el rechazo de la demanda dispuesto por el sentenciante. Afirma que la resolución dictada contiene vicios formales y sustanciales y exhibe un análisis incompleto y superficial de la prueba colectada, e incluso una marcada benevolencia a favor de las posiciones defensivas de la demandada, sin el respectivo correlato probatorio que les brinde sustento. Sostiene que el juez proclama la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, pero luego omite su aplicación, absolviendo injustificadamente al banco demandado.

Puntualmente, la recurrente cuestiona que el sentenciante haya establecido que la carga probatoria recae -por mandato legal- sobre la demandada, pero luego exija al actor acreditar la existencia de un vicio o defecto en la prestación del servicio imputable al proveedor. Sostiene que tal exigencia resulta de cumplimiento imposible. Señala además que, al analizar el informe pericial, el tribunal concluye que “la dirección IP no se modifica”, pero acto seguido afirma que “el enmascarado no permite identificar el IP dinámico utilizado”. Advierte así una contradicción en el razonamiento del juzgador, pues si el propio informe sostiene que el enmascarado impide identificar la dirección IP, no podría luego afirmarse con certeza que la misma no se modificó. Añade que, si a causa del propio sistema impuesto por el banco no es posible identificar el IP desde el cual se efectuaron las transferencias, resulta materialmente imposible para su parte probar que las operaciones fueron realizadas desde otro IP, configurando así una verdadera “prueba imposible”.

El apelante objeta que el juez haya desestimado como una mera “especulación” la observación efectuada en el alegato respecto de la pericia técnica, donde se sostuvo que, si el informe pericial afirma que no existen signos “evidentes” de hackeo, ello no excluye la posibilidad de que existan signos “no evidentes”. Alega que de tal afirmación surge un margen de duda que el juzgador decidió ignorar, descalificando sin fundamento la observación de la parte actora. Sostiene que los hackeos, por su propia naturaleza, no suelen ser “evidentes”, precisamente porque su éxito radica en pasar inadvertidos. Agrega que, frente a ese margen de incertidumbre, correspondía aplicar el principio protectorio de la normativa consumeril, tal como el propio juez había reconocido al inicio de su análisis, pero luego omitió aplicar.

A continuación, objeta que el magistrado le otorgue valor decisivo a una auditoría interna del propio banco y a archivos exhibidos sin contralor del actor, llegando a afirmar que el “Client_IP” permaneció invariable, conclusión que no podría sostenerse si el IP está enmascarado.

En otro orden de ideas, cuestiona la referencia judicial a la mejora CAMELBIG (de 3 a 2 en 2024). Expone que si hubo mejora, necesariamente debió existir menor estándar previo al hecho. Señala que el perito afirma, pero sin sustento, que las medidas eran “las mismas”.

El apelante también objeta que el sentenciante haya considerado una supuesta contradicción entre el relato de los hechos contenido en la demanda y la declaración del actor en sede penal. Explica que, mientras en su escrito inicial se manifestó que el día de los hechos el actor ingresó a su homebanking junto con su secretaria, en la denuncia penal se precisó que él lo hizo en horas de la mañana y que posteriormente la secretaria volvió a ingresar al sistema para realizar una operación. Sostiene que de esa diferencia no puede derivarse contradicción alguna, ya que las afirmaciones no son excluyentes ni se oponen entre sí. Agrega que el juez descalifica injustificadamente el testimonio de la secretaria -quien refirió que el actor ingresaba las claves y luego ella continuaba con las gestiones- calificándolo de “poco verosímil”, sin indicar las razones de tal apreciación ni señalar elementos objetivos que sustenten su duda.

Luego, pone de relieve las incongruencias en la comunicación del banco sobre el destino de los fondos. Señala que del propio informe presentado por el Banco de Córdoba -incorporado como prueba documental- surge que la entidad informó al actor que los fondos habían sido transferidos a cuentas del Banco Santander y de Naranja X, y que se habían realizado gestiones ante esas entidades cuyo resultado era incierto. Sin embargo, de la documentación acompañada por la demandada se advierte que dichas gestiones se efectuaron en realidad ante el Banco Industrial, institución que, según el mismo informe, no tenía vinculación con las operaciones cuestionadas. Sostiene que este antecedente fue soslayado por el magistrado. Afirma que el proceder de la demandada viola el deber de información, como así también el deber de colaboración y evidencia desinterés en la solución del inconveniente ocurrido

Asimismo, señala que el tribunal alude a que el actor habría registrado el correo electrónico de su secretaria entre los datos de contacto ante el banco, interpretando ese hecho como muestra de ligereza en el manejo de sus datos personales, valoración que alega carece de sustento.

En segundo lugar, cuestiona la imposición de costas dispuesta en la sentencia. Esgrime, que, de prosperar el recurso principal, corresponde revocar también este aspecto, imponiendo las costas en ambas instancias a la parte demandada y procediendo a una nueva regulación de honorarios conforme a derecho.

Sin perjuicio de ello, señala que el decisorio incurre nuevamente en una contradicción y en una resolución violatoria de la normativa vigente. Destaca que el magistrado, tras afirmar que el caso debía resolverse bajo el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor -reconociendo al actor como la parte más débil de la relación contractual-, impone las costas al demandante aplicando el principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 130 del CPCC. A juicio del recurrente, esta decisión desconoce el artículo 53 de la ley 24240, que consagra el beneficio de justicia gratuita en favor del consumidor, eximiéndolo del pago de costas aun cuando resulte vencido, sin necesidad de acreditar pobreza.

Por ello, solicita que se revoque la resolución en este aspecto y se impongan las costas a la entidad financiera demandada.

Efectúa reserva del caso federal.

III. La respuesta

Con fecha 25/09/2025 el demandado -por intermedio de su apoderado- contesta los agravios vertidos solicitando el rechazo del recurso, conforme las manifestaciones que expone y a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.

IV. La intervención del Ministerio Público

Este Ministerio Público está legitimado para actuar en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la ley 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal.

Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 en la causa «Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – ordinario” (Sentencia N° 72 del 21/7/03)”.

Postura ésta reafirmada posteriormente por el Alto Cuerpo Provincial al decir: “Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso- con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley”, reconociéndole, incluso, la legitimidad que ostenta para recurrir en casación (Auto N° 108, del 25/06/2020, en “FS S.H. c/Chavez, Germán Leonardo – Presentación múltiple –Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8288190; Auto N° 112, del 25/06/2020, en “Polesel, Fabián Esteban c/López, Ariel Guillermo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8290060; Auto N° 114, del 25/06/2020, en “Credinea S.A. C/Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo – Recurso Directo”, Expte. N° 8117781).

La sentencia que ahora se recurre ha calificado la relación que une a las partes como de consumo lo que además de coincidir con la postura de esta Fiscalía de Cámaras, no ha sido puesta en tela de juicio en esta instancia de alzada.

Desde allí se dispara la participación del Ministerio Público Fiscal en los presentes y con ese enfoque deben examinarse los puntos discutidos.

V. La materia de dictamen

Así las cosas, este Ministerio Público advierte, que la cuestión controvertida gira en torno a determinar si el rechazo de la demanda dispuesto por el tribunal resulta ajustado a derecho. A su vez, se encuentra debatida la imposición de costas.

VI. La decisión del tribunal y su argumentación

En el análisis de fondo, el tribunal sostuvo que el actor no logró acreditar las fallas de seguridad que imputaba al Banco de la Provincia de Córdoba. Señaló que, conforme a la prueba producida, en especial la pericia informática oficial, no se verificaron signos de hackeo ni vulneraciones al sistema. Expone que el perito explicó detalladamente el modo en que el banco implementa la operatoria de transferencias electrónicas y concluyó que las operaciones impugnadas fueron realizadas desde una misma dirección IP -que se mantuvo invariable entre el 2 y el 19 de octubre de 2023- y mediante el ingreso manual del código de validación (token) generado por el dispositivo móvil previamente vinculado por el propio actor.

El sentenciante valoró el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, destacando que no se presentaron pericias de control ni otras pruebas que contradijeran sus conclusiones. Consideró que la afirmación de la parte actora en cuanto a la posible existencia de “signos no evidentes de hackeo” constituye una mera especulación. Asimismo, enfatizó que el actor no concurrió a la última instancia pericial ni puso a disposición su teléfono celular, lo que impidió verificar la recepción de los mensajes de seguridad.

Sobre esa base, concluyó que la operatoria fue realizada dentro de los parámetros normales del sistema, sin indicios de accesos remotos y que el ingreso manual del token denota una intervención humana directa y consciente en las operaciones. Ello llevó al tribunal a descartar la existencia de un vicio en la prestación del servicio que habilitara la responsabilidad objetiva prevista por el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Señaló que no hubo modificación del usuario o contraseña previamente establecidos por el actor.

A mayor abundamiento, el juez desestimó los argumentos relativos a la mejora en la calificación CAMELBIG del banco, explicando que dicha evolución no implica reconocimiento de deficiencias previas sino parte del proceso normal de actualización tecnológica del sistema financiero.

Por último, observó contradicciones en el relato del actor entre lo declarado en sede penal y lo expuesto en la demanda, calificando de poco verosímil la declaración de la testigo. Añadió que el actor registró el correo de su empleada entre los datos de contacto del banco, lo que evidencia descuido en el manejo de su información personal.

Por otra parte, destaca que no se incorporó al proceso a los destinatarios de las transferencias, pese a estar identificados. Incluso señaló como un dato relevante que uno de esos beneficiarios no había movido los fondos recibidos, lo que tornaba menos plausible la existencia de una maniobra dolosa o fraudulenta.

En definitiva, el tribunal concluyó que el actor no acreditó las fallas de seguridad alegadas ni la existencia de un vicio en el servicio bancario, por lo que correspondía rechazar la demanda en su totalidad.

VII. Opinión de este Ministerio Público

Luego de un estudio de las constancias de la causa, esta Fiscalía de Cámaras considera ajustada a derecho la decisión a la que arribó el sentenciante, por los motivos que se pasan a exponer a continuación.

VII.1. Carga de la prueba

Preliminarmente, y en atención a las críticas esbozadas en el recurso, corresponde discernir sobre quién recae la carga probatoria de acreditar los hechos controvertidos.

A la luz del plexo consumeril, resulta aplicable la teoría de las cargas probatorias dinámicas, en cuya virtud el onus probando recae sobre la parte que en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas se encuentra para producir la probanza respectiva. El artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor coloca en cabeza de los proveedores el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, se ha dicho también que “El derecho del consumidor no supone una habilitación para demandar indiscriminadamente, exonerándose al reclamante de la carga (de) aportar las pruebas básicas y necesarias para fundar su reclamo por el solo hecho de revestir la calidad de tal. Dicho de otro modo, el estatuto protectorio establece una serie de pautas o directrices para acentuar la protección de la parte más débil de la relación; empero ello no importa derogar y dejar sin efecto los presupuestos mínimos que toda reparación civil exige. En efecto, tanto la carga probatoria dinámica como el principio según el cual, ante la duda, debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor, presupone que la demandante haya aportado un mínimo de elementos convictivos que sustenten sus dichos y no avala otorgarle un bill de indemnidad que lo exonere de su deber de cooperación dinámica en el proceso” (Fiscalía en lo Civil y Comercial, y Laboral de Primera Nominación, Dictamen del 14/05/2015 en “Burdino, Reina Teresita c/Fiat Auto S.A. – Ordinario – Otros”, Expediente N° 4702098).

Al respecto, la doctrina ha entendido que “Más allá de estos deberes puestos a cargo del proveedor, cabe resaltar que el consumidor no queda liberado de aportar la prueba pertinente al proceso. No puede ‘descansar’ en que todo estará en cabeza del demandado. Si así actuara seguramente saldría derrotado. En otros términos, el texto del art. 53, LDC, lo ‘ayuda’ pero no lo ‘salva’” (Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, Estatuto del Consumidor comentado, 2ª ed. aumentada, actualizada y reelaborada, Thomson Reuters La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, p. 1243).

Entonces, el artículo 53, LDC, no elimina por completo el principio general en materia probatoria, esto es, que quien alega un hecho debe demostrarlo, por lo que el consumidor debe acreditar la existencia del daño cierto y la relación de causalidad material entre este y el suceso perjudicial (cfme. Carranza Torres, Luis R. y Rossi, Jorge O., Derecho del consumidor. Derechos y acciones de resguardo de los consumidores y usuarios, 1ª ed., Alveroni Ediciones, Córdoba, 2009, p. 328).

En este contexto, corresponde destacar la inasistencia del actor a la tercera y última instancia de la pericia, lo que impidió verificar en su teléfono celular la recepción del mensaje con la clave token correspondiente. Tal circunstancia, de indudable relevancia probatoria, debe valorarse en su contra, pues el dispositivo y el análisis que el perito hubiera podido efectuar sobre la llegada o no de los mensajes de autenticación habrían aportado elementos esclarecedores respecto de los hechos invocados en la demanda. Cabe señalar, además, que el actor guarda absoluto silencio sobre este punto en su escrito de expresión de agravios.

VII.2. Prueba pericial

En torno al valor probatorio del dictamen pericial informático oficial, cabe tener en consideración la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual “…si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor” (CSJN, “Unión de Usuarios y Consumidores c. EN -MO V. E. Inf. – Sec. Transporte – dto. 104/01 y otros s/ amp. proc. sumarísimo (art. 321, inc. 2°, CPCC)”, 24/6/2014, La Ley on line: AR/JUR/27340/2014).

Resulta dable destacar que la pericia oficial es el medio probatorio que tiene como función conocer la opinión científica de técnicos en la materia, extremo que contribuye a otorgar al juez información acerca de cuestiones por él desconocidas. Conforme dispone el artículo 283 CPCC, el juez apreciará el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica. El tribunal deberá estar especialmente a los fundamentos brindados por el especialista interviniente.

De una lectura del informe se advierte que ante el punto de pericia que establece: “Determine el IP de la terminal desde la cual fueron ejecutadas las operaciones y su ubicación. Indique desde cual IP se accedió al Homebanking de titularidad de la actora en la fecha 17 DE OCTUBRE de 2023 debiendo informar toda la trazabilidad que existe en relación a las operaciones efectuadas con en esa fecha” el especialista respondió: “La dirección IP no se modifica, se trata de un producto global con asignación dinámica y entre el 2 de Octubre y el 19 de Octubre de 2023 en siempre el mismo. La IP permanece activa y el enmascarado no permite identificar el IP dinámico utilizado. Del análisis realizado sobre el equipamiento del demandado no hay signos evidentes de que haya existido ´hackeo´.”

Si bien el perito expone que no fue posible identificar el número específico del IP dinámico debido al enmascaramiento del sistema, el propio informe resulta categórico al precisar que “entre el 2 de Octubre y el 19 de Octubre de 2023 en siempre el mismo”. Esta apreciación no configura ineludiblemente una contradicción interna, ya que es posible que no se haya podido individualizar el dato numérico, pero sí verificar la estabilidad del punto de conexión. En otros términos, resulta posible que el experto haya podido constatar -a partir de la trazabilidad disponible- la permanencia del mismo origen lógico de acceso, aun sin disponer del identificador exacto del IP, circunstancia que refuerza la conclusión de que no existieron accesos remotos ni modificaciones anómalas en la operatoria.

Con respecto al análisis del apelante referido a la expresión “signos evidentes”, esta Fiscalía de Cámaras comparte la postura adoptada por el tribunal en cuanto a que resulta especulativo de allí concluir que el perito admita la posibilidad de existencia de signos no evidentes del alegado hackeo.  Cabe puntualizar que, si bien los ataques informáticos no suelen presentar manifestaciones ostensibles -pues su eficacia radica precisamente en pasar inadvertidos para el usuario común-, lo cierto es que tales eventos dejan huellas o trazas digitales que pueden ser detectadas mediante el análisis de los registros y dispositivos involucrados. En tal sentido, el examen técnico efectuado por el perito oficial, basado en la revisión de la trazabilidad del sistema y de los datos disponibles, no reveló ningún indicio compatible con una vulneración o quiebre del sistema de seguridad. La ausencia de tales rastros informáticos llevó al experto a descartar la hipótesis de hackeo, conclusión que no fue desvirtuada por prueba de similar jerarquía técnica.

Ello, sumado a la falta de colaboración del actor -que no aportó su teléfono celular para verificación-, impide tener por acreditada la existencia de un vicio técnico imputable al banco.

A ello cabe agregar que el apelante no designó perito de parte en la etapa procesal oportuna, quien hubiera asumido eficazmente y con debido rigor científico, en caso de corresponder, la crítica de la labor pericial. A su vez, el actor omitió requerir la presencia del perito oficial el día de la audiencia complementaria a los fines que aclare cuestiones que a su entender resultarían contradictorias o poco claras.

VIII. Corolario

Como corolario, del análisis efectuado se desprende que los argumentos impugnativos no logran conmover los fundamentos medulares de la sentencia recurrida. Así las cosas, no habiéndose rebatido -en lo sustancial- la línea argumental del tribunal primera instancia, los fundamentos permanecen incólumes, tal como ha sostenido la jurisprudencia local (CCC8°, Sentencia N° 36 de fecha 28/04/2015, “in re”, “Cooperativa de Vivienda Consumo y Crédito Horizonte Ltda. c/ Rothfleisch, Verónica Alma Romina – Abreviado – cobro de pesos – recurso de apelación» -Expte. 2281559/36).

Se advierte, en cambio, una orfandad probatoria por parte del actor en relación con el hecho de hackeo alegado, sin que los principios de la carga dinámica de la prueba alteren tal conclusión. En definitiva, esta Fiscalía de Cámaras considera que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y, en consecuencia, confirmarse la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

IX. Los agravios relativos al criterio de imposición de costas

Por último, cabe analizar lo expuesto por el actor en torno al beneficio de gratuidad consagrado en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Al respecto, cabe señalar que esta Fiscalía de Cámara no desconoce la existencia de la jurisprudencia de la CSJN (“ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento” resolución del 14/10/2021, Fallos: 344:2835), en la que el Máximo Tribunal Nacional se pronunció sobre el sentido y alcance del beneficio de justicia gratuita en materia consumeril, en el marco de una acción iniciada para la tutela de los derechos de incidencia colectiva.

Allí, sobre la base de una interpretación constitucional -artículo 42, CN- y legal -artículos 53 y 55, LDC, cuyos textos transcribe-, sostuvo enfática y categóricamente “(…) Que una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 -que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240-, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso”.

Aclaró que “(…) la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. En este contexto, al brindarse a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte” (considerando 8°).

En esta línea, destacó que “(…) el criterio de interpretación expuesto coincide con la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361, en el que se observa la intención de liberar al actor de este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos (considerando 9°). Además, aclaró que “(…) si los legisladores descartaron la utilización del término “beneficio de litigar sin gastos” en la norma no fue porque pretendieran excluir de la eximición a las costas del juicio, sino para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos locales vinculados a los procesos judiciales. En este sentido, aparecen como esclarecedoras las exposiciones tanto de la senadora Escudero (“Antecedentes Parlamentarios”, página 437) como las del senador Guinle, quien afirmó que “…esta es una ley de fondo, pero también es cierto que la tasa de justicia le corresponde ser percibida por los gobiernos provinciales. Entonces, como decía la senadora Escudero, lo pertinente es establecer el principio de gratuidad, porque corresponde en la ley de fondo (…)” (“Antecedentes Parlamentarios”, página 438)” (considerando 9°). El subrayado es propio.

No obstante ello, cabe destacar que no pueden trasladarse -sin más- los conceptos vertidos por la Corte Suprema al caso de autos, en atención a que la presente causa se trata de un proceso individual -no colectivo-, por lo que la disparidad fáctica existente con el precedente citado impide la automática traslación.

Por otro lado, cabe advertir que -tal como acontece con el instituto del beneficio de litigar sin gastos (artículo 140 del CPCC)- las consideraciones formuladas por la Corte al respecto, no se encuentran vinculadas con los criterios a utilizar para definir la concreta imposición de las costas en los procesos donde participe un consumidor -cuestión de estricto corte procesal, prevista en los artículos 130 y ss del CPCC-, sino de las prerrogativas reconocidas al consumidor por la LDC, ante la eventual posibilidad de ejecución de una condena en costas en su contra. Por ello es que la Corte concluye señalando que el otorgamiento del beneficio “no aparece condicionado por el resultado final del pleito”.

Tal lineamiento ha sido sostenido por este Ministerio Público en reiteradas oportunidades (Dictamen de fecha 21/03/2022, “Cabrera, José María y otro c/ Romero, María Esther y otro – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Exp. N° 5873717”; Dictamen del 27/06/2022 en “Guzmán, Mercedes del Valle c/Valle, Gustavo Andrés y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Exp. N° 5841469”, Dictamen del 01/02/2023 en “Paoletta, Nicolás Daniel y otros c/ FCA Automobiles Argentina SA y otros – Ordinario – Otros – Exp. N° 9000028”, entre otros).

Finalmente, cabe reseñar un reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia en el sentido propiciado por esta Fiscalía, al decidir sin reenvío una causa en la que se planteó la aplicación del beneficio de gratuidad en materia de costas y la concreta interpretación del fallo de la Corte. Así, el Máximo Cuerpo Provincial sostuvo: “(…) En orden a la operatividad genérica del beneficio de justicia gratuita, la Corte explicó en la precitada causa “ADDUC” que de la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precediera a la sanción de la Ley n.º 26.361 “…se observa la intención de liberar al actor de este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos. (…) cabe tener presente que el efecto propio que la ley adjetiva asigna a la concesión del beneficio de litigar sin gastos no es el de eximir a su titular de ‘las costas’ del juicio, sino sólo de su ‘pago’ “…hasta que mejore de fortuna” (arg. arts. 107 y 140, CPCC; conc. con el art. 84, CPCCNac.). 

De ahí que su concesión no incida sobre el régimen causídico del juicio (que el juez debe decidir en la sentencia, por aplicación de las normas y principios que lo rigen, como así también con arreglo a las circunstancias que informe cada caso particular), sino sobre su eventual ejecutabilidad contra el sujeto procesal favorecido con la franquicia, por resultar exento de abonar las costas que pudieren serle impuestas. Siendo así y en ausencia de previsión legal que otorgue al beneficio de ‘justicia gratuita’ un efecto específico diverso del que se atribuye al de litigar sin gastos, el ‘paralelismo’ que la Corte relevara entre ambos institutos impone reconocer a aquél la misma repercusión de orden práctico que el ordenamiento jurídico reconoce a éste.  En esa comprensión y asumiendo que la franquicia estatuida en los arts. 53 y 55 LDC constituye una exención legal de ‘pago’ de las costas devengadas en el proceso de consumo, se impone concluir que la misma no posee injerencia alguna en orden al juzgamiento del capítulo causídico del proceso de consumo, quedando -diversamente- remitida su operatividad como impedimento a la ejecutoriedad de la condena en costas contra el consumidor.

Tal conclusión -por lo demás- aparece especialmente apuntalada por la alternativa que la propia Ley n.º 24.240 confiere al demandado, de instar el cese del beneficio que ella concede de manera automática” (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 169 del 18/12/2023 en autos “Cañete, Miriam Beatriz c/ Jorge Horacio Bonacorsi SA y otro – Abreviado – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Trám. Oral – Exp. n° 7139781”).

A lo dicho cabe agregar que este criterio también ha sido receptado en la instancia apelativa, entre cuyos pronunciamientos cabe traer a colación el emitido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación mediante Auto N° 139 del 02/08/2024 en la causa “Dose, Silvia Liliana y otro c/ FCA Automobiles Argentina S.A. (Ex Fiat Auto Argentina S.A.) y otro – Ordinario– Otros– Expte. N° 7701351” y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de Séptima Nominación en lo Civil y Comercial mediante Sentencia N° 213 del 20/11/2024 en autos “Galazar, Silvana Ruth y otro c/ Gama S.A. – Abreviado –Expte. 9483312”, entre otros.

X. Conclusión

A mérito de las consideraciones efectuadas, es criterio de este Ministerio Público que corresponde rechazar la apelación articulada por el actor y confirmar el resolutorio bajo recurso en todo cuanto ha sido materia de análisis en este dictamen.

Tenga por evacuado el traslado.

Fiscalía de Cámaras. Córdoba,  15  de octubre de 2025.

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Texto Firmado digitalmente por:

KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.10.15