BRIZUELA c. VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (1ra inst.)

Autos: BRIZUELA, DELIA BEATRIZ C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO 
Expte. Nº 11466231
JUZG 1A INST CIV COM 28A NOM
Fecha: 02/09/2024

Resoluciones relacionadas acá.

SENTENCIA NUMERO: 79. CORDOBA, 02/09/2024. Y VISTOS: estos autos caratulados BRIZUELA, DELIA BEATRIZ C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL, Expte. 11466231  De los que resulta que con fecha 29/11/2022, comparece Brizuela Delia Beatriz D.N.I 10.542.651 con el patrocinio letrado del Dr. PATIÑO BRIZUELA MARCOS (M.P. 1-34007), y promueve demanda en contra de VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT 30561332688 y AUTO HAUS CUIT 30687579999 persiguiendo el cobro de la suma de Pesos UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON VEINTE CENTAVOS (1.920.166,20) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses desde que es debida y hasta su efectivo pago, más gastos, incluido el concepto previsto en el art. 104 inc. 5 de la Ley 9.459, todo con imposición de costas a las demandadas.

Relata los hechos en que basa su demanda diciendo que, en el mes de Julio del año 2.020, atraída por un folleto de publicidad emitido por Volkswagen se adhirió al engañosamente llamado “plan año seguro”, asignándole las hoy demandadas el número de grupo 5827 y número de orden 039. Afirma que por medio de dicho “plan de ahorro”, gestiono la adquisición de una camioneta VW modelo Amarok Trendline 2.0 CD, conforme la publicidad ya mencionada y mediante la modalidad conocida como “70/30”. Explica que, la mentada publicidad prometía un valor de “$ 1.207.100” y por ende un cálculo del 30% -propio de la modalidad de financiación- en “$362.130” para la entrega. Continúa relatando que, el día 21/09/2020, luego de cumplimentar el requisito impuesto de abonar dos cuotas – que también consta en el folleto – procedió a licitar el vehículo contratado. Sostiene que lo hizo por el valor que las accionadas requerían a los fines de la entrega del vehículo, es decir, el equivalente al 30% de la unidad con más una serie de gastos, todo lo que ascendía a la suma de $682.555 (casi el doble de la publicidad), la que, de todos modos, fue saldada en tiempo.

Refiere que, dos días después, una vez impactado el pago en la contabilidad de las demandadas, el empleado de las accionadas Sr. Esteban Carranza la convocó a las oficinas de la concesionaria en calle Rafael Núñez de esta Ciudad a los fines de instruirla en los pasos a seguir y asimismo gestionar un cambio hacia el modelo “Comfortline” (modalidad igualmente contemplada como variable de contratación) para obtener la camioneta que deseaba. Dice que, dicho representante le informó un tiempo de demora para la entrega de aproximadamente treinta días (o eventualmente, alguna “demora” que no sería mucha) y un cálculo del costo que ascendía a la fecha a $503.090 por ‘cambio de modelo’ propiamente dicho y $200.000 por demás gastos genéricamente mencionados (véase manuscrito y documental adjuntas). Indica que, sin perjuicio de la falsa información brindada por el representante, es fundamental tener presente que, dentro de la papelería entregada a su parte, el documento titulado “pasos a seguir una vez hecho el pedido de unidad” contemplaba un plazo máximo para la entrega que, para el caso de “cambio de modelo” ascendía a 135 días. Es decir que la fecha máxima de entrega nunca podría haber excedido –en la hipótesis más favorable a las demandadas, del día 3/1/21.

Menciona que, habiendo transcurrido un plazo muchísimo mayor al falsamente informado de manera verbal el Sr. Carranza, y luego de insistentes reclamos vía whastapp, correo electrónico y llamadas telefónicas, que nunca tuvieron respuesta satisfactoria, procedió a enviar a la administradora y a la concesionaria cartas documento n° 89770736 y 89770740, mediante las cuales intimo para que en el plazo de 48hs se le informara lugar y fecha de entrega del vehículo adquirido. Asimismo, puntualiza entre otras reclamaciones a cuya lectura se remite, formulo reserva de reclamar todo gasto y/o aumento de valor que el vehículo pudiese sufrir por la demora en la entrega del mismo, ya que considera que su parte no tenía ni tiene porqué asumir el pago de las diferencias desde que no ocasionó la demora. Refiere que impugno, asimismo, cualquier cláusula contractual que se opusiere a esta inteligencia, por resultar evidentemente antijurídica a la luz de los principios consumeriles. Continua diciendo que , ante la continuación de la renuencia de las aquí demandadas, con fecha 26/2/2021 –ya largamente transcurrida la fecha tope de 135 días fijada por escrito- procedió a tramitar proceso de Mediación Prejudicial Obligatoria (adjunta formulario de reclamo y acta de cierre) requiriendo la entrega del vehículo contra precio pactado a valores correspondientes a la fecha comprometida, indemnización por privación de uso y daño moral, con expresa reserva de reclamar aplicación de multa civil (“daño punitivo”) en esta instancia. Añaden que, una vez más, las entonces requeridas hicieron oídos sordos a su legítimo reclamo. Es así que, el día 7 de mayo de 2.021 (más de seis meses después de la fecha de entrega comprometida verbalmente, y aún 124 días después de la fecha tope informada -135 días por cambio de modelo- que luce de la documental hecha firmar a mi parte) la concesionaria procede a la entrega vehículo, al tiempo que deniega rotundamente sus continuadas reclamaciones en relación al precio debido. Indica que, dicha circunstancia la obligó a abonar los montos arbitrariamente impuestos por las ahora demandadas, ya que de lo contrario continuaría indefinidamente la injusta privación de uso de su unidad, con todas las consecuencias disvaliosas que ello naturalmente conlleva. Dice que, sin perjuicio de esta conducta abusiva, que denota a su vez una nueva irregularidad en el cobro mismo de conceptos conforme detalla: – Recibo 63345: amén del concepto “cambio de modelo” por la suma incrementada que ya denunciáramos, luce la imputación “deudores gestoría” por $3.000 junto al término “Total”; el concepto indefinido “gestión de crédito” ($5.000) jamás informado con anterioridad y el concepto “gestión facturación” ($4.500) igualmente arbitrario, indefinido y no contratado. – Recibo 63359: reitera el concepto “deudores gestoría”, ahora por $54.277 y nuevamente con la imputación “Total” – Recibo 63612: imputa obscenamente a “gastos varios” ($72.643); “informe de garantía” ($1.000) y –por tercera vez- “gestoría”, ahora por $127.053.

Plantea que, la administradora del plan de ahorro tenía a su cargo la asignación en tiempo y forma de la unidad contratada, mientras que la concesionaria de manera alguna llevó a cabo los actos necesarios para obtener de la primera dicha asignación. Afirma que, esta omisión resulta harto habitual en las demandadas y todas las empresas del rubro, resultando práctica frecuente en el marco de este negocio, a lo largo todo el país. Las empresas interrelacionadas involucradas en este tipo de negocio -sea cual fuere la marca- especulan dolosamente CONOCIENDO DE ANTEMANO que no cumplirán plazos estipulados (aún los de máxima, como en este caso). Añade que, a su vez engañan y desinforman al cliente presupuestando cifras no sólo muy inferiores a las que finalmente impondrán, sino con imputaciones genéricas que impiden al consumidor verificar su exactitud y/o procedencia. Postula que, conocen de antemano la situación de hecho y no les importa, ya que siempre será el consumidor contratante quien asuma en soledad las consecuencias disvaliosas de la falta de entrega en tiempo y forma. A no ser que reclame judicialmente y obtenga algún tipo de compensación, luego de años de desgaste temporal, económico y espiritual. Entiende que, ambas empresas se encuentran constreñidas a evitar que su propia conducta irregular cause un daño a terceros. Y sin embargo caen en la desidia constante, supuestamente amparados en cláusulas de mora no sólo injustificadas –como a su criterio en este caso- sino decididamente abusivas, y que ni siquiera respetan.

Aduce que, dichas actitudes constituyen un claro ejemplo de accionar antijurídico y abiertamente reñido con las buenas prácticas en materia comercial, amén de configurar un evidente ilícito lucrativo al especular con la entrega tardía y el concomitante aumento de costos, en perjuicio del consumidor. Su metodología constituye un claro ilícito que merece la más absoluta desaprobación del poder jurisdiccional, como asimismo inculcar el desaliento de estas malas prácticas mediante las herramientas punitivas que el compendio consumeril pone a disposición.

A los fines de fundar su pretensión, expresa que se vislumbra la existencia de diversos hechos antijurídicos, a saber: 1.- La demora injustificada en el cumplimiento de su obligación de asignar de la unidad prometida (responsabilidad solidaria de ambas demandadas, prevista art. 40 Ley 24.240), violando mis intereses económicos y sometiéndome a un trato indigno (art. 8 bis LDC y 1.097 CCCN) mediante una práctica reñida con la buena fe contractual. Lo que considera constituye un claro ÍLICITO DE CONSUMO, agrega que en la etapa respectiva se demostrará además el ILÍCITO LUCRATIVO. En todos los casos, susceptibles de la reparación y sanción punitiva que solicito infra. 2.- El cobro injustificado de una suma superior a la debida conforme las propias condiciones de venta impuestas y falsamente informadas a la consumidora. Cita el 8 de la LDC. 3.- La mala fe y el incumplimiento del deber de trato digno, manifestado en el cobro de conceptos y sumas jamás informados con anterioridad, y/o vaga o genéricamente imputados, imposibilitando a la consumidora conocer la exactitud o procedencia de los mismos. 4.- El incumplimiento de su obligación de reparación integral de los daños ocasionados (arts. 1716, 1740 y 1741 del CCCN). 5.- El incumplimiento del deber de información respecto de las condiciones de comercialización (art. 4 del mismo cuerpo legal y 1.100 del CCCN).

Por su parte, en cuanto al factor de atribución señala que surge nítido de su exposición que la responsabilidad por el daño a su persona resulta atribuible a las demandadas por cuanto obraron con absoluta desidia en la entrega de la unidad contratada (que ni siquiera fue la originalmente requerida), accionar que constituye una mala práctica financiera, amén de un ilícito previsto en la Ley de Defensa del Consumidor. Afirma que, sin perjuicio de su clara falta de diligencia, la obligación de resultado a que se sujetaban implica su atribución de responsabilidad objetiva en los términos del art. 1.723 del CCCN. Destaca que las propias accionadas determinaron una fecha límite de 135 días que –aún injustificada- tampoco cumplimentaron, excediéndose casi en el doble de aquél de por sí injustificado plazo extendido. Expresa que, las mismas accionadas se sometieron al factor de atribución objetivo en caso de demora en la entrega del vehículo. Considera que ha existido por parte de ambas instituciones una conducta temeraria y maliciosa o, en el mejor de los casos, una grave y clara falta de diligencia, impropia de su condición profesional, lo cual les genera per se una valoración más estricta de su conducta conforme lo dispuesto en el art. 1.725 CCCN. En síntesis, enfatiza que las omisiones de las accionadas configuran un obrar antijurídico pasible de resarcimiento en virtud de la atribución de responsabilidad apuntada; ello por cuanto, sin perjuicio de los reclamos que ambas entidades pudieren efectuarse entre sí, lo cierto es que no pueden excusarse ante el accionante. Al respecto, no puede soslayarse la necesaria vinculación de ambas empresas en la consecución de su objeto comercial, como así también que por dicha actividad obtienen grandes utilidades, lo cual implica a su vez asumir el riesgo empresario que el negocio supone. Refiere a posturas sustentadas por la jurisprudencia.

En cuanto al daño, sostiene que el reclamo por cada rubro deberá ser impuesto en su conjunto a ambas demandadas, por resultar su conducta causa adecuada de todas las consecuencias dañosas aquí explicitadas, amén de la solidaridad impuesta por el estatuto consumeril aplicable al caso, y como resulta de la jurisprudencia unánime de esta Provincia.

Reclama concretamente: a) Daño Material Emergente: Devolución de sumas abonadas en exceso, no informadas oportunamente y/o indebidamente imputadas, demandando así por este rubro la devolución de todo monto injustamente percibido por las empresas demandadas. Sin perjuicio de las sumas que en definitiva surjan de las probanzas a diligenciar (en particular referencia al concepto “cambio de modelo”, de necesaria dilucidación pericial), estima provisoriamente los siguientes sub rubros: – “Cambio de modelo”: La suma pesos que surja pericialmente en concepto de diferencia entre la suma correspondiente a la fecha tope de entrega pactada (3/1/21) y aquélla finalmente abonada ($647.491). A los fines de cumplimentar con el art. 175 del CPCC, se determina provisoriamente la diferencia entre el monto informado por las demandadas al día 21/9/2020 ($503.090) y el finalmente cobrado; es decir la suma de $144.401 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir en la causa. – La suma de $181.330 por devolución del concepto “deudores gestoría” imputado en tres recibos a pesar de haber consignado en el primero de ellos que se cobraba $3.000 en concepto “Total”. – La suma de $5.000 por el concepto indefinido “gestión de crédito” indefinido, injustificado y jamás informado con anterioridad. – La suma de $4.500 por el concepto “gestión facturación” igualmente arbitrario, indefinido y no contratado. – La suma de $72.643 abusivamente imputada a “gastos varios” – La suma de $1.000 injustificadamente e indefinidamente imputada a “informe de garantía”, jamás informada con anterioridad. Solicita en forma provisoria y sujeto en más o en menos a la prueba a rendir, en la suma de Pesos Cuatrocientos ocho mil ochocientos setenta y cuatro ($408.874).

b) Privación de uso de la unidad adjudicada. Cita jurisprudencia para luego relatar que debido a la demora de las aquí accionadas, se vio constreñida a abonar una serie de gastos que hubieren sido evitados en su cuantía de contar en tiempo con la unidad comprometida. Expresa que, a los fines de un cálculo razonado y razonable del monto, toma como parámetro la diferencia de costos entre el gasto total aproximado en taxi ($1.000 por día) durante el transcurso del plazo en que se vio privada de la unidad (124 días a razón de 2 viajes diarios ida y vuelta) con el costo de noventa y seis litros mensuales -3,2 lts. diarios- de nafta tipo súper marca YPF ($ 94/litro –promedio feb.-abril 2021 -). De esta manera obtuvo una diferencia de Pesos Ochenta y seis mil setecientos con veinte centavos ($86.700,20) ($ 124.000 – $37.299,20.), valor provisorio en que cuantifica el rubro.

c) Daño Moral: Asevera que la frustración de la adquisición oportuna de su vehículo, habiendo desembolsado todo el dinero y cumplidas demás condiciones que las empresas le exigieron, le ocasionó una serie de padecimientos y angustias que alteraron negativamente sus afecciones legítimas, como su paz, tranquilidad, honor y libertad de movimientos. Añade que, ello no hizo más exacerbarse a raíz de la desidia demostrada por las empresas ante sus legítimos reclamos extrajudiciales de reparación. Cita doctrina, agregando que si bien es cierto que esta figura tiene origen extracontractual, no se encuentra vedada la posibilidad resarcitoria en esta esfera de responsabilidad, que debe ser ponderado con un criterio diferencial, a los fines de no confundir incumplimiento contractual con perjuicio espiritual. Parafrasea doctrina y jurisprudencia. Relata que su posición económica le permite disfrutar de ciertas ventajas o comodidades como viajar al exterior, por lo cual compete sopesar –en cumplimiento de la manda legal- esta circunstancia a sus efectos. Demanda, por ende, la suma de Pesos Cuatrocientos veinticuatro mil quinientos noventa y dos ($424.592,00) equivalente a un viaje para dos personas a la localidad de Mar de las Pampas, provincia de Buenos Aires en concepto de daño moral por los continuos pesares, pérdida de tiempo y dinero que la situación relatada le ha ocasionado. Añade que uno de los propósitos de adquirir el vehículo fue el de realizar un viaje junto a su marido, ya que por su edad y la condición de discapacidad que posee, no le es posible viajar en autobús ni avión, ya que necesita constantemente detenerse para ir al baño y caminar. Dice que, es por ello que en la decisión de adquirir el vehículo, primaba la finalidad realizar un viaje en la temporada estival 20/21, situación que por la fecha de entrega se vio absolutamente frustrada. Aclara que el monto reclamado se desprende del siguiente detalle: gasto de combustible pesos $ 21.219 por tramo ida y vuelta total $ 42.438 (https://www.ruta0.com/rutas_argentinas.aspx?desde=54&h1=Mar+de+las+Pampas&hasta=488&tipo=1&tipoq=2 ), gastos de comida $ 10.000 por días aproximadamente total $ 70.000, Hospedaje para dos personas una semana en enero para dos personas $ 312.154 (https://www.booking.com/hotel/ar/sueno-pampa-apart-y-cabanas.es.html?aid=304142&label=gen173nr-1FCAEoggI46AdIM1gEaAyIAQGYAQq4ARfIAQzYAQHoAQH4AQuIAgGoAgO4Aq21-ZsGwAIB0gIkNDZkZGY4OGEtYzA4Ni00MTdmLWI0Y2UtNDM2ZTczODdhNGJl2AIG4AIB&sid=577fdc3764fd338197ec24539c9028aa&all_sr_blocks=581337401_226289575_0_1_0;checkin=2023-01-04;checkout=2023-01-11;dest_id=900048270;dest_type=city;dist=0;group_adults=2;group_children=0;hapos=1;highlighted_blocks=581337401_226289575_0_1_0;hpos=1;matching_block_id=581337401_226289575_0_1_0;no_rooms=1;req_adults=2;req_children=0;room1=A%2CA;sb_price_type=total;sr_order=popularity;sr_pri_blocks=581337401_226289575_0_1_0__156800;srepoch=1669225150;srpvid=7a4e7c1e5bf9007b;type=total;ucfs=1&#hotelTmpl ). Lo que hace un total de $424.592, sin perjuicio de lo que en más o en menos surja de la prueba a rendir, del prudente arbitrio judicial en el marco de la sana crítica y comparación de casos análogos. Con más sus intereses desde la fecha de incumplimiento, por tratarse de mora ex re y por ser la suma estimada a la fecha del daño.

d) Daño punitivo: Parafrasea doctrina, cita jurisprudencia y normativa. Considera que la actuación de las demandadas engasta en la noción de culpa grave, rayana al dolo, por resultar violatoria a la buena fe, de la confianza, y de los derechos constitucionales del consumidor (art. 42): de información, trato digno y equitativo, y protección de los intereses económicos.

Retoma el caso que nos ocupa y en función de la jurisprudencia citada, analiza las pautas de cuantificación para el presente. Considera que los hechos e incumplimientos configurativos del reclamo atribuidos a la demandada son de gravedad (art. 52 de la LDC) por violarse los máximos derechos del consumidor previstos en la CN (deber de información, trato digno e intereses económicos); tuvieron idoneidad suficiente como para causar un perjuicio económico para la consumidora (art. 49 LDC, 52 C.N.) al imponerle abusivamente el pago de sumas mayores a las debidas conforme las pautas contractuales POR ELLAS MISMAS PREDISPUESTAS; al cobrarle cuasi delictualmente rubros jamás contratados o informados; al desinformarla desde el inicio del contrato de las condiciones reales que luego le impondrían, al hacer caso omiso al pedido de satisfacción de daños efectuado en instancia prejudicial y luego administrativa. A ello añade el tiempo transcurrido en el que todavía su persona no verá satisfecho su derecho a la reparación de los perjuicios sufridos (casi dos años a la época de esta presentación). En cuanto a la reincidencia, sostiene que oportunamente se acreditará la existencia de diversos reclamos administrativos y judiciales, a pesar de los cuales las demandadas han continuado y continúan sistemáticamente la realización de las conductas aquí achacadas. En relación a la posición en el mercado de las demandadas, afirman que oportunamente demostrara la importancia del volumen económico y de ganancias. Sin perjuicio, luce ello igualmente de la experiencia común atento ser de público conocimiento esta posición económica. En cuanto al incumplimiento doloso e injustificado en las fechas de entrega le permite – a su criterio- a las accionadas hacer caer cualquier tipo de riesgo económico en cabeza de la inexperta consumidora, quien queda atada a las resultas de la pura voluntad de estos abusivos contratantes y abonar necesariamente montos abusivos, sin lo cual se le desconoce su legítimo derecho a la entrega del bien pactado, produciendo ello mayores daños y obligándola por tanto a redoblar su esfuerzo económico y recién entonces caer en el indeseable circuito que aquí nos convoca. Añade que, el cobro de sumas mayores y/o no pactadas no merece más reproche que luce en sí de este accionar defraudatorio y, conforme se demostrará, nos da la pauta de la cuantía del beneficio indebidamente obtenido (art. 49 LDC). Por último, manifesta que la trascendencia social de la cuestión es de suma relevancia, pues la sanción debe ser disuasoria de este tipo de maniobras para que la gran cantidad de consumidores de autoplanes, no queden desprotegidos frente a esta forma de proceder de quien, se supone que vela por los intereses económicos de los adherentes. Por lo dicho, considera que la cuantía de la pretensión por este rubro se justifica no solo en la gravedad del hecho -ya referida- sino en que debe implicar realmente una sanción para el incumplidor, susceptible de finalizar el ilícito lucrativo que conllevan las malas prácticas desarrolladas. Cita jurisprudencia, tendiente a la demostración de que las distintas condenas por el rubro impuestas a la administradora de planes de ahorro a lo largo y ancho del pais (y a sus concesionarias asociadas) no han hecho mella en el accionar que aquí, una vez más, se denuncia. Finalmente, reclama en relación al daño punitivo, fijando la suma de $ 1.000.000, sin perjuicio de la oportuna readecuación de montos en las diversas hipótesis de ocurrencia a lo largo del desarrollo de la causa.

En definitiva se demanda el pago de los daños mencionados, según los siguientes rubros y conceptos: Devolución de sumas $ 408.874, Privación de uso $ 86.700,20 Daño moral $ 424.592,00 y Daño Punitivo $ 1.000.000 por un total de Pesos Un millón Novecientos veinte mil ciento sesenta y seis con veinte centavos $ 1.920.166,20, con más sus intereses desde que el importe es debido y gastos, estando en definitiva a lo que más o en menos resulte de la tramitación de la prueba a producirse en los presentes.

Ofrece prueba documental, pericial contable, confesional, presuncional e indiciaria, informativa y exhibición de documentos. Funda su pretensión en el derecho que considera aplicable y hace reserva del caso federal.

2°) Impreso el trámite de juicio abreviado (16/02/2023), se cita y emplaza a los demandados para que en el plazo de diez días comparezca a estar a derecho y constituya domicilio legal bajo apercibimiento de rebeldía, conteste la demanda oponga excepciones, o deduzca reconvención, debiendo ofrecer las pruebas de que hayan de valerse bajo apercibimiento de ley.

3°) Mediante presentación de fecha 04/04/2023 comparece el Dr. FERNANDO NELSON DE SOUZA  apoderado general para pleitos de la razón social “AUTO HAUS S.A.”, comparece y pone de manifiesta que se trae a juicio a su representada por resultar un concesionario oficial de la marca automotriz Volkswagen Argentina S.A. y por haber intervenido en la comercialización del plan de ahorro denunciado en el caso, pero de ningún modo porque haya operado algún incumplimiento, falseado alguna información y/o transgredido alguna normativa de legislación consumeril, como en forma confusa y hasta intencionada lo denuncia quien resulta la accionante de autos, Sra. Delia Beatriz Brizuela, para dotar de alguna fundamentación al reclamo que formula contra esta parte. Afirma que, la única participación que AUTO HAUS S.A. tuvo en el caso denunciado en autos, resultó la comercialización del plan de ahorro en cuestión, y luego cuando VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS lo dispuso y la ahora ACTORA lo aceptó: de hacer entrega de la unidad que fuera por ésta adquirida. Considera que de corresponder los reclamos que se persiguen, sólo pueden serle imputables a la administradora del plan VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -por cuanto la contratante de la operatoria comercial denunciada y quien exclusivamente detenta las facultades legales y de disposición para entender, atender y/o rechazar la denuncia y pretensiones que la accionante de autos persigue. Enfatiza que, al resultar AUTO HAUS S.A. ajeno al contrato de plan de ahorro denunciado en autos y no siendo responsable de las causas que en virtud del mismo derivan los supuestos perjuicios económicos que se reclaman, solicita se rechace en todas sus partes la acción de daños y perjuicios deducida y reclamos económicos pretendidos por la accionante, contra AUTO HAUS S.A, imponiéndole una ejemplificativa imposición de costas.

Al contestar la demanda, solicita su rechazo de todas sus partes, con especial imposición de costas, por resultar sus términos y reclamos económicos que se persiguen improcedentes, injustificados e inoponibles a AUTO HAUS S.A. Niega expresamente todos y cada uno de los hechos invocados por la actora como fundamento de la acción de daños que promueve, salvo los que resulten objeto de expreso reconocimiento. Niega por no constarle a su mandante, que en el mes de Julio del año 2020, la Sra. Brizuela atraída por un folleto de publicidad emitido por Volkswagen, se adhiriera al engañosamente llamado “plan año seguro”, asignándome las aquí demandadas el número de grupo 5827 y número de orden 039, que por medio de dicho “plan de ahorro”, la Sra. Brizuela gestionara la adquisición de una camioneta VW modelo Amarok Trendline 2.0 CD, mediante la modalidad conocida como “70/30”, que la publicidad a la que hace referencia la accionante, prometiera un valor de “$ 1.207.100” y por ende un cálculo del 30% -propio de la modalidad de financiación- en “$362.130” para la entrega, que el día 21/09/2020, luego de cumplimentar la Sra. Brizuela con el requisito impuesto de abonar dos cuotas – que también consta en el folleto – procediera a licitar el vehículo contratado, como así también niega que el valor que las accionadas requerían a los fines de la entrega del vehículo, fuera el equivalente al 30% de la unidad con más una serie de gastos y que todo ello ascendiera a la suma de $682.555. Continua negando que dos días después de impactado el pago en la contabilidad de las demandadas, el Sr. Esteban Carranza convocara a la Sra. Brizuela a las oficinas de la concesionaria en calle Rafael Núñez de esta Ciudad, que si bien es cierto que su representada brindo toda la información necesaria e instruyó a la accionante en los pasos a seguir, no resulta cierto se le informara que el costo por ‘cambio de modelo’ ascendía a la fecha a $503.090 y $.200.000 por demás gastos genéricamente mencionados. Asimismo, niega que habiendo transcurrido un plazo muchísimo mayor al informado de 135 días y la Sra. Brizuela realizara insistentes reclamos vía whastapp, correo electrónico y llamadas telefónicas, como así también niega que los mismos nunca tuvieran respuesta satisfactoria. Niega que la Sra. Brizuela enviara a la administradora y a la concesionaria cartas documento n° 89770736 y 89770740, mediante las cuales intimó para que en el plazo de 48hs se le informara lugar y fecha de entrega del vehículo adquirido y que entre otras reclamaciones formulara reserva de reclamar todo gasto y/o aumento de valor que el vehículo pudiese sufrir por la demora en la entrega del mismo. Niega que la Sra. Brizuela, impugnara cualquier cláusula contractual que se opusiere a esta inteligencia, por resultar evidentemente antijurídica a la luz de los principios consumeriles, además si bien resulta cierto que la accionante inició proceso de Mediación Prejudicial Obligatoria requiriendo la entrega del vehículo contra precio pactado a valores correspondientes a la fecha comprometida, indemnización por privación de uso y daño moral, con expresa reserva de reclamar aplicación de multa civil (“daño punitivo”) en esta instancia, no resulta cierto que su representada hiciera oídos sordos al reclamo formulado. Niega que el día 7 de mayo de 2021, es decir más de seis meses después de la fecha de entrega comprometida y aún 124 días después de la fecha tope informada -135 días por cambio de modelo, la concesionaria procede a la entrega vehículo, al tiempo que denegara rotundamente las continuadas reclamaciones en relación al precio debido. Niega que la Sra. Brizuela se viera obligada a abonar montos arbitrariamente impuestos por las ahora demandadas, ya que de lo contrario continuaría indefinidamente la injusta privación de uso de su unidad, con todas las consecuencias disvaliosas que ello naturalmente conlleva. Niega que la Sra. Brizuela notara una irregularidad en el cobro mismo de conceptos como: “cambio de modelo” “deudores gestoría”, “gestión de crédito”, “gestión facturación”, “gastos varios”, “informe de garantía”, “gestoría” por las sumas que denuncia al formular la presente demanda. Niega que la administradora del plan de ahorro tenga a su cargo la asignación en tiempo y forma de la unidad contratada, mientras que la concesionaria lleva a cabo los actos necesarios para obtener de la primera dicha asignación Niega que esta omisión resulta harto habitual en las demandadas y todas las empresas del rubro, resultando práctica frecuente en el marco de este negocio, a lo largo todo el país. Niega que las empresas interrelacionadas involucradas en este tipo de negocio -sea cual fuere la marca- especulan dolosamente CONOCIENDO DE ANTEMANO que no cumplirán plazos estipulados. Niega que su representada, engañara y desinformara al cliente presupuestando cifras no sólo muy inferiores a las que finalmente impondrán, sino con imputaciones genéricas que impiden al consumidor verificar su exactitud y/o procedencia. Niega que su representada conozca de antemano la situación de hecho y no le importe, ya que siempre será el consumidor contratante quien asuma en soledad las consecuencias disvaliosas de la falta de entrega en tiempo y forma. Niega que a no ser que reclame judicialmente y obtenga algún tipo de compensación, luego de años de desgaste temporal, económico y espiritual. Niega que su representada caiga en la desidia constante, supuestamente amparada en cláusulas de mora injustificadas y abusivas que ni siquiera se respetan. Niega que su representada tenga un accionar antijurídico y abiertamente reñido con las buenas prácticas en materia comercial, como así también niega que su actuar configure un evidente ilícito lucrativo al especular con la entrega tardía y el concomitante aumento de costos, en perjuicio del consumidor. Niega que el accionar de su representada constituya un claro ilícito que merece la más absoluta desaprobación del poder jurisdiccional, como asimismo se deba inculcar el desaliento de estas malas prácticas mediante las herramientas punitivas que el compendio consumeril pone a disposición. Niega que su representada haya realizado diversos hechos antijurídicos que se describen en el punto IV.- ANTIJURIDICIDAD: de la demanda incoada al que se remite en honora a la brevedad. Niega que su representada haya actuado con desidia en la entrega de la unidad contratada y que su accionar constituya una mala práctica financiera, amén de un ilícito previsto en la Ley de Defensa del Consumidor. Niega que exista una clara falta de diligencia en las obligaciones asumidas y su representada determinara una fecha límite de 135 días que no cumpliera, excediéndose casi en el doble del plazo y que las accionadas se sometieron al factor de atribución objetivo en caso de demora en la entrega del vehículo. Niega que su representada tenga una conducta temeraria y maliciosa o una grave y clara falta de diligencia, impropia de su condición profesional, lo cual les genera per se una valoración más estricta de su conducta conforme lo dispuesto en los ‘viejos’ arts. 902 y 909 CC y actual 1.725 CCCN. Niega que el obrar de su representada será antijurídico y pasible de resarcimiento en virtud de la atribución de responsabilidad que la accionante apunta. Niega que sin perjuicio de los reclamos que ambas entidades pudieren efectuarse entre sí, lo cierto es que no puedan excusarse ante la accionante cuando queda en evidencia haber mediado intervención de ambos en la producción del daño. Niega que exista una necesaria vinculación de ambas empresas en la consecución de su objeto comercial, como así también que por dicha actividad se obtengan grandes utilidades, lo cual implica a su vez asumir el riesgo empresario que el negocio supone. Niega que la jurisprudencia se ha expedido reiterada y unánimemente sobre el carácter solidario de la responsabilidad de las involucradas, tanto desde la misma subsunción al art. 40 del estatuto consumeril como de las cuestiones de fondo subyacentes, como ser la conexidad contractual, teoría de la apariencia, etc. Niega que corresponda abonar a la Sra. Brizuela la suma de Pesos Cuatrocientos ocho mil ochocientos setenta y cuatro ($408.874) reclamada por Daño Material Emergente. Niega que corresponda abonar a la Sra. Brizuela la suma de pesos Ochenta y seis mil setecientos con veinte centavos ($86.700,20) que reclama bajo el rubro Privación de uso de la unidad adjudicada, por los motivos esgrimidos en dicho apartado. Niega que a la Sra. Brizuela se le ocasionaran una serie de padecimientos y angustias que alteraron negativamente sus afecciones legítimas, como paz, tranquilidad, honor y libertad de movimientos. Niega que sea cierto y aplicable al caso las citas de doctrina y jurisprudencia que cita la Sra. Brizuela en el apartado VI.- c) Daño Moral de su demanda. Niega que corresponda abonar a la Sra. Brizuela la suma de pesos cuatrocientos veinticuatro mil quinientos noventa y dos ($424.592) que reclama bajo el rubro Daño Moral. Niega que sea procedente la aplicación de instituto de Daño Punitivo por los motivos esgrimidos en el apartado VI.- d) Daño punitivo de la demanda que se promueve y que corresponda abonar por dicho rubro a la Sra. Brizuela la suma de pesos un millón ($1.000.000). Niega que sea aplicable al caso de autos la doctrina y jurisprudencia enunciada en el punto VI.- d) Daño punitivo de la demanda incoada por la Sra. Brizuela. Niega que en definitiva la ahora actora detente el abusivo derecho de reclamar en contra de AUTO HAUS S.A. la suma de pesos Un millón Novecientos veinte mil ciento sesenta y seis con veinte centavos ($ 1.920.166,20).

Asevera que lo REAL y CIERTO de lo ocurrido en el caso de marras, es que tal como se desprende de los términos de la demanda promovida en autos, se trae a juicio a su mandante AUTO HAUS S.A. por haber intervenido en la comercialización del plan de ahorro adquirido por la accionante, más NO por haber incumplido alguna obligación derivada de la operatoria de plan de ahorro, como en forma falsa e intencionada se denuncia, lo que entiende lo faculta desde ya para PETICIONAR el rechazo de la demanda promovida en todas sus partes por resultar las pretensiones que se persiguen, a más de improcedentes, plenamente inoponibles a su mandante, con especial y ejemplificativa imposición de costas por el abusivo e injustificado reclamo económico que con indiscutida intencionalidad y malicia se persigue. Afirma que, conforme se desprende de los términos de la demanda deducida y documentación acompañada por la accionante, AUTO HAUS S.A. resulta un concesionario oficial de la marca Volkswagen Argentina S.A., que comercializa distintos productos de esta marca automotriz, como lo constituye en el caso el de Planes de Ahorro, pero con la debida aclaración con respecto a esta operatoria, que NO resulta parte integrante del vínculo contractual que se celebra con los adherentes, ni detenta injerencia o responsabilidad alguna en su administración, lo que determina respecto a los rubros objetos de reclamación, como lo son: reparación de los daños supuestamente sufridos en virtud de la demora en la entrega de la unidad: “daño moral”, “privación de uso”, “daño emergente”, y “Daño punitivo” por supuestas infracciones cometidas a la referida ley, sólo pueden ser atendidos en forma EXCLUSIVA y EXCLUYENTE por Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, por cuanto resulta quien dispone tanto de la elección y entrega de la unidad adjudicada como del momento en que ello ocurre y demás temas referentes a la administración de dicha operatoria comercial, sin que AUTO HAUS S.A. ninguna facultad y/o injerencia detente en ella. Entiende que, de allí, el reclamo promovido por la Sra. Delia Beatriz Brizuela, titular del Plan de Ahorro G.O. 5827-039, consistente en: la reparación de los daños y perjuicios derivados de la demora en la entrega de la unidad, solo pueden ser atendidos, y en caso de corresponder soportados, exclusivamente por la administradora de planes de ahorro de Volkswagen, por resultar ésta la contratante y única responsable de cualquier incumplimiento producido en la operatoria de plan de ahorro. Reitera, una vez más, que Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados- resulta la única facultada para atender, entender y en su caso dar cumplimiento o rechazar todos y cada uno de los reclamos derivados de la operatoria de plan de ahorro, como en el caso resultan los denunciados por la Sra. Brizuela (ver Condiciones Generales – Definiciones – Sociedad Administradora).

Dice que prueba de lo señalado, lo constituyen los términos del propio contrato de plan de ahorro que resultara suscripto por las partes, las constancias de la causa, en especial la documentación acompañada por la propia accionante, de donde lisa y llanamente se evidencia que resulta la Administradora del Plan de Ahorro, la UNICA, EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE facultada para atender todos los reclamos derivados de la operación comercial de PLAN DE AHORRO, por resultar ella la única contratante y obligada, y NO AUTO HAUS S.A., quien resulta un TERCERO AJENO a tal vínculo contractual. Manifiesta que, considerar que AUTO HAUS S.A. resulta igualmente responsable del reclamo que nos ocupa por el concepto “ilimitado” de integrar la cadena de comercialización, importaría sin más resolver la presente causa con una indiscutida arbitrariedad y bajo un indisimulable exceso de ritual manifiesto, por cuanto por la sola imposición del plexo consumeril desconectada de las circunstancias fácticas de la causa, se estaría colocando a mi mandante en iguales condiciones a las que detenta Volkswagen s.a. de Ahorro para fines determinados, cuando NO resulta parte del contrato de plan de ahorro, ni goza de facultad alguna sobre la administración del mismo, ya que NO establece las condiciones de los planes ahorro, NI emite cuotas, NI la percibe y/o reintegra y/o tampoco aprueba o rechaza carpetas de crédito, NI produce adjudicaciones de automotores, NI asigna NI desasigna vehículos, NI tampoco envia automotores a las concesionarias para su entrega en tiempo y forma, NI decide el pago de intereses o multas por la demora en su entrega, todo como se persigue en el caso de autos.

Considera que la circunstancia que AUTO HAUS S.A., dado su carácter de concesionario oficial haya participado en la comercialización del plan de ahorro celebrado por el ahora accionante, de modo alguno torna válido el argumento esgrimido por éste a los fines de fundamentar su demanda y pretender que se declare la responsabilidad solidaria de mi mandante, en base al Art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que el supuesto fáctico no es el comprendido en dicha norma. Reitera la ajenidad de la relación contractual respecto de su mandante para concluir que ha cumplido en forma diligente con todas las obligaciones que estaban a su cargo, sin haber infringido normativa alguna a la ley de defensa del consumidor, como en forma intencionada ésta lo denuncia bajo la finalidad de intentar dotar de alguna fundamentación legal al inoponible reclamo que se formula contra esta parte.

Cita el art. 40 del plexo consumeril, para sostener la ajenidad por la demora en la asignación del vehículo y envío del mismo al concesionario para su entrega al adjudicatario, como del posterior pago de los intereses por la demora. Rechaza todos y cada uno de los daños cuya reparacion se reclama, por resultar IMPROCEDENTES E INOPONIBLES a su parte, como lo constituyen: a) El reclamo por Daño Material Emergente, por la suma de pesos cuatrocientos ocho mil ochocientos setenta y cuatro ($409.874); b) el reclamo por Privación de uso de la unidad Adjudicada por la suma de pesos ochenta y seis mil setecientos con veinte centavos ($86.700,20); c) el reclamo por Daño Moral por la suma de pesos cuatrocientos veinticuatro mil quinientos noventa y dos ($424.592), d) el reclamo por Daño Punitivo por la suma de pesos un millón ($1.000.000). Solicita que al resolver rechace la misma en todas sus partes con especial imposición de costas.

En relación al reclamo por los gastos administrativos abonados, aclara que éste resulta el UNICO rubro en el que AUTO HAUS S.A. tuvo intervención por corresponder a los gastos de inscripción y retiro de la unidad, los cuales fueron abonados por la ahora actora. Destaca que esta es la primera oportunidad que su mandante resulta conocedora de la disconformidad en el pago de los gastos de inscripción y retiro de la unidad que la Sra. Brizuela abonara, ello por cuanto, a más de ninguna reserva realizar al formular los pagos, ningún requerimiento, intimación extrajudicial o prejudicial mi mandante recibió por dicho motivo. Reconoce que si bien es cierto que la ahora accionante agoto la vía prejudicial por medio de la realización del proceso de Mediación prejudicial Obligatorio, también lo es que el objeto de la misma no resoluto el ahorra traído a conocimiento, lo que determina que AUTO HAUS S.A. se viera completamente impedida de efectuar cualquier gestión a los fines de evitar la promoción de la presente acción y que en su mérito NO se encuentre agotada la vía administrativa y conciliatoria previa o en definitiva la etapa de Mediación Prejudicial Obligatoria. Sin perjuicio de ello, y como le fuera informado –según asevera la codemandada- a la Sra. Brizuela al momento de abonar los gastos de inscripción y retiro de la unidad, la ahora accionante abonó los siguientes gastos: *derecho de adjudicación: $29.709,82, *flete seguro y logística: $37.317,61, * Formularios 01 y 03: $4725, *Honorarios de gestoría por la inscripción del bien tipo: $57.370,94., Honorarios de gestoría por constitución e inscripción de prenda del bien tipo: $15.653,77, *Gastos por informes comerciales del adjudicado y codeudores: $1870,02, *Inscripción de 0km: $72.653,46, *Sellado de prenda: $15.941,54, *Sellado Provincial: $72.653,46, *Impuestos de Renta y Municipalidad: $6.386.

Solicita en definitiva que se rechace la demanda promovida por la Sra. Brizuela en contra de AUTO HAUS S.A. con especial imposición de costas. Impugna la totalidad de la documental acompañada por la actora como fundamento de la demanda que promueve por tratarse de documentos no emitidos por su mandante. Ofrece prueba instrumental/documental, confesional, exhibición, e informativa. Hace reserva del caso federal.

4°) Mediante presentación de fecha 28/11/2023 comparece el Dr. MARCOS J. DEL CAMPILLO apoderado de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y contesta la demanda instaurada en su contra, solicitando el rechazo íntegro de la misma, con costas a la parte accionante. Considera oportuno realizar ciertas precisiones preliminares, en cuanto a la forma de redacción de la demanda por considerar que la misma no es clara ni precisa.

Niega, en cumplimiento del imperativo legal, todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, en cuanto no fueren expresamente reconocidos en este responde. En particular, niega: que mi mandante hubiere incumplido contrato alguno, que la actora hubiere suscripto el plan siendo engañada, que se hubiere emitido una publicidad engañosa, que el valor del vehículo al momento de celebrar el contrato fuere de $ 1.207.100, que el valor de la alícuota extraordinaria en el mismo momento fuere de $ 362.130, que la actora hubiere licitado el vehículo una vez abonadas las dos primeras cuotas, que la actora hubiere abonado los gastos de adjudicación, que la suma abonada fuere el doble a lo establecido en la publicidad, que la actora fuere convocada al concesionario para informarle los pasos a seguir y gestionar un cambio de modelo, que se le hubiere informado un tiempo de demora en la entrega de 30 días, que el costo estimado para el cambio de modelo hubiere sido fijado en la suma de $503.090, que se le hubiere requerido la suma extra de $200.000 en concepto de gastos, que se le hubiere brindado información falsa, que la fecha imite de entrega del vehículo hubiere sido el día 3/1/2021, que el plazo para la entrega del rodado hubiere vencido, que el actor hubiere realizado diversos reclamos, que no se le hubiere brindado una respuesta a sus reclamos, que el actor hubiere cursado las cartas documentos n° 89770736 y 89770740, que en fecha 26/2/2021 el actor hubiere iniciado el proceso de mediación prejudicial obligatoria, que el vehículo hubiere sido entregado el día 7/5/2021, que el vehículo hubiere sido entregado 124 días más tarde que lo estipulado, que el concesionario hubiere negado los reclamos del actor, que los montos abonados en concepto de cambio de modelo, gestoría, gestión de crédito, gestión de facturación, informe de garantía, entre otros, hubieren sido impuestos arbitrariamente, que se hubiere obligado al actor a abonar dichos montos determinados arbitrariamente, que se hubiere privado el uso de la unidad al actor. Continúa negando que su mandante hubiere especulado dolosamente, que su mandante hubiere engañado y desinformado al actor, que el actor no pudiere estipular la exactitud y procedencia de los rubros imputados, que el actor hubiere asumido en soledad las consecuencias de la falta de entrega en tiempo y forma, que mi mandante hubiere constreñido a evitar que su conducta cause un daño a terceros, que su mandante hubiere obrado con desidia, que el contrato tuviere cláusulas abusivas, que su mandante hubiere configurado un accionar antijuridico y reñido con las buenas prácticas en materia comercial, que su mandante hubiere configurado un ilícito lucrativo, que su mandante hubiere obrado contrariamente a la ley 24.240, que su mandante hubiere obrado contrariamente a los lineamientos establecidos en la carta magna, que su mandante hubiere obrado contrariamente a la resolución 8/15 de IGJ, que corresponda al caso abonar suma alguna en concepto de daño patrimonial, privación de uso, daño extrapatrimonial ni en concepto de daño punitivo como así tampoco intereses y costas por alguno de los rubros referidos ut supra. Niega que el derecho citado y jurisprudencia por el actor sea aplicable al caso de autos. Asimismo, desconoce toda la documentación acompañada por la parte actora, que no fuere expresamente reconocida, por no emanar de su mandante. En particular, niega la autenticidad material y formal, por no constarle, de: Folleto publicitario base de la contratación que origina la presente acción, Detalle de valores con anotación, Tarjeta personal del Sr. Esteban Carranza, Dos documentos hechos suscribir a la actora, titulados “Pasos a seguir una vez hecho el pedido de unidad”, Carta Documento n 89770736, Carta Documento n° 89770740, Recibos n° 52637, 63345, 63359, 63412, 63612, 64875, Facturas n° 2175, 2176, 2177, 2298, Certificado de discapacidad de la actora, Solicitud de Mediación Prejudicial, Acta de cierre de Mediación Prejudicial.

En cuanto a la relación entre Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y AUTO HAUS S.A, expresa que la primera es una Sociedad de Ahorro, comercialmente distinta e independiente de la anterior, cuyo fin es el de administrar los fondos de personas que, a través del ahorro público, y bajo el control de la Inspección General de Justicia de la Nación, procuran adquirir automotores marca Volkswagen. Explica que la relación entre las concesionarias y la Sociedad de Ahorro, se rige a través de las «Normas Operativas Generales». Siendo este contrato, optativo para las concesionarias, y se encuentra condicionado a que éstas estén vinculadas contractualmente con Volkswagen mediante el llamado Reglamento Para Concesionarios. En consecuencia, sólo pueden participar de la operatoria del Sistema de Ahorro, aquellas empresas que fueran concesionarias de la Terminal Automotriz, es decir, Volkswagen Argentina S.A. Destaca que la vinculación de la Sociedad de Ahorro con la Concedente se produce por un requisito impuesto por el Estado, a fin de garantizar la provisión de los automotores comprometidos por el sistema de Ahorro.

Por otro lado, manifiesta que AUTO HAUS S.A. es una sociedad anónima legalmente constituida, con gestión administrativa y económica totalmente distinta a las dos anteriormente referidas. La concesionaria, además del sistema de venta tradicional de los automotores, al suscribir las mencionadas Normas Operativas Generales, se halla habilitada para comercializar unidades a través del sistema de ahorro previo.

Relata que como operatoria principal, el concesionario adquiere a la FÁBRICA los automotores 0 Km para su posterior reventa al público, la que puede realizar, por medio de dos sistemas distintos: a) Venta tradicionalb) Venta por el sistema de ahorro previo, destacando que en ambos casos el concesionario adquiere el automotor a la FÁBRICA para luego comercializarlo, en el primer caso, con sus clientes, y en el segundo, con los ahorristas. Explica que en el llamado «Sistema de venta por planes de ahorro» tiene primordial importancia la intervención de la Sociedad de Ahorro. Reitera que, las concesionarias no se encuentran obligadas a operar a través del Sistema de Ahorro, sino que pueden perfectamente operar por el sistema de venta tradicional sin mantener relación alguna con la Sociedad de Ahorro (en la especie, su mandante), por lo que la elección es totalmente libre (art. 2º de las «Normas Operativas Generales»). Indica la función que cumple la sociedad de ahorro que es la de mandataria de diversos grupos de ahorristas y administra los fondos pertenecientes a los mismos, tendientes a facilitar la adquisición de un determinado automotor para cada uno de los integrantes del grupo.

En lo que refiere al funcionamiento del Sistema de Ahorro Previo para Fines Determinados, plantea que “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados» es una sociedad legalmente constituida, cuyo objeto es administrar los fondos de personas que forman grupos de inversores que, a través del ahorro y bajo el control de la Inspección General de Justicia de la Nación, procuran adquirir automotores marca Volkswagen. Relata que los adherentes conforman, así, «grupos de ahorristas» que aportan los importes correspondientes a las cuotas de su plan de ahorro. Con estos fondos, la Administradora del grupo de ahorro (mi mandante), adjudica dos unidades automotrices al mes, obviamente, sujeto a las disponibilidades del grupo específico. Estas unidades se entregan a los adherentes que resulten adjudicatarios de las mismas, una por sorteo y la otra por licitación. Dice que, una vez que un ahorrista se transforma en adjudicatario de la unidad, concurre a la concesionaria por él elegida a fin de que la misma gestione la entrega del automotor. Indica que, dentro del plazo contractual, se procede, así, a la entrega de los vehículos adjudicados, a través de la concesionaria elegida por el adherente.

Enfatiza que la función que cumple la Sociedad de Ahorro es la de administrar los fondos pertenecientes al grupo de ahorro, tendientes a facilitar la adquisición de un determinado automotor y que todas las vicisitudes mencionadas han sido previstas y constan en las solicitudes (bajo el título «CONDICIONES GENERALES») que suscriben los adherentes.

Por otra parte, en relación a la suscripción del Plan de Ahorro y de entrega de la documentación, dijo que de conformidad con el art. 4 de las “Condiciones Operativas Generales”, la Sociedad Administradora envía a cada concesionaria: Solicitud de Adhesión, Anexos y demás datos que conformen el legajo del solicitante-, para que los interesados en adherirse a un plan de ahorro lo suscriban. Siendo la concesionaria es la encargada de brindar toda la información necesaria de cada plan al cliente, como así también, será la encargada de hacer suscribir toda la documentación. Continúa relatando que, la concesionaria envía la documentación a la Administradora, quien aprueba o no la solicitud de adhesión, y en su caso, conforma el grupo. Hace presente que, toda la documentación que debe suscribir cada adherente, es completada y firmada en las distintas concesionarias, sin intervención alguna ni de la administradora ni de sus empleados. Asimismo, sostiene que todas las vicisitudes mencionadas han sido previstas y constan en las solicitudes (bajo el título «CONDICIONES GENERALES») que suscriben los adherentes y el instrumento que une a su mandante con la concesionaria en cuestión es aquel denominado como normas operativas generales.

En lo que respecta a la adjudicación y el retiro del automóvil, aduce cada «grupos de ahorristas» se encuentra integrado por una cantidad de adherentes que equivale al doble de la cantidad de cuotas que contenga el plan, por ejemplo, un plan de 84 cuotas se encuentra compuesto por 168 ahorristas, mientras que si el plan fuera de 60 cuotas, el grupo tendrá 120 integrantes. Así, el valor de cada cuota resulta, de dividir el valor móvil de dos automotores por la cantidad de integrantes del grupo. Refiere que una vez que el adherente resulta adjudicatario, le es entregado el certificado de adjudicación con el cual debe concurrir a la concesionaria que voluntariamente seleccione a fin de adquirir de ella la unidad correspondiente. En ese momento, al concurrir a la concesionaria que voluntariamente seleccione el adherente podrá solicitar un cambio de modelo en el vehículo que pretende adquirir, en relación a aquel que era objeto de su plan de ahorro, para ello deberá abonar a la concesionaria la diferencia de valor entre el bien adjudicado y el que pretenda obtener. Aclara que existen diversos tipos de planes, los cuales se diferencian por el porcentaje del valor del automóvil que es pagado en cuotas. A modo de ejemplo, existe el plan 70/30, en el cual el adherente abona en cuotas el 70% del valor de la unidad, y el 30% restante lo integrará en un solo pago al resultar adjudicatario de la misma. Siendo que el 30% restante, constituye “la alícuota complementaria” o “alícuota extraordinaria”, que debe abonarse en un único pago al momento de la adjudicación y hasta 30 días luego de la misma, como requisito –entre otros- para la entrega de la unidad. De este modo, en ese tipo de plan, la alícuota mensual que debe abonar estará dada por la división del 70% del valor móvil por la cantidad de cuotas del plan, es decir, por 84. Existen planes 80%/20% y plan 100 %.

Expresa que el resto de los requisitos que el adherente debe cumplir a fin de hacer entrega de la unidad adjudicada, también se encuentran previstos en las Condiciones Generales y Anexos suscriptos por la actora, y es a partir de allí que una vez perfeccionados los mismos, comienza a correr el plazo de 75 días estipulado en el artículo 7º. Los requisitos solicitados consisten en que:

  1. el adherente debe enviar a la Administradora la aceptación de la adjudicación, en tiempo forma;
  2. el adherente debe acercarse al concesionario por él elegido y completar el “pedido de unidad” indicando las condiciones del automotor a retirar;
  3.  sí a la fecha de adjudicación, el adherente no hubiere abonado la cantidad de alícuotas previstas como integración mínima obligatoria, debe cumplir con el pago de la misma;
  4.  el adherente debe abonar, asimismo, el “derecho de adjudicación”, que es el importe que se abona por única vez por la adjudicación del bien;
  5. el adherente debe hallarse al día con sus obligaciones con respecto al grupo y a la Sociedad Administradora, de acuerdo con las normas establecidas en las Condiciones Generales;
  6. el adherente debe ofrecer garantes y presentar los antecedentes comerciales necesarios para la confección de una prenda sobre el bien; ello como garantía para el resto de los ahorristas y para la Administradora;
  7.  el adherente debe contratar un seguro sobre el bien adjudicado.

“1) Adquisición del bien tipo I-       La Sociedad Administradora cumplidos los plazos del punto I, inciso d) del artículo 6 de las Condiciones General, notificará al aceptante favorecido por la adjudicación, dentro de los cinco días hábiles por telegrama con aviso de entrega, la adjudicación definitiva del bien, indicando el concesionario que intervendrá en la operación. II- Dentro de los 30 días corridos de aceptada la adjudicación prevista en el artículo 6, punto I inciso d) de las   Condiciones   Generales,   el   adjudicatario   deberá presentarse  en  el  Concesionario  que  le  corresponda  al momento de la adjudicación o en aquel otro que le indique la Administradora al cumplimentar lo establecido en el artículo 6, punto VI de las Condiciones Generales, a efectos de: a)      Abonar el Derecho de Adjudicación aplicable sobre el Valor Móvil vigente a la fecha de su efectivo pago. b)      Demostrar encontrarse al día con los pagos de todas las obligaciones asumidas, cuando sea requerido por la Sociedad Administradora. c)      Haber ingresado la integración Mínima de Alícuotas según el Artículo 3 de las Condiciones Generales. La Sociedad Administradora puede, a su exclusivo criterio, eximir a los Adherentes de los planes de 10, 20, 25, 40, 50 y60 meses de dicha obligación. d)      En las modalidades de cuota reducida, abonar la Alícuota Complementaria según los términos y condiciones pactadas. e)      Ofrecer garantes y/o fiadores solidarios con solvencia no inferior al doble de las cuotas que resten abonar para poder retirar el vehículo, en todos los planes, incluidos los de 72 y 84 meses, cualquiera sea el número de cuotas abonadas, a los efectos de la formación de su carpeta de crédito. Si el adherente adjudicatario no se presentara en el plazo establecido de treinta (30) días corridos antes mencionado, se producirá la caducidad automática de la adjudicación conferida y se adjudicará nuevamente el Bien Tipo.

III. Cumplidos todos requisitos antes enunciados por parte del adjudicatario, la Sociedad Administradora informará dentro de los 5 días hábiles a la Fabricante/ Importadora tal circunstancia, a efectos que la misma expida en el mismo plazo, a favor del adjudicatario un certificado en original y en el Concesionario que le corresponda al momento de la adjudicación, o en aquel otro que le indique la Administradora.”

Afirma que, todos los requisitos de adjudicación deben encontrarse cumplidos satisfactoriamente para que la entrega del automotor al adjudicatario pueda efectivizarse y si bien la Administradora se compromete a entregar el bien tipo adjudicado dentro de un plazo de 75 días corridos, dicho plazo comienza desde el acabado cumplimiento por el adjudicatario de todas las condiciones antes señaladas, más el pago de la correspondiente Alícuota Extraordinaria en los planes de “cuota reducida”. Aclara que dicho plazo de 75 días rige para el caso que deba entregarse el bien tipo adjudicado, es decir, el automotor modelo base objeto del plan de ahorro en cuestión. Lo que considera lógico, la producción e importación de los vehículos y por lo tanto la disponibilidad en stock por parte de la Concesionaria, puede preverse atento los planes de ahorro vigentes y los vehículos cuyos modelos son objeto de aquellos.

Refiere en relación al valor móvil de las cuotas, que conforme especifica la solicitud de Adhesión en su artículo 4°, el monto de la cuota es susceptible de sufrir variaciones teniendo en cuenta diversos factores como ser, por ejemplo, los cargos del seguro, impuestos y valor móvil de la unidad. Transcribe las distinciones que surgen de las «Condiciones Generales» suscriptas por la actora.  Explica que en caso de que existiera variación del valor móvil, es decir, que hubiera diferencia entre el valor que se abonó por alícuota un mes y valor resultante al final de dicho mes, la diferencia debe ajustarse y cancelarse conjuntamente con el pago del mes inmediato siguiente. Concluye que la sociedad administradora de los fondos se limita a adquirir las unidades para su posterior adjudicación, no pudiendo estar a su cargo en forma alguna las variaciones de precio que sufran los productos. Recalca que la administradora no fija los precios ni fabrica los automotores.

Indica que la alícuota resulta ser la división del valor móvil vigente mes a mes (del denominado “bien tipo”) por la cantidad de meses del plan que corresponda. En el caso, la Alícuota se constituye entonces dividiendo el valor móvil por 84. Explica que, en el art. 3 de las Condiciones Generales de Contratación se establece que la Alícuota (dependiendo del tipo de plan) asciende al 1,1905% del Valor Móvil vigente al mes (en el caso de planes de 84 cuotas, identificados con la letra H). Dice, una vez más, que el valor móvil surge del precio de venta al público sugerido por el Fabricante de los bienes, en el caso Volkswagen Argentina S.A; y es informado mensualmente por su representada a la IGJ, quien fiscaliza el accionar de mi mandante.

Por otra parte, relata que los suscriptores abonan el rubro “cargos administrativos” previsto en las Condiciones Generales -Solicitud de Adhesión- y en los Anexos. Reconoce que puede acontecer, según el tipo de plan elegido por el suscriptor, éste opte por no abonar el total de la alícuota todos los meses, sino que abone una parte de ella, difiriéndose esa diferencia a cuotas futuras, donde se adiciona lo diferido a la alícuota del mes. Señala que, entre otros conceptos que integran la cuota, todo adherente debe contratar un seguro de vida que garantice el pago del precio aún ante el fallecimiento del suscriptor. Dicho concepto, integra también la cuota mensual, siendo que su mandante recauda su precio al cobrar la misma y luego abonarla a la compañía aseguradora elegida por el suscriptor. Su cuantía es calculada sobre el saldo deudor, el cual dependerá del valor móvil del bien.  Asimismo, refiere que el cliente abona el seguro del bien una vez que el rodado le es entregado; y tal concepto integra la cuota mensual que paga (tal como ocurre en el caso de la actora quien ya fue beneficiado con la entrega de la unidad).  La contratación de un seguro sobre el bien, constituye un requisito que normalmente exige cualquier acreedor garantizado con prenda con registro o hipoteca. Pero además, guarda estricta relación con la necesidad de velar por la mutualidad que caracteriza el sistema y también, lo impone la normativa vigente. Dice que, dicho concepto, integra también la cuota mensual y que su mandante recauda su precio al cobrar la cuota mensual (si es que el cliente no lo contrata de manera independiente), y abona dicha suma a la compañía aseguradora elegida por el suscriptor sin que su representada fije de ninguna manera tal precio.   

En el apartado “Haberes netos”, explica que puede ocurrir que el plan de ahorro tome otro camino y se produzca la extinción del contrato por renuncia o rescisión. En ese caso, el adherente tiene derecho al reintegro de los haberes netos. Derecho que recién nace una vez terminado el plan. Aclara que “haberes netos” NO equivale a “todo lo abonado; sino que resultan de un cálculo expresamente previsto en el contrato, al que deben aplicarse una serie de deducciones y penalidades, que también surgen expresamente de él y de las Resoluciones 8/82 y 08/15 de la IGJ que lo integran. Cita el art. 16 del contrato y jurisprudencia. Entiende que por ello y de conformidad con la normativa vigente su mandante debe poner a disposición de los adherentes el reintegro referido mediante publicación trimestral en un diario de gran circulación. Se pregunta, ¿Cómo se hace efectivo ese derecho? Y contesta que, la Administradora debe poner los haberes netos a disposición del adherente siendo la práctica habitual en los planes de ahorro publicar en los diarios de mayor circulación los planes que han finalizado, informando que se procederá a su liquidación. Afirma que luego, su mandante procede a realizar los balances de cada grupo y, a medida que los ahorristas se van presentando a cobrar sus haberes netos, los mismos se ponen a su disposición.

De lo ocurrido en autosComenta nuevamente, que las solicitudes de adhesión son suscriptas por los adherentes en el concesionario que cada uno elija y luego son remitidas a la Sociedad Administradora para proceder a agrupar a los ahorristas. Dice, una vez mas que al momento de ingresar al plan de ahorro, quien toma contacto con los Solicitantes son los agentes promotores o vendedores de los planes del concesionario. Siendo quienes toman los datos del pretenso Adherente e informan sobre las condiciones de contratación para que luego su mandante proceda a la formación del Grupo.

Refiere, como ya lo hubiera hecho, que su mandante adjudica dos unidades automotrices al mes, sujeto a las disponibilidades del Grupo específico. Asimismo, estas unidades se entregan a los adherentes que resultan adjudicatarios de las mismas, por sorteo y/o por licitación. Indica que luego de resultar adjudicado, el adherente debe cumplimentar todos los requisitos establecidos en el artículo 7 de las condiciones generales de contratación, a los fines de validar la carpeta de créditos. Afirma que todos los requisitos de adjudicación deben encontrarse cumplidos satisfactoriamente para que la entrega del automotor al adjudicado pueda efectivizarse. En el presente caso, la Sra. Brizuela ha resultado adjudicada, como bien lo ha manifestado, sin embargo, se le advirtió que debía dar cumplimiento a lo requerido por el Art.7 de las condiciones generales a los fines de proceder con los trámites previos a la entrega. Requiere que se advierta que la actora, suscribió el formulario de adhesión, donde se encuentran estipuladas las condiciones generales, por lo que en todo momento tuvo conocimiento del funcionamiento del plan de ahorro, y que una vez adjudicada, habiendo abonado las cuotas, debería cumplimentar determinadas cuestiones a los fines de que se le entregue la unidad.

En lo que respecta a la alegación de la actora de haberse adherido “engañosamente” al plan de ahorro año seguro comercializado por su mandante, dice que desconocen cual sería el “engaño” del que habla la actora, atento a que antes de suscribir el plan de ahorro se le fue entregada la solicitud de adhesión que establecía la TOTALIDAD de las condiciones que dice desconocer.

Reconoce que la actora suscribió un plan de ahorro Grupo 5827 Orden 039, a los fines de adquirir un vehículo Volkswagen Amarok Trendline, bajo la modalidad 70/30 y que dicho plan de ahorro registra 39 cuotas abonadas y 1 cuota en mora. Pero puntualiza que la actora debía integrar el 30% del valor móvil del vehículo, de acuerdo a la modalidad contratada. Postula como contrario al contrato suscripto, las alegaciones de la actora de que dicho 30% sería un monto fijo acordado antes de la propia contratación, lo que torna totalmente en abstracto su fundamento. Considera, que lo que aqueja a la actora son supuestos “folletos” entregados a ella como promoción, pero destaca que NINGUNO de dichos folletos emanan de su mandante, atento a que solo se comercializan planes de ahorro por el modelo base de cada vehículo, el cual en el caso de una Volkswagen Amarok, es el modelo Trendline. Entiende que la actora busca desconocer totalmente el contrato que lo une con su parte, buscando “hacer lo que quiere” y alegando incumplimientos y artilugios que en nada coinciden con lo realmente sucedido en autos, donde además no existe ninguna prueba que demuestre que las alegaciones de la contraria sean ciertas.

Sostiene que, en las solicitudes de planes de ahorro se informa a los ahorristas del valor móvil de las cuotas de dichos planes. Esto quiere decir que las cuotas de los planes de ahorro no son fijas, sino que se encuentran ligadas a diversas circunstancias como el aumento del valor móvil del vehículo. Asevera que dichos aumentos no son en lo absoluto responsabilidad de VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, sino que son impuestos por la fabricante automotriz,

En cuanto a la fecha y forma de adjudicación, afirma que su mandante procedió a validar la carpeta crediticia del actor. Expresa que, una vez que el adherente resulta adjudicatario, le es entregado el denominado “certificado de adjudicación”, con el cual debe concurrir a la concesionaria que voluntariamente seleccione a fin de adquirir de ella la unidad correspondiente. En ese momento, relata que podrá solicitar un cambio de modelo en el vehículo que pretende adquirir, en relación a aquel que era objeto de su plan de ahorro, para ello deberá abonar a la concesionaria la diferencia de valor entre el bien adjudicado y el que pretenda obtener. Reconoce como cierto que la contraria efectivamente ha suscripto un contrato de plan de ahorro con su mandante y que el plan resultó adjudicado y validado, pero que no resulta verdadero que exista mora en la entrega alguna, toda vez que fue la propia actora quien utilizo el certificado de adjudicación brindado por su mandante, a los fines de celebrar un nuevo negocio jurídico directamente con la concesionaria: un cambio del modelo base del plan de ahorro, por una AMAROK COMFORTLINE. Dice que se procedió a emitir un certificado de adjudicación a favor del cliente y una vez emitido el mismo, el adjudicatario podía concurrir a cualquier concesionario de la red y solicitar la entrega del vehículo, si por ejemplo el concesionario con el cual suscribió el plan no tiene en stock del automotor requerido. Reitera que lo cierto es que su mandante emitió en tiempo y forma el certificado de adjudicación- tal como es debidamente reconocido por la actora en su libelo inicial-, no siendo imputable a su mandante la demora en el retiro de la unidad, sino que es la propia actora quien utilizo dicho certificado a los fines de imputarlo a una nueva compra de rodado: una Amarok Comfortline. Sostiene que dicha compra venta es realizada UNICAMENTE entre la concesionaria y la actora, quienes fijan las condiciones del contrato, y de ninguna forma es imputable a su mandante. Reitera nuevamente, que su mandante únicamente administra el plan de ahorro siendo ajena a los negocios propios entre concesionarias y clientes, y también a sus tiempos operacionales y condiciones. Reafirma que, cualquier demora que pudiera haber existido en la entrega, no puede ser imputable a su mandante ya que no es ella quien maneja la fabricación y/o importación de los vehículos de la marca Volkswagen (expresamente previsto en el art. 7 último párrafo del contrato de ahorro). Siendo su unica tarea de mi representada es la de solicitar la unidad a la fábrica y actuar como intermediaria para efectivizar la entrega de la misma. Cita el art. 3 del Anexo Certificado de Adjudicación, donde entiende que las partes expresamente previeron cuáles serían las consecuencias de una eventual demora en la entrega del rodado y, por lo tanto, lo único que podría llegar a reclamarse es el cumplimiento de lo acordado. Arguye que habiendo sido pactada una cláusula penal en el contrato no corresponde, conforme los arts. 793 y 794 del CCyCN, la procedencia de rubros indemnizatorios por daños y perjuicios por incumplimiento. Por consiguiente, para el supuesto de incumplimiento, las partes del contrato previeron la cláusula penal. Explica la naturaleza de la cláusula penal en donde se fija de antemano la indemnización que corresponderá en caso de incumplimiento, evitándose entonces tanto la carga de la prueba de la existencia del daño y de su monto, como el discrecionalismo judicial sobre tal cuestión. Es así, un sustituto de la indemnización que correspondiera ante un eventual incumplimiento. Cita jurisprudencia y parafrasea doctrina. Añade que si las partes han convenido expresamente, los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación principal cual es la de la entrega del auto, y la misma ha sido aplicada por el sentenciante, resulta lógica, imperativa y legal la aplicación de esta convención que por vía de principio excluye la posibilidad de acumular, a lo pactado, otro tipo de prestación económica compensatoria. Cita doctrina. Recalca que fue el propio actor quien imputo el certificado de adjudicación a un cambio de modelo directamente con el concesionario, donde retiro una Amarok Comfortline con fecha 7 de mayo de 2021. A su criterio carece totalmente de sentido la solicitud del actor sobre que su mandante informe de los gastos facturados como “total” debido a que los mismos no fueron cobrados, ni facturados, por su mandante. Siendo que más allá de ello, los gastos de entrega de los vehículos adjudicados se encuentran totalmente informados en la propia solicitud de adhesión suscripta por la actora. Solicita se rechace la demanda interpuesta por el  accionante. 

Plantea en relación al CORRECTO CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN Y TRATO DIGNO, destaca que en cumplimiento de la normativa consumeril, su mandante entrega copias de la Solicitud de Adhesión, la cual contiene en su dorso las Condiciones Generales de contratación, que son redactadas en un lenguaje suficientemente claro para su llegada al público en general. Asimismo, dicha solicitud de adhesión se encuentra incorporada en la web de autoahorro, que transcribió. Refiere que la misma Solicitud, figura el número del Call Center, que su mandante pone al servicio de los clientes de manera gratuita, al que bien podría haberse comunicado el denunciante si así lo hubiere deseado. Entiende que, también tuvo la oportunidad de consultarle sobre las condiciones del plan a un asesor comercial de la concesionaria. Afirma que es indudable que el actor estuvo informado correctamente, toda vez que actuó en conformidad al plan de ahorro en cuestión, abonando las cuotas del mismo, aceptando la adjudicación, dando cumplimiento acabado a cada uno de los requisitos del art 7, validando su carpeta crediticia y posterior a ello, imputando el certificado de adjudicación a un cambio de modelo directamente con el concesionario. Finaliza diciendo que, mal podría imputarse a mi representada por faltar al deber de información, y más si se tiene en consideración que el actor tuvo a disposición los medios y mecanismos para evacuar cualquier duda o consulta que surgiera en relación al plan de ahorro.

En lo que respecta al SUPUESTO DE CLAUSULAS ABUSIVAS, manifiesta que, si bien la actora no ha solicitado propiamente la nulidad de cláusulas identificadas y determinadas del contrato, ha esgrimido a lo largo de su libelo inicial que el mismo contendría supuestas cláusulas leoninas. Parafrasea doctrina para concluir que resulta de aplicación la teoría de los actos propios, en virtud de la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Cita jurisprudencia. Destaca que las cláusulas de la Solicitud de Adhesión suscripta por la actora se encuentran aprobadas por la entidad contralor de los planes de ahorro, esto es, la Inspección General de Justicia, quien no las ha considerado abusivas y/o restrictivas. Resalta que las Condiciones Generales son acordes a lo normado por la Resolución General Nº 08/15 de la Inspección General de Justicia de la Nación, que regula el funcionamiento de los círculos cerrados de ahorro. Aduce que no puede perderse de vista que el actor alega el existir de cláusulas leoninas en el contrato, sin alegar cual ha sido el vicio invalidante del contrato al tiempo de su firma, lo cual obsta al progreso de la acción. Pues no explica en modo alguno como se configura la lesión subjetiva que alega.  Es decir, efectúa una afirmación carente de adaptación al hecho de autos. Cita doctrina.

Entrando a considerar los RUBROS RECLAMADOS y luego de parafrasear doctrina sostiene que no se encuentran acreditados ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad. Dado que, la parte actora debió demostrar los extremos vinculados con la conducta de su mandante supuestamente reprochable y la configuración de todos y cada uno de los presupuestos clásicos de la responsabilidad. Cita jurisprudencia y doctrina. Considera que, la parte actora no ha alegado ni intentado demostrar con la prueba ofrecida que hubiera existido un incumplimiento, atribuible y dañoso en virtud del cual su mandante deba indemnizarlo; muy por el contrario, su mandante sostiene con absoluta firmeza que su conducta ha sido intachable, lo cual se corroborará de la producción de la prueba, por lo que debe conducirse al total rechazo de los rubros reclamados por la contraria.

En lo que respecta a la privación de uso y devolución de “gastos”: Remarca que no ha probado que ni uno solo de los gastos que esgrime hayan sido cobrados por su mandante, sino que los mismos correspondieron a un negocio hecho entre la concesionaria y el actor, no pudiendo ser compelido a la devolución de sumas que nunca han sido percibidas por Volkswagen S.A de Ahorro. Le resulta sorprendente que la actora no acompaño a las presentes actuaciones documentación alguna que acredite siquiera haber utilizado un medio de transporte alternativo. Cita jurisprudencia. No existiendo incumplimiento alguno atribuible a su representada, mal podría establecerse entonces que su mandante deba indemnizar al actor, y mucho menos, por una supuesta privación de uso. Expresa que, la actora vagamente en su libelo inicial la penalidad contractual obrante en el contrato de ahorro y que para calcular dicho monto, deberá estarse únicamente a lo que las partes han acordado por medio de contrato, en donde se estipula de forma clara la penalidad por mora. Es así que lo solicitado bajo este rubro no podrá tener acogida favorable por los fundamentos expuestos a lo largo del presente, al menos en lo que al monto respecta.

 En relación al daño moral, vuelve reiterar que su mandante no es responsable por los hechos de autos destaca que la actora no ofreció ningún medio probatorio, igual que en el rubro indemnizatorio tratado ut-supra, se ha limitado a mencionar distinta jurisprudencia a los efectos de valerse de sumas, en razón a un daño que no ha acaecido. Cita jurisprudencia.  Requiere que se tenga en cuenta el origen de tales afecciones y qué elementos se hayan arrimado a la causa para fundar su pretensión dado que no cualquier disgusto, desagrado, contrariedad o aflicción encuadra en el concepto jurídico de agravio moral; es menester que revista cierta entidad, que tenga alguna prolongación en el tiempo, y que lesione sentimientos espirituales, aunque se origine en un dolor físico o en una lesión corporal. Cita jurisprudencia, solicita se desestime el rubro, con costas.

Finalmente, en lo que hace al daño punitivo, luego de parafrasear doctrina y hacer referencia a su tratamiento legislativo analiza la finalidad de la aplicación del instituto. Cita el art. 52bis de la ley 24.240. En la especie, le resulta evidente que NO existe conducta reprochable alguna de su representada, ya que no surge incumplimiento alguno dado que dio cumplimiento con el procedimiento previsto en las Condiciones Generales de contratación, dando así ejecución al contrato. Cita abundante jurisprudencia. Explica los elementos constitutivos que hacen procedente el daño punitivo. Solicita el rechazo del rubro, con costas.

Ofrece prueba confesional, exhibición de documental, informativa y pericial contable. Hace reserva de caso federal.

4°). Celebrada la audiencia preliminar, e invitadas las partes a conciliar, las partes no se avienen ratificando las posiciones vertidas en al momento de trabarse la Litis, de todo lo cual da cuenta el acta que obra incorporada en el SACM el día 07/03/2024. Con relación al objeto litigioso se fijaron como hechos controvertidos los siguientes: I) Determinar si existió una demora injustificada en el cumplimiento de su obligación de entregar de la unidad ahorrada/ contratada II) Si se le cobro a la actora injustificadamente de una suma superior a la debida conforme las propias condiciones de venta impuestas y montos informados. II) Determinar si existe responsabilidad por parte de las demandadas y si corresponde la indemnización pretendida por el actor en concepto de daño moral, punitivo y por privación de uso. Frente a dicho panorama se proveyeron las pruebas ofrecidas por ambas partes estableciéndose, por último, el 24/07/2024 la fecha de la audiencia complementaria. Las constancias de los presentes dan cuenta de estas y de las pruebas ofrecidas y diligencias por las partes.

5°). A la realización de la audiencia complementaria (cfr. proveído de fecha 24/07/2024), cuya videograbación tengo a la vista a los fines de la resolución del presente, habiendo resultado infructífero el intento de conciliación, comparecen los letrados de la parte actora Dres. MOYANO DIEGO CARLOS y PATIÑO BRIZUELA MARCOS. Asimismo, comparecen los apoderados de las demandadas, el Dr. DEL CAMPILLO VALDES MARCOS JULIO por VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y la Dra. OLIVIERI GERALDINA MARIA por AUTO HAUS. Asimismo, se hizo presente como represente del Ministerio Publico Fiscal una de sus prosecretarias. Se receptaron los alegatos de las partes y se dictó el decreto de autos. Encontrándose firme y consentido el decreto de autos, queda la presente causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO: I) La controversia: De acuerdo a lo relacionado en los vistos, a los que me remito, se encuentran controvertidas y pendientes de acreditación las siguientes circunstancias: determinar si existió una demora injustificada en el cumplimiento de su obligación de entregar de la unidad ahorrada/contratada, determinar si se le cobro a la actora injustificadamente de una suma superior a la debida conforme las propias condiciones de venta impuestas y montos informados y finalmente determinarsi existe responsabilidad por parte de las demandadas y si corresponde la indemnización pretendida por el actor en concepto de daño moral, punitivo y por privación de uso.

II) Legitimación activa y pasiva. Ingresando a la cuestión traída a estudio, advierto de la lectura del escrito de demanda se advierte que la actora funda su pretensión en un Contrato de Adhesión, para la compra de una camioneta VW modelo Amarok Trendline 2.0 CD, grupo n° 5827 y Orden 039. Por su parte, la demandada “VOLKSWAGEN S.A. PARA FINES DETERMINADOS”, ha reconocido expresamente el vínculo contractual habido entre las partes, en el carácter de administradora del plan de ahorro, ello sin perjuicio de las defensas opuestas, que serán tratadas  infra. Asimismo, hizo lo propio AUTO HAUS S.A. quien reconoció ser intermediario en la comercialización del plan de ahorro en cuestión. De lo expresado dan cuenta las «Normas Operativas Generales» suscriptas por AUTO HAUS S.A; la Solicitud de Adhesión y Anexos correspondientes al plan correspondiente al grupo 5827 Orden 039 incorporadas en el marco del Oficio ley 22172 diligenciado ante Estudio Casal y Asociados (op. de fecha 05/07/2024), de manera tal que se tiene por acreditada la legitimación tanto activa como pasiva. –

III) La relación de consumo. En primer término, conforme la relación de hechos practicada, corresponde delimitar el negocio celebrado entre las partes en el marco legal bajo el cual engasta. La prueba obrante en autos que da cuenta de la relación contractual existente entre las partes, esto es la adquisición de un vehículo mediante un contrato de ahorro previo, al cual se lo se ha conceptualiza como aquel en la que un sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas, a los fines de la adquisición de un bien mueble o inmueble, la que tendrá lugar en el futuro, una vez que se cumplan las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o de licitación (conf. LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Rubinzal-Culzoni Edit., Santa Fe, 2004, 2ª ed., tomo I, pág. 747). Ahondando en esta línea, la doctrina ha sostenido que los sistemas de ahorro previo para fines determinados constituyen un esquema de contratos conexos, que tienen como fundamento la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes con la finalidad de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo, en su calidad de administradora de los fondos, todo lo cual justifica el régimen especial de fiscalización que el Estado impone a los organizadores (conf. JUNYENT BAS, Francisco. “Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles”. Publicado en: LA LEY, 06/05/2019, 1. Cita Online: AR/DOC/1044/2019). Así, el sistema de ahorro previo tiene como centro a la empresa organizadora, normalmente denominada “administradora”, que es la que nuclea al grupo de ahorristas, con la idea de establecer un vínculo de colaboración asociada, que se endereza a la adquisición de los productos de la fábrica (en este caso, automóviles). Siendo las partes que integran el contrato: a) los ahorristas o suscriptores; b) la sociedad de ahorro para fines determinados; y c) sus organizadores, es decir, el fabricante, el importador y su red de distribuidores o concesionarios.-

En este marco, de las constancias de autos surge incuestionable que la actora reviste la calidad de ahorrista, pues suscribió el contrato de adhesión para incorporarse a un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo 0 km, cuya administración es ejercida por demandada Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados (v. Art. 1 de Condiciones Generales del contrato de adhesión). Recordemos lo prescripto por el artículo 1º de la ley 24.240 y art. 1092 del CCCN donde se considera consumidor o usuario a quien «adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social».

Por su parte, VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y AUTO HAUS S.A, personas jurídicas de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional la comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores, encuadran en el concepto de proveedor en los términos del art. 2º de la ley 24.240 y el articulo 1093 íb. Ello permite afirmar que se trata de una relación de consumo, que el art. 3º de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) define en forma genérica como “…el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”. Adviértase que ley adopta una definición ratio personae de la relación de consumo, pues tipifica la misma cuando una de las partes –el consumidor-, celebra el contrato como destinatario final del bien o servicio, y la otra parte, debe ser un proveedor profesional de bienes y servicios.

Al respecto, celebre doctrina ha señalado que “En todos los casos de sistema de capitalización y ahorro previo se puede afirmar que existe una relación de consumo entre los adherentes o suscriptores como consumidores o usuarios, y el resto de los sujetos que integran la cadena de comercialización del bien de que se trate, en calidad de proveedores, por engastar cada sujeto y el objeto del negocio en las previsiones de los arts. 1, 2, 3 y concordantes de la ley 24.240 … los sistemas de ahorro como base para la adquisición de bienes y servicios engasta en el concepto de «relación de consumo» que prevé el art. 3 de la LDC, y en consecuencia, torna aplicable todo su régimen legal protectorio de los derechos del consumidor y usuario.” (conf. JUNYENT BAS, Francisco, GARZINO, María Constanza, “La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados”, LA LEY 2013-C, 1065).-

La subsunción normativa del contrato como contrato de consumo, es una cuestión que a esta altura no deja margen a la duda. De ahí que deba analizarse el caso traído a la luz de los principios tutelares que priman en las relaciones de consumo, a saber: pro consumidor, preeminencia normativa, favor persona, progresividad, no regresividad, responsabilidad solidaria y objetiva en toda la cadena de comercialización, información veraz y gratuita, trato digno, libertad de elección, deber de seguridad, carga dinámica de la prueba y reparación integral.

IV) Existencia del vínculo jurídico entre las partes. En cuanto a la existencia del vínculo contractual invocado entre la actora, Sra. Brizuela, y las demandadas, VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y AUTO HAUS S.A, en cuya existencia se asienta la reclamación aquí promovida no se encuentra controvertida, ello en orden a la existencia misma de la relación invocada por la actora y reconocida por las demandadas en su contestaciones de demanda (04/04/2023 y 28/11/2023) lo que me llevan a concluir que el vínculo jurídico entre las partes debe tenerse por acreditado. Resuelto este punto corresponde ahora determinar existió una demora injustificada en el cumplimiento de su obligación de entregar de la unidad ahorrada/ contratada.

 V) Análisis de la pretensión. Incumplimiento relativo de la prestación. –

En este contexto, de los términos de la demanda y contestación se desprende que no se encuentra controvertida la relación contractual habida entre las partes, esto es un contrato de adhesión a un plan de ahorro previo a los fines de la adquisición de un automotor 0 km, ni tampoco que la Sra. Brizuela resultó adjudicada y que posteriormente se le hizo entrega de la unidad. –

Sin embargo, mientras que la actora sostiene que existió incumplimiento contractual, por demora en la entrega del automotor y que esta circunstancia habilita el reclamo de los daños y perjuicios ocasionados, las codemandadas niegan dicho evento, aduciendo que cumplieron con todas y cada una de las obligaciones que el contrato impone a su cargo prendiendo en ambos casos endilgar una eventual responsabilidad a la otra. Alegando que cualquier demora que pudiera haber existido en la entrega no les es imputable ya que no manejan la fabricación y/o importación de los vehículos de la marca Volkswagen, ni la eventual falta de stock de la unidad, en el caso de “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados” diciendo que en todo caso el actor contaba con la posibilidad contractual de optar por otra concesionaria. –

Efectuadas estas consideraciones, el thema decidendum radica en determinar, en primer lugar, si existió un incumplimiento relativo de la prestación por parte de las demandadas, puntualmente un cumplimiento tardío de la obligación de entrega del automotor, y en caso afirmativo, si puede endilgársele responsabilidad por ello, todo a los fines de determinar la procedencia y extensión de los rubros reclamados. –

La doctrina especializada afirma que existe incumplimiento “…cuando el deudor no ajusta su conducta al comportamiento debido. El incumplimiento importa, así considerado, una lesión al derecho del acreedor, fruto de la contravención de la conducta debida, o lo que es lo mismo, de la desviación del programa prestacional. De allí su indudable emplazamiento en el ámbito de la antijuridicidad” (Cfr. PIZARRO, Ramón Daniel – VALLESPINOS, Carlos Gustavo, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017, Pág. 245). Ello en virtud de lo normado en el art. 959 del CCCN, dispone: “Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé”. –

El incumplimiento retrasado –como sería el supuesto de autos, según los dichos del accionante– es un supuesto de incumplimiento relativo, en el cual “…el deudor retrasa temporalmente el cumplimiento de la prestación debida, pero ésta puede todavía ser cumplida tardíamente, pues resulta material y jurídicamente susceptible de cumplimiento ulterior, y es aun idónea para satisfacer el interés del acreedor… dentro de este grupo aparece la mora del deudor” (Cfr. PIZARRO, Ramon D. – VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones”, Tomo II, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, Pág. 495).-

En tal supuesto, si el incumplimiento es imputable objetiva o subjetivamente al deudor, “…éste deberá cumplir la prestación en forma específica y, además, resarcir los daños y perjuicios moratorios que se encuentren en relación causal adecuada con su incumplimiento.” (Cfr. PIZARRO, Ramón D. – VALLESPINOS, Carlos G., Ibid.).

Es decir que el efecto propio del incumplimiento se traduce en el deber del deudor de asumir las consecuencias económicas negativas que su actitud ha generado al acreedor. En autos, la Sra. Brizuela circunscribe su pretensión al resarcimiento de los daños en tanto reconoce haber recibido la unidad comprometida de manera tardía, y es precisamente esta circunstancia sobre la cual asienta su pretensión resarcitoria. A los fines de dilucidar la cuestión relativa a la tempestividad de la entrega, corresponde analizar las cláusulas del Contrato de Adhesión celebrado entre las partes.

Así, el art. 7 establece: “PEDIDO Y RETIRO DEL BIEN. Pedido del bien. La Sociedad Administradora asume plena obligación de entregar el Bien Tipo adjudicado dentro de los 75 (setenta y cinco) días corridos de haber cumplido el adjudicatario con todos los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Generales, a saber: 1) Haber llenado y firmado debidamente el formulario de pedido de unidad. 2) Abonar el Derecho de Adjudicación aplicable sobre el Valor Móvil vigente a la fecha de su efectivo pago y la diferencia por cambio de modelo en caso de corresponder. 3)Demostrar encontrarse al día con los pagos de todas las obligaciones asumidas, cuando sea requerido por la Sociedad Administradora. 4)Haber ingresado la Integración Mínima de Alícuotas según el Artículo 3. La Sociedad Administradora puede, a su exclusivo criterio, eximir a los Adherentes de los planes de 10, 20, 25, 40, 50 y 60 meses de dicha obligación. 5)Deberán ofrecer garantes y/o fiadores solidarios con solvencia no inferior al doble de las cuotas que resten abonar para poder retirar el vehículo, en todos los planes, incluidos los de 72 y 84 meses, cualquiera sea el número de cuotas abonadas. El Adjudicatario tendrá un plazo de 30 (treinta) días corridos a partir del día siguiente de la notificación de adjudicación, mencionada en el Artículo 6, Punto VI, para realizar el pedido del bien mediante el cumplimiento de los requisitos mencionados…El Adherente Adjudicatario deberá presentar la documentación requerida en el concesionario, conjuntamente con la presentación del formulario de pedido del Bien Tipo, dando así por cumplida esta obligación. …Una vez que el Adherente adjudicatario presenta la totalidad de la documentación que conforma la carpeta de crédito, la Sociedad Administradora notificará al Adherente adjudicatario la aceptación o rechazo de la misma en el término de 20 (veinte) días corridos.”-

Conforme se desprende de la cláusula subexamen, el adjudicatario debe presentar la documentación requerida conjuntamente con el formulario de pedido del Bien Tipo y a partir de allí corre un plazo de 20 días para que la sociedad administradora se expida sobre la aceptación o rechazo, vencido el cual corren los 75 días para la entrega del rodado. Sin embargo, habiendo optado la hoy accionante por un cambio de modelo el plazo total de entrega se eleva a 135 días, ello de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 8 del contrato que dispone “…En tales casos la Sociedad Administradora contará con un plazo de entrega adicional que no podrá exceder de los 60 (sesenta días) sobre el plazo original, siendo este último el fijado en las condiciones Generales de Contratación para el modelo base del contrato” –el destacado me pertenece-.

Examinados los elementos probatorios aportados por el accionante, se desprende que la Sra. Brizuela fue adjudicada con fecha 14/09/2020 y que suscribió el formulario de elección del bien tipo (documental adjunta en 23/12/2022 y 19/07/2024 –ampliación dictamen pericial-). A su vez, de la captura de pantalla provista al perito oficial por Volkswagen S.A de Ahorro para fines determinados surge que la codemandada habría validado la documentación (Respuesta 4 del cuestionario de la demandada presentado con la ampliación de pericial de fecha 19/07/2024).-

El actor, en su demanda postula como data de entrega el día 07/05/2021, fecha la cual ambas codemandadas negaron inicialmente. Sin embargo, la documental acompañada por ellas nada aporta en relación a las fechas en que se habría producido la validación de carpeta y entrega del rodado, pues la informativa remitida por el Estudio Casal & Asociados sólo da cuenta de la solicitud de adhesión 506240, sus anexos y normas operativas generales suscriptas (vr. oficio del 05/07/2024) y la documentación remitida al perito a los efectos de que éste elabore su dictamen, tampoco esclarecen la cuestión (vr adjunto en 19/07/2024).

A ello se suma que, Volkswagen S.A de Ahorro para fines determinados, luego de negar la fecha de entrega esgrimida por el actor, dijo “Lo cierto es, que mi mandante ha puesto a disposición del actor el certificado correspondiente a fin de que el actor pueda retirar el vehículo adjudicado, sin embargo, fue el propio actor quien imputo dicho certificado a un cambio de modelo directamente con el concesionario, donde retiro una Amarok Comfortline con fecha 7 de mayo de 2021 –el destacado me pertenece-”.

En efecto, si bien no existe una prueba directa de la fecha precisa en la cual la actora presentó la carpeta con la documentación, son hechos incontrovertidos que fue adjudicado con fecha 14/09/2020 y que con fecha 21/09/2020 se le entrego un instructivo de los pasos a seguir una vez realizado el pedido de la unidad, misma fecha en la que se expidió el recibo por la suma de $ 17.555 en concepto de “Licitacion” y que habría recibido la unidad el día 07/05/2021.  Dado que entre las partes subyace una relación de consumo, debe ponderase ésta situación a la luz de los principios que emergen del plexo consumeril. Así, es pertinente señalar que en función del art. 53 de la LDC, los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba referentes al bien o servicio que obren en su poder y prestar toda la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, siendo un ejemplo de ello el aporte del legajo interno y documentación suscripta por el adherente obrante en sus registros. En esta senda se advierte la inobservancia de tal conducta por parte de la demandada, toda vez que las constancias que adjunta no esclarecen la cuestión relativa al tiempo en que debía efectuarse la entrega. Adviértase que se trata de una información que no puede alegar desconocer, en función de los registros que está obligada a llevar, lo que sin dudas perjudica su posición.-

Pues bien, si la actora se presentó el día 21/09/2020 (conforme instructivo de “PASOS A SEGUIR UNA VEZ HECHO EL PEDIDO DE UNIDAD” adjunto con fecha 23/12/2022) a solicitar el vehículo contratado y el vehículo fue entregado con fecha 07/05/2021, entre una fecha y la otra pasaron 228 días. Al analizar el plazo de 135 días que tenían las demandadas para la entrega del vehículo, se observa que se encontraba vencido por 93 días. Estimo que los elementos probatorios obrantes en la causa, constituyen indicios que valorados en su conjunto dan cuenta de que la unidad prometida fue entregada fuera del plazo previsto en el contrato, confirmando de este modo la existencia de un cumplimiento tardío de la obligación comprometida, atribuible a la demandada, sin que ésta haya acreditado la existencia de eximente legal valida alguna. –

Frente a esta situación, se pondera que las constancias particulares incorporadas por el actor denotan congruencia entre lo sucedido y narrado y que los usos y prácticas observadas en este tipo de operatorias por lo general se canalizan a través de instrumentos particulares cuyo registro queda en poder de la administradora del plan (arg. art. 319 del CCCN y 53 de LDC). No empecé esta conclusión la impugnación de la documental efectuada por las demandadas, pues no ha destruido las consecuencias que de las presunciones legales se derivan de las normas en cuestión, máxime si se tiene en cuenta –reitero- que se encontraba en una mejor situación probatoria.-

Recapitulando, se encuentra acreditado que se encontraba vencido el plazo de entrega efectiva del rodado, sin que ello responda a una causa atribuible accionante (vrg. no existe constancia de que se lo haya intimado a presentar la documentación, o que presentada ésta fuera incompleta o defectuosa. Por el contrario, nótese incluso que, en la contestación de demanda, la accionada manifiesta “…el plan resultó adjudicado y validado, no resulta verdadero que exista mora en la entrega alguna, toda vez que fue la propia actora quien utilizo el certificado de adjudicación brindado por mi mandante, a los fines de celebrar un nuevo negocio jurídico directamente con la concesionaria: un cambio del modelo base del plan de ahorro, por una AMAROK COMFORTLINE. En tal sentido, se procedió a emitir un certificado de adjudicación a favor del cliente y una vez emitido el mismo, el adjudicatario podía concurrir a cualquier concesionario de la red y solicitar la entrega del vehículo, si por ejemplo el concesionario con el cual suscribió el plan no tiene en stock del automotor requerido…”. De ello se infiere la culminación de la etapa de evaluación de la carpeta y la expedición de un certificado de adjudicación que facultaba al adjudicatario a requerir la entrega.

No resulta de recibo la defensa intentada por la demandada cuando esgrime que el adjudicatario tenía la posibilidad contractual de optar por otra concesionaria donde hubiera stock de la unidad pues no se ha acreditado que la demora obedezca a tal razón. Repárese que las firmas demandadas –por su profesionalidad- no pueden desconocer cuál es el stock de vehículos por ella comercializados y su conexidad con la fábrica le permite conocer con certeza y rapidez, si hay vehículos disponibles y en su caso, dónde se encuentran. En ese contexto, no puede considerarse que el consumidor haya incumplido obligación alguna en tal sentido.

Se descarta también, la alegación en orden a que la demora en la entrega no le puede ser endilgada toda vez que no maneja la fabricación y/o importación de los vehículos de la marca WV, ya que en virtud del art. 40 de la LDC la responsabilidad de quienes integran la cadena de comercialización es de tipo objetiva, de modo que la obligación de entrega del auto era de resultado y para poder eximirse de responsabilidad la demandada debía acreditar la ruptura del nexo causal, lo cual no hizo.-

Si bien la norma del art. 40 de la Ley 24.240 –y sus modif.- contempla los daños ocasionados al consumidor, derivados del defecto o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, la doctrina y jurisprudencia es prácticamente unánime en extender su aplicación a los casos de incumplimiento en los supuestos de existencia de una conexidad contractual relevante entre los negocios de consumo (conf. WAJNTRAUB, Javier “La conexidad contractual en el derecho del Consumidor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2007 – 2, “contratos conexos”, pág. 237 y s.s.).-

En esta línea, se ha dicho que la responsabilidad de la cadena de comercialización incluye a todos los intermediarios en la comercialización del producto, pues la ley quiere responsabilizar a todas las personas que han participado en la concepción, creación y comercialización del producto o servicio (conf. WAJNTRAUB, Javier “Contrato de ahorro previo”, en: “Defensa del Consumidor, Coordinadores: Ricardo Luis Lorenzetti y Gustavo J. Shcotz”, Buenos Aires, Abaco de Depalma, 2003, p. 268-271). En igual sentido se ha señalado que “la red contractual permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos, y extender las responsabilidad que de aquellos se derive en forma solidaria, tanto al fabricante, como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorro, etc., es decir, a todos los que han intervenido en la cadena de comercialización” (conf. JUNYENT BAS, Francisco A.; GARZINO, María Constanza, “La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados”, La Ley 2013-C, 1065 y s.s.).-

Por su parte la jurisprudencia ha sostenido que “El art. 40, LDC, sienta la regla según la cual la responsabilidad se aplica en forma solidaria a todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización del producto o servicio, sin distinguir si se encuentran ligados o no contractualmente con el consumidor. […] De esta forma, la red contractual permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos prevista en el art. 1137, CC, y extender la responsabilidad que de aquellos se derive en forma solidaria tanto al fabricante como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorro, etcétera, es decir, a todos los que han intervenido en la cadena de comercialización, tal como lo hace el art. 40, LDC, que será de aplicación en caso de que se den los requisitos de dicha normativa especial.” (conf. Excma. Cámara 1º Civil y Comercial, de Córdoba en autos “AGNELLI, ENRIQUE ÁNGEL Y OTRO C/ CÍRCULO DE INVERSORES SA Y OTROS – ORDINARIO – REPETICIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE. N° 1096636/36”, Sentencia Nº: 150, de fecha 29/12/2016, Semanario Jurídico: Número: 2101-20/04/2017).-

Por lo tanto, de conformidad los arts. 7 y 8 de las CG, el automotor debía ser entregado al actor dentro de los 135 días corridos de haber cumplido el adjudicatario con todos los requisitos previstos en la cláusula, esto es la presentación de la documentación allí descripta. Así las cosas, y siendo que la demandada ha reconocido haber validado tal documentación expidiendo un certificado de adjudicación (vr. contestación de demanda de Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados), aunque no haya precisado la fecha en que ello aconteció, pese a tratarse de una información que no puede alegar desconocer, se impone ponderar su conducta como violatoria del principio de solidarismo probatorio consagrado en el art. 53 de la LDC. Así, tal comportamiento constituye otro elemento de convicción que -aunado a las demás pruebas antes relacionadas- abonan la postura del accionante. En conclusión, estimo que la fecha que el actor denuncia como vencimiento del plazo es incorrecta (03/01/2021) siendo lo correcto el día 03/02/2021, toda vez que la misma resulta del cómputo de 135 días a partir del día 21/09/2020. De este modo, teniendo en cuenta que la entrega se concretó el día 07/05/2021, concluyo que objetivamente se produjo luego de las fechas señaladas y por tanto en franco incumplimiento de las previsiones contractuales.-

En suma, de todo lo expuesto corresponde concluir que las demandadas no han cumplido tempestivamente con las obligaciones contractuales previstas en la Solicitud de Adhesión, razón por la cual la acción resulta procedente.-

VI) Efectos del cumplimiento tardío en la entrega del vehículo. Daños y perjuicios.-

Sentada la existencia de un cumplimiento tardío de la prestación comprometida y el deber de responder en cabeza de las demandadas, corresponde abrevar en sus consecuencias. En primer lugar, mientras que el actor sostiene que existió incumplimiento contractual, por demora en la entrega del automotor y que esta circunstancia lo habilita al reclamo de los daños y perjuicios, las demandadas niegan dicho evento, aduciendo que cumplieron con todas y cada una de las obligaciones que el contrato impone a su cargo, tesitura la cual ha quedado desvirtuada conforme el considerado que antecede. Por otra parte, asevera que no corresponde una indemnización por daños y perjuicios, sino que ante la existencia de un eventual incumplimiento se encuentra prevista la multa contractual del artículo 8 de las CG.

Corresponde analizar los términos del acuerdo del cual surge la misma. En este sentido, el contrato en su anexo manifiesta: “En caso de incumplimiento por parte de la Sociedad Administradora, esta deberá abonar una penalidad equivalente al importe que surja de los intereses no capitalizables mensualmente conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales se aplicaran sobre el valor del bien tipo vigente al vencimiento del plazo de entrega adicional, por el termino transcurrido desde la fecha en la que le hubiera correspondido su entrega hasta el de su efectivizacion”. 

Claramente esta multa trasunta una cláusula penal moratoria, estipulada ante el supuesto de la falta de entrega en término del objeto de la obligación, siendo su objeto pretarifar el resarcimiento por mora ante la falta de cumplimiento tempestivo. Resulta claro que se trata de una cláusula penal moratoria, pues el tiempo por el cual la misma debe computarse según su texto va desde la fecha en que hubiere correspondido la entrega de la posesión del vehículo–esto es, la fecha de cumplimiento de la obligación, vencida la cual el deudor se encuentra en mora- hasta el de su efectivización –es decir, el cumplimiento tardío que purga el estado de mora-, resarciendo la cláusula, en definitiva, el retraso del cumplimiento en el tiempo convenido. En lo que respecta al obligado al pago de la misma, cabe aclarar que la cláusula penal está estipulada en el contrato celebrado entre adherente y sociedad administradora, razón por la cual los términos de esta estipulación no obligan a la concesionaria Auto Haus. Si bien se ha entendido que ambas accionadas son responsables por la falta de entrega del bien en tiempo por las razones apuntadas en el considerando anterior, el resarcimiento derivado de la cláusula penal, que eximen de prueba a quien lo peticiona, solo puede resultar aplicable al contratante con el cual se pactó la cláusula –en este caso, la administradora del plan-, y no a un tercero.

Sentado ello, y continuando con el análisis de la cláusula, se colige que se ha previsto una multa para un tipo de incumplimiento específico: la demora, aunque sin precisar que la misma es comprensiva de todo perjuicio, razón por la cual no cabe asignarle los efectos que pretende el demandado cuando le atribuye la naturaleza de cláusula penal.

Recuérdese que la cláusula penal, puede conceptualizarse como “aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación” (art. 790 del Cód. Civ. y Com.). Explicitando el concepto se destaca que no se trata de disminuir ni engrosar la obligación principal, sino de prever una sanción que el deudor debe cumplir a título de pena si no ejecuta la obligación tal como la había prometido (conf. PIZARRO, Ramón Daniel – VALLESPINOS, Carlos Gustavo. “Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones”, Ed. Hammurabi, Tomo 3, pág. 65).-

En el caso que nos ocupa, estimo que de la cláusula bajo análisis engasta en una penalidad de carácter moratoria y compulsiva, esto es prevista específicamente para el caso de cumplimiento tardío y con el objeto de compeler al deudor al mismo. Empero de la redacción de tal estipulación, no puede inferirse que constituya la indemnización que prefije los daños que puedan derivar del incumplimiento contractual. Adviértase -incluso- que el proveedor ha determinado el destino de la multa, que se aplicará como primera hipótesis a la cancelación de las obligaciones contractuales, y no en concepto de reparación. Tal penalidad se muestra como una previsión para garantizar el cumplimiento, compeler al deudor a honrar el pacto, y en su caso, sancionar su inobservancia. –

La estipulación en crisis, debe ser interpretada a la luz de las previsiones contractuales concretas y las normas y principios que dimanan del plexo consumeril, en especial la ausencia de equilibrio negocial y las reales condiciones con que haya contado el consumidor para decidir y acordar los términos contractuales. En esta línea, no es razonable considerar que el contratante débil haya consentido -en paridad de condiciones- que aquella multa constituiría la única indemnización por incumplimiento y aplicar sus resultas a un destino prefijado y beneficioso para la proveedora. Esta interpretación que pretende la demandada, implica desconocer la finalidad resarcitoria de la figura que invoca (arg. art. 1740).-

Al respecto se ha sostenido: “La inmutabilidad de la cláusula penal es relativa …Cuando la cláusula penal se pacta en el marco de una relación de consumo, o bien en el de un contrato por adhesión a cláusulas generales predispuestas, la cuestión de su inmutabilidad relativa debe valorarse a la luz de lo dispuesto por las normas privativas de tal situación, rigiendo supletoriamente el presente artículo.” (conf. LORENZETTI, Luis Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo V arts. 724 a 1020”, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2014, pág. 230).-

De tal guisa, considero que el cobro de la multa contractual contenida en el artículo 8 del contrato de adhesión suscripto por la Sra. Brizuela se circunscribe a fijar los intereses aplicables por mora y no excluye la pretensión de resarcimiento de otros rubros indemnizatorios cuya procedencia será analizada infra, toda vez que a través de la misma lo único que se consagra es el devengamiento de los accesorios por el lapso de atraso en el cumplimiento de la obligación de entrega. Siendo ello así, la cláusula contractual, debe ser interpretada en el sentido que resulte más favorable al consumidor, es decir en el sentido de que la misma no limita su derecho a la reparación plena.-

Así, se ha sostenido “Trátase de un contrato de adhesión donde el oferente demandado estipula las condiciones contractuales y el adherente –actor- las acepta sin poder discutirlas como sucedería en un contrato acordado entre partes iguales. Siendo así, es regla primaria de interpretación que debe estarse en favor de la parte más débil.”  (conf. Excmo. TSJ SALA CIV. Y COM. en autos “GODOY, DANIEL C/ MARIMON S.A.”, Sentencia del 08/02/1995).-

Conforme lo dicho, el contrato de ahorro previo es un contrato de consumo y como tal se haya sujeto a las disposiciones de la ley 24.240 y arts. 984 a 989 y 1092 a 1122 del Cód. Civ. y Com. de la Nación. Por tanto, sin perjuicio de que el accionante haya alegado recién en oportunidad de alegar que la cláusula contractual en cuestión deviene abusiva, circunstancia que la demandada pretende repeler, no debe olvidarse que la LCD es de orden público (art. 65) y la facultad de control judicial se haya prevista, aunque las cláusulas contractuales cuenten con aprobación administrativa (art. 989 CCCN). Así, el art. 37 de la Ley 24.240 establece “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor”.-

Por su parte, el art. 1119 del CCCN dispone “es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor”.-

En el sublite, advierto que se configura una situación lesiva de los derechos del consumidor pues a través de la cláusula octava se desequilibra la posición de las partes toda vez que la base económica para practicar el cálculo está dada por el valor del bien al vencimiento del plazo en que debía concretarse la entrega, sin importar la demora o lapso efectivamente transcurrido, favoreciendo de esta manera al deudor en desmedro de los derechos del consumidor. Máxime si se tiene en cuenta la situación económica de permanente inestabilidad en el marco del proceso inflacionario que denota un aumento sostenido del valor de los bienes. Se pondera que el “deudor moroso” no puede ampararse en previsiones contractuales desfavorables al acreedor haciendo recaer en cabeza del mismo las consecuencias del menor valor constatado. Claramente esta situación –en el contexto particular que nos ocupa- constituye una desnaturalización de la obligación en los términos de los artículos 37 LDC y 988 del Cód.Civ. y Com.

En virtud de los argumentos expuestos, concluyo que Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados aparenta ofrecer una concesión favorable al consumidor con la multa prevista en el artículo 8 de las condiciones generales del contrato. Sin embargo, dicha cláusula disimula una estrategia de limitación del riesgo empresarial, resultando abusiva conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 24.240 y el artículo 988 del Código Civil y Comercial. Tal como se ha indicado anteriormente, el actor no persigue la imposición de la multa contemplada en el artículo 8, sino la compensación por los daños y perjuicios derivados del cumplimiento tardío de las obligaciones por parte de los demandados. Esta situación es válida, dado que la cláusula contractual en cuestión, no excluye la posibilidad de reclamar por los daños y perjuicios sufridos, conforme los argumentos vertidos ut supra. Por lo tanto, corresponde proceder al análisis de los daños reclamados con el fin de evaluar su procedencia.
VII) Pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios. El daño, como presupuesto constitutivo esencial de toda pretensión resarcitoria, debe estar claramente de manifiesto en el proceso. A su vez, la prueba de la certidumbre del daño atañe también a su composición fáctica, es decir, no alcanza sólo a la existencia en abstracto del perjuicio, sino también debe verificarse su índole y contenido.

Probado el incumplimiento contractual en el que han incurrido las demandadas, corresponde verificar si los perjuicios reclamados por el actor han sido suficientemente acreditados, y con ellos su monto. En efecto, la primera carga que se impone a quien acciona es acreditar que los daños cuya reparación reclama han sido producto del hecho. Corresponde hacer referencia al marco tuitivo que viene dado por aplicación de las normas de derecho del consumidor. Respecto a la prueba de todas aquellas circunstancias discutidas entre los litigantes, el artículo 53 de la Ley 24.240 expresa: “(…) Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (…)”. Dicha disposición debe ser razonablemente interpretada, lo que significa que si bien es la demandada quien debe prestar especial colaboración para dilucidar el caso que nos ocupa, ello no exime a la accionante de la carga probatoria de los extremos que invoca, especialmente en cuanto a los daños reclamados, en el que rige lo dispuesto por el art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN).

Recuérdese que la procedencia de la condena adicional de daños y perjuicios se encuentra supeditada a la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil: la antijuridicidad de la acción u omisión lesiva, el nexo de causalidad, un factor de atribución o imputabilidad a dicha conducta y la causación de un daño resarcible. Dichos presupuestos deben ser acreditados en la causa para que nazca la obligación de indemnizar el perjuicio sufrido. El daño contractual presupone un convenio válido y un incumplimiento imputable al deudor, pues –en sentido amplio- se trata de toda pérdida o menoscabo patrimonial o personal derivado de la falta de cumplimiento de un contrato. En esta línea, se ha señalado que la buena fe es una pauta esencial que debe dominar toda la relación contractual y que “la lealtad que las partes se deben y la espiritualización del negocio jurídico en el sistema vigente (arts. 1071 y 1198, Cód. Civil) las obliga a desplegar una conducta activa y diligente, haciendo todo lo posible para que el convenio alcance su función práctica y económica a la que estaba destinado” (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde “Doctrina Judicial-Solución de Casos”, Tomo 3, Ed. Alveroni, pág. 57).-

El daño, como presupuesto constitutivo esencial de toda pretensión resarcitoria, debe estar claramente de manifiesto en el proceso; debe ser cierto y efectivamente existente. No es resarcible el daño conjetural, posible o hipotético. A su vez, la prueba de la certidumbre del daño atañe también a su composición fáctica, es decir, no alcanza sólo a la existencia en abstracto del perjuicio sino –reitero- también debe verificarse su índole y contenido. En este orden, el actor ha reclamado el resarcimiento por daño emergente, privación de uso, daño moral y daño punitivo. Veamos. –

VIII) Daño emergente. Aquí, en definitiva, pretende la devolución de sumas abonadas en exceso, no informadas oportunamente y/o indebidamente imputadas en conceptos varios.
A) En relación al ítem “cambio de modelo”, la Sra. Brizuela reclama la suma de pesos que surja de la diferencia entre la suma correspondiente a la fecha tope de entrega pactada (3/1/21) y aquélla finalmente abonada ($647.491). Determinó la diferencia entre el monto informado por las demandadas al día 21/9/2020 ($503.090) y el finalmente cobrado; es de $144.401.

En cuanto a la fecha límite de entrega, se ha determinado que esta ocurrió el 03 de febrero de 2021 y no el 03 de enero de 2021, como sostiene la parte actora. Es un hecho reconocido por las partes litigantes que la Sra. Brizuela inicialmente suscribió un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo Amarok Trendline 2.0 CD, y que al resultar adjudicada, solicitó un cambio de modelo a una Amarok Comfortline. Ahora bien, del instructivo titulado «Pasos a Seguir una vez Hecho el Pedido de Unidad» (adjunto con fecha 23/12/2022), se desprende que el cambio de modelo debía abonarse a valores actualizados al momento de su cancelación. El hecho de que la entrega del vehículo se haya realizado fuera de término no implica que la parte actora deba soportar los aumentos y/o fluctuaciones de precios derivados del cambio de modelo de la unidad adquirida durante el período en que las demandadas se encontraban en mora.

En el informe pericial contable presentado el 2 de julio de 2024, al solicitar al perito que, conforme a las pautas derivadas de la prueba adjuntada y/o del deber de colaboración que incumbe a las codemandadas, determine, en la medida de lo posible, el valor del rubro «cambio de modelo» correspondiente a la fecha 3 de enero de 2021, el experto manifestó: “de acuerdo a lo citado en el encabezamiento del presente Informe Pericial este Perito Oficial no tiene documentación que pueda discernir la modalidad de evolución o cambio de los precios de los modelos objeto del contrato original por una parte y el elegido al momento de la fecha prometida por la demandada según alega en su demanda la actora, el 03/01/2021. Al no contar con dicha mecánica de ajuste de precio este auxiliar de la justicia determina el valor del rubro “cambio de modelo correspondiente a la fecha 03/01/2021 como la diferencia entre lo efectivamente pagado por la actora al 12/04/2021 según Recibo 0055- 00063345 otorgado a su favor por Auto Haus S.A. por un total de $ 701.768 en cuya imputación expone cambio de modelo Vto. 09/04/2021, 1-pesos $ 647.941 (total) y el valor $ 503.090, inserto en el formulario pasos a seguir una vez hecho el pedido de unidad (elección de vehículo a retirar, color y demás documentación… Se detallan los valores para abonar el 21/9/20 para el retiro de la unidad con GO 5827-039 3) B $ 503.090 Amarok Comfortline 4×2 (AUT) y que resulta de $ 144851”.-

Se advierte que no ha sido posible determinar el valor correspondiente al cambio de modelo a la fecha límite de entrega (03/02/2021). No obstante, la parte actora no se encontraba en condiciones de establecer dicho monto por sí misma sin la colaboración de las demandadas, quienes, como proveedoras y expertas en la materia, tenían la información necesaria. En virtud de lo expuesto y considerando el deber de colaboración que recaía sobre las demandadas, así como el principio de carga dinámica de la prueba, corresponde tomar como referencia el valor informado a la Sra. Brizuela en el instructivo titulado «Pasos a Seguir una vez Hecho el Pedido de Unidad», adjunto con fecha 23/12/2022, el cual asciende a la suma de $503.090. De dicha suma deberá deducirse lo ya abonado por la actora, esto es, $647.491, debiendo restituirse a la actora la diferencia resultante. Por lo tanto, este rubro prospera por la suma de $144.401, correspondiente a la diferencia entre el monto informado a la actora y lo efectivamente percibido por las demandadas. Dicho importe deberá ser incrementado con intereses desde la fecha en que fue abonado por la actora el concepto “cambio de modelo” – según recibo 0055 – 00063345- (12/04/2021) y hasta el 31/08/2022 un interés del dos (2%) por ciento nominal mensual. Desde el 01/09/2022 y hasta el 31/12/2023 un interés del tres (3%) por ciento nominal mensual, finalmente desde el 01/01/2024 y hasta el efectivo pago la tasa de interés se eleva al cinco (5%) por ciento nominal mensual. Por todo el periodo que transcurre desde el 07/05/2021 hasta el efectivo pago se aplica la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.

 B) Reclama la devolución del concepto “deudores gestoría” por la suma de $181.330 imputados en tres recibos, a pesar de haber consignado en el primero de ellos que se cobraba $3.000 en concepto “Total”. En primer lugar, corresponde analizar en que recibos y/o facturas se encuentra reflejado el concepto reclamado. A saber: 1) Del recibo n° 0055-00063345 de fecha 12/04/2021 surge que la actora abonó por el ítem reclamado la suma de $3.000. Reflejado luego en la factura n° 0056-00002176 de fecha 09/04/2021. 2) Del recibo n° 0055-00063359 de fecha 12/04/2021 surge que la actora abonó por el ítem reclamado la suma de $54.277. Reflejado luego en la factura n° 0056-00002177 de fecha 09/04/2021. 3) Del recibo n° 0055-00063612 de fecha 16/04/2021 surge que la actora abonó por el ítem «Gestoría» la suma de $127.053. Reflejado luego en la factura n° 0056-00002298 de fecha 05/05/2021. Si bien dicho concepto no coincide de manera exacta con el rubro en cuestión, su notable similitud permite presumir que se refiere al mismo concepto. Además, las demandadas no lo han rebatido con argumentos y/o prueba que permita determinar que no corresponden a conceptos idénticos.

C) Reclama la suma de $5.000 por el concepto indefinido “gestión de crédito” el que considera indefinido, injustificado y jamás informado con anterioridad. El rubro reclamado se encuentra reflejado en el recibo n° 0055-00063345 y posteriormente facturado con fecha 09/04/2021 a través de la factura n° 0056- 00002176. Obsérvese que a la parte actora se le ha cobrado tanto el concepto de “deudores gestoría” como el de “gestión de crédito”. Sin embargo, las demandadas no han explicado la composición de cada uno de estos ítems ni han justificado en qué se diferencian y qué gastos específicos se pretendían cubrir con ellos.
D) Reclama la suma de $1.000, a su criterio injustificadamente e indefinidamente imputado a “informe de garantía” y jamás informado con anterioridad. El referido ítem surge del recibo n° 0055- 00063612 de fecha 16/04/2021 y facturado según factura n° 0056-00002298 de fecha 05/05/2021. En el apartado “CLÁUSULA SOBRE GASTOS DE ENTREGA” se informó a la actora que debía abonar “gastos por informes comerciales sobre la solvencia y situación patrimonial del adjudicatario y, en su caso, de los codeudores”. Aunque el rubro efectivamente cobrado no coincide de manera literal con el concepto informado, un análisis integral de lo facturado a la actora al momento de la entrega hace razonable y presumible que dichos conceptos se correspondan entre sí.

En lo que respecta a los conceptos tratados en los puntos B, C y D, el planteo debe ser recibido. En efecto, de la lectura del apartado “CLAUSULA SOBRE GASTOS DE ENTREGA” integrante del contrato de adhesión n° 506240 incorporado en el marco del Oficio ley 22172 diligenciado ante Estudio Casal y Asociados (op. de fecha 05/07/2024), en el punto “2” expresa que se cobrarán “Gastos de gestoría por patentamiento e inscripción del demonio del bien y de la constitución e inscripción de la prenda sobre el mismo, en su caso honorarios del trámite y certificaciones de firmas (notarial o por concesionaria)” y “Gastos por informes comerciales sobre la solvencia y situación patrimonial del adjudicado y en su caso de los codeudores”. No se desprende cuál es el monto a pagar, los parámetros o la tasa aplicable para calcular los cargos de administración, ya que dichos elementos se encuentran en blanco. Esta falta de precisión impide conocer cómo se llegaron a las sumas cobradas. La falta de claridad en el cálculo de los rubros en cuestión no responde a otra causa que la desidia e indiferencia de las demandadas desde el inicio de su relación con la actora, lo cual no ha sido corregido ni siquiera en esta instancia judicial, donde pudieron haber rebatido los planteos de la actora mediante las explicaciones y el material probatorio pertinente. Cabe recordar que el deber de informar, que recae sobre las demandadas en su calidad de proveedoras de bienes y servicios, persiste incluso en la instancia judicial. En consecuencia, al momento de contestar la presente demanda, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y/o AUTO HAUS S.A. pudieron haber brindado las precisiones necesarias sobre la composición de los rubros reclamados por el consumidor, más allá de la cuestión relativa a la conformación de las cuotas en concepto de capital, pero no lo hicieron. En virtud de lo expuesto y por aplicación del principio in dubio pro consumidor que rige para la hipótesis corresponde hacer lugar a lo peticionado en los rubros bajo tratamiento, debiendo las demandadas restituir en concepto “deudores gestoría” las sumas de $3.000, $54.277 y $127.053, en concepto de “gestión de crédito” $5.000 y en concepto de “informe de garantía” $1.000. Las sumas mandadas a pagar devengarán intereses desde la fecha en que cada una fue abonada por la actora (12/04/2021 y 16/04/2021, respectivamente) y hasta el 31/08/2022 un interés del dos (2%) por ciento nominal mensual. Desde el 01/09/2022 y hasta y hasta el 31/12/2023 un interés del tres (3%) por ciento nominal mensual, finalmente desde el 01/01/2024 y hasta el efectivo pago la tasa de interés se eleva al cinco (5%) por ciento nominal mensual. Por todo el periodo que transcurre desde hasta el efectivo pago se aplica la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.

E) Reclama la suma de $4.500 por el concepto “gestión facturación” a su entender igualmente arbitrario, indefinido y no contratado. El monto abonado por la actora surge del recibo n° 0055 -00063345 de fecha 12/04/2021 y posteriormente facturado con fecha 09/04/2021 en la factura n° 0056-00002176, del contrato de adhesión n° 506240 suscripto por la actora e incorporado en autos en el marco del Oficio ley 22172 diligenciado ante Estudio Casal y Asociados (op. de fecha 05/07/2024) se evidencia que en el apartado “CLAUSULA SOBRE GASTOS DE ENTREGA” no surge informado el concepto bajo tratamiento por lo que corresponde hacer lugar a lo peticionado por la actora, esto es la devolución de la suma de $4.500. No paso por alto que se proporcionaron ciertos detalles a la actora en el momento de la adjudicación en los «Pasos a seguir una vez hecho el pedido de la unidad». Sin embargo, no es procedente exigir el pago de sumas que no fueron claramente informadas desde el inicio del contrato, menos aún por conceptos genéricos e indeterminados con precisión en cuanto a su monto y composición. El principio de transparencia y el deber de información exigen que todos los conceptos y cargos que se pretenden imponer a la actora sean debidamente especificados y comunicados de manera clara y precisa en el momento de la celebración del acuerdo. La falta de información sobre estos rubros impide que la actora pueda tener un conocimiento pleno y claro de las obligaciones financieras que asume, lo cual constituye una vulneración de sus derechos. Por ende, resulta inadmisible el cobro de sumas no previamente informadas, y corresponde, en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la actora.

El importe mandado a pagar, devengará intereses desde la fecha en que fue abonado por la actora (12/04/2021) y hasta el 31/08/2022 un interés del dos (2%) por ciento nominal mensual. Desde el 01/09/2022 y hasta y hasta el 31/12/2023 un interés del tres (3%) por ciento nominal mensual, finalmente desde el 01/01/2024 y hasta el efectivo pago la tasa de interés se eleva al cinco (5%) por ciento nominal mensual. Por todo el periodo que transcurre desde el 12/04/2021 hasta el efectivo pago se aplica la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
F) Reclama la suma de $72.643 abusivamente imputada a “gastos varios”. El monto abonado por la actora surge del recibo n° 0055 -00063612 de fecha 16/04/2021 y posteriormente facturado bajo otro concepto “PA Gtos. y Sellados (No gravados)” con fecha 05/05/2021 en la factura n° 0056-00002298, una vez más del contrato de adhesión n° 506240 suscripto por la actora e incorporado en autos en el marco del Oficio ley 22172 diligenciado ante Estudio Casal y Asociados (op. de fecha 05/07/2024) da cuenta que en se advierte que en el apartado “CLÁUSULA SOBRE GASTOS DE ENTREGA” no se encuentra precisado ni definido. Es inadmisible el cobro por conceptos indeterminados, vagos e imprecisos que no permitan identificar de manera rápida y directa el rubro al que pertenecen que debió estar informado desde el inicio del vínculo contractual. En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, esto es la devolución de la suma de $72.643. Dicho importe devengará intereses desde la fecha en que fue abonado por la actora (16/04/2021) y hasta el 31/08/2022 un interés del dos (2%) por ciento nominal mensual. Desde el 01/09/2022 y hasta y hasta el 31/12/2023 un interés del tres (3%) por ciento nominal mensual, finalmente desde el 01/01/2024 y hasta el efectivo pago la tasa de interés se eleva al cinco (5%) por ciento nominal mensual. Por todo el periodo que transcurre desde el 07/05/2021 hasta el efectivo pago se aplica la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.

IX) Privación de uso. La actora solicita ser resarcida por la indisponibilidad del rodado, ya que, debido a la demora de las accionadas, se vio constreñida a abonar una serie de gastos que hubieren sido evitados en su cuantía de contar en tiempo con la unidad comprometida. A los fines del cálculo, toma como parámetro la diferencia de costos entre el gasto total aproximado en taxi ($1.000 por día) durante el transcurso del plazo en que se vio privada de la unidad (124 días a razón de 2 viajes diarios ida y vuelta) con el costo de noventa y seis litros mensuales -3,2 lts. diarios- de nafta tipo súper marca YPF ($ 94/litro –promedio feb.-abril 2021 -). De esta manera obtuvo una diferencia de Pesos Ochenta y seis mil setecientos con veinte centavos ($86.700,20) ($ 124.000 – $37.299,20.), valor en que cuantifica el rubro.

Al respecto, cabe señalar que el daño derivado de la privación del uso del vehículo surge necesariamente de la indisponibilidad del mismo por el lapso de tiempo que la actora se vio privada de usar el automóvil adquirido durante el plazo de la demora. El rubro se sostiene por el hecho de tener que reemplazar el automóvil por otro medio de transporte. Hemos de tener presente, que un vehículo es un elemento de asistencia, de comodidad, de posibilidad y de celeridad, que por su propia naturaleza está destinado al uso. La privación de ese uso genera un daño que debe ser resarcido, pues resulta consecuencia lógica que, en esta hipótesis, quien tenía que tener un automotor a su disposición, deba suplirlo por otro medio de transporte, al menos de la misma categoría, por el tiempo de demora en la entrega de su unidad.

La razón de fondo que justifica el reclamo es siempre la necesidad a que se ve constreñido el usuario del bien afectado de recurrir a otros medios para suplantar el suyo, por lo que es lógico presumir que la demora en la entrega del mismo hiciera que el consumidor incurriera en gastos para movilizarse en otros vehículos. En relación al rubro propiamente dicho es dable señalar que si bien doctrina y jurisprudencia que comparto entienden que la sola indisponibilidad del vehículo constituye por sí un daño resarcible, es necesario acreditar el tiempo de indisponibilidad.

Como se ha visto, ha quedado demostrada la demora en la entrega de la unidad, concluyéndose de ello que indefectiblemente existió privación del uso del rodado. Con respecto a la pauta económica para el resarcimiento de esta parcela, es razonable la pauta de valoración pretendida por el actor. Como fuera determinado ut supra, si la actora se presentó el día 21/09/2020 (conforme instructivo de “PASOS A SEGUIR UNA VEZ HECHO EL PEDIDO DE UNIDAD” adjunto con fecha 23/12/2022) a solicitar el vehículo contratado y el vehículo fue entregado con fecha 07/05/2021, entre una fecha y la otra pasaron 228 días. Al analizar el plazo de 135 días que tenían las demandadas para la entrega del vehículo, se observa que se encontraba vencido por 93 días y no 124 como postula el actor.

Entonces, tomando como parámetro –el que considero moderado- un consumo de 3,2 lts. diarios de nafta tipo súper marca YPF a un valor de $ 80,26 el litro (precio promedio feb.-abril 2021, consultado en https://surtidores.com.ar/precios/ y http://cecha.org.ar/site/index.php/esncuastas-y-consultas/), hace un total de 297,6 litros de nafta a un costo total de $ 23.887,36. Se presenta como razonable es gasto total aproximado en taxi ($1.000 por día) durante el transcurso del plazo en que se vio privada de la unidad (93 días a razón de 2 viajes diarios ida y vuelta), la diferencia hace un total de $ 69.112,64.

En consecuencia, el rubro requerido de Privación de uso procede por la suma total de Pesos sesenta y nueve mil ciento doce con 64/100 centavos ($ 69.112,64). Dicho importe deberá ser incrementado con intereses desde la fecha de entrega de la unidad (07/05/2021) y hasta el 31/08/2022 un interés del dos (2%) por ciento nominal mensual. Desde el 01/09/2022 y hasta y hasta el 31/12/2023 un interés del tres (3%) por ciento nominal mensual, finalmente desde el 01/01/2024 y hasta el efectivo pago la tasa de interés se eleva al cinco (5%) por ciento nominal mensual. Por todo el periodo que transcurre desde el 07/05/2021 hasta el efectivo pago se aplica la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. 

X) Daño moral. El actor reclama inicialmente por el presente la suma de $424.592, para luego readecuar su pretensión en la Audiencia Complementaria (24/07/2024) en la suma de $1.500.000. Funda su pretensión en la frustración de la adquisición oportuna de su vehículo, ya que habiendo desembolsado todo el dinero y cumplidas demás condiciones que las empresas le exigieron, sufrió una serie de padecimientos y angustias que alteraron negativamente sus afecciones legítimas, como su paz, tranquilidad, honor y libertad de movimientos. Especifico que su posición económica le permite disfrutar de ciertas ventajas o comodidades como viajar al exterior, por lo cual compete sopesar esta circunstancia. A los efectos de cuantificar este rubro, tomo como parámetro un viaje para dos personas a la localidad de Mar de las Pampas, provincia de Buenos Aires. Dejo asentado que por su edad y la condición de discapacidad que posee, no le es posible viajar en autobús ni avión, ya que necesita constantemente detenerse para ir al baño y caminar. El daño moral es una modificación disvaliosa, anímicamente perjudicial del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de este. Esta definición uniformemente aceptada, que pone el acento en el daño al espíritu, expresión amplia que alude a los distintos estados de la persona y -al mismo tiempo resalta que el daño debe guardar relación de causalidad con el hecho lesivo, hoy encuentra recepción legislativa en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

En efecto, adviértase que el art. 1741 CCCN habla de la indemnización de las consecuencias “no patrimoniales” como categoría de daño resarcible, y dada su amplitud comprende todas las consecuencias perjudiciales en la capacidades de entender, querer y sentir, derivadas de la lesión a intereses no patrimoniales, y que se traducen en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba al damnificado antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (OSSOLA, Federico A., “Responsabilidad civil”, Abeledo Perrot, p. 140). Como regla no necesita prueba directa, sino que tendrán decisiva incidencia tanto las máximas de la experiencia (art. 327, CPC) como las presunciones (arts. 315 y 316, ib.) y se infiere, por lo común a partir de una determinada situación objetiva, siempre que ésta permita deducir una consecuencia disvaliosa en la subjetividad de la persona, producto de la acción antijurídica.

En esta tarea, de comprobarse la existencia de consecuencias derivadas de una lesión a un interés espiritual (ya sea por prueba directa o por presunciones) el Juez deberá conceder la reparación del daño moral. En torno al punto, la jurisprudencia local ha sostenido que: “Si bien es cierto que la procedencia del daño moral en materia contractual debe analizarse con criterio estricto, para no atender a reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, no es menos cierto que probada la existencia del daño, su reparación deviene procedente cuando el hecho generador del daño sea de entidad suficiente para producirlo”. (conf. Excma. Cámara de Apelaciones de Quinta Nominación de Córdoba en autos “QUIROGA SEBASTIÁN C/ LANCIONI FRANCO ANDREA – ORDINARIO -CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -RECURSO DE APELACIÓN”, Sentencia Nº 83 de fecha 29/05/2006).-

Cabe recordar que, siendo que el caso de autos queda comprendido en una relación de consumo, el criterio restrictivo de ponderación queda atemperado ya que la procedencia del daño moral debe ser realizada a la luz de los principios que informan a la Ley 24.420 y sus modifs., entre los cuales cabe destacar especialmente el trato digno (arts. 42 de la CN, 8 bis y 26 de la LDC y arts. 1097/1098 del Cód. Civ. y Com.) y el deber de información (arts. 42 CN, 4 y concordantes de la LDC, y art. 1100 del Cód. Civ. y Com.).

Es dable recordar en esta oportunidad que el trato digno es un principio que tiene como eje a la persona humana y obliga al proveedor a no someter al consumidor a tediosos reclamos sin brindarle una respuesta oportuna y pertinente. En tal contexto considero que en el caso el modo de estar y sentir diferente, anímicamente perjudicial resulta claro y conforme lo usual en circunstancias análogas, a partir de valorar el destrato sufrido por la actora en su relación con las demandadas, que surge evidente no solo de las cartas a documento -que no obtuvieron respuesta- como así también de la verificación del cumplimiento tardío de las obligaciones a cargo de las demandadas, lo que hizo a la actora emprender un derrotero de reclamaciones extrajudiciales para finalmente incoar la presente demanda. Estas circunstancias se traducen en una pérdida de tiempo y recursos para el demandante. Se valora especialmente la ausencia de respuesta a sus intereses y de información cierta, concreta y veraz al respecto, tal como se señaló líneas atrás. A su vez, también merece especial consideración la frustración de su legítima expectativa en recibir el rodado en el tiempo pautado y las implicancias que en su vida cotidiana ello pudo generar, siendo expectable que su rutina se viera alterada por la indisponibilidad del vehículo y que a raíz de ello experimentara aflicciones e irritabilidad.-

Determinada la existencia del daño moral, corresponde analizar el quantum de dicho resarcimiento, previo aclarar que es una cuestión harto dificultosa, no obstante, la obligación legal de fundar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales impone el deber de no dejar librado el quantum resarcitorio solo al “prudente arbitrio judicial” sino explicar fundadamente como se llega al monto al que finalmente se arriba como justa indemnización. A los fines de justificar este quantum no existen pautas fijas para su cálculo, atento la propia naturaleza del mismo por lo que corresponde evaluar las repercusiones que la situación vivida por la Sra. Brizuela, lo que requiere, en razón del principio de individualización del daño, que se ameriten todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima, quien es una adulta mayor) como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). Con base en estas consideraciones, debe valorarse las condiciones personales de la actora, las situaciones de angustia vividas, los sinsabores y ansiedades, que -de algún modo- trascenderían la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias de los contratos. Quien suscribe un plan de ahorro debe abonar la cuota sin importar la situación económica que tenga y cuán difícil le resulte afrontar esos montos. Entonces, quien logra hacerlo mensualmente y paga aun con dificultades espera que le entreguen el bien en tiempo oportuno sin abonar en exceso de lo pactado, actuando los proveedores con la misma lealtad. Nada de esto aconteció para la Sra. Brizuela quien tuvo que afrontar reclamos extrajudiciales y después en sede judicial, transitando previamente una instancia de mediación prejudicial obligatoria, las cuales resultaron todas infructuosas, actuando en todo momento la demandada con falta de colaboración y evidenciando un claro desinterés por sus derechos, al no dar respuesta alguna. Estas circunstancias tienen entidad suficiente para generar enojo, impotencia, desagrado y frustración estados anímicos que llevan a la persona a un modo de estar diferente al lógicamente existía en forma previa al incumplimiento y que permiten tener por configurado el daño extra patrimonial. Conforme lo expuesto precedentemente, habiéndose acreditado el incumplimiento de la demandada, la falta de respuesta clara y la falta de colaboración, estimo razonable y prudente estimar el perjuicio moral en la suma de pesos un millón y medio ($1.500.000). Entiendo que este monto, resulta razonable a los fines de otorgar al accionante un debido consuelo conforme los placeres sustitutivos a los que con este capital puede acceder con el fin de aliviar, en la mejor medida, el menoscabo espiritual sufrido con motivo del hecho (v.gr. disponibilidad de dinero para efectuar un viaje de esparcimiento y recreación, adquisición de bienes de capital, entre otros). A modo referencial, desde el domicilio real de la actora en calle Mariano Fragueiro 165 (conforme fuera denunciado en la demanda de fecha 22/11/2022), a Mar de las Pampas hay 1081 kilómetros. A ello, se le deberia sumar el costo de alojamiento para dos personas, por el lapso de una semana en enero del 2025, en la referida localidad que según “Despegar” va desde los $264.369 a los $ 4.048.884 (consulta efectuada con fecha 23/08/2024), todo ello sin sumar el costo de esparcimiento y comida, en base a lo cual estimo justo y razonable el monto por el cual prospera el rubro.

Dado que la cuantificación se ha efectuado de manera actualizada a la fecha del dictado de esta sentencia, corresponde fijar intereses que correrán hasta su efectivo pago en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el cinco (5%) por ciento nominal mensual.

XI) Daño punitivo. La Sra. Brizuela reclama, la imposición de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240 a las demandadas, en virtud de la conducta disvaliosa desplegada por las mismas. Inicialmente, reclamo la suma de $1.000.00, posteriormente, en el marco de la Audiencia Complementaria celebrada en autos, readecuo el monto en la suma de $3.000.000.-

El art. 52 bis de la ley 24.240 establece «Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley». Pese a que conforme tal artículo pareciera que la multa es siempre procedente frente a un caso de incumplimiento por parte de un proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con un consumidor, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que se impone su aplicación en casos de inconducta calificada por su particular gravedad, so riesgo de propiciar el completo desquiciamiento del sistema. Así se ha señalado que «Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva» (cfr. Pizarro, Ramón- Stiglitz, Rubén S, «Reformas a la ley defensa del consumidor», LA LEY 16/03/2009, 16/03/2009, 1-LALEY2009-B,949, p. 6).

Por otro lado, pese a su denominación de daño punitivo lo cierto es que la figura bajo análisis no reviste carácter indemnizatorio toda vez que su finalidad es la de constituir un castigo ejemplificador para incumplimientos especialmente dañinos, de allí que también se la llame «daños ejemplares». Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (cfr. Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, publ. en La Ley on line; Stiglitz-Pizarro, en “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley 2009-B, 949; Tévez-Souto, en “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, publ. en RDCO 2013-B-668; López Herrera, en “Daños punitivos en el derecho argentino. art. 52 bis”, publ. en JA, 2008-II-1198; Falco, en “Cuantificación del daño punitivo”, diario LA LEY del 23/11/2011).

Lo dicho implica que el daño sufrido por el consumidor por una grave inconducta del proveedor actúa más bien como un presupuesto de la aplicación de esta sanción, ya que sin daño comprobado difícilmente puede configurarse la gravedad que califica el incumplimiento del proveedor en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. Se tiene dicho que, “[l]la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor. También deberá acreditarse, como ocurre en toda acción resarcitoria, la efectiva producción del daño. En este marco, cabe destacar que la ley 24.240: 52 bis, sólo confiere al Juez la facultad de imponer estas sanciones al disponer que ‘el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor’. No estamos entonces en presencia de una imposición al Juzgador sino sólo una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica previamente demostrada presenta características de excepción que exigen, congruentemente, una condena ‘extra’ que persiga no sólo resarcir a la víctima sino también sancionar al responsable, quitarle todo resabio de rédito económico derivado de la inconducta, y que genere un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración” (CNCom. Sala D, del 09/04/2012, “Castañon, Alfredo J. c. Caja de Seguros SA s/ ordinario”).

A la luz de los lineamientos señalados es que, teniendo en cuenta la plataforma de los hechos denunciada, entiendo que en el caso se advierte el presupuesto subjetivo que hace pasible la aplicación de la sanción. Es que, de las constancias obrantes en autos se infiere que, el desconocimiento de las obligaciones asumidas por parte de las demandadas de la entrega del vehículo adjudicado, desde la perspectiva subjetiva, manifiesta una actitud dolosa o al menos negligencia grosera o temeraria, haciendo procedente el daño punitivo.

Pero también ha desatendido los deberes básicos impuestos por el estatuto consumeril. Nótese que -como lo he señalado líneas atrás-se encuentra probado que se han violado los deberes de información, de buena fe y trato digno (art. 4 y 8 bis, L.D.C., y art. 42 C.N.); circunstancias que han sido previstas por el propio legislador como un incumplimiento muy grave. En efecto, el tercer párrafo del art. 8 bis dispone que las conductas descriptas en la norma (entre las que se encuentra el trato indigno) “…podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis … sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor…”, lo cual da cuenta de la configuración del factor de atribución subjetivo.-

En el desarrollo del presente decisorio, ha quedado demostrado que la demandada adoptó un proceder disvalioso hacia el consumidor y el régimen jurídico que lo protege. Ello se desprende –sin hesitación- al no honrar el acuerdo pactado, con lo cual afectó las legítimas expectativas de la actora y la obligo a recurrir a diversas instancias administrativas y judiciales para la salvaguarda de sus derechos, siendo la accionante una adulta mayor. También resulta reprochable la adopción de acciones que –lejos de brindar satisfacción al consumidor- implicaron un aprovechamiento de su posición dominante y del desequilibrio contractual que impera en este tipo de contrataciones. Así, se pondera especialmente que tanto en las instancias extrajudiciales como una vez traída a proceso, no ha enderezado su conducta en orden a zanjar la controversia y no es que se les exija que no ejerzan su derecho de defensa sino más bien que colaboren en el proceso en virtud del principio de buena fe y carga dinámica de la prueba. De modo tal que la postura asumida tanto en la faz extrajudicial cuanto en el ámbito del proceso se advierte un descuido y desinterés de los legítimos derechos y expectativas del accionante.-

Súmase a esta ponderación la verificación de las infracciones a los deberes de información y trato digno a las que se hiciera referencia en otros pasajes de esta resolución y de las que da cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, como también la omisión de aportar al proceso documentación útil que habría resultado esclarecedora de sus alegaciones aún frente a la previsión del art. 53 de la LDC.-

En consecuencia, se advierte que las demandada “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados” y “AUTO HAUS S.A”, en su accionar, incurrieron en una conducta reprochable tanto objetiva (incumplimiento contractual) como subjetivamente que justifica la procedencia del daño punitivo. –

Ahora bien, resta entonces determinar el quantum del daño punitivo. A los fines de cuantificar el presente rubro cabe tener como norte que la principal función de esta multa civil es la disuasión de conductas dañinas, pues se trata de una sanción civil con función preventiva. Así, en el caso de autos, lo que se debe intentar es desalentar a las empresas demandadas a que en el futuro continúen violando los deberes previstos en el art. 4 y 8 bis de la Ley 24240.

Por otro lado, tiene una finalidad represiva o sancionatoria, propia de su naturaleza jurídica -multa civil-, que busca castigar la comisión de este tipo de hechos (conf. ÁLVAREZ LARRONDO, Federico M., «Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación», La Ley, 29/11/2010, 9 -La Ley Online, p. 4). Sin embargo, no hay que perder de vista que no se debe sancionar por el solo hecho de aplicar un castigo, sino para cumplir con la función principal de disuasión del instituto (conf. IRIGOYEN TESTA, Matías, “Aplicación jurisprudencial de una fórmula para daños punitivos”, Diario La Ley del 08/10/2014, p. 6, cita online: AR/DOC/3569/2014).-

A los fines de fijar el monto del daño punitivo entiendo que la estimación de su cuantía se debe realizar conforme a las particularidades de cada supuesto y merituar  –asimismo- lo reclamado por el damnificado. Corresponde entonces, tomar como referencia la entidad del daño, la reincidencia de las accionadas, su posición en el mercado, las condiciones de vulnerabilidad de la consumidora adulta mayor, la cuantía del beneficio obtenido, la eficacia de la sanción, la trascendencia social y el grado de intencionalidad, recaudos que el legislador a previsto en el art. 49 de la Ley 24.240 para la graduación de las sanciones a aplicarse en sede administrativa. Así mismo, correspondería valorar, la cantidad de tiempo que le ha insumido a la actora los reclamos previos a la instancia judicial, la conducta despreocupada y desinteresada de la demandada, las consecuencias expansivas de tal accionar y la posición de la entidad accionada en el mercado.

En estos términos y conforme todo lo expuesto, teniendo en consideración la gravedad de la conducta en tanto la entrega del vehículo en tiempo propio se erige en una obligación esencial de la vinculación, el daño ocasionado, la postura adoptada en esta sede por las accionadas, encontrándose verificada la violación al deber y la obligación legal a su cargo de informar, la que no pueden desconocer conforme a su profesionalidad y envergadura; sumado a que, en definitiva, el deber de información es un aspecto central del principio general de buena fe (Conf. arts. 9 y 961 CCyC), a los fines de la eficacia disuasoria de la sanción, se fija prudencialmente la sanción por el rubro en tratamiento, en la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000), siendo responsables al pago Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y AUTO HAUS S.A. Dicha suma devengará un interés equivalente a la tasa pasiva del BCRA con más el 5% nominal mensual desde la fecha de la presente resolución y hasta el momento de su efectivo pago conforme el criterio de este tribunal consignado más arriba.—

XII) Conclusión: La presente demanda prospera parcialmente por las siguientes sumas $144.401 (“cambio de modelo”), $3.000, $54.277, $127.053 (“deudores gestoría”), $5.000 (“gestión de crédito”), $1.000 (“informe de garantía”), $4.500 (“gestión facturación”), $72.643 (“gastos varios”), $69.112,64 (Privación de uso), $1.500.000 (Daño moral) y $2.000.000 (daño punitivo), con más intereses calculados según los considerandos pertinentes.

En virtud de lo expuesto, de conformidad a las constancias incorporadas a la causa, teniendo en cuenta la naturaleza objetiva de la responsabilidad que pesa sobre los proveedores de servicios y en atención de los principios protectorios del derecho del consumidor, corresponden condenarlas solidariamente, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieren corresponder entre ellas.

XIII) Costas y honorarios. Las costas se imponen a las demandadas vencidas (art. 130 CPCC) ya que, conforme lo expuesto y la solución arribada, resultan responsables del reclamo y, por lo tanto, deben soportar las costas del proceso. La valoración del vencimiento para la distribución de los gastos del juicio no debe hacerse con un criterio netamente aritmético, es decir, analizando exclusivamente la diferencia cuantitativa entre lo pretendido y lo otorgado. Por el contrario, el análisis se hace teniendo en cuenta el proceso en general, a partir de la posición asumida en el pleito, la existencia de razones fundadas para litigar, la procedencia de los rubros pretendidos, entre otras cosas; por lo cual el acogimiento parcial de las pretensiones no conduce –automáticamente– a atribuir la responsabilidad al actor por un porcentaje de los gastos del juicio.

Honorarios: A los fines de la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora y en cumplimiento de lo prescripto por el art. 29 de la ley 9459, cabe indicar que resulta de aplicación la disposición normativa del art. 36 del Código Arancelario, siendo la base regulatoria el monto de la condena actualizado a la fecha de la presente resolución (art. 31 inc. 1º), es decir la suma de pesos $ 6.540.808,70 (capital más intereses). Teniendo en cuenta las pautas de valoración cualitativas establecidas por el art. 39 de la ley citada, principalmente el éxito obtenido y la cuantía del asunto conjugadas con la escasa complejidad del trámite, estimo adecuado aplicar el término medio de la escala. Realizadas las operaciones correspondientes ($ 6.540.808,70 x 22,5 % = $ 1.471.681,95) se alcanza la suma de pesos un millón cuatrocientos setenta y un mil seiscientos ochenta y uno con 95/100 centavos ($ 1.471.681,95), suma en que se fijan los emolumentos de los letrados MOYANO DIEGO CARLOS y PATIÑO BRIZUELA MARCOS, en conjunto y proporción de ley, con más la suma de pesos ochenta y un mil ochocientos ocho con ochenta y nueve centavos ($ 81.808,89), en virtud de lo establecido en el art. 104 inc. 5 de la ley 9459.

No se regulan honorarios en esta oportunidad los Ab. DEL CAMPILLO VALDES MARCOS JULIO, DE SOUZA FERNANDO NELSON y OLIVIERI GERALDINA MARIA, (art. 26 a contrario sensu del CA).

A los fines de la regulación de honorarios del perito oficial SALARIS HORACIO OSCAR, tomando en cuenta la complejidad de las tareas encomendadas, el informe presentado con fecha 02/07/2024 y su ampliación de fecha 19/07/2024, conjugados con las demás reglas de evaluación cualitativas establecidas por el art. 39 de la ley 9459, estimo adecuado determinarlos en el importe equivalente a 12 jus. Los honorarios del perito oficial son a cargo de las codemandadas condenadas en costas.

Los honorarios regulados en la presente devengarán intereses conforme la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, con más el 5% mensual, desde la fecha de la regulación y hasta el efectivo pago (art. 35 ley 9459). Asimismo, corresponde establecer que en todos los casos deberá adicionarse sobre los emolumentos regulados, el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según la condición tributaria que tenga cada profesional, a la fecha del efectivo pago.

Por lo expuesto y normas legales citadas. Por ello

RESUELVO: 1º Admitir parcialmente la demanda promovida en contra de VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT 30561332688 y AUTO HAUS CUIT 30687579999 y en consecuencia condenarlas a restituirle a Brizuela Delia Beatriz D.N.I 10.542.651 la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos uno ($144.401)  por “cambio de modelo”, la sumas de pesos tres mil ($3.000), cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y siete pesos ($54.277) y ciento veintisiete mil cincuenta y tres pesos ($127.053) por “deudores gestoría”, la suma de cinco mil pesos ($5.000) por “gestión de crédito”, la suma de mil pesos ($1.000) por “informe de garantía”, la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4.500) por “gestión facturación”, la suma de pesos setenta y dos mil seiscientos cuarenta y tres ($72.643) por “gastos varios”. Asimismo, condenarlas abonarle la suma de pesos sesenta y nueve mil ciento doce con 64/100 centavos ($69.112,64) en concepto de privación de uso, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) en concepto de daño moral y la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) en concepto de daño punitivo, con más los intereses ordenados en los considerandos respectivos.

 Imponer las costas por la tramitación del presente a las demandadas VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y AUTO HAUS atento su condición de vencido (Art. 130 del CPCC).

 Regular los honorarios de los Ab. MOYANO DIEGO CARLOS y PATIÑO BRIZUELA MARCOS, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos un millón cuatrocientos setenta y un mil seiscientos ochenta y uno con 95/100 centavos ($ 1.471.681,95), más la suma de pesos ochenta y un mil ochocientos ocho con ochenta y nueve centavos ($ 81.808,89), en virtud de lo establecido en el art. 104 inc. 5 de la ley 9459, debiendo adicionarse la alícuota correspondiente al IVA en caso de corresponder. No se regulan honorarios en esta oportunidad a los Ab. DEL CAMPILLO VALDES MARCOS JULIO, DE SOUZA FERNANDO NELSON y OLIVIERI GERALDINA MARIA (art. 26 a contrario sensu del CA).

4º Regular los honorarios del perito SALARIS HORACIO OSCAR, en la suma de pesos trescientos veintisiete mil doscientos treinta y cinco con 56/100 centavos ($ 327.235,56), debiendo adicionarse la alícuota correspondiente al IVA en caso de corresponder.

 Para el caso de que los honorarios regulados no sean abonados en el plazo de diez días de notificada la presente resolución generarán intereses en los términos del art. 35 del C.A. que se calcularán conforme el considerando respectivo.

Protocolícese, hàgase saber y dese copia.

Texto Firmado digitalmente por:

VINTI Angela Maria
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2024.09.02