BRITOS c. MOTCOR SA Y OTROS (1ra inst.)

Autos: BRITOS, MARCELO DANIEL C/ MOTCOR S.A. Y OTROS – ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO
Expte. Nº 11089466
JUZG 1A INST CIV COM 17A NOM
Fecha: 01/04/2025

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SENTENCIA NUMERO: 32.

CORDOBA, 01/04/2025. Y VISTOS: estos autos caratulados BRITOS, MARCELO DANIEL C/ MOTCOR S.A. Y OTROS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL, Expte. 11089466;traídos a despacho a los fines de dictar resolución, de los que resulta que con fecha 21/07/2022 comparece el Dr. Daniel ARNAUDO en el carácter de apoderado del Sr. Marcelo Daniel Britos, DNI N° 21.755.449, conforme lo acredita con Carta Poder que acompaña en archivo adjunto, y en tal carácter promueve formal demanda en contra de MOTCOR S.A.; de FCA S.A.; y de FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, (en los términos del art. 40 LDC), a efectos de que S.S: a) Condene a la parte Demandada solidariamente a abonar al Actor: la suma de PESOS OCHOCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y SIETE CON VEINTE Y SIETE CTVOS. ($811.037,27) o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más intereses e imposición de costas, (en concepto de daños, perjuicios y daño punitivo); todo ello con intereses y costas entre las que deberán considerarse los 3 Jus del art. 104 inc. 5 de la Ley 9.459, por el incumplimiento del contrato de autoplan suscripto en el año 2020, consistente en la entrega de un vehículo marca Fiat Cronos Drive 1.3 GSE.- b) reajuste acorde a derecho las cuotas exorbitantes y abusivas cobradas por la Accionada desde Abril inclusive del año 2021 al presente; c) reemplace las cláusulas abusivas del contrato, por cláusulas acorde a derecho (CCC y LDC), principalmente, aquellas que posibiliten la eterna actualización del vehículo de tal forma, que se torne imposible el pago. Solicita se imprima a la presente, trámite abreviado en los términos de la LDC art. 53, art. 1 Ley 10555, y por ende, se aplique el tipo de procedimiento oral, por ser más ágil y ofrecer una mejor calidad en el servicio de justicia para ambas partes. En cuanto a los “HECHOS”, relata que e n el año 2020, el Actor suscribió contrato de consumo en la forma (Adhesión), por el cual se le entregó el vehículo automotor, Fiat Cronos Drive 1.3 GSE, n° 15382 de grupo, solicitud n° 2915454. Manifiesta que al tiempo de la contratación, se le prometió la invariabilidad del precio del vehículo; además, no se le entregó ningún comprobante ni ejemplar de lo suscripto, más allá de lo que acompaña a la demanda. Que hacia Septiembre del año 2020, se le entrega el vehículo Fiat Cronos Drive 1.3 GSE dominio AE511RK, contra el pago de la suma de $400.000 en efectivo, que fue abonada hacia el 3/9/2020. Esgrime que mes tras mes, el Actor fue notando (en los detalles mensuales de deuda remitidos por la Demandada), que el valor del vehículo aumentaba de manera exponencial y arbitraria. Que sumado a ello, la Demandada comenzó a exigirle el pago de dos períodos ya abonados y por ello, decidió apersonarse en el domicilio de la Accionada, a fin de que se le explique a qué se debía tal actualización, en violación de lo pactado y prometido y por qué se desconocían pagos legítimos. Continúa diciendo que el 30/11/2020, se apersonó en el domicilio mencionado, y, al consultar cuánto tenía que abonar en total para cancelar el valor total del vehículo, se le informó un estado de deuda total de $879.589,30. Que el 21/1/2021, nuevamente se apersonó y, al consultar el estado de pagos a dicha fecha, se le informó la suma de $278.138,45, con 12 cuotas pagas, 4 de ellas, abonadas fuera de término y con una deuda de dos cuotas. Arguye que esta información es falsa, puesto a que el Actor, siempre abonó en tiempo y forma cada una de las cuotas devengadas y exigidas por la parte Demandada, más allá de lo abusivo de ellas. Agrega que, Incluso, para no atrasarse con ningún pago, adhirió el mismo al sistema de débito automático de Tarjeta Naranja, desde el pago de las primeras cuotas y hasta el presente. Aclara que dicha Tarjeta se encuentra a nombre de la pareja conviviente del Actor, la Sra. María Angélica Tisera, DNI 25.343.127, titular de la tarjeta Naranja n° 5895621312413473 igual domicilio del Actor. Que el día 9/3/2021, se apersonó nuevamente en dicho domicilio, y allí se le entregó un detalle de deuda donde se le reclamaba un total de $1.097.475,95, para poder cancelar el vehículo; es decir, una diferencia de $217.886,65 respecto de la última consulta, de tan sólo 3 meses antes. Que dicho detalle, se encuentra conformado por varios rubros y conceptos técnicos, que jamás le fueron explicados al Actor, de modo que para él son solo números que no comprende, y por ende, esta situación viola su derecho a la información, por la falta de la misma, y por las contradicciones en la poca que se le dio, puesto a que todos los meses se informa un valor distinto para cancelar el vehículo. Bajo el título “MISIVAS CURSADAS”: destaca que en este marco fáctico, hacia el 15/4/21, el Actor remitió CD 065502514 donde reclamo el cumplimiento de lo pactado en los términos prometidos por la Accionada (MOTCOR S.A.), de la siguiente forma: “ATENTO A CONTRATO DE CONSUMO por el cual adquirí un vehículo automotor, Fiat Cronos Drive 1.3 GSE, n° 15382 de grupo, solicitud n° 2915454, le reclamo lo siguiente: 1) considerando que jamás me entregó el contrato adhesión, por medio del cual adquirí dicho vehículo, sino solamente papeles anexos de los que extraje los datos citados; 2) que desconozco la información básica referida al mencionado contrato que Ud. me haya hecho suscribir; 3) que se me prometieron cuotas fijas al tiempo de venderme el vehículo, y actualmente la cuota ha ido en un desmedido aumento, de modo que casi no puedo hacer frente a las cuotas, siendo la última de alrededor de $25.000. En ejercicio de mis derechos consagrados en la Ley 24240 y CCC, y en particular, en los arts. 1, 4, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 38, 39, 40, 40 BIS, 52, 52 BIS, 53 y vinculados, le reclamo la entrega inmediata del ejemplar de dicho contrato y anexos respectivos, que deberá ser remitido al domicilio del Dr. Daniel Arnaudo, letrado que me patrocina, sito en Belgrano 157 primero A de la ciudad de Córdoba, Provincia del mismo nombre; deberá precisar cómo están conformadas las cuotas, cuáles son las razones de la variación, qué índice de interés aplica, qué monto aboné del vehículo a la fecha, qué valor tiene dicho vehículo, pues en cada comprobante que me entrega el vehículo tiene un nuevo valor, qué suma falta para cancelar su pago total; cuántas cuotas; y solicito se abstenga de continuar actualizando el valor del vehículo, pues, me comprometí a abonar un vehículo que inicialmente tenía un valor aproximado de $ 1.000.000 (y nunca se me informó que dicho precio estaba sujeto a variación alguna, pues de lo contrario, lógicamente no habría suscripto el contrato pues es una cláusula abusiva e ilegal), pero sin embargo, el mismo ha ido en un desmedido aumento, violatorio de la buena fe contractual, provocándome una grave violación en mis derechos consumeriles; así, mientras que en el Estado de Deuda por Ud. entregada, de fecha 30/11/2020, se me informó una deuda de $879.589,30; en el Estado de Deuda de fecha 9/03/2021, se me informó una deuda de 1.097.475,95; siendo que aboné puntualmente todas y cada una de las cuotas hasta el presente. Si continuamos con vuestra lógica, jamás terminaré de abonar el vehículo, lo que resulta inadmisible y contrario a derecho. Lo intimo por el plazo de 15 días corridos de recibida la presente, proceda al cumplimiento de lo requerido en los puntos anteriores y convenido con Ud. al tiempo de celebrar el contrato de modo verbal, y se abstenga de cobrar cuotas ya pagas, puesto que me exige el pago de períodos Enero y Febrero, cuando ambos periodos se encuentran pagos, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales para obtener el cumplimiento judicialmente coactivo con más costas y costos judiciales y reclamar daño punitivo por vuestra actitud contraria a la buena fe que debe regir en toda relación de estas características. Asimismo, en dicha oportunidad, reclamaría la anulación de las cláusulas abusivas y contrarias a derecho del contrato celebrado (al que por cierto no tuve acceso ni copia).”. Expresa que en respuesta, la accionada contestó negando dogmáticamente lo reclamado. Que además, explicó al Actor la relación entre las tres demandadas: MOTCOR S.A., es concesionaria oficial para la venta de planes de ahorro de Fiat. Igualmente, la primera es quien administra los fondos de los adherentes, emite las cuotas, las cobra, adjudica los planes, aprueba o rechaza las carpetas de créditos, asigna las unidades y las envía al concesionario para su entrega. Agrega, que el Actor solo cuenta con 5 cuotas pagas y que el vehículo fue entregado en Enero del 2021. Alega que esta información, falsa, evidencia el desmanejo y la desinformación de la Accionada, por cuanto el vehículo fue entregado en Diciembre del año 2020. Que además, en el local de la Accionada, le informaron al Actor (se acompaña detalle de fecha 21/1/21) que había abonado 12 cuotas, 5 meses antes del envío de la carta en comentario. A lo que agrega, que el grupo del Actor es el número 15382 mientras que el número de orden 62. Destaca que, sin embargo, tal y como surge de la documentación que acompaña, principalmente de los comprobantes de pago, esa información no es correcta, puesto a que el número de grupo del Actor es el 14909 y orden n° 126. Aclara que esto se menciona, al solo efecto de dejar en evidencia la falta de información precisa al Actor, como consumidor. Que además, en su misiva, MOTCOR S.A. hace referencia a una solicitud de adhesión que “jamás fue entregada al Actor”. Que finalmente, refiere que el contrato de plan de ahorro es de público conocimiento pudiendo encontrarse en la página web de Fiat plan http://www.fiatplan.com.ar/www/docs/solicitud.pdf.- sin embargo ello es falso, puesto a que el contrato es personal, y los datos del Actor no pueden, ni deberían publicarse sin su expreso consentimiento, haciendo reservas de ley de acreditarse en la causa esta circunstancia. Refiere que además, y principalmente, dicho link no funciona, acusando un error al intentar ingresar, tal y como surge de la captura de pantalla que acompaña. Que finaliza la misiva, intentando deslindar responsabilidad en la administradora del plan: Administradora, FCA S.A. de Ahorro para fines determinados. Bajo el título “RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE LO PACTADO (art. 10 bis inc. a) LDC)”, consigna: A.- RECLAMA LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS: En este punto marca que, como se adelantó, la parte Demandada omitió hacer entrega del contrato de consumo por adhesión suscripto con el Actor, de modo que éste desconoce el tenor de cada una de sus cláusulas y eventuales anexos. Lo que sí conoce el Actor, es lo prometido al tiempo de contratar donde se le aseguró el pago de cuotas fijas, y la invariabilidad del precio del vehículo adquirido. Que por ello, demanda se ponga a disposición del Tribunal el contrato y sus eventuales anexos, para el análisis y consideración exhaustivos del Actor y del Tribunal. De comprobarse la existencia de cláusulas abusivas, solicita se declare la nulidad de ellas y la integración del contrato por VS de acuerdo con lo que constitucional y legalmente corresponde, de acuerdo con lo normado por el art. 10 bis inc. a) LDC. B.- DAÑOS EMERGENTES: en este punto arguye que los mismos surgen de todos aquellos gastos en los que el Actor se vio inmerso como consecuencia de esta práctica abusiva y anticomercial y antiprofesional de la parte Demandada. A saber: I.  REAJUSTE IMPROCEDENTE DE LAS CUOTAS DE AUTOPLAN: afirma que los sucesivos reajustes aplicados por la Accionada, violentan lo pactado y prometido por ella al tiempo de contratar. Que si el Actor hubiese conocido al tiempo de suscribir el contrato, que la Accionada pretendía variar desproporcionadamente el monto de las cuotas, no hubiese contratado. Aduce que la información ocultada, constituye más que una práctica desleal por parte de la Accionada; se traduce en mala fe contractual, porque al haber ocultado un elemento esencial del contrato, indujo en error al consumidor, quien contrató en la creencia de que el contrato suscripto era conveniente para él, y de que la Accionada cumpliría lo prometido (invariabilidad de las cuotas y del precio del vehículo). Destaca que es un abuso al límite del dolo civil, pretender cobrar una actualización mes a mes, tomando como referencia el valor 0km del vehículo, sin consideración alguna de que el Actor ya tiene en su poder el vehículo, y que por ello, este se va depreciando como regla básica de la economía y que hace a la lógica y a la experiencia, pues es de público y notorio conocimiento que un vehículo, al utilizarse, va perdiendo valor, y no tiene el mismo valor que un vehículo 0km. Que de haberse consignado esta cláusula en el contrato (que nunca fue entregado al Actor) se solicita se declare la nulidad de la misma y la integración judicial, por ser manifiestamente abusiva y contraria al orden público. Que por ello, se reclama en concepto de incumplimiento contractual por improcedente variación de las cuotas, la suma que surge del siguiente detalle: Se toma como referencia, el valor de la cuota al tiempo de haberse entregado el vehículo, Diciembre 2020. Postula que dicho valor, no debió variar hacia el futuro, debiendo permanecer fijo: ENERO 2021 valor abonado $14.423,97, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $5.717,74; FEBRERO 2021 valor abonado $13.911,38, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $5.205,15; MARZO 2021 valor abonado $29.479,18, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $20.772,95; ABRIL 2021 valor abonado $24.915,19, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $16.208,96; MAYO 2021 valor abonado $26.050,48, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $17.344,25; JUNIO 2021 valor abonado $29.270,74, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $20.564,51; JULIO 2021 valor abonado $30.831,64, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $22.125,41; AGOSTO 2021 valor abonado $30.831,64, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $22.125,41; SEPTIEMBRE 2021 valor abonado $33.958,74, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $25.252,51; OCTUBRE 2021 valor abonado $35.466,53, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $26.760,30; NOVIEMBRE 2021 valor abonado el 29/10/2021 $37.606,81, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $28.900,58; DICIEMBRE 2021 valor abonado $38.910,55, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $30.204,32; ENERO 2022 valor abonado el 27/12/2021 $40.414,25, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $31.708,02; FEBRERO 2022 valor abonado $42.674,96, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $33.968,73; MARZO 2022 valor abonado $44.102,12, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $35.395,89; ABRIL 2022 valor abonado $46.035,06, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $37.328,83; MAYO 2022 valor abonado $47.183,22, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $38.476,99; JULIO 2022 valor abonado $51.234,74, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $42.528,51. SUB TOTAL $460.589,06.- II.    ENVÍO DE CARTA DOCUMENTO: $ 755 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos. III. Gastos por mediación extrajudicial: afirma que a los fines del inicio de la etapa de mediación prejudicial obligatoria, el Actor debió abonar la suma de $6.187. C.- DAÑO NO PATRIMONIAL (MORAL): En este rubro esgrime que toda esta situación, las múltiples visitas al domicilio de la parte Demandada, el desgaste, la desinformación, provocó en el Actor y su grupo familiar un estrés y daño moral que debe ser resarcido; principalmente, porque las demandadas incumplieron sus obligaciones en su calidad de proveedoras de bienes y servicios en los términos de la L.D.C. Cita jurisprudencia y doctrina referida a este rubro, agregando que asiste razón a Zavala de González, al citar jurisprudencia del más Alto Tribunal Provincial, en el sentido en que el sufrimiento de la víctima es inconmensurable y pese a ello, mensurarlo en una cierta cifra, no importa contradicción, ya que la indemnización del daño moral no pretende convertir en neutro el perjuicio ya sufrido, sino al contrario, paliar toda consecuencia moralmente dañosa, ya que es obvio que ninguna cifra, sería aceptable para la víctima a cambio de las lesiones y el sufrimiento padecidos. “No hay nexo matemático entre la entidad del perjuicio y la importancia de la condena, porque es imposible que exista, entre un mal espiritual y un bien dinerario: los daños morales no son valuables económicamente”… “Con algo (una suma de dinero) hay que compensar a quienes sufren un mal espiritual por haber sido lesionados injustamente”. (Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial, Solución de Casos, Tomo 6, Ed. Alveroni, Córdoba, 2004, pp. 155-156). Dice que siendo así, la Parte Accionada debe compensar e indemnizar al Actor, de modo de equilibrar la balanza desestabilizada de la justicia y que entender lo contrario, implicaría permitir un enriquecimiento sin causa. Expone que en cuanto a la cuantificación del daño no patrimonial, justamente por su misma naturaleza es de dificilísima cuantificación. Que ni doctrina ni jurisprudencia, se ponen de acuerdo en la forma más justa, objetiva y equitativa de hacerlo y por ello, considera que se trata de un tema muy puntual, y que varía en cada caso particular, según la gravedad del daño sufrido. Que sin embargo, existe un interesante precedente: “RODRIGUEZ ADOLFO ANTONIO c/ FIAT AUTO S.A. Y/U OTROS- IND, Sala X, Cámara del Trabajo de Córdoba, 2000”, donde el Dr. Toselli, a partir de una interpretación de la autora Zavala de González, considera justo y prudencial tomar un porcentaje del daño emergente. Aduce que, estima que la gravedad del daño no patrimonial (moral) sufrido, permite tomar como porcentaje del daño emergente, el 20%, a fin de una cuantificación objetiva del mismo. Es decir, del 20% de $467.531,06. Por lo expuesto, reclama la suma de pesos CTVOS. ($93.506,21) o lo que en más o menos justiprecie el Tribunal y surja de la prueba a rendirse en autos, con más intereses desde la fecha del hecho dañoso, en concepto de compensación económica por el daño no patrimonial (moral) que la Demandada causó al Actor. D.- DAÑO PUNITIVO (SANCIÓN CIVIL): Sostiene que conforme surge del art. 52 bis de la Ley 24240, corresponde a VS fijar discrecionalmente una sanción civil a la parte demandada, por su incumplimiento. Que es preciso, imponer una elevada sanción a la Parte Demandada, para desalentar esta práctica desleal hacia el consumidor en el futuro, evitando que otros potenciales consumidores sean víctimas de su conducta antiprofesional. Que cabe aquí destacar, la magnitud de la conducta desplegada por la accionada, quien comercializa vehículos mediante un sistema creado por ella, de autoplanes, que trata al consumidor como un número, tal y como se evidencia con la documental que se acompaña, de forma absolutamente impersonal, sin preocupación por las verdaderas necesidades del consumidor, con total falta de información y del respeto por los derechos del consumidor consagrados constitucional y legalmente. Puntualiza que esta situación abusiva de la parte Accionada, valiéndose de su posición dominante, para comercializar vehículos mediante planes de ahorro perjudiciales para los consumidores, es de público y notorio conocimiento. Que así, a modo de ejemplo, la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, hizo una presentación judicial contra Fiat y apuntó contra el obrar malicioso de las automotrices por afectar los derechos de consumidores y usuarios. Transcribe literalmente parte de la noticia: “De esta forma, la Defensoría denunció el obrar malicioso de las empresas automotrices y administradoras de los planes de ahorro que, lejos de facilitar el acceso igualitario a un automóvil (como pretende la legislación que rige la materia), utilizan el sistema en su propio beneficio, fijando unilateralmente el precio y perjudicando a los consumidores, que no pueden abandonar el plan sin perder lo ahorrado ni seguir pagando sin ser perjudicados económicamente” Extraído de https://www.defensorba.org.ar/contenido/la-defensoria-fue-a-la-justicia-contra-las-automotrices-por-los-planes-de-ahorro. Argumenta que siendo así, y en orden a la masividad de esta práctica comercial, y en particular, al daño que la conducta antiprofesional de la parte Demandada provoca al Actor, que evidencia negligencia e impericia en la forma de conducirse comercialmente, en desmedro de los consumidores y usuarios, solicita por dicho concepto la suma de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse en autos, y del criterio tanto del Tribunal, como así también de otro sujeto esencial que participa en este tipo de procesos velando por el interés del consumidor y en defensa de la legalidad: Ministerio Público Fiscal. A continuación, bajo el título “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE FCA S.A”: dice que la fábrica FCA S.A. (FIAT), es responsable solidariamente en los términos de los  arts. 13 y 40 LDC, ya que es la propietaria de la marca FIAT, la fabricante del vehículo, y la encargada de los controles de calidad de fábrica. Manifiesta que la fabricante, debe asegurarse de que su marca garantiza que los autoplanes utilizados para la comercialización de su marca, respeten los derechos de consumidores y usuarios. Si no lo hiciere, como en autos, debe responder solidariamente junto a la vendedora (MOTCOR) como consecuencia de su negligencia. Acota que el hecho es más grave aún, cuando se trata de una fabricante de nivel internacional como la co-accionada FIAT, con vasta trayectoria y experiencia en el rubro, y que por lo mismo, debería ser todavía más autoexigente con estas cuestiones. Justamente, dicha marca tiene tal trayectoria y “buen nombre” que el consumidor paga la marca del vehículo, y por ello, puede y tiene el derecho de exigir de la fabricante y propietaria de la marca, lo mejor; o por lo menos, el respeto de los derechos del consumidor. Y que finalmente, MOTCOR es concesionaria oficial de FIAT, de modo que ésta última, es tan responsable como la primera, frente a las obligaciones reclamadas en autos. Bajo el título “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE FCA S.A. de Ahorro para fines determinados”: dice que como surge claramente de su nombre, estamos hablando de una misma firma internacional FIAT, que adopta diversas formas societarias en nuestro País, para su exclusivo beneficio económico y a costa de los consumidores y usuarios. Es decir, tanto FCA S.A. como FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, son controladas totalmente por un mismo Grupo Empresario extranjero europeo. Señala que en autos, la responsabilidad concreta de FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, surge de su calidad de Administradora del Plan de Ahorro suscripto en autos, por medio del cual el Actor adquirió el vehículo correspondiente al plan. Que la sociedad FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, es responsable solidariamente en los términos de los arts. 13 y 40 LDC, ya que es la Administradora del Plan de Auto ahorro por el que el Actor adquirió el vehículo, y la encargada del Plan, Grupos, páginas web que deberían suministrar información detallada a los suscriptores, quien elabora principalmente los contratos de adhesión junto a las otras co-demandadas, entre otras cuestiones que la responsabilizan solidariamente. Postula que sin su participación necesaria en la cadena de negociación, no hubiera nacido y permanecido el grupo de autoplan al que el Actor adhirió por medio de un contrato de consumo del tipo por adhesión. Que asimismo, es responsable solidariamente por la falta de información suministrada a los consumidores. Incluso, la propia MOTCOR, al responder la carta documento, señaló a dicha firma como principal responsable frente a las obligaciones surgidas con motivo del autoplan. Indica que en resumen, FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados como surge de lo referido y de la documentación acompañada, tiene un rol determinante en la cadena de comercialización del vehículo adquirido, siendo eslabón necesario que justifica y fundamenta la extensión de condena en su contra, por responsabilidad solidaria en los términos de los arts. 13 y 40 LDC. Alega “VIOLACIONES A LA LDC”: En este punto alega que la conducta antiprofesional desplegada por la parte Demandada, la torna en responsable solidaria frente al cumplimiento de las pretensiones reclamadas por la presente. Que así, surge claramente de lo expuesto y documentación acompañada, la violación deliberada a la LDC, que es de orden público (art. 65), y por ende, no puede ser dejada sin efecto por pacto en contrario, y prevalece por sobre cualquier otra norma aplicable en autos, precisamente por dicho carácter y por lo dispuesto en su art. 3 LDC ratificado por el art. 1094 CCC. Esgrime que la parte Demandada, violó su deber de suministrar información cierta, clara y detallada en los términos de los arts. 4 y 36 L.D.C. y art. 1100 CCC, puesto que de la gran cantidad de papeles que exigió suscribir al Actor, solo le entregó la documentación que se acompaña a autos. Que tampoco le fue entregado, un ejemplar completo del contrato de Auto plan suscripto y que la página web donde debería haber información y ejemplares del contrato, de acuerdo con lo afirmado en la misiva enviada por MOTCOR, no funciona. Arguye que la información relativa al contrato, es retaceada por la parte Demandada. Tampoco se explica cómo se conforma cada cuota, ni la causa de las variaciones mes a mes, ni los porcentajes, de modo que la parte Demandada, se reserva para sí la mayoría de la información del contrato que la une con el Actor, abusando gravemente de su posición dominante, y violando los derechos del Actor como consumidor. Que por su parte, en cada una de las oportunidades que el Actor se apersonó en el domicilio de la parte Demandada, se le dio información parcial, incompleta e inexacta. Que, finalmente, el hecho de haberse prometido la invariabilidad del precio del vehículo, y de las cuotas, y no haberlo cumplido, configuró el supuesto previsto en el art. 10 bis LDC. Expresa que resulta también aplicable, el art. 1095 CCC, puesto que el contrato de consumo debe interpretarse en el sentido más favorable al consumidor. Marca que mediante la presente, se ratifica la carta documento enviada, y se impugna, rechaza y se solicita se declare la nulidad (en los términos de los arts. 37 a 39 inclusive LDC y 1117 a 1122 CCC) de todas las cláusulas abusivas suscriptas por el Actor, dejando de manifiesto, que solo cuenta con la documentación acompañada junto a la demanda, por el ocultamiento deliberado de la demás por la Accionada. Que en particular, solicita se declare la nulidad de todas las cláusulas vinculadas a actualización del precio, y de aquellas que dicen que el Actor conoce acabadamente sus derechos contractuales (puesto que tal y como lo puso en evidencia ello es falso) o que se le informó o explicó el alcance de lo suscripto, porque no es así. Que por ello, solicita que VS intime a la contraparte en los términos del art. 253 CPC y 53 párrafo 3° LDC, y bajo apercibimiento allí previsto, a fin de que acompañen a autos todas las constancias en su poder vinculadas con: 1) el contrato de adhesión suscripto; 2) explique acabadamente la conformación de cada una de las cuotas del autoplan, para poder identificar algún elemento abusivo, ya sea en la conformación del interés aplicado, o demás elementos de la cuota, principalmente, de las cuotas cobradas a partir del mes de Enero del 2021 en adelante. Una vez cumplido dicho apercibimiento, y con las demás constancias de la causa, solicita que VS examine dicha documentación y de corresponder, ejerza su facultad de integrar o subsanar el contrato, en los términos del art. 1122 inc. c) CCC., declarando la nulidad de las cláusulas o elementos nulos (por abusivos), incluyendo interés, y demás elementos que conforman cada cuota del auto plan, e integrando dicho contrato en armonía con la normativa vigente y aplicable. Manifiesta que en dicho sentido, presume que existe un abuso del derecho por parte de la Accionada, al pretender el cobro de cuotas elevadísimas y desproporcionadas, que no guardan relación entre sí, por lo que solicita que VS, las reajuste de oficio, de acuerdo con la normativa vigente y aplicable. Concluye diciendo que una vez acompañadas las constancias respectivas, solicita a VS declare la nulidad de todas aquellas abusivas, inconstitucionales (por violación del art. 42 CN), y contrarias a la legislación vigente en materia de protección del consumidor y usuario (Ley 24240) y CCC., siendo dicha normativa de orden público, y por lo tanto, toda disposición contraria a ella, aun mediante acuerdo de partes, es de ningún valor, de aquí que se reclame la declaración de nulidad absoluta de dichos dispositivos. Agrega que para el supuesto de decidir VS que existió un abuso por parte de la Accionada en el cobro de cada cuota del autoplan, o de alguna de ellas, solicita morigere cada una de las mismas acorde a derecho, y ordene la restitución de lo abonado de más por esta parte, con más intereses desde que cada suma fue abonada, y hasta la fecha de su efectivo pago. Funda la demanda en lo dispuesto por los arts. 957/965 y 1117/1122 concordantes y correlativos del Código Civil y Comercial; 418 inc.1, 507 y concordantes del C.P.C; LEY 24240, y en toda otra norma legal y/o reglamentaria aplicable al caso de autos en orden al principio “iura novit curia”.- Ofrece la prueba que hace a su derecho consistente en: Documental, informativa, pericial contable, pericial informática, y pericia en tasación, testimonial y confesional. Finalmente, bajo el título “INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA”, solicita que se aplique el art. 1735 CCC, por cuanto la parte Demandada se encuentra en mejores condiciones de probar. Señala que ello, porque las empresas co-accionadas son quienes confeccionaron el contrato de adhesión suscripto y sus anexos, quienes tienen en su poder todo lo suscripto y no entregado a su parte y además, son las accionadas quienes administran su página web., como también, son ellas quienes tienen una experiencia internacional de varios años en el rubro de fabricación y comercialización de automóviles. Aduce que claramente, las Accionadas se encuentran en mejores condiciones de probar, y por ello, se torna plenamente aplicable el art. 1735 CCC. Solicita en definitiva que, oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes con más intereses y costas.-

Impreso el trámite de ley y citados los demandados a comparecer a estar a derecho, contestar la demanda y ofrecer prueba, con fecha 24/02/2023 comparecen los Dres. Fernando Aita Tagle y Gonzalo Olmedo Cornet,  en el carácter de apoderados de MOTCOR SA, conforme lo acreditan con poder general para pleitos certificado por la Secretaría Legal del Poder Judicial de Córdoba que acompañan en archivo adjunto, y en tal carácter evacuan el traslado de la demanda, solicitando que en base a los argumentos de hecho y derecho que a continuación especificarán, se rechace la misma en todos sus términos, todo con costas. En primer lugar y bajo el título “NEGATIVAS  GRAL.  Y  ESPECIFICA” manifiestan que por imperativo procesal niegan todos y cada uno de los dichos de la parte actora que no sean expresamente reconocidos por ellos en su responde, sin que su silencio o falta de negativa especial pueda interpretarse como asentimiento, conformidad o aceptación tácita alguna, sino que por el contrario deberá considerarse como el más enérgico rechazo a las pretensiones de la parte actora. Que deberá, además, tenerse por NEGADOS aquellos hechos que se contrapongan y resulten incompatibles con la versión que expresan, pese a que eventualmente se hubiera omitido su negativa. En especial, dejan NEGADOS, RECHAZADOS, IMPUGNADOS y CONTROVERTIDOS los siguientes extremos: “1)  Negamos lo referido por el actor con respecto a que “Al tiempo de la contratación, se le prometió la invariabilidad del precio del vehículo; además, no se le entregó ningún comprobante ni ejemplar de lo suscripto, más allá de lo que se acompaña a la presente.”; 2)  Negamos lo referido por el actor con respecto a que “Hacia Septiembre del año 2020, se le entrega el vehículo Fiat Cronos Drive 1.3 GSE dominio AE511RK, contra el pago de la suma de $400.000 en efectivo, que fue abonada hacia el 3/9/2020. Mes tras mes, el Actor fue notando (en los detalles mensuales de deuda remitidos por la Demandada), que el valor del vehículo aumentaba de manera exponencial y arbitraria. Sumado a ello, la Demandada comenzó a exigirle el pago de dos períodos ya abonados. Por ello, decidió apersonarse en el domicilio de la Accionada, a fin de que se le explique a qué se debía tal actualización, en violación de lo pactado y prometido y porque se desconocían pagos legítimos. El 30/11/2020, se apersonó en el domicilio mencionado, y, al consultar cuánto tenía que abonar en total para cancelar el valor total del vehículo, se le informó un estado de deuda total de $879.589,30.”; 3) Negamos lo referido por el actor con respecto a que “El 21/1/2021, nuevamente se apersonó y, al consultar el estado de pagos a dicha fecha, se le informó la suma de $278.138,45, con 12 cuotas pagas, 4 de ellas, abonadas fuera de término y con una deuda de dos cuotas. Esta información es falsa, puesto a que el Actor, siempre abonó en tiempo y forma cada una de las cuotas devengadas y exigidas por la parte Demandada, más allá de lo abusivo de ellas. Incluso, para no atrasarse con ningún pago, adhirió el mismo al sistema de débito automático de Tarjeta Naranja, desde el pago de las primeras cuotas y hasta el presente. Cabe aclarar, que dicha Tarjeta se encuentra a nombre de la pareja conviviente del Actor, la Sra. María Angélica Tisera, DNI 25.343.127, titular de la tarjeta Naranja n° 5895621312413473 igual domicilio del Actor. El día 9/3/2021, se apersonó nuevamente en dicho domicilio, y allí se le entregó un detalle de deuda donde se le reclamaba un total de $1.097.475,95, para poder cancelar el vehículo; es decir, una diferencia de $217.886,65 respecto de la última consulta, de tan solo 3 meses antes. Dicho detalle, se encuentra conformado por varios rubros y conceptos técnicos, que jamás le fueron explicados al Actor, de modo que para él son solo números que no comprende, y por ende, esta situación viola su derecho a la información, por la falta de la misma, y por las contradicciones en la poca que se le dio, puesto a que todos los meses se informa un valor distinto para cancelar el vehículo.”;  4) Negamos lo referido por el actor con respecto a que “En este marco fáctico, hacia el 15/4/21, el Actor remitió CD 065502514 donde reclamo el cumplimiento de lo pactado en los términos prometidos por la Accionada (MOTCOR S.A.), de la siguiente forma… En respuesta, la Accionada contestó negando dogmáticamente lo reclamado. Además, explicó al Actor la relación entre las tres demandadas: MOTCOR S.A., es concesionaria oficial para la venta de planes de ahorro de Fiat. Igualmente, la primera es quien administra los fondos de los adherentes, emite las cuotas, las cobra, adjudica los planes, aprueba o rechaza las carpetas de créditos, asigna las unidades y las envía al concesionario para su entrega. Agrega, que el Actor solo cuenta con 5 cuotas pagas y que el vehículo fue entregado en Enero del 2021. Esta información, falsa, evidencia el desmanejo y la desinformación de la Accionada, por cuanto el vehículo fue entregado en Diciembre del año 2020. Además, en el local de la Accionada, le informaron al Actor (se acompaña detalle de fecha 21/1/21) que había abonado 12 cuotas, 5 meses antes del envío de la carta en comentario. A lo que agrega, que el grupo del Actor es el número 15382 mientras que el número de orden 62. Sin embargo, tal y como surge de la documentación que se acompaña, principalmente de los comprobantes de pago, esa información no es correcta, puesto a que el número de grupo del Actor es el 14909 y orden n° 126.”; 5) Negamos lo referido por el actor con respecto a que “Como se adelantó, la parte Demandada omitió hacer entrega del contrato de consumo por adhesión suscripto con el Actor, de modo que éste desconoce el tenor de cada una de sus cláusulas y eventuales anexos. Lo que sí conoce el Actor, es lo prometido al tiempo de contratar donde se le aseguró el pago de cuotas fijas, y la invariabilidad del precio del vehículo adquirido.”; 6) Negamos lo referido por el actor con respecto a que “los sucesivos reajustes aplicados por la Accionada, violentan lo pactado y prometido por ella al tiempo de contratar. Si el Actor hubiese conocido al tiempo de suscribir el contrato, que la Accionada pretendía variar desproporcionadamente el monto de las cuotas, no hubiese contratado. La información ocultada, constituye más que una práctica desleal por parte de la Accionada; se traduce en mala fe contractual, porque al haber ocultado un elemento esencial del contrato, indujo en error al consumidor, quien contrató en la creencia de que el contrato suscripto era conveniente para él, y de que la Accionada cumpliría lo prometido (invariabilidad de las cuotas y del precio del vehículo). Es un abuso al límite del dolo civil, pretender cobrar una actualización mes a mes, tomando como referencia el valor 0km del vehículo, sin consideración alguna de que el Actor ya tiene en su poder el vehículo, y que por ello, este se va depreciando como regla básica de la economía y que hace a la lógica y a la experiencia, pues es de público y notorio conocimiento que un vehículo, al utilizarse, va perdiendo valor, y no tiene el mismo valor que un vehículo 0km. De haberse consignado esta cláusula en el contrato (que nunca fue entregado al Actor) se solicita se declare la nulidad de la misma y la integración judicial, por ser manifiestamente abusiva y contraria al orden público.”; 7) Negamos lo referido por el actor con respecto a que “Dicho valor, no debió variar hacia el futuro, debiendo permanecer fijo. ENERO 2021 valor abonado $14.423,97, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $5.717,74. FEBRERO 2021 valor abonado $13.911,38, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $5.205,15. MARZO 2021 valor abonado $29.479,18, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $20.772,95. ABRIL 2021 valor abonado $24.915,19, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $16.208,96. MAYO 2021 valor abonado $26.050,48, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $17.344,25. JUNIO 2021 valor abonado $29.270,74, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $20.564,51. JULIO 2021 valor abonado $30.831,64, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $22.125,41. AGOSTO 2021 valor abonado $30.831,64, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $22.125,41. SEPTIEMBRE 2021 valor abonado $33.958,74, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $25.252,51. OCTUBRE 2021 valor abonado $35.466,53, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $26.760,30. NOVIEMBRE 2021 valor abonado el 29/10/2021 $37.606,81, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $28.900,58. DICIEMBRE 2021 valor abonado $38.910,55, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $30.204,32. ENERO 2022 valor abonado el 27/12/2021 $40.414,25, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $31.708,02. FEBRERO 2022 valor abonado $42.674,96, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $33.968,73. MARZO 2022 valor abonado $44.102,12, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $35.395,89. ABRIL 2022 valor abonado $46.035,06, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $37.328,83. MAYO 2022 valor abonado $47.183,22, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $38.476,99. JULIO 2022 valor abonado $51.234,74, debió abonar $8.706,23; saldo en favor del Actor $42.528,51.- SUB TOTAL $460.589,06.”; 8) Negamos lo referido por el actor con respecto a que “ENVÍO DE CARTA DOCUMENTO: $ 755 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos….; …Gastos por mediación extrajudicial: a los fines del inicio de la etapa de mediación prejudicial obligatoria, el Actor debió abonar la suma de $6.187.” 9) Negamos lo referido por el actor con respecto a que “toda esta situación, las múltiples visitas al domicilio de la parte Demandada, el desgaste, la desinformación, provocó en el Actor y su grupo familiar un estrés y daño moral que debe ser resarcido; principalmente, porque las demandadas incumplieron sus obligaciones en su calidad de proveedoras de bienes y servicios en los términos de la L.D.C.”; 10) Negamos lo referido por el actor con respecto a que “Siendo así, la Parte Accionada debe compensar e indemnizar al Actor, de modo de equilibrar la balanza desestabilizada de la justicia. Entender lo contrario, implicaría permitir un enriquecimiento sin causa.”; 11) Negamos lo referido por el actor con respecto a la aplicación del precedente “RODRIGUEZ ADOLFO ANTONIO c/ FIAT AUTO S.A. Y/U OTROS- IND, Sala X, Cámara del Trabajo de Córdoba, 2000” para cuantificar el supuesto daño moral.; 12) Negamos lo referido por el actor con respecto a que “Es preciso, imponer una elevada sanción a la Parte Demandada, para desalentar esta práctica desleal hacia el consumidor en el futuro, evitando que otros potenciales consumidores sean víctimas de su conducta antiprofesional. Cabe aquí destacar, la magnitud de la conducta desplegada por la accionada, quien comercializa vehículos mediante un sistema creado por ella, de autoplanes, que trata al consumidor como un número, tal y como se evidencia con la documental que se acompaña, de forma absolutamente impersonal, sin preocupación por las verdaderas necesidades del consumidor, con total falta de información y del respeto por los derechos del consumidor consagrados constitucional y legalmente. Esta situación abusiva de la parte Accionada, valiéndose de su posición dominante, para comercializar vehículos mediante planes de ahorro perjudiciales para los consumidores, es de público y notorio conocimiento.”; 13) Negamos lo referido por el actor con respecto a que sea pertinente la sanción por el supuesto daño punitivo como establece en la demanda “Siendo así, y en orden a la masividad de esta práctica comercial, y en particular, al daño que la conducta antiprofesional de la parte Demandada provoca al Actor, que evidencia negligencia e impericia en la forma de conducirse comercialmente, en desmedro de los consumidores y usuarios, solicita por dicho concepto la suma de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse en autos, y del criterio tanto del Tribunal, como así también de otro sujeto esencial que participa en este tipo de procesos velando por el interés del consumidor y en defensa de la legalidad: Ministerio Público Fiscal.-”; 14) Negamos lo referido por el actor con respecto a la aplicación de los arts. 13 y 40 LDC. 15) Negamos lo referido por el actor con respecto a que “Finalmente, MOTCOR es concesionaria oficial de FIAT, de modo que ésta última, es tan responsable como la primera, frente a las obligaciones reclamadas en autos.”; 16) Negamos lo referido por el actor con respecto a que “El hecho es más grave aún, cuando se trata de una fabricante de nivel internacional como la co-accionada FIAT, con vasta trayectoria y experiencia en el rubro, y que por lo mismo, debería ser todavía más autoexigente con estas cuestiones. Justamente, dicha marca tiene tal trayectoria y “buen nombre” que el consumidor paga la marca del vehículo, y por ello, puede y tiene el derecho de exigir de la fabricante y propietaria de la marca, lo mejor; o por lo menos, el respeto de los derechos del consumidor.”; 17) Negamos lo referido por el actor con respecto a que “La conducta antiprofesional desplegada por la parte Demandada, la torna en responsable solidaria frente al cumplimiento de las pretensiones reclamadas por la presente. Así, surge claramente de lo expuesto y documentación acompañada, la violación deliberada a la LDC, que es de orden público (art. 65), y por ende, no puede ser dejada sin efecto por pacto en contrario, y prevalece por sobre cualquier otra norma aplicable en autos, precisamente por dicho carácter y por lo dispuesto en su art. 3 LDC ratificado por el art. 1094 CCC. La parte Demandada, violó su deber de suministrar información cierta, clara y detallada en los términos de los arts. 4 y 36 L.D.C. y art. 1100 CCC, puesto que de la gran cantidad de papeles que exigió suscribir al Actor, solo le entregó la documentación que se acompaña a autos. Tampoco le fue entregado, un ejemplar completo del contrato de Auto plan suscripto. La página web donde debería haber información y ejemplares del contrato, de acuerdo con lo afirmado en la misiva enviada por MOTCOR, no funciona. La información relativa al contrato, es retaceada por la parte Demandada. Tampoco se explica cómo se conforma cada cuota, ni la causa de las variaciones mes a mes, ni los porcentajes, de modo que la parte Demandada, se reserva para sí la mayoría de la información del contrato que la une con el Actor, abusando gravemente de su posición dominante, y violando los derechos del Actor como consumidor. Por su parte, en cada una de las oportunidades que el Actor se apersonó en el domicilio de la parte Demandada, se le dio información parcial, incompleta e inexacta. Finalmente, el hecho de haberse prometido la invariabilidad del precio del vehículo, y de las cuotas, y no haberlo cumplido, configuró el supuesto previsto en el art. 10 bis LDC. Resulta también aplicable, el art. 1095 CCC, puesto que el contrato de consumo debe interpretarse en el sentido más favorable al consumidor.”; 18) Negamos, por no constarme, lo referido por el actor con respecto al ocultamiento deliberado de documentación; 19) Negamos lo referido por el actor con respecto a que “En particular, solicita se declare la nulidad de todas las cláusulas vinculadas a actualización del precio, y de aquellas que dicen que el Actor conoce acabadamente sus derechos contractuales (puesto que tal y como lo puso en evidencia ello es falso) o que se le informó o explicó el alcance de lo suscripto, porque no es así.”; 20) Negamos lo referido por el actor con respecto “En dicho sentido, presume que existe un abuso del derecho por parte de la Accionada, al pretender el cobro de cuotas elevadísimas y desproporcionadas, que no guardan relación entre sí”; 21) Negamos, por no constarme, lo referido por el actor con respecto a la existencia de cláusulas abusivas y al cobro de cuotas excesivamente elevadas y desproporcionadas; 22) Negamos lo referido por el actor con respecto a la aplicación de los siguientes artículos “Fundo el derecho que asiste al Actor en lo que disponen los arts. 957/965 y 1117/1122 concordantes y correlativos del Código Civil y Comercial; 418 inc.1, 507 y concordantes del C.P.C; LEY 24240, y en toda otra norma legal y/o reglamentaria aplicable al caso de autos en orden al principio “iura novit curia”; 23) Negamos, por no constarme, lo referido por el actor con respecto a la procedencia de la medida cautelar por su parte solicitada; 24)  Negamos que la LDC se aplique a este caso; 25) Negamos que sean de aplicación al presente caso todas las citas de doctrina y jurisprudencia que la actora invoca en aparente defensa de su postura a lo largo de todo el desarrollo de su pretensión; 26) Negamos que se deban declarar nulas algunas de las cláusulas del contrato suscripto por la parte actora; 27)  Negamos que MOTCOR esté obligada a llevar a cabo el “REAJUSTE DE LAS CUOTAS DE AUTOPLAN”; 28) Negamos que sea procedente el rubro “REAJUSTE IMPROCEDENTE DE LAS CUOTAS DE AUTOPLAN”; 29) Negamos que MOTCOR adeude por dicho concepto a la actora la suma de $ 460.589,06; 30) Negamos que MOTCOR deba abonar el rubro “ENVÍO DE CARTA DOCUMENTO”; 31) Negamos que MOTCOR adeude por dicho concepto a la parte actora la suma de $755; 32) Negamos que MOTCOR deba abonar suma alguna en concepto de lo que la actora denomina “Gastos por mediación extrajudicial”; 33) Negamos que MOTCOR adeude por dicho concepto a la parte actora la suma de $ 6.187; 34) Negamos que MOTCOR deba abonar suma alguna en concepto de lo que la parte actora denomina “DAÑO NO PATRIMONIAL (MORAL)”; 35) Negamos que la actora haya sufrido “DAÑO NO PATRIMONIAL (MORAL)”; 36) Negamos que de haber existido pueda ser atribuido causalmente a algún obrar de MOTCOR; 37) Negamos que las demandadas deban abonar a la actora $ 93.506,21 por daño moral, o cualquier otra suma y que correspondan intereses de algún tipo; 38) Negamos que en el presente caso corresponda la gravísima sanción de DAÑO PUNITIVO; 39) Negamos que en el caso de MOTCOR se verifiquen los presupuestos objetivos y subjetivos que exige esta gravosa medida de interpretación restrictiva;  40) Negamos que MOTCOR adeude por dicho concepto a la parte actora la suma de $ 250.000; 41) Negamos que MOTCOR deba abonar a la actora la elevada suma de $ 811.037,27 ni ningún otra suma dineraria; 42) Negamos e impugnamos todas las pruebas ofrecidas por el actor, salvo las que sean expresamente reconocidas por esta parte. 43) Desconozco por no constarnos su existencia y autenticidad el resto de la documental acompañada por la actora”. Con respecto a la documental que acompaña la actora, niegan por no constarles la autenticidad de toda la documentación acompañada por la parte actora, especialmente la siguiente: “1. Reporte Vector de pagos de fecha 30/11/2020 (entregado en el domicilio de la Demandada en 2 fs.); 2.  Estado de deuda -resumen informativo de fecha 30/11/20 (entregado en el domicilio de la Demandada en 1 fs); 3. Reporte Vector de pagos de fecha 21/01/2021 (entregado en el domicilio de la Demandada en 2 fs); 4. Reporte Vector de pagos de fecha 9/3/2021 (entregado en el domicilio de la Demandada en 1 fs); 5. Estado de deuda -resumen informativo de fecha 09/03/21 (entregado en el domicilio de la Demandada en 1 fs); 6. Comprobante de pago de Rentas del vehículo en 2 fs.; 7.  Comprobante de pago de impuesto municipal del vehículo en 1 fs.; 8. 2 CARTAS DOCUMENTO (una remitida por el Actor, con tiquet de pago del envío y la otra por MOTCOR); 9.  Comprobante de recepción de la carta documento”.- Bajo el título “LA VERDAD DE LOS HECHOS” manifiestan que, sin perjuicio de todo lo expuesto creen conveniente, para una mejor comprensión del tribunal, explicar inicialmente la intervención de Motcor en el caso. Que efectivamente, la parte actora suscribió un contrato de ahorro previo con FCA SA de Ahorro para Fines Determinados–empresa comercializadora de planes de ahorro previo- para la adquisición de un rodado 0km. Esgrimen que atento la modalidad especial de dichos contratos las concesionarias quedan limitadas a facilitar las instalaciones para confeccionar la solicitud de suscripción del cliente con el ente administrador del plan de ahorro para luego proceder a su remisión a la misma. Que fue y es la Administradora quién aceptaba o rechazaba la propuesta contractual, y en caso positivo, al cerrar el grupo de ahorristas, le asignaba un número de grupo y orden. Agregan que asimismo era y es FCA quien, dispone la emisión de los cupones de pago, la forma o canales de su envío a los clientes, el cálculo de sus montos y accesorios, las vías de pago, la imputación de lo abonado por los suscriptores, el cambio de modelo del rodado, la rescisión de los contratos, la finalización de los grupos y la comunicación de estos hechos y de cualquier novedad que se suscite dentro del plan de ahorro, grupo y orden. Que en definitiva es quien estaba obligada con relación a la actora en las condiciones pactadas contractualmente entre la actora y FCA. Arguyen que al cerrarse el grupo, la Administradora confecciona y envía directamente a  los clientes (como en este caso la parte actora), todos los meses, el cupón con la cuota respectiva para abonar en el banco, y cuando sale adjudicado el rodado, la factura correspondiente la realiza directamente Fiat al suscriptor (cliente), y en caso de que exista un saldo del precio, el vehículo es prendado según las condiciones que también son establecidas por FCA que imparte las instrucciones pertinentes convirtiéndose en acreedor prendario. Reparan que según el actor el origen de todos sus supuestos daños está relacionado a: la fijación del valor de las cuotas del autoplan, su cantidad (en adelante “los hechos que agravian al actor”), donde nada tuvo o tiene que ver Motcor. Expresan que vale la pena recordar que Motcor no agrupó el contrato de Plan de Ahorro, ni calculó ni facturó las cuotas, ni se las enviaba ni cobraba al actor, ni dispuso o dispone cambio de modelos de los rodados; sino que fue FCA quien lo hizo. Que surge nítido entonces que la parte actora no ha precisado cuál es la posible responsabilidad solidaria que tuvo o pueda tener Motcor en la decisión de un tercero respecto a los hechos que agravian al actor. Que de ello se desprende, una vez más, que el actor no reclama en base a la relación de consumo que la unió a Motcor, intermediación en la venta de un plan de ahorro sobre un rodado, sino por los hechos que supra han precisado que lo agravian y en la que no participó de ninguna forma Motcor, lo que excluye la aplicación de la normativa tuitiva del consumidor, al menos en contra de su mandante. Continúan diciendo que, como vemos, en todo momento la relación respecto al cálculo de las cuotas, liquidación, cobro, cambios de modelo, etc. se entabló entre el ente administrador del plan de ahorro y la suscriptora, sin que su mandante tenga intervención o injerencia alguna en la misma, por lo que no le cabe a la misma responsabilidad alguna, al ser ajena a la relación entablada entre terceros, lo que torna aplicable el principio “res inter alios acta”. Es decir que todos los supuestos hechos que la parte actora invoca como fundamento de su pretensión  son de injerencia exclusiva de la administradora no pudiéndose entonces reclamar a Motcor el cumplimiento de una obligación que no sólo no le corresponde porque no le calculaba las cuotas,  liquidaba ni cobraba, ni tampoco decidía los cambios de modelo, ni los notificaba, ni depende de su voluntad, ni tampoco está en sus posibilidades, decidir esos puntos. Que de esta consecuencia natural que surge de la verdad real de lo acontecido se desprende una derivación jurídica de trascendencia, cual es la de que la parte actora, carece de acción para reclamar como lo hace en contra de Motcor, por cuanto al no haber existido relación empresa-consumidor entre ella y su mandante, y por ende no existir obligación alguna pendiente de cumplimiento por parte de Motcor no dispone de acción para reclamar en tal sentido. Marcan que por otro lado, consideran importante remarcar que en el mes de octubre del año 2020, el actor manifestó la necesidad de contar con una unidad de forma urgente insistiendo no pudiendo aguantar la espera de agrupación y demora de adjudicación, por lo que se le ofreció realizar un entrecruzamiento de planes intercambiando 15382/063 al que había recientemente agrupado por el Plan de Ahorro 14909/126 iniciado en 2019 – agrupado a esta fecha, manteniendo exactamente las mismas condiciones que el contrato inicial o solicitud N° 2915454 e igual modelo de ahorro (FIAT Cronos Drive 1.3 MT). Que la única diferencia era que el Plan de Ahorro 14909/126 se encontraba en estado de adjudicado otorgándole la posibilidad de solicitar y contar con el vehículo 0km de manera casi inmediata, sin tener que soportar los plazos de espera contractuales normales en estos sistemas. Seguidamente alegan “FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. EL MARCO LEGAL APLICABLE. LA NO SOLIDARIDAD DE MOTCOR”. En este punto refieren que de ser cierto lo afirmado por la parte actora respecto a las supuestas conductas ilícitas de la administradora y/o de la otra codemandada es notorio que estas constituirían para Motcor causas ajenas, eximentes de responsabilidad ya que es una de las previstas como eximentes por el art. 40 LDC: Constituyen “causas ajenas” a Motcor aquellas circunstancias o hechos que escapan a su control o previsión, como lo han sido claramente en este caso las supra detalladas y que la parte actora invoca como presupuestos de su  pretensión. Destacan que el hecho supuestamente ilícito, la imprevisión y los supuestos daños que habrían sido causados por esto obviamente no tienen nexo adecuado de causalidad de ningún tipo con el servicio brindado por Motcor a la parte actora. Destacan a todo evento que Motcor cumplió en todo momento con lo que estaba a su alcance. Que surge notorio que los hechos que agravian a la parte actora tienen un nexo de  causalidad remota en relación al servicio comprometido por Motcor al vender un plan de ahorro. Que no es posible forzar la letra de la ley para consagrar la ULTRA SOLIDARIDAD de Motcor  en este caso porque  implicaría una irrazonable aplicación de los principios y reglas que rigen en materia de responsabilidad civil, atribuyendo indebidamente a la responsabilidad solidaria emergente del art. 40 LDC un carácter inexcusable y ultra objetivo, en forma ilógica e infundada, que respetuosamente consideran no puede ser convalidado por SS. Que sobre la eximente del art. 40 de la LDC nos explica Jorge M. Galdós: “Mosset Iturraspe y Lorenzetti sostienen que el vendedor–no fabricante al integrar una red de oferta de productos debe demostrar que él no es responsable, destruyéndose esa inversión probatoria no sólo con la quiebra del nexo causal –porque el vicio es de fabricación o diseño y por lo tanto imputable al fabricante- sino que también basta con la prueba de la falta de culpa, ya que el vendedor-no fabricante puede demostrar que el vicio no era conocido o cognoscible empleando la diligencia exigible. Esta opinión es compartida por Trigo Represas…” (El remarcado es suyo). Que en la misma línea Héctor Alegría ha sostenido que la exclusión singular de responsabilidad surge del propio texto de la ley, al permitir que exista liberación parcial”. Adelantan que la ley no distingue cuáles “causas ajenas” puede invocar el demandado y cuáles no; y donde la ley no distingue el juez no debe hacerlo. Afirman que la  parte actora, que sólo expuso y detalló las supuestas conductas ilícitas de la administradora y de la otra codemandada,  no invocó con precisión y detalle, y mucho menos probó, que Motcor hubiere tenido algún tipo de vinculación con ella conforme los términos en que quedó trabada la Litis y que su falta de invocación y prueba sólo a ella puede serle perjudicial. Citan doctrina en apoyo de su postura. Apuntan que el principio dispositivo que rige esta materia abarca no sólo a las proposiciones que las partes exponen en la acción y contestación sino también en materia de pruebas. Citan doctrina en tal sentido. Puntualizan que: *1. El hecho de aplicarse el estatuto consumeril no afecta lo antes expuesto sobre las cargas probatorias. Que Matilde Zavala de González en su más reciente obra,  al tratar el tema de la liberación de responsabilidad por causa extraña con independencia del factor de atribución, nos explica: “Sea objetivo o subjetivo el factor de atribución , no surge obligación de reparar si se encuentra de manifiesto un origen causal extraño a la persona contra la que se dirige la acción”. Que el remarcado es suyo y es lo que esta parte ha afirmado a lo largo de este proceso. Que agrega la citada autora (en la pág. 661): “La alusión a que el sujeto pasivo se libera demostrando la causa ajena… (decimos nosotros: tal como lo prevé el art. 40 LDC que además de no consagrar responsabilidades “absolutas” tampoco distingue entre distintas causas ajenas ni impone que un demandado deba asumir la responsabilidad por cierto tipo de causas ajenas) …adquiere verdadero relieve en responsabilices objetivas donde media presunción de causalidad que debe enervar el sujeto pasivo de la acción, a través de prueba adversa que identifique un origen extraño del menoscabo”. ..” En toda responsabilidad, incluso subjetiva, como regla libera la ruptura del nexo causal. La causación del daño es asunto previo a la indagación de culpabilidad”. Que para esta autora, “causa ajena” es “un hecho extraño al demandado, al cual se imputa la producción del resultado nocivo, en todo o en parte” (pág. 662)… “El nexo causal funciona como presupuesto de responsabilidad” (pág. 663). Exponen que los supuestos ilícitos del resto de las codemandadas e incluso un supuesto de aplicación para la teoría de la imprevisión que según la parte actora se daría en este caso, fueron en este caso, como sostiene la mencionada autora (pág. 694): “un detonante causal inevitable, ajeno a los poderes de control “) de Motcor y por ello no imputables a su representada. Citan jurisprudencia en apoyo de su postura y agregan que pretender extender la solidaridad de la LDC a este supuesto sin tener en cuenta la eximente planteada, sería extender un régimen que por su naturaleza es de interpretación y aplicación restrictiva a una situación distinta de la prevista por la ley, lo que es a todas luces improcedente. Que la LDC no implica que todos los intervinientes en la cadena de comercialización deban responder solidariamente y en cualquier caso sino que, por el contrario, establece la facultad al consumidor de demandar a cualquiera de ellos, pero para ello se debe partir de la existencia de un parámetro de responsabilidad  mínimo, que no exime a quien reviste el carácter de consumidor, y mucho menos al Juez, de establecer fehacientemente quién es el responsable y por ende quién debe responder, lo que en todos los casos debe ser probado y fundado. Como punto “*2. El consumidor no está liberado de probar los presupuestos de responsabilidad que invoca ni los daños y su cuantía”arguyen que Zavala de González, en la reciente obra supra citada (pág. 172), nos advierte: “”No opera ninguna directiva pro-víctima, que lastime la libertad del sujeto pasivo para cuestionar, precisamente que el pretensor es damnificado, o en mayor medida de la que reclama. Como regla los reclamantes deben acreditar los presupuestos de la responsabilidad que invocan, sin favoritismos que apuntalen obligaciones indebidas o exageradas”. (El remarcado es nuestro). Acotan que la parte actora no invoca ni funda adecuadamente sus supuestos daños con el obrar de Motcor, (cuya actividad no guarda nexo adecuado de causalidad con los supuestos hechos dañosos que esta describe en su pretensión) razón por la cual no debe ni puede ser condenada al pago, atento haberse demostrado que la supuesta “causa del daño le es ajena”, con lo que se configura la eximente de responsabilidad que la propia ley establece en su favor. Destacan que esta facultad consagrada por el art. 40 in fine de la LDC no se limita a la prueba de que el daño lo causó un tercero ajeno a la cadena de distribución o la víctima, ya que la ley no distingue sobre quién debe ser el responsable que se puede probar, y si la ley no limita, no pueden luego las partes ni los tribunales limitar la correcta aplicación de una norma. Que a tal punto es viable eximirse de responsabilidad por parte del vendedor que el propio legislador al reformar el artículo 40 de la Ley 24.240, originariamente vetado por el Poder Ejecutivo, mediante la Ley 24.999, agregó la última parte del segundo párrafo que prevé, justamente, la posibilidad de demostrar la falta de responsabilidad en la causación del daño. Dicen que la doctrina especializada, tanto nacional como extranjera, al tratar este aspecto de la denominada “cadena de responsabilidad”, ha sostenido que la misma no puede aplicarse en forma automática e indiscriminadamente, sino que previo a ello deben darse ciertas circunstancias que ameriten la extensión de la responsabilidad a quién no haya causado directamente el daño, y por el otro la posibilidad de demostrar entre éstos quién es en definitiva el que debe responder. Que por ejemplo, se exime de responsabilidad al vendedor si no ha podido conocer la existencia del vicio, o según las conclusiones de las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (La Plata 1981)  si “el vicio es de fabricación, el vendedor no tenía ni debía tener conocimiento del defecto en razón de su arte o profesión, le era imposible controlar la calidad del producto, no asumió personalmente la garantía”;  y también cuando no se ha probado que tuviera conocimiento de la existencia del vicio. Esta postura fue apoyada entre otros por Alterini, López Cabana, Mosset Iturraspe, y Compagnucci de Caso.  Destacan que el mismo Lorenzetti hace referencia a que según los parámetros de la Comunidad Económica Europea el vendedor solo responde cuando el fabricante no es conocido o es extranjero, o es insolvente. Concluye afirmando que: “…se diferencia bien la responsabilidad del fabricante, objetiva, derivada del vicio del producto, de la del intermediario que responde en ausencia de aquel o bien por un incumplimiento de deberes que le incumben…Por esta razón debe invertirse la carga de la prueba y él demostrar que no es responsable…De modo que debe admitirse la eximente de ruptura del nexo causal si demuestra que el vicio es de fabricación o diseño, porque ambos son imputables al fabricante….” (el subrayado es suyo). Citan jurisprudencia en pro de su postura a la que me remito a los fines de abreviar. Como punto “*3. El correcto alcance de la solidaridad de la ley de defensa del Consumidor respecto a Motcor”, señalan que el art. 40 de la Ley 24.240 establece textualmente: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio…” (el resaltado les pertenece), lo que significa que el origen del daño debe ser el “servicio” prestado, en su calidad de producto brindado por el proveedor, pero no hace referencia a la relación posterior que surge entre comprador y vendedor; y mucho menos a las supuestas situaciones de excesiva onerosidad sobreviniente en relación al valor de las cuotas, cambio de modelo, etc. que la actora considera injustos. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto, acotando que en el caso de autos, los supuestos daños que denuncia la actora se habrían motivado, según ella en supuestos ilícitos del resto de las codemandadas, que supra se han detallado. Que de ello se deriva claramente que los supuestos daños que invoca no se originaron en los servicios de intermediación prestados por Motcor, los que se cumplieron acabadamente con la remisión en tiempo y forma a la administradora de toda la documentación suscripta por la actora y la retransmisión de toda la información que esta -vía Motcor- le hacía llegar a la parte actora, lo que no ha sido controvertido, sino en una vinculación posterior que compete, única y exclusivamente a la actora con la administradora. Que al no haber existido vicios en la supuesta relación de consumo habida entre la actora y Motcor, y al no haber existido una prestación de servicios contratada, ergo no pueden pretender la aplicación del régimen de excepción previsto en el art. 40 en contra de Motcor, que no fue parte ni intervino en la relación que unió a la parte actora con la administradora, y mucho menos aún tuvo intervención alguna en los supuestos hechos ilícitos que denuncia. Destacan que de todo lo expuesto se desprende que Motcor S.A. no fue la autora mediata o inmediata, ni tuvo ningún tipo de responsabilidad, en los hechos supuestamente ilícitos que denuncia la parte actora. Que es por ello que dejan ratificado que la parte actora carece de acción contra Motcor por los supuestos daños que invoca y en virtud de ello solicitan se rechace la demanda interpuesta, todo con costas a la parte actora. Bajo el título “SOBRE EL DEBER DE INFORMACIÓN COMO UNA OBLIGACIÓN BIFRONTE”, destacan que la información, tan declamada por la parte actora como incumplida, no sólo es un derecho sino también un deber a cargo del consumidor. Citan jurisprudencia en apoyo de su postura. Bajo el título “Sobre la prueba a cargo de la parte actora para probar incumplimientos del deber de información, las presunciones y los actos propios”, argumentan que todo lo expuesto por su parte evidencia que la parte actora sí fue correctamente informada, al menos por Motcor, de todo lo que debía realizar (conforme lo requerido por la administradora) y de todo lo que iba respondiendo FCA, pero en caso que no surja así para SS, recuerdan que es una carga probatoria de la parte actora, probar las afirmaciones que realiza. Citan jurisprudencia en tal sentido. Agregan que, a todo evento recuerdan que ni la LDC ni el CCCN consagran privilegios procesales a favor de los consumidores que alteren de algún modo la igualdad de las partes y las consecuencias derivadas de incumplir con las cargas procesales que a cada uno corresponden, como en este caso la falta de impugnación precisa y fundada de alguna de las cláusulas del contrato y demás falencias que se exponen infra. Que los beneficios que todas las normas sustantivas le otorgan al consumidor se refieren al aspecto sustancial, y sólo atañen al derecho procesal en cuanto disponen que el consumidor debe contar con un proceso ágil y rápido para poder accionar, pero de ninguna manera significan que la parte actora podrá apartarse de las normas que regulan el proceso regular. Citan jurisprudencia en tal sentido. A continuación exponen “EL APARTAMIENTO INJUSTIFICADO DE LA PARTE ACTORA A LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO FIRMADOLA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS EN RELACIÓN AL OBRAR DE LA ACCIONANTE (LA RECEPCIÒN DEL RODADO DE CONFORMIDAD). LA NO IMPUGNACION CLARA E INDIVIDUALIZADA DE LAS CLÀUSULAS DEL CONTRATO”: En este punto sostienen que, en este caso, el obrar de la parte actora vulnera también lo que surge con claridad en el Recibo de entrega del rodado, suscripto de plena conformidad y sin realizar reservas de ningún tipo. Que tampoco ataca el actor las cláusulas del contrato que reconoce haber firmado al recibir y retirar el vehículo de acuerdo a lo establecido contractualmente. Esgrimen que tenemos entonces que de los términos de la demanda surge que la validez de las cláusulas del contrato no ha sido controvertida, impugnada o de cualquier manera atacada en forma precisa, individualizada, concreta, lógica y razonable por la parte actora, explicando -con fundamentos- que se provocaba un desequilibrio contractual como para que fueran declaradas nulas y merecedoras de una integración judicial, lo cual nos impide la refutación respectiva y el ofrecimiento de prueba pertinente. Que en este caso, el obrar de la parte actora vulnera también lo pactado expresamente por las partes del contrato que además su texto ha sido aprobada por la IGJ de la Nación, cuya validez no sólo no ha sido controvertida, impugnado o de cualquier manera atacado en forma precisa, individualizada, concreta, lógica y razonable por la parte actora. Destacan asimismo, en línea con la falta de ataque preciso a alguna cláusula concreta del contrato y la aplicación de la teoría de los actos propios, que la parte actora ha retirado el vehículo 0km que se puso a su disposición conforme a lo dispuesto por contrato, lo cual demuestra lo infundado de su pretensión. Arguyen que el comportamiento de la parte actora le impide volverse contra sus propios actos y reclamar ahora como lo hace en este caso, lo contrario implicaría desconocer el efecto extintivo de actos de­finitivamente concluídos y agotados durante el desarrollo de la relación quien no puede venir a ejercer un pretendido derecho que resulta incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a su conducta anterior. Manifiestan que ante esa actitud, parece oportuno y nece­sario recordar que nadie puede ponerse en con­tradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior delibe­rada jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Contravenir el hecho propio comprende también desconocer o tra­tar de evitar sus consecuencias o eludirlas. Que con su mismo accionar -caracterizado en definitiva por el cumplimiento voluntario del Contrato de Suscripción y posterior firma del Recibo de entrega de conformidad y sin reservas- la parte actora consintió aquello que ahora intenta utilizar como justificación de su reclamo; dualidad que no puede admitirse de conformidad al principio basado en la doctrina de los propios actos; según la cual a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posteriormente choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe. Cita doctrina sobre este instituto. Expresan que la parte actora no puede ejercer judicialmente un derecho subjetivo o facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior y que enraíza en el aforismo latino venire contra factum propium non valet. Que en efecto, la parte actora no puede ahora volverse contra sus propios actos y pretender desconocer las consecuencias de su propio obrar. Recuerdan – a todo evento – que el hecho de que las cláusulas que rigen el contrato suscripto entre la parte actora y FCA de Ahorro para fines determinados, (también denominada en la presente como  “FCA” o “la administradora”) estén insertas en un contrato de adhesión no las tornan nulas por ese sólo hecho, sino que la parte actora debió haber pedido, explicado clara y detalladamente y luego probado adecuadamente -en el caso concreto- los motivos concretos, lógicos y razonables por el cual algunas de esas cláusulas al menos a lo atinente a Motcor- podrían eventualmente desnaturalizar el contrato tornándolas susceptibles de tal grave sanción, lo que la parte actora ha omitido en su demanda pese a que como veremos debió haber intentado si deseaba que fuera dejada sin efecto por abusiva alguna de las cláusulas del contrato suscripto que pudieren haber sido la causa de los agravios de la parte actora. Citan jurisprudencia en apoyo de su postulación. Continúan diciendo que en subsidio y para el hipotético e improbable caso que SS pudiese entender que la actora ha cumplido con su carga procesal de precisar qué cláusulas del contrato impugna, hacemos presente los requisitos que la doctrina y jurisprudencia han establecido para que sea procedente y que la actora ha omitido por completo, citando cuantiosa jurisprudencia en tal sentido. Por todo lo expuesto solicitan el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. En cuanto a los “RUBROS RECLAMADOS”, expresan: 1 –      SOBRE EL RUBRO “RECLAMA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS”: niegan que el contrato posea cláusulas abusivas, es más, cabe remarcar que la parte actora suscribió el contrato que ahora viene a atacar de “abusivo” y no solamente eso, sino que además gracias a dicho contrato pudo adquirir y utilizar un vehículo 0km que de otro modo no hubiera podido hacerlo. Remarcan que el contrato de plan de ahorro se encuentra aprobado por la IGJ y es la vía por la que una persona puede gozar de un vehículo sin haber abonado el precio que disponer de dicho vehículo implica. Es decir, la parte actora se encuentra beneficiada por esta posibilidad por lo que lejos está de poder considerarse un contrato abusivo. Que es más, no sólo pago varias cuotas por varios meses sino que también retiró el vehículo que adquirió por dicho contrato, por lo que, claramente su actuar pasado se contradice con lo solicitado en esta instancia. Acotan que por otro lado, la parte actora manifiesta que nunca se le entregó el contrato que suscribió lo que no es cierto ya que ella contaba con el mismo. Que, como si no fuera suficiente, su parte puso a disposición vía CD el link de donde se puede descargar el contrato modelo (que es el mismo que le fue entregado) con el fin de que pueda acceder nuevamente a las condiciones de contratación, condiciones que a su vez y fácilmente pueden se encontradas vía web gracias a la postura abierta de Fiat de permitir que cualquier persona tenga acceso a ella, incluso no adherentes. Por último remarcan que el ataque que realiza la parte actora a las supuestas cláusulas abusivas no es correcto ya que en su caso, de haber considerado que alguna cláusula lo era, debió haber realizado el pedido de nulidad de manera expresa, precisa, clara y detallada, cuestión que no realizó y que dejó abierta, de manera incorrecta e inadmisible, a S.S. Es decir, la parte actora debió haber pedido, explicado clara y detalladamente y luego probado adecuadamente -en el caso concreto- los motivos concretos, lógicos y razonables por el cual algunas de esas cláusulas podrían eventualmente desnaturalizar el contrato tornándolas susceptibles de tal grave sanción, lo que la parte actora ha omitido en su demanda pese a que como veremos debió haber intentado si deseaba que fuera dejada sin efecto por abusiva alguna de las cláusulas del contrato suscripto que pudieren haber sido la causa de los agravios de la parte actora. Por los motivos expuestos, solicitan el rechazo del rubro con costas. 2-      SOBRE EL RUBRO “REAJUSTE IMPROCEDENTE DE LAS CUOTAS DE AUTOPLAN”: En este rubro esgrimen que tal como se ha ido desarrollando en la contestación de demanda, cabe destacar nuevamente que MOTCOR S.A. no tiene las facultades para establecer, limitar, modificar, incrementar o morigerar las cuotas que los adherentes a un plan de ahorro abonan conforme al contrato que ellos mismos han suscripto con FCA. Es decir, MOTCOR es simplemente una intermediadora – vendedora del plan de ahorro que nada puede hacer al respecto. Destacan que el contrato por el que la parte actora ha tenido la oportunidad de obtener un vehículo 0 km sin contar con el dinero que el mismo vale ha sido celebrado de manera voluntaria entre la parte actora y FCA sin que su representada forme parte de dicha relación contractual. Nuevamente, dejan negado que se le haya “prometido” a la parte actora la invariabilidad de las cuotas y del precio del vehículo. Que la lógica nos dice que dicha supuesta promesa sería una locura económica tanto para FCA como para su representada en un país como el nuestro, donde la inflación anual supera el 100%. Dicen que, imagínese S.S. lo inviable que dicho negocio sería si fuera como la parte actora manifiesta. Que, ahora bien, no podemos dejar de vista que la parte actora de manera voluntaria ha suscripto el contrato y es en dicho contrato en donde se fija la variabilidad de la cuota de acuerdo al valor del vehículo al momento del vencimiento de la cuota pura. Que en prueba de ello, se hace presente, aunque la parte actora ya lo sabe, que la cuota se fija de acuerdo al Art 5.3 del Contrato de Condiciones Generales que establece que «Los pagos (…) deberán ser efectuados de acuerdo al valor movil vigente a la fecha de vencimiento de la cuota (…). Que asimismo, el 1.7 estipula que «se denomina valor móvil al precio de lista al público (…)», es decir la cuota es fijada por la administradora, FCA S.A de ahorro para fines determinados, de acuerdo al precio del bien tipo al momento del vencimiento de la cuota pura y en esta determinación MOTCOR no tiene decisión alguna. Es decir, la parte actora hoy pretende modificar las condiciones contractuales previamente pactadas, luego de que se la ha entregado el vehículo y de que FCA le ha financiado el sueño de poseer un vehículo 0km sin contar con el dinero necesario para adquirirlo en efectivo en el mercado, todo ello bajo el solo argumento de que “la cuota es excesiva, que no cuenta con el dinero para abonarla y que el vehículo que ya posee se está despreciando”. Argumento que cae por su propio peso y por los todos los fundamentos expuestos ut supra. Por lo expuesto, solicitan se rechace el rubro con especial imposición de costas. 3 – SOBRE EL RUBRO “DAÑO NO PATRIMONIAL (DAÑO MORAL)”:  niegan e impugnan en todos sus términos este rubro, y el monto fijado, por ser no sólo improcedente desde todo punto de vista todos los supuestos inconvenientes extrapatrimoniales aducidos, sino que también no alega ni demuestra de ninguna manera la existencia y la extensión de los mismos, que per se no da derecho a reclamarlos. Arguyen que además de lo anterior, que demuestra la improcedencia del rubro, el monto reclamado surge manifiestamente infundado y excesivo, lo que constituye una clara pluspetición inexcusable de la parte actora. Que la actora reclama sumas exorbitantes sin que esos montos tengan relación alguna con los hechos descriptos y mucho menos aún con las supuestas consecuencias patrimoniales y emocionales invocadas por la parte accionante. Dicen que debe recordarse que en este tipo de rubros deben ser aplicados: el principio de individualización del daño; el carácter resarcitorio (no sancionatorio) que tiene este tipo de daño por lo cual debe tenerse en cuenta la situación real de la víctima sin importar si el daño cierto ha sido causado por culpa o por dolo porque es la relación de causalidad y no la de culpabilidad la que determina la extensión del resarcimiento; el valor de los precedentes dictados en casos análogos, tarifación judicial indicativa; el principio de prudencia con que debe ser cuantificado para evitar enriquecimientos sin causas de la víctimas; la prohibición del abuso del derecho y la alegación precisa y la prueba, de la existencia y cuantificación de los rubros como carga procesal de quien lo reclama y que no puede ser suplida por SS por aplicación del principio dispositivo impuesto por el CPCC. Bajo el título “Sobre el incumplimiento de la parte actora a la carga procesal de individualizar y valorar (aestimatio) del daño moral”, expresan que como surge de la exposición de la parte actora, su pretensión adolece de una orfandad total de fundamentos y severas contradicciones ya que no brinda pautas serias y concretas que expliquen el supuesto menoscabo espiritual, la modificación disvaliosa, (la situación psicofísica de la parte actora previa al hecho y la posterior, la forma en que repercutió, etc.). Que la falta de individualización del daño y de fundamentación en la valoración del presente rubro, e incluso las contradicciones que surgen, determina que deba ser rechazado con costas. Marcan que la parte actora debía en su demanda invocar, determinar y explicar detalladamente con parámetros claros, precisos y concretos la existencia del daño, su individualización, sus repercusiones, desarrollar las proyecciones lesivas y luego explicar y fundar su cuantificación, lo que no ha sido cumplido. Citan doctrina en apoyo de su postura, ratificando que la parte actora, con sus proposiciones defectuosas, no ha cumplido con las condiciones para lograr ser indemnizada por daño moral. Sostienen, siguiendo a Trigo Represas, que el daño moral debe ser: “a) cierto, por oposición a lo puramente hipotético, eventual o conjetural; b) personal, o sea que debe haberlo sufrido el propio accionante, ya que nadie puede pretender sino la reparación de un perjuicio que le es propio y c) debe existir una lesión jurídica, ya no necesariamente a un interés legítimo, sino sólo a un simple interés de hecho, no ilegítimo, del damnificado, por lo tanto no puede estar exento de invocación y  prueba”. Acotando que así se podrá hacer un análisis comparativo y poder estimar si el daño lo ha afectado o no en comparación al estado que presentaba antes del hecho. Bajo el título “Sobre el incumplimiento de la parte actora a la carga procesal de cuantificar (taxatio) del daño moral: consignan que en el punto anterior destacaron las fallas de las proposiciones de la parte actora sobre la existencia, individualización y valoración (aestimatio) del daño moral que reclama y que seguidamente expondrán las fallas en lo relativo a la cuantificación del daño moral que solicita (taxatio). Destacan que la parte actora no cita siquiera un solo fallo en apoyo de su cuantificación, la que luce absolutamente caprichosa e infundada y sin relación alguna con ningún precedente dictado por tribunales de esta provincia, conforme lo determina la jurisprudencia obligatoria de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia (“Belitzky”, “Sahab c. Belletti”, “López Quirós”, entre otros). Que surge claro que tampoco cumple el estándar de cuantificación que prevé el art. 1741 del CCCN. Cita doctrina y jurisprudencia sobre tal requisito y alegan que en base a las mismas, tomando como base el repertorio de casos obrante en el trabajo especializado de los Dres. Macagno y Allende de referencia, y luego de comparar los casos publicados, puede advertirse que la parte actora pretende una cifra indemnizatoria que supera con creces lo mandado a pagar en casos analogables; lo que no puede ser convalidado. Argumentan que en las presentes actuaciones no se llega a describir, ni siquiera tangencialmente, ningún agravio a los intereses extra patrimoniales de la parte actora, más allá de las insólitas consecuencias que, aún de ser ciertas -lo que han dejado negado- ninguna relación de causalidad, ni siquiera remota, pueden tener con la supuesta responsabilidad de Motcor.  Refieren que atento que en los presentes actuados la causal alegada no está señalada, corresponde rechazar de plano el pedido ya que -reiteran- en materia contractual el daño moral no se presume y quien lo invoca debe alegar y probar claramente su existencia habiendo la parte actora perdido la oportunidad para hacerlo, supuesta su negada existencia. Que están convencidos que el rubro debe ser rechazado íntegramente por todas las razones expuestas en el punto anterior pero, en el improbable caso que SS lo considerara procedente en alguna medida, debe ser reducido en su cuantía ya que se aparta totalmente de los casos análogos publicados, lo que así dejan formalmente solicitado se declare, con costas. Hacen presente que el reclamo por daño moral que contempla el CCCN en materia contractual está supeditado a estrictas exigencias, siendo de interpretación restrictiva y limitativa y que para su procedencia no basta con la mera invocación del perjuicio, sino que quien lo alega tiene a su exclusivo cargo la prueba concreta de su existencia y la relación directa de causalidad entre el daño y el incumplimiento de la prestación del deudor. De ello se desprende que no todo incumplimiento contractual conlleva un daño moral resarcible, es preciso que la afección íntima trascienda lo que pueden ser alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios. Que es evidente que en la vida negocial hay sinsabores y riesgos que las partes que intervienen en ella deben saber aceptar, ya que forman parte de la misma, no siendo perjuicios indemnizables. Acotan que aunque el agravio moral no es de aplicación exclusiva a los casos en los que existió dolo en el incumplimiento, debe existir por lo menos una actuación palmariamente desaprensiva e irresponsable, no siendo congruente que una contingencia desfavorable en las relaciones negociales –que acontecen a menudo como todos sabemos- se traduzca en sufrimientos o alteraciones espirituales o afectivas que harían viables la admisión del reclamo. Reiteran que en las presentes actuaciones no se llega a describir, ni siquiera tangencialmente, ningún agravio a los intereses extra patrimoniales de la parte actora, más allá de las insólitas consecuencias que, aún de ser ciertas -lo que han dejado negado- ninguna relación de causalidad, ni siquiera remota, pueden tener con la supuesta responsabilidad solidaria que pretende de Motcor. Y que a todo evento dejan también formalmente impugnado el monto que pretende por este rubro, por improcedente, infundado, arbitrario y excesivo. Citan cuantiosa jurisprudencia en apoyo de sus postulaciones y la necesidad de acreditar el rubro. Solicitan en definitiva el rechazo de este rubro por manifiestamente improcedente e infundado, con costas. Respecto al Daño Punitivo: sostienen que en un escueto párrafo la parte actora pretende fundamentar el reclamo de daños punitivos, aparentemente contra todas demandadas porque no lo aclara debidamente. Afirman que formula su reclamo sin explicar los motivos de por qué considera que en este caso se hallan reunidos los exigentes requisitos que demanda esta delicada sanción punitiva, haciéndolo persuadida de que cualquier mero incumplimiento contractual (que en este caso no se ha verificado) hace pasible al incumplidor y a cualquier otro vinculado con la operación (aunque este no haya sido su autor ni tampoco haya tenido culpa de ningún tipo ni se haya enriquecido con el “incumplimiento”). Que por las mismas razones apuntadas supra, no es Motcor quien podría ser objeto de ese reclamo -si fuese cierto el ilícito o los supuestos incumplimientos de FCA que invoca la parte actora – ya que no dependía de su voluntad el cumplimiento de esa obligación que vinculaba exclusivamente a la parte actora con FCA y en este rubro la pretendida solidaridad, que según la parte actora emanaría de la Ley de Defensa del Consumidor (sólo relativa a la hipótesis de la reparación del daño), es donde menos aplicación tiene por tratarse de una “multa civil” de interpretación restrictiva ya que sólo podría aplicarse a quien supuestamente incumplió con la prestación adeudada a la parte actora y no a Motcor. Exponen que la supuesta fundamentación del reclamo de este rubro adolece incluso de graves defectos que determinan otra razón para su rechazo ya que la parte actora se limita a describir vagamente supuestas conductas nocivas que FCA habría tenido pero no afirma siquiera claramente que estas se repetirían en otros casos, sin dar precisiones más que las que se dieron –supuestamente- en este caso. Es decir, parecería afirmar tácitamente la parte actora que Motcor se ha enriquecido con supuestos “actos de aprovechamiento” y que hace de esto algo habitual y corriente, y desde esta premisa dogmática y falsa urge a SS. a imponerle una sanción ejemplar que lo disuada de tal supuesta practica que reiteraría en el mercado. Destacan que la vaguedad y poca claridad del planteo de la parte actora en este rubro debería bastar para rechazar in límine su pretensión y con costas. Sostienen que esto configura una clara eximente a una responsabilidad que no es solidaria como la del art. 40 de la LDC sino diferente tal como lo explican los autores que desarrollan infra. Que a todo evento ponen de manifiesto que Motcor no lucra en absoluto cuando se presentan situaciones como la expuesta por la parte actora. Dicen que vemos así que la parte actora realiza una estimación sin fundamento alguno por lo que debe ser rechazada in límine al no poder su parte efectuar una adecuada refutación. Que los conceptos del resarcimiento pretendido no aparecen fundados y en todo caso los importes reclamados responden sólo al arbitrio de la  parte actora, aparte de ser manifiestamente excesivos. Expresan que la responsabilidad por daños, no es ciega y automática ni se genera por la pretensión unilateral de quien reclama, sino porque encuentra un fundamento adecuado en los hechos, que no es el caso de autos. Que esta poca claridad en su planteo brinda una razón extra para su rechazo. Bajo el título “Rechazo in límine por falta de precisión. En subsidio inaplicabilidad al menos en relación a Motcor/Inconstitucionalidad”: postulan que la parte actora pretende fundamentar el reclamo de daños punitivos contra la parte demandada en el supuesto ilícito o incumplimiento de FCA. Que si pese a las razones que se exponen  y luego de rendida la prueba, SS. se decide por la aplicación al caso de la Multa Civil, solicitan no lo sea al menos respecto a Motcor por no ser de aplicación a este rubro la solidaridad el art. 40 de la LDC como infra se explica. Que a todo evento y para el caso que SS. no compartiera lo anterior en subsidio dejan plantada la inconstitucionalidad del art. 52 bis que invoca la parte actora en base a los argumentos infra expuestos. Puntualizan que el Daño punitivo, por tratarse de una “multa civil” es de interpretación restrictiva. Que la supuesta fundamentación del reclamo de este rubro adolece incluso de graves defectos que determinan otra razón para su rechazo ya que la parte actora, parte de un grave error, por lo menos en lo referente a Motcor SA, cuando tácitamente extiende la demanda también por este rubro -con un desconocimiento inexcusable- a Motcor. Apuntan que la parte actora tampoco describe, al menos respecto a Motcor, cuál es el obrar gravemente desaprensivo e intencional atribuíble a su representada que requiere como elemento subjetivo este excepcionalísimo rubro, así como tampoco siquiera menciona claramente si Motcor lucra indebidamente (en qué medida y en con qué reiteración) con ese ilícito o incumplimiento que también es un elemento requerido por esta multa civil. Que en el caso que a la parte actora, conforme contrato suscripto y no impugnado, le hubiera correspondido obtener lo que pretende, no era Motcor quien estaba obligada a ello,  por tanto Motcor no lucró ni se benefició de ningún modo con esos hechos porque ese monto estaba en poder de FCA. Agregan que finalmente pretende $250.000,00 por este concepto sin explicar cómo llega a esa suma ni tampoco detallar los demás extremos que el artículo impugnado requiere, lo que provoca indefensión a su parte que, luego de haber analizado la conducta de la parte actora,  sólo puede pensar que este pretende lucrar con una demanda injusta. Que sin perjuicio de lo anterior entienden que el art. 52 bis de la LDC que establece la aplicación de daños punitivos es claramente inconstitucional, lo que así solicitan expresamente se declare en base a los argumentos que exponen a continuación. Arguyen que se fija una sanción de carácter penal basada en un incumplimiento contractual (que en este caso además no se habría verificado –al menos por parte de Motcor- y que si se hubiese dado obligaba sólo a FCA tal como surge del contrato suscripto), vulnerando el principio que dispone que en nuestro ordenamiento legal no existe persecución penal de las deudas. Que la figura del 52 bis. no describe las conductas que considera violatorias de la ley para imponer una sanción penal –tipicidad-, que como tal es de interpretación restrictiva, con lo cual se vulnera el principio de reserva y legalidad previsto en el art. 18 de la CN. Señalan que se afecta el principio de individualización de la pena al fijarse una responsabilidad solidaria sin que importe determinar quién habría cometido la supuesta infracción. Que por todo ello consideran que el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor es claramente inconstitucional por afectar el derecho de propiedad, de inocencia, de legalidad y debido proceso consagrados en los arts. 17, 18 y cc. de la CN, y no puede ser aplicado a este caso. Citan doctrina en torno a la figura en apoyo de su postulación. Plantean “En subsidio, la no solidaridad de Motcor en este rubro”esgrimiendo que en el hipotético e improbable supuesto que SS., luego de la prueba rendida, considere que es de aplicación al caso la multa civil pretendida solicitamos no lo sea en contra de Motcor por no ser quien tiene a cargo la realización de los hechos o deberes que la parte actora esgrime como cometidos o  incumplidos, ni mucho menos se da el requisito de que Motcor lucre indebidamente con ellos, no existiendo en relación a este rubro la “solidaridad” que la LDC establece sólo para los daños previstos por el art. 40. Cita doctrina sobre la diferenciación de “solidaridades” que emergen de la LDC y agrega que en este rubro la pretendida solidaridad, que según la parte actora emana de la Ley de Defensa del Consumidor (sólo relativa a la hipótesis de la reparación del daño), es donde menos aplicación tiene por tratarse de una “multa civil” de interpretación restrictiva ya que sólo podría aplicarse a quien supuestamente cometió ilícitos con un plus de intencionalidad y gravedad,  y no al simple concesionario. Que el actor ha omitido considerar que en relación a este rubro, al ser una multa, una penalidad para disuadir graves inconductas, no opera la solidaridad del art. 40 que se refiere a responsabilidades objetivas sino que sólo procede ante un obrar gravísimo, personal, subjetiva, doloso, reiterado y lucrativo incumplimiento del demandado. Que a todo evento hacen presente que no se aplica esta gravísima sanción para el caso de responsabilidades “reflejas” o por hechos de terceros. Continúa diciendo que la supuesta fundamentación del reclamo de este rubro por parte de la parte actora adolece incluso de graves defectos que determinan otra razón para su rechazo ya que el actor no explica cuáles son las graves conductas  nocivas que Motcor haría en el mercado como para encuadrar en esta gravísima sanción. Citan cuantiosa doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos de aplicación de este instituto y que no se aplican en los “daños punitivos” la solidaridad para el pago de los daños del art. 40 porque este último se refiere sólo a responsabilidades objetivas, subrayando que “…es consenso dominante sobre la materia, en el derecho comparado y en nuestra doctrina, el de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva…”, remitiéndome en lo demás al escrito de marras a los fines de abreviar. Concluyen diciendo que por todo lo expuesto solicitan se declare la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC o al menos la no aplicabilidad de los mismos a Motcor y en su mérito se rechace la demanda incoada respecto de los daños punitivos solicitados, con costas. Finalmente y bajo el título “PETICIONA EN RELACION A LA IMPOSICION DE COSTAS AL MOMENTO DE RESOLVER. EL BENEFICIO DE GRATUIDAD NO LA EXIME NI DIFIERE DEL PAGO DE COSTAS”, solicitan que en caso que SS rechace totalmente la demanda, se impongan las costas a la parte actora y en la hipótesis de admitirse en su favor algunos rubros, o si prosperasen por menos de lo solicitado por la accionante, se trataría de una hipótesis de vencimientos recíprocos (art. 132 CPCC) y por ello las costas deberán distribuirse conforme los porcentuales de éxito obtenidos por cada parte tal como lo ha sostenido la jurisprudencia que cita, acotando que, a todo evento, dejan solicitado que en caso que se rechace la demanda sólo en relación a MOTCOR, las costas igualmente deben ser impuestas a la parte actora y no a las codemandadas. Cita jurisprudencia sobre este punto. Concluye diciendo que para el hipotético caso de que S.S., de oficio a razón de que la parte actora nada ha dicho, interprete que el beneficio de gratuidad establecido por la ley 24.240 además de su alcance sobre el pago de aportes iniciales, tenga influencia en materia de  imposición de costas, pese a que ha sido previsto por el legislador sólo como una simple dilación del pago de aportes iniciales, destacan que el tratamiento de las mismas no puede seguir el mismo destino que la postergación del pago de  los gastos iniciales, por lo que las costas que se impongan a la parte actora deberán ser pagadas una vez firmes tal como lo han reconocido jurisprudencia y doctrina pacíficamente. Que de tal forma deberá tenerse presente que quien considere pertinente un trato distinto en materia de costas, incluso pese su rol de consumidor, debe promover un beneficio de litigar sin gastos, para ampararse en las previsiones de los artículos 140 y concordantes del C.de P.C, tal como lo destacó, por ejemplo,  el TSJ de Cba., (AIO 405 del 10/12/2012, en el precedente “Banco Central de la República Argentina c. Appugliese, Miguelina y otros – Ejecución Hipotecaria – Recurso de apelación – Recurso Directo- Expte B-29-11”), siendo esta tesis restrictiva confirmada reiteradamente por el TSJ: En A.I. Nº 42, del 30/03/2015, autos “Mosquera Silvia Rosa María c/ Mapfre Argentina de Seguros S.A. – Abreviado – Otros – Recurso de apelación – Recurso de Casación (Expte. M-07-12 – 2143514/36)» donde unificó jurisprudencia; en A.I. N° 20 de fecha 02/03/2021, en el precedente «Molina Morra». Cita otros fallos en apoyo de tal postura. Formulan reserva del Caso Federal. Ofrecen la prueba que hace a su derecho consistente en: Documental, confesional y presuncional. Fundan la demanda en lo establecido por los arts. 1071, 1195, 1197, 1198 cc. y ss. y correlativos y concordantes del Código Civil,  y los arts.  189 y 190 cc. y ss.  del C. de P. Civiles de Córdoba. Solicitan en definitiva se rechace íntegramente a la demanda en todas sus partes, con especial imposición de costas a la parte actora. Consignan al pie que, para evitar problemas interpretativos, creen conveniente aclarar que cuando en su responde niegan que Motcor  SA o Motcor han realizado, manifestado o incumplido algo, están incluyendo en dicha negativa el comportamiento de sus representantes, directivos, empleados o dependientes por cualquier causa.-

Que mediante proveído de fecha 27/02/2023 se corre traslado a la contraria y al Ministerio Público Fiscal del planteo de inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley de Defensa al Consumidor, el cual es evacuado con fecha 06/03/2023 por el accionante a través de su apoderado Dr. Daniel ARNAUDO, solicitando su rechazo con costas. Bajo el título “FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN.- CONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 52 bis LDC”, destaca que la parte Demandada, plantea la inconstitucionalidad del art. 52 bis LDC, pero la fundamenta con cuestionamientos dogmáticos e inconsistentes, sin críticas de la norma. Que la Demandada Motcor, se presenta como si su actividad fuese un voluntariado, y sin interés alguno, facilitara sus instalaciones, personal, y demás recursos para que Fiat haga su negocio. Que el planteo, tal y como se propone, se evidencia improbable y contrario a la lógica y sentido común. Manifiesta que, en cambio, Motcor es una empresa, con fines de lucro, que ofreció su infraestructura a Fiat, a los fines de los planes de autoahorro, al solo efecto de enriquecerse y lucrar con los mismos. Esgrime que, siendo así, estamos en presencia de una sociedad entre Motcor y Fiat, que habilita la solidaridad invocada, y que amerita que la sanción del art. 52 bis LDC, se haga extensiva solidariamente a las tres Demandadas. Que ello es así, puesto que, tal y como fue referido en la demanda, las tres lucran a costa de los consumidores y usuarios, mediante un sistema repleto de cláusulas abusivas, donde se promete al consumidor que no cuenta con fondos para adquirir un vehículo de contado, la posibilidad de hacerlo mediante el pago de cuotas fijas, y de acuerdo con las posibilidades económicas del consumidor. En cambio, el consumidor se encuentra con cuotas imposibles de pagar, variables, y que se actualizan, no de acuerdo con la inflación ni índices del País, sino de acuerdo con variaciones de precios extranjeros, según el valor 0km del bien en países europeos. Arguye que e sta situación, es manifiestamente abusiva, y amerita la procedencia de la sanción, no solo por el abuso que implica, sino por el aprovechamiento de su posición dominante, por parte de la Demandada, en desmedro del consumidor Actor, y la falta de información desde antes de la celebración del contrato, hasta los momentos posteriores a la entrega del vehículo. Que es suficiente a tales fines, solicitar informes de la Dirección de Defensa del Consumidor, para que informe cuantas denuncias ha recibido en su contra Motcor y Fiat, en los últimos 5 años; o un análisis del SAC donde VS podrá comprobar la cantidad de causas iniciadas en contra de las Demandadas por cuestiones inherentes a la violación de normas del consumo. Alega que, en suma, Motcor no da razones ni jurídicas ni de peso, para fundamentar su planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis LDC, por lo que corresponde su rechazo con costas. Que lo cierto, es que el planteo obedece exclusivamente a su voluntad de no responder por los daños ocasionados. Postula que a su turno, el art. 52 bis LDC, es acorde al art. 42 CN, y también al art. 75 inc. 22 CN que consagra Tratados internacionales en materia de protección de los derechos de consumidores y usuarios. Además, se trata de una norma que consagra el principio general según el cual no puede dañarse al otro; consecuentemente, de hacerle daño, debe responderse e indemnizarlo. Marca que, siendo así, sin la participación de Motcor, Fiat no hubiera podido llegar al Actor; de modo que Fiat necesita de Motcor para la comercialización de estos planes, y Motcor participa en sociedad con Fiat de las ganancias. Incluso, es el personal de Motcor quien realizó promesas incumplidos al Actor, tales como por ejemplo, la invariabilidad del precio de las cuotas. Solicita en definitiva que, oportunamente, se rechace el planteo de inconstitucionalidad planteado, con costas.-

Que con fecha 29/05/2023 comparece el Dr. Francisco Lucas CHMELAR, en el carácter de apoderado de FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS conforme lo acredita con poder general para pleitos que en copia debidamente juramentada acompaña en archivo adjunto, y en tal carácter evacua el traslado de la demanda que le fuera corrido, solicitando su rechazo, con costas. Expresa que su representada centra sus defensas en los siguientes hechos: “i. No existió incumplimiento contractual ni legal alguno en cabeza de esta sociedad. Esta sociedad actuó en el marco de lo previsto por la Solicitud de Adhesión, el decreto-ley 142.227/1943, la normativa dictada por la IGJ (resolución 8/2015, 14/2020 y ccs.), la Ley 24.240 y el Código Civil y Comercial de la Nación; ii. Esta sociedad cumplió con todas las obligaciones a su cargo en relación con el grupo de ahorro previo que integra la parte actora; iii. El valor móvil es aquél informado por FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. en los términos del art. 1.7. iv. Esta sociedad no se responsabiliza por las eventuales promesas del concesionario; v.  Esta sociedad cumplió con las resoluciones dictadas por la IGJ, las cuales se interesan por preservar los derechos e intereses de todos los ahorristas involucrados y mantener la ecuación económica financiera del contrato de ahorro previo; vi.  No se encuentra acreditada la supuesta imposibilidad de abonar las cuotas alegada por la parte actora; vii. No existe, ni se ha acreditado, un hecho imprevisible que torne aplicable el instituto de la teoría de la imprevisión, ni las clausulas son exorbitantes, ni abusivas; viii.  No se encuentra acreditada la calidad de consumidor invocada por la parte actora”. Seguidamente contesta el traslado de la demanda. En primer lugar, bajo el título “Negativas”, expresa que de acuerdo con las expresas y precisas instrucciones de su mandante, y por imperativo procesal, se niegan todos y cada uno de los hechos y documentos invocados por la demandante que no sean expresamente reconocidos en el curso de su responde. En particular, niega categóricamente que: La parte actora pueda ser calificada, en este caso, como “consumidor”; Entre su parte y la parte actora haya mediado, en general, una “relación de consumo” y, en particular, un “contrato de consumo”; dicha sociedad – que representa – tenga injerencia sobre el aumento del valor móvil y/o este sea dispuesto de forma unilateral por dicha sociedad; dicha sociedad haya tenido una conducta abusiva, fraudulenta y/o discriminatoria; haya habido una desproporción en el valor móvil de la cuota; dicha sociedad haya obligado a la parte actora a pagar una suma dineraria sin sustento alguno; la parte actora haya sufrido daño alguno; sean procedentes las pretensiones de la parte actora; su parte haya incumplido alguna cláusula contractual; en definitiva, la demanda pueda prosperar respecto de su parte. Continúa diciendo que, sin perjuicio de las negativas precedentes, su parte también niega toda la documental acompañada, por cuanto ella no le consta a su parte. Bajo el título “Consideración preliminar. La parte actora reclama por un grupo/orden que no es de su titularidad. El reclamo resulta abstracto y debe rechazarse la demanda”, consigna que la actora señala en su demanda que remitió una carta documento a la sociedad que él representa y al concesionario codemandado. Que funda su demanda en dicha intimación y lo allí manifestado. Esgrime que en esa comunicación específicamente menciona que su reclamo se encuentra dirigido a cuestionar el grupo 15382 orden 062. Al respecto señala que dicho grupo y orden no se encuentra bajo la titularidad de la parte actora. Que efectivamente el actor, Marcelo Daniel Britos, suscribió a un plan de ahorro Tradicional Cuenta Variable, mediante la Solicitud de Adhesión N° 2915454. Que el 17.2.2021 el plan fue transferido a nombre de NUEVOS EMPRENDIMIENTO S.A.S, actual titular del plan, por la cual carecería de legitimación el Sr. Britos para demandar. Refiere que el modelo de ahorro es un automóvil CRONOS DRIVE 1.3 GSE y que el avance de grupo, se encuentra en la cuota N°: 32. El actor posee pago: Cuotas pagas en término: 4; Cuotas pagas fuera de término: 27; cuotas por devengar: 52. Que se adjudicó por licitación con los fondos de DICIEMBRE 2020. Fecha de alta: 08/01/2021 (Bajo titularidad de Marcelo Daniel Britos); la oferta de licitación por $138.500 se aplicó al plan de la siguiente manera: Diferimientos por $ 93.859, 26 (de cuota N°19 a cuota N°84);  Gastos de sellado por $ 6.636,64 (de cuota N° 17 a cuota N° 24); Derecho de inscripción por $37.360, 26 (de cuota N°4 a cuota N°24); existió un excedente por $643,84 el cual se descontó de cuota N°4. Agrega que el derecho de adjudicación solicitó abonarlo: contra F207, es decir, contra entrega de unidad por $38.898,31. Aduce que una vez cumplidos los requisitos solicitados, el pedido resultó aceptado con fecha: 19/05/2021 y que la unidad fue entregada con fecha: 16/06/2021. Concluye el punto diciendo que en definitiva, el plan de ahorro por el cual reclama en su demanda no es de su titularidad. Destaca que su representada no soslaya que también acompaña documentación por otro plan de ahorro pero no lo identifica en su demanda. Que, sin perjuicio de ello, aún si se considerara dicho plan, la demanda tampoco debería prosperar por los motivos que se indican a continuación: ”No existió incumplimiento contractual ni legal alguno en cabeza de esta parte”. En este punto señala que: a. Dicha sociedad tiene por objeto -único y exclusivo- administrar planes de ahorro para fines determinados, se rige por la ley general de sociedades (ley nro. 19.550) y es supervisada constantemente por la IGJQue en el marco de la contratación de referencia su parte actuó de acuerdo con lo previsto por la Solicitud de Adhesión, el decreto 142.227/1943 y la normativa dictada por la IGJ (resolución 8/2015, 14/2020 y ccs.); por lo que no ha existido incumplimiento legal o contractual alguno en cabeza de dicha sociedad. A tal punto así que la parte actora, más allá de exponer su disconformidad con el sistema de ahorro previo, no ha podido señalar, precisa y concretamente, qué cláusula contractual o disposición legal habría sido incumplida por esta sociedad; b. La parte actora celebró libremente un contrato de ahorro previo y esta sociedad ajustó su accionar a los términos pactados; por lo que no puede pretender que se la exima del cumplimiento de sus obligaciones a costa de los restantes suscriptores que integran su grupo de ahorro. Recuerda que el objeto del contrato es generar un ahorro previo para un fin determinado, que en el caso se trata de la adquisición de vehículos. Afirma que en el marco de dicho contrato de ahorro previo, el suscriptor se obliga a pagar periódicamente, en los términos y condiciones pactados, a la administradora una suma de dinero representativa del valor móvil del bien tipo, esto, con el fin de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes. Que por su parte, la sociedad administradora se compromete a administrar el patrimonio del grupo y a adjudicar los bienes determinados objeto del contrato de acuerdo con lo pactado, es decir que todo plan de ahorro previo por grupos cerrados funciona a través del aporte mensual de los ahorristas que a él pertenecen, mediante los cuales la administradora adquiere uno o más vehículos 0km para el sorteo y/o adjudicación de ese mes. Destaca que la cuota mensual debe ineludiblemente reflejar los eventuales aumentos del precio en los vehículos 0km – que son informados por la sociedad fabricante-. Es que de lo contrario resultaría imposible recaudar los fondos necesarios para realizar las adjudicaciones mensuales que la sociedad que representa se encuentra obligada a efectuar. Puntualiza que no debe olvidarse que su parte trabaja para todo el grupo y debe velar por el cumplimiento acabado y puntual de las obligaciones contractuales de cada integrante de éste, pues de no hacerlo con uno en particular se perjudica el resto. Expone que no actúa en relación con un patrimonio propio, sino con respecto al patrimonio de terceros. Tampoco incrementa precios propios, ni los fija, sino que recauda los fondos de los co-contratantes con los cuales luego adquiere los productos a terceros, que son quienes fijan los precios según su evolución en el mercado. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Manifiesta que la parte actora pretende alterar la relación jurídica respecto de la cual se ha comprometido y, con ello, afectar a los restantes ahorristas del grupo. Que si se reintegran importes ya abonados por la parte actora necesariamente se afectará el equilibrio contractual del grupo. Es que -como se dijo- no será posible recaudar los fondos suficientes para la adjudicación de vehículos. Esgrime que tal pretensión resultaría contraria al principio “Pacta sunt servanda”, la parte actora se ha comprometido a lo pactado en el contrato y ella no ha sido capaz de señalar ni precisar, de manera concreta, un supuesto que permita obviar el principio “Pacta sunt servanda” en el caso en cuestión. c. Arguye que en un mismo orden de ideas, se destaca que las cláusulas contractuales que rigen la relación jurídica entre las partes han sido extensamente estudiadas y analizadas por la Inspección General de Justicia, con previa intervención expresa de la Secretaría de Comercio- Subsecretaría de Comercio Interior- Dirección de Defensa del Consumidor. Que el control y aprobación administrativo de la Inspección General de Justicia -con la previa intervención y sin objeciones de la autoridad gubernamental en materia de defensa de los derechos del consumidor- otorgan a los contratos una indudable presunción de legitimidad, equidad y corrección, lo que torna improcedente en sí mismo la demanda deducida en este expediente. d. Que a lo expuesto debe añadirse, de modo decisivo y autosuficiente, que el artículo 1121 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé, en su inciso a) que “no pueden ser declaradas abusivas… las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado”. Que se ha dicho al respecto que “tratándose de un bien o servicio no podrá cuestionarse como abusivo y dentro del marco jurídico analizado, el precio establecido por el proveedor… El precio constituye un elemento esencial en su configuración como tal. Basta su inclusión para que se cumpla” (Jorge H. Alterini“Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético – Tomo V”, p. 957, Ed. La Ley), no existiendo argumento alguno por el cual el valor del bien tipo pueda ser considerado “abusivo” o “excesivo”. e. Destaca en cuanto a la supuesta diferencia entre el precio facturado y el valor móvil, que el precio consignado en la factura es aquel que tenía la unidad al momento de ingresarse el pedido de unidad. Ello en tanto es en esa oportunidad en la cual la administradora abona al fabricante el precio del vehículo. Que por lo tanto, la comparación de la parte actora parte de un error conceptual. f. Señala que esta explicación en sí misma permite concluir que la demanda carece de todo sustento y que de hacerse lugar a la misma se estaría perjudicando principalmente a los restantes ahorristas que integran en el grupo de la parte actora. Alega, bajo el título “El valor móvil es aquél informado por FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. No resultan oponibles a esta sociedad los descuentos y/o bonificaciones que ofrezcan los concesionarios”, que la parte actora se agravió en tanto a su criterio se le habría exigido un valor muy elevado, el cual no podría soportar. Que al respecto, la cláusula 1.7. del contrato prevé específicamente que “se denomina valor móvil al precio de lista de venta al público, con los descuentos y bonificaciones por pago contado, pronto pago y cualquier otro concepto, sugerido o indicado por el fabricante o distribuidor del bien tipo, en este último caso representante exclusivo en el país del fabricante exportador, a los agentes y/o concesionarios de su red de comercialización, determinado en esta solicitud de adhesión, incluyendo los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan”. Expresa que de una simple lectura puede advertirse que la cláusula que define al valor móvil alude únicamente a las bonificaciones que el fabricante o distribuidor realice a los concesionarios y no, por el contrario, los descuentos o promociones que estos, independientemente, pueden realizar. O aquellas bonificaciones que el Estado Nacional pueda realizar. Por lo tanto, la existencia de bonificaciones y/o descuentos que realicen las concesionarias, quienes actúan por cuenta y orden propia y reducen unilateralmente sus márgenes de ganancia, o el Estado Nacional, no pueden ser oponibles a la sociedad que representa que tiene que adquirir el bien por cuenta y orden de los adherentes. Marca que la relación de su parte con los concesionarios es receptada por el CCyCN 1502 del cual surge, claramente, que estos “actúan en nombre y por cuenta propia frente a terceros”. Que como empresas independientes, con su propia estrategia comercial y cálculo de costos, los concesionarios pueden efectuar promociones; las cuales, obviamente, no resultan oponibles a su parte, así como tampoco pueden imponerse a su sociedad, promesas hechas por terceros en cuanto a la “supuesta invariabilidad” del precio que invoca la actora. Cita doctrina y jurisprudencia en tal sentido. Concluye el punto esgrimiendo que en cuanto a los supuestos beneficios que la terminal automotriz habría otorgado, hace saber que a la sociedad que representa no le consta la existencia de los mismos. Que su parte adquirió -en todo momento- las unidades al precio informado por FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. y desconoce los acuerdos dicha sociedad pudo pactar con terceros ajenos. En otro punto consigna “Esta sociedad no es mandataria de la parte actora. No se ha dado ninguna circunstancia no prevista en la Solicitud de Adhesión o normas de IGJ.”. Al respecto sostiene que: a. La parte actora, sustentó sus pretensiones en la supuesta existencia de un contrato de mandato con su sociedad y su pretendido incumplimiento. No obstante, al contrato de ahorro previo para fines determinado no le resultan aplicables las normas previstas para el mandato. Contrariamente a ello, su sociedad celebró un contrato individual con cada uno de los ahorristas que conforman el Grupo de Ahorro involucrado. Este último no constituye un sujeto de derecho ni posee personalidad jurídica diferente a la de cada uno de los ahorristas, por lo que el Grupo de Ahorristas no ha celebrado contrato alguno con la sociedad que representa y, menos aún, un contrato de mandato. Que la doctrina más autorizada en la materia y especializada sobre la particular señala que “rechazamos toda teoría que parta de la base de una supuesta personalidad jurídica del grupo de ahorristas, pues entre ellos no existe vínculo alguno. El vínculo jurídico es el de cada ahorrista, en forma singular, con la sociedad administradora, la que debe armonizar los intereses particulares de cada uno de ellos con los del resto, a fin de que el sistema satisfaga sus expectativas, el conjunto de ahorristas no constituye una persona de existencia ideal, pues no se da el mínimo requisito para ello: no existe un vínculo asociativo ni un contrato celebrado entre los diversos ahorristas que dé nacimiento a un ente que revista la calidad de sujeto de derecho, pues si así fuera, dicho ente debería tener la facultad de designar sus administradores y representantes, y disponer de su patrimonio e incluso disolverlo y liquidarlo por el voto de sus integrantes. Nada de esto es posible en los `círculos de ahorro´” (FARINA, Juan M; “Contratos comerciales modernos”; 2da edición actualizada y ampliada; Astrea; Ciudad de Buenos Aires; 1999; páginas 580 y 581; el destacado es propio de esta presentación). b. Que de igual manera, en derecho, resulta insostenible que cada uno de los ahorristas, considerados individualmente, hayan otorgado un mandato a dicha sociedad. Hace notar que, elocuentemente, los ahorristas suscriben el contrato de ahorro para fines determinados mediante una Solicitud de Adhesión al plan de ahorro. Que aquéllos no otorgan mandato a su sociedad para la conformación de un Grupo de Ahorristas; sino que, por el contrario, es esta sociedad la que conforma el Grupo de Ahorro y, eventualmente, acepta la solicitud de los ahorristas suscriptores de las Solicitudes de Adhesión. Cita doctrina y jurisprudencia (punto c) en tal sentido. c. Que sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, interesa destacar que la parte actora solo ha hecho alusión a las obligaciones de su sociedad como supuesta mandataria de los ahorristas, pero omitió considerar las supuestas obligaciones que estos deberían tener como pretendidos mandantes. Recuerda que el artículo 1328 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el mandante está obligado a: b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario; c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios necesarios para ello”. Al respecto alega que para ser coherente con la lógica propuesta por la parte actora, esta sociedad se encontraría legitimada para exigir indemnizaciones por cualquier daño que sufra durante la ejecución del supuesto mandato, siempre que ello no le resulte imputable. Ello, ciertamente, no sucede y cabe suponer que la parte actora no estaría de acuerdo. Que de igual manera, siendo coherente con el temperamento propuesto por la parte actora, su representada podría requerirle que la libere de cualquier obligación que asuma con terceros en el marco de la operatoria en cuestión, nuevamente, un hecho que no sucede en la práctica y que la parte actora, ni ningún ahorrista, estaría dispuesto a aceptar. Afirma que evidentemente, la aplicación de las normas del contrato de mandato al sistema de ahorro para fines determinadas es improcedente, conduce a contradicciones insalvables y, en definitiva, a la imposibilidad de cumplimiento. 6. “Los diferimientos previstos en las resoluciones 2/2019, 14/2020, 38/2020, 51/2020, 5/2021, 20/2021, 3/2022 y 12/2022 dictadas por la Inspección General de Justicia”. En este título expone que a través de las resoluciones generales mencionadas se dispuso que las entidades administradoras de ahorro bajo modalidad de grupos cerrados deberán ofrecer a los suscriptores de planes de ahorro, cuyo agrupamiento se haya producido hasta la fecha de la vigencia de la resolución, la posibilidad de diferir el pago de las cuotas que se devenguen en el marco de aquéllos, con sujeción a las siguientes reglas: a. El diferimiento podrá aplicarse hasta 12 cuotas consecutivas por vencer al momento de ejercerse la opción. b. El ofrecimiento de diferimiento deberá ser mantenido hasta el 31.03.2023. c. De las cuotas sobre las que se ejerza la opción, se diferirán los siguientes porcentajes: Sobre las últimas 4 cuotas, o menor cantidad, se diferirá un 10%; Sobre las 4 anteriores a estas, o menor cantidad, un 20%; Sobre las 4 primeras, o menor cantidad, un 30%. En cuanto a los suscriptores comprendidos, señala que podrán optar por el diferimiento los suscriptores con contratos vigentes, tanto si se encuentran en período de ahorro, como si han recibido el vehículo adjudicado. Que asimismo, podrán acceder al diferimiento aquellos ahorristas cuyos contratos a la fecha de vigencia de la resolución general 5/2021 y desde el 1.4.2018, se encuentren extinguidos por renuncia, rescisión o resolución, los cuales deberán al momento de ser adjudicados cancelar el importe de las cuotas en mora. Destaca que la jurisprudencia posterior a la sanción de la resolución general 14/2020 de la Inspección General de Justicia considera la labor de este organismo para armonizar los derechos e intereses de la totalidad de los ahorristas involucrados en el sistema y preservar la financiación de este último, por lo que rechaza las pretensiones cautelares intentadas respecto del precio de las cuotas de los planes de ahorro. Que en ese sentido se sostuvo que no corresponde apartarse de la normativa federal existente en la materia y que ha sido elaborada por organismos especializados con amplia participación de múltiples sectores, además de que ante la presencia de aquélla el requirente debió demostrar por qué las medidas previstas no logran conjurar, aunque sea transitoriamente, los efectos que provocaría el aumento en el valor de las cuotas. Cita numerosos precedentes en apoyo de tal postura. 7. “No se encuentra acreditada la supuesta imposibilidad de abonar las cuotas alegada por la parte actora”. Sobre este punto esgrime que la parte actora no acreditó ni ofreció acreditar cuales serían exactamente sus ingresos. Pretende no pagar la cuota fundándose en las supuestas nulidades de algunas cláusulas que no precisa y la promesa, tampoco probada, de la supuesta invariabilidad del precio. Que ante esa orfandad probatoria de la parte actora, no cabe más que desestimar sin más cuanto invocó sobre el particular. Ello, además de destacar que la implícita imposibilidad de la parte actora de afrontar el pago de las cuotas no resulta condición suficiente para la readecuación de la misma. Cita jurisprudencia en tal sentido. Acota que un vehículo no resulta un bien indisponible para una persona y de hecho según la información que se brinda, eso habría ocurrido en el caso, lo que socava la legitimación para esta pretensión. Apunta que si la parte actora no puede pagar las cuotas del mismo debería considerar desprenderse del bien y no reclamar judicialmente la readecuación del contrato, es decir, la parte actora cuenta con múltiples alternativas frente a la situación de hecho por ella planteada y corresponde desestimar sin más trámite la acción promovida. 8. “No existe, ni se ha acreditado, un hecho imprevisible que torne aplicable el instituto de la teoría de la imprevisión”. En este punto sostiene que su representada no toma como referencia el dólar, la inflación u otra variable sino que únicamente tiene el deber de actualizarlo al valor del bien de ahorro para poder cumplir con sus obligaciones contractuales. Expone que el instituto de la imprevisión prevé que debe ser un hecho objetivo concreto y no subjetivo. Cita doctrina sobre el tópico y agrega que desde el punto de vista objetivo no existe una “excesiva onerosidad”. Que su representada sigue cobrando objetivamente el valor móvil y cada uno de los adherentes sigue pagando la cuota parte que le corresponde. Que si se realiza una correlación entre las obligaciones de las partes las mismas se han mantenido inalteradas y no hay una “excesiva onerosidad” dado que lo que se continúa abonando es el valor móvil que es lo que se comprometió al inicio del contrato, pero además, no existe una “excesiva onerosidad” ya que su parte no se está enriqueciendo en detrimento de la parte actora. Que muy por el contrario, dado el funcionamiento del contrato de ahorro para fines determinados, su sociedad no recibe “mayor dinero” con motivo del aumento del “valor móvil” sino que se ve obligada a recaudar mayores fondos para poder adquirir los vehículos correspondientes a los demás ahorristas del grupo correspondiente a la parte actora. Que en este sentido, existe jurisprudencia donde se ha explicado detalladamente el motivo por el cual corresponde rechazar el requerimiento de reajuste del valor de la cuota de un plan de ahorro por invocación de la teoría de la imprevisión. Cita jurisprudencia en apoyo de esta afirmación y otra en cuanto a la supuesta obligación de dar aviso “ante la devaluación y el inminente aumento súbito en el precio de los autos” el fallo citado ha señalado “en un contrato de ahorro previo el escenario precedentemente descripto no tiene cabida, al menos si de lo que se trata es del aumento de las cuotas, pues ni contractual ni reglamentariamente está la administradora del plan obligada a dar un aviso referente a los incrementos de las cuotas que no sea el que se cumple con la remisión de los correspondientes cupones de pago que reflejan el aumento” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D; in re “Nutkiewicz, Juana c/ FCA S.A. de Ahorro…).  Puntualiza que en el caso, no existe mayor onerosidad sobreviniente en beneficio de la sociedad que representa y en detrimento de la parte actora. Que receptar cuanto se peticiona en la demanda, en definitiva, no implicaría la restitución del equilibrio contractual sino, por el contrario, alterar lo establecido entre las partes y perjudicar a la sociedad que representa  en beneficio de la parte actora. En el punto 9. Cita Jurisprudencia según la cual la modalidad más difundida de planes de ahorro involucra una operatoria que comprende Grupos de Ahorro compuestos por 168 ahorristas domiciliados aleatoriamente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en cada una de las provincias de la República Argentina. Que en consecuencia y en tanto el sistema de ahorro se encuentra inspirado en la mutualidad, es decir en la autofinanciación de los ahorristas, la decisión que se adopte respecto de uno de estos, indefectiblemente, repercutirá en los restantes 167. Que en atención a ello, dicho sistema de ahorro se encuentra regulado por normas federales y autoridades nacionales, como la Inspección General de Justicia, depende del Ministerio de Justicia de la Nación, las cuales tienen a su cargo el contralor permanente de aquél y que frente a ese panorama, resulta improcedente que desde determinada provincia se dicte una resolución que afectará a otros 167 ahorristas domiciliados en la Ciudad Autónoma y el resto de las provincias, en tanto se afectaría la ecuación económica-financiera del contrato y se frustraría el sistema de ahorro. Continúa diciendo que tal como se explicó, el valor de las cuotas de los planes de ahorro previo se determina sobre un determinado porcentaje del precio de lista que mensualmente informa el fabricante o importador del vehículo modelo de ahorro a la administradora del sistema y que en ese mecanismo descansa la ecuación económico-financiera del sistema de ahorro. Que en consecuencia, la procedencia de la demanda de la parte actora impone que se acredite la transgresión de dicho mecanismo contractual, lo que en autos no ha tenido lugar. En ese sentido, se ha resaltado especialmente que: “El mero aumento del valor de las cuotas no evidencia incumplimiento alguno;  El equilibrio de las prestaciones reside en la adecuación entre el valor de la cuota del plan de ahorro y el porcentaje correspondiente al precio del vehículo modelo de ahorro. La equivalencia de las prestaciones no depende de la relación entre el valor de las cuotas y los supuestos ingresos de cada ahorrista; En rigor, jurídicamente, las eventuales dificultades económicas o financieras de algún ahorrista no es relevante en la materia ni, en derecho, expone una supuesta verosimilitud en un pretendido derecho”. Cita precedentes a modo ilustrativo. Bajo el título NO SE ENCUENTRA ACREDITADA LA CALIDAD DE CONSUMIDORA INVOCADA POR LA PARTE ACTORA”, esgrime que más allá de que se han contestado todos y cada uno de los planteos de la parte actora, a criterio de dicha sociedad no corresponde aplicar en autos el régimen protectorio previsto en la ley 24.240, menos en el caso que el plan fue transferido a Nuevos Emprendimientos SAS. Postula que la parte actora pretende la aplicación de las disposiciones de la Ley 24.240, no obstante, no fundó en ningún momento el supuesto carácter de “consumidor”. Que en el mismo sentido, tampoco se subsumieron los extremos fácticos consagrados en los arts. 1, 2 y 3 de la ley 23.240 en los hechos subyacentes al presente proceso. Alega que el hecho de ser “suscriptor” de un plan de ahorro no convierte “automáticamente” a la parte actora en “consumidor” pues para ello deben darse todos los requisitos enumerados en los Arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y ello debe acreditarse fehacientemente. Hace notar que pueden ser suscriptores de planes de ahorro personas jurídicas, personas físicas que a través de éste pretenda adquirir el bien tipo para destinarlo a una unidad productiva (ej. Taxi, flete, etc.) y otras múltiples variantes que no encuadrarían al suscriptor como “consumidor”. Dice que en autos, la parte actora dio por hecho que revestía el carácter de consumidora y que, por lo tanto, correspondía la aplicación lisa y llana de tal plexo normativo, es decir la parte actora, con absoluto dogmatismo, basó toda su demanda actuando por vía presuncional que se trata de una relación de consumo. Al respecto sostiene que no obstante, nuestro ordenamiento jurídico carece de una presunción respecto del carácter de “consumidor”, por lo que para proceder a esta calificación y tornar aplicable, en consecuencia, la ley 24.240 es necesario alegar y probar, con suficiencia, los distintos extremos fácticos que permitan tener por configurada los requerimientos plasmados por el régimen legal. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postulación y acota que la parte actora, no ha mencionado estas circunstancias, las cuales son presupuestos mínimos e indispensables para la aplicación de las normas de defensa del consumidor de las cuales se intenta valer. Que dicha circunstancia -es decir la falta de prueba ofrecida por la parte actora para acreditar la calidad invocada- sella la suerte adversa de su planteo orientado a ser reconocida como tal, por lo que solicita se tenga en cuenta -ante todo- dicha circunstancia al momento de resolver el litigio. En el título “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ESTA PARTE. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA”, consigna: a) “Inexistencia de un incumplimiento objetivo”: que en el caso, su representada no ha incurrido en incumplimiento contractual alguno, tampoco ha incurrido en conducta antijurídica alguna. Que contrariamente a ello, dicha sociedad ha ajustado su accionar al contrato y ha adecuado su conducta a las resoluciones dictadas por la IGJ en la materia; b) “Inexistencia de un daño imputable a esta parte”: dice que la parte actora no ha podido explicar siquiera superficialmente cuál sería el daño que habría padecido, mucho menos lo acreditó u ofreció hacerlo. Que la demanda evidencia que la parte actora se encuentra en disconformidad con el funcionamiento del sistema de ahorro previo que ella misma decidió contratar y que le ha permitido adquirir un vehículo 0km, pero de modo alguno expone cuáles serían los daños padecidos a partir del mismo. c) “Inexistencia de un factor de atribución”: esgrime que ciertamente en el caso no se presenta ningún factor de atribución objetivo ni subjetivo que permita atribuir responsabilidad a su parte, en los términos de los artículos 1722, 1723 y 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación. Tampoco se le puede imputar un accionar culposo a su parte, mucho menos uno doloso. Es decir, no hay un factor de atribución que pueda ser aplicado al sub lited) “Inexistencia de una relación causal entre el daño invocado y el accionar de esta parte”Manifiesta que el artículo 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación establece expresamente que “son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición en legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles” y agrega que como se dijo, la parte actora no pudo -en absoluto- explicar cuáles serían los daños padecidos, pero mucho menos expuso cuál sería el nexo de causalidad entre los mismos y el comportamiento de su representada. Que si la parte actora sufrió algún daño -lo que se niega- el mismo no fue consecuencia de dicha sociedad, sino del propio obrar negligente de la parte actora o de un tercero por el cual no debe responder. Seguidamente, bajo el título “SUBSIDIARIAMENTE SE RECHAZAN LAS IMPROCEDENTES PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA” expone: “a) Daño emergente”: dice que dicha sociedad sostiene que la demanda de la actora carece de sustento fáctico y jurídico, por lo que debe ser rechazada. Que la misma dice que debe condenarse por este rubro al pago de la suma de $467.531,06 y que para arribar a ese número, y fundándose en una promesa ilusoria de la invariabilidad del precio, la que no puede tomarse como cierta, porque no se prueba, descuenta a las cuotas abonadas, todo lo que excede a la supuesta cifra invariable de $8.706,23, generando ello un supuesto “saldo a favor del actor”. Que en honor a la brevedad, el argumento no supera el mínimo de razonabilidad como para ser considerado jurídicamente, por lo que debe rechazarse la demanda. b)    Daño moral: 1. Que la parte actora no ha alegado razonada y particularmente el supuesto daño, que se niega, y menos lo ha probado. Por el contrario, sencillamente dice que por este rubro se debe el 20% del daño emergente, por lo que reclama la suma de $93.506,21.  Que por otra parte, en torno a la temática provista por el denominado “daño moral”, la jurisprudencia ha resuelto que “nos encontramos frente a una relación contractual que, como normalmente sucede, lleva implícita la eventualidad de que uno de los contratantes incumpla lo convenido, extremo prima facie insuficiente para generar un daño moral resarcible. Porque para que un incumplimiento contractual conlleve un daño de esta índole es preciso que la afectación íntima trascienda lo que puedan ser alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios, y su existencia debe ser apreciada con criterio restrictivo (conf. CNCiv, Sala I, 9.12.98, «Pigni, Daniel F. c/ Instituto Fasel)” (CN. Com. Sala D, in re “Valentinuzzi Roberto Mario c/ Centro Milano SA s/ Sumarísimo” del 18.8.2016), en igual sentido, esa misma Sala con apoyo en frondosa doctrina y jurisprudencia ha considerado que “dentro de la órbita de la responsabilidad contractual prima un criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral (Llambías, J.J., «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones» T. I, pág.   353; Cazeaux   –   Trigo   Represas, «Derecho de las Obligaciones», 2da.  ed.  T.I, pág. 382; Cichero, «La reparación del daño moral en la reforma de 1968», ED. 66-157; Borda, «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», T.I, pág. 195, nro. 175, ed.  1979; CNCiv., Sala F, LL 1978-B-521; CNCiv, Sala F, ED 88:628; CNCiv.  Sala C, ED  60:226; CNCiv.  Sala E, 19.9.94, «Vitolo  D, c/ Guardado, Nestor»; CNCiv, Sala L, 13.6.91, «Mendez de  Lopez  Mansilla,  Claribel  y  otra  c/  Bonfiglio  Wasbein y Bonfiglio  SRL»;  CNCom,  Sala  A,  13.7.84, «Collo Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo SACI»)” (CN. Com. Sala D, in re “Chiozza Alberto Luis c/ Osplad. s/ Ordinario” del 15.09.2011). Cita otra jurisprudencia en tal sentido, destacando que pese a ello, la parte actora no le ha otorgado al daño moral un contenido específico, sino que lo ha tratado de forma residual, puesto que no ha alegado razonada y particularmente el supuesto daño, que se niega, menos lo ha probado. Por el contrario, justamente, le dispenso al daño moral un tratamiento secundario, como mera consecuencia accesoria, de sus demás planteos, es decir, trata al daño moral como un accesorio necesario de supuestos incumplimientos, que se niegan. Opina que sin embargo, esta postura es inaceptable ya que no solo niega la autonomía conceptual y fáctica del daño moral sino que carece del más mínimo respaldo normativo. Es que la parte actora no ha exhibido cómo se han visto, supuestamente, afectada desde esta perspectiva. La falta de conexión y debida articulación del relato de la parte actora en este punto resulta evidente, puesto que además del necesario trasfondo argumental, falta el imprescindible respaldo probatorio y por tanto, la básica labor jurídica, es decir la subsunción de los hechos del caso en el derecho vigente se halla ausente. Sostiene que la parte actora adoptó una postura pasiva sobre el particular, dejando de explicar las concretas razones por las cuales considera que ha sufrido ciertas afecciones espirituales que trascienden las meras molestias propias de los avatares de la contratación, cuyo acaecimiento en el caso, además, se niegan. c) Daño punitivo: en este rubro señala que la parte actora solicitó una condena en concepto de daño punitivo “…por negligencia e impericia en la forma de conducirse comercialmente, en desmedro de los consumidores y usuarios…”, reclamando por este concepto la suma de $250.000. En torno a ello puntualiza que ciertamente resulta cuestionable que sin brindar ningún tipo de explicación suficiente, la parte actora solicite se aplique un instituto que tiene la naturaleza de una pena. Que la parte actora debería, al menos, haber detallado el hecho generador, la intencionalidad de su parte, la gravedad del hecho y los medios de prueba que emplearía para acreditarlo, sin embargo, nada hizo. Recuerda que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que la procedencia de la multa civil en concepto de daño punitivo no sólo depende de que el proveedor haya incumplido con sus obligaciones sino que, además, se exige que su accionar haya sido doloso o culposo. Que es por esto que, el daño punitivo sólo será procedente en aquellos supuestos de extrema gravedad donde, habiendo incumplido alguna obligación legal o contractual, el accionar del proveedor pueda ser calificado como doloso o culposo -culpa grave-, o bien éste haya obtenido algún enriquecimiento derivado del ilícito o, en ciertos casos, haya mediado abuso de posición de poder. Que la doctrina tiene dicho que los llamados “daños punitivos”, instituto reciente en nuestro ordenamiento, no tienden a resarcir un daño sino a causar un mal al responsable de un ilícito. Que el fin del instituto es el castigo y la prevención general, es decir, tiene la naturaleza de una pena. Cita doctrina en apoyo de su afirmación. Concluyendo en que entonces, que en los términos planteados, el daño punitivo resulta improcedente. En cuanto a la prueba de la parte actora: a)  Documental: dice que desconoce la totalidad de la documentación de la parte actora. Específicamente desconoce los siguientes documentos: 1) Reportes.; 2) Misivas; 3) Boletas de rentas; 4) Facturas; 5) Título de Propiedad. En cuanto a “b) Documental en poder de la demandada”, esgrime que en atención a los principios procesales de lealtad y buena fe, su parte hace saber, respecto de cierta documentación requerida a dicha sociedad que la misma no se encuentra en su poder, hallándose en el archivo a cargo de FCA Argentina SA por lo que se incluirá en la prueba ofrecida por esta sociedad y que se agregará al expediente toda la documentación relativa a la contratación con la parte actora. Ofrece la prueba que hace a su derecho consistente en: Documental en poder de terceros, informativa y pericial contable. Formula reserva del Caso Federal.-

Que mediante proveído de fecha 26/07/2023 se le da por decaído el derecho dejado de usar por FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. al no haber comparecido, contestado la demanda, ofrecido prueba ni opuesto excepciones. Habiendo comparecido con posterioridad, en la audiencia preliminar el Dr. Francisco Lucas Chmelar en su carácter de apoderado conforme lo acredita con Poder General para Pleitos agregado en operación de fecha 18/09/2023.-

Que con fecha 01/08/2023 toma intervención la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba, en los términos del art. 52 de la Ley 24240.-

Con fecha 12/09/2023 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la que se proveyó la prueba ofrecida por las partes, diligenciándose la que consta en autos. Habiendo el accionante aclarado en tal oportunidad que el mismo detentó la titularidad de los planes, en un comienzo el Plan 15382 Orden 062 y posteriormente el Plan 14909 Orden 126, y que ese cambio operó sin conocimiento del actor, dispuesto de manera unilateral por la parte demandada.- Por su parte la codemandada FCA S.A. de AHORRO PARA FINES DETERMINADOS ratifica que el Plan 15382 Orden 062 actualmente es de titularidad de Nuevos Emprendimientos SAS, así también que el plan de ahorro actual vigente cuya titularidad le corresponde al accionante es el Plan 14909 Orden 126. Y que lo manifestado en la página 4 Punto 2 de su contestación es referente al plan 15382 Orden 062, que será objeto de puntos de pericia que dilucidarán la verdad de los hechos.-

Con fecha 12/12/2023 se llevó a cabo la Audiencia Complementaria.- Dictado y consentido el decreto de autos pasan los autos a estudio a los fines de resolver.-

Y CONSIDERANDO: 1) Que el Sr. Marcelo Daniel Britos promueve formal demanda de cumplimiento de contrato en contra de las firmas MOTCOR S.A.; F C A S. A. de Ahorro para fines determinados (administradora) y F. C. A. Automóviles Argentina S.A. (empresa automotriz), a los fines que: a) se condene a las demandadas, en forma solidaria a abonarle la suma de pesos ochocientos once mil treinta y siete con veintisiete centavos ($ 811.037,27) con intereses y costas.- En concepto de daño emergente: reajuste improcedente de las cuotas de autoplan $ 460.589,06, por exorbitantes y abusivas desde Abril inclusive del año 2021 al presente; envió carta documento $ 755, gastos por mediación extrajudicial $ 6.187, daño moral $ 93.506,21 y daño punitivo $ 250.000; por el incumplimiento del contrato de autoplan suscripto en el año 2020, consistente en la entrega de un vehículo marca Fiat Cronos Drive 1.3 GSE. Rubros éstos que reclama con más intereses y costas, incluidos los honorarios previstos por el art. 104, inc. 5 de la Ley 9459.-

Solicita también que se reemplacen las cláusulas abusivas del contrato, por cláusulas acorde a derecho (CCC y LDC), principalmente, aquellas que posibiliten la eterna actualización del vehículo de tal forma, que se torne imposible el pago.-

Todo conforme fundamentos otorgados en la demanda, de los que da cuenta la relación de causa que antecede, a la que me remito a los fines de abreviar.-

2) Que tanto FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS como la firma MOTCOR S.A. se oponen a la procedencia de la acción conforme los fundamentos otorgados en sus respectivos responde a los que remito a los fines de evitar inútiles reiteraciones.-

No habiendo evacuado el traslado de la demanda FCA Automóbiles Argentina S.A.-

3) Que atento ha quedado trabada la litis, es dable señalar que conforme lo aclarada en la audiencia preliminar y surge de la documental acompañada con la demanda, el Sr. Marcelo Daniel Britos suscribió en el año 2020 (sin que conste fecha exacta) un plan de ahorros con FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, originariamente bajo el Plan 15382, N° de Orden 062 posteriormente con fecha 12/09/2023 cambiado por el Plan 14909, N° Orden 126.- Mediante Solicitud de Adhesión N°2915454, en las oficinas comerciales de la concesionaria MOTCOR S.A., para la adquisición de un automotor Fiat Cronos Drive 1.3 MT, modelo Año 2020 (conforme surge del Título del Automotor acompañado con la demanda), fabricado o importado por la empresa FCA. AUTOMÓBILES ARGENTINA S.A., el cual le fuera adjudicado por licitación e inscripto a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Seccional Córdoba 23 desde el 09/12/2020.-

Establecido esto, como cuestión preliminar es dable establecer que el contrato base de la acción, constituye una “relación de consumo”, en atención que se ajusta a los términos de los arts. 1, 2 y 3, Ley 24240, así como también a los arts. 1092 y 1093, Código Civil y Comercial.-

En este sentido el Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 1092 señala “relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”, definiendo como contrato de consumo en el artículo siguiente a aquel que “es celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.-

En virtud que el actor es una persona humana que ha suscripto a título oneroso un plan de ahorro previo con la intención de la adquisición de un automóvil cuyo destino era el uso privado y familiar (art. 1, Ley 24240).- Y así se dejó consignado en el Título del Automotor en el cual consta como “Uso: Privado”.-

Resultando irrelevante que en oportunidad de celebrarse la audiencia complementaria, ante la pregunta del apoderado de la empresa MOTCOR S.A. al accionante respecto para qué uso adquirió el vehículo, haya respondido “para trabajo”, aunque sin especificar cuál era su utilidad, ya que tal como refiriera la Sra. Fiscal Civil y se corrobora con la informativa a la Dirección General de Rentas agregada en operación de fecha 22/08/2024 en el Beneficio de Litigar sin Gastos iniciado por el accionante para los presentes (“BRITOS, MARCELO DANIEL – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS» (Expte. 11089860), es el único automotor de su propiedad (además de una moto) y que según refiriera utiliza para también “para salir con su familia”.-

Al respecto, en un caso análogo, en el que incluso se había adquirido un automotor con destino a taxi (lo que no fuera alegado y menos aún acreditado en autos), la Jurisprudencia Nacional se ha expedido en favor de la aplicación en estos casos, llamados “mixtos”, del plexo consumeril, habiéndose puntualizado: “Corresponde aplicar la normativa consumeril en el marco de una demanda de daños y perjuicios incoada por el adquirente de un automotor contra el fabricante automotriz con motivo de la falta de entrega del vehículo adquirido, pues si bien el actor manifestó que adquirió el automotor para usarlo como taxi, también adujo que se utilizaría para esparcimiento y necesidad familiar. Ergo, la operación aquí analizada puede encuadrarse como un uso mixto del bien, escenario que habilita a la aplicación de la ley 24240 configurándose en este caso una relación de consumo en los términos de la LDC. 2 – En supuestos de integración parcial o uso mixto, en los que se adquiere un bien que integra el proceso productivo y también se lo usa para otras finalidades son, como regla general, actos de consumo, salvo que se pruebe lo contrario -lo cual no acontece en autos” (CNCom, Sala B in re «El Cardal del Monte SA c/ Wagen SA y otros s/ordinario», del 18/12/19; ídem «Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario», del 16/05/16).-

No pudiendo presumirse válidamente que por el sólo hecho de usar el vehículo para su trabajo, se trate de un empresario que se encuentre en un pie de igualdad con las empresas accionadas.- Máxime cuando, tal como surge de las constancias del beneficio de litigar sin gastos referido, no se encuentra nomenclado ante la AFIP (recibido en la barandilla del tribunal con fecha 07/06/2024 conforme surge del certificado de la actuaria de igual fecha), habiendo consignado en su declaración jurada adjuntada en operación de fecha 03/02/2023, en dichos obrados, de fecha 30/01/2023, respecto a su profesión o actividad, trabajar “por su cuenta” con un magro ingreso mensual de $ 125.000.- Por lo que no es posible interpretar que el vehículo adquirido forme parte o integra un proceso productivo, sino que de lo analizado es factible inferir que se trata de un bien que se utiliza en ocasión del trabajo.- Lo que no fue desvirtuado por prueba en contrario.-

Y por su parte las demandadas engastan en la noción de proveedoras, por cuanto se trata de personas jurídicas de naturaleza privada que desarrollan de manera profesional actividades tendientes a la comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios (cfr. art. 2, ley 24240).-

Y respecto al contrato en discusión, se ha sostenido que: “La problemática vinculada a los planes de ahorro con fines determinados forma parte de la protección de los derechos del consumidor, en tanto la ley 24240 tiene por objeto, entre otros, los contratos de adquisición de cosas muebles y las operaciones de venta a crédito. Así, el ahorrista que procura comprar un automotor es un consumidor, de modo que la interpretación debe favorecerlo cuando sufre un perjuicio, sea por la llamada letra chica del contrato y las cláusulas generales, o bien por la interacción entre el concesionario y la administradora del plan, relación que le es ajena” (TSJ de Neuquén, in re: “Marcelino Jorge Raúl c/ Autoplan Sevel Circ. Inv. S.A. s/ cumplimiento de contrato”, 05.02.08, MJ-JU-M-19631-AR).-

Y en igual sentido, se ha dicho que: “Las normas de defensa del consumidor son aplicables a los contratos de ahorro previo, pues las sociedades comerciales que se crean y organizan para cumplir con la función de captación de ahorros de los consumidores a efectos de aplicarlos a la adquisición del ‘bien-tipo’ que en cada caso corresponda no son sino instrumentos que sirven para facilitar que el fabricante pueda llegar al mercado mediante el ofrecimiento de la financiación pertinente ” (CNCom, SalaC en autos: “Plan Ovalo S.A. de ahorro p/f determinados c. Mary, Alicia Mabel s/ejecución prendaria”, 05/06/2012, RCyS2013-I, 252).-

Siendo ello así, la presente causa se encuentra alcanzada por las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, las que contienen un sistema de protección a la impetrante, a través del principio “favor debitoris”; ya que considera que constituye el sujeto débil frente al comerciante o proveedor que tienen una posición dominante en la relación contractual.- Es por esto, que a los fines de equilibrar dicha situación, el Estatuto del Consumidor se encuentra constituido por principios protectorios, dispuestos en varias de las normas que lo componen, y en virtud de los cuales la apreciación de los hechos, la aplicación del Derecho y la valoración de la prueba, deben efectuarse en la forma que resulte más favorable al consumidor (Art. 3 LDC y 1094 y 1095 del CCCN).-

4) Establecido esto, respecto a la defensa de falta de acción, por falta de legitimación pasiva que realizan todas las demandadas, con fundamentos diferentes.- En atención que la Administradora (FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados) la basa en que el valor móvil es el informado por FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. en los términos del art. 1.7. y que no se responsabiliza por las eventuales promesas del concesionario, como “la supuesta invariabilidad del precio que invoca la actora” y/o bonificaciones o descuentos, en atención que actúan por cuenta y orden propia, por lo que le resultan inoponibles.-

La Fábrica, que en oportunidad de alegar, aduce que no se verifica conexidad contractual a su respecto, y que de existir daño no surge del vicio o riesgo de la cosa, como sería si el auto funcionara mal.-

Y la concesionaria MOTCOR S.A., que sindica como única responsable a la Administradora, por ser ésta quién calcula el monto de las cuotas.- Agregando que sólo facilita las instalaciones para confeccionar la solicitud de suscripción, la que luego remite a la administradora.-

En este contexto, cabe establecer que, el Art. 1073 del C.C.C.N., dice “Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido”.-

En su mérito, del concepto legal transcripto, se extrae como una de las notas que caracteriza estos contratos, la conexión entre ellos en razón de la existencia de una finalidad económica común, que encontrará en la causa fin, su principal sustento.- Por lo que se prioriza la noción de “relación” por sobre la de “contrato”, en atención que existe interdependencia de un negocio con el otro.- Lo que no existen duda se evidencia entre las codemandadas.-

Y se ha sostenido que “…la coligación fáctica se presenta cuando los negocios han quedado relacionados en la realidad social; en principio ello no producirá efectos jurídicos, salvo que pueda reconocerse un supuesto de conexión o coligación relevante a partir de una correcta interpretación” (Nicolau, Los Negocios jurídicos conexos cit. P.14).-

Por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el Art. 40, LDC, que expresa “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”.-

Norma esta, que establece un sistema de imputabilidad concurrente, en virtud del cual el consumidor puede ejercer su pretensión contra todos o cualquiera de los indicados como integrantes de la cadena de distribución de la cosa.- Siendo el factor de atribución de responsabilidad objetivo, por lo que no se requiere la prueba de la culpa o dolo de los mismos, quienes sólo podrán desligarse si demuestran la existencia de una causa ajena.-

En este orden, FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. es una empresa que, con la finalidad de colocar sus productos en el mercado, utiliza los planes de ahorro, con el objetivo comercial de obtener mayor clientela a través de la venta financiada.-

Y con relación a esta empresa, se sostuvo que el fabricante o terminal es quien organiza el sistema del plan de ahorro como forma de comercializar los automotores que produce (conf. Peyrano, Guillermo F., “Ahorro y préstamo para fines determinados. La desviación de su finalidad y la protección del ahorrista”, La Ley 1984-C, 1202, Cita On Line: AR/DOC/17471/2001).-

MOTCOR S.A. en su carácter de concesionaria, es el recinto donde el consumidor se presenta a fin de adquirir un automotor, y el lugar donde obtiene, de manera directa a través de asesoramiento, información sobre la modalidad de compra, siendo entre sus funciones la de captar suscriptores.- Y es el ámbito donde se efectiviza la realización del contrato con la administradora del plan.-

Por ende, la situación de las demandadas engasta en la norma citada: La empresa administradora del plan de ahorro (en el carácter de proveedora contratante), la empresa fabricante (en el carácter de productora del bien objeto del contrato) y la concesionaria (en el de vendedora de automóviles bajo la modalidad del plan de ahorro).-

Lo referenciado hace concluir que las distinciones efectuadas por las demandadas en cuanto a su rol o intervención en el negocio, no le son oponibles al actor consumidor.- Quien además, no tiene posibilidad de distinguir la responsabilidad entre los sujetos intervinientes.- Y tan es así, que entre las mismas se atribuyen responsabilidad recíprocamente.-

Con relación al tópico, es pacífica jurisprudencia que interpreta de este modo, condenando a la fábrica por actos realizados por el concesionario (cfr. CNCiv., Sala K, “Litvac, Norberto Miguel contra Volkswagen Argentina S.A. y otro sobre Daños y perjuicios”, 18/10/10), a la administradora del plan, por actos realizados por la concesionaria (cfr. CNCom., Sala A., “Diaz Sandra Elizabeth c/ Alra S.A. y otro s/ ordinario”, 14/12/17); y a la fábrica por actos realizados por la administradora del plan (Cám. 6ª CC Cba., “Batallán Mara Soledad c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados y otros- abreviado”, Sent. N° 25 del 10/3/22).-

Al respecto se ha señalado que “la red contractual permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos, y extender las responsabilidad que de aquellos se derive en forma solidaria, tanto al fabricante, como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorro, etc., es decir, a todos los que han intervenido en la cadena de comercialización” (conf. JUNYENT BAS, Francisco A.; GARZINO, María Constanza, “La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados”, La Ley 2013-C, 1065 y s.s.).-

Por su parte la jurisprudencia ha sostenido que “El art. 40, LDC, sienta la regla según la cual la responsabilidad se aplica en forma solidaria a todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización del producto o servicio, sin distinguir si se encuentran ligados o no contractualmente con el consumidor. […] De esta forma, la red contractual permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos prevista en el art. 1137, CC, y extender la responsabilidad que de aquellos se derive en forma solidaria tanto al fabricante como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorro, etcétera, es decir, a todos los que han intervenido en la cadena de comercialización, tal como lo hace el art. 40, LDC, que será de aplicación en caso de que se den los requisitos de dicha normativa especial” (conf. Excma. Cámara 1º Civil y Comercial, de Córdoba en autos “AGNELLI, ENRIQUE ÁNGEL Y OTRO C/ CÍRCULO DE INVERSORES SA Y OTROS – ORDINARIO – REPETICIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE. N° 1096636/36”, Sentencia Nº: 150, de fecha 29/12/2016, Semanario Jurídico: Número: 2101-20/04/2017).-

En virtud de lo cual, la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por las coaccionadas, debe ser rechazada.-

5) Que entrando al análisis de la cuestión, es menester señalar, que el accionante alega, habérsele prometido al contratar – en forma verbal conforme consigna en la misiva remitida a MOTCOR S.A. que acompaña a la demanda – la invariabilidad del precio del vehículo y de las cuotas, esgrimiendo que no se le entregó ningún comprobante ni ejemplar de lo suscripto.- Demandando se ponga el mismo a disposición del Tribunal para su análisis por el actor y tribunal, y en caso de así corresponder la nulidad de eventuales cláusulas abusivas.-

Ahora bien, más allá de lo que se resuelva respecto su pretensión de reajuste de la cuota y que se le reintegre lo que exceda de la cuota abonada al tiempo de la entrega (Diciembre del 2020) y demás pretensiones resarcitorias, lo que será analizado infra, lo que resulta indiscutible es que las accionadas, han violado, no sólo en forma previa al inicio de estos obrados, sino inclusive a lo largo de este proceso, el deber de información al consumidor, expresamente previsto por el Art. 1100 del CCCN y art. 4 de la Ley 24240.-

Ello así por cuanto, pese a los incesantes intentos que se le entregue copia del contrato suscripto por el accionante, sea porque no le dieron copia como esgrime, lo que las accionadas pese a sus negativas no pudieron acreditar; o bien por el motivo que fuere no lo tuviera en su poder para poder hacerse asesorar, ya que afirma en la audiencia complementaria y no fue controvertido, que no sabe leer ni escribir.- Ni antes de promoverse el juicio, ni durante todo este proceso, obtuvo una respuesta satisfactoria, demostrando una reticencia férrea e injustificada por parte de todas las accionadas a entregarle una copia del contrato (Solicitud de Adhesión 2915454) y las condiciones generales que lo rigen, y a la cual sólo se accediera – incluso por parte de la suscripta – al efectuarse la pericial contable.- En virtud que las demandadas no acompañaron los documentos cuya exhibición solicitó la accionante, consistentes en el contrato de adhesión suscripto, y anexos; por lo que parte actora al momento de alegar, acusó su incumplimiento, lo que torna aplicable la presunción contenida en el art. 253 del C.P.C.-

Asimismo, en la Carta documento N° 06550251 4 remitida por el actor a MOTCOR S.A. con fecha 15/04/2021, recepcionada el día 16/04/2021 (agregada en operación de fecha 01/02/2023), cuya recepción no fuera negada por la última, se la pidió expresamente “la entrega inmediata del ejemplar de dicho contrato y anexos respectivos” y su remisión al estudio jurídico de su actual abogado (Dr. Arnaudo) para su análisis.- Frente a lo cual, respondieran por carta documento 046202579 del 04/05/2021, negando dicha circunstancia – falta de entrega del contrato – e informándole “que el contrato de plan de ahorro es de público conocimiento pudiendo encontrar un ejemplar en la página web de Fiat plan http://www.fiatplan.com.ar/www/doscs/solicitud.pdf .- Alegando el actor en la demanda que dicho link no funciona, acusando un error al intentar ingresar, conforme surge de la captura de pantalla que acompaña en archivo adjunto.-

Circunstancia ésta que fue corroborada con la pericial informática practicada por el Ingeniero en Sistemas de Información, Sr. Maldonado Jorge Maximiliano, agregada en operación de fecha 02/10/2023, dejando sentado el idóneo que el dominio www.fiatplan.com.ar es de titularidad de FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – CUIT/CUIL: 30692239055 – Fecha de Alta: 09/06/1998.- Y que ingresando a la “URL http://www.fiatplan.com.ar/www/docs/solicitud.pdf”, “se puede verificar que el mencionado archivo al que hace referencia de nombre solicitud.pdf no se encuentra disponible al día de inicio de esta pericia”.- Lo que no fuera contrarrestado por prueba en contrario por las demandadas, quienes no se hicieran presentes a la pericia, pese a encontrarse debidamente notificadas, ni ofrecieron perito de control.-

Es decir que, no sólo no le remitieron copia escrita de la solicitud de adhesión, la que como bien esgrime el accionante, al ser personal, de manera alguna podría encontrarlo en la página de la web, sino que además lo remite a una página web, a la que no se puede acceder, según fue analizado.-

A lo que se suma que la demás información contenida en dicha misiva, no sólo pretende deslindar toda responsabilidad en la administradora, siendo que el contrato se firmó en sus dependencias, por lo que era ella la primera que debía cumplir con su deber de informar – que era precisamente lo que se le enrostraba – sino que los datos consignados en la misma resultan erróneos.- Por cuanto refiere al “plan de ahorro identificado con grupo y Orden 15382/62 a través del cual habiendo resultado adjudicado en el mes de enero del corriente año… Actualmente el plan cuenta con 5 cuotas pagas siendo el avance del grupo la cuota N° 7”.- Lo que no coincide con lo consignado por el apoderado de MOTCOR S.A. en su responde al señalar “…consideramos importante remarcar que en el mes de octubre del año 2020, el actor manifestó la necesidad de contar con una unidad de forma urgente insistiendo no pudiendo aguantar la espera de agrupación y demora de adjudicación, por lo que se le ofreció realizar un entrecruzamiento de planes intercambiando 15382/063 al que había recientemente agrupado por el Plan de Ahorro 14909/126 iniciado en 2019 – agrupado a esta fecha, manteniendo exactamente las mismas condiciones que el contrato inicial o solicitud N° 2915454 e igual modelo de ahorro (FIAT Cronos Drive 1.3 MT). La única diferencia era que el Plan de Ahorro 14909/126 se encontraba en estado de adjudicado otorgándole la posibilidad de solicitar y contar con el vehículo 0km de manera casi inmediata, sin tener que soportar los plazos de espera contractuales normales en estos sistemas”.- Siendo esta situación la existente conforme se estableció en audiencia preliminar.- Y en cuanto al número de cuotas pagas, del Reporte Vector de Pagos acompañado por el accionante emitido con fecha 09/03/2021, figuran 13 cuotas pagas y el avance 16.- Y la adjudicación fue en el mes de diciembre del 2020 conforme documental base de la acción.-

Todo lo cual demuestra un accionar confuso y poco diligente, susceptible de generar incertidumbre y desazón en el consumidor, ante la imprecisa información brindada, lo que le impedía conocer de manera cabal el estado de su plan.-

Por su parte FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, al contestar el traslado de la demanda consigna “Documental en poder de la demandada: En atención a los principios procesales de lealtad y buena fe, esta parte hace saber, respecto de cierta documentación requerida a esta sociedad que la misma no se encuentra en su poder. Es que se halla en el archivo a cargo de FCA Argentina SA por lo que se incluirá en la prueba ofrecida por esta sociedad. Se agregará al expediente toda la documentación relativa a la contratación con la parte actora”, lo que nunca hiciera, ni diligenciara la informativa ofrecida a los fines de que FCA Argentina SA remita los legajos correspondientes a la contratación con la parte actora.-

Finalmente, al practicarse la pericial contable, requiriendo a la perito “Informe pagos realizados por el Actor y su pareja, la Sra. María Angélica Tissera”, ampliando el punto para que se expida respecto de ambos planes (Grupo 14909/126 y 15382/62), la única información suministrada por MOTCOR SA fue el vector de pagos del Plan 14909 y la solicitud de adhesión a Fiat Plan, no habiendo proporcionado ninguna documentación respecto al otro Grupo pese a habérsele requerido expresamente.- Lo que fuera ratificado por la perito oficial Cra. María Cristina Moyano en la audiencia complementaria, quien agregó “Se le pidió una serie de documentación. Todo eso fue enviado por mail…Después le solicité alguna aclaración más…no me respondieron al correo que envié.-

En tanto, las otras codemandadas (fábrica y Administradora) no se hicieron presentes a la pericia, no pudiendo la perito tener acceso a los libros contables de las codemandadas, para respaldar documentalmente la pericia y así verificar que efectivamente las cuotas 14 y 15 que en el reporte vector de pagos figuran impagas y se le reclaman en los cupones acompañados con la demanda, sea veraz. Aclarando que “Ella lo hizo (al dictamen) sobre el vector que le dieron. No pudo acercarse a ver los libros”; que es lo que le dieron “y después de insistir telefónicamente que se los dieran…”. Aclarando el apoderado de MOTCOR que sus libros no tienen nada que ver porque “la realidad es que estos pagos van directamente a FCA” y que el sistema les permite entrar desde el Sistema que les proporciona FCA y ver por este vector qué es lo que está pagado y que no.- Pero no tienen más información que esa.-

Preguntada la perito por la suscripta, si FCA no puso a disposición nada, la perito asiente y agrega que inclusive ellos (los de MOTCOR S.A.) les dijeron que ellos iban a gestionar “amablemente”, ya que los otros no habían concurrido para ver si ellos les podían dar más información. Que es lo único que le dieron.-

Por su parte FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, ninguna prueba incorporó a la causa con relación al tópico, cuando en su carácter de administradora del Plan de Ahorro, era la que se encontraba en mejores condiciones de aportar la información solicitada.- En atención que es quién cuenta o debería tener en su poder las constancias pertinentes a tales efectos.-

Y al respecto, cabe recordar que conforme el art. 53, 3° párr., Ley 24.240 (texto según Ley 26.361), quienes resulten proveedores de bienes y servicios tienen la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio de que se trate.- Del mismo modo deberán prestar la colaboración necesaria para lograr el esclarecimiento de los hechos debatidos en el pleito, pues se ha consagrado legislativamente la visión solidarista de la carga de la prueba denominada “cargas probatorias dinámicas”.-

Consecuentemente, por aplicación del estatuto del consumidor, en caso de duda, debe estarse a la hipótesis que más favorezca la posición del consumidor (argum. art. 3 Ley 24240 y art. 1095 CCyC).- Y a mérito de ello, ante la orfandad probatoria de la parte demandada, colegir que se ha incumplido con el deber de información.-

Deber el referido, que se encuentra consagrado por el Art. 42 de la Constitución Nacional y receptado en el art. 4 de la Ley 24240.- En virtud de los cuales los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a contar con información adecuada y veraz.- Con la consiguiente obligación del proveedor de informar en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios, permitiendo así su comprensión por parte de personas con cualquier nivel educativo, aún el más elemental.-

En este orden, ha dicho la jurisprudencia que “respecto a la prueba del cumplimiento del deber de informar invocada por la demandada, cabe tener en cuenta que la carga de acreditar dicha circunstancia pesaba sobre ella. En este sentido, la información es un resultado en sí mismo que debe ser probado por la empresa, con acreditación de su recepción, ya que a los fines probatorios y conforme a las reglas procesales, es el obligado a suministrarla quien debe acreditar que informó, lo cual resulta lógico dado que el hecho negativo de la falta de información sólo puede ser probado por un hecho positivo, que únicamente la empresa está en condiciones de acreditar”. (conf. Excma. Corte Suprema de Justicia, Salta, en autos «CUCCHIARO, NATALIA LILI C/ AUTOCRÉDITO S.A. DE CAPITALIZACIÓN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – (EXPTE. Nº CJS 38.315/16)», Sentencia de fecha 08/03/2017, Tomo 210:253/262. Lo subrayado me pertenece).-

Y si bien el apoderado de MOTCOR S.A. alega que “El deber de información es una obligación bifronte”, afirmando que es una carga de la actora probar sus afirmaciones, tal postulación carece de todo respaldo legal, en tanto, como se ha dicho: «En efecto, los principios más asentados en el derecho procesal se ven desdibujados en el ámbito consumeril, adquiriendo la impronta propia de los aspectos protectorios que lo insuflan… El precepto coloca en cabeza del proveedor la obligación de aportar todos los elementos probatorios obrantes en su poder y prestar colaboración para el esclarecimiento de la causa.- El fundamento de la modalidad probatoria articulada surge de la relación de desequilibrio y, en especial, de la modalidad de contratación que lleva a que sea el proveedor quien cuenta con el caudal de información sobre los diversos extremos de la operatoria, por lo que resulta más razonable que a él le quepa aportar los suficientes elementos de juicio. En consecuencia, el incumplimiento del proveedor generará una presunción en su contra que, ameritada en el contexto de las demás pruebas rendidas en la causa, tendrá valor convictivo respecto del juez.» (Ley de Defensa del Consumidor, Comentada, anotada y concordada, Francisco Junyent Bas y otros, Edit. Errepar, 2013, pp. 440/441).-

En este orden de ideas, atendiendo que el deber de información hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de prefijar los términos contractuales.- Destacada doctrina ilustra que: “…se trata de una obligación, y no de una mera carga del proveedor, de manera tal que pone en juego la responsabilidad de éste y la eficacia del negocio jurídico. Asimismo, la norma indica que la información debe ser cierta, clara y detallada, en los aspectos relativos a las características esenciales de los bienes y servicios; y sobre las condiciones de su comercialización” (conf. JUNYENT BAS, Francisco A.- GARZINO, María Constanza, “El deber de información al consumidor”, LL 2012-B, 1159).-

Y nuestro Máximo Tribunal ha señalado recientemente que “El derecho de información es uno de los pilares en el que se asienta el reconocimiento de los derechos al consumidor consagrados en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que encuentra su correlato en el deber de información impuesto a los proveedores de bienes y servicios por la Ley 24240. En ese marco, el conocimiento adquiere un valor máximo, exigiendo que la información sea siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión. De allí que, para que se configure una infracción al deber de información, en principio, no se requiere la verificación de un daño concreto en los derechos de aquél, sino la posibilidad de su existencia, por lo que se impone una conducta objetiva que debe ser respetada…” (conf. Excmo. TSJ en autos “ROHR, ENRIQUE ABRAHAM C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. N° 1877812), Sent. N° 180 del 26/10/2017).-

Por consiguiente, cabe concluir que la actitud asumida por las demandadas constituye una conducta antijurídica, ante la violación del deber de información, y por consiguiente, del trato digno que merecía el accionante en su carácter de consumidor.-

Consecuentemente, ante su incumplimiento, deben las demandadas responder por el DAÑO MORAL generado con su actitud apática y desconsiderada.- En razón que dicho accionar sin dudas le ocasionó al accionante desazón e incertidumbre sobre su situación, lo que generó un agravio que traspasa la esfera patrimonial, para ingresar en la faz personal, provocando un menoscabo en la tranquilidad espiritual del mismo.-

Sobre el tópico se ha sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la L.D.C. específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos A. “Los daños en el derecho de consumo”, en comentario a fallo LA LEY 07/07/2011 , 5; LA LEY 2011-D , 160. LA LEY ONLINE. AR/JUR/4981/2011)” (de mi voto en “Pescatori, Leonardo Gabriel c. Auto Haus S.A. y Otro – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación”, sent. n° 174 del 13.9.12; en id. “Domínguez, Norma Beatriz c. Rico, Williams Eduardo y otro s/abreviado – otros – recurso de apelación”, sent. N° 170 del 30.8.12).-

Agregando, el citado autor que: “En el derecho del consumo y usuarios de servicios el incumplimiento siempre genera daño moral porque es un hecho que es notorio en cuanto a que lesiona los sentimientos y afectos del consumidor o usuario que ha aportado sus horas de trabajo (como unidad productiva) para alcanzar la tasa de satisfacción por el acceso a bienes y servicios y la confianza depositada en las empresas proveedoras, generando la frustración del fin de consumo o ser usuario, por lo cual el daño moral no necesita prueba de su existencia, sí de su intensidad” (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133).-

En su mérito, en atención que si bien no es posible obtener prueba directa de los detrimentos morales padecidos, por cuanto tal aflicción reside en lo más íntimo de la personalidad, se encuentra a cargo de quién lo invoca incorporar por medio de la actividad probatoria elementos objetivos que constituyan la plataforma fáctica en la que se funda la pretensión y de los que resulte posible inferir sobre la base de presunciones el agravio moral invocado.-

Bajo tales premisas, a la luz de los que nos permite conocer el expediente, y el escaso material probatorio producido por la parte accionante respecto a la entidad de este daño, en donde solo se ha acreditado la falta de información.- Considero adecuado, en virtud de lo dispuesto por el Art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, establecer el monto indemnizatorio en la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000).-

En atención que dicho monto, con más los intereses devengados hasta el presente otorgan una cantidad suficiente para poder adquirir algún bien o sufragar un viaje de esparcimiento, a los efectos de compensar la dolencias espirituales e inconmensurables que la actitud de la demandada le causó.-

6) Respecto al rubro DAÑO EMERGENTE por el que el accionante reclama, la diferencia del valor de las cuotas por aumentos no informados tomando como referencia, el valor de la cuota al tiempo de haberse entregado el vehículo (Diciembre 2020) desde enero del 2021 a julio del 2022.- Alegando que se estaría violando lo pactado al contratar y que pretender cobrar una actualización mes a mes, tomando como referencia el valor 0km del vehículo, sin consideración alguna que el Actor ya tiene en su poder el vehículo, y que por ello, este se va depreciando como regla básica de la economía, solicitando que de haberse consignado esta cláusula en el contrato se declare la nulidad de la misma y la integración judicial, por ser manifiestamente abusiva y contraria al orden público.-

Lo que cuantifica en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SEIS CENTAVOS ($460.589,06).-

Cabe puntualizar que el alegado incumplimiento del deber de información respecto del valor móvil del rodado y de la variación y composición de las cuotas, no torna –directamente- en ilegales y abusivos los aumentos ni en indebidos los pagos efectuados.- En razón que no se verifica el nexo de causalidad, entre la falta de información y el aumento de la cuotas.-

No pudiendo desconocerse, por ser de público conocimiento, que en el caso de los planes de ahorro para la compra de un bien, este caso, de un automotor; el valor de las cuotas están en directa relación con el valor del vehículo que se pretende adquirir con la suscripción de ese tipo de plan.-

No siendo posible soslayar, que estos contratos responde a un sistema “solidario”, en el que los suscriptores contribuyen mensualmente conformando un fondo común, que a su tiempo, y mediante esta forma de financiamiento, les permitirá obtener el automotor.- Por lo que si los suscriptores ahorristas no abonan sus cuotas ajustadas, mes a mes, al valor de plaza del vehículo, las cuotas de los restantes suscriptores se volverían excesivamente onerosas, o bien el sistema se caería, con el consiguiente perjuicio de los demás ahorristas que componen el grupo.-

Al respecto se ha dicho que “…el contrato celebrado por las partes, es de plan de ahorros para fines determinados, por lo que, la variación del valor de las cuotas en función del precio del bien (automotor) hace a la propia naturaleza de este tipo de operatorias». El valor de la cuota pura se determina tomando en cuenta el valor actualizado del bien a adquirir y el plazo para pagarlo». (Lorenzetti, Ricardo Luis -Tratado de los contratos – Tomo I -pag.743 -Ed.Rubinzal -Culzoni). No cabe entonces entender que tal variación signifique la aplicación de un sistema de actualización, repotenciación o indexación de deudas…” (conf. Excma. Cam. 2a en lo C.C. de Córdoba, Sent. N ° 151, del 25.09.07, en autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LIENDO VANINA ANALIA Y OTRO-EJECUCIÓN PRENDARIA-RECURSO DE APELACIÓN”).-

No resultando argumento atendible, que el abuso se verifica al actualizarse las cuotas mes a mes tomando como referencia el valor de un vehículo 0 km, siendo que el auto ya está en su poder y se va desvalorizando.- Toda vez que así como el actor tuvo a su disposición el rodado, habiendo abonado sólo una parte, gracias a los aportes y esfuerzo de los demás ahorristas, pretender abonar una cuota fija durante 7 años (84 cuotas), en una situación inflacionaria como la que durante muchos años viene atravesando el país, implicaría algo utópico y además acarrearía un grave perjuicio para los demás ahorristas, beneficiando sólo a los primeros adquirentes, y tornando imposible la adquisición de nuevas unidades para los restantes.-

Debiendo dejarse aclarado que, aun no teniendo acceso a las condiciones generales que rigen la operatoria, una hipótesis así, resultaría un absurdo para cualquier persona aunque no fuera avezado en los negocios.-

No pudiendo obviarse, que es de público conocimiento el aumento continuo que sufren todas las cosas en el marco de la economía inflacionaria en la que vivimos, y en especial los vehículos, que en muchos casos ni siquiera se fabrican en el país, por lo que la pretensión del accionante de pagar una cuota que no se corresponde con el valor del automóvil por el que contrató y tiene, pretendiendo valerse como prueba del abuso la sola información del importe de las cuotas que tuvo que pagar, y sus respectivos aumentos, sin haber realizado el menor esfuerzo probatorio para demostrar las incorrecciones que alega, luce totalmente injustificado y no merece recibo.-

Con relación al tópico se ha dicho: “Que desde este punto de vista, resulta evidente que el accionante debe acreditar el hecho, el daño y la relación entre ambos para que proceda la responsabilidad. Si quisiera partir de la idea de las cargas dinámicas de la prueba, aplicadas en la postura extrema que pretende, jamás podríamos sostener que la sola relación de los hechos expuestos en la demanda autoriza la procedencia de la demanda debiendo el demandado producir la prueba eximitoria cuando no se encuentra acreditado ese hecho. El actor siempre debe acreditar los hechos esenciales en que funda su pretensión, básicamente la existencia del hecho. Como ha sostenido el propio Peyrano, la doctrina de las cargas dinámicas no es una regla de inversión de la prueba, es una regla no apriorística que impone una suerte de colaboración entre actora y demandada en la recolección del material probatorio (Peyrano Jorge – Las Cargas Probatorias Dinámicas. Caracterización – en Soluciones Procesales – pág. 206 – Juris – Rosario 1995)… No entenderlo así importa sostener que corresponde condenar a un demandado sólo por los dichos de la demanda, obligándole a producir prueba negativa sobre un hecho que no le consta ni se ha acreditado para poder desvirtuar una reclamación que sólo se sustenta en los dichos del accionante; lo cual resulta claramente irrazonable” (C9a CC Cba. Sent. N° 52. 04.07.11. en autos: García Fausto Abad c/ Disco S.A.- Ordinario- otros- Recurso de Apelación).-

También se ha sostenido que“… El onus probandi tiene diversos significados y efectos. Además de ser una carga para las partes, como ya lo señalé, constituye un deber del juez de fallar en contra de la parte que, debiendo probar, no lo hace o lo hace en forma ineficaz. Esto se conecta, a su vez, con el principio de congruencia procesal. Al ser así, la carga de la prueba se vincula en grado estrecho con la necesidad de convencer al juzgador sobre la existencia del hecho afirmado”. (CNCiv, Sala H, 25/2/99, “Orijuela, Elvio R. C. Lirosi, Juan C. y otros/ daños y perjuicios”).

Asimismo, el accionante no puede mostrarse totalmente ignorante del sistema del plan de ahorro, argumentando que no sabía qué estaba firmando, cuando paralelamente licitó e incluso canceló anticipadamente trece cuotas.- Posibilidades éstas específicas de un plan de ahorro sumado a que ya ha abonado la gran mayoría de las cuotas conforme surge de la pericia contable practicada en autos y agregada en operación de fecha 17/11/2023, debiendo sólo 26 cuotas (tres de ellas vencidas).-

Por lo que la actitud ahora asumida va en contra de sus propios actos jurídicamente relevantes.- En este orden de ideas, la teoría de los actos propios constituye, según palabras de Borda “una regla de derecho, derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Es que debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que —merced a tales actos anteriores— se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede –por tanto- ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. “(LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS. Un análisis desde la doctrina argentina – Alejandro Borda).-

En consecuencia, conforme las consideraciones vertidas, corresponde rechazar la pretensión contenida en este rubro.-

Por los mismos fundamentos corresponde desestimar la pretensión de readecuación de las cuotas, las que solicita, sin mayores precisiones, sea desde el mes de abril del 2021 por considerarlas abusivas.-

Sobre el tópico, también se ha expedido la jurisprudencia local en reciente fallo dictado por la Excma. Cámara 8va. de Apelaciones en lo C. y C., in re “ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCION COLECTIVA ABREVIADO – EXPEDIENTE SAC: 8665690”, SENTENCIA  NÚMERO: 10 del 13/02/2025 al hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos en contra de la Sentencia N° 80, del 29/05/2023, dictada por el Juzgado de 1ra Instancia y en lo Civil y Comercial de 27ª Nominación en lo Civil y Comercial, el cual resolviera la declaración de nulidad –con la consiguiente integración del contrato– de la cláusula que determina el mecanismo de fijación del precio de las cuotas de los contratos de plan de ahorro, de igual manera a la ventilada en autos. Habiéndose dejado sentado, en postura a la que adhiero que: “…Por el contrario, ha quedado demostrado que los contratos de planes de ahorro denunciados son preconfeccionados por la Inspección General de Justicia (IGJ), organismo que, por disposición legal, es la autoridad de aplicación en la materia… Asimismo, tampoco resulta aplicable al caso la teoría de la imprevisión. Para declarar la nulidad de la cláusula cuarta, el a quo realizó un cálculo económico comparando la diferencia entre la inflación general registrada en los años 2018 y 2019 y la variación del valor móvil del bien tipo. Sin embargo, dicha postura carece de sustento jurídico y económico-científico. No resulta lógico concluir que el valor de la cuota, el cual se encuentra atado al valor del bien tipo, deba necesariamente estar ligado a los vaivenes de la inflación. Ello es así porque el fenómeno inflacionario está determinado exclusivamente por la depreciación del poder adquisitivo de la moneda argentina. Sin embargo, en la determinación del valor de un automotor intervienen múltiples variables que el sentenciante no ha considerado. En este sentido, el perito contador oficial (v. informe del 24/11/2022) manifestó: «En los planes de ahorro analizados no se advierte que las cuotas determinadas surjan de alguna de las variables económicas tales como la inflación, dólar, CER o CVS. Por el contrario, el valor móvil puede derivar de numerosos costos fijos y variables. Dentro de los costos fijos de un automóvil pueden mencionarse, a modo de ejemplo, la infraestructura edilicia y metalmecánica, inversiones en bienes de uso, costos laborales de operarios, administrativos y directivos, impuestos, normas de importación de insumos y/o vehículos. En cuanto a los costos variables, pueden incluir tecnología, política de ventas, condiciones de mercado, costos de mano de obra, electricidad, logística, política gubernamental, variaciones en la cotización de la moneda, expectativas inflacionarias y alternativas de financiación en el mercado, entre otros. Evaluar cada una de estas variables es una tarea de gran complejidad y los datos no están al alcance de este perito»…Debe agregarse, además, que en Argentina las fluctuaciones inflacionarias de la moneda no constituyen un hecho imprevisible. En consecuencia, los adherentes conocen de antemano que los valores de las cuotas variarán de acuerdo con tales fenómenos, los cuales se reiteran desde hace décadas. No pueden, por tanto, invocar este fenómeno natural de nuestra economía para pretender pagar un valor inferior al real del bien que desean adquirir o que ya han adquirido… Asimismo, de acuerdo con lo informado por el perito (pregunta i), no surge que los valores móviles informados a la Inspección General de Justicia sean distintos de aquellos utilizados para determinar las alícuotas de los respectivos grupos y órdenes”.-

A lo dicho cabe agregar que si bien en la demanda se solicitó “se ponga a disposición del Tribunal el contrato y sus eventuales anexos, para el análisis y consideración exhaustivos del Actor y del Tribunal. De comprobarse la existencia de cláusulas abusivas, solicita se declare la nulidad de ellas y la integración del contrato por VS de acuerdo con lo que constitucional y legalmente corresponde, de acuerdo con lo normado por el art. 10 bis inc. a) LDC.”, tras haberse puesto a disposición de la perito contadora un ejemplar del contrato y sus condiciones generales, oportunidad en la cual interviniera el perito de control del accionante, lo que se dejó sentado en el dictamen pericial y fue ratificado en la audiencia complementaria, nada se planteó al respecto, otorgando fundamentos que ameritaren tal tacha de nulidad y especificando las cláusulas que a su entender devenían abusivas.-

Más allá de lo cual y si la impugnación se encontraba dirigida, como lacónicamente refiere en un segmento de su demanda a “todas las cláusulas vinculadas a actualización del precio”,  conforme lo expresamente prescripto por el art. 1121, inc. a), CCCN, no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado.- Por lo que tal pretensión resultaría en cualquier caso improcedente.-

Correspondiendo en cambio hacer lugar a los gastos por envío de la Carta Documento por la suma de pesos setecientos cincuenta y cinco pesos ($755), que el accionante se vio obligado a efectuar para obtener información sobre su plan de cuotas, la que como se dejara sentado, fue en todo momento retaceada y contradictoria.-

7) En cuanto a la sanción requerida en concepto de DAÑO PUNITIVO: lo primero que corresponde establecer ante el planteo de Inconstitucionalidad del Art. 52 bis de la LDC introducido por la codemandada MOTCOR S.A., es que el mismo no procede.-

Esto así, en atención que el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en pleno (Dres. Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín, Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc. G. de Arabel, Luis Enrique Rubio y Sebastián Cruz López Peña), se pronunció respecto a la constitucionalidad de esta norma en los autos “DEFILIPPO, DARIO EDUARDO y OTRO C/ PARRA AUTOMOTORES S.A. Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – CUERPO DE COPIA – RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE 2748029/36) (Sentencia N° 61. 10/05/2016Trib. de origen: C4.ª CC Cba).- Habiendo expuesto que: “El precepto en cuestión (art. 52 bis ley 24.240) cuya tacha de inconstitucionalidad motiva el presente recurso, no se encuentra en pugna con norma constitucional alguna. Para abordar la problemática traída a conocimiento de este Alto Cuerpo, se impone destacar liminarmente que los daños punitivos se enmarcan en el principio protectorio de rango constitucional, que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios, y que es el que da origen y fundamenta el Derecho del consumidor.- No es posible desconocer la relevancia que ha adquirido la protección jurídica a los consumidores, usuarios e, incluso, de quienes se encuentren expuestos en virtud de relaciones de consumo, a partir de la reforma constitucional del año 1994 (con la consagración de tal derecho en el art. 42 de la C.N.) y de la sanción de la ley 24.240. Su rango constitucional y el carácter de preceptos de orden público que le ha asignado el legislador, han producido notables cambios en la interpretación, vigencia y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que hasta el advenimiento de la nueva normativa, se tornaban como reglas o principios inconmovibles (LORENZETTI, Ricardo Luis “Consumidores”, edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003 pág. 43 y ss.).Cabe reparar que es la propia Constitución la fuente principal del Derecho consumerista, siendo uno de los denominados “derechos civiles constitucionalizados”…Pueden calificarse entonces a los daños punitivos como multas privadas impuestas para castigar una conducta gravemente reprochable y disuadir su futura imitación.… Cabe admitir que la función de penalizar, en principio, sólo está reservada al Derecho Penal, pero el instituto de que se trata que contempla una sanción punitiva, no se corresponde necesariamente con el derecho ni el proceso penal, no advirtiendo inconveniente en su carácter de multa civil de emplazarla en la esfera privada.  El punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas. Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores. Así las indemnizaciones punitivas buscan el castigo de una conducta reprochable y la disuasión de comportamientos similares, tanto para el condenado como para la colectividad, cumpliendo una doble función (preventiva y punitiva). Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada…De otro costado, cuadra señalar que este tipo de punición en el Derecho del Consumidor no tiene la misma estructura que la sanción penal, vinculada a la prevención o represión del delincuente. La sanción punitiva en el Derecho del consumidor se explica por la función de tutela que la Ley 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedores de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la ley de Defensa del Consumidor…Desde tal perspectiva es posible colegir que existe una total correspondencia entre los objetivos a que tiende el instituto de los daños punitivos, con los diversos propósitos que en la actualidad se asignan al Derecho de Daños, el que además de contener una finalidad resarcitoria, también cumple particular relevancia la faz preventiva, como la faceta punitiva, destinada a sancionar los comportamientos dañosos…Siguiendo a Stiglitz y Bru, podemos concluir que pese a la imprecisa formulación legal el instituto no se presenta incompatible con la Constitución Nacional, ni tampoco con el sistema represivo, sino que por el contrario, resulta una herramienta complementaria y hasta superadora en algunos aspectos, alcanzando (con la aplicación prudente y responsable de los magistrados) el castigo y la previsión de conductas dañosas que generalmente escapan a la Justicia Penal (STIGLITZ, Gabriel y BRU,Jorge “Régimen de Responsabilidad Civil por daños al consumidor”, en Manual de Derecho del Consumidor, Dante Rusconi, pág. 389 y sgtes. Abeledo Perrot, 2009).-

Por consiguiente, conforme los fundamentos expuestos, en atención a la función nomofiláctica que poseen las resoluciones en pleno del Máximo Tribunal Local, corresponde, acatar el pronunciamiento referido, el cual propicia la constitucionalidad de tal normativa.- Ello así, en razón que se impone la fuerza moral que emana de sus fallos, en su carácter de supremo intérprete local de la Constitución y de las leyes, no pudiendo desconocerse la autoridad institucional de sus pronunciamientos, si no se cuenta con argumentaciones nuevas que la contradigan.-

Sentado ello y entrando al análisis de lo peticionado, es menester señalar que si bien la redacción el Art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor, que lo define: «Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”, ha sido objeto de fundadas críticas por parte de la doctrina, en razón que de sus términos parecería considerar, como único extremo para su procedencia, la existencia de un mero incumplimiento, de manera indiscriminada, sin que sean necesarios más parámetros, ni condiciones, de forma tal que resulte lisa y llana su aplicación, en desmedro de la existencia o no de un factor subjetivo de atribución, el que constituye uno de los presupuestos esenciales para generar la responsabilidad del deudor. (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T I, pág. 119, nro.98).-

Por ello la doctrina ha establecido una serie de pautas de interpretación integradora, para salvar las aludidas deficiencias y dado el carácter penal de la figura.- En este orden, se ha señalado, entre otras cuestiones, que no basta el mero incumplimiento, sino que se torna imperativo que se trate de una conducta particularmente grave, dolosa o groseramente negligente (Lorenzetti, Ricardo “Consumidores” pág. 563).- Existiendo consenso dominante en el derecho comparado, y recabado en cuantiosa jurisprudencia local, respecto que las indemnizaciones por daños punitivos, procede sólo en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencie menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.-

Sobre el tópico la Cámara Civil y Comercial de Novena Nominación, in re: «TEIJEIRO (O) TEIGEIRO, LUIS MARIANO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. – ABREVIADO – OTROS – (EXPTE. N°1639507/36)» (Sentencia N°49 del 17/4/2012), ha sostenido: “Sin embargo no se trata de una sanción al simple incumplimiento, pues esto sería contrario a nuestro sistema jurídico al generar un beneficio resarcitorio que no tiene sustento en daño alguno. Es que el simple incumplimiento no puede ser origen de un beneficio a la otra parte. Ello llevaría a un enriquecimiento indebido que resulta contrario, incluso, a la letra y al espíritu de nuestro Código Civil… Que en estricto sentido, los daños punitivos requieren en primer lugar la presencia de un elemento subjetivo que supera la culpa. Debe existir una conducta deliberada, de culpa grave o dolo, actuación casi maliciosa o de negligencia grosera. El segundo es el elemento objetivo, esto es, que produzca un daño, individual o colectivo, que supere el umbral ordinario para tener trascendencia social o gravedad institucional que motive la necesidad de la ejemplaridad”.-

Debiendo dejarse sentado que si bien se trata de una sanción disuasiva con el fin de desalentar esa conducta en el futuro, es de carácter excepcional, que sólo procede cuando el proveedor actúa con un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor.- De lo que se colige que debe verificarse la existencia de una conducta deliberada por parte del proveedor, que dé lugar un factor de atribución subjetivo calificado (culpa grave o dolo).-

Bajo tales premisas, se aprecia que las demandadas incurrieron en una grave inobservancia de sus obligaciones constitucionales (art. 42, Constitución Nacional) y legales, al no haber dado debido cumplimiento al deber de información, como tampoco al de trato digno.- Impidiendo al actor tener un cabal conocimiento de lo que se le cobraba, pese a los reiterados reclamos efectuados, sin brindarle ninguna solución a sus requerimientos e incluso proporcionando la concesionaria información errónea sobre la contratación.-

Adoptando las demandadas una actitud apática, no solo en devenir de la relación contractual sino también en esta instancia judicial, al no aportar elementos idóneos que permita conocer, cuál fue la fecha exacta de celebración del contrato, la que no surge de la copia de la solicitud de adhesión provista a la perito, como tampoco datos relevantes, como son el número de cuotas, forma de pago, etc.-

No pudiendo soslayarse que es de público conocimiento que FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, es una sociedad perteneciente al grupo Stellantis controlada en forma directa por FCA Automóviles Argentina S.A., en virtud de lo cual sin dudas posee injerencia en las decisiones de la sociedad de ahorro y en su operatoria.-

Todo lo cual, autoriza a concluir, que se verificó una conducta reprochable y deliberada, que encierran un trato indigno al consumidor, en contradicción con la exigencia que impone el art. 8bis de la Ley de Defensa al Consumidor.- Quedando con ello configurado el factor subjetivo de atribución de responsabilidad.-

Al respecto se ha dicho: “La directriz impone al proveedor el respeto hacia la persona del consumidor en todas las etapas de la relación de consumo, incluye normas de cortesía y urbanidad, con el objeto de informarlo y asesorarlo de buena fe, evitando los “mal tratos” que los coloquen en situaciones vergonzosas, vejatorias o intimidatorias” (JUNYENT BAS, F., MOLINA SANDOVAL, C., GARZINO, C., HEREDIA QUERRO, J., op. cit., pág. 107).-

En igual sentido, desde la doctrina se ha apuntado que “…en la gran mayoría de las ocasiones la violación de este precepto dejará evidenciado de por sí un grave menosprecio o indiferencia respecto de los derechos del consumidor, por lo que el factor subjetivo requerido por la doctrina y jurisprudencia predominante para la aplicación del castigo ejemplar se encontrará plenamente cumplido” (Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, Estatuto del consumidor comentado, comentario al art. 8 bis, Ciudad Autónoma de buenos Aires, La Ley, 1ra. Ed. 2016, p. 398).-

Pronunciándose el Superior Tribunal de Jujuy sobre el tópico al señalar que “los reiterados reclamos sin respuesta alguna, durante más de dos años, demuestra un abuso de posición de poder del proveedor que evidencia un menosprecio grave de los derechos del actor, ya que existió una grosera negligencia demostrada en la manifiesta indiferencia ante las continuas denuncias efectuadas, en primer lugar ante la empresa, luego en sede administrativa y ahora judicial” (“Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. N° a-53.893/12 (Sala IV- Cámara Civil y Comercial) Amparo: Montaldi, Juan José c. Telecom Argentina S.A. por violación a la ley 24.240, sentencia del 30/10/2012).-

Por consiguiente, más allá de verificarse el elemento subjetivo culpa grave en el accionar de la demandadas, no es posible soslayar que la conducta de las mismas, trasunta un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos de los consumidores, que permite inferir su proyección más allá del plano individual de esta causa.- Lo cual, y atendiendo a la función preventiva, la procedencia de esta punición se impone, en razón que entre sus fines se encuentra el desalentar esa conducta en el futuro.-

Ahora bien la Ley de Defensa al Consumidor no determina los parámetros para la cuantificación del daño punitivo, y en este orden tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que se debe acudir a los lineamientos del art. 49 de dicho cuerpo legal, aun cuando rigen para sanciones en sede administrativa.-

Bajo tales premisas, con relación al perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, esto ya se determinó supra, en virtud de lo cual no debe ser tenido en cuenta, por cuanto, ya se obtuvo su resarcimiento.- Con relación a la posición en el mercado del infractor, es un hecho notorio que las demandadas formas parte de una red importante de contratos de esta índole a nivel nacional, y que son numerosas las contrataciones que efectúa.-

En su mérito, conjugadas las circunstancias apuntadas considero adecuado, a los fines disuasorios y preventivos, y a los efectos de desalentar la práctica abusiva que quedó evidenciada en autos, que exterioriza desatención de los derechos de los consumidores, pero atendiendo que no se comprobó la existencia del abuso en la conformación de las cuotas abonadas, establecerla en la suma reclamada al demandar de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000).-

8) Con relación al reclamo introducido como “Hecho nuevo” denunciando el accionante en operación de fecha 22/11/2023 de que el mes de Octubre 2023, el Actor por un error material involuntario, abonó dos veces la cuota correspondiente, pese al emplazamiento formulado por el Tribunal para que acompañe el original de la documental acompañada en archivo adjunto, no lo hizo. Por lo que tratándose de copias simples, carecen de toda validez probatoria, lo que impide su análisis por la suscripta, debiendo por ende ser desestima.-

9) Que con respecto a los intereses peticionados, considero adecuado en virtud de los fundamentos expuestos por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en los autos: “SEREN SERGIO ENRIQUE C/ DERUDDER HERMANOS S.R.L. – ORDINARIO DESPIDO – RECURSO DIRECTO – sentencia Nro.128 del 01/09/2023” fijarlos en la Tasa Pasiva bancaria promedio (B.C.R.A) hasta el efectivo pago, y adicionar el dos por ciento nominal mensual (2%) hasta el 31/12/2022, y a partir del 01/01/2023 el tres por ciento nominal mensual (3%).- Los que deben calcularse para el Daño moral desde la fecha de envío de la carta documento a Motcor S.A. requiriendo se ponga a disposición el contrato (15/04/2021), y la devolución de gastos por esa misiva desde la fecha del ticket (15/04/2021).-

Y con respecto al Daño punitivo, conforme los dispuesto por TSJ, Sala Civil, 6953310 – VENDIVENGO, MIRTA SUSANA C/ TELECOM ARGENTINA SA – ABREVIADO, 29/04/2022), tratándose de una multa, los intereses sólo pueden devengarse con posterioridad a su imposición por sentencia firme, y en su caso, vencido el plazo fijado para el cumplimiento.- Todo hasta su efectivo pago.-

10) Que las costas del presente proceso, en virtud que ninguno de los contendientes ha obtenido la satisfacción íntegra de sus respectivas pretensiones o defensas, resultando ambas partes parcialmente vencidas, se torna aplicable la disposición contenida en el Art. 132 del C. de P.C. que expresamente prescribe que las costas se impondrán prudencialmente por el Juez con relación al éxito obtenido por cada uno de los litigantes.-

Tal distribución no implica un exacto balance matemático directamente relacionado con el resultado alcanzado, debiendo valorarse la trascendencia de lo admitido y desestimado, no en el aspecto exclusivamente cuantitativo, sino en su conjunto.- Por ello, y en atención que se ha establecido la responsabilidad de la parte demandada y se ha rechazado el resarcimiento por diferencia en el valor de las cuotas y readecuación de las mismas desde el mes de abril del 2021, considero adecuado que las costas se distribuyan en un ochenta por ciento (80%) a cargo de las demandadas en forma concurrente y en un veinte por ciento (20%) al actor.-

Con excepción de las generadas por la intervención de los peritos en informática y contadora, que son a cargo de las demandadas en forma concurrente y exclusiva.-

No correspondiendo incluir en las mismas, el reclamo efectuado con fundamento en el pago de honorarios por MEDIACIÓN.- Toda vez que en el Certificado de Mediación Pre-Judicial Obligatoria, acompañado con fecha 02/02/2023 en operación que reza “Cumplimenta”, no lucen los mediadores intervinientes, ni se ha acompañado recibo alguno a los fines de acreditar su efectivo pago.- Por consiguiente el reembolso peticionado por este concepto no procede.-

Quedando supeditado el cobro de las costas a cargo del actor, a que mejore de fortuna, en virtud de haberse acordado al mismo beneficio de litigar sin gastos (Art. 107 del C. de P. C.C.), conforme Auto Nro. 9 de fecha 06/02/2025 dictado por este Tribunal en autos “BRITOS, MARCELO DANIEL – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS» (Expte. 11089860).-

Lo dicho exime a la suscripta de analizar el pedido efectuado por el apoderado de MOTCOR SA respecto a la alegada improcedencia del alcance del beneficio de gratuidad establecido por la ley 24240 respecto a las costas, formulado tanto en su responde, como al alegar.-

11) Que siendo la etapa procesal oportuna resulta pertinente regular honorarios a los letrados intervinientes (Art. 26 de la Ley 9459).-

En su mérito, para el letrado del accionante la base regulatoria está constituida por el monto de la condena (Art. 31 inc. 1 de la Ley 9459).-

Resultando razonable en atención a la actividad desplegada en el proceso, la que revistió cierta complejidad, la postulación efectuada en la demanda fue parcialmente desestimada y la actividad probatoria fue moderada, regular el veintiuno por ciento (21%) del importe de la base.- Y adicionar los honorarios prescriptos por el art. 104 inc. 5 de la L.A., por haberlo solicitado al demandar.- Sin perjuicio de los mínimos legales.-

Y para los letrados de las demandadas la base regulatoria, en virtud de lo prescripto por el Art. 31 inc. 2 segundo párrafo de la ley 9459, está constituida por el veinte por ciento (20%) del importe reclamado en la demanda, esto es la suma pesos ciento sesenta y dos mil doscientos siete ($ 162.207).- Al que se debe adicionar, conforme lo dispuesto por el Art. 33 de la ley Arancelaria y Excmo. Tribunal Superior de Justicia en los autos: “SEREN SERGIO ENRIQUE C/ DERUDDER HERMANOS S.R.L. – ORDINARIO DESPIDO – RECURSO DIRECTO – sentencia Nro.128 del 01/09/2023”, la Tasa Pasiva bancaria promedio (B.C.R.A, con el dos por ciento nominal mensual (2%) hasta el 31/12/2022, y a partir del 01/01/2023 el tres por ciento nominal mensual (3%); a calcularse desde la fecha de la demanda 21/07/2022 hasta el presente.- Efectuados los cálculos la base regulatoria asciende a la suma de pesos OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ ($ 834.710).-

Ahora bien atento a lo exiguo de la base se le debe regular el mínimo legal de quince jus para este tipo de proceso al letrado que actuó en representación de MOTCOR S.A.- Y al apoderado de FCA S.A. de Ahorros para Fines Determinados el noventa por ciento del referido mínimo en atención que no diligenció la totalidad de la prueba ofrecida, esto es, la suma equivalente a 13,5 jus y con respecto a su actuación por FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. el treinta por ciento del mismo, esto es 4,5 jus, por cuanto intervino en parte del diligenciamiento de la prueba y alegó.-

Asimismo se le debe regular a los peritos oficiales actuantes, en base a lo dispuesto por el Art. 49 de la ley 9459.- Valorándose a tales efectos la complejidad de las pericias efectuadas así como su incidencia en la resolución, y la limitación prevista por la norma citada, por lo que estimo pertinente fijar los estipendios del perito ingeniero en sistemas Sr. Jorge Maximiliano Maldonado y la perito contadora oficial Sra. María Cristina Moyano en la suma equivalente a trece jus a cada una de ellos. Siendo los honorarios de los peritos de control a mitad del valor de los sorteados y a cargo de sus proponentes.-

Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas.-

RESUELVOI) Acoger parcialmente la demanda promovida por el señor Sr. Marcelo Daniel Britos, DNI N° 21.755.449 en contra de MOTCOR S.A., FCA S.A. de Ahorros para Fines Determinados y FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A.-

En su mérito condenar a las demandadas en forma solidaria a abonar al actor, en el término de diez días, la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000) por daño moral, la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) en concepto de DAÑO PUNITIVO y de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($755) por gastos de envío de la Carta Documento.- Con más la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 562.774) correspondiente a los intereses hasta el presente.- Lo que otorga la suma total de PESOS NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE ($ 903.529).-

Bajo apercibimiento de ejecución compulsiva, con más el recargo de intereses fijados en el considerando respectivo en caso de incumplimiento.-

II) Rechazar el reclamo por diferencia de valor de las cuotas por aumentos no informados.-

III) Imponer las costas en un ochenta por ciento (80%) a las demandadas en forma concurrente.-

Y en un veinte por ciento (20%) al actor, quedando supeditada la exigibilidad de su cobro a lo dispuesto por el Art. 140 del CPCC.-

Con excepción de las generadas por la intervención de los peritos en informática y contadora, que son a cargo de las demandadas en forma concurrente y exclusiva.-

IV) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del Dr. Daniel Arnaudo en la suma de pesos CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 476.646), más la suma de pesos NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE ($ 95.329) por los honorarios prescriptos por el art. 104 inc. 5 de la L.A.-

V) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Aita Tagle y Gonzalo Olmedo Cornet en forma definitiva y en conjunto y proporción de ley, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 476.646).-

VI) Regular los honorarios profesionales del Dr. Francisco Lucas Chmelar por su actuación en representación de FCA AUTOMÓBILES ARGENTINA S.A. en forma definitiva en la suma de Pesos CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 142.993).-

Y en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 428.982), por su representación de FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.-

VII) Regular los honorarios profesionales de los peritos oficiales, ingeniero en sistemas Sr. Jorge Maximiliano Maldonado; y contadora Sra. María Cristina Moyano, en la suma de Pesos CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y TRES ($ 413.093) para cada uno de ellos. Siendo los honorarios de los peritos de control a mitad del valor de los sorteados y a cargo de sus proponentes.-

VIII) En todos los casos con más IVA en caso de corresponder según condición tributaria a la fecha del pago.-

PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER.-

 Texto Firmado digitalmente por Texto Firmado digitalmente por:

BELTRAMONE Veronica Carla
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2025.04.01