Autos: QUIROGA, LUCAS GASTÓN c/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM. ORAL
Expte. Nº 13027843
JUZG 1A INST CIV COM 6A NOM
Fecha: 26/03/2026
Nota: Se publica también a continuación Decreto aclaratorio.
SENTENCIA NUMERO: 30. CORDOBA, 26/03/2026.
Y VISTOS: estos autos caratulados “QUIROGA, LUCAS GASTÓN c/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM. ORAL” (Expte. n.° 13027843), de los que resulta que en fecha 04/07/2024 comparece Lucas Gastón Quiroga y, con el patrocinio letrado del Dr. Javier Horacio Arroyo, inicia formal demanda en contra de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y PINEROLO SA por incumplimiento contractual y daños al consumidor, al haber realizado una publicidad engañosa en la venta de un vehículo, solicitando la resolución del contrato de plan de ahorros oportunamente suscripto con la demandada (grupo 15767 orden n.° 059) y persiguiendo la devolución de todos los pagos que efectuara con más sus intereses, así como también la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que le causara, estimando la indemnización en la suma de pesos dos millones doscientos ochenta y cuatro mil cincuenta y dos con cincuenta y cuatro centavos ($ 2.284.052,54) o lo que en más o menos resulta de la prueba, con más sus correspondientes intereses y costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales previstos por el art. 104 inc. 5 de la Ley n.° 9459.
Hace presente que diligenció la prueba anticipada caratulada “QUIROGA, LUCAS GASTON – PRUEBA ANTICIPADA” (Expte. n.° 12003031).
Solicita se regulen los honorarios al Dr. Arroyo por la tramitación de la etapa prejudicial en el Centro de Mediación, tal como lo prevé el art. 101 inc. 2 de la Ley n.° 9459.
Refiere que mediante publicidad de la concesionaria oficial Fiat “MONTIRONI” (PINEROLO S.A.), procedió a acceder a la adquisición de un vehículo cero kilómetro marca FIAT, modelo CRONOS 1.3., mediante la suscripción de un contrato de plan de ahorros, Solicitud de Adhesión N° 3006304, grupo 15767 Orden N° 059.
Aclara que contrató con la demandada por una serie de ofrecimientos efectuados por la concesionaria MONTIRONI, que consistían en una transacción bajo la modalidad “llave por llave”. Que luego de numerosas excusas por parte del concesionario, que provocaron la venta de su vehículo, bajo expresas directivas de aquellos empleados que lo atendían, se le manifestó que dicha posibilidad dejo de existir, modificando totalmente las condiciones contractuales que lo lleva a concertar la compra del vehículo.
Expone que, tanto en las publicidades que hacen de sus productos, como en el asesoramiento que ofrecen los dependientes de la concesionaria en la etapa precontractual, no se informa de manera clara y precisa que, se ofrece un plan de ahorros. Destaca, que ello, resulta contradictoria a lo establecido por la RESOLUCIÓN 8/2015 DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en cuanto a cómo deben publicitarse los planes de ahorro.
Indica que, lejos de ello, la concesionaria ofrece la venta de sus vehículos en cuotas fijas, en pesos, con sistema llave por llave, sin advertir que se trata de un sistema de plan de ahorro.
Arguye que, maliciosamente, los demandados le hicieron acceder a un plan de ahorros de manera engañosa, incluso le informaron primeramente que iban a aceptar su vehículo a los fines del retiro del cero kilómetro, pero luego le informaron que no podía concretarse dicha transacción debido a que habían dejado de tomar vehículos usados como parte de pago. Que, en consecuencia, tuvo que vender su vehículo, pero cuando pretendió entregarles el dinero y hacer efectiva la transacción, le informaron que no había salido licitado y que no podía por el momento retirar el vehículo, debiendo atenerse a las reglas de los sistemas de plan de ahorro.
Manifiesta que, por esa cuestión, procedió a realizar denuncia ante la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor en causa “INICIADOR: QUIROGA LUCAS GASTON – ASUNTO: FORMULA DENUNCIA C/ PINEROLO S.A., MONTIRONI S.A., FIAT AUTO S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS” (Expediente 0069-056281/2022).
Expresa que FCA en su descargo manifestó: “Plan de titularidad del Sr. Quiroga Lucas Gastón, siendo un plan de 84 cuotas tradicional cuota variable prorrateado en 24 cuotas- octubre 2020, suscrito mediante la Solicitud de Adhesión N° 3006304, con la intervención del concesionario PINEROLO SA. Pertenece a un grupo normal, cuyo avance a fecha 18/11/22 es de cuota N° 17. Detalle a continuación: (cuotas pagas en término: 13, devengadas impagas: 4. a devengar: 67). No se verifican cotitulares, ni se efectuaron transferencias. Asimismo se advierte que a fecha 18/11/2022 no resulto adjudicado. Respecto a las condiciones para adjudicar y retirar unidad se encuentran expresadas en los Arts. 6 y 7 de la Solicitud de Adhesión. Al momento que resulte adjudicado puede solicitar cambio de unidad (de acuerdo a lo informado en Art. 8 de la mencionada Solicitud). En relación al reintegro de las cuotas abonadas, no es posible acceder al pedido de liquidación anticipada, debido a que el cálculo del haber de adherente se efectuará deducidas las sanciones indicadas en el artículo 13.3 y será reintegrado –en su caso- en oportunidad de la liquidación del grupo; según se indica en el artículo 18 de la mencionada Solicitud. Por último y en cuanto a las bonificaciones y ofrecimientos otorgados por los concesionarios y/o vendedores, corresponden a un acuerdo entre partes, está sociedad es ajena y tercera al cumplimiento de las mismas, según se especifica en el Art. 3.1. de la Solicitud de Adhesión (se encuentra resaltado en letra roja, negrita y diferente tipografía a efectos de evitar situaciones engañosas). Vale resaltar que la Administradora no toma vehículos usados como parte de pago”.
Considera que dicha aseveración realizada ante la Dirección de Defensa del Consumidor, tira por tierra todo lo prometido y ofrecido al momento de pretender solicitar la adjudicación del bien. Es así que, tal como acompaña a los presentes, desde MONTIRONI le hicieron completar un formulario titulado “TOMA USADOS PLAN DE AHORRO” en donde surge claro que su intención de entregar su vehículo usado marca RENAULT modelo Scenic, Dominio FEP500. Que dichos formularios llevan firma y sello de Pinerolo y surge que al vehículo iban a tomarlo a un precio de $ 600.000.
Sostiene que, atento no haberle recibido el vehículo, tuvo que venderlo por su cuenta y al momento de pretender entregar el dinero para adjudicar le informaron que no se podía hacerlo dado que la adjudicación es según los términos contractuales, es decir, por sorteo o licitación.
Resalta que a la fecha de la demanda ha abonado 13 cuotas, lo que hace un total de $ 240.430,54, monto que solicita le sea restituido con más los intereses desde que cada pago fue efectuado.
Entiende que lamentablemente, y atento las agotadoras gestiones presenciales y telefónicas a los fines de que ante el incumplimiento se resuelva el contrato y se le devuelva el dinero, no tuvo más opción que presentar la demanda, luego de haber iniciado ante este juzgado una prueba anticipada con un perito informático, el cual verificó que la concesionaria MONTIRONI continúa publicando planes de ahorro sin los recaudos establecidos por la Resolución N° 8/2015 de la IGJ. Agrega que, más aún, continúa publicitando el sistema de llave por llave, a pesar de las manifestaciones que ellos mismos hicieran en la instancia administrativa, en cuanto a que no utilizan ese sistema.
Destaca que, tanto en las publicidades que hacen de sus productos como en el asesoramiento que ofrecen los dependientes de la concesionaria en la etapa precontractual, no se informa de manera clara y precisa que se ofrece un plan de ahorros, cuestión que resulta contradictoria a lo establecido por la RESOLUCION 8/2015 DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. Señala que, dicha disposición establece como deben publicitarse los planes de ahorro: “En toda publicidad o propaganda deberán contemplarse los siguientes recaudos: a) Indicarse, de manera que se destaque claramente en el texto, que lo que se publicita es un plan de capitalización y ahorro o de ahorro previo por “grupo cerrado” o de “ciclo abierto”, según sea el caso. b) Dicha indicación se insertará en un tipo de letra cuyo tamaño resulte ser como mínimo el promedio de los restantes caracteres utilizados en el mismo aviso. Si la publicidad fuere verbal las referencias al sistema deberán ser parte del mensaje. c) Consignarse la denominación y domicilio comercial de la entidad, la duración total del plan que se ofrece, el método de adjudicación para la obtención de la prestación ofrecida y los datos de aprobación del plan por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, indicando número y fecha de la respectiva resolución”.
Menciona que, el ocultamiento de información a los fines de que su parte suscriba un plan de ahorros, sistema totalmente diferente al de una simple financiación “de fábrica”, CON ENTREGA “LLAVE POR LLAVE”, vicia su consentimiento, el cual no hubiera dado NUNCA si hubiera sabido oportunamente que se trataba de un sistema de plan de ahorros y que no iban a recibir su vehículo en parte de pago.
Desarrolla los contratos de ahorro.
Detalla que, la firma FCA S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS ingresa a la cadena de consumo como administradora del plan en cuestión y PINEROLO SA (MONTIRONI) ingresa a la cadena de consumo como concesionaria oficial y autorizada a la venta de productos de la administradora del plan en cuestión, siendo el primer nexo con el consumidor en la cadena de consumo, al realizar las publicidades y ofertas a los fines de vender los productos.
Concluye que la responsabilidad de la demandada es objetiva ya que debe analizarse desde la órbita de la Ley n.° 24240, en virtud de que la relación que lo une con es de consumo. Agrega que es contractual en razón de haber incumplido un deber supremo en la relación de consumo, que es el de brindar información cierta, adecuada, veraz y oportuna al consumidor. Añade que, particularmente ha incumplido con la adecuada publicidad que realiza de sus productos, ocultando que la venta es a través de un sistema de plan de ahorro, sistema muy diferente al de una financiación directa de fábrica. Añade que los demandados incumplieron el art. 8 bis de la Ley n.° 24240, toda vez que no dieron respuesta en tiempo y forma a sus reclamos, generando un trato indigno hacia su persona.
Desarrolla los contratos de consumo.
Solicita se proceda a resolver el contrato oportunamente suscripto con la demandada, con la correspondiente devolución de todos los montos que le abonara al demandado.
Reclama los siguientes daños.
En concepto de daño emergente, reclama la suma de $ 240.430,54 por las 13 cuotas abonadas.
Respecto al daño moral, asegura que el incumplimiento del proveedor fue extremadamente grave, dado que generó en él una expectativa de creerse convencido que iba a tener su vehículo cero kilómetro en las condiciones ofertadas. Que muy lejos de la conducta que se espera de un proveedor profesional, le mintieron en la etapa precontractual informándole que iba a acceder a la adquisición de un vehículo en cuotas fijas y en pesos con financiación de fábrica, con la modalidad “llave por llave”, sin informarle que en realidad se trataba de un plan de ahorro. Señala que tuvo que vender por su propia cuenta su vehículo, y cuando fue con el dinero le dijeron en ese momento que solamente se podía adjudicar por sorteo o licitación ya que estaba dentro de un plan de ahorros. Indica que, no dieron respuesta alguna en la instancia administrativa en Defensa del Consumidor. Cuantifica el rubro en una indemnización equivalente al valor de un viaje de esparcimiento de siete noches con desayuno incluido en un hotel de tres estrellas desde la ciudad de Córdoba a la ciudad de Bariloche, en temporada invernal, en avión, para él y un acompañante, a la fecha del dictado de la sentencia. Conforme surge de la prueba anticipada, reclama la suma de $ 2.043.622, con más sus intereses desde el día 13/03/2024.
En relación al daño punitivo, alega que es indudable que la conducta de la demandada ha sido dolosa, toda vez que recaudó mes a mes, por 13 meses consecutivos, los importes que abonaba con la esperanza de entregar su vehículo y retirar un cero kilómetro, cuestión que todo fue un engaño basado en publicidad claramente engañosa y que atenta contra los derechos de los consumidores que pretenden contratar de buena fe. Concluye que todo ello configura un incumplimiento contractual grave que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes a los derechos de los consumidores. A los fines de fijar el quantum, cita doctrina y jurisprudencia, y solicita se tenga en cuenta la pericial informática anticipada llevada a cabo, en donde la perita ha constatado los resultados de búsqueda en internet, donde surge claro los incumplimientos de FIAT y MONTIRONI. Cuantifica el rubro en dos canastas básicas NIVEL 2, lo que equivale a la suma de $ 2.225.406 para cada uno de los demandados.
Asimismo, solicita se publique en el diario de mayor circulación de la Ciudad de Córdoba, y en el de mayor circulación a nivel nacional, a costa de los demandados infractores, la resolución condenatoria tal como lo prescribe el art. 47 de la Ley n.° 24240.
Ofrece prueba.
En fecha 31/03/2025 se admite la demanda y se le da el trámite del juicio oral conforme lo dispuesto por la ley provincial 10555 (modificada por ley 10855) y el Nuevo Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral.
En fecha 22/04/2025 comparece el Dr. Patricio Ferla en su carácter de apoderado de PINEROLO SA y en fecha 13/05/2025 contesta la demanda.
Interpone excepción de falta de acción del actor y falta de legitimación pasiva de PINEROLO SA.
Refiere que el actor carece acción respecto a su mandante, atento a que no ha mediado incumplimiento contractual alguno por parte de PINEROLO SA, ya que no existe contrato que vincule al actor y a su representada. Que el plan de ahorro, en el caso concreto, fue suscripto y gestionado por FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, siendo esta ultima la responsable de cualquier devolución de fondos.
Expone que PINEROLO SA carece de legitimación pasiva, en la medida de que aun cuando el actor tuviera derecho a reclamar, circunstancia que desde ya rechaza, el reclamo debió efectuarse únicamente contra la administradora del plan (FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS) por ser ésta quien tiene la facultad exclusiva de manejar los fondos y hacer devoluciones en los casos en los que fuera procedente.
Indica que la suma de dinero cuya restitución se persigue no ha sido abonada a PINEROLO SA, sino a FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, tal como consta del propio contrato o solicitud de adhesión que fue acompañado por el actor junto a la prueba documental.
Arguye que PINEROLO SA no es quien tiene a su cargo la administración del plan de ahorro, mucho menos es quien determina el valor de las cuotas, intereses y/o las condiciones del contrato suscripto por los adherentes, por lo que no resulta exigible a su representada la pretensión que contiene la acción intentada en autos, y menos aún la devolución de lo que fue abonado por el actor a favor de FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Que ello resulta claro y evidente en la medida de que la propia solicitud de adhesión acompañada por el actor como prueba documental lo contempla.
Manifiesta que su mandante no tiene relación contractual alguna que la relacione respecto al actor, esto en la medida de que el actor suscribió una solicitud de adhesión con FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Que el actor no ha suscripto un contrato de compraventa directa con su mandante. Que la operatoria “llave por llave” que el actor menciona efectivamente existe, pero indudablemente es una operación comercial distinta a la de contratar un plan de ahorro. Que, como su mandante gira comercialmente como una concesionaria, sólo es posible entregar un vehículo como forma de pago en los casos en los que la contratación se produce directamente con la firma.
Expresa que su mandante en ningún momento informó en forma engañosa, sino que tal como surge de las publicaciones de Instagram acompañadas al expediente, existe la posibilidad de entregar un vehículo como forma de pago de una unidad nueva, abonando sólo la diferencia, pero dicha contratación es diferente y completamente distinta a la de un plan de ahorro. Que, en las publicaciones mencionadas, no se publicita un “plan de ahorro” sino una modalidad de contratación distinta, lo que se denomina contratación “llave por llave”, que se produce directamente con la concesionaria, sin la intervención de otras partes, es decir, existe contratación directa con su representada, lo que no ocurre en autos.
Considera que el actor no puede pretender hacer incurrir en yerro al tribunal y hacer creer que no advirtió que estaba suscribiendo una solicitud a un plan de ahorro cuando se adhirió al plan Solicitud de Adhesión N° 3006304 grupo 15767 Orden N° 059. De esta manera, atento que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza, son inatendibles los argumentos esgrimidos por el peticionante. Que, en su propio escrito de demanda, el actor reconoce los términos del contrato de adhesión cuando cita expresamente: “procedí a acceder a la adquisición de un vehículo cero kilómetro marca FIAT, modelo CRONOS 1.3, mediante la suscripción de un contrato de plan de ahorros, Solicitud de Adhesión N° 3006304, grupo 15767 Orden N° 059”.
Sostiene que cabe inferir que el propio actor en su escrito de demanda menciona haber adherido a un plan de ahorro, invoca que contrató el plan porque vio una publicación en Instagram que ofrecía la posibilidad de entregar un auto cero kilómetro como forma de pago, pero dicha operatoria es diferente y distinta a la que él decidió suscribir, y distinta a la invocada para justificar su pretensión de resolución por incumplimiento. Que no resulta posible, ni viable, que el actor exija o pretenda de PINEROLO SA el reintegro a valor actualizado de los importes que abonó, atento a que su mandante no ha recibido suma de dinero alguna de parte del actor.
Reitera la improcedencia de la pretensión por los fundamentos expuestos supra en la medida de que, su mandante no es parte de la solicitud de adhesión suscripta, PINEROLO SA no es quien tiene a su cargo la administración del plan de ahorro, mucho menos es quien determina el valor de las cuotas, intereses y/o las condiciones del contrato suscripto por los adherentes, por lo que no resulta exigible a su representada tampoco esta otra pretensión que contiene la acción intentada en autos. Que, en este sentido, su mandante no tiene facultades para realizar reintegros ni modificar condiciones contractuales, dado que solo actúa como concesionaria y no como administradora del plan.
Entiende que, en mayor medida, resulta completamente ilegitimo e improcedente respecto a PINEROLO SA el reclamo en concepto de multa por daño punitivo cuya aplicación solicita el actor, atento a que no existe una conducta que le sea achacable a la firma que representa y mucho menos existe una conducta idónea susceptible de ser sancionada con la multa sancionada.
Resalta que, por otra parte, no procede tampoco respecto a su mandante el reclamo en concepto de daño moral.
Asevera que, si bien la adhesión al plan de ahorro pudo haberse formalizado con la intervención de su mandante, resulta un error considerar que la devolución y/o el reintegro de las sumas abonadas por los adherentes mediante transferencia bancaria, cupones de pago y/o débito automático a FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, producto de una resolución contractual es un deber, una responsabilidad y/o una tarea de su representada. Que, en este entendimiento, podría dar lugar a graves problemas financieros respecto a la firma que representa, atento a que su mandante debería hacer frente a la devolución de dinero que nunca percibió, y menos aún por un capricho, error y/o una pretensión maliciosa de un consumidor.
Destaca que, en el caso concreto, no existe posibilidad de que, en el marco del régimen de responsabilidad establecido por el art. 40 de la Ley n.° 24240, la misma le sea extendida a la firma cuya representación ostenta en autos, pues en dicho artículo se alude a la responsabilidad solidaria por todos aquellos que integran la cadena de comercialización en los casos en que haya operado un daño por vicio o riesgo de la cosa, o de la prestación del servicio, supuesto que no se verifica en autos.
Indica que no cabe posibilidad de impetrar una acción contra su mandante en reclamo de conceptos como daño punitivo y daño moral como lo ha realizado el actor, atento a que el artículo 52 bis de la Ley n.° 24240 exige el reproche a cada integrante de la cadena, no disparándose automáticamente la pena.
Concluye diciendo que el actor carece de acción en contra de la firma que representa, y su mandante no resulta legitimada pasiva, atento a que nada podría reprochársele a la misma, motivo por el cual debe acogerse la excepción deducida y rechazarse la demanda incoada en contra de PINEROLO SA, con costas.
Niega todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda, como así también el derecho invocado en la misma, en cuanto no sean dichos, hechos o derechos expresa y formalmente reconocidos por su parte, o en cuanto no resulten compatibles con las afirmaciones que verterá en el curso del presente escrito.
Reconoce que el actor suscribió un plan de ahorro Fiat solicitud de adhesión n.° 3006304, Grupo 15767, Orden n.° 059, para la compra de un vehículo 0km marca Fiat, modelo Cronos 1.3, pero se hace presente que dicho contrato fue celebrado con la Sociedad Administradora del plan, FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.
No le consta a su representada que el actor haya abonado de manera mensual y consecutiva un total de 13 cuotas correspondientes al mencionado plan, mucho menos que lo haya hecho en tiempo y forma, atento a no ser su representada quien recibe el importe de las cuotas sino la administradora del plan.
Rechaza que se le haya manifestado que dicha posibilidad haya dejado de existir, por ser ello falso, malicioso y un intento absurdo del actor de intentar convencer al tribunal de que su defectuosa interpretación de las publicaciones efectuadas en redes haya sido su culpa, atento a que las publicaciones son claras y no realizan ninguna referencia a planes de ahorro.
Menciona que, no explica cómo se modificaron las supuestas condiciones de contratación, y ello, por cuanto el contrato de plan de ahorro concertado nunca estipuló y/o contempló la posibilidad de que pueda entregarse un vehículo para cancelar cuotas, ni tampoco surgen dichas circunstancias de las publicaciones que el actor invoca, motivo por el cual niega por ser falso que haya podido existir algo que luego se modificó y que haya llevado a concertar la compra de un vehículo por parte del Sr. Quiroga.
Asegura que las condiciones del plan de ahorro suscriptas por el actor nunca se modificaron, nunca cambiaron, y por cierto, la administradora podrá dar fe de ello; las condiciones de contratación son las mismas desde hace años, motivo por el cual es falso lo que el actor invoca.
Niega que el actor no puede alegar su propia torpeza y obviar haber leído que suscribía un contrato a un plan de ahorro cuando lo hizo, porque ello surge del propio título de la solicitud de adhesión y, eventualmente, si ello no era lo que pretendía, podría no haberlo suscripto.
Menciona que el actor no desconoce su firma, no desconoce haber suscripto una solicitud a un plan de ahorro, sino que se limita a decir que producto de la publicidad citada él pensó que los planes de ahorros admitían la entrega de vehículos en forma de pago, cuando ello no es lo que informa su mandante.
Señala que, eventualmente, si ello era lo que pretendía, debió haber concertado una compraventa directa con su representada y referir que quería acogerse o concertar el plan y/o la oferta publicada, pero ello no fue lo que hizo, suscribió un plan de adhesión, pagó 13 cuotas y ahora pretende hacer creer que pensó que suscribía un contrato de “llave por llave”, eso resulta completamente malicioso, contrario a la buena fe y a la teoría de los actos propios.
Alega que su mandante no actuó en forma contradictoria a lo establecido por la RESOLUCION 8/2015 de la Inspección General de Justicia, en cuanto a cómo deben publicitarse los planes de ahorro, en la medida que no se publicitó planes de ahorro, lo que puede constatarse de la prueba pericial informática rendida en autos.
Niega y rechaza que se haya informado que se iba a aceptar su vehículo como forma de pago del plan de ahorro. Si es cierto que el actor tuvo la intención de entregarlo como forma de pago, pero ello fue en el marco del ofrecimiento de una contratación directa con su representada, que luego no se concertó porque el actor optó por adherir al plan de ahorro porque el mismo le permitía acceder a una financiación más larga.
Desconoce completamente que el actor pueda invocar que existe publicidad “confusa”, engañosa en los términos que invoca, atento a que no menciona en ningún extremo a los planes de ahorro, sino que menciona una modalidad de contratación distinta, con financiación propia de la concesionaria.
Explica que, es cierto que el actor realizó una denuncia ante la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor en causa: “INICIADOR: QUIROGA LUCAS GASTON – ASUNTO: FORMULA DENUNCIA C/ PINEROLO S.A., MONITORNI S.A., FIAT AUTO S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS” (Expediente 0069-056281/2022), pero también es cierto que en dicha oportunidad se señaló y recordó al Sr. Quiroga que había contratado un plan de ahorro, y por ende no resultaba posible la entrega de un rodado usado.
Niega que exista conducta contradictoria a lo establecido por la RESOLUCIÓN 8/2015 de la Inspección General de Justicia, en cuanto a cómo deben publicitarse los planes de ahorro, y rechaza cabalmente que el actor pueda invocar que: “El método de plan de ahorros se me informó maliciosamente recién luego de haber hecho efectivo el pago de acceso al plan de ahorro y suscripto la solicitud de adhesión”, atento a que ello resulta contrario a la teoría de los actos propios y se encuentra vedado por el ordenamiento alegar la propia torpeza.
Niega que haya existido ocultamiento de información a los fines de que esta parte suscriba un plan de ahorro. Que, tal como el propio actor reconoce, el plan de ahorro es un sistema totalmente diferente al de una simple financiación “con entrega llave por llave”, motivo por el cual el actor no puede so pretexto de torpeza, invocar que quiso firmar una cosa por otra, y mucho menos endilgarle la culpa de ello a su representada.
Expone que el actor acompaña los términos y condiciones de la “SOLICITUD DE ADHESIÓN A CONDICIONES GENERALES”, motivo por el cual resulta abusivo y completamente contradictorio su pretensión de achacarle a su representada el incumplimiento de deber de información, por no existir posibilidades de ello.
Reclama que el propio actor reconoce que, en los contratos de ahorro, la sociedad administradora financia la operación con los fondos que percibe periódicamente (cuotas) de cada suscriptor, motivo por el cual carece de sustento factico y jurídico la acción intentada en autos respecto de su mandante.
Destaca la falta de precisión en el relato de la parte actora, tornándose un factor común a lo largo de su libelo, ya que no escatima en realizar expresiones genéricas, sin detallar de manera particular a quien hace referencia o imputa sus dichos, para ejercer debidamente su parte el derecho de defensa, lo que indudablemente se configura en la improcedencia de su reclamo.
Concluye diciendo que es FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS quien indudablemente en su rol de Administradora, tiene el pleno control para ejercer las facultades de disposición de las condiciones contractuales, entrega del bien, cobro de cuotas, destino de los fondos, y demás circunstancias que giren en torno al plan de adhesión, la que deberá en su caso afrontar las responsabilidades que le correspondieren.
Impugna los daños reclamados.
Impugna y niega la autenticidad de la documental adjuntada, a excepción de la reconocida. Niega en particular la autenticidad de la documental.
Ofrece prueba.
Hace reserva del caso federal.
En fecha 21/05/2025 comparece la Dra. Paula Mariana Calderon en su carácter de apoderada de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y contesta la demanda, solicitando su rechazo con imposición de costas.
Niega y rechaza los hechos y el derecho invocados por el actor.
Rechaza la liquidación de los daños, tanto los conceptos como sus importes.
Desconoce la autenticidad de la documentación que se acompaña con la demanda, especialmente la que no tiene origen en su representada, excepto aquella que sea objeto de un expreso reconocimiento en el escrito. Desconoce la documentación en particular. Reconoce las Condiciones Generales de Contratación que obran en la Solicitud de Adhesión n.° 3006304.
Refiere que el actor afirma en un relato impreciso que se habría propuesto adquirir un automotor nuevo 0km de la marca Fiat mediante la suscripción de un contrato de ahorro previo con la sociedad que representa, con intervención de Pinerolo SA.
Expone que el actor se habría propuesto adquirir un automotor nuevo 0km de la marca Fiat mediante la suscripción de un contrato de ahorro previo con la sociedad que representa (Solicitud de Adhesión n.° 3006304) con intervención de PINEROLO SA, empresa concesionaria de la terminal automotriz, ajena a la Litis.
Indica que el contrato contiene las Condiciones Generales de Contratación aprobadas por la IGJ, a las que las partes libre y voluntariamente se han sometido como a la ley misma (art. 959 del Código Civil y Comercial).
Arguye que no es convincente el argumento del actor, al alegar la falta de información, cuando todo lo que debía y debe conocer se encuentra plasmado en las Condiciones Generales. De allí no resultan las supuestas condiciones que le habrían sido ofrecidas al actor por parte del personal de la codemandada. Que el actor alega contra sus propios actos.
Manifiesta que él pagó más de 10 cuotas sin reserva alguna y la presentación de una oferta de licitación –como el propio actor también reconoce- muestra claramente su conformidad con las condiciones contractuales.
Concluye diciendo que, en definitiva, el actor conocía las Condiciones Generales del contrato desde que las suscribió y sabía, por lo tanto, cuáles eran las condiciones que debía cumplir para poder hacerse la unidad.
Explica el sistema de ahorro previo que administra la demandada.
Destaca que, sin perjuicio de lo normado por el art. 3 del contrato, su representada tampoco es responsable por los acuerdos que el actor pudiera haber celebrado con el concesionario por fuera de las condiciones aprobadas por la IGJ, porque las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor (el concesionario y el actor) y los contratos no pueden perjudicar a terceros ni pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos. Que no hay en ello ilicitud alguna, por el contrario, es propio en nuestro régimen de responsabilidad civil el efecto relativo de los contratos.
Niega y rechaza los daños reclamados.
Ofrece prueba.
Hace reserva del caso federal.
En fecha 25/06/2025 toma intervención el Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba, Alejandro Sebastián Ortiz Zavalla Meloni.
En fecha 28/09/2025 se recepta la audiencia preliminar, donde se fija el objeto litigioso, los hechos controvertidos y se provee a la prueba ofrecida.
En fecha 27/11/2025 se recepcionó la audiencia complementaria en la oficina de gestión de audiencias (OGA), la que se encuentra grabada en el sistema CICERO. En dicha audiencia se escucharon los alegatos de las partes y se dictó el decreto de autos, el que, consentido, deja a la causa en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
1. Que comparece Lucas Gastón Quiroga e interpone demanda ordinaria en contra de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y PINEROLO SA, persiguiendo el cobro de la suma de pesos seis millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro con cincuenta y cuatro centavos ($ 6.734.864,54).
Que los demandados comparecen y solicitan el rechazo de la demanda con costas.
Todo en razón de lo referenciado en los vistos que anteceden, a los que me remito en honor a la brevedad.
2. Litis. Tal como se determinó en la audiencia preliminar, y tal como ha quedado trabada la Litis, en la presente causa debe resolverse sobre la procedencia de la resolución contractual y sus consecuentes daños y perjuicios.
La acción se funda en la publicidad engañosa que indujo al actor a suscribir un contrato de plan de ahorro, así como en los daños que habría sufrido como consecuencia de ello.
No se encuentra controvertido que existió un vínculo contractual para adquirir un vehículo, donde PINEROLO SA actuó como concesionaria oficial y FCA SA de Ahorro para Fines Determinados en calidad de sociedad administradora.
Se encuentra controvertida la modalidad de contratación (directa “llave por llave” o plan de ahorro) y la publicidad engañosa que llevó al actor a suscribir el plan de ahorro. Además, se encuentra discutida la procedencia de la resolución contractual y los daños y perjuicios reclamados.
3. Normativa aplicable.
3.1. Relación de consumo. En el presente caso, tal como lo manifestó el fiscal interviniente al alegar, la relación jurídica es una relación de consumo, por lo que debe resolverse interpretando el ordenamiento jurídico armónicamente con el paradigma protectorio del consumidor consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacional y en las leyes especiales de protección al consumidor, Ley n.° 24240 modificada por Ley n.° 26361.
Particularmente, PINEROLO SA y FCA SA de Ahorro para Fines Determinados son personas jurídicas que desarrollan de manera profesional tareas de comercialización de automotores y sistemas de ahorro para su adquisición, por lo que encuadran dentro de la calificación de proveedor conforme art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor. A su vez, el Sr. Lucas Gastón Quiroga es una persona humana que contrató con las demandadas a los fines de adquirir un vehículo para uso personal o familiar, independientemente del tipo contractual que los uniera, razón por la cual encaja en la definición dada por el art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Es importante destacar el rango constitucional y el carácter de orden público que le ha designado el legislador a la materia consumeril, lo cual determina un cambio en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, que tiene su eje en la protección a los consumidores. En efecto, pues el consumidor es la parte más débil en cualquier relación.
De ahí la importancia de haber incorporado al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación su regulación.
El Estatuto del consumidor está integrado por todas las normas y principios que del derecho privado patrimonial sean aplicables a las relaciones de consumo, tratándose de un sistema integral para la protección del consumidor, que tiene a la constitución como pauta armonizadora (cfr. Wajntraub, Javier, Régimen jurídico del consumidor, comentado, Ed. Rubinzal-culzoni, Santa Fe, 2017, pag. 11 y 12).
Esta interpretación de las normas no solo alcanza a la materia sustancial, sino también procesal. En efecto, pues la tutela del consumidor se alza como una directriz central de todo el ordenamiento jurídico, destacando no solamente su especial protección, sino también exigiendo que los procedimientos sean efectivos y eficaces. Es por ello que la ley de defensa del consumidor atraviesa todas las ramas del derecho, impactando en la ley sustancial y procesal, cumpliendo así con lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional de neto carácter operativo.
Las relaciones de consumo se caracterizan por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios, que se expresa en la asimetría de información, en las diferencias de poder económico y negocial y, en definitiva, en la totalidad de las esferas de interacción. Este desequilibro es el que justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico debe proporcionar a la parte más débil de dicha relación. Por ello la preceptiva del consumidor tiende a paliar la desigualdad de las partes.
La aplicación del estatuto consumeril al caso de autos importará tener especialmente en cuenta: i) El principio de interpretación favorable al consumidor en caso de duda (arts. 3 y 37 de la Ley n.° 24240, en adelante LDC), tanto en la apreciación de los hechos, como en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba. ii) El deber de información (art. 4 LDC), que importa la obligación que pesa sobre el proveedor de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización, en forma gratuita y proporcionada. Y el derecho esencial del consumidor o usuario a ser debidamente informado sobre la naturaleza y demás características de los bienes y servicios que adquiere, así como sus precios y facturación. iii) La responsabilidad objetiva y solidaria por daños (art. 40 LDC), aplicable tanto por el “vicio o riesgo de la cosa”, como así también por “la prestación del servicio”. iv) El trato digno (art. 8 LDC). v) Las reglas probatorias y la carga de la prueba que derivan de la aplicación del artículo 53 LDC.
Por ello, a los fines de resolver la contienda deben tenerse en cuenta los principios protectorios del consumidor.
El actor invoca incumplimiento y solicita la resolución del contrato suscripto con la demandada, con la correspondiente devolución de todos los montos abonados.
El art. 10 bis de la LDC regula los efectos del incumplimiento obligacional en el que pudieran incurrir los proveedores de bienes y servicios, sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que pudieran corresponder.
Así establece: “Incumplimiento de las obligaciones: El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicio correspondiente”.
Las opciones que la norma consagra, operan ante el incumplimiento obligacional del proveedor de bienes y servicios, lo que presupone que se ha configurado un incumplimiento (absoluto o relativo, por retardo o por defecto) de alguna de las obligaciones a su cargo, y que se hallan presentes los presupuestos comunes de la responsabilidad civil (antijuridicidad – que el caso se identifica con el incumplimiento obligacional-, relación causal adecuada, daño y factor de atribución) (cfr. Wajntraub, Javier, Régimen jurídico del consumidor, comentado, Ed. Rubinzal-culzoni, Santa Fe, 2008, p. 115).
Siguiendo con el análisis que Wajntraub realiza sobre la norma, destaca que al establecerse “salvo caso fortuito o fuerza mayor”, está determinando claramente que el factor de atribución es de resultado, esto es un factor objetivo de atribución. Por ello, la demostración de haber actuado diligentemente no liberará al deudor, quien para desobligarse deberá llegar al extremo de acreditar la fractura del nexo causal (cfr. Wajntraub, op. cit., p. 116).
4. Legitimación pasiva. En relación a la demandada PINEROLO SA, cabe efectuar un análisis de su legitimación pasiva atendiendo a la excepción por ella interpuesta en la contestación de la demanda. La concesionaria arguye que no existe contrato que la vincule con el actor y que el plan de ahorro fue suscripto y gestionado por FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, siendo esta última la responsable de cualquier devolución de fondos.
La LDC en su artículo 40 prevé expresamente la responsabilidad por daños, disponiendo la solidaridad entre todos aquellos que hayan participado en la cadena de comercialización, sin perjuicio de las posteriores acciones de repetición que correspondan entre ellos. Dentro del ámbito de su aplicación se incluyen no solo los defectos o riesgos de las cosas sino también que alcanza a los daños causados por los servicios prestados. La doctrina es conteste en afirmar que “La autonomía del régimen resarcitorio de consumo supone, entre otros efectos, que la atribución de responsabilidad se centra en la existencia de una relación de consumo – con independencia de su fuente generadora –“(Picasso – Vazquez Ferreyra – Ley de defensa del consumidor comentada y anotada – La Ley – 2009).
En el mismo sentido fue resuelto en la causa tramitada en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Cuarta Nominación en autos caratulados “RAYMOND, MARCO EDUARDO C/ AVANT S.A. Y OTRO – ABREVIADO” (Expte. n.° 6126627).
En el caso concreto nos encontramos con un polo pasivo de la relación consumeril compuesto, en donde coexisten tanto una concesionaria de automóviles y una administradora de planes de ahorro para la adquisición de los vehículos por parte de los consumidores. En este orden de ideas y sin intención de reiterar lo antedicho, tanto PINEROLO SA como FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS forman parte de la cadena de comercialización a los fines de la adquisición de bienes como así también como prestadoras de un servicio de financiamiento para ello. Sin dudas que sus actividades son las necesarias para un normal desenvolvimiento de la relación de consumo aquí tratada y que se encasillan dentro de la responsabilidad prevista por el art. 40 de la LDC.
El hecho de que la concesionaria no haya suscripto el contrato no la excluye de la operación. En efecto, ella ha sido la intermediadora y quien le posibilitó al consumidor la contratación para la adquisición del rodado. Claramente la actuación de la co demandada PINEROLO SA (Montironi) no es menor en la relación de consumo concreta, siendo sus instalaciones y su nombre las que permitieron la concreción de la operación. De esta forma se corrobora que la concesionaria no es ajena a la celebración del contrato y a su cumplimiento, justificándose en forma indudable la responsabilidad solidaria que marca la normativa consumeril.
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, entendiendo que: “En los contratos de ahorro previo destinados a la adquisición de automotores, la concesionaria actúa en cumplimiento de las instrucciones o del mandato recibido de la administradora como representante de ésta. Ella tiene como misión recibir la oferta y eventualmente proceder a la entrega del bien en el caso que la administradora así lo decida; es el agente colocador o productor de sistemas de venta mediante los planes de ahorro previo, siendo agentes de comercio mandatarios de las empresas administradoras con facultad de contratar en su representación, asumiendo de una manera estable el encargo de promover ventas generalmente en una zona predeterminada, percibiendo una compensación proporcional a la importancia de los negocios concluidos con su intervención. Por ello es que si bien la concesionaria no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, como intermediaria en estos sistemas destinados a la colocación de planes de ahorro y a la entrega de los rodados por cuenta de la sociedad administradora constituye un nexo insoslayable entre ambas partes, participando de esa actividad y compartiendo un mismo interés económico” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C – “Fernández, Héctor O. c. Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ sumarísimo.” – 12/02/2015).
Por ello debe rechazarse la excepción planteada, por cuanto intenta deslindar responsabilidades, sin perjuicio de los reclamos que puedan hacerse recíprocamente en el marco de la relación contractual que las vincula.
5. Prueba. En el marco de las actuaciones de prueba anticipada (“QUIROGA, LUCAS GASTON – PRUEBA ANTICIPADA” [Expte. n.° 12003031]) se diligencio pericia informática oficial. En fecha 21/02/2024 la perito Ariadna Dacci Piccoli accedió a la red social Instagram, donde buscó “Montironi Fiat” y adjuntó el siguiente enlace perteneciente a la cuenta de la co demandada: https://www.instagram.com/montironi.fiat/. Posteriormente, procedió a realizar una búsqueda de las fechas solicitadas en los puntos de pericia, arribó a tres publicaciones y adjuntó sus correspondientes enlaces: (https://www.instagram.com/p/CMApcYarRlX/?igshid=MTc4MmM1YmI2Ng%3D%3D;https://www.instagram.com/p/CO5rakyrjm4/?igshid=MzRlODBiNWFlZA%3D%3D;https://www.instagram.com/p/CPEXrKMh9Gy/?igshid=MzRlODBiNWFlZA%3D%3D).
De las capturas de pantalla y los enlaces incorporados en el informe se deriva que, en dichas publicaciones, Montironi Fiat (PINEROLO SA) publicita: “Fiat Cronos (…) ¡DISPONIBILIDAD INMEDIATA! Comenzá a pagarlo en junio Entrega y saldo en 60 cuotas fijas en pesos Financiación máxima de $1.000.000 Recibimos tu usado. Tu CRONOS te espera! #montironi #fiat #concesionario #oficial #córdoba”; “LLEGÓ EL MOMENTO DE TENER TU FIAT CRONOS 0Km (…) ENTREGÁ $550.000 O TU USADO ¡ENTREGA INMEDIATA!…”; “Entrega tu usado o $550.000 + Saldo en cuotas fijas en pesos Incluye gastos de patentamiento Consultá por más formas de financiación…”.
Cabe aclarar que dicho informe no fue impugnado en ninguno de sus términos y que los links continúan vigentes a la fecha de esta resolución.
El actor alega que a raíz de esas publicidades acudió a la concesionaria y, convencido de que estaba contratando bajo la modalidad de venta directa (“llave por llave”, entrega inmediata y cuotas fijas en pesos), suscribió un contrato de plan de ahorro. A su vez, las demandadas invocan que se trata de dos modalidades de contratación distintas, y que el actor celebró el plan de ahorro de manera libre y con pleno conocimiento de los términos.
En autos se encuentra incorporada documental relativa a las tratativas preliminares entre el actor y PINEROLO SA. Del conjunto documental se desprende un formulario encabezado: “VEHÍCULOS USADOS – DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA INICIAR LLAVE POR LLAVE”, con membrete que reza “MONTIRONI FIAT”. Además, el documento exhibe el sello de Montironi (con dirección y número telefónico) y una firma.
Cabe destacar que esta documental fue impugnada por FCA SA de Ahorro para Fines Determinados en su contestación de demanda. Sin embargo, dado que el formulario ostenta el sello y el membrete de Montironi, se trata de un documento que se le atribuye a dicha demandada.
En razón de ello, al no haber producido Montironi (PINEROLO SA) una impugnación especifica de este documento en los términos prescriptos por el art. 192 del CPCC, corresponde tenerlo por autentico.
En la misma línea, el actor incorpora las actuaciones cursadas ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial. De allí surge que en fecha 13/10/2022 denunció: “EL DÍA 23/06/21 ME INSCRIBÍ EN UN PLAN DE AHORROS POR UN FIAT CRONOS 1.3 EN MONTIRONI. LA VENDEDORA VIRGINIA BESSO ME INFORMO DE UN PLAN EN EL QUE SI YO ENTREGABA MI AUTO ELLOS ME ENTREGABAN EL MISMO DÍA UN CRONOS 1.3. LA ENTREGA PACTADA ERA EN AGOSTO CON EL 20 (POR CIENTO) DEL VALOR DEL AUTO. YO EN ESE MOMENTO TENÍA UN RENAULT SCENIC CON UN VALOR DE $600.000. O SEA QUE PARA ESE MOMENTO ME ALCANZABA PARA REALIZAR TODA LA OPERACIÓN Y ME SOBRABA PARA ADELANTAR CUOTAS. LA CUESTION ES QUE CUANDO FUI A QUERER ENTREGAR EL AUTO DESPUÉS DE QUE ME LO TASARON ME DIJERON QUE EL PLAN LLAVE POR LLAVE SE HABÍA CAÍDO, QUE AL DUEÑO DE MONTIRONI LO HABÍAN ESTAFADO CON DINERO Y HABÍA PARADO ESTE PLAN HASTA NUEVO AVISOS, QUE VENIERA EL AUTO POR MI PARTE Y QUE FUERA A ENTREGAR EL DINERO Y ASÍ HACÍAN LAS COSAS MÁS RÁPIDO. VENDO EL AUTO Y CUANDO QUIERO IR A ENTREGAR EL DINERO ME DICEN QUE MI PLAN HABÍA PASADO A SER UN PLAN DE ADJUDICACIÓN COMÚN Y CORRIENTE. ME SIENTO ESTAFADO, NOS DIERON INFORMACIÓN PARCIAL”.
Es preciso señalar que el relato del actor frente al organismo administrativo coincide con las condiciones publicitadas por Montironi en su cuenta de Instagram, en cuanto el Sr. Quiroga manifiesta que se le informó de un plan en el que, si él entregaba su auto, ellos le entregaban el mismo día un vehículo Fiat Cronos. Asimismo, el reclamo se condice con el formulario previamente analizado, titulado “DOCUMENTACION REQUERIDA PARA INICIAR LLAVE POR LLAVE.”
6. Publicidad engañosa. Resulta necesario para la resolución de la causa analizar la publicidad. El art. 1101 de nuestro Código Civil y Comercial establece: “Publicidad: Está prohibida toda publicidad que: a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio”.
Se ha definido a la publicidad engañosa como aquella que tiene la capacidad de generar en el consumidor un estado de error, o confusión respecto del producto que va a consumir, que puede direccionarse en creencias equivocadas sobre las bondades del producto, su calidad, prestaciones distintas a las ofrecidas o en general cualquier dato que de ser conocido hubiera motivado la no adquisición del bien o servicio. La publicidad engañosa o falsa “constituye una deformación de la publicidad comercial que presenta el producto a vender o el servicio a prestar y que tiene por objeto obtener la adhesión de la clientela mediante un mensaje inexacto o tramposo”. La real o potencial causación de engaño debe verse, según la doctrina, de acuerdo con los parámetros de un consumidor medio, conforme las personas a las que la publicidad va destinada, rigiendo en caso de duda el principio pro consumidor (conf. Tambussi, Carlos E., Regulación publicitaria y acción contra la publicidad ilícita, TR LALEY AR/DOC/1956/2025, p. 4).
Por su parte, en base a las consideraciones especiales que merece esta forma de comercialización, en su art. 1103 el Código Civil y Comercial ha determinado que: “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente”, cuestión replicada por la LDC en el art. 8.
En el caso concreto, la constancia de una oferta publicitaria que promete “entrega inmediata” y “cuotas fijas” sobre un bien de consumo, especialmente de alto valor y con una operatoria compleja (como lo es un automotor), configura una expectativa legítima en el consumidor promedio sobre la naturaleza de la contratación. Esto se encuentra íntimamente relacionado con el deber agravado de información que pesa sobre el proveedor en materia de consumo, dado la complejidad, duración y vulnerabilidad informativa del adherente. Si el contrato suscripto por las partes resulta distinto (un plan de ahorro con régimen de adjudicación, plazos y condiciones especialmente diferentes), la discrepancia entre lo ofertado y lo contratado podría configurar un incumplimiento de la oferta o, en su defecto, una publicidad apta para inducir el error o confusión sobre un elemento esencial del negocio.
7. Deber de información. Cabe poner de resalto que la Constitución Nacional establece en su art. 42 el derecho a la información adecuada y veraz. A su vez, el art. 4 de la LDC, en similar redacción al art. 1100 del CCCN, consagra expresamente “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.
El objeto del derecho del consumidor a la información, versa sobre el adecuado conocimiento de las condiciones de la operación realizada, de sus derechos y obligaciones consiguientes y esencialmente, de las características de los productos y servicios comercializados. Del cumplimiento de los deberes de información, depende la posibilidad concreta del consumidor, de emplear los productos y servicios con plena seguridad y de modo satisfactorio para sus intereses económicos (cfr. Stiglitz, Gabriel y Hernandez, Carlos A., dir. Tratado de derecho del consumidor, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 205, pág. 371).
Las características del deber de información son: cierta, clara, veraz, eficaz y detallada.
Resulta manifiesto que el beneficiario de este derecho a la información es el consumidor y el sujeto pasivo o deudor es el proveedor.
Este deber de información no solo debe estar presente en la etapa precontractual, sino que además abarca toda la información necesaria en la etapa posterior a la celebración tanto en el momento de la entrega de la cosa como durante la prestación del servicio, si ocurren en tiempos distintos. En la fase de ejecución su contenido ha de ser al “modo de empleo o utilización de los productos o servicios y la relativa a las instrucciones necesarias para evitar riesgos”.
La falta de este deber de información tornará defectuoso al producto o servicio, con todas las consecuencias que ello trae aparejada, sobre todo desde el punto de vista de la responsabilidad civil (Carlos Molina Sandoval – Derecho de consumo – 1ª ed. – Córdoba: Advocatus, 2008, pág. 98).
A lo desarrollado se suma, con mayor rigor, el reconocimiento realizado por la apoderada de PINEROLO SA al momento de alegar. En el marco de la audiencia complementaria refirió: “(…) El actor invoca que se le habrían ofrecido cuotas fijas a los efectos de que pagara en el marco de su contratación, sin perjuicio de que esto a todas luces resulta absurdo, inverosímil y contrario al sentido común en el contexto inflacionario argentino, cualquier persona diligente sabría que no se puede ofrecer ningún tipo de contratación en cuotas fijas”. Tal argumento constituye un indicio grave de la naturaleza engañosa de la oferta. Si para el propio proveedor oferente la publicidad es contraria al sentido común, se deriva que su difusión no es otra cosa que una estrategia diseñada para captar el interés del consumidor mediante el engaño. Por demás, llama la atención a la suscripta que se refiera a las cuotas fijas de absurdas, inverosímiles y contrarias a sentido común, cuando es precisamente lo que la demandada ofertó.
En otro orden de ideas, si bien no se desconoce que la venta directa y el plan de ahorro son dos modalidades de contratación completamente distintas, el relato del actor respecto de concurrir compelido por la publicidad de venta directa en cuotas fijas se encuentra reforzado por el formulario titulado “VEHÍCULOS USADOS – DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA INICIAR LLAVE POR LLAVE”. Este documento constituye convicción sobre los términos de las tratativas precontractuales y fortalece el relato de los hechos. En ese sentido, constituye la expresión escrita de la oferta que motivó la conducta del consumidor. Cabe reiterar que este documento ostenta sello, membrete y firma de Montironi, lo que refuerza aún más su valor probatorio. Como fue expuesto, las precisiones incluidas en la publicidad integran el contrato y obligan al oferente. Este formulario escrito reproduce la promesa de las tres publicidades en las redes sociales de la demandada, por lo que se deriva que esas condiciones formaron parte de la oferta contractual y que la expectativa del consumidor estaba razonablemente fundada.
A mayor abundamiento, no puede soslayarse que en materia consumeril corresponde aplicar una carga probatoria dinámica: el proveedor está en mejor posición para aportar registros, comunicaciones y justificativos de su oferta y negociaciones. Vale recordar que el art. 53 de la LDC establece: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio”. Las publicidades verificadas a través de la pericia informática, sumadas al formulario con sello y membrete de la concesionaria y al reclamo ante el organismo administrativo, colocaron en cabeza de las demandadas la obligación de explicar y probar por qué la oferta “llave por llave” no fue cumplida o por qué mutó a un plan de ahorro. Paralelamente, bajo las reglas de la lógica y la prudencia judicial, resulta inverosímil suponer que el consumidor, pudiendo acceder a una venta directa con cuotas fijas entregando su vehículo (conforme fue reconocido por PINEROLO SA, en cuanto refirió: “[…] SÍ ES CIERTO que el actor tuvo la intención de entregarlo como forma de pago, pero ello fue en el marco del ofrecimiento de una contratación directa con mi representada que luego no se concertó porque el actor optó por adherir al plan de ahorro porque el mismo le permitía acceder a una financiación más larga”), optaría libremente por un plan de ahorro con condiciones ostensiblemente más gravosas. Las reglas que informan la sana critica racional indican que la adhesión a esta modalidad de contratación no obedeció a una elección deliberada, sino la derivación necesaria de una publicidad engañosa que vició la voluntad del Sr. Quiroga desde el inicio.
En este sentido, la doctrina ha expresado: “El consumidor tiene condicionamientos determinantes. No puede no consumir y debe forzosamente acudir al mercado a proveerse de los bienes y servicios necesarios para su subsistencia y calidad de vida. En esa ineludible y constante excursión al mercado, con esos fines tan básicos, se encuentra a merced de abusos de su situación y de la imposición de condiciones por parte de los proveedores. Actúa movido por la necesidad, consume irreflexivamente y realiza un acto que encuentra basamento en la confianza, dada su docta ignorancia al adquirir bienes o contratar servicios: ignora calidades, formas de producción, composición de materiales; modos de uso, precios y formas de pago, vidas útiles, nada sabe respecto de la aptitud del producto o servicio que contrata, al punto de su relación con la necesidad que persigue satisfacer. Generalmente, cuenta con poco tiempo para comparar, discutir, consultar. Y todo ello, con el apremio de la necesidad e influido muchas veces por las sugestiones de la publicidad y la propaganda” (conf. Tambussi, Carlos E., op. cit., p. 2).
Más aun, la orfandad probatoria respecto a la documentación que justifique el cambio en la modalidad del negocio, favorece a la pretensión del consumidor en los términos del art. 3 de la LDC.
Además, la plataforma fáctica revela una conducta contraria al principio de la buena fe (arts. 9 y 961 del CCCN y art. 37 de la LDC). Este estándar jurídico funciona como un principio rector que rige la relación contractual en todas sus etapas, desde las tratativas hasta su ejecución.
Bajo este principio, la buena fe impone al proveedor deberes secundarios de conducta que adquieren una operatividad agravada en la relación de consumo, traduciéndose en obligaciones autónomas como la de información y no abuso de posición dominante.
El art. 37 de la LDC dispone que: “(…) En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas”.
Consecuentemente, el despliegue de una publicidad engañosa, apta para inducir el error o el aprovechamiento de la asimetría informativa, también configura un incumplimiento al deber de buena fe.
8. Teoría de los actos propios. Las demandadas sustentan su defensa en la teoría de los actos propios. Invocan que el Sr. Quiroga tenía pleno conocimiento y acceso total a los términos de la contratación, y que nadie puede alegar su propia torpeza. Sobre ello, resulta imperativo destacar lo desarrollado por la doctrina –en posición que se comparte- al comentar jurisprudencia de la materia: “Respecto de la aplicación de la teoría de los actos propios a los consumidores, el fallo señala con acierto que la misma cede o debe ser relativizada en las relaciones de consumo conjugándose la interpretación de los hechos bajo el prisma del principio protectorio y la regla in dubio pro consumidor. En efecto, una lectura apresurada podría sostener el venire contra factum de la consumidora que firmó la documentación para acceder al modelo 2.016, que luego reclama el modelo 2.017. Sin embargo, no debe soslayarse la vulnerabilidad estructural que padecen los consumidores en sus relaciones con los proveedores, por los embates de la ´sociedad de consumo´ y las ´fallas del mercado´, que se cristaliza en la desigualdad negocial y en una subordinación frente a los proveedores, quienes detentan en su rol de deudores la prestación objeto de la relación de consumo el poder suficiente para enderezar la conducta de los consumidores en pos de sus intereses, máxime con en el caso, donde la consumidora seguramente quiere ver finalizado el conflicto y hacerse de la deseada prestación –un automotor, con el agregado simbólico que en muchos casos implica acceder para muchas personas a un 0km- y terminar con el penoso peregrinar que implicó hacer valer sus derechos.
En efecto, los consumidores, bajo el influjo de la seducción de la publicidad, la agresividad y sorpresividad de ciertas prácticas comerciales, las presiones de los proveedores, la angustia, el cansancio y la ´confianza en el sistema´, muchas veces actúan de manera ingenua, imprudente o torpe o desplegando conductas contrarias a sus derechos e intereses (…)” (conf. Schlotthauer, Pablo – Barocelli, Sergio Sebastián, La buena fe y la teoría de los actos propios en las relaciones de consumo, TR LALEY AR/DOC/95/2019).
Así, el hecho de que el Sr. Quiroga haya abonado cierta cantidad de cuotas del plan no puede interpretarse como una conducta que convalide el cambio de modalidad del negocio. Por el contrario, dada la similitud entre las contrataciones (ambas poseen pago en cuotas), resulta lógico que el actor estuviera convencido de estar abonando los conceptos correspondientes a un contrato “llave x llave”.
En síntesis, la prueba reseñada permite arribar a la conclusión de que la oferta publicitaria generó en el consumidor una expectativa razonable de adquirir el vehículo bajo la modalidad “llave por llave”, con entrega inmediata y cuotas fijas en pesos. Esa expectativa se vio frustrada por la suscripción de un plan de ahorro con condiciones sustancialmente diferentes a las publicitadas. Así, las empresas demandadas han incurrido en un incumplimiento de la oferta, a la prohibición del art. 1101 del CCCN, al deber de información del art. 4 de la LDC y al principio de buena fe consagrado en el art. 961 del CCCN. Consecuentemente, corresponde concluir que la publicidad resultó apta para inducir al error sobre un elemento esencial del negocio y que se vulneró el deber agravado de información que pesa sobre los proveedores.
9. Art. 10 bis LDC. El actor solicita la resolución del contrato de plan de ahorro oportunamente suscripto, con la devolución de todo lo abonado.
El art. 10 bis de la LDC establece: “Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible: b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.
De los términos de su petición se deduce que el actor ha optado por el inc. c) de la norma: la rescisión con la restitución de lo pagado.
La norma contempla una facultad de resolución judicial contractual por incumplimiento. En definitiva, de lo que se trata es del establecimiento de un pacto comisorio a favor del consumidor (Mosset Iturraspe, Jorge. Wajntraub, Javier H. Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240. Ed. Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe, 2008. p. 120).
En el caso de autos, nos encontramos ante un incumplimiento de la oferta, a la prohibición del art. 1101 del CCCN, al deber de información del art. 4 de la LDC y al principio de buena fe consagrado en el art. 961 del CCCN. El Sr. Quiroga celebró el negocio jurídico persuadido y convencido por la publicidad que ofrecía entrega inmediata y cuotas fijas en pesos, pero suscribió un plan de ahorro. En efecto, la publicidad engañosa detectada configura un supuesto de violación a los principios que informan este medio de comercialización y al deber de buena fe. En virtud del engaño publicitario el consumidor no pudo conocer de manera plena, libre e informada las condiciones de la contratación, y el proveedor incumplió con su oferta.
Al respecto, la jurisprudencia ha expresado: “Cabe así advertir la importancia de la información y su vínculo directo con la dignidad de la persona: una persona debidamente informada puede brindar un consentimiento pleno…, puede ejercer libremente los derechos que conoce… y puede evitar sufrir daños… a través del correcto y apropiado uso de los bienes y servicios brindados…” (Juzg. de Dist. Civ. y Com. Nro. 14 de Rosario. Sentencia 29/2025).
Además, como fue referenciado, el art. 37 de la LDC dispone que, para el caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa precontractual o en su celebración, o transgreda el deber de información, o la legislación de defensa del consumidor o de lealtad comercial, el consumidor tendrá el derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más clausulas.
Así las cosas, encontrándose probado el incumplimiento contractual alegado y habiendo hecho uso de la opción dispuesta por el inc. c) del art. 10 LDC, corresponde declarar la resolución del contrato en cuestión, con la restitución de lo abonado.
Asimismo, remitiendo a los argumentos vertidos en el Considerando 4, se atribuye la responsabilidad solidaria a PINEROLO SA y FCA SA de Ahorro para Fines Determinados.
10. Daños. Habiéndose determinado el incumplimiento contractual, queda por analizar la procedencia de la suma reclamada en base a la prueba aportada para acreditar cada uno de los daños sufridos.
Los requisitos de resarcibilidad de los daños, según lo señala la Dra. Zavala de González, es que estos sean ciertos. Debe mediar certidumbre en cuanto a la existencia misma del daño (ya sea presente, o bien futuro), sin perjudicar la posible indeterminación de su magnitud. Es menester que el daño sea real y efectivo, y no puramente eventual o hipotético.
Para considerarlo existente y no meramente conjetural, el daño debe, en el plano del acaecer factico, constituir un verdadero suceso, que provoca (o provocará) la privación efectiva de un bien (Zannoni).
Respecto del daño actual es aquel que se ha producido al momento en que el juez toma en su cuenta para fijar el resarcimiento la iniciación de la demanda, producción de la prueba o sentencia. Es el que se verifica efectivamente en la sentencia.
Respecto del daño futuro, es el que, aun no habiéndose materializado al tiempo de la sentencia, aparece como objetivamente previsible su existencia (Dir. Iturraspe, Jorge Mosset, Responsabilidad Civil, Edit. Hammurabi 2da Reimpresión, Pág. 223/224, Buenos Aires, 1997).
Ahora bien, analizaré cada uno de los rubros en particular:
a) Restitución de los montos: el actor solicita la devolución de todos los montos abonados al demandado. Cuantifica el rubro en la suma de $ 240.430,54, en razón de las 13 cuotas abonadas.
Sin dejar de reconocer que la restitución de los montos es una consecuencia de la resolución contractual y no un rubro autónomo, se tratará en este punto.
En efecto, el inc. c) del art. 10 bis de la LDC establece el derecho a la restitución de lo pagado.
En fecha 27/10/2025 el perito contador oficial Humberto José Gianello presenta su dictamen pericial. En dicho informe el experto establece que, según manifestaciones del actor, abonó la suma de $ 240.430,54. Al respecto, estableció que: “(…) los pagos realizados por el actor se encuentran registrados en el Registro de Cuentas corrientes Ordenados por Comprobantes y que se acompañan en PDF”. Asimismo, el idóneo determinó que: “el Derecho de Admisión y los Sellados fueron prorrateados en 24 cuotas, el adherente abonó 13 cuotas (adjunto Vector de Pagos en PDF) (…)”.
Sin embargo, se advierte que, conforme vector de pagos acompañado por el perito, las cuotas abonadas totalizan un valor de $ 242.520,82.
En tal camino, se encuentra acreditado que el actor abonó a la demandada la suma de $ 242.520,82 en virtud del contrato que ahora se declara resuelto, por lo que corresponde condenar su restitución, con más intereses.
En relación al cómputo de los intereses, se establece a partir de la fecha en que cada pago fue efectuado (conforme vector de pagos acompañado por el perito): $ 15.778,20 desde el 01/08/2021; $ 20.453,95 desde el 01/09/2021; $ 16.334,71 desde el 01/10/2021; $ 16.951,46 desde el 01/11/2021; $ 17.981,51 desde el 01/12/2021; $ 18.711,57 desde el 01/01/2022; $ 19.315,26 desde el 01/02/2022; $ 20.019,75 desde el 01/03/2022; $ 20.986,11 desde el 01/04/2022; $ 21.809,95 desde el 01/05/2022; $ 24.885,53 desde el 01/06/2022; $ 29.292,82 desde el 01/07/2022.
Respecto a los intereses aplicables, cabe advertir que, en fecha 07/01/2026, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 768, inciso c), del CCCN y los artículos 4, inciso b), y 42 de su Carta Orgánica, el BCRA estableció el mecanismo para el cálculo de los intereses moratorios a través de la Resolución N° 1/26. Esta reglamentación despeja los obstáculos suscitados en torno a la determinación de una tasa de interés que preserve el contenido de la condena y proporciona una herramienta técnica y precisa para su cómputo (https://www.bcra.gob.ar/calculadora-de-tasa-de-intereses-moratorios-tim), garantizando así razonabilidad, previsibilidad y seguridad jurídica.
Ahora bien, con anterioridad a la vigencia de la citada resolución del Directorio del BCRA, en ausencia de reglamentación, correspondía a los magistrados fijar la tasa de interés en cada caso concreto, conforme a su prudente arbitrio.
En función de ello, y sin desconocer el principio de irretroactividad de las normas, se considera que, si se contaba con facultades para determinar la tasa aplicable de forma discrecional antes de la reglamentación, resulta procedente adoptar la Tasa TIM. Se concluye que dicho parámetro es el que mejor se adecua a la finalidad de mantener incólume el contenido económico de la sentencia.
Por todo lo expuesto, corresponde aplicar desde los cómputos establecidos y hasta su total y efectivo pago, la Tasa de Interés Moratorio (TIM) publicada por el Banco Central de la República Argentina, cuyo cálculo deberá practicarse mediante el enlace oficial referido precedentemente.
b) Daño moral: el actor indica que el incumplimiento del proveedor fue extremadamente grave, dado que generó en él una expectativa de creerse convencido que iba a tener su vehículo cero kilómetro en las condiciones ofertadas. Cuantifica el daño moral en la cotización realizada por la perito informática ($ 2.043.622), equivalente a un viaje de esparcimiento de siete noches con desayuno incluido en un hotel de tres estrellas desde la ciudad de Córdoba a la ciudad Bariloche, en temporada invernal, en avión, para él y un acompañante, con más sus intereses desde la fecha de la pericia informática (13/03/2024).
En el art. 1741 del CCCN se establece: “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo (…) El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Citando a los Dres. Pizarro y Vallespinos, en comentario a esta norma se sostiene: “De conformidad con la definición de daño jurídico que emana del art. 1738 CC y C, puede definirse al daño moral (denominado en este artículo “consecuencias no patrimoniales”) como la lesión de un interés no patrimonial de la víctima que produce consecuencias de la misma índole. La consecuencia resarcible, en estos casos, consiste en una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial” (cfr. Sebastián Picasso y Luis R. J. Sáenz. “Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picaso Directores”; Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 453).
Para fijar la cuantía del daño moral, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que “el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento le produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa” (CNCiv. Sala, Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas, JA. 1993-I-13 del 30/12/91).
Constituye daño moral toda modificación negativa del equilibrio espiritual de la persona y su resarcimiento tiene carácter compensatorio, procurando la perturbación del equilibrio espiritual del sujeto, por la vía indirecta de una indemnización pecuniaria; su cuantificación constituye una cuestión aleatoria y subjetiva, por la falta de correspondencia entre el perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta la perspectiva especial que reclama el principio de protección para el consumidor, el incumplimiento de lo pactado o de un deber derivado de la relación de consumo (información adecuada y veraz, libertad de elección, condiciones de trato equitativo y digno) permite inferir (in re ipsa) un daño no patrimonial (o moral) porque (a riesgo de ser reiterativos) en este marco tal situación es representativa per se de una situación notoriamente disvaliosa que se proyecta o repercute negativamente, menoscabando la faz espiritual del consumidor (cfr. Ghersi, Carlos A., Cuantificación económica, Daño Moral y Psicológico”, Astrea, Buenos Aires, 2011. Citado en: Macagno, Ariel A. Germán, TR LALEY AR/DOC/2307/2021).
En materia de relaciones de consumo los daños reales consisten en pérdidas de tiempo, amarguras y frustraciones por un servicio malo o por un bien inservible (cfr. Shina, Fernando E., Sistema legal para la defensa del consumidor, Astrea, Buenos Aires, 2016, p. 186. Citado en: Macagno, Ariel A. Germán, op. cit.).
Cabe poner de resalto que, en este caso, el daño se ve configurado in re ipsa, por la sola producción del episodio dañoso. No puede negarse que, conforme las reglas de la lógica y la experiencia, el hecho ocurrido necesariamente alteró la esfera espiritual del actor e implicó una serie de molestias y angustias que no hubiesen acontecido de no ser por el hecho dañoso.
En el caso concreto, debe ponderarse que el Sr. Quiroga mantenía una expectativa legítima de acceder a un vehículo cero kilómetro Fiat Cronos –un modelo que, lejos de ser un bien de lujo, constituye una herramienta de movilidad y progreso para un consumidor medio- bajo las atractivas condiciones publicitadas: modalidad “llave x llave” y cuotas fijas en pesos.
La discrepancia entre lo publicitado y lo contratado no solo constituye una violación a los deberes que informan la relación de consumo, sino que es razonable inferir que haya impactado en la faz espiritual del accionante. La incertidumbre propia de haber suscripto una contratación sumamente distinta, con cuotas variables y entregas supeditadas a sorteos o licitación, afecta la tranquilidad y confianza que el consumidor había depositado en la oferta original.
A mayor abundamiento, no puede ignorarse el peregrinaje administrativo y judicial al que fue sometido el actor. El Sr. Quiroga se vio obligado a transitar un extenso reclamo ante el organismo de Defensa del Consumidor y, ante la falta de una respuesta satisfactoria, debió iniciar el presente proceso judicial. Este desgaste de tiempo, sumado a la frustración de acceder a su vehículo, excede las meras molestias de la vida cotidiana y configura la procedencia del daño moral peticionado.
En lo relativo a su quantum considero que, a los fines de procurar una actividad o experiencia que ayude a mitigar el pesar sufrido, resulta prudente cuantificar el daño moral en la suma establecida por la perito informática, $ 2.043.622, equivalente a un viaje de esparcimiento de siete noches con desayuno incluido en un hotel de tres estrellas, desde la Ciudad de Córdoba a Bariloche, en temporada invernal, en avión, para el actor y un acompañante.
Por todo lo expuesto procede el rubro daño moral por la suma de pesos dos millones cuarenta y tres mil seiscientos veintidós ($ 2.043.622), con más intereses.
En relación a los intereses procedentes, en este caso, deben diferenciarse dos tasas: una desde que la obligación se hizo exigible hasta la determinación del valor; y otra desde dicha determinación hasta el momento de su efectivo pago.
En este sentido, el Dr. Federico Ossola explica: “La primera no debe contener escorias inflacionarias. Es que la razón de estas últimas es, precisamente, compensar (por vía indirecta) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento de la cuantificación, pues el monto de la obligación se determina de acuerdo al valor que ella reviste en dicho instante. No hay depreciación alguna. La tasa de interés, pues, debe ser pura, pues de lo contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor.” (Dir. Julio César Rivera y Graciela Medina, Derecho Civil y Comercial, Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Provincia de Buenos Aires, 2016, pág. 335).
En estos mismos lineamientos se ha expedido la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta Ciudad en los autos caratulados “GUSMANO, Jorge Eduardo c/ AGUAS CORDOBESAS S.A. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – Expte. N° 1773908/36, Sent. N° 73 de fecha 25/04/13.
En consecuencia, los intereses de este rubro se determinan desde la presentación del reclamo frente al organismo administrativo de defensa del consumidor (13/10/2022) hasta la fecha del dictamen pericial informático (13/03/2024) a un 6% anual puro, sin escorias inflacionarias.
A partir de esa fecha (14/03/2024) y hasta su total y efectivo pago, corresponde aplicar tasa TIM conforme cálculo señalado supra.
c) Daño punitivo: el actor reclama la imposición de la multa civil dispuesta en el art. 52 de la LDC, entendiendo que le mintieron en la etapa precontractual, informándole que iba a acceder a un vehículo en cuotas fijas y pesos con financiación de fábrica, con sistema llave por llave, cuando en realidad se trataba de un plan de ahorro. Que la conducta desplegada por las demandadas es reprochable teniendo en cuenta la actitud que tomaron, no sólo rehusando información cierta sobre el método de adquisición del vehículo, sino después de ello, no contestando sus reclamos. En oportunidad de alegar cuantifica el rubro en diez canastas básicas para cada demandada.
El daño punitivo ha sido definido como aquellas «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 453).
Constituye una multa civil, es decir de sanción represiva, que tiene el instituto en atención a que se independiza del carácter resarcitorio para reprimir inconductas graves y reiteradas de los proveedores. Ante determinadas situaciones lesivas la sola reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para superar los efectos del ilícito, en tanto de nada sirve resarcir al damnificado si se vuelven a perjudicar los intereses de los consumidores. El instituto reconoce una función preventiva, que procura evitar la reiteración de conductas lesivas similares, es decir, su finalidad no es solo la de sancionar a la demandada por una conducta grave, sino también desalentarla en el futuro, y disuadirla para evitar la reiteración de hechos similares.
Por ello, la procedencia del daño punitivo, no depende de la existencia de una condena por daños compensatorios, pues la sanción es independiente de otras indemnizaciones.
Se sostiene que la sanción reconoce como base elementos tales como “los beneficios obtenidos por el dañador, el dolo, lo repugnante de la conducta y otras circunstancias valoradas en el caso concreto…” (cfr. Molina Sandoval, Carlos A., Derecho de Consumo, ed. Advocatus, Cba., 2008, p. 70).
La valoración del aspecto subjetivo de la conducta resulta de trascendencia, en cuanto refiera a una conducta disvaliosa, que denote la indiferencia o desaprensión, de su autor, respecto al interés de la colectividad. Se coincide en que la misma debe suponer un comportamiento temerario y de grave menosprecio hacia la sociedad. Así considerado, el daño producido como consecuencia de dicha indiferencia hacia los intereses ajenos resulta comprendido en la noción de dolo que refiere el art. 1724 CCCN.
La Ley n.° 24240, texto según ley 26361 regula el instituto en el art. 52 bis que, en una redacción criticada, prescribe: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
PINEROLO SA: en el caso de autos, se ha probado que las distintas publicidades en las redes sociales de Montironi resultan engañosas bajo las premisas de “cuotas fijas en pesos” y “entrega inmediata”, condiciones que la propia demandada calificó luego de absurdas e inverosímiles. Esta grave contradicción evidencia que el proveedor lanzó al mercado una oferta/estrategia publicitaria que sabía engañosa, configurándose un claro supuesto de dolo eventual. En efecto, la demandada utilizó la vulnerabilidad del consumidor –agravada por la publicidad- y su necesidad de acceder a un vehículo para, una vez presionado por la asimetría informativa, derivarlo a un sistema de plan de ahorro, cuyas características son totalmente opuestas a lo publicitado.
A ello se le suma que la conducta de la demandada no terminó con la suscripción del plan de ahorro. Continuó durante la etapa de ejecución, donde se ignoraron los reclamos del Sr. Quiroga, y se mantuvo incluso en este proceso, donde se intentó trasladar la culpa al consumidor por su “falta de diligencia” al creer en la propia publicidad de la concesionaria. Ello demuestra que, además de haber incumplido con la buena fe y demás deberes desarrollados en esta resolución, se ha producido un grave menosprecio por la dignidad del consumidor.
Precisamente, en consonancia con la función preventiva, el daño punitivo tiene como objetivo desarticular estos ilícitos redituables. Así, si a Montironi le resulta más rentable abonar una indemnización que modificar sus estrategias publicitarias, la ley fallaría en su propósito.
Por todo lo expuesto, procede el daño punitivo con respecto a la demandada PINEROLO SA.
FCA SA de Ahorro para Fines Determinados: sin dejar de reconocer que la conducta antijurídica de la demandada ha generado un daño en el actor, no se advierte en el caso de la codemandada el elemento subjetivo agravado que requiere la procedencia del rubro. La incorporación de las denuncias que posee ante el organismo administrativo, si bien constituye un indicio, no puede sustentar por sí misma la procedencia del daño punitivo, especialmente teniendo en cuenta que se desconoce el motivo de tales denuncias. El daño punitivo tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser de interpretación restrictiva.
Por ello se rechaza el daño punitivo con respecto a FCA SA de Ahorro para Fines Determinados.
En lo concerniente a su cuantificación, conforme la posición económica que ostenta en el mercado PINEROLO SA, considero prudente la suma de diez canastas básicas solicitada por el actor.
Al día de la fecha, el valor de la Canasta Básica Total (CBT) de un hogar nivel 3 (conforme lo establece la LDC), asciende a la suma de $ 1.112.710 (según último informe disponible del INDEC). Consecuentemente, el rubro procede por la suma de pesos once millones ciento veintisiete mil ciento veinte ($ 11.127.120).
Los intereses de este rubro se determinan desde la presentación del reclamo frente al organismo administrativo de defensa del consumidor (13/10/2022) hasta la fecha de celebración de la audiencia complementaria (27/11/2025) a un 6% anual puro, sin escorias inflacionarias.
A partir de esa fecha (28/11/2025) y hasta su total y efectivo pago, corresponde aplicar tasa TIM conforme cálculo señalado supra.
11. Conclusión. En definitiva, por los considerandos precedentes, la demanda de autos prospera parcialmente a favor de Lucas Gastón Quiroga por la suma de pesos trece millones cuatrocientos trece mil doscientos sesenta y dos con ochenta y dos centavos ($ 13.413.262,82), con más los intereses determinados.
12. Publicación de la sentencia. El actor solicita se haga publicar en el diario de mayor circulación de la Ciudad de Córdoba, La Voz del Interior, y en el de mayor circulación a nivel nacional, Clarín, a costa de los demandados infractores, la resolución condenatoria tal como lo prescribe el art. 47 de la Ley n.° 24240.
Sin perjuicio de que el citado artículo corresponde a las sanciones aplicables en el ámbito administrativo, cabe señalar que no se verifican en el caso concreto motivos para hacer lugar a la publicación de la sentencia (vgr. supuestos de marcada gravedad o afectación de intereses colectivos), por lo que se rechaza la petición.
13. Costas. En este caso, en donde la pretensión de la parte actora prospera parcialmente, destaco que si bien tenemos una regla general que determina que las costas se imponen al vencido (art. 130 del CPCC), el art. 132 CPCC impone que, en caso de resultados favorables a ambas partes, las costas se imponen prudencialmente en relación al éxito obtenido por cada una de ellas. Por ello, se deberán distribuir las costas objetivamente conforme los montos procedentes.
13.1. Con respecto a PINEROLO SA, se admitió la pretensión en su totalidad (restitución consecuencia de la resolución contractual, daño moral y daño punitivo) por lo que le corresponde cargar con el 100% de las costas.
13.2. En lo relativo a FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, se admitieron dos de los rubros que componían a la pretensión (restitución consecuencia de la resolución contractual y daño moral), y habiéndose desestimado el restante (daño punitivo) es que –haciendo un análisis entre lo reclamado y lo ganado- se considerado justo y equitativo atribuir un 59,34% de las costas al actor y un 40,66% a la demandada.
Todo ello sin perjuicio del beneficio de gratuidad establecido en el art. 53 de la LDC.
14. Honorarios:
Honorarios del letrado de la actora: en virtud de lo resuelto, corresponde regular honorarios a favor de los Dres. Javier Horacio Arroyo y Virginia Lo Valvo, letrados de la parte actora, conforme las pautas dadas en los arts. 30 inc. 1), 33, 34, 35, 36 y 39 del Código Arancelario, tomando como base –en consecuencia- el monto por el que prospera la demanda.
Realizados los cálculos correspondientes, se arriba al monto de $ 24.942.747,18 -equivalente a 2,26 UE, por lo que, aplicando sobre ella el punto medio de la escala dispuesta en el inc. a) del art. 36 (esto es el 22,5%), se obtiene la suma de $ 5.612.118,11.
Consecuentemente, conforme lo previsto por el art. 34 del Código Arancelario, sus honorarios se regulan de forma definitiva, en conjunto y proporción de ley, en 134,33 Jus (equivalentes a la suma de pesos cinco millones seiscientos doce mil ciento dieciocho con once centavos [$ 5.712.118,11]).
A ello se le agrega la suma de 3 Jus (equivalente a la suma de pesos ciento veinticinco mil trecientos veintisiete con setenta y seis centavos [$ 125.327,76]) en concepto del art. 104 inc. 5 del Código Arancelario.
Prueba anticipada: corresponde asimismo regular los honorarios profesionales del Dr. Javier Horacio Arroyo por las tareas desplegadas en los autos “QUIROGA, LUCAS GASTON – PRUEBA ANTICIPADA” (Expte. n.° 12003031”.
Sus honorarios se regulan en la suma de 13 Jus (equivalentes a la suma de pesos quinientos cuarenta y tres mil ochenta y seis con noventa y seis centavos [$ 543.086,96]), conforme punto medio de la escala dispuesta por el art. 45 inc. 7) del Código Arancelario.
Etapa prejudicial: por otra parte, por las actuaciones profesionales ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial corresponde regular a los Dres. Javier Horacio Arroyo y Virginia Lo Valvo, en conjunto y proporción de ley, en 3 Jus (equivalente a la suma de pesos ciento veinticinco mil trecientos veintisiete con setenta y seis centavos [$ 125.327,76]). Esto en razón del punto medio establecido por el art. 101 inc. 2).
Honorarios del letrado de la demandada:
PINEROLO SA: Corresponde regular honorarios a favor de los Dres. Patricio Ferla y Rosario Otta Martinez letrados de PINEROLO SA, en conjunto y proporción de ley, conforme las pautas dadas en los arts. 30 inc. 2) y 3), 33, 34, 35, 36 y 39 del Código Arancelario, tomando como base –en consecuencia- el monto por el que la demanda es rechazada, comparando el valor de condena con el valor actualizado de la demanda.
Conforme lo dispuesto por el inc. 3) del art. 30, que establece la base regulatoria mínima, corresponde calcular el valor actualizado de la demanda.
Atento que el 50% de la demanda actualizada, esto es $ 12.471.373,59, supera el monto por el que la demanda es rechazada, corresponde tomarlo como base regulatoria.
La base regulatoria equivale a 1,13, por lo que, aplicando sobre ella el punto medio de la escala dispuesta en el inc. a) del art. 36 (esto es el 22,5%), se obtiene la suma de $ 2.806.059,05.
Consecuentemente, conforme lo previsto por el art. 34 del Código Arancelario, sus honorarios se regulan en 67,16 Jus (equivalentes a la suma de pesos dos millones ochocientos seis mil cincuenta y nueve con cinco centavos [$ 2.806.059,05]).
FCA SA de Ahorro para Fines Determinados: corresponde también regular honorarios a favor de las Dras. Paula Mariana Calderon y Alba Adela Matta, letradas de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, en conjunto y proporción de ley, conforme las pautas dadas en los arts. 30 inc. 2) y 3), 33, 34, 35, 36 y 39 del Código Arancelario, tomando como base –en consecuencia- el monto por el que la demanda es rechazada, comparando el valor de condena con el valor actualizado de la demanda.
Realizados los cálculos correspondientes se arriba al monto actualizado por el cual la demanda es rechazada: $ 14.801.295,42, equivalente a -1,34 UE-, por lo que, aplicando sobre ella el punto medio de la escala dispuesta en el inc. a) del art. 36 (esto es el 22,5%), se obtiene la suma de $ 3.330.291,46.
Consecuentemente, conforme lo previsto por el art. 34 del Código Arancelario, sus honorarios se regulan en 79,71 Jus (equivalentes a la suma de pesos tres millones trecientos treinta mil doscientos noventa y uno con cuarenta y seis centavos[$ 3.330.291,46]).
Honorarios de los peritos:
Perito informática oficial: los honorarios profesionales de la perito informática oficial, Ariadna Marina Dacci Piccoli, por sus actuaciones en la prueba anticipada, se regulan en 15 Jus (equivalentes a la suma de pesos seiscientos veintiséis mil seiscientos treinta y ocho [$ 626.638]). Ello así, teniéndose en cuenta las reglas de evaluación cualitativa de la prestación del servicio dispuestas en el art. 39 del Código Arancelario, a las que hace expresa remisión el art. 49 del mismo cuerpo legal.
Perito contador oficial: los honorarios profesionales del perito contador oficial, Humberto José Gianello, se regulan en 15 Jus. Ello así, teniéndose en cuenta las reglas de evaluación cualitativa de la prestación del servicio dispuestas en el art. 39 del Código Arancelario, a las que hace expresa remisión el art. 49 del mismo cuerpo legal.
No obstante, se advierte que el perito percibió el adelanto de gastos (4 Jus) pero no rindió cuentas de ello. En efecto, el perito acompañó una serie de tickets correspondientes a gasolina y playas de estacionamiento, pero de su informe no se desprende la correlación entre dichos gastos y las tareas realizadas. Por ello, el monto de 4 Jus será tomado a cuenta de sus honorarios.
En consecuencia, sus honorarios se regulan en 11 Jus (equivalentes a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos treinta y cinco [$ 459.535]).
Asimismo, corresponde añadir el 10% sobre los honorarios regulados ($ 45.953) en concepto de los aportes previsionales dispuestos en el art. 7 inc. b2) de la ley provincial 8349.
Intereses. Cabe precisar que la regulación de honorarios aquí practicada es susceptible de generar intereses compensatorios y moratorios. Los primeros se fijan en una tasa anual pura del 6%, desde la fecha de esta resolución y hasta el momento en que queden firmes y sea exigible su pago. En cuanto a los intereses moratorios, se fijan en una tasa pura del 9%, desde la fecha en que la regulación de honorarios queda firme y hasta el momento de su efectivo pago.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en autos por Lucas Gastón Quiroga en contra de PINEROLO SA y FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, y en consecuencia condenarlos a abonar a la parte actora -en el plazo de diez días de quedar firme esta resolución- la suma de pesos dos millones doscientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y dos con ochenta y dos centavos ($ 2.286.142,82), con más los intereses determinados.
2. Condenar a PINEROLO SA a abonar a la parte actora –en el plazo de diez días de quedar firme esta resolución- la suma de pesos once millones ciento veintisiete mil ciento veinte ($ 11.127.120) en concepto de daño punitivo, con más los intereses determinados.
3. Con respecto a PINEROLO SA, imponer el 100% de las costas.
4. Con respecto a FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, imponerle el 40,66% de las costas, y el 59,34% restante al actor.
5. Regular los honorarios definitivos, en conjunto y proporción de ley, de los Dres. Javier Horacio Arroyo y Virginia Lo Valvo en 134,33 Jus (equivalentes a la suma de pesos cinco millones seiscientos doce mil ciento dieciocho con once centavos [$ 5.712.118,11]).
A ello se le agrega la suma de 3 Jus (equivalente a la suma de pesos ciento veinticinco mil trecientos veintisiete con setenta y seis centavos [$ 125.327,76]) en concepto del art. 104 inc. 5 del Código Arancelario.
Por las actuaciones profesionales ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, regular a los Dres. Javier Horacio Arroyo y Virginia Lo Valvo, en conjunto y proporción de ley, 3 Jus (equivalente a la suma de pesos ciento veinticinco mil trecientos veintisiete con setenta y seis centavos [$ 125.327,76]).
6. Regular los honorarios definitivos del Dr. Javier Horacio Arroyo, por sus tareas en la prueba anticipada, en 13 Jus (equivalentes a la suma de pesos quinientos cuarenta y tres mil ochenta y seis con noventa y seis centavos [$ 543.086,96]).
7. Regular los honorarios definitivos, en conjunto y proporción de ley, de los Dres. Patricio Ferla y Rosario Otta Martinez en 67,16 Jus (equivalentes a la suma de pesos dos millones ochocientos seis mil cincuenta y nueve con cinco centavos [$ 2.806.059,05]).
8. Regular los honorarios definitivos, en conjunto y proporción de ley, de las Dras. Paula Mariana Calderon y Alba Adela Matta en 79,71 Jus (equivalentes a la suma de pesos tres millones trecientos treinta mil doscientos noventa y uno con cuarenta y seis centavos [$ 3.330.291,46]).
9. Regular los honorarios de la perito informática oficial, Ariadna Marina Dacci Piccoli, en 15 Jus (equivalentes a la suma de pesos seiscientos veintiséis mil seiscientos treinta y ocho [$ 626.638]).
10. Regular los honorarios del perito contador oficial, Humberto José Gianello, en 11 Jus (equivalentes a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos treinta y cinco [$ 459.535]).
Asimismo, corresponde añadir el 10% sobre los honorarios regulados ($ 45.953) en concepto de los aportes previsionales dispuestos en el art. 7 inc. b2) de la ley provincial 8349.
PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.
Texto Firmado digitalmente por:
CORDEIRO Clara María
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2026.03.26
Decreto aclaratorio
EXPEDIENTE SAC: 13027843 – QUIROGA, LUCAS GASTÓN C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL
CORDOBA, 30/03/2026. Proveyendo al pedido de aclaratoria interpuesto por el Dr. Javier Horacio Arroyo, en fecha 27/03/2026, respecto de la Sentencia n.° 30 de fecha 26/03/2026: en primer lugar, invoca un error material en la cuantificación del daño punitivo. Refiere que la canasta básica total para el hogar 3 (cinco integrantes) para el mes de febrero de 2026 asciende a la suma de $ 1.470.043, por lo que la indemnización por daño punitivo debiera ser de $ 14.700.430. Por otro lado, alega que la sentencia presenta una contradicción interna en cuanto solicitó la aplicación del principio de gratuidad previsto por el art. 53 de la ley 24240 pero se impusieron costas al actor en un 59,34%.
Respecto a la cuantificación del daño punitivo: asistiendo razón a lo peticionado y advirtiendo que se ha incurrido en un yerro aritmético al cuantificar el daño puñitivo, corresponde corregir dicho extremo y determinar que: en el Considerando 10, punto c) Daño punitivo, donde dice “Al día de la fecha, el valor de la Canasta Básica Total (CBT) de un hogar nivel 3 (conforme lo establece la LDC), asciende a la suma de $ 1.112.710 (según último informe disponible del INDEC). Consecuentemente, el rubro procede por la suma de pesos once millones ciento veintisiete mil ciento veinte ($ 11.127.120)” debe decir “Al día de la fecha, el valor de la Canasta Básica Total (CBT) de un hogar nivel 3 (conforme lo establece la LDC), asciende a la suma de $ 1.470.043 (según último informe disponible del INDEC). Consecuentemente, el rubro procede por la suma de pesos catorce millones setecientos mil cuatrocientos treinta ($ 14.700.430)”; donde dice “11. Conclusión. En definitiva, por los considerandos precedentes, la demanda de autos prospera parcialmente a favor de Lucas Gastón Quiroga por la suma de pesos trece millones cuatrocientos trece mil doscientos sesenta y dos con ochenta y dos centavos ($ 13.413.262,82), con más los intereses determinados.” debe decir “11. Conclusión. En definitiva, por los considerandos precedentes, la demanda de autos prospera parcialmente a favor de Lucas Gastón Quiroga por la suma de pesos dieciséis millones novecientos ochenta y seis mil quinientos setenta y dos con ocho centavos ($ 16.986.572,8), con más los intereses determinados.”; donde dice “14. Honorarios:
Honorarios del letrado de la actora: en virtud de lo resuelto, corresponde regular honorarios a favor de los Dres. Javier Horacio Arroyo y Virginia Lo Valvo, letrados de la parte actora, conforme las pautas dadas en los arts. 30 inc. 1), 33, 34, 35, 36 y 39 del Código Arancelario, tomando como base –en consecuencia- el monto por el que prospera la demanda.
Realizados los cálculos correspondientes, se arriba al monto de $ 24.942.747,18 -equivalente a 2,26 UE, por lo que, aplicando sobre ella el punto medio de la escala dispuesta en el inc. a) del art. 36 (esto es el 22,5%), se obtiene la suma de $ 5.612.118,11.
Consecuentemente, conforme lo previsto por el art. 34 del Código Arancelario, sus honorarios se regulan de forma definitiva, en conjunto y proporción de ley, en 134,33 Jus (equivalentes a la suma de pesos cinco millones seiscientos doce mil ciento dieciocho con once centavos [$ 5.712.118,11]).” debe decir “14. Honorarios:
Honorarios del letrado de la actora: en virtud de lo resuelto, corresponde regular honorarios a favor de los Dres. Javier Horacio Arroyo y Virginia Lo Valvo, letrados de la parte actora, conforme las pautas dadas en los arts. 30 inc. 1), 33, 34, 35, 36 y 39 del Código Arancelario, tomando como base –en consecuencia- el monto por el que prospera la demanda.
Realizados los cálculos correspondientes, se arriba al monto de $ 29.715.620,66 -equivalente a 2,69 UE, por lo que, aplicando sobre ella el punto medio de la escala dispuesta en el inc. a) del art. 36 (esto es el 22,5%), se obtiene la suma de $ 6.686.014,64.
Consecuentemente, conforme lo previsto por el art. 34 del Código Arancelario, sus honorarios se regulan de forma definitiva, en conjunto y proporción de ley, en 160,04 Jus (equivalentes a la suma de pesos seis millones seiscientos ochenta y seis mil catorce con sesenta y cuatro centavos [$ 6.686.014,64]).”; donde dice “Honorarios del letrado de la demandada:
PINEROLO SA: Corresponde regular honorarios a favor de los Dres. Patricio Ferla y Rosario Otta Martinez letrados de PINEROLO SA, en conjunto y proporción de ley, conforme las pautas dadas en los arts. 30 inc. 2) y 3), 33, 34, 35, 36 y 39 del Código Arancelario, tomando como base –en consecuencia- el monto por el que la demanda es rechazada, comparando el valor de condena con el valor actualizado de la demanda.
Conforme lo dispuesto por el inc. 3) del art. 30, que establece la base regulatoria mínima, corresponde calcular el valor actualizado de la demanda.
Atento que el 50% de la demanda actualizada, esto es $ 12.471.373,59, supera el monto por el que la demanda es rechazada, corresponde tomarlo como base regulatoria.
La base regulatoria equivale a 1,13, por lo que, aplicando sobre ella el punto medio de la escala dispuesta en el inc. a) del art. 36 (esto es el 22,5%), se obtiene la suma de $ 2.806.059,05.
Consecuentemente, conforme lo previsto por el art. 34 del Código Arancelario, sus honorarios se regulan en 67,16 Jus (equivalentes a la suma de pesos dos millones ochocientos seis mil cincuenta y nueve con cinco centavos [$ 2.806.059,05]).” debe decir “Honorarios del letrado de la demandada:
PINEROLO SA: Corresponde regular honorarios a favor de los Dres. Patricio Ferla y Rosario Otta Martinez letrados de PINEROLO SA, en conjunto y proporción de ley, conforme las pautas dadas en los arts. 30 inc. 2) y 3), 33, 34, 35, 36 y 39 del Código Arancelario, tomando como base –en consecuencia- el monto por el que la demanda es rechazada, comparando el valor de condena con el valor actualizado de la demanda.
Conforme lo dispuesto por el inc. 3) del art. 30, que establece la base regulatoria mínima, corresponde calcular el valor actualizado de la demanda.
Atento que el 50% de la demanda actualizada, esto es $ 14.857.810,33, supera el monto por el que la demanda es rechazada, corresponde tomarlo como base regulatoria.
La base regulatoria equivale a 1,34 UE, por lo que, aplicando sobre ella el punto medio de la escala dispuesta en el inc. a) del art. 36 (esto es el 22,5%), se obtiene la suma de $ 3.343.007,32.
Consecuentemente, conforme lo previsto por el art. 34 del Código Arancelario, sus honorarios se regulan en 80,02 Jus (equivalentes a la suma de pesos tres millones trecientos cuarenta y tres mil siete con treinta y dos centavos [$ 3.343.007,32]).”; donde dice “FCA SA de Ahorro para Fines Determinados: corresponde también regular honorarios a favor de las Dras. Paula Mariana Calderon y Alba Adela Matta, letradas de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, en conjunto y proporción de ley, conforme las pautas dadas en los arts. 30 inc. 2) y 3), 33, 34, 35, 36 y 39 del Código Arancelario, tomando como base –en consecuencia- el monto por el que la demanda es rechazada, comparando el valor de condena con el valor actualizado de la demanda.
Realizados los cálculos correspondientes se arriba al monto actualizado por el cual la demanda es rechazada: $ 14.801.295,42, equivalente a -1,34 UE-, por lo que, aplicando sobre ella el punto medio de la escala dispuesta en el inc. a) del art. 36 (esto es el 22,5%), se obtiene la suma de $ 3.330.291,46.
Consecuentemente, conforme lo previsto por el art. 34 del Código Arancelario, sus honorarios se regulan en 79,71 Jus (equivalentes a la suma de pesos tres millones trecientos treinta mil doscientos noventa y uno con cuarenta y seis centavos[$ 3.330.291,46]).” debe decir: “FCA SA de Ahorro para Fines Determinados: corresponde también regular honorarios a favor de las Dras. Paula Mariana Calderon y Alba Adela Matta, letradas de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, en conjunto y proporción de ley, conforme las pautas dadas en los arts. 30 inc. 2) y 3), 33, 34, 35, 36 y 39 del Código Arancelario, tomando como base –en consecuencia- el monto por el que la demanda es rechazada, comparando el valor de condena con el valor actualizado de la demanda.
Realizados los cálculos correspondientes se arriba al monto actualizado por el cual la demanda es rechazada: $ 19.574.168,90, equivalente a -1,77 UE-, por lo que, aplicando sobre ella el punto medio de la escala dispuesta en el inc. a) del art. 36 (esto es el 22,5%), se obtiene la suma de $ 4.404.188.
Consecuentemente, conforme lo previsto por el art. 34 del Código Arancelario, sus honorarios se regulan en 105,42 Jus (equivalentes a la suma de pesos cuatro millones cuatrocientos cuatro mil ciento ochenta y ocho [$ 4.404.188]).”; en la parte resolutiva, donde dice “2. Condenar a PINEROLO SA a abonar a la parte actora –en el plazo de diez días de quedar firme esta resolución- la suma de pesos once millones ciento veintisiete mil ciento veinte ($ 11.127.120) en concepto de daño punitivo, con más los intereses determinados.” debe decir “2. Condenar a PINEROLO SA a abonar a la parte actora –en el plazo de diez días de quedar firme esta resolución- la suma de pesos catorce millones setecientos mil cuatrocientos treinta ($ 14.700.430) en concepto de daño punitivo, con más los intereses determinados.”; donde dice “5. Regular los honorarios definitivos, en conjunto y proporción de ley, de los Dres. Javier Horacio Arroyo y Virginia Lo Valvo en 134,33 Jus (equivalentes a la suma de pesos cinco millones seiscientos doce mil ciento dieciocho con once centavos [$ 5.712.118,11]).” debe decir “5. Regular los honorarios definitivos, en conjunto y proporción de ley, de los Dres. Javier Horacio Arroyo y Virginia Lo Valvo en 160,04 Jus (equivalentes a la suma de pesos seis millones seiscientos ochenta y seis mil catorce con sesenta y cuatro centavos [$ 6.686.014,64]).”; donde dice “7. Regular los honorarios definitivos, en conjunto y proporción de ley, de los Dres. Patricio Ferla y Rosario Otta Martinez en 67,16 Jus (equivalentes a la suma de pesos dos millones ochocientos seis mil cincuenta y nueve con cinco centavos [$ 2.806.059,05]).” debe decir “7. Regular los honorarios definitivos, en conjunto y proporción de ley, de los Dres. Patricio Ferla y Rosario Otta Martinez en 80,02 Jus (equivalentes a la suma de pesos tres millones trecientos cuarenta y tres mil siete con treinta y dos centavos [$ 3.343.007,32]).”; donde dice “8. Regular los honorarios definitivos, en conjunto y proporción de ley, de las Dras. Paula Mariana Calderon y Alba Adela Matta en 79,71 Jus (equivalentes a la suma de pesos tres millones trecientos treinta mil doscientos noventa y uno con cuarenta y seis centavos [$ 3.330.291,46]).” debe decir “8. Regular los honorarios definitivos, en conjunto y proporción de ley, de las Dras. Paula Mariana Calderon y Alba Adela Matta en 105,42 Jus (equivalentes a la suma de pesos cuatro millones cuatrocientos cuatro mil ciento ochenta y ocho [$ 4.404.188]).”.
Respecto al principio de gratuidad: no se advierten errores materiales que enmendar ni puntos oscuros que esclarecer.
Para mayor satisfacción del recurrente, hágase saber que, en consonancia con precedentes “ADDUC” (CSJN) y “CAÑETE” (TSJ), el beneficio de justicia gratuita no implica una exención de la imposición de costas, sino que en la práctica opera como un beneficio de litigar sin gastos otorgado automáticamente al verificarse la calidad de consumidor. Ello obsta la ejecución de una eventual condena causídica en contra del consumidor, sin perjuicio de la prerrogativa que asiste al ejecutante de iniciar su cese mediante el incidente de solvencia que el propio artículo prevé.
Por ello, a la aclaratoria solicitada, no ha lugar. Notifíquese.
Texto Firmado digitalmente por:
CORDEIRO Clara María
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2026.03.30
