Autos: SALVADEO, AMERICO JOSÉ C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 12063162
JUZG 1A INST CIV COM 27A NOM
Fecha: 23/10/2024
Resoluciones relacionadas acá.
SENTENCIA NUMERO: 214. CORDOBA, 23/10/2024.
Y VISTOS: estos autos caratulados: “SALVADEO, AMERICO JOSÉ C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL” Expte. N° 12063162, de los que resulta que:—
1.- Con fecha 23/06/2023 comparece el Sr. Américo José SALVADEO, DNI Nº 12.811.976, e interpone demanda de daños y perjuicios en contra de CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, solicitando: 1) Informe acabadamente el estado de cuenta, imputación de pagos y cálculo de alícuota del plan de ahorro del cual soy titular; 2) El cumplimiento del contrato de autoahorro en tanto obliga a la demandada a entregar el vehículo; 3) Se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la suma de pesos doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos veintidós ($248.622,00) en concepto de daño moral o en lo que más o en menos resulte de la prueba a rendirse; 4) Se condene a las demandadas al pago una suma equivalente a un automóvil como el adjudicado en concepto de daño punitivo, o lo que en más o en menos surja del prudente arbitrio judicial a mérito de las probanzas de autos; 5) Para el eventual supuesto de reclamarse deuda originada en la medida cautelar colectiva dictada en autos “Acosta…” (Expte N° 866590) tramitada ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de 27° Nominación, solicita se declare la nulidad del art. 9° de las Condiciones Generales, peticionando que -de existir saldo alguno- sea abonado a precio histórico. Todo ello, con especial imposición de costas, incluidos los del art. 104 inc 5) del C.A. e intereses incluidos los del art. 770 inc. b) del CCN.—
Relata que con intenciones de adquirir un automóvil, suscribió un plan de ahorro designado como Grupo N° 1169/Orden N° 74 cuyo modelo de ahorro es PEUGEOT 308. Afirma que, pese haber abonado todas las cuotas, no le ha sido entregado el automóvil, sin tener especificaciones o información relativa a la causa de tal incumplimiento. Que en el concesionario, le fue requerida una suma millonaria por una supuesta deuda que el plan poseería, de la cual jamás estuvo enterado.—
Advierte que, en la documental que acompaña, figuran como “cuotas morosas impagas” la N° 85, siendo que el plan es de 84 cuotas y en ningún momento se detalla el monto de la supuesta deuda. Refiere que han sido sus patrocinantes quienes le han informado que el monto reclamado podría proceder de una medida cautelar dictada en el marco de los autos “Acosta…” (Expte N° 8665690), la cual se encuentra cuestionada mediante recurso de apelación en el expte N° 9623502, el que tiene pendiente un pedido de perención de instancia, por lo que la presunta deuda no resultaría exigible.—
Manifiesta que nos encontramos ante una relación de consumo, siendo plenamente aplicable al presente las previsiones del art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el capítulo I del título III del Código Civil y Comercial de la Nación, y demás normativa protectoria de los derechos de consumidores y usuarios.—
Continúa diciendo que lo cuestionado a través de la presente acción, es la omisión por parte de la demandada de brindar la información que oportunamente el actor solicitó acerca de la fecha de entrega del vehículo, así como también acerca del destino y rendición de cuentas del dinero cobrado en concepto de Gastos de Entrega/gestoría de planes. Sostiene que la omisión de la demandada de brindar la correspondiente información, conculca sus derechos como usuario, reconocidos a nivel constitucional e infraconstitucional (artículo 42 de la Constitución Nacional -en adelante C.N.- y demás disposiciones contenidas en los tratados internacionales de jerarquía constitucional, que complementa lo allí dispuesto, como el artículo 5 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Manifiesta que la omisión de la parte demandada de proveer la información solicitada, no sólo implica un incumplimiento del deber de información que sobre ella recae, como proveedora de bienes y servicios, sino que también constituye, una violación al trato digno que le es debido como usuario y una afectación de sus intereses económicos.—
Explica que el proveedor tiene la obligación de proporcionar información clara e inequívoca sobre los bienes y servicios que está ofreciendo de manera previa a que inicie la relación de consumo, como también, una vez iniciada, a proveer información acerca del contrato que está siendo ejecutado.—
Por otro lado, señala que el deber de ofrecer un trato digno a los consumidores o usuarios no sería satisfecho en caso de que los proveedores incumplan su deber de dar información, como sucedió en el caso. Así, la actitud asumida por la demandada lo coloca en una situación vejatoria, al implicar una forma de maltrato hacia su persona, el cual no solo puede perfeccionarse a través de acciones positivas, sino también de omisiones, como la de guardar silencio, no ofreciendo ningún tipo de respuesta, en tiempo y forma, frente a la solicitud de información efectuada oportunamente. Refiere que todo esto le provoca una gran molestia e incomodidad, que afecta su ánimo considerablemente, al quedar en una posición de ignorancia, a partir de la omisión de la demandada.—
Plantea la abusividad de la cláusula de reajuste, toda vez que -para el caso de requerirse diferencia alguna en virtud de la causa “Acosta”-, se pretende imponer las consecuencias de la mora (pagos parciales o realizados “en defecto del monto correspondiente”) a su parte, cuando en rigor de verdad, las consecuencias de la mora resultan imputables únicamente a la demandada. Destaca que existía sobre la cabeza de la administradora tanto de manera convencional (por ser mandataria del grupo de ahorristas) como legal (imposición judicial de la obligación de informar los alcances de la medida cautelar), de informar a los ahorristas -como el caso de la actora- que había sido demandada en autos “Acosta” y que allí se había dispuesto una medida cautelar que podría eventualmente tener las consecuencias aquí discutidas.—
A partir de los hechos relatados, y a los fines de visualizar la repercusión en la esfera patrimonial, y muy especialmente la incidencia en la esfera personal/moral como consecuencia del mismo, se relacionan los daños que reclama sean indemnizados conforme la debida prudencia judicial:—
a. Daño moral: manifiesta que esta situación ha producido malestares espirituales y psicológicos que provocaron desasosiego e inestabilidad en su vida. Refiere que se ha visto obligado a realizar la cantidad de trámites y exigencias de la demandada, sin que pudiera obtener la consecuencia natural del contrato suscripto, a expensas de la falta de información y de los procedimientos previstos legalmente para estos casos por exclusiva responsabilidad de la demandada. Que ha debido afrontar un proceso prejudicial infructuoso, a consecuencia de la desaprensión de la demandada donde en todo momento se le negó una respuesta. Ello ha provocado -y aún continúa haciéndolo- una gran incertidumbre respecto de sus finanzas.—
Menciona que el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación ha receptado la teoría de los placeres compensatorios la cual consiste en el otorgamiento de una satisfacción o un placer al damnificado mediante los eventuales bienes que esté puede obtener, ello a los fines de mitigar el dolor de la víctima a través de bienes deleitables. Es por ello que estima el rubro en la suma de pesos doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos veintidós ($248.622,00) o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, o la suma necesaria para contratar un paseo por la ciudad de Mendoza como el ofrecido por Despegar.com, que incluye: aéreo desde Córdoba con Aerolíneas Argentinas (incluye despacho de equipaje en bodega), cuatro noches de alojamiento en Dakar Hotel, visita a Bodegas y fábrica de aceite de oliva, y seguro viajero.—
b. Daño punitivo: solicita se aplique daño punitivo, atento al grave incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la demandada. Afirma que la demandada ha violado obligaciones cuya fuente no sólo surge expresamente del Estatuto Consumeril, sino también de la legislación de fondo. Que la falta constante de información –pese a sus constantes reclamos- merecen el reproche que aquí se fundamenta.—
Solicita una sanción ejemplar en virtud de los incumplimientos denunciados y la relación costo beneficio que realizan las demandadas respecto de ellos tomando a sus clientes como meros medios para conseguir sus fines de lucro. A tal fin, remarca: incumplimiento de obligación legal de información, deber de trato digno y equitativo respecto de los consumidores, violación a obligaciones impuestas por Resolución 08/15 IGJ, violación del deber de buena fe, violación del deber de seguridad de los intereses económicos.—
Señala que a los fines de la cuantificación de este rubro se debe tener en cuenta las pautas que surgen del art. 49 de la LDC que, si bien refiere a la sanción administrativa resulta útil para considerar también la sanción punitiva. Explica que no es su intención enriquecerse en aras de los incumplimientos de las contrarias, por lo que solicita que se disponga un destino mixto de la sanción disuasoria. En tal sentido, propone que el veinticinco por ciento (25%) de la multa sea destinada a entidades determinadas por el Tribunal con cargo de ser aplicadas a educación para los usuarios de planes de ahorro. Bien puede ser alguna entidad del tercer sector de esta provincia, bien la Dirección provincial de Defensa del Consumidor o bien puede ser el mismo Centro Ricardo Nuñez de este Poder Judicial.—
En definitiva, solicita se condene a las demandadas al pago de una suma equivalente a un automóvil como el ahorrado por esta actora, o lo que en más o en menos surja del prudente arbitrio judicial a mérito de las probanzas de autos.—-
Por último, peticiona que se ordene a la parte demandada a publicar la sentencia por un plazo no menor de 60 días, debiendo suprimirse los nombres propios de la parte actora: 1) En sus páginas web; 2) en los diarios de mayor circulación de esta provincia; 3) en medios de televisión determinados por V.S.; 4) en todos los concesionarios oficiales de Autocity.—
Ofrece prueba confesional, documental; informativa y exhibición de documentos en poder de la demandada (Art. 253 C.P.C.C).—
Formula reserva de caso federal.—
Finalmente, solicita se conceda el beneficio de justicia gratuita, en los términos del art. 53 de la Ley 24.240 y sus modificatorias.—
2.- Con fecha 25/10/2023 se imprime trámite de ley y se ordena dar intervención al Ministerio Público Fiscal.—
3.- Con fecha 29/12/2023 comparece la Dra. Paula Mariana CALDERON en carácter de apoderada de CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (en adelante, “CISA”) y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.—
En primer lugar, por expreso imperativo procesal, niega todos los hechos invocados por el actor como fundamento de su pretensión. Asimismo niega que le asista al accionante el derecho que alega.—
Reconoce que el Sr. SALVADEO suscribió un plan de autoahorro administrado por CISA a fines de adquirir un vehículo Peugeot 308 conformando el grupo 1169 orden 74.
Desconoce asimismo la totalidad de la documentación acompañada por el accionante, salvo la que sea expresamente reconocida por su parte.—
Señala que el actor en la demanda, manifiesta -muy livianamente y sin entrar en detalle alguno-, que habría suscripto un plan de ahorro para adquirir un rodado Peugeot 308, que habría abonado todas las cuotas y que, pese a ello, no le habría sido entregado el automóvil ahorrado “sin tener especificaciones o información relativa a la causa de tal incumplimiento”, que “en el concesionario” -sin especificar cuál-, se le habría requerido una suma millonaria -de la cual no proporciona información alguna- por una “supuesta deuda que el plan poseería de la cual jamás estuve enterado” y que en la cuota N° 85 no se detallaría el monto de la “supuesta deuda”; y que luego, expone que sus patrocinantes le habrían informado que la deuda podría proceder de la medida cautelar dictada en el marco del expediente “Acosta”.—
Destaca que resulta claro que los “fundamentos de derecho” de la demanda que se contesta provienen de otro caso que no tiene relación alguna con el presente. Que tal como surge del escueto relato de los hechos, no nos encontramos ante un caso de demora en la entrega, nunca le correspondió la percepción de la multa por demora ni se le cobró suma alguna en concepto de “gastos de entrega”.—
Sostiene que el actor declara desconocer que no había cancelado el monto total de las cuotas correspondientes a su plan y que fin de obtener el rodado objeto del ahorro tendría que cancelar el monto de la deuda generada por la aplicación de la medida cautelar colectiva que se aplicó a todos los adherentes al sistema de ahorro administrado por CISA domiciliados en la Provincia.—
Explica que el 15 de noviembre de 2019 en el marco del expediente N° 8812822, que por ese entonces se encontraba caratulado como “FURLOTTI, JUAN LUIS C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. Y OTROS -ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL”, el Dr. Francisco Martín Flores, Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 27, dictó una resolución de igual tenor que la dictaminada en el marco de los autos “ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.- MEDIDAS CAUTELARES – 8665690)”, mediante la cual decidió, por un lado, transformar la acción individual iniciada por el Dr. Fulotti -quien se presenta ahora como patrocinante del actor-, en una acción colectiva, determinado que la clase estaba compuesta por “todas aquellas personas humanas, que en su carácter de consumidores (conf. art. 1 de la ley 24.240), hayan suscripto un contrato de ‘Autoplan’ con la empresa ‘Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para fines Determinados’, ‘Aupesa Peugeot Citroen S.A.’ y/o ‘Peugeot Citroen Argentina S.A.’, y que residan dentro de la Provincia de Córdoba. Esta clase podría, eventualmente, ser dividida en subclases, en la medida en que se justifique un tratamiento diferenciado para cada colectivo”. Por su parte, dispuso que: “Claro está, a partir de la notificación de la presente a los letrados de la parte actora, cualquier persona podrá ejercer su derecho de opción a excluirse de la clase a la que pertenezca”. Asimismo, dictó una medida cautelar mediante la cual ordenó retrotraer el valor de la cuota a mayo de 2018 más un 45% (en adelante, la “Medida Cautelar), ordenó la integración de la litis del polo activo con quienes se creyeran con derecho a representar al colectivo involucrado. Para dar difusión a esta resolución y a la medida decretada, el Dr. Flores ordenó: “dar al presente amplia difusión, en lenguaje claro y accesible para todos los ciudadanos, para lo cual se dispone poner en conocimiento de los presentes a la Oficina de Prensa dependiente del Tribunal Superior de Justicia, a los fines de que utilice los canales de difusión gratuitos de que dispone”. Por efecto de la colectivización de la acción del Dr. Furlotti, la causa fue re-caratulada como: “ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO Y OTROS c/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. y otros – Acción Colectiva Abreviado”.—
Manifiesta que la medida cautelar decretada por el Dr. Flores tuvo amplia difusión en los medios locales, así como también en otras Provincias. Para referencia, acompañan como prueba una noticia publicada en el diario La Voz, que fuera publicada el 20 de noviembre de 2019, titulada “Córdoba: ordenan recalcular cuotas de autoplanes de Peugeot y Citroen”, que se encuentra publicada en el siguiente link: https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/cordoba-ordenan-recalcular-cuotas-de-autoplanes-de-peugeot-y-citroen/. Añade que la misma información se encuentra publicada en la Página de internet de ElDoce https://eldoce.tv/sociedad/ordenaron-retrotraer-cuotas-autoplanes-peugeot-citroen-cordoba_92620), al cual se le agrega el video con la entrevista al Dr. Furlotti. Colige que mal puede el actor manifestar que desconocía los alcances de la medida cautelar; máxime cuando la aplicación de aquella produjo que el actor viera reducido el monto de lo abonado durante más de un año.—
Por otro lado, refiere que la medida cautelar fue apelada por su representada, pero la apelación no fue resuelta hasta que, tiempo después, el 17/12/2020, fue revocada por el propio Juez Flores en virtud de la incompetencia que había declarado la Cámara de Apelaciones en el marco del expediente “Acosta”. Sostiene que la Medida Cautelar implicó desconocer el sistema de ahorro previo, el modo de financiamiento del mismo y, sobre todo, su objeto. En resumidas cuentas, expresa que el sistema se vio afectado por la disminución de los valores a ser aportados, provocando que la administradora no contara con los fondos necesarios para adquirir los vehículos que tienen un valor en el mercado.—-
Desconoce que el actor haya concurrido a una concesionaria y que le hayan manifestado que tenía una deuda millonaria; pero lo cierto es que a la finalización del plan, éste tenía dos caminos: o aceptar la adjudicación, abonando la deuda generada a través del pago de cuotas adicionales; o aceptar la liquidación de su plan.—
Continúa diciendo que CISA no ha incumplido con ninguna obligación a su cargo, sino que ha sido el actor quien ha incumplido con su obligación de pago total de las cuotas de su plan de ahorro. Y si bien para justificar su incumplimiento y su abusiva pretensión de que se le entregue un vehículo 0 km. -modelo 2024 o posterior- pero abonando su deuda a valores históricos, el actor pretende desconocer el dictado de la Medida Cautelar y/o sus consecuencias, lo cierto es que: (i) la Medida Cautelar fue ampliamente difundida en la Provincia; (ii) durante su vigencia, el actor abonó cuotas por montos muy inferiores a las que venía pagando los meses previos a su aplicación; (iii) el actor no requirió ninguna información a CISA ni durante el desarrollo del plan, ni durante la aplicación de la Medida Cautelar, ni -menos aún- luego de su liquidación y terminación. No sólo el actor realizó pagos parciales y no aportó sumas suficientes a fin de cancelar porciones de vehículo para que CISA pudiera adquirir el vehículo objeto del ahorro, sino que tampoco cumplió con el resto de los requisitos necesarios para que se proceda a la entrega de las unidades y que el actor conoce bien, pues éste ya había adquirido una unidad a través de este sistema.—
Hace saber que el actor jamás aceptó una adjudicación a lo largo de la vida del plan, ni tampoco suscribió la correspondiente “nota de pedido”, ni abonó los conceptos que se encontraban a su cargo (deuda contraída por diferimiento a través del pago de las cuotas adicionales emitidas por CISA, pago del derecho de adjudicación y el pago los gastos de entrega y patentamiento, entre otros). Señala que de la sola lectura del contrato de ahorro previo surge que la entrega del rodado se trata de una obligación condicional, cuya efectivización se encuentra sujeta al cumplimiento por parte del suscriptor de las obligaciones a su cargo. Y el Sr. SALVADEO no dio cumplimiento con ellas, por lo que mal puede transformar su incumplimiento en uno -inexistente- de CISA. Explica que ello produjo que casi tres meses después de la finalización del grupo, en cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, CISA procediera a la liquidación del Haber Neto, que el actor se negó a percibir.—
Colige que el actor no sólo pretende desconocer su propio incumplimiento, sino que incurre en un abuso de derecho e intenta enriquecerse sin causa -ambas actitudes vedadas por los artículos 10 y 1794 del CCCN- a partir de la promoción de la presente demanda. Ello, al pretender no sólo evitar las consecuencias de su propio incumplimiento -liquidación de sus haberes netos- sino también obtener un vehículo cero kilómetro a la fecha de la sentencia, cuando durante la vigencia de la Medida Cautelar no aportó sumas suficientes para cancelar sus cuotas.—
Seguidamente, describe la relación contractual entablada con el actor: relata que el día 19 de marzo de 2015 el actor suscribió en el concesionario Avant la Solicitud de Adhesión N° 2113705 correspondiente al contrato que fue identificado como Grupo 1169 Orden 074 (en adelante, “el Contrato”), para la adquisición de un vehículo Peugeot 308. Reconoce que el actor abonó las 84 cuotas de su plan, pero tal como fuera adelantado, en virtud de la aplicación compulsiva de la Medida Cautelar de alcances colectivas decretada en el marco del expediente “Furlotti” -luego recaratulado como “ADCOIN”-, desde la cuota 58 -con vencimiento el 10/02/2020 hasta la cuota N° 71 -con vencimiento el 10/03/2021- el actor abonó montos que no alcanzaron para cancelar las porciones de rodado a las cuales las cuotas estaban destinadas.—
En dicha senda, explica que la cuota N° 57 emitida el 10/01/2021 ascendió a la suma de $ 21.680,96 y que la cuota N° 58 se redujo a la suma de $ 11.639,14, monto similar al que había abonado en octubre de 2018 (pues en noviembre de 2018 ya había abonado un monto superior). Que durante los meses de abril a octubre de 2020 (cuotas N° 59 a 66) el actor abonó cuotas que apenas superaban los$ 10.000. Que durante los meses de noviembre de 2020 a febrero de 2021 (cuotas N° 67 a 70), el actor abonó cuotas que apenas superaban los $ 11.000. Que en el mes de marzo de 2021 (cuota N° 71) el actor abonó la suma de $14.276. Que en el mes de abril de 2021 (cuota N°72) el actor abonó la suma de $ 34.051,31 y a partir de ahí fue abonando las cuotas de su plan conforme al aumento de las mismas calculadas a valor auto. Que en el mes de julio se liquidó el Haber Neto.—
Señala que el plan culminó en la cuota N° 84, en el mes de marzo de 2022. Sin embargo, teniendo en cuenta que había adherentes que aún no contaban con el rodado, se procedió a realizar un último acto de adjudicación al mes siguiente (mayo de 2022) y se emitieron cupones adicionales con los montos de los diferimientos, para el caso de que la adjudicación fuera aceptada.—
Afirma que, en primer lugar, el actor no puede desconocer que su plan finalizaba con la cuota N° 84 y que se encontraba en situación de “ahorrista”. Reitera que no le consta a su mandante que el actor haya concurrido a un concesionario y se le haya expuesto que debía una suma millonaria. Advierte que el actor no informa ni a qué concesionario habría concurrido, ni en qué fecha ni cuál sería el monto que se le habría informado. Por otro lado, si bien el actor se queja de una supuesta falta de información, no surge en autos que el actor haya realizado alguna consulta o reclamo a CISA luego de haber concurrido, supuestamente, al concesionario. Advierte que el actor acompaña un supuesto presupuesto de fecha 30/09/2022 -esto es, casi tres meses después de la liquidación del Haber Neto y cinco meses después de finalización del plan- del cual no surge información alguna de una deuda por su plan de ahorro. Por el contrario, si bien su parte desconoce dicho documento por no provenir de su mandante, del mismo surge que el actor intentó realizar una operación al contado. Sostiene que no sólo es falso lo expuesto respecto de la supuesta suma “millonaria” de su deuda y tal falsedad surge de la propia documental que acompaña, sino que también es falso que no se le hubiera proporcionado información sobre la deuda contraída en virtud de la aplicación de la Medida Cautelar.—
Destaca que el cupón N° 85 -que el actor acompaña- se puede leer claramente: “DIFERIMIENTO MEDIDAS CAUTELARES/IGJ A VENCER MODELO DE AHORRO: $ 426.998,47”. En consecuencia, alega que es falso lo expuesto por el actor respecto de su supuesta falta de conocimiento sobre la situación de su plan y/o sobre el monto que adeudaba en concepto de diferimiento.—
Sostiene que el relato del actor respecto de la falta de información cae al sólo comprobar: (i) que toda la información del plan se encuentra en el contrato; (ii) que las cuotas contenían toda la información necesaria; (iii) que el actor adjunta ciertos cupones de forma selectiva que fueron extraídos de la página de CISA (Autoplan Peugeot), que contiene información relativa al plan de ahorro; y (iv) que el actor no acompaña ningún documento que acredite haber requerido información y/o efectuado algún reclamo ante CISA, previo al inicio de estas actuaciones. De ahí que la imputación del incumplimiento al deber de información y violación al deber de trato digno, cae ante la realidad de un caso cuyos antecedentes no tienen vinculación alguna con el descripto en la demanda.—
Por otro lado, expone que el plan del actor resultó adjudicado en varias oportunidades, que detalla a continuación: 29/10/2019: invalidada el 28/11/2019, 10/03/2020: invalidada el 27/05/2020, 12/08/2020: invalidada el 25/09/2020, 12/01/2021: invalidada el 24/02/2021, 10/05/2022: invalidada el 24/06/2022. Refiere que del detalle efectuado surge que las cinco adjudicaciones del plan fueron anuladas porque el actor no cumplió con los requisitos de la cláusula 16 del contrato; esto es, la suscripción de la correspondiente “nota de pedido de la unidad” y el pago del resto de los conceptos correspondientes (derecho de adjudicación, gastos de entrega, deuda por diferimiento -conforme lo dispuesto la Resolución 14/2020-, etc.). Por otro lado, destaca que el actor a lo largo de la vida del plan jamás se presentó en un acto de adjudicación a fin de licitar el rodado. En consecuencia, colige que si el actor no obtuvo el rodado objeto del contrato, no fue como consecuencia de un incumplimiento de CISA, sino del manifiesto desinterés que el actor demostró a lo largo de la vida del plan para obtener el rodado.—
Sigue diciendo que el grupo del cual formaba parte el actor finalizó el día 11/04/2022, habiendo sido ésta la fecha en que venció la última cuota del Contrato (cuota N° 84). Tal como fuera expuesto, a pesar de ello y de que el actor había abonado dicha cuota fuera de término (esto es, el 20/04/2022), teniendo en cuenta que el plan había finalizado y se encontraba pendiente la entrega del rodado, CISA adjudicó el mismo en el acto de adjudicación que tuviera lugar en el mes de mayo de 2022. Destaca que, como cortesía, su mandante envía cartas notificando las adjudicaciones. Sin embargo, no era su obligación informárselo por ese medio. Ello, por cuanto la cláusula 11 del Contrato, conocida y aceptada por el accionante, establece de forma clara y expresa que la notificación de las adjudicaciones no se realiza mediante el envío de una misiva sino, contrariamente, mediante la realización de una publicación en un diario de gran circulación. Además, en todos los cupones de pago se consigna la fecha de la siguiente adjudicación dentro del recuadro titulado “Próximo Acto de Adjudicación”, con la información que indica cuál será la fecha del próximo acto y que los resultados pueden ser consultados en la página web www.autoplan-peugeot.com.ar.—
Expone que ante la falta de aceptación de la adjudicación -que se encontró en vigencia hasta el mes de junio de 2022-, encontrándose finalizado el grupo, en cumplimiento con sus obligaciones contractuales y legales, no le quedó otra alternativa a CISA más que tener por renunciado el contrato y proceder a su liquidación (conf. cláusula 25, 26 y 27 del contrato y Art. 25 de la Resolución General IGJ 8/15). Es que, si bien CISA continuó emitiendo cuotas por los diferimientos, claro está, el cobro de los mismos se encontraba sujeto a la ejecución del contrato por parte del actor; esto es: la solicitud de la unidad objeto del ahorro. Ya finalizado el grupo CISA no podía seguir percibiendo cuotas extras, si el actor no tenía intención de obtener el rodado.—
Concluye que con lo hasta aquí expuesto ha quedado evidenciado, entonces, que su mandante jamás ha incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que fueron las decisiones e incumplimientos del Sr. SALVADEO las que provocaron que la unidad no le fuera entregada.—
Finalmente, realiza algunas consideraciones respecto del actual estado en que se encuentra el plan del actor y el correcto proceder de su mandante al haber rescindido el Contrato y puesto a disposición de su titular los Haberes Netos. Tal como fuera expuesto, el grupo al cual pertenecía el actor finalizó el 10/04/2022, pero corresponde adelantar aquí que la liquidación del plan se produjo el 04/07/2022 y fue comunicada por CISA de forma inmediata -esto es, el 07/07/2022- mediante correo electrónico, que es adjuntado por el propio actor. En dicho correo se informó el monto de Haber Neto así como los pasos a seguir para su cobro. Sin embargo, nuevamente, el actor mantuvo silencio. Destaca que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el actor no había remitido ninguna notificación (ni mail, ni consulta, ni carta documento) rechazando la liquidación del haber neto ni tampoco, solicitando la entrega del rodado objeto del ahorro.—
En el caso, el último acto de adjudicación tuvo lugar en mayo de 2022, oportunidad en la cual su mandante adjudicó el rodado al plan del actor. Luego, aguardó más de un mes y medio hasta dar de baja la adjudicación –hecho que ocurrió el 24 de junio de 2022- y, diez días corridos después -4 de julio de 2022- procedió a la liquidación de sus haberes netos. Destaca que el monto nominal que arroja dicha liquidación ($3.167.557,71) triplica al total depositado por el actor en el marco de su plan en cuotas ($ 1.336.129,54). Ello, por cuanto los importes se actualizan de acuerdo al valor del rodado vigente al momento de realizarse la liquidación, lo cual –en el caso del actor- redundó en un claro beneficio para él.—
Aclara que no proceden a depositar los montos judicialmente porque la tasa que los bancos aplican a depósitos judiciales son muy inferiores a tasa de mercado. Sin embargo, su mandante procederá a abonar el Haber Neto con más los intereses liquidados conforme al contrato cuando V.S. así lo disponga. Al respecto, manifiesta que el Haber Neto del actor asciende en la actualidad a la suma de $ 7.789.873,15 (pesos siete millones setecientos ochenta y nueve mil ochocientos setenta y tres con 15/100).—
Alega que no se encuentran presentes en el caso de autos los restantes requisitos necesarios para que se proceda a atribuir responsabilidad civil a su representada, como son la existencia de un daño ni la estricta relación de causalidad entre un daño y la conducta antijurídica que se pretende atribuir a CISA. Pero, además de no haber sufrido ningún daño, también se encuentra ausente la estricta relación de causalidad que debería existir entre cualquier eventual daño, y un –inexistente- supuesto incumplimiento de mi mandante. Ello, por cuanto, reitera, la falta de entrega del rodado y la liquidación del Contrato fue consecuencia de un incumplimiento del propio accionante y no de una conducta de su representada. El único derecho que asiste al actor, es a percibir el Haber Neto liquidado el 04/07/2022 y puesto a su disposición el 07/07/2022.—
Para el eventual e hipotético caso en que el Tribunal. decidiera hacer lugar a la pretensión del actor –hecho que configuraría un patente abuso de derecho-, afirma que corresponde al actor cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Abonar la diferencia resultante entre el monto del Haber Neto liquidado con intereses y el valor del rodado pretendido. Ello, por cuanto el actor al momento de la adjudicación debía un importante saldo en virtud de los montos diferidos por la aplicación compulsiva de la Medida Cautelar; 2) Abonar el derecho de adjudicación (4% del valor del rodado) y todos los gastos de entrega previstos en el Contrato, incluidos los gastos de patentamiento; 3) Debería cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en la cláusula 16 del Contrato.—
Por otro lado, respecto a la pretensión indemnizatoria por daño moral y daño punitivo, afirma que debe ser rechazada de plano, por no encontrar causa legal al no existir incumplimiento alguno imputable a CISA.—
En cuanto al daño moral, refiere que no puede vislumbrarse en el relato efectuado por el Sr. SALVADEO una narración que muestre en forma concreta cuál habría sido el supuesto agravio de tipo moral que los hechos denunciados en el escrito de inicio le habrían causado. Hace notar que ninguno de los actos que el actor manifiesta que le habrían causado “malestar” han sido acreditados con documental. En efecto, no surge en autos: que el actor haya iniciado un procedimiento prejudicial, que haya remitido “intimaciones”; que haya solicitado información y que su mandante se haya negado a proporcionársela. Asimismo, sostiene que al solicitar un viaje para dos personas -incluyendo aéreo, alojamiento y tours- el Sr. SALVADEO persigue un enriquecimiento -sin fundamento- a expensas de su representada. El actor omite proporcionar una explicación que respalde la necesidad de que su mandante le financie un viaje a él y a un acompañante.—
Por último, también solicita el rechazo del daño punitivo, toda vez que su representada no ha incurrido en ningún incumplimiento o conducta antijurídica o disvaliosa. Reitera que la realidad de los hechos demuestra cabalmente que CISA ha dado debido cumplimiento con sus obligaciones legales y contractuales y ha obrado en todo momento de buena fe. Refiere que en autos no se verifica ninguno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la multa civil solicitada.—
Ofrece prueba documental, instrumental, informativa, confesional, pericial informática, y pericial contable.—
Por último, solicita se rechace la petición del actor de que le sea concedido el beneficio de gratuidad, por cuanto es claro que esta norma se refiere, exclusivamente, a la exención del pago de la tasa de justicia, pero jamás de la obligación de responder por las costas del pleito.—
4.- Con fecha 18/02/2024 comparece la Sra. Fiscal Civil a cargo de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Segunda nominación y toma intervención. Manifiesta que en los presentes subyace una relación de consumo, por lo que la cuestión debe resolverse a la luz de los principios de la Ley de Defensa del Consumidor.—
5.- Mediante decreto de fecha 28/02/2024 el tribunal fijó la audiencia preliminar (conforme el art. 3, Lp. 10.555) para el día 21/03/2024 con el objeto de procurar una conciliación entre las partes o, en su caso, fijar el objeto litigioso, proveer a la prueba que resulte pertinente y conducente y trazar un plan de trabajo para su producción.—
6.- Con fecha 21/03/2024 se llevó a cabo la audiencia preliminar, a la que compareció el actor, Sr. Américo José SALVADEO, acompañado por sus letrados patrocinantes Dres. Micaela GIAROLI y Juan Luis FURLOTTI; y la Dra. Paula Mariana CALDERON en su carácter de apoderada de la demandada CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Las partes presentes no logran arribar a un acuerdo. En la audiencia preliminar quedó establecida la cuestión litigiosa del siguiente modo: “Integran el thema decidendum:(i) la determinación acerca de si existió o no incumplimiento contractual por parte de la demandada CISA en cuanto al deber de información, así como en relación a la entrega del vehículo al actor; (ii) la existencia y determinación del saldo pendiente de pago (si se determina conforme a la cautelar de autos Acosta (Expte.866590), y si lo es a valores históricos; (iii) si resulta procedente la declaración de nulidad de la cláusula 9° de las Condiciones Generales; (iv) la existencia de los daños invocados (daño moral y punitivo) y su cuantía. (v) la procedencia del pedido de publicación de la Sentencia”. Asimismo, se proveyó la prueba ofrecida por las partes.—
6.- La audiencia complementaria prevista en el art. 4 de la ley 10.555 se llevó a cabo el día 14/02/2024 a las 10:00 hs. bajo el sistema de video registración, a la que comparecieron el actor Sr. Américo José SALVADEO acompañado por sus letrados Dres. Juan Luis FURLOTTI y Micaela GIAROLI, la Dra. Alba Adela MATTA, apoderada de la demandada CÍRCULO DE INVERSORES SAU DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y la representante del Ministerio Público Fiscal.—
En la audiencia complementaria alegó la parte actora solicitando que se haga lugar a la demanda; en segundo lugar lo hizo la apoderada de la demandada solicitando el rechazo de la demanda y finalmente lo hizo el Ministerio Público Fiscal, quien indicó que en el presente caso existe una relación de consumo y que debe hacerse lugar a la demanda. Por último, los letrados manifestaron su condición frente a la Afip. Al finalizar el debate, se dictó el decreto de autos.—
En este estado, queda la cuestión en estado de ser resuelta.—
Y CONSIDERANDO:—
I. La Litis.—
El Sr. Américo José SALVADEO, inicia formal demanda por cumplimiento contractual en contra de CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, persiguiendo que se condene a la accionada a: (i) Informar el estado de cuenta, imputación de pagos y cálculo de alícuota del plan de ahorro; (ii) entregar el vehículo objeto del PLAN DE AHORRO; (iii) Resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento (daño moral: $248.622 y daño punitivo: estimado en una suma equivalente a un automóvil como el adjudicado). Para el eventual supuesto de reclamarse deuda originada en la medida cautelar colectiva dictada en autos “Acosta” (Expte N° 866590), solicita se declare la nulidad de la cláusula 9° de las Condiciones Generales relativa a la forma de pago, peticionando que -de existir saldo alguno- sea abonado a precio histórico y solicita también la publicación de la sentencia en las condiciones establecidas en la demanda..—
La demandada CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS comparece al proceso y se opone al progreso de la acción en los términos indicados en su responde, al que me remito en honor a la brevedad.—
Asimismo, toma intervención la Fiscal Civil y Comercial de Segunda Nominación, en los términos del Art. 52 de la LDC.—
En tales términos queda trabada la presente litis, cuyo examen seguidamente emprenderé.—
II. Ley sustancial que rige el caso.—
Cabe destacar que el contrato de plan de ahorro base de la presente acción, fue celebrado por el Sr. SALVADEO, con la demandada “Circulo de Inversores S.A. de ahorro para Fines Determinados” el día 19 de marzo de 2015. En virtud de ello, y por imperio del Art. 7 del CCCN, las normas aplicables en este caso, son las del Código Civil, vigente en ese momento. Sin perjuicio de ello, se aplican también las normas de la Ley de Defensa al Consumidor previstas en la Ley 24.240 (y modificatorias) y aquellas supletorias más favorables al consumidor, por encontrarnos frente a una relación de consumo, como seguidamente se explicará.—
III. El vínculo jurídico que une a las partes. La aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.—
En el caso de autos nos encontramos ante un sistema de ahorro previo, entendido por la doctrina como aquel donde el sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas a los fines de la adquisición de un bien mueble o inmueble, la que tendrá lugar en el futuro, una vez que se cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o de licitación (LORENZETTI, Ricardo L., Tratado de los Contratos, t. I, segunda edición, Santa Fé, Rubinzal-Culzoni, 2004, p. 747.).—
En el marco de este «sistema de ahorro para fines determinados» coexisten una multiplicidad de figuras contractuales que se ven activadas en el vínculo jurídico entablado entre la administradora y el adherente-consumidor, tales como el mandato, el mutuo, el seguro, el contrato de agencia, de concesión, disposiciones de la compraventa o incluso de garantías reales como la prenda (RASCHETTI, FRANCO, Contrato de ahorro previo. Legitimación, prácticas abusivas y restitución de fondos, LA LEY 22/03/2018, 22/03/2018, 6 – LA LEY2018-B, 132).—
Por su parte, la jurisprudencia ha manifestado, en relación al funcionamiento de este tipo de contratos, que “los potenciales adquirentes se unen entre sí a los efectos de formar un ‘pozo común’ -fondo de ahorro- con el aporte mensual de sumas de dinero iguales, por cada uno de ellos. El total de ese fondo común debe resultar suficiente para que cada aportante, por turno y periódicamente, pueda adquirir el bien para cuya compra adhirió al grupo” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala AC. Nac. Com.,sala A, “Méndez, Luis G. v. Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, 18/02/2010).—
La vinculación entre estas partes intervinientes se realiza mediante un contrato de adhesión, con cláusulas predispuestas en la que una de las partes establece todos los términos del contrato y la otra sólo puede aceptar o no, sin poder discutir, ni incorporar, ni cambiar nada sobre lo establecido. En efecto, el suscriptor al pretender incorporarse a un grupo cerrado de ahorro previo, sólo le queda aportar sus datos personales, dar cumplimiento a los requerimientos exigidos y firmar y en la mayoría de los casos sin siquiera haber leído su contenido, pudiendo existir en dichos contratos pre-impresos cláusulas que desnaturalicen las obligaciones asumidas imponiendo un accionar distinto al espíritu e intención con que fue otorgada (SEDITA, JOSÉ L. Los sistemas de ahorro previo y la Ley de Defensa del Consumidor JAJA 2000-II-868).—
De esta forma, podemos afirmar que los suscriptores del plan de ahorro previo que, con la finalidad de adquirir un bien determinado como destinatarios final – en el caso de autos, un automóvil-, están tutelados por la Ley de Defensa del Consumidor, por engastar dicho sujeto en el art. 1092 del CCyC y el 1 de la LDC.—
Por su parte, la administradora –en el caso de autos CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS- cumple con los requisitos previstos en el art. 1093 del CCyC y el 2 de la LDC, en cuanto se trata de persona jurídica, de naturaleza privada, que desarrolla de manera profesional actividades de comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores.—
Así las cosas, ante la existencia de una relación de consumo, deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles. Asimismo, debe ponderarse que la actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado (art. 3 LDC).—
En consecuencia, entiendo que en el caso de autos resulta ostensible la relación de consumo existente, y por ello, vale afirmar que rige en plenitud el principio “in dubio pro consumidor” del art. 3 de la LDC, las obligaciones referidas a la información y publicidad, y demás principios rectores del estatuto consumeril. —
El Ministerio Público Fiscal arriba a idéntica conclusión, afirmando que en el caso de autos no caben dudas sobre la existencia de una relación de consumo, atento al carácter de proveedora profesional que reviste la empresa demandada, quien contrató con el actor en su calidad de consumidor.—
IV. Hechos reconocidos y el tema a decidir.—
Tal como surge de los vistos de la presente resolución, se encuentra reconocido por la demandada CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, que el Sr. SALVADEO con fecha 19/03/2015 celebró un contrato de ahorro previo, quedando incorporado al Grupo 1169 Orden 074 (en adelante, “el Contrato”), para la adquisición de un vehículo Peugeot 308.—
Ha sido reconocido también que el actor abonó las 84 cuotas de su plan, pero que el monto de varias de esas cuotas fue reducido en virtud de la aplicación de la Medida Cautelar dictada en el marco del expediente “Furlotti”, luego recaratulado como “ADCOIN”.—
Aquí reside el meollo de la cuestión controvertida, puesto que el actor afirma que pese a haber completado el pago de las 84 cuotas de su plan, la demandada –a fin de concretar la entrega del vehículo-, exigió el pago de una cuantiosa suma, que correspondería a la diferencia diferida en virtud de la medida cautelar. Por su parte, la demandada sostiene que el actor nunca manifestó su intención de adjudicar el vehículo, lo que derivó en la liquidación de su plan, conforme a las estipulaciones contractuales.—
V. La medida cautelar dictada en el marco de la acción colectiva.—
Previo a ingresar al análisis de la cuestión traída a resolución, corresponde efectuar un breve repaso de lo acontecido en la causa caratulada “ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO Y OTROS C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. Y OTROS -ACCION COLECTIVA ABREVIADO” Expte. 8812822 (en adelante, “ADCOIN c/ CISA”) tramitada ante el Juzgado de 1ª Inst. y 27ma Nominación de esta Ciudad, en el marco de la cual, se dictó la medida cautelar que fue aplicada al cálculo de las cuotas del Plan de Ahorro del Sr. SALVADEO.—
En las referidas actuaciones, la demanda fue inicialmente entablada por el Sr. Juan Luis Furlotti en contra de Círculo de Inversores S.A.U. de Ahorro para Fines Determinados, Aupesa Peugeot Citroën Argentina S.A. y Peugeot Citroen Argentina S.A. El objeto de la pretensión consistía en: a) La anulación de las cláusulas abusivas, la consiguiente integración del contrato por parte de S.S. y el reconocimiento del verdadero saldo adeudado a las accionadas a la fecha. b) El cobro del daño punitivo dispuesto por el artículo 52 bis de la ley 24.240, la declaración de inconstitucionalidad del tope del art. 47 inc. “b” de la referida ley. c) El daño moral provocado por el abuso de la posición dominante de las encartadas y su incumplimiento del deber de información.—
Valorando el interés social y el orden público comprometido en la cuestión debatida en dicho proceso, el magistrado interviniente decidió encauzar el trámite como acción colectiva. En dicha senda, el magistrado delimitó la “clase” alcanzada por la acción, estableciendo que comprendía a todas aquellas personas humanas, que en su carácter de consumidores (conf. art. 1 de la ley 24.240), hayan suscripto un contrato de “Autoplan” con la empresa “Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para fines Determinados”, “Aupesa Peugeot Citroen S.A.” y/o “Peugeot Citroen Argentina S.A.”, y que residan dentro de la Provincia de Córdoba.—
Impreso el trámite de ley, las demandadas opusieron excepción de incompetencia y de defecto legal, defensas que fueron rechazadas por el juez de primera instancia mediante Auto N°599 de fecha 28/01/2021; decisión que fue confirmada por la Excma. Cámara 8va. de Apelaciones mediante Auto N° 96 de fecha 20/05/2024.—
Asimismo, el magistrado –con fecha 15/11/2019- dispuso la aplicación de una medida cautelar sobre la cuota de los planes suscriptos por los consumidores incluidos en la “clase”, ordenada en los siguientes términos: “Es por ello que estimo justo que el incremento que sufra dicha cuota sea equivalente al 45%, debiendo formularse este recalculo a la fecha de la próxima cuota a liquidar, y para todos los miembros de la clase que arriba definí, salvo respecto de aquellos que expresamente manifiesten su voluntad exclusoria. El porcentaje mencionado podrá ser readecuado conforme a los índices próximos, a pedido de la parte demandada”. Posteriormente, en autos conexos caratulados “ACOSTA, Nora Inés y otros c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y otro – Acción colectiva – Abreviado – Expte. 8665690” (en adelante, “ACOSTA c Volkswagen y otros”), tramitados también ante el Juzg. de 1ª Inst. y 27ma Nom. de esta Ciudad, se dictó el Auto N° 230 de fecha 31/08/2020, mediante el cual se resolvió readecuar la cautelar, haciéndose extensivos los efectos de dicha resolución a los autos “ADCOIN c/ CISA”; lo que fue certificado en esta última causa con fecha 29/10/2020.—
Cabe señalar que la medida cautelar dictada en autos “ACOSTA c Volkswagen y otros” (y su readecuación ordenada por Auto N° 230 de fecha 31/08/2020), fueron objeto de apelación por parte de la demandada, habiéndose formado Cuerpo conexo N° 8996202 y elevado a la Excma. Cámara 7ma. de Apelaciones. Mediante Auto N° 290 de fecha 11/12/2020 dicho tribunal resolvió: “Declarar la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en el pleito principal donde se han generado estas actuaciones, y ordenar el archivo de la misma con todos sus anexos, incluido el presente cuerpo de copias de apelación. 2.- Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por el decreto de fecha 2/10/19 -readecuada por decreto de fecha 21/11/19-, como asimismo de la dispuesta por el Auto N° 230 del 31/8/2020”. Contra el resolutorio transcripto, se interpuso recurso de casación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior mediante Auto N° 41 de fecha 18/04/2022, disponiéndose la anulación del Auto Nº 290 de fecha 11/12/2020, dictado por la Cámara 7ma. de Apelaciones, extendiéndose la anulación a la decisión adoptada en relación a la medida cautelar. Finalmente, la Cámara 8va de Apelaciones, mediante Auto N° 121 de fecha 01/08/2023 resuelve por reenvío el recurso de apelación interpuesto primigeniamente contra el proveído de fecha 02/10/2019, en relación a la medida cautelar ordenada, confirmándolo en lo que ha sido motivo de agravios.—
En definitiva, la medida cautelar ordenada con fecha 15/11/2019 en autos “ADCOIN c/ CISA” y su readecuación, ordenada mediante Auto N° 230 de fecha 31/08/2020 dictada en autos conexos “ACOSTA c Volkswagen y otros”, se encuentran firmes; mientras que la causa principal “ADCOIN c/ CISA” se halla aún en trámite, en etapa de diligenciamiento de prueba, encontrándose pendiente el dictado de la resolución que decida la cuestión de fondo.—
Así las cosas, el Sr. SALVADEO –en su carácter de suscriptor de un plan de ahorro con la demandada CISA-, quedó comprendido dentro de la “clase” definida por el magistrado en autos “ADCOIN c/ CISA”, habiéndose aplicado automáticamente la medida cautelar dictada en dicha causa, para el cálculo del valor de las alícuotas mensuales de su contrato. A raíz de la aplicación de la referida medida, el actor abonó un monto parcial de las cuotas de su plan, desde la cuota 58 (vencimiento el 10/02/2020) hasta la N° 71 (con vencimiento el 10/03/2021), generándose un saldo por la diferencia respecto del valor total de la cuota (denominado “cuota 85”), cuyo pago fue diferido.—
La falta de información respecto a la forma de aplicación de la medida cautelar sobre las cuotas del plan del actor y la composición del saldo generado en su consecuencia, constituye el fundamento central de la pretensión del actor, quien alega no haber sido debidamente anoticiado por parte de la empresa demandada, respecto de las sumas pendientes de pago a fin de poder adjudicar el automóvil objeto del plan de ahorro.—
VI. La relación entre el proceso colectivo y el proceso individual.—
De lo expuesto hasta aquí, se advierte que estamos en presencia de dos procesos donde se discute el cumplimiento del contrato de Plan de Ahorro por parte de la Administradora del plan y se reclaman los daños derivados del incumplimiento: uno reclamado en forma individual -el caso sub examine– y el otro, de modo colectivo en autos “ADCOIN c/ CISA”.—
La cuestión sobre la vinculación existente entre la acción colectiva y la individual no tiene respuesta legislativa en nuestro país. A nivel provincial, no se encuentra contemplada en el Acuerdo Reglamentario N°1499 del TSJ “Registro Informático para la Registración Digital y Única de los Procesos Colectivos”, ni tampoco a nivel nacional en la Ac. 12/2016 de la CSJN “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos”. Frente a dicho vacío normativo, la doctrina y la jurisprudencia han indagado en los lineamientos en el terreno de los procesos colectivos a nivel internacional y nacional.—
En tal senda, la jurisprudencia ha entendido que el proceso individual no debe ser acumulado con el proceso colectivo y que la promoción de un proceso individual por un consumidor miembro de la clase implica el ejercicio del derecho de autoexcluirse del proceso colectivo que lo tenía como interesado (Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II, sentencia de fecha 19/10/2017 en autos el «Perea Deulofeu, Natalia A. c. Laboratorios Andrómaco SAICI»).—
Por su parte, el Anteproyecto de la Ley de Procesos Colectivos, en el marco del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, dispone en su art. 33 que el proceso colectivo no genera litispendencia respecto del proceso. El juez debe requerir al actor para que manifieste si continuará el trámite del proceso individual, con el efecto de quedar excluido de las resultas del proceso colectivo. Si manifiesta su voluntad de incluirse en el proceso colectivo, el proceso individual queda suspendido hasta la culminación del proceso colectivo, y se rige en tal caso por los efectos de la sentencia definitiva o decisión que ponga fin a este último. El silencio es interpretado como expresión de voluntad de excluirse y continuar con el proceso individual.—
El derecho de autoexclusión fue expresamente mencionado por la Corte en el consid. 20 del famoso caso «Halabi»: «Es esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles, tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito, como la de comparecer en él como parte, o contraparte» ( http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=662557&cache=1514238666236).—
Asimismo, el derecho de ejercer la autoexclusión está legislado en el art. 54 de la ley 24.240 en los siguientes términos: «El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso (…). La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga«. El sistema consagrado, presume que los miembros del grupo desean ser parte del proceso y condiciona su exclusión a una manifestación expresa en ese sentido. El derecho de ejercer la autoexclusión implica el derecho de proponer su propia acción individual, realizar un acuerdo con el demandado o incluso formar parte de otra acción colectiva con el mismo objeto. Ello, porque este derecho es visto como un medio de proteger la autonomía de acción de los miembros de la clase para controlar su propio caso.—
En definitiva, entre una acción que ventila una controversia individual y una colectiva no existe la triple identidad de objeto, sujeto y causa. En una acción individual se requiere la tutela de un derecho de igual orden, mientras que en la colectiva se persigue el beneficio o el interés de todo un grupo de personas. Por eso, los objetos de ambos juicios son diversos, y la legitimación de quien reclama también —aun cuando ambos la tengan—. Incluso, en cuanto a la causa a pedir, en la acción colectiva es la pretensión del grupo como un todo, mientras que en la otra es solo la tutela del derecho individual.—
Ambos procesos, el colectivo y el individual, pueden tramitar en forma simultánea, en tanto no hay una identificación plena entre ellos y ninguna disposición especial lo prohíbe (art. 19, CN). La coexistencia de ambas causas no implica que ellas deban acumularse y, por ende, tramitar ante el mismo juez.—
Aplicando los lineamientos expuestos al caso de autos cabe concluir que, si bien el Sr. SALVADEO automáticamente pasó a ser parte de la clase representada en el proceso colectivo “ADCOIN c/ CISA”, al iniciar la presente acción persiguiendo la satisfacción a su interés en forma particular, ejerció su derecho a excluirse de la solución general. En consecuencia, no quedará afectado en su esfera individual por la cosa juzgada colectiva que oportunamente se resuelva en autos “ADCOIN c/ CISA”, que -a la fecha del dictado de la presente resolución-, aun se encuentra en trámite.—
VII. El incumplimiento achacado a la demandada. El deber de información.—
Así planteada la cuestión, corresponde analizar entonces si la empresa demandada -en su carácter de proveedora- dio acabado cumplimiento al deber de información que pesaba a su cargo.—
Cabe recordar que como consecuencia del principio protectorio dispuesto en nuestra carta magna, fruto de la desigualdad estructural de los consumidores (art. 42, Cont. Nac.), la ley 24.240 impone al proveedor un deber de información agravado, ya que “está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización” (art. 4, Ley 24.240) así como “toda otra circunstancia relevante para el contrato” (art. 1100, CCyC).—
Pero no lo debe hacer de cualquier manera, sino que “La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición” (art. 4, Ley 24.240, conf. Ley 27.250).—
Como puede advertirse, el deber de información constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de la LDC, de raigambre constitucional, ya que -insisto- el art. 42 de la Constitución Nacional impone el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz (cfr. TEVEZ, Alejandra N., «El deber de advertencia en las relaciones de consumo», La Ley del 5 de mayo de 2015).—
Respecto del deber de información, la jurisprudencia se ha ocupado de esclarecer que la obligación de brindar información completa a los usuarios y consumidores, en el contexto de la relación de consumo, se refiere a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios, abarcando pues, todos sus segmentos o etapas (CAMar del Plata, “Unilever de Argentina SA c. Municipalidad Gral. Pueyrredón s/ Pretensión anulatoria”, del 13/02/2015). A su vez, se ha postulado que “la información debe tener aptitud para colocar al otro contratante en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio. En tal sentido, la información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. La información debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad” (SCBA, “Deuco Defensa de usuarios y consumidores Asoc. Civil c. Org.Regulador de Aguas Bonaerense y Aguas de Gran Buenos Aires s/ Amparo. Cuestión de competencia, art. 6, CCA”, del 07/03/2007).—
En definitiva, el deber de información del proveedor que regula el art. 4 LDC, comprende en estas convenciones complejas, un deber de “aconsejar”, y que implica una asistencia en las distintas etapas de la vida del contrato, particularizado por la despersonalización y profesionalización de la parte empresaria organizadora del plan.—
En estas condiciones, adelanto que se advierte palmariamente infringido este deber de información que hacemos referencia. Doy razones (art. 155 Const. Prov., art. 325 C. de P. C. y art. 3 C. C. y C.).—
En primer lugar, debe partirse de la base que el proceso en el marco del cual se dictó la medida cautelar aplicada al plan del actor (“ADCOIN c/ CISA”), fue originalmente iniciado por un suscriptor como acción individual de cumplimiento contractual y luego, en virtud de existir intereses individuales homogéneos, fue reconducido de oficio como proceso colectivo. Como consecuencia, a todos los integrantes de la clase delimitada por el magistrado interviniente, esto es, aquellas personas humanas, que en su carácter de consumidores (conf. art. 1 de la ley 24.240), hayan suscripto un contrato de “Autoplan” -con anterioridad a septiembre de 2019- con la empresa “Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para fines Determinados”, “Aupesa Peugeot Citroen S.A.” y/o “Peugeot Citroen Argentina S.A.”, y que residan dentro de la Provincia de Córdoba; se les aplicó automáticamente la medida cautelar.—
La demandada alega que la medida judicial tuvo amplia difusión en los medios locales, habiendo acreditado dicho extremo mediante la producción de prueba informática. En efecto, conforme surge del dictamen del Ing. Julio César BECCARIA, perito informático oficial (cfr. Presentación del SACM de fecha 17/05/2024) las noticias periodísticas acompañadas por la demandada, son auténticas. El experto informa que: “Con el propósito de verificar la autenticidad de la prueba documental proporcionada por la parte demandada, se accedió a cada uno de los enlaces solicitados. El primero de ellos fue https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/cordoba-ordenan-recalcular-cuotas-de-autoplanes-de-peugeot-y-citroen/ el cual se encontraba disponible al momento de realizarse la pericia. Este enlace pertenece al diario “La Voz” y su contenido está relacionada con una noticia con título “Córdoba: ordenan recalcular cuotas de autoplanes de Peugeot y Citroen” de fecha 20 de noviembre de 2019. Se imprime la misma en formato PDF y se adjunta a este informe en el Anexo 1. Se muestra captura de pantalla. El otro enlace inspeccionado fue https://eldoce.tv/sociedad/ordenaron-retrotraer-cuotas-autoplanes-peugeot-citroen-cordoba_92620/ correspondiente al sitio web “eldoce.tv”. También corresponde a una noticia titulada “Ordenaron retrotraer cuotas de autoplanes de Peugeot y Citroën en Córdoba” la cual fue publicada el día 20 de noviembre de 2019. Se adjunta impresión al Anexo 1 y se acompaña captura de pantalla. Una vez finalizada la inspección de las publicaciones solicitadas, se procedió a realizar su constatación con respecto a la prueba documental. Confirmando que el contenido de las páginas 84 a 90 del archivo “1169074_merged_merged_compressed.pdf” alojado en SAC, se corresponden con las publicaciones incluidas en el Anexos 1”.—
Sin perjuicio de que se ha acreditado que las publicaciones en medios de comunicación son auténticas, ello de ninguna manera satisface el deber de información que pesaba sobre la proveedora.—
Cabe advertir que CISA en ningún momento alega –ni mucho menos acredita- haber puesto en conocimiento de cada uno de los suscriptores alcanzados por la medida, de manera individual y fehaciente, los alcances de la cautelar. Tampoco surge que la empresa haya brindado a los suscriptores, información precisa sobre las consecuencias que la aplicación de dicha medida acarrearía sobre el cumplimiento del plan de ahorro, ni mucho menos, que haya ofrecido a los consumidores la posibilidad de excluirse de la aplicación de la medida.—
En tal senda, considero que en este excepcional contexto -en el que el natural desenvolvimiento de los Contratos de Ahorro Previo administrados por CISA, había sido alterado por decisión judicial-, el deber de información que pesaba sobre la empresa proveedora cobró transcendental importancia. En su rol de proveedora, la demandada debía garantizar que los suscriptores tuvieran pleno conocimiento respecto de las implicancias de la medida judicial ordenada y que fueran informados respecto a su derecho de excluirse del proceso colectivo, pudiendo optar por evitar la aplicación de la medida cautelar en el caso de así decidirlo. Sin embargo, nada de ello ocurrió. Por el contrario, la administradora del plan de ahorro se limitó a aplicar automáticamente la cautelar sobre las cuotas de todos los suscriptores integrantes de la clase, sin haber desplegado ninguna medida de notificación eficiente, más que la inclusión de un rubro en el cupón de pago, denominado “porción de alícuota diferida”.—
No puede soslayarse que el correcto entendimiento sobre los alcances de una causa judicial –y más aun tratándose de un proceso colectivo que presenta ribetes novedosos y complejos-, excede el conocimiento de un consumidor medio y requiere del asesoramiento técnico de profesionales especializados. Por ello, pesaba sobre la empresa demandada, que cuenta con la estructura técnica y legal adecuada, la obligación de comunicar la medida judicial a cada suscriptor de manera clara y sencilla, utilizando términos naturales; evitando así que el consumidor se viera en la necesidad de recurrir por su cuenta a asesoramiento profesional. El sólo hecho de incluir en el cupón de pago de la alícuota un concepto denominado “porción de alícuota diferida” resulta a todas luces insuficiente a fin de poner en cabal conocimiento del consumidor sobre la aplicación de una medida cautelar y sus alcances.—
La falta de información clara y detallada, coloca al consumidor en una evidente situación de vulnerabilidad. Habiendo mutado las condiciones contractuales pactadas originalmente –por aplicación de la medida cautelar-el consumidor desinformado se vio privado de conocer el futuro devenir de la prestación comprometida, lo que condicionó su cumplimiento.—
En el caso de autos, el actor originalmente se obligó a cancelar 84 cuotas del plan, pero -luego de dar cumplimiento con el pago de todas ellas-, se vio sorprendido con la exigencia por parte de la empresa administradora, de abonar la denominada “cuota 85” a fin de poder adjudicar el automóvil objeto del contrato, cuya composición y plazo de exigibilidad no le fueron oportunamente informados.—-
Repárese que la demandada aplicó la reducción de la cuota de manera arbitraria, puesto que comenzó a aplicarla desde el mes de febrero del año 2020 y cesó en marzo del año 2021, pese a que la medida cautelar judicial se encontraba aún vigente y pese a que al actor aun le quedaban pendientes de devengar 13 cuotas de su plan. En dicha oportunidad, la empresa demandada tampoco brindó explicación alguna al consumidor respecto al cese de la aplicación de la medida cautelar ni mucho menos avisó con antelación que volvería a cobrar el monto íntegro de la cuota.—
Se advierte así, que todas las omisiones de la demandada durante el desarrollo del vínculo contractual, configuran sin lugar a dudas un palmario incumplimiento del deber de información que pesaba a su cargo, y acarrean su responsabilidad civil. Mal podría validarse como pretende la demandada, la tesis de una manifestación de voluntad tácita del consumidor de no retirar el vehículo (objeto del contrato) y optar por los haberes netos devengados en el plan de ahorro, no solo porque en tal caso la manifestación —perjudicial para el ahorrista—, sería contraria a la pauta fijada en el art. 1094 Cód. Civ. y Comercial, sino que además, una manifestación de ese tenor debió ser expresa —arts. 1078 Cód. Civ. y Comercial —; y lo que es determinante, de existir tal cláusula, hablaríamos de una disposición nítidamente abusiva, ya que lo es, según el art. 1119 Cód. Civ. y Comercial, la que tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor, y en su caso, se la debería tener por no convenida —art. 1122 inc. b. Cód. Civ. y Comercial.—
Resultan fútiles también los argumentos vertidos por la demandada, en cuanto a que el actor no requirió ninguna información durante el desarrollo del plan, ni durante la aplicación de la Medida Cautelar, ni luego de su liquidación y terminación. Tratándose de una relación de consumo y existiendo un evidente desequilibrio estructural, la demandada se encontraba en mejores condiciones para obtener la información pertinente sobre el desarrollo del proceso judicial en el marco del cual se dictó la medida cautelar que afectó las cuotas de los planes de ahorro, y pesaba a su cargo transmitirla oportunamente a los consumidores, siendo innecesario el requerimiento de aquellos en tal sentido.—
La entidad demandada, que incumplió deliberadamente el deber de información debe asumir las consecuencias que se siguen del estado de duda que su conducta omisiva generó, aunque ello pudiera provocarle perjuicios personales o al resto de los adherentes, desde que sólo son atribuibles a su conducta. Adviértase que una solución contraria, importaría cohonestar una traslación de riesgos al adherente a pesar de incurrir en una grosera violación al deber de información, deviene fulminada por resultar abusiva.—
En este sentido se ha resuelto que, “frente a un adherente al plan de ahorro participado para la compra de automotores, que ha observado en forma cabal las obligaciones contratadas, no puede la sociedad contratante trasladar las consecuencias originadas en un sistema deficiente o que, en el mejor de los casos, no ha resultado adecuado en el medio económico en el que ha recibido aplicación; lo contrario constituiría un injustificado traspaso de los riesgos de su actividad a los ahorristas organizados en una mutualidad financiera” (CN, Com., Sala B, 4-/8/81, ED 96-477, citado en LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, Parte especial, t. I, Rubinzal Culzoni, p. 743). En igual sentido se ha sostenido que: “Culminado el pago del plan, quienes tenían a su cargo el deber de información, debieron haber esclarecido a la accionante lo necesario para facilitarle el cumplimiento de las condiciones faltantes (si es que las había) para arribar a la entrega y con ello, al cumplimiento del objeto del contrato, cuando era evidente la voluntad de aquella de hacer lo propio para satisfacerlo, a tenor del pago extendido y sostenido en el tiempo de las cuotas respectivas” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, sala I, Cisnero, Ana María c. Volkswagen S. A. de Ahorro Para Fines Determinados s/ sumarísimo, TR LALEY AR/JUR/56483/2024).—
En cualquier caso, lo cierto y concreto es que debe prevalecer la interpretación que sea más favorable al consumidor; de modo que ante un consumidor que cumplió cabalmente con sus obligaciones, el proveedor no puede atrincherarse en una inobservancia subsiguiente de éste, si -justamente- fue causada por su incumplimiento de informar adecuadamente.—
VIII. La entrega del vehículo.—
Llegados hasta aquí, podemos concluir que el Sr. SALVADEO dio cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas, abonando las ochenta y cuatro (84) cuotas de su plan, más dos cupones emitidos por la Administradora, en concepto de “cuotas N° 85 y 86”. Pese a ello, la demandada dio por rescindido el plan del actor y procedió a su liquidación, en los términos de las Cláusulas 26 y 27 de las Condiciones Generales.—
Tal como ya hemos señalado, el incumplimiento del deber de información por parte de la demandada respecto al saldo pendiente a cargo del actor, colocó a este último en una situación de incertidumbre que le impedía continuar con el normal desarrollo del contrato. Ello así, puesto que difícilmente el actor podía solicitar la adjudicación del vehículo si la demandada pretendía el cobro de una suma extraordinaria, sin brindar explicaciones suficientes sobre su composición y cuantía. Cabe reiterar, que atendiendo a las excepcionales circunstancias que rodearon la ejecución del contrato, la empresa demandada debía arbitrar medidas especiales a fin de regularizar la situación de los adherentes que habían sufrido modificaciones en el cobro de sus alícuotas. Así las cosas, no sólo debía informar acabadamente sobre el proceso judicial en trámite y sus consecuencias en el contrato de cada consumidor, sino que también debía brindar alternativas de pago de los saldos que se hubieran generado.—
Sobre este punto, cabe señalar que en el marco de la emergencia pública declarada por la Ley N° 27.541, la Inspección General de Justicia dictó la Resolución General 14/2020, estableciendo la obligación de las entidades administradoras de planes de ahorro bajo la modalidad de “grupos cerrados”, de ofrecer a los ahorristas la opción de diferimiento de las cuotas de sus planes. A su vez, el art. 6 de la Resolución aludida establece la opción de financiar las cuotas diferidas: “El recupero de los montos correspondientes a los porcentajes de cuotas diferidos, se hará por los suscriptores mediante el pago de hasta un máximo de doce (12) cuotas una vez finalizado el plan de ahorro, las que tendrán carácter de cuotas suplementarias. El monto de ninguna de ellas podrá exceder el de una (1) cuota –alícuota + carga administrativa-”.—
Si bien las disposiciones contenidas en dicha normativa resultan aplicables a los casos en que el suscriptor voluntariamente optó por el diferimiento de las cuotas, entiendo que la solución que brinda para el recupero de las sumas diferidas debía ser aplicada por analogía a los casos en los que -como en autos- el monto de las cuotas fue diferido en virtud de una medida cautelar judicial, garantizando así el derecho al trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.—
El deber de dispensar un trato equitativo al consumidor comprende la obligación de brindar idénticos beneficios a consumidores que se encuentren en iguales condiciones. Por aplicación de dicho principio, entiendo que en el caso de autos, la entidad demandada debía otorgar la posibilidad de financiar el saldo diferido a los suscriptores que se vieron alcanzados por la aplicación de la medida cautelar, equiparando así su situación a la de los adherentes que hubieran diferido voluntariamente el pago de las cuotas, conforme la opción brindada por la Resolución 14/2020.—
Repárese que la empresa demandada se limitó a tener por renunciado al adherente, procediendo a la liquidación de su plan, sin haber puesto a disposición del consumidor la información completa y detallada sobre las obligaciones pendientes de cumplimiento y sin haber ofrecido la opción de abonar en cuotas el saldo diferido. Dicha conducta, refleja una clara infracción al deber de información y trato equitativo que pesa sobre la demandada y resulta arbitraria y reñida con el principio de buena fe contractual.—
En este contexto, cabe traer a colación lo dispuesto por el Art. 53 de la LDC, en cuanto establece la obligación de los proveedores de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Si bien la doctrina ha interpretado de manera muy diversa el texto de la ley, comparto la opinión de quienes entienden que «la disposición en comentario [el art. 53] únicamente pone en cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder —o deban estarlo—, pero no determina que recae sobre él la carga de producir la prueba pertinente. En consecuencia, no se trata de un supuesto de inversión de la carga de la prueba, sino, únicamente, de un deber agravado que se establece en cabeza del proveedor de bienes o servicios. Cabe destacar, asimismo, que… el incumplimiento del deber de conducta y colaboración en materia probatoria no tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, sino que genera un indicio que permitirá al juez presumir el hecho invocado por el consumidor. En este sentido, cabe recordar que la configuración de presunciones judiciales no genera, de manera alguna, una inversión de la carga de la prueba, pues la parte demandada debe probar los mismos elementos que antes de producirse la presunción«(Sáenz, Luis R. J., «Distribución de la carga de la prueba en las relaciones de consumo», LA LEY, 24/6/2015, 9; AR/DOC/1890/2015).—
Empleando el criterio expuesto al caso sub examine, se advierte que pesaba sobre la demandada la carga de aportar al proceso la prueba de haber cumplido adecuadamente con las obligaciones a su cargo, lo que no ha ocurrido en autos. Dicha omisión, genera un indicio en contra de la demandada que permite presumir el incumplimiento invocado por el consumidor. Paralelamente, la entidad administradora no ha logrado acreditar el supuesto incumplimiento del actor respecto de las obligaciones a su cargo. Repárese que las condiciones y oportunidad de cumplimiento de la llamada “cuota 85” no estaban previstas en las Condiciones Generales, por tratarse de una obligación nacida como consecuencia de circunstancias sobrevenidas a la celebración del contrato. En dicho contexto, la entidad administradora –a fin de garantizar adecuadamente los derechos de los consumidores-, debería haber instrumentado por escrito las nuevas circunstancias del plan de ahorro y haber citado a los consumidores a suscribirlas, contemplando detalladamente los montos, plazos y condiciones para su cumplimiento.—
A mérito de todo lo expuesto, podemos concluir que no existió el incumplimiento del actor achacado por la empresa demandada, mientras que esta última, si incurrió en incumplimiento de los deberes de información y trato equitativo que pesaban a su cargo.—
Establecido lo anterior, corresponde determinar la efectiva cuantía del saldo diferido en el plan del Sr. SALVADEO. En tal senda, debemos valorar el dictamen de la perito contadora oficial Silvina A. VARGAS (cfr. Presentación de fecha 04/07/2024), donde informa que el monto total diferido en el plan del actor asciende a la suma de $175.492,81. Dicha suma, resulta de la sumatoria de los montos consignados bajo el concepto de “porción de alícuota diferida”, en los cupones correspondientes a las cuotas 58 a 71, cuya copia se encuentra incorporada en autos (cfr. documental adjunta en op. del SACM de fecha 08/04/2024).—
A su vez, la perito oficial confirma que el actor abonó las cuotas emitidas por la demandada bajo el concepto de “recupero diferido”, siendo la cuota N° 85, por la suma de $63.923,55 –con vencimiento el día 10/05/2022 y abonada el 23/05/2022-; y la cuota N° 86, por la suma de $66.710,91 -con vencimiento el día 10/06/2022 y abonada el 04/07/2022-.—
Así las cosas, cabe concluir que el actor ha abonado gran parte del saldo diferido de su plan, ya que -tal como lo señala la Fiscal en la Audiencia Complementaria (cfr. minuto 43 en adelante de la videograbación), de un total de $175.492,81 que fue diferido, el Sr. SALVADEO ya ha abonado la suma de $130.634,36. Ahora bien, atento a que las sumas diferidas han sido tomadas a valores históricos, a fin de su actualización, corresponde aplicar la tasa de uso judicial, esto es, la Tasa Pasiva con más el 4% mensual desde la fecha en que se devengó cada concepto. Ello arroja un total de $1.400.810.03. A su vez, corresponde también actualizar las sumas abonadas en concepto de cuotas N° 85 y 86 desde su respectivo pago, hasta la fecha, lo que arroja la suma de $ 530.092,05.—
Así las cosas, detrayendo del total diferido ($1.400.810.03) las sumas abonadas por el actor en los cupones N° 85 y 86 ($530.092,05), se obtiene una diferencia de $870.717,98; suma que deberá abonar el actor a fin de cancelar íntegramente el monto de las 84 cuotas de su plan.—
Cabe destacar que -tal como surge del propio contrato celebrado entre las partes-, no es condición necesaria para la entrega del automotor el previo pago total e íntegro del plan de ahorros por el saldo restante; ya que el propio sistema prevé la adjudicación de los vehículos antes de la cancelación total de las cuotas, ya sea por sorteo o licitación. Por lo tanto, el hecho de que el suscriptor registre un saldo pendiente de pago no podría ser en ningún caso un obstáculo para la adjudicación del vehículo; pudiendo procederse a la entrega de la unidad, asegurando el pago del saldo a través de un contrato de prenda. En otras palabras, la cancelación del saldo diferido pendiente no podrá ser exigida por la demandada como condición para la entrega del vehículo, sino que esta última deberá ofrecer la opción al consumidor de abonar el saldo en hasta un máximo de doce (12) cuotas, suscribiéndose un contrato prendario con registro, en los términos de lo establecido en las Condiciones Generales.—
En definitiva, podemos concluir que la demandada incumplió con la obligación de adjudicar y entregar la unidad en los términos contractuales, por lo que corresponde condenarla a que, en el plazo de treinta (30) días corridos, entregue al actor el vehículo automotor cero kilómetro marca Peugeot 208 Active Tiptronic 1.6L., de acuerdo a la Solicitud de adhesión N° 2113705, Grupo 1169 orden 74; o la versión del vehículo que con las mismas características o superiores que la contratada lo reemplace al día de la fecha; debiendo para ello, cumplimentar el actor con los requisitos y formalidades para la entrega de la unidad estipuladas en las “Condiciones Generales” (Cláusula 16) de contratación, y abonar el derecho de adjudicación y todos los gastos de entrega previstos en el Contrato, incluidos los gastos de patentamiento.—
IX. Daños y perjuicios derivados del incumplimiento.—
Estando determinado el incumplimiento imputable de la demandada de las obligaciones a su cargo, le asiste derecho al actor de reclamar los daños y perjuicios, en los términos del Art. 777 inc. c del Cód. Civ. y Com. y del Art. 10 bis. de la LDC. Corresponde entonces analizar la procedencia de cada uno de los rubros solicitados por el actor.—
i. Daño moral.—
- La pretensión del actor.—
La parte actora, en su demanda, manifiesta que la falta de cumplimiento del contrato de plan de ahorro por parte de la entidad demandada, le ha producido malestares espirituales y psicológicos que provocaron desasosiego e inestabilidad en su vida. En virtud de lo dispuesto por el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, estima la cuantía del rubro en la suma de pesos doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos veintidós ($248.622,00) o la suma que resulte suficiente para contratar un viaje a la ciudad de Mendoza, como el ofrecido por Despegar.com, que incluye: aéreo desde Córdoba con Aerolíneas Argentinas (incluye despacho de equipaje en bodega), cuatro noches de alojamiento en Dakar Hotel, visita a bodegas y fábrica de aceite de oliva y seguro de viaje.—
En primer lugar, cabe advertir que la concepción restrictiva en materia probatoria del daño moral en el ámbito contractual ha sido superada. Ello así, porque importa un divorcio insostenible entre el daño moral derivado de la comisión de actos ilícitos no obligacionales (por la sola violación del principio alterum non laedere), y del derivado del incumplimiento contractual. De lo que se trata, en ambos casos, es de identificar –en primer lugar- la conducta antijurídica y su autoría; luego, de establecer la existencia de la lesión a los derechos o intereses jurídicos no reprobados de titularidad de la víctima (el “daño-lesión”); y finalmente, determinar la existencia de las consecuencias de dicha lesión, que –en el caso- han de ser las consecuencias espirituales; en otras palabras, el daño resarcible (“daño-consecuencia”), que en el caso, es el extramatrimonial o moral. Con mayor razón en el ámbito de las relaciones de consumo, en donde se difuminan las fronteras entre lo contractual y lo extracontractual.—
Ahora bien, con relación al capítulo indemnizatorio en análisis, es dable recordar que la procedencia del daño moral contractual requiere condiciones mínimas para poder aceptar que el daño efectivamente se ha producido, y por más que el magistrado tenga amplias facultades para poder valorar las distintas circunstancias a los fines de verificar si se da o no la posibilidad para esta reparación, tales facultades deben ser ejercitadas con prudencia para evitar que la indemnización sea acordada en base a su sola invocación y sin que las condiciones del caso analizado las puedan realmente fundamentar.—
La cuantificación del daño moral exige como medida previa una valoración de dicho daño en concreto a fin de individualizarlo. Ello importa evaluar las repercusiones que el incumplimiento infirió en el ámbito subjetivo de la víctima a partir de circunstancias objetivas y subjetivas del caso. Su traducción en dinero, es el paso siguiente en el derrotero a emprender para conferir justa reparación al perjuicio.—
En marras, se ha acreditado, de manera indubitada, la conducta antijurídica de la demandada, que ha consistido principalmente en el incumplimiento contractual denunciado y probado en autos: hay antijuridicidad contractual porque no se han cumplido estrictamente las obligaciones nucleares que integran el contrato. El incumplimiento aquí verificado se relaciona con la frustración de la expectativa de concretar el objetivo de la suscripción, y la ausencia de información, colaboración y trato digno debidos por el proveedor para que ello aconteciera. Las circunstancias verificadas e indiscutidas en la causa, evidencian un incumplimiento contractual, frustratorio de expectativas y hábil para provocar alteraciones disvaliosas para cualquier persona, máxime contemplando el esfuerzo económico que depara a un ahorrista este tipo de inversiones.—
Es evidente que de las circunstancias del caso claramente puede admitirse que el incumplimiento ha provocado incertidumbre y angustia en la persona del actor, que se configuró a raíz de la imposibilidad de utilizar y disponer del automóvil adquirido, además de la expectativa que puede generar en una persona la compra de un bien de esta naturaleza, con todo lo que ello implica. Sin dudas, tales circunstancias han provocado molestias y perturbaciones, que se traducen en una modificación disvaliosa del espíritu.—
La jurisprudencia a nivel provincial estima procedente la indemnización del daño moral en casos como el de autos, donde se verifican incumplimientos por parte de la entidad administradora durante la ejecución del contrato del plan de ahorros, habiéndose sostenido que: “El obrar de la demandada transgrediendo el deber de información, sumado al incumplimiento de la entrega del vehículo del plan contratado, tienen entidad para afectar íntimamente a la persona configurándose el daño moral” (Cam. CCCba. 1ª Nom. en autos “Ferreyra, Silvia Miryam c. Firmat Plan Auto S.A. para fines determinados S.A. de capitalización y ahorro y plan – ordinarios – otros – recurso de apelación, 14/07/2015, LALEY AR/JUR/28124/2015).—
En igual temperamento, a nivel nacional, se ha resuelto que debe otorgarse una indemnización en concepto de daño moral a la adquirente de un rodado mediante un plan de ahorro previo que no pudo contar con la unidad ante el incumplimiento de la administradora respecto de su obligación de entregarla, si las perturbaciones que sufrió exceden el grado de simples molestias y proyectan sus efectos en el plano de las afecciones legítimas al haberse probado que padeció un estado de mortificación y llanto (CNCom. Sala C 5/3/10, «Padros, Patricia María c. Seoane, Mirta Noemí y otros» LA LEY, 2010-C, 463).—
En la hipótesis que nos ocupa, conforme ha sido acreditado en autos, las conductas asumidas por la demandada han generado un daño moral. El Sr. SALVADEO abonó mensualmente las cuotas de su plan durante más de siete años, contando con la legítima expectativa de adquirir la unidad por la cual suscribió el plan, y como contracara, la entidad demandada procedió a la liquidación de su plan, habiéndose frustrado el interés tenido en miras a la hora de contratar.—
Ante ello, el daño moral surge in re ipsa, de la propia situación lesiva. La promesa de entrega del vehículo que nunca se concretó, y la necesidad de recurrir a la vía judicial, de manera indudable causa molestia, desasosiego, preocupación, malestar; motiva además la necesidad de disponer de tiempo para su resolución, todo lo cual se traduce en una evidente modificación disvaliosa del espíritu. Todas estas circunstancias, me llevan a concluir que la parte actora ha padecido el daño moral que invoca.—
- La cuantificación del rubro.—
El Art. 1741 del Cód. Civ. y Com. incorpora el criterio de las satisfacciones sustitutivas, que implica afirmar que no se trata de cuantificar el daño moral por lo que vale (virtualmente imposible), sino por establecer, en función de la entidad de la lesión espiritual, un quantum que brinde lo que se ha denominado un placer compensatorio. Contrariamente a lo que acontece en muchos supuestos de daño patrimonial, aquí no es posible volver las cosas al estado anterior, ya que el daño moral queda consolidado de manera imborrable en el mapa existencial de la persona. Pero ello no obsta a que sea indemnizable, aunque con un criterio diferente al tradicionalmente empleado, y que entiendo saludable. —
El art. 1741 in fine, aplicable al caso, brinda como se dijo, las pautas para la cuantificación al disponer que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. En la hipótesis que nos ocupa, conforme ha sido acreditado en autos, las conductas asumidas por la demandada han generado un daño moral. Basta advertir, la generación premeditada de una gran expectativa en el consumidor, la que tiene como contracara la también gran frustración cuando la misma expectativa no se concreta en los hechos.—
A los fines de la cuantificación, debe tenerse en cuenta la satisfacción sustitutiva tomada como pauta por el actor, esto es, un paseo por la ciudad de Mendoza, que incluya: aéreo desde Córdoba con Aerolíneas Argentinas (incluye despacho de equipaje en bodega), cuatro noches de alojamiento en Dakar Hotel, visita a bodegas y fábrica de aceite de oliva y seguro de viaje. Realizada la consulta por parte de la suscripta a través de la página web sugerida por el actor, se constata que un paquete como el descripto, asciende al día de la fecha a la suma de $848.015 (https://www.despegar.com.ar/trips/xs/PC38e5e07c317348a7a3cee96a8e6e665228828166?searchParams=RkgvQ0lUXzE0NDUvQ0lUXzQ0NTEvMjAyNC0xMS0xNS8yMDI0LTExLTE5L0NJVF80NDUxLzIwMjQtMTEtMTUvMjAyNC0xMS0xOS8xfEgxOkgsRjA6RixYUzpYUw%3D%3D&tripItem=XS&searchId=dc3661b5-a3d6-4981-91dd-78252698752f&di=1&stepNum=2&flow=FH&oTid=PC080604a487cd40f98806d1cfff0f293528828166).—
En función de todo lo señalado, entiendo que la pretensión resarcitoria por daño moral debe proceder por la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINCE ($848.015,00), a valores actuales.—
- Intereses aplicables al daño moral.—
Con relación a la tasa de interés aplicable al rubro, y teniendo en consideración que los intereses deben correr desde el momento en que se produjo el perjuicio, si éstos tienen entre sus componentes escorias inflacionarias en el caso de las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación; y otra desde este último momento hasta su pago. En consecuencia, y por lo antes señalado, la tasa de interés se fija de la siguiente manera: 1) Desde el 10/04/2022 (fecha de finalización del grupo) hasta el día de la fecha, a una tasa pura del ocho por ciento (8%) anual; 2) desde el día de la fecha y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva del BCRA con más el 4% mensual.—
ii. Daño punitivo.—
- Procedencia del resarcimiento.—-
El actor solicita se aplique daño punitivo, atento al grave incumplimiento de las obligaciones legales a su cargo por parte de las demandadas. Afirma que la demandada ha violado obligaciones cuya fuente no sólo surgen expresamente del Estatuto Consumeril, sino también de la legislación de fondo. Que la falta constante de información –pese a sus constantes reclamos- merecen el reproche que aquí se fundamenta. Señala que a los fines de la cuantificación de este rubro se debe tener en cuenta las pautas que surgen del art. 49 de la LDC que, si bien refiere a la sanción administrativa resulta útil para considerar también la sanción punitiva. Explica que no es su intención enriquecerse en aras de los incumplimientos de las contrarias, por lo que solicita que se disponga un destino mixto de la sanción disuasoria. En tal sentido, propone que el veinticinco por ciento (25%) de la multa sea destinada a entidades determinadas por el Tribunal con cargo de ser aplicadas a educación para los usuarios de planes de ahorro. Bien puede ser alguna entidad del tercer sector de esta provincia, bien la Dirección provincial de Defensa del Consumidor o bien puede ser el mismo Centro Ricardo Nuñez de este Poder Judicial. En definitiva, solicita se condene a la demandada al pago de una suma equivalente a un automóvil como el ahorrado por esta actora, o lo que en más o en menos surja del prudente arbitrio judicial a mérito de las probanzas de autos.—-
En nuestro ordenamiento jurídico la ley Defensa del Consumidor ha previsto dos hipótesis -que se complementan- para la procedencia de la “multa civil” (también llamado “daño punitivo”): 1) El incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor (art. 52 bis, Ley 24.240); 2) La ejecución de cualquiera de las conductas tipificadas en el art. 8 bis íb. (“que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”; “ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice”; “En los reclamos extrajudiciales de deudas… utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial”).—
Ahora bien, existe suficiente consenso en orden a que -más allá de la letra del art. 52 bis- no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor para que se torne procedente la multa, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en una conducta deliberada o de serio menosprecio hacia los derechos del consumidor y que se traduce en dolo o culpa grave. Es decir, es necesario que -además del incumplimiento objetivo que genere un daño- concurra en la conducta del proveedor un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose (conf. TSJ, Sala CyC, “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abrev.- Recurso de casación”, Sent. Nº 63, 15/04/12).—
En efecto, “sin lugar a dudas la redacción de la norma deja mucho que desear por su amplitud e imprecisión, pero de lo que no cabe duda es que el legislador ha dejado librado totalmente al arbitrio judicial la apreciación en cada caso concreto de la procedencia o improcedencia de la multa civil y un prudente ejercicio de esa amplísima atribución no puede perder de vista la naturaleza y características que tiene este instituto en los ordenamientos jurídicos que le han servido de fuente, como así también la construcción que en nuestro país han realizado la doctrina y la jurisprudencia, la que ha señalado que la noción misma de ´daño punitivo´ está indisolublemente unida a la de ´conducta reprochable´” (C3a CC Cba., “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abreviado- otros”, Sent. N° 49, 17/04/11; Sem. Jdco. N° 1855, p. 703).—
Adviértase que “el punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas. Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores. Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada” (TSJ, Sala CyC. “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 61, 10/05/16).—
Se trata, entonces, de entender que cuando se habla de “daño punitivo”, debe tenerse presente el doble contenido sancionador y disuasivo, en el ámbito del derecho privado, aunque, eso sí, con un fuerte componente público derivado del reconocimiento del derecho de los consumidores en el ámbito constitucional (art. 42 C.N.). De allí que se haya sostenido su constitucionalidad (conf. C4a CC Cba., “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 72, 01/07/14, Diario Jurídico N° 2800, 21/07/14; C8a CC Cba., “Joaquín Alejandro Cesar c/ Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A.- abrev.”, Sent. N° 98, 8/08/17; C9a CC Cba., “Geuna María Josefa c/ Banco Comafi S.A.- Abrev.”, Sent. N° 1, 9/02/15. Diario Jurídico N° 2965, 24/04/15).
De lo hasta aquí expuesto se coligue que para la procedencia de la multa civil prevista por la L.D.C. es necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia; se trata de conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; así la conducta del proveedor debe ser indignante, desaprensiva o antisocial; 2) el elemento objetivo, esto es una conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva, que por su gravedad, trascendencia social, repercusión institucional exijan una sanción ejemplar.—
En una palabra, se trata de una sanción pecuniaria disuasiva de carácter excepcional -y por ende de interpretación restrictiva- que sólo se justifica cuando el proveedor actúa con un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor, impuesta con el fin de desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva).—
En el caso, el elemento subjetivo de la figura se encuentra sobradamente acreditado. En efecto, se aprecia que la parte demandada incurrió en un grave incumplimiento a sus obligaciones constitucionales (art. 42, Constitución Nacional) y legales (arts. 4, 8 bis, Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, reformada por Ley N° 26.361). Es que se encuentra acreditado que la demandada omitió deliberadamente cumplir correctamente con el deber de información y de trato equitativo del consumidor.—
En el subexamine, infringió el deber de información, ya que omitió poner en conocimiento de los consumidores –de manera completa y oportuna-, sobre la existencia del proceso judicial colectivo en el que la empresa había sido demandada y los alcances de la medida cautelar, así como tampoco brindó la oportunidad a los adherentes de excluirse de la aplicación de dicha medida. Además, tampoco dio información precisa sobre la composición del saldo diferido, ni otorgó la posibilidad de financiar su pago, limitándose a proceder con la liquidación del plan; abusando de su posición dominante. Con esa actitud, se puso al consumidor en la necesidad de realizar sucesivos reclamos, con el gasto de tiempo y dinero que ello implica.—
Ello, tiene dicho la jurisprudencia, “constituye un hecho grave susceptible de ‘multa civil’ por trasgresión del LDC. 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición” (CNCom., Sala F, 12/07/18. “López Bausset Matías c/ Auromilenio S.A. y otro s/ ordinario”, Diario Jurídico N° 3750, 09/10/18; en el mismo sentido C6a CC Cba. “Benejam, Onofre Alejandro C/ Telecom Argentina S.A. – Abreviado”, Sent. N° 42, 08/04/14).—
Así, “hubo de parte de la demandada una actitud desaprensiva respecto del actor, a la que no otorgó la respuesta requerida en un tiempo razonable, sino que la obligó a atarse a reclamaciones constantes y a una burocracia agobiante, e incluso, se desentendió del resultado de su propia oferta” (C9a CC Cba., “Pivetta Martín Alejandro c/ LG Electronics Argentina S.A. y otro- abreviado”, Sent. N° 42, 27/04/18).
Debe tenerse en consideración “el tiempo perdido por el consumidor para obtener el restablecimiento de sus derechos. En este sentido, la doctrina especializada en derecho del consumidor, que se comparte, destacó que: `Muchas veces, por estas cuestiones, los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo…Entendemos que no resulta necesario fundamentar la importancia de la disposición del tiempo para el desarrollo de actividades productivas que provean el sustento de una persona y su familia en un mercado complejo, competitivo y flexibilizado como el que atravesamos en estos tiempos` (Barocelli, Sergio S., El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación, publicado en: http://www.acaderc.org.ar/, el destacado me pertenece)” (C5a CC Cba., “Farías Marcos Alejandro y otro c/ Constructora del Interior S.A.- ordinario- daños”, Sent. N° 07, 11/02/20).—
Recuérdese que, a los fines de calibrar el obrar del proveedor, debe tenerse especialmente en consideración que la “conducta ulterior de la demandada, una vez descubierta su falta” es una nota típica de este tipo de daño (conf. PIZARRO, Daniel R., «Daños punitivos», en: «Derecho de Daños, Homenaje al Profesor Félix Trigo Represas», La Roca, p. 283).—
Pero además de ello, debe tenerse en consideración que no se trata de una maniobra aislada. En efecto, es un hecho notorio –y por ende exento de prueba- que la Secretaría de Comercio Interior ha imputado a diferentes automotrices -entre ellas a Circulo de Inversores- por diferentes problemas con planes de ahorro (conf. https://autoblog.com.ar/2021/03/29/el-gobierno-argentino-imputo-a-ocho-automotrices-por-estafas-con-planes-de-ahorro/; https://www.telam.com.ar/notas/202103/548979-comercio-interior-imputo-a-empresas-de-planes-de-ahorro-automotor-por-irregularidades.html; https://www.clarin.com/economia/imputan-empresas-planes-ahorro-automotor_0_kkzy1UvmtM.html).—
De allí que la jurisprudencia ha condenado reiteradamente al pago de daño punitivo en caso de planes de ahorro, especialmente cuando se ha infringido el deber de información, como ocurrió en la especie, v.gr. C7a CC Cba, “Mantuano Melisa Raquel c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados- Abreviados”, Sent. N° 60, 26/06/19, Diario Jurídico N° 3918, 29/07/19; C1a CC Cba., “Gaido Beatriz Jorgelina c/ Maipu Automotores S.A. y otro- Abreviado”, Sent. N° 130, 17/09/19; C6a CC Cba., “Sarsfield Novillo Mario c/ Circulo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados”, Sent. N° 44, 11/05/20; Juzg. de 1° Inst. y 15 Nom. en lo C. y C, “Gomez Maria Soledad c/ Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados y otro- abreviado”, Sent. N° 222, 29/06/18, Diario Jurídico N° 3700, 30/07/18; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala III, “Acosta Martín Enrique c/ Horacio Pussetto S.A. y otro s/ acciones ley de defensa del consumidor”, 11/04/19, Diario Jurídico N° 3898, 27/06/19.—
Todo ello, sin duda resulta suficientemente demostrativo que la parte demandada no sólo ha incurrido en un supuesto de abuso de posición dominante, sino que también ha infringido el trato digno que merece todo consumidor (arg. art. 8° bis de la Ley 26.361, arts. 1092 a 1094 del nuevo CCyC), configurándose así un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor; todo lo cual amerita desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva), a través de la condena de daño punitivo.—
- Destino de la multa.—
Como ya hemos señalado, el actor plantea un destino mixto de la multa, proponiendo que el veinticinco por ciento (25%) de la multa sea entregado a entidades determinadas por el Tribunal con cargo de ser aplicadas a educación para los usuarios de planes de ahorro. Adelanto que dicha pretensión no resulta procedente. Doy razones.—
La sanción punitiva en el Derecho del Consumidor se explica por la función de tutela que la ley Nº 24240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedoras de incurrir en conductas reiteradas y desaprensivas que lesionen los bienes jurídicos protegidos por la LDC. Es decir que la relación de consumo no vincula a sujetos en pie de igualdad, con absoluta libertad de negociación y contratación, sino que el consumidor se encuentra en una posición de inferioridad, de vulnerabilidad ante la actuación de grandes bloques económicos. Y la finalidad proteccionista de la LDC no se agota en la reparación de los daños individuales, sino que busca completar el régimen de la responsabilidad civil incorporando normas de tinte sancionatorio y disuasivo de aquellos actos que lesionan el interés comunitario y que deben ser reprochados por el derecho.—
La doctrina explica que el principio de reparación plena o integral no cubre todos los daños y todas las consecuencias, y de allí que la exigencia ética y jurídica de «no dañar» requiere ante todo impedir daños injustos, al margen de reparar los causados, de manera tal que las infracciones serias de prevención son pasibles de sanciones privadas contra el dañador que deberían satisfacer una función disuasoria (Zavala de González, Matilde, “Función preventiva de daños”, LL, 3/10/11, 1, pág. 1.) Es claro que la aplicación de la multa responde a una causa distinta de la reparación integral del daño causado, esto es, la necesidad de instituciones sancionatorias y preventivas que desalienten estas conductas desaprensivas y antisociales de las empresas, y nada obsta que el destino de la multa impuesta sea para la principal víctima de este tipo de actos que es el consumidor.—
El instituto que analizamos no está destinado a indemnizar daños concretos, sino a proteger a la sociedad toda de estas conductas recalcitrantes y el hecho de que la multa sea destinada al consumidor no la vuelve inconstitucional. En la sociedad actual es imprescindible desalentar aquellas conductas que pueden virtualmente dañar a la sociedad en su conjunto o a una vasta pluralidad de individuos, como es el caso del consumo, otorgando un plus a quien denuncia y persigue judicialmente tales actos.—
La multa a favor del consumidor constituye un incentivo necesario para que los individuos persigan conductas reprochables que evidencian un desprecio por los derechos de terceros. De lo contrario, pocos se tomarán la molestia de pedirla y no se alcanzaría el fin querido por la norma, que es punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.—
En este sentido se ha sostenido: “No estamos aquí ante una indemnización o reparación por daño alguno sufrido por la víctima, sino ante un instrumento preventivo sancionador, que ha elegido como destinatario a la víctima, con la sola finalidad de fomentar la denuncia de prácticas lesivas del orden económico integral… Es que al conocer el consumidor que su reclamo de escaso monto puede recibir además un plus producto de la sanción al obrar violatorio de todo el ordenamiento económico (por cuanto el mismo distorsiona las reglas del mercado, perjudicando a los competidores ajustados a la ley), éste tendrá mayor interés en iniciar el arduo camino de un proceso judicial, y ante el incremento de los reclamos, las empresas que actúan como la aquí demandada descubrirán que el negocio de lesionar los derechos de sus clientes deja de ser rentable para convertirse en deficitario, y en consecuencia, comenzarán a resolver los inconvenientes directamente en su propia sede, descargando de esa manera el costo de gestión de conflictos que hoy trasladan masivamente al Estado a través de sus oficinas de Defensa del Consumidor…» (Álvarez Larrondo, Federico M., «Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación» LL, 29/11/10). Una solución contraria tornaría improbable que un afectado demande en supuestos donde por no existir un daño concreto o que resulten insignificantes, no corresponda indemnización o ésta sea de escaso monto, desvirtuando el fin perseguido por la ley, que no es otro que disuadir este tipo de conductas dolosamente indignante, recalcitrante, desaprensiva o antisocial.—
Si queremos que la multa sea una herramienta eficaz para disuadir a los proveedores de bienes y servicios de no cometer actos en desprecio de terceros en forma grave, alevosa o reincidente, el sistema no se puede agotar en reparar los daños sufridos, sino que tiene que tener un plus sancionatorio cuyo producido vaya para la víctima. Quienes sostienen que con el destino privado de la multa se enriquece a la víctima rompiendo con el sistema de responsabilidad civil pierden de vista el beneficio que para la sociedad en su conjunto tiene la persecución de este tipo de conductas que sanciona el instituto.—
Nada impide técnicamente que una pena civil pueda ser destinada a la víctima y adicionarse a la indemnización de daños y perjuicios. Más aún: nuestro sistema jurídico admite numerosas situaciones en tal sentido, como por ejemplo los intereses sancionatorios (art.622, CC), la cláusula penal y los astreintes (ob. cit., pág. 535). Así también, en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Córdoba, 2009) se concluyó que “destinar la multa civil al consumidor no genera indebido enriquecimiento: la ley considera el grave ilícito del proveedor como justa causa (motivo legítimo) para el desplazamiento patrimonial”. —
En el actual estado de cosas y dentro del marco normativo vigente, donde el actor ni siquiera tiene la posibilidad de elegir la asociación de bien público a la que destinar parte de la multa, no queda margen legal ni constitucional para alterar el destino y seleccionar una institución de fin público.—
Por todo lo expuesto, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por el actor, en cuanto solicita que se le dé un destino mixto al monto de la indemnización, debiendo ser destinada únicamente a la víctima.—
- Cuantificación del rubro.—
Para la cuantificación del rubro (tarea harto difícil) el art. 52 bis, Ley 24.240 establece que deben ponderarse «la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso». No obstante, también resulta de aplicación analógica lo establecido por el art. 49 de la ley citada. Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma, la cual prescribe que “se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho” (LÓPEZ HERRERA, Edgardo, «Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis», Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198). Solución que, por lo demás, fue recomendada en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica del Consumidor desarrollado en el seno de la UBA en el año 2010.—
Adviértase que a los efectos de determinar el «quantum» de la multa no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado, como antes se señaló. Finalmente, y dada su misma naturaleza bifronte, se debe tener en cuenta no sólo la falta «primaria» que se imputa al proveedor de bienes y servicios sino también el comportamiento ulterior de dicho proveedor o las molestias ocasionadas al consumidor por los mismos hechos.—
De no ser una suma representativa para la demandada se fomentaría el «incumplimiento eficiente», situación que se presenta cuando el infractor tiene incentivos económicos para desviarse de la conducta debida. La norma otorga al juez un margen razonable para evaluar, en cada situación particular, la cuantía por la que corresponde condenar en daños punitivos.—
En el caso de autos, el actor solicita que el daño punitivo sea fijado tomando como pauta el valor de un automóvil que fue objeto del contrato de plan de ahorro celebrado, es decir, un Peugeot 208 Active Tiptronic 1.6L. Valorando las constancias de la causa y las pautas para la fijación de este rubro, concluyo que la pretensión luce excesiva, siendo procedente por una suma inferior a la solicitada por el actor.—
De la prueba informativa diligenciada a la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (cfr. contestación de oficio adjunta en op. del SACM de fecha 09/05/2024), surge que el precio del Peugeot 208 Active Triptonic 1.6L, al 12/04/2024, asciende a la suma de $26.949.900. Asimismo, en función de las facultades ordenatorias e instructorias con las que cuenta el Tribunal, y haciendo uso de las herramientas que aporta la tecnología informática, la suscripta ha realizado la consulta vía web en una reconocida plataforma de comercio electrónico, constatándose que el vehículo referido se ofrece en venta por la suma de $29.950.000 (https://auto.mercadolibre.com.ar/MLA-1874239356-peugeot-nuevo-208-allure-pk-aut-turbo-nln-_JM#polycard_client=search-nordic&position=3&search_layout=grid&type= item&tracking_id=f080ab2a-e617-4d3d-929f-048755182ab5).—
Si bien a la hora de fijar el monto del daño punitivo, debe ponderarse su función preventiva, procurando que disuada al infractor de reincidir en conductas análogas, entiendo que la suma pretendida por el actor resulta excesiva, por cuanto resulta desmedida respecto a la gravedad de la falta cometida por la demandada. Debe ponderarse también que ya se está condenando a la entidad administradora a hacer entrega del vehículo al actor, por lo que indemnizarlo además por una suma equivalente, implicaría un enriquecimiento injustificado.—
Por todo ello, entiendo prudente fijar el daño punitivo en la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000), importe que luce suficiente para cumplir el objetivo buscado: disuadir y prevenir hechos lesivos similares a los que en estas actuaciones merecen punición. Suma a la que debe añadirse la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. con más el 4% mensual desde la fecha de la sentencia, ya que la multa no tiene carácter resarcitorio sino sancionatorio (conf. TSJ, Sent. N° 52, 29/04/22).—
iii. Anatocismo.—
La parte actora solicita la aplicación de los intereses previstos en el Art. 770 inc. b del Cód. Civ. Com.—
El anatocismo se encuentra regulado en el art. 770; el cual sienta la regla y seguidamente sus excepciones, en estos términos: «No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación«.—
Los incisos b) y c) del art. 770 distinguen dos eventuales momentos que la prolongación de la mora del deudor, autoriza a capitalizar los intereses devengados a tales eventos, ellos son la notificación de la demanda y la orden judicial de pago de la deuda líquida. En el primer caso, supone una deuda, que viene devengando intereses, se demanda judicialmente su pago, en la liquidación posterior, se pueden capitalizar esos intereses devengados desde el momento de la mora hasta la fecha de notificación de la demanda. Luego, habiendo sentencia que mande a pagar la deuda, si el deudor sostiene su contumacia respecto del pago, al momento de la liquidación puede capitalizarse el tramo de intereses devengados desde la notificación de la demanda hasta la liquidación de la deuda; para lo cual debe mediar intimación y esta no ser atendida por parte del deudor.—
En atención a lo desarrollado, y resultando expresamente permitido por la legislación vigente, resulta procedente la solicitud del accionante de aplicación del art. 770 inc. b del CCyC. Con lo cual resulta capitalizable, la suma compuesta por el capital mandado a pagar por el rubro daño moral, desde el 10/04/2022 (fecha de finalización del grupo al que pertenecía el actor), hasta la fecha de notificación de la demanda (28/11/2023), conforme la tasa de intereses establecidos para dicho concepto hasta dicho momento.—
Por el contrario, la capitalización solicitada no procede respecto del rubro mandado a pagar en concepto de daño punitivo, atento a que al no tener carácter resarcitorio, su exigibilidad nace a partir del dictado de la sentencia que declara su procedencia, por lo que no genera intereses con anterioridad a dicha oportunidad.—
X. Publicación de la sentencia.—
Por último, el actor peticiona que se ordene a la parte demandada a publicar la sentencia por un plazo no menor de 60 días, debiendo suprimirse los nombres propios de la parte actora: 1) En sus páginas web; 2) en los diarios de mayor circulación de esta provincia; 3) en medios de televisión determinados por V.S.; 4) en todos los concesionarios oficiales de Autocity.—
En primer lugar, considero necesario pronunciarme en torno al artículo 54 bis de la ley 24.240, el cual dispone: “Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856. La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidas concernientes a su competencia y establecerá un registro de antecedentes en materia de relaciones de consumo.”—
Tal como se advierte de la lectura del artículo referido, el mismo remite a lo dispuesto por Ley 26.856, que versa sobre la publicación íntegra de acordadas y resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Tribunales de Segunda Instancia. Entiendo que la citada norma no resultaría de aplicación en esta jurisdicción, a poco que se advierta que la misma estatuye que es “la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales de segunda instancia que integran el Poder Judicial de la Nación deberán publicar íntegramente todas las acordadas y resoluciones que dicten” (art. 1). Es decir, la norma a la cual se hace remisión, regula el procedimiento específico de publicación de las resoluciones de la CSJN y de los tribunales de segunda instancia a nivel federal, no siendo dichas estipulaciones aplicables al fuero provincial.—
Ahora bien, considerando que la norma precitada resulta inaplicable al caso de autos, corresponde hacer una interpretación sistemática de las demás normas contenidas en el estatuto consumeril. El art. 47 de la lay 24.240 –en su última parte-, el cual trata sobre la imposición de sanciones en el marco de las actuaciones administrativas ante la autoridad de aplicación, establece que: “En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.” En igual sentido, la Ley provincial N° 10.247 sobre la Regulación de Derechos de Consumidores y Usuarios, en su el art. 52 dispone: “Estadísticas. En todos los casos se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción”.—
Tal como se advierte de las normas citadas, la ley con el claro objetivo de fomentar la difusión sobre las vicisitudes que derivan de las relaciones de consumo, impone la obligación de publicar -a costa del infractor-, la resolución condenatoria dictada en el marco de un procedimiento administrativo, en un diario de gran circulación en el país y/o en la jurisdicción donde se cometió la infracción.—
Sin perjuicio de que las normas citadas resultan aplicables en las actuaciones en sede administrativa, lo ordenado en las mismas podría aplicarse en los presentes autos tramitados en sede judicial, atendiendo al fin perseguido por la ley –esto es, lograr la publicidad de la aplicación de sanciones- pero siempre ponderando el criterio de conveniencia, conforme lo normado por el art. 1713 del CCyCN.—
Según mi opinión, con la pauta de la menor restricción posible y del medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad indicados en el artículo 1.713 del Código Civil y Comercial, la decisión acerca del medio de comunicación más conveniente para la publicación de la parte resolutiva de la sentencia, debe adoptarse tutelando el interés de los consumidores y evitando también perjudicar —más allá de sus límites justificados— la imagen de la demandada frente a sus competidores.—
En ese discurrir, y luego del análisis armónico de las normas del estatuto consumeril, juzgo que la publicación deberá consistir en un breve resumen de la sentencia en un diario judicial de formato digital que será accesible al público (Vgr Diario Juridico on line), en forma gratuita una vez que la sentencia adquiera firmeza y por única vez. Asimismo deberá ponerse a disposición de las Reparticiones Gubernamentales y las Asociaciones u Organizaciones de Consumidores testimonio de la presente, para su difusión en la medida y modo que sus reglamentos y estatutos lo autoricen, tal como se dispuso en el precedente “MARTIN, DANIEL EDUARDO Y OTRO C/ GAMA S.A – ABREVIADO – COBRO Den PESOS- (6463259)”, resuelto por el Juzgado de Primera Instancia y 47° Nominación en lo civil y Comercial de esta Ciudad.—
XI. Conclusión.—
En definitiva, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Américo José SALVADEO y condenar a la sociedad CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, a: a) Entregar al actor – en el plazo de treinta (30) días corridos-, el vehículo automotor cero kilómetro marca Peugeot 208 Active Tiptronic 1.6L., de acuerdo a la Solicitud de adhesión N° 2113705, Grupo 1169 orden 74; o la versión del vehículo que con las mismas características o superiores que la contratada lo reemplace al día de la fecha; debiendo para ello, cumplimentar el actor con los requisitos y formalidades para la entrega de la unidad estipuladas en las “Condiciones Generales” de contratación, y abonar todos los conceptos detallados en la Cláusula 16 de dicho plexo contractual; y b) Abonar al actor la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINCE ($848.015,00), en concepto de daño moral y la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000) en concepto de daño punitivo; todo con más los intereses establecidos en los Considerandos respectivos.—
XII. Costas. —
Las costas se imponen a la demandada vencida (Art. 130 del CPCC).—
XIII. Honorarios profesionales de los letrados intervinientes.—
A los fines de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, corresponde aplicar en lo pertinente la ley 9459.—
i. Honorarios del abogado del actor.—
La base regulatoria se conforma con el monto de la condena (31, inc. 1º, 1º supuesto), que se integra con la obligación de entrega del vehículo y el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.—
Atento a no estar determinada aun la base económica, corresponde diferir la regulación definitiva de honorarios para cuando exista base cierta.—
Sin perjuicio de ello, se fija un estipendio provisorio equivalente al arancel mínimo de veinte (20) jus, esto es la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 80/00 ($581.415,80) para los letrados de la parte actora, Dres. Micaela GIAROLI y Juan Luis FURLOTTI, en conjunto y proporción de ley; hasta tanto se determine la base económica definitiva del juicio por resolución judicial firme (arts. 28 y 36, CA); con más la suma de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE CON 37/00 ($87.212,37) en virtud de lo dispuesto por el Art. 104 inc. 5 del C.A.—
ii. Honorarios del abogado de la demandada.-
Atento a la imposición de costas y lo dispuesto por el Art. 26 contrario sensu del CA, no se regulan honorarios al letrado de la demandada.—
XIV. Honorarios de peritos.—
a.- De las constancias obrantes en autos consta la intervención de dos peritos oficiales: un perito informático oficial, Ing. Julio César BECCARIA, quien acepta el cargo y presenta su informe con fecha 17/05/2024; y una perito contadora, Silvina A. VARGAS, quien acepta el cargo y presenta su informe con fecha 04/07/2024.—
En razón de la actividad desarrollada y ponderando las pautas cualitativas del Art. 39 del C.A., entiendo ajustado a derecho fijar los estipendios profesionales de los peritos intervinientes en el equivalente a 15 Jus, esto es, la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y UNO CON 85/00 ($436.061,85).—
b.- Contribución al Régimen de Previsión Social: sobre los emolumentos regulados a favor de los Peritos, deberá adicionarse la suma que resulte de aplicar sobre los mismos, el porcentaje correspondiente a la contribución al Régimen de Previsión Social establecido por la Ley aplicable a la actividad profesional de que se trate. Dicha contribución estará a cargo de quien deba satisfacer los honorarios del profesional actuante.—
XV. Intereses de honorarios y condición tributaria.—
Los honorarios regulados en la presente resolución, en caso de no ser abonados en tiempo y forma por los obligados al pago, devengarán un interés por mora equivalente a la Tasa Pasiva del B.C.R.A. con más el cuatro por ciento (4%) mensual desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago.
Cabe destacar que los intereses compensatorios que vienen aplicándose hasta el momento según la doctrina del precedente “Hernández c/ Matricería Austral”, e incluso del reciente fallo de la Sala Laboral del TSJ en autos: Seren, Sergio Enrique c/ Derudder Hermanos S.R.L. -Ordinario – Despido – Expte 3281572 – (Sentencia N°128 de fecha 01/09/2023), han quedado en abierto desajuste con la realidad económica reinante en los últimos años, y en especial en relación a la inflación del año 2023. En efecto, consultados los índices inflacionarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos –INDEC- se advierte que la inflación en el año 2019 fue del 53,81%, en el año 2020 fue del 36,10%, en el 2021 fue del 50,9%, en el 2022 fue del 94,8%, en el 2023 fue del 211,4%, y para el presente año se proyecta una inflación superior al 100% anual. Todo ello refleja una cruda realidad: la detracción del Peso y la consecuente pérdida del valor adquisitivo de la moneda. En virtud de ello, entiendo que la tasa fijada compensa adecuadamente al acreedor -por vía indirecta- por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.—
Sobre todos los importes regulados deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según la condición tributaria que revista el profesional, a la fecha del efectivo pago.—
Por todo lo expuesto y normas legales citadas,—-
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Américo José SALVADEO y condenar a la sociedad CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, a: a) Entregar al actor – en el plazo de treinta (30) días corridos-, el vehículo automotor cero kilómetro marca Peugeot 208 Active Tiptronic 1.6L., de acuerdo a la Solicitud de adhesión N° 2113705, Grupo 1169 orden 74; o la versión del vehículo que con las mismas características o superiores que la contratada lo reemplace al día de la fecha; debiendo para ello, cumplimentar el actor con los requisitos y formalidades para la entrega de la unidad estipuladas en las “Condiciones Generales” de contratación, y abonar todos los conceptos detallados en la Cláusula 16 de dicho plexo contractual; y b) Abonar al actor la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINCE ($848.015,00), en concepto de daño moral y la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000) en concepto de daño punitivo; todo con más los intereses establecidos en los Considerandos respectivos.—
II.- Imponer las costas a la demandada vencida.—
III.- Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Micaela GIAROLI y Juan Luis FURLOTTI –abogados del actor- en conjunto y proporción de ley, en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 80/00 ($581.415,80); con más la suma de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE CON 37/00 ($87.212,37) en virtud de lo dispuesto por el Art. 104 inc. 5 del C.A.—
IV.- No regular honorarios a los abogados de la parte demandada (art. 26 contrario sensu del CA).—
V.- Regular los honorarios profesionales definitivos del Ing. Julio César BECCARIA perito informático oficial, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y UNO CON 85/00 ($436.061,85); debiendo adicionarse la suma que resulte de aplicar sobre estos, el porcentaje correspondiente a la contribución al Régimen de Previsión Social establecido por la Ley aplicable a la actividad profesional de que se trate.—
VI.- Regular los honorarios profesionales definitivos de la Cdora. Silvina A. VARGAS -perito contadora oficial-, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y UNO CON 85/00 ($436.061,85); debiendo adicionarse la suma que resulte de aplicar sobre estos, el porcentaje correspondiente a la contribución al Régimen de Previsión Social establecido por la Ley aplicable a la actividad profesional de que se trate.—
VII.- Establecer que en caso de no ser abonados, todos los honorarios aquí regulados devengarán el interés por mora indicado en los Considerandos pertinentes. Asimismo, establecer que en todos los casos deberá adicionarse sobre los emolumentos regulados, el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según la condición tributaria que tenga cada profesional, a la fecha del efectivo pago.—
VIII.- Ordenar la publicación de la presente resolución a través de un diario judicial de formato digital, una vez que la sentencia adquiera firmeza. Asimismo poner a disposición de las Reparticiones Gubernamentales y las Asociaciones u Organizaciones de Consumidores testimonio de la presente, para su difusión en la medida y modo que sus reglamentos y estatutos lo autoricen, en los términos establecidos en el considerando respectivo.—
Protocolícese y hágase saber.—
Texto Firmado digitalmente por:
ELLERMAN Ilse
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2024.10.23
