Autos: SALVADEO, AMERICO JOSÉ C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 12063162
CAMARA APEL CIV. Y COM 7a
Fecha: 08/05/2025
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SENTENCIA NUMERO:
En la Ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, de conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba mediante los Acuerdos números un mil seiscientos veinte (1620), un mil seiscientos veintiuno (1621), un mil seiscientos veintidós (1622), un mil seiscientos veintitrés (1623) y un mil seiscientos veintinueve (1629), todos Serie A del 16/03/2020, 31/03/2020, 12/04/2020, 26/04/2020 y 06/06/2020 respectivamente y art. 1 inciso “d”, 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de Presidencia n.° 45 de fecha 17/04/2020, se dicta sentencia en autos:” SALVADEO, AMERICO JOSÉ C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL- EXPTE. 12063162”, venidos del Juzgado 1a Inst Civ Com 30ª Nom. en los que por sentencia número doscientos catorce (214) de fecha veintitrés de octubre del año dos mil veinticuatro (23/10/2024). se resolvió: RESUELVO:I.- Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Américo José SALVADEO y condenar a la sociedad CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, a: a) Entregar al actor – en el plazo de treinta (30) días corridos-, el vehículo automotor cero kilómetro marca Peugeot 208 Active Tiptronic 1.6L., de acuerdo a la Solicitud de adhesión N° 2113705, Grupo 1169 orden 74; o la versión del vehículo que con las mismas características o superiores que la contratada lo reemplace al día de la fecha; debiendo para ello, cumplimentar el actor con los requisitos y formalidades para la entrega de la unidad estipuladas en las “Condiciones Generales” de contratación, y abonar todos los conceptos detallados en la Cláusula 16 de dicho plexo contractual; y b) Abonar al actor la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINCE ($848.015,00), en concepto de daño moral y la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000) en concepto de daño punitivo; todo con más los intereses establecidos en los Considerandos respectivos.—II.- Imponer las costas a la demandada vencida.—III.- Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Micaela GIAROLI y Juan Luis FURLOTTI –abogados del actor- en conjunto y proporción de ley, en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 80/00 ($581.415,80); con más la suma de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE CON 37/00 ($87.212,37) en virtud de lo dispuesto por el Art. 104 inc. 5 del C.A.—IV.- No regular honorarios a los abogados de la parte demandada (art. 26 contrario sensu del CA).—V.- Regular los honorarios profesionales definitivos del Ing. Julio César BECCARIA perito informático oficial, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y UNO CON 85/00 ($436.061,85); debiendo adicionarse la suma que resulte de aplicar sobre estos, el porcentaje correspondiente a la contribución al Régimen de Previsión Social establecido por la Ley aplicable a la actividad profesional de que se trate.—VI.- Regular los honorarios profesionales definitivos de la Cdora. Silvina A. VARGAS -perito contadora oficial-, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y UNO CON 85/00 ($436.061,85); debiendo adicionarse la suma que resulte de aplicar sobre estos, el porcentaje correspondiente a la contribución al Régimen de Previsión Social establecido por la Ley aplicable a la actividad profesional de que se trate.—VII.- Establecer que en caso de no ser abonados, todos los honorarios aquí regulados devengarán el interés por mora indicado en los Considerandos pertinentes. Asimismo, establecer que en todos los casos deberá adicionarse sobre los emolumentos regulados, el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según la condición tributaria que tenga cada profesional, a la fecha del efectivo pago.—VIII.- Ordenar la publicación de la presente resolución a través de un diario judicial de formato digital, una vez que la sentencia adquiera firmeza. Asimismo poner a disposición de las Reparticiones Gubernamentales y las Asociaciones u Organizaciones de Consumidores testimonio de la presente, para su difusión en la medida y modo que sus reglamentos y estatutos lo autoricen, en los términos establecidos en el considerando respectivo.—Protocolícese y hágase saber.—
Previa espera de ley, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿procede el recurso de apelación? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Rubén Atilio Remigio, Florencia Bellusci y Jorge Miguel Flores.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL, DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJO:
1.- La Sentencia recurrida, contiene una relación de causa, que satisface los recaudos previstos por el art. 329, C.P.C., por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella nos remitimos y la tenemos aquí por íntegramente reproducida. Contra la resolución del primer Juez, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, la demandada interpuso el curso de apelación.-
2.- RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA Nº 214 DE FECHA 23.10.2024.-
a.- El libelo recursivo de la demandada admite el siguiente compendio:
En primer lugar, critica que se haya tenido por configurado un incumplimiento del deber de información cuando ello dista de ser cierto. Refiere que, si bien la Magistrada tuvo por acreditada la autenticidad de publicaciones en medios de comunicación masivos y las leyendas insertas en los cupones de pago informado por reducción de cuota por aplicación de la medida cautelar, estima que ello no resultaría óbice para considerar el incumplimiento del deber de información.-
Añade que el dictado de la medida cautelar con alcances colectivos constituyó un hecho de público y notorio en virtud de la amplia difusión que tuvo, tanto en medios locales como de otras Provincias. No solo ello, sino que proporcionó información a cada suscriptor mediante la emisión mensual de cupones, en los cuales se informaba un rubro denominado “porción de alícuota diferida”, e incluso se consignó expresamente el monto correspondiente al “diferimiento medidas cautelares/ IGJ a vencer modelo de ahorro”. Considera que convalidar la teoría del actor en virtud de la cual no habría tenido conocimiento sobre la aplicación de la cautelar sería un absurdo si se tiene en cuenta que la cuota pasó de $ 21.680,96 a $ 11.639,14.–
Cuestiona que se haya considerado acreditada la falta de conocimiento del actor sobre la situación de su plan y/o sobre el monto que adeudaba en concepto de diferimiento.-
En segundo lugar, se queja de la errada interpretación que realiza la Sentenciante sobre los alcances de la medida cautelar. Señala que en el entendimiento de que la medida cautelar se encontraría firme, la “a quo” detalló que el actor se vio sorprendido por la exigencia de abonar la cuota 85 a fin de poder adjudicar el automóvil, cuya composición y plazo no le habían sido informados. Resalta la Jueza de primera instancia que la demandada aplicó la reducción de manera arbitraria desde el mes de febrero de 2.020 y cesó en Marzo de 2.021, pese a que la medida cautelar aún se encontraba vigente.-
Menciona que la realidad de lo acontecido dista de las relatadas por la “a quo”. Refiere que contrariamente a lo sostenido la medida cautelar no se encuentra firme ni vigente. En efecto, la medida cautelar fue apelada por la demandada y resuelta finalmente el 17.12.2020 por el Juez Flores quien revocó la medida cautelar. Contra dicha resolución, la asociación que representaba al polo activo no interpuso recurso alguno, por lo que la revocación quedó firme. De esa premisa se sigue que es falso que hubiera aplicado en forma arbitraria la medida cautelar, pues ceso en la aplicación cuando la revocación quedó firme.-
En tercer lugar, se queja del erróneo análisis respecto al accionar de la demandada al liquidar el plan de ahorro del actor. El accionante abonó las 84 cuotas de su plan, pero en virtud de la aplicación compulsiva de la medida cautelar de alcances colectivos, el actor abonó montos que no alcanzaron para cancelar las porciones de rodado a las cuales las cuotas estaban destinadas. Dice que ello surge del detalle de cuenta corriente acompañado al contestar la demanda.-
Relata que sin perjuicio de que el plan culminó con la cuota 84 (en el mes de Marzo de 2.022) teniendo en cuenta que había adherente que aún no contaban con el rodado se procedió a realizar un último acto de adjudicación al mes siguiente y se emitieron cupones adicionales con los montos de los diferimientos, para el caso que la adjudicación fuera aceptada.-
Critica lo expuesto por la magistrada al señalar que se debía otorgar la posibilidad de financiar el saldo diferido, equiparando la situación a la de los adherentes que hubieran diferido voluntariamente las cuotas (cfr. Resolución 14/20). Manifiesta que lo verdaderamente acontecido con el plan del ahorro del actor fue que luego de cancelado el cupón Nº 84, comenzó con la emisión de cupones de recupero en un todo de acuerdo con las previsiones de la Resolución General 14/2.020 de la I.G.J. Fue justamente de ese modo en que procedió al emitir el cupón cuyo monto resultaba casi idéntico al de la cuota Nº 84.-
Pone de resalto que, si bien el actor ingresó un pago por el cupón Nº 86, ello ocurrió recién con fecha 25.06.2022, una vez que el contrato ya se encontraba en situación de renunciado por la falta de aceptación de la adjudicación.-
Alega que ello echa por tierra la conclusión de que se haya limitado a tener por renunciado al adherente sin haber puesto a disposición la información completa y detallada sobre las obligaciones pendientes de cumplimiento y sin haber ofrecido la opción de abonar en cuotas el saldo diferido. Puntualiza en que no solo se otorgó dicha facilidad de pago, sino que adjudicó el vehículo en el acto de adjudicación del mes de mayo de 2.022. Sin embargo, ante la falta de aceptación de la adjudicación, encontrándose finalizado el grupo, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales no le quedó otra alternativa más que tener por renunciado el contrato y proceder a su liquidación (cfr. cláusula 25, 26 y 27 del contrato y art. 25 de la Resolución General I.G.J. 8/15). Es que, si bien se continuaron emitiendo cuotas por los diferimientos, el cobro se encontraba sujeto a la ejecución del contrato por parte del actor.-
Por ello, entiende que las conclusiones a las que arriba la Juzgadora parten de una errónea y parcializada interpretación de los hechos. No exigió el pago de los cupones complementarios para adjudicar la unidad, sino que se procedió a realizar un último acto de adjudicación al mes siguiente de la finalización del plan (mayo 2.022) y se emitieron cupones adicionales con los montos del diferimiento en caso de que la adjudicación fuera aceptada. La hipótesis creada por el actor y convalidada por la “a quo” respecto a una supuesta exigencia del previo pago de la suma para resultar adjudicado no se encuentra respaldada por ninguna prueba. Sin embargo, lo que si se ha acreditado con la pericial contable fue que el plan del actor resultó adjudicado en mayo de 2.022 y que en junio de 2.022 se invalidó la adjudicación y se tuvo a su contrato por renunciado.-
Por otra parte, expresa que las alegaciones respecto a que no podría tomarse la falta de cumplimiento de los requisitos para la entrega del rodado como una negativa tácita por cuanto ello resultaría una interpretación contraria a los derechos del ahorrista y abusiva, son improcedentes. Es el propio contrato de ahorro, aprobado en su totalidad por la I.G.J., el que prevé la posibilidad de que el suscriptor opte por no retirar la unidad de ahorro.-
Argumenta que la realidad de los hechos es única, ante la falta de solicitud de la unidad objeto del contrato de ahorro, a la demandada no le quedó otra alternativa que tener por renunciado el plan y proceder a su liquidación.-
Con lo expuesto, expone que queda evidenciado que no incumplió con las obligaciones a su cargo, sino que fueron las decisiones e incumplimientos del actor los que provocaron que la unidad no le fuera entregada, por no haber dado cumplimiento a las obligaciones y compromisos asumidos al suscribir el contrato.-
La obligación de entrega del vehículo se trata de una obligación condicional, ya que su efectivo cumplimiento se encuentra supeditado al cumplimiento de la totalidad de las obligaciones asumidas por el actor al momento de suscribir el contrato. Consecuentemente, reitera, al no haber el actor cumplido con las obligaciones asumidas, no le correspondía ni le corresponde hacer entrega de un automóvil por el cual el actor ni siquiera pagó su totalidad.-
Agrega que la adjudicación de mayo de 2.022 no fue la única que existió a lo largo del plan del actor.-
Sostiene que la decisión de la “a quo” de ordenar ahora a la demandada a entregar el rodado al actor es arbitraria, cuando el Sr. Salvadeo jamás exhibió su intención de hacerse de la unidad de ahorro. De otro lado, mal podría considerarse que el actor desconocía los pasos que debía cumplimentar para que se le entregara la unidad pues ya había adquirido un vehículo bajo esa modalidad, habiendo retirado el objeto del ahorro.-
En cuarto lugar, critica la procedencia de la condena dispuesta en su contra. En lo que refiere a la entrega de la unidad al actor, dijo que resulta un verdadero absurdo la condena a entregar el bien de ahorro al actor. Cuestiona el análisis simplista respecto a los montos adeudados por el actor en concepto de montos diferidos por aplicación de la medida cautelar. Es que, si bien analiza con detalle la Resolución 14/2.020 de la I.G.J. al momento de establecer el cobro del saldo diferido, soslaya el dictado de la Resolución general 8/2.023 que dispuso que las cuotas suplementarias deberán ser calculadas de acuerdo al valor móvil del bien.-
Se queja de la selectividad de la Magistrada al momento de decidir por cuanto para lo que beneficia al actor se atiene a las disposiciones de la I.G.J., pero para aquello que podría perjudicarlo, soslaya el especial modo en que se dispuso el cálculo de los cupones. Por consiguiente, de confirmarse la Sentencia, solicita que los montos diferidos sean calculados conforme lo dispone la normativa dictada por la I.G.J.-
Además, la agravia que la “a quo” haya reconocido que el actor debía dar cumplimiento con ciertos requisitos, pero que al analizar la conducta del Sr. Salvadeo a lo largo de la vida del plan, no lo haya tenido en cuenta y tome por ciertos los dichos respecto a que le habrían informado que debía abonar sumas irrisorias para proceder a la entrega del bien, cuestión que no ha sido acreditada.-
La Jueza presumió que le habría exigido al actor el pago de los montos adeudados en virtud de los diferimientos, como condición “sine qua non” para proceder a la entrega del rodado, cuando ello no ha sido así, conforme surge de la propia pericia contable.-
En relación a la condena en concepto de daño moral, cuestiona la procedencia del rubro. Refiere que es falso que sea la responsable de que, en el caso particular, se haya frustrado el interés tenido en miras a la hora de contratar, pues el único responsable de que no se hiciera entrega del rodado fue el propio actor, quien no cumplió con los requisitos necesarios para la entrega, ni canceló la totalidad de las cuotas.-
Adiciona que tampoco incumplió con su deber de información, ni de trato digno, en tanto se limitó a dar cumplimiento con una medida cautelar de alcances colectivos. Dicha cautelar tampoco resultaba desconocida por el actor, pues resultó una cuestión de público conocimiento. Menciona que ni siquiera surge de la Sentencia en que habría consistido el supuesto daño moral padecido por el actor.-
En síntesis, esgrime que es evidente que los hechos del caso no le ocasionaron al actor ningún daño moral y que, si este efectivamente sufrió algún padecimiento, no sería imputable a la demandada, sino que sería por su exclusiva responsabilidad al colocarse en la situación por la cual hoy se encuentra reclamando.-
Considera que estamos ante un supuesto daño, cuya explicación y acreditación brillan por su ausencia. Destaca que no cualquier afección puede dar lugar a una indemnización por daño moral. En la resolución opugnada ni siquiera se ha elaborado, más allá de ciertas e imprecisas presunciones, cómo se habría visto afectada la moral del actor y, repite, los hechos del caso no permiten, ni siquiera remotamente, justificar su aplicación. Solicita se deje sin efecto el rubro en cuestión.-
Agrega que también lo agravia que la “a quo” haya resuelto aplicar intereses sobre las sumas que condenó a pagar a abonar en concepto de daño moral. Invoca que no corresponde la aplicación de intereses y que la decisión carece de todo fundamento normativo y vulnera derechos fundamentales de su representada. Argumenta que mal podría actualizarse la suma desde la fecha de finalización del grupo un rubro indemnizatorio que no se relaciona con el desembolso del dinero. Alega que no existe ningún fundamento que permita aplicar intereses sobre un rubro no relacionado con el desembolso de dinero, por cuanto no existe pérdida de valor alguna que deba ser compensada al actor.-
Por otro lado, cuestiona la condena por daño punitivo, manifiesta que, como consecuencia de seguir arrastrando los errores señalados en los agravios precedentes, la Jueza sostuvo que resultaba procedente la imposición de una sanción punitiva, no por el monto peticionado por el actor, sino por la suma -igualmente exorbitante- de $ 3.000.000.–
Enuncia que es evidente que se trata de una sanción derivada de la voluntad de la Sentenciante y no derivada de la realidad del caso concreto. Sostiene que nos encontramos ante una Sentencia incongruente, desprendida de la realidad específica del caso concreto traído a juicio, que es utilizado solamente como excusa para sancionarla, por el solo hecho de haber actuado conforme a derecho. Reitera que no ha existido incumplimiento alguno por parte de la demandada ni al contrato de ahorro previo, ni a las regulaciones de Inspección General de Justicia, ni tampoco a la L.D.C., por lo que se deberá revocar la condena, con costas.-
Finalmente, se queja por la condena a publicar la sentencia. La manda causa agravio a la demandada por cuanto se encontró con una sentencia carente de todo sustento en los hechos y derecho, donde se ha convalidado la versión de los hechos instalada por el actor. Por lo tanto, publicar una sentencia que coloca a la demandada como incumplidora cuando no lo es le genera un daño en su reputación no susceptible de ser remediado con posterioridad. También deja de lado que las previsiones normativas respecto a publicar sanciones corresponden al ámbito administrativo y que las Sentencias ya tienen el carácter público que pretende imprimirle a su decisorio, por lo que la publicación sería redundante.-
Alega que la orden de dar mayor publicidad tiene un claro fin de desacreditar el sistema de ahorro y desprestigiar a la demandada. Solicita se revoque la condena a publicar la Sentencia y a difundirla entre organizaciones de consumidores, con costas.-
Corrido traslado a la contraria para que conteste los agravios, lo hace con fecha 11.02.2025 el actor quien, en primer lugar, denuncia la deserción recursiva y, en subsidio, solicita el rechazo del recurso.-
Corrido traslado al Ministerio Público Fiscal, con fecha 28.02.2025 comparece la Sra. Fiscal de Cámaras Civiles, Comerciales y del Trabajo, quien advierte que la cuestión que se debate en autos gira en torno definir si la resolución luce ajustada a derecho en lo relativo a: 1) el incumplimiento del deber de información por parte de la demandada; 2) si la decisión relativa a establecer un modo de financiación de la suma debida en concepto de última cuota comprensiva de los importe diferidos por la medida cautelar dispuesta en la causa colectiva “Acosta” resulta ajustada a derecho; 3) la condena a entregar el bien ahorrado; 4) la procedencia del rubro daño moral; 5) la procedencia del rubro daño punitivo y 6) la condena a publicar la sentencia. Concluye que a criterio del Ministerio Público corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de la instancia anterior en todo cuanto decide.-
Firme el decreto de “autos” queda la causa en estado de resolver.-
3.- Como cuestión previa debo decir que, si la Cámara ha ingresado derechamente al tratamiento de los agravios, va de suyo que los ha considerado técnicamente suficientes. Empero, ante la denuncia de la apelada de deserción recursiva, debe expedirse expresamente al respecto. En sentido aquiescente, se ha dicho: “d) Suficiencia e insuficiencia. Al Tribunal de Alzada corresponde determinar la suficiencia o insuficiencia del escrito, por lo que, sin manifestación alguna sobre el punto trata los agravios, tácitamente los considera adecuados (Loutayf Ranea, nº 311, g ), 11), pp. 165 – 166). Pero, si en la contestación el apelado hubiera hecho consideraciones acerca de ello, debe hacerse cargo y emitir un pronunciamiento expreso” (Oscar Hugo Venica, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8.465” , T. III, pág. 460). No es de recibo la objeción formal expuesta por la parte apelada, argumentando supuesta insuficiencia técnica de la expresión de agravios, toda vez que, aunque perfectible, la misma alcanza a superar con éxito, el umbral mínimo requerible de admisibilidad exigido por la ley, desde que, de una lectura integral de dicha pieza procesal, alcanza a comprenderse claramente, cuál es el yerro atribuido a la resolución en crisis, con el consecuente agravio que ello le produce a la parte apelante. Por ello entendemos que, valorados, razonable y prudencialmente, los recaudos de admisibilidad exigibles para acceder a la instancia recursiva ordinaria, los mismos se encuentran cumplimentados, aventando -de tal modo- todo riesgo de incurrir en excesos rituales manifiestos, lo que este Tribunal de Alzada no consiente, ni tolera y mucho menos propicia, y garantizando -al mismo tiempo- el derecho de defensa del apelante, de prístino jaez constitucional (art. 18, C .N.), por lo que no cabe sino adoptar el criterio amplio y flexible expuesto. Ello sin perjuicio de lo que se resuelva en orden a la procedencia o improcedencia de la vía impugnativa intentada, lo que hace al aspecto sustancial de la misma, lo que se analizará seguidamente.-
Luego de una detenida lectura de la queja se estima que los argumentos introducidos reúnen los requisitos exigidos para ser tales, siendo que la parte apelante expone los motivos por los cuales pretende la reforma del decisorio y señala cuál sería el yerro en el que habría incurrido el Tribunal de Conocimiento al zanjar el asunto sometido a debate. Desde la doctrina se ha dicho que “(…)la visión mayoritaria -a la que adhiero- entiende que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios debe realizarse en forma laxa, esto es que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación, y no declarar desierto el recurso por falta de expresión de agravios, en sentido técnico” (Fernández, Raúl, Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el C.P.C. de Córdoba, Alveroni, Cba., 2.006, pág. 182).
Se interpreta, entonces, que los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente resultan suficientes para mantener la apelación en esta Sede. La crítica al fallo se presenta concreta, razonada y busca demostrar cómo -a criterio de la apelante- la magistrada ha incurrido en un error al determinar el incumplimiento contractual de la demandada y, como consecuencia de ello, haber reconocido distintos rubros indemnizatorios.-
4.- Luego de un exhaustivo, profundo, acabado, y meditado estudio de la causa, tal nuestra inveterada costumbre y metodología, con el mayor y más profundo respeto, asertivamente decimos:
Sabido es que los Tribunales, no tendrán el deber de expresar en la Sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, ni la consideración de todos los argumentos alegados por las partes, sino únicamente, en cuanto a las primeras, de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa y, respecto a los segundos, en cuanto fueren dirimentes y relevantes fáctica y jurídicamente, para la solución del caso (arts. 327, 330, 331, concs. y corrs., C.P.C.). –
5.- De manera preliminar, es oportuno recordar que no se encuentra controvertida la suscripción por parte del accionante de un contrato de ahorro previo (con fecha 19.03.2015, Grupo 1.169, orden 074), como tampoco se encuentra discutido que el accionante abonó 84 cuotas del plan. Por otra parte, no es materia de debate en la alzada la aplicación del estatuto consumeril, aspecto que se encuentra consentido por las partes.
En el caso de autos, estamos frente a un contrato de adhesión suscripto por el Sr. Salvadeo (consumidor) y la demandada (Círculo de inversores SA de ahorro para fines determinados, proveedora) en el marco de un sistema de ahorro previo. En este tipo de sistemas estamos en presencia de un negocio jurídico técnico y complejo en el que existe un entramado de distintas relaciones entre los sujetos involucrados (suscriptores, concesionarios, fabricantes, etc.).
El contrato de ahorro previo es aquel mediante el cual un sujeto (adherente) abona de manera anticipada una cantidad de dinero en cuotas con el fin de adquirir un bien determinado, cuya entrega se pacta a futuro una vez que se cumplan ciertas condiciones de adjudicación, sorteo o licitación.
A partir de dicho marco conceptual e ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto, en primer lugar, por estrictas razones de orden lógico debo referirme a los agravios vinculados a la procedencia de la acción en sí misma, es decir, los relacionados con el incumplimiento del deber de información y trato digno, con la interpretación de la medida cautelar y de la realidad del plan de ahorro del actor, los que serán analizados de manera conjunta. Luego, en su caso, se analizarán los cuestionamientos de los distintos conceptos que componen la condena decidida por la “a quo”.
La Ley de defensa del consumidor, en su art. 4, regula el deber de información al establecer que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición”.-
La información es una herramienta esencial al momento de realizar una compra o contratar un servicio, debe contarse con la información necesaria y pertinente desde las tratativas hasta después de la finalización del vínculo contractual. Todo proveedor debe brindarle al consumidor información cierta, clara, adecuada, veraz y completa, según lo establece la Ley de Defensa del Consumidor (art. 4, Ley N 24.240 y modif.).
En particular, sobre el deber de información en el sistema de ahorro previo, se ha dicho que “la complejidad que depara la dinámica y funcionamiento del sistema, sobre todo generada por ese entramado de contratos conexos que liga a los actores que integral el componente organizativo del sistema, su rol operativo y la dependencia o subordinación recíproca que media entre ello, comparado con la posición jurídica y debilidad connatural de los ahorristas, vuelve imprescindible que la información sea calificada, que se materialice en la modalidad de asesoramiento” (Macagno, Ariel A. Germán, “El sistema contractual de ahorro previo. Con especial referencia al deber de información, la desprotección del consumidor y sus consecuencias”, Actualidad Jurídica. Civil y comercial, Nº 355, 2024, p. 6955 a 6993). Coincido con el autor citado en que el deber de información calificado en este tipo de contratos responde a una realidad jurídica contractual compleja, cuestión que le imprime una proyección propia. Es obligación de las proveedoras brindar información de manera tal que el ahorrista cuente con el panorama completo y circunstanciado, por lo que estamos en presencia de un deber de información calificado.
La Inspección General de Justicia en la Resolución Nº 40 del año 2.020, en su art. 3 determinó respecto al deber de información que “Las entidades administradoras garantizarán a los suscriptores condiciones de atención y trato digno, equitativo y no discriminatorio, lo cual deberá quedar manifiesto en la interacción que tengan con el suscriptor en el link especial que se utilizará para la contratación. A través de dicho enlace estarán asimismo obligadas a suministrar información clara, precisa y veraz al consumidor, en forma cierta, detallada y suficiente, respecto de todo lo relacionado con el bien ofrecido, la modalidad electrónica de suscripción y las características del contrato, y responder con precisión a los interrogantes que planteen los suscriptores previos o durante el contrato y en oportunidad, en su caso, de la extinción del mismo por renuncia, resolución o rescisión…”.
A los fines de continuar con el análisis, considero de suma importancia destacar que el contrato de ahorro previo suscripto por el actor, vio alterado parcialmente sus términos a raíz del dictado de una medida cautelar en el marco de un proceso colectivo, medida que impactó sobre una gran cantidad de planes de ahorro, con distintas consecuencias y derivaciones, entre los cuales, como ya dije, se encontraba el plan de ahorro suscripto por el aquí accionante.
Así pues, por aplicación de la medida cautelar se difirieron importes en el pago de algunas cuotas del plan de ahorro suscripto por el Sr. Salvadeo (de la cuota Nº 58 a la cuota Nº 71).
En ese contexto, considero que, al finalizar la emisión de las cuotas previstas inicialmente, con el pago de la cuota Nº 84, se imponía a la demandada el cumplimiento del deber de información calificado de manera más particularizada, por las circunstancias mencionadas anteriormente, para informar y explicar de manera adecuada e íntegra, cómo se componía la suma exigida en las denominadas cuotas Nº 85 y Nº 86.
Las alegaciones de la demandada respecto a que fue un hecho público y notorio el dictado de la medida cautelar por las distintas publicaciones en medios de comunicación y que fue informado al consumidor por las leyendas insertas en los cupones de pago, no merecen recibo. Coincido con el temperamento de la “a quo” quien concluyó acertadamente que las publicaciones en los medios de comunicación no satisfacen el deber de información que pesaba sobre la demandada. Por otro lado, las leyendas insertas en los cupones de pago “porción de alícuota diferida”, tampoco con suficientes para tener por cumplimentada la obligación legal de brindar al consumidor información cierta, adecuada, completa y veraz sobre las alteraciones de lo pactado originariamente.
De igual manera, no fue errado el análisis de la Jueza de primera instancia respecto a la medida cautelar dictada en los autos originariamente caratulados “Furlotti” (actualmente “Acción y defensa del consumidor e inquilino y otros c/ Círculo de inversores SA y otros – acción colectiva abreviado” Expte. Nº 8.812.822). En lo que aquí interesa, la cautelar ordenada en los autos mencionados (con fecha 15.11.2019), con posterioridad fue alcanzada por lo resuelto por Auto Nº 230 de fecha 31.08.2020 dictada en autos “Acosta, Nora Inés y otros c/ Volkswagen Argentina SA y otro – acción colectiva – abreviado – Expte. Nº 8665690” (Véase, Considerando VI) de la citada resolución). Esta última resolución fue objeto de apelación ante esta Cámara de Apelaciones y que luego, se interpuso recurso de casación lo que motivó el dictado del Auto Nº 41 de fecha 18.04.2022 por el Tribunal Superior de Justicia que anuló la resolución de este Tribunal de alzada. Finalmente, a mérito del reenvío, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo civil y comercial de 8º Nominación mediante Auto Nº 121 de fecha 01.08.2023 confirmó la resolución de primera instancia en lo que fue motivo de agravio.
De ello se sigue que la medida cautelar ordenada en los autos originariamente caratulados “Furlotti” y readecuada en la causa colectiva “Acosta”, se encuentra vigente. De tal manera, encontrándose comprendido el accionante en la “clase” determinada en la causa colectiva Nº 8812822 se le aplicó de manera automática la medida cautelar en cuestión.
Lo esgrimido por el apelante en relación a que la medida cautelar no se encuentra ni firme ni vigente, pierde entidad a mérito de la reseña efectuada en los párrafos anteriores. Nótese que la providencia a la cual hace referencia fue dictada en el ínterin en el cual esta Cámara de Apelaciones había dictado el Auto Nº 290 de fecha 11.12.2020 y previo a su anulación por parte del Tribunal Superior de Justicia.
En la misma línea, tampoco es atendible el argumento del apelante sobre el error de la magistrada al analizar la realidad del plan del actor. Conforme a lo ya expuesto “supra”, el Sr. Salvadeo suscribió un contrato de ahorro previo a los fines de la adquisición de un automóvil marca Peugeot. En el contrato se pactó el pago de 84 cuotas. Sin embargo, en el desenvolvimiento de la relación contractual se dictó una medida cautelar en el marco de un proceso colectivo, cuya aplicación provocó la reducción de la cuota Nº 58 a la cuota Nº 71.
Como ya dije, la modificación y/o alteración de los términos contractuales originariamente convenidos, llevaban implícita la carga de la demandada (proveedora) de cumplir con el deber de información calificado exigido por el ordenamiento legal. Puesto que, el accionante abonó 84 cuotas y se encontró con la exigencia de nuevos importes, sin que conste en elemento probatorio alguno que haya sido debidamente informado del origen de esos importes, ni de cómo se conformaba esa suma.
En este orden de ideas, en estas circunstancias haber tenido por renunciado al plan de ahorro al actor, se erige en un comportamiento abusivo por parte de la demandada (arg. art. 10 C.C.C.N.). Adviértase que el consumidor-adherente luego de abonar las 84 cuotas pactadas, recibió nuevos cupones por nuevas cuotas (85, 86, que abonó con fechas 23.05.2022 y 25.06.2022, conforme pericial contable, véase presentación de fecha 04.07.2024), sin que, repito, conste en autos que haya sido debidamente informado. Agrego que luce incongruente el comportamiento de la demandada quien por un lado emitía cupones de pago por las cuotas Nº 84 y 85 y que, habiendo registrado ingreso de los pagos efectuados por el actor, de igual forma, haya procedido a tener por renunciado el plan de ahorro. Ello, vuelvo a insistir, poniendo especial atención en la mutación de los términos pactados por aplicación de la medida cautelar.
A causa de todo lo expuesto, concluyo que se encuentra acreditado el incumplimiento del deber de información y como consecuencia de ello la vulneración del trato digno al consumidor. Coincido con lo sostenido por la a quo quien señaló que “…La entidad demandada que incumplió deliberadamente el deber de información debe asumir las consecuencias que se siguen del estado de duda que su conducta omisiva generó, aunque ello pudiera provocarle perjuicios personales o al resto de los adherentes, desde que solo son atribuibles a su conducta. Adviértase que una solución contraria, importaría cohonestar una traslación de riesgos al adherente a pesar de incurrir en una grosera violación al deber de información, deviene fulminada por resultar abusiva”.
La jurisprudencia ha expresado -en postura que comparto- que “mal podría validarse como pretende la apelante, la tesis de una manifestación de la voluntad tácita de la consumidora de no retirar el vehículo (objeto del contrato” y optar por los haberes netos devengados en el plan de ahorro, no solo porque en tal caso la manifestación -perjudicial para el ahorrista-, sería contraria a la pauta fijada por el art. 1094 Cód. Civ. y Comercial, sino que, además, una manifestación de ese tenor debió ser expresa -art. 1078 Cód. Civ. y Comercial-; y lo que es determinante, de existir tal cláusula, hablaríamos de una disposición nítidamente abusiva, ya que lo es, según el art. 1119 Cód. Civ. y Comercial, la que tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor, y en su caso, se la debería tener por no convenida…Culminado el plan quienes tenían a su cargo el deber de información, debieron haber esclarecido a la accionante lo necesario para facilitarle el cumplimiento de las condiciones faltantes (si es que las había) para arribar a la entrega y con ello, al cumplimiento del objeto del contrato, cuando era evidente la voluntad de aquella de hacer lo propio para satisfacerlo, a tenor del pago extendido y sostenido en el tiempo de las cuotas respectivas” (Cámara de apelaciones en lo civil y comercial de Gualeguaychú, Sala I, 05.04.2024, in re: “Cisnero, Ana María c/ Volkswagen SA de ahorro para fines determinados s/ sumarísimo”, La Ley Online, TR/LA LEY, AR/JUR/56483/2024).
A su vez, cabe tener presente que el art. 3, “in fine”, L.D.C., proporciona un principio que debe gobernar la interpretación de estos contratos y que manda para los casos de duda, estarse a aquella que resulte más favorable al consumidor. Es decir que se aparta de lo que se conoce como interpretación objetiva del contrato, que supone un equilibrio entre las partes, para inclinarse en una postura que tiende a beneficiar a un contratante, aquel que, como dijimos antes, se supone el sujeto más débil en la relación jurídica (Guillermo Pedro Tinti, “Derecho del consumidor”, pág. 30). El principio será, pues, que las situaciones dudosas se interpretan de manera favorable al consumidor. Éste ha sido además un criterio jurisprudencial reiterado para los contratos por adhesión o contratos tipo, que decidió que la interpretación se hace en contra de quien los redactó (C.N. Civ., Sala D, 5.12.83, in re: “Jeronsky c/ Edificio Colonial”, Rep. L.L., XLIV, A-I-454). De cualquier forma, el intérprete de esta ley especial no puede obviar el principio de buena fe consagrado por el art. 1.198, primera parte, Cód. Civ. y 961 del C.C.C.N., cuya observancia atañe a todos los involucrados en el contrato.-
Por nuestra parte, coincidimos con la doctrina indicada por Pizarro y Vallespinos, que reconoce directamente la existencia de un principio enunciado como “favor consommatoris”, y que integra los tres aspectos principales del “in dubio pro damnato”: en la apreciación de los hechos, desde las tratativas hasta la ejecución del contrato; en la aplicación del Derecho -en ausencia de certeza dar el encuadre normativo más conveniente al consumidor-, y en la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, que determinan que la carga de la prueba recae en quien se encuentre en mejores condiciones de aportarla, poniendo la prueba en cabeza de quien le resulta más fácil, más cómodo, o más barato, atendiendo siempre a las circunstancias del caso y al desequilibrio de fuerzas que generan situaciones fácticas o económicas (Ramón D. Pizarro – Carlos G. Vallespinos, “Instituciones de derecho privado. Obligaciones”, T. 1, Bs. As., Hammurabi, 1.999, pág. 113).-
En síntesis, se advierte una palmaria violación al deber de información previsto legalmente. Como consecuencia de ello, la queja debe ser desestimada y la demandada debe cargar con las consecuencias que provocó la infracción al deber legal mencionado.
6.- Seguidamente, en lo que respecta al cuestionamiento por la condena a entregar el vehículo, de conformidad a lo decidido en el apartado anterior, la violación al deber de información y al trato digno que merece el consumidor provocan que la demandada deba responder por las consecuencias que dicha violación acarrea.
Por consiguiente, la demandada no puede ampararse para no cumplir con la entrega del vehículo en la alegada infracción a lo dispuesto en la cláusula 16 del contrato, si no brindó -previamente- de manera adecuada, completa y acabada la información necesaria para que el consumidor pudiese cumplir con las obligaciones a su cargo. Máxime, como ya mencioné, teniendo presente la alteración a lo pactado originalmente, por aplicación de la medida cautelar ordenada en el proceso colectivo referenciado.
En síntesis, la condena a entregar el vehículo dispuesta en la resolución opugnada debe ser confirmada.
Ahora bien, respecto a la restitución de los importes que habían sido oportunamente diferidos por la aplicación de la medida cautelar, reseño que de la lectura de la resolución en crisis se extrae que la Jueza de primera instancia valoró el dictamen producido en autos por la perito contadora oficial quien determinó que el actor abonó gran parte del saldo diferido de su plan (conf. Pago de las cuotas Nº 85 y 86). Luego, la “Iudex” decidió a los fines de actualizar los valores históricos diferidos aplicar la tasa de uso judicial, de tasa pasiva del B.C.R.A. con más el 4% nominal mensual, lo que arrojó la suma de $ 1.400.810,03. A dicha suma, le descontó los importes abonados por el actor en las cuotas Nº 85 y 86, arribando a una diferencia de $ 870.717,98, suma que debe abonar el actor (en 12 cuotas) a fin de cancelar íntegramente el monto de las 84 cuotas de su plan de ahorro.
El art. 37 de la L.D.C. establece que “…la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa…”. En el mismo sentido, el art. 1.094 del C.C.C.N. dispone que “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.
Pues bien, partiendo de la existencia de una deuda en cabeza del actor (por un importe que había sido oportunamente diferido), coincido con la Sra. Fiscal de Cámaras en que esta manera de readecuar el monto la deuda del actor es razonable y ajustada a derecho, puesto que conduce a una adecuada composición de los intereses de todos los involucrados, por lo que debe ser confirmada.
Nótese que, por un lado, la financiación decidida brinda al consumidor la posibilidad de abonar efectivamente lo debido y que, por otro, la demandada va a obtener el pago de lo debido. Es que, si bien el apelante pretende la aplicación de la Resolución de Inspección General de Justicia Nº 8/2.023, esta resolución fue dictada con posterioridad a la promoción de la demanda, por lo que es inaplicable al caso de autos. A más de ello, para acceder a ello se requería de información previa y de renuncia a la medida cautelar.
Por consiguiente, por lo señalado y a mérito de lo dispuesto por el art. 37 L.D.C., cabe estar al alcance menos gravoso de la obligación a cargo del consumidor. Por ello, se impone confirmar el modo de restitución de lo debido por el actor dispuesto en la resolución recurrida.
7.- En lo referido a la queja por el resarcimiento reconocido por daño moral, la demandada apelante se queja remitiéndose a los argumentos esgrimidos en los agravios anteriores. Entiende que los hechos del caso no le ocasionaron al actor ningún daño moral y que, si ello ocurrió, no sería imputable a la demandada, sino por su exclusiva responsabilidad. Sobre este punto el denuesto no puede prosperar. Doy razones:
El daño moral “es toda ofensa que hiere la sensibilidad moral de una persona y que aun cuando menoscabe derechos cualesquiera siempre escapa a toda apreciación pecuniaria… El daño moral no es otra cosa que el sufrimiento, el pesar, la congoja, que oprime el ánimo del ofendido, que sólo vive dentro del recinto íntimo de la conciencia y que de ninguna manera tiene precio” (Buteler Cáceres, José A., “Manual de Derecho Civil – Parte General”, Ed. Abaco, Bs. As., 1.979, págs. 409/410).-
Así el hecho generador de la lesión -sea un interés patrimonial o extrapatrimonial- proyecta sus efectos hacia la subjetividad y espíritu del damnificado en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir.-
Dentro de la esfera contractual reconocemos, junto con gran parte de la doctrina y jurisprudencia, que el incumplimiento de las obligaciones de los contratos, genera para la parte incumplidora responsabilidad y el deber de responder por los daños e intereses que sean consecuencia de tal actitud omisiva. Ello comprende también la indemnización del daño moral sufrido por el co-contratante. En este sentido, uno de los aspectos más controvertidos antes de la reforma de 1.968 al Código Civil, era el vinculado con la reparación del daño moral derivado del incumplimiento obligacional (contractual). El art. 522, C.C., modificado por Ley 17.711, puso fin a dicha controversia suscitada respecto a si corresponde o no conceder la indemnización por daño moral generado por incumplimiento de obligaciones emergentes del contrato (Confr. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral”, p. 184, Hammurabbi, Bs. As., 1.996.).
En la actualidad el Código Civil y Comercial de la Nación, ha unificado los regímenes de responsabilidad civil por daños extracontractuales y contractuales y, así, el art. 1.716, C.C.C., dice: “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño, conforme con las disposiciones de este Código”. En esa sintonía se ha dicho: “El principio general: unificación de la responsabilidad civil. Como lo dispone el artículo en comentario, cualquiera sea la fuente del deber de reparar el daño (la violación del deber general de no dañar, o el incumplimiento de una obligación), la responsabilidad se rige, en principio, por las mismas reglas” (Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo VIII, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2.015, págs. 349/350).-
Con lo cual -en todos los casos- conforme al art. 1.738, C.C.C.: “Indemnización. La indemnización comprende…Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”. La ley dice que la indemnización incluye “especialmente” estos aspectos, en los que subyace como base la dignidad humana, fundamento de todo el sistema, cuya violación o lesión es inadmisible (arts. 51, 52, concs. y corrs., C.C.C.). Ello es conteste con el principio de reparación plena (art. 1.740, C.C.C.). Además, el art. 1.741 del C.C.C.N. establece que “Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.-
Así, el ordenamiento legal prevé que, en los casos de incumplimiento contractual, el Juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de responsabilidad y las circunstancias del caso; se reconoce así positivamente un DAÑO MORAL CONTRACTUAL. –
Respecto a las facultades de apreciación del Juez y el carácter facultativo del resarcimiento el juez debe hacer un estudio del caso, y valorar mediante el mismo la posibilidad que tuvo el incumplidor de evitar el daño moral causado, pues no debe olvidarse que en materia contractual, el eje meridiano de la responsabilidad que tiene el obligado pasa por el concepto de previsión que este debe tener al contraer la obligación (arts. 1726, 1727 y 1728, concs. y corrs., CCCN) y por eso -en principio- sólo se extiende la responsabilidad a las consecuencias que las partes pudieron previeron o pudieron haber previsto al celebrar el contrato (art. 1728 CCCN) y sólo ante una inejecución dolosa se amplía el margen a las consecuencias que previeron o pudieron haber previsto al momento del incumplimiento (art. 1728 CCCN).
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de una conducta antijurídica, no es por supuesto necesaria la presencia del dolo, pues aun cuando exista culpa contractual, la reparación será procedente. El problema debe ser enfocado desde el punto de vista de la víctima y no del autor del hecho y preguntarse si es justo o no que cargue con el daño sufrido y de responderse en forma negativa, proceder a la reparación del mismo.-
En cuanto a la prueba del daño moral derivado del incumplimiento contractual, se ha considerado que aún ante su falta de prueba debería hacerse lugar al mismo. Desde este perfil, y con apoyo en la doctrina expuesta por Alfredo Orgaz, se sostuvo que la existencia del daño moral se tiene por probada por el sólo hecho de la acción antijurídica y por la titularidad de accionante. Trátase de una prueba “in re ipsa”; esto es, una prueba que surge de los hechos mismos: es al responsable a quien incumbe probar que media una situación objetiva que excluya la posibilidad del daño moral (Confr. Orgaz, Alfredo, “El Daño Resarcible” (Actos Ilícitos) Depalma, Bs. As. 1.967) (Confr. González, Tinti, Calderón, Riba, “Teoría General de los Contratos”, Ed. Advocatus, 2.004, págs. 321/334 vta.).-
Estamos de acuerdo en que el perjuicio de naturaleza espiritual no es susceptible de prueba directa, su existencia debe demostrarse por vía de presunciones o inferencias sobre la base de elementos de juicio objetivos que debe suministrar quien lo invoca.-
Así las cosas, si bien como principio general el daño moral debe ser probado, puesto que no se consagra una presunción legal del daño, en el “sub lite” procede su inferencia “in re ipsa”. Ello surge de la situación que le toco pasar al actor quien realizó insistentes reclamos, gestiones ante los dependientes de la concesionaria, transitó la instancia prejudicial. Todo ello, a los fines de obtener el reconocimiento de su derecho luego de haber abonado 84 cuotas del plan de ahorro para adquirir un automóvil.
El incumplimiento de la demandada al deber de información y de trato digno al actor provocó que a la fecha (habiendo transcurrido 10 años desde la adhesión al plan) siga sin haber obtenido el bien en cuestión. De ello se sigue claramente que vio frustrado el interés que había tenido en miras a la hora de suscribir el contrato de auto ahorro.
Estas circunstancias resultan idóneas en sí mismas para producir una modificación espiritual disvaliosa en el ánimo del actor. Todo ello, conforma sin lugar a dudas una situación de agobio, una incertidumbre producto de una carencia del cuidado que le correspondía a la parte demandada quien pretende -en forma descabellada- excusar su conducta afirmando que el responsable de la falta de entrega del vehículo fue el actor por no haber solicitado información en tiempo oportuno y por no haber cumplido con las obligaciones a su cargo. A esta conducta de la demandada se suma, una negación genérica de los hechos expuestos en el escrito inicial (de fecha 23.06.2023) y la necesidad de litigar durante casi dos años.-
En autos ha quedado patentizado el incumplimiento de la obligación -deber de informar al adherente-, todo lo cual le impidió conocer al consumidor lo que debía pagar y el detalle de la composición de la cuota emitida en razón de los importes diferidos por aplicación de la medida cautelar. Lo señalado precedentemente es susceptible de producir una importante aflicción anímica y espiritual, toda vez que obligó al actor a realizar gestiones extrajudiciales y luego judiciales generando una alteración espiritual, un menoscabo anímico, y agobio padecido por el actor, para lo cual no necesita que vengan testigos a contarle cuan triste, deprimida y alterada estaba la parte actora, o que venga un perito psicólogo a informarle que a raíz del incumplimiento contractual el accionante cayó en un profundo pozo depresivo. Obvio es decir que si los hubiere sería mucho mejor y más contundente y clara la configuración del agravio moral. Más su ausencia no puede “per se” determinar la improcedencia del rubro, cuando el daño moral pueda inferirse o presumirse “de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. De manera categórica lo dice el art. 1.744, CCCN: “Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos”, caso de autos, conforme se viene explicitando.-
Al respecto, reitero, debe destacarse que la situación fáctica que es base de la presente demanda, es suficiente para inferir el padecimiento moral del actor. Ahora bien, la sentenciante ha realizado un completo y correcto análisis, para concluir en la condena por este ítem. A más de ello, cabe considerar la situación del actor que se adhirió a un autoplan como modo de acceder a un vehículo 0 km. Es patente que la frustración de la legítima expectativa de por sí causa la aflicción reclamada, pero esta se agrava en tanto le toca efectuar numerosos reclamos infructuosos y tampoco logra acceder a la satisfacción de su crédito. –
No hacen falta mayores elucubraciones y pruebas para inferir que esta situación es suficiente -reitero- para provocar aflicciones, angustias y una falta de certidumbre sobre la entrega del vehículo primero y luego por la efectiva percepción de los créditos que legítimamente esperaba cobrar como modo de resarcir su perjuicio, todo lo que por sí mismo, es suficiente para causar el menoscabo moral que se invoca y más aún cuando se está ante un bien de alto valor económico y apto para resolver numerosas necesidades de la vida personal y familiar. De tal modo que ha de considerarse demostrado el daño moral a partir de las inferencias lógicas que se sustentan en hechos demostrados en autos. Por ello, cabe rechazar el agravio en cuestión. –
En cuanto a la queja dirigida a la aplicación de intereses sobre la indemnización concedida en concepto de daño moral, tampoco merece recibo.
Sostiene el apelante que el interés compensatorio es el reflejo del derecho a la retribución que se da al capital, pago que compensa el diferente valor que tiene el dinero disponible hoy, del que sólo podrá ser usado en el futuro. Por ello, mal podría actualizar desde la fecha de finalización del grupo un rubro que no se relaciona con el desembolso del dinero. Argumenta que no existe pérdida de valor alguna que deba ser compensada.
Al respecto, debo señalar que en ningún momento de la resolución bajo anatema se desprende que la “a quo” haya fijado intereses “compensatorios”. Se observa que los intereses fijados a los montos reconocidos en autos revisten el carácter de moratorios. Los intereses moratorios son aquellos que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de la obligación a su cargo; son la indemnización por el perjuicio causado por la mora del deudor, los que se devengan desde el momento de la producción del daño.
Señala la doctrina que la plenitud indemnizatoria descarta la entrega de sumas depreciadas, inservibles para obtener satisfacciones que el ordenamiento sustancial impone evaluar. En esta línea, se ha dicho que una condena por daños solo es eficaz si, una vez determinado el valor a resarcir, se lo mantiene invariable a despecho de los cambios macroeconómicos como la inflación, hasta que se cancela la prestación del obligado (Zavala de González Matilde y González Zavala Rodolfo, “La responsabilidad civil en el nuevo Código”, Alveroni Ediciones, Año 2.018, Tomo III, Pág. 99).
En consecuencia y de conformidad a lo expresado “ut supra”, procede rechazar la procedencia de este tramo del recurso vertida con relación a la aplicación de intereses como accesorio de la suma por la que se condena en función del rubro daño moral.-
8.- Sobre la crítica vinculada a la procedencia del daño punitivo, adelanto que debe ser rechazada.
Comparto la opinión de Sebastián Picasso, publicada en Sup. Esp. Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 2.008 (abril) en el sentido que: “…De acuerdo al texto sancionado, bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa del proveedor (y cualquiera sea la gravedad de ésta), haya o no un daño realmente causado al consumidor y con independencia de que el proveedor se haya o no enriquecido como consecuencia del hecho. La “gravedad del hecho” es tenida en cuenta por la norma únicamente para graduar la cuantía de la sanción, mas no como condición de su procedencia. En cualquier caso, el Juez -a quien la expresión “podrá” empleada por la ley, parece otorgarle plena discrecionalidad al respecto- no se encuentra constreñido más que por su buen sentido, puesto que el artículo sólo exige el incumplimiento del proveedor para que proceda la condena a pagar “daños punitivos”.-
Esta posición receptada por la ley, que podríamos denominar “amplia”, ya que en ningún momento la L.D.C. ni siquiera insinúa que el daño punitivo tenga que ser restrictivo o excepcional, sino todo lo contrario: procede ante todo incumplimiento, también ha sido sostenida en los siguientes términos: La procedencia del daño punitivo solo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, L.D.C. (LOVECE, Graciela I,. “Los daños punitivos en el derecho del consumidor”, L.L. 08/07/2.010, PÉREZ BUSTAMANTE L., “La reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, en VÁZQUEZ FERREIRA, Roberto A. – Dir. “Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”. L.L. Supl. Especial, Buenos Aires, 2.008, pág. 120).-
No obstante, en el caso, se advierte también la concurrencia del elemento subjetivo, requerido por cierta doctrina y jurisprudencia. La notoria desatención de la demandada a las gestiones realizadas y a los reclamos efectuados por el demandante, constituyeron en el caso un grave y objetivo incumplimiento de la exigencia del L.D.C. 8 bis, en tanto no se brindó al consumidor información sobre la composición de los importes reclamados y no se le brindó ninguna solución a su reclamo. La demandada se limitó a achacar los perjuicios sufridos al propio consumidor y a tener por renunciado al plan de ahorro, en una conducta a todas luces abusiva.
Por otra parte, con relación a la gravedad del hecho, la doctrina sostiene que es objetiva, independientemente de toda calificación jurídica subjetiva de la conducta y se encuentra determinada además por las circunstancias que rodean al hecho (Castrillo, Carlos V.).-
Exigir invariablemente en la totalidad de los casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis, y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger adecuadamente los derechos que la L.D.C. consagra expresamente, conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela pues se introduciría un límite que no tiene base en la Ley. Apreciar la cuestión de esta manera, parecería sumir en la desprotección a los perjudicados considerados individualmente, es decir, se decidiría con abstracción del conflicto particular, porque siempre debería comprobarse que ha habido una maquinación tendiente a vulnerar los derechos de un colectivo de sujetos, con desatención de la específica conducta evidenciada en el caso concreto. Asimismo, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma del L.D.C. 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil. Constituye un hecho grave susceptible de ‘multa civil’ por trasgresión del L.D.C. 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición. De allí que la conducta de la demandada observada en esta causa justifica la imposición de la aludida sanción ejemplificadora. –
En este sentido, respecto a las pautas para su procedencia, se ha dicho que estas, de acuerdo a una interpretación sistemática y funcional de sus notas típicas, son:
“a) el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”; (única exigida por la ley).-
Todas las demás, sólo servirán para meritar la gravedad de la falta y establecer el monto de la pena.-
b) la gravedad de la falta, como dato objetivo que no requiere necesariamente de un daño físico o patrimonial, pero que de algún modo debe impactar en el consumidor, tal como sería la hipótesis del art. 8º bis de la LDC.-
c) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal;
d) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito;
e) la posición de mercado o de mayor poder del punido;
f) el carácter antisocial y reprochable de la inconducta y su repercusión en el medio social, es decir, el factor de atribución subjetivo, que se descubre ante el menosprecio a los derechos de los consumidores y usuarios;
g) la finalidad disuasiva futura perseguida;
h) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, debiendo también considerarse muy especialmente la conducta asumida sea en sede administrativa, sea en sede judicial;
i) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado;
j) los sentimientos heridos de la víctima.” (JUNYENT BAS, Francisco, “Recaudos de procedencia del Daño Punitivo. A propósito de la disparidad de criterios en «Teijeiro» y «Esteban»”, LA LEY 14/08/2017,7, Cita Online: AR/DOC/2153/2017).
Corresponde poner de resalto que no corresponde -a mi juicio- establecer “contra legem” la necesidad de un factor de atribución de responsabilidad de índole subjetiva donde adquiere especial importancia la conducta desplegada por la demandada. Sin perjuicio de ello, como ya dije, en los presentes autos se observa claramente la configuración del presupuesto subjetivo.
Ante la indefensión en que se dejó al consumidor con este tipo de conductas, es necesario un mecanismo aleccionador y ejemplificador, que la accionada sienta en sus arcas el efecto de esta multa civil, y ello coadyuve a que modifiquen su conducta.
Por consiguiente, de conformidad a lo expuesto, concurriendo los presupuestos previstos por la ley, corresponde confirmar la condena decidida por la magistrada en primera instancia en concepto de daño punitivo.
9.- Finalmente, en lo que respecta al agravio por la publicación de la sentencia, el embate del recurrente debe ser rechazado.
Cuestiona lo decidido por la a quo en razón de que entiende que esta frente a una sentencia carente de sustento en hechos y derecho. Por lo que publicar una sentencia que la coloca como incumplidora cuando no lo es, le genera un daño en su reputación. Dichos argumentos pierden cualquier tipo de entidad a mérito de lo propuesto en los apartados anteriores en los cuales se confirma lo decidido en primera instancia en cuanto al incumplimiento del deber de información y a la consecuente responsabilidad de la demandada.
Por otro lado, alega que las previsiones normativas vinculadas a la publicación de sentencia corresponden al ámbito administrativo y no judicial. Al respecto, debo decir que la interpretación efectuada por la a quo de las normas involucradas luce acorde a los intereses tutelados. De esta manera, a partir de la orden de publicar y dar difusión a las sentencias relevantes en materia de consumo se cumple con el objetivo de fomentar la difusión de estas decisiones e informar a los consumidores.
A más de ello, también cumple una función preventiva a mérito de lo dispuesto por los arts. 1.710 y 1.713 del C.C.C.N., por lo cual la condena a publicar la sentencia dictada en los presentes debe ser confirmada.
En este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tópico en cuestión al señalar que: “Con relación al tema es menester destacar que el art 54 bis de la L.D.C., determina que “Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856”. Es decir, mediante la citada Ley N° 26.856 se obliga tanto a la C.S.J.N. como a los tribunales de segunda instancia que integran el Poder Judicial de la Nación a publicar, de manera íntegra, las acordadas y resoluciones que emitan. Esta ley fue puesta en práctica a través del decreto reglamentario 894/2013 y por la Acordada 24/2013 de la C.S.J.N. En nuestra Provincia no se encuentra reglamentada, no obstante existe el Boletín Judicial del Poder Judicial que fuera creado mediante Decreto Ley n.° 7212-A, de fecha 22 de abril de 1957 (art. 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, n° 8435), que tiene como finalidad ser una publicación oficial destinada a recoger las sentencias y acuerdos del Tribunal Superior de Justicia, y las sentencias de los tribunales inferiores de la Provincia que, según un criterio selectivo, sean de interés general por la naturaleza de las cuestiones planteadas y la trascendencia jurídica de las resoluciones. Luego, mediante Acuerdo n° 577, Serie “A”, de fecha 22/7/2019, se jerarquizó institucionalmente el Boletín Judicial, como Área de Apoyo del TSJ, siendo su misión “garantizar la publicidad y transparencia de las decisiones judiciales”. Desde esa perspectiva, atendiendo a que los fallos dictados en el ámbito de las relaciones de consumo merecen especial consideración, es dable disponer la publicidad de la sentencia en ese medio como así también en los digitales del Poder Judicial, orientada –principalmente- a que la ciudadanía en general conozca fehacientemente las resoluciones en que pueden verse involucrados sus intereses, poniéndolos en alerta de las negociaciones o los riesgos que pueden ser pasibles de sufrir (fin preventivo y disuasivo). Por ello, la publicidad de la sentencia es un elemento más, con evidente finalidad preventiva y disuasiva, que se suma a la protección de los derechos de los consumidores, de raigambre constitucional, y es en función de ello que debe admitirse el agravio planteado al respecto. Como ha sostenido la doctrina citada por la Sra. Fiscal de Cámara, “teniendo presente el claro efecto que la publicación genera sobre la reputación de los proveedores, lo previsto en el art. 54 bis LDC puede producir significativos avances en materia preventiva, pues ciertos sujetos cuidarán su conducta no tanto por convicción o deseo de “hacer las cosas bien”, sino por evitar las consecuencias negativas de la difusión de resoluciones que los dejen mal parados frente a sus consumidores” (Chamatrópulos, Alejandro Demetrio, Estatuto del Consumidor…, ob. cit., T II, pág. 1315)” (Véase, Sentencia Nº 81, 24.05.2024, in re “Olmedo, Ernesto Alejandro c/ BBVA seguros Argentina SA – abreviado – otros – tram. Oral” – Expte. Nº 10491012”). En el mismo temperamento, en otro antecedente de este Tribunal hemos sostenido que: “Se trata ésta de una norma loable que hace efectiva la función preventiva del derecho al otorgar acceso a datos sobre resoluciones que ponen al consumidor potencial sobre aviso de riesgos a que pueden ser pasibles de sufrir (fin preventivo y disuasivo)…dicho en otras palabras, el anclaje medular de esta decisión encuentra su razón de ser en la función preventiva del daño, y tiende a desalentar conductas contrarias a la ley y perjudiciales a los derechos de los consumidores. Por todo ello corresponde confirmar lo dispuesto por el Sr. Juez de Primera Instancia. Cabe aclarar que no se trata de una doble multa o una doble sanción, ya que, esencialmente, la cuestión es aquí preventiva; y sin lugar a dudas existe un interés que excede el mero interés particular de los contendientes, proyectándose a todo un universo de consumidores que pueda verse visto afectado y lo sean por las inconductas de la demandada, como las que se ha demostrado en este proceso” (Véase, Sentencia Nº 8, 12.02.2025, in re “Atay, José Luis c/ Volkswagen SA de ahorro para fines determinados – abreviado – otros – tram. Oral” – Expte. Nº 10086136”).
Por último, destaco que la circunstancia de que la Sentencia tenga carácter público, en nada impide la publicación de la resolución decidida por la Iudex.
En suma, el agravio sobre este tramo de la resolución también debe ser desechado.
10.- Como corolario de lo expuesto, corresponde rechazar la crítica de la demandada y confirmar la resolución de primera instancia en todo cuanto fue motivo de agravio.
En consecuencia, voto por la negativa, con costas a la apelante perdidosa (art. 130, C.P.C.), toda vez que, por las razones dadas, las alegaciones traídas a esta Sede por la demandada carecen de relevancia discursiva con entidad revocatoria.-
COLOFÓN FINAL: LA JUSTICIA COMO EQUILIBRIO ENTRE DERECHO Y DIGNIDAD. «LA JUSTICIA COMO FARO EN EL OCÉANO DEL CONSUMO: ENTRE EL DERECHO Y LA DIGNIDAD».-
La justicia no es la mera aplicación mecánica de la norma; es la voz que da sentido al derecho cuando este es invocado por quienes, de otro modo, quedarían en la indefensión. No se trata simplemente de la letra fría de la ley, sino de la esencia de su espíritu: garantizar el equilibrio en las relaciones asimétricas, proteger al débil del abuso del fuerte y recordar que, en cada expediente, detrás de cada folio y cada norma, hay una persona de carne y hueso que busca lo que es justo.
Este fallo no es una condena vacía ni una respuesta dogmática; es un mensaje claro y contundente a favor de la transparencia, el trato digno y el respeto por el consumidor. En tiempos donde la voracidad del mercado pretende someter a la persona a la lógica impersonal del beneficio económico, este tribunal se erige como un faro de justicia, iluminando las sombras de la opacidad y el abuso.
La demandada se escudó en formalismos y tecnicismos para justificar su conducta, pero la ley y la razón la desmienten. La falta de información no es un mero olvido: es una estrategia de dominio, una forma de doblegar al consumidor en su buena fe. No podemos permitir que la confianza del ciudadano sea traicionada por cláusulas inescrutables o por la ausencia de información esencial. Un contrato es mucho más que un acuerdo: es un compromiso ético, una promesa que debe cumplirse con la misma transparencia con la que fue ofrecida.
Algunos podrían decir que este fallo es severo, pero el derecho no puede ser indulgente con la prepotencia. No es solo la restitución de un automóvil lo que aquí se decide; es la reafirmación de que las grandes corporaciones no pueden imponer sus reglas sin control, ni someter a los consumidores a un laberinto de excusas y evasivas. La justicia es la voz de los que no tienen voz, y en este voto, esa voz se ha hecho escuchar.
No se trata de ir contra el mercado, sino de recordarle al mercado que su existencia depende de la confianza y el respeto mutuo. El derecho no es solo un escudo protector para los poderosos; es, ante todo, un bastión inquebrantable para quienes confían en la legalidad y en la palabra empeñada.
Hoy, la balanza de la justicia se inclina del lado de la equidad. Y en ese equilibrio, la sociedad toda encuentra su mejor reflejo.
Por todo ello, voto por el rechazo recursivo, con costas (art. 130, C.P.C.).–
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL, DRA. FLORENCIA BELLUSCI DIJO:
1. Relación de causa. Remito a la relación de causa y antecedentes expuestos por el Sr. Vocal de primer voto. Adhiero a los argumentos jurídicos y solución propuesta por el Sr. Vocal Dr. Rubén A. Remigio.
2. Sin embargo, atento la disidencia surgida en el tratamiento del agravio referido a la procedencia del daño punitivo, vengo a fundamentar mi voto conforme lo impone el art. 382 del CPCC, a los fines de lograr la correcta formación de la voluntad del cuerpo colegiado.
Al respecto, he de señalar que disiento respetuosamente con la solución que propicia el Distinguido Vocal que me precede Dr. Jorge M. Flores. Por lo cual, en este aspecto, adhiero al voto del Vocal Dr. Rubén A. Remigio.
3. Reseña de lo acontecido en el caso.
3.1. Lo peticionado en la demanda.
El actor peticionó se aplique a CISA la multa civil o daño punitivo, atento al grave incumplimiento de las obligaciones legales a su cargo. Fundamentó su petición en la falta constante de información -pese a los reclamos realizados-. En definitiva, solicitó se condene a la demandada al pago de una suma equivalente a un automóvil como el ahorrado por la actora, o lo que en más o en menos surja del prudente arbitrio judicial a mérito de las pruebas de autos, y que además que se le de un destino mixto a la multa.
3.2. Lo decidido en la sentencia
En prieta síntesis, en la sentencia se decidió admitir la multa civil (daño punitivo) por la suma de $3.000.000 con destino al consumidor (actor). Para fundamentar su posición, la magistrada encontró configurados los presupuestos objetivo y subjetivo de procedencia. Particularmente señaló entre los argumentos justificantes que se infringió el deber de información, ya que el proveedor omitió poner en conocimiento de los consumidores de manera completa y oportuna la existencia del proceso judicial colectivo en el que la empresa había sido demandada y los alcances de la medida cautelar, así como tampoco brindó la oportunidad a los adherentes de excluirse de la aplicación de dicha medida. Remarcó que tampoco dio información precisa sobre la composición del saldo diferido, ni otorgó la posibilidad de financiar su pago, limitándose a proceder con la liquidación del plan. De este modo, concluyó la a quo que tal proceder constituye un abuso de la posición dominante, con esa actitud se puso al consumidor en la necesidad de realizar sucesivos reclamos, con el gasto de tiempo y dinero que ello implica. Citó doctrina y jurisprudencia.
Sostuvo que además la Secretaría de Comercio Interior ha imputado a diferentes automotrices –entre ellas a Circulo de Inversores- por diferentes problemas con planes de ahorro.
En definitiva, hizo lugar al rubro por la suma que ponderó como suficiente para cumplir con el objetivo buscado de disuadir y prevenir hechos lesivos similares a los que en los obrados merecen punición, la cual cuantificó en Pesos Tres millones, con destino al consumidor.
3.3. El agravio del demandado en el aspecto a dirimir.
Se queja por cuanto la sentenciante admitió el rubro daño punitivo por la suma de $3.000.000, en base a que encontró en el caso comprobado los elementos subjetivos y objetivos para su procedencia.
En relación al elemento subjetivo, sostiene que la magistrada indicó que la demandada habría incurrido en un grave incumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales habiendo omitido deliberadamente cumplir correctamente con el deber de información y de trato equitativo del consumidor. Además ponderó que no se trataría de una maniobra aislada, siendo un supuesto hecho notorio que la Secretaría de Comercio Interior ha imputado a diferentes automotrices –entre ellas a CISA- por problemas con planes de ahorro. Aduce que no comprende por qué motivo CISA habría desinformado deliberadamente al actor que se estaba aplicando una medida cautelar a su contrato. Sostiene que en todos los casos, los pagos disminuidos que fueran ingresados al contrato del actor, le reputó a CISA un perjuicio, por cuanto no contó con el 100% de los fondos necesarios que deben ingresar al grupo para continuar con la adjudicación de unidades y posterior liquidación de haberes netos. Sostiene que ni siquiera el débil argumento utilizado sobre supuestas sanciones impuestas a CISA y otras siete automotrices tienen la entidad suficiente como para justificar la grave sanción impuesta a su parte, por cuanto los incumplimientos que fueran sancionados en instancia administrativa ni siquiera estaban vinculados a la cuestión aquí debatida, sino con la publicación de los contratos modelos y por incluir en los contratos la prórroga de la jurisdicción.
Arguye que la sentencia es incongruente y desprendida de la realidad específica del caso concreto. Concluye que lo señalado por la a quo en lo que respecta al incumplimiento genérico se remite a lo expuesto en el capítulo III.A), en el cual se demostró la inexistencia de un incumplimiento imputable a CISA.
4. La tutela jurídica del consumidor en el caso.
El encuadre jurídico del caso no se encuentra en discusión, en tanto el actor reviste la calidad de “consumidor” y el demandado de “proveedor”, y que la relación negocial que los unió se trata de una “relación de consumo”, ello a la luz de lo dispuesto por los arts. 1, 2, y 3 de la Ley 24.240. Corresponde, entonces, resolverse el presente conflicto, a la luz de los principios y normas del estatuto consumeril (art. 42 CN, Ley 24.240 y en lo dispuesto por el CCCN (arts. 984 a 993 referido a los contratos de adhesión y arts. 1092 a 1095 referidos a contratos de consumo).
En este aspecto debemos tener en cuenta el orden de prelación normativa. En ese sentido, los arts. 963 y 1094 del CCC determinan el orden de aplicación de las normas, en las cuales prevalece: 1ro.) Las normas indisponibles de la ley especial y del Código Civil; 2°) Las normas particulares del contrato; 3°) Las normas supletorias de las leyes especiales; 4°) Las normas supletorias del CCCN; luego, 5°) otras fuentes normativas.
En este andarivel normativo, lo fundamental es que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas conforme con el principio de protección al consumidor. Y en caso de que la situación genere duda, el sistema hace prevalecer la norma más favorable al consumidor.
No obstante, he de puntualizar que, en el supuesto analizado, se trata de contratos de ahorro. De lo cual, el vínculo que se establece entre ambas partes, por un lado, la parte organizadora del sistema que incluye al fabricante, el concesionario y la sociedad administradora y por otro lado la parte compradora del bien, conforme la posición mayoritaria de la doctrina se establece en un contrato de cambio, ya que una de las partes entrega una suma de dinero con la expectativa jurídica de recibir un bien como contraprestación.
En tal sentido, la doctrina experta en la materia, explica que en estos casos nos encontramos frente a un contrato de compraventa sometido a modalidades especiales, y que intervienen muchos factores que la desnaturalizan. Asimismo, se trata de un contrato de adhesión a cláusulas generales, debiéndose interpretar contra el estipulante, y declararse vejatorias las cláusulas que violen la buena fe y el ejercicio regular de los derechos. En el contexto legislativo actual son calificados contratos de consumo, cuando el adquirente lo celebra para el consumo final, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 24.240 y modificatorias (Cfr. Lorenzetti, Ricardo L. Consumidores. Ed. Rubinzal – Culzoni. Bs As. 2009. P. 477/478).
No desconozco que los contratos celebrados en el marco del sistema de capitalización y ahorro para fines determinados se encuentran regulados también por las Resoluciones de la Inspección General de Justicia, quien tiene a su cargo el control del cumplimiento de la normativa vigente en este tipo de contrataciones. Sin embargo, la aplicación de las resoluciones de IGJ (a saber, entre otras, Resolución Nº 15/02, 26/04, 03/08, 14/06, 08/15, 02/19, 14/20, 16/20, 21/20, 38/20, 40/20, 41/20, 51/20, 5/21, 11/21, 20/21, 3/22, 9/22, 12/22, 16/22, 5/23, 8/23, 9/23, 13/23 y 17/24) en modo alguno eximen de la subsunción del caso en las demás normas aplicables, como el art. 42 de la Constitución Nacional, Ley de Defensa del consumidor, CCCN (en particular, la regulación de los contratos de consumo, arts. 1092 a 1103) y en definitiva, de la aplicación del estatuto protectorio del consumidor.
En este sentido, se ha dicho que “los suscriptores del plan de ahorro previo y con la finalidad de adquirir un bien determinado como destinatario final, sea un mueble o inmueble, están tutelados por la ley de Defensa del consumidor, por engastar dicho sujeto en el art. 1 de la LDC…” (Junyent Bas, Francisco y otros, Cuestiones claves de derecho del consumidor a la luz del Código Civil y Comercial, Advocatus, Córdoba, 2016, p. 147).
Por lo cual el análisis del rubro en cuanto a su procedencia en el caso concreto, debe ser efectuado desde la perspectiva del consumidor, por ser esta la parte más vulnerable de la contratación.
En virtud del espíritu propio del estatuto consumeril, debe tenerse en cuenta especialmente el principio in dubio pro consumidor, tanto en la apreciación de los hechos, como en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba. El precepto «in dubio pro» significa que ha de acudirse al test de racionalidad para determinar, en cada caso, quién se encuentra en posición más vulnerable o más débil, desde el punto de vista fáctico, técnico y económico, a fines de eliminar esa desigualdad, y para ello, la protección comprende la duda en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho.
5. La procedencia del daño punitivo.
Ahora bien, así reseñados los antecedentes de la causa, considero que en el caso, corresponde indagar si se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia del rubro “multa civil” o “daño punitivo” reclamado por el Sr. Salvadeo.
En este aspecto, el nudo de la cuestión radica en reexaminar si el proveedor ha cumplido con el deber de información. En casos de incumplimiento del deber de información la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la pretensión punitiva.
De esta manera, la Cámara Civil y Comercial de la ciudad de Azul, Sala II, confirmó la condena por daño punitivo dispuesta en primera instancia. Se sostuvo que “Plan Ovalo actuó con grabe menosprecio hacia los derechos del consumidor al no contestarle las cartas documento enviadas para evacuar dudas sobre la imputación de diferencias de cambio de modelo y no intentar solucionar el conflicto con anterioridad al juicio. Al no contestar las cartas documento…la administradora impuso…su supremacía técnica, económica y financiera, en una relación desigual…” (Conf. Sentencia de fecha 28.06.2022, in re “Ragonese, Romina c/ Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados s/ cumplimiento de contratos civiles y comerciales”, LL Online, AR/JUR/96970/2022, citado en: Lo Giudice, Diego Alejandro, Daños punitivos. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Aspectos sustanciales y procesales, El Derecho, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2024, p. 310).
6. Trato digno. Art. 8 bis LDC y art. 1097 CCCN.
Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos (arg. art. 1 y 2 CCCN). Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
El trato digno implica el respeto agravado que se le debe profesar al consumidor o usuario. Esto no solo va referido a las tratativas previas de la contratación sino a toda la vida de la relación de consumo incluso a las conductas postcontractuales.
Señala la doctrina que la protección de la dignidad en el trato, como derecho fundamental de la persona humana también se impone en el ámbito del consumo (cfr. FILLIA, L. E. En Herrera M. – De la Torre, N. Código Civil y Comercial de la Nación y leyes Especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género. Editores del Sur. Bs As. 2022. T.7. P. 730).
Por su parte, el art. 8 bis de la LDC, establece el deber de trato digno que debe cumplir el proveedor al consumidor, en las tratativas previas, durante y después de la contratación. Esto importa que la atención debe ser en el marco del respeto de los derechos del consumidor. Y que el incumplimiento a “…tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor” (cfr. art. 8 bis último párrafo Ley 24.240 y modif.).
En este aspecto, la demandada, en su calidad de profesional en la venta de automotores, tiene no sólo el deber de conocer los derechos de sus posibles compradores, sino que debe realizar sus contrataciones respetando la normativa vigente. Para cumplir esta manda legal, el proveedor debe considerar cuáles son los deseos del consumidor, las necesidades que se pretenden satisfacer con el producto, informarlo y asesorarlo de buena fe en ese sentido.
En el caso, se advierte el incumplimiento a la manda legal en la conducta desplegada por el proveedor (razón social “Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinados”) brindándole información de manera parcializada (por medio de los instrumentos acompañados como adjuntos a las operaciones de fechas 02.10.2023, 29.12.2023, 08.04.2024), y poco comprensible en cuanto a los montos que se le estaban reclamando.
Esto se desprende de la documental adjunta, en donde se observa en los cupones de pago de las cuotas del plan de ahorro Nº 59 a 71, que el detalle de los conceptos a pagar, de seis conceptos que tienen los cupones, que uno de estos es “porción de alícuota diferida”, sin mayores precisiones. Por otro lado, en los cupones de pago de las cuotas Nº 85 y 86 del detalle de los conceptos a pagar, de siete conceptos que contienen los cupones, se observa que uno de estos es “recupero diferido (RD)”, sin brindar tampoco en esta oportunidad mayores precisiones ni especificaciones de cómo el proveedor calculó tal rubro.
A la postre, durante la vigencia de la relación contractual que unió a la actora con la entidad demandada, no se acredito que se haya brindado información cierta, adecuada, detallada y completa al consumidor respecto al diferimiento de una proporción de las cuotas mencionadas por aplicación de la medida cautelar dictada en un proceso colectivo. Luego, en oportunidad de pretenderse el recupero de los importes diferidos la proveedora demandada continuó con su actitud omisiva, lo cual deja entrever que el consumidor padeció un trajinar al que se vio sometido, viéndose obligado -ante la falta de información- de acudir a sede judicial, todo lo que demuestra de por sí, que sus derechos se han visto ultrajados.
La circunstancia de que no existan constancias de los reclamos previos realizados por el actor no impide la procedencia de la condena por daño punitivo. Las propias reglas de la experiencia indican que el consumidor, atento el tipo de contratación, previo a iniciar una acción judicial, haya efectuado ciertos requerimientos y reclamos personales y/o telefónicos, etc.. A más de ello, debo decir que, en oportunidad de celebrarse una instancia de mediación extrajudicial, la demandada, ni siquiera asistió a la audiencia, demostrando nuevamente destrato a los derechos del consumidor (véase, archivo adjunto a la presentación de fecha 10.10.2023).
7. Deber de información (art. 1100 CCCN).
En este punto, la recurrente sostuvo que no omitió con el deber de información a su cargo y que, como consecuencia de ello, es improcedente la condena por daño punitivo.
En este segmento del recurso tampoco le asiste razón, y es correcto lo expuesto por la sentenciante, por cuanto quedó evidenciado a lo largo del proceso que si existió incumplimiento del deber de información. En particular, como señaló el Dr. Remigio en su voto, ante la alteración de los términos originarios del plan de autoahorro con el dictado de una medida cautelar en un proceso colectivo y la emisión de cuotas adicionales a las 84 cuotas convenidas, se imponía –como he dicho- a la demandada la exigencia de brindar información cierta, detallada, adecuada, completa y veraz a los consumidores respecto de qué manera se encontraban conformados los montos reclamados, lo que no hizo.
En suma, no se les brindó información adecuada. En este punto, el deber de información por parte del proveedor debió ser mucho más detallado, preciso, con lenguaje claro y simple y acorde a la condición social y cultural del consumidor, a los fines de una comprensión cabal, cfr. art. 4° de la LDC el cual dispone: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”.
En función de lo señalado y de las constancias de autos los derechos del Sr. Salvadeo se consideraron vulnerados al no contar con información precisa, clara y detallada conforme lo establece el régimen del consumidor.
Esta actitud desaprensiva hecha por tierra el recurso del demandado, de que no se encuentren en el caso configurados los presupuestos de procedencia para el daño punitivo de la forma en qué fue analizado por la sentenciante.
Y bien, es precisamente en este aspecto: el incumplimiento al deber de información, en el cual encuentro configurados los presupuestos para que el daño punitivo prospere. Sobre el punto, coincido con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámaras Dra. Ana E. Kuznitzky, en su dictamen de fecha 28/2/2025, en el cual concluyó:
“…(d) Sumado a lo anterior, ni en la etapa pre jurisdiccional ni tampoco en la jurisdiccional, la firma accionada brindó la información omitida.
En definitiva, se ha acreditado que la firma demandada ha incumplido con el deber de información, así como la buena fe que gobierna el carril por el cual deben transitar las relaciones jurídicas, traicionando la confianza de su cliente: ante los pedidos de información quien se encuentra en posición de debilidad estructural, ha mantenido una postura gravemente desinteresada, sosteniéndola en la faz administrativa y ratificándola durante todo este proceso.
Su conducta atenta contra el trato digno que merece el consumidor y se aleja de los estándares deseables con el que todo proveedor debe manejarse.
En efecto, el art. 8 bis de la ley 24240 reza “… tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieran al consumidor…”, criterio ratificado por el art. 1097 del código unificado.
El derecho a un trato digno impone al proveedor un patrón de comportamiento ajustado a la consideración del consumidor en su dimensión humana, lo que no se observa verificado en el sublite.
De lo dicho se desprende, en posición que se comparte con la jueza de la anterior instancia, la indudable procedencia del daño punitivo”.
La notoria desatención de la demandada a las gestiones realizadas y a los reclamos efectuados, como expone el Sr. Vocal del primer voto, constituye un grave incumplimiento a la exigencia del trato digno hacia el consumidor (art. 8 bis LDC), en tanto -reitero- no se le brindó al Sr. Salvadeo información en tiempo y forma (cierta, clara, adecuada, precisa y comprensible) sobre la composición de los importes que se le reclamaban, así como tampoco se le brindó ninguna solución, al contrario, la falta de pago de la cuota liquidada unilateralmente por el proveedor, implicó tener por renunciado el plan de ahorro. Además, insisto, cabe destacar que, durante el transcurso del presente proceso, la demandada tampoco acreditó el cumplimiento del deber legal de información, lo que me exime de mayores consideraciones sobre el punto.
Insisto en que tal elemental deber que le cabe al proveedor durante todas las tratativas con consumidores, no puede ser soslayado en el caso, donde quedó evidenciado que la conducta de la demandada, trascendió un mero incumplimiento de sus obligaciones, por lo cual el factor subjetivo para la procedencia del daño punitivo desde mi perspectiva se encuentra configurado.
Por lo demás, la alegaciones efectuadas por la recurrente de que CISA no tendría motivo para desinformar deliberadamente al actor que se estaba aplicando una medida cautelar a su contrato, resultan intrascendentes y no logran conmover los fundamentos expuestos por la juzgadora, toda vez que como se señaló, la procedencia de la sanción punitiva, encuentra raíz en el incumplimiento voluntario del deber de información en la liquidación de las cuotas Nº 59 a 71 donde se consignó solo un concepto que reza “porción de alícuota diferida”, sin brindar ninguna otra información, lo que a todas luces, resulta insuficiente y violatorio de las previsiones legales. De la misma manera, en relación a las cuotas adicionales a las convenidas inicialmente (Nº 85, 86), tampoco se detalló cómo se componía el importe a abonar, sino una mera referencia que reza “recupero diferido (RD)” (Véanse cupones de pago adjuntos a las operaciones de fechas 02.10.2023, 29.12.2023, 08.04.2024).
A su vez, tampoco es viable el argumento esgrimido por la quejosa, de que en la sentencia la a quo refiere a supuestas sanciones impuestas a CISA y otras siete automotrices, por cuanto no tienen la entidad suficiente como para justificar la grave sanción impuesta a su parte, por cuanto los incumplimientos que fueran sancionados en instancia administrativa ni siquiera estaban vinculados a la cuestión aquí debatida, sino con la publicación de los contratos modelos y por incluir en los contratos la prórroga de la jurisdicción; por cuanto a los fines de la procedencia y cuantificación de la sanción, estas contingencias, constituyen pautas relevantes en atención a evaluar el comportamiento del proveedor en el mercado, máxime cuando se trata de grandes grupos empresarios.
No puede obviarse, como elementos de ponderación, la expectativa y confianza que los consumidores depositan en este tipo de contrataciones, que tienen como propósito final la adquisición de un bien determinado, en el caso un automotor.
En suma, el incumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor en el trato hacia los consumidores, devienen en definitiva en la frustración de las expectativas y confianza depositada por el actor hacia la empresa demandada en oportunidad de contratar.
Por último, no puedo dejar de mencionar la función disuasiva que tiene la aplicación de los daños punitivos en supuestos como el presente. Máxime en situaciones como las debatidas en autos en las cuales se alteraron los términos contractuales originarios por el dictado de una medida cautelar en el marco de un proceso colectivo. En esos casos, repito, la demandada debió brindar la información respectiva, de manera previsible, además de cierta, adecuada, detallada, completa y veraz sobre todos los alcances y eventuales consecuencias, lo cual, conforme quedó demostrado, no ocurrió.
En definitiva, tanto desde una perspectiva objetiva, como subjetiva, la conducta de la concesionaria luce abusiva y traduce un claro desprecio hacia el consumidor, que justifica en el caso la sanción punitiva impuesta.
8. Conclusión.
Conforme lo analizado, fundamentos expuestos y principios generales del régimen protectorio de los consumidores y usuarios de bienes o servicios (art. 42 CN, arts. 1, 2, 51, 984 a 989, 1092 a 1095 del CCCN, arts. 1, 2, 3, 4, 8 bis, 52 bis de la LDC), corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y confirmar la multa civil impuesta.
En relación a las cuestiones accesorias: las costas se imponen al apelante que reviste la condición de vencido (art. 130 CPCC). Corresponde regular honorarios al Dr. Juan Luis Furlotti en los términos del art. 40 de la Ley 9459 como lo propone el Sr. Vocal de primer voto a lo cual adhiero.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:
1.- Adhiero al voto del Dr. Remigio por cuanto la procedencia de la condena a entregar el vehículo se encuentra justificada en la omisión de la demandada de informar al adherente -ante el cambio de las condiciones contractuales- si restaba alguna obligación de cumplir a su cargo previo a la decisión de tener por renunciado al plan de ahorro, como lo señalan los Sres. Colegas en ese punto. En otras palabras, el reproche que merece la demandada es por el incumplimiento del deber de información que exigía el caso dada las variaciones sufridas en orden al valor de la cuota y el diferimiento de los saldos pendientes. Al haberse enmarcado la causa en la órbita del derecho del consumo, como consecuencia del principio protectorio que impera en la materia, se impone al proveedor un deber de información agravado, ya que está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización (art. 4, LDC), así como toda otra circunstancia relevante para el contrato (art. 1100, CCyC). La información, además, debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión (art. 4, LDC). Dicho con otras palabras debió informar al suscriptor, de manera clara y detallada, cómo arribó al importe consignado en el cupón N° 85 y subsiguientes; y luego, en su caso, disponer la liquidación. Por otra parte, la accionada tampoco cumplió con el art. 53, LDC, que impone al proveedor un deber genérico de colaboración en materia probatoria. No debe perderse de vista que la demandada es la única que puede acreditar cómo arribó al importe consignado en el cupón de pago. Y si bien refiere que dicha información no es difícil de conseguir, lo cierto es que claramente ha contado con ella al momento de elaborar la liquidación y, sin embargo, ni antes ni ahora -en la instancia judicial- la proporcionó.
Dicha conducta procesal elusiva, analizada a la luz de lo dispuesto en el referido art. 53, LDC y el art. 316, 2° párr., CPCC, se erige en una presunción en contra del proveedor.
2.- La procedencia del resarcimiento por daño moral encuentra justificación en el propio incumplimiento de ese deber de información por parte de la entidad demandada, y que, a la postre, derivó en la pretensa rescisión del contrato por parte de la demandada. En este sentido se ha expresado la doctrina al señalar que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la L.D.C. específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos A., “Los daños en el derecho de consumo”, en comentario a fallo LA LEY 07/07/2011, 5; LA LEY 2011-D, 160, LA LEY ONLINE AR/DOC/2090/2011).
3.- Ahora bien, en relación al daño punitivo, he de señalar que la demanda en este punto -a mi criterio- no puede prosperar. Como primera medida, corresponde remarcar que la figura incorporada en nuestra legislación en el año 2008 tiene su origen en el derecho anglosajón. Las Cortes Inglesas, a partir del siglo XVIII, articularon la aplicación de penas privadas, a supuestos en los cuales además de la reparación del daño causado (compensatory damages), se buscó reprobar especialmente la conducta del agente dañador en virtud de la gravedad del hecho y de su impacto antisocial, como así también en aras de desmantelar el ilícito lucrativo (ver Junyent Bas, Francisco – Garzino, Constanza – Rodriguez Junyent, Santiago, Cuestiones claves de derecho del consumidor, Advocatus, Córdoba, 2017, p. 94 y ss.). Ahora bien, desde la sanción de la ley 26.361, se han suscitado divergencias doctrinarias en relación a la interpretación que cabe acordar a la norma contenida en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. En efecto, tal como lo desarrolla el Alto Cuerpo provincial (Sala C.C., Sent. Nº 63 del 15/04/2014), existen -aunque con diferentes matices- dos criterios hermenéuticos antagónicos, a saber: Uno minoritario que podemos denominar “amplio”, que sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandar a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor (Lovece, Graciela I., Los daños punitivos en el derecho del consumidor, LL, 08/07/2010; Pérez Bustamante, L., La reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, en Vázquez Ferreira, Roberto A. (Director), Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, LL Suplemento Especial, Buenos Aires, 2008, p. 120). Otro, opuesto al anterior, que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, y critica la redacción del art. 52 bis, LDC, postulando recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave (Lorenzetti, Ricardo A., Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, ps. 563 y ss; López Herrera, Edgardo, Los daños punitivos, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, ps. 376 y ss.; Trigo Represas, Félix A., Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley 26.361, LL, 26/11/2009, p. 1; Cossari, Maximiliano N. G., Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino, LL, 2010-F, 1111; Moisá, Benjamín, Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240, en RCyS, 2008, p. 271; Navas, Sebastián, ¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos resulta razonable?, LL, 2012-F, 80; Sánchez Costas, Pablo F., Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor, LL, 2009-D, 1113). Comulgo con la postura mayoritaria, es decir, no basta el mero incumplimiento legal o convencional para la condena de daños punitivos. Sobre la temática se ha expedido nuestro Máximo Tribunal Provincial aduciendo que “…Para la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis L.D.C. no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa…El punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas. Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores. Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición. En la misma línea se ha sostenido que no cualquier incumplimiento debería motivar la multa civil del art. 52 bis, sino que se habla de “graves inconductas…” (Cfr. Sala CC, Sentencia Nº 61 de fecha 10/06/2016, “Defilippo, Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores SA y otro – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Cuerpo de copia – Recurso de casación e inconstitucionalidad (Expte. 2748029/36)”.
Aplicados dichos conceptos al caso de autos, resulta evidente que la conducta de la demandada no refleja el elemento subjetivo requerido para que funcione la sanción de que se trata. Adviértase que la modificación de los términos contractuales originariamente convenidos impactó en ambas partes. Frente a ese escenario, ni siquiera se ha acreditado en la causa la existencia de un peregrinar extrajudicial del accionante anterior al reclamo por vía judicial (más allá de la instancia de mediación prejudicial), y que hayan sido desatendidos por la demandada. La circunstancia de que hayan pasado 10 años y que el actor aún no tenga el vehículo también se debe a que no hizo solicitud de pedido de entrega en las cinco oportunidades en que fuera adjudicado (cfr. archivo adjunto a la presentación de fecha 22.04.2022), es decir, que esas circunstancias denunciadas no tienen causa en el incumplimiento del deber de información que exigía el caso dada las variaciones sufridas en orden al valor de la cuota y el diferimiento de los saldos pendientes.
En suma, reitero, no se ha acreditado la presencia del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la sanción. Por ello, voto por el rechazo de la pretensión de daño punitivo.
4.- Conclusión. De conformidad a lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada. En consecuencia, revocar la condena por daño punitivo.
En virtud de ello, propongo que las costas de ambas instancias se impongan en un 90% a la parte demandada y en un 10% a la parte actora (arg. art. 132 CPCC). Como consecuencia de lo decidido la imposición de costas de primera instancia debe modificarse en función del resultado de la presente, siendo de aplicación el art. 132 CPC cuando existen vencimientos recíprocos. Es claro que la distribución debe ser proporcional al éxito obtenido por cada parte, pero sin desconocer la pauta prudencial que debe seguir el juzgador a la hora de establecerla en estos casos de vencimientos recíprocos. Así, corresponde imponer las costas en los porcentajes señalados. En mérito de la modificación dispuesta, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios a los letrados intervinientes efectuadas en primera instancia.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL, DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:
Por los fundamentos precedentemente brindados, estimamos -desde nuestro modesto punto de vista- que -en este caso concreto- (art. 1, concs. y corrs., C.C.C.N.) estimamos Corresponde y, así lo proponemos al Acuerdo, asertivamente y con el mayor y más profundo respeto que,
SE RESUELVA:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.-
Imponer las costas de apelación a la parte apelante (art. 130 C.P.C.).-
Fijar los honorarios del Dr. Juan Luis Furlotti en el 38% del punto medio de la escala del art. 36, C.A., todo ello sin perjuicio del mínimo legal de ocho (8) jus en que se regulan de modo provisorio dichos estipendios, esto es, la suma de pesos doscientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y dos con noventa y seis centavos ($263962.96 ), con más el I.V.A. que correspondiere a su situación de revista (arts. 28, 36, 39, 40 y concs. C.A.).-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL, DRA. FLORENCIA BELLUSCI DIJO:
1)Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.-
2) Imponer las costas de apelación a la parte apelante (art. 130 C.P.C.).-
Fijar los honorarios del Dr. Juan Luis Furlotti en el 38% del punto medio de la escala del art. 36, C.A., todo ello sin perjuicio del mínimo legal de ocho (8) jus en que se regulan de modo provisorio dichos estipendios, esto es, la suma de pesos doscientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y dos con noventa y seis centavos ($263962.96 ), con más el I.V.A. que correspondiere a su situación de revista (arts. 28, 36, 39, 40 y concs. C.A.).-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:
Corresponde:
1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada. En su mérito, revocar la condena por daño punitivo.
2.- Imponer las costas de ambas instancias en un 90% a la parte demandada y en un 10% a la parte actora (arg. art. 132 CPCC). Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes, las que deberán ser efectuadas de conformidad al presente pronunciamiento.
3.- Fijar los honorarios del Dr. Juan Luis Furlotti en el 37% del punto medio de la escala del art. 36, C.A. y los de la Dra. Paula Mariana Calderón en el 34% del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley Nº 9459, todo ello sin perjuicio del mínimo legal de ocho (8) jus en que se regulan de modo provisorio dichos estipendios, esto es, la suma de pesos doscientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y dos con noventa y seis centavos ($263962.96 ) con más IVA en caso de que corresponda (arts. 28, 36, 39, 40 y concs. De la Ley Nº 9459).-
Por el resultado de la votación que antecede
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.-
Imponer las costas de apelación a la parte apelante (art. 130 C.P.C.).-
Fijar los honorarios del Dr. Juan Luis Furlotti en el 38% del punto medio de la escala del art. 36, C.A., todo ello sin perjuicio del mínimo legal de ocho (8) jus en que se regulan de modo provisorio dichos estipendios, esto es, la suma de pesos doscientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y dos con noventa y seis centavos ($263962.96 ) , con más el I.V.A. que correspondiere a su situación de revista (arts. 28, 36, 39, 40 y concs. C.A.).-
Protocolícese, notifíquese de oficio y bajen.
Texto Firmado digitalmente por:
REMIGIO Ruben Atilio
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.05.08
BELLUSCI Florencia
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.05.08
FLORES Jorge Miguel
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.05.08
