SALVADEO c. CIRCULO DE INVERSORES (SA DE AHORRO) (Dictamen MPF 2da inst.)

Autos: SALVADEO, AMERICO JOSÉ C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 12063162
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 28/02/2025

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Excma. Cámara:

La Fiscala de las Cámaras Civiles, Comerciales y del Trabajo en estos autos caratulados “Salvadeo Américo José c/ Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Tram. Oral – Exp. N° 12063162”, por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación, comparece y manifiesta:

I. El traslado a este Ministerio Público

Que viene a contestar el traslado corrido el 13/02/2025, con motivo del recurso de apelación articulado por la demandada en contra de la Sentencia N° 214, del 23/10/2024, dictada por la titular del Juzgado de Trigésima Nominación en lo Civil  y Comercial, que en su parte resolutiva dispuso: “… I. Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Américo José SALVADEO y condenar a la sociedad CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, a: a) Entregar al actor – en el plazo de treinta (30) días corridos-,  el vehículo automotor cero kilómetro marca Peugeot 208 Active Tiptronic 1.6L., de acuerdo a la Solicitud de adhesión N° 2113705, Grupo 1169 orden 74; o la versión del vehículo que con las mismas características o superiores que la contratada lo reemplace al día de la fecha; debiendo para ello, cumplimentar el actor con los requisitos y formalidades para la entrega de la unidad estipuladas en las “Condiciones Generales” de contratación, y abonar todos los conceptos detallados en la Cláusula 16 de dicho plexo contractual; y b) Abonar al actor la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINCE ($848.015,00), en concepto de daño moral y la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000) en concepto de daño punitivo; todo con más los intereses establecidos en los Considerandos respectivos…”

II. Expresión de agravios

En primer lugar, manifiesta que la agravia la decisión de la a quo que tiene por configurado un incumplimiento al deber de información cuando, indica, ello dista de ser cierto.

Al respecto, señala que en la resolución en crisis luce cierta contradicción, toda vez que si bien la magistrada tuvo por acreditada la autenticidad de las publicaciones en medios de comunicación masiva y las leyendas insertas en los cupones de pago informando sobre la reducción en las cuotas por aplicación de una cautelar, a renglón seguido considera que ello no resultaría óbice para considerar cumplimentado el deber de información.

En párrafos siguientes afirma la recurrente que el dictado de la medida cautelar con alcances colectivos constituyó un hecho de público y notorio en virtud de la amplia difusión que tuvo, tanto en los medios locales, así como también en otras provincias. Continúa diciendo que su parte proporcionó información a cada suscriptor mediante la emisión mensual de cupones, en los cuales se informaba un rubro denominado “porción de alícuota diferida” e, incluso, se consignó expresamente el monto correspondiente al “Diferimiento de medidas cautelares/IGJ a vencer modelo de ahorro”.

Por otra parte, puntualiza que convalidar la teoría del actor en virtud de la cual no habría tenido conocimiento sobre la aplicación de la medida cautelar respecto a su plan resulta un verdadero absurdo, si se tiene en cuenta que su cuota pasó de la suma de $21,680.96 (vencimiento en enero del 2020) a $ 11,639.14 (vencimiento en febrero del 2020).

En definitiva, se considera agraviada por cuanto la magistrada consideró acreditada la supuesta falta de conocimiento del accionante acerca de la situación de su plan y/o del monto que adeudaba en concepto de diferimiento.

En la segunda queja cuestiona la interpretación en torno a la aplicabilidad de la medida cautelar, considerando errónea la dada por la sentenciante.

Sobre el punto, refiere que la mencionada dispuso que: “el actor originalmente se obligó a cancelar 84 cuotas del plan, pero -luego de dar cumplimiento con el pago de todas ellas-, se vio sorprendido con la exigencia por parte de la empresa administradora, de abonar la denominada “cuota 85” a fin de poder adjudicar el automóvil objeto del contrato, cuya composición y plazo de exigibilidad no le fueron oportunamente informados. Repárese que la demandada aplicó la reducción de la cuota de manera arbitraria, puesto que comenzó a aplicarla desde el mes de febrero del año 2020 y cesó en marzo del año 2021, pese a que la medida cautelar judicial se encontraba aún vigente y pese a que al actor aun le quedaban pendientes de devengar 13 cuotas de su plan”.

Expone que la realidad de lo verdaderamente acontecido en las actuaciones correspondientes al expediente de medida cautelar, distan de las relatadas por la a quo. Explica que el 15/11/2019 en el marco del expediente N° 8812822, que por ese entonces se encontraba caratulado como “Furlotti Juan Luis c/ Círculo de Inversores S.A. y otros – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Tram. Oral”, se dictó una resolución de igual tenor que la dictaminada en el marco de los autos “Acosta Nora Inés y otros c/ Volkswagen Argentina S.A. – Medidas Cautelares – Expte. 8665690”, mediante la cual se decidió, por un lado, transformar la acción individual iniciada por el Dr. Furlotti -patrocinante del actor-, en una acción colectiva, determinado que la clase estaba compuesta por “todas aquellas personas humanas, que en su carácter de consumidores (conf. art. 1 de la ley 24.240), hayan suscripto un contrato de “Autoplan” con la empresa “Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para fines Determinados”, “Aupesa Peugeot Citroen S.A.” y/o “Peugeot Citroen Argentina S.A.”, y que residan dentro de la Provincia de Córdoba. Esta clase podría, eventualmente, ser dividida en subclases, en la medida en que se justifique un tratamiento diferenciado para cada colectivo”. Por su parte, dispuso que: “Claro está, a partir de la notificación de la presente a los letrados de la parte actora, cualquier persona podrá ejercer su derecho de opción a excluirse de la clase a la que pertenezca”.  

Agrega la impugnante que, además, se dictó una medida cautelar que ordenó retrotraer el valor de la cuota a mayo de 2018 más un 45% (en adelante, la “medida cautelar) y se ordenó la integración de la litis del polo activo con quienes se creyeran con derecho a representar al colectivo involucrado.

Dice que por efecto de la colectivización de la acción del Dr. Furlotti, la causa fue re-caratulada como: “Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino y otros c/ Círculo de Inversores S.A. y otros – Acción Colectiva Abreviado”.

Sostiene que , contrariamente a lo asumido por la magistrada interviniente en la anterior instancia, dicha medida no se encuentra firme ni vigente, en tanto  fue apelada por CISA y resuelta, finalmente, el 17/12/2020, por el propio juez Flores, quien revocara la medida en virtud de la incompetencia que había declarado la Cámara de Apelaciones en el marco del expediente “Acosta”, en el que se resolvió “(…) Al recurso de apelación interpuesto: Estése a las constancias obrantes en autos «Acosta, Nora Inés y otros c/ Volkswagen Argentina SA y otro -Acción Colectiva- Abreviado— N° 8665690-Cuerpo de Apelación de Volkswagen SA de Ahorro para fines Determinados N° 8996202», en los que la Excma. Cámara 7° de Apelaciones interviniente, mediante AI N° 290 de fecha 11.12.2020, resolvió: «.1 Declarar la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en el pleito principal donde se han generado estas actuaciones, y ordenar el archivo de la misma con todos sus anexos, incluido el presente cuerpo de copias de apelación. 2.- Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por el decreto de fecha 2/10/19 -readecuada por decreto de fecha 21/11/19-, como asimismo de la dispuesta por el Auto N° 230 del 31/8/2020 (…)» 

A partir de allí, expone que contra dicha resolución la Asociación que representaba al polo activo no interpuso recurso alguno, por lo que la revocación de la medida cautelar quedó firme.

Partiendo de esta premisa, sostiene que también es falso que CISA hubiera aplicado de forma arbitraria la medida cautelar, pues cesó dicha aplicación cuando su revocación quedó firme (es decir, luego de que el decreto de fecha 17/12/2020 adquiriera firmeza).

Consecuentemente, entiende que resulta evidente el yerro de la a quo al analizar la vigencia de la medida cautelar, por lo que solicita se revoque su decisorio, con costas al actor.

El tercer reproche se circunscribe a sostener el yerro de la jueza al analizar la realidad del plan del actor y la inexigibilidad de la entrega del bien de ahorro.

Así, considera equivocado el análisis realizado  respecto al accionar de CISA al liquidar el plan de ahorro del Sr. Salvadeo.

En esta línea expone que el actor abonó las 84 cuotas de su plan, pero tal como fuera señalado con anterioridad, en virtud de la aplicación compulsiva de la medida cautelar de alcances colectivos decretada en el marco del expediente “Furlotti” -luego recaratulado como “ADCOIN”-, desde la cuota 58 -con vencimiento el 10/02/2020 hasta la cuota N° 71 -con vencimiento el 10/03/2021- el actor abonó montos que no alcanzaron para cancelar las porciones de rodado a las cuales las cuotas estaban destinadas.

Acto seguido efectúa un detalle de la cuenta corriente acompañado a la contestación de la demanda de la que surgen el valor de las cuotas, la fecha de emisión, número de cuota y monto.

Pone de relieve que, sin perjuicio de que el plan del actor culminó con la cuota N° 84 -en el mes de marzo de 2022-, teniendo en cuenta que había adherentes que aún no contaban con el rodado, se procedió a realizar un último acto de adjudicación al mes siguiente (mayo de 2022) y se emitieron cupones adicionales con los montos de los diferimientos, para el caso de que la adjudicación fuera aceptada.

Destaca que la jueza expuso con relación a los montos diferidos por aplicación de la medida cautelar que la  la entidad demandada debía otorgar la posibilidad de financiar el saldo diferido a los suscriptores que se vieron alcanzados por la aplicación de la medida cautelar, equiparando así su situación a la de los adherentes que hubieran diferido voluntariamente el pago de las cuotas, conforme la opción brindada por la Resolución 14/2020”. No obstante, considera que tales afirmaciones se encuentran alejadas de la realidad y que, lo verdaderamente acontecido con el plan de ahorro del actor fue que luego de cancelado el cupón N°84, CISA comenzó con la emisión de cupones de recupero en un todo de acuerdo con las previsiones de la Resolución General 14/2020 de la IGJ.

Señala que sin perjuicio de que el actor ingresó un pago por el cupón N°86, ello ocurrió recién con fecha 25/06/2022, una vez que el contrato ya se encontraba en situación de renunciado ante la falta de aceptación de la última adjudicación.

Agrega que no sólo se otorgó dicha facilidad en el pago, de modo de que el Sr. Salvadeo pudiera continuar con el abono de su deuda hasta tener cancelado el contrato, sino que -teniendo en cuenta que el plan había finalizado y se encontraba pendiente la entrega del rodado-, CISA adjudicó el mismo en el acto que a tales fines tuvo lugar en el mes de mayo de 2022.

Añade que, sin embargo, ante la falta de aceptación de la adjudicación -que se encontró en vigencia hasta el mes de junio de 2022-, encontrándose finalizado el grupo, en cumplimiento con sus obligaciones contractuales y legales, no le quedó otra alternativa a CISA más que tener por renunciado el contrato y proceder a su liquidación (conf. cláusula 25, 26 y 27 del contrato y Art. 25 de la Resolución General IGJ 8/15).

Sostiene que si bien CISA continuó emitiendo cuotas por los diferimientos, el cobro de éstos se encontraba sujeto a la ejecución del contrato por parte del actor; esto es: la solicitud de la unidad objeto del ahorro. Afirma que ya finalizado el grupo, CISA no podía seguir percibiendo cuotas extras, si el actor no tenía intención de obtener el rodado.

Así, pone de relieve que la hipótesis creada por el actor y convalidada por la a quo respecto a una supuesta exigencia por parte de CISA del previo pago de sumas para resultar adjudicado no se encuentra respaldada por ninguna prueba agregada en autos. Por el contrario, expone que lo que sí se ha acreditado con la pericial contable y, especialmente, mediante el anexo “Histórico del Contrato” acompañado por la perito contadora, fue que el plan del actor resultó adjudicado en mayo de 2022, se invalidó la adjudicación en junio del 2022 y se tuvo a su contrato por renunciado.

Por otra parte, manifiesta que las alegaciones respecto a que no podría tomarse la falta de cumplimiento de los requisitos para la entrega del rodado como una negativa tácita por cuanto ello resultaría una interpretación contraria a los derechos del ahorrista y abusiva, devienen improcedentes. Ello así pues el propio contrato de ahorro –aprobado en su totalidad por la IGJ- es el que prevé, justamente, la posibilidad de que el suscriptor opte por no retirar la unidad de ahorro.

Reitera que la realidad de los hechos es única: ante la falta de solicitud de la unidad objeto del ahorro por parte del actor, a CISA no le quedó otra alternativa más que tener por renunciado el plan y proceder a su liquidación.

Desde esta perspectiva, insiste en que ha quedado evidenciado que su parte jamás ha incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que fueron las decisiones e incumplimientos del Sr. Salvadeo las que provocaron que la unidad no le fuera entregada, por no haber dado cumplimiento con las obligaciones y compromisos asumidos al suscribir el contrato.

En este orden puntualiza que la obligación contractual de entrega del vehículo asumida por CISA se trata de una obligación condicional, ya que su efectivo cumplimiento se encuentra supeditado a la observancia de la totalidad de las obligaciones asumidas por el actor al momento de suscribir el contrato (entre ellas, el pago de las 84 cuotas del contrato, la suscripción de la nota de pedido de la unidad, el pago del derecho de adjudicación, demás gastos y el pago de los recuperos por los diferimientos -en el caso de aceptar la adjudicación-).

Insiste en que no puede condenarse a CISA en virtud de un supuesto incumplimiento, cuando en realidad fue el actor quien no cumplió con los actos tendientes a la obtención del rodado, resultando la entrega del auto una obligación condicional al cumplimiento previo de dichos actos y que, por ello, la arbitrariedad de la sentenciante al ordenar a CISA entregar ahora el rodado al actor deviene palmaria.

Sobre el tópico, señala que mal podía considerar la jueza que el actor desconocía los pasos que debía cumplimentar necesariamente para que se le entregara la unidad de ahorro, pues, el Sr. Salvadeo ya había adquirido un vehículo bajo esta modalidad, habiendo retirado el rodado objeto del ahorro.

Entiende que considerar al actor como un débil consumidor que desconocía el funcionamiento del plan de ahorro y los actos que debía ejecutar con el fin de hacerse del bien, deviene en un patente abuso de derecho y enriquecimiento sin causa -ambas actitudes vedadas por los artículos 10 y 1794 del CCCN-.

En el cuarto reproche critica la condena, por considerarla improcedente.

En relación a la condena de entregar la unidad al actor, aduce que el análisis efectuado es simplista respecto a los montos adeudados en concepto de diferimientos por la aplicación de la medida cautelar.

Al respecto, expone que, si bien la a quo analiza con detalle la Resolución General 14/2020 de la IGJ al momento de establecer que el cobro del saldo diferido se realice en cuotas suplementarias, soslaya el dictado de la Resolución General 8/2023.

Expresa que la agravia la selectividad de la magistrada al  momento de decidir por cuanto, para lo que beneficia al actor (cobro de saldo adeudado mediante la emisión de cupones suplementarios) se atiene a las disposiciones de IGJ, pero para aquello que podría perjudicarlo, soslaya el especial modo en que se dispuso el cálculo de dichos cupones.

Por ello, solicita que, de confirmarse la sentencia,  los montos diferidos en el plan del actor por aplicación de la medida cautelar sean calculados conforme lo dispone la normativa dictada por la IGJ.

Asevera que la jueza presume que CISA habría exigido al actor el pago de los montos adeudados en virtud de los diferimientos realizados por aplicación de la medida cautelar como condición sine qua non para proceder a la entrega del rodado, cuando ello no ha sido así, conforme surge de la propia pericia contable.

En relación al daño moral, hace hincapié en que la suma adjudicada corresponde la “satisfacción sustitutiva” tomada como pauta por el actor en virtud de la consulta realizada por la a quo en la página web sugerida -también- por el actor (“un paseo por la ciudad de Mendoza, que incluya: aéreo desde Córdoba con Aerolíneas Argentinas (incluye despacho de equipaje en bodega), cuatro noches de alojamiento en Dakar Hotel, visita a bodegas y fábrica de aceite de oliva y seguro de viaje. Realizada la consulta por parte de la suscripta a través de la página web sugerida por el actor”) pero que, sin embargo, es falso que CISA sea la responsable de que, en el caso particular del Sr. Salvadeo, se haya frustrado el “interés tenido en miras a la hora de contratar”, pues el único responsable de que no se hiciera entrega del rodado fue el propio actor, quien no cumplió los requisitos necesarios para la entrega, ni canceló la totalidad de las cuotas.

Añade que tampoco CISA incumplió con su deber de información ni de trato digno en tanto se limitó a dar cumplimiento con una medida cautelar de alcances colectivos, que estaba compelida a aplicar al plan de ahorro del actor. Dicha medida cautelar no resultaba desconocida por el Sr. Salvadeo, pues resultó una cuestión de público conocimiento atento a la amplia difusión que tuvo en los medios y CISA lo informó de forma particular a los suscriptores mediante la información contenida en los cupones que emitía mensualmente.

Sostiene que no surge de la sentencia en crisis en qué habría consistido el supuesto daño moral padecido por el actor (lo que hubiera implicado determinar cómo se habrían afectado los sentimientos más íntimos de éste).

Dice que la sentencia ni siquiera ha elaborado, más allá de ciertas e imprecisas presunciones, cómo se habría visto afectada la moral del actor y, reitera, los hechos del caso no permiten, siquiera remotamente, justificar su aplicación.

Más adelante se queja de la resolución de aplicar intereses sobre las sumas de condena por daño moral, en tanto razona que no corresponde. Afirma que el interés compensatorio es el reflejo en el derecho de la retribución que se da al capital; el pago que compensa el diferente valor que tiene el dinero disponible hoy, del que sólo podrá ser usado en el futuro.

Ante ello, considera que no puede actualizarse desde la fecha de finalización del grupo, un rubro indemnizatorio que no se relaciona con el desembolso de dinero.

A su vez, aduce que si existía alguna duda de la parcialidad de la a quo, la misma se termina de confirmar con la simple lectura de los párrafos con los que fundamenta la procedencia de la sanción por daño punitivo.

En efecto, manifiesta que no se comprende por qué motivo CISA habría desinformado deliberadamente al actor. Es decir, qué beneficio le habría reputado no haberle -a criterio de sentenciante- informado al actor que se estaba aplicando una medida cautelar a su contrato. Entiende que, en todo caso, los pagos disminuidos que fueran ingresados al contrato del actor, le reputaron a CISA un perjuicio, por cuanto no contó con el 100% de los fondos necesarios que deben ingresar al grupo para continuar con la adjudicación de unidades y posterior liquidación de haberes netos.

Precisa que ni siquiera el débil argumento utilizado sobre supuestas sanciones impuestas a CISA y otras siete automotrices tienen la entidad suficiente como para justificar la grave sanción impuesta, por cuanto los incumplimientos que fueran sancionados en instancia administrativa ni siquiera estaban vinculados a la cuestión aquí debatida.

 Finalmente, refuta la orden de publicación de la sentencia, pues observa que la resolución carece de todo sustento en los hechos y en derecho y convalida la versión de la plataforma instalada por el actor, razón por la cual coloca a su parte como incumplidora cuando no lo es, generándole un daño en su reputación no susceptible de ser remediado con posterioridad.

Asimismo, expone que en el decisorio se ha reconocido que las previsiones normativas respecto a la orden de publicar las sanciones corresponden al ámbito administrativo, no judicial.

Por último, refiere que se ha soslayado la circunstancia de que las sentencias ya tienen el carácter público que pretende imprimirle la jueza, por lo que la difusión que manda a hacer resultaría redundante.

En suma, pide se admita el recurso de apelación incoado y se revoque la resolución recurrida en todo cuanto fue materia de quejas.

III. La respuesta

Por su parte, mediante operación de fecha 11/02/2025, el actor contesta el traslado que le fuera corrido de la impugnación, pregonando el rechazo de la misma en base a las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su memorial, a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.

IV. El tema objeto de debate

Así las cosas, este Ministerio Público advierte que la cuestión que se debate en autos gira en torno a definir si la resolución luce ajustada a derecho en lo relativo a: 1) el incumplimiento del deber de información por parte de la demandada; 2) si la decisión  relativa a establecer un modo de financiación de la suma debida en concepto de última cuota comprensiva de los importes diferidos por la medida cautelar dispuesta en la causa colectiva “Acosta”, resulta ajustada a derecho; 3) la condena a entregar el bien ahorrado; 4) procedencia del rubro daño moral; 5) procedencia del rubro daño punitivo; 6) condena a publicar la sentencia.

V. Intervención de esta Fiscalía de Cámaras

Este Ministerio Público está legitimado para actuar en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la Ley 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal.

Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 en la causa “Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – ordinario” (Sentencia N° 72 del 21/7/03).

Postura esta reafirmada por el Alto Cuerpo Provincial en más recientes resoluciones al decir: “(…) Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso- con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley” reconociéndole, incluso, la legitimidad que ostenta para recurrir en casación (Auto N° 108, del 25/06/2020, en «FS S.H. c/Chavez, Germán Leonardo – Presentación múltiple –Ejecutivos particulares – Recurso directo», Expte. N° 8288190; Auto N° 112, del 25/06/2020, en «Polesel, Fabián Esteban c/López, Ariel Guillermo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo», Expte. N° 8290060; Auto N° 114, del 25/06/2020, en «Credinea S.A. C/Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo– Recurso Directo», Expte. N° 8117781).

En el caso, el magistrado de la anterior instancia se ha expedido sobre la cuestión, subsumiendo la litis en la normativa prevista en la Ley 24240, lo que, además de coincidir con la postura de esta Fiscalía de Cámaras, no ha sido puesta en tela de juicio en la alzada.

Desde allí se dispara la participación de este Ministerio Público en los presentes y con ese enfoque deben examinarse los puntos discutidos.

VI. Análisis

VI.1. El deber de información

VI.1.a. Lo peticionado en la demanda

En su presentación inicial, Américo José Salvadeo promueve demanda en contra de Círculo de Inversores S.A. (CISA). Concretamente peticiona se informe acabadamente el estado de cuenta, imputación de pagos y cálculo de alícuota del plan de ahorro del cual es titular. Asimismo, solicita el cumplimiento del contrato de auto ahorro en tanto obliga a la demandada a entregar el vehículo que fuera suscripto y los daños y perjuicios derivados de los incumplimientos aludidos.

En fundamento de su pretensión, relata que es adquirente de un automóvil mediante la modalidad de plan de ahorro cuya administradora es la demandada, y que ha pagado puntualmente todas y cada una de las cuotas que le fueron exigidas hasta llegar a la última cuota (N° 84) del plan.

Agrega que pese haber abonado todos los períodos, no le ha sido entregado el automóvil sin tener especificaciones o información relativa a la causa de tal incumplimiento.  Indica que en el concesionario, se le requirió una suma millonaria por una supuesta deuda que el plan poseía de la cual jamás estuvo enterado. 

Advierte que en la documental que acompaña figura como “cuotas morosas impagas” la N° 85, siendo que el plan es de 84 cuotas y en ningún momento se detalló el monto de la supuesta deuda. 

Destaca que fueron sus patrocinantes quienes le informaron que el monto reclamado podría proceder de una medida cautelar dictada en el marco de los autos “Acosta…” (Expte N° 8665690).

 A fin de cimentar su pedido, argumenta que se han visto conculcados una serie de derechos que ostenta en su calidad de consumidor: derecho a contar con información adecuada y veraz, a la protección de sus intereses económicos, a recibir trato equitativo y digno. Enuncia los dispositivos legales que consagran tales derechos.

VI.1.b. Los fundamentos de la sentencia a fin de hacer lugar a lo peticionado

Para resolver del modo en que lo hizo, la jueza valoró que el eje del reclamo de la actora reside en la pretensión de la demandada de cobrar la cuota N° 85 y en el alegado incumplimiento al deber de información relacionado con la generación y composición de dicha cuota.

Tras definir el marco controvertido, la iudex sostuvo que sin perjuicio de que se ha acreditado que las publicaciones en medios de comunicación son auténticas, ello de ninguna manera satisface el deber de información que pesaba sobre la proveedora. Al respecto, advierte que CISA en ningún momento alega –ni mucho menos acredita- haber puesto en conocimiento de cada uno de los suscriptores alcanzados por la medida, de manera individual y fehaciente, los alcances de la cautelar.

A su vez, expone que tampoco surge que la empresa haya brindado a los suscriptores, información precisa sobre las consecuencias que la aplicación de dicha medida acarrearía sobre el cumplimiento del plan de ahorro, ni mucho menos, que les haya ofrecido la posibilidad de excluirse de la aplicación de la medida.

Dice que en este excepcional contexto -en el que el natural desenvolvimiento de los Contratos de Ahorro Previo administrados por CISA había sido alterado por decisión judicial-, el deber de información que pesaba sobre la empresa proveedora cobró transcendental importancia y que en su rol de proveedora, la demandada debía garantizar que los suscriptores tuvieran pleno conocimiento respecto de las implicancias de la medida judicial ordenada y que fueran informados respecto a su derecho de excluirse del proceso colectivo, pudiendo optar por evitar la aplicación de la medida cautelar en el caso de así decidirlo.

Adita que, sin embargo, nada de ello ocurrió y que -por el contrario- la administradora del plan de ahorro se limitó a aplicar automáticamente la cautelar sobre las cuotas de todos los suscriptores integrantes de la clase, sin haber desplegado ninguna medida de notificación eficiente, más que la inclusión de un rubro en el cupón de pago, denominado “porción de alícuota diferida”.

Así, la jueza entendió que la falta de información clara y detallada, coloca al consumidor en una evidente situación de vulnerabilidad. Habiendo mutado las condiciones contractuales pactadas originalmente –por aplicación de la medida cautelar-el consumidor desinformado se vio privado de conocer el futuro devenir de la prestación comprometida, lo que condicionó su cumplimiento.

En este orden, concluyó que todas las omisiones de la demandada durante el desarrollo del vínculo contractual, configuran sin lugar a dudas un palmario incumplimiento del deber de información que pesaba a su cargo, y acarrean su responsabilidad civil.

VI.1.c.  Las críticas ensayadas por la administradora del plan de ahorro

Al alzarse en contra del resolutorio en crisis, la demandada expone las quejas que obran sintetizadas en el apartado II del presente dictamen, las cuales se circunscriben a la errada –según entiende- decisión de la magistrada de endilgarle incumplimiento del deber de información, sin tomar en consideración la innecesaridad de comunicar a la consumidora el alcance de la medida cautelar dictada en un proceso colectivo puesto que –según sugiere– los datos e  información sobre el punto serían de “público conocimiento”.

VI.1.d. La opinión del Ministerio Público sobre el tópico

De la lectura de la pieza recursiva se advierte que el apelante omite atacar los fundamentos medulares esgrimidos por la juez para decidir del modo en que lo hizo. Y, con arreglo a la doctrina judicial del Alto Cuerpo local “…la mera expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el juez de la causa…” (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 109 de fecha 20/09/2004, “in re”, «Meraviglia Horacio c/ Capillita s.a. (Suc. Mediterránea Autom.) -Acción Subrogatoria- Recurso Directo-» (“m” 10/03)”.

En efecto, la administradora del plan de ahorro se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto, argumentando que no resulta necesario informar al consumidor puesto que él puede realizar las averiguaciones por su cuenta, sin hacerse cargo ni rebatir los sólidos argumentos del tribunal que sustentan el acogimiento de la demanda.

De este modo, no habiéndose objetado –en lo sustancial– la línea argumental del tribunal a quo, los fundamentos permanecen incólumes.

Así, en la resolución en crisis la sentenciante ha dado múltiples y fundados motivos en los que asienta la responsabilidad de la sociedad demandada y la solución propuesta, justificando fáctica y jurídicamente la postura adoptada y estas razones no han sido torcidas por la apelante.

Véase que la administradora del plan de ahorro cuestiona la resolución afirmando, en lo medular, que no resulta necesario que mes a mes se informe cómo se ha llegado al cálculo de lo que se tiene que cobrar en concepto de alícuota, siendo que la resolución que ordenó la medida cautelar es pública y que todos los meses anteriores había sido debidamente detallada bajo el concepto “porción de alícuota diferida” en cada cupón.

Ahora bien, no puede perderse de vista que el reclamo del actor encuentra basamento en una supuesta situación de abuso de posición dominante ejercitada por la accionada, quien unilateralmente confeccionó un cupón de pago por fuera de lo previsto en el contrato, e intimó al actor a que lo abonase, todo ello sin informar acabadamente, ni si quiera la composición u origen de la deuda cuyo cobro perseguía.

Asimismo, cuadra destacar que se comparte con la jueza de la anterior instancia –y también ha sido puesto de relieve en anteriores dictámenes de esta Fiscalía (vid.Bruno Liliana del Valle c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados – Abreviado – Otros – Tram. Oral – Expte. 11291395”)  que al haberse enmarcado la causa en la órbita del derecho del consumo, como consecuencia del principio protectorio que impera en la materia, se impone al proveedor un deber de información agravado, ya que “…está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…” (art. 4, LDC) así como “…toda otra circunstancia relevante para el contrato…” (art. 1100, CCCN ). La información, además, debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión (art. 4, LDC).

Sumado a lo anterior, existen diversas circunstancias que en el caso de autos incrementan todavía más la aludida obligación de información. En los sistemas de ahorro previo la cuota no es “fija”, sino que su variación en función del precio del bien (automotor) hace a la propia naturaleza de este tipo de operatorias. Y, frente a un contrato de larga duración (art. 1011, CCCN), el consumidor queda expuesto a las vicisitudes del mercado durante 7 años (84 cuotas), todo lo cual termina de calibrar la importancia axial que tiene la comunicación con los clientes en materia específica de planes de ahorro.

En el decurso del presente proceso la empresa no ha cumplido en forma con la carga legal de informar que impone el estatuto del consumidor, aduciendo únicamente que el consumidor podría haberla obtenido por sus propios medios.

En una palabra, sigue sin informar al suscriptor, de manera clara y detallada, cómo arribó al importe consignado en el cupón N° 85 y subsiguientes.

Amén de haber inobservado el mentado deber de información, la accionada tampoco cumplió con el art. 53, LDC, que impone al proveedor un deber genérico de colaboración en materia probatoria. No debe perderse de vista que la demandada es la única que puede acreditar cómo arribó al importe consignado en el cupón de pago. Y si bien refiere que dicha información no es difícil de conseguir, lo cierto es que claramente ha contado con ella al momento de elaborar la liquidación y, sin embargo, ni antes ni ahora -en la instancia judicial- la proporcionó.   

Dicha conducta procesal elusiva, analizada a la luz de lo dispuesto en el referido art. 53, LDC y el art. 316, 2° párr., CPCC, se erige en una presunción en contra del proveedor.

A todo evento, cabe afirmar que si alguna vacilación pudiera quedar, rige en la materia el principio según el cual en caso de duda, se ha de estar siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.

En efecto, el art. 37, LCD, dispone: “…La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa…”. En idéntica línea, el art. 1095, CCCN, dispone: “El contrato se interpreta en el sentido más favorable al consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”.

Complementariamente, el art. 3, LDC, dispone: “…En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor…”; mientras que el art. 1094, CCCNestipula: “ Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

Con acierto se ha explicado: “…El art. 37, LDC, complementando lo dispuesto por el art. 3, LDC (y ahora también por el art. 1094, CCyCN), establece que el principio in dubio por consumatore no solo rige para resolver los casos de duda en lo relativo a cuál norma se debe aplicar en caso de superposición legislativa sobre una relación de consumo en particular, sino también para interpretar el contenido de un contrato. Así, esa interpretación se hará siempre en el sentido más favorable para el consumidor por la sencilla razón de que la LDC parte de la presunción de que su contenido ha sido ya predispuesto por el proveedor. Yendo a lo más específico (…) cuando la duda recaiga sobre el alcance del derecho del consumidor o las condiciones de su ejercicio, se deberá interpretar en el sentido más favorable a dicho sujeto. Esto último constituye una especie de excepción al tradicional principio de la teoría general de los contratos, por el cual las deudas deben interpretarse de manera estricta…”  (Chamatropulos, Demetrio Alejandro, Estatuto del Consumidor Comentado, t. II, La Ley, Bs. As., 2019, p. 796).

Lo dicho tiene sustento en que la Ley de Defensa del Consumidor es un régimen tuitivo, completo e interrelacionado que permite la protección integral de la parte débil de una relación de consumo.

Por ende, si bien a juicio de este Ministerio Público puede inferirse, de todo lo hasta aquí expuesto, que la demandada resulta responsable por haber incumplido con el deber de información que le impone el ordenamiento consumeril y que debe subsanarlo tal como lo ha ordenado la jueza en la sentencia en crisis, si VE tuviera alguna duda, igualmente correspondería mantener lo decidido en la resolución fustigada, por imperio del principio de interpretación a que se ha hecho referencia.

Inversamente, no sería equitativo acoger la solución ensayada por la accionada, que pretende que quien ocupa el rol de consumidor procure obtener por su cuenta información y dilucidar la composición de la cuota, algo que ni el propio proveedor logró explicar.

Por todo ello, se estima que debe mantenerse la solución establecida por la magistrada de la anterior sede.

VI.2. La readecuación de lo debido y la condena a entregar el vehículo

En el caso de autos, la sentenciante ordenó abonar la suma debida por el accionante –proveniente de haberse aplicado al pago de las cuotas de su plan de ahorro, la reducción establecida mediante la cautelar dictada en la causa colectiva “Acosta”-, en 12 cuotas consecutivas con un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 3 % nominal mensual.

De este modo, corresponde dilucidar si la decisión de establecer un modo de financiación del saldo adeudado por el actor resulta ajustado a derecho.

En esta línea, cabe poner de resalto que el argumento central de la a quo, que justificó la decisión, giró en torno al incumplimiento por parte de la administradora de sus deberes como mandataria, derivados del contrato de mandato irrevocable suscripto entre Salvadeo y CISA, conforme surge de la cláusula 26 de la solicitud de adhesión.

 En torno a ello, la jueza expuso que: “… la empresa demandada se limitó a tener por renunciado al adherente, procediendo a la liquidación de su plan, sin haber puesto a disposición del consumidor la información completa y detallada sobre las obligaciones pendientes de cumplimiento y sin haber ofrecido la opción de abonar en cuotas el saldo diferido. Dicha conducta, refleja una clara infracción al deber de información y trato equitativo que pesa sobre la demandada y resulta arbitraria y reñida con el principio de buena fe contractual….”

En esta línea, se debe poner de relieve que el actor y la gerenciadora se encuentran vinculadas por un contrato de mandato en virtud del cual la primera encarga  a la segunda todas las cuestiones derivadas del contrato de adhesión que se suscribe y cuyo objeto es la adquisición de un vehículo en cuotas.

De tal modo, no puede sostenerse que la obligación que asume la gerenciadora se agote en la suscripción del plan, el cobro de las cuotas mensuales y la organización de los grupos.

El mandatario contrae obligaciones a lo largo de la vigencia de todo el contrato de mandato, entre las que se destaca la de actuar en beneficio o en interés de su mandante.

De tal modo, considerando que ante el aumento del valor del bien –que impacta directamente sobre el precio de la cuota que debe abonar el consumidor-  es inadmisible que la gerenciadora no haya llevado adelante ninguna gestión en beneficio del actor, ni haya intentado, al menos, reacomodar el contrato negociándolo.

Desde esta óptica, la administradora del plan de ahorro debió actuar con anterioridad al dictado de la cautelar. Ahora bien, frente a tal inactividad, correspondía que lo hiciera con posterioridad.  En efecto, nadie mejor que ella para  conocer detalles tales como los adherentes que se encontraban en mora y la cantidad de éstos que sólo abonaban el monto determinado en concepto de cuota, con la reducción provisoria de la medida cautelar. 

Esperar que finalizara el círculo de ahorro de ochenta y cuatro cuotas y que el adherente que mantiene  una deuda conformada por el acumulado de los porcentajes sobre cada cuota a la que se aplicó la medida cautelar ordenada la abone en un solo pago, es en contra de toda lógica y  revela la pasividad de la administradora.

Por ello, reconociendo la existencia de la deuda en cabeza del actor y que resultaba imaginable para ambas partes que al  finalizar el plan, el saldo acumulado como consecuencia de “la quita” operada  por la aplicación de la  medida cautelar ordenada no pudiera ser abonado en una sola cuota y teniendo especial consideración en la superioridad técnica y profesionalidad de la administradora del plan de ahorro,  resulta achacable a ella no haber anticipado su actuar a estas consecuencias previsibles, informando a los ahorristas y llevando adelante gestiones pertinentes ante la fabricante con la finalidad de mantener el equilibrio entre las prestaciones y el fiel cumplimiento del mandato que se le otorgara.

Asimismo, no debe pasarse por alto que nada le  impedía a la terminal y a la  gerenciadora informar a la actora y los restantes adherentes, las consecuencias del acatamiento de la medida cautelar ordenada en autos “Acosta”.

A su vez, resulta menester destacar que tampoco fue acreditado por la demandada que cualquier acción que hubiera  llevado adelante perjudicaría al grupo de adherentes al que pertenecía el actor. No existe, en autos, constancias de la forma en que evolucionó dicho grupo,  en cuanto a deudas  en mora, pagos cumplidos en su totalidad, los que se  percibieron en cumplimiento de la medida cautelar y aún  adeudan, como el actor.

Así las cosas, esta Fiscalía de Cámaras coincide en la decisión de establecer una cláusula de reajuste, la renegociación del contrato u otorgar modalidades de pago respecto de los montos debidos como consecuencia de la precautoria, cuando pese a la medida dictada en el proceso colectivo, la suma adeudada continúe siendo excesivamente onerosa y por lo tanto dificulte la posibilidad de pago del consumidor.

Tales  “mecanismos de salida” se tornan necesarios por razones de equidad y buena fe, a los fines de brindar a los consumidores la posibilidad de abonar puntualmente, conforme sus posibilidades económicas reales.

Lo expuesto, coincide con la postura propiciada por este Ministerio Público en autos  “Aliaga Pueyrredón, Lucas y otro c/ FCA Automobiles Argentina S. A.- y otros – Acción colectiva abreviada –  Expediente Nº 8987512”.

Así, no se trata se eximir del cumplimiento de lo adeudado al consumidor, sino de otorgarle un modo de pago que resulte adecuado conforme sus condiciones económicas. Máxime cuando la administradora se ha constituido en mandataria del consumidor, lo que le imponía la obligación de solicitar nuevas instrucciones a su mandate o proponer un modo de escape ante la situación disvaliosa en que se encontraba el actor (y, se entiende, el resto de los adherentes del grupo en similar situación), atento el aumento exponencial del valor del vehículo.

La jueza de la anterior instancia consideró legítimo actualizar el monto de la deuda aplicando la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 3% nominal mensual, conforme la doctrina establecida por el T.S.J. provincial en la causa “Seren” y mandar a pagar la suma debida en doce cuotas y esta Fiscalía de Cámaras entiende razonable y ajustada a derecho tal decisión.

Por lo demás, es menester poner de relieve que la Resolución 8/23 citada por la demandada en la apelación, resultó dictada con posterioridad al inicio de la presente acción, y que para acceder a ella se requería de información previa y renuncia a la cautelar. Así, se refuerza el razonamiento acerca de que nada impedía a la accionada iniciar con antelación un marco de negociación de los contratos de adhesión.

Finalmente, debe resaltarse que si bien CISA en su recurso expone que nunca se le requirió al actor el abono de los diferimientos, lo real y cierto es que cuando enumera los requisitos que deben observarse a los fines de la adjudicación del vehículo, incluye esta exigencia. En efecto, califica a la obligación de entrega del automóvil como condicional y supeditada al efectivo cumplimiento de “…la totalidad de las obligaciones asumidas por el actor al momento de suscribir el contrato (entre ellas, el pago de las 84 cuotas del contrato, la suscripción de la nota de pedido de la unidad, el pago del derecho de adjudicación, demás gastos y el pago de los recuperos por los diferimientos…”  Conforme lo expuesto, es la propia demandada quien se contradice en su posición y, con ello, asume que subordinó la asignación del automóvil al abono previo de una suma de dinero, cuya composición no estaba debidamente informada ni clara para el consumidor.

VI.3. Daño moral

La doctrina ha sostenido que el daño moral configura una “…modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, o en la aptitud para actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y perjudicial para su existencia…” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños – 4 – Presupuestos y funciones del Derecho de daños, Hammurabi, Bs. As, 1999, p. 180).

En lo atinente a la prueba del daño moral, se ha señalado que “…A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral…” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, 2° edición, Hammurabi, Bs. As., 2004, p. 626).

Es evidente que es dificultoso acceder a una prueba que pueda cristalizar la interioridad del sujeto y que revele su sufrimiento real, la dimensión de su angustia, la gravedad del disgusto en términos cuantitativos.

Ahora bien, como se señalara antes, se ha considerado probado el actuar de la entidad demandada en orden a la falla en cumplir el deber de información y la conducta gravemente despreocupada respecto al consumidor que han sido consideradas en orden a la procedencia del daño punitivo.

Con la mirada puesta, no ya en la gravedad de la conducta antisocial, sino en los padecimientos que dicho actuar han provocado a Américo José Salvadeo, se evidencia su aptitud de provocar un perjuicio moral.

En efecto, la situación por él padecida, que se vio sorprendido con una abultada cuota cuando pensaba que su plan de ahorro se encontraba cancelado, y la falta de cualquier información al respecto permite suponer, conforme las máximas de la experiencia, una aflicción espiritual que, a la luz del derecho constitucional a la reparación integral, debe ser resarcida. 

Un párrafo aparte merecen los reclamos extrajudiciales, la búsqueda de asesoramiento letrado y el tránsito por la etapa de mediación que debió gestionar en defensa de sus derechos.

En esta línea, vale destacar la importancia del tiempo “perdido” por la actora para lograr el restablecimiento de sus derechos, toda vez que, conforme ha señalado la doctrina “…Muchas veces, por estas cuestiones, los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo (…) Entendemos que no resulta necesario fundamentar la importancia de la disposición del tiempo para el desarrollo de actividades productivas que provean el sustento de una persona y su familia en un mercado complejo, competitivo y flexibilizado como el que atravesamos en estos tiempos…” (Barocelli, Sebastián, “El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación”, Revista Jurídica de Daños, Número 6 – Julio 2013, 31-07-2013, IJ Editores – Argentina, IJ-LXVIII-871).

Desde allí se dispara de manera indudable el daño invocado, el que debe considerarse probado a partir de las constancias antes referenciadas pues, es ese recorrido desgastante el que causa el detrimento espiritual.

VI.4. Daño punitivo

VI.4.a. Presupuestos generales de procedencia

La legislación consumeril, en el artículo 52 bis establece: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley«.

De la lectura de la norma se sigue que la primera constatación que se deriva del texto legal es que la procedencia de la multa civil requiere, en principio, como “único presupuesto” que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o contractuales con el consumidor.

Sin embargo, esta primera lectura exhorta una integración normativa con los demás elementos que hacen a la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodean, como así también a las pautas establecidas en el art. 49 del plexo consumeril.

Así, resulta patente que los recaudos enumerados deben articularse adecuadamente en cada caso concreto. No basta el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, sino que la institución de las penas privadas propende al establecimiento de un derecho más igualitario, justo y, por ende, el reproche a la conducta del agente que causa el daño mediante trasgresiones groseras o una conducta desaprensiva, se introduce en un carril subjetivo que tiñe la figura en forma particular.

En esta línea, resulta trascendental la presencia del elemento “subjetivo” que se traduce en dolo o culpa grave. Esta última exigencia, que se deriva de la doctrina del Alto Cuerpo, distingue a la figura del resto de los ítems de condena que, normalmente, importan el resarcimiento del perjuicio causado, erigiéndose la multa civil en una sanción ejemplificadora. Tal lineamiento, esto es, la exigencia del factor subjetivo como presupuesto de procedencia del daño punitivo, ha sido ratificada por el dictamen de fecha 3 de julio de 2018, suscripto por el Dr. Víctor Abramovich, Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos «CSJ 3846/20 15/RH 1″Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano el Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A y G. s/abreviado-Recurso de casación».

VI.4.b.  Valoración de las pautas de procedencia del daño punitivo en el caso de autos

Prosiguiendo el análisis, es dable poner de relieve que la doctrina ha ordenado, a modo de síntesis, cuáles son los recaudos que deberán observarse a los fines de poder aplicar la multa civil: (a) El proveedor deberá haber incumplido sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor; (b) la parte perjudicada debe solicitar su aplicación; (c) la graduación de la sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso; (d) la pena es independiente de otras indemnizaciones que pudieran corresponder; entre otros (Mosset Iturraspe y Wajntraub, Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal Culzoni, 2010, p. 281).

De la aplicación de los principios reseñados al caso de autos, se sigue que se configuran los siguientes recaudos:

(a) La parte actora ha solicitado expresamente la aplicación de daño punitivo en su escrito inicial de fecha 23/06/2023.

(b) Se encuentra fuera de debate que el proveedor no cumplió con las obligaciones legales a su cargo –CN, art. 42, Ley 24.240, arts. 4 y 53; CCCN, art. 1100–.                  

En efecto, de lo apuntado en los acápites precedentes puede concluirse que la firma demandada se encontraba –y se encuentra– legalmente obligada a suministrar a la actora  información cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales del bien objeto del contrato, arts. 42, CN, 4, LDC y 1100, CCCN.

(d) Sumado a lo anterior, ni en la etapa pre jurisdiccional ni tampoco en la jurisdiccional, la firma accionada  brindó la información omitida.

En definitiva, se ha acreditado que la firma demandada ha incumplido con el deber de información, así como la buena fe que gobierna el carril por el cual deben transitar las relaciones jurídicas, traicionando la confianza de su cliente: ante los pedidos de información quien se encuentra en posición de debilidad estructural, ha mantenido una postura gravemente desinteresada, sosteniéndola en la faz administrativa y ratificándola durante todo este proceso.

Su conducta atenta contra el trato digno que merece el consumidor y se aleja de los estándares deseables con el que todo proveedor debe manejarse.

En efecto, el art. 8 bis de la ley 24240 reza “… tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieran al consumidor…”, criterio ratificado por el art. 1097 del código unificado.

El derecho a un trato digno impone al proveedor un patrón de comportamiento ajustado a la consideración del consumidor en su dimensión humana, lo que no se observa verificado en el sublite.

De lo dicho se desprende, en posición que se comparte con la jueza de la anterior instancia,  la indudable procedencia del daño punitivo. 

VI.5. Publicación de la sentencia

Cuestiona CISA que se haya establecido en la resolución fustigada la publicación del fallo por el que se la condena, argumentando su falta de responsabilidad en el caso.

Sobre el punto, corresponde poner de relieve que de conformidad al análisis efectuado en el presente dictamen el argumento expuesto por la recurrente, queda vacío de contenido.

A su vez este Ministerio Público advierte que  la magistrada de primera instancia al ordenar la publicación de la sentencia, se asentó en lo dispuesto en el artículo 54 bis de la LDC y el artículo 1713 del CCCN, teniendo en  miras la prevención del daño. Tal postura es compartida por esta Fiscalía.

En efecto, la publicidad de las sentencias se orienta a que la ciudadanía en general conozca fehacientemente las resoluciones en que se pueden ver involucrados sus intereses, poniéndolos en alerta sobre las negociaciones y los riesgos que pueden ser pasibles de sufrir, de contratar en dichas condiciones (fin preventivo y disuasivo).

En este punto, la doctrina sostiene que el precepto precedentemente citado se dirige a todas las acciones, pues la regla es la publicidad de los actos de los poderes públicos: “(…) teniendo presente el claro efecto que la publicación genera sobre la reputación de los proveedores, lo previsto en el art. 54 bis LDC puede producir significativos avances en materia preventiva, pues ciertos sujetos cuidarán su conducta no tanto por convicción o deseo de ‘hacer las cosas bien’, sino por evitar las consecuencias negativas de la difusión de resoluciones que los dejen mal parados frente a sus consumidores” (Chamatrópulos, Alejandro Demetrio, Estatuto del Consumidor, 2ª ed. ampliada y actualizada, T. II, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2019, p. 1315).

De allí, entonces, que el agravio debe ser rechazado.

VII. Conclusión

En definitiva, es criterio de este Ministerio Público que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de la anterior instancia en todo cuanto decide.

Téngase por evacuado el traslado.

Fiscalía de Cámaras. Córdoba, 28 de febrero de 2025.

Texto Firmado digitalmente por:

KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.02.28