Autos: LASCANO GARZON, MARÍA JOSÉ C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 12931868
JUZG 1A INST CIV COM 20A NOM
Fecha: 28/05/2025
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SENTENCIA NUMERO: 73. CORDOBA, 28/05/2025.
Y VISTOS: estos autos caratulados “LASCANO GARZON, MARÍA JOSÉ C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL”-EXPEDIENTE Nº 12931868 de los que resulta que con fecha 10/03/2023 y rectificación efectuada con fecha 20/05/2023 compareció María José Lascano Garzón, DNI 23460982 por derecho propio e inició demanda por daños y perjuicios en contra de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados , CUIT 30561332688, Volkswagen Argentina S.A. CUIT 30504018845, SAUMA WAGEN SAN ISIDRO S.A. , CUIT 30711178364. Relató que con fecha 18/01/2021 suscribió con las codemandadas un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo 0km, identificado como solicitud de adhesión N°539510, grupo y orden N°6048 – 003, a fin de adquirir un automotor identificado como Nivus Confortline 200TSI AT, con adjudicación asegurada en cuota tres. Manifestó que le fue informado el monto mínimo exigido para participar en el proceso de licitación, el cual debía ser abonado antes del día 25/02/2021. En consecuencia, procedió a vender su único vehículo y, con el producido de dicha venta, abonó la suma de $418.190. Agregó que, con fecha 19/03/2021, le fue informado que había resultado adjudicada, recibiendo por parte de la codemandada Sauma Wagen San Isidro S.A., los formularios que debía completar y firmar, así como el instructivo correspondiente y los medios de pago para abonar el derecho de adjudicación. Cumplimentados los requisitos exigidos, se le comunicó con fecha 07/04/2021 que, a partir de ese momento, comenzaban a computarse los plazos de entrega: 75 días como máximo en caso de no mediar cambio de modelo, y hasta 135 días corridos en caso de que existiera dicho cambio. Asimismo, indicó que, con fecha 29/03/2021, y en virtud de una promoción ofrecida por la codemandada Sauma Wagen San Isidro S.A., optó por realizar un cambio de modelo, eligiendo una unidad T-Cross Confortline. En consecuencia, el nuevo plazo máximo de entrega sería de 135 días corridos, contados a partir del 07/04/2021. Refirió que, luego de numerosos reclamos, con fecha 15/08/2021, remitió un correo electrónico a la concesionaria exigiendo la entrega inmediata de la unidad adjudicada. En respuesta, se le informó que el plazo de entrega comenzaba a computarse a partir de la validación de la documentación requerida para los trámites previos a la entrega, motivo por el cual, según la concesionaria, dicho plazo aún no se encontraba vencido. Ante la respuesta recibida, la actora, con fecha 03/09/2021, remitió Carta Documento Nº 983813384 a la empresa Volkswagen Argentina S.A. y Carta Documento Nº 867092990 a la empresa Sauma Wagen S.A., quienes, con fechas 27/10/2021 y 08/11/2021 respectivamente, rechazaron toda responsabilidad. Agregó que, al no haber obtenido una solución, y continuando con el pago de las cuotas del plan sin haber recibido la entrega del automotor, con fecha 17/03/2022 la actora remitió las Cartas Documento Nº 112633113 y 112633100 a Sauma Wagen S.A. y a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados respectivamente, a fin de resolver el contrato que las vinculaba. Agregó que, posteriormente, con fecha 25/03/2022, y ante la intimación previamente reseñada, las codemandadas pretendieron cumplir asignándole una unidad, aunque exigiéndole el pago de una diferencia económica considerada por la actora como inaceptable, motivo por el cual ratificó la decisión de resolver el contrato. Sostuvo que, con fecha 06/04/2022, procedió a solicitar la baja de las operaciones de débito automático, y que, el día 08/04/2022, envió un correo electrónico a la concesionaria solicitando expresamente el cese de los débitos correspondientes al plan de ahorro. Agregó que, intimó a las demandadas a instancia de mediación prejudicial obligatoria, la cual se llevó a cabo el día 08/11/2022. En consecuencia, reclamó la restitución de las sumas abonadas en concepto de: tres cuotas de anticipo que pagó para ingresar al plan por la suma de $39.246, quince cuotas mensuales del plan pagadas entre febrero del 2021 a abril del 2022 (17,86%), y el derecho de adjudicación equivalente al 20% del valor móvil que en conjunto constituyen un 37,86%, el que a la fecha de la demanda asciende a la suma de $11.736.600. Asimismo, reclamó la suma de $1.000.000 por el rubro daño moral y por último, reclamó el monto de $3.000.000 en concepto de daño punitivo por el obrar antijurídico y violatorio del estatuto consumeril de la demandada. Todo ello, según surja de la prueba a rendirse, con más intereses, costas y los honorarios previstos por el art.104 inc5 Ley 9459. Ofreció prueba en aval a sus pretensiones. Hizo reserva del caso federal.
Con fecha 21/05/2024, se ordenó el trámite previsto en la Ley 10.555 y se dio intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 52 de la Ley 24.240.
Con fecha 16/08/2024 compareció el apoderado de la demandada FCA S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y contestó demanda. Expuso que el funcionamiento del Sistema de Ahorro Previo para Fines Determinados consiste en una sociedad constituida con el objeto de administrar fondos de personas que, a través del ahorro y bajo la supervisión de la Inspección General de Justicia de la Nación, procuran la adquisición de vehículos automotores marca Volkswagen. Explicó que los adherentes integran grupos cerrados de ahorristas, quienes mediante el aporte de cuotas mensuales constituyen el fondo común, con el cual la administradora del grupo de ahorro adquiere, por mes, dos unidades automotrices al fabricante, siendo dichas unidades adjudicadas a los integrantes del grupo, una mediante sorteo y la otra mediante licitación. Una vez que un adherente resulta adjudicatario de una unidad, debe concurrir a la concesionaria por él elegida a fin de gestionar la entrega del automotor, siendo la concesionaria la encargada de remitir la solicitud correspondiente a la administradora a efectos de que proceda al envío del vehículo. En este contexto, alegó que la función de la administradora se limita a administrar los fondos pertenecientes al grupo de ahorro, facilitando la adquisición del automotor conforme las condiciones contractuales, sin intervenir en la operatoria comercial directa entre el adherente y la concesionaria. Asimismo, refirió que el plan de ahorro puede extinguirse por renuncia o rescisión por parte del adherente, supuesto en el cual este último únicamente adquiere derecho al reintegro de los haberes netos, una vez finalizado el plan. Dicho reintegro está sujeto a la aplicación de deducciones y penalidades expresamente previstas en el contrato y en las resoluciones 8/82 y 08/15 de la Inspección General de Justicia que lo integran. Respecto de la función de las concesionarias, indicó que estas son las encargadas de llevar adelante el proceso de suscripción del plan de ahorro y la entrega de la documentación respectiva, quien, a su vez, se encuentra obligada a brindar al cliente toda la información necesaria y recabar las firmas correspondientes, sin participación de la administradora ni de sus empleados en dichas gestiones. En relación al proceso de adjudicación, precisó que, una vez adjudicado el vehículo, al adherente se le entrega el certificado de adjudicación, con el cual debe presentarse ante la concesionaria seleccionada a fin de retirar la unidad correspondiente, pudiendo incluso solicitar un cambio de modelo, caso en el cual deberá abonar a la concesionaria la diferencia de valor que correspondiere. Finalmente, explicó que el valor de las cuotas está sujeto a variaciones que obedecen a conceptos tales como el valor móvil del vehículo, impuestos y seguros, sin que la administradora tenga intervención en tales modificaciones. Por todo ello, sostuvo que la firma codemandada Sauma Wagen S.A. es una empresa independiente, ajena a la administradora y absolutamente extraña a la relación jurídica entablada entre la actora y dicha concesionaria, razón por la cual no corresponde atribuir responsabilidad alguna a su mandante por hechos que le son ajenos. Sin perjuicio de ello, la codemandada Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados reconoció la suscripción del plan de ahorro con fecha 18/01/2021, solicitud de adhesión N°539510, grupo y orden N°6048 – 003, a fin de adquirir el automotor identificado como Nivus Confortline 200TSI AT, con adjudicación asegurada en cuota tres. En este orden de ideas, sostuvo que no puede endilgarse responsabilidad por cuestiones de las cuales jamás tomó conocimiento, ni tuvo participación alguna, resultando de esta manera, un tercero ajeno y absolutamente extraño a la relación jurídica entablada por la actora con el concesionario, el cual desconoce en todos sus términos. Rechazó la existencia, procedencia y montos reclamados del rubro daño moral y daño punitivo reclamado por la actora. Impugnó la documental incorporada por la accionante. Citó doctrina y jurisprudencia. Ofreció prueba en aval a sus pretensiones. Hizo reserva del caso federal. Solicitó en definitiva se rechace la demanda.
Con fecha 18/10/2024 el apoderado FCA Automóbiles Argentina S.A. contestó la demanda, oportunidad en la cual planteó excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en su falta de participación en el contrato, que habría sido celebrado con FCA SA de Ahorro para Fines Determinados. Indicó que la cuestión debatida versa sobre una hipotética operatoria de venta mediante sistema de ahorro previo, en la cual su representada no tuvo participación alguna. Agregó que el objeto social de su representada no incluye en modo alguno el “administrar planes de ahorro”. Por su parte, afirmó que Volkswagen Argentina S.A. se dedica exclusivamente a la fabricación, venta e importación de vehículos, sin injerencia alguna en la administración o comercialización de planes de ahorro previo. En base en ello, manifestó que no existe vínculo jurídico alguno entre el actor y su representada, toda vez que esta última no participó en la operatoria invocada, por lo que mal podría atribuírsele responsabilidad respecto de hechos derivados de dicho contrato de ahorro previo. En ese sentido, reiteró la falta de responsabilidad de su representada respecto de los hechos invocados, y que de la documental aportada por la propia actora no surge vinculación de ninguna especie con Volkswagen Argentina S.A. Alegó respecto del planteo de falta de legitimación pasiva incoado, que su mandante solamente fabrica y vende las unidades que los concesionarios oficiales revenden a terceros por venta tradicional, o mediante la mecánica de los planes de ahorro. Que por consiguiente, no existe vínculo jurídico alguno con la actora, y que cualquier eventual incumplimiento sería atribuible, en su caso, exclusivamente a Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, sociedad con la que se habría perfeccionado el contrato cuestionado. Citó doctrina y jurisprudencia. Solicitó el rechazo integral de la demanda y la imposición de costas a la parte actora. Ofreció prueba en aval a sus pretensiones. Hizo reserva del caso federal.
Con fecha 18/10/2024 compareció la codemandada Sauma Wagen San Isidro S.A, a través de sus apoderados y contestó la demanda. En primer lugar, reconoció que la parte actora suscribió el plan de ahorro, del cual sostuvo que solo se abonaron algunas cuotas. La codemandada destacó que la demora en la entrega del vehículo no obedeció a un incumplimiento imputable a su parte, sino a circunstancias excepcionales y de fuerza mayor, vinculadas a las severas restricciones impuestas en el país a las importaciones y a la escasez de divisas, situación que afectó la cadena de suministro del sector automotriz en general. Remarcó que dicho retraso fue contemplado en el contrato suscripto por la actora, ya que prevé un plazo para entregar el vehículo, y en caso de haber una demora en su entrega, el mismo contrato establece que la administradora está obligada a pagar una multa por demora en la entrega que se calcula según lo estipulado en cada contrato. Reconoció que hubo una demora en la entrega de la unidad, pero lo cierto es que el contrato lo tiene previsto asignándole una indemnización. Por ello, no es posible responsabilizar a su representada en las vicisitudes en la entrega, porque no maneja la fabricación y/o importación ni mucho menos el stock limitado a causa de las importaciones. Adujo que la concesionaria no es responsable por la determinación del valor de las cuotas mensuales, ni por el pago de los rubros reclamados. Además, sostuvo que no es responsable del funcionamiento del plan, siendo los concesionarios oficiales que designa la terminal (SWSI entre ellos) en general agentes de colocación o venta de los planes de ahorro. Por tales fundamentos, solicitó el rechazo íntegro de la demanda en su contra, con expresa imposición de costas, afirmando que no existe hecho antijurídico alguno atribuible a su parte que habilitara la procedencia de los reclamos deducidos. Finalmente, en relación a los rubros indemnizatorios reclamados, la demandada manifestó que no se encontraban configurados ninguno de los presupuestos de responsabilidad civil, ya que no existe conducta reprochable en cabeza de su parte, ni se ha acreditado vínculo causal alguno con los supuestos daños alegados, los que además consideró infundados, vagos y carentes de prueba. Ofreció prueba en aval a sus pretensiones. Hizo reserva del caso federal.
De la excepción de falta de legitimación interpuesta por la codemandada Volkswagen Argentina S.A., se corrió traslado a la parte actora, quien lo evacuó con fecha 30/10/2024. En dicha oportunidad, puso de manifiesto que el Plan de Ahorro Automotor constituía un sistema cerrado mediante el cual un grupo determinado de personas realizaba aportes mensuales a un fondo común para la adquisición de vehículos automotores, adjudicándose los bienes por sorteo o licitación, modalidad que, en el caso de autos, se extendía a 84 meses. Describió acabadamente la estructura y funcionamiento del sistema, identificando las partes intervinientes, a saber: a) La administradora de fondos, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, tenía a su cargo la recaudación de las cuotas y pagos anticipados, la gestión de los automóviles ante la terminal, y la administración general del grupo. b) La terminal automotriz, Volkswagen Argentina S.A., encargada de la producción o importación de los vehículos, cuya función específica era la de proveer y garantizar la entrega de los automotores adjudicados a los suscriptores. c) Los concesionarios oficiales, como Sauma Wagen, responsables de la comercialización y promoción del sistema. Destacó que el esquema implicaba un mecanismo de autofinanciamiento en el que la administradora percibía una comisión por administrar el dinero aportado por los ahorristas, y posteriormente transfería los fondos reunidos a la fábrica, que iniciaba la fabricación de las unidades, todo ello sin costo financiero adicional, generando un sistema de ventas impulsado por la terminal automotriz en procura de colocar sus productos en el mercado. Sostuvo que en definitiva la fábrica y la sociedad de ahorro persiguen un mismo interés. Asimismo, agregó que Volkswagen argentina S.A. reconoció explícitamente que lleva adelante las funciones de una terminal automotriz y que, consecuentemente, es un eslabón más dentro del contrato objeto de la presente. Por tanto, no habiendo aportado pruebas pertinentes que permitan excluir su responsabilidad, solicitó su rechazo.
El día 03/12/2024 tomó intervención la Fiscalía Civil de 3º Nominación de esta ciudad.
Con fecha 04/12/2024 se celebró audiencia preliminar, cuyas constancias surgen del acta glosada en la causa el día de su celebración. En dicha oportunidad, las partes fueron invitadas a arribar a una conciliación, y no habiéndose alcanzado resultado positivo en tal sentido, se fijó el objeto litigioso. En el mismo acto, se proveyó a las pruebas pertinentes y se fijó la fecha de la audiencia complementaria para el día 30/04/2025. Las constancias de videograbación de la referida audiencia que obran en SACM, a las que tuve acceso y analicé a los fines de la resolución del presente, dan cuenta de su realización. Igualmente, lo actuado en autos da cuenta del diligenciamiento de la prueba, conforme lo tramitado por las partes intervinientes, según al trámite impreso. Previo al cierre de la audiencia complementaria, se dictó decreto de autos, el que se encuentra firme y consentido, por lo que la causa se encuentra en estado de resolverse.
CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme al trámite oral impreso a la causa, y con motivo del fracaso de los intentos de conciliación llevados a cabo en la audiencia preliminar, se procedió a fijar el objeto litigioso de los presentes y a organizar la materia probatoria.
Segundo: Ingresando al análisis del caso, en la audiencia preliminar quedó reconocido por todas las partes la suscripción de un plan de ahorro con fecha 18/01/2021, solicitud de adhesión N°539510, grupo y orden N°6048 – 003, a fin de adquirir un automotor identificado como Nivus Confortline 200TSI AT, con adjudicación asegurada en cuota tres.
La actora sostuvo que con fecha 19/03/2021, le informaron que había sido adjudicada, adjuntando todos los formularios para completar y firmar, para realizar el pedido de su nuevo 0km junto con un instructivo y medios de pago para abonar el derecho de Adjudicación. Que cumplimentado con los pasos requeridos, con fecha 07/02/2021 se informa que en esa fecha comenzaba a correr los plazos de entrega, 75 días como máximo sin cambio de modelo y con cambio de modelo 135 días como máximo. Que con fecha 29/03/2021, en virtud de una promoción efectuada por los hoy demandados (SAUMA WAGEN SAN ISIDRO SA), realizó un cambio de modelo, pasando a una T-Cross Confortline, siendo el plazo de espera máximo de 135 días a partir del 07 de abril. Que luego de muchos reclamos el día 15/08/2021, se remite e mail, donde se le exige la entrega inmediata de la unidad, donde se le responde que la entrega de la misma corría a partir de la validación de la documentación correspondiente a los trámites para la entrega de la unidad, por ello no se encontraba vencida. Que ante esta respuesta la actora con fecha 03/09/2021, remite CD N° 983813384 a la empresa Volkswagen Argentina S.A. y CD N° 867092990 a la empresa Sauma Wagen, quienes con fecha 27/10/2021, y 08/11/2021, rechazan su responsabilidad. Que por ello, el día 17/03/2022, atento a continuar abonando las cuotas del plan sin que se le haya sido entregado el automotor, remite CD N° 112633113 y 112633100, a Sauma Wagen y Wolkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, a fin de resolver el contrato que los vinculaba. Que los días 25/03/2022, se pretende cumplir asignándole una unidad, pero exigiéndole una diferencia inaccesible, ratificando la resolución del contrato. En consecuencia, reclamó: 1) se los condene a los demandados a restituir a) 3 cuotas de anticipo que pagó para ingresar al plan – $39.246-, b) 15 cuotas mensuales del plan pagadas entre febrero del 2021 a abril del 2022 (17,86%), c) el derecho de adjudicación equivalente al 20% del valor móvil (representativos del 37,86%), el cual, cuantifica a la fecha de la demanda en pesos once millones setecientos treinta y seis mil seiscientos ($11.736.600); 2) el monto de $1.000.000 por el rubro daño moral, 3) el monto de $3.000.000 en concepto de daño punitivo; todo según surja de la prueba a rendirse, con más intereses, costas y los honorarios previstos por el art.104 inc5 Ley 9459.
La codemandada, Wolkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, Denuncia el funcionamiento del Sistema de Ahorro previo para fines determinados. Que se trata de una sociedad, con el fin de administrar los fondos de personas que, a través del ahorro y bajo el control de la Inspección General de Justicia de la Nación, procuran adquirir automotores marca Volkswagen. Explica que los adherentes conforman “grupos de ahorristas”, y que con sus cuotas la Administradora del Grupo de ahorro, adquiere del fabricante, dos unidades automotrices al mes, y éstas unidades se entregan a los adherentes que resulten adjudicatarios de las mismas, una por sorteo y la otra por licitación. Que una vez que un ahorrista se transforma en adjudicatario de la unidad, concurre a la concesionaria por él elegida para gestionar la entrega del automotor, siendo la concesionaria la que envía la solicitud a la Administradora a tal fin. La administradora de fondos pertenecientes al grupo de ahorro, facilita la adquisición de un determinado automotor. Que puede ocurrir que el plan de ahorro se extinga por renuncia o rescisión del plan de ahorro, sin embargo, en ese caso, el adherente tiene derecho al reintegro de los haberes netos, una vez terminado el plan. Que a la devolución de dicho monto, deben aplicarse una serie de deducciones y penalidades, que también surgen expresamente de él y de las Resoluciones 8/82 y 08/15 de la IGJ que lo integran. Que la función de las concesionarias es la Suscripción del Plan de Ahorro y de entrega de la documentación. Que el procedimiento de adjudicación se perfecciona cuando el adherente resulta adjudicatario, le es entregado el denominado «certificado de adjudicación», con el cual debe concurrir a la concesionaria a fin de adquirir de ella la unidad correspondiente. Que el valor móvil de las cuotas puede sufrir variaciones como ser, por ejemplo, seguro, impuestos y valor móvil de la unidad, sin que intervenga la administración. Que en definitiva, SAUMA WAGEN S.A. resulta ser una empresa independiente por lo que no corresponde responsabilizar a su mandante, por ser un tercero ajeno y absolutamente extraño a la relación jurídica entablada por la actora con el concesionario.
La codemandada Volkswagen Argentina S.A., opone falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, porque la accionante reclama la restitución de sumas abonadas en el marco de un contrato de Plan de Ahorro que no fueron suscriptos con su mandante. Que su mandante tan solo fabrica y vende las unidades que los concesionarios oficiales revenden a terceros por venta tradicional, o mediante la mecánica de los planes de ahorro.
Por su parte Sauma Wagen San Isidro S.A., reconoce que la Sra. Lazcano suscribe un plan de ahorro, del cual solo se abonaron algunas cuotas. Que el contrato de plan de ahorro prevé un plazo para entregar el vehículo, y en caso de haber una demora en su entrega, el mismo contrato establece que la administradora (no el concesionario) está obligada a pagar una multa por demora en la entrega que se calculara según lo estipulado en el contrato. Reconoce que hubo una demora en la entrega de la unidad, pero lo cierto es que el contrato lo tiene previsto asignándole una indemnización. Que, en ese momento las empresas automotrices atravesaban un momento crítico en cuanto a las importaciones en dicho momento, toda vez que existían fuertes restricciones para el acceso a divisas para bienes de importación. Que por ello, no es posible responsabilizar a su representada en las vicisitudes en la entrega, porque no maneja la fabricación y/o importación ni mucho menos el stock limitado a causa de las importaciones. Concluye señalando que: 1) El motivo por el cual el accionante no pudo retirar su vehículo no fue a raíz de un incumplimiento de su mandante, sino que se debió enteramente a una causal de fuerza mayor – restricción a las importaciones- que provoco la demora en la entrega. 2) La concesionaria no es responsable por la determinación del valor de las cuotas mensuales, ni por el pago de los rubros reclamados. 3) Además no es responsable del funcionamiento del plan, siendo los concesionarios oficiales que designa la terminal (SWSI entre ellos) en general agentes de colocación o venta de los planes de ahorro.
Tercero: Teniendo en claro los puntos sobre los que las parte no han debatido, y a los fines de resolver los que se hallan en conflicto, se debe verificar en primer lugar si corresponde o no aplicar en el supuesto de autos la Ley de Defensa al Consumidor, conforme fuera solicitado por la actora, en razón de las consecuencias prácticas que una u otra postura acarrearán sobre la resolución a dictar.
Al respecto cabe concluir que la relación contractual que vincula a la actora con la parte demandada queda dentro de la órbita del Derecho de consumo, en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la ley 24240, que establece: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”. Por su parte, el actual art. 1092 del CCC define como Relación de consumo al “vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”, lo que vale traer a consideración de conformidad a la última parte del art. 7 del mismo cuerpo legal. A los fines de trasladar dicha norma al caso concreto, se debe destacar que el sistema del plan de ahorro previo para fines determinados consiste básicamente en una operación de captación de compradores con promesa de futuras prestaciones mediante un mecanismo -sorteo o licitación-.
En consecuencia, no caben dudas que el vínculo habido entre el actor y las codemandadas por tratarse de la compraventa de un automóvil por medio de un plan de ahorro, resulta alcanzada por el régimen de defensa del consumidor o usuario estatuido por la ley 24.240 y sus modificatorias, como lo invoca el actor, en consonancia con la opinión vertida por el Ministerio Público Fiscal, que comparto.
Cabe destacar que a más que la aplicación de tal normativa no fue cuestionada por la demandada, esencialmente los reclamos de la parte actora tienen fundamento en la supuesta violación del deber de información adecuada y veraz previsto en el art. 42 de la CN y artículo 4 de la ley 24.240. En suma, la relación habida entre las partes debe ser calificada de consumo en los términos del art. 3 de la LDC, por lo que resulta aplicable en forma directa y plena el bloque normativo de defensa del consumidor conformado por dicho cuerpo normativo y el propio art. 42 de la CN, a más del Código Civil y Comercial de la Nación.
Tal conclusión lleva ínsita la premisa que señala que a los fines de resolver la causa, deberán ser aplicadas todas aquellas reglas, presunciones y cargas que rigen en la materia. En este sentido, a más del carácter de orden público del sistema instaurado en materia de consumo, su prevalencia ha sido expresamente fortalecida con la prescripción del art.1094 del CCCN, que dispone en su segundo párrafo que “(…) En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”, norma que replica lo dispuesto con anterioridad por el artículo 3, LDC.
Cuarto: Establecido ello, corresponde tratar la legitimación pasiva de FCA Automóbiles Argentina S.A, que interpuso excepción en tal sentido.
La excepcionante invoca que no tiene participación en el contrato, que habría sido celebrado con FCA SA de Ahorro para Fines Determinados. Sostiene que su rol se limita a informar a la administradora del plan de ahorro los valores de las unidades, pero que FCA Automóbiles Argentina S.A no es parte de la relación contractual invocada por el actor.
Sin embargo, la participación de dicha empresa en la contratación que sirve de base a la presente, surge de los propios términos de la solicitud de adhesión, en la que se hace expresamente mención a “la fabricante” (art. 1.1.17) como “la terminal automotriz que fabrica y/o comercializa el bien tipo…A todos los efectos de estas condiciones generales de contratación la fabricante es FCA Automobiles Argentina SA”. Con ello, no queda duda alguna de su intervención en la operatoria de colocación de bienes en el mercado a través del sistema de planes de ahorro.
Por lo que, atento la excepcionante no ha negado ni controvertido que “FCA SA de Ahorro para Fines Determinados” se dedica de forma profesional a la organización del sistema de ahorro privado para la adquisición de unidades fabricadas por FCA Automobiles Argentina SA, corresponde rechazar la excepción intentada por esta última.
Quinto: Corresponde recordar que, en la audiencia preliminar, las partes reconocieron el contrato base de la acción. Establecido ello y por tratarse de un contrato con prestaciones recíprocas, la cuestión central radica en determinar si cada parte cumplió con las obligaciones a su cargo. A tales fines, y atento al modo en que ha quedado fijado el conflicto, deviene esencial establecer: por un lado, los pagos efectuados por la actora para determinar si le asistía derecho a obtener el bien, y por el otro, la fecha de adjudicación y pedido del bien para establecer si las demandadas incurrieron en mora que diera motivo a la rescisión.
Con respecto al primero de los extremos, es decir los pagos efectuados por la actora, del informe pericial contable oficial producido en la causa por la Cra. Julia Benedicta Ardiles presentado con fecha 26/03/2025, al ser requerida respecto a la cantidad de cuotas e importe de las mismas que haya abonado la actora refirió que: “(…) La cantidad de cuotas pagadas son 15 (quince) s/ Print de pantalla del sistema de información computarizado de la demandada desde donde se desprende el número de cuotas pagadas más una suma ingresada en la concesionaria SAUMA WAGEN SAN ISIDRO SA al que la demandada se la reconoce como parte de pago de la cuota de suscripción al plan por la suma de $ 39.246.- Ver Cupón de pago Visa efectuado por la actora a nombre de Centro de promociones automotor; Además se debe computar el pago de $ 418.190.- (Monto resultante de 20% s/2.090.950.-) informado por la actora habérsele solicitado como monto mínimo de licitación; este pago en las filminas de la demandada aparece con la imputación código 99 (…)” por lo que conforme lo establecido por la perito luce acreditado que la actora efectuó el pago de las cuotas de anticipo para ingresar al plan, las 15 cuotas mensuales abonadas entre febrero de 2021 a abril del 2022 y el derecho de adjudicación equivalente al 20% del valor del vehículo como monto mínimo del derecho de adjudicación.
Por otro lado, la codemandada SAUMA WAGEN SAN ISIDRO S.A. reconoció que existía mora en la entrega del producto; aunque invocó como eximente de responsabilidad la situación de fuerza mayor configurada por las restricciones a las importaciones dispuestas por normativa nacional, por lo que sostuvieron la falta de responsabilidad en el incumplimiento contractual.
Sobre dicha defensa, la demandada no ha desplegado esfuerzo probatorio alguno para acreditar las gestiones realizadas para la entrega del vehículo de la actora, sino que se limitaron a señalar una situación generalizada de trabas en las importaciones sin aportar prueba específica que permita vincular dicha alegación con el vehículo en cuestión, ni demostrar que dicha circunstancia afectara de modo efectivo y directo a la unidad adjudicada ni al cumplimiento de las obligaciones contractuales. Tampoco se acreditó que tal situación haya alcanzado a toda la industria automotriz de manera uniforme, ni que haya resultado imposible cumplir con la entrega pactada dentro de un plazo razonable. No existe en esta causa constancia de la iniciación, por ejemplo, del trámite aduanero ni de las gestiones efectuadas para el avance del proceso de importación.
A mayor abundamiento, y tal como lo señaló oportunamente la Fiscalía Civil interviniente al alegar, las restricciones aduaneras no constituyen un fenómeno novedoso ni imprevisible en la República Argentina. Por el contrario, se trata de una circunstancia recurrente y conocida en el ámbito comercial y económico del país, por lo que no puede ser invocada válidamente por la codemandada como un hecho fortuito o de fuerza mayor que justifique el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Por todo ello, no es admisible la defensa fundada en el caso fortuito intentada por la accionada y corresponde declarar que la demora en la entrega de la unidad comprometida ha sido injustificada.
Por todo lo expuesto, tengo por acreditado que el 19/03/2021 se le informó a la actora que había sido adjudicada, que con fecha con fecha 07/02/2021 se informó que en esa fecha comenzaba a correr los plazos de entrega. Que con fecha 29/03/2021, realizó un cambio de modelo, pasando a una T-Cross Confortline, siendo el plazo de espera máximo de 135 días a partir del 07 de abril 2021. Que el día 15/08/2021 a través de correo electrónico la actora requirió a la parte demandada la entrega de la unidad, que se le respondió que la entrega de la misma corría a partir de la validación de la documentación correspondiente a los trámites para la entrega de la unidad, por ello no se encontraba vencida. Que ante ello, con fecha 03/09/2021, la actora remitió Carta documento a la empresa Volkswagen Argentina S.A. y a Sauma Wagen, quienes rechazaron su responsabilidad. Que por ello, sin respuestas el día 17/03/2022, atento a continuar abonando las cuotas del plan sin que se le haya entregado el automotor, comunicó mediante Carta Documento a Sauma Wagen y Wolkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, a la resolución del contrato que los vinculaba. Con ello y el reconocimiento efectuado por la codemandada, queda configurado que la parte demandada incumplió las obligaciones asumidas contractualmente, y que la opción de rescisión fue ejercida válidamente por la parte actora.
Sexto: Como corolario de lo expuesto en los dos considerandos que anteceden, cabe adelantar que las codemandadas son responsables por dicho incumplimiento, en los términos del art. 40 Ley 24.240, con independencia de la acción de reintegro que considere procedente cada codemandada e interponga por la vía correspondiente.
Tal como se adelantó, uno de los efectos de la aplicación del estatuto del consumidor, es la ruptura del principio de relatividad de los contratos, lo que implica que la ley extiende las obligaciones del régimen de protección al consumidor a todos los sujetos involucrados en la cadena de producción y comercialización independientemente que haya suscripto un acuerdo con el consumidor o no.
Lo referenciado hace concluir que la distinción efectuada por las codemandadas en cuanto a su rol o intervención en el negocio, no le son oponibles al actor consumidor.
En tal contexto y dado que los arts. 13 y 40 de la LDC extienden la responsabilidad derivada del negocio jurídico a todos los sujetos que intervienen en la cadena de comercialización de la prestación, la demandada es solidariamente responsable frente al consumidor, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiere asistirle en el plano interno.
Consecuentemente, corresponde rechazar el cuestionamiento formulado por las codemandadas respecto de su responsabilidad.
Séptimo: Ahora bien, establecida la responsabilidad y siendo que no se ha configurado en este caso particular una circunstancia de fuerza que exima a la demandada del cumplimiento de su obligación, y que operó la rescisión unilateral, la misma tiene efectos para el futuro (art. 1079 inc. a CCCN), principalmente de dos tipos: uno restitutorio y otro indemnizatorio, lo que se identifica con los reclamos efectuados por la parte actora.
Ingresando al análisis del primero de los reclamos enunciados, restitución de cuotas abonadas en concepto de daño material.
Se reclamó la restitución del importe abonado en concepto de 3 cuotas de anticipo que abonó para ingresar al plan que ascienden a la suma de $39.246; 15 cuotas mensuales del plan (17,86%) y el 20% del valor móvil por derecho de adjudicación, que en conjunto constituyen un 37,86% del valor, el cual al momento de interposición de la demanda la determinó en la suma de pesos once millones setecientos treinta y seis mil seiscientos ($11.736.600) haciendo expresa reserva de que deberá ser actualizado de acuerdo al valor del automotor a la fecha de recaer sentencia.
A esos fines, resulta determinante la prueba pericial, ya que el informe técnico constituye el medio más idóneo para formar convicción sobre dicho extremo. Conforme lo dictaminado por la perito contadora oficial ya referenciado, dijo: “(…) El cálculo del valor móvil vigente al momento de la finalización: no se posible determinarlo al momento de finalización del grupo (31/12/2027) por las fluctuaciones económicas y financieras del país imposible de proyectar, pero la demandada informa el último valor móvil al momento de labor pericial según Print de pantalla extraído del sistema de información computarizado con la evolución del Valor Móvil de la unidad automotor modelo NIVUS COMFORTLINE 200 TSI AT. $ 34.096.259. (…)”. (el resaltado me pertenece) Asimismo, efectuó una tabla con el detalle de los montos de capital pagados por cada una de las cuotas actualizados con el valor móvil y dijo: “(…) Cálculos auxiliares Planes con alícuota: 100/84 cuotas= 1.190476, se trata de un plan 80/20 por lo que 80% de la alícuota y carga administrativa Art. 3 Planes de las condiciones generales correspondientes a la Solicitud de Adhesión. Alícuota reducida= 80% s/1.1905= 0.952381% Reducción de la cuota. Valor Móvil: $ 34.096.259.-Cuota Pura: 34.096.259 x 0.952381%=$ 324726.29. El pago imputado con código 99 efectuado con fecha de pago 19/02/2021 por $ 418.190.-se corresponde al 20% del valor móvil $ 2.090.950 x 0.20= $418190.- (S/ chats aportados en el ofrece prueba de la actora), que actualizado al valor vigente a la fecha de la labor pericial: 20% s/34.096.259.-= $6.819.251,80). Al cálculo del haber neto se le ha descontado de corresponder la multa por renuncia o resolución al plan por parte del actor o adjudicatario frustrado correspondiendo descontar el 2% del haber actualizado resultante: Total del haber neto reintegrable $ 11.690.146,15 – 233.802,92= $11.456.343,23. Se deja a arbitrio de S.S. si procede el cargo por multa dada la pluralidad de las pruebas ofrecidas en su haber. (…)”. (el resaltado me pertenece). Además la perito dijo: “(…)Se informa que la actora pagó la suma de $ 39246.- con fecha 30/11/2020, el mencionado importe efectuado a nombre de Centro de promociones automotor, el Consultor técnico Cr. Javier López informa a este perito que a pesar de no estar registrado en su contabilidad la demandada se lo reconoce como cuota de suscripción. (…)”. Por ello, en base a lo reseñado por la perito y siendo que la prueba pericial resulta determinante, ya que constituye el medio más idóneo para formar convicción sobre dicho extremo, ya que, por encontrarse basado en conocimiento técnicos, es el que ofrece mayores garantías de obtener la verdad, corresponde estarse a los resultados de la misma.
Por ello y atento no se acompañaron elementos probatorios que permitan determinar o desvirtuar los montos estimados por la perito, y en virtud de lo ya expresado con respecto al valor probatorio de la prueba pericial, corresponde hacer lugar al presente rubro, conforme la sumas señaladas por la auxiliar, es decir, respecto a la suma en concepto de anticipo por $39.246,00 y por las sumas abonados en concepto de cuotas mensuales del plan y el derecho de adjudicación la suma de $11.690.146,15. En definitiva corresponde admitir por este rubro la suma total de pesos once millones setecientos veintinueve mil trescientos noventa y dos con quince centavos ($11.729.392,15).
Ahora bien, entendemos que las sumas reclamadas deben ser actualizadas a razón del interés que posteriormente se determina, respecto de las sumas abonadas en concepto de cuotas mensuales del plan y el derecho de adjudicación considerando las pautas y criterio sustentado por el suscripto en materia de intereses, tratándose de una obligación de valor y siendo que es facultad del suscripto fijarlos, dentro de los parámetros que resulten acordes da la evolución de la economía, corresponde admitir la fijación de un índice fijo, desde la fecha en que cada una de las cuotas ha sido abonada (18/01/2021, la suma de $324.726,29; desde el 05/02/2021, la suma de $324.726,29, desde el 19/02/2021 la suma de $6.819.251,80, desde el 05/03/2021, la suma de $324.726,29, desde el 05/04/2021, la suma de $324.726,29, desde el 05/05/2021, la suma de $324.726,29, desde el 05/06/2021, la suma de $324.726,29, desde el 05/07/2021, la suma de $324.726,29, desde el 05/08/2021, la suma de $324.726,29, desde el 05/09/2021, la suma de $324.726,29, desde el 05/10/2021, la suma de $324.726,29, desde el 05/11/2021, la suma de $324.726,29, desde el 05/12/2021, la suma de $324.726,29, desde el 05/01/2022, la suma de $324.726,29, desde el 05/02/2022, la suma de $324.726,29, desde el 05/03/2022, la suma de $324.726,29) y hasta la fecha de del dictamen pericial (26/03/2025), del ocho por ciento (8%) anual y a partir de allí (26/03/2025), bajo las mismas pautas, se fija en la equivalente a la tasa pasiva informada por el BCRA con más el dos por ciento (2%) nominal mensual, hasta su efectivo pago.
Respecto de la suma a restituir en concepto de anticipo ($39.246) corresponderá adicionar intereses desde la fecha en que fue erogada, (30/11/2020) conforme lo informado por la perito oficial, atento lo previamente expuesto. Dichos intereses deberán ser calculados hasta el 01/09/2022 conforme la tasa pasiva informada por el BCRA con más el 2% nominal mensual; desde el 02/09/2022 hasta el 09/04/2023 la tasa pasiva con más el 3% nominal mensual, del 10/04/2023 al 19/03/2024 la tasa pasiva con más el 4%, desde el 20/03/2024 hasta el 31/12/2024 a una tasa equivalente a la tasa pasiva emitida por el BCRA con más el 6 % nominal mensual, y desde el 01/01/2025 en adelante y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva emitida por el BCRA con más el 2% nominal mensual.
Noveno: La actora también reclamó, la suma de $1.000.000 en concepto de daño moral. Funda su pretensión en el incumplimiento del deber de información de las codemandadas, quienes omitieron brindar explicaciones claras, precisas y suficientes respecto de los mecanismos aplicados para la determinación del valor móvil de la unidad, la integración y composición del grupo de suscriptores, la modalidad de cálculo y evolución de las cuotas mensuales, así como las posibilidades y consecuencias de la rescisión anticipada del contrato, entre otras omisiones relevantes. Aduce asimismo que dicha falta de información fue acompañada por un trato indigno y contrario a la equidad por parte de las codemandadas, generándole no solo un perjuicio económico, sino también un evidente desgaste moral y un trastorno espiritual derivado del tiempo insumido en la defensa de sus derechos.
Según lo establece el art. 4 de la ley 24.240 “…Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos…” de manera que el deber de informar pesa sobre los proveedores de bienes y servicios, en franca protección del derecho que consagra a los consumidores el art. 42 CN: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.
Ingresando al análisis de los hechos del caso de autos, ha quedado reconocido el incumplimiento contractual. Como ya se expresó, dichas circunstancias constituyen elementos objetivos que generan expectativas concretas en el consumidor respecto a las personas que intervienen en la comercialización del bien a adquirir. La consumidora en este caso confió en la concesionaria, y sostuvo que fue engañado en su calidad de consumidor, que los pagos realizados fueron imputados a comodidad y antojo de la demandada. Que la demandada siempre supo que la unidad no se entregaría con el pago de las primeras cuotas, que se le ocultó información. Dijo que hasta para cumplir con el pago de la adjudicación tuvo que vender su único automotor. Alegó que tales circunstancias le generaron un desgaste emocional, que debido a la falta de colaboración de la demandada sus derechos como consumidor fueron violados, que no se le brindó la información adecuada y que se lo perjudicó económicamente. Sumado a ello, la demandada no acompañó elemento probatorio alguno que demuestre haber cumplido con el deber de información, sino que se limitó a endilgar responsabilidad.
No surge que se le haya brindado información detallada y adecuada al consumidor sobre la existencia de demoras en la entrega de la unidad. Dicha conclusión se impone en virtud de la ausencia de prueba producida por la demandada en apoyo de su defensa contraviniendo lo estipulado por el art. 53 tercer párrafo de la ley 24240 en cuanto dispone que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
Desde esta óptica, como es sabido, la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no solo del contenido de una cláusula contractual o del modo en que sea ella aplicada, sino también de comportamientos que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables.
En este sentido se ha dicho que «En el derecho del consumo y usuarios de servicios el incumplimiento siempre genera daño moral porque es un hecho notorio en cuanto a que lesiona los sentimientos y afectos del consumidor o usuario que ha aportado sus horas de trabajo (como unidad productiva) para alcanzar la tasa de satisfacción por el acceso a bienes y servicios y la confianza depositada en las empresas proveedoras, generando la frustración del fin de consumo o ser usuario, por lo cual el daño moral no necesita prueba de su existencia, sí de su intensidad.» (Ghersi, Carlos Alberto. Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral-TR LALEY AR/DOC/1005/2013).
En suma, el daño moral puede ser inferido en el caso de autos, por cuanto luce evidente que, la falta de respuestas, prácticas abusivas, tratos indignos y trastornos ocasionados son susceptibles de generar frustración, impotencia y malestar en cualquier persona. Conforme los principios de trato digno, buena fe, información y favor debilis, aplicados en casos como el de autos, corresponde hacer lugar al reclamo de daño moral impetrado por la parte actora.
Ahora bien, determinada la configuración del daño moral en este caso concreto, corresponde ingresar al análisis de su extensión. La cuantificación del rubro constituye una tarea de reconocida complejidad en virtud de la inexistencia de pautas técnicas objetivas que permitan traducir en cifras concretas los padecimientos espirituales sufridos. Sin embargo, se torna imprescindible, en orden al ejercicio de la jurisdicción, valorar las particularidades del caso, tanto en lo que refiere al hecho en sí mismo como a sus protagonistas y consecuencias, con el fin de disponer prudentemente y con convicción de justicia la indemnización por daño moral.
Como cada persona es diferente, y también lo son sus deseos, aspiraciones y motivaciones, la indemnización por daño moral debe ser específica para cada caso concreto y tener en cuenta estos factores subjetivos. Sin perjuicio de ello, debe ser cuantificada en forma objetiva, lo que se alcanza vinculando el resarcimiento a un valor económico común, referencial y aceptado socialmente.
En este sentido, luego de analizar cómo acontecieron los hechos, y el peregrinaje que ha debido transitar el consumidor para obtener una respuesta, desde los reclamos desoídos hasta esta instancia judicial, considero adecuado a los principios de equidad y justicia, fijar la indemnización en la suma reclamada en autos. Estimo que el monto reclamado, resulta razonable para costear alguna breve estadía recreativa, o bien adquirir elementos de tecnología, herramientas, o renovar electrodomésticos que le reporten bienestar en el desarrollo de vida.
En consecuencia, el reclamo por este rubro debe ser admitido por la suma de pesos un millón ($1.000.000), a los que se deberá adicionar intereses. Al respecto, considerando las pautas y criterio sustentado por el suscripto en materia de intereses, tratándose de una obligación de valor y siendo que es facultad del suscripto fijarlos, dentro de los parámetros que resulten acordes da la evolución de la economía, corresponde admitir la fijación de un índice fijo, desde el 03/09/2021 (fecha en la que fueron remitidas las Cartas Documentos a las codemandadas, y que es tenida como referencia objetiva del incumplimiento que se vislumbra en las presentes actuaciones) y hasta el dictado de la sentencia, del ocho por ciento (8%) anual y a partir de la fecha del dictado de la presente resolución, bajo las mismas pautas, se fija en la equivalente a la tasa pasiva informada por el BCRA con más el dos por ciento (2%) nominal mensual, hasta su efectivo pago.
Décimo: Asimismo, el actor solicitó la aplicación de una multa civil por la que estimó en la suma de $3.000.000, lo que fundó en el art. 52 bis de la Ley 24.240.
Sobre el punto, el art. 52 de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 prevé la figura de los daños punitivos respecto del “proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor”; lo que ya fue reseñado en los considerandos precedentes, por lo que ha quedado suficientemente acreditado en la causa.
A los fines de valorar la procedencia del rubro, corresponde destacar que la parte demanda omite dar información respecto de la falta de entrega de la unidad y persiste en su publicidad engañosa con el fin de captar suscriptores cuyo dinero reciben, a sabiendas que no cumplirán el plazo comprometido de entrega. Durante dicho período, la misma usufructúa el dinero de los consumidores, de manera indefinida, hasta la efectiva entrega del vehículo.
Por todo lo expuesto, considero que la conducta maliciosa de la accionada al ocultar información para garantizar la venta de planes, constituye un incumplimiento contractual grave y esencial, y, por tanto, las hace pasible de una multa.
Al respecto, y en consonancia con lo denunciado por la accionante, corresponde destacar que la situación de debilidad estructural de los consumidores en cualquier contratación, se ve agravada de manera exponencial en los casos de adquisiciones de automotores a través de planes de ahorro, fundamentalmente por tratarse de contratos de adhesión a cláusulas predispuestas. De esta manera, las particularidades que posee la contratación de consumo, signada por la asimetría económica entre las partes intervinientes y la posición de subordinación estructural del consumidor, hacen que la obligación de informar y el deber de trato digno se vean agravados en este tipo de contrataciones.
Bajo tales postulados, la obligación de brindar una información adecuada es constante durante la relación contractual. En este punto, Vallespinos y Ossola sostienen “…en la relación de consumo no existe una sola obligación de informar a cargo del proveedor sino que esta comunicación irá emergiendo de manera diferenciada en cada etapa del iter contractual (precontractual, contractual y postcontractual).” De modo tal, el proveedor de bienes y servicios debe cumplir con ese deber en forma previa a iniciar la relación de consumo, y mantener informado al consumidor durante el tiempo en que la relación consumeril se desarrolle, de manera que aquel no solo al realizar su elección, lo haga de modo racional y fundado, sino también para que en un momento posterior, se asegure la satisfacción de sus expectativas. La información es adecuada cuando es veraz (sin contenidos engañosos o falsos, exacta, seria, objetiva, respaldada en pruebas o experimentaciones), detallada (discriminada en sus particularidades, evitando generalizaciones), suficiente (apta para los fines previstos, comprensible, para que el consumidor pueda concientemente optar), eficaz (en cuanto posibilite que el consumidor se involucre sin duda alguna sobre el acto que va a realizar, con plena conciencia y conocimiento del mismo, mediante una correcta elaboración y transmisión del mensaje), cierta (en todos los aspectos y condiciones que regirán la relación de consumo en cuanto a sus efectos económicos, financieros, técnicos, y operativos, entre otros, donde podemos encontrar sin duda el período de vigencia de ciertas prestaciones), objetiva (sin desvirtuar el sentido, los efectos y los alcances de la relación de consumo), absoluta (comprensiva de todas las condiciones de la relación de consumo, sin restricción alguna, ello a fin de posibilitar que el usuario sepa cuáles son sus obligaciones principales y accesorias). También oportuna, es decir, brindada en su justa medida, de modo directo y permanente, constante, ello a fin de facilitar que, el usuario o consumidor cuente con ella cuando necesite, entiéndase, en este aspecto, a la oportunidad como momento o instante en que se necesita contar o recurrir a la información), transparente (sin vericuetos, sin ocultamientos y sin manifestaciones que tiendan distorsionar el sentido de la relación de consumo).
De lo hasta aquí expuesto se sigue que concurren los requisitos para la procedencia de la multa civil prevista por la L.D.C.: 1) el elemento subjetivo: la conducta de la demandada denota como un actuar malicioso y desaprensivo; 2) el elemento objetivo: ya que su comportamiento abusivo se encuentra en flagrante contradicción con los deberes de información y trato digno hacia los consumidores (art. 4 y 8 Ley 24240).
Para la graduación, tengo en especial consideración la gravedad del incumplimiento que ya fue analizado y el tipo de contrato que vinculó a las partes (por adhesión-plan de ahorro para adquisición de vehículo); todo lo que ya fue reseñado precedentemente.
Por todo lo expuesto previamente, estimo procedente hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, e imponer a la demandada una multa civil de tres millones ($3.000.000) a favor de la parte actora.
La suma mandada a pagar, generará intereses equivalentes a la tasa pasiva informada por el BCRA, con más el 2% nominal mensual desde la fecha de la presente sentencia.
Décimo primero: Consecuentemente y conforme lo señalado, corresponde hacer lugar a la demanda impetrada por María José Lascano Garzón, DNI 23.460.982 y en consecuencia, condenar a Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, Volkswagen Argentina S.A. y a Sauma Wagen San Isidro S.A., a pagar al actor, la suma de pesos quince millones setecientos veintinueve mil trescientos noventa y dos con quince centavos ($15.729.392,15). Todo ello, con más los intereses establecidos en los considerandos correspondientes.
Décimo segundo: Conforme al resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 130 del C.P.C.C. y art. 53 Ley 24.240, las costas del juicio se imponen a la parte demandada Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, Volkswagen Argentina S.A. y a Sauma Wagen San Isidro S.A.; por resultar vencida.
Décimo tercero: Respecto de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, en primer lugar, concierne aclarar que atento lo dispuesto por el art. 2 de la ley 11.042, corresponde la aplicación de los parámetros establecidos en la ley 9.459.
En virtud de ello, los honorarios del letrado de la parte actora vencedora en autos, Yamil Roque Wehbe, se calcularán tomando como base el monto total mandado a pagar en los presentes autos, actualizado hasta la fecha de la presente resolución. En virtud del valor asignado a la unidad económica a la fecha de la presente resolución, resulta aplicable la primera escala del art. 36; y a tenor de la cuantía del asunto y el éxito obtenido, conjugados con las demás reglas de evaluación cualitativas establecidas por el art. 39 de la ley 9459, estimo adecuado a la justicia del caso aplicar el porcentaje del 22,5%. Realizadas las operaciones matemáticas, corresponde regular los honorarios del ab. Yamil Roque Wehbe de 142,43 jus, los que al día de la fecha equivalen a pesos cuatro millones seiscientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y nueve con treinta y cinco centavos ($4.699.589,35) en los que corresponde regular los honorarios profesionales del letrado referido por la actividad desplegada en esta instancia.
En cuanto a los honorarios de la perito contadora oficial Julia Benedicta Ardiles dada la función que ha tenido en la causa, al igual que su dictamen en la resolución del juicio y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 39 y 49, resuelvo regularle quince (15) Jus monto que incluye honorarios, el porcentaje de aportes previsionales (cfr. el Régimen de Previsión Social para Profesionales de Ciencias Económicas, art. 7 inc. b apartado 2 Ley 8349) y todos los gastos en que haya incurrido para la prosecución de la tarea pericial desplegada en los presentes. Por tal motivo corresponde regular a la contadora Julia Benedicta Ardiles la suma total de pesos cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos treinta con cincuenta y cinco centavos ($494.930,55), cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, con los alcances señalados, condenada en costas.
En cuanto a los honorarios del perito informático oficial Jorge Maximiliano Maldonado dada la función que ha tenido en la causa, al igual que su dictamen en la resolución del juicio y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 39 y 49, resuelvo regularle quince (15) jus monto que incluye honorarios, y todos los gastos en que haya incurrido para la prosecución de la tarea pericial desplegada en los presentes. A la suma resultante, se le deberá restar el total girado en concepto de adelanto de gastos, esto es 2 Jus ya que el perito no ha rendido cuentas de la utilización de dichos fondos. Por tal motivo corresponde tomar esos 2 jus como honorarios, quedando impagos a favor del perito oficial Jorge Maximiliano Maldonado, en trece (13) jus, los que al día de la fecha ascienden a un total de pesos cuatrocientos veintiocho mil novecientos treinta y nueve con ochenta y un centavos ($428.939,81), cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, con los alcances señalados, condenada en costas.
Los honorarios aquí determinados tienen el carácter de definitivos y para el caso de no ser abonados en el plazo de diez días de notificada la presente resolución generarán intereses en los términos del art. 35 del C. A. que se calcularán conforme la tasa pasiva que pública el BCRA con más el 2% nominal mensual.
No se regulan en esta oportunidad honorarios del ab. Candelaria Flores, Federico Mieggi, Marcelo Roca y Marcos J. del Campillo, en virtud de lo dispuesto por el art.26 (contrario sensu) Ley 9459 y hasta tanto sean solicitados. Por todo ello y citas legales efectuadas;
RESUELVO:
1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por 1. María José Lascano Garzón, DNI 23.460.982 y en consecuencia, condenar a Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, Volkswagen Argentina S.A. y a Sauma Wagen San Isidro S.A. a pagara la actora, la suma de pesos quince millones setecientos veintinueve mil trescientos noventa y dos con quince centavos ($15.729.392,15) con más intereses según lo dispuesto en los considerandos respectivos.
2°) Imponer las costas a la parte demandada vencida, Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, Volkswagen Argentina S.A. y a Sauma Wagen San Isidro S.A..
3°) Regular los honorarios profesionales del ab. Yamil Roque Wehbe en 142,43 jus, los que al día de la fecha equivalen a pesos cuatro millones seiscientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y nueve con treinta y cinco centavos ($4.699.589,35).
4°) Regular los honorarios profesionales de la perito contadora oficial Cra. Julia Benedicta Ardiles, en la suma de pesos cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos treinta con cincuenta y cinco centavos ($494.930,55).
5°) Regular los honorarios profesionales del perito informático oficial Jorge Maximiliano Maldonado, en la suma de pesos cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos treinta con cincuenta y cinco centavos ($494.930,55) de lo que debe deducirse la suma equivalente a 2 jus, esto es $65.990,74, ya percibidos con anterioridad.
6°) No regular en esta oportunidad honorarios del ab. Candelaria Flores, Federico Mieggi, Marcelo Roca y Marcos J. del Campillo conforme lo dispuesto por art. 26 – contrario sensu – ley 9459. PROTOCOLICESE y HAGASE SABER.
Texto Firmado digitalmente por:
AREVALO Jorge Alfredo
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2025.05.28
